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LíBER IUDICIORUN<br />
LIBRO NOVENO<br />
TITULO II<br />
Tomas Torres Peral<br />
Academia de las Ciencias y Artes Militares<br />
Sección de Pensamiento y Moral Militar<br />
TITULO II.- DE AQUELLOS QUE NO VAN A LA GUERRA<br />
O BIEN QUE DESERTAN (de bello refuciunt)<br />
I<br />
II.<br />
III.<br />
IIII.<br />
V.<br />
VI.<br />
VII.<br />
VIII.<br />
VIIII.<br />
Si los jefes (prepositi) del ejército, sobornados por alguna ganancia<br />
(corrupti commodis), permitieren que alguien se marchara de la<br />
hueste a su casa, o bien no le obligaren a salir de su casa<br />
Si los reclutadores (compulsores) del ejército, cuando obliguen a<br />
los soldados a ir a la hueste (ad ostem), pretendieren sustraer<br />
algo de sus casas.<br />
Si los jefes del ejército, abandonada la guerra, regresaren a casa<br />
o bien permitieren que otros regresaren.<br />
Si los jefes del ejército, o bien abandonando la hueste,<br />
regresaran a su casa o bien no obligaren a los otros a salirse<br />
Si los reclutadores del ejército, recibiendo alguna recompensa,<br />
permitieren que uno se quedare en casa sin estar enfermo (si ne<br />
eguitudine)<br />
<strong>De</strong> aquellos que reciben unas vituallas para distribuirlas (annonas<br />
distribuendas) y pretenden defraudarlas<br />
Que recompensa ha de recibir aquel que hubiere arrancado de<br />
las manos del enemigo a unos siervos u otros bienes<br />
cualesquiera.<br />
Que hay que observar si se originaren hostilidades (scandalum)<br />
en los confines de Hispania<br />
<strong>De</strong> aquellos que no se presentaren al ejército en el día señalado, al<br />
lugar y en el momento establecidos, o bien que desertaren (re<br />
fugerint), y que parte de los siervos de cada uno deba ir en la<br />
misma expedición.<br />
1
IX.2.1. (Recc. Erv.) ANTIGUA<br />
Si los jefes (prepositi) del ejército, sobornados por alguna ganancia,<br />
permitieren que alguien se marchare de la hueste a su casa, o bien no le obligaren<br />
a salir de su casa.<br />
Si un tiufado (thiufadus) fuere sobornado por alguien de su tiufa (thiufa)<br />
para que deje volver a casa, que pague al conde de la ciudad (comiti ciuitatis) en<br />
cuyo territorio se halle establecido, el nónuplo (novecuplum) de lo que hubiera<br />
recibido.<br />
Si no recibió de él ninguna recompensa, pero estando sano, lo enviara a casa<br />
y no le obligare a salir de ella para ir al ejército, que pague veinte sueldos; el<br />
quingentenario (quincentenarius), que pague quince; el centenario (centenarius),<br />
diez; y si fuera un simple decenario (decanus), que pague cinco. Y que estos<br />
sueldos sean repartidos entre la centena (centenam) a la que estuvieran asignados<br />
(numerati).<br />
IX.2.2. (Recc. Erv.) ANTIGUA<br />
Si los reclutadores (conpulsores) del ejército, cuando obliguen a los soldados<br />
a ir a la hueste, pretendieren sustraer algo de sus casas.<br />
Si los siervos dominicales (servi dominici), o sea, aquellos que recluten al<br />
ejército, cuando obligan a los Godos a salir para la hueste, les quitaren algo, o si<br />
en su presencia o ausencia, pretendieren sustraerles algo de sus bienes contra su<br />
voluntad, y esto se pudiere probar ante el juez, que no se retrasen en restituir el<br />
undécuplo (undecuplum) a aquel a quien se lo quitaron; de tal manera, asimismo,<br />
que cada uno de ellos reciba cien azotes públicamente (in conuentti publice).<br />
IX.2.3. (Recc. Erv.) ANTIGUA<br />
Si los jefes del ejército (prepositi exercitus), abandonada la guerra,<br />
regresaren a casa o bien permitieren que otros regresaren<br />
Si un centenario, abandonando su centena (centenam) en la hueste, se retirare<br />
a su casa, será sometido a la pena capital (capitali supplicio). Pero, si buscare<br />
