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GLOSA A LA LEY DE COOPERATIVAS DE EUSKADI

Comentarios al texto articulado de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, de Cooperativas de Euskadi (B.O.P.V. nº 247, de 30 de diciembre de 2019) Modificada por la Ley 5/2021, de 7 de octubre (B.O.P.V. nº 209, de 20 de octubre de 2021)

Comentarios al texto articulado de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, de Cooperativas de Euskadi
(B.O.P.V. nº 247, de 30 de diciembre de 2019)
Modificada por la Ley 5/2021, de 7 de octubre (B.O.P.V. nº 209, de 20 de octubre de 2021)

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<strong>GLOSA</strong> A<br />

<strong>LA</strong> <strong>LEY</strong> <strong>DE</strong><br />

<strong>COOPERATIVAS</strong><br />

<strong>DE</strong> <strong>EUSKADI</strong><br />

Comentarios al texto articulado de la Ley 11/2019,<br />

de 20 de diciembre, de Cooperativas de Euskadi<br />

(B.O.P.V. nº 247, de 30 de diciembre de 2019)<br />

Modificada por la Ley 5/2021, de 7 de octubre<br />

(B.O.P.V. nº 209, de 20 de octubre de 2021)<br />

Director:<br />

Santiago Merino Hernández<br />

Letrado del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi


<strong>GLOSA</strong> A <strong>LA</strong> <strong>LEY</strong> <strong>DE</strong><br />

<strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> <strong>EUSKADI</strong><br />

Comentarios al texto articulado de la Ley 11/2019,<br />

de 20 de diciembre, de Cooperativas de Euskadi<br />

(B.O.P.V. nº 247, de 30 de diciembre de 2019)<br />

Modificada por la Ley 5/2021, de 7 de octubre<br />

(B.O.P.V nº 209, de 20 de octubre de 2021)<br />

Director<br />

Santiago Merino Hernández<br />

Letrado del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi


Edita: CSCEEKGK<br />

Imprime: mccgraphics<br />

ISBN: 978-84-934129-7-5<br />

Depósito Legal: LG G 00731-2021


La obra, en todos sus artículos, ha sido revisada con posterioridad<br />

a la entrega de los autores y las autoras por Hezi2de, Kooperatiba<br />

Elkarte Txikia al objeto de homogeneizar el lenguaje de género.<br />

Así mismo, se ha traducido al euskera para su publicación por<br />

ItzulBIRA.


<strong>GLOSA</strong> A <strong>LA</strong> <strong>LEY</strong> <strong>DE</strong><br />

<strong>COOPERATIVAS</strong><br />

Una de las funciones asignadas al Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi es<br />

realizar las acciones necesarias para una amplia difusión de la Ley de Cooperativas de<br />

Euskadi, así como lograr un correcto cumplimiento de la misma.<br />

Y es por ello que nos satisface editar esta Glosa a la Ley de Cooperativas de Euskadi,<br />

una labor realizada con el objetivo de ayudar a los y las profesionales del derecho a<br />

interpretar esta nueva norma que llevábamos tiempo esperando, y con la pretensión de<br />

ser útil al cooperativismo vasco.<br />

Desde el Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi queremos transmitir un mensaje<br />

de reconocimiento al ámbito legislativo por haber tenido en cuenta las aportaciones<br />

realizadas a la misma desde este Consejo. Si bien nuestra obligación es colaborar con<br />

las Administraciones Públicas, también debemos tener en cuenta que debemos impulsar<br />

el máximo desarrollo de la legislación cooperativa, así como velar por el cumplimiento<br />

de los valores cooperativos.<br />

Y esta década demandaba una nueva ley porque el contexto ha cambiado y era necesario<br />

ser más flexibles. Pero si este mensaje ya lo transmitíamos durante su tramitación, el<br />

escenario pandémico actual nos ha demostrado que los cambios se producen de manera<br />

imprevisible y hay que estar preparados ante estas eventualidades. Es por lo que recibimos<br />

muy positivamente la modificación a una ley tan reciente.<br />

Es ahora cuando valoramos aún más el trabajo que han realizado todas las personas<br />

que han colaborado, de una u otra forma, en la redacción de esta ley, incidiendo en las<br />

aportaciones realizadas por todas las organizaciones que forman parte del Consejo<br />

Superior de Cooperativas de Euskadi.<br />

Y si importante es el texto legislativo, también lo es esta Glosa, en la que han participado<br />

25 juristas de reconocido prestigio, que han demostrado su profundo conocimiento<br />

en el derecho cooperativo para comentar los 165 artículos y sus disposiciones. A todos<br />

y todas ellas nuestro más sincero agradeciendo.<br />

Gracias a su minucioso trabajo, el Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi<br />

puede editar este compendio de comentarios al texto articulado de la ley que va a constituir<br />

una herramienta indispensable tanto para los y las profesionales del derecho, para<br />

las cooperativas y sus personas socias, como para todas aquellas personas vinculadas<br />

a la investigación.<br />

Patxi X. Olabarria Furundarena<br />

Presidente del CSCE-EKGK


ÍNDICE GENERAL<br />

Saludo......................................................................................................................................... 5<br />

Índice de autores y autoras...................................................................................................... 8<br />

Índice de abreviaturas.............................................................................................................. 10<br />

Introducción.............................................................................................................................. 13<br />

1. Disposiciones Generales.................................................................................................... 17<br />

Alfredo Ispizua Zuazua<br />

2. Constitución........................................................................................................................ 29<br />

Jokin Txapartegi Zendoia<br />

3. Registro de Cooperativas de Euskadi.............................................................................. 49<br />

Unai Iturriotz Erdotziain<br />

4. De las personas socias........................................................................................................ 57<br />

Jaione Badiola López y Francisco Javier Arrieta Idiakez<br />

5. Los órganos: De la asamblea general............................................................................... 111<br />

Enrique Gadea Soler y Alberto Atxabal Rada<br />

6. De la administración y representación de la cooperativa.............................................. 151<br />

María Pilar Rodríguez Álvarez y Rosa Otxoa-Errarte Goikoetxea<br />

7. Comisión de vigilancia....................................................................................................... 193<br />

Alejandro Elejabarrieta Goienetxe<br />

8. Otros órganos..................................................................................................................... 207<br />

Alejandro Elejabarrieta Goienetxe<br />

9. Régimen económico........................................................................................................... 217<br />

Oihana García Pereda y Beñat Salaberia Osa<br />

10. Documentación social y contabilidad............................................................................... 265<br />

Marta Enciso Santocildes<br />

11. De la modificación de estatutos......................................................................................... 281<br />

Fernando Aberasturi Lauzurika<br />

12. Fusión y escisión de la cooperativa................................................................................... 289<br />

Iñigo Nagore Aparicio<br />

13. Transformación.................................................................................................................. 313<br />

Iñigo Nagore Aparicio<br />

14. Disolución y liquidación.................................................................................................... 325<br />

Gotzon Gondra Elgezabal<br />

15. Clases de cooperativas: Cooperativas de trabajo asociado............................................ 365<br />

Francisco Javier Sanz Santaolalla<br />

16. Cooperativas de consumo.................................................................................................. 395<br />

Carlos Díaz-Aguado Jalón<br />

6


17. Cooperativas de enseñanza............................................................................................... 403<br />

Fernando Aberasturi Lauzurika y Gotzon Gondra Elgezabal<br />

18. Cooperativas agrarias y alimentarias.............................................................................. 411<br />

Carlos González Fernández<br />

19. Cooperativas de explotación comunitaria....................................................................... 425<br />

Carlos González Fernández<br />

20. Cooperativas de viviendas................................................................................................. 431<br />

Santiago Merino Hernández<br />

21. Cooperativas financieras................................................................................................... 457<br />

Alejandro Elejabarrieta Goienetxe<br />

22. Cooperativas sanitarias..................................................................................................... 487<br />

Alejandro Elejabarrieta Goienetxe<br />

23. Cooperativas de servicios.................................................................................................. 493<br />

Carlos Martín Ginto Monzón<br />

24. Junior cooperativas............................................................................................................ 503<br />

Fernando Aberasturi Lauzurika<br />

25. Cooperativas de integración social................................................................................... 507<br />

Aitor Bengoetxea Alkorta<br />

26. Cooperativas de fomento empresarial............................................................................. 517<br />

Marta Enciso Santocildes<br />

27. Sociedad cooperativa pequeña.......................................................................................... 521<br />

Francisco Javier Sanz Santaolalla<br />

28. Integración y Agrupación cooperativa: Cooperativas de segundo o ulterior grado....... 535<br />

Sara Santana Alvarado<br />

29. Otras modalidades de colaboración económica.............................................................. 545<br />

Amets Ugalde Etxagibel<br />

30. De las cooperativas y la Administración Pública............................................................ 557<br />

Xabier Iriondo Arana<br />

31. Del asociacionismo cooperativo: Asociaciones cooperativas.......................................... 579<br />

Carlos González Fernández<br />

32. Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi............................................................... 587<br />

Santiago Merino Hernández<br />

33. Disposiciones complementarias........................................................................................ 599<br />

Carlos Martín Ginto Monzón<br />

7


ÍNDICE <strong>DE</strong> AUTORES Y AUTORAS<br />

Alfredo Ispizua Zuazua<br />

Responsable del Registro de Cooperativas de Euskadi<br />

Jokin Txapartegi Zendoia<br />

Abogado de la cooperativa Zuzenbide Kontuak<br />

Unai Iturriotz Erdotziain<br />

Abogado ejerciente y profesor asociado del Departamento de Derecho Administrativo,<br />

Constitucional y Filosofía del Derecho de la UPV/EHU<br />

Jaione Badiola López<br />

Abogada socia responsable del área laboral en LKS Next Legal<br />

Francisco Javier Arrieta Idiakez<br />

Profesor titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad<br />

de Deusto y árbitro de BITARTU-Servicio Vasco de Arbitraje Cooperativo<br />

Enrique Gadea Soler<br />

Catedrático Titular de Derecho Mercantil de la Universidad de Deusto<br />

Alberto Atxabal Rada<br />

Catedrático Titular de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad de Deusto<br />

Mª Pilar Rodríguez Álvarez<br />

Profesora de Derecho Mercantil en el Departamento de Derecho de la Empresa y Derecho<br />

Civil de la UPV-EHU<br />

Rosa Otxoa-Errarte Goikoetxea<br />

Profesora de Derecho Mercantil en el Departamento de Derecho de la Empresa y Derecho<br />

Civil de la UPV-EHU<br />

Alejandro Elejabarrieta Goienetxe<br />

Director de Asesoría Jurídica de <strong>LA</strong>BORAL KUTXA y Secretario Técnico de su Consejo<br />

Rector. Miembro del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi<br />

Oihana García Pereda<br />

Abogada del Área Societaria de LKS Next Legal<br />

Beñat Salaberia Osa<br />

Abogado del Área Societaria de LKS Next Legal<br />

Marta Enciso Santocildes<br />

Profesora en la Facultad de Derecho de la Universidad de Deusto<br />

Fernando Aberasturi Lauzurika<br />

Abogado y gerente de IKASGILTZA<br />

8


Iñigo Nagore Aparicio<br />

Socio de LEGALKI<strong>DE</strong> ABOGADOS SLP, profesor ac. agregado de la UPV/EHU<br />

(Área de Derecho de Empresa) y árbitro de BITARTU-Servicio Vasco de Arbitraje Cooperativo<br />

Gotzon Gondra Elgezabal<br />

Abogado y profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad de Deusto<br />

Francisco Javier Sanz Santaolalla<br />

Presidente de BITARTU-Servicio Vasco de Arbitraje Cooperativo, director Elkar-Lan,<br />

S. Coop. y coordinador de la Comisión Jurídica del Movimiento Cooperativo Vasco<br />

Carlos Díaz-Aguado Jalón<br />

Profesor titular de Derecho Civil en el Departamento de Derecho Civil de la UPV/EHU<br />

Carlos González Fernández<br />

Letrado Asesor de Euskadiko Kooperatiben Konfederazioa-KONFEKOOP-Confederación de<br />

Cooperativas de Euskadi<br />

Santiago Merino Hernández<br />

Letrado del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi<br />

Carlos Martín Ginto Monzón<br />

Abogado y árbitro de BITARTU-Servicio Vasco de Arbitraje Cooperativo<br />

Aitor Bengoetxea Alkorta<br />

Profesor agregado de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social (UPV/EHU), y Director de<br />

GEZKI (Gizarte Ekonomia eta Zuzenbide Kooperatiboaren Institutua)<br />

Sara Santana Alvarado<br />

Técnica jurídica de KONFEKOOP<br />

Amets Ugalde Etxagibel<br />

Responsable asesoría jurídica de MONDRAGON Corporación<br />

Xabier Iriondo Arana<br />

Responsable asesoría jurídica de la Delegación de Trabajo y Seguridad Social del Gobierno<br />

Vasco en Gipuzkoa<br />

9


ÍNDICE <strong>DE</strong> ABREVIATURAS<br />

ACI. Alianza Cooperativa Internacional<br />

apdo./apdos. apartado/apartados<br />

art./arts. artículo/artículos<br />

BOE. Boletín Oficial del Estado<br />

BORME. Boletín Oficial del Registro<br />

Mercantil<br />

C. de c./com/C.Co. Código de comercio<br />

C.c. Código civil<br />

CE. Constitución Española<br />

CES. Consejo Económico y Social Vasco<br />

Cfr. Confróntese<br />

cit. citada<br />

Coord. Coordinación/coordinador/<br />

coordinado<br />

CP. Código Penal<br />

CSCE-EKGK. Consejo Superior de<br />

Cooperativas de Euskadi<br />

CTA. Cooperativa de Trabajo Asociado<br />

DA. Disposición Adicional<br />

derog. derogatoria<br />

DF. Disposición Final<br />

ITSS. Inspección de Trabajo y Seguridad<br />

Social<br />

etc. Etcétera<br />

LCCLM/LCC-LM. Ley de Cooperativas de<br />

Castilla la Mancha<br />

LCCM. Ley de Cooperativas de la<br />

Comunidad de Madrid<br />

LCCV. Ley de Cooperativas de la<br />

Comunidad Valenciana<br />

LCCyL. Ley de Cooperativas de Castilla y<br />

León<br />

LCE. Ley de Cooperativas de Euskadi<br />

LCEX. Ley Cooperativas de Extremadura<br />

LCFN. Ley de Cooperativas de Navarra<br />

LCG/LCGal. Ley de Cooperativas de<br />

Galicia<br />

LCIB. Ley de Cooperativas de las Islas<br />

Baleares<br />

LCLR. Ley de Cooperativas de La Rioja<br />

LCM. Ley de Cooperativas de Madrid<br />

LCMU/LCMUR/LCR. Ley de<br />

Cooperativas de la Región de Murcia<br />

LCPA. Ley de Cooperativas del Principado<br />

de Asturias<br />

LEC. Ley de Enjuiciamiento Civil<br />

LES. Ley de economía social<br />

LFCN. Ley Foral de Cooperativas de<br />

Navarra<br />

LG. Ley General de Cooperativas<br />

LOPJ. Ley Orgánica del Poder Judicial<br />

LSA. Real Decreto Legislativo por el que se<br />

aprueba el Texto Refundido de la Ley de<br />

Sociedades Anónimas<br />

LSC. Real Decreto Legislativo por el que<br />

se aprueba el texto refundido de la Ley de<br />

Sociedades de Capital<br />

LSCA/LSCAN/LSCAnd. Ley de<br />

Sociedades Cooperativas de Andalucía<br />

LSCEdE. Ley cooperativa europea con<br />

domicilio en España<br />

LSCEEX/LSCEX/LSCExt. Ley de<br />

Sociedades Cooperativas Especiales de<br />

Extremadura LSCRM. Ley de Sociedades<br />

Cooperativas de la Región de Murcia<br />

LSCV. Ley de Cooperativas de la<br />

Comunidad Valenciana<br />

NIC. Normas Internacionales de<br />

Contabilidad<br />

NRFA. Norma Foral 16/1997, de 9 de junio,<br />

sobre régimen fiscal de las cooperativas<br />

de Araba<br />

NRFG. Norma Foral 2/1999, de 22 de<br />

mayo, sobre régimen fiscal de las<br />

cooperativas de Gipuzkoa<br />

NRFB. Norma foral 9/1997, de 14 de<br />

octubre, sobre régimen fiscal de las<br />

cooperativas de Bizkaia<br />

Núm/núms. Número/Números<br />

Op.Opus<br />

pág./págs. página/páginas<br />

párr./párrs. párrafo/párrafos<br />

PCSC. Plan Contable diciembre 2010<br />

10


PGC. Plan General de Contabilidad de 2007<br />

PYME. Pequeña y Mediana Empresa<br />

RRM. Reglamento Registro Mercantil<br />

RRSC. Reglamento de Registro de<br />

Sociedades Cooperativas<br />

SA. Sociedad Anónima<br />

SAP. Sentencia de la Audiencia Provincial<br />

SCE. Sociedad Cooperativa Europea<br />

SMI. Salario Mínimo Interprofesional<br />

Ss/ ss. Siguientes<br />

STC. Sentencia del Tribunal Constitucional<br />

STS/SSTS. Sentencia del Tribunal Supremo<br />

t. tomo<br />

TC. Tribunal Constitucional<br />

TCE. Tratado Constitutivo de la Unión<br />

Europea<br />

TRLET. Texto Refundido Ley Estatuto de<br />

los Trabajadores<br />

TRLSC. Real Decreto Legislativo por el<br />

que se aprueba el Texto refundido de la<br />

Ley de sociedades de capital<br />

TS. Tribunal Supremo<br />

UE. Unión Europea<br />

v./ Vid. Véase<br />

vol. Volumen<br />

11


INTRODUCCIÓN<br />

Los últimos años del siglo XX, y principios del XXI, si por algo se han caracterizado han<br />

sido por la total reestructuración de la economía mundial con la aparición de globalización.<br />

Una globalización que se destaca por la forma en la que las empresas capitalistas actúan en el<br />

mercado y por cómo mueven recursos de forma tan rápida en él, generándose en buena parte<br />

la creencia que el futuro le corresponde únicamente a este tipo de economía. Sin embargo,<br />

mientras que la reestructuración económica crea nuevos focos de prosperidad, también socava<br />

la de otros y en demasiados sitios –y no solamente en el tercer mundo- aumentando la<br />

diferencia entre personas ricas y pobres.<br />

Frente a esta realidad, emergen una vez más las cooperativas, como lo han hecho siempre<br />

desde la primera experiencia de Rochdale, como una forma de desarrollar una empresa promoviendo<br />

las actividades económicas y sociales de sus miembros y la satisfacción de sus<br />

necesidades con la participación activa de los mismos. Y lo hace observando los principios<br />

del cooperativismo a través de los cuales las cooperativas ponen en práctica sus valores:<br />

asociación voluntaria y abierta; control democrático de las personas miembros; participación<br />

económica de las personas socias; autonomía e independencia; educación, formación e información;<br />

cooperación entre cooperativas; y sentimiento de comunidad.<br />

Estos valores propios de las cooperativas producen efectos beneficiosos que trascienden a<br />

la totalidad de la comunidad en donde ésta desarrolla su actividad. Así, aumenta la igualdad<br />

de oportunidades al romper los procesos monopolísticos de la toma de decisiones, aumenta<br />

el grado de compromiso en el entorno social, contribuye a la interiorización de culturas de<br />

comportamiento organizacional, incrementa el grado de confianza en el sistema, etc. Así<br />

lo vio también Don José María Arizmendiarreta cuando señalaba que la participación, característica<br />

intrínseca de las cooperativas, no debe de limitarse a la empresa. En efecto, el<br />

cooperativismo aunque se declara neutral no debe ausentarse de la vida pública. El hecho<br />

cooperativo también es un hecho social y está obligado en virtud de ello a mantenerse en<br />

proceso dinámico y evolutivo siempre en la búsqueda del bienestar humano y comunitario.<br />

Conocida la importancia de este sector de actividad y su contribución al bienestar del país,<br />

el Parlamento Vasco le dotó de un instrumento jurídico propio y ajustado, desarrollando la<br />

competencia que con carácter de exclusiva le atribuía el artículo 10.23 del Estatuto de Autonomía<br />

para la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por la Ley Orgánica 3/1979,<br />

de 18 de diciembre. Y lo hizo a través de la Ley 1/1982, de 11 de febrero, sobre Cooperativas,<br />

que además de dotar de seguridad jurídica, daba cobertura al desarrollo de importantes<br />

proyectos empresariales, sobre todo en el sector del trabajo asociado.<br />

Con la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi quien legisla buscó una<br />

profunda innovación en el ordenamiento regulador de estas sociedades que no pasó desapercibida<br />

en nuestro derecho comparado por significar una profunda reforma del sector para<br />

adaptarlo a la realidad empresarial, así como a las Directivas de la Comunidad Económica<br />

Europa. Esta Ley se caracterizó por el pormenorizado texto articulado que desarrolló, ampliamente<br />

superior a su antecesora que se había caracterizado precisamente por su brevedad<br />

y por su carácter marcadamente abierto y potenciador de la autonomía de cada cooperativa.<br />

13


Como decimos, la Ley 4/1993 buscó la eficiencia a nivel empresarial de la cooperativa, fundamentalmente<br />

en lo que a los aspectos financieros y de gestión se refiere, logrando aportar<br />

la seguridad que el movimiento cooperativo vasco necesitaba para hacer frente a los retos a<br />

los que en ese momento debía afrontar.<br />

La Ley 4/1993 ha sido modificada en aspectos específicos en diversas ocasiones: Ley<br />

1/2000, de 29 de junio, de modificación de la Ley de Cooperativas de Euskadi; Ley 8/2006,<br />

de 1 de diciembre, de segunda modificación de la Ley de Cooperativas de Euskadi; y disposición<br />

adicional cuarta de la Ley 6/2008, de 25 de junio, de la Sociedad Cooperativa Pequeña<br />

de Euskadi, por la que se modifican los artículos 67 y 68 de la Ley 4/1993. Además, se ha<br />

aprobado y publicado un reglamento de desarrollo general de la ley, aprobado por el Decreto<br />

58/2005, de 29 de marzo.<br />

La razón de la vigente Ley 11/2019, de Cooperativas de Euskadi trae causa, como bien<br />

señala la exposición de motivos de la misma, de la necesidad de refundición de los mencionados<br />

textos legales que han modificado la Ley 4/1993 sucesivamente en el tiempo y, en<br />

particular de la ya citada Ley 6/2008, de 25 de junio, de la Sociedad Cooperativa Pequeña de<br />

Euskadi; y ello por razones de sistematicidad y facilidad en la identificación y aplicación de<br />

la norma en vigor. No obstante, la aprobación de un texto único precisa de una labor añadida<br />

de armonización, fundamentalmente terminológica y de identidad de razón y solución jurídicas,<br />

en unos casos, y, en otros, de aclaración respecto de aquellos elementos normativos que<br />

pudieren adolecer de inconcreción o suscitar duda en su aplicación. Dicha tarea aclaratoria<br />

ha precisado puntualmente el añadido propositivo necesario para su correcta interpretación<br />

sin que ello haya supuesto variación alguna del sentido y finalidad originarios, sobre todo<br />

atendido a la normativa cooperativa comparada y a puntuales necesidades que se han apreciado<br />

en el devenir de las cooperativas vascas.<br />

Es en este contexto de ayuda a la interpretación de la norma cuando me corresponde<br />

presentar la “Glosa a la Ley de Cooperativas. Comentarios al texto articulado de la Ley<br />

11/2019, de 20 de diciembre, de Cooperativas de Euskadi”, continuando con la labor emprendida<br />

por el Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi (CSCE-EKGK) a la hora de<br />

editar el comentario jurídico al texto normativo en vigor en cada momento y que comenzó en<br />

1999 con la publicación de la Glosa a la Ley 4/1993. Pues bien, como también ocurría en la<br />

anterior publicación, esta obra presenta circunstancias peculiares que tienen que ver con sus<br />

autores y autoras, momento en el que aparece y por su segura utilidad.<br />

Respecto a los autores y autoras del presente comentario, tengo que reconocer que se ha<br />

logrado reunir al mayor elenco de juristas que han participado en una obra colectiva por lo<br />

menos en nuestro entorno más cercado. No quiere decir esto que no haya otros y otras juristas<br />

de reconocido prestigio que dediquen sus esfuerzos profesionales a las sociedades cooperativas,<br />

pero sí podemos afirmar que los y las veinticinco juristas que participan en la Glosa<br />

son la mejor opción que se podría haber encontrado en cada uno de los subapartados en los<br />

que ésta se divide. Porque, en efecto, se ha hecho un esfuerzo en ubicar a cada autor o autora<br />

en el área de su especialidad que más se ajusta a su práctica profesional en el ejercicio del<br />

derecho de sociedades cooperativas. Para ello, hemos contado con profesionales del propio<br />

movimiento cooperativo, las universidades, el ejercicio profesional de la abogacía, árbitros<br />

del Servicio Vasco de Arbitraje Cooperativo, asociacionismo cooperativo, Gobierno Vasco<br />

14


y, cómo no, del CSCE-EKGK. El resultado en cuanto a la elección de los autores y autoras<br />

y sobre lo desarrollado por estos quedará a juicio de quien lo lea, pero desde estas líneas<br />

introductorias no puedo más que agradecer su predisposición, el esfuerzo realizado y sus<br />

horas de dedicación, seguramente tan sólo justificadas por conjugarse en estos comentarios<br />

dos de las pasiones que todos y todas tenemos, me atrevo a decir, como son el derecho y el<br />

cooperativismo. En todo caso, y salvo la concepción sobre la estructura básica y la sistemática<br />

esencial, los textos reflejan fielmente el libre criterio intelectual de cada autor o autora.<br />

Nadie más que un o una jurista sabe valorar estos conceptos y éste ha sido un pilar de inicio<br />

incuestionable de la obra. Por ello, cada parte de la Glosa responde a la peculiar perspectiva<br />

de análisis de cada autor o autora. A esa peculiar mirada jurídica, en cualquier caso, es a la<br />

que nos lleva la libertad de cada persona.<br />

El momento en el que aparece este libro también merece unas líneas en la medida que tanto<br />

los encargos realizados a los autores y autoras como su materialización se han desarrollado<br />

en el marco de una pandemia que sufrimos a nivel mundial. Seguramente muchos de los autores<br />

y autoras siempre recordarán que los textos de esta obra han sido escritos si no cuando<br />

han estado en confinamiento, sí en el marco de las importantes restricciones impuestas por<br />

las autoridades sanitarias del país, sin olvidar las reuniones telemáticas de coordinación a las<br />

que poco a poco todos y todas nos hemos tenido que ir acostumbrando. Sólo cabe decir que<br />

la situación que vivimos, todavía hoy, pone en valor la solidaridad entre las personas, el valor<br />

de lo comunitario y la esperanza en que pronto tendremos una solución al grave problema<br />

que como sociedad padecemos.<br />

Por otro lado, hablábamos como pretensión de la búsqueda de la utilidad de la obra. Este<br />

ha sido el motivo que ha justificado el esfuerzo que el CSCE-EKGK ha realizado, como<br />

máxima institución en la Comunidad Autónoma del País Vasco de promoción y difusión del<br />

cooperativismo vasco, a la hora de proponer, coordinar y publicar la Glosa. Si la Ley 11/2019<br />

buscaba, entre otras cosas, la aclaración respecto de determinados elementos normativos, la<br />

obra va más allá puesto que busca a través de un desarrollo didáctico explicar el texto articulado<br />

en aras a un mejor desarrollo del propio cooperativismo vasco. Si, además, este comentario<br />

sirve de aclaración e inspiración a otros legisladores y legisladoras ello se debe, sobre<br />

todo, no tanto a los autores y autoras que me acompañan -que también- sino al legislador y<br />

legisladora vasca que ha hecho posible la Ley 11/2019, así como a los y las cooperativistas<br />

que han dado y dan prestigio internacional a nuestras empresas. Reconocerlo, además de ser<br />

un tributo a la verdad, se configura como una suerte de agradecimiento a las mujeres y hombres<br />

que día a día se esfuerzan en desarrollar iniciativas creadoras de empleo y riqueza en<br />

el país desde el riesgo compartido. A todas esas personas les tengo que dedicar estas líneas.<br />

Por último, no puedo más que agradecer al CSCE-EKGK que me haya dado la posibilidad<br />

de dirigir esta Glosa. Nada le puede enorgullecer más al letrado de esta entidad que coordinar<br />

la labor de los y las mejores juristas comentando la vigente Ley de Cooperativas. En todo,<br />

caso los aciertos de los textos son indudablemente de ellos y ellas y los errores que pueda<br />

apreciar el lector con total seguridad de este director.<br />

Santiago Merino Hernández<br />

Letrado del CSCE-EKGK y director de la Glosa<br />

15


1. DISPOSICIONES GENERALES *1<br />

1.1 Aspectos Generales<br />

Artículo 1.- Concepto.<br />

1.- La cooperativa es aquella sociedad que desarrolla una empresa que tiene por objeto<br />

prioritario la promoción de las actividades económicas y sociales de sus miembros y<br />

la satisfacción de sus necesidades con la participación activa de los mismos, observando<br />

los principios del cooperativismo y atendiendo a la comunidad de su entorno.<br />

2.- La cooperativa deberá ajustar su estructura y funcionamiento a los principios cooperativos<br />

de la Alianza Cooperativa Internacional, que serán aplicados en el marco<br />

de la presente ley.<br />

Dentro de esta, actuará con plena autonomía e independencia respecto de cualesquiera<br />

organizaciones y entidades, públicas o privadas.<br />

3.- Las cooperativas pueden realizar cualquier actividad económica o social, salvo expresa<br />

prohibición legal basada en la incompatibilidad con las exigencias y principios<br />

básicos del cooperativismo.<br />

Artículo 2.- Denominación.<br />

1.- Las cooperativas incluirán necesariamente en su denominación las palabras «sociedad<br />

cooperativa» o su abreviatura «S. coop.».<br />

2.- No se podrá adoptar una denominación idéntica a la de otra sociedad preexistente.<br />

Reglamentariamente podrán establecerse requisitos adicionales para formar la denominación<br />

social válida.<br />

3.- Ninguna otra entidad, sea cual fuere su clase y naturaleza, pública o privada, podrá<br />

utilizar el término «cooperativa», o la abreviatura «coop.», salvo que una disposición<br />

le obligue o le auto- rice expresamente a ello.<br />

Artículo 3.- Domicilio social.<br />

La cooperativa tendrá su domicilio social, dentro del territorio de la Comunidad<br />

Autónoma del País Vasco, en el lugar donde realice preferentemente las actividades<br />

con sus personas socias o donde centralice la gestión administrativa y la<br />

dirección empresarial.<br />

Artículo 4.- Capital social mínimo.<br />

El capital social mínimo no será inferior a tres mil (3.000) euros y se expresará en<br />

esta moneda. En la cuantía correspondiente a dicho mínimo legal, el capital deberá<br />

hallarse íntegramente des- embolsado desde la constitución de la cooperativa.<br />

* Comentario realizado por Alfredo Ispizua Zuazua, Responsable del Registro de Cooperativas de Euskadi.<br />

17


DISPOSICIONES GENERALES<br />

1.1.1 Introducción<br />

El Capítulo I del Título I resulta ilustrativo de la pretensión de la persona legisladora de<br />

2019, anunciada y explicada en su exposición de motivos: mantener la estructura básica, material<br />

y formal, de la vigente Ley 4/1993, de Ley 4/1993, de 14 de junio, de Cooperativas de<br />

Euskadi, notablemente diferenciada y mejorada en relación con su predecesora Ley 1/1982,<br />

de 11 de febrero sobre Cooperativa, insertando en la misma determinadas respuestas jurídicas<br />

acordes al momento económico y social, 26 años después.<br />

En efecto, la nueva regulación que respeta la arquitectura jurídica diseñada en 1993, pretende,<br />

sintéticamente:<br />

Refundir e integrar en un solo texto normativo diversas modificaciones legales de la Ley<br />

4/1993, como son:<br />

Ley 1/2000, de 29 de junio, de modificación de la Ley de Cooperativas de Euskadi;<br />

Ley 8/2006, de 1 de diciembre, de segunda modificación de la Ley de Cooperativas de Euskadi;<br />

Disposición adicional cuarta de la Ley 6/2008, de 25 de junio, de la Sociedad Cooperativa<br />

Pequeña de Euskadi, por la que se modifican los artículos 67 y 68 de la Ley 4/1993.<br />

Además, en el trámite parlamentario de elaboración de la norma, se incorpora e integra<br />

la propia Ley 6/2008, de 25 de junio, de la Sociedad Cooperativa Pequeña de Euskadi, con<br />

sendas modificaciones, de carácter menor, disposición adicional octava de la Ley 11/2019 en<br />

relación con el documento único electrónico.<br />

La exposición de motivos justica su inserción en la nueva norma por razones de sistematicidad<br />

y para facilitar la identificación y aplicación de la norma en vigor; en definitiva, por<br />

razones interpretativas en la aplicación de la norma cooperativa.<br />

Por otra parte, se ha aprobado y publicado determinados desarrollos reglamentarios, que<br />

puntualmente se han tenido en cuenta para elevar de rango normativo diversos aspectos contenidos<br />

en los mismos que se han considerado propios de regulación legal:<br />

Reglamento de desarrollo general de la ley, aprobado por el Decreto 58/2005, de 29 de<br />

marzo.<br />

Reglamento de organización y funcionamiento del Registro de Cooperativas de Euskadi,<br />

aprobado por Decreto 59/2005, de 29 de marzo;<br />

El Decreto 64/1999, de 2 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre procedimiento<br />

y requisitos relativos a las sociedades cooperativas de utilidad pública.<br />

Decreto 61/2000, de 4 de abril, por el que se regulan las Cooperativas de Iniciativa Social),<br />

cuyo contenido, en determinados aspectos, merece su fijación por ley.<br />

Con ello, se hace más clara e inteligible la norma cooperativa a aplicar.<br />

Clarificar cuestiones nucleares determinantes de la eficacia y validez de este tipo societario<br />

como alternativa, democrática y solidaria, de hacer empresa, como es el supuesto de la<br />

responsabilidad de las personas socias por las deudas sociales: como son los que afectan a la<br />

responsabilidad de las personas socias y la imputación de pérdidas.<br />

Revisar la configuración legal de determinadas clases de cooperativas para garantizar, no<br />

solo posibilitar, su acomodo al régimen orgánico y funcional cooperativo; como es el caso de<br />

las cooperativas de viviendas y las de transporte de trabajo asociado.<br />

18


DISPOSICIONES GENERALES<br />

Acomodar la actividad de la Administración, de fomento y de control, en materia cooperativa<br />

al entorno jurídico, económico e institucional general actuales; así como al grado de<br />

desarrollo de las propias cooperativas vascas como sociedades, identificando, fomentando y<br />

garantizando lo específico de la identidad de estas sociedades, aquello que legitima su consideración<br />

como de interés social.<br />

Incorporación de las líneas directrices generales del derecho de sociedades, en constante y<br />

rápida evolución; como es el caso de la regulación del gobierno corporativo.<br />

Posibilitar la autorregulación de determinados aspectos vía estatutaria o Reglamento de<br />

régimen interno o en su caso, dentro del Movimiento cooperativo, que respeta y potencia.<br />

Diversos ajustes y mejoras jurídico – técnicas que contribuyen a la coherencia de la norma<br />

y a su interpretación y aplicación prácticas.<br />

Estas nuevas soluciones, de las que da cuenta, extendidamente, la exposición de motivos,<br />

responden a la necesaria adaptación normativa a una realidad económica, cada vez más globalizada,<br />

que muta constante y rápidamente. Para hacer frente a la misma, compiten no solo<br />

empresas sino también los tipos societarios bajo los que aquellas operan; por lo que el legislativo<br />

vasco ha entendido que se debía dotar a las cooperativas de herramientas jurídicas que.<br />

siendo acordes a su naturaleza y finalidad, faciliten la competencia empresarial.<br />

Consecuencia del planteamiento de política legislativa referido sucintamente, respetuosa<br />

con el modelo cooperativo fijado en 1993, no han sufrido variación dentro del Capítulo I del<br />

Título I, más allá de la derivada de la aplicación de un lenguaje no sexista, los artículos: 2,<br />

denominación; 3, domicilio social y 4, capital social mínimo; por lo que resulta plenamente<br />

vigente lo expuesto y explicado en la Glosa de la Ley 4/1993.<br />

En este mismo sentido, respecto de los artículos 1, 5 y 6, la parte que no ha sufrido alteración<br />

con la nueva norma se encuentra ya glosada, por lo que lo comentado se centrará en los<br />

aspectos novedosos.<br />

1.1.2 El artículo 1.2<br />

1.1.2.1 Principales innovaciones respecto de la normativa anterior<br />

La novedad legislativa consiste en la especificación de que los principios cooperativos son<br />

los proclamados por la Alianza Cooperativa Internacional; en consecuencia, los así establecidos<br />

en el congreso de Manchester de 1995. Trae causa de una enmienda del Grupo Vasco<br />

Popular, en sede de tramitación parlamentaria.<br />

Recalca la exposición de motivos su carácter de directrices mediante las cuales las cooperativas<br />

ponen en práctica sus valores que también explicita, de: control democrático de<br />

las personas miembros, su participación económica, autonomía e independencia, educación,<br />

formación e información, cooperación entre cooperativas y sentimiento por la comunidad.<br />

Y añade que dichos principios y valores deber ser destacados en el marco más amplio<br />

de economía social que califica como realidad constatada en su cuantificación, excelencia<br />

empresarial e indiscutible y esperanzadora utilidad social; donde se integra, como una de las<br />

entidades que la componen, de conformidad con la Ley 5/2011, de 29 de marzo de Economía<br />

Social (artículo 5) y cuyos valores y principios calificados como “orientadores” (artículo 4)<br />

19


DISPOSICIONES GENERALES<br />

se inspiran claramente en los principios históricos del cooperativismo. En cualquier caso,<br />

dicha norma advierte que las distintas entidades de economía social se regularán por sus<br />

normas sustantivas específicas.<br />

En realidad, el título primero, regulador de la sociedad cooperativa procura el equilibrio,<br />

la conciliación entre la esencia cooperativa de este tipo personalista de sociedad, reflejado<br />

en sus valores, y facilitar la operatoria empresarial; aspectos ambos en constante tensión<br />

que en su aplicación práctica prolongada podrían derivar en una cierta dilución del carácter<br />

distintivo cooperativo.<br />

De ahí que la apelación explícita a los principios cooperativos en la definición de la cooperativa<br />

(artículo 1º) sirve además de recalcar su identidad en que se legitima su tipo societario<br />

propio, para reforzar su aplicación.<br />

1.1.2.2 Carácter y fuerza de la innovación<br />

Se trata en realidad de una innovación formal, puesto que la remisión a los principios cooperativos,<br />

sin mayor especificación, que establecía la ley 4/1993, no de otra forma podía ser<br />

entendida y aplicada, aún en ausencia de mención expresa de su autoría.<br />

1.1.2.3 Significado práctico<br />

No obstante, la labor complementaria realizada por la nueva norma permanece, a efectos<br />

prácticos interpretativos, la mención introducida en 1993 de que los mismos serán aplicados<br />

en el marco de la presente ley. Es decir, la ley interpreta, en su regulación concreta, cómo han<br />

de ser aplicados en las cooperativas a que se aplica. Se considera en todo caso, que cumplen<br />

una funcionalidad jurídica de carácter informador, similar a la prevista en el artículo 1.4 del<br />

Código civil para los principios generales del derecho.<br />

Por otra parte, su transgresión es causa de infracción muy grave, art. 159.2.c), siempre que<br />

sea manifiesta -calificación que no figuraba en la redacción de la norma de 1993-; debiendo<br />

entenderse, por lo tanto, que la inobservancia cualificada de los principios cooperativos en el<br />

funcionamiento y organización ordinarios de la sociedad sea de tal grado que la haga irreconocible<br />

como cooperativa.<br />

Este carácter de especial gravedad respecto de la infracción de los principios cooperativos<br />

es ratificado en el supuesto de que la vulneración sea causa de descalificación de la cooperativa,<br />

toda vez que la letra a) del número 1 del artículo 161 de la Ley 11/2019 exige que sea<br />

relevante, además de reiterada. Relevancia que tampoco figuraba en la norma previgente,<br />

siendo significativo de la intención de quien legisla en el País Vasco en 2019 de revestir la<br />

causa descalificatoria, por esta circunstancia, de singular gravedad para que se incoe el procedimiento<br />

de descalificación.<br />

Desde una perspectiva institucional, se atribuye al Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi<br />

la función, que deberá desarrollarse, de velar por el cumplimiento de los principios cooperativos,<br />

especialmente el control democrático y la participación económica de las personas<br />

socias, artículo 165.2.c) de la Ley 11/2019; y ello, sin perjuicio de la función inspectora que<br />

corresponde al Gobierno Vasco u otras administraciones públicas, en ejercicio de las competencias<br />

que tuvieren reconocidas legalmente, artículo 158 de la Ley 11/2019. La innovación<br />

20


DISPOSICIONES GENERALES<br />

introducida refuerza la función genérica de colaboración del Consejo con la Administración en<br />

orden al cumplimiento, además de a su difusión, de los principios cooperativos que ya quien<br />

legislaba en 1993 atribuía; artículo 145.2.c).<br />

1.1.2.4 Otra normativa aplicable<br />

El artículo 1.1 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, estatal, incluye la referencia<br />

expresa a la Alianza Cooperativa Internacional, como órgano de donde emanan los<br />

principios cooperativos, es del mismo tenor, incluida la importante mención de su aplicabilidad<br />

en los términos de la norma; por lo que no aporta ni completa el artículo 1.2 de la ley<br />

11/2019.<br />

1.2 Operaciones con terceras personas no socias<br />

Artículo 5.- Operaciones con terceras personas no socias.<br />

1.- Las cooperativas podrán realizar su actividad cooperativa con personas que no<br />

tengan la condición de socias sin más limitaciones que las establecidas por la ley y<br />

los estatutos.<br />

2.- Cuando, por circunstancias no imputables a la cooperativa, las operaciones de esta<br />

con sus personas socias y con personas que no tengan la condición de socias, dentro<br />

de los supuestos o límites legales, supongan una disminución o deterioro de la actividad<br />

empresarial que ponga en peligro la viabilidad económica de la cooperativa,<br />

esta podrá ser autorizada para iniciar o aumentar actividades y servicios con terceras<br />

personas no socias por el plazo y hasta la cuantía que fije la autorización en función<br />

de las circunstancias que concurran. La citada autorización se entenderá concedida<br />

si en el plazo de un mes desde la presentación de la solicitud no resuelve expresamente<br />

el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de trabajo.<br />

3.- En todo caso, las cooperativas de crédito y las de seguros habrán de cumplir<br />

en sus operaciones con personas que no tengan la condición de socias los<br />

requisitos y limitaciones de la regulación aplicable a su respectiva actividad<br />

financiera y aseguradora.<br />

1.2.1 Principales innovaciones respecto de la normativa anterior<br />

Además de los ajustes técnicos de lenguaje de género, el artículo 5 introduce sendas modificaciones<br />

en sus números 1, sobre todo, y 3.<br />

Con ello, en el número 1, se elimina la mención general y expresa al carácter accesorio o<br />

subordinado de la actividad susceptible de desarrollar por la cooperativa con terceras personas<br />

no socias.<br />

Se mantiene el principio de legalidad entendiendo como tal, permitido lo no expresamente<br />

prohibido; criterio que se aplica a otros aspectos como la transformación en cooperativas,<br />

artículo 90.1 de la Ley 11/2019, o fusiones especiales, artículo 87.1 de la Ley 11/2019. En el<br />

caso analizado, por lo tanto, con nueva dicción legal, se podrá desarrollar la actividad cooperativizada<br />

sin más limitaciones que las establecidas por la ley y los estatutos.<br />

21


DISPOSICIONES GENERALES<br />

Por su parte, el número 3 determina expresamente, especificando la remisión que realizaba<br />

la anterior norma a la “respectiva actividad financiera”, en relación con las cooperativas<br />

de seguros, reguladas en art. 124 de la Ley 11/2019, que las mismas se hallan sujetas, en<br />

todo caso, a los requisitos y limitaciones que su norma sectorial reguladora de la actividad<br />

aseguradora determine, tanto la de carácter básico, competencia estatal, como de desarrollo,<br />

competencia autonómica.<br />

1.2.2 Carácter y fuerza de la innovación<br />

En relación con el número 1, a pesar de que la norma quiere resaltar la libertad operatoria<br />

-en el mismo sentido de apertura que se produjo en 1993 respecto de la ley 1/1982, de 11 de<br />

febrero, sobre cooperativas-, mantiene la posible autolimitación vía estatutos sociales en el<br />

caso concreto.<br />

En ausencia de disposición estatutaria en tal sentido, las únicas limitaciones serán la legales,<br />

de la Ley 11/2019 o las sectoriales correspondientes, en su caso; pero no será preciso que<br />

los estatutos se manifiesten expresamente habilitando la posibilidad de realizar actividades y<br />

servicios cooperativizados con terceros, como lo prevé el artículo 4.1 de la Ley 27/1999, de<br />

16 de julio, de Cooperativas; con un carácter marcadamente mutualista.<br />

Por lo que afecta al número 3, su redacción no supone, sin embargo, una modificación<br />

material de las fuentes de derecho aplicables a esta clase de cooperativas, puesto que las cooperativas<br />

de seguros, junto con las cooperativas de crédito, artículo 123 de la Ley 11/2019, se<br />

hallan reguladas en la sección 8ª del Capítulo I del Título II de la nueva ley, bajo el epígrafe<br />

de cooperativas financieras.<br />

1.2.3 Significado práctico<br />

El criterio de subordinación o accesoriedad respecto de la actividad en que consiste el objeto<br />

social, puede establecerse en términos cualitativos (actividades complementarias, presupuesto<br />

o consecuencia de la actividad principal de la cooperativa, dentro de su objeto social)<br />

pero, también, cuantitativos.<br />

En todo caso, para calibrar el grado de la apertura real desmutualizadora se ha de acudir a<br />

la concreta redacción de las operaciones con terceros en las distintas clases de cooperativas,<br />

reguladas en el Capítulo I del Título II de la Ley 11/2019.<br />

En este sentido, la nueva ley introduce algunas novedades, reducidas, respecto de las cooperativas<br />

agrarias y alimentarias, artículo 113.1 o respecto de las cooperativas de viviendas, art.<br />

117.2.3er párrafo último párrafo; aunque en general, permanecen los límites establecidos en<br />

1993. Se sigue manteniendo el carácter mutualístico básico de la actividad cooperativizada.<br />

En realidad, en este punto se debate el concepto comunitario de empresa en común conformada<br />

por personas socias para satisfacer sus necesidades, en oposición a la finalidad lucrativa<br />

con la que se han vinculado las operaciones con terceros. Dicha consideración ha tenido<br />

claro reflejo histórico en el tratamiento tributario de unas y otras; actualmente unificada en<br />

territorio foral vasco.<br />

Por lo mismo, no es precisa una contabilidad separada en la determinación de los resultados,<br />

como lo exige el artículo 57.3 de la Ley 27/1999.<br />

22


DISPOSICIONES GENERALES<br />

En este sentido, relacionando ambos conceptos: beneficios tributarios y contabilización separada,<br />

la Disposición adicional sexta de la norma estatal prevé la de pérdida de la condición<br />

de cooperativa fiscalmente protegida la falta de contabilización separada de las operaciones<br />

cooperativizadas realizadas con personas terceras no socias<br />

1.2.4 Otra norma aplicable<br />

La solución jurídica comentada difiere de la regulación estatal, dada por el artículo 4 de<br />

la Ley 122/1999, de 16 de julio, de Cooperativas estatal; no obstante, su avance sustancial<br />

respecto de la regulación precedente, art. 10 del RD 2710/1978, de 16 de noviembre, norma<br />

reglamentaria que desarrollaba la Ley 52/1974, de diciembre.<br />

En efecto, para quien legisla a nivel estatal solo resulta posible realizar actividades y servicios<br />

cooperativizados con terceros cuando lo prevean expresamente los estatutos sociales y<br />

ello, dentro de las condiciones y limitaciones establecidas por la propia ley de cooperativas,<br />

así como otras normas sectoriales. En consecuencia, no deviene complementaria.<br />

1.3 Las secciones<br />

Artículo 6.- Secciones.<br />

1.- Los estatutos podrán regular la existencia y el funcionamiento de secciones que desarrollen,<br />

dentro del objeto social, actividades económico-sociales específicas con<br />

autonomía de gestión, sin perjuicio de la responsabilidad general y unitaria de la<br />

cooperativa. En todo caso, será necesario que lleven contabilidad independiente,<br />

sin perjuicio de la general que corresponde a la cooperativa.<br />

2.- En los estatutos se definirán:<br />

Las áreas o actividades afectadas por la inclusión dentro de la sección.<br />

La duración prevista para el funcionamiento diferenciado de la sección, en caso de<br />

ser dicha duración limitada.<br />

Los criterios para definir la asignación patrimonial que corresponda a dicha sección.<br />

En su caso, los criterios de contabilización diferenciada que procedan.<br />

Los criterios para la medición de la actividad cooperativizada que se utilizarán, en<br />

su caso, para la distribución diferenciada de excedentes positivos y negativos en la<br />

sección que se constituye.<br />

El régimen orgánico y la relación de sus órganos con las personas administradoras<br />

de la cooperativa.<br />

3.- En su caso, los estatutos podrán limitar el porcentaje de los excedentes sujetos a<br />

distribución diferenciada por secciones.<br />

4.- La regulación de la respectiva sección podrá también establecer políticas diferenciadas<br />

a efectos de intereses del capital, anticipos laborales o precios de las operaciones<br />

con las personas socias.<br />

5.- La asamblea general podrá acordar la suspensión inmediata de los acuerdos de la<br />

23


DISPOSICIONES GENERALES<br />

junta de personas socias de una sección, haciendo constar los motivos por los que<br />

los considera ilegales, antiestatutarios o contrarios al interés general de la cooperativa.<br />

Sin perjuicio de ello, los acuerdos de la junta de personas socias podrán ser<br />

impugnados según lo previsto en el artículo 41 de la presente ley.<br />

La existencia de una o varias secciones no altera el régimen de facultades propias<br />

de las personas administradoras, aunque puedan designarse directoras, directores,<br />

apoderadas o apoderados de la sección que se encarguen del giro y tráfico de la misma.<br />

Las personas administradoras de la cooperativa podrán acordar la suspensión<br />

inmediata de los acuerdos de la sección, en términos equivalentes a lo previsto para<br />

los acuerdos de la junta de personas socias.<br />

Los estatutos o el reglamento de régimen interno regularán la relación entre la junta<br />

de personas socias de una sección y las personas administradoras de la cooperativa.<br />

6.- Se exigirá auditoría de cuentas a las cooperativas con sección de crédito o con secciones<br />

de otro tipo, en defensa de quienes contraten con las mismas.<br />

1.3.1 Principales innovaciones respecto de la normativa anterior<br />

La ley 11/209 no innova materialmente el régimen normativo vigente en materia de secciones,<br />

únicamente -no obstante, su trascendencia en cuanto a la fijeza que le comunica- lo eleva<br />

de rango en las fuentes de derecho aplicables, garantizando su estabilidad.<br />

En realidad, se incorpora la regulación previamente existente a nivel reglamentario, art.<br />

20 del Decreto 58/2005, de 29 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de<br />

Cooperativas de Euskadi; regulación que la exposición de motivos justifica como desarrollo<br />

de los criterios para la constitución de las secciones.<br />

La persona legisladora de 2019 ha realizado esta operación de elevación de rango normativo<br />

en diversas ocasiones a lo largo del texto legal; no solo respecto del texto reglamentario<br />

mencionado (por ej., el artículo 20.2 recoge la regulación desarrollada por el artículo 2 del<br />

Decreto 58/2005, en relación con las clases de socios) sino también de otros desarrollos reglamentarios<br />

como sucede con:<br />

- el artículo 156.2 de la Ley 11/2019 que reproduce el artículo 4 del Decreto 64/1999,<br />

de 2 de febrero, por el que se aprueba el reglamento sobre procedimiento y requisitos<br />

relativos a sociedades de utilidad pública.<br />

- o el artículo 156.3 de la Ley 11/2019 que hace lo propio respecto del contenido del<br />

artículo 1 del Decreto 61/2000, de 4 de abril, por el que se regulan las cooperativas<br />

de iniciativa social.<br />

En estos supuestos, aun cuando se pierde la flexibilidad de una posterior adaptación ágil<br />

a las cambiantes circunstancias socio económicas, a las que pretende dar una respuesta adecuada<br />

el derecho, se facilita sin duda, la actuación y toma de decisiones por las personas<br />

y sociedades cooperativas y en consecuencia, se gana en seguridad jurídica. Esta opción<br />

legislativa se halla en sintonía con los principios de buena regulación normativizados por el<br />

artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de<br />

las administraciones públicas.<br />

24


DISPOSICIONES GENERALES<br />

1.3.2 Carácter o fuerza de modificación legal<br />

La creación de secciones es potestativa de la cooperativa que decida contemplarlas en su<br />

estructura operativa, art. 6.1 de la Ley 11/2019. Esta disponibilidad de dotarse de secciones<br />

no ha variado respecto de la legislación previgente.<br />

Una vez adoptada la decisión de la existencia de secciones, y respecto de las innovaciones<br />

introducidas:<br />

Son de obligatoria regulación estatutaria los aspectos mencionados en el número 2 del<br />

artículo 6 de la Ley 11/2019 (excepto respecto de la letra c); por lo que no cabe su omisión.<br />

Es potestativa la regulación a que se refieren los números 3, 4 y el número 5, segundo párrafo,<br />

del artículo 6 de la Ley 11/2019.<br />

1.3.3 Significado práctico<br />

1.3.3.1 Configuración de las secciones, art. 6.2<br />

Como se ha señalado, la modificación legal analizada remite a los estatutos sociales de<br />

cada cooperativa que quiera dotarse de secciones para la concreción de los extremos que se<br />

señalan en los números 2, 3 y 4 del artículo 6, comentado. Por lo tanto, impide su regulación<br />

en reglamento de régimen interno o alternativamente, por acuerdos orgánicos puntuales que<br />

lo determinen.<br />

Ha de advertirse que la existencia de secciones se basa en el desarrollo, dentro del objeto<br />

social, de actividades “económico-sociales” específicas con autonomía de gestión, art. 6.1.<br />

En tal sentido, habrán de interpretarse las “actividades” o áreas afectadas por la inclusión en<br />

la sección a que se refiere el nuevo artículo 6.2.a); a la vez que dicha referencia a actividades<br />

económico-sociales justifica su aplicabilidad a diferentes colectivos societarios que realicen<br />

una actividad económico-social diferenciada, para ponderar su distinta participación en la<br />

sociedad cooperativa.<br />

Los extremos referidos se refieren a aspectos económico-patrimoniales, excepto lo previsto<br />

por las letras a), b) y f) del número 2; cuya concreta fijación estatutaria aporta mayor seguridad<br />

jurídica al funcionamiento cooperativo que la remisión genérica del número 1 (que se mantiene<br />

de la regulación anterior) a la regulación estatutaria del funcionamiento de las secciones.<br />

En cualquier caso, las áreas o actividades afectadas a incluir en una sección (art. 6.2.a) han<br />

de cumplir con el criterio previamente establecido (art. 6.1) de especificidad con autonomía<br />

de gestión.<br />

1.3.3.2 Funcionalidad de las secciones, art. 6.3 y 4<br />

Se ha de recalcar que la nueva regulación legal añade dos aspectos jurídico- funcionales a<br />

la existencia de secciones, como son:<br />

1.- la posibilidad (“en su caso”) de servir de criterio de asignación para la distribución<br />

de excedentes, estableciendo unos límites. Artículo 6.3.<br />

25


DISPOSICIONES GENERALES<br />

2.- así como también la posibilidad de establecer políticas diferenciadas, artículo 6.4, en<br />

materias tan importantes, especialmente en cooperativas de trabajo asociado, como son:<br />

- interés al capital aportado.<br />

- anticipos laborales<br />

- precios de las operaciones con las personas socias<br />

Tales criterios de participación económica diversa habrán de basarse en una especie de<br />

contabilidad analítica –“contabilización diferenciada” en términos del número 2.c) del artículo<br />

6.- que identifique el grado de aporte o contribución diversa a la realización del objeto<br />

social y sirve después como criterio de distribución de resultados, básicamente. Además de<br />

su utilidad para la toma de decisiones de gestión y planificación.<br />

Se considera en todo caso, que tal criterio diferenciador debiera ponderarse con una distribución<br />

equitativa básica de excedentes –como apunta el artículo 6.3 al referirse a límites,<br />

respecto de las posibilidades que abre el número 2.c) de dicho artículo- así como respecto<br />

del importe de los anticipos laborales; en garantía de la integridad empresarial de la persona<br />

jurídica cooperativa. Además, siempre habrán de considerarse las contribuciones no singularizables<br />

del conjunto societario.<br />

1.3.3.3 Supervisión de los acuerdos de los órganos de las secciones por los de la sociedad<br />

cooperativa<br />

La persona legisladora de 1993 previó, en el ámbito asambleario societario, la posibilidad<br />

de la suspensión, y esta inmediata –como una suerte de medida cautelar, dada la posibilidad<br />

de su impugnabilidad, reconocida expresamente por el artículo 6.2 de la Ley 4/1993, de<br />

conformidad con la regulación de la impugnación de los acuerdos de la asamblea general,<br />

artículo 39 de dicha ley- de los acuerdos adoptados por la junta de socios de la sección por<br />

la asamblea general. Y ello en coherencia con la responsabilidad general y unitaria de la<br />

cooperativa, artículo 6.1 de la Ley 4/1993.<br />

Sin embargo, en el ámbito de la gestión, aunque se preveía la posibilidad de que los administradores<br />

de la sociedad cooperativa designaran directores o administradores de la sección,<br />

art. 6.2, 2º párrafo de la Ley 4/1993, remitía a la regulación estatutaria, o incluso al reglamento<br />

interno, la relación entre ambas instancias; sin mayor especificación.<br />

Ahora, la persona legisladora de 2019 prevé expresamente, en lógica coherencia con lo<br />

expuesto respecto de la relación junta de personas socias de la sección/asamblea general,<br />

la posibilidad similar a la allí establecida, de suspender, también de forma inmediata, los<br />

acuerdos de las personas gestoras de la sección nombradas por los administradores y administradoras<br />

de la cooperativa; añadiéndose que dicho acuerdo suspensivo se sujeta a términos<br />

equivalentes a lo previsto para los acuerdos de la junta de personas socias. Por lo tanto, habrá<br />

de entenderse que dichos acuerdos devienen impugnables, en este caso, de conformidad con<br />

el artículo 52 de la Ley 11/2019.<br />

En este supuesto, quien legisla por regularlo expresamente, imposibilitando una hipotética<br />

voluntad asamblearia en sentido contrario, dado que lo extrae de la remisión a los estatutos<br />

sociales de la regulación de los órganos de la sección con las personas administradoras de la<br />

cooperativa, art. 6.2.f) de la Ley 11/2019.<br />

26


DISPOSICIONES GENERALES<br />

1.3.4 Otra normativa aplicable<br />

Las innovaciones comentadas respecto del desarrollo estatutario regulado por el art. 6.2 de<br />

la Ley 11/2019, no halla reflejo en la Ley 27/1999, de 16 de julio, de cooperativas, por lo que<br />

no procede considerar complemento alguno al respecto.<br />

Respecto de la regulación del número 3 del artículo 6 de la Ley 11/2019, quien legisla a nivel<br />

estatal prevé la distribución diferenciada por secciones, susceptible de ser excepcionado<br />

estatutariamente; art. 5.2. segundo párrafo de la Ley 27/1999. El criterio general es, por lo<br />

tanto, compartido entre ambas normas. Sin embargo, se considera que la diferencia radica en<br />

el grado de excepción del criterio general: que puede ser total en el caso de la norma estatal,<br />

aunque no necesariamente; mientras que, en el supuesto de la ley vasca, de la interpretación<br />

literal se desprende su limitabilidad, pero no su anulación.<br />

En relación con la suspensión por el órgano de gestión de la cooperativa de los acuerdos<br />

adoptados por el órgano correspondiente de la sección, artículo 6.5. segundo párrafo in fine<br />

de la Ley 11/2019, no existe previsión legal expresa en la Ley 27/1999, que regula únicamente,<br />

los adoptados por la asamblea general.<br />

27


2. CONSTITUCIÓN <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA *2<br />

2.1 Introducción: estructura y finalidad de la regulación legal<br />

Este Capítulo se estructura en los siguientes artículos:<br />

Artículo 7. La asamblea constituyente.<br />

Artículo 8. La cooperativa en constitución.<br />

Artículo 9. Calificación previa del proyecto de estatutos.<br />

Artículo 10. Cooperativa irregular.<br />

Artículo 11. Constitución.<br />

Artículo 12. Escritura de constitución.<br />

Artículo 13. Contenido mínimo de los estatutos.<br />

Artículo 14. Nulidad de la cooperativa.<br />

Este capítulo regula el nacimiento de una cooperativa y todos los requisitos que deben<br />

cumplirse para que dicho nacimiento termine con su calificación positiva en el Registro de<br />

Cooperativas de Euskadi.<br />

En lo que respecta a la estructura de este capítulo no se introduce ninguna novedad ni en<br />

el número de artículos ni en el título de los artículos respecto a la derogada ley 4/1993 de<br />

cooperativas de Euskadi.<br />

Como se verá, tampoco se ha modificado sustancialmente el contenido de dichos artículos<br />

pero sí que se han introducido novedades que, aunque son pocas, algunas de ellas son de<br />

gran calado.<br />

Es evidente que las nuevas cooperativas que se vayan a constituir van a tener que ceñirse<br />

a la nueva LCE, pero no debe olvidarse que las cooperativas existentes también tienen que<br />

adecuar sus estatutos a la nueva LCE.<br />

Ello va a conllevar un trabajo añadido, sobre todo a las cooperativas de más de 50 personas<br />

socias porque, no sólo van a tener que adecuar sus estatutos a las novedades introducidas por<br />

la nueva LCE sino que, además, en la práctica, les va a obligar a desarrollar internamente<br />

planes de prevención de delitos y tomar medidas para evitar la violencia sexista, obligación<br />

que no existe en la regulación de las sociedades de capital ni en la respectiva a asociaciones<br />

o fundaciones u otro tipo de entidades jurídicas.<br />

Como puntualización, dado que para que una cooperativa se constituya legalmente ésta<br />

debe registrarse en el Registro de Cooperativas de Euskadi, por lo que, paralelamente a la<br />

LCE, cualquier persona interesada en este ámbito deberá también remitirse a la normativa en<br />

vigor que regula dicho registro.<br />

* Comentario realizado por Jokin Txapartegi Zendoia, abogado de la cooperativa Zuzenbide Kontuak.<br />

29


CONSTITUCIÓN <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA<br />

2.2 La asamblea constituyente<br />

Artículo 7.- La asamblea constituyente.<br />

1.- La asamblea constituyente, integrada por las personas promotoras, aprobará los<br />

estatutos de la cooperativa y adoptará los demás acuerdos que sean necesarios para<br />

la constitución de la cooperativa.<br />

Las personas promotoras deberán reunir los requisitos exigidos para adquirir la<br />

condición de persona socia de la cooperativa de la clase de que se trate.<br />

2.- Los cargos de presidencia y secretaría de la asamblea constituyente serán elegidos<br />

entre las personas promotoras asistentes.<br />

3.- El acta de la asamblea constituyente deberá expresar, al menos, el lugar y fecha de<br />

la reunión, la lista de asistentes, un resumen de las deliberaciones, los resultados de<br />

las votaciones y el texto de los acuerdos adoptados.<br />

4.- La certificación del acta será expedida por la persona promotora que ejerza las<br />

funciones de secretaría de la asamblea constituyente, con el visto bueno de la presidencia<br />

de la misma.<br />

No hay novedad legislativa que afecte a este artículo.<br />

2.2.1 Carácter o fuerza jurídica del precepto<br />

Este artículo es de carácter imperativo. Las personas promotoras de una cooperativa deberán<br />

cumplir con todas las exigencias legales que incluye este artículo.<br />

2.2.2 Significado práctico<br />

La asamblea constituyente es el primer acto que celebran las personas promotoras de una<br />

cooperativa que va a tener el primer efecto jurídico, técnico y societario.<br />

Estas personas pueden ser tanto personas físicas como representantes de personas jurídicas<br />

que, dependiendo del tipo de cooperativa, podrán adquirir la condición de personas socias<br />

del tipo de cooperativa que deseen constituir.<br />

Bien es cierto que, previamente, tanto las personas promotoras como otras que han podido<br />

estar interesadas en participar en la cooperativa, han tenido que llevar a cabo reuniones, sesiones<br />

o asambleas necesarias para llegar a un punto de encuentro, sin embargo, es la asamblea<br />

constituyente la que tiene eficacia legal para la constitución de una cooperativa siempre<br />

y cuando cumpla con los requisitos necesarios que regula este artículo.<br />

La asamblea constituyente es la reunión en la cual se van a tomar decisiones clave para la<br />

cooperativa, entre las cuales, la más importante y además obligatoria, es la aprobación de los<br />

estatutos. Incidimos en calificarlo como “obligatoria” porque así expresamente lo indica el<br />

artículo y porque, además de los estatutos, la asamblea constituyente puede también aprobar<br />

otros instrumentos para su vida societaria no obligatorios como puede ser el reglamento de<br />

régimen interior, cuya existencia debe previamente plasmarse en los propios estatutos ya que<br />

no es preceptiva su existencia.<br />

Es evidente que las personas promotoras han tenido que realizar un camino previo para<br />

llegar a un texto definitivo de los estatutos, proceso que requiere reuniones previas para pre-<br />

