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QUORUM 26

Una vez más nuestro país se encuentra en una situación de inestabilidad. Al parecer, la crisis se ha convertido más en una constante que en una variable para el Perú. Venimos atravesando tantas, que pareciera que no se trata de “una más” sino que se ha vuelto parte de nuestra identidad y cotidianidad. Esta constante realidad evidencia que existen problemas estructurales subyacentes que se vienen arrastrando sin que puedan encontrar una solución efectiva. Por un lado, un Poder Ejecutivo que parece batallar apagando incendios todos los días, sin poder plantear soluciones estructurales, y por el otro, un Poder Legislativo alejado de la realidad y con un nivel de aprobación que no llega a los dos dígitos [...]

Una vez más nuestro país se encuentra en una situación de inestabilidad. Al parecer, la crisis se ha convertido más en una constante que en una variable para el Perú. Venimos atravesando tantas, que pareciera que no se trata de “una más” sino que se ha vuelto parte de nuestra identidad y cotidianidad. Esta constante realidad evidencia que existen problemas estructurales subyacentes que se vienen arrastrando sin que puedan encontrar una solución efectiva. Por un lado, un Poder Ejecutivo que parece batallar apagando incendios todos los días, sin poder plantear soluciones estructurales, y por el otro, un Poder Legislativo alejado de la realidad y con un nivel de aprobación que no llega a los dos dígitos [...]

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Edición #25 - Diciembre, 2022

«Paz y diálogo»

Edición anterior:

Comité editorial:

Andrés Delgado Cáceres

Ursula Gamero Ybárcena

Comentarios y sugerencias:

arequipa@munizlaw.com

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debe ser interpretado como adelanto de opinión

del Estudio, o extraerse recomendaciones

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ser reproducido, divulgado o registrado sin

autorización previa y por escrito del

Estudio Muñiz - Arequipa S. Civil de R.L.


Editorial

Andrés Delgado Cáceres

Asociado Senior – Sede Arequipa

Especialista en Derecho Tributario.

adelgadoc@munizlaw.com

Una vez más nuestro país se encuentra en una

situación de inestabilidad. Al parecer, la crisis

se ha convertido más en una constante que en

una variable para el Perú. Venimos atravesando

tantas, que pareciera que no se trata de “una más”

sino que se ha vuelto parte de nuestra identidad

y cotidianidad. Esta constante realidad evidencia

que existen problemas estructurales subyacentes

que se vienen arrastrando sin que puedan

encontrar una solución efectiva. Por un lado, un

Poder Ejecutivo que parece batallar apagando

incendios todos los días, sin poder plantear

soluciones estructurales, y por el otro, un Poder

Legislativo alejado de la realidad y con un nivel de

aprobación que no llega a los dos dígitos.

En consecuencia, se ha ralentizado la economía.

Al existir menos certeza de lo que pueda ocurrir, la

fuga de capitales resulta inevitable, especialmente

con miras al largo plazo. Adicionalmente, se

siente una especie de quiebre en el tejido social,

en el cual prevalece la polarización de posiciones.

Por un lado, un sector que expresa que sus

demandas no se han visto atendidas en los últimos

30 años y por lo tanto exige cambios radicales;

y por el otro, un sector discrepa y señala que sí

ha visto que este modelo económico ha traído

crecimiento y bienestar económico. Ninguna de

las partes parece dar su brazo a torcer, generando

externalidades aún pendientes de manifestarse.

En consecuencia, hemos titulado la presente

edición de la revista Quorum “¿A dónde vamos?”

que refleja esta interrogante que está presente en

el colectivo, así como recoge la incertidumbre del

rumbo que tomará nuestro país en el corto plazo.

Como estudio de abogados, no podemos

mantenernos alejados de la realidad, y es nuestra

obligación también mantenerlos informados

sobre los principales cambios y novedades legales

que se han ido dando en el último trimestre. En

esta edición podrán encontrar una variedad de

artículos que abordan estas novedades, así como

otros que se centran en asuntos puntuales, pero de

particular relevancia.


04

Contenido

06

De la posibilidad de accionar

por responsabilidad civil, ante la

existencia de daño causado, por el no

reconocimiento de un hijo

Nuria De Amat Catacora

Sede Arequipa

10

Primer trimestre 2023: Aspectos

laborales que marcaron tendencia

Claudia Chávez Chávez

Sede Arequipa

16

¿Qué hacer con las

comunicaciones spam?

Melch Núñez Vera

Sede Arequipa

22

SUNAT: Herramientas para el

intercambio de información

Osmán Zevallos Miranda

Sede Arequipa

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05

28

¿Dónde está el enemigo?: Apuntes

de relevancia penal en el contexto

de las recientes protestas

Albert Calisaya Centty

Sede Arequipa

32

Actualización jurisprudencial respecto

al cómputo de plazo en la notificación

electrónica en los Procesos Civiles

Kenny Begazo Valencia

Sede Arequipa

36

Prescripción de la

acción cambiaria

Ivo Choque Apaza

Sede Arequipa

40

Ley y reglamento de ley del

teletrabajo: Lo que debes saber

Yesica Chanine Quispe

Sede Tacna

44 48

Los buenos "aires": Apuntes sobre el

derecho de sobreelevación en el Perú

Ignacio Rueda Velarde

Sede Arequipa

Alcances legales sobre

el acoso escolar

Daryl Coricaza Valdivia

Sede Arequipa

Autores Invitados

54 56

Arava

"Protege tus sueños"

Alejandra Norambuena

Autora Invitada

Como reza el viejo dicho: "La pita

siempre se rompe por el lado más débil"

Daniel Lozada Herrera

Autor Invitado

60

Economía en Perú y América Latina

Contexto Internacional Post Covid

José E. Gonzales Manrique

Autor Invitado

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06

Litigios y Controversias

DE LA POSIBILIDAD DE ACCIONAR POR

RESPONSABILIDAD CIVIL, ANTE LA

EXISTENCIA DE DAÑO CAUSADO, POR EL NO

RECONOCIMIENTO DE UN HIJO

En este artículo analizaremos brevemente, si el deber de reconocer a un hijo, constituye un deber

jurídico en especial, cuando es a través de éste, que se materializa el derecho fundamental de toda

persona de conocer su identidad biológica. Analizaremos si su incumplimiento, puede causar

daño; y por tanto la existencia de la posibilidad de exigir a través de algún tipo de acción, la

indemnización respectiva.

Autora:

Nuria De Amat Catacora

Socia - Sede Arequipa

Especialista en Derecho Civil y

Derecho Procesal Civil

Jefa del área de Litigios y

Controversias

ndamat@munizlaw.com

QUORUM Ed. 26


07

Comencemos precisando que conforme a nuestra

regulación en materia de filiación 1 ; son hijos

extramatrimoniales; los concebidos y nacidos

fuera de matrimonio 2 . Mencionado esto en el

caso, de estos hijos de filiación no matrimonial,

se determina mediante el reconocimiento voluntario

que puede darse de manera expresa -

espontaneo o provocado- del padre o madre, o

de ambos que efectúan sobre su hijo. En caso

contrario, frente a la omisión del reconocimiento

voluntario expreso del padre o madre o de

ambos; la norma civil concede acciones de filiación

que permiten, mediante un reconocimiento

forzado, la determinación de la relación de

paternidad respectivamente.

La cuestión es determinar, si realmente el reconocimiento

3 que efectúa el padre o madre es un

acto voluntario, o por el contrario es un deber,

y en este último caso, si es moral o jurídico. De

ser esto último toda persona tendría la obligación

legal de reconocer a los hijos concebidos,

precisando la oportunidad de cumplimiento de

este deber. En ese sentido, podríamos determinar

también las consecuencias jurídicas en caso

de infracción del deber de reconocimiento; analizando

en particular si puede aplicarse las normas

de responsabilidad civil en caso de existir

daño derivado de este incumplimiento.

Para intentar responder la pregunta mencionada,

precisemos que el reconocimiento voluntario

-cualquiera sea su forma-, se caracteriza por

ser un acto personal, desarrollado por la sola

voluntad del padre o madre que debe reconocer.

Por otro lado, el reconocimiento es forzado,

cuando se produce mediante sentencia judicial,

recaída en un juicio de filiación. En ambos casos

recordemos que el objetivo más allá de conocer

quiénes son sus verdaderos progenitores, es que

es al hijo , a quien le interesa reconocerse y determinarse

como individuo humano, singular y

único , lo que en concreto es el derecho a su

propia identidad , consagrado en nuestra Constitución

como en los tratados internacionales.

Por tanto el derecho a la identidad, otorga legitimidad

a todo individuo que quiera conocer su

origen biológico, lo cual aterriza en el derecho

de acceder a un procedimiento judicial – un juicio-

para saber quiénes son sus padres y por

consiguiente para tener una relación de padre

1. Filiación: Vinculo a lazo que une a un hijo a su padre y a su madre.

2. Código Civil Peruano, Art. 386. - Son hijos extramatrimoniales los concebidos y nacidos fuera del matrimonio

3. Debemos precisar que el Reconocimiento, viene del vocablo reconocer, que entre los diversos significados que nos otorga la Real Academia Española se

encuentra el de “distinguir o identificar algo o a alguien en virtud de determinados rasgos o características que le son propios”” conceder a alguien, con la

conveniente solemnidad, la cualidad y relación de parentesco que tiene con el que ejecuta este reconocimiento y los derechos que son consiguientes”

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08

o madre e hijo, que surge del vínculo biológico.

Esta -verdad biológica- es tan importante para

cada individuo, que la norma la ha considerado

como un acto imprescriptible 4 e irrenunciable,

como es la otorgación de una condición de no

caducidad de la acción.

El derecho a conocer la identidad de los progenitores

es un derecho esencial que corresponde a

toda persona; está intrínsecamente vinculado a

la naturaleza humana y en consecuencia el ordenamiento

jurídico debe proteger - facilitar y no

impedir ni dificultar el ejercicio de este derecho.

Su trascendencia y esencialidad para el hijo hace

que se abandone el concepto de que debería ser

un acto voluntario, para transformarse en un deber

jurídico 5 .

En consecuencia; del reconocimiento del hijo

se derivan importantes consecuencias jurídicas,

como son el nombre y apellidos con el cual se

identifica una persona desde su nacimiento; el

ejercicio de deberes y derechos entre padre e

hijo; siendo ambos fundamentales para el desarrollo

de cualquier persona. Por tanto estos aspectos

tan importantes en la vida de toda persona;

no pueden estar supeditados al capricho del

obligado a realizar el reconocimiento de un hijo,

cuando a este ( padre) se le ocurra o cuando un

Juez le ordene.

Considerando entonces que el reconocimiento

de un hijo constituye un deber jurídico, resulta

necesario determinar cuáles son sus consecuencias

jurídicas -en caso de no hacerlo o hacerlo

tardíamente-. Por tanto, nos preguntamos: ¿La

falta de reconocimiento ha ocasionado daño al

hijo , al haberse lesionado su derecho de identidad

o de otros bienes patrimoniales o extrapatrimoniales?

Si la respuesta es positiva; veamos

si existe la posibilidad de poder ejercer acción

judicial de responsabilidad civil a efecto de obtener

una debida indemnización.

En nuestro ordenamiento civil peruano, no existe

ninguna disposición, que prohíba la aplicación

de las normas de responsabilidad civil al

derecho de familia. Por lo tanto, desde el punto

de vista normativo no tendríamos obstáculos

para ello.

En suma, podríamos concluir que, el derecho

fundamental de toda persona de conocer su

identidad biológica, se materializa a través del

derecho que tenemos todos a ser reconocidos

por nuestros padres, en consecuencia la obligación

del progenitor debe ser cumplida desde

que éste conozca que es padre o madre del hijo.

Asimismo, si ante este incumplimiento se producen

daños, se pueda aplicar las normas de la

responsabilidad civil que obligue al pago de una

reparación. En resumen, si este incumplimiento

causa daño, debe ser indemnizado.

4. Código Civil Peruano, artículo 410, “No caduca la acción para que se declare la filiación extrapatrimonial“

5. VARGAS ARAVENA, David G. (2018) Del deber de reconocer a los hijos no matrimoniales y de la responsabilidad civil por su incumplimiento en el

ordenamiento jurídico Chileno” para el Congreso Internacional del Derecho Civil Octavo Centenario de la Universidad de Salamanca. Tirant lo Blanch, 2018.

QUORUM Ed. 26


09

Elaboración y

revisión de contratos

comerciales y civiles

Todas las relaciones contractuales y comerciales se encuentran

respaldadas por contratos que permitan a tu empresa cumplir con las

obligaciones legales y reducir la posibilidad de contingencias

posteriores. Por ello, nuestro servicio de elaboración y revisión de los

contratos es realizado por un equipo de profesionales con amplio

conocimiento y experiencia en la gestión de negocios

Contacta a los especialistas:

Giselle Gallegos Daza

ggallegos@munizlaw.com

Ignacio Rueda Velarde

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Alvaro Cerdeña Chávez

acerdena@munizlaw.com

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10

Derecho Laboral

PRIMER TRIMESTRE 2023: ASPECTOS

LABORALES QUE MARCARON TENDENCIA

El 2023 inició en medio de una convulsión social que, lejos de contener reclamos justos y prioritarios

para el país, ha generado que un sector minoritario de la población busque desestabilizar el país

con protestas violentas, bloqueos de carreteras, toma de aeropuertos y generadoras eléctricas,

invasión y destrucción de propiedad privada y pública, robos, saqueos y actos delictivos que

han causado zozobra en la población, afectando a todos los sectores, incluido el de trabajo. Sin

embargo, a pesar de esta convulsión social y del Estado de Emergencia que venimos atravesando,

así como la afectación que ha sufrido el sector trabajo, en este primer trimestre, se han atendido

y desarrollado aspectos laborales que todo empleador debe tener en cuenta y que, en el presente

artículo, se citará los de principal relevancia.