amparo en los altares sagrados, o bien en el obispo, tendrá que pagar trescientos<br />
sueldos al conde de la ciudad (comiti ciuitatis) en cuyo territorio se halle<br />
constituido, y que no tema por su vida.<br />
Asimismo, que el mismo conde de la ciudad lo haga saber (faciat notum) al<br />
rey y así, por orden nuestra, aquellos sueldos sean repartidos entre la misma<br />
centena que le hubi.ere sido encomendada. Pero que aquel centenario no vuelva a<br />
tener después el mando (preponatur), sino que sea corno uno más de los<br />
decenarios (decanus).<br />
2
Y si un centenario, sin conocimiento ni consentimiento del jefe de la hueste o<br />
bien del tiufado, movido por alguna ganancia o por alguna suplica, permitiere que<br />
alguien de su centena regresare a casa o bien consintiere que no saliese para ir a<br />
la hueste, que sea obligado a pagar el nónuplo (novecuplum) de lo que recibió al<br />
conde de la ciudad (comiti ciuitatis) en el territorio en que se halle establecido; y,<br />
tal como hemos dicho antes, que el conde de la ciudad no difiera en hacérnoslo<br />
saber para que, por orden nuestra, sea repartido entre los de la centena en la que<br />
había estado adscrito.<br />
Y si el centenario no hubiere recibido ninguna recompensa pero hubiere<br />
dejado regresar a alguno a su casa, que el centenario dé al conde de la ciudad<br />
(comes ciuitatis) diez sueldos, tal corno ha quedado establecido más arriba.<br />
IX.2.4. (Recc. Erv.) ANTIGUA<br />
Si los jefes del ejército, o bien abandonando la hueste, regresaren a su cusa<br />
o bien no obligaren a los otros a salirse.<br />
Si un decenario (decanus), abandonando su decena (decaniam), se fuere de la<br />
hueste a refugiarse a su casa, o bien, estando sano, se negare a salir de casa para<br />
marchar a la expedición, que dé al conde de la ciudad (comes ciuitatis) diez<br />
sueldos.<br />
Y si tal vez hubiere dado a alguien una recompensa, que pague cinco sueldos<br />
al conde de la ciudad en el territorio en el que estuviere establecido; y que el<br />
mismo conde de la ciudad nos lo haga saber para que, por orden nuestra, sean<br />
repartidos entre los miembros de la centena a la que hubiera estado adscrito.<br />
Y si alguien que hubiere estado destinado a una tiufa (in thiufa) abandonare la<br />
hueste y regresare a casa sin permiso de su tiufado (thiufadi), del quingentenario<br />
(quingentenarii), del centenario (centenarii) o del decenario (decani), y no<br />
quisiere salir de su casa para ir a la hueste, que reciba públicamente cien azotes<br />
en la plaza (in conventu merccintium) y pague diez sueldos.<br />
IX.2.5. (Recc. Erv.) ANTIGUA<br />
Si los reclutadores del ejército, recibiendo alguna recompensa, permitieren<br />
que uno se quedare en casa sin estar enfermo.<br />
Si los siervos dominicales, que hacen el reclutamiento para salir con la hueste,<br />
si recibieren algo de alguien que quiera liberarse (redimerit), que sean obligados<br />
a pagar al conde de la ciudad (comitis ciuitatis) el nónuplo de lo que hayan<br />
recibido.<br />
Y si alguien, sin estar enfermo, les pidiere que no le obligasen a ir a la<br />
expedición, que los que lo hubieren permitido, aunque no hubieren recibido<br />
ninguna recompensa, paguen por él cinco sueldos al conde de la ciudad.<br />
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Así mismo, que el tiufado haga una investigación por medio de sus<br />
centenarios, y los centenarios por medio de sus decenarios (decanus), y si<br />
pudieren tener conocimiento de que alguien, por ruegos o por soborno (per<br />
precem aut per redentionem), se hubiere retirado a su casa y no hubiere querido<br />
salir para ir a la hueste, que el tiufado lo haga saber al prepósito del conde de la<br />
ciudad. (prepositus comitis) y que escriba al conde de la ciudad en cuyo territorio<br />
se hallare establecido, para que este no difiera en satisfacer íntegramente a los<br />