30


CONSTITUCIÓN <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA<br />

sentar aportaciones y celebrar debates. La conveniencia de llegar con un texto acordado a la<br />

asamblea constituyente se requiere fundamental.<br />

En esta asamblea se elegirán los cargos de presidencia y secretaría, quienes certificarán<br />

posteriormente el acta de la asamblea general.<br />

Respecto a los requisitos para adquirir la condición de persona socia: es evidente que las<br />

personas promotoras se han asegurado de que, previa la celebración de la asamblea general,<br />

los y las asistentes a la asamblea cumplen con los requisitos que se necesitan para adquirir<br />

la condición de persona socia dependiendo del tipo de cooperativa que se vaya a constituir.<br />

Esto es fundamental, sobre todo en aquellas cooperativas en las que se requiere cumplir con<br />

requisitos personales especiales o específicos como puede ser: el requisito de ser agricultor<br />

o agricultora profesional titular de una explotación agrícola en el momento de constituir una<br />

cooperativa agraria, contar con autorización como conductor o conductora en caso de cooperativas<br />

de transporte etc…Esto se requiere fundamental porque, posteriormente, el notario<br />

o notaria elegida que vaya a elevar a público el acta de esta asamblea constituyente para su<br />

futura constitución va a solicitar la documentación que acrediten estos requisitos.<br />

Aunque pudiera parecer innecesario exigir que los acuerdos de una asamblea constituyente<br />

se tomen por mayoría (dado que se sobreentiende que a una asamblea constituyente acudirán<br />

personas que tienen decidido integrarse en la cooperativa), no debe considerarse baladí, ya<br />

que a efectos legales y por seguridad jurídica, es absolutamente necesario que se muestre la<br />

voluntad expresa e inequívoca de las personas promotoras de, no sólo constituir una cooperativa<br />

sino, decidir mediante qué normativa interna se va a regir y, transmitirlo posteriormente<br />

al notario o notaria de turno que vaya a escriturar el acta.<br />

2.2.3 Otra normativa aplicable<br />

Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas (Ley 27/1999 a partir de ahora) no contempla<br />

la asamblea constituyente, de hecho, dicha ley la suprimió con el objeto de agilizar el procedimiento<br />

de constitución.<br />

2.3 La cooperativa en constitución<br />

Artículo 8.- La cooperativa en constitución.<br />

1.- Las personas promotoras de la cooperativa en constitución, o las personas gestoras<br />

designadas de entre aquellas en la asamblea constituyente, celebrarán, en nombre<br />

de la sociedad, los actos y contratos indispensables para su constitución, así como<br />

los que la asamblea constituyente les encomiende expresamente. También estarán<br />

habilitadas para actuar en nombre de la sociedad durante esta fase las personas<br />

designadas y con mandato específico para ello.<br />

2.- De los actos y contratos celebrados en nombre de la sociedad antes de su inscripción<br />

en el Registro de Cooperativas de Euskadi responderán solidariamente quienes los<br />

hubiesen celebrado, salvo que su eficacia hubiese quedado condicionada a la inscripción<br />

y, en su caso, a la posterior asunción de los mismos por parte de la cooperativa.<br />

3.- De los actos y contratos descritos en el apartado 1 de este artículo responderá la<br />

sociedad en constitución con el patrimonio formado por las aportaciones de las<br />

31


CONSTITUCIÓN <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA<br />

personas socias. Las personas socias responderán personalmente hasta el límite de<br />

las aportaciones que se hubiesen obligado a desembolsar.<br />

4.- Inscrita la cooperativa, esta quedará obligada por los actos y contratos a que se<br />

refiere el apartado precedente. También quedará obligada por aquellos actos y contratos<br />

que acepte dentro del plazo de tres meses desde su inscripción. En ambos<br />

supuestos cesará la responsabilidad solidaria de las personas promotoras, gestoras<br />

o mandatarias.<br />

5.- En el supuesto de que el valor del patrimonio social, sumado el importe de los gastos<br />

indispensables para la inscripción de la cooperativa, fuese inferior a la cifra del<br />

capital social, las personas socias estarán obligadas a cubrir la diferencia.<br />

6.- Hasta que no se produzca la inscripción en el Registro de Cooperativas de Euskadi<br />

la sociedad deberá añadir a su denominación las palabras «en constitución».<br />

No hay novedad legislativa que afecte a este artículo.<br />

2.3.1 Carácter o fuerza jurídica del precepto<br />

Es imperativo en el sentido en que nombra a las personas que pueden celebrar actos o contratos<br />

en nombre de la sociedad y establece la responsabilidad de dichas personas durante la<br />

tramitación de la constitución de la cooperativa. Dichos actos serán, sobre todo, de índole<br />

económico, los cuales, aunque no sean legalmente obligatorios, sí que pueden ser necesarios<br />

para el funcionamiento inicial de la cooperativa, como pueden ser la obtención de financiación<br />

para contratar gremios para la construcción de un pabellón o reforma de un local donde<br />

se vaya a llevar a cabo la actividad cooperativizada, adquisición de bienes de producción etc.<br />

2.3.2 Significado práctico<br />

Lo que este artículo pretende es, por un lado, dar seguridad jurídica de que las personas<br />

que obran en nombre de la cooperativa no salgan impunes ni se aprovechen de una virtual<br />

responsabilidad única de la cooperativa por llevar a cabo actos ilícitos a su favor y, por otro<br />

lado, habilitar a que la cooperativa no tenga que esperar a la resolución firme del registro para<br />

que pueda iniciar su actividad cooperativizada.<br />

No hay que olvidar que cuando se escritura una cooperativa ante notario, ya es posible<br />

solicitar un Código de Identificación Fiscal (NIF) provisional ante la Hacienda Foral correspondiente<br />

y este NIF ya le permite a la cooperativa llevar a cabo su actividad.<br />

Desde que se escritura la cooperativa hasta su inscripción registral favorable puede transcurrir<br />

un plazo que se desconoce, que puede ser relativamente largo y no por eso la cooperativa<br />

debe estar en situación latente o de pausa.<br />

Nos encontraríamos con dos fases: una primera que entendemos se inicia en el momento<br />

de la escrituración de la cooperativa (aunque previamente se haya celebrado la asamblea<br />

constituyente, la cooperativa no puede actuar en el tráfico mercantil porque no tiene un NIF)<br />

y termina en el momento de la inscripción favorable en el registro. En esta primera fase la<br />

responsabilidad recae solidariamente entre las personas que realizan los actos y contratos y la<br />

cooperativa, siendo la responsabilidad de las personas limitada a las aportaciones realizadas.<br />

32


CONSTITUCIÓN <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA<br />

En una segunda fase, tras la inscripción, la responsabilidad ya no es solidaria, sino que cae<br />

en la balanza de la cooperativa y la persona socia responderá, con el mismo límite anterior,<br />

sólo cuando la cooperativa no pueda responder con sus propios bienes.<br />

2.3.3 Otra normativa aplicable<br />

El artículo 9 de la Ley 27/1999 de cooperativas regula la sociedad cooperativa en constitución,<br />

pero de forma mucho más breve y más generalizada que realmente no aporta nada<br />

nuevo.<br />

2.4 Calificación previa del proyecto de estatutos<br />

Artículo 9.- Calificación previa del proyecto de estatutos.<br />

1.- Las personas gestoras, salvo acuerdo en contrario de la asamblea constituyente,<br />

podrán solicitar del Registro de Cooperativas de Euskadi, que deberá resolver en el<br />

plazo de treinta días desde la solicitud, la calificación previa del proyecto de estatutos,<br />

anticipadamente al otorgamiento de la escritura de constitución.<br />

2.- Si el Registro de Cooperativas de Euskadi apreciara defectos subsanables, los comunicará<br />

a las personas gestoras, quienes estarán autorizadas, salvo acuerdo en<br />

contrario de la asamblea constituyente, para subsanarlos en el plazo de un mes.<br />

No hay novedad legislativa que afecte a este artículo.<br />

2.4.1 Carácter o fuerza jurídica del precepto<br />

La utilización de esta vía es nítidamente potestativa, eso sí, siempre y cuando no exista<br />

orden contraria de la asamblea constituyente.<br />

2.4.2 Significado práctico<br />

Esta vía es un instrumento práctico muy útil para poder evitar una futura solicitud de subsanación<br />

del contenido de los estatutos o, en el peor de los casos, una resolución denegatoria.<br />

Bien es cierto que actualmente existen muchos modelos tipo de estatutos que se conoce<br />

que cumplen con la legalidad registral, sin embargo, en casos en que no se disponga de<br />

dichos modelos o se incluyan artículos o disposiciones inusuales, novedosos o dudosos es<br />

preferible llevar a cabo esta consulta.<br />

2.4.3 Otra normativa aplicable<br />

El art. 11.2 de la Ley 27/1999 de cooperativas también incluye dicha posibilidad, pero su<br />

regulación es ínfima y no aporta nada nuevo.<br />

2.5 Cooperativa irregular<br />

Artículo 10.- Cooperativa irregular.<br />

1.- Verificada la voluntad de no inscribir la sociedad en el Registro de Cooperativas<br />

33


CONSTITUCIÓN <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA<br />

de Euskadi y, en cualquier caso, transcurrido un año desde el otorgamiento de la<br />

escritura sin que se haya solicitado su inscripción, cualquier persona socia podrá<br />

instar a la disolución de la cooperativa en constitución y exigir, previa liquidación<br />

del patrimonio social, la restitución de sus aportaciones.<br />

2.- En tales circunstancias, si la cooperativa ha iniciado o continúa sus operaciones, se<br />

aplicarán las normas de la sociedad colectiva o, en su caso, las de la sociedad civil.<br />

El artículo 8.4 no será aplicable a la posterior inscripción de la cooperativa.<br />

No hay novedad legislativa que afecte a este artículo.<br />

2.5.1 Carácter o fuerza jurídica del precepto<br />

El artículo posibilita a cualquier persona socia a instar la disolución, no obliga a ejecutar<br />

dicha acción. Lo que sí obliga en el apartado primero es a que se cumpla uno de los dos requisitos<br />

para ejecutar la acción: o bien que quede verificada la voluntad de no inscribir la sociedad<br />

en el Registro de Cooperativas de Euskadi (por ejemplo, mediante actos expresos de<br />

las personas socias manifestando dicha voluntad) o bien por omisión de inscripción habiendo<br />

transcurrido un año desde el otorgamiento de la escritura (sin necesidad de actos expresos).<br />

Respecto al segundo apartado, sí que obliga a la aplicación de la normativa de las sociedades<br />

colectivas o de las sociedades civiles.<br />

2.5.2 Significado práctico<br />

Son dos las causas para instar la disolución:<br />

a) voluntad de no querer inscribir la cooperativa<br />

b) el transcurso de un año desde el otorgamiento de escritura sin la solicitud de inscripción<br />

Podríamos distinguirlos en el sentido de que el primero exigiría una manifestación<br />

expresa al respecto y la segunda una omisión.<br />

La primera opción no nos otorga ningún plazo y la segunda nos indica que debe transcurrir<br />

un año desde el otorgamiento de la escritura. No debemos olvidar que instar la disolución es<br />

una opción, no un deber, sin embargo, si nos encontramos en el primer caso, es evidente que<br />

una manifestación expresa de no querer inscribir la sociedad traerá consigo automáticamente<br />

una disolución de la cooperativa voluntaria, sin necesidad de que una persona socia tenga<br />

que instarlo a la fuerza.<br />

En el segundo caso, sí que puede ser más problemático ya que omitir o dejar de realizar un<br />

acto tan importante como la inscripción en el registro sí que puede devenir por el hecho de<br />

que algo irregular haya ocurrido y que alguna persona socia se haya podido sentir afectada<br />

en todo ese proceso. En ese caso, sí que puede ser necesario que esa persona socia afectada<br />

tenga que instar la disolución.<br />

Respecto al segundo apartado, lo que entendemos en la práctica es que si, o bien habiendo<br />

manifestado la voluntad de no inscribir o bien habiendo transcurrido un año desde el otorgamiento<br />

de la escritura sin haber inscrito, si la cooperativa sigue llevando a cabo su actividad,<br />

se aplicará lo establecido para las sociedades colectivas o civiles, lo que significa que las personas<br />

socias responderán personal e ilimitadamente de las obligaciones que vayan generando<br />

y es por eso por lo que no se aplica el art 8.4 de la LCE.<br />

34


CONSTITUCIÓN <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA<br />

2.5.3 Otra normativa aplicable<br />

La ley 27/1999 de Cooperativas no contempla esta situación.<br />

2.6 Constitución<br />

Artículo 11.- Constitución.<br />

1.- La cooperativa se constituirá mediante escritura pública, que deberá otorgarse en<br />

el plazo de dos meses a contar desde la fecha de la asamblea constituyente o, en su<br />

caso, desde la calificación previa del proyecto de estatutos sociales, y se inscribirá<br />

en el Registro de Cooperativas de Euskadi, momento a partir de cual adquirirá personalidad<br />

jurídica.<br />

2.- La inscripción de la escritura de constitución y la de todos los demás actos relativos<br />

a la cooperativa podrá practicarse previa justificación de que ha sido solicitada o<br />

realizada la liquidación de los impuestos correspondientes al acto inscribible.<br />

No hay novedad legislativa<br />

2.6.1 Carácter o fuerza jurídica del precepto<br />

El apartado 1 del artículo tiene carácter imperativo y obliga a constituir la cooperativa<br />

mediante escritura pública y además, obliga a otorgarlo en un plazo de dos meses desde la<br />

fecha de la asamblea constituyente o, en su caso, desde la calificación previa del proyecto de<br />

estatutos sociales.<br />

El apartado 2 tiene carácter imperativo en el sentido de que hasta que no se justifique que<br />

se ha solicitado o se ha realizado la liquidación de los impuestos correspondientes no se podrá<br />

inscribir la escritura de constitución y demás actos.<br />

2.6.2 Significado práctico<br />

En la práctica, respecto al apartado 1, supone que si tras celebrarse la asamblea constituyente<br />

no se ha decidido solicitar del Registro de Cooperativas de Euskadi la calificación<br />

previa del proyecto de estatutos (art. 9 de la LCE), la escritura pública deberá otorgarse en el<br />

plazo de dos meses desde la celebración de dicha asamblea.<br />

Si se ha realizado dicha solicitud, los dos meses empezarán a contar desde el momento<br />

en que se recibe la calificación previa, entendiéndose ésta, lógicamente, como estimatoria<br />

o positiva. Recordar que según el art.9 de la LCE, el Registro de Cooperativas de Euskadi<br />

tiene un mes para resolver. Ello conllevaría tener que esperar a recibir dicha calificación, sin<br />

embargo, consideramos que, aun habiendo realizado dicha solicitud de calificación, sería<br />

posible elevar a escritura pública una vez celebrada la asamblea constituyente.<br />

2.6.3 Otra normativa aplicable<br />

La Ley 27/1999 de 16 de julio de cooperativas lo regula en el artículo 7 pero no aporta<br />

nada nuevo.<br />

35


CONSTITUCIÓN <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA<br />

2.7 Escritura de constitución<br />

Artículo 12.- Escritura de constitución.<br />

1.- La escritura pública de constitución, salvo que sea otorgada por la totalidad de las<br />

personas promotoras, deberá serlo por las personas designadas en la asamblea<br />

constituyente, con sujeción a los acuerdos adoptados por la misma.<br />

2.- La escritura pública de constitución, que incluirá, en su caso, el acta de la asamblea<br />

constituyente, deberá contener los siguientes extremos:<br />

a) Los nombres, apellidos, edad, profesión y estado civil de las personas otorgantes<br />

y personas promotoras, si estas fueran personas físicas, o la denominación<br />

o razón social, si fuesen personas jurídicas, y en ambos casos la nacionalidad,<br />

el domicilio y la clase de persona socia.<br />

b) La voluntad de fundar una cooperativa de la clase de que se trate.<br />

c) Manifestación de las personas otorgantes de que cada una de las personas<br />

promotoras ha desembolsado, al menos, el veinticinco por ciento de la aportación<br />

obligatoria mínima para ser persona socia fijada por los estatutos, o, en<br />

su caso, la fracción superior necesaria para cubrir el capital mínimo fijado en<br />

el artículo 4, y, en su caso, la forma y plazos en que se deberá desembolsar el<br />

resto de dicha aportación, si se hubiere diferido.<br />

d) Los estatutos sociales.<br />

e) Los nombres, apellidos, profesión y edad de las personas físicas, o la denominación<br />

o razón social si fueran personas jurídicas, designadas para ocupar<br />

los cargos de los órganos sociales necesarios y, en ambos supuestos, su nacionalidad<br />

y domicilio, y, en su caso, los datos correspondientes a las personas<br />

auditoras de cuentas.<br />

f) Declaración de que no existe otra cooperativa con idéntica denominación,<br />

adjuntándose para su incorporación al instrumento público las certificaciones<br />

originales sobre denominación no coincidente expedidas por el registro de<br />

cooperativas del ministerio competente en materia de trabajo y por el Registro<br />

de Cooperativas de Euskadi.<br />

g) Valor asignado a las aportaciones no dinerarias, si las hubiese, con descripción<br />

suficiente de las mismas y detalle de las que realice o se obligue a realizar<br />

cada una de las personas promotoras.<br />

h) La cuantía aproximada de los gastos de constitución de la cooperativa, tanto<br />

de los efectuados como de los que se hayan previsto hasta que aquella quede<br />

inscrita.<br />

3.- En la escritura pública de constitución podrán incluirse además todos los pactos y<br />

condiciones que las personas promotoras hubiesen acordado en la asamblea constituyente,<br />

siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradores<br />

de la sociedad cooperativa.<br />

No se ha modificado el artículo.<br />

36


CONSTITUCIÓN <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA<br />

2.7.1 Carácter o fuerza jurídica de los preceptos<br />

Siguiendo el artículo 11 previo, es obligatorio que la constitución de la cooperativa se<br />

realice mediante escritura pública e imperativo que la otorguen las personas designadas en la<br />

asamblea constituyente o, en su defecto, la totalidad de personas socias promotoras.<br />

El apartado 2 es imperativo, es decir, obliga a que incluya todos los extremos que se relacionan<br />

en él.<br />

Como comentario, sirva decir que cuando en el apartado 2 del artículo 12 se dice “La escritura<br />

pública de constitución, que incluirá, en su caso, el acta de asamblea constituyente,…”<br />

se debe a que es posible celebrar la asamblea constituyente ante el propio notario o notaria<br />

en el momento de otorgar la escritura pública, por lo que no es necesario incluir el acta de la<br />

asamblea constituyente previo al otorgamiento de la escritura.<br />

El apartado 3 del artículo 12 es potestativo ya que se refiere a cualquier acuerdo sobre<br />

alguna cuestión o algún tema que no es obligatorio por ley decidir.<br />

2.7.2 Significado práctico<br />

La obligatoriedad de elevar a escritura pública la constitución de una cooperativa se debe<br />

a la necesidad de mantener una seguridad jurídica, no sólo porque actuarán en el tráfico mercantil<br />

sino porque pueden participar también en ámbitos de gran relevancia social como son<br />

la educación, la sanidad o la vivienda. No puede quedar sin control jurídico la constitución de<br />

las cooperativas ya que están juego intereses y bienes fundamentales para las personas como<br />

son su economía, educación, salud y bienestar social entre otros.<br />

Una regulación laxa a este respecto podría dar paso a cooperativas con fines fraudulentos<br />

que, incluso ahora, se están dando en el ámbito de las cooperativas mixtas donde la clave se<br />

encuentra en el momento de la constitución.<br />

2.7.3 Otra normativa aplicable<br />

La Ley 27/1999 de 16 de julio de cooperativas lo regula en el artículo 10 pero no aporta<br />

nada nuevo.<br />

2.8. Contenido mínimo de los estatutos<br />

Artículo 13.- Contenido mínimo de los estatutos.<br />

1.- Los estatutos que han de regir el funcionamiento de la cooperativa harán constar<br />

como mínimo los siguientes extremos:<br />

a) La denominación de la misma.<br />

b) El domicilio social.<br />

c) La actividad que constituya su objeto social.<br />

d) Su duración.<br />

e) Ámbito territorial de la actividad cooperativa principal.<br />

f) Requisitos para la admisión y baja de las personas socias.<br />

37


CONSTITUCIÓN <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA<br />

g) Derechos y obligaciones de las personas socias, indicando el compromiso o la<br />

participación mínima de aquellas en las actividades de la cooperativa.<br />

h) Normas de disciplina social, tipificación de las faltas y sanciones, procedimientos<br />

sancionadores y recursos.<br />

i) Capital social mínimo de la cooperativa y determinación de la aportación obligatoria<br />

inicial de las distintas personas socias que tenga la sociedad.<br />

j) Reembolso de las aportaciones de las personas socias, así como régimen de<br />

transmisión de las mismas.<br />

k) Criterios de distribución de excedentes, con determinación de los porcentajes<br />

mínimos a destinar al Fondo de Reserva Obligatorio y a la contribución para la<br />

educación y promoción cooperativa y otros fines de interés público.<br />

l) Forma de publicidad y plazo para convocar la asamblea general, ordinaria o<br />

extraordinaria, en primera o segunda convocatoria, o bien en tercera convocatoria<br />

para el caso de las cooperativas de consumo, enseñanza y, agrarias y<br />

alimentarias, así como el régimen de adopción de acuerdos, tal como se recoge<br />

en el artículo 36 apartados 2 y 3 de esta ley.<br />

m) La estructura del órgano al que se confía la administración de la cooperativa,<br />

así como su régimen de actuación.<br />

n) Composición y funciones, si fuesen preceptivos o se prevean estatutariamente, de la<br />

comisión de vigilancia y, en su caso, del comité de recursos y del consejo social.<br />

o) Garantías y órganos establecidos para respetar el derecho a la información de<br />

las personas socias, en los términos establecidos en los artículos 24 y 25 de la<br />

presente ley.<br />

p) Causas de disolución de la cooperativa.<br />

q) Las sociedades cooperativas de más de 50 personas socias elaborarán un modelo<br />

de prevención de delitos de la cooperativa, así como establecerán los mecanismos<br />

para su seguimiento. Igualmente, habrán de incorporar medios específicos<br />

para que la cooperativa sea un ámbito libre de violencias sexistas.<br />

r) Los demás supuestos obligatorios en aplicación de la presente ley.<br />

2.- Podrán dictarse, para el desarrollo de determinados aspectos de funcionamiento de<br />

la cooperativa, reglamentos de régimen interno, sin que, en ningún caso, resulten<br />

contrarios o puedan vulnerar lo dispuesto en sus estatutos.<br />

2.8.1 Principales modificaciones respecto a la normativa anterior<br />

La nueva LCE ha traído consigo importantes novedades respecto al contenido que deben<br />

incluir los estatutos. Estas novedades no van a ser aplicables sólo a las cooperativas nuevas<br />

sino también a las existentes, las cuales deberán adaptar sus estatutos a la misma en un plazo<br />

máximo de 2 años desde la entrada en vigor de la LCE.<br />

Analicemos uno a uno.<br />

2.8.1.1 El reembolso<br />

Versión Antigua: j) Derecho de reembolso de las aportaciones de los socios, así como el<br />

régimen de transmisión de las mismas.<br />

38


CONSTITUCIÓN <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA<br />

Versión actual: j) Reembolso de las aportaciones de las personas socias, así como régimen<br />

de transmisión de las mismas.<br />

Se ha producido un cambio importante del carácter jurídico del reembolso pasando de ser<br />

un derecho de la persona a socia en todo caso a ser una materia regulable por la cooperativa.<br />

Desde la Ley 1/1982 de 11 de febrero sobre Cooperativas hasta hoy, el reembolso se ha<br />

considerado un derecho incondicional de todas las personas socias, lógicamente siempre y<br />

cuando hubiera excedentes, pero las circunstancias han ocasionado que tenga que dejar de<br />

considerarse como un derecho. El cambio del carácter jurídico del reembolso se inició tras<br />

la entrada en vigor la Ley 8/2006, de 1 de diciembre, de segunda modificación de la Ley de<br />

Cooperativas de Euskadi.<br />

Debido a que el International Accounting Standards Board (IASB) revisó la Norma Internacional<br />

de Contabilidad n.º 32, referente a los instrumentos financieros, así como la emisión<br />

de la correspondiente interpretación del Comité de Interpretación de las Normas Internacionales<br />

de Información Financiera (CINIIF 2) sobre la aplicación de la Norma Internacional<br />

de Contabilidad (NIC 32) a las aportaciones de personas socias de entidades cooperativas<br />

aprobadas ambas por la Comisión en virtud de los Reglamentos 2237/2004 y 1703/2005,<br />

respectivamente, impidió la consideración como recurso propio de las aportaciones al capital<br />

social de las cooperativas, tanto obligatorias como voluntarias, debido al derecho incondicional<br />

de las personas socias a su reembolso (preámbulo Ley 8/2006).<br />

Esta normativa contable colisionaba directamente con la configuración del artículo 63 de<br />

la Ley 4/1993 de Cooperativas de Euskadi, que regulaba el derecho incuestionable de las<br />

personas socias al reembolso de su aportación. Debido a este problema contable, se introdujo<br />

la posibilidad de que los órganos sociales de la cooperativa pudieran rehusar incondicionalmente<br />

el reembolso de las aportaciones en caso de baja por lo que carecía de sentido<br />

considerar el reembolso un derecho que ya se encontraba limitado. Consideramos que esta<br />

es la razón por la que se ha eliminado el carácter de “derecho” y en los estatutos deberá<br />

quedar claro qué aportaciones tendrán derecho incondicional al reembolso y cuales tendrán<br />

condicionado dicho reembolso, además de otras novedades importantes que se han incluido<br />

respecto al rehúse del reembolso que se explicarán en su apartado correspondiente.<br />

2.8.1.2 La tercera convocatoria<br />

Versión antigua: l) Forma de publicidad y plazo para convocar la Asamblea General,<br />

ordinaria o extraordinaria, en primera o segunda convocatoria, o bien en tercera convocatoria<br />

para el caso de las cooperativas de consumo y agrarias, así como el régimen de<br />

adopción de acuerdos, tal como se recoge en el artículo 34.2 de esta ley<br />

Versión actual: l) Forma de publicidad y plazo para convocar la asamblea general, ordinaria<br />

o extraordinaria, en primera o segunda convocatoria, o bien en tercera convocatoria para<br />

el caso de las cooperativas de consumo, enseñanza y, agrarias y alimentarias, así como el régimen<br />

de adopción de acuerdos, tal como se recoge en el artículo 36 apartados 2 y 3 de esta ley.<br />

Podemos distinguir dentro del apartado, a efectos prácticos, tres novedades.<br />

2.8.1.2.1 Inclusión de la tercera convocatoria para las cooperativas de enseñanza<br />

Ello ha devenido por una reivindicación del sector de la educación. La práctica ha ocasionado<br />

que en ciertas cooperativas de enseñanza se haya complicado la obtención del quórum<br />

39


CONSTITUCIÓN <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA<br />

mínimo para celebrar la asamblea tanto en primera como en segunda convocatoria. Debido<br />

al alto número de personas socias existente se ha podido perder el sentimiento de propiedad<br />

de la cooperativa por parte de ellas y, si bien persiste la obligación acudir a las asambleas<br />

generales, las personas socias dejan de acudir a las mismas.<br />

Mediante la inclusión de esta tercera convocatoria se produce una seguridad jurídica para<br />

los centros educativos en la toma de decisiones fundamentales y preceptivas como son la<br />

aprobación de cuentas, distribución de resultados, elección de las personas administradoras,<br />

etc… Ello dificulta la posibilidad de impugnar dichos acuerdos por cuestiones de forma.<br />

2.8.1.2.2 Cambio de denominación de las cooperativas agrarias<br />

Con la nueva LCE, las cooperativas antes denominadas como “agrarias” pasan a denominarse<br />

“agrarias y alimentarias”. Hay que entenderlo en el sentido de que en vez de denominarse<br />

“agro-alimentarias”, término que es utilizado en algunos ámbitos, se denominan “agrarias<br />

y alimentarias”. Debe quedar claro que no hay ninguna distinción entre cooperativas<br />

agrarias y cooperativas alimentarias.<br />

2.8.1.2.3 Modificación del artículo correspondiente al régimen de acuerdos de la<br />

asamblea general.<br />

La referencia pasa a ser del artículo 34.2 de la derogada LCE a los actuales apartados 2 y<br />

3 del artículo 36 de la LCE. Una mera modificación por inclusión de nuevos artículos en la<br />

nueva LCE y la adición en el artículo 36.2 de la LCE de la tercera convocatoria a las cooperativas<br />

de enseñanza, y agrarias y alimentarias.<br />

2.8.1.3 Otros órganos<br />

Antigua: n) Composición y funciones de la Comisión de Vigilancia y, en su caso, del Comité<br />

de Recursos y del Consejo Social.<br />

Actual: n) Composición y funciones, si fuesen preceptivos o se prevean estatutariamente,<br />

de la comisión de vigilancia y, en su caso, del comité de recursos y del consejo social.<br />

Lo que quien legisla trata de prevenir o anunciar es que estos tres órganos puede que no<br />

sean obligatorios y que, por tanto, habrá que acudir al cuerpo del articulado correspondiente<br />

de cada órgano para ver cuándo es preceptiva su existencia.<br />

Aunque estos requisitos se desarrollarán en el capítulo correspondiente, como adelanto, indicar<br />

que la comisión de vigilancia sigue siendo preceptiva en cooperativas de 100 personas<br />

socias o más, el comité de recursos mantiene su carácter potestativo y el consejo social pasa<br />

a ser un órgano potestativo para todo tipo de cooperativas independientemente del número de<br />

personas socias, que tengan personas socias trabajadoras o de trabajo, ya que dicho órgano<br />

sólo puede estar compuesto por estas personas y, en su caso, de personas trabajadoras por<br />

cuenta ajena.<br />

2.8.1.4 El derecho a la información<br />

Redacción antigua: no existe.<br />

40


CONSTITUCIÓN <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA<br />

Redacción actual: o) Garantías y órganos establecidos para respetar el derecho a la información<br />

de las personas socias, en los términos establecidos en los artículos 24 y 25 de la<br />

presente ley.<br />

Ocurre que en el contenido de los artículos 24 y 25 del cuerpo de la LCE no ha habido<br />

alteraciones y, en el artículo 25.2 aún se puede leer que “Los estatutos…podrán establecer<br />

un sistema de garantías...”, es decir, es potestativo, sin embargo, este nuevo apartado o) del<br />

artículo 13 obliga a incluir en los estatutos no sólo las garantías sino también los órganos que<br />

van a controlar el derecho a la información de las personas socias.<br />

Aunque en la redacción del artículo 25.2 de la LEC su contenido sea potestativo, entendemos<br />

que debe prevalecer el carácter preceptivo del artículo 13.o) debido a su inclusión nueva<br />

y expresa en la ley. Ello supone que tanto las nuevas cooperativas como las ya existentes que<br />

no lo tengan regulado tendrán que pensar cómo van a regular este derecho y establecer un<br />

procedimiento interno que asegure que se dan los pasos necesarios para que el ejercicio de<br />

derecho de información tenga todas las garantías, estableciendo los requisitos para solicitar<br />

la información, los órganos competentes para dar la información, motivos para denegar la<br />

información, las vías de impugnación etcétera.<br />

2.8.1.5 El modelo de prevención de delitos y la incorporación de medios para el aseguramiento<br />

de un ámbito libre de violencias sexistas<br />

Analizaremos las dos novedades.<br />

2.8.1.5.1 El modelo de prevención de delitos<br />

Con la reforma del Código Penal a través de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la<br />

que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, se produjo<br />

una de las modificaciones más fundamentales en el derecho penal empresarial: se introdujeron<br />

tipos penales que podían ser cometidos por sociedades mercantiles y éstas pasaban a ser<br />

personas susceptibles de ser condenadas, lo que echaba por tierra un refrán jurídico penal<br />

inventado por un penalista alemán en 1881 llamado Franz von Liszt que dice “societas delinquere<br />

non potest” que significa “la empresa no puede delinquir”.<br />

Esto supone que las personas jurídicas pueden ser culpables de los delitos cometidos por<br />

sus representantes legales, por sus personas administradoras, trabajadoras y en nuestro caso,<br />

las personas socias.<br />

Sin embargo, existe una eximente a esta responsabilidad que aparece regulada en el artículo<br />

31.bis.2 del Código Penal que dice:<br />

2. Si el delito fuere cometido por las personas indicadas en la letra a) del apartado<br />

anterior, la persona jurídica quedará exenta de responsabilidad si se cumplen las<br />

siguientes condiciones:<br />

1.- el órgano de administración ha adoptado y ejecutado con eficacia, antes de la<br />

comisión del delito, modelos de organización y gestión que incluyen las medidas<br />

de vigilancia y control idóneas para prevenir delitos de la misma naturaleza o<br />

para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión;<br />

2.- la supervisión del funcionamiento y del cumplimiento del modelo de prevención<br />

41


CONSTITUCIÓN <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA<br />

implantado ha sido confiada a un órgano de la persona jurídica con poderes autónomos<br />

de iniciativa y de control o que tenga encomendada legalmente la función<br />

de supervisar la eficacia de los controles internos de la persona jurídica;<br />

3.- los autores individuales han cometido el delito eludiendo fraudulentamente los<br />

modelos de organización y de prevención y<br />

4.- no se ha producido una omisión o un ejercicio insuficiente de sus funciones de<br />

supervisión, vigilancia y control por parte del órgano al que se refiere la condición<br />

2.ª<br />

Vista la redacción del artículo 13.1.q), nos encontramos con que en las cooperativas que<br />

tengan más de 50 personas socias, el Consejo Rector (o las personas administradoras únicas<br />

o solidarias) se encuentra con la obligación legal de elaborar este modelo, también denominado<br />

“compliance”. Subrayamos los términos “obligación legal” porque este requerimiento<br />

no se da en las empresas reguladas por la ley de sociedades de capital ni las sociedades<br />

laborales, ni siquiera las asociaciones o fundaciones. Nos encontramos en una situación excepcional<br />

y única en el sistema.<br />

El contenido de dicho modelo, que puede ser elaborado por el Consejo Rector y aprobado<br />

en asamblea general incluirá los siguientes aspectos:<br />

- Análisis de los riesgos penales existentes en la Cooperativa<br />

- Elaboración de mapa de riesgos penales.<br />

- Implementación de protocolos, procedimientos, medidas y controles necesarios para<br />

la prevención de delitos.<br />

- Creación de un órgano de supervisión y control del Modelo de Prevención de Delitos.<br />

- Establecimiento de un sistema de denuncias.<br />

- Revisión periódica y actualización del Modelo de Prevención de Delitos<br />

No pretendemos limitarlo a este contenido, sino que está abierto a cualquier otra materia, ya<br />

que cuanto más exhaustivo y completo sea el modelo, menor será el riesgo de cometer delitos<br />

dentro de la cooperativa y, si ocurriera, la eximente a aplicar sería de mayor rango jurídico.<br />

2.8.1.5.2 La incorporación de medios para el aseguramiento de un ámbito libre de<br />

violencias sexistas<br />

Debido a la mayor concienciación social que existe respecto a esta lacra, quien legisla ha<br />

optado por dar también un paso más e introducir la obligación de las cooperativas de más de<br />

50 personas socias de elaborar y construir un sistema que asegure la no comisión de actuaciones<br />

de índole sexista dentro de la organización.<br />

Ello supondrá, junto con el “compliance”, un trabajo añadido para estas cooperativas, los<br />

cuales deberán establecer un procedimiento interno para que cualquier acto violento pueda<br />

ser comunicado, tramitado, valorado y denunciado si fuera el caso, estableciendo sistemas de<br />

protección sociales y laborales a favor de las víctimas.<br />

2.8.2 Carácter o fuerza jurídica del precepto<br />

Respecto a la fuerza del precepto, la inclusión en los estatutos del contenido que se enumera<br />

en este artículo es imperativo para todas las cooperativas con la excepción del modelo de<br />

42


CONSTITUCIÓN <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA<br />

prevención de delitos y la incorporación de medios para el aseguramiento de un ámbito libre<br />

de violencia sexista, que son obligatorios para cooperativas de más de 50 personas socias.<br />

Debido a su novedad, lo que sí podría generar alguna duda es si el modelo de prevención<br />

de delitos o los medios para asegurar de un ámbito libre de violencia sexista deben incluirse<br />

en su totalidad en los estatutos.<br />

Los modelos de prevención de delitos o “compliance” responden a documentos de cierta<br />

extensión que pueden ocasionar que los estatutos se alarguen innecesariamente. El contenido<br />

de un “compliance” abarca un análisis de los riesgos penales existentes en la cooperativa,<br />

una elaboración de mapa de riesgos penales, una implementación de protocolos, procedimientos,<br />

medidas y controles necesarios para la prevención de delitos, la creación de un<br />

órgano de supervisión y control del modelo de prevención de delitos, establecimiento de un<br />

sistema de denuncias y requiere una revisión periódica y actualización del modelo.<br />

Lo mismo ocurre con los medios de prevención de violencia sexista. Para incluir este tipo<br />

de medios, debe tenerse en cuenta que habrá que establecer unas condiciones de trabajo que<br />

eviten el acoso sexual, realizar acciones formativas dirigidas a las personas socias y asalariadas<br />

para la prevención del acoso sexual en el trabajo, impulsar la implantación de procedimientos<br />

para la resolución de conflictos con intervención de un mediador y habrá que regular<br />

también medidas a favor de las víctimas, tanto sociales como laborales.<br />

Que todo esto se incluya en los estatutos puede generar un aumento del contenido de los<br />

estatutos innecesario, por lo que quizás, lo que realmente debería aparecer en los estatutos<br />

son o bien compromisos de la cooperativa a elaborar estos documentos y a adoptar estas<br />

medidas o bien la afirmación de que la cooperativa ya dispone de las mismas.<br />

2.8.3 Significado práctico<br />

En la práctica supondrá que cuando las personas promotoras de una cooperativa vayan a<br />

elaborar unos estatutos tendrán que cumplir mínimamente pero rigurosamente con lo que<br />

establece este artículo y regular todos los apartados incluidos en él.<br />

Sin embargo, también tendrán que tener en cuenta que a lo largo de la ley se han incluido<br />

otras disposiciones tanto de carácter preceptivo, facultativo o recomendable que o bien habrán<br />

de añadirse obligatoriamente o se podrán incluir según las necesidades o intereses de la<br />

cooperativa. Sirva como ejemplo la obligatoriedad de incluir las faltas leves en los estatutos<br />

(en caso de no tenerlos regulados o estar regulados en el reglamento de régimen interno),<br />

la posibilidad de celebrar por videoconferencia tanto la asamblea general como el consejo<br />

rector o la obligatoriedad de agotar la vía interna de la cooperativa para la impugnación de<br />

acuerdos antes de acudir a la vía de arbitraje o judicial.<br />

2.9 Nulidad de la cooperativa<br />

Artículo 14.- Nulidad de la cooperativa.<br />

Una vez inscrita la cooperativa, la acción de nulidad solo podrá ejercitarse por las causas<br />

y con los efectos establecidos en la Ley de Sociedades de Capital, con la salvedad de<br />

que la concurrencia en el acto constitutivo de la voluntad efectiva de dos personas socias<br />

fundadoras queda sustituida por la del número mínimo de personas socias establecido por<br />

la presente ley.<br />

43


CONSTITUCIÓN <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA<br />

2.9.1 Modificaciones respecto a la normativa anterior<br />

La única modificación radica en que cambia la norma la cual se toma como referencia para<br />

regular las causas y efectos de la nulidad, que pasa a ser el Real Decreto Legislativo 1/2010,<br />

de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital<br />

(LSC) por la derogación de la antigua Ley de Sociedades Anónimas (LSA).<br />

Es obligatorio por tanto mostrar en este trabajo los artículos que regulan las causas y efectos<br />

de la nulidad de las sociedades mercantiles, que son los siguientes:<br />

Artículo 56. Causas de nulidad.<br />

1. Una vez inscrita la sociedad, la acción de nulidad sólo podrá ejercitarse por las<br />

siguientes causas:<br />

a) Por no haber concurrido en el acto constitutivo la voluntad efectiva de, al menos,<br />

dos socios fundadores, en el caso de pluralidad de éstos o del socio fundador<br />

cuando se trate de sociedad unipersonal.<br />

b) Por la incapacidad de todos los socios fundadores.<br />

c) Por no expresarse en la escritura de constitución las aportaciones de los socios.<br />

d) Por no expresarse en los estatutos la denominación de la sociedad.<br />

e) Por no expresarse en los estatutos el objeto social o ser éste ilícito o contrario<br />

al orden público.<br />

f) Por no expresarse en los estatutos la cifra del capital social.<br />

g) Por no haberse desembolsado íntegramente el capital social, en las sociedades<br />

de responsabilidad limitada; y por no haberse realizado el desembolso mínimo<br />

exigido por la ley, en las sociedades anónimas.<br />

2. Fuera de los casos enunciados en el apartado anterior no podrá declararse la<br />

inexistencia ni la nulidad de la sociedad ni tampoco declararse su anulación.<br />

Artículo 57. Efectos de la declaración de nulidad.<br />

1. La sentencia que declare la nulidad de la sociedad abre su liquidación, que se seguirá<br />

por el procedimiento previsto en la presente ley para los casos de disolución.<br />

2. La nulidad no afectará a la validez de las obligaciones o de los créditos de la sociedad<br />

frente a terceros, ni a la de los contraídos por éstos frente a la sociedad,<br />

sometiéndose unas y otros al régimen propio de la liquidación.<br />

3. En las sociedades de responsabilidad limitada, cuando la sociedad sea declarada<br />

nula por no haberse desembolsado íntegramente el capital social, los socios estarán<br />

obligados a desembolsar la parte que hubiera quedado pendiente. En las sociedades<br />

anónimas, cuando el pago a terceros de las obligaciones contraídas por la sociedad<br />

declarada nula así lo exija, los socios estarán obligados a desembolsar la parte que<br />

hubiera quedado pendiente.<br />

2.9.2 Carácter o fuerza jurídica del precepto<br />

El artículo posibilita a que se interponga una acción de nulidad. No tiene carácter imperativo<br />

en este aspecto, pero sí que establece la obligatoriedad de la existencia una causa regulada por<br />

la LSC.<br />

44


CONSTITUCIÓN <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA<br />

2.9.3 Significado práctico<br />

Mediante este artículo se trata de regular la posibilidad de interponer una acción de nulidad<br />

contra la cooperativa por las personas que estén legitimadas cuando se cumpla alguna de las<br />

causas establecidas en el artículo 56 de la LSC.<br />

El artículo 41 de la LCE enumera las personas legitimadas para entablar esta acción de<br />

nulidad contra un acuerdo de la asamblea general, ya que no debemos olvidar que el acuerdo<br />

de constitución de la cooperativa es un acuerdo de la asamblea general constituyente. Dichas<br />

personas son: todas las personas socias, las personas administradoras, las personas miembros<br />

de la comisión de vigilancia y cualquier persona tercera no socia con interés legítimo, y caducará<br />

en el plazo de un año, con excepción de los acuerdos que, por su causa o contenido,<br />

resulten contrarios al orden público (por ejemplo, art. 56.1.e) de la LSC).<br />

2.9.3.1 Respecto a las causas de nulidad<br />

Queda claro que son “númerus clausus” y visto que las causas son las mismas desde la Ley<br />

4/1993 de Cooperativas de Euskadi, haremos un par de incisos que son relevantes para las<br />

cooperativas: una es la referida a la salvedad que establece el propio artículo 14 de la LCE y<br />

otra respecto a la causa regulada en la LSC, art.56.1.g) Por no haberse desembolsado íntegramente<br />

el capital social, en las sociedades de responsabilidad limitada; y por no haberse<br />

realizado el desembolso mínimo exigido por la ley, en las sociedades anónimas, ya que este<br />

apartado nos distingue entre sociedades anónimas y sociedades limitadas, por lo que debe<br />

analizarse cómo podría ser aplicable en la práctica a las cooperativas.<br />

2.9.3.1.1 La salvedad del artículo 14 de la LCE<br />

El artículo 14 establece la salvedad de que “la concurrencia en el acto constitutivo de la<br />

voluntad efectiva de dos personas socias fundadoras queda sustituida por la del número<br />

mínimo de personas socias establecido por la presente ley.”<br />

Según la LCE, ese número mínimo de personas dependerá del tipo de cooperativa:<br />

a) Dos en caso de sociedades cooperativas pequeñas<br />

b) Tres en caso de cooperativas de primer grado<br />

c) Dos en caso de cooperativas de segundo o ulterior grado<br />

Esto nos llevaría a interpretar o redactar el artículo 56.1.a) de la siguiente manera:<br />

Por no haber concurrido en el acto constitutivo la voluntad efectiva de, al menos, el número<br />

mínimo de personas socias establecido por la ley de cooperativas de Euskadi.<br />

2.9.3.1.2 Aclaración del artículo 56.1.g) de la LSC<br />

Dicho artículo establece como causa de nulidad “Por no haberse desembolsado íntegramente<br />

el capital social, en las sociedades de responsabilidad limitada; y por no haberse<br />

realizado el desembolso mínimo exigido por la ley, en las sociedades anónimas”.<br />

Para establecer cuál de las causas podría ser aplicable a las cooperativas, debemos acudir<br />

a varios artículos de la LCE:<br />

45


CONSTITUCIÓN <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA<br />

Artículo 4 Capital social mínimo.<br />

El capital social mínimo no será inferior a tres mil (3.000) euros y se expresará en esta<br />

moneda. En la cuantía correspondiente a dicho mínimo legal, el capital deberá hallarse<br />

íntegramente desembolsado desde la constitución de la cooperativa.<br />

Artículo 61 Aportaciones obligatorias al capital social.<br />

1. Los estatutos fijarán la aportación obligatoria inicial para adquirir la condición de persona<br />

socia, que podrá ser diferente para los distintos tipos de personas socias previstas<br />

en esta ley o en función de su naturaleza física o jurídica, o para cada persona socia, en<br />

proporción al compromiso o uso potencial que cada una de ellas asuma de la actividad<br />

cooperativa.<br />

2. La aportación obligatoria inicial para adquirir la condición de persona socia deberá<br />

desembolsarse, al menos, en un veinticinco por ciento en el momento de la<br />

suscripción, y el resto en el plazo que se establezca por los estatutos o la asamblea<br />

general, que como máximo será de cuatro años.<br />

De estos artículos podríamos concluir que habría causa de nulidad cuando:<br />

1. Siendo el capital social inicial 3.000 euros, no se hubiera desembolsado íntegramente.<br />

2. Siendo el capital social inicial superior a 3.000 euros:<br />

a. No se hubiera desembolsado el capital social inicial mínimo de 3.000 euros, aunque<br />

supusiera una cuantía superior al 25% inicial mínimo a desembolsar sobre el<br />

capital social inicial suscrito.<br />

b. No se hubiera desembolsado el 25% inicial mínimo a desembolsar del capital<br />

social inicial suscrito, aun siendo la cuantía mínima a desembolsar superior a<br />

3.000 euros.<br />

2.9.3.2 Respecto a los efectos de la nulidad<br />

La nulidad abre el proceso de disolución y liquidación de la sociedad (no ha habido modificaciones<br />

al respecto en la LSC respecto a la LSA), abriendo el camino a una posible<br />

responsabilidad de las personas socias fundadoras.<br />

Siguiendo la línea de lo analizado en lo que respecta a las causas de nulidad, en este apartado<br />

analizaremos la modificación que trajo consigo la LSC en lo que respecta al apartado 3 del antiguo<br />

artículo 35 de la LSA (responsabilidad de las personas socias), que tenía este contenido:<br />

“Art.35.3. Cuando el pago a terceros de las obligaciones contraídas por la sociedad declarada<br />

nula así lo exija, los socios estarán obligados a desembolsar sus dividendos pasivos.”<br />

Dicho efecto se modificó con la siguiente redacción:<br />

“Art. 57.3. En las sociedades de responsabilidad limitada, cuando la sociedad sea declarada<br />

nula por no haberse desembolsado íntegramente el capital social, los socios estarán<br />

obligados a desembolsar la parte que hubiera quedado pendiente. En las sociedades anónimas,<br />

cuando el pago a terceros de las obligaciones contraídas por la sociedad declarada<br />

nula así lo exija, los socios estarán obligados a desembolsar la parte que hubiera quedado<br />

pendiente.”<br />

Hablamos en este caso de la responsabilidad de las personas socias fundadoras.<br />

46


CONSTITUCIÓN <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA<br />

En este caso tendremos nuevamente que analizar cómo aplicar este artículo a las cooperativas.<br />

Siguiendo la conclusión que hemos obtenido para las causas de nulidad, los efectos podrían<br />

ser los siguientes:<br />

1. Siendo el capital social inicial de 3.000 euros y no se haya desembolsado íntegramente:<br />

su efecto será que las personas socias estarán obligadas a desembolsar la integridad del<br />

capital.<br />

2. Siendo el capital social inicial superior a 3.000 euros:<br />

a. No se desembolse el capital social inicial mínimo de 3.000 euros, aunque suponga<br />

una cuantía superior al 25% inicial mínimo a desembolsar sobre el capital<br />

social inicial suscrito: su efecto será que las personas socias estarán obligadas<br />

a desembolsar el mínimo de los 3.000 euros cuando el pago a terceros de las<br />

obligaciones contraídas por la sociedad declarada nula así lo exija.<br />

b. No se desembolse el 25% inicial mínimo a desembolsar del capital social inicial<br />

suscrito, aun siendo la cuantía a desembolsar superior a 3.000 euros: su efecto<br />

será que las personas socias estarán obligadas a desembolsar el mínimo cuando<br />

el pago a terceros de las obligaciones contraídas por la sociedad declarada nula<br />

así lo exija.<br />

2.9.4 Otra normativa aplicable<br />

Ya hemos hecho referencia expresa a los artículos 56 y 57 de la LSC que son directamente<br />

aplicables.<br />

47


3. REGISTRO <strong>DE</strong> <strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> <strong>EUSKADI</strong> *3<br />

Artículo 15. Organización.<br />

El Registro de Cooperativas de Euskadi es un registro público, con estructura orgánica<br />

unitaria, adscrito al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de trabajo.<br />

Artículo 16. Eficacia del registro.<br />

1. La eficacia del registro está definida por los principios de publicidad material y<br />

formal, legalidad, legitimación, prioridad y tracto sucesivo.<br />

2. La inscripción de la constitución, fusión, escisión, disolución y reactivación de las<br />

cooperativas, así como la de transformación en sociedades de esta naturaleza, tendrá<br />

carácter constitutivo, considerándose como fecha de inscripción la fecha de<br />

presentación de la documentación. En los demás casos será declarativo.<br />

3. El Registro de Cooperativas de Euskadi promoverá, en sus relaciones con las ciudadanas<br />

y ciudadanos y con las entidades interesadas en acceder al mismo, la utilización<br />

de medios electrónicos, informáticos y telemáticos a los efectos de facilitar<br />

dichas relaciones, especialmente la inscripción y depósito de los actos sujetos al<br />

mismo, así como la resolución de consultas y expedición de certificados.<br />

Artículo 17. Funciones.<br />

El Registro de Cooperativas de Euskadi tendrá las siguientes funciones:<br />

a) Calificar, inscribir y certificar los actos que según la normativa vigente deban acceder<br />

a dicho registro, que se refieran a cooperativas de primero, segundo o ulterior grado,<br />

a uniones y federaciones de cooperativas, a asociaciones de dichas federaciones o a<br />

otras entidades jurídicas que agrupen mayoritariamente a cooperativas reguladas en la<br />

presente ley.<br />

b) Habilitar y legalizar los libros obligatorios.<br />

c) Recibir el depósito de las cuentas anuales y la certificación de los acuerdos correspondientes<br />

de las cooperativas a que se refiere el apartado a) del presente artículo,<br />

limitándose a calificar si los documentos presentados son los exigidos por la ley, si están<br />

debidamente aprobados por la asamblea general y si constan las preceptivas firmas.<br />

d) Expedir certificaciones sobre la denominación de las entidades cooperativas.<br />

e) Resolver las consultas que sean de su competencia.<br />

f) Cualquier otra atribuida por esta ley o por sus normas de desarrollo.<br />

Artículo 18. Normas supletorias.<br />

1. En cuanto a plazos, personación en el expediente, representación y demás materias<br />

formales referidas al Registro de Cooperativas de Euskadi no reguladas expresa-<br />

* Comentario realizado por Unai Iturriotz Erdotziain, abogado ejerciente y profesor asociado del Departamento<br />

de Derecho Administrativo, Constitucional y Filosofía del Derecho de la UPV/EHU.<br />

49


REGISTRO <strong>DE</strong> <strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> <strong>EUSKADI</strong><br />

mente en esta ley o en sus normas de desarrollo, serán de aplicación las normas del<br />

procedimiento administrativo.<br />

2. La demanda judicial contra actos dictados en aplicación del derecho sustantivo<br />

cooperativo se interpondrá ante los juzgados y tribunales mercantiles, de conformidad<br />

con la Ley Orgánica del Poder Judicial y normativa procesal aplicable.<br />

3.1 Introducción<br />

El Registro de Cooperativas de Euskadi (en adelante, RCE) es una pieza clave a la hora<br />

de proporcionar seguridad jurídica en el tráfico empresarial, en este caso concreto, a las cooperativas<br />

domiciliadas en la CAPV y cuya actividad principal se desarrolla en la CAPV, y a<br />

quienes se relacionan o actúan con ellas.<br />

La actual Ley de Cooperativas de Euskadi (en adelante, LCE) dedica el capítulo III del<br />

Título I, compuesto a su vez por cuatro artículos, a regular lo referente al RCE.<br />

3.2 Principales novedades respecto a la normativa anterior<br />

Si comparamos la actual LCE con la anterior (Ley 4/1993, de 24 de junio) cabría destacar<br />

dos novedades, una formal y otro material.<br />

La novedad formal es que se ha previsto la promoción del uso de medios electrónicos, informáticos<br />

y telemáticos, agregando un nuevo apartado al artículo referente a la eficacia del<br />

RCE. Estimamos que con dicha aportación se pretende reforzar la apuesta por la modernización,<br />

las nuevas tecnologías y digitalización, adecuando el RCE a la realidad actual.<br />

Por otra parte, la novedad material más sustancial y significativa es que se ha encomendado<br />

a la jurisdicción mercantil el conocimiento y la resolución de las demandas jurídicas<br />

contra los actos del RCE. Mientras que en la anterior normativa la jurisdicción competente<br />

era la civil, ahora los órganos jurisdiccionales ante los que se debe acudir serán los juzgados<br />

y tribunales mercantiles.<br />

Podría citarse también como novedad que haya desaparecido la referencia a la reclamación<br />

previa a la vía judicial, pero no es propiamente una innovación, sino un simple acomodo a la<br />

reforma habida en la legislación procesal administrativa común: en la medida que se ha suprimido<br />

todo lo referente a la reclamación previa al ejercicio de acciones civiles y laborales que<br />

se preveía en la Ley 30/1992, como consecuencia de la Ley 39/2015, no tenía sentido mantener<br />

esta previsión. La desaparición en la legislación administrativa del requisito de procedibilidad<br />

en que consistía la reclamación administrativa previa cuando se pretendía ejercitar acciones<br />

civiles y laborales, ha provocado que no se prevea esta figura en la actual LCE.<br />

Por lo demás, el resto de cambios son insignificantes y, en cualquier caso, carecen de consecuencias<br />

prácticas, en tanto en cuanto su función ha sido aclarar o mejorar la redacción anterior.<br />

3.3 Comentario general y significado practico<br />

A continuación, analizaremos artículo a artículo las previsiones sobre el RCE.<br />

50


REGISTRO <strong>DE</strong> <strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> <strong>EUSKADI</strong><br />

3.3.1 Artículo 15<br />

El RCE hasta la actual ley se definía como “un registro jurídico”, en el sentido que tenía<br />

la capacidad de crear presunciones jurídicas sobre lo que constaba en el registro. Esta nueva<br />

ley, sin embargo, define el RCE como “un registro público”, lo cual supone, por una parte,<br />

que se trata de un servicio al que tiene acceso toda aquella persona que tuviera un interés legítimo,<br />

y, por otra parte, que está dirigida a dar publicidad a determinados hechos y circunstancias<br />

concernientes a las cooperativas. No obstante, esta consideración o forma de definir<br />

el RCE no tiene consecuencias prácticas, en tanto en cuanto antes también se configuraba<br />

como un servicio público de funcionamiento gratuito y ahora también sigue siendo un registro<br />

con carácter, eficacia y consecuencias en la esfera jurídica. No se olvide que, por ejemplo,<br />

las inscripciones de los actos de constitución o disolución tienen carácter constitutivo, por lo<br />

que las cooperativas adquieren o pierden personalidad jurídica desde el momento en que se<br />

practique la inscripción en el registro, lo cual es una muestra palmaria del efecto jurídico y,<br />

por tanto, de su naturaleza de “registro jurídico”. Por tanto, el RCE sigue siendo un registro<br />

jurídico administrativo de carácter público, y consideramos que con este cambio tan sólo se<br />

ha querido enfatizar uno de sus aspectos, sin que pierda o se altere su carácter jurídico. Tanto<br />

es así que los principios de eficacia por el que se rige el RCE no se han modificado en lo más<br />

mínimo, y en especial nos referimos a los principios de publicidad formal y material y al de<br />

legitimación.<br />

En cualquier caso, antes y ahora se subraya que su estructura orgánica es unitaria, en tanto<br />

en cuanto se pretende uniformizar los criterios de calificación y funcionamiento y evitar<br />

discrepancias o disparidad de criterios de actuación, lo cual, como sabemos, no quiere decir<br />

que no pueda haber desconcentración de algunas de sus funciones en las delegaciones<br />

territoriales. En la medida que al ser la estructura unitaria sólo hay un único registro para<br />

las cooperativas vascas, evidentemente, se consigue el resultado propuesto de que haya un<br />

único criterio.<br />

A diferencia de la anterior ley, ahora no se adscribe específicamente el RCE al “departamento<br />

de trabajo y seguridad social del Gobierno Vasco”, sino que se hace referencia genérica<br />

a la materia: trabajo. Esta modificación viene motivada, a nuestro entender, por el propósito<br />

de que no le influya la forma específica de denominarse el departamento en cuestión<br />

o que no haya confusión en el supuesto de que se cambie de denominación. Esta diferente<br />

forma de hacer referencia al departamento al que se adscribe el RCE tampoco conlleva consecuencias<br />

prácticas, en la medida que sigue estando incardinada dentro de la organización<br />

administrativa de la Comunidad Autónoma del País Vasco.<br />

3.3.2 Artículo 16<br />

Tal y como se incide en la exposición de motivos de la LCE no resultan modificados la<br />

eficacia y los principios por los que se rige el RCE. La redacción del primer apartado de este<br />

artículo es idéntica a la anterior, por lo que cabe concluir que perdura también el significado<br />

de los principios que inspiran el RCE.<br />

Este es el artículo con mayor contenido y significado jurídico, por lo que resulta procedente<br />

desgranar, de manera sintética, el significado de cada principio: “publicidad formal” (el<br />

RCE es público y hará publicidad de la información que se registra); “publicidad material”<br />

(se presume que su contenido es conocido por todas las personas y no cabe invocar desco-<br />

51


REGISTRO <strong>DE</strong> <strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> <strong>EUSKADI</strong><br />

nocimiento, produciendo efectos en relación a terceras personas de buena fe los actos inscritos);<br />

“legalidad” (los documentos a inscribir previa evaluación serán calificados, tanto sobre<br />

su forma y la legitimación de quien lo otorga o suscribe como en lo que se refiere a la validez<br />

de su contenido y las consecuencias que se derivan de ello y del asiento que se practique);<br />

“legitimación” (el contenido se presume exacto y válido, y, aunque no convalide los actos<br />

nulos o inexactitudes, producirá todos sus efectos mientras no haya una declaración inscrita<br />

en tal sentido y, además, aún en este supuesto esa declaración no perjudicará a los derechos<br />

de terceras personas de buena fe); “prioridad” (las inscripciones se practicarán en el orden<br />

de su acceso al registro y cuando se proceda a realizar una inscripción o anotación preventivamente<br />

no podrá realizarse ningún otro de igual o anterior fecha si resulta opuesto o incompatible<br />

con éste) y “tracto sucesivo” (resulta precisa la previa inscripción del sujeto, acto o<br />

contrato, apoderamiento o nombramiento para poder practicar inscripciones sucesivas).<br />

En lo que respecta al segundo apartado, donde se determina cuáles son las inscripciones<br />

que tendrán “carácter constitutivo” y cuales los “declarativos”, se mantiene como en la<br />

anterior regulación: identifica de forma excluyente cuales son las inscripciones constitutivas,<br />

dando al resto el carácter de declarativas. Ahora como antes, tienen carácter constitutivo<br />

y, por tanto, producirán efectos y consecuencias en el ámbito jurídico, las inscripciones<br />

de constitución, fusión, escisión, disolución y reactivación, así como la transformación en<br />

cooperativas; y todas las demás tendrán carácter declarativo, es decir, serán meramente informativas.<br />

No obstante lo anterior, ahora se ha agregado una consideración práctica que<br />

no se hacía en la legislación anterior: la fecha de inscripción será la fecha de presentación<br />

de la documentación. Por tanto, aunque el asiento se lleve a cabo en fecha posterior al que<br />

tuvo entrada el documento en el RCE, la fecha que reflejará el asiento debe ser la de la presentación<br />

del documento. Esta aportación es más una aclaración que una innovación y está<br />

en coherencia con lo previsto en el principio de “prioridad”: las operaciones registrales se<br />

practicarán según el orden de presentación.<br />

La novedad más destacable en cuanto a la eficacia del registro, tal y como hemos adelantado,<br />

es que se ha añadido un tercer apartado y ello con la finalidad de facilitar los procesos<br />

de inscripción y depósito de los actos mediante la utilización de medios electrónicos, informáticos<br />

y telemáticos. Por tanto, con esta nueva previsión se pretende adecuar el RCE a la<br />

realidad actual y promover la utilización de medios más ágiles en sus relaciones, llegando<br />

a ser la primera opción para realizar trámites y gestiones. No obstante, en comparación con<br />

lo dispuesto por la Ley 39/2015, debemos destacar que mientras ésta implantó los registros<br />

electrónicos para el conjunto de administraciones de modo imperativo, en este caso tan sólo<br />

se ha dispuesto que se promoverá el uso de estos modernos medios, sin establecerlos como<br />

uso obligatorio.<br />

3.3.3 Artículo 17<br />

En el artículo 17 se identifican las funciones del RCE.<br />

La relación de funciones que se asignan al RCE no han variado. Las funciones son exactamente<br />

las mismas, tanto cuantitativamente como cualitativamente. La única novedad la<br />

encontramos en que se ha mejorado la redacción del epígrafe c), especificando que la referencia<br />

que se hace al apartado a) es “del presente artículo”; una aclaración que no cambia el<br />

significado de la previsión en lo más mínimo.<br />

52


REGISTRO <strong>DE</strong> <strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> <strong>EUSKADI</strong><br />

Debemos significar que las funciones relacionadas no son las únicas encomendadas al<br />

RCE, dado que en el último epígrafe se dispone que también tendrá como función “Cualquier<br />

otra atribuida por esta ley o por sus normas de desarrollo”. Como es sabido reglamentariamente<br />

se ha dispuesto que el RCE sea un “instrumento activo de fomento cooperativo”<br />

y también que tiene la función de “asesorar a los promotores de nuevas Cooperativas, y<br />

a los administradores y asesores de las ya constituidas”; por lo que se confirma que sus<br />

funciones no se limitan a las citadas en la LCE. En definitiva, las funciones citadas no son<br />

numerus clausus.<br />

Aunque por la claridad de lo dispuesto sobre las funciones no merezca extendernos demasiado,<br />

de manera resumida, procede realizar las siguientes consideraciones:<br />

• Calificar supone analizar y evaluar la conformidad a la ley de aquello que se presenta<br />

ante el RCE para decidir si procede o no formalizar el asiento correspondiente, es<br />

decir, se valora si los títulos o documentos que se presentan ante el registro cumplen<br />

los requisitos extrínsecos e intrínsecos exigidos por las normas que rigen la materia.<br />

Como consecuencia de la calificación, mediante resolución motivada, “se procederá<br />

a la extensión o de la denegación del asiento solicitado”, tal y como se prevé reglamentariamente:<br />

si no contuviera defectos, se practicará inmediatamente el asiento, y<br />

si fuera defectuoso, se denegará motivadamente practicar el asiento.<br />

• La inscripción es un tipo de asiento que se practica en los libros del registro. Algunos<br />

actos son necesarios inscribirlos, como por ejemplo la constitución de la cooperativa<br />

o las modificaciones estatutarias, y otros son potestativos, como por ejemplo el nombramiento<br />

del Consejo Social y del Comité de Recursos.<br />

• La certificación registral supone una forma de publicar el contenido de lo que figura<br />

en el RCE, bajo la firma y responsabilidad de quien registra sobre la correspondencia<br />

con el contenido de los libros. Es el medio propicio para acreditar fehacientemente<br />

lo que figura o consta en el RCE, incluso lo que no consta, como por ejemplo sucede<br />

con las certificaciones de denominación no coincidente que son, al fin y a la postre,<br />

una certificación negativa de denominación que suele emplearse en el supuesto de<br />

que se pretenda reservar una denominación determinada a la hora de crear una cooperativa,<br />

dado que no está permitido adoptar una denominación idéntica a la de otra<br />

cooperativa preexistente y la expedición de este certificado tiene como consecuencia<br />

jurídica que se reserve temporalmente la denominación que no figura registrada a la<br />

persona solicitante de la certificación.<br />

La publicidad también puede hacerse efectiva mediante notas simples informativas,<br />

que tienen valor puramente ilustrativo y no dan fe del contenido de los asientos, o<br />

fotocopias de los asientos y de los documentos depositados en el RCE.<br />

• Habilitar y legalizar libros supone destinar algo, en este caso los libros registrales,<br />

a un determinado fin, en este caso que tengan validez y surtan efecto su contenido<br />

en el tráfico jurídico. Los libros que son preceptivos para las cooperativas deben ser<br />

habilitados o legalizados por el RCE. La diferencia entre ambos reside en que la habilitación<br />

es previa a que se use el libro (“antes de su utilización”, según el vigente<br />

reglamento) y la legalización es posterior a efectuarse la redacción de los libros. Tanto<br />

la habilitación como la legalización se realizan mediante diligencia de la persona<br />

encargada del registro en la primera hoja y sello de todas las hojas.<br />

53


REGISTRO <strong>DE</strong> <strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> <strong>EUSKADI</strong><br />