Autora:

Claudia Chávez Chávez

Socia - Sede Arequipa

Especialista en Derecho

Laboral, Gestión de Relaciones

Laborales, Derecho Procesal

Laboral, Derecho Migratorio,

Seguridad y Salud en el Trabajo

cchavez@munizlaw.com

QUORUM Ed. 26


11

A fines del año 2022 y durante el primer trimestre

del presente año 2023, nos hemos visto sumergidos

en una coyuntura social convulsionada

que, lo único que está logrando, son pérdidas

millonarias para los distintos sectores económicos,

afectando directamente al mercado laboral

de las empresas afectadas, ya que se ven en la

necesidad de reducir jornadas o, incluso, cerrar

sus locales u operaciones, viéndose así también

afectados los trabajadores.

Así, tenemos como primer aspecto laboral relevante

en este primer trimestre, ha sido la suspensión

perfecta de labores. Diversas empresas

se vieron imposibilitadas de continuar operando

en las distintas zonas del país, por la serie de

protestas y bloqueos que, a la fecha, en algunas

regiones como Puno, aún se ven afectadas en

sus operaciones.

La suspensión perfecta de labores es una medida

que el empleador puede adoptar ante una

situación imprevisible, inevitable e irresistible,

hasta por un plazo de noventa (90) días calendario,

y será sin goce de remuneraciones. Esta

medida debe ser puesta de conocimiento de la

Autoridad Administrativa de Trabajo (AAT), precisando

adicionalmente las actividades que no

serán desarrolladas y la relación de trabajadores

afectados con la medida. La AAT -dentro del

sexto día hábil siguiente- verificará la existencia

y procedencia de la causa invocada, así como su

proporcionalidad y razonabilidad con el tiempo

de suspensión señalado. En caso la AAT no

verifique por causa imputable a la propia entidad,

se considerará autorizada la medida; pero,

si fuera por causa imputable al empleador, el

plazo de verificación se interrumpe hasta que

pueda realizarse la misma. La AAT puede declarar

improcedente el pedido de suspensión a

través de resolución debidamente motivada, ordenando

la reanudación de labores y el pago de

remuneraciones devengadas durante el tiempo

de suspensión. El empleador puede impugnar

esa decisión dentro del tercer día hábil de emitida,

y será resuelta en segunda instancia dentro

del quinto día hábil siguiente de elevado el

expediente al superior jerárquico; en caso no se

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12

emita pronunciamiento en el plazo, se entiende

que ha sido confirmada la resolución de primera

instancia.

Sin perjuicio de la posibilidad de aplicar la suspensión

perfecta de labores, se recomienda que,

de manera preliminar, se opte por medidas alternativas

de suspensión de labores como, por

ejemplo, otorgar vacaciones al personal que está

viéndose afectado.

Un segundo tema relevante y celebrado por los

empleadores, es el relacionado a la Tercerización

Laboral. La Comisión de Eliminación de

Barreras Burocráticas de INDECOPI ha emitido

la Resolución N° 289-2022/CEB-INDECOPI en el

Expediente N° 70-2022/CEB, declarando -en su

considerando tercero- que constituyen barreras

burocráticas ilegales, las siguientes:

(i) La prohibición de tercerizar las actividades

que forman parte del núcleo del negocio

de una empresa, materializada en el último párrafo

del artículo 2 del Decreto Supremo N° 006-

2008-TR, que aprueba el Reglamento de la Ley

N° 29245 y del Decreto Legislativo N° 1038, modificado

por el Decreto Supremo N° 001-2022-TR,

concordante con el primer y undécimo párrafo

de artículo 1 de la misma norma.

(ii) La exigencia de considerar como desnaturalización

de la tercerización cuando el desplazamiento

de trabajadores por parte de la empresa

tercerizadora se realiza para el desarrollo

de actividades que forman parte del núcleo del

negocio, materializada en el literal b) del artículo

5 del Decreto Supremo N° 006-2008-TR, modificado

por el Decreto Supremo N° 001-2022-TR.

Así, en el considerando quinto de la citada resolución,

dispone la inaplicación, con efectos

generales, de las medidas declaradas ilegales en

favor de todos los agentes económicos y/o ciudadanos,

en general, que se vean afectados por su

imposición, de conformidad con lo establecido

en el artículo 8 del Decreto Legislativo N° 1256.

Con la emisión de esta resolución, aún se mantiene

la posibilidad de tercerizar actividades que

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13

formen parte del núcleo del negocio, sin que

puedan ser calificadas como desnaturalizadas.

Un tercer tema relevante que se mantuvo en suspenso

fue la reglamentación de la Ley del Teletrabajo.

Finalmente, la espera terminó el 27 de

febrero pasado, al haberse publicado mediante

Decreto Supremo N° 002-2023-TR el Reglamento

de la Ley 31572 Ley del Teletrabajo que, conforme

establece la Única Disposición Complementaria

Transitoria, las entidades de la administración

pública, instituciones y empresas privadas

cuentan con 60 días calendario, es decir, hasta

el 28 de abril de 2023, para adecuarse a la normativa

del teletrabajo; facultando sólo a las entidades

públicas de continuar aplicando el trabajo

remoto durante dicho periodo de adecuación,

modalidad especial que -como se recuerda-, tuvo

vigencia sólo hasta el 31 de diciembre de 2021.

En ese sentido, aquellos empleadores que hayan

evaluado mantener el trabajo a distancia de algunos

o la totalidad de sus trabajadores, de manera

permanente o híbrida, deben iniciar la implementación

de las condiciones que la Ley y el

Reglamento del Teletrabajo establecen, a fin de

evitar la comisión de infracciones e imposición

de sanciones por parte de la Superintendencia

Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL.

Por último, resulta también importante señalar

que el Tribunal de Fiscalización laboral de la

SUNAFIL durante este primer trimestre, ha emitido

distintos precedentes de observancia obligatoria

que los empleadores deben considerar en

su día a día, siendo algunos los siguientes:

1. Resolución de Sala Plena N° 2-2023-SUNA-

FIL/TFL: sobre la prueba producida por el empleador

y su valoración en el procedimiento

inspectivo, así como sobre las medidas disciplinarias

y la dignidad en el trabajo.

Así, el inspector deberá evaluar las declaraciones,

informes, documentos y otras pruebas que

el empleador otorgue voluntariamente en un

procedimiento inspectivo para esclarecer los he-

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14

chos inspeccionados. Ello significa que, no sólo los documentos

y pruebas aportados adicionalmente deben ser idóneos, sino que

también deben ser valorados por el inspector.

Y, sobre las medidas disciplinarias y dignidad en el trabajo, como

se ha observado la imposición de sanciones disciplinarias contra

trabajadores sin la existencia de procedimientos disciplinarios

previos, para deliberar los hechos y razones que sustentan la imposición

de una sanción, el Tribunal ha establecido la existencia

de actos de hostilidad cuando se despliegan medidas disciplinarias

contra trabajadores sin haberse seguido un procedimiento previo

que garantice el derecho de defensa, al debido proceso o a la prueba,

de los trabajadores. En ese sentido, la autoridad instructiva y

sancionadora deberán verificar si previamente a la imposición de

la sanción, el empleador siguió un debido procedimiento cautelando

el derecho a la defensa y a la prueba; preservándose el ejercicio

disciplinario que sea justo y respetuoso de tales derechos.

2. Resolución de Sala Plena Nº 003-2023-SUNAFIL/TFL sobre los

criterios referidos al principio de primacía de la realidad en la verificación

de horas extras en la jornada de trabajo a tiempo parcial.

Es así que, la generación de horas extras dentro de una jornada menor

a cuatro (4) horas diarias, debe ser excepcional, y será evaluada

rigurosamente; que, de comprobarse no sea de ocurrencia excepcional,

estaríamos frente a un fraude a la ley, considerándose que

el empleador se habría valido de un contrato a tiempo parcial para

contratar a un trabajador con beneficios sociolaborales reducidos;

con el objeto de encubrir una relación laboral que en la realidad,

es de jornada a tiempo completo.

Se recomienda verificar que no se supere el promedio de cuatro

(4) horas diarias, luego de dividirse entre cinco (5) y seis (6) días

de trabajo, teniendo en consideración que si del cálculo efectuado

se arroja un promedio de más de cuatro (4) horas diarias, los trabajadores

tendrían derecho a los beneficios sociales del régimen

laboral general.

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15

Defensa Penal

ante la Corte Suprema

Tenemos la experiencia de defender exitosamente los derechos de nuestros

clientes ante la máxima instancia del Poder Judicial en nuestro país.

Muchas Fiscalías y Juzgados de primera y segunda instancia aplican

incorrectamente la ley arriesgando la libertad de los ciudadanos.

A veces es necesario llegar ante la Corte Suprema para corregir estos errores.

Contacta a los especialistas:

Javier Cornejo Portocarrero

jcornejo@munizlaw.com

Albert Calisaya Centty

acalisaya@munizlaw.com

Maria Alejandra Casaperalta Ortega

mcasaperalta@munizlaw.com

QUORUM Ed. 26


16

Derecho de Protección al Consumidor, Competencia y Propiedad Intelectual

¿QUÉ HACER CON LAS

COMUNICACIONES SPAM?

Las comunicaciones spam se han vuelto muy frecuentes, generando sobre todo malestar en los

consumidores o usuarios, por ello, comentaremos sobre las posibles opciones que tenemos para

eliminar las comunicaciones spam de nuestro día a día.

Cada vez es más frecuente recibir todo tipo de comunicaciones,

normalmente no deseadas como llamadas, mensajes de texto,

correos electrónicos, etc., en las cuales los proveedores 1 , ofrecen

sus productos y servicios. A este tipo de comunicaciones se

le conoce comúnmente como spam.

Autor:

Melch Núñez Vera

Asociado Senior A – Sede

Arequipa

Especialista en Protección al

Consumidor, Competencia

Desleal, Libre Competencia,

Derecho Concursal, Propiedad

Intelectual y Signos Distintivos.

mnunezv@munizlaw.com

QUORUM Ed. 26


17

Pero, ¿este tipo de comunicaciones es nuevo?

Parecería que la respuesta es un sí, sin

embargo, es todo lo contrario ya que se dice

que la primera campaña de spam detectada

es del año 1978, es decir, hace más de 40 años

atrás, cuando se realizó el envío de mensajes

en las bandejas de entrada de aproximadamente

400 personas o usuarios que se encontraban

conectados a Arpanet (predecesor de

internet) anunciando la presentación de un

producto nuevo de la empresa, siendo que ya

desde esa oportunidad, dicha forma de promocionar

el producto no fue bien recibida

por los destinatarios del mensaje.

Si bien la Real Academia Española define al

1. Código de Protección y Defensa del Consumidor:

Artículo IV.- Definiciones:

Para los efectos del presente Código, se entiende por:

Proveedores.- Las personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, que de manera habitual fabrican, elaboran, manipulan, acondicionan,

mezclan, envasan, almacenan, preparan, expenden, suministran productos o prestan servicios de cualquier naturaleza a los consumidores (…).

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18

spam solo como “correo basura”, debemos precisar

que de acuerdo al reporte “Unsolicited

Commercial Communications and Data Protection

2 ” entregado en el 2001 por la Comisión

Europea “Spam es generalmente entendido

como el envío masivo y repetitivo de mensajes

comerciales no solicitados por un remitente

que oculta o disfraza su identidad (…)”,

no obstante, consideramos que este concepto

ha ido cambiando desde el 2001, en la actualidad

su concepto se ha hecho más amplio, y

podríamos entenderlo como cualquier forma

de comunicación no solicitada que se envía de

forma masiva, siendo ello así, los mensajes de

texto y/o llamadas recibidas en el celular, pueden

constituir spam.

Este tipo de publicidad masiva tiene como

objeto el poder llegar a una gran cantidad de

potenciales clientes, es decir, se trata de una

estrategia utilizada para hacer conocer un

producto o servicio a una gran cantidad de

personas, pero, ¿esta estrategia de marketing

es realmente buena?, podríamos señalar que,

¿llega a cumplir su cometido? Parecería que sí,

por ello, los proveedores siguen usándola e incluso,

con más fuerza que antes, sin embargo,

para los usuarios o posibles consumidores se

ha convertido en un abuso por el hostigamiento

sin cesar del que son víctimas.

Resulta difícil mencionar algún beneficio de

la práctica de spam, pero, cuando se trata de

desventajas, podríamos decir que la lista es inmensa,

por ejemplo, para los proveedores, se

genera desgaste de la credibilidad, se genera

gastos innecesarios, ya que desperdicia los envíos

de correos electrónicos, mensajes de texto

o llamadas que bien podrían enviarse a personas

realmente interesadas, mientras que, para

el usuario, constituye una pérdida de tiempo e

incluso infracción a sus derechos.

Ahora, la pregunta que debemos hacernos

es ¿cómo obtienen estos proveedores nuestros

datos de contacto? Por ejemplo, ocurre

que muchas veces nosotros se los brindamos

y en un momento determinado hasta autorizamos

este tipo de comunicaciones, otras

personas podrían indicar que nunca lo brindaron,

en cuyo caso, estos datos pueden haberse

obtenido de una alguna lista pública o

quizá por contacto de algún familiar o amigo,

fueron obtenidos sin consentimiento por

los proveedores, etc.

Entonces, en estos escenarios, ¿cómo puedo

protegerme? O, mejor dicho, ¿cómo puedo

hacer para que estas comunicaciones cesen?,

la recomendación indispensable es nunca

publicar nuestro correo electrónico u otro

dato personal, en páginas web y servicios públicos,

siendo que, en caso nos lo soliciten,

debemos saber a quién o quienes brindarlo,

es decir, debemos actuar de forma responsable,

otra opción sería, la de crear una dirección

de correo electrónico secundaria que

se puede usar para boletines, suscripciones,

promociones, es decir, para recibir spam.

No obstante, es importante tener en cuenta

que esta información a través de la cual

nos contactan (correos, número de celular u

otro), constituyen datos personales 3 , por tanto,

en caso no deseemos seguir recibiendo

estas comunicaciones, bien podríamos hacer

uso de lo que la ley de protección de datos

personales, conoce como derechos ARCO,

los que nos permiten que, como titulares de

datos personales, podamos: acceder, rectificar,

cancelar y oponernos al tratamiento de

nuestros datos personales, en el caso específico,

a través de nuestro derecho de cancelación,

siendo que, de recibir alguna negativa

del proveedor en cancelar nuestro datos, po-

2. Gautthrronet, Serge. Comisión de las Comunidades Europeas. Spam Sum. Resumen de las conclusiones del estudio sobre las comunicaciones comerciales

no solicitadas y protección de datos. Enero de 2001. Tomado de www.europa.eu.int.