tiufados, a los centenarios, a los decenarios o a los siervos dominicales (servis<br />
dominicis) todo el importe del castigo que esté previsto en la ley para aquellos<br />
que pidan o para sí la exención y que la paguen con dinero.<br />
Y si hubiere exigido el cobro y lo ocultare y no lo notificare, que restituya al<br />
conde de la ciudad el nónuplo (in novecuplum) de todo lo que recogió, y si,<br />
sobornado o rogado por alguien, difiriere reclamarlo, que con sus propios bienes<br />
compense doblemente a aquellos de deban repartirse entre sí aquel pago.<br />
Y si, después de haber exigido aquellos bienes, no lo comunicare al rey para<br />
que el mismo ordene que sean distribuidos en la tiufa (in thiufa) a aquellos a los<br />
que se les se debiere, o si el conde de la ciudad se desentendiere (dissimulet) de<br />
pagarlo, que no se retrase en hacerles una condensación de undécuplo<br />
(undecupli).<br />
IX.2.6. (Recc. Erv.) ANTIGUA<br />
<strong>De</strong> aquellos que reciben unas vituallas para distribuirlas (annonas<br />
distribuendas) y pretenden defraudarlas<br />
Hemos considerado justo que en todas las ciudades y en todos los pueblos<br />
(castella) cualquiera que hubiera sido designado como distribuidor de vituallas<br />
(errogator annone), o el conde de la ciudad (comes ciuitatis), o el<br />
administrador de las vituallas (dispensator annone), ordene que sean<br />
exhibidas íntegramente a la ciudad o al pueblo las vituallas que deba<br />
distribuirles y que no difiera en repartirlas (restituere) íntegramente.<br />
Y si sucediera que el mismo conde de la ciudad o el proveedor (annonarius),<br />
por negligencia suya, o bien porque no tenga o quizá no quiera, se<br />
desentendiere (dissimulet) de darles sus vituallas, que formulen una querella<br />
al conde de su ejército (comiti exercitus) sobre el hecho de que sus<br />
administradores (dispensatores) no les hubieren querido entregar sus<br />
vituallas.<br />
Y entonces, que el jefe de la hueste (prepositus hostis) no tarde en<br />
enviarnos a un hombre de su confianza (hominem suum), de manera que<br />
cuenten los días desde que no se las hayan satisfecho según la costumbre.<br />
Y entonces, el mismo conde de la ciudad o el proveedor sean forzados a<br />
restituir, por cuadruplicado (in quadruplum), con sus propios bienes (de sua<br />
facultate), por el tiempo que les hubieren sustraído las vituallas<br />
acostumbradas (annonas consuetas).<br />
Mandamos que lo mismo sea observado por aquellos que hayan siclo<br />
designados (dinumerati) dentro de la tiufa (in thiufa).<br />
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IX.2.7. (Recc. Erv.) ANTIGUA<br />
Que recompensa ha de recibir aquel que hubiere arrancado de las manos del<br />
enemigo a unos siervos u otros bienes cualesquiera<br />
Si alguien, en una situación desesperada de su vida, se introdujere entre los<br />
enemigos y consiguiere recuperar de entre ellos a unos siervos o alguna cantidad de<br />
dinero o alguna otra clase de bienes, si el amo autentico (dominus certus) reconociere<br />
como suyas algunas de estas cosas que estuvieren en su poder, que restituya al amo<br />
autentico las dos terceras partes de todo por motivos de compasión y que él se quede<br />
una tercera parte por su trabajo.<br />
<strong>De</strong> manera semejante, si alguien indujere a un siervo a huir de los enemigos y le<br />
diere protección y consejo y lo condujere a su autentico amo, sea quien fuere el que<br />
se reconozca que lo hubiere hecho, que reciba por este hecho o acontecimiento la<br />
decima parte del precio del siervo como recompensa que será de su posesi6n<br />
totalmente.<br />
IX.2.8 (Recc. Erv.) EN EL NOMBRE DEL SEÑOR FLAVIO<br />
WAM.BA, REY GLORIOSO.<br />
Que hay que observar si se originaren hostilidades en los confines de Hispania<br />