• Recibir el depósito de las cuentas y certificación de acuerdos supone que el RCE es<br />

el destinatario de dichos documentos a fin de que sean públicos y estén a disposición<br />

de cualquier persona interesada, pero el registro se limita tan sólo a recepcionarlos<br />

y a calificar si son documentos exigidos legalmente, si han sido debidamente aprobados<br />

por el órgano competente y constan las firmas exigidas. El RCE no entra a<br />

analizar y menos a avalar la correspondencia con la realidad y/o legalidad de su<br />

contenido.<br />

• El RCE también cumple la función de asesoramiento, en la medida que se prevé que<br />

resuelva consultas. Las respuestas del RCE tienen valor meramente informativo y no<br />

generan derechos ni expectativas de derechos. Así mismo, su respuesta no vincula la<br />

actuación posterior de la persona registradora y tampoco puede ser objeto de impugnación,<br />

sin perjuicio de que pueda recurrirse la calificación registral que se pudiera<br />

realizar. En principio no hay limitación sobre el objeto o cuestiones que se pueden<br />

someter a la consideración del RCE, si bien deben circunscribirse a temas “de su<br />

competencia”.<br />

3.3.4 Artículo 18<br />

La principal novedad con respecto a la anterior LCE en lo que se refiere a las previsiones<br />

sobre el RCE se encuentra en este artículo: Mientras que en lo que se refiere a la normativa<br />

aplicable de forma supletoria prevista en el primer apartado, en comparación con la previsión<br />

anterior, es prácticamente igual tanto en el fondo como en la forma, salvo que se añade el<br />

calificativo de “formales” a la referencia genérica de “demás materias”, con intención de<br />

aclarar que son cuestiones procesales – formales y no materiales – sustanciales, el segundo<br />

apartado modifica lo previsto sobre los órganos jurisdiccionales a quienes les corresponde<br />

conocer las demandas judiciales, pasando del orden civil, a los juzgados y tribunales mercantiles.<br />

Así mismo, desaparece la previsión sobre la reclamación previa a la vía judicial que se<br />

debía sustanciar ante el Gobierno Vasco dada la supresión de esta figura en la Ley 39/2015.<br />

Por tanto, la norma supletoria actualmente sería la Ley 39/2015 para todo aquello que<br />

no esté previsto sobre plazos, personación, representación y demás cuestiones formales en<br />

la LCE o en los reglamentos que lo desarrollen. A falta de una previsión en las normas específicas<br />

sobre cooperativas, como antes, se debe acudir a las normas del procedimiento<br />

administrativo común; y ello sin perjuicio de que por las remisiones que se efectúan en el<br />

reglamento que desarrolla la LCE también debamos acudir frecuentemente a la legislación<br />

procesal administrativa.<br />

Tal y como hemos significado anteriormente, la principal novedad reside en que pasan de<br />

la jurisdicción civil a la mercantil las demandas judiciales contra los actos del RCE. Este<br />

cambio tiene su lógica en que cuando se promulgó la anterior ley cooperativa vasca no<br />

existían los juzgados mercantiles, los cuales fueron creados a raíz de la reforma de la Ley<br />

Concursal 8/2003, de 9 de julio, y entraron en funcionamiento el 1 de septiembre de 2004.<br />

Debemos tener presente que es la jurisdicción mercantil a la que le corresponde conocer y<br />

resolver los conflictos referentes a derecho societario, a razón de la competencia material,<br />

siendo el órgano jurisdiccional especializado frente a los juzgados de lo civil dentro del<br />

derecho privado. Así, tras la modificación operada en el año 2003, el art. 86 ter del actual<br />

LOPJ, concretamente el apartado 2.a) prevé la competencia de los juzgados mercantiles con<br />

54


REGISTRO <strong>DE</strong> <strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> <strong>EUSKADI</strong><br />

respecto a las demandas que “se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las<br />

sociedades mercantiles y cooperativas.”, pero no se hace alusión a los recursos formulados<br />

frente a las resoluciones dictadas en relación a la calificación efectuada por parte de los registros<br />

de cooperativas, a pesar de lo dispuesto en el apartado 2.e) sobre los recursos contra<br />

la calificación del registrador mercantil.<br />

Aunque a partir de la entrada en vigor de la LCE la jurisdicción competente sea la mercantil,<br />

ello no significa que el RCE tenga o adquiera carácter mercantil. Antes como ahora está<br />

adscrito al departamento del Gobierno Vasco que tiene encomendado la materia de trabajo,<br />

incardinado dentro del organigrama administrativo y las normas por las que se rige el RCE<br />

son primero las cooperativas y después las del procedimiento administrativo. Además, la<br />

LCE ha subrayado su carácter de “registro público”. No sería correcto equiparar el RCE al<br />

Registro Mercantil.<br />

Por otra parte, hemos resaltado la falta de previsión respecto a la reclamación previa para el<br />

ejercicio de acciones civiles. La desaparición de la previsión sobre reclamación previa es una<br />

adecuación a la Ley 39/2015 que derogó este requisito de procedibilidad previa al ejercicio<br />

de acciones civiles y laborales ante los órganos jurisdiccionales “debido a la escasa utilidad<br />

práctica” según se indicó en su exposición de motivos. En consecuencia, en los casos en<br />

que la acción ejercitada contra la actuación del RCE se fundamente en derecho privado no<br />

es preceptivo formular una reclamación previa ante el Gobierno Vasco, sino que puede formularse<br />

directamente la demanda judicial y acudir ante el órgano jurisdiccional competente,<br />

ahora los del orden mercantil. En definitiva, la supresión de la figura conlleva la no previsión<br />

actual. Puede entenderse que al haberse realizado una remisión genérica a la legislación<br />

procesal administrativa y haber desaparecido en ella lo referente a las reclamaciones previas,<br />

por una parte, sería reiterativo hacer una previsión semejante, y, por otra, no tendría sentido<br />

hacer una referencia en sentido negativo.<br />

No obstante lo anterior, en el supuesto de que la causa de denegación se base en derecho<br />

público administrativo, contra los actos y las resoluciones del RCE se puede y debe interponer<br />

recurso de alzada ante el departamento del Gobierno Vasco que se encargue de la<br />

materia de trabajo, antes de ejercitar acciones judiciales. En estos casos hay que agotar la vía<br />

administrativa previa antes de acudir a la vía judicial. Sólo en los casos en que se ejerciten<br />

acciones de la esfera del derecho privado (civil o mercantil) no sería necesario formular la<br />

cuestión antes en vía administrativa.<br />

Trasladando la doctrina de los actos separables al ámbito registral cooperativo, resulta<br />

crucial determinar la naturaleza de la resolución y distinguir cuál ha sido la causa de denegación<br />

de la resolución del RCE, si se basa en el derecho privado y, por tanto, podemos acudir<br />

directamente ante los órganos jurisdiccionales mercantiles o si se basa en el derecho público<br />

y, por tanto, podemos acudir ante los órganos jurisdiccionales contencioso – administrativos,<br />

siempre y cuando hayamos agotado la vía administrativa previa.<br />

Ciertamente es una cuestión controvertida y puede generar dificultades la determinación<br />

de la jurisdicción competente en cada supuesto concreto; más si cabe cuando cada comunidad<br />

autónoma del Estado Español ha regulado de manera diferente y, además, de forma ambigua<br />

o poco nítida lo referente al sistema de recursos y el orden jurisdiccional competente<br />

para conocer de las cuestiones que incumben a la actividad desarrollada por los registros de<br />

cooperativas.<br />

55


REGISTRO <strong>DE</strong> <strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> <strong>EUSKADI</strong><br />

3.4 Otra normativa aplicable<br />

La legislación estatal (Ley 27/1999, de 16 de julio) que resultaría aplicable cuando la actividad<br />

cooperativizada no se lleve a cabo con carácter principal en una Comunidad Autónoma,<br />

sino en varias, no aporta nada nuevo a lo que se prevé en la LCE sobre el RCE.<br />

Hemos de tener presente lo dispuesto actualmente en la Disposición Adicional 6ª del Decreto<br />

59/2005, de 29 de marzo, del reglamento de organización y funcionamiento del Registro<br />

de Cooperativas de Euskadi:<br />

- Por una parte, serán de aplicación las normas del procedimiento administrativo común<br />

en cuanto a los aspectos procesales no regulados en la LCE y su reglamento.<br />

- Por otra parte, “en cuanto a los aspectos de contenido jurídico-privado”, en lo previsto<br />

por la LCE y su reglamento, “se aplicarán las normas registrales para las Sociedades<br />

obligadas a inscribirse en el Registro Mercantil”, siempre y cuando sean<br />

compatibles con la LCE y con las funciones y características del RCE.<br />

56


4. <strong>DE</strong> <strong>LA</strong>S PERSONAS SOCIAS *4<br />

4.1 Introducción: estructura y finalidad de la regulación legal<br />

Bajo la rúbrica «De las personas socias», correspondiente al Capítulo IV del Título I, la<br />

LCE agrupa los arts. 19 a 31 de su texto con los rótulos siguientes:<br />

Artículo 19. Personas que pueden ser personas socias.<br />

Artículo 20. Admisión.<br />

Artículo 21. Personas socias de trabajo.<br />

Artículo 22. Obligaciones de las personas socias.<br />

Artículo 23. Derechos de las personas socias.<br />

Artículo 24. Derecho de información.<br />

Artículo 25. Límites y garantías del derecho de información.<br />

Artículo 26. Baja voluntaria.<br />

Artículo 27. Baja obligatoria.<br />

Artículo 28. Expulsión.<br />

Artículo 29. Normas de disciplina social.<br />

Artículo 30. Suspensión o baja obligatoria de la persona socia trabajadora o de trabajo por<br />

causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o de fuerza mayor.<br />

Artículo 31. Personas socias inactivas o no usuarias y personas socias en excedencia.<br />

Comienza este capítulo, siguiendo la tradición, con la regulación de las personas que pueden<br />

ser personas socias. Como novedad destacable se lleva a cabo una sistematización que<br />

hace visible la existencia de las distintas modalidades de personas socias que pueden concurrir<br />

en una cooperativa. Así, entre las distintas clases de personas socias que se mencionan<br />

se encuentran las que ya se regulaban en la anterior LCE y, como gran novedad, las personas<br />

socias en excedencia. Conforme al mismo propósito de sistematización, se ha procedido a<br />

definir las distintas modalidades de personas socias que pueden integrarse en una cooperativa,<br />

sin perjuicio de que la regulación de cada una de ellas se encuentre ubicada en distintos<br />

preceptos de la LCE. Finalmente, se ha matizado que «las administraciones públicas y sus<br />

entes instrumentales dependientes» pueden ser socias de cooperativas.<br />

Respecto a la regulación de la admisión, se mantiene prácticamente intacta la regulación<br />

preexistente, con excepción hecha de algunas modificaciones sintácticas efectuadas para reflejar<br />

mejor y con mayor claridad el contenido del precepto. Como única precisión debe destacarse<br />

que, conforme a la nueva redacción, la denegación de la admisión no podrá producirse<br />

por causas que supongan cualquier tipo de discriminación, eliminándose los calificativos<br />

de arbitraria o ilícita que contenía la anterior LCE.<br />

* Comentario realizado por Jaione Badiola López, abogada socia responsable del área laboral en LKS<br />

Next LEGAL: artículos 19, 20, 21, 26, 27, 28 y 29; y Francisco Javier Arrieta Idiakez, profesor titular<br />

de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Deusto y árbitro de BITARTU-<br />

Servicio Vasco de Arbitraje Cooperativo: artículos 22, 23, 24, 25, 30 y 31.<br />

57


<strong>DE</strong> <strong>LA</strong>S PERSONAS SOCIAS<br />

Por su parte, la regulación de las personas socias de trabajo mantiene el mismo contenido<br />

que en la anterior LCE..<br />

En materia de obligaciones de las personas socias se ha incorporado literalmente a la LCE<br />

una cuestión que ya constaba en el RLCE, a saber, la posibilidad de que las personas socias,<br />

siempre que así lo prevean los estatutos, cumplan con la obligación de contar con una participación<br />

mínima o con un compromiso en las actividades de la cooperativa a través de su<br />

participación en otras entidades con las que la cooperativa coopere o participe y en las que<br />

tenga un interés especial vinculado al objeto social.<br />

En lo que respecta a los derechos de las personas socias, se mantiene en idénticos términos<br />

el contenido de la antigua LCE, por lo que se sigue regulando el elenco mínimo y necesario<br />

de derechos que corresponde a toda persona socia en una cooperativa.<br />

En relación con el derecho de información, son dos las novedades que se introducen por<br />

la nueva LCE, con el objetivo de aclarar algunos aspectos. Así, en primer lugar, cuando en<br />

la asamblea general se deba deliberar sobre las cuentas del ejercicio o cualquier propuesta<br />

económica, entre la información que debe estar a disposición de las personas socias se hace<br />

referencia al informe de gestión realizado por las personas administradoras. En segundo<br />

lugar, el informe preceptivo de la comisión de vigilancia sobre las cuentas anuales y sobre<br />

la propuesta de distribución de excedentes o de imputación de pérdidas solamente estará a<br />

disposición de las personas socias cuando la cooperativa no tenga la obligación de someter<br />

sus estados financieros a una auditoría de cuentas.<br />

En íntima relación con el derecho de información se encuentran sus límites y garantías. En<br />

este ámbito, la LCE reproduce el contenido de la antigua LCE, modificando únicamente las<br />

remisiones a los arts. que contemplan las vías de impugnación ante eventuales vulneraciones<br />

del derecho en cuestión.<br />

La regulación de la baja voluntaria reproduce en términos generales el contenido de la<br />

antigua LCE. Las modificaciones llevadas a cabo son aclaratorias de algunos aspectos que<br />

no resultaban del todo nítidos y, en algunos casos, incluso suponen una regulación distinta,<br />

como ocurre con la reducción del plazo de preaviso para solicitar la baja.<br />

En la misma línea, la regulación de la baja obligatoria reproduce en términos generales la<br />

redacción contenida en la LCE anterior. Como novedad se establece que la solicitud de baja<br />

obligatoria deberá ser contestada por la cooperativa en el mismo plazo y con los mismos<br />

efectos previstos para la baja voluntaria. Se introducen, además, algunas aclaraciones relacionadas<br />

con el procedimiento.<br />

Respecto a la regulación de la expulsión, la vigente LCE reproduce textualmente el contenido<br />

de la anterior.<br />

En materia de normas de disciplina social se han introducido ciertas mejoras en la redacción<br />

respecto a la regulación contemplada en la LCE anterior. Se trata de mejoras no sólo<br />

de carácter puramente léxico, sino también aclaratorias de algunos aspectos cuyo exacto<br />

contenido despertaba ciertas dudas interpretativas, como sucede con el plazo de prescripción<br />

de las infracciones o con la interrupción del mismo.<br />

Sin duda, una de las principales novedades de este capítulo reside en la incorporación al<br />

mismo de la regulación relativa a la suspensión o baja obligatoria de la persona socia trabajadora<br />

o de trabajo por causas ETOP o de fuerza mayor. Esto supone incorporar en este<br />

58


<strong>DE</strong> <strong>LA</strong>S PERSONAS SOCIAS<br />

capítulo, y, más concretamente en el art. 30, el contenido que en la anterior LCE se regulaba<br />

en el art. 103, dentro del ámbito de las cooperativas de trabajo asociado. Entre las novedades,<br />

cabe destacar que, en virtud de lo establecido en el art. 109.3 de la actual LCE, la regulación<br />

contenida en el art. 30 no se aplicará a las cooperativas de enseñanza que asocien al profesorado<br />

y a personal no docente y de servicios. Asimismo, se introducen algunas modificaciones,<br />

como la que se orienta a flexibilizar la decisión de suspender las relaciones societarias,<br />

al facultar estatutariamente a tal efecto también a las personas administradoras. Con idéntico<br />

objetivo, se faculta también a las personas administradoras para determinar el número e<br />

identidad de las personas socias trabajadoras o de trabajo que habrán de causar baja en la<br />

cooperativa. Ahora, además, se introducen importantes matizaciones respecto al derecho de<br />

las personas socias cesantes a la devolución de sus aportaciones voluntarias y obligatorias.<br />

Por último, otra importante novedad de este capítulo consiste en que junto a las personas<br />

socias inactivas o no usuarias, se contemplan, ahora en el art. 31, a las personas socias en<br />

excedencia.<br />

4.2 personas que pueden ser personas socias<br />

Artículo 19. Personas que pueden ser personas socias<br />

1. Pueden ser personas socias de las cooperativas de primer grado tanto las personas<br />

físicas como las jurídicas, públicas o privadas, con las salvedades establecidas en<br />

el Título II de la presente ley.<br />

En las cooperativas de segundo o ulterior grado se estará a lo dispuesto en el art. 147.<br />

En el momento de la constitución, las cooperativas de primer grado habrán de estar<br />

integradas, al menos, por tres personas socias de la clase de la cooperativa que se<br />

constituye. Las de segundo o ulterior grado deberán contar entre sus personas socias<br />

fundadoras con dos sociedades cooperativas como mínimo.<br />

2. Las personas socias de las cooperativas se encuadrarán en alguna de las siguientes<br />

modalidades:<br />

a) Personas socias cooperadoras.<br />

b) Personas socias inactivas o no usuarias y personas socias en excedencia.<br />

c) Personas socias colaboradoras.<br />

d) En las cooperativas mixtas, las personas socias titulares de partes sociales<br />

con voto.<br />

3. Son personas socias cooperadoras las personas físicas o jurídicas cuya condición<br />

de persona socia está directamente relacionada con la participación efectiva en la actividad<br />

de la cooperativa, sea como trabajador o trabajadora, o como usuario o usuaria.<br />

4. Son personas socias inactivas o no usuarias y personas socias en excedencia las así<br />

consideradas en el art. 31 de esta ley.<br />

5. Podrán adquirir la condición de personas socias, que se denominarán colaboradoras,<br />

aquellas personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que, sin poder realizar<br />

plenamente el objeto social cooperativo, puedan colaborar en la consecución<br />

del mismo. Sus derechos y obligaciones se regularán por lo dispuesto en los estatutos,<br />

y, en lo no previsto por estos, por lo pactado entre las partes. El conjunto de<br />

59


<strong>DE</strong> <strong>LA</strong>S PERSONAS SOCIAS<br />

estas personas socias, salvo que sean sociedades cooperativas, no podrá ser titular<br />

de más de un tercio de los votos ni en la asamblea general ni en el consejo rector.<br />

Las personas socias colaboradoras, en función de su participación en la actividad<br />

cooperativizada, tendrán derecho a participar en los resultados de la cooperativa,<br />

si así lo prevén expresamente los estatutos o bien lo acuerda la asamblea general y<br />

las personas administradoras lo formalizan de forma expresa.<br />

Las personas socias colaboradoras tendrán la consideración de personas socias<br />

cooperadoras exclusivamente en relación con las cooperativas mixtas.<br />

6. Son titulares de partes sociales con voto las personas socias minoritarias en las<br />

cooperativas mixtas.<br />

7. Las administraciones públicas y sus entes instrumentales dependientes podrán ser<br />

personas socias cuando el objeto de la cooperativa sea prestar servicios o realizar<br />

actividades relacionadas con las encomendadas a dichas entidades, siempre que<br />

tales prestaciones no supongan ni requieran el ejercicio de autoridad pública.<br />

4.2.1 Principales innovaciones respecto a la normativa anterior<br />

Si se compara la nueva LCE con la normativa anterior de 24 de junio de 1993, cabe mencionar<br />

las siguientes innovaciones en el actual art. 19 LCE:<br />

a) Se ha incorporado un nuevo párrafo segundo en el que se consagra una suerte de<br />

clasificación de las distintas clases de personas socias en la que se incluyen: las<br />

personas socias cooperadoras, las personas socias inactivas o no usuarias y personas<br />

socias en excedencia, las personas socias colaboradoras y, en las cooperativas mixtas<br />

las personas socias titulares de partes sociales con voto. Se trata de distintas modalidades<br />

de personas socias, que ya estaban reconocidas anteriormente, pero que han<br />

sido incluidas dentro del precepto en cuestión, a efectos sistemáticos, para ofrecer<br />

una imagen completa de las distintas modalidades de personas socias posibles en una<br />

cooperativa. De este modo, resulta visible la existencia de las distintas modalidades<br />

de personas socias que pueden concurrir en una cooperativa, sin perjuicio de las<br />

características peculiares que puedan presentar cada una de ellas.<br />

Se trasladan a la ley las modalidades de personas socias reguladas en el art. 2 del<br />

RLCE, por el que se aprueba el reglamento de la LCE. Sin embargo, se introduce<br />

como novedad la figura de la persona socia en excedencia; con esta inclusión parece<br />

que se pretende extender su presencia a cualquier tipo de cooperativa.<br />

b) Como segunda cuestión novedosa, cabe mencionar la inclusión de un nuevo párrafo<br />

tercero en el que, después de enumerar las distintas modalidades de personas socias,<br />

se procede a definir su régimen jurídico. Así, sin perjuicio de que la regulación de<br />

cada una de las modalidades de personas socias se encuentre ubicada en distintos<br />

preceptos, se ha considerado oportuno, siguiendo el afán sistemático con el que se ha<br />

pretendido dotar a este precepto, definir las distintas modalidades de personas socias<br />

que pueden integrarse en una cooperativa.<br />

Así, en primer término, define a las personas socias cooperadoras como aquellas<br />

personas físicas o jurídicas cuya condición de persona socia está directamente relacionada<br />

con la participación efectiva en la actividad de la cooperativa, sea como<br />

60


<strong>DE</strong> <strong>LA</strong>S PERSONAS SOCIAS<br />

persona trabajadora o usuaria. De igual forma, se introduce un nuevo párrafo cuarto<br />

relativo a las personas socias inactivas o no usuarias figuras ya reconocidas en la<br />

regulación precedente, y a las personas socias en excedencia, cuyo régimen ha sido<br />

objeto de una actualización en el nuevo art. 31 LCE, al cual nos remitimos para un<br />

estudio más en profundidad<br />

También se contempla el régimen de las personas socias colaboradoras contenido en<br />

el párrafo quinto. Son dos nuevos párrafos en los que se declara expresamente que<br />

este tipo de personas socias tendrán derecho a participar en los resultados de la cooperativa,<br />

cuando así se haya previsto en los estatutos o lo acuerde la asamblea general.<br />

En cualquiera de ambos casos, las personas administradoras deberán formalizar<br />

de forma expresa dicho acuerdo para que las mencionadas personas socias tengan<br />

derecho a participar de tales resultados. En el último inciso del párrafo, se declara,<br />

además, que las personas socias colaboradoras solo podrán tener la condición de<br />

cooperadoras en relación con las cooperativas mixtas.<br />

c) En tercer lugar, se ha consagrado un nuevo párrafo sexto en el que se define la figura<br />

societaria de la persona socia titular de partes sociales con voto cuya participación en<br />

la cooperativa es minoritaria. Este planteamiento sigue la senda marcada en la regulación<br />

previgente que ha sido confirmada por el nuevo art. 155 LCE, a cuyo estudio nos<br />

remitimos para ahondar en el régimen de esta especial modalidad de personas socias.<br />

d) Finalmente, cabe destacar como última novedad, de carácter sustancialmente semántico<br />

que, en el párrafo séptimo, antiguo párrafo tercero, se admite que podrán<br />

ser personas socias de cooperativas las administraciones públicas y sus entes instrumentales,<br />

eliminando así el equívoco que la regulación previgente generaba cuando<br />

utilizaba el término «los entes públicos con personalidad jurídica», locución no<br />

demasiado acertada, ya que no acababa de precisar con nitidez la forma en que las<br />

administraciones públicas pudiesen formar parte de una cooperativa. Con la nueva<br />

locución el mensaje que se desea transmitir resulta mucho más claro porque permite<br />

concluir que la administración pública, sea de índole autonómica, foral o municipal,<br />

puede participar como persona socia de una cooperativa a través de cualquiera de los<br />

instrumentos jurídicos de que dispone para materializar dicha incorporación.<br />

4.2.2 Comentario general y significado práctico<br />

4.2.2.1 Características generales de la persona socia de la cooperativa<br />

El nuevo art. 19 LCE determina y clasifica las personas que pueden ser personas socias de<br />

la cooperativa. La especial relevancia de la persona socia en la cooperativa, por su componente<br />

de base mutualista, por sus principios cooperativos y, por ende, por la relación de la<br />

cooperativa con sus personas socias explica que se consagre un precepto específico para describir<br />

el tipo de personas que pueden ser personas socias de la cooperativa, y al mismo tiempo,<br />

las distintas modalidades de personas socias que pueden formar parte de una cooperativa.<br />

En primer término, se establece que, en las cooperativas de primer grado, pueden ser personas<br />

socias de la cooperativa tanto las personas físicas como las jurídicas. A diferencia de<br />

otras normativas no se prevé expresamente la posibilidad de que puedan ser personas socias<br />

las comunidades de bienes (art. 12 LCE). Ello significa que, para revestir la condición de<br />

61


<strong>DE</strong> <strong>LA</strong>S PERSONAS SOCIAS<br />

persona socia, esta debe tener personalidad propia, entendida en un sentido amplio, porque<br />

permite que lo sean tanto las personas físicas como las jurídicas, y, dentro de estas últimas,<br />

también admite que puedan serlo personas jurídicas públicas o privadas, cualquiera que sea<br />

la naturaleza de su poder de decisión.<br />

Dentro de la categoría de personas físicas se incluyen las personas con plena capacidad<br />

de obrar, es decir, las mayores de 18 años no incapacitadas, las menores emancipadas y las<br />

menores e incapaces debidamente representadas. En las cooperativas de trabajo asociado,<br />

no obstante, las personas físicas socias de este tipo de cooperativas deben cumplir ciertas<br />

condiciones por la especial configuración de tales cooperativas, y a cuyo específico régimen<br />

nos remitimos (art. 103 LCE).<br />

Por lo que se refiere a la categoría de personas jurídicas, también se admite que puedan ser<br />

personas socias de cooperativas distinguiéndose entre personas jurídicas privadas y públicas.<br />

Aunque nada se concreta, dentro de la subcategoría de personas jurídicas privadas se debe<br />

entender a este respecto que pueden ser personas socias de una cooperativa una sociedad<br />

civil o cualquier modalidad de sociedad mercantil, sin perjuicio de que, si bien no es obligatorio<br />

que exista plena compatibilidad entre el objeto social de la persona jurídica socia y el<br />

de la cooperativa, lo que nunca debe haber es incompatibilidad entre ambos objetos sociales.<br />

También pueden formar parte de la cooperativa entidades sin ánimo de lucro como fundaciones<br />

o asociaciones, sin que, en principio, exista ningún tipo de restricción para que sean<br />

personas socias de una cooperativa. Por su parte, en el apartado de personas jurídicas públicas<br />

cabe mencionar cualquier tipo de entidades públicas con personalidad jurídica, entre<br />

las cuales, se incluyen las sociedades mercantiles públicas, los organismos autónomos, las<br />

entidades privadas de Derecho público, las fundaciones públicas o los consorcios públicos.<br />

Su condición de entidad pública conlleva ciertas especialidades en el estatuto de la persona<br />

socia que revista dicha condición, por el sometimiento de este tipo de entidades a la normativa<br />

jurídico-pública a la que están sujetas por ley.<br />

En segundo término, en relación con las cooperativas de segundo grado, se establece que<br />

podrán ser miembros de estas cooperativas, las cooperativas de grado inferior, las personas<br />

socias de trabajo y cualesquiera entidades y personas jurídicas de naturaleza pública o privada<br />

siempre que exista convergencia de intereses y necesidades, conforme lo prevé el art. 147<br />

LCE, precepto al cual se remite expresamente.<br />

4.2.2.2 Número mínimo de personas socias<br />

Las cooperativas de primer grado en el momento de su constitución habrán de estar integradas,<br />

al menos, por tres personas socias de la clase de cooperativa que se constituya. Ello<br />

supone, por tanto, que por las propias características de las distintas categorías de personas<br />

socias, cuyo estudio se va a abordar a continuación, las personas socias fundadoras deberán<br />

revestir la condición de personas socias cooperadoras de la clase de cooperativa de la que<br />

forman parte. En cualquier caso, la presencia de personas socias colaboradoras y de duración<br />

determinada, no debería vetarse porque son personas socias a todos los efectos, sin perjuicio<br />

de que las peculiaridades de su régimen específico aconsejan que en ese momento inicial las<br />

personas socias cooperadoras deberían ostentar una posición mayoritaria para que no quede<br />

desvirtuado el espíritu y la finalidad de la cooperación, referente principal en el ámbito de<br />

las cooperativas.<br />

62


<strong>DE</strong> <strong>LA</strong>S PERSONAS SOCIAS<br />

En las cooperativas de segundo o ulterior grado se exige que, entre sus personas socias<br />

fundadoras, deberán contar con dos cooperativas, como mínimo. Sin perjuicio de su estudio<br />

en profundidad cuando se analice el art. 147 LCE, se entiende que, de igual forma, no hay<br />

ninguna limitación en dicho pronunciamiento genérico y pueden formar parte de una cooperativa<br />

de segundo grado cualquier tipo de cooperativa, sin que deban necesariamente revestir<br />

ningún tipo específico de modalidad.<br />

4.2.2.3 Clasificación de las personas socias<br />

El nuevo art. 19 LCE incorpora en su articulado una clasificación de las distintas personas<br />

socias que pueden formar parte de una cooperativa, con el fin de sistematizar las diferentes<br />

modalidades de personas socias existentes. Dicha sistematización se realiza en función del<br />

nivel de realización de la actividad cooperativizada. En este sentido, se tratan de distintas<br />

modalidades de personas socias, que ya estaban reconocidas anteriormente en el reglamento<br />

de la ley de cooperativas aún vigente, pero que han sido compendiadas a efectos sistemáticos,<br />

para ofrecer una imagen completa de las distintas modalidades de formar parte de una<br />

cooperativa. No obstante, existen otras figuras de personas socias no incluidas dentro de<br />

dicha clasificación tales como las personas socias de duración determinada (art. 26.2.2 LCE)<br />

o las personas socias trabajadoras (art. 103 LCE).<br />

En primer lugar, hace mención a las personas socias cooperadoras, que son aquellas que,<br />

sin limitación, cooperativizan el objeto de la cooperativa. El propio párrafo tercero del art.<br />

19 LCE lo precisa cuando declara que revisten tal categoría las personas físicas o jurídicas<br />

cuya condición de persona socia está directamente relacionada con la participación efectiva<br />

en la actividad de la cooperativa. Se trataría de las personas socias comunes u ordinarias de<br />

la cooperativa.<br />

En segundo lugar, se incluyen a las personas socias inactivas o no usuarias y a las personas<br />

socias en excedencia cuyo régimen legal está expresamente previsto en el nuevo art. 31 LCE.<br />

Estas modalidades de personas socias dan cabida a las personas que tras ser personas socias<br />

cooperadoras ya no desarrollan la actividad cooperativizada pero que desean mantener una<br />

vinculación societaria con la cooperativa. De este modo, se consagran como personas socias<br />

de la cooperativa, a todos los efectos, a las personas socias inactivas, no usuarias y en excedencia,<br />

inclusión que responde al propósito de conseguir incorporar en dicho precepto todas<br />

las modalidades de personas socias existentes.<br />

En tercer lugar, figuran las personas socias colaboradoras, que se definen como aquellas personas<br />

físicas o jurídicas que, sin poder realizar plenamente el objeto social cooperativo, pueden<br />

colaborar de alguna forma en su consecución. Su régimen jurídico está regulado en los respectivos<br />

estatutos de la cooperativa y en lo no previsto en aquellos, por lo que hubieran pactado las<br />

partes. De cualquier forma, el conjunto de este tipo de personas socias no podrá ser titular de más<br />

de un tercio de los votos, salvo que sean sociedades cooperativas o entidades controladas por<br />

estas, ni en la asamblea general en el órgano de administración, para que nunca puedan estar en<br />

mayoría y no puedan estar en condiciones de decidir sobre los designios de la cooperativa. Esta<br />

limitación representa la idea clásica de que la cooperativa siempre tiene que estar en manos de<br />

las personas socias cooperadoras, porque son quienes directamente se involucran en el desarrollo<br />

de la actividad cooperativizada, lo que explica que las otras categorías de personas socias deban<br />

ostentar siempre una presencia menor que la de las personas socias cooperadoras. En este sentido,<br />

63


<strong>DE</strong> <strong>LA</strong>S PERSONAS SOCIAS<br />

se pronuncia el art. 37.4 LCE cuando señala que el número total de votos de las personas socias<br />

colaboradoras, las inactivas o no usuarias, las personas socias en excedencia y las de vínculo de<br />

duración determinada no podrán alcanzar la mitad de los votos totales de la cooperativa.<br />

En cualquier caso, se ha añadido un nuevo párrafo en el que se declara que las personas socias<br />

colaboradoras tendrán derecho a participar en los resultados de la cooperativa, en función<br />

de su participación en la actividad cooperativizada, siempre que así lo prevean los estatutos o<br />

lo acuerde la asamblea general, correspondiendo a las personas administradoras su formalización.<br />

Con este nuevo inciso, se reconoce expresamente a las personas socias colaboradoras que<br />

pueden tener derecho a participar en los resultados de la cooperativa, cuando así lo contemplen<br />

los estatutos o lo acuerde la asamblea general, abriendo así dicha posibilidad a que la asamblea<br />

lo pueda decidir, aunque dicho reconocimiento no esté previsto en los estatutos. Asimismo,<br />

también se les atribuye a las personas socias colaboradoras la condición de cooperadoras en las<br />

cooperativas mixtas, por razón de la específica naturaleza de este tipo de cooperativas.<br />

En cuarto lugar, en el art. 19.6 LCE se prevé una modalidad de personas socias específica<br />

de las cooperativas mixtas: las titulares de partes sociales con voto. La función de esta modalidad<br />

consiste principalmente en una aportación económica a la cooperativa, por la cual,<br />

recibe partes sociales con voto en la asamblea general, que pueden ser libremente negociadas<br />

en el mercado, si así lo prevén los estatutos. En cualquier caso, estas partes sociales con voto<br />

que ostenten las correspondientes personas socias nunca podrán suponer una mayoría de los<br />

votos de la asamblea porque expresamente se prohíbe que puedan superar el 49 % de tales<br />

votos (art. 155.3 LCE).<br />

Finalmente, también pueden ser personas socias de una cooperativa las administraciones<br />

públicas a través de sus entes instrumentales dependientes (art. 19.7 LCE). De esta forma se<br />

admite que las administraciones públicas, a través de las formas jurídicas de las que se pueden<br />

valer para participar en otras entidades, puedan formar parte de una cooperativa. La condición<br />

de entidad pública puede implicar especialidades en el estatuto de la persona socia en función<br />

del régimen legal al que esté sometido la administración pública titular de la entidad participante<br />

en la cooperativa.<br />

4.3 Admisión<br />

Artículo 20. Admisión<br />

1. Los estatutos establecerán los requisitos necesarios para la adquisición de la condición<br />

de persona socia de acuerdo con lo establecido en la presente ley.<br />

2. La aceptación o denegación de la admisión no podrán producirse por causas que<br />

supongan cualquier tipo de discriminación en relación con el objeto social.<br />

3. La solicitud de admisión se formulará por escrito a las personas administradoras,<br />

que resolverán en un plazo no superior a sesenta días a contar desde la recepción<br />

de aquella. Transcurrido dicho plazo sin resolución expresa se entenderá aprobada<br />

la admisión. La decisión desfavorable a la admisión deberá ser motivada.<br />

4. Denegada la admisión, la persona solicitante podrá recurrir ante el comité de recursos<br />

o, en su defecto, ante la asamblea general, en el plazo de veinte días desde la<br />

notificación de la decisión denegatoria.<br />

64


<strong>DE</strong> <strong>LA</strong>S PERSONAS SOCIAS<br />

El recurso deberá ser resuelto por el comité de recursos en el plazo de treinta días<br />

o, en su caso, por la primera asamblea general que se celebre, mediante votación<br />

secreta. En ambos supuestos será preceptiva la audiencia previa de la persona interesada.<br />

5. El acuerdo de admisión podrá ser recurrido ante el comité de recursos o, en su defecto,<br />

ante la primera asamblea general que se celebre, a instancia del número de<br />

personas socias que fijen los estatutos, que deberán establecer el plazo para recurrir,<br />

el cual no podrá ser superior a veinte días desde la notificación del acuerdo de<br />

admisión.<br />

La adquisición de la condición de persona socia quedará en suspenso hasta que<br />

haya transcurrido el plazo para recurrir la admisión o, si esta fuese recurrida, hasta<br />

que resuelva el comité de recursos o, en su caso, la asamblea general. El comité de<br />

recursos deberá resolver en el plazo de treinta días, y la asamblea general, en la<br />

primera reunión que celebre, mediante votación secreta. En ambos supuestos será<br />

preceptiva la audiencia previa de la persona interesada.<br />

4.3.1 Principales innovaciones respecto a la normativa anterior<br />

El nuevo art. 20 LCE no presenta especiales novedades respecto de la normativa anterior.<br />

Su contenido coincide casi exactamente con el previsto en la regulación previgente, excepción<br />

hecha de algunas modificaciones sintácticas efectuadas para reflejar mejor el contenido<br />

del precepto y de la necesaria adecuación del nuevo texto al preceptivo lenguaje inclusivo<br />

que se ha producido a lo largo de todo el articulado.<br />

La única precisión que el nuevo art. 20 LCE introduce es que la denegación de la admisión<br />

no podrá producirse por causas que supongan cualquier tipo de discriminación directa o indirecta,<br />

eliminándose los calificativos de arbitraria o ilícita que antaño se entendía que debía<br />

reunir dicha discriminación para que resultara injustificada la inadmisión de la solicitud de<br />

ingreso en la cooperativa.<br />

Adicionalmente, cabría destacar que, con el fin de subrayar la trascendencia de la negativa<br />

a aceptar la solicitud de admisión, se declara de forma expresa y con más nitidez que en la<br />

regulación previgente que la decisión contraria a dicha admisión deberá ser motivada, a fin<br />

de garantizar adecuadamente los intereses de la persona solicitante que ve, en esta tesitura,<br />

cercenado su posibilidad de ingreso en la cooperativa.<br />

4.3.2 Comentario general y significado práctico<br />

4.3.2.1 Introducción<br />

El art. 20 LCE establece el procedimiento a través del cual una persona interesada en<br />

formar parte de una cooperativa debe llevar a cabo su solicitud para poder ser admitida<br />

en el seno de la entidad, y el modo en que la cooperativa ha de contestar a dicha solicitud,<br />

cualquiera que sea el signo de dicha respuesta. Asimismo, se consagra el sistema de recursos<br />

contra dicha resolución de la cooperativa cuando la persona solicitante no esté de acuerdo<br />

con la denegación a su admisión o, por un número mínimo de personas socias que estén<br />

disconformes con la aceptación como persona socia de la persona solicitante en cuestión.<br />

Finalmente se aclara el momento concreto a partir del cual, la persona solicitante admitida<br />

65


<strong>DE</strong> <strong>LA</strong>S PERSONAS SOCIAS<br />

adquiere la condición de persona socia, aspecto de gran interés práctico por las importantes<br />

consecuencias que conlleva.<br />

4.3.2.2 Requisitos para la adquisición de la condición de persona socia<br />

Para adquirir la condición de persona socia de una cooperativa, la vía original es participar<br />

en el acto de constitución de la cooperativa. La segunda forma, es la que se contempla en<br />

el art. 20 LCE objeto de análisis, que refleja el procedimiento a través del cual una persona<br />

ajena, manifiesta su propósito de adquirir la condición de persona socia de la cooperativa,<br />

que es el procedimiento que se va a examinar a continuación.<br />

Deben ser los estatutos los que establezcan los requisitos que debe reunir una persona<br />

para ser persona socia de la cooperativa, pudiendo ser de distinta naturaleza dependiendo<br />

de la clase y de las necesidades de la cooperativa. En primer lugar, pueden exigirse determinados<br />

requisitos subjetivos o inherentes a la persona, de tal forma que las personas socias<br />

deben reunir unas determinadas características, llegando, incluso, en ocasiones, a exigirse<br />

que cumplan una cualidad subjetiva concreta. En segundo lugar, puede suceder también que<br />

se exijan requisitos objetivos que hagan necesario que la persona solicitante ostente una determinada<br />

capacidad profesional, patrimonial o de otra índole en función de la actividad de<br />

la cooperativa o de sus necesidades, dependiendo de la clase de cooperativa de que se trate.<br />

Finalmente, cabe también que, en ocasiones, la adquisición de la condición de persona socia<br />

esté vinculada a un determinado ámbito geográfico por la especial relación de la cooperativa<br />

con un territorio concreto. En cualquier caso, puede haber, además, otro tipo de requisitos<br />

genéricos que vienen establecidos a lo largo del texto de la ley, como por ejemplo, requisitos<br />

de carácter propiamente económicos, tales como la aportación obligatoria y, en su caso, la<br />

cuota de ingreso, que operan como condiciones necesarias que la persona socia debe cumplir<br />

para poder acceder a la cooperativa, o como la necesidad de poder desarrollar la actividad<br />

cooperativizada. De cualquier forma, todas estas exigencias deben ser respetuosas con el<br />

principio de afiliación voluntaria y abierta, principio cooperativo esencial que propugna que<br />

las cooperativas están abiertas a todas las personas que quieran utilizar sus servicios y dispuestas<br />

a aceptar sus responsabilidades de ser personas socias. Este principio se concreta a<br />

través de los estatutos en los que se manifiesta la voluntad de sus personas socias y en los que<br />

se precisan los requisitos para formar parte de la cooperativa, pero que, en ningún caso, podrán<br />

suponer ningún tipo de discriminación respecto al objeto social. En este sentido según<br />

los principios cooperativos de la ACI no podrán propiciar ningún tipo de discriminación de<br />

género, social, racial, política o religiosa.<br />

En el párrafo tercero del art. 20 se recoge el procedimiento específico de admisión, al objeto<br />

de garantizar que se desarrolle con total transparencia. Así, el art. 20.3 LCE establece<br />

que la solicitud de ingreso se formulará por escrito, y, pese a que la normativa no lo precise,<br />

podrá venir acompañada de la información que la cooperativa pueda requerir a la persona<br />

solicitante al objeto de poder constatar si cumple los requisitos estatutarios y que la decisión<br />

sea adoptada con los máximos elementos de juicio. La cooperativa tiene derecho a examinar<br />

con detenimiento si la persona solicitante reúne las condiciones necesarias para formar parte<br />

de la entidad y si su perfil se ajusta a las características de la actividad cooperativizada que<br />

debe prestar. Dicho «control de acceso» a la cooperativa no resulta contradictorio con la<br />

vocación de organización abierta de este tipo de entidades, porque precisamente lo que se<br />

66


<strong>DE</strong> <strong>LA</strong>S PERSONAS SOCIAS<br />

pretende con el estudio previo de la solicitud es asegurar que el ingreso de la persona solicitante<br />

resulte idóneo para que la cooperativa pueda alcanzar sus objetivos.<br />

Sobre las personas administradoras de la cooperativa recae la responsabilidad de aceptar<br />

o denegar dicha solicitud. Por eso, es lógico que se establezca que la solicitud deberá ir dirigida<br />

a ellas, quienes, en un plazo que no podrá superar los sesenta días desde la recepción<br />

de la solicitud, deberán resolver sobre la solicitud recibida (art. 20.2 LCE). Si no responden<br />

expresamente dentro de dicho plazo, se entenderá aprobada la solicitud. Por lo tanto, la aceptación<br />

a la solicitud de acceso puede ser tácita, mientras que la negativa deberá ser siempre<br />

expresa; dicha exigencia de motivación encuentra su fundamento en la concepción abierta<br />

del mundo cooperativo, en cuya virtud la cooperativa ha de ser proclive a admitir en su seno<br />

a cualquier persona interesada en acceder a ella, por lo que, si rechaza dicha solicitud, está<br />

obligada a fundamentar las razones por las que la persona solicitante no ha sido admitida<br />

en la entidad. Por eso, se prevé expresamente que la denegación de la admisión ha de ser<br />

motivada debidamente, a fin de que queden suficientemente salvaguardados los derechos<br />

de la persona solicitante interesada en integrarse en la cooperativa. Recordemos que la no<br />

admisión no puede estar basada en razones que supongan algún tipo de discriminación en<br />

relación con el objeto social.<br />

4.3.2.3 Procedimiento para recurrir la aceptación o denegación de la admisión de la<br />

persona solicitante: el momento de la adquisición de la condición de persona socia<br />

En el art. 20.4 LCE se regula el procedimiento a través del cual la persona solicitante a<br />

ingresar en la cooperativa recurre la decisión por la que se le deniega dicho acceso, y ante tal<br />

tesitura ejerce su recurso para que la cooperativa reconsidere su decisión. De este modo se<br />

fortalecen las garantías del procedimiento a fin de que la persona solicitante vea debidamente<br />

protegidos sus derechos. El iter procedimental previsto para tales casos dependerá de la<br />

propia configuración de la cooperativa, ya que podrá consistir en plantear el correspondiente<br />

recurso ante el comité de recursos (art. 58 LCE), si la cooperativa dispusiera de dicho órgano,<br />

porque, en caso de que no lo tuviera, tendrá que dirigir el recurso a la asamblea general.<br />

Desde una perspectiva temporal, conviene subrayar que el recurso se deberá plantear en el<br />

plazo de veinte días a contar desde la notificación de la decisión denegatoria. Y deberá ser<br />

resuelto por el comité de recursos en el plazo de treinta días desde que este lo recibió, o en la<br />

primera asamblea general que se celebre, cuando sea este el órgano competente para resolver<br />

el recurso, en cuyo caso, la votación deberá ser secreta para que las personas socias puedan<br />

votar con total libertad sobre la controvertida cuestión. Cualquiera que sea la instancia en la<br />

que se vaya a solventar el recurso, la persona solicitante tendrá derecho a intervenir y mostrar<br />

sus razones ante el órgano correspondiente a fin de que puedan ser tenidas en cuenta antes<br />

de que tome su decisión.<br />

Por su parte, en el art. 20.5 LCE se regula el procedimiento en el que se prevé el modo de<br />

plantear un recurso contra la admisión de una nueva persona socia en la cooperativa, que<br />

deberá ser ejercitado por el número de personas socias que fijen los estatutos. En este sentido,<br />

resulta cuestionable que la aceptación de la solicitud de ingreso no deba ser motivada, porque<br />

dicho silencio limita las posibilidades del recurso al no conocer las razones que han propiciado<br />

dicha admisión. La legitimación activa exigida se basa en que el recurso se plantee por<br />

un grupo de personas socias, remitiendo a los estatutos la concreción del número preciso. De<br />

67


<strong>DE</strong> <strong>LA</strong>S PERSONAS SOCIAS<br />

igual modo que en el recurso contra la denegación de ingreso de una nueva persona socia, en<br />

este procedimiento la reclamación se dirigirá contra el comité de recursos o, en caso de que<br />

la cooperativa no disponga de él, contra la asamblea general. El plazo para ejercitar dicho<br />

recurso será de veinte días desde la notificación del acuerdo de admisión.<br />

Finalmente, aunque no resulte muy acertada la ubicación sistemática de la cuestión, el<br />

segundo párrafo del art. 20.5 LCE establece el momento a partir del cual la solicitante de<br />

la condición de persona socia adquiere dicho estatus. En principio, la adquisición queda<br />

condicionada a que transcurra el plazo para recurrir dicha admisión, esto es, los veinte días<br />

a contar desde la notificación del acuerdo de admisión. Y, en el caso de que sea recurrida,<br />

hasta que el comité de recursos o, en su defecto, la asamblea general lo resuelva. En este<br />

sentido, se establece, de igual forma que en el recurso contra la denegación de ingreso, que<br />

el comité de recursos tendrá que dar respuesta al recurso en un plazo de treinta días desde<br />

que lo recibió, o, en el caso de que sea la asamblea general el órgano competente para decidir<br />

sobre la cuestión, en la primera asamblea general que se celebre, en la que la decisión se<br />

deberá adoptar a través de votación secreta. En cualquiera que sea la instancia ante la que se<br />

presente el recurso, la persona socia dispone de audiencia previa para manifestar ante el órgano<br />

en cuestión los argumentos que considere convenientes para reforzar su admisión en la<br />

cooperativa. De este modo, se permite a la persona afectada poder defender su posición ante<br />

la cooperativa frente a las acusaciones que puedan haberse vertido en el recurso planteado<br />

solicitando su inadmisión en la cooperativa.<br />

Lo más llamativo de este precepto, en cualquier caso, es que, como en la regulación previgente,<br />

la adquisición de la condición de persona socia aceptada por el órgano de administración<br />

de la cooperativa queda en suspenso hasta que transcurra el plazo de veinte días desde el acuerdo<br />

de admisión o, en caso de recurso, se resuelva favorablemente por la instancia competente.<br />

La adquisición de la condición de persona socia queda, por tanto, sometida a una condición<br />

suspensiva: el transcurso del plazo para el ejercicio del recurso. De tal forma que la persona solicitante<br />

y aceptada por las personas administradoras no adquiere la condición de persona socia<br />

hasta que expire dicho plazo. Esta manera de proceder es comprensible porque trata de evitar<br />

que se produzca un ingreso en la cooperativa de alguien que finalmente se ha decidido por el<br />

órgano competente, que no es idóneo para formar parte de la mencionada entidad.<br />

4.4 personas socias de trabajo<br />

Artículo 21. Personas socias de trabajo<br />

1. En las cooperativas de primer grado que no sean de trabajo asociado, y en las de segundo<br />

o ulterior grado, los estatutos podrán prever los requisitos por los cuales las<br />

personas trabajadoras podrán adquirir la cualidad de personas socias de trabajo,<br />

consistiendo su actividad cooperativa en la prestación de su trabajo personal en la<br />

cooperativa.<br />

2. Serán de aplicación a las personas socias de trabajo las normas establecidas en esta<br />

ley para las personas socias trabajadoras de las cooperativas de trabajo asociado,<br />

con las salvedades establecidas en este artículo.<br />

3. Los estatutos deberán fijar los criterios para una participación equitativa y ponderada<br />

de las personas socias de trabajo en la cooperativa.<br />

68


<strong>DE</strong> <strong>LA</strong>S PERSONAS SOCIAS<br />

4. En el caso de que los estatutos prevean un periodo de prueba para las personas<br />

socias de trabajo, este no procederá si la nueva persona socia llevase en la cooperativa,<br />

como trabajadora por cuenta ajena, el tiempo que corresponda al periodo<br />

de prueba. Si procediese dicho periodo y la relación fuera resuelta por decisión<br />

unilateral de cualquiera de las partes, la relación jurídico-laboral que no se hubiese<br />

extinguido con anterioridad al periodo de prueba por transcurso de su plazo se<br />

entenderá renovada en las condiciones existentes al inicio de dicha fase de prueba.<br />

4.4.1 Principales innovaciones respecto a la normativa anterior<br />

El presente art. 21 LCE reproduce textualmente el contenido del previgente precepto. No<br />

se aprecia, en suma, ningún tipo de innovación en su nuevo articulado, sin perjuicio de las<br />

modificaciones introducidas en su tenor con el fin de adecuarlo al lenguaje inclusivo que ha<br />

sido empleado a lo largo de todo el nuevo articulado.<br />

4.4.2 Comentario general y significado práctico<br />

4.4.2.1 Adquisición de la condición de persona socia de trabajo: la actividad cooperativizada<br />

El art. 21 LCE establece que, en los estatutos, se precisa la forma a través de la cual las<br />

personas trabajadoras pueden llegar a adquirir la cualidad de personas socias de trabajo.<br />

En todo caso, las personas socias de trabajo, serán aquellas personas socias trabajadoras<br />

(es decir, que la actividad que desarrollan en la cooperativa es el desempeño de su trabajo)<br />

en las cooperativas que no sean de trabajo asociado (en estos casos se trataría de personas<br />

socias trabajadoras), y las cooperativas de segundo o ulterior grado. Es, decir, las personas<br />

socias que desarrollan su trabajo en aquellas cooperativas cuya actividad cooperativizada no<br />

consiste en desarrollar el trabajo propiamente (de consumo, de servicios, agrícolas, etc…).<br />

Por tanto, a través de este precepto, se regula la posibilidad de ostentar la condición de<br />

persona socia a aquellas personas que prestan su trabajo en la cooperativa, aunque ello no<br />

sea la actividad cooperativizada propia del tipo de cooperativa en la que esté encuadrada. Sin<br />

embargo, la actividad cooperativizada que este colectivo societario realizará en la cooperativa,<br />

será la prestación del trabajo.<br />

La literalidad del artículo establece que serán los estatutos de la cooperativa los que deberán<br />

prever la posibilidad de que las personas trabajadoras adquieran la condición de personas socias<br />

de trabajo, por lo que, no se deduce claramente si para la adquisición de dicha condición<br />

es necesario que previamente hayan sido personas trabajadoras o si se trata de dos aspectos<br />

completamente independientes. Debería entenderse, en cualquier caso, que cualquier persona<br />

física puede adquirir la condición de persona socia de trabajo, con independencia de que en<br />

el momento de solicitarlo revista o no la condición de persona trabajadora de la cooperativa.<br />

Las razones de esta interpretación liberal obedecen a que la finalidad de este artículo es la de<br />

permitir alcanzar la condición societaria a aquellas persona que desarrollan su trabajo en las<br />

cooperativas cuya actividad cooperativizada no sea la prestación del trabajo, por lo que cuando<br />

la ley menciona a las personas trabajadoras, se debe entender como a aquellas que prestan o<br />

vayan a prestar su trabajo en la cooperativa y no como la necesidad de que cuenten con una<br />

69


<strong>DE</strong> <strong>LA</strong>S PERSONAS SOCIAS<br />

condición de trabajadora por cuenta ajena previa a la condición societaria. Ello, podrá ser así<br />

o no, según el criterio de cada cooperativa, pero en ningún caso debe ser entendido como un<br />

requisito previo para poder alcanzar el estatus de persona socia de trabajo.<br />

4.4.2.2 Régimen de las personas socias de trabajo y su asimilación al de las personas<br />

socias trabajadoras de cooperativas de trabajo asociado<br />

En principio, según el art. 21.2 LCE, a las personas socias de trabajo se les aplican las<br />

normas propias de las personas socias trabajadoras de las cooperativas de trabajo asociado<br />

(arts. 103 a 107 LCE), sin perjuicio de las especialidades previstas en este art. 21 LCE. De<br />

este modo, parece asimilarse el régimen aplicable a las personas socias de trabajo al de las<br />

personas socias trabajadoras de cooperativas de trabajo asociado.<br />

El régimen jurídico de las personas socias de trabajo queda establecido principalmente en<br />

los estatutos de la cooperativa y en el ámbito de desarrollo de su trabajo en el reglamento<br />

de régimen interno. Ciertamente los estatutos constituyen el marco regulador en el que deberán<br />

fijarse las condiciones de su régimen jurídico, que deberán, en todo caso, ser siempre<br />

respetuosas con los límites marcados en la normativa cooperativa. En concreto, los estatutos<br />

habrán de contener los criterios que aseguren que en la cooperativa exista una participación<br />

equitativa y ponderada de las personas socias de trabajo.<br />

4.4.2.3 Periodo de prueba de adquisición de la condición de persona socia de trabajo<br />

Por último, el art. 21.4 LCE establece que cuando se prevea en los estatutos un periodo de<br />

prueba para las personas socias de trabajo, dicho periodo no se podrá exigir cuando la nueva<br />

persona socia llevase desarrollando su labor en la cooperativa como trabajadora el tiempo<br />

que corresponde al periodo de prueba. En suma, el periodo de prueba no será de aplicación a<br />

la persona socia que lleve en la cooperativa como trabajadora por cuenta ajena, al menos, el<br />

tiempo correspondiente a dicho periodo de prueba. De esta manera no se duplica el periodo<br />

de prueba en el caso de que previamente haya sido persona trabajadora y lo tenga también<br />

que cumplir cuando adquiera la condición de persona socia, entendiendo que, si el periodo<br />

de prueba se ha realizado una vez, no es necesario llevarlo a cabo de nuevo. En estos casos<br />

desaparece la justificación de la existencia de dicho periodo de prueba a quien por el trabajo<br />

personal prestado en la cooperativa se le conoce sobradamente su capacidad. Por ello, cabe<br />

defender, incluso, que el trabajo realizado en la cooperativa debería computarse como periodo<br />

de prueba, ya que es lo que aparentemente pretende decir la norma.<br />

Además, si durante el periodo de prueba para adquirir la condición de persona socia se<br />

resolviera la relación societaria por decisión unilateral de cualquiera de las partes, la persona<br />

trabajadora verá suspendida su condición de tal, de forma que, si su relación laboral no se hubiera<br />

extinguido con anterioridad al periodo de prueba del contrato societario por transcurso<br />

del plazo, se entenderá reactivada la relación previa que había quedado suspendida. Se trata,<br />

en suma, de una reversión de la situación societaria a la situación laboral previa, que puede<br />

tener lugar siempre que todavía no se hubiese extinguido la relación laboral por transcurso<br />

de su plazo en el caso de un contrato laboral de duración determinada, y, en cualquier caso,<br />

en los supuestos de contrato de duración indefinida.<br />

70


<strong>DE</strong> <strong>LA</strong>S PERSONAS SOCIAS<br />

Este peculiar régimen invita a pensar que la situación laboral previa queda en suspenso o<br />

latente en tanto en cuanto la persona trabajadora se encuentra en dicha situación de tránsito<br />

en la que ha dejado aparentemente de ser persona trabajadora strictu sensu, y es persona<br />

socia en periodo de prueba, recobrando de nuevo su carácter de persona trabajadora si no<br />

culmina su proceso de adquisición de la condición de persona socia de la cooperativa.<br />

4.5 obligaciones de las personas socias<br />

Artículo 22. Obligaciones de las personas socias<br />

Las personas socias estarán obligadas a:<br />

a) Asistir a las reuniones de las asambleas generales y demás órganos a las que fuesen<br />

convocadas.<br />

b) Aceptar los cargos para las que fueran elegidas, salvo justa causa de excusa.<br />

c) Participar en las actividades que constituyen el objeto de la cooperativa. A estos<br />

efectos, los estatutos señalarán los módulos o normas mínimas de participación.<br />

Igualmente, las personas administradoras podrán, cuando exista causa justificada,<br />

liberar de esta obligación a la persona socia en la medida que proceda.<br />

La participación mínima o compromiso de las personas socias en las actividades<br />

de la cooperativa podrá hacerse efectiva mediante su participación directa en las<br />

actividades de la propia cooperativa o bien, siempre que así se prevea en los estatutos,<br />

en otras entidades con las que la cooperativa coopere o participe y en las que<br />

esta tenga un interés especial vinculado al objeto social. Las personas socias que<br />

participen en estas otras entidades tendrán carácter minoritario en la cooperativa<br />

de origen, salvo en situaciones de necesidad empresarial por causas económicas,<br />

técnicas, organizativas o de producción, o de fuerza mayor.<br />

d) No realizar actividades competitivas con el objeto social que desarrolle la cooperativa<br />

ni colaborar con quien las realice, salvo que sean autorizadas expresamente por<br />

las personas administradoras.<br />

e) Guardar secreto sobre actividades y datos de la cooperativa cuando su divulgación<br />

pueda perjudicar los intereses sociales.<br />

f) Desembolsar sus aportaciones al capital social en las condiciones previstas.<br />

g) Asumir la imputación de las pérdidas en la cuantía acordada por la asamblea<br />

general.<br />

h) Cumplir los demás deberes que resulten de las normas legales y estatutarias, así<br />

como los que deriven de acuerdos válidamente adoptados por los órganos de la<br />

cooperativa.<br />

4.5.1 Principales innovaciones respecto a la normativa anterior<br />

La principal novedad introducida respecto a la anterior LCE reside en incorporar la siguiente<br />

matización en relación con la obligación de participar en las actividades que constituyen<br />

el objeto de la cooperativa, conforme a los módulos o normas mínimas de participación<br />

fijados por los estatutos:<br />

71


<strong>DE</strong> <strong>LA</strong>S PERSONAS SOCIAS<br />

«La participación mínima o compromiso de las personas socias en las actividades de la<br />

cooperativa podrá hacerse efectiva mediante su participación directa en las actividades de<br />

la propia cooperativa o bien, siempre que así se prevea en los estatutos, en otras entidades<br />

con las que la cooperativa coopere o participe y en las que esta tenga un interés especial vinculado<br />

al objeto social. Las personas socias que participen en estas otras entidades tendrán<br />

carácter minoritario en la cooperativa de origen, salvo en situaciones de necesidad empresarial<br />

por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, o de fuerza mayor».<br />

En realidad, se trata de incorporar literalmente a la ley lo que ya se recogía en el art. 1.1<br />

del RLCE.<br />

Sin embargo, siguen sin precisarse aspectos relevantes que resultan consustanciales a este<br />

precepto.<br />

En primer lugar, no se especifica el tipo de entidades en las que podrá llevarse a cabo<br />

la participación por la persona socia cooperativista. Por tanto, podrá ser cualquier tipo de<br />

entidad, tanto una entidad de economía social como una sociedad de capital, o incluso una<br />

comunidad de bienes.<br />

En segundo lugar, tampoco se especifica en qué debe consistir la cooperación o participación<br />

que la cooperativa debe mantener con la correspondiente entidad para que opere dicha<br />

posibilidad, limitándose a indicar que la cooperativa debe tener un interés especial vinculado<br />

a su objeto social para que se produzca dicha participación en la entidad correspondiente. De<br />

este modo, el hecho de que la participación de las personas socias en otras entidades requiera<br />

un interés especial vinculado al objeto social de la cooperativa conlleva que la cooperación o<br />

participación que la cooperativa mantenga con la entidad también deba vincularse al objeto<br />

social de la cooperativa, por lo que no estamos ante cualquier tipo de cooperación o participación<br />

de carácter abierto o flexible.<br />

En tercer lugar, la excepción que se establece acto seguido según la cual no existirá limitación<br />

a la participación por las personas socias en otras entidades en situaciones de necesidad<br />

empresarial por causas ETOP, o de fuerza mayor, posibilita que la norma general quede desvirtuada.<br />

La falta de concreción de lo que deba entenderse por tales causas apunta en ese sentido.<br />

De ahí que sea conveniente especificar en los estatutos los criterios que puedan dar lugar a la<br />

aplicación de la mencionada excepción. De lo contrario, a falta de autorregulación por parte de<br />

cada cooperativa, deberán aplicarse por analogía las disposiciones de la legislación laboral, en<br />

lo que se refiere a la determinación del significado exacto de las causas señaladas. Otra cuestión<br />

a determinar en los estatutos será el órgano social competente para determinar cuándo se<br />

producen tales causas y una vez apreciada la existencia de las mismas a qué personas socias<br />

afectan.<br />

En cuarto lugar, no pueden considerarse a los efectos de la participación mínima o compromiso<br />

en otras entidades a las personas socias inactivas, no usuarias o en excedencia, dado que<br />

no tienen posibilidad de participar en las actividades de la cooperativa ni si quiera a través de<br />

esas otras entidades con las que su cooperativa coopere y participe.<br />

4.5.2 Comentario general y significado práctico<br />

Las obligaciones que establece el art. 22 de la LCE para con las personas socias son de obligado<br />

cumplimiento para las mismas y constituyen un mínimo de derecho necesario absoluto.<br />

Cuestión distinta es que las personas socias puedan tener otras obligaciones conforme a lo<br />

72


<strong>DE</strong> <strong>LA</strong>S PERSONAS SOCIAS<br />

establecido en otras fuentes que les sean de aplicación. Así se deduce de la letra h) cuando se<br />

refiere a «los demás deberes que resulten de las normas legales y estatutarias, así como los que<br />

deriven de acuerdos válidamente adoptados por los órganos de la cooperativa».<br />

En lo que se refiere al significado práctico, conviene detenerse en cada una de las obligaciones<br />

contempladas en el precepto.<br />

a) Asistir a las reuniones de las asambleas generales y demás órganos a las que fuesen<br />

convocadas: esta obligación se relaciona directamente con el segundo principio cooperativo,<br />

relativo a la gestión democrática por parte de las personas socias. Ciertamente,<br />

la gestión democrática que se manifiesta en la fijación de las políticas y en la toma de<br />

decisiones a seguir por la cooperativa exige la participación en la asamblea.<br />

En cualquier caso, el incumplimiento de la obligación de asistir a las reuniones de<br />

los órganos sociales de los que las personas socias sean parte puede estar sometido,<br />

conforme a la normativa interna (estatutos, reglamento de régimen interno y acuerdos<br />

vigentes y válidamente adoptados), a justificación y/o incluso sanción, siempre y cuando<br />

se tipifique como falta societaria.<br />

b) Aceptar los cargos para las que fueran elegidas, salvo justa causa de excusa: resulta<br />

conveniente que los estatutos concreten lo que deba entenderse por justa causa de<br />

excusa. Por ejemplo, resulta típica como justa causa de excusa el haber ostentado el<br />

mismo cargo dentro de un determinado número de años anteriores a la nueva elección.<br />

Esta obligación también constituye una manifestación del segundo principio cooperativo,<br />

relativo a la gestión democrática por parte de las personas socias, y conlleva, al<br />

mismo tiempo, asumir las responsabilidades inherentes a los cargos para los que sean<br />

elegidas.<br />

c) Participar en las actividades que constituyen el objeto de la cooperativa. A estos<br />

efectos, los estatutos señalarán los módulos o normas mínimas de participación.<br />