3. Ley 29733 – Ley de Protección de datos personales

Art. 2.4 Datos Personales.- Toda información sobre una persona natural que la identifica o la hace identificable a través de medios que pueden ser

razonablemente utilizados.

QUORUM Ed. 26


19

demos acudir a la autoridad administrativa

(Autoridad Nacional de Protección de Datos

Personales).

Esta entidad resuelve las reclamaciones de

los titulares de datos personales por denegación

de sus derechos ARCO, por respuesta

insatisfactoria o en caso no respondan dentro

de los plazos establecidos, a través de una

solicitud de tutela de derechos, por lo que,

si identificamos que el proveedor hace caso

omiso a nuestro pedido de cancelación, tenemos

la vía administrativa para hacer respetar

nuestros derechos. Sin perjuicio de lo

indicado, esta autoridad administrativa no

es la única a la que podemos recurrir, bien

podemos acudir al Indecopi y al amparo de

nuestros derechos como consumidores, podríamos

requerir la intervención de dicha

autoridad a fin de que nos ayude a coordinar

con los proveedores el retiro de nuestra

información personal de sus bases de datos.

Estas opciones para evitar el spam, ahora se

verán reforzadas, toda vez que, en los primeros

días de marzo la Comisión de Defensa

del Consumidor y Organismos Reguladores

de los Servicios Públicos del Congreso

de la República, aprobó por unanimidad el

Dictamen recaído en los Proyectos de Ley

2942, 3131 y 3541 que, con texto sustitutorio,

proponen modificar la Ley 29571, Código de

Protección y Defensa del Consumidor, con lo

cual quedará prohibido que los proveedores

realicen llamadas telefónicas o envíen mensajes

de texto a fin de promover productos

y servicios sin que estos hayan sido solicitado

por el consumidor. Esta decisión, tiene

como objetivo mitigar el abuso o acoso que

realizan los proveedores a través de los call

centers u otros, persiguiendo que la libertad

económica vaya de la mano con el derecho a

la tranquilidad y dignidad humana de cada

uno de los consumidores.

En ese sentido, una vez que la norma sea

aprobada por el Pleno del Congreso se prohibiría

que "los proveedores puedan utilizar

QUORUM Ed. 26


20

centros de llamadas (call center), sistemas

de llamado telefónico, envío de mensajes de

texto a celular o mensajes electrónicos masivos

para promover sus productos de bienes y

servicios", incluso, "Solo podrán enviar información

y publicidad a los consumidores que

se contacten directamente con el proveedor

y soliciten, dando su consentimiento informado,

expreso e inequívoco, que desean ser

contactados, siendo que, solo en este supuesto,

los proveedores podrán utilizar aquellos

números telefónicos y direcciones electrónicas

de consumidores que hayan brindado (...)

su consentimiento para la utilización de esta

práctica comercial".

En caso los proveedores continúen enviando

spam a los usuarios, ello será considerado

como una infracción muy grave e incluso,

podrá ser sancionado por Indecopi, esto, sin

perjuicio de las competencias de la Autoridad

Nacional de Datos Personales para el inicio

de un procedimiento fiscalizador. Esta modificación,

implica o establece, el horario para

realizar las llamadas consentidas, siendo de

lunes a viernes entre las 7 am y las 8 pm, precisando

que en ningún caso podrán realizarse

los días sábados, domingos o feriados.

En suma, esta modificación normativa con

sus nuevos estándares y controles protegerá

aún de manera más efectiva a los consumidores,

brindando una alternativa adicional para

evitar el spam, Esperemos que su aprobación

en el Pleno del Congreso no tarde para que

la difusión del spam pueda ser pronto erradicada.

QUORUM Ed. 26


21

Teletrabajo

El pasado 26 de febrero, se ha publicado el Reglamento de la Ley de Teletrabajo, a

través del D.S. 002-2023-TR; fecha a partir de la cual, las entidades públicas y

privadas tienen hasta 60 días calendario para adecuarse a la Ley y su Reglamento, es

decir, hasta el 27 de abril próximo.

El teletrabajo es una herramienta eficaz que contribuye a minimizar el absentismo

laboral y la fuga de talento, así como mejora la salud mental de los trabajadores,

entre otros tantos beneficios para las empresas como para los trabajadores.

Asesoramos a tu empresa para la implementación de la modalidad de Teletrabajo y

los acompañamos durante el proceso de ejecución de la misma, ya sea en su

modalidad completa o mixta.

Contacta a los especialistas:

Marco Antonio Zegarra Díaz

mzegarra@munizlaw.com

Claudia Chávez Chávez

cchavez@munizlaw.com

QUORUM Ed. 26


22

Derecho Tributario

SUNAT: HERRAMIENTAS PARA EL

INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN

El intercambio de información tributaria y financiera representa una poderosa

herramienta para enfrentar la evasión y elusión tributaria. De acuerdo con ello, en

los últimos años el Estado Peruano suscribió diversos convenios y aprobó diversas

normas internas para hacer efectivo el intercambio de información.

Debemos tener en cuenta que según la nota de prensa de SUNAT N° 002 de 6 de enero

de 2023, en el 2022 se consolidó el intercambio de información a solicitud con más

de 70 jurisdicciones extranjeras, que proveen información tributaria y financiera

a SUNAT. Asimismo, se indica que la utilización de esta información durante el

2022 permitió el incremento de monto de rentas de fuente extranjera declaradas por

personas naturales en cerca de 36% respecto del 2021.

Asimismo, en el Diario Oficial El Peruano se publicó la noticia sobre que SUNAT

recibe información financiera de más de 42mil connacionales en el exterior.1

Autor:

Osmán Zevallos Miranda

Asociado Senior - Sede

Arequipa

Especialista en Derecho

Tributario

ozevallosm@munizlaw.com

QUORUM Ed. 26


23

Con la globalización de las actividades económicas,

el movimiento de personas, capitales,

mercancías y prestación de servicios entre entidades

de distintas jurisdiccionales se incrementó

la posibilidad de elusión y evasión fiscal causando

seria afectación a los sistemas tributarios

a nivel mundial. A razón de ello, y con la finalidad

de enfrentar la elusión y evasión fiscal,

los países empezaron a regular la cooperación

entre autoridades fiscales a través de convenios

internacionales que incluyan el intercambio de

información financiera y/o tributaria.

Perú es parte de esta realidad y en los últimos

años ha suscrito diversos instrumentos bilaterales

y multilaterales que le permiten intercambiar

y solicitar información financiera y

tributaria de personas (naturales y jurídicas)

residentes en Perú a otros países.

En ese sentido, el objetivo del presente artículo

es repasar las principales herramientas con que

cuenta SUNAT para obtener y suministrar información

de connacionales con otros países.

CONVENCIÓN SOBRE ASISTENCIA ADMINIS-

TRATIVA MUTUA EN MATERIA FISCAL

Con fecha 30 de agosto de 2018 se publicó en

Diario Oficial El Peruano la Convención sobre

Asistencia Administrativa Mutua en Materia

Fiscal, en adelante la Convención 2 3 . Entre las

formas asistencia que regula la Convención se

ha previsto: Intercambio de información a solicitud;

Intercambio de información automático;

Intercambio de información espontáneo; auditorias

fiscales simultáneas y en el extranjero,

asistencia en el cobro de tributos (incluyendo

medidas precautorias); entre otras formas de

1.https://elperuano.pe/noticia/135786-sunat-recibe-informacion-financiera-de-mas-de-42-mil-connacionales-en-el-exterior

2.https://busquedas.elperuano.pe/download/url/convencion-sobre-asistencia-administrativa-mutua-en-materia-convenio-convencion-sobre-asistenciaadministrativa-mutua-en-matria-f-1686059-1

3. Aprobado por la Resolución Legislativa N° 30774 publicada el 23 de mayo de 2018.

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asistencia administrativa mutua.

(i) Intercambio de información a solicitud

De acuerdo al Artículo 5° de la Convención una

jurisdicción suscriptora puede solicitar información

previsiblemente relevante a otra jurisdicción.

Se entiende por información relevante

como aquella información necesaria para aplicar

los fines del Convenio o la legislación del país

que solicita información.

Asimismo, el Artículo 5° de la Convención indica

que, si la información disponible en los archivos

fiscales del Estado requerido no es suficiente

para permitirle cumplir con la solicitud de información,

dicho Estado deberá tomar las medidas

necesarias para otorgar al Estado requirente la

información solicitada. En Perú, de acuerdo al

Art. 62° del Código Tributario, la facultad de fiscalización

incluye realizar las actuaciones y procedimientos

para prestar y solicitar asistencia

administrativa mutua en materia tributaria, así

como para el control de las obligaciones formales

vinculadas con la asistencia mutua.

Debe tenerse en cuenta que de acuerdo a la Memoria

Anual 2021 de SUNAT 4 , durante ese año las

solicitudes de intercambio de información enviadas

a otras jurisdicciones con base en convenios

internacionales se incrementaron pasando

de 2 solicitudes en el 2020 a 43 solicitudes en el

2021. El incremento obedece al objetivo de reducir

el incumplimiento tributario que aprovechan

los esquemas de planificación internacional que

buscan reducir la base imponible o trasladar los

beneficios hacia territorios de baja o nula imposición.

Sin duda en el año 2022 el intercambio de

información a solicitud fue más intenso.

De acuerdo a la web de la OCDE Perú puede

intercambiar información a solicitud con más

de 140 países.

(ii) Intercambio de información espontáneo

De acuerdo con el Artículo 7° de la Convención,

el intercambio de información espontáneo se da

sin que exista una solicitud previa cuando se tengan

razones para suponer que existe una pérdida

en la recaudación de otro país, exista la posibilidad

de que se incremente la obligación de pagar

un impuesto en otro país; los tratos comerciales

entre personas supongan el ahorro de impuestos

en algún país; entre otros.

4.https://www.sunat.gob.pe/cuentassunat/planestrategico/memoria/memoria2021.pdf

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(iii) Intercambio de información automático

De acuerdo con el Artículo 6° de la Convención

los estados pueden intercambiar información de

acuerdo a los procedimientos que aprueben.

En Perú, este acuerdo se materializó mediante

el Reglamento aprobado por el Decreto Supremo

N° 256-2018-EF - Reglamento que establece la información

financiera que se debe suministrar a

la SUNAT para que realice el intercambio automático

de información conforme a lo acordado

en los tratados internacionales y en las Decisiones

de la Comisión de la Comunidad Andina

Seguidamente, para implementar el intercambio

de información, noviembre 2020 Perú suscribió

el Acuerdo Multilateral de Autoridades Competentes

(AMAC – CRS por sus siglas en inglés) en

el que se regula la información a intercambiarse,

los plazos, las condiciones de confidencialidad,

entre otros para el intercambio de información

automático de Información sobre cuentas financieras.

Sin duda esta es la principal herramienta con

que cuenta SUNAT para obtener información financiera

de los connacionales (personas naturales

o jurídicas) de otros países.

El intercambio se conoce como Estándar de Reporte

Común (CRS por sus siglas en inglés). Es

un estándar para el intercambio automático masivo

de información financiera, a través del cual

se identifica y recopila información sobre personas

naturales o jurídicas que mantienen cuentas

financieras en una jurisdicción distinta a su jurisdicción

de residencia fiscal. Esta información

es recopilada por las mismas instituciones financieras

y presentado a las autoridades competentes

en casa país (SUNAT en el caso peruano), a

través de la Declaración Jurada Informativa para

que la autoridad competente, pueda transmitir

dicha información a las jurisdicciones con las

cuales tiene activado el intercambio automático

de información sobre CRS

Respecto al Intercambio automático de información,

el Diario Oficial El Peruano publicó el 20 de

diciembre de 2021 que el Perú recibió información

financiera de más de 42 mil connacionales,

entre empresas y personas naturales procedente

de 40 jurisdicciones, como parte del intercambio

automático de información con fines fiscales

5.https://elperuano.pe/noticia/135786-sunat-recibe-informacion-financiera-de-mas-de-42-mil-connacionales-en-elexterior#:~:text=19%2F12%2F2021%20El%20Per%C3%BA,la%20Cooperaci%C3%B3n%20y%20el%20Desarrollo

6.https://www.sunat.gob.pe/cuentassunat/planestrategico/memoria/memoria2021.pdf

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26

que impulsa la OCDE 5 .

En la Memoria Anual de 2021 6 , SUNAT indica que al 31 de diciembre de 2021

se recibió información financiera del ejercicio 2020 proveniente de 39 jurisdicciones

extranjeras que corresponden a 43,086 contribuyentes con cuentas

bancarias en dichas jurisdicciones, la misma que fue incorporada al modelo

de gestión de riesgos de incumplimiento tributario. Sin duda el año 2022 el

intercambio de información fue más intenso.

Según la web de la OCDE, Perú puede intercambiar información financiera

(CRS) de manera automática con 70 países.

Adicionalmente, se ha previsto el intercambio de información contenida en la

Declaración Jurada Informativa País por País 7 . Según la web de la OCDE 8 , Perú

puede intercambiar información de manera automática con 69 países.

TRATADOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN

El Estado Peruano tiene vigente Convenios para Evitar la Doble Imposición

(en adelante, CDI) con 8 países. En los CDIs se ha regulado la posibilidad de

intercambio de información con fines tributarios (Artículo 25 o 26). Los CDIs

suscritos con: Chile (2004); Canadá (2004); Brasil (2010); México (2015); Corea

del Sur (2015); Suiza (2015); Portugal (2015); y, Japón (2022)

Ahora bien, dado que la Convención abarca a más países (incluyendo aquellos

con los cuales Perú suscribió CDIs) la regulación de los CDIs para el intercambio

de información es utilizada para realizar intercambios de años previos a la

vigencia de la Convención.

ACUERDOS MULTILATERALES Y BILATERALES

Perú es parte de la Comunidad Andina de Naciones (CAN) y la Decisión 578 de

la CAN regula en el Artículo 19° la posibilidad de que las autoridades competentes

de los países miembros (Perú, Bolivia, Colombia y Ecuador) se realicen

consultas e intercambien información necesaria para establecer controles administrativos

necesarios para evitar el fraude y la evasión fiscal. Como ya mencionamos,

dado que la Convención es un instrumento más amplio, lo regulado

por la Decisión 578 será utilizado para obtener información de aquellos años

en los cuales no se encontraba vigente la Convención (excepto Bolivia que no

es parte de la Convención).

