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DERECHO
DEL TRABAJO
Por ÁNGEL CASAS
Licenciado en Derecho. Maestro en Derecho Procesal Laboral. Abogado en Comisión Federal de Electricidad, Instituto Mexicano
del Seguro Social y consorcios farmacéuticos. Catedrático de las Universidades de Xalapa, Hernán Cortés, Eurohispanoamericana e
Instituto de Estudios Superiores.
LOS RETARDOS
Y SUS SANCIONES
Dice el dicho que la “puntualidad es deber de caballeros, cortesía de reyes, hábito
de gente de valor, y costumbre de personas bien educadas”. En las grandes urbes, la
puntualidad es una cortesía que se puede ver comprometida con mayor frecuencia
por elementos externos, el más común: el tráfico o flujo vehicular, que se puede ver
afectado por cambios climáticos, manifestaciones, obras y reparaciones, que suelen
complicarla, a pesar de toda previsión para estar a tiempo en un lugar.
Pero la puntualidad no sólo constituye una regla de etiqueta. En las relaciones de
trabajo constituye también un deber legal, pues dentro de las obligaciones de los trabajadores
encontramos que el artículo 134 fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, señala
como una obligación: “Desempeñar el servicio bajo la dirección del patrón o de su representante,
a cuya autoridad estarán subordinados en todo lo concerniente al trabajo.”
El dispositivo anteriormente citado se encuentra ligado, por supuesto, al concepto
de jornada a que se refiere el numeral 58 de dicha ley, entendido como el tiempo en que
el trabajador se encuentra a disposición del patrón, lo que se puede interpretar como
que el trabajador debe estar a disposición desde la hora en que debe iniciar su jornada,
es decir, comenzar a prestar sus servicios en la hora marcada, pues de no hacerlo así
incumple una obligación y da paso al fenómeno que conocemos como retardo.
Sin embargo, esta figura de los retardos es un fenómeno administrativo que la LFT,
a pesar de sus diversas reformas, aún no contempla en ninguna de sus disposiciones,
pero ello obedece a una sencilla razón: el retardo no existe, porque el legislador ni
pensó en ello y porque, de haberlo hecho, habría entendido que no se trata de una falta
grave que pudiera ser sancionada disciplinariamente con descuento o rescisión, de tal
suerte que constituye una tolerancia que el patrón brinda al empleado, la tolerancia
de, voluntaria y unilateralmente, permitirle al trabajador ingresar a su centro de trabajo
fuera de la hora de entrada de su horario, es decir, fuera del inicio de su jornada, pues
caso contrario, si no desea aplicar esa tolerancia, se encuentra facultado por la ley para
regresar al trabajador, esto es, a no permitirle el ingreso y, al hacerlo, esa ausencia se
convierte en una falta injustificada.
Las faltas injustificadas -el no
asistir a las labores oportunamente y
sin justificación alguna- constituyen
no sólo una irresponsabilidad, sino una
causa de terminación de la relación de
trabajo en términos de lo que dispone el
cardinal 47 de la LFT que a la letra reza:
“Son causas de rescisión de la relación
de trabajo, sin responsabilidad para el
patrón: …X.-Tener el trabajador más de
tres faltas de asistencia en un período
de treinta días, sin permiso del patrón
o sin causa justificada”, causales que encuentran
su equivalencia en el artículo
46 fracción V inciso b) de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del
Estado y en el ámbito burocrático local,
en el caso de nuestra entidad federativa,
acorde a lo dispuesto por el numeral 37
de la Ley Estatal del Servicio Civil, disposiciones
que castigan las ausencias
acumuladas con el cese de los efectos
del nombramiento.
Han pasado más de 25 años
cuando los criterios de los tribunales
del trabajo dictaron la tesis de rubro:
“FALTAS DE ASISTENCIA. ALCANCE
DE LA EXPRESION “MÁS DE TRES
FALTAS”. TRATÁNDOSE DE JORNA-
DA DE TRABAJO DISCONTINUA”, en
“Son causas de rescisión
de la relación de trabajo,
sin responsabilidad para
el patrón: …X.-Tener el
trabajador más de tres
faltas de asistencia en un
período de treinta días, sin
permiso del patrón o sin
causa justificada”
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DICIEMBRE 2022
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