Igualmente, las personas administradoras podrán, cuando exista causa justificada,<br />

liberar de esta obligación a la persona socia en la medida que proceda: esta obligación<br />

constituye una clara manifestación del principio de mutualidad que debe primar<br />

en toda cooperativa. Se deja a disposición de los estatutos la concreción de la<br />

participación por las personas socias en las actividades que constituyen el objeto<br />

de la cooperativa, al referirse a «los módulos o normas mínimas de participación».<br />

En ese sentido, conforme al art. 47 del RRCE, los estatutos deben establecer dichos<br />

módulos o normas mínimas de participación «con suficiente claridad, de forma que<br />

permitan conocer y, en su caso, evaluar el alcance y cumplimiento de los mismos<br />

y su coherencia con el objeto social». En todo caso, es recomendable que estos<br />

sean lo suficientemente flexibles con el fin de que la participación en las actividades<br />

pueda resultar coherente con la realidad económica de cada momento a la que debe<br />

adaptarse cada cooperativa y evitar así tener que proceder a la modificación de los<br />

estatutos.<br />

También debe tenerse en cuenta que el art. 22 de la LCE se refiere a los «módulos o<br />

normas mínimas de participación». Con otras palabras, por encima de tales mínimos<br />

la persona socia podrá participar en las actividades que constituyen el objeto de la<br />

cooperativa, pero dicha participación será ya un derecho, y no una obligación, en<br />

todo caso acorde a las necesidades y políticas de la cooperativa.<br />

73


<strong>DE</strong> <strong>LA</strong>S PERSONAS SOCIAS<br />

Ahora bien, el art. 22 de la LCE faculta a las personas administradoras para liberar<br />

de esta obligación a las personas socias en la medida que proceda y siempre<br />

que exista causa justificada. Al respecto, parece que deban ser cuestiones también<br />

a determinar en los estatutos o en los reglamentos de régimen interno el sujeto que<br />

pueda instar dicha dispensa (la propia persona socia, las personas administradoras de<br />

oficio, ambas) y las concretas causas que den lugar a la dispensa. Igualmente, deberá<br />

estarse a lo previsto, en su caso, en los estatutos para con el régimen de las personas<br />

socias inactivas o no usuarias y personas socias en excedencia a las que se refiere el<br />

art. 31 de la LCE, y a cuyo comentario nos remitimos.<br />

Por último, en el supuesto de que las personas socias dejen de realizar la actividad<br />

cooperativizada a la que estaban obligadas, y al margen de lo que se acaba de señalar<br />

para con las personas socias inactivas o no usuarias y personas socias en excedencia,<br />

deben diferenciarse distintas situaciones en función de las causas que motiven la cesación<br />

en la realización de la actividad cooperativizada. En ese sentido, no cabe olvidar<br />

que una de las causas por las que una persona socia puede dejar de realizar la actividad<br />

cooperativizada puede ser su baja en la cooperativa. Por ello, también hay que tener en<br />

cuenta lo previsto en los arts. 26, 27 y 28 de la LCE, relativos, respectivamente, a la<br />

baja voluntaria, a la baja obligatoria y a la expulsión, a los que nos remitimos.<br />

d) No realizar actividades competitivas con el objeto social que desarrolla la cooperativa<br />

ni colaborar con quien las realice, salvo que sean autorizadas expresamente<br />

por las personas administradoras: esta obligación constituye, en realidad, una manifestación<br />

del deber de lealtad y buena fe inherente a toda persona vinculada por<br />

una relación societaria. Por tanto, no se trata de una particularidad de las sociedades<br />

cooperativas. Sin embargo, esta obligación se refuerza en las cooperativas al vincularse<br />

al principio de mutualidad. En efecto, debe partirse de la idea de que la cooperativa<br />

se define en la LCE como «una sociedad que desarrolla una empresa que<br />

tiene por objeto prioritario la promoción de las actividades económicas y sociales<br />

de sus miembros y la satisfacción de sus necesidades con la participación activa de<br />

los mismos» (cfr. art. 1.1). Así, el desarrollo de actividades competitivas con las de<br />

la cooperativa por parte de las personas socias puede contravenir y poner en peligro<br />

dicho objeto prioritario.<br />

Debe matizarse que el precepto no requiere expresamente que se produzca un daño<br />

efectivo. En ese sentido, en la práctica, con frecuencia, los estatutos suelen tipificar<br />

dicha competencia ejercida por la persona socia como falta social muy grave, que<br />

conlleva su baja disciplinaria o expulsión, cuando pueda perjudicar los intereses de<br />

la cooperativa o incluso el prestigio social de la cooperativa. En consecuencia, deberá<br />

probarse, por una parte, que, en su caso, las actividades que puedan desarrollar las<br />

personas socias al margen de la cooperativa constituyen, en realidad, competencia<br />

para la misma y, por otra parte, que dicha competencia puede llegar a perjudicar los<br />

intereses de la cooperativa o, en su caso, el prestigio social de la misma. Cuestión<br />

esta última que podrá alegarse siempre que exista una coherencia entre el objeto social<br />

desarrollado por la cooperativa y la actividad desempeñada por la persona socia<br />

al margen de la cooperativa.<br />

En todo caso, no cabe olvidar que el precepto concede a las personas administradoras<br />

la posibilidad de autorizar expresamente a las personas socias realizar actividades<br />

74


<strong>DE</strong> <strong>LA</strong>S PERSONAS SOCIAS<br />

competitivas con el objeto social que desarrolla la cooperativa o colaborar con quien<br />

las realice. Ante la denegación de autorización, la persona socia afectada podría recurrir<br />

ante la asamblea, alegando que no existe una actividad de competencia.<br />

En el caso de que sean las personas administradoras las que pudieran ejercer la actividad<br />

competitiva, deberá estarse al régimen de responsabilidad de las personas<br />

administradoras recogido en los arts. 49 y siguientes de la LCE.<br />

e) Guardar secreto sobre actividades y datos de la cooperativa cuando su divulgación<br />

pueda perjudicar los intereses sociales: esta obligación presenta el mismo significado<br />

y alcance que la contemplada en la letra anterior por lo que nos remitimos a lo<br />

señalado respecto a la misma.<br />

f) Desembolsar sus aportaciones al capital social en las condiciones previstas: ciertamente,<br />

para poder desarrollar cualquier actividad social es preciso contar con un<br />

capital, que es el que aportan las personas socias. Así, cuando una persona ingresa<br />

como socia asume el compromiso de desembolsar una aportación, dineraria o no,<br />

pero siempre valorable económicamente, dentro de un determinado plazo. En concreto,<br />

esta obligación debe conectarse con el tercer principio cooperativo que versa<br />

sobre la participación económica de las personas socias. Conforme a dicho principio,<br />

hay que tener en cuenta que las personas socias deben contribuir al capital de<br />

la cooperativa de forma equitativa. No se aporta capital a la cooperativa para que<br />

las personas socias ganen con ello, sino porque es necesario, en la medida en que la<br />

cooperativa no puede actuar ni desarrollarse sin capital. Además, en las cooperativas<br />

cabe la posibilidad de que, posteriormente, por decisión adoptada en la asamblea general<br />

o el órgano de administración, las personas socias realicen nuevas aportaciones<br />

al capital, que podrán ser obligatorias o voluntarias.<br />

g) Asumir la imputación de las pérdidas en la cuantía acordada por la asamblea general:<br />

se trata de una obligación que debe conectarse con lo establecido en el art. 73 de la<br />

LCE. En consecuencia, debe estarse a los criterios fijados por los estatutos y deben<br />

respetarse, en todo caso, las reglas fijadas por dicho precepto.<br />

4.5.3 Otra normativa aplicable<br />

• Art. 4 de la LES.<br />

• Art. 47 del TRLET.<br />

• Art. 47 del RRCE.<br />

4.6 derechos de las personas socias<br />

Artículo 23. Derechos de las personas socias<br />

1. Las personas socias tendrán derecho a:<br />

a) Elegir y ser elegidas para los cargos de los órganos de la cooperativa.<br />

b) Formular propuestas y participar con voz y voto en la adopción de todos los acuerdos<br />

de la asamblea general y de los demás órganos de los que formen parte.<br />

75


<strong>DE</strong> <strong>LA</strong>S PERSONAS SOCIAS<br />

c) Participar en todas las actividades de la cooperativa, sin discriminación.<br />

d) Recibir la información necesaria para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento<br />

de sus obligaciones.<br />

e) La actualización y devolución, cuando proceda, de las aportaciones al capital<br />

social, así como, en su caso, percibir intereses por las mismas.<br />

f) El retorno cooperativo, en su caso.<br />

g) Los demás que resulten de las leyes y de los estatutos.<br />

2. Las personas socias deberán ejercitar sus derechos de conformidad con las normas<br />

legales y estatutarias, y los acuerdos válidamente adoptados por los órganos de la<br />

cooperativa.<br />

4.6.1 Principales innovaciones respecto a la normativa anterior<br />

El art. 23 de la actual LCE reproduce el contenido del art. 23 de la anterior LCE con la<br />

única modificación terminológica que consiste en referirse a las «personas socias» y no a<br />

los «socios», al igual que sucede a lo largo de toda la norma, con el objetivo de utilizar un<br />

lenguaje no discriminatorio en materia de género.<br />

4.6.2 Comentario general y significado práctico<br />

El art. 23 de la LCE, en su apartado 1, establece con carácter de enumeración numerus<br />

apertus, el elenco mínimo y necesario de derechos que corresponde a toda persona socia en<br />

una cooperativa. Así se deduce de la letra f), al disponerse que las personas socias tendrán<br />

los demás derechos «que resulten de las leyes y de los estatutos».<br />

Los concretos derechos que siempre debe tener una persona socia son los cinco que se<br />

recogen a continuación con los comentarios pertinentes. Por tanto, se trata de derechos esenciales.<br />

Además, la mayoría constituye un instrumento imprescindible para poder materializar<br />

los principios cooperativos de la ACI a los que se refiere el art. 1 de la LCE, al integrar<br />

dicho precepto en el concepto mismo de cooperativa el deber de observarlos, al tiempo que<br />

establecer para con la cooperativa el deber de ajustar su estructura y funcionamiento a tales<br />

principios, que serán aplicados en el marco de dicha ley.<br />

a) Elegir y ser elegidas para los cargos de los órganos de la cooperativa: en último<br />

término, son las dos caras del segundo principio cooperativo, relativo a la gestión<br />

democrática por parte de las personas socias, y, por ende, se trata de un derecho político.<br />

En principio, el derecho a elegir los cargos de los órganos de la cooperativa, o sufragio<br />

activo, es un derecho exclusivo de las personas socias que por lo general se lleva<br />

a cabo a través de la asamblea general. No obstante, conforme a lo establecido en el<br />

art. 47.2 de la LCE, debe matizarse que «salvo que los estatutos prevean su elección<br />

por la asamblea general, las personas administradoras elegirán entre sus miembros<br />

los cargos de presidente o presidenta y secretario o secretaria. También podrán prever<br />

los estatutos que la figura del secretario o secretaria no ostente la condición de<br />

persona socia o consejera de la cooperativa».<br />

76


<strong>DE</strong> <strong>LA</strong>S PERSONAS SOCIAS<br />

Por su parte, el derecho de las personas socias a ser elegidas para los cargos de los<br />

órganos de la cooperativa se encuentra vinculado inescindiblemente a la obligación<br />

de las personas socias referida en el art. 22.a) de la LCE consistente en «aceptar<br />

los cargos para las que fueran elegidas». Ahora bien, debe matizarse que, si bien en<br />

principio este derecho al sufragio pasivo parece erigirse en un derecho absoluto, sin<br />

límites, en realidad, puede depender de que las personas socias cumplan con una<br />

serie de condiciones o requisitos. Así, respecto a la posibilidad de ser elegible para<br />

formar parte de las personas administradoras deben respetarse las normas existentes<br />

en materia de incapacidad y prohibiciones contempladas en el art. 44 de la LCE.<br />

También parece deducirse del art. 53.2 de la LCE que para formar parte de la comisión<br />

de vigilancia deben cumplirse requisitos de honorabilidad, cualificación profesional<br />

y experiencia técnica o empresarial adecuados para llevar a cabo las funciones<br />

de dicho órgano, puesto que estos mismos requisitos son exigibles a las personas no<br />

socias que podrían formar parte de dicha comisión. Por su parte, respecto al comité<br />

de recursos, el art. 58.2 de la LCE matiza, por una parte, que «sólo podrán ser miembros<br />

de este órgano las personas socias de pleno derecho que reúnan los requisitos<br />

de antigüedad, experiencia cooperativa e idoneidad estatutariamente exigidos», y,<br />

por otra parte, que estas personas no deben ostentar cargo social alguno. Asimismo,<br />

hay que tener en cuenta que determinadas personas socias no podrán ser elegibles<br />

para cargos sociales por aplicación del régimen sancionador.<br />

Incluso cabe la posibilidad de que, para con la composición de las personas administradoras,<br />

parte de los miembros a elegir por la asamblea general no sean personas socias,<br />

siempre que así lo permitan los estatutos (cfr. art. 43.2 de la LCE). Otro tanto puede<br />

suceder con los miembros de la comisión de vigilancia, pues como recuerda el art. 53.2<br />

de la LCE, es posible que los estatutos prevean la designación de personas no socias,<br />

siempre que estas «reúnan los requisitos de honorabilidad, cualificación profesional<br />

y experiencia técnica o empresarial adecuados en relación con las funciones de aquel<br />

órgano, y siempre que el número de dichos miembros personas no socias no exceda de<br />

la mitad del total de los de la comisión, calculada por defecto».<br />

b) Formular propuestas y participar con voz y voto en la adopción de todos los acuerdos<br />

de la asamblea y de los demás órganos de los que formen parte: se trata de una manifestación<br />

directa del segundo principio cooperativo, relativo a la gestión democrática<br />

por parte de las personas socias y, por ende, de un derecho político. Su ejercicio está<br />

sujeto a lo establecido por los estatutos, pero estos deberán, en todo caso, garantizar su<br />

efectividad. Ciertamente, la fijación de políticas y la toma de decisiones en la cooperativa<br />

requiere de la participación de sus personas socias que solamente puede llevarse<br />

a cabo a través de las propuestas que estos formulen, su discusión y votación. Si bien<br />

las dos primeras, es decir, la formulación de propuestas y su discusión, que conlleva la<br />

participación en el debate con voz, son la vía para poder ejercer el derecho a voto, este<br />

último cuenta con una referencia expresa y reforzada en la declaración de la ACI sobre<br />

la identidad cooperativa, al establecerse que «en las cooperativas de primer grado, las<br />

personas socias tienen iguales derechos de voto (una persona socia, un voto)». Así se<br />

recoge, igualmente, en el art. 37.1 de la LCE, respecto a la asamblea general. Quiere<br />

ello decir que en las cooperativas de primer grado cada persona socia tiene un voto,<br />

con independencia del importe de sus aportaciones al capital social.<br />

77


<strong>DE</strong> <strong>LA</strong>S PERSONAS SOCIAS<br />

Al margen de la asamblea general, en el consejo de administración, según prevé el<br />

art. 48.3 de la LCE, «cada consejero o consejera tendrá un voto», sin perjuicio de<br />

que «el voto del presidente o presidenta dirima los empates».<br />

c) Participar en todas las actividades de la cooperativa, sin discriminación: nuevamente<br />

nos encontramos ante un derecho político a través del que se hace efectivo el segundo<br />

principio cooperativo, relativo a la gestión democrática por parte de las personas<br />

socias. Se trata del reverso del deber de participar en las actividades que constituyen<br />

el objeto de la cooperativa. Por consiguiente, este derecho se vincula también a la<br />

esencia mutualista de la cooperativa, pues sin dicha participación por parte de las<br />

personas socias no es posible el cumplimiento del objeto y finalidad social de la<br />

cooperativa. Dicho con otras palabras, las personas socias satisfacen sus intereses<br />

mediante la cooperativa en la medida que todas ellas cooperan y se prestan ayuda<br />

mutua. Por ello, solamente es posible suspender este derecho en los supuestos expresamente<br />

previstos en la ley y en los estatutos.<br />

d) Recibir la información necesaria para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento<br />

de sus obligaciones: el ejercicio de este derecho es imprescindible para que las personas<br />

socias puedan llevar a cabo su participación activa y eficaz en la cooperativa.<br />

Se vincula además al valor ético de transparencia, ya que el derecho a la información<br />

se erige en uno de los principales cauces para llevarlo a la práctica. Los arts. 24 y 25<br />

de la LCE profundizan en la regulación de este derecho por lo que nos remitimos a<br />

sus comentarios.<br />

e) La actualización y devolución, cuando proceda, de las aportaciones al capital social,<br />

así como, en su caso, percibir intereses por las mismas: a través de este derecho se<br />

articulan, en realidad, tres derechos económicos. En consecuencia, debe remitirse a<br />

los arts. 63 y 64 de la LCE, que se encargan de regular, respectivamente, los intereses<br />

de las aportaciones y la actualización de las aportaciones. En cambio, el derecho a<br />

la devolución de las aportaciones al capital se encuentra regulado de manera más<br />

dispersa a lo largo de la LCE, en función de si procede o no.<br />

En ese sentido, como se recuerda en la exposición de motivos de la LCE, debe tenerse<br />

presente que el reembolso no constituye un derecho en todo caso. Es decir, debe<br />

prevalecer el interés general de la cooperativa, como manifestación del principio de<br />

conservación del negocio jurídico y del principio mutualista, en tanto en cuanto la<br />

cooperativa cobra sentido satisfaciendo al mayor número posible de personas socias.<br />

Así, a modo de ejemplo, nos remitimos a los comentarios sobre los arts. 30, 60, 66,<br />

67 y 119.6 de la LCE, de los que se deduce que las personas socias tendrán derecho<br />

al reembolso o no, dependiendo de cada caso concreto.<br />

f) El retorno cooperativo, en su caso: se trata también de un derecho económico. Como<br />

se matiza en el precepto, la existencia del mismo dependerá de que la cooperativa obtenga<br />

resultados económicos positivos y de que, en ese supuesto, la asamblea general<br />

decida que parte de los mismos se reparta entre las personas socias. La denominación<br />

de «retorno» trae causa del hecho de que se trata de resultados generados como consecuencia<br />

de la participación de las personas socias en la actividad cooperativizada.<br />

En ese sentido, debe estarse a lo regulado por el art. 70 de la LCE, que determina<br />

cuándo los excedentes disponibles podrán distribuirse entre las personas socias, con<br />

78


<strong>DE</strong> <strong>LA</strong>S PERSONAS SOCIAS<br />

la matización de que los mismos se adjudicarán «en proporción a las operaciones,<br />

servicios o actividades realizadas por cada persona socia con la cooperativa».<br />

Como modalidad derivada de este derecho al retorno cooperativo debe significarse,<br />

por sus particularidades, el derecho de las personas socias trabajadoras y de trabajo<br />

a percibir los anticipos laborales que se contemplan en el art. 103.6 de la LCE por<br />

la prestación de su trabajo. Anticipos que, a tenor de lo dispuesto en dicho precepto,<br />

deben percibirse periódicamente y en plazo no superior a un mes, en cuantía no<br />

inferior al SMI en cómputo anual. El carácter retributivo de los mismos y, por ende,<br />

su naturaleza de derecho incondicionado, hace que los mismos, en terminología del<br />

art. 70 de la LCE, y conforme a lo señalado en el art. 69.2.a) de la LCE, no deriven<br />

de excedentes disponibles, sino que constituyen partidas deducibles para la determinación<br />

de los excedentes netos. También es importante recordar que dichos anticipos<br />

no podrán ser, en cuantía global, superiores a las retribuciones normales en la zona<br />

para el sector de actividad correspondiente, por lo que todo lo que pueda superar<br />

esa cuantía será, en su caso, distribuible como retorno cooperativo ordinario en los<br />

términos ya indicados.<br />

Por su parte, el art. 23 de la LCE, en su apartado 2, recuerda que todos los derechos<br />

de las personas socias, es decir, tanto los enumerados expresamente en el apartado<br />

1, como aquellos otros que pudieran regularse vía estatutos, deben ejercitarse de<br />

conformidad con las normas legales y estatutarias, y los acuerdos válidamente adoptados<br />

por los órganos de la cooperativa. Con otras palabras, deben diferenciarse las<br />

fuentes de los derechos de las personas socias, que solo podrán ser la propia ley y los<br />

estatutos, y la forma en la que tales derechos pueden ejercitarse, que será la contemplada<br />

además de en la ley y en los estatutos, en los acuerdos válidamente adoptados<br />

por los órganos de la cooperativa. Así, cada una de estas tres normas se erige en suelo<br />

mínimo a respectar por las inferiores, de forma y manera que las inferiores deben<br />

respetar siempre los mínimos regulados por las superiores, con la única función posible<br />

de precisar y desarrollar lo establecido por aquellas.<br />

4.7 derecho de información<br />

Artículo 24. Derecho de información<br />

1. Las personas socias podrán ejercitar el derecho de información en los términos<br />

previstos en esta ley, en los estatutos o en los acuerdos de la asamblea general, que<br />

podrán establecer los cauces que consideren oportunos para facilitar y hacer efectivo<br />

este derecho.<br />

2. Toda persona socia tendrá derecho a:<br />

a) Solicitar una copia de los estatutos de la cooperativa y, en su caso, del reglamento<br />

de régimen interno.<br />

b) Examinar el libro registro de personas socias de la cooperativa y el libro de<br />

actas de la asamblea general, y, si lo solicita, las personas administradoras<br />

deberán proporcionarle copia certificada del acta y de los acuerdos adoptados<br />

en la asamblea general, y certificación de las inscripciones en el libro registro<br />

de personas socias previa solicitud motivada.<br />

79


<strong>DE</strong> <strong>LA</strong>S PERSONAS SOCIAS<br />

c) Solicitar copia certificada de los acuerdos de las personas administradoras que<br />

le afecten individualmente.<br />

d) Ser informada por las personas administradoras, y en el plazo máximo de un<br />

mes desde que lo solicite, sobre su situación económica en relación con la cooperativa.<br />

3. Toda persona socia podrá solicitar por escrito a las personas administradoras las<br />

aclaraciones o informes que considere necesarios sobre cualquier aspecto del funcionamiento<br />

o de los resultados de la cooperativa, que deberán ser proporcionados<br />

en la primera asamblea general que se celebre pasados quince días desde la presentación<br />

del escrito.<br />

4. Cuando en la asamblea general, de acuerdo con el orden del día, haya de deliberarse<br />

sobre las cuentas del ejercicio o cualquier propuesta económica, los documentos que<br />

reflejen las cuentas anuales, la propuesta de aplicación de resultados y, en su caso, el<br />

informe de gestión realizado por las personas administradoras y la auditoría externa<br />

de cuentas, deberán estar a disposición de las personas socias en el domicilio de la<br />

cooperativa para que puedan ser examinados por los mismos durante el plazo de convocatoria.<br />

Asimismo, deberá estar a disposición de las personas socias, en su caso, el<br />

informe de la comisión de vigilancia que contempla el art. 56.<br />

Durante este plazo, las personas socias podrán solicitar por escrito, al menos con<br />

cinco días de antelación a la celebración de la asamblea, las explicaciones y aclaraciones<br />

referidas a aquella documentación económica para que sean contestadas<br />

en el acto de la asamblea.<br />

5. Sin perjuicio del derecho establecido en el apartado anterior, las personas socias<br />

que representen al menos el diez por ciento del total de los votos sociales podrán<br />

solicitar por escrito, en todo momento, la información que consideren necesaria.<br />

Las personas administradoras deberán proporcionar por escrito la información solicitada,<br />

en un plazo no superior a treinta días.<br />

6. En todo caso, las personas administradoras deberán informar a las personas socias<br />

o a los órganos que las representen, trimestralmente, al menos, y por el cauce que<br />

estimen conveniente, de las principales variables socioeconómicas de la cooperativa.<br />

4.7.1 Principales innovaciones respecto a la normativa anterior<br />

La principal innovación que presenta este precepto respecto a la normativa anterior se<br />

encuentra en el apartado 4, y consiste en que cuando en la asamblea general, de acuerdo con<br />

el orden del día, haya de deliberarse sobre las cuentas del ejercicio o cualquier propuesta<br />

económica, entre la información que debe estar a disposición de las personas socias en el<br />

domicilio de la cooperativa para que pueda ser examinada por las mismas durante el plazo<br />

de convocatoria de la asamblea general, se encuentra, en su caso, el informe de gestión<br />

realizado por las personas administradoras. Precisamente, en la normativa anterior se hacía<br />

referencia a que dicho informe debía realizarse, en su caso, por la comisión de vigilancia.<br />

Asimismo, de la nueva regulación se deduce, con acierto y en plena coherencia con lo<br />

preceptuado en el art. 56.1.a) de la LCE (art. 53.1.a de la anterior LCE, cuya redacción<br />

se mantiene en idénticos términos) que el informe preceptivo de la comisión de vigilancia<br />

80


<strong>DE</strong> <strong>LA</strong>S PERSONAS SOCIAS<br />

sobre las cuentas anuales y sobre la propuesta de distribución de excedentes o de imputación<br />

de pérdidas solamente estará a disposición de las personas socias en el domicilio de la<br />

cooperativa para que pueda ser examinada por las mismas durante el plazo de convocatoria<br />

de la asamblea general cuando la cooperativa no tenga la obligación de someter sus estados<br />

financieros a una auditoría de cuentas.<br />

Al margen de estos cambios, el artículo mantiene su redacción anterior con la modificación<br />

terminológica que consiste en referirse a las «personas socias» y no a los «socios», al igual<br />

que sucede a lo largo de toda la norma, con el objetivo de utilizar un lenguaje no discriminatorio<br />

en materia de género.<br />

4.7.2 Comentario general y significado práctico<br />

El apartado 1 del art. 24 desarrolla el derecho de información que reconoce a toda persona<br />

socia el art. 23.1.d) de la LCE, al disponer que dicho derecho se ejercitará «en los términos<br />

previstos en la ley, en los estatutos o en los acuerdos de la asamblea general, que podrán<br />

establecer los cauces que consideren oportunos para facilitar y hacer efectivo este derecho».<br />

Debe llamarse la atención que, como garantía para las personas socias, el único órgano<br />

social que puede establecer los cauces para la materialización de este derecho es la asamblea<br />

general.<br />

Por su parte, el hecho de que dichos cauces deben ser los adecuados para facilitar y hacer<br />

efectivo el derecho de información de las personas socias entronca con el carácter democrático<br />

y participativo de la cooperativa, y se vincula así a los principios cooperativos de la ACI,<br />

segundo, relativo a la gestión democrática por parte de las personas socias, y tercero, relativo<br />

a la participación económica de las personas socias. Principios que toda cooperativa debe<br />

considerar, dado que deberá ajustar su estructura y funcionamiento a los mismos, a tenor de<br />

lo establecido en el art. 1.2 de la LCE.<br />

Por todo ello, la información, que se concreta, como mínimo indispensable en los siguientes<br />

apartados del art. 24 de la LCE, se debe facilitar a las personas socias, en un momento, de una<br />

manera y con un contenido apropiados. De ahí, que, como se verá, en los siguientes apartados<br />

del art. 24, se concreten algunos de estos últimos aspectos. Debe tenerse en cuenta que solo<br />

con toda la información que se determina en dichos apartados cobra sentido la participación<br />

y gestión democrática de la cooperativa, y solo así podrá incidirse en el mercado. Es decir, el<br />

ejercicio individual del derecho a la información por cada persona socia hace que la cooperativa<br />

cobre sentido como supraestructura mutual, pues las decisiones que, basadas en la información,<br />

se van adoptando democráticamente en la asamblea general hacen que la misma funcione<br />

buscando el interés general de las personas socias. Es así como la cooperativa actúa como persona<br />

jurídica autónoma y colectiva en el mercado, relacionándose directamente con el mismo<br />

y alejando así a las personas socias que la integran de la ajenidad del mercado que caracteriza<br />

a las personas trabajadoras asalariadas, pero también de su carácter de persona trabajadora por<br />

cuenta propia, pues las personas socias actúan a través de la cooperativa y no como personas<br />

físicas individualmente consideradas.<br />

En los apartados 2, 3 y 4 del art. 24 se recogen concreciones del derecho de información<br />

que toda persona puede ejercitar individualmente considerada.<br />

81


<strong>DE</strong> <strong>LA</strong>S PERSONAS SOCIAS<br />

Comenzando con el apartado 2, en la letra a) se estable el derecho a «solicitar una copia de<br />

los estatutos de la cooperativa, y, en su caso del reglamento de régimen interno». Se trata de<br />

una copia simple, no siendo necesario copia notarial, ni nota del registro. Por consiguiente,<br />

es suficiente con que dicha documentación sea auténtica y se corresponda con la vigente en<br />

cada momento. Igualmente, en su caso, deberá constar que su envío lo hacen las personas<br />

administradoras o se hace a su instancia. En todo caso, la copia debe ser gratuita para las<br />

personas socias porque se trata de un derecho de estas.<br />

Este derecho supone una obligación para las personas administradoras siempre que sea<br />

ejercitado por la persona socia. Es decir, en el supuesto de que las personas socias no lo soliciten<br />

no existe obligación para la cooperativa.<br />

En la letra b) se recogen en realidad dos derechos con distinto alcance. Por una parte, se<br />

encuentra el derecho de toda persona socia a «examinar el libro registro de personas socias<br />

de la cooperativa y el libro de actas de la asamblea general», y, por otra parte, está el derecho<br />

a recibir de las personas administradoras «copia certificada del acta y de los acuerdos<br />

adoptados en la asamblea general, y certificación de las inscripciones en el libro registro<br />

de personas socias previa solicitud motivada». Respecto al primero de estos derechos se<br />

reconoce un examen directo y completo de los libros mencionados, se entiende que ante la<br />

presencia, custodia y control de la persona responsable de su conservación. En cambio, respecto<br />

al segundo derecho solamente se reconoce conocer de manera indirecta y extractada a<br />

través de copias certificadas el contenido de las actas, acuerdos e inscripciones referenciadas.<br />

Además, nótese que para con este segundo derecho se exige que la persona socia interesada<br />

en las copias certificadas de las actas o acuerdos adoptados en la asamblea general o en la<br />

certificación de las inscripciones en el libro registro de personas socias realice una solicitud<br />

motivada. Con otras palabras, en este último caso, la información a extraer de dichas copias<br />

o certificaciones debe obedecer a un fin legítimo y concreto relacionado con el vínculo que<br />

une a la persona socia solicitante con la cooperativa, los órganos sociales de la misma u otras<br />

personas socias, teniendo en cuenta la importancia y extensión de la información que la persona<br />

socia puede llegar a obtener.<br />

En todo caso, la persona socia que solicite la información a que se refiere esta letra b) del<br />

art. 24.2 de la LCE debe cumplir con las obligaciones que pudieran derivarse de la LOPDP.<br />

En la letra c) se limita el acceso de las personas socias a los acuerdos de las personas<br />

administradoras, pues solamente se posibilita que aquellas soliciten copia certificada de los<br />

acuerdos que les afecten individualmente. El objetivo de esta limitación es evitar un posible<br />

uso abusivo y desmesurado de este derecho, y, en último término, evitar que se divulgue información<br />

de la cooperativa en perjuicio de los intereses sociales. Obviamente, también aquí<br />

debe estarse a las obligaciones derivadas de la LOPDP.<br />

En la letra d) se establece una garantía para toda persona socia, consistente en recibir de las<br />

personas administradoras, en el plazo máximo de un mes desde que lo solicite, información<br />

sobre su situación económica en relación con la cooperativa. La solicitud puede abarcar toda<br />

su situación o parte de ella, o partir de determinada fecha, o para una determinada cuestión.<br />

Por su parte, el apartado 3 recoge un derecho individual de cada persona socia, pero de alcance<br />

general, pues toda persona socia puede en cualquier momento y siempre que lo estime<br />

oportuno, «solicitar por escrito a las personas administradoras las aclaraciones o informes<br />

82


<strong>DE</strong> <strong>LA</strong>S PERSONAS SOCIAS<br />

que considere necesarios sobre cualquier aspecto del funcionamiento o de los resultados<br />

de la cooperativa», ante lo que las personas administradoras deberán proporcionar dicha<br />

información «en la primera asamblea general que se celebre pasados quince días desde la<br />

presentación del escrito». Con otras palabras, la información solicitada a título individual<br />

por una persona socia se expone en la asamblea general a todas las personas socias. El fundamento<br />

de ello reside en que la información requerida afecta a todas las personas socias de<br />

la cooperativa. De ahí el plazo legalmente establecido para que las personas administradoras<br />

dispongan de suficiente tiempo para preparar la información y ponerla a disposición de la<br />

asamblea general: por lo menos quince días desde que se presente la solicitud. Con ello se<br />

evitan, además, formas de proceder contrarias a la buena fe por parte de personas socias que<br />

pudieran solicitar la información en cuestión incluso unas pocas horas antes de la celebración<br />

de la asamblea general, con el objetivo de dificultar el buen funcionamiento de la asamblea<br />

general, pues en el punto relativo a los ruegos y preguntas, la persona socia solicitante de<br />

la información podría crear una situación que no por irracional ―al no poder presentar las<br />

personas administradoras la información requerida por el escaso tiempo transcurrido desde<br />

la presentación de la solicitud― podría considerarse perturbadora del ambiente de confianza<br />

recíproca que debe guiar el funcionamiento de la cooperativa, por el interés mutualista<br />

inherente a la misma, así como por el hecho de que las personas socias actúan en plano de<br />

igualdad.<br />

En el apartado 4, tal y como se ha comentado al analizar las principales innovaciones<br />

respecto a la normativa anterior (supra 4.7.1), se establece la obligación de las personas<br />

administradoras de poner a disposición de la asamblea general determinada información de<br />

índole económica durante el plazo de convocatoria. Como se ha podido apreciar, se trata de<br />

una información esencial para que las personas socias puedan materializar los principios<br />

cooperativos segundo, relativo a la gestión democrática por parte de las personas socias, y<br />

tercero, relativo a la participación económica de las personas socias.<br />

Precisamente, de dicha finalidad nace el reconocimiento del derecho a toda persona socia<br />

de «solicitar por escrito, al menos con cinco días de antelación a la celebración de la asamblea,<br />

las explicaciones y aclaraciones referidas a aquella documentación económica para<br />

que sean contestadas en el acto de la asamblea».<br />

En el apartado 5 del art. 24 se recoge una concreta situación en la que el derecho de información<br />

es ejercitado colectivamente, pues se permite que «las personas socias que representen<br />

al diez por ciento del total de los votos sociales» soliciten «por escrito, en todo momento,<br />

la información que consideren necesaria». De este modo, la información solicitada no tiene<br />

por qué limitarse a la de carácter económico y supone una garantía para el mayor control de<br />

las personas administradoras. Obviamente, para evitar cualquier solicitud caprichosa e infundada,<br />

se establece como requisito el ejercicio colectivo del derecho en los términos señalados.<br />

Una vez realizada la solicitud «las personas administradoras deberán proporcionar por<br />

escrito la información solicitada, en un plazo no superior a treinta días». En consecuencia,<br />

este derecho de información ejercido colectivamente conlleva una obligación de hacer en<br />

todo caso para las personas administradoras.<br />

Finalmente, el apartado 6 del art. 24 recoge la obligación de las personas administradoras<br />

de «informar a las personas socias o a los órganos que las representen, trimestralmente, al<br />

menos, y por el cauce que estimen conveniente, de las principales variables socioeconómicas<br />

83


<strong>DE</strong> <strong>LA</strong>S PERSONAS SOCIAS<br />

de la cooperativa». En consecuencia, las personas administradoras cuentan con dos opciones<br />

para llevar a cabo dicha obligación. Por una parte, pueden informar a todas y cada una de las<br />

personas socias a título individual. Por otra parte, pueden informar en la asamblea general,<br />

de manera colectiva. Igualmente, por la referencia genérica a los órganos que representen<br />

a las personas socias, se entiende que debiera informarse, cuando existan, a la comisión de<br />

vigilancia, así como, cuando las variables socioeconómicas pudieran repercutir en la relación<br />

de trabajo, al consejo social. Si bien se establece el plazo máximo de un trimestre para<br />

trasladar la información, dejar en manos de las personas administradoras el cauce para llevar<br />

a cabo la información resulta un tanto curioso en comparación con lo contemplado en los<br />

apartados anteriores. Por ello, con el fin de que todas las personas socias puedan comprender,<br />

analizar y valorar la información en cuestión, así como, en su caso, requerir las pertinentes<br />

explicaciones o aclaraciones, parece que lo más acertado es informar por escrito. En el caso<br />

de que se opte por trasmitir la información en la asamblea general, también debiera ponerse<br />

a disposición de las personas socias dicha información por escrito, durante el plazo de la convocatoria.<br />

Además, dado que la información por escrito puede facilitarse de distintos modos,<br />

parece conveniente que se regulen estatutariamente los cauces por los que se informará (v.gr.<br />

tablón de anuncio presencial, tablón de anuncios en sede electrónica integrada en la página<br />

web corporativa de la cooperativa o carta personalizada).<br />

4.7.3 Otra normativa aplicable<br />

• LOPDP.<br />

4.8 Límites y garantías del derecho de información<br />

Artículo 25. Límites y garantías del derecho de información<br />

1. Las personas administradoras solo podrán denegar, motivadamente, la información<br />

cuando la solicitud resulte temeraria u obstruccionista, o el proporcionarla<br />

ponga en grave peligro los intereses legítimos de la cooperativa. No obstante, no<br />

procederá esta excepción cuando la información denegada haya de proporcionarse<br />

en el acto de la asamblea general y la solicitud de información sea apoyada por<br />

más de la mitad de los votos presentes y representados y, en los demás supuestos,<br />

cuando así lo acuerde el comité de recursos o, en su defecto, la asamblea como<br />

consecuencia del recurso que las personas socias solicitantes de la información<br />

hayan interpuesto.<br />

En todo caso, la negativa de las personas administradoras podrá ser impugnada<br />

por las personas solicitantes, de conformidad con el procedimiento establecido en<br />

el art. 51 de esta ley, quienes, además, respecto a los supuestos del apartado 2 de<br />

este artículo, podrán acudir al procedimiento previsto en el art. 256 de la LEC.<br />

2. Los estatutos, para evitar arbitrariedades y perjuicios tanto en la solicitud como<br />

en la aportación o la denegación de información, podrán establecer un sistema de<br />

garantías que tenga en cuenta las particularidades de la cooperativa y la efectiva<br />

situación de la persona socia tanto en la actividad cooperativa como en sus derechos<br />

y obligaciones.<br />

84


<strong>DE</strong> <strong>LA</strong>S PERSONAS SOCIAS<br />

4.8.1 Principales innovaciones respecto a la normativa anterior<br />

El art. 25 de la actual LCE reproduce el contenido del art. 25 de la anterior LCE. Las únicas<br />

modificaciones son, por una parte, las terminológicas, que consisten en referirse a las «personas<br />

administradoras» y no a los «administradores», y a las «personas socias» y no a los «socios»,<br />

al igual que sucede a lo largo de toda la norma, con el objetivo de utilizar un lenguaje<br />

no discriminatorio en materia de género, y, por otra parte, las remisiones a los arts. que contemplan<br />

las vías de impugnación ante eventuales vulneraciones del derecho de información.<br />

Así, la actual LCE se remite a lo establecido en el art. 51 de la LCE y al art. 256 de la LEC,<br />

cuando la anterior LCE hacía lo propio remitiéndose a su art. 49 y al art. 2.166 de la LEC.<br />

4.8.2 Comentario general y significado práctico<br />

El art. 25 de la LCE regula, en su apartado 1, al mismo tiempo, los límites y las garantías<br />

que presenta el derecho esencial de información en las cooperativas.<br />

Comenzando por los límites, estos encuentran su razón de ser en la buena fe y en impedir<br />

abusos en el ejercicio del derecho, conforme a lo establecido en el art. 7 del C.c. En verdad,<br />

dado el amplio contenido que presenta este derecho en la LCE, su utilización abusiva podría<br />

conllevar una vulneración de los principios cooperativos y del fin último con el que contempla<br />

el legislador este derecho, que no es otro que el correcto ejercicio de tales principios para<br />

que la cooperativa funcione como una verdadera cooperativa. En todo caso, las personas<br />

administradoras podrán fundar su negativa a informar ante la solicitud realizada por las personas<br />

socias solamente en los dos supuestos claramente señalados por el precepto, a saber,<br />

cuando la solicitud resulte temeraria u obstruccionista, y cuando proporcionarla ponga en<br />

grave peligro los intereses legítimos de la cooperativa.<br />

En lo que se refiere a las garantías para el ejercicio del derecho de información, de entrada,<br />

el mero hecho de que las personas administradoras solamente puedan negarse a informar en<br />

los dos supuestos mencionados constituye una garantía en sí.<br />

En segundo lugar, la negativa siempre debe ser motivada.<br />

En tercer lugar, para evitar que las propias personas administradoras incurran en conductas<br />

abusivas al denegar la información solicitada se prevén dos excepciones conforme a las<br />

cuales siempre deberá informarse: por una parte, «cuando la información denegada haya de<br />

proporcionarse en el acto de la asamblea general y la solicitud de información sea apoyada<br />

por más de la mitad de los votos presentes y representados»; y, por otra parte, «cuando así lo<br />

acuerde el comité de recursos o, en su defecto, la asamblea como consecuencia del recurso<br />

que las personas socias solicitantes de la información hayan interpuesto».<br />

En cuarto lugar, se prevén dos vías de impugnación ante la negativa de las personas administradoras<br />

de informar cuando se considere por las personas socias solicitantes que la<br />

misma no procede. Así, la regla general consiste en ejercitar la acción de responsabilidad<br />

contra las personas administradoras que regula el art. 51 de la LCE. No obstante, cuando,<br />

con fundamento en lo dispuesto en el apartado 2 del propio art. 25 de la LCE, los estatutos<br />

de la cooperativa, «para evitar arbitrariedades y perjuicios tanto en la solicitud como en la<br />

aportación o la denegación de información», regulen un sistema de garantías adaptado a las<br />

características de la propia cooperativa y a la situación efectiva de las personas socias, tanto<br />

85


<strong>DE</strong> <strong>LA</strong>S PERSONAS SOCIAS<br />

en la actividad cooperativa como en sus derechos y obligaciones, los solicitantes podrán acudir<br />

también al procedimiento previsto en el art. 256 de la LEC, que se refiere a las diligencias<br />

preliminares.<br />

4.8.3 Otra normativa aplicable<br />

• Art. 256 de la LEC.<br />

4.9 baja voluntaria<br />

Artículo 26. Baja voluntaria<br />

1. La persona socia podrá darse de baja voluntariamente en la cooperativa en todo<br />

momento, mediante preaviso por escrito a las personas administradoras en el plazo<br />

que fijen los estatutos, que no podrá ser superior a tres meses para las personas<br />

físicas y a un año para las personas jurídicas.<br />

2. La pertenencia de la persona socia a la cooperativa tendrá carácter indefinido.<br />

No obstante, si lo prevén los estatutos y se acuerda en el momento de la admisión,<br />

podrán establecerse vínculos sociales de duración determinada. Los derechos y<br />

obligaciones propios de tales vínculos serán equivalentes a los de las demás personas<br />

socias y serán regulados en los estatutos. El conjunto de estas personas socias<br />

no podrá ser superior a la quinta parte de las personas socias de carácter indefinido<br />

de la clase de que se trate ni de los votos de estas últimas en la asamblea general,<br />

salvo en las cooperativas de trabajo asociado o en las que, siendo de otra clase,<br />

tengan personas socias de trabajo, que podrán superar dichas proporciones siempre<br />

que el número de horas/año de trabajo realizadas en conjunto por las personas<br />

socias de duración determinada y las personas trabajadoras por cuenta ajena no<br />

llegue al cincuenta por ciento del total de horas/año realizadas por las personas<br />

socias trabajadoras o de trabajo de carácter indefinido.<br />

Las personas socias trabajadoras o de trabajo titulares de contratos societarios de<br />

duración determinada que acumulen un periodo de tres años en esa situación tendrán<br />

la opción de adquirir la condición de persona socia de duración indefinida, y si<br />

dicho periodo alcanza cinco años, la adquirirán en todo caso, para lo que deberán<br />

cumplir los demás requisitos estatutariamente establecidos para las personas socias<br />

de duración indefinida.<br />

3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1 de este artículo, los estatutos pueden<br />

exigir la permanencia de las personas socias hasta el final del ejercicio económico<br />

o por un tiempo mínimo que no podrá ser superior a cinco años.<br />

4. El incumplimiento del plazo de preaviso, así como las bajas que dentro de los plazos<br />

mínimos de permanencia se produjeran, tendrán la consideración de bajas no<br />

justificadas, salvo que las personas administradoras de la cooperativa, atendiendo<br />

a las circunstancias del caso, acordaran lo contrario. Todo ello sin perjuicio de<br />

que pueda exigirse a la persona socia, además, el cumplimiento de las actividades<br />

y servicios cooperativos en los términos en que venía obligado y, en su caso, la correspondiente<br />

indemnización de daños y perjuicios.<br />

86


<strong>DE</strong> <strong>LA</strong>S PERSONAS SOCIAS<br />

5. Además de lo establecido en el apartado anterior, se considerará que la baja voluntaria<br />

es no justificada:<br />

a) Cuando la persona socia vaya a realizar actividades competitivas con las de la<br />

cooperativa.<br />

b) En los demás supuestos previstos en los estatutos.<br />

6. La calificación de la baja como justificada o injustificada será competencia de las<br />

personas administradoras, que deberán formalizarla en un plazo máximo de tres<br />

meses a contar desde la notificación del preaviso a que hace referencia el apartado<br />

1 de este artículo. La calificación se notificará por escrito a la persona socia interesada.<br />

Transcurrido dicho plazo sin que las personas administradoras la hubieran<br />

notificado, la baja se considerará justificada.<br />

7. Cuando se produzca la prórroga de la actividad de la cooperativa, su fusión o escisión,<br />

el cambio de clase o la alteración sustancial del objeto social de aquella, o la<br />

exigencia de nuevas aportaciones obligatorias al capital, se considerará justificada<br />

la baja de cualquier persona socia que haya votado en contra del acuerdo correspondiente<br />

o que, no habiendo asistido a la asamblea general en la que se adoptó dicho<br />

acuerdo, exprese su disconformidad con el mismo. En el caso de transformación<br />

se estará a lo previsto en el art.89.<br />

4.9.1 Principales innovaciones respecto a la normativa anterior<br />

El nuevo art. 26 LCE reproduce en términos generales el antiguo precepto presente en la<br />

anterior normativa reguladora. En cualquier caso, con el objeto de aclarar algunos aspectos<br />

que no resultaban del todo nítidos, y de regular de distinta forma ciertas cuestiones, se han<br />

introducido las siguientes modificaciones:<br />

a) En el párrafo primero el plazo de preaviso con el que la persona socia física debe<br />

anunciar su propósito de darse de baja de la cooperativa, se ha reducido sensiblemente.<br />

En lugar del plazo de seis meses previsto en la regulación previgente, se declara<br />

ahora que los estatutos no podrán fijar un plazo de preaviso superior a los tres<br />

meses para las personas físicas. De este modo, la persona socia que desee abandonar<br />

la cooperativa no tendrá que avisar con tanta antelación de dicho propósito, ya que<br />

los estatutos no podrán fijar un plazo de preaviso que sea superior a tres meses. En<br />

definitiva, con la nueva regulación, la persona socia goza de mayor libertad para<br />

decidir su baja voluntaria de la cooperativa con menor antelación de lo que se exigía<br />

anteriormente.<br />

b) Se añade un nuevo párrafo sexto en el que se declara que la calificación de la baja<br />

como justificada o injustificada será competencia de las personas administradoras,<br />

que deberán formalizarla en un plazo máximo de tres meses a contar desde la notificación<br />

del preaviso. De esta forma, se aclara en el nuevo art. 26.6 LCE, que la<br />

competencia para determinar si la baja solicitada por la persona socia es justificada<br />

o no, corresponde al órgano de administración, que se consagra como la instancia<br />

competente para decidir sobre dicha cuestión.<br />

Además, se añade en el nuevo art. 26.6 LCE el procedimiento a través del cual la persona<br />

socia ha de solicitar la baja para que la cooperativa proceda a su calificación. En concreto,<br />

87


<strong>DE</strong> <strong>LA</strong>S PERSONAS SOCIAS<br />

se establece que las personas administradoras deberán contestar en un plazo de tres meses, a<br />

contar del momento en que las personas administradoras hubieran recibido el preaviso formulado<br />

por la persona socia solicitando su baja. La cooperativa deberá notificar por escrito<br />

la decisión que ha adoptado a la persona socia que ha pedido la baja dentro de dicho plazo.<br />

Si no procede a contestarla en ese periodo de tres meses, se entenderá que la baja ha sido<br />

justificada. Por lo tanto, el silencio de la cooperativa o, por lo menos, su falta de respuesta<br />

a la solicitud planteada dentro del plazo legal de tres meses desde la recepción del preaviso<br />

conllevará que la baja sea calificada de justificada.<br />

4.9.2 Comentario general y significado práctico<br />

4.9.2.1 Permanencia voluntaria en la cooperativa<br />

El presente art. 26 vuelve a ser una expresión del principio cooperativo de afiliación voluntaria<br />

y abierta, o también denominado, principio de puerta abierta.<br />

La pertenencia a la cooperativa es, siempre, voluntaria y por ello, la ley recoge la posibilidad<br />

de las personas socias de darse de baja de la cooperativa, pero siempre siguiendo el procedimiento<br />

y los requisitos recogidos tanto en la propia ley como, en su caso, en la normativa<br />

interna que regule la cooperativa. La salida de la cooperativa será siempre voluntaria, pero<br />

ello no implica, como veremos más adelante, que se pueda hacer de un día para otro o al objeto<br />

de evitar la asunción de las obligaciones societarias. De hecho, la propia baja voluntaria<br />

de una persona socia podría causar un perjuicio a la cooperativa.<br />

Por ello, pese a la voluntariedad de la permanencia en la cooperativa, es necesario regular<br />

el proceso de salida, al objeto de preservar los intereses de la propia cooperativa.<br />

4.9.2.2 Concepto de baja voluntaria: el deber de preaviso<br />

La baja de la persona socia consiste en la pérdida de su condición de persona socia y, por<br />

tanto, en su desvinculación de la cooperativa. No puede decirse que la baja de la persona<br />

socia signifique siempre su salida de la cooperativa, ya que, en ocasiones, puede tratarse de<br />

una simple modificación del vínculo que le une con dicha entidad y más que una salida lo que<br />

se produce es una transformación del estatuto de la persona socia que puede seguir formando<br />

parte de la cooperativa, pero bajo otra modalidad distinta. Son los estatutos de la cooperativa<br />

los que, en cualquier caso, deberán establecer el procedimiento que habrá de seguirse para<br />

que se produzca la baja, en consonancia con el régimen legal objeto de examen.<br />

El art. 26 LCE regula el régimen de la denominada baja voluntaria, esto es, aquella en la<br />

que la persona socia es quien de forma personal y voluntaria decide darse de baja de la cooperativa.<br />

Dicha decisión se basa en el derecho de la persona socia a causar baja de manera<br />

voluntaria sin tener que alegar, justificar ni acreditar motivo alguno que fundamente dicha<br />

decisión. Para poder hacer uso de dicho derecho basta que la persona socia manifieste dicha<br />

voluntad. Ahora bien, no se trata de un derecho absoluto, porque no puede ser ejercitado en<br />

cualquier circunstancia por la persona socia. Debe llevarse a cabo respetando siempre las<br />

exigencias legales y estatuarias que lo regulan con el fin de cohonestar adecuadamente dicho<br />

derecho de la persona socia y los intereses de la cooperativa. En tal sentido, se ha previsto<br />

un procedimiento para que la baja de la persona socia pueda tener lugar cuando así lo decida<br />

aquella, pero con el compromiso de que advierta a la cooperativa de su propósito con cierta<br />

88


<strong>DE</strong> <strong>LA</strong>S PERSONAS SOCIAS<br />

antelación para que pueda preparar adecuadamente las consecuencias correspondientes. En<br />

concreto, en el art. 26.1 LCE se prevé la obligación de que la persona socia que desee darse<br />

de baja voluntariamente debe advertir a la cooperativa de dicha intención a través de un preaviso<br />

dirigido a las personas administradoras de la entidad. El plazo de antelación con el que<br />

deben avisar a la cooperativa de dicho propósito se fijará en los estatutos. Sin embargo, en<br />

la nueva redacción del art. 26.1 LCE se ha establecido que dicho plazo estatutario no podrá<br />

ser superior a tres meses, para las personas físicas, reduciéndose de manera significativa<br />

respecto de la regulación anterior en la que se preveía un plazo máximo de seis meses, y<br />

manteniéndose el plazo de un año para las personas jurídicas.<br />

Ciertamente la reducción del plazo del preaviso para las personas socias físicas les dota de<br />

un mayor margen de libertad para tomar la decisión de darse de baja de la cooperativa al no<br />

tener que anunciar dicho propósito con tanta antelación como se requería en la regulación<br />

previgente y trae consigo, a su vez, que la cooperativa debe estar preparada para poder asumir<br />

las consecuencias orgánicas y financieras que pueda producir la baja de la persona socia.<br />

Todo ello no impide que, en los estatutos, pueda preverse un plazo menor de preaviso, si la<br />

cooperativa así lo juzga conveniente. En este sentido, es habitual que, en la práctica, los estatutos<br />

fijen un plazo de preaviso inferior, por lo que la reducción del plazo legal de preaviso<br />

a tres meses, no parece que esté llamado a desplegar especiales efectos.<br />

4.9.2.3 Límites a la baja voluntaria<br />

El art. 25.3 LCE fija ciertos límites al ejercicio de la baja voluntaria. Así, se admite que<br />

los estatutos puedan exigir la permanencia de las personas socias hasta el final del ejercicio<br />

económico o, por un tiempo mínimo, que no podrá ser superior a cinco años. Se trata de supuestos<br />

en los cuales, si así se ha previsto en los estatutos, las personas socias ven en ciertas<br />

circunstancias limitado su derecho a darse de baja voluntariamente de la cooperativa.<br />

Los supuestos en los que se prevea dicha limitación serán los que se contemplen a tal fin en<br />

los estatutos. En tal sentido, el art. 26.3 LCE plantea algunas limitaciones específicas, como<br />

son los mencionados supuestos de finalización del ejercicio económico o la obligatoria permanencia<br />

en la cooperativa durante un tiempo mínimo. Cabe, no obstante, que puedan preverse<br />

otras limitaciones con el fin de restringir dichas posibilidades de baja. Así, por ejemplo, puede<br />

preverse que la persona socia no se dé de baja hasta que encuentre otra persona socia alternativa<br />

que cubra su actividad, porque el listado de limitaciones del art. 26.3 LCE es abierto, y permite<br />

que por vía estatutaria se puedan contemplar limitaciones a dicho derecho de la persona socia<br />

a darse de baja voluntariamente.<br />

4.9.2.4 Las bajas voluntarias justificadas y no justificadas<br />

En principio, la baja voluntaria opera por la simple voluntad de la persona socia que se<br />

configura como una manifestación del principio de buena fe que se traduce en el aviso previo<br />

de la persona socia de su decisión de darse de baja de la cooperativa y en la obligación de no<br />

realización de competencia a la mencionada cooperativa. Además, para solicitar dicha baja<br />

deberá cumplir el procedimiento previsto a tal efecto en los estatutos de la cooperativa, que,<br />

lógicamente, deberá respetar las exigencias del art. 26 LCE. Corresponde, en cualquier caso,<br />

al órgano de administración de la cooperativa calificar si la baja voluntaria es justificada o<br />

injustificada, lo que constituye una positiva novedad del art. 26.6 LCE. Dicha calificación<br />

89


<strong>DE</strong> <strong>LA</strong>S PERSONAS SOCIAS<br />

deberá formalizarla el órgano de administración en el plazo máximo de tres meses a contar<br />

desde la notificación del preaviso emitido por la persona socia.<br />

• La calificación de la baja voluntaria será declarada justificada de forma expresa<br />

cuando el órgano de administración así lo decida. En principio, se entenderá que es<br />

justificada siempre y cuando no se esté dentro de unos de los supuestos establecidos<br />

en el presente art. 26 o, por remisión del punto quinto de este, en los supuestos recogidos<br />

en los estatutos sociales.<br />

Por su parte, el art. 26.7 LCE regula determinados supuestos en los que la baja será<br />

considerada, siempre, justificada, como son (i) cuando se acuerde la prórroga de la<br />

actividad de la cooperativa, (ii) su fusión o escisión, (iii) el cambio de clase o la alteración<br />

sustancial de su objeto social, (iv) o la exigencia de nuevas aportaciones al<br />

capital y la persona socia haya votado en contra del acuerdo o, no habiendo asistido<br />

a la asamblea general en la que se adoptó el acuerdo, exprese su disconformidad con<br />

el mismo. Con ello, la ley permite la salida voluntaria de las personas socias, sin<br />

ninguna consecuencia y sin necesidad de cumplir con el procedimiento y requisitos<br />

internos para la baja voluntaria, cuando esté disconforme con cualquier acuerdo de la<br />

asamblea general que implique la asunción de obligaciones no previstas inicialmente<br />

en los estatutos, la modificación sustancial del objeto social, y, sobre todo, alguna<br />

modificación estructural de la cooperativa.<br />

Y será también declarada justificada, pero de forma tácita, cuando haya transcurrido<br />

el plazo de tres meses a contar desde la notificación del preaviso sin que las personas<br />

administradoras hubieran notificado a la persona socia interesada su decisión al<br />

respecto (art. 26.6 LCE). Conviene advertir que los tres meses indicados empiezan a<br />

computarse desde que se notifica el preaviso por parte de la persona socia. El hecho<br />

de que sea desde la notificación del preaviso es un elemento importante y novedoso,<br />

porque exige a las personas administradoras de la cooperativa una mayor diligencia.<br />

Deberán estar atentas a cualquier solicitud presentada por una persona socia que<br />

manifieste su propósito de darse de baja de la cooperativa, ya que, si no responden,<br />

dentro del plazo de tres meses antes indicado, se entenderá que la baja es justificada.<br />

• Por el contrario, la calificación de baja voluntaria será declarada no justificada cuando<br />

la persona solicitante incumpla el plazo de preaviso previsto en los estatutos, salvo<br />

que las personas administradoras acuerden lo contrario, atendiendo a las circunstancias<br />

del caso (art. 26.4 LCE). De igual forma, también será una baja voluntaria<br />

no justificada cuando no hubiere respetado el plazo de permanencia mínimo previsto<br />

en los estatutos (art. 26.4 LCE), cuando la persona socia vaya a realizar actividades<br />

competitivas con las de la cooperativa, o cuando concurra alguno de los supuestos<br />

previstos en los estatutos de la cooperativa (art. 26.5 LCE). En todos estos casos,<br />

se podrá exigir a las personas socias, además del cumplimiento de las actividades y<br />

servicios cooperativos en los términos en que estaban obligadas, la correspondiente<br />

indemnización de daños y perjuicios (art. 26.4 in fine LCE). Por tanto, la declaración<br />

de baja voluntaria no justificada se producirá cuando la persona socia no cumpla sus<br />

obligaciones como tal en la cooperativa, por no haber respetado el procedimiento<br />

previsto a tal efecto, por no haber presentado tempestivamente el preaviso advirtiendo<br />

de su baja, porque su baja ha respondido al propósito de realizar actividades<br />

competitivas a la cooperativa, o bien, finalmente, por no haber incurrido en algunas<br />

de las previsiones estatutarias contempladas sobre tales aspectos.<br />

90


<strong>DE</strong> <strong>LA</strong>S PERSONAS SOCIAS<br />

4.9.2.5 La pertenencia indefinida de la persona socia a la cooperativa y la excepción<br />

de la persona socia de duración determinada<br />

En principio, las personas socias pertenecen a la cooperativa de forma indefinida. En consonancia<br />

con los parámetros propios de las sociedades, las personas socias que se integran<br />

en una cooperativa mantienen su vínculo con carácter indefinido, hasta que voluntariamente<br />

manifiesten su deseo de darse de baja de la misma. Dicho pronunciamiento está consagrado<br />

específicamente en el art. 26.2 LCE en el que se declara que la pertenencia a la cooperativa<br />

tiene carácter indefinido, por lo que cuando quien legisla prevé el régimen de baja voluntaria<br />

de la persona socia, en principio, parece que está pensando en sujetos que están vinculados<br />

con carácter indefinido con la cooperativa.<br />

Sin embargo, en el segundo párrafo del mencionado art. 26.2 LCE, en una ubicación que<br />

resulta un tanto extraña, se prevé que, si así lo prevén los estatutos, podrán establecerse vínculos<br />

sociales de duración determinada.<br />

El vínculo societario temporal permite hacer frente a necesidades puntuales de incremento<br />

de la actividad de la cooperativa, cuya presencia ya estaba prevista en la regulación previgente<br />

y que en la nueva normativa se ha mantenido en similares términos. Se trata de una posibilidad<br />

que la práctica cooperativa ha venido utilizando y que contribuye a que la masa de<br />

personas socias se amplíe, sin perjuicio de que, por razones de agilidad, dicha incorporación<br />

no sea indefinida, sino que se ajuste a las necesidades de la cooperativa. En cualquier caso,<br />

se entiende que el carácter excepcional de este tipo de personas socias no debe ser la norma<br />

general de la cooperativa, razón por la que en la regulación se prevén cautelas para que su<br />

presencia y, sobre todo, su capacidad de decisión no sea excesiva.<br />

En este sentido, el art. 26.2 LCE establece, por una parte, que los derechos y obligaciones<br />

propios de las personas socias con vínculos sociales de duración determinada son los mismos<br />

que los que tengan atribuidas las demás personas socias en los estatutos. Ahora bien, para<br />

limitar su peso en la cooperativa, se restringe su presencia estableciendo que el conjunto de<br />

estas personas socias no podrá ser superior a la quinta parte de las personas socias de carácter<br />

indefinido ni de sus votos en la asamblea general. La única excepción a este régimen puede<br />

plantearse en las cooperativas de trabajo asociado o, en las que siendo de otra clase, tengan<br />

personas socias de trabajo, las cuales, podrán superar dichas proporciones siempre que el<br />

número de horas/año realizadas en conjunto por las personas socias de duración determinada<br />

y las personas trabajadoras por cuenta ajena no llegue al cincuenta por ciento del total de<br />

horas/año realizadas por las personas socias trabajadoras o de trabajo de carácter indefinido.<br />

Finalmente se prevé en el art. 26.2.3 LCE que las personas socias trabajadoras o de trabajo<br />

de duración determinada podrán adquirir la condición de persona socia de duración<br />

indefinida si está en dicha situación durante tres años, en cuyo caso, quedará en manos de la<br />

cooperativa la atribución de dicha condición. Sin embargo, en el caso de que la situación de<br />

persona socia de duración determinada se haya mantenido durante cinco años, adquirirá en<br />

todo caso la condición de persona socia, siempre que cumpla los demás requisitos previstos<br />

en los estatutos para las personas socias de duración indefinida.<br />

Por último, conviene llamar la atención que, a pesar de ubicarse este régimen de las personas<br />

socias de duración determinada en el precepto correspondiente a la baja voluntaria,<br />

no se aluda en ningún momento a si pueden hacer uso de dicho derecho. En principio, debe<br />

entenderse que podrían solicitar la baja antes de que transcurra el periodo acordado de su<br />

91


<strong>DE</strong> <strong>LA</strong>S PERSONAS SOCIAS<br />

vinculación, para lo cual nos remitimos a los apartados anteriores. Sin embargo, no puede<br />

equipararse esta modalidad con la baja por finalización del vínculo social temporal consagrada<br />

en el art. 5 del RLCE, porque en tal caso, no se trataría de una baja voluntaria y no<br />

podría aplicársele sus principios reguladores, ya que, en tales casos, lo que se produce, en<br />

puridad, es una finalización contractual sobre la que la persona socia no tiene ningún tipo de<br />

influencia, por lo que no puede ser considerada como baja voluntaria.<br />

4.10 Baja obligatoria<br />

Artículo 27. Baja obligatoria<br />

1. Causarán baja obligatoria las personas socias que pierdan los requisitos exigidos<br />

para serlo según esta ley o los estatutos de la cooperativa.<br />

2. La baja obligatoria será acordada, previa audiencia de la persona interesada, por<br />

las personas administradoras, de oficio, a petición de cualquier otra persona socia<br />

o de la propia persona afectada, en el plazo y con los efectos previstos en el art.26.6<br />

de esta ley.<br />

3. El acuerdo de las personas administradoras será ejecutivo desde que sea notificada<br />

la ratificación del comité de recursos o, en su defecto, de la asamblea general, o<br />

haya transcurrido el plazo previsto en estatutos para recurrir ante los mismos. No<br />

obstante, el acuerdo podrá establecer con carácter inmediato la suspensión cautelar<br />

de derechos y obligaciones de la persona socia hasta que el acuerdo sea ejecutivo si<br />

así lo prevén los estatutos, que deberán determinar el alcance de dicha suspensión.<br />

La persona socia conservará su derecho de voto en la asamblea general mientras el<br />

acuerdo no sea ejecutivo.<br />

4. La baja obligatoria tendrá la consideración de justificada cuando la pérdida de los<br />

requisitos para ser persona socia no sea consecuencia de la voluntad de la persona<br />

socia de incumplir sus obligaciones con la cooperativa o de beneficiarse indebidamente<br />

con su baja obligatoria.<br />

Será de aplicación a la baja obligatoria no justificada lo establecido en los apartados<br />

