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91728 ' r ' r - Comisión Federal de Competencia

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9194<br />

6<br />

PLENO<br />

Resolución<br />

Baxter, S.A. <strong>de</strong> C.V. y otros<br />

Expediente número 10-03-2006<br />

El ernplazado <strong>de</strong>ja <strong>de</strong> lado que dichos indicios no fueron consi<strong>de</strong>rados en forma individual<br />

e in<strong>de</strong>pendiente, sino que concatenados entre sí con los <strong>de</strong>más elementos que se recabaron<br />

durante la investigaciór¡ permitían llegar a concluir que se cometieron prácticas<br />

monopólicas absolutas consistentes en una coordinación, establecimiento o concertación <strong>de</strong><br />

posturas en las licitaciones públicas celebradas por el IMSS <strong>de</strong> dos mil tres a dos mil seis.<br />

Por tanto, es falsa la manifestación <strong>de</strong>l emplazado relativa a que se pretenda acreditar la<br />

existencia <strong>de</strong>l cártel con sólo dos llamadas telefónicas.<br />

Ahora bien, aún cuando el número <strong>de</strong> licitaciones que se celebraban cada año respecto <strong>de</strong><br />

los mismos medicamentos era importante, no resulta ser una coinci<strong>de</strong>ncia las llamadas que<br />

intercambiaron los agentes económicos emplazados, in<strong>de</strong>pendientonente <strong>de</strong> que no acredita<br />

que así fuera y, en este sentido, su argumento no es suficiente para <strong>de</strong>struir la presunción<br />

por la comisión <strong>de</strong> la práctica monopólica absoluta establecida en el oficio <strong>de</strong> probable<br />

responsabilidad en su contra.<br />

Finalmente, es falso que se haya <strong>de</strong>jado en estado <strong>de</strong> in<strong>de</strong>fensión al emplazado, al negársele<br />

el acceso a los documentos clasificados como confi<strong>de</strong>nciales <strong>de</strong> otros agentes económicos,<br />

pues la información que resultaba útil para su <strong>de</strong>fensa se encontraba plasmada en el oficio<br />

<strong>de</strong> probable responsabilidad. La única información clasificada como confi<strong>de</strong>ncial fue<br />

aquella relativa a los números <strong>de</strong> teléfono que aparecían en el recibo, siendo que en éstos<br />

a<strong>de</strong>más existe información ajena al presente procedimiento, como los es el importe <strong>de</strong>l<br />

recibo telefonico y los dsmás teléfonos marcados por los ag€ntes económicos que<br />

presentaron la información. Es necesario resaltar, que a pesar <strong>de</strong> que Eli Lilly no entregó la<br />

información relativa a las llamadas telefonicas, el teléfono <strong>de</strong> su empleado, el C. Eduardo<br />

Osorio Traconis se obtuvo y coinci<strong>de</strong> con el número <strong>de</strong> teléfono que se i<strong>de</strong>ntifica en las<br />

listas <strong>de</strong> asistencias a las reuniones <strong>de</strong> la CANIFARMA.I42<br />

z) I-as conversaciones telefonicas utilizadas por la <strong>Comisión</strong> no son un medio <strong>de</strong> prueba,<br />

ya que este registro sólo prueba que la llamada se hizo, pero no prueba que la llamada se<br />

recibió, ni el contenido <strong>de</strong> dicha conversación y bajo ninguna circunstancia prueba un<br />

acuerdo entre dichas personas.<br />

aa) Eli Lilly no entregó un registro telefónico a esta <strong>Comisión</strong>, por la imposibilidad <strong>de</strong><br />

hacerlo, como en su momento se explicó, aparentemente la info¡mación con la que_,1'<br />

cuenta la <strong>Comisión</strong> relativa a los registros telefonicos, le fue proporcionada<br />

probablemente por Pisa, por lo que con fundamento en el artículo 203 <strong>de</strong>l CFPC, los<br />

documentos provenientes <strong>de</strong> un tercero sólo prueban a favor <strong>de</strong> éste, por lo que este<br />

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