La muy saludable (saluberrima) solicitud de nuestra actuación obliga a<br />
nuestra gloria a que, así como fueron promulgados los documentos legales para<br />
dar solución a los pleitos (dirimendis negotiis) de los pueblos, así también los<br />
hermanos, en 1.os asuntos pertenecientes a la guerra, cohesionados por la<br />
estimación, sostenidos por la mutua defensa, queden dispuestos a atacar.<br />
Nuestra serenidad (tranqiiillitas nostra) no duda (ambigit) que será para el<br />
bien de todos, si la trompeta (tuba) de la ley, evocando el toque de la milicia<br />
(classica) constriñe los ánimos de todos para un buen propósito; de manera, pues,<br />
que aquellas cosas que en el pasado no fueron debidamente ordenadas, de ahora<br />
en adelante, dispuestas con la ayuda de Dios (opitulante Domino), avancen hacia<br />
su mejora (in melius).<br />
Y por eso nuestra clemencia aborrece y soporta penosamente los hábitos de<br />
esta enraizada mala costumbre (male usitate consuetudinis mores), por cuya causa<br />
sobrevienen numerosos daños para la patria, por la incuria de algunos.<br />
En efecto, cada vez que se produce un ataque (infestatio) de los enemigos<br />
contra las provincias de nuestro reino, mientras nuestros hombres, que se hallan<br />
en las fronteras a tocar con los pueblos extranjeros (in confinio externis gentibus),<br />
se ven en la necesidad de guerrear contra el enemigo, algunos se dispersan con<br />
los proyectos con los pretextos más fáciles, ya sea mudándose de lugar<br />
(traductione loci), ya sea por la malignidad del odio (livore odii), ya sea<br />
amparándose en una imposibilidad simulada, de tal manera que, en aquella<br />
prueba del combate (inpreliandi certamine), el uno no ayuda al otro con solicitud<br />
(solacia) fraternal y, con este pretexto (occasione), o bien aquellos que habían de<br />
5
servir a las necesidades públicas se retraen porque se ven faltos de la ayuda de<br />
los compañeros, o bien, si quisieren arriesgarse audazmente para las necesidades<br />
del pueblo y de la patria, con ocasión de un peligro tan grande (casu inminentis<br />
periculi), hallan .la muerte a manos de los enemigos.<br />
Por eso, por la presente sanción decretamos que, desde el día y el momento<br />
que se mencionan en la promulgación de esta ley, si se promoviere contra<br />
nuestro territorio alguna hostilidad (adversitas) por parte de los enemigos, tanto<br />
el obispo (episcopus) como el que ejerza algún cargo eclesiástico (ordine<br />
ecclesiastico), como el duque (dux) o el conde (comes), el tiufado (thiufadus) o el<br />
vicario (vicarius), el gardingo (gardingus) o cualquier persona que fuere de la<br />
misma dernarcaci6n (commissu) donde se haya cometido el enfrentamiento<br />
(adversitas), o de una demarcaci6n vecina o cualquier otro que haya llegado a<br />
estas provincias o territorios y que se encontrare en el radio de cien millas<br />
(centum milia positus), tan pronto como se presentare el caso de necesidad,<br />
inmediatamente después de haber sido avisado por su duque o su conde o por el<br />
tiufado o por el vicario, o por cualquier otro, o que hubiere tenido<br />
conocimiento por cualquier otro conducto, si no se mostrare presto a defender a<br />
nuestro pueblo ya nuestra patria con todo el poder de que disponga y quisiera<br />
marchase a otro lugar o excusarse con cualquier clase de sutilezas o de<br />
pretextos <strong>rebus</strong>cados de manera que no fuere presto y rápido en ayudar a sus<br />
hermanos a vengar (vindicatione) la patria y, al sobrevenir el ataque de los<br />
enemigos, estos provocaren un poco de daño o de cautividad en nuestra<br />
provincias o reino, todo aquel que se hubiere mostrado perezoso o miedoso<br />
(formidulosus) o afectado de malicia, temor o tibieza (tepiditate), y que hubiere<br />