3 y 4 del artículo precedente.<br />

5. La persona socia disconforme con la decisión de las personas administradoras sobre<br />

la calificación o efectos tanto de su baja voluntaria como de la obligatoria podrá<br />

recurrir; siendo de aplicación al efecto lo establecido en los apartados 2 y 4 del<br />

artículo siguiente.<br />

4.10.1 Principales innovaciones respecto a la normativa anterior<br />

El art. 27 LCE reproduce en términos generales la redacción contenida en la regulación<br />

previgente. Como único cambio cabe destacar que la baja obligatoria, de igual modo que la<br />

baja voluntaria, será acordada por las personas administradoras, aspecto ya contemplado en<br />

la anterior normativa, añadiéndose como novedad, que dicha solicitud de baja obligatoria deberá<br />

ser contestada por la cooperativa en el mismo plazo y con los mismos efectos previstos<br />

para la baja voluntaria en el art. 26.6 LCE.<br />

92


<strong>DE</strong> <strong>LA</strong>S PERSONAS SOCIAS<br />

De esta forma, se unifica el régimen de la solicitud de baja voluntaria y de baja obligatoria<br />

a petición de la propia persona socia afectada, ya que, con la nueva regulación, se aclara<br />

definitivamente que el órgano competente para contestar a dicha solicitud son las personas<br />

administradoras. Además, se precisa que dicho órgano dispone de tres meses para contestar<br />

la solicitud presentada por la propia persona socia afectada, estando obligado a responder<br />

a la persona solicitante dentro de dicho plazo si la baja es justificada o no. Por último, debe<br />

advertirse que, si la cooperativa no contesta en dicho plazo, se entenderá que la baja solicitada<br />

era justificada.<br />

4.10.2 Comentario general y significado práctico<br />

4.10.2.1 Concepto de baja obligatoria<br />

El art. 27 LCE regula el régimen de la baja obligatoria, entendida como aquella que se<br />

produce a consecuencia de que la persona socia en cuestión pierda los requisitos legales<br />

o estatutarios necesarios para serlo. La baja obligatoria se diferencia de la baja voluntaria,<br />

consagrada en el art. 26 LCE, en el hecho de que, en la primera, dicho procedimiento no se<br />

pone en marcha de forma voluntaria a instancia de la persona socia, sino que se activa con<br />

la concurrencia de un hecho objetivo, esto es, la pérdida de los requisitos para seguir siendo<br />

persona socia de la cooperativa, aunque la ley sí que prevé la posibilidad de que la propia<br />

persona socia afectada pueda ponerlo en conocimiento del órgano de administración, además<br />

de la propia actuación de oficio de dicho órgano, o la comunicación realizada por cualquier<br />

otra persona socia. Tampoco puede confundirse con la expulsión, consagrada en el art. 28<br />

LCE, porque la pérdida de los requisitos propios de la condición de persona socia no se producen<br />

por razones disciplinarias, como, sin embargo, sucede cuando se pone en marcha el<br />

procedimiento de expulsión.<br />

La baja obligatoria tiene un indudable componente coactivo, aunque no revista el carácter<br />

de medida disciplinaria. Normalmente está contemplada para aquellos casos en que la cualidad<br />

de la persona socia está estrechamente vinculada a un determinado requisito subjetivo;<br />

u objetivo. Por eso, cuando se produce la pérdida de alguno de tales rasgos esenciales, ello<br />

conlleva que la persona socia no pueda seguir perteneciendo a la cooperativa.<br />

4.10.2.2 Procedimiento de baja obligatoria<br />

La baja obligatoria no es una baja automática. Por eso, el procedimiento podrá iniciarse a<br />

instancia de parte, esto es, por la propia persona afectada, o de oficio, por las personas administradoras<br />

o a petición de cualquier otra persona socia. La persona socia afectada siempre<br />

tendrá derecho a exponer su opinión ante el órgano de administración antes de que adopte su<br />

decisión al respecto. Y el órgano de administración dispondrá de tres meses desde que reciba<br />

la notificación por parte de la persona interesada o de cualquier otra persona que lo solicite,<br />

para calificar la baja de la persona socia en cuestión, calificación que debería ser motivada,<br />

aunque no lo diga expresamente el art. 27.2 LCE.<br />

No obstante, para que el acuerdo que adopten las personas administradoras sea ejecutivo<br />

será preciso que lo ratifique además el comité de recursos o, en su defecto, la asamblea general,<br />

o haya transcurrido el plazo previsto en los estatutos para recurrir ante el órgano corres-<br />

93


<strong>DE</strong> <strong>LA</strong>S PERSONAS SOCIAS<br />

pondiente. A falta de previsión estatutaria, existen dos opciones: o bien, podría tomarse como<br />

plazo de referencia el previsto para denegar la admisión de una persona socia previsto en el<br />

art. 20.5 LCE, que declara que corresponde a los estatutos su fijación, pero que nunca podrá<br />

ser superior a veinte días; o bien, acudir al plazo fijado en el art. 28.2 LCE, en el que se establece<br />

que, en caso de expulsión, la persona socia podrá recurrir contra dicha decisión en el<br />

plazo de 30 días desde su notificación. Ante esta alternativa, parece más razonable acudir al<br />

criterio fijado en el art. 28.2 LCE, e inclinarse por entender aplicable el plazo de 30 días, a la<br />

vista de que el régimen de la expulsión tiene importantes correspondencias con el de la baja,<br />

sobre todo, en lo relativo a los derechos que la persona socia afectada ha de disponer para<br />

poder hacer frente a la decisión de la cooperativa con la que no está conforme. Esta interpretación<br />

se refuerza por el hecho de que el propio art. 27.5 LCE establece que el procedimiento<br />

previsto para que la persona socia recurra contra la decisión de la cooperativa sobre la calificación<br />

de la baja tanto en caso de baja voluntaria como de baja obligatoria es el previsto en el<br />

art. 28.2 LCE para el régimen de la expulsión. De todo ello, se desprende que el sistema legal<br />

de recurso contra la decisión de la cooperativa de baja de la persona socia es único y común<br />

para todos aquellos supuestos en que la afectada esté en desacuerdo, con independencia de<br />

que se haya tratado de una baja voluntaria, una baja obligatoria o una expulsión.<br />

Pese a ello, se admite, no obstante, la posibilidad de que en los estatutos se regule que<br />

con el acuerdo de baja obligatoria se suspendan con carácter inmediato los derechos y obligaciones<br />

de la persona socia hasta que el acuerdo sea ejecutivo, si bien es cierto que en los<br />

estatutos deberá determinarse adecuadamente el alcance de dicha suspensión. Sin perjuicio<br />

de lo anterior, en tanto en cuanto el acuerdo no sea ejecutivo, la persona socia conservará su<br />

derecho de voto en la asamblea general (art. 27.3 LCE).<br />

4.10.2.3 Baja obligatoria justificada y baja obligatoria no justificada<br />

La baja obligatoria se entenderá justificada cuando la pérdida de los requisitos para ser<br />

persona socia no sea consecuencia de la voluntad de la persona socia de incumplir sus obligaciones<br />

con la cooperativa o de beneficiarse indebidamente con su baja obligatoria (art.<br />

27.4 LCE). También se entiende que es justificada, de igual forma que se prevé para la baja<br />

voluntaria (art. 26.6 LCE) a cuyo régimen se remite el art. 27.2 LCE, si transcurrido dicho<br />

plazo de tres meses desde que hubieran recibido la notificación de la baja obligatoria, las<br />

personas administradoras no hubieran respondido a dicho requerimiento.<br />

Por el contrario, se entiende que la baja obligatoria no es justificada cuando la pérdida de<br />

los requisitos para ser persona socia se haya generado por la propia voluntad de la persona<br />

socia de incumplir sus obligaciones con la cooperativa, o de beneficiarse indebidamente con<br />

dicha baja. En definitiva, porque la persona socia haya actuado de forma desleal con respecto<br />

a la cooperativa.<br />

Además, el art. 27.4 párrafo segundo LCE declara que será de aplicación a la baja obligatoria<br />

no justificada lo previsto en el art. 26.3.4 LCE. Sin embargo, dicha remisión no acaba de<br />

entenderse por la cuestionable aplicabilidad a la baja obligatoria de tales supuestos previstos<br />

para la baja voluntaria. Así, conviene recordar, por una parte, que el párrafo 3 del art. 26 LCE<br />

prevé que los estatutos pueden exigir la permanencia de las personas socias hasta el final del<br />

ejercicio económico o por un tiempo mínimo que no sea superior a cinco años a los efectos<br />

de la baja voluntaria. En tales casos, no parece que sea tan voluntaria, sino que está condicio-<br />

94


<strong>DE</strong> <strong>LA</strong>S PERSONAS SOCIAS<br />

nada a ciertos elementos ajenos a la voluntad de la persona socia, lo que no parece que tenga<br />

aplicación alguna al supuesto de la baja obligatoria. Por otra parte, el art. 26.4 LCE alude al<br />

incumplimiento del plazo de preaviso de la persona socia solicitante de la baja que constituye<br />

un requisito procedimental específico de las situaciones de baja voluntaria y que, por tanto,<br />

carece de cualquier aplicación sobre los supuestos de baja obligatoria.<br />

El supuesto en el que la remisión realizada al art. 26.4 LCE encuentra cierta lógica radica<br />

en el hecho de que se reconozca a las personas administradoras la capacidad de poder calificar<br />

la baja, de modo distinto a lo que cabría enjuiciar a la luz de la concurrencia de los<br />

incumplimientos en que hubiera incurrido la persona socia. De este modo, con esta remisión<br />

al art. 26.4 LCE se otorga a las personas administradoras cierta discrecionalidad a la hora de<br />

decidir la calificación de la baja obligatoria, con base en las circunstancias del caso. También<br />

cabría la aplicación del art. 26.4 in fine LCE para los supuestos de baja obligatoria injustificada,<br />

lo que significaría que, en tales casos, la cooperativa podría requerir a la persona<br />

socia que hubiera solicitado una baja obligatoria injustificada, que cumpliera sus actividades<br />

y servicios cooperativos en los términos en los que estaba obligada y, en su caso, abonase<br />

la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, si tales incumplimientos hubieran<br />

generado daños a la cooperativa.<br />

4.11 Expulsión<br />

Artículo 28. Expulsión<br />

1. La expulsión de las personas socias solo podrá ser acordada por las personas administradoras<br />

por falta muy grave tipificada en los estatutos, mediante expediente<br />

instruido al efecto y con audiencia de la persona interesada.<br />

2. Contra el acuerdo de expulsión, la persona socia podrá recurrir, en el plazo de treinta<br />

días desde la notificación del mismo, ante el comité de recursos o, en su defecto,<br />

ante la asamblea general.<br />

El recurso ante el comité de recursos deberá ser resuelto, con audiencia de la persona<br />

interesada, en un plazo máximo de tres meses desde la fecha de su presentación.<br />

Transcurrido dicho plazo sin haber sido resuelto y notificado, se entenderá que el<br />

recurso ha sido estimado.<br />

El recurso ante la asamblea general deberá incluirse como punto del orden del día<br />

de la primera que se convoque y se resolverá por votación secreta, previa audiencia<br />

de la propia persona interesada.<br />

3. El acuerdo de expulsión será ejecutivo desde que sea notificada la ratificación del<br />

comité de recursos o, en su defecto, de la asamblea general, o haya transcurrido el<br />

plazo para recurrir ante los mismos.<br />

4. El acuerdo de expulsión, una vez ratificado por el comité de recursos o la asamblea<br />

general, podrá ser impugnado, en el plazo de dos meses desde su notificación, por<br />

el cauce procesal a que se refiere el art. 41.<br />

4.11.1 Principales innovaciones respecto a la normativa anterior<br />

El presente art. 28 LCE reproduce textualmente el contenido del previgente precepto. No<br />

95


<strong>DE</strong> <strong>LA</strong>S PERSONAS SOCIAS<br />

se aprecia, en suma, ningún tipo de innovación en su nuevo articulado, sin perjuicio de las<br />

modificaciones introducidas en su tenor con el fin de adecuarlo al lenguaje inclusivo que ha<br />

sido empleado a lo largo de todo el nuevo articulado.<br />

4.11.2 Comentario general y significado práctico<br />

4.11.2.1 Concepto de expulsión y causas<br />

El art. 28 LCE regula el régimen de la expulsión de las personas socias. Se trata de la modalidad<br />

más drástica de sancionar las infracciones de una persona socia. Por la gravedad de<br />

la medida, sólo cabe que sea acordada por las personas administradoras, y debe tener como<br />

causa la comisión de una falta muy grave que esté tipificada en los estatutos. En principio,<br />

por tanto, son los estatutos los que delimitan el ámbito material de aplicación de la expulsión.<br />

Sin embargo, dicha libertad estatutaria no es omnímoda, porque no resulta conveniente dejar<br />

en manos de la cooperativa el derecho de la persona socia a permanecer o no en su seno. Por<br />

ello, los estatutos no deberían calificar de muy graves o graves, conductas o actuaciones que<br />

no revistan dicha condición. En este sentido, debería predicarse una proporcionalidad entre<br />

la conducta que constituya la infracción y la sanción, de manera que esta última no resulte<br />

desproporcionada con respecto a la falta de la que trae causa. La LCE no prevé expresamente<br />

las causas que pueden propiciar la expulsión de la cooperativa de una persona socia. A pesar<br />

de ello, y a modo ejemplificativo, podrían incluirse en dicha categoría, entre otras, la realización<br />

de actividades que puedan perjudicar los intereses de la cooperativa (actuaciones que<br />

conlleven una competencia efectiva contra la cooperativa), el fraude de las aportaciones u<br />

otras prestaciones debidas a la cooperativa, el incumplimiento de participar en la actividad<br />

económica de la cooperativa o de la obligación de desembolsar las aportaciones al capital<br />

social, el incumplimiento reiterado de las obligaciones económicas de la persona socia, o<br />

prevalerse de la condición de persona socia para realizar actividades ilícitas o especulativas.<br />

4.11.2.2 Procedimiento de expulsión<br />

Para proceder a la expulsión de la cooperativa de una persona socia es necesario que se<br />

instruya el correspondiente expediente en el que la cooperativa manifieste su propósito de<br />

expulsar a una persona socia, a consecuencia de que se han cometido faltas muy graves tipificadas<br />

en los estatutos. A tal fin es necesario que se incoe el expediente con dicho objeto,<br />

y se le dé a la persona socia afectada audiencia para que pueda exponer ante las personas<br />

administradoras de la cooperativa, que son los competentes para decidir sobre la cuestión,<br />

las razones que traten de desactivar los argumentos que han propiciado la apertura del procedimiento<br />

de expulsión.<br />

En el caso de que la persona socia expulsada no esté de acuerdo con la decisión adoptada al<br />

respecto por las personas administradoras, podrá recurrir ante el comité de recursos o, en su<br />

defecto, ante la asamblea general, en el plazo de treinta días desde que recibiera la notificación<br />

de la expulsión. En tal caso, el recurso ante el comité de recursos deberá ser resuelto en<br />

un plazo máximo de tres meses desde su fecha de presentación. En el caso de que el órgano<br />

de administración no procediera a contestar a dicho recurso en el mencionado plazo de tres<br />

meses, se entenderá que el recurso ha sido estimado y, que, por tanto, la persona socia expulsada<br />

inicialmente ha sido readmitida.<br />

96


<strong>DE</strong> <strong>LA</strong>S PERSONAS SOCIAS<br />

A fin de garantizar la máxima transparencia dentro del expediente de expulsión, y que<br />

todas las personas socias de la cooperativa estén al corriente de la situación, en los casos en<br />

que el recurso se presente ante la asamblea general, deberá incluirse como punto del orden<br />

del día de la primera que se convoque por la cooperativa y deberá resolverse por votación<br />

secreta, con la debida audiencia de la persona interesada. De este modo, todas las personas<br />

socias recibirán información sobre el expediente de expulsión tramitado en la cooperativa<br />

y dispondrán de los elementos de juicio correspondientes para poder tomar una decisión<br />

sobre el particular. Con todo, en la norma no se contempla ningún instrumento específico<br />

que favorezca la publicidad de las sanciones impuestas entre el resto de personas socias de<br />

la cooperativa. A pesar de que la publicidad puede ser una medida disuasoria y promover la<br />

autodisciplina de las personas socias, no se ha considerado conveniente introducirla por las<br />

dificultades jurídicas de distinta índole que una propuesta de esta naturaleza puede generar<br />

en los derechos de las personas socias afectadas.<br />

El procedimiento de expulsión se articula siguiendo las mismas coordenadas normativas<br />

previstas para aquellos casos en que la persona socia no está de acuerdo con la decisión de<br />

calificar su baja voluntaria como injustificada (art. 26.6 LCE), o con la decisión de declarar<br />

su baja obligatoria (art. 27.5 LCE). Por lo tanto, en todos los supuestos de baja voluntaria<br />

declarada injustificada, baja obligatoria, o expulsión de la cooperativa con la que la persona<br />

socia afectada esté disconforme, se prevé el mismo mecanismo para recurrir ante la cooperativa:<br />

a) ejercicio del recurso ante el comité de recursos o, en su defecto, ante la asamblea<br />

general, en el plazo de treinta días desde su notificación; b) obligatoria audiencia de la persona<br />

interesada para poder expresar su opinión; y c) resolución de tres meses desde la fecha<br />

de su presentación, entendiéndose estimado en el caso de que haya transcurrido dicho plazo<br />

sin que la cooperativa hubiera dado respuesta a dicho recurso.<br />

4.11.2.3 Efectos de la expulsión de la persona socia<br />

El art. 28.3 LCE establece que el acuerdo de expulsión será ejecutivo desde que sea notificada<br />

la ratificación del comité de recursos o, en su defecto, de la asamblea general o, en el<br />

caso de que haya transcurrido el plazo para recurrir ante dichas instancias, esto es, treinta<br />

días desde la fecha de su presentación (art. 28.2 LCE). A partir de ese momento se producirá<br />

la baja efectiva de la persona socia expulsada y será la fecha a partir de la cual comenzará el<br />

cómputo para calcular el periodo de reembolso de sus aportaciones.<br />

Sin embargo, el acuerdo de expulsión ratificado por el comité de recursos o, en su defecto,<br />

por la asamblea general puede ser objeto de ulterior impugnación en el plazo de dos meses<br />

desde su notificación. En efecto, el art. 28.4 LCE declara la posibilidad de que pueda impugnarse<br />

el acuerdo de expulsión, ratificado por el comité de recursos o, en su defecto, por<br />

la asamblea general. Del tenor del precepto se deduce claramente que, para acudir a la vía<br />

de impugnación del acuerdo en cuestión, a través del régimen previsto en el art. 41 LCE, es<br />

necesario previamente haber ejercitado el recurso ante el comité de recursos o, en su defecto,<br />

ante la asamblea general.<br />

En suma, el procedimiento contra el expediente de expulsión se ha de iniciar siempre, con<br />

el recurso ante el comité de recursos o, en su defecto, ante la asamblea general, en el plazo<br />

de treinta días desde su notificación, y posteriormente, si el acuerdo adoptado se mantiene<br />

97


<strong>DE</strong> <strong>LA</strong>S PERSONAS SOCIAS<br />

en el mismo sentido, se deberá ejercitar la acción de impugnación del acuerdo por el cauce<br />

procesal previsto a tal efecto en el art. 41 LCE en el plazo de dos meses desde su notificación.<br />

Cabe considerar que la regulación de la expulsión de las personas socias es distinta de la<br />

regulación que, respecto de las personas socias trabajadoras de las cooperativas de trabajo<br />

asociado, se analizará con respecto al art. 106.3 de la LCE. Concretamente las diferencias se<br />

concretan: a) en que para las personas socias trabajadoras el plazo para recurrir es de 15 días<br />

en lugar de los 30 días que se establece como plazo para el recurso de la persona socia, ante<br />

el comité de recursos o la asamblea, en este artículo; y b) en que en aquel cabe la posibilidad<br />

de suspender el empleo.<br />

4.12 Normas de disciplina social<br />

Artículo 29. Normas de disciplina social<br />

1. Los estatutos de cada cooperativa fijarán las normas de disciplina social. Las personas<br />

socias solo pueden ser sancionadas en virtud de infracciones previamente<br />

tipificadas en los estatutos. Las sanciones que pueden ser impuestas a las personas<br />

socias por cada clase de falta serán igualmente fijadas en los estatutos y podrán<br />

consistir en amonestación, económicas, de suspensión de derechos sociales, o de<br />

expulsión.<br />

2. Las infracciones leves prescriben al mes; las graves, a los dos meses, y las muy<br />

graves, a los tres meses.<br />

El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en<br />

que la infracción se hubiera cometido. En el caso de infracciones continuadas o<br />

permanentes, el plazo comenzará a correr desde que finalizó la conducta infractora.<br />

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada,<br />

de un procedimiento de naturaleza sancionadora, y se reiniciará el plazo<br />

de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado, por causa no<br />

imputable a la persona presuntamente responsable, sin dictar ni notificar resolución<br />

alguna, durante más de cuatro meses.<br />

3. Los estatutos fijarán los procedimientos sancionadores y los recursos que correspondan,<br />

respetando en cualquier caso las siguientes normas:<br />

a) La facultad sancionadora es competencia indelegable de las personas administradoras.<br />

b) Es preceptiva la audiencia previa de la persona interesada.<br />

c) Las sanciones por faltas graves o muy graves son recurribles ante el comité de<br />

recursos o, si no lo hubiere, ante la asamblea general en el plazo de treinta días<br />

desde la notificación de la sanción.<br />

d) El acuerdo de sanción puede ser impugnado según el trámite procesal establecido<br />

en el art.52. En su caso, la ratificación por el comité de recursos o por la<br />

asamblea general puede ser impugnada en el plazo de un mes desde la notificación,<br />

por el trámite procesal de impugnación establecido en el art. 41.<br />

4. El alcance de la suspensión de los derechos de la persona socia vendrá determinado<br />

necesariamente por los estatutos sociales.<br />

98


<strong>DE</strong> <strong>LA</strong>S PERSONAS SOCIAS<br />

4.12.1 Principales innovaciones respecto a la normativa anterior<br />

El art. 29 LCE contempla la normativa específica de la disciplina social aplicable en las<br />

cooperativas, haciéndose eco en gran parte de la regulación previgente en esta materia. Sin<br />

embargo, el legislador no ha perdido la oportunidad de incluir ciertas mejoras en la redacción,<br />

no sólo de carácter puramente léxico, sino también aclarando algunos aspectos cuyo<br />

exacto contenido despertaba ciertas dudas interpretativas.<br />

Así, en el art. 29.1 LCE se ha producido un cambio significativo al fijar las actuaciones<br />

que pueden ser susceptibles de sanción a la persona socia por comportamientos indebidos<br />

realizados en el seno de la actividad de la cooperativa. Se han uniformizado las sanciones en<br />

cuya virtud la persona socia puede ser sancionada, al emplearse la noción de infracción en<br />

lugar de falta, y, sobre todo, al suprimir la posibilidad de sanción por la comisión de faltas<br />

leves previstas en el reglamento de régimen interno. De este modo, se aclara acertadamente<br />

que las personas socias sólo podrán ser sancionadas por las infracciones que estén previstas<br />

en los estatutos, sin que ningún otra instancia orgánica ni reglamento interno esté legitimado<br />

para poder imponer sanciones a las personas socias al margen de lo previsto en los estatutos.<br />

En segundo lugar, a la hora de fijar el plazo de prescripción de las infracciones en las que<br />

pueden incurrir las personas socias, se fija un nuevo momento a partir del cual comienza a<br />

computarse dicho plazo de prescripción. Así, en el art. 29.2.2 LCE se establece que el plazo<br />

de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido,<br />

suprimiendo así la referencia anterior que fijaba el inicio de dicho cómputo a partir del día<br />

en que las personas administradoras tenían conocimiento de la comisión de la infracción, así<br />

como la que consideraba, que, en cualquier caso, la infracción quedaba prescrita doce meses<br />

después de haber sido cometida. Para el supuesto de que se trate de infracciones continuadas<br />

o permanentes, se establece, de forma novedosa, que el plazo de prescripción comenzará a<br />

correr desde que finalizó la conducta infractora, computándose el inicio a partir de dicho<br />

momento por la especial naturaleza de la infracción objeto de sanción.<br />

Finalmente, se corrige la dicción enrevesada de la anterior regulación en materia de interrupción<br />

de la prescripción del procedimiento sancionador y, en su lugar, se proclama, ahora<br />

de forma mucho más precisa, que la iniciación del procedimiento sancionador interrumpirá la<br />

prescripción y que el cómputo de su plazo se reanudará si el expediente estuviere paralizado<br />

durante más de cuatro meses por causas ajenas a la persona socia presuntamente responsable.<br />

De este modo, el nuevo tenor del art. 29.2.2 LCE pone de relieve con particular nitidez que,<br />

si el procedimiento sancionador ha quedado estancado en el seno de la cooperativa durante<br />

más de cuatro meses, sin que la persona socia haya sido la causante de dicha paralización, se<br />

entenderá que la infracción en cuestión ha quedado prescrita.<br />

4.12.2 Comentario general y significado práctico<br />

4.12.2.1 Alcance de la normativa de disciplina social<br />

El art. 29 LCE establece que los estatutos de la cooperativa deberán fijar las normas que<br />

contemplen las infracciones en las que pueden incurrir las personas socias, ya que sólo aquellas<br />

que estén contempladas en dicho conjunto de reglas acordadas por la propia cooperativa<br />

podrán ser impuestas a las personas socias. Se reconoce, por tanto, expresamente la vigencia<br />

99


<strong>DE</strong> <strong>LA</strong>S PERSONAS SOCIAS<br />

del principio de tipicidad, presente en muchas ramas de nuestro ordenamiento, en cuya virtud<br />

las sanciones solo pueden dictarse si las infracciones, cuya efectiva realización conlleva la<br />

imposición de la sanción, están contempladas previamente en la normativa jurídica aplicable.<br />

En este caso, el art. 29 LCE consagra la tipicidad de las infracciones por remisión a los<br />

estatutos. De esta manera se declara por vía legal que se podrán imponer sanciones por las<br />

infracciones realizadas por las personas socias, siempre que estén contempladas en los estatutos.<br />

Se reconoce, por tanto, a la cooperativa capacidad de autorregulación en esta materia,<br />

en la medida que remite a sus estatutos no solo el alcance de las infracciones, sino toda la<br />

disciplina social, esto es, las sanciones, la prescripción, el procedimiento y los recursos. La<br />

importancia de su contenido explica la necesidad de que su régimen se redacte de forma<br />

clara y precisa para evitar ambigüedades por el perjuicio que podría suponer para el buen<br />

funcionamiento de la cooperativa. Ahora bien, por el tipo de materia de que se trata, la interpretación<br />

de estos preceptos ha de ser restrictiva y, en principio, las posibles dudas que se<br />

planteen deberían resolverse en beneficio de la persona socia.<br />

4.12.2.2 Las infracciones y sanciones: delimitación y contenido<br />

Las infracciones deberán estar previstas en los estatutos de la cooperativa para que puedan<br />

surtir efectos y conllevar las correspondientes sanciones a las personas socias que hubieren<br />

incurrido en ellas. Pero, además, las sanciones a las personas socias solo podrán ser impuestas<br />

si están previstas en los estatutos. Por lo tanto, en los estatutos no sólo han de estar<br />

contempladas las infracciones, sino también las sanciones que conlleven la comisión de tales<br />

infracciones.<br />

Como se ha dicho anteriormente, el art. 29.1 LCE elimina la posibilidad de sanciones<br />

sociales tipificadas como leves en el reglamento de régimen interno, por lo que las personas<br />

socias ya sólo pueden ser sancionadas por los hechos tipificados en los estatutos. De esta<br />

forma, se reduce la flexibilidad para la modificación de la tipificación de las faltas leves que<br />

ahora deberán pasar por el visto bueno del registro de cooperativas. Y, por tanto, se dota a<br />

las personas socias de mayores garantías ante la normativa disciplinaria de la cooperativa, si<br />

bien se mantiene la confianza en la capacidad autorreguladora que ostentan las cooperativas<br />

en esta materia.<br />

Las sanciones, consecuencia de la infracción de una determinada obligación o conducta,<br />

podrán consistir en una amonestación, que podrá revestir carácter estrictamente económico,<br />

entrañar una suspensión de los derechos sociales, o la expulsión de la cooperativa. A pesar de<br />

que estas tres clases de sanciones son las más habituales, el propio tenor del precepto abre la<br />

puerta a que puedan preverse otras sanciones distintas al dejar entrever que la enumeración<br />

de dichas sanciones es abierta, lo que permite que la cooperativa en sus estatutos pueda contemplar<br />

otro tipo de sanciones distintas.<br />

4.12.2.3 El régimen de prescripción de las infracciones: su interpretación<br />

El art. 29.2 LCE establece el régimen específico de la prescripción de las infracciones,<br />

en el que se diferencian tres plazos distintos, dependiendo del tipo de infracción cometida.<br />

Así, se declara que las infracciones leves prescriben al mes, las graves, prescriben a los dos<br />

meses y las muy graves, a los tres meses. El diferente plazo consagrado para cada tipo de<br />

100


<strong>DE</strong> <strong>LA</strong>S PERSONAS SOCIAS<br />

infracción resulta lógico y congruente con la gravedad de las sanciones, ya que persigue que<br />

las infracciones que revistan un carácter más grave, cuenten con un plazo mayor de vigencia<br />

para poder ser impuestas las correspondientes sanciones, mientras que las que supongan una<br />

menor amenaza para la cooperativa, prescriban más rápidamente.<br />

El nuevo art. 29.2 LCE incluye, como novedad relevante, que el inicio del cómputo del<br />

plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido,<br />

eliminándose la regulación previgente que establecía que el plazo de prescripción<br />

empezaba a contar el día en que las personas administradoras tuvieran conocimiento de la<br />

comisión de la infracción. Además, como excepción al nuevo cómputo del plazo de prescripción,<br />

establece expresamente que para las infracciones continuadas el plazo comienza a<br />

computarse desde que finaliza la conducta infractora.<br />

De este modo, se objetiviza el inicio del plazo de prescripción, ya que se determina con<br />

base en la concurrencia de la conducta desencadenante de la infracción, eliminando así, cualquier<br />

atisbo subjetivo que pueda contribuir a generar dudas sobre el momento real de inicio<br />

del plazo de prescripción. Por esta razón, también se ha suprimido el plazo de prescripción<br />

subsidiario de doce meses que preveía la normativa anterior, cuyo mantenimiento carecía de<br />

sentido una vez aclarado el nuevo criterio de inicio del cómputo de la prescripción. La nueva<br />

redacción es, por tanto, más garantista para la persona socia que realiza la infracción e impone<br />

un mayor grado de diligencia y control al órgano cooperativo que la impone.<br />

Esta modificación, no obstante, puede generar un problema a la hora de interpretar la<br />

aplicación del principio de irretroactividad, presente en los procedimientos sancionadores,<br />

en situaciones en las que pueden generarse dudas sobre el efectivo alcance temporal de la<br />

LCE. Como es sabido, en el ámbito de la disciplina social, rige, en materia sancionatoria,<br />

la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras desfavorables y la retroactividad de<br />

las normas que sean favorables para quien esté inmerso en un expediente sancionador. Pues<br />

bien, la duda que puede surgir es si cabe la retroactividad del art. 29 LCE con respecto a situaciones<br />

anteriores, teniendo en cuenta que, a pesar de que han podido producirse antes de<br />

la entrada en vigor de la nueva LCE, todavía pueden ser objeto de sanción si se entiende que<br />

el plazo de prescripción no había empezado a computarse al no haber sido conocido el hecho<br />

por las personas administradoras. Habrá, por tanto, en estos casos que examinar si resulta<br />

aplicable el antiguo texto normativo, o, el actual, porque los efectos pueden ser totalmente<br />

distintos, dependiendo de si se opta por interpretar retroactivamente o no el nuevo régimen<br />

del art. 29.2 LCE.<br />

Finalmente, se mantiene el criterio de interrupción del plazo de prescripción a partir de<br />

la incoación del procedimiento sancionador. No obstante, la redacción es más clarificadora<br />

del momento en que se produce la interrupción, ya que la nueva redacción establece que se<br />

interrumpe con la iniciación de un procedimiento sancionador, pero matiza que para que<br />

pueda desplegar efectos la persona interesada deberá tener conocimiento de dicha interrupción.<br />

Además, de igual forma que en la regulación anterior, declara que la interrupción de la<br />

prescripción decae si el expediente sancionador ha quedado paralizado durante cuatro meses<br />

por causas ajenas a la persona socia afectada. Se entiende así, que, si la cooperativa incoa<br />

el expediente, no puede tener parada su tramitación sin causa que lo justifique, porque, en<br />

tal caso, comenzará a correr el plazo de prescripción aplicable una vez hayan transcurrido<br />

cuatro meses desde su incoación. La nueva regulación a estos efectos, incluye el término<br />

«reiniciará», por lo que es claro que, en dicha tesitura, el plazo de prescripción volverá a<br />

101


<strong>DE</strong> <strong>LA</strong>S PERSONAS SOCIAS<br />

computarse desde el inicio, alejándose completamente del régimen de la anterior normativa<br />

en el que se entendía que se trataba de una suspensión del plazo de prescripción, ya que el<br />

plazo de prescripción corría de nuevo una vez transcurridos los cuatro meses sin dictar ni<br />

notificar resolución alguna.<br />

4.12.2.4 Régimen del procedimiento sancionador<br />

El art. 29.3 LCE no ha modificado su regulación previgente y remite a los estatutos para<br />

fijar el procedimiento sancionador y el régimen de recursos, en consonancia con la capacidad<br />

de autorregulación atribuida a la cooperativa en materia de disciplina social. Dicho régimen,<br />

no obstante, está condicionado a dos premisas que los estatutos no pueden alterar: por una<br />

parte, la facultad sancionatoria ha de recaer exclusivamente sobre las personas administradoras,<br />

sin que pueda delegarse en ningún otro órgano de la cooperativa. Y, en segundo lugar,<br />

es obligatoria la audiencia previa de la persona interesada, por lo que, siempre que se abra<br />

un procedimiento sancionador, deberá ser oída la persona interesada antes de que se adopte<br />

ninguna decisión sobre el particular. En tercer lugar, las sanciones por infracciones graves o<br />

muy graves serán recurribles ante el comité de recursos o, en su defecto, ante la asamblea general,<br />

en el plazo de treinta días desde la notificación de la sanción, el mismo plazo previsto<br />

para recurrir el acuerdo de expulsión (art. 28.2 LCE).<br />

Y, por último, el acuerdo de sanción podrá ser impugnado de conformidad con el régimen<br />

específico previsto en el art. 52 LCE que regula los procedimientos de impugnación de los<br />

acuerdos de las personas administradoras. Por su parte, en el caso de que el comité de recursos<br />

o la asamblea general ratificasen las decisiones adoptadas por las personas administradoras,<br />

la persona socia afectada por el expediente sancionador dispondrá de un mes, desde<br />

la notificación, para impugnar dichos acuerdos de conformidad con el régimen previsto a tal<br />

efecto en el art. 41 LCE.<br />

4.12.2.5 La suspensión sancionadora<br />

Una de las posibles sanciones que cabe imponer a las personas socias a consecuencia de la<br />

apertura del procedimiento sancionador es la suspensión de sus derechos. Por la trascendencia<br />

que dicha suspensión despliega, se exige que siempre deberá venir determinada en los estatutos<br />

(art. 29.4 LCE). En principio, los estatutos solo podrán prever la suspensión en caso de incumplimiento<br />

de obligaciones económicas, o de participar en las actividades cooperativizadas en<br />

los términos establecidos estatutariamente, siendo más dudoso que pueda afectar también a sus<br />

derechos de contenido estrictamente económico. En cualquier caso, debería precisarse al máximo<br />

el alcance de los efectos que conlleva la sanción de suspensión para que no hubiera ninguna<br />

duda de las consecuencias jurídicas y económicas que conlleva para la persona jurídica.<br />

También es posible, no obstante, que la suspensión se decrete de forma cautelar, esto es,<br />

durante la propia tramitación del procedimiento sancionador. Así sucede, como antes se ha<br />

destacado en relación con la baja obligatoria en el art. 27.3 LCE en el que expresamente se<br />

admite que el acuerdo de baja obligatoria de la persona socia podrá establecer con carácter<br />

inmediato la suspensión cautelar de los derechos y obligaciones de la persona socia hasta que<br />

el acuerdo sea ejecutivo, cuando así se haya previsto en los estatutos.<br />

En el art.106 se mantiene el régimen especial de las normas de disciplina laboral para las<br />

102


<strong>DE</strong> <strong>LA</strong>S PERSONAS SOCIAS<br />

personas socias trabajadoras y de trabajo que se regulan en el capítulo de cooperativas de<br />

trabajo asociado. En las cooperativas de trabajo asociado se regulan expedientes sancionadores<br />

por la comisión de faltas laborales que se tipifican, o bien en estatutos o en acuerdos de<br />

asamblea o, normalmente en los reglamentos de régimen interno que aprueba la asamblea.<br />

Dichos procedimientos, en caso de no regular la prescripción, surge la duda de si debiera interpretarse<br />

que el plazo aplicable es el que se regula en los estatutos, o, por el contrario, es la<br />

legislación laboral la que resulta aplicable por no estar expresamente regulado en normativa<br />

interna, en cuyo caso, el plazo de prescripción se computaría de forma distinta.<br />

Vista la regulación del art. 106 y dado que se prevé expresamente la regulación de los plazos,<br />

nos inclinamos a pensar que cabe que el inicio del cómputo sea distinto del de las faltas<br />

sociales, cuestión esta que se aborda en los comentarios de este precepto de 106 de la LCE.<br />

4.13 Suspensión o baja obligatoria de la persona socia trabajadora o de trabajo por<br />

causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o de fuerza mayor<br />

Artículo 30. Suspensión o baja obligatoria de la persona socia trabajadora o de trabajo<br />

por causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o de fuerza mayor<br />

1. Cuando se produzcan causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o<br />

de fuerza mayor que así lo hagan necesario, se podrá suspender temporalmente la<br />

obligación y el derecho de la persona socia trabajadora o de trabajo a prestar su<br />

trabajo, con pérdida de los derechos y obligaciones económicas de dicha prestación,<br />

conservando el resto de sus derechos y obligaciones de persona socia.<br />

Para ello, la asamblea general o, en su caso, las personas administradoras, si así<br />

lo establecen los estatutos, deberá declarar la necesidad de que, por alguna de las<br />

mencionadas causas, pasen a la situación de suspensión la totalidad o parte de las<br />

personas socias trabajadoras o de trabajo que integran la cooperativa, así como el<br />

tiempo que ha de durar la suspensión, y designar, justificadamente, las concretas<br />

personas socias trabajadoras o de trabajo que han de quedar en situación de suspensión.<br />

Al cesar las causas de suspensión, la persona socia trabajadora o de trabajo recobrará<br />

plenamente sus derechos y obligaciones.<br />

2. Cuando por gravedad de las causas económicas, técnicas, organizativas, de producción<br />

o de fuerza mayor que concurran sea necesario, para mantener la viabilidad<br />

económica de la cooperativa, reducir con carácter definitivo el número global<br />

de puestos de trabajo o el de determinados colectivos o grupos profesionales, la<br />

asamblea general o, en su caso, las personas administradora, si así lo establecen<br />

los estatutos, deberá determinar el número e identidad de las personas socias trabajadoras<br />

o de trabajo que habrán de causar baja en la cooperativa. La baja, en<br />

estos casos, tendrá consideración de obligatoria justificada, y las personas socias<br />

cesantes tendrán derecho a la devolución inmediata de sus aportaciones voluntarias<br />

al capital social y a la devolución en el plazo de hasta dos años de sus aportaciones<br />

obligatorias periodificadas de forma mensual, y conservarán un derecho preferente<br />

al reingreso, si se crean nuevos puestos de trabajo de contenido similar al que<br />

ocupaban, en los dos años siguientes a la baja. No obstante, cuando la cooperati-<br />

103


<strong>DE</strong> <strong>LA</strong>S PERSONAS SOCIAS<br />

va tenga disponibilidad de recursos económicos objetivables, la devolución de las<br />

aportaciones obligatorias deberá realizarse en el ejercicio económico en curso.<br />

En caso de que las personas socias cesantes sean titulares de aportaciones previstas<br />

en el art. 60.1.b y la cooperativa no acuerde su devolución inmediata, las personas<br />

socias que permanezcan en la cooperativa deberán adquirir estas aportaciones inmediatamente<br />

en los términos que acuerde la asamblea general.<br />

4.13.1 Principales innovaciones respecto a la normativa anterior<br />

El art. 30 de la actual LCE recoge la regulación que en la anterior LCE se contenía en el<br />

art. 103. Esto supone un cambio de estructura en la propia configuración de la LCE, ya que<br />

la regulación relativa a la suspensión o baja obligatoria de la persona socia trabajadora o de<br />

trabajo por causas ETOP o de fuerza mayor deja de comprenderse en la sección segunda,<br />

relativa a las cooperativas de trabajo asociado, del capítulo I, sobre clases de cooperativas,<br />

del título II, que versa sobre las clases de cooperativas, para incorporarse al capítulo IV, de<br />

las personas socias, del título I, de la sociedad cooperativa.<br />

Este cambio de ubicación en la actual LCE, en lo que atañe a la baja obligatoria, resulta<br />

sistemáticamente acertado porque agrupa conjuntamente los diferentes tipos de baja al tratar<br />

la regulación de las personas socias, y es también lógico, dado que las bajas ponen fin a la<br />

relación societaria existente entre la persona socia y la cooperativa. Sin embargo, parece que<br />

hubiera sido más acertado contemplar la regulación de la suspensión al tratar las cooperativas<br />

de trabajo asociado, como se hacía en la anterior LCE, porque la suspensión es una institución<br />

jurídica distinta a la baja, sin perjuicio de que las personas socias a las que se les suspende su<br />

relación societaria pueden instar su baja en la cooperativa, que será calificada como justificada.<br />

Además de este cambio de ubicación, ahora en la rúbrica se menciona expresamente a «la<br />

persona socia trabajadora o de trabajo». En la anterior regulación, al ubicarse esta materia<br />

al tratar las cooperativas de trabajo asociado, se daba por supuesto que se refería a las personas<br />

socias trabajadoras. La extensión a las personas socias de esta materia se producía en<br />

virtud de lo establecido en el art. 21.2 de la antigua LCE. Igualmente, dicha extensión se establecía<br />

expresamente en el art. 106.3 para las personas socias de trabajo de las cooperativas<br />

de enseñanza, así como en el art. 112.2 para las personas socias de trabajo de las cooperativas<br />

de explotación comunitaria.<br />

Por el contrario, en la actual LCE, el art. 109.3 excluye expresamente la aplicación del art.<br />

30 a las cooperativas de enseñanza que asocien al profesorado y a personal no docente y de<br />

servicios, pese a mantener para dicho personal la aplicación de las normas reguladoras de<br />

las cooperativas de trabajo asociado. Sin duda, esta extraña exclusión del art. 30 conlleva<br />

que en las cooperativas de enseñanza deba estarse a lo señalado por los estatutos y normativa<br />

aprobada por la asamblea general para proceder a la suspensión y a la baja obligatoria<br />

del profesorado y personal no docente y de servicios, cuando las mismas se deban a causas<br />

ETOP o de fuerza mayor.<br />

Por lo demás, el contenido del art. 30 de la actual LCE sigue siendo prácticamente idéntico<br />

al del art. 103 de la antigua LCE. Los cambios se reducen a los expuestos a continuación.<br />

En primer lugar, respecto a la suspensión, ahora se establece que, en su caso, las personas<br />

administradoras también estarán facultadas para declarar la suspensión de las relaciones<br />

104


<strong>DE</strong> <strong>LA</strong>S PERSONAS SOCIAS<br />

societarias cuando así lo hayan establecido los estatutos. Con ello, como señala la propia<br />

exposición de motivos de la LCE, se produce una flexibilización en cuanto al órgano que<br />

puede apostar por la suspensión.<br />

En segundo lugar, en relación con la baja, de entrada, se establece idéntica facultad de<br />

las personas administradoras para determinar el número e identidad de las personas socias<br />

trabajadoras o de trabajo que habrán de causar baja en la cooperativa. Además, donde antes<br />

se establecía, sin más, que las personas socias cesantes tendrían derecho a la devolución<br />

inmediata de «sus aportaciones al capital social», ahora se hace la siguiente diferenciación:<br />

por una parte, las personas socias cesantes tendrán derecho a la devolución inmediata de «sus<br />

aportaciones voluntarias al capital social»; por otra parte, dichas personas tendrán derecho<br />

a la devolución en el plazo de dos años de «sus aportaciones obligatorias periodificadas<br />

de forma mensual». Pero respecto a las aportaciones obligatorias también se establece una<br />

excepción a lo que se acaba de señalar, pues cuando la cooperativa tenga disponibilidad de<br />

recursos económicos objetivables, la devolución deberá realizarse en el ejercicio económico<br />

en curso.<br />

En tercer lugar, la antigua referencia al art. 57.1.b se hace ahora a su parejo art. 60.1.b de<br />

la LCE, en lo que respecta a las aportaciones cuyo reembolso puede ser rehusado incondicionalmente<br />

por la asamblea o las personas administradoras, según se prevea en los estatutos.<br />

De este modo, se establece, en iguales términos que en la LCE anterior, que cuando las personas<br />

socias cesantes sean titulares de tales aportaciones y la cooperativa no acuerde su devolución<br />

inmediata, las personas socias que permanezcan en la cooperativa deberán adquirir<br />

estas aportaciones inmediatamente en los términos que acuerde la asamblea general. Se trata<br />

de una clara manifestación del principio de conservación del negocio jurídico, con el fin de<br />

evitar que el capital social de la cooperativa merme y ello ponga en peligro la existencia de<br />

la propia cooperativa.<br />

4.13.2 Comentario general y significado práctico<br />

El apartado 1 del art. 30 de la LCE regula la suspensión de la relación societaria de la<br />

persona socia trabajadora o de trabajo por causas ETOP o de fuerza mayor. Así, cuando se<br />

produzca alguna de dichas causas, la asamblea general, o, en su caso, las personas administradoras<br />

si así lo han establecido los estatutos, podrán decidir suspender temporalmente la<br />

obligación y el derecho a prestar su trabajo de todas o parte de las personas socias trabajadoras<br />

o de trabajo que integran la cooperativa, con pérdida de sus derechos y obligaciones de<br />

naturaleza económica derivadas de su prestación, pero manteniendo el resto de derechos y<br />

obligaciones que les asisten como personas socias.<br />

En cualquier caso, esta decisión debe declarar, a la luz de la concreta causa o causas alegadas,<br />

la necesidad de llevar a cabo las suspensiones, debe concretar el tiempo que ha de durar<br />

la suspensión y debe designar, de manera justificada, las concretas personas socias trabajadoras<br />

o de trabajo que han de quedar en situación de suspensión. Obviamente, cuando cesan las<br />

causas que dan lugar a la suspensión, las personas socias trabajadoras o de trabajo afectadas<br />

por la misma recobran plenamente sus derechos y obligaciones.<br />

Las principales cuestiones que se suscitan en torno a esta regulación se relacionan con<br />

la concreción del significado y alcance de las causas mencionadas que pueden dar lugar a<br />

105


<strong>DE</strong> <strong>LA</strong>S PERSONAS SOCIAS<br />

la suspensión de la prestación de trabajo de las personas socias trabajadoras o de trabajo;<br />

y con los supuestos que pueden justificar la designación de unas concretas personas socias<br />

trabajadoras o de trabajo que han de quedar en situación de suspensión sin que se produzca<br />

vulneración de los principios de igualdad y no discriminación.<br />

Así, respecto a la primera cuestión, en principio, los estatutos podrían concretar el significado<br />

y alcance de las causas mencionadas. Pero a falta de autorregulación por parte de<br />

la cooperativa, y en virtud de lo establecido en los arts. 107.3 y 21.2 de la LCE, deberán<br />

aplicarse por analogía las disposiciones de la legislación laboral, y, más concretamente, las<br />

definiciones de dichas causas que se recogen en el art. 47 del TRLET. Aun así, al no existir,<br />

ni siquiera en el TRLET, definición de lo que debe entenderse por fuerza mayor, parece que<br />

debe estarse a la clásica definición otorgada por la jurisprudencia, según la cual para que<br />

exista fuerza mayor es esencial la producción de un acontecimiento normalmente insólito y,<br />

por eso no razonablemente previsible, de origen externo a la organización empresarial, de<br />

excepcional gravedad e inevitabilidad.<br />

Igualmente, pese al silencio que guarda el art. 30.1 de la LCE, debe entenderse que cabe<br />

la suspensión parcial de la jornada de trabajo de las personas socias, o lo que es lo mismo, la<br />

reducción de jornada.<br />

En todo caso, la cooperativa, siempre que se encuadre a efectos de la Seguridad Social en<br />

algún régimen que pueda dar lugar a la prestación por desempleo, deberá llevar a cabo el<br />

procedimiento regulado en el Real Decreto 1043/1985, de 19 de junio, por el que se amplía<br />

la protección por desempleo a las personas socias de cooperativas de trabajo asociado, para<br />

que las personas socias trabajadoras o de trabajo a las que se les suspende su prestación de<br />

trabajo puedan acceder a las prestaciones por desempleo.<br />

En relación con la segunda cuestión planteada, es deseable que en los estatutos de la cooperativa<br />

se concreten los criterios objetivos a considerar a la hora de designar a las personas<br />

socias a las que se les suspenderá su prestación de trabajo, como pueden ser la falta de polivalencia<br />

y productividad.<br />

Por último, debe entenderse que si bien en la declaración por la que se decide la suspensión<br />

se fija el tiempo que ha de durar esta, en la práctica, debe limitarse al tiempo estrictamente<br />

necesario para superar las causas que motivan la suspensión. Por lo que, una vez que se<br />

constante que han desaparecido las causas que dieron lugar a las suspensiones, estas también<br />

deberán dejarse sin efecto, para que las personas socias afectadas recobren sus derechos y<br />

obligaciones de naturaleza económica.<br />

El apartado 2 del art. 30 de la LCE regula la posibilidad que ostenta la asamblea general, o,<br />

en su caso, las personas administradoras si así lo han establecido los estatutos, de reducir con<br />

carácter definitivo el número global de puestos de trabajo o el de determinados colectivos<br />

o grupos profesionales, cuando por la gravedad de las causas ETOP o de fuerza mayor ello<br />

se considere necesario para mantener la viabilidad económica de la cooperativa. Se señala,<br />

además, que en esos casos la baja será obligatoria y calificada como justificada.<br />

Al respecto, se establece que los órganos sociales mencionados deben determinar «el número<br />

e identidad de las personas socias trabajadoras o de trabajo que habrán de causar baja<br />

en la cooperativa», pero al contrario de lo que se señala en el apartado 1 de dicho artículo,<br />

en relación con las suspensiones, no se matiza que la designación de las personas socias que<br />

serán dadas de baja deberá realizarse justificadamente. No obstante, parece razonable y de-<br />

106


<strong>DE</strong> <strong>LA</strong>S PERSONAS SOCIAS<br />

seable que los estatutos establezcan criterios objetivos para determinar las personas socias o<br />

colectivos a las que se dará de baja en la cooperativa. Es más, si en los supuestos de despidos<br />

colectivos la legislación laboral señala que por convenio colectivo podrán establecerse prioridades<br />

de permanencia a favor de determinados colectivos, como las personas trabajadoras<br />

con cargas familiares, las mayores de determinada edad o las personas con discapacidad, con<br />

más razón, en virtud de los principios cooperativos primero, relativo a la adhesión voluntaria<br />

y abierta, y séptimo, relativo al interés por la comunidad, en los estatutos de las cooperativas<br />

debieran establecerse también criterios de preferencia para determinados colectivos.<br />

Nuevamente, ante la falta de concreción de lo que deba entenderse por las causas ETOP<br />

y de fuerza mayor que se mencionan, en principio, los estatutos podrían concretar el significado<br />

y alcance de las mismas. Pero a falta de autorregulación por parte de la cooperativa,<br />

y en virtud de lo establecido en los arts. 107.3 y 21.2 de la LCE, deberán aplicarse por analogía<br />

las disposiciones de la legislación laboral, y, más concretamente, las definiciones de<br />

dichas causas que se recogen en el art. 51 del TRLET. Aun así, al no existir, ni siquiera en<br />

el TRLET, definición de lo que debe entenderse por fuerza mayor, parece que debe estarse<br />

a la clásica definición otorgada por la jurisprudencia, según la cual para que exista fuerza<br />

mayor es esencial la producción de un acontecimiento normalmente insólito y, por eso no<br />

razonablemente previsible, de origen externo a la organización empresarial, de excepcional<br />

gravedad e inevitabilidad.<br />

Ahora bien, independientemente de que existan las causas mencionadas a tenor de las<br />

definiciones o concreciones que se den de las mismas, dado que quien legisla se refiere a<br />

la finalidad última de «mantener la viabilidad económica de la cooperativa», no basta para<br />

llevar a cabo bajas obligatorias por las causas mencionadas la simple existencia de una situación<br />

económica negativa, identificada como una reducción de ingresos ordinarios o ventas,<br />

o de una mera causa organizativa, técnica o de producción, sino que deberá justificarse que<br />

las bajas obligatorias son esenciales para no poner en peligro la propia subsistencia de la<br />

cooperativa. Tampoco cabe olvidar que valores como la autoayuda, la igualdad, la equidad y<br />

la solidaridad caracterizan a las cooperativas y que estas también participan de los principios<br />

orientadores de las entidades de la economía social concretados en el art. 4 de la LES, entre<br />

los que se encuentra la generación de empleo estable y de calidad. De ahí que deba justificarse<br />

suficientemente la baja obligatoria.<br />

En los supuestos en los que la cooperativa se encuadre a efectos de la Seguridad Social<br />

en algún régimen que pueda dar lugar a la prestación por desempleo, para que las personas<br />

socias que han sido dadas de baja puedan acceder a las prestaciones por desempleo será<br />

necesario que la autoridad laboral competente constate, conforme a lo señalado en el Real<br />

Decreto 1043/1985, de 19 de junio, por el que se amplía la protección por desempleo a las<br />

personas socias de cooperativas de trabajo asociado, la existencia de las causas alegadas<br />

por la cooperativa para proceder a dichas bajas. Por consiguiente, si la autoridad laboral<br />

no constatará tal existencia y, por ende, no reconociera a las personas socias dadas de baja<br />

obligatoria su situación legal de desempleo, parece lógico que la cooperativa deba readmitir<br />

a tales personas como socias, si estas así lo solicitan, tal y como se contempla, por ejemplo,<br />

en el art. 134.6 de la LSCC.<br />

Por último, las personas que hayan sido dadas de baja en la cooperativa por las causas señaladas<br />

conservan un derecho preferente al reingreso, si se crean nuevos puestos de trabajo<br />

de contenido similar al que ocupaban, en los dos años siguientes a la baja.<br />

107


<strong>DE</strong> <strong>LA</strong>S PERSONAS SOCIAS<br />

4.13.3 Otra normativa aplicable<br />

• Arts. 47 y 51 del TRLET.<br />

• Real Decreto 1043/1985, de 19 de junio, por el que se amplía la protección por desempleo<br />

a las personas socias de cooperativas de trabajo asociado.<br />

4.14 Personas socias inactivas o no usuarias y personas socias en excedencia<br />

Artículo 31. Personas socias inactivas o no usuarias y personas socias en excedencia<br />

1. Los estatutos de la cooperativa podrán prever que las personas socias que, por cualquier<br />

causa justificada, y con la antigüedad mínima que aquellos establezcan, dejen<br />

de utilizar los servicios prestados por la misma o de realizar la actividad cooperativa<br />

puedan ser autorizadas para mantener su cualidad de personas socias pasando<br />

a la condición de persona socia inactiva o no usuaria.<br />

2. Tales personas socias tendrán los derechos y obligaciones que resulten de lo establecido<br />

en los estatutos, si bien el conjunto de sus votos no podrá ser superior a la<br />

quinta parte del total de votos sociales.<br />

3. Si la inactividad estuviera provocada por la jubilación de la persona socia, el interés<br />

abonable a su aportación al capital social podrá ser superior al de las personas<br />

socias en activo, respetando el límite señalado en el art. 63.<br />

4. Los estatutos podrán regular, estableciendo sus derechos y obligaciones, la situación de<br />

la persona socia en excedencia que ha dejado de realizar temporalmente la actividad.<br />

4.14.1 Principales innovaciones respecto a la normativa anterior<br />

El actual art. 31 de la LCE recoge el contenido del art. 30 de la anterior LCE. No obstante,<br />

introduce una importante novedad, al contemplar junto a las personas socias inactivas o no<br />

usuarias a las personas socias en excedencia. En efecto, las personas socias en excedencia son<br />

una creación propia de la nueva LCE, que se traduce en la incorporación de un nuevo apartado<br />

4, así como en la referencia expresa a tales personas socias en la rúbrica del precepto.<br />

Como modificaciones de menor importancia, en el apartado 1 se hace una mención expresa<br />

a la condición de persona socia inactiva o no usuaria, para vincular dicha diferenciación,<br />

respectivamente, a quienes dejen de realizar la actividad cooperativa y a quienes dejen de<br />

utilizar los servicios prestados por la cooperativa.<br />

Igualmente, tanto en la rúbrica del precepto como en su contenido se aprecia una modificación<br />

terminológica que consiste en referirse a las «personas socias» y no a los «socios»,<br />

al igual que sucede a lo largo de toda la norma, con el objetivo de utilizar un lenguaje no<br />

discriminatorio en materia de género.<br />

Por último, la referencia que en el apartado 3 se hacía en la antigua LCE al art. 60 de la<br />

propia norma se hace ahora al art. 63.<br />

4.14.2 Comentario general y significado práctico<br />

En el art. 31 de la LCE se faculta a las cooperativas para que en sus estatutos regulen la<br />

existencia de personas socias inactivas o no usuarias y de personas socias en excedencia.<br />

108


<strong>DE</strong> <strong>LA</strong>S PERSONAS SOCIAS<br />

La LCE se limita a concretar unos mínimos de derecho necesario absoluto.<br />

Así, el apartado 1 define lo que debe entenderse por personas socias inactivas o no usuarias.<br />

El apartado 2 determina que el conjunto de los votos de estas personas socias no podrá<br />

ser superior a la quinta parte del total de votos sociales. El apartado 3 matiza que, si la inactividad<br />

estuviera provocada por la jubilación de la persona socia, el interés abonable a su<br />

aportación al capital social podrá ser superior al de las personas socias en activo, respetando<br />

el límite señalado en el art. 63, a saber, el interés legal del dinero más seis puntos.<br />

Por su parte, el novedoso apartado 4 se limita a identificar a las personas socias en excedencia<br />

con aquellas que dejan de realizar temporalmente la actividad. Es decir, se trata de<br />

una modalidad de persona socia inactiva que se caracteriza por el hecho de que su inactividad<br />

es temporal. Al contrario de lo que se prevé para con las personas socias inactivas o no<br />

usuarias, no se hace referencia alguna a que pueda accederse a esta situación «por cualquier<br />

causa justificada» y a partir de una antigüedad mínima a concretar por los estatutos. Es decir,<br />

parece deducirse que en el supuesto de las personas socias en excedencia los estatutos pueden<br />

limitar las causas para su acceso, a saber, concretarlas sin esperar a que sea la persona<br />

socia quien las alegue para su posterior valoración. El silencio que guarda quien legisla para<br />

con la referencia de la antigüedad mínima no parece de mayor importancia, pues los estatutos<br />

podrán pronunciarse igualmente sobre esta cuestión.<br />

Con la creación de la modalidad de persona socia en excedencia se amplían aún más las<br />

posibilidades de contar en las cooperativas con personas socias no típicas que, pese a no realizar<br />

la actividad cooperativizada, sobre todo en las cooperativas de reducido censo social,<br />

hacen posible disponer del capital social necesario para desarrollar la actividad cooperativizada.<br />

Sin duda, la regulación de la persona socia en excedencia en dichos términos por los<br />

estatutos podrá contemplar situaciones que permitan su tránsito de momentos de actividad a<br />

momentos de inactividad, y a la inversa, en la cooperativa, sin perder por ello el estatus de<br />

persona socia, aunque se limiten algunos de sus derechos como consecuencia lógica de su<br />

inactividad (v.gr. pérdida del derecho al retorno, imposibilidad de ser miembro de los órganos<br />

rectores de la cooperativa, pérdida del derecho de voto en la asamblea general). Así, los<br />

estatutos pueden tipificar como excedencias tanto las de carácter voluntario, incluyendo las<br />

debidas al cuidado de menores y de familiares, como las de carácter forzoso, configurándolas<br />

por analogía con las laborales, como suspensiones por ejercicio de cargo público o de cargo<br />

en el movimiento cooperativo, por designación o elección.<br />

109


5. LOS ÓRGANOS <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA:<br />

<strong>DE</strong> <strong>LA</strong> ASAMBLEA GENERAL *5<br />

5.1 Los órganos de la cooperativa<br />

Artículo 32.- Clases de órganos.<br />

1.- Son órganos necesarios en la cooperativa:<br />

a) La asamblea general.<br />

b) El órgano de administración.<br />

2.- Los estatutos podrán regular la creación y funcionamiento de la comisión de vigilancia,<br />

el consejo social y el comité de recursos en los términos previstos en esta<br />

ley, sin perjuicio de establecer otros, que en ningún caso desempeñarán funciones y<br />

competencias atribuidas a los citados órganos sociales. También podrán posibilitar<br />

la asistencia de sus miembros a dichos órganos por medios telemáticos en los términos<br />

de los párrafos 2ª y 3ª del número 2 del artículo 48.**<br />

3.- Los órganos de la cooperativa se regirán por lo dispuesto en esta ley, complementada<br />

por los estatutos sociales, así como por el reglamento interno o cualquier acuerdo<br />

válidamente adoptado que se apruebe con el fin de organizar adecuadamente su<br />

funcionamiento.<br />

4.- Las sociedades cooperativas y sus estructuras asociativas procurarán la presencia<br />

equilibrada de las personas socias en los órganos de que dispongan, así como el<br />

establecimiento de medidas de igualdad de género, especialmente, las dirigidas a la<br />

conciliación de la vida personal, familiar y laboral.<br />

5.1.1 Principales novedades respecto a la normativa anterior<br />

a) Este artículo es, en sí mismo considerado, novedoso, no tanto por su contenido como<br />

por constituir un marco introductorio de los órganos sociales de la cooperativa. De<br />

hecho, se ubica dentro de la ley al inicio del capítulo V de la Ley 11/2019, antes de<br />

entrar a regular cada uno de los órganos sociales en las distintas secciones en que se<br />

divide el capítulo. Se sistematiza, de esta forma, la regulación de los órganos de la<br />

cooperativa incorporando un precepto inicial que encuadra los órganos de la cooperativa,<br />

la normativa aplicable sobre su funcionamiento y los principios que deberán<br />

respetar en su creación y organización.<br />

* Comentario realizado por Dr. Enrique Gadea Soler, Catedrático de Derecho Mercantil de la<br />

Universidad de Deusto; y Dr. Alberto Atxabal Rada, Catedrático de Derecho Financiero y Tributario<br />

de la Universidad de Deusto.<br />

** Redacción dada por el artículo segundo de la Ley 5/2021, de 7 de octubre, de modificación de la Ley<br />

11/2019, de 20 de diciembre, de Cooperativas de Euskadi.<br />

111


LOS ÓRGANOS <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA: <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> ASAMBLEA GENERAL<br />

b) En este capítulo se regulan diversos órganos sociales de la cooperativa con una doble<br />

naturaleza: algunos órganos se califican de necesarios y, por consiguiente, deben<br />

existir en cualquier clase de cooperativa, como son la asamblea general y el órgano<br />

de administración; otros órganos serán potestativos, como la comisión de vigilancia,<br />

el consejo social y el comité de recursos, que se crearán en la cooperativa si así lo<br />

quieren las personas socias. Además de los ya mencionados, la LCE abre la puerta a<br />

la creación de órganos adicionales siempre que no asuman funciones o competencias<br />

propias de los órganos sociales anteriores.<br />

c) Otra novedad es la redacción expresa en su articulado de la normativa que resulta<br />

aplicable a los órganos sociales. Así, el funcionamiento de los órganos sociales de<br />

la cooperativa será fijado por la propia LCE, por los estatutos sociales, así como por<br />

el reglamento interno o cualquier acuerdo válidamente adoptado que se apruebe con<br />

esa finalidad. Igualmente, se añade la posibilidad de la asistencia a dichos órganos<br />

por sus miembros mediante el uso de medios telemáticos, al igual que se hace para<br />

la asistencia a la asamblea general y al consejo rector.<br />

d) El apartado cuarto del artículo 32 de la LCE es también novedoso. Establece una<br />

serie de principios de actuación de las cooperativas y de sus estructuras asociativas,<br />

sea cual sea la forma que adopten. En primer lugar, se prevé la necesidad de respetar<br />

una representación equilibrada de las personas socias en todos los órganos sociales<br />

y, añade la LCE, en sus estructuras asociativas. Y, en segundo lugar, destaca, como<br />

novedad, el requerimiento legal para el establecimiento de medidas de igualdad de<br />

género, especialmente, las dirigidas a la conciliación de la vida personal, familiar y<br />

laboral en las sociedades cooperativas y sus estructuras asociativas.<br />

5.1.2 Comentario general y significado práctico<br />

a) La LCE dedica el capítulo V de su Título I (“De la sociedad cooperativa”) a la<br />

clasificación y regulación de los órganos sociales de la cooperativa. La asamblea<br />

general, junto con el órgano de administración o consejo rector, la comisión de vigilancia,<br />

el consejo social y el comité de recursos conforman los órganos sociales de<br />

la cooperativa. Los dos primeros son de obligada creación para el funcionamiento<br />

de la cooperativa, es decir, tanto la asamblea general como el órgano de administración<br />

deben existir para conformar la voluntad social y organizar la actividad de la<br />

cooperativa. La necesidad de la existencia de ambos órganos se ve reforzada en el<br />

caso de la sociedad cooperativa pequeña puesto que son los dos únicos órganos que<br />

regula el artículo 140 de la LCE como sus órganos sociales, no haciendo mención<br />

de ningún otro. Junto a la existencia forzosa de estos llamados órganos necesarios,<br />

la LCE autoriza la creación de otros órganos de carácter, por tanto, voluntario o potestativo<br />

para la cooperativa, lo que indica su importancia relativa para la misma. La<br />

existencia o no de estos órganos es una opción de la cooperativa. En cualquier caso,<br />

los órganos potestativos no pueden asumir funciones que la ley fija para los órganos<br />

necesarios, sino que se trata de órganos que asumen funciones complementarias a la<br />

asamblea general y al órgano de administración, como el control de las decisiones<br />

adoptadas por este órgano de administración o el asesoramiento al mismo a la hora<br />

de tomar sus decisiones. La regulación de estos órganos potestativos será objeto de<br />