Finalmente, cabe señalar que el Perú cuenta con acuerdos bilaterales suscritos

con Estados Unidos de América (1992) y Ecuador (2009) que le permite intercambiar

información tributaria con ambos países. Cabe señalar que Estados

Unidos de América si bien es parte de la Convención, no la tiene vigente pues

no depositó su instrumento de ratificación.

7. Esta declaración jurada se presenta a SUNAT cuando se realizan operaciones entre partes vinculadas y en determinadas

circunstancias.

8.https://www.oecd.org/tax/beps/country-by-country-exchange-relationships.htm

QUORUM Ed. 26


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Incremento Patrimonial

no Justificado ¿Qué hacer?

Tenemos experiencia enfrentando fiscalizaciones de SUNAT cuando pretende

calificar las operaciones como no reales. Mucho se puede cuestionar al respecto, pero

es de vital importancia acreditar el vínculo de cada operación con el negocio.

Conocemos los límites que tiene SUNAT al momento de exigir documentación que

acredite el carácter fehaciente de una operación.

La calificación, la experiencia y el conocimiento necesario para asesorarlo y ayudarlo

en este tipo de problemas tributarios.

Contacta a los especialistas:

Andrés Delgado Cáceres

adelgadoc@munizlaw.com

Osmán Zevallos Miranda

ozevallosm@munizlaw.com

QUORUM Ed. 26


28

Derecho Penal

¿DÓNDE ESTÁ EL ENEMIGO?: APUNTES

DE RELEVANCIA PENAL EN EL CONTEXTO

DE LAS RECIENTES PROTESTAS

Durante las recientes protestas de diciembre y enero en nuestro país, una serie de actos ilícitos

ensombreció y despojó de protagonismo todo reclamo, centrando la crítica no en su mensaje sino

en los medios empleados. Aunque no son una conducta generalizada de la protesta, los daños

en la propiedad pública y privada, extorsiones, delitos contra el patrimonio y atentados contra

los medios de transporte no fueron pocos y caracterizaron una postura violenta de determinados

manifestantes. En el otro extremo, la reacción de la fuerza pública también fue y viene siendo

cuestionada y calificada de desproporcionada e incluso excesiva, pese a encontrarse justificada

frente los excesos de algunos sectores de la protesta.

Como quiera, el actual contexto de las protestas, los niveles de violencia que estas vienen

desencadenando y la reacción de la fuerza pública, no solo han revivido el aparente antagonismo

entre el gobernante y el ciudadano que parecía ser obsoleto en el Estado moderno, sino también

la siempre polémica discusión de la criminalización de la protesta.

Naturalmente, el debate se ha centrado en la tensión entre el manifestante y la fuerza pública, un

contraste que nos lleva nuevamente a preguntarnos, ¿Quién es el enemigo?

Autor:

Albert Calisaya Centty

Asociado- Sede Arequipa

Especialista en Derecho Penal

acalisaya@munizlaw.com

QUORUM Ed. 26


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Ninguna protesta es ontológicamente ilegítima.

Aunque no tenga una causa fundada, la protesta

es parte indispensable de la democracia y el

catalizador por excelencia en el engranaje del

poder cuando este de alguna forma falla sin advertirlo.

Por esto, no puede concebirse un Estado

de Derecho donde los ciudadanos toleren,

sin mayor resistencia, las imperfecciones de sus

gobernantes, y donde muchas veces las vías formales

parecen ser insuficientes o deficientes,

surge la protesta como un mecanismo de reclamo,

cualquiera sea la razón que lo motive.

Es difícil, empero, identificar los límites y la

propia definición de la protesta. Desde su propia

naturaleza, la protesta se concibe como un

acto de contradicción y antagonía, y representa

la antítesis por excelencia en la dialéctica relación

entre el Estado y los ciudadanos, en la cual

estos últimos recurren a vías de hecho (y no de

derecho), en la búsqueda de un propósito común.

Por ello es lógico que, por lo general, una protesta

tenga como objetivo establecer una situación

de hecho particular y siempre pública,

para causar un determinado efecto que, siendo

negativo o no, incomode de alguna forma a la

autoridad para lograr su atención, una reacción

mucho más eficaz o una respuesta que no pudo

obtenerse por otras vías, incluyendo las de derecho.

De cualquier forma, el acto de protestar ha trascendido

tanto en el tiempo como en el espacio,

siendo hoy un medio universal de validación de

muchos legítimos intereses vinculados con la

dignidad humana. Fruto de este mecanismo, diversos

derechos han alcanzado su positivización

y reivindicación y hoy la propia protesta, valga

la redundancia, es un derecho, tutelado por el

derecho internacional y los derechos humanos.

De esta forma, el derecho a la protesta se consolida

en los derechos a la libertad de expresión, a

la reunión pacífica y a la libre asociación.

El problema surge cuando la situación de hecho

que persigue una protesta genera otras tantas

situaciones antijurídicas que trasgreden la ley,

el orden público y el derecho de terceros que

QUORUM Ed. 26


30

no forman parte del conflicto. Aún más grave,

estas situaciones antijurídicas no se conciben

por ciertos manifestantes como indeseables o

como externalidades que escapan del propósito

primigenio del reclamo.

Por el contrario, una concepción distorsionada

de la protesta ha llegado a identificar estas

situaciones antijurídicas como inherentes o incluso

necesarias para el éxito de la protesta.

Si bien, como hemos dicho, es un acto de contradicción

por naturaleza, una protesta no debe

definirse como un acto de ilegalidad o de insurgencia

contra el Estado o la ley. De allí que no

debemos nunca relacionar a la protesta con la

violencia, porque la primera – como ya hemos

sostenido – es incluso un derecho, y la última,

un delito.

No se trata, pues, de criminalizar la protesta,

sino de identificar cuando una protesta lesiona

el ordenamiento jurídico y, en particular, configura

un delito. Esto no parece ser muy complejo

en caso de conductas notoriamente delictivas

en el contexto de las protestas, como, por ejemplo,

la destrucción de propiedad privada (delitos

de daños, usurpación y disturbios), saqueos

(delitos de hurto y robo), o agresiones a terceros

(delito de lesiones).

Sin embargo, existen ciertas conductas que por

lo general se normalizan durante una protesta

pese a que constituyen delitos. Es el caso del

bloqueo de vías o carreteras, el cual es un medio

habitual de gran parte de las manifestaciones

y, empero, puede configurar, entre otros, delito

contra la seguridad común en la modalidad

de entorpecimiento al funcionamiento de servicios

públicos, previsto en el artículo 283 del

Código Penal, que implica el impedimento o entorpecimiento

del normal funcionamiento del

transporte y otros servicios públicos; o, incluso,

delito de Extorsión, previsto en el artículo 200

del mismo código, el cual se configura cuando

con violencia o amenaza se obstaculizan vías de

comunicación o se impide el libre tránsito con

el objeto de obtener de las autoridades cualquier

beneficio o ventaja indebida.

En contraparte, la intervención del Estado durante

las protestas también puede ser objeto de

sanción penal, ya que, si bien su intervención

encuentra justificación en el deber de resguardar

el orden interno frente la comisión de delitos,

esta debe de ser razonable y alejada de cualquier

arbitrariedad.

En el caso de las actuales protestas, si bien la

polarización del país a raíz de la caída del expresidente

Castillo ha llevado a que los reclamos

trasciendan más allá de la áspera crítica, no

existe uniformidad en su propósito (los pedidos

varían desde la liberación del expresidente y el

adelanto de elecciones, hasta la convocatoria a

una asamblea constituyente), y, por la misma

razón, no es uniforme el perfil tanto de quienes

promueven las protestas como de quienes se inclinan

por la violencia. En tanto, en el caso de

la fuerza pública, si bien pueden cuestionarse

la forma y circunstancias en las cuales se viene

utilizando en determinados casos, es evidente

que su intervención no es parte de una represión

sistemática de una dictadura, sino que se

encuentra justificada por los actos de violencia

que generaron muchos de los manifestantes.

En suma, no es posible generalizar y concebir

que la actual protesta es violenta en su totalidad,

de la misma forma en que tampoco puede

generalizarse y entender que la fuerza pública

interviene en un acto represivo sistemático. Sin

embargo, tanto el ciudadano que protesta como

la autoridad que interviene durante esta, se encuentran

obligados a actuar dentro de los límites

del Estado de Derecho.

Por un lado, limitar la protesta y repeler o sancionar

aquellas conductas que constituyan un

delito, no implica criminalizarla sino, por el

contrario, despojarla de toda ilegalidad, ya que

esta última no forma parte de su esencia. Y, por

otro lado, exigir de la fuerza pública una actuación

razonable, no representa debilitar a la autoridad.

Esto es el equilibrio que debe procurarse dentro

de la que hemos denominado una relación

dialéctica entre el Estado y el ciudadano, que

si bien puede ser contradictoria, no es antagónica

y, por lo tanto, no existen enemigos, sino

dos partes igualmente valiosas que se complementan

para fortalecer la vigencia del Estado de

Derecho.

QUORUM Ed. 26


31

Contacta a los especialistas:

Giselle Gallegos Daza

ggallegos@munizlaw.com

Ignacio Rueda Velarde

irueda@munizlaw.com

Alvaro Cerdeña Chávez

acerdena@munizlaw.com

QUORUM Ed. 26


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Litigios y Controversias

ACTUALIZACIÓN JURISPRUDENCIAL

RESPECTO AL CÓMPUTO DE PLAZO EN

LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA EN LOS

PROCESOS CIVILES

“El articulo 155-C de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala: “La resolución judicial

surte efectos desde el segundo día siguiente en que se ingresa su notificación a la casilla

electrónica”.Al entrar en vigencia, la interpretación que le dieron los jueces a este artículo

fue que la resolución judicial surtía efectos desde el segundo día siguiente en que se ingresa

su notificación a la casilla electrónica. No obstante ello, una reciente interpretación

jurisprudencial ha determinado que los efectos de la resolución se dan desde el tercer día de

ingresada la notificación a la casilla electrónica, criterio que resulta coherente tomándose

en cuenta los principios pro actione, pro homine y la interpretación sistemática del código

procesal civil, los cuales desarrollaremos en el presente artículo.

Autor:

Kenny Begazo Valencia

Asociado - Sede Arequipa

Especialista en Recuperación de

Créditos y Derecho Procesal Civil

kbegazo@munizlaw.com

QUORUM Ed. 26


33

La notificación es un acto procesal mediante

el cual se pone en conocimiento de las partes

las decisiones tomadas en un proceso judicial.

Como antecedente podemos señalar que los

procesos civiles, antes de la entrada en vigencia

del artículo 155-C, se realizaban exclusivamente

por cédula de notificación de conformidad

con el texto original del articulo 155 del Código

Procesal Civil, imprimiéndose en papel, y luego

eran remitidas por la central de notificaciones a

los domicilios procesales señalados por las partes.

Posteriormente, con la promulgación de la Ley

N° 30229 “Ley que adecua el uso de las tecnologías

de información y comunicaciones en el

sistema de remates judiciales y en los servicios

de notificaciones de las resoluciones judiciales,

y que modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial,

el Código Procesal Civil, el Código Procesal

Constitucional y la Ley Procesal del Trabajo”

se modificó el artículo 155 del Código Procesal

Civil que exigía la entrega física de las notificaciones,

y establece como novedad que la notificación

se realizara por vía electrónica a través

de casilla electrónicas implementadas de conformidad

con lo establecido en el Texto Único

Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial

; con ciertas excepciones (las cuales se encuentran

detalladas en el Articulo 155-E de la Ley

Orgánica del Poder Judicial) 1 adicionalmente

señala que estas notificaciones tienen la misma

validez que las realizadas por medios físicos tradicionales.

Asimismo, esta ley incorporó a la Ley Orgánica

del Poder Judicial el articulo 155-C, el cual establece

que: “La resolución judicial surte efectos

desde el segundo día siguiente en que se ingresa

su notificación a la casilla electrónica”; norma

que tiene una estructura poco clara debido a

que contiene términos lingüísticos que no son

generalmente empleados en las normas de carácter

procesal.

A consecuencia de ello y ante la necesidad de

aclarar desde cuándo se inicia el cómputo del

plazo para la notificación electrónica, en una

de las primeras interpretaciones del articulo

115-C, las Salas Penales Superiores de la Corte

Superior de Justicia de la Libertad mediante el

acuerdo N° 15-2018-SPS-CSJLL precisaron que:

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“ El inicio del cómputo de los plazos procesales

de las resoluciones judiciales notificadas vía

casilla electrónica SINOE (Sistema de notificaciones

Electrónicas), será desde el segundo día

siguiente en que se ingresa su notificación a la

casilla electrónica “. A manera de ejemplo, señalaron

que si la notificación ingreso a la casilla el

día lunes, el cómputo de plazo se iniciaría el día

miércoles, y siguiendo con el ejemplo señalado,

si el plazo para interponer algún medio impugnatorio

es de tres días útiles, entonces vencerá

el día viernes.

Sin embargo, recientemente el Tribunal Constitucional

ha cambiado este criterio mediante

la sentencia recaída en el Expediente Nº 3180-

2021-PA/TC 2 donde señalaron que : “Cualquier

plazo referido al proceso debe computarse desde

el día hábil siguiente en que la resolución

surtió efecto, es decir, si la notificación electrónica

surte efecto a los dos días hábiles siguientes

al ingreso de su notificación a la casilla

electrónica, entonces, el plazo debe computarse

desde el día hábil siguiente de haberse cumplido

esos dos primeros días hábiles”. Como ejemplo

de esta interpretación podemos señalar que

si la notificación ingreso a la casilla electrónica

un día lunes entonces el cómputo de plazo se

iniciaría el día jueves (día hábil siguiente en que

la resolución surtió efectos), en consecuencia,

si existiera un plazo de tres días hábiles para

interponer algún medio impugnatorio, entonces

vencerá el día lunes de la siguiente semana.

Debemos precisar que este criterio al ser una

interpretación de la Ley Orgánica del Poder Judicial

resulta aplicable a la especialidad civil.