diferido acudir con toda la intensidad de sus fuerzas contra los enemigos de<br />
nuestro pueblo para ayudar y vengar al pueblo y a la patria: si alguno de estos<br />
fuere sacerdote o clérigo y no tuviere manera de reparar con sus propios bienes<br />
los daños ocasionados por los enemigos en los bienes de nuestra tierra, que sea<br />
sometido (mancipetur) a un severísimo exilio según la elección del príncipe.<br />
Esta sentencia sólo se observara en los obispos, los presbíteros y los<br />
diáconos. En cambio, en los clérigos que no gocen de ningún cargo (honorem),<br />
se cumplirá toda la sentencia según el orden que se establece más abajo para<br />
los laicos. Respecto de estos, tanto si el que obrare así fuera persona noble<br />
(nobilis) o fuere de posición mediana (mediocrior) o baja (vilior), por la<br />
presente ley establecemos que, perdida la dignidad de testificar (amisso<br />
testimonio dignitatis), sea relegado inmediatamente al grado más ínfimo de<br />
servidumbre (ultime servitutis) de manera que el príncipe tendrá la potestad<br />
incuestionable para hacer lo que quiera de su persona.<br />
Ya que es justo que aquel que con ánimo pertinaz (animo constanti) no<br />
quiso vindicar la nobleza de su pueblo y la integridad de la patria que los<br />
servicios de sus antepasados alcanzaron, sea afectado por la sentencia de esta<br />
ley, dado que el que es notoriamente culpable de los delitos anteriores sea<br />
considerado degenerado e inútil (degener atque inutilis).<br />
Asimi.smo, respecto de los bienes de los transgresores tanto de los laicos<br />
como de los eclesiásticos que no tengan ningún cargo (sine honore),<br />
mandamos que se observe esto: que cualquiera que de ahora en adelante<br />
cometiere tal delito repare todos los daños a nuestra tierra ya aquellos que los<br />
hayan sufrido; que como corresponde (recte) se duela de haber perdido la<br />
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dignidad de los nobles (nobilium) y el goce de sus bienes (predia facultatum),<br />
que con su conducta maligna o tímida, no repelió al enemigo cuando este<br />
agredía (ledentem hostem) y por negligencia no se mostró viril en el combate<br />
contra los adversarios.<br />
Y si alguien dentro de las fronteras de Hispania, de la Galia, de Galicia o<br />
en todas las provincias que están sometidas a la jurisdicci6n de nuestro gobierno<br />
(ad ditionem nostri regiminis), moviere o quisiere mover hostilidades (scandalum)<br />
en cualquier parte contra nuestro pueblo, la patria, nuestro reino (gentem,<br />
patriam regniim) el de nuestros sucesores, cuando eso fuere conocido en los<br />
territorios vecinos de este lugar dentro del radio de las millas antes<br />
nombradas, y también especialmente, si alguien de entre los sacerdotes,<br />
clérigos, duques, condes, tiufados, vicarios o cualesquiera otras personas<br />
según el orden que se ha fijado más arriba, fuere advertido o fuere conocedor<br />
por cualquier circunstancia y no acudiere al instante con el acatamiento aludido<br />
para vengar (ad vindicationem) al rey, al pueblo, a la patria o a los súbditos<br />
(fidelium) del rey actual contra el que consta que se hubieren producido<br />
hostilidades y no se mostrara presto en ayudarles a destruir las hostilidades<br />
originadas: si fuere un obispo o un clérigo o tal vez de un cargo palatino (ex<br />
officio palatino), de cualquier categoría o dignidad, o tal vez de una persona<br />
inferior (inferior) que estuviere implicada en este delito de infidelidad (scelere<br />
infidelitatis), no solamente sea relegada al exilio sino que la decisión real<br />
(censura regalis) tenga en todo plena potestad de hacer lo que quiera de sus<br />
bienes según su arbitrio.<br />
Esta ley solo considerará exentos de los capítulos anteriores aquellos que se<br />
hallen afectados por una enfermedad (infirmitate) de tal manera que no<br />