112


LOS ÓRGANOS <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA: <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> ASAMBLEA GENERAL<br />

un análisis más pormenorizado cuando se aborde el estudio de los artículos 53 a 58<br />

de la LCE a cuya lectura nos remitimos.<br />

b) Junto a estos órganos sociales expresamente previstos en la LCE, se abre la opción<br />

de crear otros órganos sociales que ejerzan funciones y competencias adicionales. Se<br />

supera, de este modo, la enumeración cerrada de la anterior LCE de 1993 y que se<br />

podía interpretar como una prohibición para establecer nuevos órganos sociales no<br />

previstos en su articulado, a diferencia de la redacción de la anterior LCE de 1982 que<br />

contenía una previsión legal que permitía la creación de otros órganos adicionales.<br />

Se recupera, por tanto, la regulación primigenia y se posibilita la creación de órganos<br />

diferentes a los ya mencionados. La LCE, no obstante, no determina la denominación<br />

ni las funciones que pueden asumir estos otros órganos sociales, que quedan en manos<br />

de la decisión de la cooperativa. Simplemente, la LCE delimita su ámbito de actuación<br />

al establecer que en ningún caso desempeñarán funciones y competencias atribuidas a<br />

los demás órganos sociales.<br />

c) Los órganos sociales de la cooperativa se regirán por la normativa recogida en la<br />

LCE, por los estatutos sociales, y por el reglamento interno o los acuerdos sociales,<br />

si los hubiere, a la hora de regular su funcionamiento. La referencia a la LCE resulta<br />

inexcusable, así como la referencia a los estatutos sociales. Además, en numerosas<br />

ocasiones, los estatutos sociales reproducen literalmente los dictados de la LCE, por<br />

lo que refuerzan la regulación del funcionamiento de los órganos sociales tal y como<br />

está prevista en la propia LCE. Sin embargo, el artículo 32.3 de la LCE no limita a<br />

estas dos fuentes de derecho la normativa aplicable, y la amplía, en su caso, a otros<br />

instrumentos de expresión de la voluntad social de la cooperativa como pueden ser el<br />

reglamento interno y otros acuerdos sociales, válidamente adoptados, que persigan<br />

esta finalidad. Si bien el artículo 32.3 de la LCE no establece expresamente ninguna<br />

jerarquía a la hora de aplicar las distintas fuentes de derecho de la cooperativa, el<br />

orden en que se mencionan las mismas ya nos permite vislumbrar, aunque sea de<br />

forma tácita, una cierta jerarquía normativa. Así, los postulados de la LCE tendrán<br />

preferencia sobre los estatutos sociales, y éstos sobre el reglamento interno y cualquier<br />

otro acuerdo que se pueda adoptar válidamente por la cooperativa. También<br />

podemos deducir que la existencia de estos últimos, el reglamento interno y los<br />

acuerdos sociales, no resulta obligada, mientras que la regulación principal del funcionamiento<br />

de los órganos sociales debe aparecer recogida siempre en los preceptos<br />

legales y estatutarios de la cooperativa. Igualmente, se prevé la asistencia por medios<br />

telemáticos a las reuniones de estos órganos sociales, al igual que se establece<br />

expresamente en los artículos 36 LCE (para la asamblea general) y 48 LCE (para el<br />

consejo rector), remitiendo su regulación a lo establecido en este último artículo 48<br />

LCE en sus párrafos 2º y 3º. Remitimos al lector al comentario del artículo 48.<br />

d) El apartado cuarto del artículo 32 de la LCE recoge una previsión típica del mundo<br />

cooperativo. Se prevé que las cooperativas procuren un equilibrio de la representación<br />

de sus socios y socias en sus órganos sociales. Este apartado viene a desarrollar<br />

la previsión del artículo 1.2 de la propia LCE cuando afirma que “La cooperativa<br />

deberá ajustar su estructura y funcionamiento a los principios cooperativos de la<br />

Alianza Cooperativa Internacional, que serán aplicados en el marco de la presente<br />

113


LOS ÓRGANOS <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA: <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> ASAMBLEA GENERAL<br />

ley”. Como afirma el artículo 32 de la LCE, las sociedades cooperativas y sus estructuras<br />

asociativas procurarán la presencia equilibrada de las personas socias en<br />

los órganos de que dispongan. En este sentido, no es equiparable la situación de una<br />

cooperativa de primer grado, donde la representación de la persona socia persigue<br />

en la medida de lo posible una igualdad máxima que se ve reflejada en el derecho de<br />

voto (una persona socia, un voto) por ejemplo, con la de una cooperativa de segundo<br />

o ulterior grado, donde el equilibrio entre las personas socias no pretende lograr una<br />

relación de igualdad sino de proporcionalidad, y así lo refleja el artículo 149 de la<br />

LCE. La LCE deja abierta la opción por una u otra posibilidad puesto que se refiere<br />

a una presencia equilibrada de las personas socias en la sociedad cooperativa y en<br />

sus estructuras asociativas, sin decantarse por una única fórmula de representación<br />

de las personas socias.<br />

e) Desde un punto de vista sistemático, la ubicación del apartado cuarto in fine del artículo<br />

32 de la LCE no parece el más adecuado. Recordemos que el citado precepto<br />

dispone que “las sociedades cooperativas y sus estructuras asociativas procurarán (…)<br />

el establecimiento de medidas de igualdad de género, especialmente, las dirigidas a la<br />

conciliación de la vida personal, familiar y laboral”. Parece evidente que el artículo<br />

32.4 supera el ámbito de los órganos sociales de la cooperativa, donde se encuentra<br />

ubicado, para ser de aplicación a toda la actividad de la cooperativa, e incluso yendo<br />

más allá, a la actividad de cualquier estructura asociativa en la que se integre la cooperativa.<br />

Se aboga por la adopción de medidas de igualdad de género y de conciliación<br />

de la vida personal, familiar y laboral dentro de la cooperativa que deberán regir en<br />

la creación, composición, organización y el funcionamiento de los órganos sociales<br />

pero que, indudablemente, también deberán aplicarse, si se quiere con mayor fuerza, a<br />

la actividad diaria de la cooperativa. Se incorporan así, expresamente, los postulados<br />

del Título IV de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de<br />

mujeres y hombres. Dentro del ámbito de aplicación del artículo debemos encuadrar,<br />

sin duda, a las personas socias trabajadoras de las cooperativas de trabajo asociado y<br />

a las personas socias de trabajo en las demás cooperativas, por lo que se refiere a las<br />

medidas de igualdad y de conciliación de la vida personal, familiar y laboral. Pero no<br />

debemos olvidar, en ningún caso, a las personas trabajadoras por cuenta ajena que<br />

pueda contratar la cooperativa y que también están acogidas bajo el paraguas del citado<br />

precepto por cuanto el mismo no se limita a las relaciones de la cooperativa con sus socios<br />

y socias, sino que hace referencia a la actuación general de la cooperativa y de sus<br />

estructuras asociativas. Por tanto, concluimos que las medidas de igualdad de género y<br />

de conciliación de la vida personal, familiar y laboral que pueda adoptar la cooperativa<br />

deberán tomar en consideración la situación de sus socios y socias, pero también la de<br />

sus personas trabajadoras asalariadas.<br />

5.1.3 Otra normativa aplicable<br />

Por lo que se refiere a las medidas para la igualdad de género, resulta aplicable el Título IV<br />

de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres,<br />

así como será supletoria la legislación laboral en materia de conciliación de la vida personal,<br />

familiar y laboral por lo que se refiere a las personas socias trabajadoras de las cooperativas<br />

114


LOS ÓRGANOS <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA: <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> ASAMBLEA GENERAL<br />

de trabajo asociado y a las personas socias de trabajo en las demás cooperativas, y a las personas<br />

trabajadoras por cuenta ajena que haya contratado la cooperativa.<br />

5.2 El concepto y las competencias de la asamblea general<br />

Artículo 33.- La asamblea general. Concepto y competencias.<br />

1.- La asamblea general de la cooperativa es la reunión de las personas socias, constituida<br />

para deliberar y tomar acuerdos en las materias propias de su competencia.<br />

2.- Los acuerdos de la asamblea general obligan a todas las personas socias.<br />

3.- Corresponde en exclusiva a la asamblea general la adopción de los siguientes<br />

acuerdos:<br />

a) Nombramiento y revocación, por votación secreta, de las personas administradoras,<br />

de las personas miembros de la comisión de vigilancia y de las liquidadoras<br />

o liquidadores, así como, en su caso, de quienes sean miembros del comité<br />

de recursos y del consejo social. Y el ejercicio de la acción de responsabilidad<br />

contra las mismas.<br />

b) Nombramiento y revocación, que solo cabrá cuando exista justa causa, de las<br />

personas auditoras de cuentas.<br />

c) Examen de la gestión social, aprobación de las cuentas anuales y de la distribución<br />

de excedentes o imputación de pérdidas.<br />

d) Establecimiento de nuevas aportaciones obligatorias, del interés que devengarán<br />

las aportaciones a capital y de las cuotas de ingreso o periódicas.<br />

e) Emisión de obligaciones, de títulos participativos y de participaciones especiales,<br />

u otras formas de financiación previstas en el artículo 68, sin perjuicio de lo<br />

establecido en el artículo 62.2.<br />

f) Modificación de los estatutos sociales.<br />

g) Constitución de cooperativas de segundo o ulterior grado, grupos cooperativos<br />

y entidades similares, así como adhesión y separación de las mismas.<br />

h) Fusión, escisión, transformación y disolución de la sociedad.<br />

i) Toda decisión que suponga, según los estatutos, una modificación sustancial en<br />

la estructura económica, organizativa o funcional de la cooperativa.<br />

j) Aprobación o modificación del reglamento interno de la cooperativa.<br />

k) Todos los demás acuerdos en que así lo establezca la ley.<br />

4.- Asimismo, podrá debatir la asamblea sobre cuantos asuntos sean de interés para la<br />

cooperativa, pero únicamente podrá tomar acuerdos obligatorios en materias que<br />

esta ley no considere competencia exclusiva de otro órgano social.<br />

5.- La competencia de la asamblea general sobre los actos en que su acuerdo es preceptivo<br />

en virtud de norma legal tiene carácter indelegable, salvo lo previsto para<br />

los procesos de integración cooperativa, señalado en el apartado 3.g del presente<br />

artículo.<br />

115


LOS ÓRGANOS <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA: <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> ASAMBLEA GENERAL<br />

5.2.1 Principales novedades respecto a la normativa anterior<br />

a) Por lo que se refiere al concepto de asamblea general, el ámbito de aplicación de<br />

los acuerdos que se adopten en su seno, las materias cuya regulación se atribuye en<br />

exclusiva a la asamblea general, las facultades de debate sobre los asuntos sociales y<br />

las limitaciones acerca de las materias que pueden regular dentro de la cooperativa,<br />

se mantiene, a grandes rasgos, la regulación preexistente en la LCE de 1993, por lo<br />

que las novedades son mínimas y de escasa relevancia.<br />

b) En concreto, se observan diferencias en las letras e) y g) del artículo 33.2 de la LCE<br />

respecto a la normativa anteriormente vigente. En el caso de la letra e), por lo que<br />

se refiere a la financiación de la cooperativa a través de títulos de deuda, se requiere<br />

un acuerdo de la asamblea general para emitir obligaciones, títulos participativos<br />

y participaciones especiales, que ya se mencionaban en la anterior ley, a lo que la<br />

LCE añade ahora la necesidad del acuerdo asambleario para otras fórmulas de financiación<br />

como las cuentas en participación y la financiación voluntaria de personas<br />

socias o de terceras personas no socias, previstas en el artículo 68 de la LCE.<br />

c) Por último, en el apartado g) del artículo 33.2 de la LCE, se ha eliminado la mención<br />

a las corporaciones cooperativas y en su lugar se hace referencia a las cooperativas<br />

de ulterior grado y a los grupos cooperativos, de tal forma que la integración de la<br />

cooperativa en estas instancias superiores requerirá de un acuerdo asambleario.<br />

5.2.2 Comentario general y significado práctico<br />

a) La asamblea general es el órgano supremo y soberano de la cooperativa donde se<br />

manifiesta la voluntad de los socios y socias que la integran. Este carácter de órgano<br />

supremo se puede deducir de las competencias que tiene legalmente atribuidas,<br />

como el nombramiento y destitución de los y las integrantes de los demás órganos<br />

sociales de la cooperativa, o el hecho de que la asamblea no deba responder ante<br />

ningún otro órgano social de su actuación.<br />

Conforme a la definición legal, la asamblea general de la cooperativa es la reunión<br />

de las personas socias, constituida con el objeto de deliberar y tomar acuerdos en las<br />

materias propias de su competencia, vinculando las decisiones adoptadas a todas las<br />

personas socias. Hay que tener presente que los acuerdos de la asamblea vinculan a<br />

todas las personas socias, también a aquellos socios y socias que no hayan participado<br />

en la asamblea o que hayan votado en contra de la decisión asamblearia.<br />

La asamblea general es, por tanto, un órgano colegiado integrado por todas las personas<br />

socias, siguiendo el principio democrático que rige la gestión de las cooperativas,<br />

para fijar la voluntad social de la misma. En la asamblea se hace efectivo el<br />

control democrático de la cooperativa puesto que las personas socias participan a<br />

través de la asamblea en la fijación de las políticas de la cooperativa y en la toma de<br />

decisiones. La adopción de los acuerdos vinculantes para las personas socias requieren<br />

unos presupuestos respecto a la convocatoria de la asamblea, a la concurrencia<br />

de personas socias suficientes y a la adopción de los acuerdos conforme a un número<br />

de votos emitidos de forma válida.<br />

b) La asamblea general fija la política general de la cooperativa en aquellas materias<br />

116


LOS ÓRGANOS <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA: <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> ASAMBLEA GENERAL<br />

que son de su competencia. La asamblea no es plenipotenciaria dentro de la cooperativa<br />

puesto que la LCE distribuye entre los distintos órganos sociales las materias<br />

sobre las que tomarán sus decisiones, sin que un órgano social pueda inmiscuirse en<br />

las decisiones de otro en aquellas materias sobre las que tenga competencia legal o<br />

estatutariamente atribuida. Esta distribución competencial es lógica por la naturaleza<br />

esporádica y discontinua del funcionamiento de la asamblea que le inhabilita en la<br />

práctica para asumir tareas de gestión, entre otras.<br />

Corresponde en exclusiva a la asamblea general la adopción de los siguientes<br />

acuerdos:<br />

a) Nombramiento y revocación, por votación secreta, de las personas administradoras,<br />

de las personas miembros de la comisión de vigilancia y de las liquidadoras<br />

o liquidadores, así como, en su caso, de quienes sean miembros del comité<br />

de recursos y del consejo social. Y el ejercicio de la acción de responsabilidad<br />

contra las mismas.<br />

b) Nombramiento y revocación, que solo cabrá cuando exista justa causa, de las<br />

personas auditoras de cuentas.<br />

c) Examen de la gestión social, aprobación de las cuentas anuales y de la distribución<br />

de excedentes o imputación de pérdidas, si las hubiera.<br />

d) Establecimiento de nuevas aportaciones obligatorias, del interés que devengarán<br />

las aportaciones a capital y de las cuotas de ingreso o periódicas.<br />

e) Emisión de obligaciones, de títulos participativos y de participaciones especiales,<br />

u otras formas de financiación como las cuentas en participación y la financiación<br />

voluntaria de personas socias o de terceras personas no socias, previstas<br />

en el artículo 68 de la LCE, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 62.2.<br />

Nos remitimos a la glosa de esos artículos para una mayor explicación de su<br />

contenido y alcance.<br />

f) Modificación de los estatutos sociales, con la excepción prevista en el artículo<br />

79 de la LCE, sobre el cambio de domicilio social dentro del mismo término<br />

municipal.<br />

g) Constitución de cooperativas de segundo o ulterior grado, grupos cooperativos y<br />

entidades similares, así como adhesión y separación de las mismas.<br />

h) Fusión, escisión, transformación y disolución de la sociedad.<br />

i) Toda decisión que suponga, según los estatutos, una modificación sustancial en<br />

la estructura económica, organizativa o funcional de la cooperativa. Si las decisiones<br />

van a provocar a su vez una modificación estatutaria, será preceptivo<br />

en todo caso el acuerdo asambleario, sin necesidad de valorar el alcance de la<br />

decisión recogida en esta previsión legal. Este apartado se refiere, por ejemplo,<br />

a la decisión de abrir una nueva planta de producción que no tiene por qué recogerse<br />

en los estatutos sociales. Asimismo, teniendo en cuenta la facultad general<br />

concedida al órgano de administración para realizar actos de administración<br />

extraordinaria, deberíamos interpretar restrictivamente este apartado para evitar<br />

afectar a las competencias del órgano de administración. Lo ideal sería realizar<br />

una delimitación estatutaria de los supuestos que pueden considerarse modificaciones<br />

sustanciales cuya decisión deba recaer en la asamblea general.<br />

117


LOS ÓRGANOS <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA: <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> ASAMBLEA GENERAL<br />

j) Aprobación o modificación del reglamento interno de la cooperativa.<br />

k) Todos los demás acuerdos en que así lo establezca la ley.<br />

Los estatutos sociales pueden ampliar este listado de materias sobre las que la<br />

asamblea general tendrá competencia exclusiva para adoptar acuerdos aunque<br />

no podría, por esta vía, vaciar de contenido las competencias de los demás órganos<br />

sociales, es decir, no podría alterar de este modo la distribución competencial<br />

que dibuja la LCE entre los distintos órganos sociales de la cooperativa. Es<br />

más, el artículo 42 de la LCE prevé que será competencia del órgano de administración<br />

cualquiera que no se atribuya expresamente a otro órgano social por<br />

la ley o por los estatutos de la cooperativa.<br />

c) El listado de competencias exclusivas de la asamblea general no es omnicomprensivo,<br />

puesto que a lo largo del articulado de la LCE se encuentran otras materias<br />

sobre las que deberá decidir la asamblea general. Nos remitimos a la glosa de estos<br />

artículos para una explicación más detallada. Así, por ejemplo, la asamblea general<br />

debe decidir sobre: la suspensión de acuerdos de la junta de socios de una sección, si<br />

la hubiera en la cooperativa (artículo 6.5); la resolución de la cooperativa en el caso<br />

de recurso de la persona socia contra la decisión de sancionarle (artículo 29.3.c), de<br />

darle de baja obligatoria (artículo 27.3) o de expulsarle (artículo 28.2), en ausencia<br />

de comité de vigilancia; el acuerdo de suspensión de la relación de trabajo o de baja<br />

obligatoria de las personas socias por causas económicas, técnicas, organizativas,<br />

de producción o de fuerza mayor (artículo 30); el importe anual de remuneraciones<br />

a los administradores (artículo 45); el acuerdo sobre transacción o renuncia al ejercicio<br />

de acciones de responsabilidad frente a los administradores (artículo 51.1); el<br />

acuerdo sobre la posibilidad de realizar las aportaciones al capital en especie y no en<br />

dinero, y la aprobación de su valoración (artículo 60.4); la aprobación de las líneas<br />

básicas de aplicación de la contribución para la educación y promoción cooperativa<br />

(artículo 72.1); el acuerdo de someter las cuentas anuales y el informe de gestión<br />

a auditoría externa cuando no es legalmente necesario (artículo 76.1.c); el acuerdo<br />

de reactivación de la cooperativa disuelta (artículo 92.5); la aprobación del balance<br />

final de liquidación y del proyecto de distribución del haber social (artículo 99.2);<br />

el establecimiento del marco básico del régimen de trabajo (artículo 105.1) o del<br />

régimen disciplinario (artículo 106.1) de las personas socias trabajadoras en defecto<br />

de estatutos sociales o reglamento de régimen interno.<br />

d) No obstante, la asamblea general podrá debatir sobre cualquier otro asunto de interés<br />

para la cooperativa, si bien estos debates no podrán acabar en la adopción de acuerdos<br />

obligatorios en aquellas materias que la LCE considere que son competencia<br />

exclusiva de otro órgano social, principalmente, del órgano de administración de la<br />

cooperativa. Por ejemplo, no es posible que la asamblea general pretenda representar<br />

a la cooperativa o convocarse a sí misma, por tratarse de competencias exclusivas<br />

del órgano de administración.<br />

Igualmente, y salvo disposición en contrario de los estatutos sociales, la asamblea<br />

general podrá impartir instrucciones al órgano de administración sobre determinados<br />

asuntos, e incluso, en su caso, someter a autorización la adopción de dicho órgano<br />

de decisión o acuerdos concretos, siempre que se salvaguarden las competencias<br />

118


LOS ÓRGANOS <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA: <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> ASAMBLEA GENERAL<br />

de dicho órgano de administración. Esta posibilidad tendrá, en todo caso, carácter<br />

excepcional o puntual y deberá estar relacionada con la competencia de la asamblea<br />

general para fijar la política básica de la cooperativa.<br />

e) La asamblea general, además, no puede delegar en otros órganos sociales la adopción<br />

de los acuerdos sobre aquellas materias que se le atribuyen en exclusiva. Y lógicamente,<br />

al ser la asamblea el único órgano competente para adoptar los acuerdos<br />

sobre dichas materias, será nulo cualquier acuerdo adoptado por otro órgano social<br />

que aborde estas materias o cualquier previsión estatutaria que encomiende a uno o a<br />

varios órganos sociales distintos de la asamblea alguna de estas funciones. Como excepción,<br />

cuando se trate de procesos de integración cooperativa, contemplados en el<br />

artículo 33.2.g) de la LCE, se admite la delegación en otros órganos, principalmente,<br />

en el órgano de administración. Remitimos al lector a la glosa de los artículos 152 a<br />

154 de la LCE para una explicación más detallada de esta salvedad.<br />

5.2.3 Otra normativa aplicable<br />

No añade nada la ley estatal ni complementa la regulación establecida por la LCE en esta<br />

materia.<br />

5.3 Las clases de asambleas generales<br />

Artículo 34.- Clases de asambleas generales.<br />

Las asambleas generales pueden ser ordinarias y extraordinarias. La asamblea general<br />

ordinaria tiene por objeto principal el examen de la gestión social, aprobar, si procede, las<br />

cuentas anuales y, en su caso, resolver sobre la distribución de los excedentes o la imputación<br />

de las pérdidas. Podrá, asimismo, incluir en su orden del día cualquier otro asunto<br />

propio de la competencia de la asamblea. Todas las demás asambleas tienen el carácter de<br />

extraordinarias.<br />

5.3.1 Principales novedades respecto a la normativa anterior<br />

No hay modificaciones respecto a la normativa anterior.<br />

5.3.2 Comentario general y significado práctico<br />

a) La LCE distingue entre asambleas generales ordinarias y extraordinarias. La asamblea<br />

general será ordinaria cuando tenga por objeto principal el examen de la gestión social,<br />

la aprobación, si procede, de las cuentas anuales y, en su caso, la decisión sobre la distribución<br />

de los excedentes o la imputación de las pérdidas, si las hubiera. Asimismo,<br />

podrá incluir en su orden del día cualquier otro asunto propio de la competencia de la<br />

asamblea. Junto a estas características, otros criterios diferenciadores de la asamblea<br />

general ordinaria respecto a la extraordinaria son la obligatoriedad de su celebración y<br />

los requisitos para la solicitud de su celebración por parte de las personas socias, que<br />

comentaremos al analizar el siguiente artículo. Así, se establece la necesidad de celebrar<br />

una asamblea ordinaria, al menos, una vez en cada ejercicio económico.<br />

119


LOS ÓRGANOS <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA: <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> ASAMBLEA GENERAL<br />

b) Por exclusión, cualquier otra asamblea general que se convoque tendrá el carácter<br />

de extraordinaria. Todas las asambleas que no incluyan los acuerdos propios de las<br />

asambleas ordinarias se califican como extraordinarias. No tienen carácter necesario,<br />

sino facultativo, y se pueden celebrar en cualquier momento del año e incluso,<br />

se puede celebrar más de una asamblea extraordinaria en un mismo año, si fuera<br />

menester. Ahora bien, esto no significa que si alguna persona legitimada para ello<br />

solicitase la convocatoria de una asamblea extraordinaria, no sea obligatorio e inexcusable<br />

que se celebre.<br />

5.3.3 Otra normativa aplicable<br />

Los artículos 163 a 165 de la LSC completará el tenor del artículo 34, donde se regulan las<br />

clases de asambleas generales en las sociedades de capital. Por ejemplo, cuando el artículo<br />

164.2 de la LSC establece que “la junta general ordinaria será válida aunque haya sido convocada<br />

o se celebre fuera de plazo”.<br />

5.4 La convocatoria de la asamblea general<br />

Artículo 35.- Convocatoria.<br />

1.- La asamblea general será convocada por las personas administradoras.<br />

2.- La asamblea general ordinaria se reunirá necesariamente dentro de los seis primeros<br />

meses siguientes a la fecha de cierre del ejercicio social. Si transcurre dicho plazo<br />

sin que se haya celebrado ni convocado, cualquier persona socia podrá requerir,<br />

notarialmente o por otro medio fehaciente, a las personas administradoras para que<br />

procedan a convocarla. Si estas no la convocan en el plazo de quince días, a contar<br />

desde la recepción del requerimiento, cualquier persona socia la podrá solicitar al<br />

juzgado de lo mercantil del domicilio social, que deberá convocar la asamblea, y<br />

designar a quien haya de presidirla. Esta asamblea general, aun convocada fuera<br />

de plazo, no perderá su condición de ordinaria.<br />

3.- La asamblea general extraordinaria se reunirá, en cualquier momento, por iniciativa<br />

propia de las personas administradoras, a petición de la comisión de vigilancia, o a<br />

petición de personas socias que representen al menos el veinte por ciento del total<br />

de votos, efectuada por medio de un requerimiento fehaciente a las personas administradoras<br />

que incluya un orden del día con los asuntos y propuestas a debate. Si la<br />

asamblea general no fuera convocada en el plazo de treinta días a contar desde la recepción<br />

de la solicitud, se podrá solicitar convocatoria judicial, conforme a lo previsto<br />

en el número anterior.<br />

4.- Las personas socias que representen más del diez por ciento del total de votos podrán<br />

solicitar, en escrito dirigido a las personas administradoras y en los cinco<br />

días siguientes al anuncio de convocatoria, la introducción de uno o más asuntos<br />

en el orden del día. Las personas administradoras deberán incluirlos, publicando<br />

el nuevo orden del día con, al menos, la publicidad exigida legalmente y con una<br />

antelación mínima de cuatro días a la fecha de celebración de la asamblea, que en<br />

ningún caso podrá posponerse.<br />

120


LOS ÓRGANOS <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA: <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> ASAMBLEA GENERAL<br />

5.- La asamblea general se convocará siempre mediante anuncio expuesto públicamente<br />

de forma destacada en el domicilio social y en cada uno de los demás centros en<br />

que la cooperativa desarrolle su actividad, así como mediante cualquier procedimiento<br />

de comunicación individual y escrito previsto, en su caso, en los estatutos.<br />

Cuando la cooperativa tenga más de quinientas personas socias, o si así lo exigen<br />

los estatutos, la convocatoria se anunciará también en uno de los periódicos, escritos<br />

o digitales, de gran circulación en el territorio histórico del domicilio social.<br />

Si la cooperativa tiene una página web corporativa, la asamblea general será convocada<br />

mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad, siempre que la<br />

creación de dicha página se hubiera acordado por la asamblea general y el acuerdo<br />

de dicha creación se hubiera hecho constar en la hoja abierta para la cooperativa<br />

en el Registro de Cooperativas de Euskadi. En este supuesto, no será de aplicación<br />

la obligación establecida en el párrafo anterior.<br />

Los estatutos podrán establecer mecanismos adicionales de publicidad a los previstos<br />

en la ley, de modo que se garantice la comunicación de la convocatoria a todas<br />

las personas socias, e imponer a la sociedad la gestión telemática de un sistema de<br />

alerta a las personas socias de los anuncios de convocatoria insertados en la web<br />

de la sociedad.<br />

6.- La convocatoria se hará pública con una antelación mínima de diez días y máxima<br />

de sesenta días a la fecha en que haya de celebrarse.<br />

7.- La convocatoria indicará, al menos, la fecha, la hora y el lugar de la reunión, en<br />

primera y segunda convocatoria –entre las cuales deberá transcurrir como mínimo<br />

media hora–, y expresará con claridad, precisión y suficiente detalle los asuntos que<br />

componen el orden del día.<br />

Además, en el anuncio de la convocatoria se hará constar el derecho de todas las<br />

personas socias a examinar en el domicilio social, y en la intranet de la sociedad si<br />

la hubiese, la documentación correspondiente a los puntos del orden del día.<br />

8.- No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores del presente artículo, será<br />

válida la reunión sin necesidad de convocatoria siempre que, estando presentes o<br />

representadas todas las personas socias, decidan por unanimidad constituirse en<br />

asamblea general universal, aprobando y firmando todas el orden del día y la lista<br />

de asistentes, sin que sea necesaria la permanencia de la totalidad de las personas<br />

socias con posterioridad.<br />

5.4.1 Principales novedades respecto a la normativa anterior<br />

a) La regulación general de la convocatoria de la asamblea general no ha sufrido grandes<br />

modificaciones con la regulación de la LCE de 2019. La legitimación activa para<br />

incoar su celebración, las formas y los plazos de la convocatoria, la posibilidad de<br />

celebrar una asamblea universal se mantiene, con carácter general, en sus mismos<br />

términos, incorporándose las posibilidades adicionales que nos ofrecen las tecnologías<br />

de la información y comunicación.<br />

b) Se introduce un matiz relevante, no obstante, en el plazo para la celebración de la<br />

121


LOS ÓRGANOS <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA: <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> ASAMBLEA GENERAL<br />

asamblea general ordinaria, siguiendo los postulados de la legislación de las sociedades<br />

de capital. Anteriormente, se preveía un plazo de seis meses desde el cierre del<br />

ejercicio social para convocar la asamblea general ordinaria pero no se mencionaba<br />

expresamente que ésta debiera tener lugar dentro del citado plazo. Ahora la LCE<br />

establece que dentro del plazo de seis meses se debe celebrar la asamblea general.<br />

Es decir, no basta con convocar la misma en dicho plazo, sino que también debe<br />

efectuarse la asamblea.<br />

c) Por otro lado, de acuerdo con las modificaciones que se han producido en la planta<br />

judicial, la LCE ahora hace referencia al juzgado de lo mercantil del domicilio social<br />

como la instancia judicial que dirimirá los conflictos que surjan en torno a la convocatoria<br />

de la asamblea general, dejando a un lado al Juez de Primera Instancia, hoy<br />

día no competente.<br />

d) Por último, se incorporan a la LCE, los medios que ofrecen las tecnologías de la<br />

información y la comunicación para dar a conocer la convocatoria de la asamblea de<br />

la cooperativa. Así, se posibilita el uso de otros medios de comunicación individual<br />

y escrita, el anuncio en periódicos digitales, o la creación de una página web corporativa<br />

donde se pueda también publicar la convocatoria de la asamblea general o,<br />

incluso realizar la convocatoria.<br />

5.4.2 Comentario general y significado práctico<br />

a) La asamblea general ordinaria deberá ser convocada por el órgano de administración<br />

de la cooperativa dentro de los seis primeros meses siguientes a la fecha de cierre del<br />

ejercicio social. Es más, dentro de ese mismo plazo se debería celebrar la asamblea<br />

general ordinaria. Anteriormente, se preveía un plazo de seis meses desde el cierre<br />

del ejercicio social para convocar la asamblea general ordinaria pero no se mencionaba<br />

expresamente que ésta debiera tener lugar dentro del citado plazo. Ahora la<br />

LCE establece que dentro del plazo de seis meses se debe celebrar la asamblea general,<br />

siguiendo los postulados de la legislación de las sociedades de capital. Es decir,<br />

no basta con convocar la misma en dicho plazo sino que también debe efectuarse la<br />

asamblea.<br />

Si transcurre dicho plazo sin que se haya celebrado ni convocado, cualquier persona<br />

socia podrá requerir, notarialmente o por otro medio fehaciente, al órgano de<br />

administración de la cooperativa para que proceda a convocarla. Si no la convocan<br />

en el plazo de quince días, a contar desde la recepción del requerimiento, cualquier<br />

persona socia la podrá solicitar al juzgado de lo mercantil del domicilio social, que<br />

deberá convocar la asamblea, y designar a quien haya de presidirla. La LCE matiza<br />

que esta asamblea general, aun convocada fuera de plazo, no perderá su condición<br />

de ordinaria.<br />

Igualmente, en virtud del artículo 56.1.c) de la LCE, la comisión de vigilancia, en<br />

su caso, podría convocar asamblea general cuando lo estime necesario en interés<br />

de la cooperativa, siempre que el órgano de administración hubiese desatendido,<br />

en los plazos establecidos, la petición previamente dirigida al mismo por las personas<br />

socias. Teóricamente, esta convocatoria puede coincidir en el tiempo con la<br />

convocatoria judicial sin que la Ley prevea ningún mecanismo para solucionar esta<br />

122


LOS ÓRGANOS <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA: <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> ASAMBLEA GENERAL<br />

duplicidad. En la práctica, seguramente se acudirá en primer lugar a la comisión de<br />

vigilancia, si existe en la cooperativa, y en defecto de esta solución, se acudiría a la<br />

vía judicial. Remitimos a la glosa del artículo 56 una explicación más detallada de<br />

esta posibilidad.<br />

b) En el caso de la convocatoria de una asamblea general extraordinaria, la legitimación<br />

para su convocatoria difiere de la que hemos visto para la asamblea ordinaria. Al<br />

igual que sucede con la asamblea general ordinaria, será el órgano de administración<br />

de la cooperativa quien convoque la asamblea extraordinaria, y podrá hacerlo en<br />

cualquier momento, sin atenerse a un plazo concreto. Además de la propia iniciativa<br />

del órgano de administración, la comisión de vigilancia o las personas socias que representen<br />

al menos un veinte por ciento del total de votos podrán solicitar al órgano<br />

de administración que convoque una asamblea extraordinaria. Este requerimiento de<br />

las personas socias, además, deberá ser fehaciente e incluir un orden del día con los<br />

asuntos y propuestas a debate.<br />

A continuación, se concede un plazo de treinta días para que el órgano de administración<br />

atienda el requerimiento, a contar desde que recibió la solicitud, y convoque<br />

la asamblea extraordinaria. Si el órgano de administración desoye la solicitud, cabe<br />

la convocatoria judicial de la asamblea extraordinaria conforme a los requisitos previstos<br />

para la asamblea ordinaria, esto es, que ya no será necesaria la solicitud por<br />

personas socias que representen un veinte por ciento de los votos, sino que cualquier<br />

persona socia podrá solicitar al juzgado de lo mercantil del domicilio social la convocatoria<br />

y celebración de la asamblea extraordinaria. En caso de que el órgano de<br />

administración desatienda el requerimiento también puede convocar la asamblea la<br />

comisión de vigilancia (artículo 56.1.c) de la LCE).<br />

c) Cualquier asamblea debe convocarse con una antelación suficiente pero no excesiva.<br />

En concreto, se fija que la convocatoria se publique con una antelación mínima de<br />

diez días y máxima de sesenta días a la fecha en que haya de celebrarse la asamblea.<br />

Solo se computarán los días hábiles, excluyéndose los festivos. Por otro lado, ante<br />

el silencio de la LCE, se puede entender (siguiendo el criterio del artículo 24.1 de la<br />

Ley estatal 27/1999 de Cooperativas) que el plazo se computará excluyendo en su<br />

cómputo, tanto el día de la exposición, envío o publicación del anuncio, como el de<br />

celebración de la asamblea.<br />

d) La convocatoria será válida si su contenido cumple una serie de requisitos. La LCE<br />

marca un contenido mínimo de la convocatoria: la fecha, la hora y el lugar de la<br />

reunión; la primera y segunda convocatoria y el tiempo que mediará entre ellas que<br />

como mínimo deberá ser de media hora; el orden del día expresando con claridad,<br />

precisión y suficiente detalle los asuntos a tratar; el derecho de todas las personas<br />

socias a examinar en el domicilio social, y en la intranet de la sociedad si la hubiese,<br />

la documentación correspondiente a los puntos del orden del día.<br />

No obstante, el orden del día propuesto en la convocatoria no es un listado cerrado<br />

de asuntos puesto que se admite su modificación con antelación a la celebración de<br />

la asamblea siempre que lo soliciten las personas socias que representen más del diez<br />

por ciento del total de votos, en escrito dirigido al órgano de administración y en los<br />

cinco días siguientes al anuncio de convocatoria. De esta manera, se modificará y<br />

publicará el nuevo orden del día con, al menos, la publicidad exigida legalmente y<br />

123


LOS ÓRGANOS <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA: <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> ASAMBLEA GENERAL<br />

con una antelación mínima de cuatro días a la fecha de celebración de la asamblea,<br />

que en ningún caso podrá posponerse. Parece aconsejable por consiguiente convocar<br />

la asamblea con una antelación mayor que la mínima legal de diez días puesto que<br />

el órgano de administración tendrá serias dificultades para cumplir los plazos legales<br />

en el supuesto de que se solicite una ampliación del orden del día.<br />

e) La publicidad de la convocatoria debe llegar a todas las personas socias. Para ello, la<br />

LCE fija varias formas y lugares para la publicidad del anuncio en el que se convoca<br />

la asamblea: el domicilio social y los centros de actividad de la cooperativa; cualquier<br />

procedimiento de comunicación individual y escrito previsto, en su caso, en los<br />

estatutos; el anuncio en un periódico en papel o digital (para cooperativas con más<br />

de quinientas personas socias); la página web corporativa o un sistema telemático de<br />

alerta a las personas socias.<br />

El primero de los medios de publicidad previstos, esto es, el anuncio expuesto públicamente<br />

de forma destacada en el domicilio social y en cada uno de los demás<br />

centros en que la cooperativa desarrolle su actividad tiene carácter necesario, de tal<br />

forma que si no se publica el anuncio en el domicilio social de la cooperativa, la convocatoria<br />

de la asamblea podrá anularse por las personas socias que aleguen no haber<br />

sido debidamente convocadas. No obstante, no es preciso que conste el anuncio en<br />

todos los centros de actividad (STS de 12 de septiembre de 1988) pudiendo determinarse<br />

en los estatutos sociales el lugar concreto donde debe aparecer la convocatoria.<br />

Los estatutos sociales pueden prever otros procedimientos de comunicación individual<br />

y escrito del anuncio de la convocatoria, sin que puedan suplir al anuncio en<br />

el domicilio social de la cooperativa. Estos mecanismos adicionales de publicidad<br />

deben, en todo caso, garantizar la comunicación de la convocatoria a todas las personas<br />

socias y la recepción del anuncio por todas ellas (STS de 3 de abril de 1986,<br />

9 de abril de 1995 y 23 de diciembre de 1997). El órgano de administración puede,<br />

sin duda, utilizar medios adicionales para convocar la asamblea general, si lo considera<br />

pertinente, como el envío de la misma a través de mensajes de plataformas de<br />

internet (Telegram, Signal, Whatsapp…), pero sería una publicidad añadida, llevada<br />

a cabo con carácter voluntario, y que excede de los mínimos legal y estatutariamente<br />

previstos.<br />

Otra posibilidad adicional es la publicación del anuncio de la convocatoria en uno de<br />

los periódicos, en papel o digitales, de gran circulación en el territorio histórico del<br />

domicilio social de la cooperativa. Esta opción es obligatoria para las cooperativas<br />

que tengan más de quinientas personas socias, o para cualquier otra cooperativa, si<br />

así lo exigen sus estatutos. No obstante, esta obligación decae si la cooperativa convoca<br />

la asamblea general a través de su página web, cumpliendo los requisitos que<br />

comentamos a continuación.<br />

Por último, como opción adicional que cada día irá cobrando mayor fuerza, se admite<br />

la convocatoria de la asamblea en la página web corporativa de la cooperativa, si<br />

la tuviera. No basta con que la cooperativa tenga una página web en internet para que<br />

la publicación de la convocatoria en la misma sea válida a estos efectos. Se exige que<br />

la creación de la página web se haya acordado por la asamblea general y el acuerdo<br />

de dicha creación se haya hecho constar en la hoja abierta para la cooperativa en el<br />

Registro de Cooperativas de Euskadi. En este supuesto, además, la cooperativa debe<br />

124


LOS ÓRGANOS <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA: <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> ASAMBLEA GENERAL<br />

contar con la gestión telemática de un sistema de alerta a las personas socias de los<br />

anuncios de convocatoria insertados en la web de la sociedad.<br />

f) Todas estas exigencias legales, y en su caso estatutarias, son relevantes porque su<br />

incumplimiento puede viciar la validez de la asamblea y, por extensión, de los acuerdos<br />

que en ella se adopten. Además, algunos acuerdos como la modificación de<br />

estatutos, la fusión y escisión de la cooperativa, su disolución…, pueden conllevar<br />

exigencias de publicidad adicionales que se analizarán más adelante. Los vicios de<br />

nulidad por el incumplimiento de los requisitos de la convocatoria van a ser analizados<br />

por el órgano judicial o de arbitraje, en caso de impugnación, o por la persona<br />

responsable del Registro de cooperativas, en caso de inscripción en el mismo de los<br />

acuerdos adoptados en la asamblea.<br />

g) Como excepción a las reglas anteriores relativas a la convocatoria y publicidad de las<br />

asambleas generales, se admite la celebración de asambleas generales universales sin<br />

necesidad de su previa convocatoria. Dado que los requisitos de la convocatoria se han<br />

establecido para proteger los derechos de las personas socias, éstos no resultan vulnerados<br />

si todas las personas socias están presentes y deciden celebrar la asamblea de<br />

común acuerdo. La asamblea general tiene carácter universal cuando no es necesaria<br />

la convocatoria formal por encontrarse presentes o representados todas las personas<br />

socias de la cooperativa. Es decir, será válida la asamblea siempre que decidan constituirse<br />

en asamblea general universal por unanimidad todas las personas socias. Para la<br />

validez de la asamblea universal se precisa que estén presentes o representadas todas<br />

las personas socias, y que aprueben y firmen todas el orden del día y la lista de asistentes<br />

a la asamblea. Esta firma es distinta del acta de la asamblea y se debe realizar con<br />

carácter previo a la celebración de la asamblea. La asamblea así constituida puede ser<br />

ordinaria o extraordinaria. Una vez iniciada la asamblea universal no es necesario que<br />

todas las personas socias permanezcan hasta su finalización.<br />

5.4.3 Otra normativa aplicable<br />

Por vía analógica, puede resultar de aplicación el artículo 24.1 de la Ley estatal 27/1999<br />

de Cooperativas, respecto al cómputo del plazo para celebrar la asamblea una vez anunciado<br />

en la convocatoria de la misma. Y, por otra parte, los artículos 166 a 178 de la LSC pueden<br />

complementar la regulación de la convocatoria de la asamblea general, en la medida en que<br />

no resulten incompatibles con la naturaleza de la sociedad cooperativa, principalmente en<br />

relación con el uso de las tecnologías de la información y de la comunicación.<br />

5.5 El funcionamiento de la asamblea general<br />

Artículo 36.- Funcionamiento.<br />

1.- La asamblea general, salvo que tenga el carácter de universal, se celebrará de forma<br />

presencial en la localidad donde radique el domicilio social. Los estatutos, en<br />

los casos en que exista causa que lo justifique, podrán fijar con carácter general<br />

otros lugares de reunión, o los criterios a seguir por las personas administradoras<br />

para la determinación del lugar de celebración de la misma.<br />

125


LOS ÓRGANOS <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA: <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> ASAMBLEA GENERAL<br />

Además, los Estatutos podrán prever la celebración de asambleas generales, total o<br />

parcialmente, telemáticas, o por cualquier sistema similar que la tecnología permita.<br />

El órgano de administración establecerá el sistema para hacer efectiva la asistencia<br />

no presencial y garantizará:<br />

a) Que todas las personas que deban ser convocadas tengan posiblidad de acceso.<br />

b) La verificación de la identidad de la persona socia.<br />

c) El ejercicio del derecho de voto, y cuando esté previsto, su confidencialidad.<br />

d) Que la comunicación sea bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido,<br />

así como la interacción visual, auditiva y verbal.<br />

e) Y garantizarán que las personas socias que así lo expresen, puedan participar<br />

en al asamblea de forma presencial.<br />

El secretario o secretaria que lo sea de la asamblea dejará constancia expresa en<br />

el acta de la misma, del sistema de acceso a la asamblea de cada persona socia, así<br />

como de su identidad y del medio utilizado para la manifestación de su voluntad,<br />

junto con el resto de condiciones exigidas para la adopción válida de los acuerdos.*<br />

2.- La asamblea general quedará válidamente constituida, en primera convocatoria,<br />

cuando estén presentes o representados la mayoría de votos, y en segunda convocatoria,<br />

cuando estén presentes o representados al menos personas socias que ostenten<br />

el diez por ciento de los votos o cien votos. Salvo previsión estatutaria en contra,<br />

basta alcanzar dicho quorum al inicio de la sesión. No obstante, los estatutos de las<br />

cooperativas de consumo, enseñanza, y agrarias y alimentarias, exclusivamente,<br />

podrán prever una tercera convocatoria por la que la asamblea general podrá celebrarse<br />

cualquiera que sea el número de votos presentes o representados, si bien<br />

deberá mediar al menos, entre la segunda y tercera convocatoria, el intervalo que<br />

se fije en los estatutos sociales.<br />

3.- Tendrán derecho de asistencia las personas socias que lo sean a la fecha en la que<br />

se acordó la convocatoria de la asamblea general.<br />

4.- Salvo que los estatutos exijan su asistencia personal, las personas socias podrán hacerse<br />

representar por otras personas socias mediante autorización por escrito con<br />

carácter especial para cada asamblea. En el caso de asamblea universal, el escrito<br />

en que se acredite la representación deberá contener el orden del día previsto.<br />

Ninguna persona socia podrá ostentar más de dos representaciones, además de la<br />

suya. La representación es revocable. La asistencia personal a la asamblea general<br />

de la persona representada tendrá valor de revocación.<br />

5.- Si los estatutos lo prevén, en las cooperativas de consumo, de viviendas, enseñanza,<br />

agrarias y alimentarias, y en cualesquiera otras dirigidas a la satisfacción de necesidades<br />

familiares, las personas socias podrán hacerse representar en la asamblea<br />

general por su cónyuge u otro familiar, hasta el grado de parentesco que admitan<br />

los estatutos, o tutor o tutora legal con plena capacidad de obrar. También determinarán<br />

si se exigirá poder especial para cada sesión asamblearia o si el escrito de<br />

representación tendrá validez durante el periodo que aquellos señalen.<br />

* Redacción dada por el artículo tercero de la Ley 5/2021, de 7 de octubre, de modificación de la Ley<br />

11/2019, de 20 de diciembre, de Cooperativas de Euskadi.<br />

126


LOS ÓRGANOS <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA: <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> ASAMBLEA GENERAL<br />

6.- Presidirá la asamblea general la persona designada por los estatutos. En su defecto,<br />

quien presida el órgano de administración. Y, a falta de esta, la persona<br />

socia que elija la asamblea. Corresponde a la presidenta o presidente dirigir las<br />

deliberaciones, mantener el orden en el desarrollo de la asamblea y velar por el<br />

cumplimiento de las formalidades legales.<br />

7.- La presidenta o presidente estará asistido por una secretaria o secretario designado<br />

también por los estatutos o por las personas socias asistentes a la asamblea.<br />

8.- La votación será secreta en los supuestos previstos en esta ley o en los estatutos, y,<br />

en todo caso, a solicitud de personas socias que representen el diez por ciento de las<br />

personas socias presentes y representadas.<br />

9.- Serán nulos los acuerdos sobre asuntos que no consten en el orden del día, salvo que<br />

esta ley expresamente autorice su adopción.<br />

10.- Las personas administradoras deberán asistir a las asambleas generales. Los estatutos<br />

podrán autorizar u ordenar la asistencia de directoras, directores, gerentes,<br />

técnicas, técnicos y demás personas que tengan interés en la buena marcha de los<br />

asuntos sociales. La asamblea general podrá autorizar la presencia de cualquier<br />

otra persona.<br />

5.5.1 Principales novedades respecto a la normativa anterior<br />

a) El funcionamiento de la asamblea general, en lo fundamental, no ha variado con la<br />

regulación de la LCE de 2019, y sigue los postulados ya fijados en la normativa de<br />

1993. Los cambios introducidos se circunscriben a dos situaciones muy concretas.<br />

b) Por una parte, se permite la participación en la asamblea a través de videoconferencia<br />

u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de<br />

la imagen y el sonido, y la interacción visual, auditiva y verbal, de lo que habrá que<br />

dejar constancia expresa en el acta de la asamblea. Se encarga al órgano de administración<br />

la organización del sistema para la participación no presencial, de tal forma<br />

que garantice el acceso de toda persona socia, verifique su identidad, y permita el<br />

voto y su confidencialidad.<br />

c) Y, por otro lado, se añaden las cooperativas de enseñanza y las alimentarias en la<br />

enumeración de cooperativas (consumo, agrarias, y aquellas que satisfagan necesidades<br />

familiares) que pueden adoptar reglas diferentes a las demás cooperativas,<br />

como la previsión de una tercera convocatoria de la asamblea general cualquiera<br />

que sea el número de personas socias presentes o representadas o la posibilidad de<br />

representación de las personas socias en sus familiares más cercanos o en sus tutores<br />

o tutoras legales.<br />

5.5.2 Comentario general y significado práctico<br />

a) La LCE establece como criterio para fijar el lugar de celebración de la asamblea<br />

general el del domicilio social de la cooperativa. Así, se prevé que la asamblea se<br />

celebre en la localidad donde radique el domicilio social. No obstante, esta regla general<br />

admite excepciones estatutarias y la participación a través de videoconferencia,<br />

127


LOS ÓRGANOS <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA: <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> ASAMBLEA GENERAL<br />

respetando ciertos requisitos. Por tanto, el órgano de administración podrá fijar otro<br />

lugar para la celebración de la asamblea, que no esté en la localidad del domicilio<br />

social de la cooperativa, cuando los estatutos, en los casos en que exista causa que lo<br />

justifique, así lo prevean. Ahora bien, en lugar de facultar al órgano de administración<br />

para que decida libremente el lugar de celebración de la asamblea, los estatutos<br />

también podrán fijar los criterios a seguir para la determinación del citado lugar.<br />

Otra opción es la posibilidad de participar en la asamblea a través de videoconferencia<br />

u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea<br />

de la imagen y el sonido, y la interacción visual, auditiva y verbal. En la glosa al<br />

artículo 37 analizaremos las particularidades de esta forma de participación. Esta<br />

opción precisa de habilitación estatutaria. Se prevé la celebración total o parcial no<br />

presencial de la asamblea, esto es, que todas las personas socias asistan de forma<br />

telemática o bien que unas personas socias asistan presencialmente y otras lo hagan<br />

telemáticamente. En estos casos, el secretario o secretaria de la asamblea dejará<br />

constancia expresa en el acta de la misma, de la identidad de la persona socia y del<br />

medio utilizado para ello, junto con el resto de condiciones exigidas para la adopción<br />

válida de los acuerdos.<br />

b) La asamblea general es la reunión de las personas socias de la cooperativa por lo que,<br />

en principio, solamente son llamadas a participar en la misma los socios y socias de<br />

la cooperativa. Podrán participar en la asamblea las personas que sean socias a la fecha<br />

en la que se acordó la convocatoria de la asamblea general, por lo que no podrán<br />

participar otras personas colaboradoras de la cooperativa que no sean socias o que<br />

lo sean con posterioridad a la convocatoria de la asamblea. El acuerdo de convocar<br />

la asamblea no tiene por qué coincidir con la publicidad de dicho acuerdo, y será la<br />

primera fecha la que debemos tener en consideración para determinar el derecho de<br />

asistencia de las personas socias. No obstante, se podrá autorizar la presencia en la<br />

asamblea de otras personas siempre que de esta forma se facilite la explicación de las<br />

cuestiones a debate en la misma. Así, la ley menciona la asistencia obligada de las<br />

personas administradoras, aunque generalmente serán personas socias de la propia<br />

cooperativa y asistirán como tales, así como la asistencia de directoras, directores,<br />

gerentes, técnicas, técnicos y demás personas que tengan interés en la buena marcha<br />

de los asuntos sociales, e incluso se admite la presencia de cualquier otra persona<br />

con la autorización previa de la asamblea general, como el asesor o asesora jurídica<br />

de la cooperativa, un o una contable o un o una auditora de cuentas...<br />

Aunque todas las personas mencionadas puedan asistir a la asamblea, su constitución<br />

válida solo tendrá en cuenta a las personas socias. La LCE establece un doble<br />

quorum para que se entienda válidamente constituida la asamblea general: en primera<br />

convocatoria deben estar presentes o representados la mayoría de votos (que no<br />

la mayoría de las personas socias); y en segunda convocatoria, al menos personas<br />

socias que ostenten el diez por ciento de los votos o cien votos. La exigencia del diez<br />

por ciento de los votos o de cien votos hace referencia al menor de los dos quórums,<br />

por lo que en cooperativas de pequeño o mediano tamaño será de aplicación el porcentaje<br />

de votos ya que el número de cien votos generalmente superará ese diez por<br />

ciento. Estas exigencias mínimas son de carácter imperativo y los estatutos no pue-<br />

128


LOS ÓRGANOS <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA: <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> ASAMBLEA GENERAL<br />

den minorarlas; en todo caso, podrían endurecer los requisitos de quorum, elevando<br />

el número de votos necesario para la válida constitución de la asamblea.<br />

Esta participación mínima se debe cumplir al inicio de la sesión, si bien los estatutos<br />

pueden exigir su mantenimiento durante toda la asamblea. El cumplimiento de este<br />

presupuesto se verificará mediante la elaboración de la lista de asistentes y la comprobación<br />

de la condición de persona socia o representante de las mismas. En el caso<br />

de que no se alcance el diez por ciento de los votos o cien votos en la segunda convocatoria,<br />

no se podrá celebrar válidamente la asamblea general, dejando entrever una<br />

desidia de las personas socias hacia su cooperativa que no presagia nada bueno sobre<br />

su futuro. Por último, se prevé también la asamblea de delegados y delegadas para<br />

cooperativas de un tamaño suficientemente grande que dificulte la presencia de todas<br />

las personas socias en un mismo lugar y que se analizará en la glosa del artículo 40<br />

de la LCE.<br />

Como regla especial, y siempre que exista una previsión estatutaria en este sentido,<br />

en las cooperativas de consumo, enseñanza, y agrarias y alimentarias, exclusivamente,<br />

se flexibilizan las reglas de constitución de la asamblea para evitar así la paralización<br />

del órgano supremo de la cooperativa. Se admite una tercera convocatoria<br />

si no se han cumplido los requisitos mínimos de asistencia para cubrir el quorum<br />

legalmente previsto. Así, se admite la celebración válida de la asamblea cualquiera<br />

que sea el número de votos presentes o representados, si bien deberá mediar al menos,<br />

entre la segunda y tercera convocatoria, el intervalo que se fije en los estatutos<br />

sociales. Se evita de esta forma tener que volver a convocar otra asamblea general en<br />

este tipo de cooperativas donde no es fácil conseguir los mínimos legales previstos<br />

en primera y segunda convocatoria. Si bien son los estatutos sociales quienes deben<br />

fijar el intervalo entre la segunda y tercera convocatoria, este lapso de tiempo debería<br />

ser, al menos, de media hora, como exige el artículo 35.7 de la LCE para el intervalo<br />

entre la primera y segunda convocatoria de la asamblea.<br />

c) Se admite la asistencia no presencial de las personas socias mediante su autorización<br />

por escrito con carácter especial para cada asamblea para que sean representadas<br />

por otras personas socias. La autorización ha de conferirse por escrito y no caben<br />

mandatos verbales o telefónicos, y tampoco puede ser un poder de representación<br />

general sino que debe ser específico para cada asamblea. No obstante, se limita la representación<br />

en tres sentidos: por una parte, los estatutos sociales pueden requerir la<br />

asistencia presencial e impedir la representación de las personas socias; en segundo<br />

lugar, una persona socia pueda ostentar, como máximo, dos representaciones, es decir,<br />

que una persona socia no podrá utilizar más de tres votos, los dos de las personas<br />

a quienes representa, en su caso, y el suyo propio (y así evitar que acudan siempre<br />

un número muy reducido de personas socias a las asambleas generales, acaparando<br />

la representación de todas las demás personas socias que nunca asisten); y en tercer<br />

lugar, se impide la representación por personas no socias. Cualquier duda que surja<br />

sobre la idoneidad de la representación de alguna persona socia deberá ser resuelta<br />

por la comisión de vigilancia, si la hubiera (artículo 56.1.d) de la LCE). La representación<br />

es revocable, por ejemplo, mediante la asistencia personal a la asamblea de la<br />

persona representada.<br />

129


LOS ÓRGANOS <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA: <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> ASAMBLEA GENERAL<br />

En el caso de asamblea universal, el escrito en que se acredite la representación deberá<br />

contener el orden del día previsto. Es decir, una asamblea universal espontánea<br />

donde se encuentran todas las personas socias y deciden constituirse en asamblea<br />

impide la opción de acudir por representación ante la imposibilidad de conocer el<br />

orden del día, que por definición será abordado sobre la marcha de la asamblea.<br />

Como excepción a la tercera limitación que hemos mencionado y siempre que exista<br />

habilitación estatutaria, en las cooperativas de consumo, de viviendas, enseñanza,<br />

agrarias y alimentarias, y en cualesquiera otras dirigidas a la satisfacción de necesidades<br />

familiares, las personas socias podrán hacerse representar en la asamblea<br />

general por su cónyuge u otro familiar o tutor o tutora legal con plena capacidad de<br />

obrar. En este caso, los estatutos deberán fijar el grado de parentesco de los familiares<br />

que pueden representar a la persona socia, así como si se exigirá poder especial<br />

para cada sesión asamblearia o si el escrito de representación tendrá validez durante<br />

el periodo señalado estatutariamente.<br />

Estas reglas de representación se refieren a la que tiene carácter voluntario. Estas<br />

reglas en caso de representación legal no son aplicables ni puede la cooperativa<br />

impedir la asistencia de la representación legal una persona socia en base a estas<br />

previsiones. La representación legal, por tanto, de las personas jurídicas y de los<br />

menores o incapacitados se ajustará a las normas del Derecho común que resulten de<br />

aplicación.<br />

d) Hay dos personas que marcan el funcionamiento de la asamblea general: la presidenta<br />

o presidente de la asamblea y la secretaria o secretario. La presidenta o presidente<br />

deberá dirigir las deliberaciones, mantener el orden en el desarrollo de la asamblea y<br />

velar por el cumplimiento de las formalidades legales. Será presidenta o presidente<br />

la persona designada por los estatutos; en su defecto, quien presida el órgano de<br />

administración; y, a falta de esta, la persona socia que elija la asamblea. La falta de<br />

acuerdo en el nombramiento de la presidenta o presidente impide la celebración de la<br />

asamblea (STS de 19 de octubre de 2000). Como excepción, en caso de convocatoria<br />

judicial de la asamblea, será el juez o jueza quien designe a la persona que ejercerá<br />

las funciones de presidencia de la asamblea. La presidenta o presidente tendrá asistencia<br />

de una secretaria o secretario cuya designación esté también recogida en los<br />

estatutos o se otorgue por las personas socias asistentes a la asamblea, que redactará<br />

el acta de la asamblea, y la transcribirá en el libro de actas, como veremos más adelante.<br />

e) Como regla general, el procedimiento de votación es libre. Ahora bien, la votación<br />

será secreta siempre que lo prevean la ley (elección para cargos sociales como personas<br />

administradoras o miembros del consejo social o de la comisión de vigilancia)<br />

o los estatutos, o por solicitud de personas socias que representen el diez por ciento<br />

de las personas socias presentes y representadas (nótese que no se refiere al número<br />

de votos ni al número total de personas socias de la cooperativa). Serán nulos los<br />

acuerdos sobre asuntos que no consten en el orden del día, salvo que esta ley expresamente<br />

autorice su adopción. Nos remitimos a la glosa de los siguientes artículos<br />

para ampliar la explicación acerca del voto en la asamblea, así como de la validez e<br />

impugnación de los acuerdos adoptados en asamblea.<br />

130


LOS ÓRGANOS <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA: <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> ASAMBLEA GENERAL<br />

5.5.3 Otra normativa aplicable<br />

En este ámbito la regulación de la LCE se puede completar con el artículo 27.2 Ley<br />

27/1999 estatal de cooperativas en lo que se refiere a la representación legal de las personas<br />

socias en la asamblea, y con carácter general la regulación recogida en la LSC, mucho más<br />

exhaustiva, sobre asistencia y representación de las personas socias, en especial, la representación<br />

telemática (artículos 179 a 187 de la LSC) y sobre la constitución de la asamblea<br />

(artículos 191 a 195 de la LSC), en tanto no resultan incompatibles con la naturaleza de la<br />

sociedad cooperativa.<br />

5.6 El derecho de voto<br />

Artículo 37.- Derecho de voto<br />

1. En las cooperativas cada persona socia tendrá un voto.<br />

2. No obstante, en las cooperativas de primer grado los estatutos pueden prever que el<br />

derecho de voto de las personas jurídicas socias que sean cooperativas, sociedades<br />

controladas por estas y entidades públicas sea proporcional a la actividad cooperativa<br />

con la sociedad o a las prestaciones complementarias a esta actividad en el<br />

marco de la intercooperación.<br />

En este supuesto los estatutos deberán fijar con claridad los criterios de proporcionalidad<br />

del derecho de voto.<br />

El número de votos de una persona socia que no sea una sociedad cooperativa no<br />

podrá ser superior al tercio de los votos totales de la cooperativa.<br />

3. En las cooperativas de segundo o ulterior grado se estará a lo previsto en el artículo<br />

149.<br />

En las de crédito, se aplicará lo establecido en la normativa especial aplicable a<br />

estas entidades.<br />

4. El número total de votos de las personas socias colaboradoras, las inactivas o no<br />

usuarias, las personas socias en excedencia y las de vínculo de duración determinada<br />

no podrá alcanzar, en ningún caso, la mitad de los votos totales de la cooperativa.<br />

5. Los estatutos deberán establecer los supuestos en los que, por conflicto de intereses,<br />

la persona socia deba abstenerse de votar.<br />

6. Los estatutos podrán establecer el procedimiento, las condiciones y los requisitos<br />

para efectuar las votaciones mediante procedimientos telemáticos, que, en su caso,<br />

deben garantizar la confidencialidad del voto.<br />

5.6.1. Principales innovaciones respecto de la normativa anterior<br />

a) En la regulación del derecho de voto, la Ley 11/2019 mantiene las innovaciones<br />

introducidas en 1993 en relación con la posibilidad de voto plural respecto de específicas<br />

personas jurídicas; sobre el límite al derecho de voto de las personas socias<br />

que no realicen de manera plena la actividad cooperativizada; y en lo relativo a la<br />

regulación del conflicto de intereses y sus efectos.<br />

b) Como señalábamos en el apartado anterior, se mantiene el límite global inferior a la<br />

131


LOS ÓRGANOS <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA: <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> ASAMBLEA GENERAL<br />

mitad de los votos totales de la cooperativa para los personas socias que no realicen<br />

de manera plena la actividad cooperativizada, si bien a los colectivos previstos en la<br />

Ley 4/1993 (socios colaboradores, socios inactivos y no usuarios y socios con vínculos<br />

de duración determinada) se suma ahora el de los socios en excedencia, que se<br />

regulan en el artículo 31 de la Ley junto con los socios inactivos y no usuarios, lo que<br />

supone que la cooperativa debe tomar en consideración a esta categoría de socios<br />

para que el conjunto de los socios de estatus diferente al ordinario no sobrepase el<br />

límite legal de votos.<br />

c) Asimismo, se ha introducido la posibilidad de utilización de nuevas tecnologías (videoconferencia<br />

u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y<br />

simultánea de la imagen y el sonido, y la interacción visual, auditiva y verbal) para<br />

facilitar la participación societaria en la adopción de acuerdos. Por ello, el nuevo texto<br />

legal prevé expresamente que los estatutos podrán establecer el procedimiento, las<br />

condiciones y los requisitos para efectuar las votaciones mediante procedimientos<br />

telemáticos.<br />

5.6.2. Comentario general y significado práctico<br />

a) El derecho al voto de la persona socia en la cooperativa es inderogable, y está sometido<br />

a la regla general de una persona socia un voto por el principio democrático<br />

que rige en este tipo de sociedades, aunque esta regla va admitiendo cada vez más<br />

excepciones. En este sentido, la regla general prevista en la Ley 11/2019 para las<br />

cooperativas de primer grado es la tradicional de “un socio, un voto” (artículo 37.1).<br />