Asimismo, precisamos que el mencionado criterio

fue establecido acorde al principio pro

actione, el cual ha sido invocado en diversas

ocasiones en la jurisprudencia del Tribunal

Constitucional, mediante la cual se ha permitido

un entendimiento más completo del mismo.

Dicho principio consiste en que el juez debe

1. Artículo 155-E de la ley orgánica del Poder Judicial - Notificaciones por cédula -Sin perjuicio de la notificación electrónica, las siguientes resoluciones

judiciales deben ser notificadas solo mediante cédula: 1. La que contenga el emplazamiento de la demanda, la declaración de rebeldía y la medida cautelar.

2. La sentencia o auto que pone fin al proceso en cualquier instancia. La resolución notificada por cédula surte efecto desde el día siguiente de notificada.

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preferir la continuación del proceso judicial

impidiendo interpretaciones y aplicaciones de

la ley que eliminen u obstaculicen injustificadamente

el derecho del justiciable, con la finalidad

de favorecer su derecho a la tutela jurisdiccional

efectiva 3 . En este contexto, resulta

correcto el criterio adoptado por el Tribunal

Constitucional, debido a que se está impidiendo

una interpretación de la norma que obstaculice

injustificadamente el derecho a que un órgano

judicial conozca o resuelva en derecho.

Adicionalmente se puede indicar que el criterio

se encuentra acorde al principio pro homine, el

cual señala que: “ante diferentes interpretaciones

de un dispositivo legal, se debe optar por

aquella que conduzca a una mejor protección

de los derechos fundamentales, descartando

así las que restrinjan o limiten su ejercicio .Vale

decir, el principio pro homine impone que, en

lugar de asumirse la interpretación restrictiva,

e impedir el derecho a la efectiva tutela jurisdiccional,

se opte por aquella que posibilite a los

recurrentes el ejercicio de dicho derecho “ 4 .

Finalmente, el artículo 147 del Código Procesal

Civil señala que los plazos se cuentan desde el

día siguiente de notificada la resolución que lo

fija, por lo tanto a los días señalados en el artículo

115-C de la Ley Orgánica del Poder Judicial

se le tendría que adicionar el día señalado

en el articulo 147 del Código Procesal Civil; en

este contexto realizando una interpretación sistemática

de articulo 115- C resulta coherente

lo afirmado por el Tribunal Constitucional respecto

a que el computo de los plazos procesales

inicia el tercer día hábil luego de efectuada la

notificación electrónica.

2. Exp N° 03180-2021- PA/ TC– Emitido el 3 de Agosto del 2022

3. Código Procesal Civil -TITULO PRELIMINAR -Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva -Artículo I.- Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional

efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso.

4. Exp.N° 0075-2004-AA/TC - Emitido el 05 de Mayo del 2004

QUORUM Ed. 26


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Litigios y Controversias

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA

En el ámbito del derecho el transcurso del tiempo puede traer consecuencias jurídicas

positivas y otras negativas. Así, el decurso del tiempo puede extinguir obligaciones

jurídicas impidiendo al acreedor realizar el cobro de su acreencia. Precisamente la

acción cambiaria propia de los títulos valores, se sujeta a un plazo para su ejercicio

luego del cual la acción judicial prescribe. La prescripción que regula la Ley de Títulos

Valores posee particularidades respecto a su regulación en el ámbito del derecho civil

y procesal civil. Una de ellas referidas a la posibilidad que tiene el Juez de declarar de

oficio la prescripción de la acción cambiaria. Sobre este particular, es importante revisar

el pronunciamiento de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la

República contenido en la Casación N.° 3576-2015 Lima, la cual precisa este aspecto.

En el presente artículo, revisaremos la regulación especial que posee la prescripción de

la acción en la Ley de Títulos Valores, los plazos que prevé y las consecuencias por el

transcurso del tiempo para el acreedor, así como las facultades del Juez de verificar de

oficio la prescripción de la acción cambiaria dentro del proceso civil instaurado para

el cobro del título valor.

Autor:

Ivo Choque Apaza

Asociado - Sede Arequipa

Especialista en Litigios y

Controversias

ichoque@munizlaw.com

QUORUM Ed. 26


37

1. La prescripción en la ley de títulos valores

Para el inicio de una acción legal, la ley precisa

plazos para su ejercicio. Estos plazos según la

legislación nacional son de prescripción y caducidad,

ambos con diferentes consecuencias

jurídicas. Según las previsiones establecidas

en el Código Civil, la prescripción extingue la

acción, pero no el derecho. En cambio, la caducidad

extingue la acción y el derecho. La prescripción

admite la suspensión e interrupción

del transcurso del plazo. El transcurso del plazo

de caducidad es continuo, por ello no admite

interrupción ni suspensión, excepto cuando sea

imposible reclamar el derecho ante un tribunal

peruano. Un punto en común es que en ambas

instituciones los plazos de prescripción y caducidad

los fija la ley. Estas son las características

generales reguladas por el Código Civil.

La Ley de Títulos Valores, Ley N.° 27287, publicada

en el Diario Oficial El Peruano el 19 de junio

de 2000, establece en su Sección Octava las

previsiones legales sobre la prescripción de las

acciones derivadas de los títulos valores. La letra

de cambio, el pagaré, la factura conformada

y otros títulos valores en los que se establecen

obligaciones determinadas y posibilitan su

cumplimiento en los términos allí descritos;

permiten a su tenedor el ejercicio de la acción

cambiaria exclusiva de los títulos valores y tiene

por objeto exigir pago del valor contenido en el

título. Son tres las acciones que se derivan de

los títulos valores en general, los cuales a saber

son: a) la acción directa, b) la acción de regreso

y c) la acción de ulterior regreso. Según contra

quien se ejerza la acción cambiaria, es que determinaremos

el tipo de acción empleada.

De acuerdo con el artículo 90 de la Ley de Títulos

Valores, la acción cambiaria directa se ejerce

por el tenedor del título valor contra el obligado

QUORUM Ed. 26


38

principal y/o sus garantes. Por otro lado, la acción

cambiaria de regreso es ejercida por el tenedor

del título valor contra los endosantes, sus

garantes y demás obligados del título, distintos

al obligado principal y/o garantes de estos. En

tercer lugar, La acción cambiaria de ulterior regreso

o de reembolso, es empleada por el endosante

o sus garantes, en su posición de obligado

de regreso, por el hecho de haber realizado el

pago del título valor en vía de regreso. Esta acción

lo faculta a repetir el pago efectuado contra

los demás obligados que hayan intervenido en el

título valor antes que él. Para el ejercicio de las

acciones cambiarias descritas anteriormente, el

portador de un título valor cuenta con un plazo

para exigir al deudor el pago del valor contenido

en el título, plazos que a continuación detallaremos.

2. Plazos de prescripción

El artículo 96 de la Ley de Títulos Valores, estable

los plazos de prescripción dentro de las cuales

deben ejercerse las acciones cambiarias derivadas

de los títulos valores. Así, la acción directa

prescribe a los tres años, computados a partir de

la fecha de vencimiento del título valor. La acción

de regreso prescribe al año; y finalmente

la acción de regreso prescribe a los seis meses,

computados a partir de la fecha de pago en vía

de regreso.

Recordemos que por la prescripción se extingue

la acción, pero no el derecho. Entonces, vencido

el plazo establecido para cada tipo de acción

cambiaria, la pretensión en vía de acción cambiaria

ya no será posible. Esto quiere decir que,

transcurrido el plazo previsto por ley, sin haberse

ejercido la acción cambiaria, esto es, requerir

el pago del valor contenido en el título; no podrá

plantearse en la vía judicial del proceso único de

ejecución prevista por el Código Procesal Civil;

vía en la cual las pretensiones se limitan a concretar

las obligaciones contenidas en el título

valor. Empero, si bien la acción cambiaria prescribe,

la obligación contenida en el titulo valor

QUORUM Ed. 26


39

subsiste, la misma que aún puede requerirse su

pago mediante la acción causal instaurada en un

proceso judicial de conocimiento.

3. Verificación del plazo de prescripción

De acuerdo con el artículo 1992 del Código Civil,

el juez no puede fundar sus fallos en la prescripción

si no ha sido invocada por la parte beneficiada

con el transcurso del tiempo. Lo mismo

ocurre al momento de calificar la demanda,

pues la prescripción de acuerdo al Código Civil y

Procesal Civil surte efecto sólo si es invocado por

la parte interesada, de lo contrario se produce la

renuncia a la prescripción ganada. Empero, no

ocurre lo mismo en el escenario de la Ley de Títulos

Valores dado que esta prevé características

especiales que diferencian la prescripción de su

regulación en materia civil.

En ese sentido, la Sala Civil Permanente de la

Corte Suprema de Justicia de la República en la

Casación N.° 3576-2015 Lima, ha señalado que el

artículo 95 de la Ley de Títulos Valores establece

que para el ejercicio de las acciones cambiarias

se requiere cumplir con los requisitos y formalidades

previstos en el artículo 91, además de ser

exigidos dentro de los plazos de prescripción que

señala el artículo 96. Es precisamente el último

párrafo del numeral 95.1 del artículo 95 de la Ley

de Títulos Valores, que incorpora un requisito

adicional a los establecidos por el artículo 91 que

condicionan el ejercicio de la acción cambiaria.

En consecuencia, ejercer la acción cambiaria

dentro del plazo de prescripción constituye un

requisito para la ejecución del título valor que

debe ser verificado por el juez al momento de calificar

la demanda ejecutiva. Además, debemos

precisar que la Ley de Títulos Valores resulta ser

una norma de carácter especial frente a las disposiciones

previstas en el Código Civil y Procesal

Civil, siendo ello así, ante una norma general y

una especial resulta aplicable la ley especial, en

este caso las disposiciones legales de la Ley de

Títulos Valores.

QUORUM Ed. 26


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Derecho Laboral

LEY Y REGLAMENTO DE LEY DEL

TELETRABAJO: LO QUE DEBES SABER

A propósito de la promulgación del reglamento de la Ley del Teletrabajo, los empleadores

(del sector público o privado), deberán efectuar un análisis costo – beneficio para concretar

el trámite de implementación de esta modalidad de trabajo en su centro laboral; así como

iniciar un procedimiento previo y/o poner – las reglas del juego – claras, para evitar ser

objeto de sanciones por la autoridad competente.

El inicio del estado de emergencia nacional establecido por el D.S.

N°044-2020-PCM, trajo consigo rotundos cambios en el rubro laboral;

en dicho periodo, se aprobaron medidas extraordinarias que

permitieron adoptar las acciones preventivas y de respuesta para

reducir el riesgo de propagación y el impacto sanitario de la enfermedad

causada por el virus del COVID-19; dentro de estas medidas,

tenemos el D.U. 026-2020 y D.S. 010-2020-TR, por la cual se

Autora:

Yesica Chanine Quispe

Asociada - Sede Tacna

Especialista en Derecho Laboral

y Procesal Laboral

ychanine@munizlaw.com

QUORUM Ed. 26


41

implementa el trabajo remoto, una modalidad

que nace y revoluciona el mundo del trabajo a

raíz de la crisis sanitaria, y que su vigencia fue

determinada hasta el 31 de diciembre de 2022

conforme el D.U. 115-2021.

Ahora, en la medida de que el trabajo remoto se

volvía tendencia, la regulación del Teletrabajo

establecida en la Ley N°30036 y su Reglamento

el D.S. N°017-2015-TR (ambas derogadas en la

actualidad), resultaba ser insuficiente para esa

realidad nacional. En consecuencia, el Congreso

de la República, en setiembre del 2022,

promulgó la Ley Nro. 31572 “Nueva Ley del Teletrabajo”,

con el objeto principal de regular el teletrabajo

en las entidades de la administración

pública y en las instituciones y empresas privadas

en el marco del trabajo decente y la conciliación

entre la vida personal, familiar y laboral, y

promover políticas públicas para garantizar su

desarrollo . Finalmente, en febrero del presente

año ha publicado el tan esperado D.S. N°002-

2023-TR, Reglamento de la Ley N°31572 – Ley del

Teletrabajo, que será materia de desarrollo en el

presente artículo.

Nuestra carta magna, establece que el trabajo -

en sus diversas modalidades - es objeto de atención

prioritaria para el Estado; el Teletrabajo es

una modalidad especial de prestación de labores,

caracterizada básicamente por el desempeño

subordinado sin presencia física del trabajador

o servidor civil en su centro de labores

- manteniéndose el vínculo laboral, a través de

plataformas tecnológicas - digitales.

Si bien es cierto, el trabajo remoto venía marcando

tendencia, con la publicación del Reglamento

de la Ley del Teletrabajo en febrero del

presente año, los empleadores que deseen mantener

el vínculo laboral a distancia deben tener

presente las pautas citadas en la Ley y su Reglamento

para evitar contingencias de orden económico

por parte de la Superintendencia Na-

QUORUM Ed. 26


42

cional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, más

aun si, con la dación del reglamento de la ley, se

efectúa modificaciones al Reglamento de la Ley

General de inspección del Trabajo, referidas a las

infracciones en materia de relaciones laborales

y su desconocimiento puede ser perjudicial para

los empleadores.

Como primer punto a desarrollar, observamos

que ésta figura tiene dos modalidades (i) Teletrabajo

total, mediante la cual se acuerda la prestación

de laborales no presenciales; (ii) Teletrabajo

parcial, donde se acuerda la prestación de actividades

presenciales y no presenciales, pero que

deben ser detalladas en el contrato de trabajo o

en el acuerdo del cambio de modalidad suscrito

entre el empleador y el trabajador; ante la inexistencia

del plazo y/o acuerdo del plazo en el que

se realizará esta modalidad, se sobreentiende

que el teletrabajo puede ser de manera permanente

(con opción a modificatoria).

Ahora, para este contrato de trabajo o acuerdo

de cambio de modalidad, el empleador público

o privado debe tener presente el contenido y/o

clausulas especificas relacionadas a las obligaciones

y derechos de las partes en el marco del

teletrabajo, las medidas de protección contra el

hostigamiento sexual en el teletrabajo, medidas

de seguridad y salud en el teletrabajo, medidas

de seguridad y confianza digital. Asimismo, en

caso de provisión de equipos digitales (de corresponder),

detallar las medidas de seguridad

y periodicidad de mantenimiento para asegurar

el correcto funcionamiento de los equipos, los

ajustes razonables en caso de teletrabajadores

QUORUM Ed. 26


43

con discapacidad, y los relacionados al cuidado

de bienes muebles y otros proporcionados por el

empleador publico y/o privado al teletrabajador.

