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LawyersEC (Fifth Edition)

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Art. 35<br />

La rectoría, planificación,<br />

formulación de políticas públicas<br />

y de regulación<br />

Por otro lado, se permite el establecimiento de ayudas públicas o mediante utilización<br />

de recursos por el estado, en 10 casos específicamente detallados en el Art. 29 de la<br />

Ley de Competencia. El Art. 32 por su parte prevé como función privativa del ejecutivo, la<br />

definición de políticas de precios necesarias para el consumo popular, para la protección<br />

e la producción nacional y la sostenibilidad de la misma.<br />

La LORCPM fue clara en adjudicar, en el Art. 35, la rectoría, planificación, formulación<br />

de políticas públicas y regulación a la función ejecutiva, otorgándole expresamente<br />

la facultad reguladora a la Junta de Regulación, en la cual puede participar el<br />

Superintendente mde Control del Poder de Mercado como invitado con voz informativa,<br />

pero sin voto. Esta Junta de Regulación, que debiera estar conformada por las máximas<br />

Autoridades de la Producción, Política Económica, Sectores Estratégicos y Desarrollo<br />

Social, es un organismo que se ha conformado intermitentemente a lo largo de los años<br />

y cuya acción reguladora ha sido limitada.<br />

En el contexto de este margen limitado de acción de la SCPM, ha existido una confusión cultural<br />

respecto de las facultades y competencias del regulador de libre competencia, generándose<br />

confusión y atribuyéndosele a la Autoridad atribuciones en materia de control de precios, acciones<br />

para regular la especulación, y otras tantas competencias que no tiene la SCPM. En los primeros<br />

casos durante la primera administración de la SCPM por ejemplo, cuando la Autoridad tuvo<br />

conocimiento de barreras de ingreso al mercado en el contexto de una operación de concentración<br />

económica, o un proceso de investigación, tuvo que recurrir a emitir recomendaciones, como la<br />

SCPM-DS-03-2017 1 en la que exhorto al COMEX a eliminar barreras normativas en determinados<br />

mercados, que generaban distorsiones, al beneficiar a los suscriptores de contratos de inversión<br />

al amparo del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones (COPCI). En otro<br />

proceso de concentración económica, la Intendencia de Control de Concentraciones determinó<br />

que una compañía objeto de una operación de concentración era beneficiaria de un beneficio<br />

tributario derivado de un contrato de inversión condicionando la autorización al “Compromiso de<br />

que el operador económico Inpaecsa, de por terminado el contrato de inversión suscrito con el<br />

Ministerio Coordinador de Producción, Empleo y Competitividad. 2, ”Más recientemente, la actual<br />

administración de la SCPM emitió un “Manual para la identificación y eliminación de barreras<br />

normativas” 3 , derivado del cual ha emitido informes para abordar problemáticas identificadas en<br />

sus análisis sectoriales, como aquellos identificados en el mercado del cáñamo 4 y gasolineras<br />

5, con recomendaciones a Autoridades para revisar y modificar determinadas normas que se<br />

configuran como barreras normativas.<br />

El 30 de marzo de 2023, la Corte Constitucional emitió el Dictamen No. 2-23-OP/23, relacionado<br />

con ciertas disposiciones reformatorias a la LORCPM, contenidas en el “Proyecto de Ley Orgánica<br />

Reformatoria de Diversos Cuerpos Legales, para el Fortalecimiento, Protección, Impulso y<br />

Promoción de las Organizaciones de la Economía Popular y Solidaria, Artesanos, Pequeños<br />

Productores, Microempresas y Emprendimientos”. En este proceso la SCPM compareció el 9 de<br />

marzo de 2023 a presentar un escrito como amicus curiae , disputando la objeción presidencial<br />

y sustentando la viabilidad de las reformas propuestas.<br />

Con todo lo anterior, quedó determinada la limitación de acción de la SCPM como ente<br />

regulador, pero también en su capacidad de ejercer un control efectivo sobre la acción<br />

del estado, el otorgamiento de ayuda públicas por parte del estado, y la definición de<br />

políticas de precios por parte del ejecutivo, para mitigar el posible impacto de todas<br />

estas acciones el estado y el ejecutivo en la libre competencia y en los consumidores<br />

ecuatorianos.<br />

Respecto de las ayudas públicas, según el Art. 30 de la LORCPM, luego de su otorgamiento<br />

por parte del estado, deben ser notificadas a la SCPM en un término de 15 para efectos<br />

de control y evaluación. Lamentablemente, no se ha visto que exista un conocimiento y<br />

cumplimiento de esta disposición, por lo que la SCPM ha tenido que conocer y evaluar<br />

ayudas públicas existentes con motivo de procesos investigativos, concentraciones<br />

económicas en que las partes denuncian la existencia de estas ayudas estatales, o<br />

como resultado de estudios sectoriales realizados a determinados mercados, donde se<br />

observa la existencia de este tipo de ayudas, que suponen una distorsión al mercado.<br />

Lamentablemente, el Art. 31 de la LORCPM prevé un limitadísimo campo de acción<br />

para la Autoridad para actuar frente a este tipo de ayudas, estando limitada a “instar y<br />

promover” la supresión o modificación en determinado plazo.<br />

1 https://www.scpm.gob.ec/sitio/wp-content/uploads/2019/04/SCPM-DS-03-2017.pdf<br />

2 https://www.scpm.gob.ec/sitio/wp-content/uploads/2020/10/SCPM-CRPI-045-2017-20feb2018.pdf<br />

3 https://www.scpm.gob.ec/sitio/metodologia-para-la-identificacion-revision-y-eliminacion-de-barreras-normativas/<br />

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