Sin embargo, quien legisla admite, en términos restrictivos, la posibilidad de establecer<br />

el voto plural siempre que se cumplan las prescripciones siguientes:<br />

1. Que exista una previsión estatutaria específica para introducirlo.<br />

2. Que la previsión se circunscriba a cooperativas, sociedades controladas por éstas<br />

y entidades públicas, ya que con la excepción se pretende, sin vulnerar el espíritu<br />

cooperativo, fomentar la participación de esas personas jurídicas para así potenciar<br />

la creación de nuevas entidades cooperativas y consolidar las existentes.<br />

3. Que los estatutos fijen con claridad los criterios de proporcionalidad del derecho<br />

de voto teniendo en cuenta, por una parte, que el derecho de voto debe<br />

ser proporcional a la actividad cooperativa con la sociedad o a las prestaciones<br />

complementarias a esta actividad en el marco de la intercooperación y, por otra,<br />

que el número de votos de un socio que no sea sociedad cooperativa no podrá ser<br />

superior al tercio de los votos totales (artículo 37.2).<br />

b) Por el contrario, en las cooperativas de segundo grado la regla general es el voto<br />

plural: proporcional a la participación en la actividad cooperativa o al número de<br />

socios (aunque estos criterios no se recogen expresamente en la versión final del<br />

artículo 149 de la LCE, debe entenderse que los estatutos, para adoptar una solución<br />

ajustada a los principios que deben regir las cooperativas, deben decantarse por uno<br />

de ellos: en ese sentido, también el artículo 26.6 de la LCOOP). En las de crédito, la<br />

posibilidad de voto plural no viene impuesta por la Ley, sino que precisa previsión<br />

estatutaria. Esta cuestión se regula en el artículo 9.2 de la Ley 13/ 1989, de 26 de<br />

mayo, de cooperativas de crédito, que establece que: “En la asamblea general cada<br />

132


LOS ÓRGANOS <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA: <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> ASAMBLEA GENERAL<br />

socio tendrá un voto. No obstante, si los estatutos lo prevén, el voto de los socios<br />

podrá ser proporcional a sus aportaciones en el capital social, a la actividad desarrollada<br />

o al número de socios de las cooperativas asociadas; en este supuesto los<br />

estatutos deberán fijar con claridad los criterios de proporcionalidad del voto”.<br />

c) Cuando en la cooperativa concurran personas socias colaboradoras, inactivas y no<br />

usuarias o con vínculos de duración determinada, los estatutos deberán velar porque<br />

el porcentaje de votos de cada colectivo no supere el límite fijado para él con carácter<br />

especial (la Ley no establece limite particular para las personas socias en excedencia).<br />

Por tanto, deberán tener en cuenta que el conjunto de las personas socias<br />

colaboradoras, salvo que sean sociedades cooperativas, no puede ser titular de más<br />

de un tercio de los votos, ni en la asamblea general ni en el consejo rector (artículo<br />

19.5); que el conjunto de las personas socias con vínculos de duración determinada<br />

no puede ser titular de más de la quinta parte de los votos sociales (artículo 26.2); y<br />

que el conjunto de los votos de las inactivas o no usuarias tampoco puede ser superior<br />

a la quinta parte del total de votos sociales (artículo 31.2). Pero, además, como<br />

la Ley prohíbe que el número total de votos de las personas socias colaboradores,<br />

de las inactivas o no usuarias, de las personas socias en excedencia y los de vinculo<br />

de duración determinada alcance la mitad de los votos totales de la cooperativa,<br />

para que el control mayoritario de la entidad resida en aquellas personas socias que<br />

realizan la actividad cooperativa de una manera plena (artículo 37.4), los estatutos,<br />

si concurren las categorías de personas socias reseñadas, deberán fijar el porcentaje<br />

máximo de votos de cada colectivo dentro de ese límite global, lo que puede significar<br />

un voto fraccionado, esto es, inferior a la unidad, en la medida que sea necesario<br />

para mantener las proporciones respecto al porcentaje máximo de votos que se haya<br />

fijado en los estatutos para cada clase de personas socios. Si en lugar de fijar porcentajes<br />

máximos de votos, se optase por fijar la proporción de votos de cada una de las<br />

categorías de personas socios contempladas en el número 4 del artículo 37 sin que el<br />

número total de votos alcanzase la mitad de los votos totales de la cooperativa, nos<br />

podíamos encontrar con situaciones de voto plural en algunas de las categorías, lo<br />

que entendemos que no sería legalmente admisible, si ello conllevase la vulneración<br />

de alguno de los mandatos imperativos previstos en el artículo 37 de la Ley; y, en<br />

particular, el de una persona socia, un voto.<br />

d) Las personas socias no podrán votar cuando se encuentren en situación de conflicto<br />

de intereses, es decir, ante un supuesto de contraposición entre los intereses de la<br />

cooperativa y lo que la persona socia pretende al margen de su interés especifico<br />

como socio o socia. Estas situaciones de conflicto de intereses no aparecen determinadas<br />

en la Ley, sino que ésta determina que son los estatutos los que deberán<br />

establecer los supuestos en los que, por conflicto de intereses, la persona socia deba<br />

abstenerse de votar (artículo 37.5). Aunque es cierto que la existencia de conflicto<br />

de intereses dependerá de la clase y circunstancias de cada cooperativa, parece lógico<br />

pensar que, como mínimo el socio o socia no podrá ejercer el derecho de voto<br />

cuando se trate de adoptar un acuerdo que le excluya de la sociedad, le libere de una<br />

obligación o le conceda un derecho, o por el que la sociedad decida anticiparle fondos,<br />

concederle créditos o préstamos, prestar garantías o cuando, siendo la persona<br />

administradora, el acuerdo se refiera a la dispensa de la prohibición de competencia<br />

133


LOS ÓRGANOS <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA: <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> ASAMBLEA GENERAL<br />

o al establecimiento con la sociedad de una relación particular (distinta a la de socio<br />

o socia) de prestación de cualquier tipo de obras o servicios.<br />

e) La principal novedad que introduce la Ley 11/2019 es la posibilidad de utilización de<br />

nuevas tecnologías para facilitar la participación societaria en la adopción de acuerdos.<br />

El reconocimiento expreso a la validez de la asistencia telemática y del voto<br />

electrónico en la asamblea general ya se recogía en diferentes leyes de cooperativas<br />

españolas. En este sentido, la LCG señala que, si los estatutos lo contemplan, los socios<br />

podrán asistir por medios telemáticos que garanticen debidamente su identidad<br />

y que en la convocatoria se determinarán los plazos, formas y modos de ejercicio de<br />

los derechos por aquellos que asistan telemáticamente a la asamblea general (art.<br />

35.3, 2º). Por su parte, la LCCat, permite expresamente que los estatutos «pueden<br />

establecer que la asamblea general se pueda reunir por videoconferencia u otros medios<br />

de comunicación, siempre que se garantice la identificación de los asistentes, la<br />

continuidad de la comunicación, la posibilidad de intervención en las deliberaciones<br />

y la emisión de voto». (artículo 46.3), así como «el procedimiento, las condiciones<br />

y los requisitos para efectuar las votaciones mediante procedimientos telemáticos,<br />

que, en todo caso, deben garantizar la confidencialidad del voto» (artículo 46.2).<br />

La LCCLM, establece que siempre que los estatutos sociales lo permitan «el voto<br />

podrá ejercitarse por el socio mediante correspondencia electrónica o cualquier otro<br />

medio de comunicación a distancia, siempre que se garantice debidamente la identidad<br />

del sujeto que ejerce su derecho de voto» (art. 49.9). Finalmente, la LCAnd,<br />

reconoce esta posibilidad de manera amplia, remitiendo al desarrollo reglamentario<br />

para fijar «las condiciones y los requisitos necesarios para las votaciones no presenciales,<br />

en las que se garantizará la identidad de la persona socia, la autenticidad del<br />

voto y, en los supuestos en que así esté previsto, su confidencialidad» (art. 30.4, 2.º).<br />

En el ámbito europeo, el Estatuto de la SCE prevé que «los estatutos podrán autorizar<br />

el voto por correspondencia o el voto electrónico y fijarán sus modalidades» (art.<br />

58.4 RESCE).<br />

Lo relevante en este ámbito es que la participación telemática se ajuste a las exigencias<br />

técnicas que garanticen: la transmisión de la reunión en tiempo real, que se<br />

trate de una comunicación bidireccional para que los participantes en remoto puedan<br />

dirigirse a la reunión desde un lugar distante, el voto electrónico confidencial y que<br />

se acredite la verificación de la identidad de los miembros y seguridad de las comunicaciones<br />

electrónicas.<br />

f) Respecto al significado práctico de la norma, cabe destacar que lo tiene para el funcionamiento<br />

de la cooperativa, por una parte, porque, vía estatutos, le otorga la posibilidad<br />

de introducir el voto plural, en los términos y condiciones descritos en el precepto.<br />

Y, por otra, porque le impone determinar en los estatutos de la cooperativa tanto los<br />

supuestos en los que, por existir una situación de conflicto de intereses, la persona socia<br />

deberá abstenerse de votar, como, en su caso, la proporción máxima de votos en las<br />

categorías de socios referidas en el artículo 37.4, con el objeto de que el total de votos<br />

de esos colectivos no alcance la mitad de los votos totales de la cooperativa.<br />

5.6.3 Otra normativa aplicable<br />

La única normativa aplicable a esta materia distinta a la LCE es la Ley 13/1989, de 26 de<br />

134


LOS ÓRGANOS <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA: <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> ASAMBLEA GENERAL<br />

mayo, de cooperativas de crédito (artículo 9). Ello es debido a que el reparto competencial<br />

entre el Estado y las CCAA sobre cooperativas, resulta matizado en el caso particular de las<br />

cooperativas de crédito y de seguros, al tener el Estado reconocidas competencias exclusivas<br />

en la fijación de las bases de ordenación del crédito y la banca (art. 149.1.11.ª CE). En<br />

virtud de este precepto, el Estado promulgó la Ley 13/1989 de cooperativas de crédito, en<br />

la que fijaba, de acuerdo con determinadas resoluciones del TC, cuáles son estas bases en lo<br />

que se refiere a las cooperativas de crédito (disp. final 2.ª), cuyo contenido tiene aplicación<br />

preferente respecto a las normas autonómicas. En concreto, establece que las cooperativas de<br />

crédito se rigen por su ley específica y sus normas de desarrollo, sin perjuicio de las disposiciones<br />

que puedan aprobar las CCAA en el ejercicio de las competencias que tengan atribuidas<br />

en la materia; y por las normas que con carácter general regulan las actividades de las<br />

entidades de crédito; siendo de aplicación subsidiaria la legislación de cooperativas (art. 2).<br />

5.7 El régimen de mayorías<br />

Artículo 38.- Régimen de mayorías<br />

1. Los acuerdos de la asamblea general se adoptarán por más de la mitad de los votos<br />

válidamente emitidos. A estos efectos, no se computarán los votos en blanco ni las<br />

abstenciones. Se exceptuarán los supuestos en que esta ley o los estatutos establezcan<br />

una mayoría reforzada.<br />

2. Será necesaria mayoría de dos tercios de los votos válidamente emitidos por las personas<br />

socias presentes o representadas para acordar la transformación, la fusión, la<br />

escisión y la disolución de la cooperativa, siempre que el número de votos presentes<br />

y representados sea inferior al setenta y cinco por ciento del total de votos de la<br />

cooperativa.<br />

5.7.1. Principales innovaciones respecto de la normativa anterior<br />

a) Respecto al régimen de mayorías para la adopción de acuerdos, en la Ley 11/2019,<br />

al igual que en la de 1993, también se contiene una regla general y otra especial,<br />

aplicable ésta última cuando se trate de aprobar acuerdos de particular relevancia en<br />

la vida de la sociedad, como la transformación, la fusión, la escisión y la disolución<br />

de la cooperativa.<br />

b) La única novedad prevista en la nueva Ley es la matización que se realiza en la regla<br />

especial para la adopción de acuerdos contenida en el párrafo 2º del artículo 38. El<br />

antiguo artículo 36.2 establecía que: “Será necesaria mayoría de dos tercios de los<br />

votos presentes o representados para acordar…”. En cambio, el nuevo artículo 38.2,<br />

prevé que: “Será necesaria mayoría de dos tercios de los votos válidamente emitidos<br />

por las personas socias presentes o representadas para acordar…”. De ese modo,<br />

queda claro que, desde la entrada en vigor de la nueva norma, se trata de los dos<br />

tercios de los votos presentes o representados válidamente emitidos y no del número<br />

total de votos presentes o representados. En cualquier caso, y en defecto de mención<br />

expresa en este apartado, quedaría la duda de si dentro de la expresión “votos válidamente<br />

emitidos” se comprenden o no los votos en blanco, si bien, a nuestro juicio,<br />

no deben computarse por considerar aplicable también a este apartado la matización<br />

135


LOS ÓRGANOS <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA: <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> ASAMBLEA GENERAL<br />

realizada en el artículo 38.1: “A estos efectos (es decir, a efectos de adopción de<br />

acuerdos), no se computarán los votos en blanco ni las abstenciones”.<br />

5.7.2 Comentario general y significado práctico<br />

a) La LCE, como las demás leyes de cooperativas, exige que se alcancen unas determinadas<br />

mayorías, previstas en la Ley y en los estatutos, para que los acuerdos sometidos<br />

a votación se puedan considerar aprobados.<br />

b) Establece la LCE que, como regla general, los acuerdos de la asamblea se adoptarán<br />

por más de la mitad de los votos válidamente emitidos, sin computar, a estos efectos,<br />

los votos en blanco ni las abstenciones (artículo 38.1). No obstante, cuando se trate<br />

de aprobar acuerdos que afectan a determinados supuestos especiales para la vida<br />

de la sociedad, como la transformación, la fusión, la escisión y la disolución, será<br />

necesaria mayoría de dos tercios de los votos válidamente emitidos (sin computar<br />

los votos nulos, los votos en blanco, ni las abstenciones) presentes o representados,<br />

siempre que el número de votos presentes y representados sea inferior al setenta y<br />

cinco por ciento del total de votos de la cooperativa. Por tanto, repárese en que, ni<br />

siquiera para adoptar los acuerdos referidos, es precisa la mayoría reforzada cuando<br />

concurra el quórum del setenta y cinco por ciento del total de votos de la cooperativa.<br />

En ese caso, para la aprobación del acuerdo será suficiente que concurra la mayoría<br />

prevista en el artículo 38.1. Asimismo, también deberá tenerse en cuenta que la lista<br />

de acuerdos recogida en el precepto no es cerrada, dado que en otros artículos de la<br />

LCE también se exige esa mayoría: por ejemplo, en el artículo 95.2 de la Ley se prevé<br />

que: “La cooperativa disuelta podrá ser reactivada siempre que se elimine la causa<br />

que motivó la disolución y no haya comenzado el reembolso de las aportaciones a las<br />

personas socias. Para ello se precisará acuerdo de la asamblea general adoptado por<br />

la mayoría prevista en el artículo 38.2”.<br />

c) Las mayorías y porcentajes fijados en la Ley no pueden ser rebajados en los estatutos,<br />

aunque es posible, tanto en los acuerdos ordinarios como en los que afectan a<br />

supuestos de particular relevancia en la vida de la cooperativa, que se incremente la<br />

mayoría exigible siempre o para determinados supuestos, y en el caso de los acuerdos<br />

de especial relevancia también puede incrementarse el quórum de asistencia<br />

preciso para exigir o no mayoría reforzada. En la actualidad, no existe un tope máximo<br />

a la hora de incrementar las mayorías, aunque dado que en las sociedades rige el<br />

principio de decisión de la mayoría, no puede exigirse la unanimidad o un porcentaje<br />

tan elevado que prácticamente equivaliera a la unanimidad.<br />

d) Respecto al significado práctico de la norma, señalar que la destinataria principal de<br />

la misma es la cooperativa, dado que el precepto le permite, mediante su regulación<br />

en los estatutos, configurar su propio régimen, respetando las mayorías y porcentajes<br />

fijados en la Ley que, como ha quedado señalado, no pueden ser rebajados en los<br />

estatutos.<br />

5.7.3 Otra normativa aplicable<br />

A esta materia solo le es aplicable el artículo 38 de la LCE y, en su caso, lo previsto, si-<br />

136


LOS ÓRGANOS <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA: <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> ASAMBLEA GENERAL<br />

guiendo las pautas de la Ley, en los estatutos de cada cooperativa, no siéndolo como norma<br />

subsidiaria ni supletoria la Ley 27/1999, de Cooperativas y, concretamente, su artículo 28,<br />

por no existir en este punto laguna legal alguna en la Ley autonómica.<br />

5.8 El acta de la asamblea general<br />

Artículo 39. Acta de asamblea general<br />

1. Los acuerdos de la asamblea general se consignarán en acta, que redactará el secretario<br />

o secretaria, y transcribirá en el libro de actas, con expresión de las siguientes<br />

circunstancias:<br />

a) Fecha y lugar de la reunión.<br />

b) Fecha y modo en que se hubiera efectuado la convocatoria, salvo que se trate de<br />

asamblea universal.<br />

c) Texto íntegro de la convocatoria.<br />

d) El número de personas socias concurrentes, indicando cuántas lo hacen personalmente<br />

y cuántas asisten por representación, y si se celebra la asamblea en<br />

primera, segunda o tercera convocatoria.<br />

e) Un resumen de los asuntos debatidos y de las intervenciones de las que se haya<br />

solicitado constancia.<br />

f) El contenido de los acuerdos adoptados.<br />

g) El resultado de las votaciones, expresando las mayorías con que se hubiera<br />

adoptado cada uno de los acuerdos. Siempre que lo solicite quien haya votado<br />

en contra, se hará constar su oposición a los acuerdos.<br />

h) La aprobación del acta, cuando se hubiera producido al finalizar la reunión.<br />

2. La lista de personas asistentes figurará al comienzo de la propia acta o se adjuntará<br />

a ella por medio de anexo firmado por el secretario o secretaria con el visto bueno<br />

del presidente o presidenta. La lista de personas asistentes podrá formarse también<br />

mediante fichero o incorporarse a soporte informático, con los requisitos establecidos<br />

en el reglamento del registro mercantil para las sociedades de esta naturaleza.<br />

3. El acta podrá ser aprobada por la propia asamblea a continuación de haberse celebrado<br />

esta o, en su defecto y necesariamente, dentro del plazo de quince días, por el<br />

presidente o presidenta y dos personas socias, designadas por la asamblea, quienes<br />

la firmarán, además del secretario o secretaria.<br />

4. Cualquier persona asistente a la asamblea tendrá derecho a solicitar certificaciones<br />

del texto íntegro del acta o de los acuerdos adoptados, que serán expedidas por<br />

quien sea secretario o secretaria a la fecha de la expedición, con el visto bueno del<br />

presidente o presidenta o, en su caso, por el administrador o administradora única.<br />

5. Los acuerdos producirán los efectos a ellos inherentes desde el momento en que<br />

hayan sido adoptados.<br />

6. Los acuerdos inscribibles deberán presentarse en el Registro de Cooperativas de<br />

Euskadi dentro de los treinta días siguientes al de la aprobación del acta.<br />

137


LOS ÓRGANOS <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA: <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> ASAMBLEA GENERAL<br />

5.8.1 Principales innovaciones respecto de la normativa anterior<br />

a) El texto vigente sigue las pautas de la normativa de 1993, que contempló de forma<br />

pormenorizada casi todas las cuestiones relativas al acta de la asamblea general. En<br />

esa línea, la Ley 11/2019 regula el contenido necesario del acta de la asamblea general,<br />

las opciones existentes para la aprobación del acta, el derecho de las personas<br />

asistentes a pedir certificaciones de los acuerdos de la asamblea, la ejecutividad de<br />

los acuerdos y el plazo para presentar en el Registro de Cooperativas los acuerdos<br />

inscribibles.<br />

b) No podemos decir que existan innovaciones de calado respecto de la normativa anterior.<br />

Únicamente, en el apartado 1 d) en relación con el contenido necesario del acta<br />

se añade una referencia a que, en su caso, debe indicarse si la asamblea se ha celebrado<br />

en tercera convocatoria, al contemplar la nueva Ley esa opción, que ya había<br />

sido permitida para las cooperativas de consumo y agrarias y alimentarias, para las<br />

cooperativas de enseñanza. Por su parte, en el apartado 4, que se refiere al derecho<br />

de las personas asistentes a pedir certificaciones de los acuerdos de la asamblea, se<br />

aclara que serán expedidas por quien sea secretario o secretaria a la fecha de la expedición,<br />

con el visto bueno del presidente o presidenta o, en su caso, del administrador<br />

o administradora única.<br />

c) Referido lo anterior, destacar que se echa de menos una previsión legal de la posibilidad<br />

de acta notarial - análoga a lo dispuesto en el artículo 203 de la LSC y en el<br />

artículo 29.4 de la LCOOP-, dada su utilidad en caso de desavenencia entre las personas<br />

socias. No obstante, ello no significa que no sea posible levantar acta notarial<br />

de la sesión. De hecho, esa posibilidad es admitida expresamente por el artículo 51.1<br />

de RRCE, al señalar: “También podrá inscribirse el nombramiento -de los administradores-<br />

mediante testimonio notarial del acta o copia autorizada del acta notarial<br />

de la asamblea, o por escritura pública.<br />

5.8.2 Comentario general y significado práctico<br />

a) Todas las menciones que figuran en el artículo 39.1 de la LCE tienen carácter imperativo,<br />

por lo que conforman el contenido mínimo del acta que debe redactar el<br />

secretario o secretaria de la asamblea general, sin perjuicio de que por previsión estatutaria<br />

o por iniciativa propia, el secretario o secretaria deba o pueda incluir además<br />

otras. Un ejemplo significativo es el de las intervenciones de las personas socias: la<br />

LCE solo impone la obligación de transcribir al acta aquellas que las personas interesadas<br />

hayan solicitado expresamente, pero no habiéndose solicitado el secretario o<br />

secretaria podrá optar, a su criterio, entre realizar una escueta referencia de todas las<br />

intervenciones de las personas socias o por utilizar la típica fórmula de “tras varias<br />

intervenciones de las personas socias, se somete el acuerdo a votación, aprobándose<br />

con el siguiente resultado…”. Además, en la nueva LCE, como ya sucedía en la<br />

anterior, en el precepto objeto de comentario no se contiene una relación completa<br />

de todas las menciones legales que deben constar en el acta. Así, no se incluye la<br />

mención contenida en el artículo 77.2 sobre la constancia del dictamen del letrado o<br />

letrada asesora sobre si son ajustados a derecho los acuerdos adoptados por la asam-<br />

138


LOS ÓRGANOS <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA: <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> ASAMBLEA GENERAL<br />

blea general o el consejo rector que sean inscribibles en el Registro de Cooperativas<br />

de Euskadi.<br />

b) La lista de asistentes debe figurar al comienzo de la propia acta o adjuntarse a ella<br />

por medio de anejo firmado por el secretario o secretaria con el visto bueno del<br />

presidente o presidenta. Para facilitar su confección, en las sociedades con cierto<br />

número de personas socias podrá formarse mediante fichero o incorporarse a soporte<br />

informático, con los requisitos establecidos en el Registro mercantil para las sociedades<br />

de esta naturaleza (artículo 39.2). El reglamento del registro mercantil, en<br />

esos casos, exige que se consigne en el acta el medio utilizado y que se extienda en<br />

la cubierta precintada del fichero o soporte la oportuna diligencia de identificación<br />

firmada por el secretario o secretaria, con el visto bueno del presidente o presidenta<br />

de la asamblea (artículo 98.2 RRM).<br />

c) Una vez debatidos los puntos del orden del día, debe decidirse cuál será el sistema de<br />

aprobación del acta, pero no cabe posponer la aprobación a una asamblea posterior.<br />

Existen dos posibilidades legales para aprobar el acta: si se ha redactado conforme<br />

se desarrollaba la sesión, puede aprobarse por la propia asamblea como punto último<br />

del orden del día. En los demás casos, se aprobará dentro de los 15 días siguientes.<br />

Para ello será necesaria la aprobación del acta por el presidente o presidenta de la<br />

asamblea, y por dos personas socias entre las asistentes por la propia asamblea, que<br />

harán de interventores o interventoras de actas. En este caso, al final del texto del<br />

acta debe constar una diligencia de aprobación en la que figure la firma del secretario<br />

o secretaria de la reunión, de los dos interventores o interventoras y del presidente o<br />

presidenta.<br />

d) Cualquier persona socia interesada podrá solicitar del órgano de administración un<br />

certificado del acta. Las certificaciones serán suscritas por el secretario o secretaria<br />

de la cooperativa con el visado o visto bueno de su presidente o presidenta, salvo<br />

en los supuestos de persona administradora única, en que las suscribirá ésta. En las<br />

certificaciones, que pueden ser literales o en extracto del contenido de los acuerdos,<br />

será necesario identificar a la persona que certifica, los datos de la asamblea de que<br />

se trate, y bien la transcripción literal o, tras señalar los datos relativos al día, hora,<br />

lugar, convocatoria, y constitución, extractar los acuerdos indicando, al referirse a su<br />

aprobación, el resultado de la votación.<br />

e) Sobre la eficacia de los acuerdos sociales, la LCE señala que los acuerdos producirán<br />

los efectos a ellos inherentes desde el momento en que hayan sido adoptados,<br />

sin perjuicio de que deba matizarse que los actos sujetos a inscripción obligatoria<br />

sólo tienen efecto respecto a terceros de buena fe desde su inscripción en el registro<br />

de cooperativas (art. 8.2 RRCE), para lo que, con carácter previo, será necesario la<br />

aprobación del acta y la presentación del acuerdo a inscripción.<br />

f) En cuanto a la presentación a inscripción de los acuerdos sociales, el texto legal<br />

prevé que, si los acuerdos adoptados son inscribibles en el registro de cooperativas,<br />

el órgano de administración deberá presentarlos para su inscripción en el plazo de<br />

los treinta días siguientes al de aprobación del acta. Para presentarlos en el registro,<br />

según el tipo de acuerdo del que se trate, será necesario elevarlo a público o legitimar<br />

139


LOS ÓRGANOS <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA: <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> ASAMBLEA GENERAL<br />

notarialmente las firmas del correspondiente certificado de acuerdo social (artículos<br />

33 a 35 del RRCE). Aunque es cierto que si no se ha adoptado un acuerdo expreso<br />

por la asamblea le corresponde al presidente o presidenta del consejo rector o, en su<br />

caso, a la persona administradora única comparecer ante sede notarial para elevar a<br />

público los acuerdos, en la práctica es habitual, y de utilidad, que la propia asamblea<br />

dedique un punto del orden del día a otorgar facultades, lo que normalmente<br />

se hace de forma indistinta en favor del presidente o presidenta del consejo rector y<br />

de su secretario o secretaria, para elevar a público y presentar los acuerdos para su<br />

inscripción en el registro, así como para, en su caso, realizar todas las subsanaciones<br />

o modificaciones que se requieran por parte del registro.<br />

g) Respecto al significado práctico de la norma, indicar que las personas destinatarias<br />

principales de la misma son: el secretario o secretaria de la asamblea, en cuanto que<br />

es quien se encarga de redactar el acta, y el presidente o presidenta, que debe dar su<br />

visto bueno, así como la propia asamblea, si se opta por la aprobación del acta al final<br />

de la reunión como punto último del orden del día, o las dos personas socias designadas<br />

por la misma, si se aprueba dentro de los 15 días siguientes a su celebración.<br />

También procede mencionar como personas destinatarias destacadas a los miembros<br />

del órgano de administración, a los que corresponde firmar las certificaciones del<br />

texto íntegro del acta o de los acuerdos adoptados en la asamblea, y a las personas<br />

socias solicitantes de las mismas.<br />

5.8.3 Otra normativa aplicable<br />

En cuanto a otra normativa aplicable, el propio artículo remite a la normativa del reglamento<br />

del registro mercantil, a los efectos de formar la lista de asistentes mediante fichero o<br />

de su incorporación en soporte informático (artículo 98.2 RRM). Además, dado el criterio establecido<br />

en la regulación de sociedades y que esa posibilidad es admitida expresamente por<br />

el artículo 51.1 de RRCE, entendemos que la falta de regulación en la LCE sobre la posibilidad<br />

de solicitar la presencia notarial para que levante acta de la asamblea, debe ser suplida<br />

con la previsión contenida en el artículo 29.4 de la LCOOP, que, por una parte, contempla la<br />

obligación de las personas administradoras de requerir la presencia notarial, al decir que: “El<br />

consejo rector podrá requerir la presencia de notario para que levante acta de la asamblea y<br />

estará obligado a hacerlo siempre que, con siete días de antelación al previsto para la sesión,<br />

lo soliciten socios que representen al menos el diez por ciento de todos ellos. Y, por otra, en<br />

cuanto a los efectos del acta notarial, establece que: “El acta notarial no se someterá a trámite<br />

de aprobación y tendrá la consideración de acta de la asamblea”.<br />

5.9 La asamblea de delegadas y delegados<br />

Artículo 40. Asamblea de delegadas y delegados<br />

1. Los estatutos podrán establecer que la asamblea general se constituya como asamblea<br />

de delegadas o delegados de las personas socias, elegidas o elegidos en juntas<br />

preparatorias, en los casos en que la cooperativa tenga más de quinientas personas<br />

socias o concurran circunstancias que dificulten de forma grave y permanente la<br />

presencia de todas las personas socias en la asamblea general.<br />

140


LOS ÓRGANOS <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA: <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> ASAMBLEA GENERAL<br />

2. Los estatutos deberán regular expresamente los criterios de adscripción de las personas<br />

socias a cada junta preparatoria, el régimen de convocatoria y constitución<br />

de estas, las normas para la elección de delegadas o delegados, que deberán ser<br />

siempre personas socias, el número de votos que podrá ostentar cada delegada o<br />

delegado en la asamblea y el carácter y duración del mandato que se les confiera.<br />

3. Para regular el número de delegadas o delegados a elegir por cada junta preparatoria<br />

y el número de votos que ostenten en la asamblea general, los estatutos deberán<br />

atenerse necesariamente a criterios de proporcionalidad.<br />

4. En lo no previsto en el presente artículo y en los estatutos sobre las juntas preparatorias,<br />

se observarán, en cuanto sean aplicables, las normas establecidas para la<br />

asamblea general.<br />

5.9.1 Principales innovaciones respecto de la normativa anterior<br />

a) En este punto, la normativa actual, que es coincidente con la precedente, pretende<br />

favorecer la participación en aquellas cooperativas, generalmente, de gran tamaño,<br />

en que concurran circunstancias que dificulten la presencia simultánea de todas las<br />

personas socias<br />

b) En la asamblea general. En estos casos se permite convocar, antes de la asamblea<br />

general, unas reuniones para grupos de personas socias con características similares,<br />

las llamadas juntas preparatorias. En ellas se estudian los asuntos del orden del día<br />

de la asamblea, aunque no se adoptan acuerdos, sino que los socios o socias individualmente<br />

delegan en algunos de ellos o ellas su voto para ser ejercido en la sesión<br />

asamblearia. De ese modo, la asamblea general se convierte en una asamblea de<br />

segundo grado, integrada únicamente por los delegados y delegadas designadas en<br />

las juntas preparatorias.<br />

c) Al igual que en la Ley del 93, en la vigente, cuando quien legisla regula la asamblea<br />

convencional no toma en consideración que esos mismos preceptos habrán de regir<br />

la asamblea de delegados y delegadas, lo que, en la práctica, puede generar no pocas<br />

dudas. Ello aconseja precisar en los estatutos determinadas cuestiones de la asamblea<br />

de delegados y delegadas, como el quórum aplicable, lo relativo al derecho de<br />

información, a la aprobación del acta o a la legitimación activa para impugnar acuerdos<br />

de la asamblea.<br />

5.9.2 Comentario general y significado práctico<br />

a) Sobre los requisitos para que la asamblea general se constituya como asamblea de<br />

delegadas y delegados por previsión estatutaria.<br />

La primera cuestión que debe tenerse presente es que la asamblea de delegadas y<br />

delegados constituye una opción estatutaria de uso restrictivo. Únicamente cabe para<br />

aquellas cooperativas que cumplan uno de los dos requisitos siguientes: que tengan<br />

más de quinientas personas socias o que concurran circunstancias que dificulten de<br />

forma grave y permanente (no es suficiente, por tanto, una dificultad de poca importancia<br />

o transitoria) la presencia de todas las personas socias en la asamblea general.<br />

El primer requisito es objetivo y no merece mayor comentario. Respecto al segundo,<br />

141


LOS ÓRGANOS <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA: <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> ASAMBLEA GENERAL<br />

entre las circunstancias que dificultan la presencia de las personas socias en la asamblea,<br />

podemos destacar: desde las organizativas (dificultades para encontrar un local<br />

adecuado, para el control de las votaciones o problemas derivados de la excesiva<br />

duración de acto) hasta la existencia de distintos centros de trabajo dispersos. Un<br />

caso particular, que justificaría la previsión estatutaria de celebración de asambleas<br />

de delegadas y delegados, sería el de una cooperativa de producción industrial que<br />

tuviese organizada su actividad en tres turnos para no parar la cadena de producción.<br />

b) Los aspectos de las juntas preparatorias y de los delegados y delegadas objeto de<br />

regulación obligatoria en los estatutos.<br />

Según lo dispuesto en el artículo 40.2 de la LCE son los siguientes:<br />

1. Los criterios de adscripción de las personas socias a cada junta preparatoria.<br />

Los estatutos tienen que establecer cuantas juntas preparatorias deben celebrarse<br />

para nombrar delegados y delegadas. Para su determinación y la adscripción de<br />

las personas socias debe tenerse en cuenta que el objetivo que se persigue con<br />

esta medida es la participación y que, a esos efectos, es relevante el motivo por<br />

el que los estatutos han previsto este sistema. Así, en términos generales, no resultaría<br />

lógico establecer un número de juntas preparatorias en que la asistencia<br />

a cada una de ellas superase las quinientas personas socias, por entender la Ley<br />

que, a partir de ese número de concurrentes, está justificado implantar el sistema<br />

para evitar problemas de tipo organizativo, como, por ejemplo, para evitar<br />

la dificultad de encontrar un local para todas las personas asistentes. Tampoco<br />

resultaría lógico que, si la previsión de juntas preparatorias se justificase por la<br />

existencia de centros de trabajo dispersos, se siguiera un criterio diferente al<br />

del número de centros existentes para organizar el número de juntas preparatorias,<br />

salvo que dos de ellos estuviesen próximos. En todo caso, los criterios de<br />

adscripción de personas socias (por centro o turno de trabajo, por sección o por<br />

categoría) deben ser objetivos y no pueden ser utilizados para fines fraudulentos,<br />

como lo sería diseñar un criterio para el que las personas socias minoritarias<br />

más problemáticas quedasen distribuidas entre diferentes juntas con el objeto de<br />

diluir su capacidad de influencia.<br />

2. El régimen de convocatoria y de constitución de las juntas preparatorias.<br />

La competencia para la convocatoria de las juntas preparatorias, al igual que la<br />

asamblea de delegados y delegadas corresponde al órgano de administración. A<br />

nuestro juicio, lo deseable es que se realice una convocatoria única, que comprenda<br />

la asamblea de delegados y delegados y las juntas preparatorias, y que<br />

las juntas se celebren el mismo día y de forma simultánea. De ese modo, entendemos<br />

que se favorece la adecuada formación de la voluntad societaria, al evitar<br />

que el resultado de las votaciones de unas juntas pueda influir en las otras. No<br />

obstante, no deja de ser cierto, por una parte, que la Ley no lo exige y, por otra,<br />

que no siempre podrá darse la simultaneidad, como ocurriría en el caso referido<br />

anteriormente de una cooperativa de producción industrial que tuviese organizada<br />

su actividad en turnos para no parar la cadena de producción. En ese caso,<br />

tanto la adscripción de las personas socias como el horario de celebración de<br />

142


LOS ÓRGANOS <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA: <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> ASAMBLEA GENERAL<br />

cada junta dependerán de los turnos de trabajo. También deberá regularse en los<br />

estatutos, sin la necesidad de atender todas las exigencias de la normativa contenida<br />

en la Ley y de forma flexible y adaptada a la situación de cada cooperativa,<br />

aunque sin atentar a los derechos de asistencia, participación e información de<br />

las personas socias lo relativo a la forma, a la publicidad y al contenido de la<br />

convocatoria. Otro aspecto que debe ser objeto de regulación estatutaria es el<br />

quórum de constitución: en este punto, consideramos que, con el objeto de que<br />

las juntas preparatorias cumplan su finalidad de fase previa y sin perjuicio de recordar<br />

a los socios y socias la importancia que tiene su asistencia, se debe optar<br />

por facilitar su celebración en primera convocatoria y evitar quórums mínimos<br />

o, al menos, que estos sean menos elevados que los previstos en la Ley para la<br />

valida constitución de la asamblea general.<br />

3. Las normas para la elección de los delegados y delegadas: referencia al número<br />

de delegados y delegados y a su número de votos.<br />

Las únicas disposiciones imperativas que establece la LCE son las siguientes:<br />

a) Que los delegados y delegadas deben ser personas socias.<br />

b) Que para regular el número de delegados y delegadas a elegir por cada<br />

junta preparatoria y el número de votos que ostenten en la asamblea general,<br />

los estatutos deberán atenerse necesariamente a criterios de proporcionalidad.<br />

Un ejemplo de ello sería prever en los estatutos que para ser elegido<br />

delegado o delegada será necesario obtener, en principio, al menos, el<br />

10 por ciento y no más del 20 por ciento de los votos válidamente emitidos<br />

por las personas socias presentes y representadas en la junta preparatoria<br />

en ese momento y que el voto en la asamblea de cada delegado o delegada<br />

tendrá un valor equivalente al de las personas socias que representa cada<br />

uno o una. Los delegados o delegadas que superasen el umbral máximo<br />

de votos o las personas candidatas que no alcanzasen el mínimo de votos<br />

necesario para ser proclamados delegados o delegadas, una vez terminada<br />

la votación, podrán: (i) ceder a otra persona candidata no electa, los votos<br />

que hubiera recibido, con el fin de que resulte elegido como delegado o<br />

delegada o (ii) ceder los votos a un delegado o delegada electa, pero que<br />

no haya alcanzado el máximo antes citado, y que aumentará, por tanto,<br />

su total de votos recibidos. Además, en beneficio y a petición, en la junta<br />

preparatoria, de las minorías que no hayan alcanzado el umbral del 10 por<br />

ciento, se permitirá que las mismas designen un delegado o delegada especial<br />

y adicional, quien recibirá todos los votos que se le confíen, incluso<br />

aunque no sean convergentes, para expresarlos y entregarlos por escrito,<br />

separadamente, según su respectivo contenido, en la asamblea de delegados<br />

y delegadas.<br />

Entre las otras cuestiones relativas a la elección de los delegados y delegadas<br />

objeto de regulación en los estatutos, cabe destacar que se suele exigir<br />

haberse presentado como persona candidata, bien con un plazo de antelación<br />

a la celebración de la junta o bien al comienzo de ésta, su presencia<br />

en la junta preparatoria, no ostentar cargo alguno en los órganos de la coo-<br />

143


LOS ÓRGANOS <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA: <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> ASAMBLEA GENERAL<br />

perativa (consejo rector, comité de recursos, comisión de vigilancia…),<br />

posicionarse sobre los puntos del orden del día y, en ocasiones, también<br />

una antigüedad mínima. Desde el punto de vista práctico, también resulta<br />

conveniente prever el nombramiento de delegados y delegadas suplentes<br />

para salvar la contingencia de que un delegado o delegada no pueda asistir<br />

a la asamblea.<br />

4. El carácter y duración del mandato.<br />

Otro tema de regulación preceptiva en los estatutos es el carácter del mandato,<br />

que puede ser imperativo, es decir, de inexcusable cumplimiento; indicativo, que<br />

es aquél que deja al delegado o delegada, dentro de unos límites, un margen de<br />

maniobra, pudiendo ejercer su discrecionalidad; y facultativo, en el que se da<br />

libertad total al delegado o delegada, pudiendo éste o ésta incluso ignorar las<br />

posiciones y criterios expresados en la junta preparatoria por las personas socias<br />

mandantes, electoras de aquél. Según nuestro punto de vista, debe descartarse el<br />

mandato facultativo. Entre los otros dos modelos, nos decantamos por el modelo<br />

imperativo, salvo variación esencial de las circunstancias, apreciada y declarada,<br />

como cuestión de orden, por asamblea general de delegados o delegadas, siempre<br />

que tales circunstancias se hayan producido desde la celebración de la junta<br />

preparatoria hasta el día de la asamblea.<br />

Respecto a la duración del mandato, la LCE, a diferencia de la LCOOP que lo<br />

condiciona a un máximo de tres años, no determina límite alguno. Según nuestro<br />

criterio, la mejor opción es la fijación de un límite anual, sin perjuicio de que el<br />

delegado o delegada pueda ser reelegido o reelegida. Es decir, que se elija a los<br />

y las delegadas en las juntas preparatorias para el período comprendido entre la<br />

fecha de celebración de la asamblea general ordinaria anual y el día de convocatoria<br />

de la siguiente asamblea ordinaria, debiendo asistir como tales a todas<br />

aquellas asambleas que pudieran celebrarse, con las instrucciones imperativas<br />

especiales emanadas de las juntas preparatorias que deben preceder a cada asamblea,<br />

incluidas las extraordinarias.<br />

c) Sobre la normativa supletoria aplicable<br />

Además, hay que tener en cuenta que en lo no regulado en el artículo objeto de este<br />

comentario y en los estatutos de la cooperativa, sobre las juntas preparatorias se<br />

aplicarán las normas previstas, con carácter general, para la asamblea general. A<br />

la vista de esta disposición resulta oportuno que, en cada caso, los miembros de la<br />

cooperativa reflexionen sobre si las normas referidas se ajustan al modelo previsto<br />

de juntas preparatorias, en lo relativo a materias tales como el quórum de asistencia,<br />

la representación, la aprobación del acta de la reunión o el ejercicio del derecho de<br />

información o si esas normas tienen un encaje muy forzado, en cuyo caso sería conveniente<br />

que en los estatutos de la cooperativa se incluyese una regulación específica<br />

de las cuestiones indicadas.<br />

Respecto al significado práctico de la norma, señalar que, atendiendo a lo expuesto,<br />

la destinataria principal de la misma es la cooperativa, que deberá, mediante la regulación<br />

en sus estatutos, determinar el régimen aplicable, adaptado a la situación<br />

144


LOS ÓRGANOS <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA: <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> ASAMBLEA GENERAL<br />

y necesidades de cada cooperativa, con sujeción a lo dispuesto en la Ley y con el<br />

debido respeto a los derechos de los socios y a los principios cooperativos.<br />

5.9.3 Otra normativa aplicable<br />

A esta materia le será aplicable el artículo 40 de la LCE y la regulación contenida, siguiendo<br />

las pautas de la Ley, en los estatutos de cada cooperativa, dado que quien legisla en el<br />

País Vasco ha optado por una normativa de mínimos y por confiar esta cuestión a la autorregulación<br />

estatutaria. En lo no previsto en el artículo referido, y en los estatutos de cada<br />

cooperativa, se observarán las normas establecidas para la asamblea general, no siendo, por<br />

tanto, aplicable como norma subsidiaria ni supletoria la Ley 27/1999, de Cooperativas y, en<br />

particular, las previsiones contenidas en su artículo 30.<br />

5.10 La impugnación de acuerdos de la asamblea general<br />

Artículo 41. Impugnación de acuerdos de la asamblea general<br />

1. Podrán ser impugnados los acuerdos de la asamblea general que sean contrarios a<br />

la ley, se opongan a los estatutos o lesionen, en beneficio de una o varias personas<br />

socias o de terceras personas no socias, los intereses de la cooperativa.<br />

2. No procederá la impugnación de un acuerdo que haya sido dejado sin efecto o sustituido<br />

válidamente por otro en los términos de la Ley de Sociedades de Capital ni<br />

en los demás supuestos que dicha norma prevé. Si fuera posible eliminar la causa<br />

de impugnación, el juzgado de lo mercantil otorgará un plazo razonable para que<br />

aquella pueda ser subsanada.<br />

3. La acción de impugnación podrá ser ejercitada por todas las personas socias, las<br />

personas administradoras, las personas miembros de la comisión de vigilancia y<br />

cualquier persona tercera no socia con interés legítimo, y caducará en el plazo de<br />

un año, con excepción de los acuerdos que, por su causa o contenido, resulten contrarios<br />

al orden público.<br />

4. El plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de impugnación prevista en<br />

el apartado anterior de este artículo se computará desde la fecha de adopción del<br />

acuerdo o, si fuera inscribible, desde la fecha de su inscripción en el Registro de<br />

Cooperativas de Euskadi.<br />

5. Con carácter general el procedimiento de impugnación se acomodará a las normas<br />

establecidas en la Ley de Sociedades de Capital, con la salvedad de que para solicitar<br />

en el escrito de demanda la suspensión del acuerdo impugnado se exigirá que<br />

quien demande sea la Comisión de Vigilancia o personas socias que representen al<br />

menos un 10% del número de votos en cooperativas de más de 50 personas socias,<br />

un 15% en las cooperativas de entre 10 y 50 personas socias y el 20% en cooperativas<br />

de menos de 10 personas socias.<br />

6. La sentencia estimatoria de la acción de impugnación producirá efectos frente a<br />

todas las personas socias, pero no afectará a los derechos adquiridos por terceras<br />

personas no socias de buena fe a consecuencia del acuerdo impugnado. En el caso<br />

de que el acuerdo impugnado estuviese inscrito en el Registro de Cooperativas de<br />

Euskadi, la sentencia determinará su cancelación.<br />

145


LOS ÓRGANOS <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA: <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> ASAMBLEA GENERAL<br />

5.10.1 Principales innovaciones respecto de la normativa anterior<br />

a) Como aspecto innovador, cabe señalar que se ha adoptado, según se indica en la<br />

propia exposición de motivos de la LCE, el criterio establecido en la reciente regulación<br />

de sociedades de capital para la impugnación de acuerdos en lo referente a: los<br />

supuestos, la legitimación, los plazos y la caducidad de los mismos; y ello en favor<br />

de la seguridad del tráfico jurídico de las empresas cooperativas, dado que con esta<br />

medida no se compromete ninguna especificidad cooperativa.<br />

b) En el ámbito de las sociedades de capital, la regulación vigente fue introducida por<br />

la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de<br />

Capital para la mejora del gobierno corporativo. En esta norma, por lo que se refiere<br />

al régimen jurídico de la impugnación de los acuerdos sociales, se han ponderado las<br />

exigencias derivadas de la eficiencia empresarial con las derivadas de la protección<br />

de las minorías y la seguridad del tráfico jurídico. En consecuencia, al igual que en<br />

la LCE que se basa en ese modelo, se adoptan ciertas cautelas en materia de vicios<br />

formales poco relevantes y de legitimación, para evitar los abusos que en la práctica<br />

puedan producirse, y se unifican todos los casos de impugnación bajo un régimen<br />

general de anulación.<br />

5.10.2 Comentario general y significado práctico<br />

a) Siguiendo el régimen previsto para la impugnación de los acuerdos de las sociedades<br />

de capital, la LCE establece que “podrán ser impugnados los acuerdos de la asamblea<br />

general que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o lesionen, en<br />

beneficio de una o varias personas socias o terceras personas no socias, los intereses<br />

de la cooperativa” (artículo 41.1). Y, asimismo, que “no procederá la impugnación<br />

de un acuerdo que haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro en<br />

los términos de la Ley de sociedades de capital ni en los demás supuestos que dicha<br />

norma prevé. Si fuera posible eliminar la causa de impugnación, el juzgado de lo<br />

mercantil otorgará un plazo razonable para que aquella pueda ser subsanada” (artículo<br />

41.2).<br />

Los acuerdos nulos son los contrarios a la Ley, aunque el término “Ley” hay que<br />

tomarlo de manera amplia y, en consecuencia, no sólo son nulos los acuerdos contrarios<br />

a lo dispuesto en la LCE o, en su caso, en la LCoop, sino que debemos entender<br />

que son nulos los contrarios a cualquier ley imperativa. En cambio, se debe hacer<br />

una interpretación restrictiva de este precepto en cuanto que no todo incumplimiento<br />

de una ley tiene como efecto la declaración de nulidad de pleno derecho del acuerdo<br />

aprobado. Recordemos que la nulidad de pleno derecho supone la total destrucción<br />

de los efectos nulos con las graves consecuencias jurídicas que ello conlleva, y por<br />

esta falta de flexibilidad es por lo que el TS ha procurado dotar al ordenamiento de<br />

determinadas vías de escape de la nulidad. De este modo, un análisis de la jurisprudencia<br />

civil evidencia un esfuerzo del TS por limitar el ámbito de aplicación del<br />

artículo 6.3 CC, que es el que establece, con carácter general para todo el ordenamiento,<br />

que la contravención de una norma imperativa o prohibitiva se sanciona con<br />

la nulidad de pleno derecho, salvo que en ella se establezca un efecto distinto para el<br />

caso de contravención (STS de 18-6-2002, STS 24-2-2004, STS 23-9-2006, STS 10-<br />

4-2007y STS 9-12-2012). Como manifestaba el TS en la sentencia de 17 de octubre<br />

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LOS ÓRGANOS <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA: <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> ASAMBLEA GENERAL<br />

de 1987, el precepto no puede aplicarse indiscriminadamente como determinante de<br />

la nulidad, sino que deben clasificarse los actos contrarios a la ley en tres distintos<br />

grupos: 1º) aquellos cuya nulidad se funda en un precepto específico y terminante<br />

de la ley que así lo imponga (como son, salvo excepciones, los que no consten en el<br />

orden del día), siendo obvio que la nulidad entonces ha de decretarse; 2º) los actos<br />

contrarios a la ley en que la ley misma disponga, a pesar de ello, su validez, debiendo<br />

entonces reconocérseles validez a tales actos “contra legem”; y 3º) los actos que<br />

contraríen o falten a algún precepto legal, sin que éste formule declaración expresa<br />

sobre su nulidad o validez, debiendo entonces quien juzga extremar su prudencia en<br />

uso de una facultad hasta cierto punto discrecional, analizando para ello la índole<br />

y finalidad del precepto legal contrariado y la naturaleza, móviles, circunstancias y<br />

efectos previsibles de los actos realizados, para concluir declarando válido el acto,<br />

pese a la infracción legal, si la levedad del caso así lo permite o aconseja.<br />

La referencia a los acuerdos “que se opongan a los estatutos”, no debe entenderse<br />

en términos tan restrictivos que no pueda extenderse a los acuerdos contrarios al<br />

reglamento interno si lo hubiera, que no es sino el desarrollo de lo establecido en los<br />

estatutos. Por otro lado, cuando las normas estatutarias se limitan a reproducir lo que<br />

establece de manera imperativa una Ley, lo que es muy usual, debe considerarse que<br />

en caso de infracción estaríamos ante un acuerdo nulo por ser contrario a la Ley.<br />

En cuanto a la posible anulabilidad de los acuerdos que lesionen, “los intereses de<br />

la cooperativa”, debe concurrir la doble condición de que perjudiquen a la sociedad<br />

y, al mismo tiempo, que resulten beneficiosos para una o varias personas socios o<br />

terceras. La previsión de esta causa de impugnación es un reconocimiento expreso<br />

de los límites a los acuerdos mayoritarios, en el sentido de que serían anulables aquellos<br />

acuerdos impuestos de manera abusiva por la mayoría. En este sentido, debemos<br />

recalcar que la lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun<br />

no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría,<br />

entendiéndose que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a<br />

una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y<br />

en detrimento injustificado de las demás personas socias<br />

De otro lado, la LCE establece que no procederá la impugnación de un acuerdo que<br />

haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro en los términos de la Ley<br />

de sociedades de capital ni en los demás supuestos que dicha norma prevé (artículo<br />

41.2). En ese sentido, el artículo 204.2 de la LSC aclara que: “No será procedente la<br />

impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente<br />

por otro adoptado antes de que se hubiera interpuesto la demanda de impugnación.<br />

Si la revocación o sustitución hubiera tenido lugar después de la interposición,<br />

el juez o jueza dictará auto de terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida<br />

del objeto. Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio del derecho<br />

del que impugne a instar la eliminación de los efectos o la reparación de los daños que<br />

el acuerdo le hubiera ocasionado mientras estuvo en vigor”. Por su parte, el apartado<br />

3 del artículo 204 de la LSC dispone que: “Tampoco procederá la impugnación de<br />

acuerdos basada en los siguientes motivos:<br />

a) La infracción de requisitos meramente procedimentales establecidos por la Ley,<br />

los estatutos o los reglamentos de la junta y del consejo, para la convocatoria o<br />

147


LOS ÓRGANOS <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA: <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> ASAMBLEA GENERAL<br />

la constitución del órgano o para la adopción del acuerdo, salvo que se trate de<br />

una infracción relativa a la forma y plazo previo de la convocatoria, a las reglas<br />

esenciales de constitución del órgano o a las mayorías necesarias para la adopción<br />

de los acuerdos, así como cualquier otra que tenga carácter relevante.<br />

b) La incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la sociedad en<br />

respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la junta,<br />

salvo que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el<br />

ejercicio razonable por parte de la persona accionista o socia media, del derecho<br />

de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación.<br />

c) La participación en la reunión de personas no legitimadas, salvo que esa participación<br />

hubiera sido determinante para la constitución del órgano.<br />

d) La invalidez de uno o varios votos o el cómputo erróneo de los emitidos, salvo<br />

que el voto inválido o el error de cómputo hubieran sido determinantes para la<br />

consecución de la mayoría exigible”.<br />

Así mismo el precepto especifica que: “Presentada la demanda, la cuestión sobre el<br />

carácter esencial o determinante de los motivos de impugnación previstos en este<br />

apartado se planteará como cuestión incidental de previo pronunciamiento”.<br />

Además, la propia LCE (en el artículo 41.2 in fine) establece que si fuera posible eliminar<br />

la causa de impugnación, el juzgado de lo mercantil otorgará un plazo razonable<br />

para que aquella pueda ser subsanada. De ese modo, la propia asamblea general<br />

puede subsanar los defectos de sus acuerdos antes de su impugnación, por medio de<br />

un nuevo acuerdo adoptado en otra asamblea general, en la que se deje sin efecto el<br />

acuerdo que pueda resultar impugnable. Con la subsanación, se trata de eliminar los<br />

defectos que hacían impugnable el acuerdo. Cuando los acuerdos adolezcan de algún<br />

vicio de forma, para dejarlo sin efecto es necesario un nuevo acuerdo con el mismo<br />

contenido que el anterior, ajustándose a la Ley y los estatutos. La subsanación<br />

prevista en la Ley consiste en definitiva en una renovación de un negocio jurídico<br />

anterior por medio de su sustitución.<br />

b) Respecto a la legitimación para impugnar los acuerdos sociales, al unificarse todos<br />

los casos de impugnación bajo un régimen general de anulación, ya no varía dependiendo<br />

de que se trate de acuerdos nulos o anulables, siendo coincidente tanto la<br />

legitimación para ejercitar la acción de impugnación como el plazo de ejercicio de<br />

la acción. Así, la acción de impugnación podrá ser ejercitada por todas las personas<br />

socias, por las administradoras, por los miembros de la comisión de vigilancia y por<br />

cualquier tercera persona no socia con interés legítimo, y caducará en el plazo de un<br />

año (artículo 41.3 LCE). Ello significa que los acuerdos que no sean impugnados<br />

dentro de ese plazo quedan sanados y convalidados, con excepción de los acuerdos<br />

que, por su causa o contenido, resulten contrarios al orden público. En efecto, excepcionalmente,<br />

para los acuerdos que resulten contrarios al orden público el transcurso<br />

del tiempo no tendría efectos sanadores, ya que se trata de acuerdos viciados por una<br />

nulidad radical, en cuyo caso, la acción no caducará ni prescribirá. El concepto de<br />

“orden público” no aparece definido de forma clara en nuestra doctrina y jurisprudencia,<br />

si bien nos parece relevante lo manifestado por el TS en la sentencia de 28<br />

de noviembre de 2005, y, en particular, la referencia a que el concepto de orden pú-<br />

148


LOS ÓRGANOS <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA: <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> ASAMBLEA GENERAL<br />

blico, como límite de la autonomía privada ofrece ciertas dificultades de fijación, y<br />

presentado como excepción a la regla de caducidad de las acciones de impugnación<br />

debe ser aprehendido en sentido restrictivo, pues de otro modo pudiera suceder que<br />

un concepto lato generara tal ampliación de las posibilidades de impugnación que<br />

bien pudiera destruirse la regla de caducidad de la acción de impugnación, establecida<br />

en seguridad del tráfico. Con la más autorizada doctrina, podría pensarse que<br />

en la disciplina legal de la sociedad anónima cabría encontrar el orden público en<br />

los principios configuradores de la sociedad, afirmación esta que se puede extender<br />

respecto de las cooperativas y sus principios configuradores.<br />

Salvo en el supuesto indicado, los plazos de caducidad se computarán desde la fecha<br />

de adopción del acuerdo o, en caso de estar el mismo sujeto a inscripción en el registro<br />

de cooperativas de Euskadi, desde la fecha en la que se haya inscrito (art. 41.4 de<br />

la LCE. En el mismo sentido, el artículo 205.2 de la LSC).<br />

c) En cuanto al procedimiento de impugnación de acuerdos, señalar que es materia<br />

procesal, sobre la que el Estado tiene competencia legislativa exclusiva (art. 149.1.6ª<br />

CE): De ahí que las leyes cooperativas españolas, incluida la LCE (artículo 41.5),<br />

remitan, salvo alguna especialidad muy concreta, al articulado de la LSC, si bien<br />

la referida norma en su artículo 207.1 establece que: “Para la impugnación de los<br />

acuerdos sociales, se seguirán los trámites del juicio ordinario y las disposiciones<br />

contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil”, es decir, los artículos 399 a 436,<br />

resultando competente para conocer la demanda el Juez de lo Mercantil con jurisdicción<br />

en el lugar donde la sociedad tenga su domicilio o, de existir una cláusula<br />

estatutaria de sometimiento a arbitraje, el árbitro designado por el Consejo Superior<br />

de Cooperativas de Euskadi, que puede intervenir, según lo previsto en el artículo<br />

165.2 f) I de la LCE (redactado de conformidad con el criterio introducido por la<br />

STS de 18 de abril de 1998, reiterado en las posteriores SSTS de 30 de noviembre<br />

de 2001 o de 9 de julio de 2007), “por vía de arbitraje en las cuestiones litigiosas que<br />

se susciten entre las cooperativas, entre estas y sus personas socias, o en el seno de<br />

las mismas entre personas socias, cuando ambas partes lo soliciten o estén obligadas<br />

a ello a tenor de sus estatutos, reglamento interno o por cláusula compromisoria. En<br />

todo caso, la cuestión litigiosa debe recaer sobre materias de libre disposición por las<br />

partes conforme a derecho y afectar primordialmente a la interpretación y aplicación<br />

de principios, normas, costumbres y usos de naturaleza cooperativa”. En todo caso,<br />

y tal como señala el precepto de la LCE referido, en su apartado II, “las personas<br />

socias de las cooperativas, cualquiera que sea su clase, antes de acudir para la resolución<br />

de los conflictos que se puedan suscitar entre ellas y la cooperativa, derivados<br />

de su condición de tal, a la jurisdicción competente o a la resolución extrajudicial,<br />

deberán agotar previamente la vía interna cooperativa establecida en la presente ley,<br />

en sus normas de desarrollo, en los estatutos sociales o en las normas internas de la<br />

cooperativa”.<br />

En lo relativo a la solicitud de suspensión del acuerdo impugnado se establece una<br />

regla especial respecto a las sociedades de capital, de manera que para que sea posible<br />

solicitar la suspensión se exige que quien demande sea la Comisión de Vigilancia<br />

o personas socias que representen al menos un 10% del número de votos en cooperativas<br />

de más de 50 personas socias, un 15% en las cooperativas de entre 10 y 50<br />

149


LOS ÓRGANOS <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA: <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> ASAMBLEA GENERAL<br />

personas socias y el 20% en cooperativas de menos de 10 personas socias (art. 41. 5<br />

in fine).<br />

d) Respecto de los efectos de la sentencia estimatoria de impugnación, el art. 41.6 de<br />

la LCE establece que producirá efectos frente a todas las personas socias, pero que<br />

no afectará a los derechos adquiridos por las terceras personas de buena fe. Cuando<br />

los acuerdos afectados estén inscritos en el registro de cooperativas, la sentencia<br />

determinará además la cancelación de su inscripción, así como la de los asientos<br />

posteriores que resulten contradictorios. Para que la declaración de nulidad tenga<br />

reflejo en los asientos registrales será necesario aportar un testimonio de la sentencia<br />

o en su caso, el texto íntegro correspondiente al laudo recaído suscrito por el órgano<br />

de arbitraje.<br />

e) Sobre el significado práctico de la norma, señalar que los destinatarios principales de<br />

la misma son los legitimados activos y pasivos para la impugnación de los acuerdos<br />

de la asamblea. Dentro de los primeros, cabe mencionar a las personas socias, a las<br />

administradoras, a los miembros de la comisión de vigilancia y a cualquier tercero<br />

persona no socia con interés legítimo. Por su parte, la legitimación pasiva recae<br />

sobre la propia sociedad. Asimismo, son destinatarios destacados de la norma los<br />

jueces y juezas y los órganos de arbitraje, que deben resolver las impugnaciones.<br />

5.10.3 Otra normativa aplicable<br />

En cuanto a otra normativa aplicable, el propio artículo de la LCE, en los apartados 2º y<br />

5º, remite a la normativa contenida en la Ley de sociedades de capital, que, a su vez, señala<br />

que para la impugnación de los acuerdos sociales se seguirán los trámites del juicio ordinario<br />

y las disposiciones contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir, los artículos<br />

399 a 436 de la LEC. Además, si por existir cláusula estatutaria de sometimiento a arbitraje,<br />

resolviese la impugnación del acuerdo de la asamblea el órgano de arbitraje designado por<br />

el Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi, será también de aplicación el Reglamento<br />

del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi sobre procedimientos de resolución de<br />

conflictos en las cooperativas vascas de 27 de enero de 2012.<br />

150


6. <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN<br />

<strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA *6<br />

6.1 Introducción<br />

La configuración legal del órgano de administración tiene un protagonismo de primer orden<br />

en cualquier ley que regule una sociedad. En este sentido ya la propia Exposición de<br />

Motivos de la Ley señala como uno de los aspectos relevantes de su articulado las modificaciones<br />

en la regulación del órgano de administración y gestión.<br />

La nueva ley reitera esa centralidad de la figura del órgano de administración con la delimitación<br />

clara e inequívoca de las competencias que le corresponden al reservar a las personas<br />

administradoras en exclusiva la gestión y representación de la cooperativa, y confiarles<br />

además todas las facultades que no estén expresamente reservadas por la ley o los estatutos a<br />

otros órganos sociales -art.42.1 Ley de Cooperativas de Euskadi, en adelante LCE-.<br />

Se adopta, por tanto, una técnica ya asentada por la legislación societaria más general. en<br />

garantía tanto de la seguridad del tráfico como del logro de una gestión eficiente, recurriendo<br />

a una configuración jurídica de este órgano de probada trayectoria y fácilmente reconocible<br />

en el mercado.<br />

Si bien se mantienen normas específicas que reflejen las peculiaridades del hecho cooperativo,<br />

se sigue el camino, ya iniciado por la ley precedente, de aproximar el régimen de los<br />

órganos sociales con el establecido para las sociedades de capital.<br />

No obstante, el paso del tiempo y la propia evolución técnica y social había dejado la<br />

norma cooperativa algo anticuada y necesitada de modernización. De hecho, la regulación<br />

mercantil de referencia en materia de órganos sociales, la Ley de Sociedades de Capital (en<br />

adelante LSC), ya en 2014 fue objeto de una importante reforma y modernización en materia<br />

de gobierno corporativo y se ha aprovechado la redacción de esta nueva ley para incorporar<br />

ciertas novedades allí introducidas y para mejorar y poner al día la regulación del órgano de<br />

administración de la sociedad cooperativa.<br />

Las cooperativas compiten también en complejos mercados globalizados, que obligan a<br />

extremar la eficiencia y exigen una gestión profesional, ágil, pero también diligente y leal.<br />

No pueden quedar al margen de las exigencias de buen gobierno corporativo aplicadas ya en<br />

el ámbito de las sociedades de capital, tanto anónimas como de responsabilidad limitada. La<br />

falta de capacidad técnica de quienes integran el consejo rector, la deficiencia de los mecanismos<br />

de control, las inseguridades respecto del régimen de responsabilidad, han lastrado<br />

en ocasiones el buen funcionamiento de las cooperativas y, con ello, su competitividad. De<br />

ahí la necesidad de una intervención legislativa que mejorara el régimen de la derogada ley.<br />

Con todo, cuando la doctrina ha abordado la aplicación a las cooperativas de los principios<br />

de buen gobierno corporativo, lo ha hecho advirtiendo de que el acercamiento a las normas<br />

aplicables a las sociedades de capital ha de hacerse con cautela, teniendo en cuenta las singularidades<br />

del hecho cooperativo. Ese buen gobierno debería conseguir un buen equilibrio<br />

* Comentario realizado por María Pilar Rodríguez Álvarez y Rosa Otxoa-Errarte Goikoetxea, profesoras<br />

de derecho mercantil en el Departamento de Derecho de la Empresa y Derecho Civil de la UPV-EHU.<br />

151


<strong>DE</strong> <strong>LA</strong> ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA<br />

entre eficiencia económica y salvaguarda de la identidad cooperativa, muy singularmente<br />

de su funcionamiento democrático y el respeto a los principios cooperativos, a los que hace<br />

referencia el artículo 1 de la Ley, y que son parte integral del régimen jurídico de las cooperativas.<br />

No puede soslayarse que, del acierto en la gestión y la capacidad de liderar el proyecto<br />

cooperativo compartido, por parte de las personas administradoras, dependerá su éxito y una<br />

adecuada regulación legal debe contribuir en lo posible a su consecución.<br />

Encontramos la regulación aplicable al órgano de administración en el capítulo V sección<br />

2ª, que consta de once artículos que van del 42 al 52 ambos inclusive.<br />

Artículo 42. Las personas administradoras. Naturaleza y competencias<br />

Artículo 43. Elección de las personas administradoras<br />

Artículo 44. Incapacidad y prohibiciones<br />

Artículo 45. Remuneración<br />

Artículo 46. Duración y cese<br />

Artículo 47. Composición y renovación del consejo rector<br />

Artículo 48. Funcionamiento del consejo rector<br />

Artículo 49. Deberes de las personas administradoras<br />

Artículo 50. Responsabilidad de las personas administradoras<br />

Artículo 51. Acciones de responsabilidad contra las personas administradoras<br />