De igual manera, es muy importante para el empleador,

mantener el ambiente de igualdad y no

discriminación entre los trabajadores que prestan

servicio presencial y los teletrabajadores, así

como el derecho a intimidad, privacidad e inviolabilidad

de las comunicaciones de los teletrabajadores

durante su modalidad.

No menos importante a lo mencionado en los

párrafos que preceden, para el registro de los teletrabajadores,

debemos tener presente que los

empleadores deberán informar al Ministerio de

Trabajo y Promoción del Empleo sobre la cantidad

de teletrabajadores, sea total o parcial, que

emplea mediante declaración a través de la planilla

electrónica

En esa línea de responsabilidades, es pertinente

enfatizar aquellas que corresponden directamente

al teletrabajador, quien se encuentra

obligado a entregar y reportar las labores realizadas

dentro de su jornada laboral a su empleador,

quien en merito al principio de dirección,

establecerá los mecanismos y/o canales digitales

para el reporte, así como la periodicidad respecto

al cumplimiento de esta obligación, el teletrabajo

debe realizarse de manera personal, es

decir, no será posible que este sea realizado por

un tercero.

Ahora, sobre el lugar donde se realizará el teletrabajo,

si bien la norma prevé que el teletrabajador

es libre de decidir el lugar donde habitualmente

realizará sus labores, estos deben ser

informados a su empleador antes del inicio de

la prestación de las labores y, en caso exista intención

de modificar el lugar habitual, debe comunicarlo

o informarlo con un mínimo de cinco

días hábiles (salvo causa justificada).

Por otro lado, a efectos de evitar sobrecarga laboral,

la Ley reconoce en su artículo 21° el tiempo

de jornada laboral y el derecho a la desconexión

digital del trabajador, hecho que debe ser de especial

cuidado por el empleador, debido a que la

autoridad administrativa competente fiscalizará

su cumplimiento.

Hasta el momento podemos observar que la

realización del teletrabajo fomenta y/o favorece

aún más, al personal en situación de discapacidad

temporal, gestante, en periodo de lactancia,

personal responsable del cuidado de niños,

adultos mayores, personas con discapacidad,

pertenecientes a grupos de riesgo o, circunstancias

de caso fortuito o fuerza mayor, entre otros

y en consecuencia al empleador quien, de manera

constante debe brindar capacitaciones en

materia de seguridad y salud en el trabajo para

evaluar posibles riesgo en el lugar donde van a

prestar el teletrabajo.

En suma, la implementación del teletrabajo demandará

que el empleador otorgue facilidades

informáticas a sus teletrabajadores para que éstos

puedan ejercer sus labores eficazmente, así

como también demandará tiempo para concientizar

a los teletrabajadores al cumplimiento de

sus obligaciones, por lo que se sugiere que esta

“migración” que se pretenda a esta nueva modalidad,

no se realice de forma inmediata, sino a

modo de transición a fin de educar al personal

y/o concientizarlos respecto de la suscripción de

los convenios para la exoneración del pago de

los gastos por concepto de luz, internet, u otros.

Sumado a ello se debe aprobar un plan de implementación

del teletrabajo, de acuerdo a las

funciones, necesidades organizativas, desarrollo

y equipamiento digital del empleador, mecanismos

de control y seguimiento, entre otros. Por

último, para la adecuación a esta modalidad, el

empleador (publico o privado), cuenta con sesenta

días calendario, otorgándose la posibilidad

que, durante este periodo, se continue aplicando

el trabajo remoto.

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Derecho Corporativo

LOS BUENOS "AIRES": APUNTES SOBRE EL

DERECHO DE SOBREELEVACIÓN EN EL PERÚ

Berovit peria sectet aute nonse as velignissi quo blam volorem volo con ped quundis inctiatur,

volore sunda sam is amus alicatum quo temod mollorem ad expelestia quo idiae nume comnisq

uiaestiur aut exerionse prat et atio. Mod maione as aut prest ma dolupta sperum que consequae

pero in poratur iatent abo. Porporenim nobis sequi te omnimin perepel expeles

Los aires, conocidos legalmente como derecho de sobreelevación,

son derechos reales inherentes a cualquier bien inmueble, pero

presentan especial complejidad cuando estos forman parte de edificios

construidos bajo el régimen de propiedad exclusiva y propiedad

común (o propiedad horizontal) pues este derecho pertenecerá

a la pluralidad de sus copropietarios y, por lo tanto, su ejercicio

se realiza bajo las reglas de la propiedad horizontal 1 .

Autor:

Ignacio Rueda Velarde

Abogado Contratado - Sede

Arequipa

Especialista en Derecho

Corporativo, Bancario e

Inmobiliario

irueda@munizlaw.com

QUORUM Ed. 26


45

A pesar de ello, el ejercicio del derecho de sobreelevación

no siempre se realiza por la totalidad

de copropietarios del edificio, sino que en ciertas

ocasiones se hace de manera exclusiva por

uno de ellos, pues en la práctica el propietario

del último piso construye sobre su inmueble,

alegando ser titular de los aires, situación que

genera conflictos con los demás copropietarios.

Estas disputas podrían prevenirse determinando

con claridad quien es el titular de esta facultad

de sobreedificar.

En este escenario, nuestro primer paso tiene que

ser delimitar a qué nos referimos cuando hablamos

del derecho de sobreelevación. Podemos definirlo

como un derecho real a través del cual su

titular tiene la potestad de construir sobre una

edificación propia o ajena, convirtiéndose luego

en propietario de lo construido.

Podríamos añadir también que los aires llegan

a ser una extensión vertical del derecho de propiedad,

que otorga a su titular la facultad de sobreedificar

sobre un edificio y adquiriendo la

propiedad de lo sobreedificado, modificando el

porcentaje de los copropietarios en la participación

en las zonas comunes de la propiedad horizontal,

al incorporarse los nuevos niveles construidos

2 .

En nuestro país, los aires se encuentran definidos

y/o reconocidos por las siguientes normas:

- El Código Civil, mediante el artículo 885°, lo

1. Alonso P,.M “La sobreedificación y la subedificación en la propiedad horizontal (Estudio de Derecho comparado hispano-francés)” -

2. O’Callaghan, X. “Derecho de Sobreelevación y Subedificación” - Recuperado de https://vlex.es/vid/derecho-sobreelevacion-subedificacion-215234

QUORUM Ed. 26


46

reconoce bajo la denominación de sobresuelo

y establece que su titularidad le corresponde al

propietario del predio y se extiende dentro de

los límites existentes en los planos verticales

del perímetro superficial del inmueble y hasta

donde sea útil para el propietario. Sin perjuicio

de lo indicado, su artículo 955°, precisa que la

titularidad del sobresuelo puede pertenecer, total

o parcialmente, a persona distinta al dueño

del suelo.

- Adicionalmente el artículo 2.3. del TUO del

Reglamento de la Ley N°27157, trata al derecho

de sobreelevación como “aires” y como un tipo

de unidad inmobiliaria, factible de ser independizado

y cuya titularidad es susceptible de inscripción.

- Finalmente, la Directiva Nº009-2008-SUNARP,

que establece criterios para la calificación e inscripción

del régimen de propiedad exclusiva y

común, define los aires como la facultad que

concede a una persona a sobreelevar una edificación,

es decir, construir plantas adicionales a

las ya existentes. Además, ratifica la presunción

del Código Civil, de que, mientras no se les atribuya

titularidad exclusiva, los aires se reputan

zonas de propiedad común.

A fin de continuar entendiendo de que se trata

el derecho de sobreelevación, resulta importante

compararlo con dos conceptos similares que

tratamos comúnmente, como la azotea y el techo:

- La azotea: sobre el particular, la precisión

QUORUM Ed. 26


47

más importante la hace el Tribunal Registral de

SUNARP a través de su Pleno CXLIX, en cuyo

acuerdo 1 indica que “en la legislación peruana son

conceptos equivalentes azotea o aires, sin perjuicio de

lo que al respecto señale el Reglamento Interno”, es

decir, que los trata como sinónimos a nivel registral.

Adicionalmente, es importante tener en cuenta

que la titularidad de azotea y aires puede corresponder

a personas distintas, como el mismo Tribunal

Registral determinado, al establecer que

la “azotea solo corresponde al último nivel techado,

por lo que la sola independización de esta no implica

que el titular pueda sobreedificar más allá del nivel

que le corresponde” 3 , fijando el hecho de que el

propietario de la azotea no necesariamente será

el titular de los aires.

- Los techos: de acuerdo, a lo resuelto por el Tribunal

Registral 4 , no podría concluirse que techo

y aires son sinónimos, en vista de que este último

constituye un elemento abstracto que, en

estricto, esta sobre el techo, el que si es un elemento

palpable, por lo tanto registralmente son

conceptos distintos.

Habiendo cumplido con definir lo que es el derecho

de sobreelevación, nuestro siguiente paso

es determinar de qué manera se establece la titularidad

de los aires en edificios. En esa línea,

debemos comenzar presumiendo que los aires

constituyen zonas de propiedad común dentro

de la propiedad horizontal, sin embargo, esta no

es una presunción absoluta, sino que, luego de

cumplirse las formalidades legales, este derecho

de sobreelevación puede ser exclusivo de una o

más personas.

En efecto, quienes edifiquen el inmueble pueden

ceder la titularidad exclusiva de los aires a una o

más personas, siempre y cuando lo consideren

dentro de su reglamento interno, pudiendo además

proceder con cualquiera de las siguientes

opciones:

a. Reservar la titularidad de los aires sin independizar,

conforme lo permite el último párrafo

del artículo 63º del Reglamento de Inscripciones

del Registro de Predios, decisión que generará el

asiento registral respectivo, ya sea en la partida

registral del predio matriz o de la partida vinculada.

b. Independizar los aires como una sección de

propiedad exclusiva, obteniendo una partida

registral propia y la posibilidad de transferir su

titularidad independientemente al bien sobre el

cual se encuentra. Para ello se requiere (i) que

el reglamento interno le asigne un porcentaje de

participación de los bienes comunes y (ii) que se

pueda determinar que cuenten con un área proyectada

de acceso.

Es importante añadir que, conforme estableció

el Tribunal Registral en su Pleno CCXLIII, también

existe la denominada “independización de

aires sobre aires”, que va a permitir independizar

dos unidades inmobiliarias distintas vinculadas

a los aires, inscritas en partidas diferentes.

Para finalizar, a modo de conclusión, es importante

resaltar que los aires no constituyen solo

una idea gaseosa dentro del Perú, que sirva

como excusa para generar conflictos entre vecinos,

sino que se trata de un derecho real jurídicamente

aceptado y con una base legal que permite

su correcto uso y tratamiento, por lo que el

respeto a sus normas es capaz de potenciar un

adecuado ejercicio de la facultad de sobreelevación

inherentes a estos y con ello la obtención de

verdaderos beneficios para sus titulares.

3. Resolución N°532-2015-SUNARP-TR-T de 30.10.2015.

4. Resolución N°283-2015-SUNARP-TR-L de 06.02.2015.

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Derecho Administrativo

ALCANCES LEGALES SOBRE

EL ACOSO ESCOLAR

El acoso escolar es un problema global que data de años atrás, que en los recientes años ha

tomado mayor reconocimiento y visibilidad debido a las graves consecuencias de su práctica y a

la vulneración de derechos humanos de niños y adolescentes que lo sufren, lo que ha evidenciado

la necesidad de su regulación por parte del Estado para prevenir y tomar acciones respecto a su

tratamiento incluyendo a todos los involucrados: desde la institución educativa hasta el Estado a

través del Ministerio de Educación y sus distintas entidades. El objeto de este artículo es revisar la

legislación sobre la materia, identificando las responsabilidades de las instituciones educativas

así como las obligaciones que deben asumir frente a estos casos.

A propósito del retorno a clases para el periodo académico del

2023, es necesario hablar sobre un tema que no sólo es importante

a nivel social y educativo, sino también a nivel legal tanto para la

institución educativa como para los alumnos y demás implicados

en estos hechos. Si bien ha sido invisibilizado durante varios años,

las noticias frecuentes sobre estos hechos y, en algunos casos, las

consecuencias fatales para las víctimas que sufren este acoso, ha

Autora:

Daryl Coricaza Valdivia

Abogada Contratada - Sede

Arequipa

Especialista en Derecho

Administrativo

dcoricaza@munizlaw.com

QUORUM Ed. 26


49

llamado a la conciencia tanto de la sociedad

como la atención por parte del Estado – a través

del Ministerio de Educación - sobre la imperiosa

necesidad de intervenir y regular este tipo de

violencia que se ejerce en las instituciones educativas.

La palabra “bullying” se traduce del inglés como

“acoso”, y se le puede definir como “(…) un tipo

de violencia caracterizada por conductas intencionales

de hostigamiento, falta de respeto y

maltrato verbal, físico o psicológico que recibe

un estudiante en forma reiterativa por parte de

uno o varios estudiantes, con el objeto de intimidarlo,

excluirlo o discriminarlo, atentando

así contra su dignidad y su derecho a gozar de

un entorno escolar libre de violencia” 1 .

Del concepto desarrollado por el Ministerio de

Educación, podemos identificar que el acoso escolar

vulnera directamente los derechos humanos

de los niños y adolescentes, al existir una

víctima que sufre de constantes abusos físicos,

verbales o no verbales, indirecto, a través de la

exclusión social, entre otras modalidades. Esto

puede derivar en un daño psicológico y/o físico

que puede a su vez llegar a consecuencias fatales

como el suicidio. Por ello, es esencial que el

Estado intervenga con el fin de velar por los derechos

de las víctimas frente a estas prácticas.

En el Perú, en el año 2012 se promulgó la Ley

N° 29719 – “Ley que promueve la convivencia

sin violencia en las instituciones educativas”, la

cual tiene por objeto: “Establecer los mecanismos

para diagnosticar, prevenir, evitar, sancionar

y erradicar la violencia, el hostigamiento, la

intimidación y cualquier otro acto considerado

como acoso entre los alumnos de las instituciones

educativas” 2 y trata de regular, aunque con

limitaciones, el acoso escolar en cualquiera de

sus modalidades.