puedan en absoluto avanzar y ponerse en marcha en compañía de los otros<br />
súbditos (in consortio fidelium) de acuerdo con la ley anterior; pero estos,<br />
aunque se hallen impedidos por alguna enfermedad (morbis), pondrán a<br />
disposición todo su poder (suam virtutem) para ayudar a los obispos, a los<br />
clérigos y a sus hermanos que trabajen sincera y fielmente para servir a la<br />
potestad real, al pueblo y a la patria. Y si no lo hicieren, que sean afectados por<br />
la sentencia anterior igual que los transgresores.<br />
Asimismo, estas personas quedaran libres de la condena anterior a condición<br />
de que denuesten por medio de un testimonio idóneo que se hallaban<br />
imposibilitadas por la enfermedad (pre egritudine), de tal manera que, en el<br />
momento de prestar sus servicios y de ponerse en marcha, se veían totalmente<br />
faltas de fuerza (vigorem); de manera que este vicio que en tiempos pasados y<br />
hasta ahora (hactenus) desgraciadamente se había arraigado, quede destruido por<br />
la severa censura de esta 1.ey, y que el consentimiento (adsensio) concorde y<br />
unánime consiga la tranquilidad del pueblo (quietem plebium) y la defensa de<br />
la patria. Esta ley ha sido dada y confirmada en el día de las calendas de<br />
Noviembre del segundo año de nuestro feliz reinado.<br />
IX.2.9 (Erv.) VIIII. FLAVlO ERVJGIO, REY GLORIOSO<br />
<strong>De</strong> aquellos que no se presentaren al ejército en el día señalado, al lugar y en el<br />
momento establecidos, o bien que desertaren, y que parte de los siervos de cada uno<br />
deba ir en la misma expedición<br />
7
Si es cosa confirmada que los que aman (amatores) a la patria no hay duda<br />
de que son aquellos que afrontan voluntariamente (ultronee) los peligros para<br />
liberarla, ¿por qué no llamaremos más bien desertores (desertores) a aquellos<br />
(vindicatores) que se niegan a vindicarla?<br />
Porque, ¿cuando podremos creer que salvaran voluntariamente a la<br />
patria éstos que cuando son requeridos no se levantan ni para liberarla?<br />
Mientras tanto, o difieren en ir a la guerra (de bélica profectione) o, lo que es<br />
peor, desean quedar en casa cuando son avisados (remorari), o van<br />
desprovistos de protecci6n (destittiti contra ordinem) infligiendo las órdenes;<br />
ya que algunos de ellos, más dispuestos al cultivo de los campos (laborandis<br />
agris studentes), dejan una gran cantidad de siervos y no se llevan ni la<br />
vigésima parte (vicesimam partem) de su servidumbre para que vigilen por su<br />
integridad (salutis sue); es más, prefieren tener más cuidado de sus frutos que<br />
de la salvaguarda de su cuerpo (fruge quam corporis sospitate) cuando<br />
protegen sus cosas y no se proveen de la protección adecuada, preocupándose<br />
más por sus bienes familiares que de ejercitarse en las armas (experientiam<br />
habentis in armis); corno si hubieren de gozar de la posesión del fruto de su trabajo,<br />
si no se esfuerzan en salir vencedores. Hay que obligar, pues, por la<br />
disciplina a estos que no se ven movidos por el interés del bien propio (studia<br />
utilitatis proprie).<br />
Por eso, ordenamos a todas las personas de nuestro reino con un decreto<br />
general y sin excepción que, una vez determinado y fijado el día y el tiempo<br />
en que el príncipe decrete acudir al ejército {in exercitum) o bien ordene que<br />
alguno de los duques (de ducibus) o de los condes (comitibus) se ponga en<br />
marcha para un servicio público (publica utilitate), cualquiera que hubiere<br />
recibido el aviso (admonitionem) de alguien, o que, aun sin recibirlo, oiga<br />
decirlo o tenga noticias (cognitione) por algún indicio cualquiera, acuda al<br />
lugar donde el ejército ha de combatir (bellaturus), que no se atreva<br />