Para ello, establece diversas obligaciones que

deben cumplir todos los implicados en estos hechos

como son: Ministerio de Educación en su

rol de ente rector, directores de las instituciones

educativas, docentes, padres y apoderados, así

como otras entidades del Estado como el Instituto

Nacional de Defensa de la Competencia y

1. Ministerio de Educación (2018). Guía de Prevención y Atención frente al Acoso entre Estudiantes”. Primera edición

2. Ley 29719 publicada 25 de junio de 2011, Ley que promueve la convivencia sin violencia en las instituciones educativas.

QUORUM Ed. 26


50

de la Propiedad Intelectual (INDECOPI).

Respecto a las obligaciones que indica la Ley N°

29719 que deben cumplir las instituciones educativas

– al ser el ambiente donde se desarrolla el

acoso escolar – podemos resaltar las siguientes:

(i) Designar un profesional de psicología

en todas las instituciones educativas a fin que se

encargue de los casos de acoso y violencia entre

los alumnos.

(ii) Los docentes deben detectar, atender y

denunciar de inmediato los hechos de violencia,

intimidación, hostigamiento, discriminación,

difamación y cualquier otra manifestación que

constituya acoso entre los estudiantes.

(iii) El director de la institución educativa

debe orientar al Consejo Educativo Institucional

(CONEI) para los fines de una convivencia pacífica

de los estudiantes y convocarlo de inmediato

cuando tenga conocimiento de un incidente de

acoso o de violencia; así como de comunicarle

al CONEI las sanciones cuando se determine la

responsabilidad de un alumno. Además, debe informar

a los padres o apoderados del estudiante

víctima de acoso, así como a los padres o apoderados

de los agresores.

Ahora bien, podríamos señalar que la Ley N°

29719 hace alusión a las obligaciones de las distintas

partes involucradas recién desde que se

toma conocimiento de estos hechos de acoso escolar,

mas no brinda pautas desde un enfoque

multidisciplinario para que todos los involucrados

dentro de la institución educativa puedan

identificar y actuar ante un escenario de acoso

escolar en sus distintas modalidades; pero falla

en tanto su aproximación no tiene un carácter

preventivo.

En ese sentido, es necesario traer al tema el rol

de los padres de familia, toda vez que es en el núcleo

familiar donde este tipo de comportamientos

debe ser advertido y abordado – ya sea desde

el rol de víctima o del alumno que ejerce el bullying

- con el objetivo de evitar que estos actos se

prolonguen o se validen.

Sin embargo, sí debemos reconocer el aporte

que ha representado la implementación del “Libro

de Registro de Incidencias” en el cual la institución

educativa está obligada a registrar los

hechos de acoso escolar; siendo responsabilidad

del director de la institución educativa verificar

que se cumpla con su llenado en todos los casos

de bullying. Además se debe realizar el registro

del caso en la Plataforma SíseVe contra la violencia

escolar, implementada por el Ministerio

de Educación para que se le pueda dar el seguimiento

correspondiente a las acciones que ha tomado

la institución educativa para cada caso de

acoso escolar debidamente reportado.

En ese sentido, si bien la Ley N° 29719 tiene algunos

puntos a reforzar – como la implementación

de prevención y la necesaria intervención activa

de los padres de familia – es necesario resaltar

todas las acciones que deben ser ejecutadas

e implementadas tanto por los docentes como

por el mismo director de la institución educativa

frente a casos de acoso escolar. En caso que esto

no ocurra, la institución educativa – en este caso

privada - podría ser objeto de una sanción administrativa

conforme a lo establecido en el Decreto

Supremo N° 005-2021-MINEDU – Decreto

Supremo que aprueba el Reglamento de Instituciones

Educativas Privadas de Educación Básica.

Para el caso concreto de acoso o violencia escolar,

el Decreto Supremo N° 005-2021-MINEDU en

su artículo 43.4° es claro al señalar que la institución

educativa privada tiene la obligación de registrar

las acciones tomadas para la atención de

estos casos tanto en el Libro de Registro de Incidencias,

como en los sistemas informáticos que

el MINEDU establezca para tal fin (en este caso

SíseVe), y deberá hacerlo en los plazos establecidos

en el Decreto Supremo. De lo contrario, la

institución educativa privada podría ser pasible

de sanción, pudiendo incurrir en una infracción

leve, cuya sanción va desde una amonestación o

una multa de 10 UIT; hasta una sanción grave,

cuya sanción puede ser hasta 50 UIT.

Por lo tanto, el Estado debe implementar mayores

lineamientos de prevención del acoso escolar

con una visión transversal en donde intervengan

todos los actores involucrados; y por otro lado,

las instituciones educativas no solo deben cumplir

lo establecido en la Ley N° 29719 y en el Decreto

Supremo N° 005-2021-MINEDU sino deben

implementar medidas que ayuden a prevenir el

bullying en el espacio educativo.

QUORUM Ed. 26


51

¿Cómo enfrentar una fiscalización de

SUNAT en la que califica operaciones

como no reales?

Con frecuencia vemos que SUNAT inicia campañas de recaudación enviando

esquelas en las que comunica a los contribuyentes que presuntamente

tendrían ingresos no declarados. Esto se deriva del cruce de información con

el ITF (Impuesto a las Transacciones Financieras) donde figuran más ingresos

de los declarados por el contribuyente. De no levantarse esta observación, es

posible que más adelante inicie una fiscalización en la que se pretenda gravar

con el Impuesto a la Renta con una tasa máxima de hasta 30% al desbalance

detectado calificándolo como un incremento patrimonial no justificado.

Tenemos experiencia enfrentando estas observaciones de SUNAT y estamos

preparados para ayudarlo a subsanar y/o explicar a SUNAT la inexistencia

del presunto incremento patrimonial no justificado.

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QUORUM Ed. 26


52

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Karyn Cornejo Pinto

kcornejo@munizlaw.com

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Autores

Invitados

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Autor Invitado

ARAVA

"PROTEGE TUS SUEÑOS"

Autora:

Alejandra Norambuena

Gerente general de Arava

Arava nace en Chile el año 2008 resultado de la visión de un grupo

de profesionales ligados al desarrollo de la agricultura rural.

El cambio climático, los modelos de mercado, y la tecnificación

del agro, representaron un cambio total de los paradigmas del

desarrollo agrícola del mundo, afectando en especial a pequeños

agricultores, quienes han visto como, sus costos de producción

sufren un constante aumento, y, que pierden competitividad en los

mercados, estos hechos, son especialmente graves tratándose de

Latinoamérica, donde factores como la pobreza, la lejanía de los

mercados, la inestabilidad política, y, la falta de interés han hecho

que el panorama no sea muy alentador.

Arava planteo su misión como la de hacer asequible a pequeños

productores, tecnología disponible en el mundo, adaptada a nuestras

realidades, considerando las especiales ventajas competitivas

de modo que en pequeños espacios territoriales, pueda producir

con costes reducidos, mayores volúmenes con una alta calidad,

pueda retornar su inversión en un corto plazo, aumentando sus

ingresos de manera sostenida.

La respuesta a este desafío la encontramos en la “agricultura protegida”.

Proteger los cultivos proporciona un seguro ante el cambio

climático, tales como las lluvias en temporadas no esperadas, el

aumento de la temperatura, la falta de agua, y, la baja calidad de

los suelos, entre otros. Disminuir el consumo de agua, adelantar o

postergar los periodos de cosecha, aumentar el calibre y color de

los frutos, encuentran soluciones en la tecnología incorporada en

los diferentes tipos de coberturas agrícolas.

Por otro lado un ambiente protegido permite el control de las variables

que afectan el cultivo. El “control de clima”, es posible y de

este modo el pequeño productor puede avanzar hacia una agricultura

de precisión, mediante la medición y control de las diferentes

variables, por medio de instrumentos especialmente adaptados a

pequeños espacios territoriales.

El objetivo de Arava fue convertirse en una plataforma tecnológica

de apoyo para los agricultores, que responda a las crecientes

exigencias del mercado alimentario, resolver los problemas ocasionados

por el cambio climático, el crecimiento de la población y

las normas medio ambientales y de salud pública, potenciando a

través de sus servicios y tecnologías, el uso eficiente de sus recursos,

el mejoramiento de los procesos y las ventajas comparativas.

Desde sus inicios, Arava se enfoca en la búsqueda de soluciones,

participando de foros, eventos, ferias agrícolas, visitas tecnológicas,

en todos los mercados mundiales, así, desarrolla una amplia

red de proveedores en Israel, Turquía, Korea, China, Holanda, Ale-

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mania, España, entre otros, desarrollando sus

propias lineas de productos bajo marca propia

Arava, proceso en mejora continua, consolidando

de este modo la marca, a través, de los años.

Arava cuenta actualmente con más de 10.000

clientes, en los mercados de Chile, Bolivia, Perú

y en los últimos años en los Estados Unidos.

Con el apoyo de Arava se han desarrollado importantes

proyectos, destacados por su resultados.

En el año 2011, el cultivo de uva de mesa de exportación

en la localidad de San Pedro de Atacama,

en pleno Desierto. Arava apoyo el inicio de investigaciones

en la producción de pequeños productores

de Toconao, San Pedro de Atacama de uva

vinífera, logrando estos con el apoyo de la Sociedad

química y Minera de Chile, la producción de

vino de altura, premiado internacionalmente, en

Catad’Or Wine Awards 2020 con su vino Ayllu, con

una medalla de oro, por su Catchir Late Harvest

Moscatel 2019, producto cosechado y envasado

sobre los 2400 metros de altura. En la región de

Arica y Parinacota, Arava ha desarrollado más de

50 proyectos de invernaderos y casas sombra para

cultivos de tomates, pepinos, pimientos, y flores,

transformándose esa zona de país, en la principal

abastecedora de productos agrícolas en contratemporada

para el resto del país. En la localidad

de Pencahue, sur de Chile, se logro adelantar y

atrasar cosechas de Arándanos de exportación

destinados al mercado de Estados Unidos. En

Chanco y Pelluhue, zona de Costa del sur de Chile,

se logro la producción adelantada, de frutillas

en fresco para consumo nacional, mejorando sus

precios de venta. En Maule, sur de Chile, destaca

“Flores del Maule”, iniciativa de pequeños agricultores,

quienes mediante 25 invernaderos con

coberturas especializadas Arava, se han convertido

en el proveedor principal para floricultores y

floristas de la zona central de Chile.

Con los años de experiencia, Arava inicia

sus operaciones en el Perú, con miras a mejorar

los resultados obtenidos, el éxito de un agricultor,

es el éxito para nosotros, por esto es que Arava

no solo protege tus cultivos sino que “protege tus

sueños”.

ARAVA, febrero 2023

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Autor Invitado

COMO REZA EL VIEJO DICHO:

“LA PITA SIEMPRE SE ROMPE POR

EL LADO MÁS DÉBIL”

El sector agropecuario en el sur del Perú es el principal motor de

la producción nacional, que hace uso intensivo de mano de obra y

que sostiene la economía familiar de miles de peruanos, mientras

que ellos trabajan para alimentar al Perú, paradójicamente siguen

atrapados en la pobreza por conflictos políticos, así como la ineficacia

en la gestión de sus gobernantes.

Los acontecimientos recientes como la pandemia que origino el

COVID-19, el golpe de estado fallido del ex presidente Pedro Castillo

y la escasez de fertilizantes que ha puesto en peligro la temporada

de siembra y mantenimiento de cultivos 2021-2023 han golpeado

duramente al sector económico más importante y vulnerable

de la economía global como la actividad agropecuaria.

Asimismo, las “protestas” de los últimos meses demuestran las me-

Autor:

Daniel Lozada Herrera

Presidente de la Sociedad

Agrícola de Arequipa

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didas tomadas que buscan un objetivo popular

aparentemente bueno, pero terminan perjudicando

a los sectores más frágiles y vulnerables

de nuestra sociedad, así como la economía de los

pequeños productores de la ganadería y agricultura

donde se evidencia la vigencia de este sabio

enunciado popular “LA PITA SIEMPRE SE ROM-

PE POR EL LADO MAS DEBIL”. Lo seguimos evidenciado

dramáticamente con el sin numero de

posiciones controlistas de los mercados, vimos

ejemplos escandalosos desde marchas denominadas

de los cuatro suyos que trajeron más corrupción

enmascarados con vinchas de libertad

y paz.

A modo de ejemplo, debemos recordar cuando la

ex alcaldesa de Lima, Susana Villarán, restringió

la venta fluida de cebolla en el mercado mayorista

de Santa Anita en Lima, donde indico que sólo

se permita la comercialización de este producto

los días lunes y jueves, lo que perjudico enormemente

a los productores de cebolla ya que no

podían comercializar todos los días productos

frescos. En consecuencia, los camiones se mantenían

guardados con el producto durante cuatro

o cinco días, reduciendo el valor y calidad del

producto, así como perjudicaba a los consumidores

provocando distorsión en la vida cotidiana

del ciudadano, así como el alza de precios en la

convivencia pacífica que todos necesitamos.

En similar medida, las recientes protestas han

paralizado el sur del país causando que las regiones

como Puno, Cusco, Arequipa, Apurímac

Moquegua y Tacna se sumerjan en una crisis

económica, a pesar de ser las regiones más ricas

en recursos agrícolas y minerales de nuestro

país. A pesar de contar con estos recursos, estos

son devueltos al gobierno central por ineficacia

y corrupción de sus gobernantes regionales y locales

a espaldas de la inmensa necesidad que es

ignorada y el atraso de su población, corrupción

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que tiene un fuerte impacto negativo sobre el desarrollo

de la misma población.

Otro ejemplo dramático de lo enunciado en el

título del artículo es el caso que vivieron los productores

lecheros del sur, perjudicados por actos

vandálicos disfrazadas de protestas pacíficas que

empobrecieron a los productores agropecuarios

que no tuvieron como vender su producto final

ni conseguir sus insumos básicos como la soya

y sus subproductos, teniendo que ver como su

producto se malograba y, por lo tanto, estar forzados

a desecharlos. Una vez más, tal como señalé

anteriormente, quienes se ven directamente

perjudicados son los productores así como

los consumidores porque reciben productos de

menor calidad a un mayor precio, afectando su

canasta básica.