permanecer en casa por más tiempo y que no presente retraso ni escusa<br />
(remorationen vel excusationem) para ponerse en marcha; sino que, una vez<br />
determinados el lugar y el tiempo, según se lo haya advertido la orden del<br />
príncipe o el aviso del duque (ducis) o del conde (comitis), del tiufado<br />
(thiufadi), del vicario (vicarii) o de alguien que tuviere el encargo (curam),<br />
cada uno se presente prontamente, tal y como se ha dicho, al lugar y en el<br />
momento establecido.<br />
Ahora bien, si alguien, habiendo recibido el aviso, o sabiéndolo por alguna<br />
noticia que se lo haya hecho saber, aunque no hubiere sido avisado<br />
(innotescente), no quisiere ponerse en marcha inmediatamente o desistiere de<br />
estar presente en los lugares y tiempos establecidos: si fuere persona de<br />
posición mayor (maioris loci), o sea, duque, conde o gardingo, completamente<br />
privado de los bienes de su propiedad, que sea sometido al alejamiento del<br />
exilio por orden del rey; de tal manera que la excelsitud del príncipe<br />
(sublimitas principalis) tenga potestad de hacer lo que decida sobre sus<br />
bienes.<br />
La personas de condición inferior o las de condición vil (inferiores<br />
vilioresque), o sea, los tiufados y todos los reclutadores (compulsores) del ejército<br />
o aquellos que son reclutados, si difirieren acudir al ejército o no se<br />
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presentaren en el lugar señalado y en el tiempo establecido, o fueren<br />
negligentes en ponerse en marcha, o se sustrajeren de la expedición publica<br />
escabulléndose (effugiendo) mediante la invención de algún fraude (fraudis<br />
commento), no sólo han de ser flagelados con doscientos azotes sino que,<br />
desfigurados (fedati) ignominiosamente con la decalvación, sean obligados,<br />
además, a pagar una libra de oro cada uno, que la potestad del príncipe<br />
indiscutiblemente (incunctanter) podrá decidir a quien quiera otorgar según<br />
su arbitrio.<br />
Y si no tuvieren con que pagar esta indemnización, entonces será lícito a la<br />
potestad real someter a estos transgresores a servidumbre perpetua de tal<br />
manera que este autorizado sin ninguna duda a hacer de ellos y de sus bienes<br />
aquello que quiera ordenar.<br />
Pero decretamos que no sean sometidos a los preceptos de esta ley aquellos<br />
a quienes libere una orden (iussio) del príncipe o que se vean retenidos aún por<br />
la minoría de edad (minoris etatis) o por la vejez (vetustas senectutis), o que<br />
se vean cargados por el grave peso (gravida moles) de una enfermedad.<br />
Así mismo, si aquel que se hallare cargado por una enfermedad pudiera<br />
demostrar mediante un testimonio legítimo (legitimum testem) que no pudo ir<br />
al ejército por el debilitamiento de la enfermedad (pre egritudinis languore),<br />
eso no obstante, que procure sin tardanza que toda la fuerza de sus bienes<br />
(omnem virtutem rei sue) vaya con su duque o su conde para los servicios<br />
públicos (in publicis utilitatibiis) según la disposición de esta ley.<br />
Ahora bien, porque antes hemos hablado del enrolamiento general de todos<br />
(de generali omnium progressione), queda que demos normas sobre las<br />
fuerzas y los recursos de los que se enrolen.<br />
Y por eso, mediante este decreto específico decretamos que cualquier<br />
persona, ya sea duque, conde o gardingo, tanto si fuere godo como romano, y<br />
cualquier hombre libre, también si es un manumitido, y también cualquiera<br />
de los siervos fiscales, cualquiera de estos que se haya de enrolar al ejército ha<br />
de acudir llevando a la expedici6n publica la decena parle de sus siervos; de<br />
tal manera que esta decena parte de sus siervos no vaya desarmada (inermis),<br />
sino que se presenten provistos de diversas clases de armas (vario armorum<br />