En tal sentido, una forma de mitigar este problema

es impulsar medidas que apoyen a quienes

se encuentran afectados por la convulsión social

y asegurar que la actividad productiva agraria y

ganadera no se vean más perjudicados. Si uno

evalúa alternativas, debe tomar en cuenta que

esto podría alcanzarse a través de asistencia técnica

del gobierno, aseguramiento del abastecimiento

de fertilizantes, así como también podría

conseguirse a través de financiamiento a favor

de los agricultores y ganadores.

La asistencia técnica asegurará capacitaciones

para incrementar la eficiencia en el manejo de

los cultivos, aún en condiciones de escasez.

Por su parte los fertilizantes son parte medular

de las campañas agrícolas, por lo que el Estado

debe asegurar su compra a precios asequibles

para todos, considerando la alta inflación de los

últimos meses. Finalmente, el financiamiento

permitiría otorgar liquidez a los agricultores y

ganadores para que puedan nuevamente adquirir

los bienes que necesitan para desarrollar su

actividad, así como asegurar la cadena de pago

con sus proveedores y reiniciar la nueva campaña

en condiciones más favorables y propicias

que la anterior.

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59

¿Problemas con el producto

o servicio contratado?

El producto es defectuoso, demora o falta de entrega, información

insuficiente o imprecisa al contratar, falta de respuesta a reclamos,

operaciones no reconocidas, etc., nosotros brindamos el soporte legal

necesario para hacer respetar tus derechos como consumidor.

Contacta a los especialistas:

Melch Núñez Vera

mnunezv@munizlaw.com

Malena Velarde Rondan

mvelarde@munizlaw.com

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Autor Invitado

ECONOMÍA EN PERÚ Y AMÉRICA LATINA

CONTEXTO INTERNACIONAL POST COVID

Las pandemias, plagas o pestes en la historia, coincidentes, o seguidas

o precedidas por guerras, como en el Siglo XIV con la Peste

Negra y la Guerra de los Cien Años en Europa o la Gran Guerra y

la Gripe Española del Siglo XX, suelen tener dimensiones bíblicas.

Nos referimos por ejemplo a que el propio Éxodo, Segundo Libro

del Antiguo Testamento, se da en medio de Diez Plagas Divinas y

una Guerra Santa y en efecto marcan el fin de ciertas épocas.

La Postpandemia de la Covid 19 evoca, de muchas maneras, en

medio de la Guerra declarada por

Vladimir Putin a Occidente, con la Invasión de Ucrania, tales antecedentes.

Autor:

José E. Gonzales Manrique

Managing Partner de GCG

Advisors, una firma de Banca

de Inversión, en New York.

Analista y Comentarista en

temas financieros globales

en diversos medios en Peru e

Internacionales, es Graduado

de la Escuela de Asuntos

Publicos e Internacionales de

la Universidad de Columbia

en la Ciudad de New York, en

Ciencias de la Comunicación

de la Universidad de Lima y

del Colegio de La Salle de

Arequipa y ha hecho estudios

de Doctorado en Sociología

en la Universidad de California

en Berkeley. El presente articulo

ha sido desarrollado en base a

escritos previos del autor.

Luego de cuatro décadas de reformas, estabilidad y prosperidad

globales, no libres de crisis económicas y políticas, conflictos sociales,

políticos y bélicos y volatilidad financiera, el mundo y los

Mercados Desarrollados del “Norte Global” y los Emergentes del

“Sur Global” (lo que antes se denominaban Economías Subdesarrolladas)

confrontan lo que parece ser un futuro incierto plagado de

cambios, transformaciones y desafíos.

Tres revoluciones industriales y la incepción de una cuarta; la financiarización

de economías basadas en el consumo; la globalización

de intercambios comerciales; la urbanización y la

expansión de las clases medias a nivel global han generado beneficios

pero también desigualdad en la distribución del ingreso y

la riqueza alimentando un calentamiento global que hace, cada

año que pasa, más probable una crisis climática que desestabiliza

el medio ambiente y las condiciones de vida de prácticamente en

todas las naciones del orbe.

La entropía en el sistema de producción y crecimiento basado en el

“capitalismo de los accionistas” y la necesidad de un “capitalismo

de los involucrados”, es decir que no solo se enfoque en la creación

de riqueza sino en el “valor compartido”(tal como señala el Foro

Económico Mundial de Davos), están impeliendo una renovación

social, política y cultural fluida en Occidente frente a una creciente

hegemonía de los poderes de Asia que reta a la del G-7 enmarcadas

ambas por las ambiciones de Eurasia y Medio Oriente y las

necesidades de África.

La coyuntura, subraya la necesidad de una creciente transición

energética, a fin de atender el calentamiento global, que transfor-

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61

mará la matriz energética global de una intensiva

en el uso de combustibles a una de minerales que

pone a America Latina y al sur del Perú en particular

en la encrucijada global que obliga a tomar

la dirección sensible, racional y pragmáticamente

correcta hacia el futuro.

Ante la amenaza de una “Policrisis Global” que

“…ocurre cuando las crisis en múltiples sistemas

globales se enredan causalmente de maneras

que degradan significativamente las perspectivas

de la humanidad” (Lawrence, Janzwood &

Homer-Dixon 2022), acaso la única salida este

en optar por la solidaridad antes que la “traición

competitiva” (Ehrenreich 2020).

Así, las protestas sociales latinoamericanas contemporáneas

parecieran obedecer a un deseo de

inclusión antes que revolución.

En el Peru, luego de décadas de extraordinario

crecimiento y progreso, que son económico y financiero,

respectivamente y por lo tanto materiales,

corresponde acaso, frente al descontento social

y la promesa de la transición energética para

los recursos nacionales y el Pais todo, dejar de

lado la obsesión por el crecimiento y la inversión

extranjera y empezar a enfocarse en el desarrollo,

que es humano y la inversión doméstica, basada

en la solvencia económica nacional.

Nociones como las de la “Economia Solidaria”,

“Democratización de Capital” y “Rentabilidad

Social” proponen, para los países tenedores de

recursos naturales e industrias extractivas, mecanismos

de inclusión financiera que presten

particular atención a lo que en Canadá se llaman

las “First Nations” (las “Naciones Primeras”) en

el contexto de una minería más inteligente que

no solo lo sea en lo tecnológico sino en la huella

medioambiental, social y de Gobierno Corporativo

(los criterios “ASG”). Esto incluye mecanismos

de financiamiento “Verde”, vía instrumentos

que contribuyan a la reducción de emisiones de

carbono y de asociación productiva y eficiente

con empresas de ahorro cooperativo y emprendimiento

comunal a fin de invertir en el capital más

importante de toda Nación: el de sus ciudadanos.

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Nuevos

Integrantes

Malena Laura Velarde Rondan

Nueva Abogada

Área Competencia y Propiedad Intelectual

Sede Arequipa

Nina Alionka Mendoza Yanqui

Nueva Practicante

Área Recuperaciones

Sede Juliaca

María del Carmen Diaz Tejada

Nueva Practicante

Área Competencia y Propiedad Intelectual

Sede Arequipa

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Fiorela Victoria Zuñiga Loayza

Nueva Practicante

Área Previsional

Sede Arequipa

José Luis Carrasco Cuarite

Nuevo Practicante

Área Penal

Sede Arequipa

Claudia M. Llallaque Estefanero

Nueva Practicante

Área Penal

Sede Arequipa

¡Bienvenidos!

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Nuevos

Integrantes

Consuelo Maricielo Alayo Salamanca

Nueva Practicante

Área Recuperaciones

Sede Tacna

Juan Victor Bohorquez Chávez

Nuevo Practicante

Área Laboral

Sede Tacna

Percy Jesús Marquez Valderrama

Nuevo Abogado

Área Laboral

Sede Arequipa

¡Bienvenidos!

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Monitor Laboral

Buscamos verificar el cumplimiento de normas socio laborales y/o de

seguridad y salud en el trabajo, por parte de toda empresa que ofrezca

servicios de Intermediación Laboral o Tercerización de Servicios a

nuestros Clientes, así como de las personas naturales que se

encuentren prestando servicios con Orden de Servicio.

Contacta a los especialistas:

Marco Antonio Zegarra Díaz

mzegarra@munizlaw.com

Claudia Chávez Chávez

cchavez@munizlaw.com

Dr. Percy Marquez Valderrama

pmarquez@munizlaw.com

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DES

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Eventos E

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jecutivos

AYUNO EJECUTIVO

e enero, el Estudio Muñiz Arequipa realizó un Desayuno

ivo, donde se abordó temas de actualización laboral y

ria, este evento fue organizado por el Estudio Muñiz-Arequipa

ámara de Comercio de Arequipa.

IPALES CONCEPTOS LABORALES

CIBLES PARA DETERMINAR EL

UESTO A LA RENTA EMPRESARIAL

e enero nuestros asociados Dr. Andrés Delgado y Osmán

os, fueron expositores en el webinar “Principales conceptos

les deducibles para determinar el Impuesto a la Renta

sarial”, evento que fue organizado por el Estudio

-Arequipa.

CIPALES ASPECTOS DE LA

BUTACIÓN INMOBILIARIA

de febrero nuestros asociados Dr. Andrés Delgado y

án Zevallos, fueron expositores en el webinar “Principales

ctos de la tributación Inmobiliaria”, evento que fue

nizado por el Estudio Muñiz-Arequipa.

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Entrevistas

Entrevistas

- TV UNA LÍNEA 11

«SUNAT y la calificación como

operaciones no reales»

El 08 de febrero nuestro asociado senior

Dr. Osmán Zevallos, especialista en

Derecho Tributario, participó en el

programa matinal Línea 11 de TV UNA,

abordando el tema de “SUNAT y la

calificación como operaciones no reales”.

«Beneficios y pasos para

constituir una empresa»

El 14 de febrero nuestra asociada senior Dra.

Giselle Gallegos, especialista en Derecho

Corporativo e Inmobiliario, participó en el

programa matinal Línea 11 de TV UNA,

abordando el tema de “Beneficios y pasos

para constituir una empresa”

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Defensa penal en

juzgamientos virtuales

La emergencia sanitaria ha generado que las audiencias ante juzgados

penales del Poder Judicial se desarrollen de manera virtual, no física.

Estamos preparados para defender los intereses de nuestros clientes ante

esta nueva realidad, con las mejores herramientas digitales.

Contacta a los especialistas:

Javier Cornejo Portocarrero

jcornejo@munizlaw.com

Albert Calisaya Centty

acalisaya@munizlaw.com

Maria Alejandra Casaperalta Ortega

mcasaperalta@munizlaw.com

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Entrevistas

Entrevistas

- TV UNA PUNO

«Incremento patrimonial no justificado»

El 31 de enero nuestro asociado senior

Dr. Andrés Delgado, especialista en

Derecho Tributario, participó en el

programa matinal Linea 11 de TV UNA,

abordando el tema de “Incremento

Patrimonial no Justificado”.

«La importancia de contar con el certificado

de seguridad en las edificaciones»

El 28 de febrero nuestro asociado

senior Dr. Eduardo Hurtado,

especialista en Derecho

Administrativo, participó en el

programa matinal Línea 11 de TV UNA,

abordando el tema de “La

importancia de contar con el

certificado de seguridad en las

edificaciones”.

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71

Asesoría preventiva a

instituciones educativas

privadas

Para el cumplimiento normativo y fiscalización de la UGEL, se brinda

asesoramiento legal para evitar sanciones administrativas y de existir,

asumir la defensa en actos previos.

Contacta a los especialistas:

Eduardo Hurtado Salas

ehurtado@munizlaw.com

Melch Núñez Vera

mnunezv@munizlaw.com

Daryl Coricaza Valdivia

dcoricaza@munizlaw.com

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Entrevistas

Entrevistas

- TV UNSA AREQUIPA

«La Hipoteca»

El 28 de diciembre, nuestro asociado Dr.

Diego Rubina, especialista en

Recuperación de Créditos, participó en el

programa MODO LEGAL de TV UNSA,

abordando el tema “La Hipoteca”.

https://fb.watch/jn7l4GHU7n/

«Los problemas de desalojo precario

entre familiares y herederos»

El 10 de marzo, nuestra socia Dra. Nuria De

Amat, especialista en Derecho Civil y

Procesal Civil, participó en el programa

MODO LEGAL de TV UNSA, explicando os

problemas de desalojo precario entre

familiares y herederos”.

https://fb.watch/jn7GOJQegA/

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Due Diligence

Corporativo y Contractual

Te ayudamos a conocer la situación legal de una sociedad, con ello podrás

identificar y disminuir los riesgos asociados con los siguientes temas:

Societario: Organización interna, acciones o participaciones que

representan el capital social, así como los acuerdos adoptados

por los órganos de la sociedad.

Contractual: Contratos de la sociedad, obligaciones, riesgos y

alternativas ante determinadas decisiones de la sociedad.

Contacta a los especialistas:

Giselle Gallegos Daza

ggallegos@munizlaw.com

Ignacio Rueda Velarde

irueda@munizlaw.com

Alvaro Cerdeña Chávez

acerdena@munizlaw.com

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74

SEDE TACNA

Dirección:

Av. San Martín

Nro. 747, 3er piso, Of. “D”.

Teléfono:

(052) 414 366

SEDE ILO

Dirección:

Jr. Moquegua

Nro. 810, 3er piso

Teléfono:

(053) 475 027

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75

SEDE PUNO

Dirección:

Jr. Independencia

Nro. 151, 2do piso,

Of. A-202 y A-204.

Teléfono:

(051) 634 437

SEDE JULIACA

Dirección:

Jr. La Mar Nro. 189,

2do piso Of. 01,

Plaza Zarumilla.

Teléfono:

(051) 635 609

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Nuestro estudio busca un sólido

compromiso con sus clientes y

una relación a largo plazo.

Jorge Muñiz Ziches

Ubícanos en:

Av. Bolognesi Nro. 201 - Arequipa.

T. (054) 251 476 - (054) 273 207

Encuéntranos en Google Maps:

https://goo.gl/maps/GSFAT45arRNzCP6d9

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