genere); así mismo, que cada uno procure presentar al príncipe, a su duque o a<br />
su conde aquellos que lleve consigo al ejército, una parte de ellos protegidos<br />
con corazas (zubis) y lorigas (loricis), y la mayoría provistos de escudos<br />
(scutis), espadas (spatis), gladios (scrama), lanzas (lanceis) y saetas<br />
(sagittis), y también unos cuantos con instrumentos de hondas (fundarum) y<br />
con otras armas que quizá haya recibido recientemente de su amo o señor<br />
(seniore vel domino).<br />
Y si alguien se presentare para enrolarse en el ejército con menos de la<br />
decena parte de sus siervos (extra hanc decimam partem), que sea<br />
diligentemente establecida y precisada toda la decena parte de sus siervos, y<br />
todos los que se hallaren de menos en esta parte aportada por cada uno para la<br />
expedición bélica respecto a esta decima parte que se ha ordenado y<br />
precisado, que sean asignados a la potestad del príncipe para que quede a su<br />
arbitrio donarlos a quien el decretare.<br />
Pero cualquiera de los que tienen un cargo en palacio (ex palatino officio)<br />
que fuere a una expedición del ejército de manera que no sea asiduo (frequens)<br />
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en el servicio del príncipe (in principali servitio) ni cumpliere su tarea con la<br />
guardia (in wardia) juntamente con el resto de sus compañeros, que sepa que<br />
será afectado por la sentencia de esta .ley; salvo que una prueba manifiesta de<br />
debilitamiento (langiioris ostensio) demostrare que está enfermo (morbidum).<br />
Y si alguno de los que están obligados a formar parte del ejército<br />
(exercitalium), mientras va en la misma expedici6n bélica, no siguiere al<br />
duque o al conde o a su patrono, sino que se retrase amparado por la<br />
protecci6n de algunos (patrocinia diversorum), de manera que no persevere<br />
en la guardia con su señor (in wardia. cum seniore) ni muestre ningún<br />
provecho de utilidad pública, no se le debe imputar tal marcha (profectio),<br />
sino que sepa que según la disposición anterior habrá de sufrir aquello que se<br />
ha decretado en esta ley para personas viles e inferiores (vilioribus<br />
inferioribusgue personis).<br />
Así pues, ordenadas y dispuestas estas cosas, queda que pongamos freno a<br />
la codicia (frenum cupiditatis) de aquellos a los que obligamos a llevar a<br />
término los asuntos (ad peragenda negotia) de nuestro servicio.<br />
Y por eso, que ningún duque, conde o tiufado ni nadie de los que rigen los<br />
pueblos que les han sido confiados, ni por los sobornos recibidos ni por<br />
ninguna excusa de su mala voluntad, exima (dimittat) de la expedición bélica<br />
a ninguno de sus súbditos ni mezcle las citaciones (admonitiones) que hay<br />
que hacer para enrolar al ejército y las de la toma de armas (inductione<br />
armorum), de manera que diere ocasión a una citación imperfecta, con la que<br />
haga que alguien no preste su servicio (militare presumat).<br />
Y si alguien, actuando así, recibiere de alguien por estos motivos, tal como<br />
se ha dicho, alguna recompensa (oblatum) o el mismo exigiere algo a alguien,<br />
si fuere alguno de los que tienen un cargo principal en palacio (primatibus<br />
palatii), que lo compense por cuadruplicado (in quadruplum) a aquel de<br />
quien lo recibió y sepa que tendrá que pagar al príncipe una libra de oro por<br />
el solo hecho de haber pretendido obtener para sí un beneficio (se<br />
munificare).<br />
En cambio las personas de posición inferior (minores), que no gocen de un<br />
cargo (ab honore) o de la dignidad de hombres libres (dignitate ingenuitatis),<br />
han de ser sometidos a la potestad del príncipe para que quede bajo su arbitrio<br />
de manera omnímoda decidir lo que crea oportuno sobre ellos y sus bienes.<br />
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