Artículo 52. Impugnación de acuerdos de las personas administradoras<br />

Entre las innovaciones más significativas que se incorporan a su articulado, además de la<br />

utilización generalizada de un lenguaje inclusivo en relación a las personas administradoras,<br />

destacan las siguientes;<br />

La previsión de una mayor profesionalidad del órgano de gestión, elevando hasta una tercera<br />

parte el límite de participación de las personas no socias (frente a la cuarta parte de la<br />

Ley de 1993) o permitiendo que la función de secretaria o secretario recaiga en profesionales<br />

no consejeros, la incorporación de la posibilidad de nombrar consejeras o consejeros por<br />

cooptación, la utilización de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación,<br />

para facilitar y agilizar la participación en las reuniones, así como el perfeccionamiento<br />

del régimen de deberes, introduciendo la regulación específica de los deberes de diligencia<br />

y lealtad de las personas administradoras y el correlativo régimen de responsabilidad, incluyendo<br />

el de las acciones para su exigencia. También resulta novedosa la referencia a la<br />

presencia equilibrada de hombres y mujeres en el órgano de gobierno de las cooperativas.<br />

Se introducen relevantes innovaciones en cuanto al régimen de remuneración, aunque se<br />

parte del principio de gratuidad del cargo, dejando en manos de los estatutos la determinación<br />

de los criterios a los que responda y de la asamblea la fijación de su importe anual, pero<br />

exigiendo que la remuneración debe guardar una proporción razonable con la importancia<br />

de la cooperativa, con la situación económica que tuviera en cada momento y con las prestaciones<br />

efectivas realizadas por las personas administradoras en el desempeño del cargo.<br />

Por último y en correlación con lo dispuesto para los acuerdos de la asamblea general, se<br />

152


<strong>DE</strong> <strong>LA</strong> ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA<br />

ha procedido a la modificación del régimen de impugnación de acuerdos del órgano de administración<br />

en cuanto a supuestos, legitimación, plazos y caducidad.<br />

6.2 Las personas admnistradoras. Naturaleza y competencias<br />

Artículo 42. Las personas administradoras. Naturaleza y competencias<br />

1.- Las personas administradoras son el órgano al que corresponde en exclusiva la gestión<br />

y representación de la cooperativa, y ejercen además todas las facultades que<br />

no estén expresamente reservadas por la ley o los estatutos a otros órganos sociales.<br />

2.- Los estatutos deberán determinar el modo en que se ejerza la representación atribuida<br />

a las personas administradoras, que se extenderá, en juicio o fuera de él, a<br />

todos los actos comprendidos en el objeto social. Cualquier limitación estatutaria de<br />

las facultades representativas de las personas administradoras será ineficaz frente<br />

a terceras personas no socias. La cooperativa quedará obligada frente a terceras<br />

personas no socias que hayan obrado de buena fe y sin culpa grave, aunque se desprenda<br />

de los estatutos que el acto no está comprendido en el objeto social.<br />

6.2.1 Principales innovaciones respecto a la normativa anterior<br />

La nueva Ley no modifica ni las funciones, ni las competencias del órgano de administración<br />

que había definido su antecesora. Le corresponde, “en exclusiva”, la gestión y representación<br />

de la cooperativa y goza, además, de una competencia residual, que abarca todas las<br />

facultades que “no estén expresamente reservadas por la ley o los estatutos a otros órganos<br />

sociales”.<br />

Respecto del ámbito del poder de representación, se mantiene, también, el delimitado por<br />

el objeto social, siendo ineficaz frente a terceros cualquier limitación estatutaria del mismo.<br />

Además, la cooperativa responde ante los terceros aun cuando las personas administradoras<br />

se excedan del ámbito definido por el objeto social y recogido en los estatutos, siempre que<br />

hayan actuado de buena fe y sin culpa grave; aunque se desprenda de los estatutos que el acto<br />

no está comprendido en el objeto social.<br />

6.2.2 Comentario general y significado práctico<br />

6.2.2.1 Comentario general<br />

6.2.2.1.1. Las funciones del órgano de administración son la gestión de la cooperativa<br />

(tanto de la actividad cooperativizada, como de la persona jurídica) y la representación de la<br />

misma, esto es, la de establecer relaciones con terceros que vinculan a la cooperativa. Ambas<br />

en “exclusiva”, lo que excluiría la intervención de la asamblea en asuntos de gestión. Además,<br />

como se ha indicado, la Ley mantiene la atribución a las personas administradoras de<br />

todas las facultades no expresamente reservadas por la Ley o los estatutos a otros órganos.<br />

Quien legisla no ha seguido en este caso la senda del más moderno derecho de sociedades de<br />

capital, donde expresamente se establece que, incluso en ausencia de habilitación estatutaria, la<br />

153


<strong>DE</strong> <strong>LA</strong> ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA<br />

junta está capacitada con carácter general para intervenir en asuntos de gestión. El art. 161 de<br />

la LSC establece dos vías para esa intervención. Por una parte, la impartición de instrucciones<br />

a las personas administradoras, requiriendo de ellas la realización de determinados actos o<br />

estableciendo las pautas a seguir en su ejecución; eso sí, sin interferir en el ámbito externo<br />

o de representación. Y por otra, la imposición de su autorización para la conclusión de<br />

determinadas operaciones que, en principio, pertenecerían al ámbito de decisión de las personas<br />

administradoras. Únicamente cuando los estatutos dispongan lo contrario, le estarán vedadas a<br />

la junta estas atribuciones.<br />

Esta competencia “omnicomprensiva” de la junta se recogió inicialmente para la sociedad<br />

de responsabilidad limitada en la ley de 1995, y se extendió a todas las sociedades de capital<br />

con la reforma de la LSC en materia de gobierno corporativo de 2014.<br />

Otras leyes de cooperativas en vigor como la valenciana (art. 41), la catalana (art.53) o la<br />

extremeña (art. 39.1) prevén también la intervención de la junta en asuntos de gestión aún<br />

sin habilitación estatutaria; posibilidad que ya está presente en la ley estatal 27/1999 de Cooperativas,<br />

que dispone que “salvo disposición contraria de los estatutos, la asamblea general<br />

podrá impartir instrucciones al consejo rector o someter a autorización la adopción por dicho<br />

órgano de decisiones o acuerdos sobre determinados asuntos” (art. 21.1.II).<br />

El legislador vasco ha preferido mantener una mayor autonomía del órgano de administración,<br />

que goza de exclusividad tanto en lo referente a los actos de gestión ordinaria, como a<br />

los de carácter extraordinario por su trascendencia o su excepcionalidad. Las cooperativas<br />

vascas no pueden articular, ni siquiera por vía estatutaria (vid. arts. 40.1 y 33.4), la intervención<br />

o la influencia de las personas socias en la gestión, ya que ésta compete de manera<br />

exclusiva a dicho órgano (con la excepción de lo establecido en el art. 33.3. i) de la Ley). A<br />

los socios solo les quedará, por tanto, la vía de la sumisión voluntaria a la junta de asuntos de<br />

gestión por propia iniciativa de las personas administradoras.<br />

6.2.2.1.2. Lo que sí corresponde regular a los estatutos es el ejercicio del poder de representación,<br />

que podrá atribuirse al consejo rector como tal, a su presidenta o presidente, a<br />

una o varias personas consejeras delegadas o una comisión ejecutiva.<br />

Ese poder de representación se extiende a todos los actos comprendidos en el objeto social<br />

delimitado en los estatutos. Las eventuales limitaciones podrán tener una eficacia interna,<br />

pero no pueden hacerse valer frente a terceros, que por razones de seguridad del tráfico jurídico<br />

quedarán protegidos, sin necesidad de verse abocados a consultar la extensión de las<br />

facultades representativas en el correspondiente registro.<br />

Pero la Ley va más allá, y es que, aunque quien contrate en nombre de la cooperativa se<br />

exceda de ese ámbito definido por el objeto social, la cooperativa quedará vinculada frente a<br />

terceros que hayan obrado de buena fe y sin culpa grave. Buena fe que se presume, y que no<br />

quedará desvirtuada por el hecho de que el objeto social figure en los estatutos y, por tanto,<br />

en el registro de cooperativas y del mismo se desprenda que el acto de representación es<br />

ajeno al mismo.<br />

Ahora bien, por un lado, el o la representante deberán estar legitimados para actuar en<br />

nombre de la cooperativa, y, por otro, el tercero debe ser merecedor de protección, no siéndolo<br />

quien actúa con conocimiento de la extralimitación o en colusión fraudulenta con la<br />

154


<strong>DE</strong> <strong>LA</strong> ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA<br />

persona administradora. Extremos estos últimos, que deberá probar la cooperativa. Tampoco<br />

protege la ley al tercero que haya actuado con culpa grave, esto es, cuando hubiera debido suponer<br />

la existencia de la extralimitación aplicando la diligencia exigible a cualquier persona.<br />

6.2.2.2 Significado práctico<br />

Los destinatarios de esta norma son tanto la propia cooperativa, como las personas administradoras<br />

y las terceras que contraten con aquella. La primera porque dibuja un marco básico<br />

para configurar su estructura orgánica, determinando en buena parte el reparto competencial<br />

entre sus órganos necesarios. Las segundas porque define su función y posición jurídica<br />

en la cooperativa. Y, finalmente, las terceras porque configura el ámbito de representación<br />

que corresponde a las personas administradoras cuando actúan en nombre de la cooperativa.<br />

A la hora de elaborar los estatutos sociales habrá de tenerse en consideración que, si se<br />

quiere dar un mayor protagonismo a la asamblea, deberán asignársele expresamente facultades<br />

no encomendadas a ningún otro órgano, puesto que de lo contrario corresponderán<br />

al órgano de administración. Órgano al que este artículo asigna en exclusividad la gestión<br />

y la representación, sin que ello pueda ser alterado en vía estatutaria. Cabría únicamente<br />

una interpretación amplia del art. 33.3 i), que deja en manos de la asamblea “toda decisión<br />

que suponga, según sus estatutos, una modificación sustancial en la estructura económica,<br />

organizativa o funcional de la cooperativa”. Solo por esta vía podrían quedar en manos de la<br />

asamblea modificaciones que supongan actos de administración extraordinaria (enajenación<br />

de centro de trabajo, o de otros bienes, derechos o actividades que supongan una alteración<br />

sustancial, etc.)<br />

También corresponde a los estatutos determinar el modo en que se ejerce la representación,<br />

de forma que puede corresponder al propio consejo, cuando proceda, a su presidente o<br />

presidenta, vicepresidente o vicepresidenta o a una o varias personas consejeras delegadas.<br />

Estas últimas opciones se explican por razones de agilidad en el desempeño de la actividad<br />

representativa.<br />

Eventuales limitaciones estatutarias del ámbito de representación delimitado por el objeto<br />

social serán inoponibles a terceros. Las mismas razones de seguridad del tráfico jurídico que<br />

explican esta ineficacia, explican también que la cooperativa quede incluso obligada frente a<br />

terceros de buena fe por actos de los administradores ajenos al objeto social.<br />

La norma es aplicable a cualquier tipo de cooperativa.<br />

6.2.3 Otra normativa aplicable<br />

Como ya se ha apuntado, la Ley 27/1999, de Cooperativas regula de manera diferente<br />

varios de los aspectos recogidos en la norma que glosamos. Su art. 21.1 ya dice que la asamblea<br />

general “fijará la política general de la cooperativa” y también que “salvo disposición<br />

contraria de los estatutos, la asamblea general podrá impartir instrucciones al consejo rector<br />

o someter a autorización la adopción por dicho órgano de decisiones o acuerdos sobre determinados<br />

asuntos”. La ley vasca (art. 33.4) solo permite a la asamblea “debatir sobre cuantos<br />

asuntos sean de interés para la cooperativa”, no así adoptar acuerdos obligatorios en materias<br />

de competencia exclusiva de los administradores, como es la gestión, sin excepciones.<br />

155


<strong>DE</strong> <strong>LA</strong> ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA<br />

Distinta es también la decisión sobre la atribución del poder de representación en caso de<br />

que el órgano de administración sea el consejo rector. Son el presidente del consejo, o el<br />

vicepresidente en su caso, quienes ostentan esa facultad (art. 32.2 de la Ley).<br />

En cuanto al ámbito de representación, definido también por el objeto social, no precisa la<br />

ley 27/1999 que los terceros estén también protegidos cuando la actuación de los administradores<br />

trascienda ese límite, cosa que sí hizo la ley vasca de 1993 y mantiene la nueva ley.<br />

A diferencia de la ley vasca, la regulación estatal no exige buena fe en el tercero protegido,<br />

por lo que, en su caso, sería necesario acudir al principio general del derecho privado que<br />

condiciona la protección de los terceros, en estos casos, a su buena fe.<br />

En cualquier caso, la ley 27/1999 no completa ni añade nada a lo establecido por la ley<br />

vasca en este punto.<br />

6.3 Elección de las personas administradoras.<br />

Artículo 43.-Elección de las personas administradoras.<br />

1.- Las personas administradoras se configuran como un órgano colegiado con el<br />

nombre de consejo rector. No obstante, cuando el número de personas socias de<br />

la cooperativa no sea superior a diez, los estatutos podrán prever la existencia de<br />

administrador o administradora única.<br />

Los estatutos fijarán el número de personas administradoras o, al menos, su número<br />

máximo y mínimo, en cuyo caso será la asamblea general la que lo precise.<br />

2.- El administrador o administradora única deberá ser persona socia cooperadora.<br />

En el consejo rector, una tercera parte de sus miembros podrá ser elegida entre<br />

personas no socias, salvo prohibición expresa de los estatutos.<br />

3.- Las personas administradoras serán elegidas por la asamblea general, por el mayor<br />

número de votos válidamente emitidos en votación secreta.<br />

Cuando en el consejo rector de la cooperativa se hayan establecido reservas de<br />

puestos conforme a lo previsto en el artículo 47.6, salvo disposición contraria de los<br />

estatutos, cada colectivo de personas socias afectado tendrá derecho a elegir directamente<br />

en la asamblea el número de consejeros o consejeras que le corresponda,<br />

sin intervenir en la elección de las restantes personas miembros del consejo.<br />

4.- En caso de ser designada administradora una persona jurídica, esta deberá nombrar<br />

a una persona física para el ejercicio de las funciones propias del cargo.<br />

5.- El nombramiento de las personas administradoras surtirá efecto desde el momento de<br />

su aceptación, y deberá ser presentado a inscripción en el Registro de Cooperativas<br />

de Euskadi dentro de los 30 días siguientes a la fecha de aquella.<br />

6.- El órgano de administración podrá conferir y revocar apoderamientos generales a una<br />

o varias personas responsables de la dirección o gerencia, cuyas facultades serán las<br />

otorgadas en la escritura de poder, que solo podrá referirse al tráfico ordinario de la<br />

cooperativa. Tanto el nombramiento como el apoderamiento y su revocación deberán<br />

inscribirse en el Registro de Cooperativas de Euskadi. El órgano de administración<br />

también podrá conferir apoderamientos singulares a cualquier persona.<br />

156


<strong>DE</strong> <strong>LA</strong> ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA<br />

7.- Si durante el plazo para el que fueron elegidas consejeras o consejeros se produjesen<br />

vacantes en número minoritario, sin que existieran suplentes, el consejo rector<br />

podrá designar entre las personas socias la persona que haya de ocupar la vacante<br />

hasta que se reúna la primera asamblea general.<br />

6.3.1 Principales innovaciones respecto a la normativa anterior<br />

6.3.1.1. La nueva Ley sigue manteniendo al consejo rector como fórmula prevalente de<br />

organización de la gestión y representación de la cooperativa, con la excepción de las<br />

cooperativas de diez o menos personas socias, cuyos estatutos pueden prever la existencia<br />

de administrador o administradora única. La novedad radica en que invoca expresamente a<br />

los estatutos, que deben fijar el número de personas administradoras o su número máximo<br />

y mínimo, en cuyo caso será la asamblea general la que lo precise.<br />

6.3.1.2. El administrador o administradora única, cuando lo haya, deberá ser una persona<br />

socia cooperadora. Se clarifica así la tipología de socia sobre la que puede recaer el nombramiento.<br />

6.3.1.3. Mayor trascendencia tiene el incremento del número de personas consejeras no<br />

socias, que pasa de un cuarto a un tercio. La exposición de motivos de la ley ya indica que<br />

la profesionalización del órgano de gestión es uno de sus objetivos. Hay que tener presente<br />

que las cooperativas compiten en complejos mercados globalizados, que obligan a extremar<br />

la eficiencia y exigen una gestión profesional, ágil, y también diligente y leal.<br />

6.3.1.4. Se incorpora la posibilidad de que el consejo rector designe directamente a sus<br />

miembros cuando se produzcan vacantes en número inferior a la mitad de sus miembros y<br />

no haya suplentes, designación que será válida hasta que se reúna la asamblea general. Se<br />

pretende así favorecer el funcionamiento del consejo.<br />

6.3.1.5. Por último, se establece que el órgano de administración, no solo el consejo rector,<br />

podrá conferir y revocar apoderamientos generales o una o varias personas responsables<br />

de la dirección o gerencia, cuyas facultades serán las otorgadas en la escritura de poder,<br />

que solo podrá referirse al tráfico ordinario de la cooperativa. El nombramiento, el apoderamiento<br />

y también su revocación, no mencionada en la ley derogada, deben ser inscritos<br />

en el Registro de Cooperativas. También puede conferir apoderamientos singulares, no<br />

sometidos a la obligación de inscripción.<br />

6.3.2 Comentario general y significado práctico<br />

6.3.2.1 Comentario general.<br />

6.3.2.1.1. A parte de lo establecido en el art. 44 sobre incapacidad y prohibiciones, la<br />

Ley no establece requisitos para ser miembro del consejo rector o persona administradora<br />

única; aunque los estatutos sí pueden modular las condiciones y requisitos para ser<br />

administrador o administradora (antigüedad en la cooperativa, desarrollo de la actividad<br />

cooperativizada, etc.).<br />

157


<strong>DE</strong> <strong>LA</strong> ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA<br />

Si bien la Ley apuesta por una mayor profesionalización ampliando el porcentaje de consejeras<br />

o consejeros no socios, mantiene la posibilidad de que los estatutos prohíban expresamente<br />

el nombramiento de personas administradoras no socias. Será la realidad de cada<br />

cooperativa la que aconseje priorizar el principio de gestión democrática de las personas<br />

socias o dar entrada a terceras independientes que aporten una gestión más plural, independiente<br />

y profesional.<br />

La presencia de personas no socias no se condiciona a que se trate de personas “cualificadas<br />

y expertas” como hace la Ley 27/1999; o a que reúnan los requisitos de honorabilidad,<br />

cualificación profesional y experiencia técnica o empresarial adecuados en relación con las<br />

funciones del órgano, como se exige a los miembros terceros en el consejo de vigilancia y<br />

propuso el CES (en adelante, Consejo Económico y Social) en su informe al anteproyecto.<br />

Las características propuestas por este organismo se han entendido como máximos exigibles,<br />

deseables en todo caso, pero no siempre posibles para todo tipo de cooperativa. Su<br />

exigencia impediría, se ha dicho, la incorporación al consejo de personas con cualificación<br />

profesional y técnica, pero sin experiencia. Sin embargo, siendo la finalidad de la norma<br />

la profesionalización del órgano de administración, no parece razonable prescindir absolutamente<br />

del criterio de la cualificación. Son los estatutos los que pueden establecer ese<br />

requisito, garantizando así la consecución del objetivo pretendido por la Ley.<br />

6.3.2.1.2. Se mantiene la previsión de que las personas administradoras serán elegidas<br />

por la asamblea general por mayoría de votos válidamente emitidos en votación secreta<br />

(mayoría simple). Y también la de que si se han establecido reservas de puestos conforme<br />

a lo establecido en el art. 47.6, cada colectivo pueda elegir directamente el número de consejeras<br />

o consejeros que le corresponda; siempre que los estatutos no dispongan otra cosa.<br />

Además de las reservas de puestos en función de la implantación geográfica, actividades<br />

desarrolladas y clases de personas socias, la nueva Ley incorpora la perspectiva de género,<br />

que los estatutos podrán tener en cuenta para conseguir una “representación equilibrada de<br />

mujeres y hombres” (vid. art. 47.6).<br />

Del mismo modo se mantiene la posibilidad de designar administradora a una persona<br />

jurídica, que deberá nombrar a una persona física que ejercerá sus funciones en nombre y<br />

representación de aquella ( art.51.4 del Reglamento del Registro de Cooperativas).<br />

6.3.2.1.3. El nombramiento surte efecto desde el momento de la aceptación, si bien debe<br />

ser inscrito en el Registro de Cooperativas de Euskadi en los 30 días siguientes a dicha<br />

aceptación. Los efectos de publicidad material, oponibilidad y publicidad negativa se producirán<br />

desde esa inscripción.<br />

A estos efectos es también importante la inscripción de los apoderamientos que el órgano<br />

de administración confiera y revoque. Los generales, que solo pueden referirse al tráfico<br />

ordinario de la cooperativa, deben ser inscritos en el Registro, mientras los singulares<br />

pueden, pero no deben, serlo (art. 65 del Reglamento).<br />

6.3.2.1.4. Como ya se ha indicado, la Ley ha incorporado la opción de que, en caso de<br />

vacantes sin suplencia prevista, sea el propio consejo quien designe a las personas que las<br />

ocupen hasta la celebración de la siguiente asamblea general. No establece la ley que estas<br />

personas consejeras nombradas por el consejo rector hayan de ser socias, como sí hace, por<br />

ejemplo, la LSC para el caso de la cooptación en los consejos de administración de las so-<br />

158


<strong>DE</strong> <strong>LA</strong> ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA<br />

ciedades anónimas (art. 244 LSC). En cualquier caso, siendo prerrogativa de los estatutos<br />

prohibir la presencia de personas consejeras no socias, entendemos que podrán exigir que<br />

las nombradas por cooptación lo sean.<br />

6.3.2.2 Significado práctico<br />

La cooperativa es la principal destinataria de este precepto. A la hora de la elaboración de los<br />

estatutos son varios los aspectos relacionados con este artículo que han de ser tenidos en cuenta.<br />

En primer lugar, la posibilidad de exigir determinadas condiciones o requisitos para formar parte<br />

del órgano de administración; en segundo, la de prohibir que puedan nombrarse administradoras<br />

o administradores no socios; en tercer lugar, en el caso de tratarse de una cooperativa de diez o<br />

menos personas socias, la de nombrar una única administradora, que habrá de ser socia cooperadora.<br />

En este último supuesto, y como permite la LSC (art. 210.3) en el caso de las sociedades<br />

de responsabilidad limitada, parece posible prever la constitución de un consejo rector cuando se<br />

supere la cifra de diez personas socias. De esta forma no sería necesario modificar los estatutos<br />

si la incorporación de nuevas personas socias obliga a la cooperativa a modificar la estructura<br />

del órgano de administración.<br />

La ley no regula el proceso electoral, por lo que deben ser los estatutos de las cooperativas<br />

los que establezcan las normas de desarrollo de ese proceso.<br />

6.3.3 Otra normativa aplicable<br />

La ley estatal tampoco en este caso aporta nada ni complementa la ley vasca. La regulación<br />

difiere, fundamentalmente y como ya se ha indicado, en los requisitos exigidos a las personas<br />

administradoras no socias, que deberán ser “cualificadas y expertas”. Este requisito aparece<br />

también en otras leyes autonómicas como la navarra (art. 37.3) o, más recientemente, la<br />

extremeña (art. 50.5).<br />

La ley estatal exige, por otra parte, habilitación estatutaria para la elección de personas<br />

consejeras externas y les impide el acceso a los cargos de presidencia a vicepresidencia.<br />

6.4 Incapacidad y prohibiciones<br />

Artículo 44.- Incapacidad y prohibiciones.<br />

1. No podrán ser administradoras las siguientes personas:<br />

a) Las menores de edad no emancipadas, las judicialmente incapacitadas, las personas<br />

inhabilitadas conforme a la Ley Concursal, mientras no haya concluido<br />

el periodo de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso,<br />

y las condenadas por delitos contra la libertad, contra el patrimonio o contra el<br />

orden socioeconómico, contra la seguridad colectiva, contra la Administración<br />

de Justicia, o por cualquier clase de falsedad, así como aquellas que por razón<br />

de su cargo no puedan ejercer el comercio.<br />

b) El personal funcionario o al servicio de la Administración pública con funciones<br />

a su cargo que se relacionen con las actividades propias de las sociedades de<br />

159


<strong>DE</strong> <strong>LA</strong> ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA<br />

que se trate, los jueces, juezas, magistrados o magistradas y las demás personas<br />

afectadas por una incompatibilidad legal.<br />

c) Las que desempeñen o ejerzan por cuenta propia o ajena actividades competitivas<br />

a las de la cooperativa, o que bajo cualquier forma tengan intereses opuestos a los<br />

de la misma, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 49.4 de esta ley.<br />

d) Las que sean miembros de la comisión de vigilancia y del comité de recursos, y<br />

las personas directoras gerentes.<br />

e) Las incursas en los supuestos estatutariamente previstos.<br />

2. El administrador o administradora que estuviese incurso en cualquiera de las incapacidades<br />

o prohibiciones de este artículo deberá dimitir inmediatamente. No<br />

obstante, podrá ser suspendido temporalmente en el ejercicio de su cargo, hasta la<br />

celebración de la siguiente asamblea general, por la comisión de vigilancia, y si no<br />

la hubiera por el consejo rector. La asamblea general, siempre que se haya producido<br />

la suspensión cautelar o a petición de cualquier persona socia, procederá a la<br />

destitución del administrador o administradora, a excepción del caso previsto en el<br />

apartado c), en que la asamblea general decidirá libremente su cese o continuidad.<br />

6.4.1 Principales innovaciones respecto a la normativa anterior<br />

6.4.1.1. En primer lugar, se ha reformulado el artículo adaptándolo a la normativa vigente;<br />

desaparece así la referencia a la quiebra, estableciendo que no podrán ser administradoras<br />

las personas inhabilitadas conforme a la Ley Concursal mientras no haya concluido el periodo<br />

de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso.<br />

6.4.1.2. Las personas judicialmente incapacitadas siguen sin poder ser administradoras, sin<br />

embargo hay una flexibilización del régimen anterior en el caso de las menores. El art. 44<br />

limita la prohibición para ser administradoras a las personas menores no emancipadas, así<br />

pues, las menores emancipadas sí podrán serlo. Quien legisla ha adoptado la formulación<br />

que recoge la LSC para las personas admnistradoras de las sociedades anónimas y limitadas.<br />

6.4.1.3. Siguiendo también la LSC, se han acotado las vulneraciones de “leyes o disposiciones<br />

sociales” que llevan aparejada la prohibición de ser administradora. Son los delitos<br />

contra la libertad, contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, contra la seguridad<br />

colectiva, contra la Administración de Justicia, o cualquier clase de falsedad.<br />

6.4.1.4. La prohibición afecta también a quienes no puedan “ejercer el comercio”. Se ha<br />

modificado la referencia de la ley derogada a las “actividades económicas lucrativas”.<br />

6.4.1.5. Al personal funcionario o al servicio de la Administración pública con funciones a<br />

su cargo que se relacionen con las actividades propias de las sociedades de que se trate se<br />

añaden los jueces, juezas, magistrados y magistradas y las demás personas afectadas por<br />

una incompatibilidad legal.<br />

6.4.1.6. Respecto de quienes desempeñen por cuenta propia o ajena actividades competitivas<br />

a las de la cooperativa, o tengan intereses opuestos a la misma, cabe la posibilidad<br />

de que, previo acuerdo expreso de la asamblea general, la cooperativa les dispense de la<br />

prohibición en casos singulares (art. 49.4 de la Ley). En situaciones de conflicto no podrán<br />

tomar parte en las votaciones correspondientes.<br />

160


<strong>DE</strong> <strong>LA</strong> ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA<br />

6.4.2 Comentario general y significado práctico<br />

6.4.2.1 Comentario general<br />

6.4.2.1.1. La posibilidad de que las personas menores emancipadas puedan administrar ha<br />

generado controversia en el ámbito de las sociedades de capital, rechazando muchas notarías<br />

y personas registradoras que pudieran ser nombradas administradoras. Ello porque el<br />

art. 323 del Código Civil limita sus facultades de forma que no pueden pedir préstamos o<br />

gravar o enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u objetos<br />

de extraordinario valor sin consentimiento de sus padres, madres o curadores, en su caso.<br />

Tampoco el art. 4 del Código de Comercio, que para ejercer el comercio exige la mayoría<br />

de edad y la plena disposición de los bienes, avalaría esa posibilidad. Sin embargo, la redacción<br />

de la ley es bastante clara, no se limita la posibilidad de ser administradoras a todas<br />

las personas menores, sino a las menores no emancipadas. Hay que entender, por tanto, que<br />

estas últimas sí pueden serlo. La necesaria interpretación restrictiva de la limitación de la<br />

capacidad de la persona, lo avala.<br />

6.4.2.1.2. La prohibición para aquellas personas que por razón de su cargo no puedan<br />

ejercer el comercio nos remite a los artículos 13. 3º y 14 del Código de Comercio. El<br />

primero de ellos afecta a los miembros del Gobierno y altos cargos de la Administración<br />

General del Estado, arts. 13 y 14 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo). El segundo afecta a al<br />

funcionariado del ministerio fiscal en activo, además de los jueces y juezas y magistrados<br />

y magistradas ya mencionados expresamente en el art. 44.1.b) de la Ley; a las jefaturas<br />

gubernativas, económicas y militares de distritos, provincias o plazas; al personal de la<br />

Agencia Estatal de la Administración Tributaria y a las que por leyes o disposiciones especiales<br />

no puedan comerciar en determinado territorio.<br />

6.4.2.1.3. No pueden ser miembros del órgano de administración quienes desempeñen por<br />

cuenta propia o ajena actividades competitivas a las de la cooperativa, o tengan intereses<br />

opuestos a la misma. La Ley no impide que una persona pueda ser administradora o consejera<br />

de varias cooperativas, ni establece un número máximo de cooperativas en las que<br />

pueda desempeñar ese cargo, ni tan siquiera prohíbe de forma absoluta la participación en<br />

actividades que entrañen competencia con la cooperativa; pero sí exige, en el caso de estas<br />

últimas, que haya una autorización o dispensa por parte de la asamblea general en aquellos<br />

supuestos en los que el desarrollo de esas actividades fuera de la cooperativa puedan<br />

implicar un conflicto de intereses. El deber de lealtad exige en estos casos a la persona<br />

administradora (que debe comunicar la situación al consejo rector o a la asamblea, si se<br />

trata de persona administradora única) la abstención en la correspondiente votación (ver<br />

comentario al art. 49 de la Ley).<br />

No pueden formar parte del órgano de administración los miembros de la comisión de<br />

vigilancia y del comité de recursos. Si la comisión de vigilancia asume funciones que suponen<br />

cierta fiscalización del órgano de administración y el comité de recursos resuelve los<br />

recursos que formulan las personas socias frente a las decisiones de las personas administradoras<br />

en el ámbito disciplinario, parece lógico que no se puedan simultanear los citados<br />

cargos. Tampoco pueden ser nombradas administradoras las personas directoras gerentes.<br />

Por último, la Ley permite la incorporación en los estatutos de otros supuestos de prohibición.<br />

161


<strong>DE</strong> <strong>LA</strong> ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA<br />

6.4.2.1.4. Tanto si se ha elegido una persona administradora que esté incursa en unos de los<br />

supuestos de prohibición o incapacidad recogidos en el artículo, como si éstos sobrevienen<br />

con posterioridad, la persona nombrada tiene el deber de dimitir inmediatamente. Si no lo<br />

hace, podrá ser suspendida temporalmente en el ejercicio de su cargo por la comisión de<br />

vigilancia (si no la hubiera por el consejo rector) hasta la siguiente asamblea. Si la comisión<br />

de vigilancia, o el consejo rector no suspenden a la persona administradora, cualquier<br />

persona socia puede solicitar a la asamblea su destitución. En ambos casos, la asamblea<br />

deberá cesar a la persona administradora. La excepción la constituye el supuesto c) del art.<br />

44, en el que la asamblea puede decidir libremente el cese o la continuidad de quien ejerce<br />

por cuenta propia o ajena actividades competitivas o tenga intereses opuestos con los de<br />

la cooperativa. La excepción es coherente con lo establecido en el art. 49.4, que prevé la<br />

dispensa de prohibición para estos casos. Y lo es también con la dificultad, en ocasiones,<br />

de apreciar la existencia y la importancia del conflicto de intereses desde el punto de vista<br />

de los intereses de la cooperativa.<br />

Lógicamente, cualquiera que sea la decisión de la asamblea, puede ser impugnada. Por la<br />

persona administradora, que entienda que no se ha dado el supuesto invocado de prohibición<br />

o incapacidad, cuando se ha acordado el cese. O por quienes entiendan que se lesionan<br />

los intereses de la cooperativa al mantener a una persona que consideran incursa en los<br />

supuestos de prohibición, cuando se ha decidido su continuidad.<br />

La Ley no ha resuelto el problema de la eventual dimisión de la persona administradora<br />

única de la cooperativa.<br />

6.4.2.2 Significado práctico<br />

Destinatarias de la norma son principalmente tanto la cooperativa como sus personas administradoras.<br />

A la asamblea le corresponde velar porque las personas elegidas por ella como<br />

administradoras no estén en alguno de los supuestos de prohibición o incompatibilidad recogidos<br />

en la ley. Y a las personas administradoras considerar la regularidad de su nombramiento<br />

y de su permanencia en el cargo, advirtiendo al consejo rector o a la asamblea de las<br />

posibles situaciones que generen duda al respecto.<br />

Los supuestos de incapacidad o prohibición recogidos en la norma glosada no pueden ser<br />

derogados por los estatutos, que sí podrán ampliar los supuestos de incompatibilidad. Tampoco<br />

cabe modificar vía estatutaria el procedimiento de destitución regulado en el art. 42.2.<br />

El precepto es aplicable a todo tipo de cooperativas. Las cooperativas de viviendas y de<br />

crédito cuentan con sus propias especificidades. Así, en las primeras se impide que una persona<br />

pueda ser administradora de más de una cooperativa de este tipo, salvo que los estatutos<br />

lo admitan de modo expreso. (art.120.1). Y en las segundas que lo pueda ser en más de cuatro<br />

entidades de crédito (art. 9.8 de la Ley de Cooperativas de Crédito).<br />

6.4.3 Otra normativa aplicable<br />

Nuevamente hay que decir que la ley estatal no aporta nada ni complementa la ley vasca<br />

en lo que se refiere al régimen de incapacidad y prohibiciones.<br />

162


<strong>DE</strong> <strong>LA</strong> ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA<br />

Existen algunas diferencias entre ambas leyes. Así la estatal prohíbe desempeñar cargos<br />

sociales a los que, en su ejercicio, hayan sido sancionados por la comisión de faltas graves<br />

o muy graves por conculcar la legislación cooperativa; prohibición que se extiende durante<br />

cinco años, a contar desde la firmeza de la última sanción. Por otra parte, extiende la incompatibilidad<br />

que afecta a quienes ya forman parte de otros órganos a sus cónyuges o parientes<br />

hasta el segundo grado de consanguinidad. Con la excepción de aquellos casos en los que<br />

el número de personas socias de la cooperativa en el momento de la elección sea tal, que no<br />

existan personas socias en las que no concurran dichas causas. También recoge la prohibición<br />

de ejercer el cargo simultáneamente en más de tres cooperativas de primer grado.<br />

6.5 Remuneración<br />

Artículo 45.- Remuneración.<br />

1.- El cargo de administrador o administradora será gratuito. No obstante, será remunerado<br />

siempre que así se autorice expresamente en los estatutos, que establecerán, además,<br />

los criterios para la fijación de las remuneraciones a las personas administradoras.<br />

Corresponderá a la asamblea general fijar el importe anual de la remuneración.<br />

En todo caso, la remuneración deberá guardar una proporción razonable con la<br />

importancia de la cooperativa, con la situación económica que tuviera en cada<br />

momento y. sobre todo con las prestaciones efectivas realizadas por las personas<br />

administradoras en el desempeño del cargo.<br />

Todo ello deberá figurar en la memoria anual.<br />

2. En cualquier caso, serán resarcidas de los gastos que el cargo les origine.<br />

6.5.1 Principales innovaciones respecto a la normativa anterior<br />

6.5.1.1. La nueva Ley hace más explícito el principio general de gratuidad del cargo de administrador<br />

o administradora, de forma que la remuneración, en su caso, debe esta prevista<br />

en los estatutos (no es suficiente, como establecía la ley derogada, que sea la asamblea<br />

general la que asigne una remuneración a los miembros del órgano de administración).<br />

Los estatutos deben también establecer los criterios para la fijación de esa remuneración,<br />

correspondiendo a la asamblea la determinación del importe anual que percibirán las personas<br />

administradoras. La utilización del plural en este artículo 45 apunta a que puedan<br />

establecerse uno o varios criterios retributivos. La Ley no menciona esos posibles criterios,<br />

como sí hace la LSC que le ha servido de modelo, y según la cual esos criterios pueden ser:<br />

una asignación fija, dietas de asistencia, participación en beneficios, retribución variable<br />

con indicadores o parámetros generales de referencia, indemnizaciones por cese (siempre<br />

que no estuviera motivado por el incumplimiento de sus funciones) o sistemas de ahorro o<br />

previsión (además de retribución en acciones en la sociedad anónima). Habrá que acomodar<br />

las fórmulas utilizadas por las sociedades de capital a las peculiaridades del derecho<br />

cooperativo.<br />

No aclara la norma si la asamblea debe aprobar el importe de la remuneración anual del<br />

conjunto de las personas administradoras, de manera que será el consejo rector, en su caso,<br />

quien decida sobre la distribución de esa cantidad entre sus miembros. O si corresponde<br />

también a la asamblea fijar la remuneración que corresponde a cada persona administrado-<br />

163


<strong>DE</strong> <strong>LA</strong> ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA<br />

ra. Entendemos que, salvo que la asamblea general lo disponga de otro modo, la determinación<br />

de la remuneración de cada consejera o consejero se fijará por acuerdo del consejo.<br />

La memoria anual deber recoger toda la información correspondiente<br />

6.5.1.2. Especial relevancia tiene el principio de que la remuneración debe ser adecuada,<br />

debe guardar una proporción razonable con la importancia y la situación económica de la<br />

cooperativa y, sobre todo, con las prestaciones efectivas realizadas por las personas administradoras<br />

en el ejercicio de su cargo. Se ha rechazado la propuesta de tener en cuenta además<br />

“las responsabilidades asumidas”, por entender que la remuneración debe depender de<br />

las concretas funciones de gestión y decisión asumidas.<br />

6.5.1.3. Se mantiene el precepto según el cual las personas administradoras serán resarcidas<br />

de los gastos que el ejercicio del cargo les ocasione. Se trataría de la indemnización<br />

por sus desplazamientos; comidas, etc.; pero no por actividades que suponen el ejercicio<br />

del cargo, como pueden ser la asistencia a reuniones, o el estudio de documentación, etc.<br />

Otra cosa es que exista la práctica de compensar mediante “dietas” el tiempo dedicado a<br />

ese ejercicio del cargo. En este caso estaríamos hablando de retribución, que no es posible<br />

si el cargo es gratuito.<br />

6.5.2 Comentario general y significado práctico<br />

6.5.2.1 Comentario general<br />

6.5.2.1.1. El tema de la remuneración del órgano de administración de las sociedades de<br />

capital ha estado sometido a una intensa controversia en las últimas décadas, en especial<br />

a partir de la crisis económica y financiera de 2008. Esa crisis puso de manifiesto que la<br />

autorregulación por parte del órgano de administración llevó a establecer remuneraciones<br />

desproporcionadamente altas incluso en situaciones de crisis de las entidades gestionadas.<br />

Las condiciones establecidas para la obtención de retribuciones variables o las, en ocasiones<br />

elevadísimas, indemnizaciones pactadas en los supuestos de cese, incrementaron en<br />

numerosas situaciones las dificultades económicas de numerosas sociedades.<br />

Quien legisla a nivel europeo promovió una reforma sobre la base de un mayor peso de la<br />

junta general en materia de retribuciones, la exigencia de más transparencia y el establecimiento<br />

del principio de que las retribuciones deben ser adecuadas. Esos principios, pensados<br />

sobre todo para las sociedades cotizadas, han sido incorporados a la ley de sociedades<br />

de capital, aplicable también en nuestro país a sociedades cerradas. Con la nueva Ley se<br />

aplican, así mismo, al ámbito cooperativo.<br />

La tradición del carácter gratuito del ejercicio del cargo en las cooperativas puede suponer<br />

cierto rechazo a la regulación en sus estatutos de sistemas de retribución, pero es coherente<br />

con la voluntad de profesionalización manifestada en la exposición de motivos de la Ley.<br />

Y lo es con el nivel de diligencia y responsabilidad exigidos por la nueva Ley.<br />

6.5.2.1.2. Como se ha señalado, el sistema de retribución puede estar integrado por uno<br />

o por varios criterios. La LSC menciona expresamente algunos: asignación fija, dietas de<br />

asistencia, participación en beneficios, retribución variable con indicadores o parámetros<br />

164


<strong>DE</strong> <strong>LA</strong> ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA<br />

generales de referencia, indemnizaciones por cese o sistemas de ahorro o previsión. Pero<br />

es un listado abierto en el que podrían añadirse, por ejemplo, retribuciones en especie<br />

como el alquiler de una casa y la utilización de un automóvil, o el pago de seguros de<br />

responsabilidad civil, etc. Estos mismos criterios son aplicables, en ocasiones con adaptaciones,<br />

a las cooperativas.<br />

Los estatutos pueden recoger diferentes criterios retributivos y dejar en manos de la asamblea<br />

la decisión de los que se hayan de aplicar en cada momento.<br />

6.5.2.1.3. La asamblea es también la encargada de fijar anualmente el importe correspondiente<br />

a la retribución del órgano de administración. La LSC establece en su artículo 217.3<br />

que la junta general deberá aprobar el importe máximo anual del conjunto de administradores,<br />

que permanecerá vigente en tanto no se apruebe su modificación. Y que, salvo que la<br />

propia junta determine otra cosa, la distribución de la retribución entre los distintos administradores<br />

se establecerá por acuerdo de éstos y, en caso de consejo de administración, por<br />

decisión del mismo, que deberá tomar en consideración las funciones y responsabilidades<br />

atribuidas a cada consejero.<br />

La Ley de Cooperativas no es tan precisa, puesto que se limita a decir que “corresponderá a<br />

la asamblea general fijar el importe anual de la remuneración”. Entendemos también que,<br />

salvo que la asamblea general lo disponga de otro modo, la determinación de la remuneración<br />

de cada consejera o consejero se fijará por acuerdo del consejo. Es lo más lógico<br />

puesto que, si las prestaciones efectivas realizadas por las personas administradoras son un<br />

criterio para fijar la remuneración, es el consejo quien va a estar en una mejor posición para<br />

adecuar esa remuneración al desempeño de cada persona administradora.<br />

6.5.2.1.4. El segundo párrafo del art. 41.1 recoge lo que se ha venido denominando principio<br />

de adecuación de la retribución de los administradores. El primer parámetro para<br />

apreciar la adecuación es el de la importancia de la cooperativa: habrá que tener en cuenta<br />

el tamaño de la misma, la cifra de negocio, el número de socios, etc. En segundo es el de<br />

la situación económica que tuviera la cooperativa en cada momento: rentabilidad, expectativas,<br />

eventuales pérdidas, etc. Y, por último, “y sobre todo”, hay que tener en cuenta las<br />

prestaciones efectivas realizadas por las personas administradoras en el desempeño del<br />

cargo. La adecuación es pues, en caso de que haya un consejo rector, adecuación respecto<br />

de la retribución de cada consejera o consejero.<br />

Una retribución adecuada del cargo facilita la incorporación de consejeros o consejeras<br />

externas o profesionales, cuya presencia quiere fomentar la Ley; pero también incentiva<br />

la dedicación de las personas socias a labores que requieren de tiempo y esfuerzo y la<br />

asunción de régimen de responsabilidad que la Ley ha endurecido. Ahora bien, tampoco<br />

ha de ser excesiva porque quedaría comprometida la independencia con la que las personas<br />

administradoras deben ejercer sus funciones. En el cooperativo, más que en cualquier otro<br />

ámbito, la lógica económica exige que la moderación sea también un criterio a tener en<br />

cuenta a la hora de fijar las remuneraciones del órgano de administración.<br />

Se trata de criterios de carácter programático con un contenido jurídico impreciso. En<br />

cualquier caso, hay que tener presente el límite de la defensa del interés social, que haría<br />

posible la impugnación de las decisiones tomadas por la asamblea general o el consejo<br />

rector que puedan ser contrarias a dicho interés.<br />

165


<strong>DE</strong> <strong>LA</strong> ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA<br />

6.5.2.2 Significado práctico<br />

Destinatarias de esta norma son la Cooperativa, principalmente, y sus personas administradoras.<br />

Como se ha indicado, es en los estatutos donde debe definirse, en su caso, el sistema<br />

de retribución de las y los miembros del órgano de administración (con la excepción de las<br />

cooperativas de viviendas, para las que el art. 120.1.II establece la prohibición de que las<br />

personas administradoras perciban remuneraciones por el desempeño de su función).<br />

En importante definir con claridad cuáles serán los criterios en base a los que las personas<br />

administradoras percibirán esa remuneración, en especial cuando se trate de una retribución<br />

variable vinculada a la obtención de determinados objetivos o de una participación en los resultados<br />

obtenidos por la cooperativa, en aquellos casos en los que pueda proceder. En estos<br />

últimos supuestos habrá que tener cuidado de que las fórmulas acordadas busquen la rentabilidad<br />

del proyecto cooperativo, pero también su sostenibilidad a medio y largo plazo. El<br />

principio de adecuación de la retribución limita la facultad de autorregulación vía estatutaria.<br />

Los estatutos deben establecer, en su caso, si se deja en manos de la asamblea la aplicación<br />

de todos o algunos de los criterios estatutarios, de forma que no sea necesaria la modificación<br />

de los mismos si se quieren ir adecuando esos criterios a la realidad de la cooperativa en cada<br />

momento.<br />

También puede recogerse en los estatutos el régimen del resarcimiento de los gastos mencionado<br />

en el art. 45.2, que debe garantizarse en todo caso.<br />

6.5.3 Otra normativa aplicable<br />

En la materia regulada en este artículo no es necesario recurrir a la Ley 27/1999 a efectos<br />

de complementar la regulación vasca, que sí ha recogido ahora, como hace la ley estatal,<br />

la necesidad de que sean los estatutos los que prevean el carácter remunerado del cargo de<br />

persona administradora.<br />

La remuneración de las personas administradoras ha sido un tema muy controvertido en<br />

el ámbito de las sociedades de capital, tanto a nivel internacional como europeo. Fruto de<br />

la preocupación por una regulación que atienda a todos los intereses en presencia, la LSC,<br />

como ya se ha indicado, trata el tema con mayor detalle. Aunque, evidentemente, no puede<br />

aplicarse esta ley para complementar lo dicho por la norma que se glosa, sí puede servir<br />

como referencia en las discusiones que se puedan plantear en el ámbito cooperativo, una vez<br />

que se asume con normalidad el carácter retribuido del cargo de consejero o consejera de<br />

una cooperativa.<br />

Interesante, por ejemplo, es el art. 217.4.II de la LSC, en el que se establece que el sistema<br />

de remuneración elegido deberá estar orientado a la promover la rentabilidad y la sostenibilidad<br />

a largo plazo de la sociedad e incorporar las cautelas necesarias para evitar la asunción<br />

excesiva de riesgos y la recompensa de resultados desfavorables. También menciona como<br />

indicadores los estándares de mercado de empresas comparables.<br />

Especial referencia hace la LSC a la remuneración mediante participación en beneficios.<br />

Es un sistema tradicionalmente aplicado en las sociedades de capital, en las que se quieren<br />

alinear los intereses de la administración con los de las personas socias, que esperan obtener<br />

la máxima rentabilidad por su inversión. Con matices, los estatutos de las cooperativas podrían<br />

tener en cuenta limitaciones semejantes a las establecidas en esta ley. Así, se dispone<br />

166


<strong>DE</strong> <strong>LA</strong> ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA<br />

que los estatutos deberán determinar concretamente la participación o el porcentaje máximo<br />

de participación; en este último caso, será asamblea la que fije el porcentaje dentro del máximo<br />

establecido en aquellos. Y, por ejemplo, para las sociedades de responsabilidad limitada<br />

el máximo no puede superar el diez por ciento de los beneficios repartibles entre las personas<br />

socias.<br />

6.6 Duración y cese<br />

Artículo 46.- Duración y cese.<br />

1.- Las personas administradoras serán elegidas por un periodo que fijarán los estatutos<br />

- entre dos y cinco años -. Podrán ser reelegidas - por iguales plazos -, salvo<br />

que los estatutos establezcan lo contrario. Transcurrido el plazo para el que fueron<br />

nombradas, las personas administradoras continuarán provisionalmente en su cargo<br />

hasta que se celebre la próxima asamblea general.<br />

2.- La asamblea general podrá, sin necesidad de su constancia en el orden del día, decidir<br />

la destitución de las personas administradoras. Cuando no figure en el orden<br />

del día, deberán votar a favor de la destitución las dos terceras partes de los votos<br />

presentes y representados.<br />

3.- Cuando algún administrador o administradora sea destituida, se procederá en la<br />

sesión a la elección de nuevas personas administradoras por la asamblea general,<br />

aunque no figure en el orden del día.<br />

4.- El cese por cualquier causa de las personas administradoras solo surtirá efectos<br />

frente a terceras personas no socias desde su inscripción en el registro de Cooperativas<br />

de Euskadi.<br />

6.6.1 Principales innovaciones respecto a la normativa anterior<br />

Este artículo repite lo establecido por la ley de 1993 en cuanto a la duración y cese de las<br />

personas administradoras. No se han producido modificaciones al respecto.<br />

6.6.2 Comentario general y significado práctico<br />

6.6.2.1 Comentario general<br />

6.6.2.1.1. La nueva Ley mantiene la duración del mandato prevista en la anterior, por lo<br />

que las personas administradoras serán elegidas por períodos de entre dos y cinco años<br />

que deberán fijar los estatutos, siendo posible su reelección, por plazos iguales, sin que se<br />

establezcan límites, siempre que los estatutos no hayan establecido lo contrario.<br />

Los estatutos pueden, también, limitar el número de reelecciones. Cuando así se decida, es<br />

necesario tener presente que la estabilidad en el desempeño del cargo será un valor para la<br />

cooperativa, siempre que ese desempeño se haga cumpliendo los estándares de diligencia<br />

exigidos por la Ley.<br />

Terminado el mandato sin que la persona administradora haya sido reelegida se producirá<br />

su cese, aunque, en aras de la normal continuidad de la gestión, continuará provisional-<br />

167


<strong>DE</strong> <strong>LA</strong> ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA<br />

mente en su cargo hasta la celebración de la siguiente asamblea general. Ésta deberá acordar<br />

su reelección o el nombramiento de su sustituta.<br />

Esa previsión legal de continuación provisional del mandato, que permite a la cooperativa<br />

mantener su actividad sin “vacíos” en su órgano de gestión y representación, ha supuesto<br />

en ocasiones en la práctica la perpetuación de personas administradoras más allá del<br />

periodo para el que fueron nombradas, por la mera inacción de la asamblea. Ante ello el<br />

Reglamento del Registro en su art. 52 establece que el nombramiento hecho por años caducará<br />

cuando, vencido el plazo, se haya celebrado la siguiente asamblea general o haya<br />

transcurrido el término legal para la celebración de la asamblea general ordinaria. Transcurridos<br />

treinta días desde la caducidad de la inscripción, el Registro la cancelará de oficio.<br />

6.6.2.1.2. La persona administradora ocupa un cargo de confianza en la cooperativa, por<br />

ello puede ser destituida, ad nutum, cuando la asamblea lo considere conveniente. Este<br />

principio de libre revocabilidad es un principio de orden público en el ámbito societario.<br />

No puede, por ello, ser limitado por los estatutos, ni por acuerdo entre las partes (pactos<br />

de no cesar, de exigencia de justa causa, etc.). No pueden establecerse condiciones que en la<br />

práctica dificulten su ejercicio, como podría ser el acuerdo de indemnizaciones disuasorias<br />

por cese. Y tampoco pueden reforzarse por esta vía las mayorías que la Ley exige para la<br />

destitución: dos tercios de los votos presentes o representados, si el acuerdo no figura en<br />

el orden del día de la asamblea que lo toma; y mayoría simple (más de la mitad de los votos<br />

válidamente emitidos) en el caso de que sí conste en el mismo. Esto último no lo dice<br />

expresamente el art. 46, por lo que hay que entender que es la mayoría ordinaria para la<br />

adopción de acuerdos establecida en el art. 38.1 de la Ley.<br />

6.6.2.1.3. Cuando algún administrador o administradora sea destituida debe procederse al<br />

nombramiento de nuevo administrador o administradora, de forma que la cooperativa no<br />

se quede sin órgano de administración o con un órgano incompleto. La Ley establece que<br />

en la misma sesión, y aunque no figure en el orden del día, la asamblea debe proceder a<br />

esa elección.<br />

6.6.2.1.4. Las personas administradoras podrán cesar en su cargo, además, en los casos de<br />

incapacidad o incompatibilidad sobrevenidas (ver comentario al art. 44.2) y por acordar la<br />

asamblea el ejercicio de acciones de responsabilidad contra ellas (o cuando haya transacción<br />

tras entablar la demanda, ver comentario al art. 51.2). En ambos casos la asamblea<br />

general debe, también, adoptar los correspondientes acuerdos de destitución.<br />

También la renuncia o dimisión de la persona administradora pone fin a la relación. Sin<br />

embargo, y como la Ley impone a las personas socias el deber de aceptar los cargos para<br />

los que han sido elegidas, no es absolutamente libre. La renuncia exige motivación y comunicación<br />

por escrito al consejo rector, que la calificará como justificada o no, pudiendo<br />

exigir en este último caso a la persona administradora una indemnización por daños y<br />

perjuicios (ver comentario al art. 47.3).<br />

6.6.2.1.5. El cese, por cualquier causa, deber ser inscrito en el Registro de Cooperativas de<br />

Euskadi, y solo a partir de esa inscripción surte efectos frente a terceras personas no socias.<br />

Ahora bien, entre la cooperativa y la persona administradora el cese tiene efectos desde<br />

que se toma el acuerdo y le es comunicado a la afectada.<br />

168


<strong>DE</strong> <strong>LA</strong> ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA<br />

6.6.2.2. Significado práctico<br />

Cooperativa y personas administradoras son las destinatarias de la norma, también, en<br />

menor medida, el Registro de Cooperativas de Euskadi.<br />

Los estatutos deberán definir el periodo para el mandato de las personas administradoras,<br />

con los límites que establece la norma (no pueden establecerse mandatos que superen los<br />

cinco años indicados). Y pueden prohibir su reelección o limitar el número de mandatos si<br />

ésta se permite.<br />

El precepto es aplicable a todo tipo de cooperativas.<br />

6.6.3 Otra normativa aplicable<br />

La ley 27/1999, de Cooperativas contiene un régimen que se distancia en varios puntos del<br />

establecido en la ley vasca. Los periodos de mandato máximo y mínimo son algo mayores,<br />

seis y tres años respectivamente; las personas administradoras continúan desempeñando su<br />

cargo hasta la aceptación de quienes les sustituyan; el acuerdo de destitución que no conste<br />

en el orden del día requiere de la mayoría del total de votos de la cooperativa (estén o no presentes<br />

o representados en la asamblea), salvo que una norma estatutaria prevea, para casos<br />

justificados, una mayoría inferior y salvo los supuestos de incapacidad o incompatibilidad.<br />

La ley estatal regula algunos aspectos que no ha contemplado la vasca y que podrían ser<br />

recogidos en vía estatutaria. Así, el art. 35.5 dispone que vacante el cargo de presidente y en<br />

tanto no se proceda a elegir un sustituto, sus funciones serán asumidas por el vicepresidente,<br />

sin perjuicio de las sustituciones que procedan en casos de imposibilidad o contraposición<br />

de intereses. Y el art. 35.6, que, si simultáneamente quedan vacantes los cargos de presidente<br />

y vicepresidente, elegidos por la asamblea, o si queda un número de miembros del consejo<br />

rector insuficiente para constituirlo válidamente, las funciones de presidente serán asumidas<br />

por el consejero elegido entre los que quedan. La asamblea deberá, entonces, ser convocada<br />

en el plazo de quince días al efecto de cubrir las vacantes producidas (aunque el consejo no<br />

cuente con el número de consejeros necesarios para la adopción del acuerdo).<br />

6.7 Composición y renovación del consejo rector<br />

Artículo 47.- Composición y renovación del consejo rector.<br />

1.- Los estatutos establecerán la composición del consejo rector, cuyo número<br />

de miembros no podrá ser inferior a tres. Si estableciesen la existencia de<br />

suplentes para sustituir a las personas miembros titulares en caso de vacante<br />

definitiva, determinarán su número y el sistema de elección y sustitución.<br />

2.- Salvo que los estatutos prevean su elección por la asamblea general, el consejo<br />

rector elegirá entre sus miembros los cargos de presidente o presidenta<br />

y secretario o secretaria. También podrán prever los estatutos que la figura<br />

del secretario o secretaria no ostente la condición de persona socia o consejera<br />

de la cooperativa.<br />

3.- La renuncia de un consejero o consejera deberá ser motivada y comunicada<br />

por escrito al consejo rector, el cual deberá determinar si la causa alegada<br />

para renunciar es justificada o no y comunicarla por escrito al interesado.<br />

169


<strong>DE</strong> <strong>LA</strong> ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA<br />

La calificación de la renuncia podrá ser recurrida ante la asamblea general<br />

o comité de recursos en las mismas condiciones y plazos que las establecidas<br />

para la baja obligatoria.<br />

La fecha de efectos de la renuncia será la que fije en su notificación el consejero<br />

o consejera renunciante, que, en ningún caso, podrá ser de fecha anterior<br />

a la de notificación.<br />

En el caso de que la cooperativa considerara no justificada la renuncia,<br />

podrá exigirse, en su caso, al administrador o administradora la correspondiente<br />

indemnización de daños y perjuicios.<br />

4.- El consejo rector se renovará parcialmente, salvo que los estatutos establezcan<br />

la renovación simultánea.<br />

5.- Las consejeras o consejeros podrán ser reelegidos indefinidamente, salvo<br />

que los estatutos establezcan lo contrario.<br />

6.- Los estatutos podrán prever que la composición del consejo rector refleje,<br />

entre otras circunstancias, su distinta implantación geográfica, las diversas<br />

actividades desarrolladas por la cooperativa, las diferentes clases de personas<br />

socias y la proporción existente entre ellas, estableciendo las correspondientes<br />

reservas de puestos y una representación equilibrada de mujeres y<br />

hombres.<br />

6.7.1 Principales novedades respecto a la normativa anterior<br />

6.7.1.1. En lo que se refiere a la regulación del órgano de administración y representación<br />

de la cooperativa, que es obligatorio en toda cooperativa con un número de personas socias<br />

superior a la decena y, en todo caso, para algunos tipos de cooperativa, la regulación de la<br />

nueva ley resulta continuista ya que se mantienen y reproducen en su mayoría normas ya<br />

establecidas en la ley precedente<br />

Sin embargo, hay que puntualizar que muchos de los preceptos legales tenían y tienen<br />

un carácter marcadamente dispositivo, permitiendo su regulación interna por cada cooperativa,<br />

que por tanto ha podido ir ajustando sus opciones según su experiencia sobre las<br />

soluciones más optimas en cada caso. Esta flexibilización impide el anquilosamiento o<br />

inadecuación de la regulación del consejo rector a nuevas realidades y hace innecesarias<br />

reformas drásticas.<br />

6.7.1.2.Tres novedades destacan, sin embargo, la posibilidad de que la función de secretario<br />

o secretaria recaiga en un profesional no consejero o consejera, en línea con la aspiración<br />

de avanzar en la profesionalización de la cooperativa y la obligación en caso de la<br />

renuncia por las personas consejeras de motivarla, regulando su posterior calificación por<br />

el órgano de administración, su procedimiento y los efectos indemnizatorios que siguen a<br />

una calificación desfavorable como renuncia no justificada.<br />

La tercera y más novedosa es la tímida introducción de la posibilidad de que se puedan introducir<br />

en la cooperativa ciertas medidas de paridad, haciendo referencia, en los casos<br />

de reservas de puestos del consejo en función de los criterios estatutariamente previstos,<br />

a una representación equilibrada de mujeres y hombres en el consejo rector<br />

170


<strong>DE</strong> <strong>LA</strong> ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA<br />

6.7.1.3. Sobre el tema de la renuncia de un consejero o consejera, el apartado 3 de<br />

este artículo establece que la renuncia deberá ser comunicada por escrito y debidamente<br />

motivada al consejo rector, el cual deberá determinar si la causa alegada para<br />

renunciar es justificada o no y comunicarla por escrito al interesado. La fecha de<br />

efectos de la renuncia será la que fije en su notificación el consejero o consejera<br />

renunciante, sin que, en ningún caso, pueda ser de fecha anterior a la de notificación<br />

La decisión del consejo rector sobre la calificación de la renuncia podrá ser recurrida<br />

ante la asamblea general o comité de recursos en las mismas condiciones y<br />

plazos que las establecidas para la baja obligatoria.<br />

La consecuencia de que la cooperativa considere no justificada la renuncia, será<br />

que podrá exigirse al administrador o administradora la correspondiente indemnización<br />

de daños y perjuicios.<br />

6.7.2 Comentario general y significado práctico<br />

No es en esta norma introductoria sobre la configuración del consejo rector donde<br />

se han introducido las mayores innovaciones ya que coincide con la legislación precedente<br />

en ratificar la decisión clásica en materia societaria de exigir al menos tres<br />

miembros para el consejo rector, al tiempo que, reiterando una elección que se ha<br />

valorado ampliamente como acertada, se remite la regulación de la mayoría de estos<br />

temas a la autorregulación de cada entidad cooperativa por medio de sus estatutos<br />

sociales.<br />

6.7.2.1. Se confía a los estatutos la existencia y regulación de las personas suplentes,<br />

la opción por la designación de los cargos del consejo mediante su nombramiento<br />

interno o asambleario, la opción por la renovación total o parcial de las<br />

personas consejeras o por la introducción de la limitación en su reelección.<br />

En efecto, los estatutos establecerán la composición del consejo rector, siempre<br />

respetando el mínimo lógico de tres, al ser un órgano colegiado. Pueden establecer<br />

libremente la existencia de suplentes para sustituir a las personas miembros, titulares<br />

en caso de vacante definitiva. sistema que la doctrina estima como el más<br />

adecuado al principio democrático ya que ante ceses imprevistos, la elección de<br />

cargos sigue atribuyéndose a la asamblea general, pero no basta establecer que<br />

habrá suplentes, en tal caso es necesario que los estatutos precisen el régimen de<br />

estos suplentes determinando su número y el sistema de elección y sustitución.<br />

También pueden pronunciarse sobre el sistema de renovación del consejo rector,<br />

que, a falta de otra precisión, se renovará parcialmente y no por renovación simultánea.<br />

Del mismo modo las personas integrantes del consejo rector podrán ser<br />

reelegidas indefinidamente, salvo que los estatutos establezcan lo contrario.<br />

Si se confiara a la asamblea general la designación de sus cargos internos, igualmente<br />

debe constar en los estatutos, ya que de otro modo el consejo rector elegirá<br />

entre sus miembros los cargos de presidente o presidenta y secretario o secretaria.<br />

6.7.2.2. Sobre esta última figura si hay una previsión novedosa, aunque ya conocida<br />

en las sociedades mercantiles, ya que, siempre que lo prevean los estatutos,<br />

171


<strong>DE</strong> <strong>LA</strong> ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA<br />

el secretario o secretaria puede no ostentar la condición de persona socia o consejera<br />

de la cooperativa. La finalidad de la innovación es claramente avanzar en<br />

la profesionalización del consejo rector y su introducción puede considerarse una<br />

herramienta recomendable para aminorar o evitar la responsabilidad de los consejeros<br />

o consejeras en relación con los nuevos parámetros de responsabilidad que<br />

se tratarán más adelante.<br />

6.7.2.3. La introducción de las nuevas normas sobre la dimisión voluntaria no<br />

puede tener otra justificación que la prevención de conflictos, disuadiendo a las<br />

personas consejeras de presentar dimisiones voluntarias poco fundadas.<br />

La dimisión voluntaria de un consejero o consejera, además de contravenir su<br />

obligación de aceptar su designación para un cargo social, plantea el problema<br />

de si por las circunstancias concretas, supone dejar desatendida la dirección de la<br />

sociedad o bloqueada la constitución del consejo rector, por ejemplo si el número<br />

de ceses dificulta la convocatoria, constitución o funcionamiento del consejo. La<br />

doctrina y jurisprudencia societarias ya habían concluido que el deber de diligencia<br />

y lealtad obligan a dimitir sólo tras haber dispuesto las medidas para reconducir<br />

la situación, salvo que no se prevean inconvenientes, por ejemplo, si se trata de<br />

un único cese voluntario en un consejo de muchos miembros, de manera que su<br />

funcionamiento no se ve en absoluto afectado.<br />

La consecuencia, en la práctica, de lo dispuesto en este artículo sobre ceses voluntarios,<br />

viene a ser la misma a que da lugar la mencionada doctrina, es decir, una<br />

posible indemnización de daños como consecuencia del ejercicio de acciones de<br />

responsabilidad contra el consejero o consejera infractor. Ahora bien, resulta dudoso<br />

que la nueva solución legal vaya a ser operativa en todos aquellos casos en<br />

que la dimisión, por intempestiva o injustificada que sea, no paraliza u obstaculiza<br />

la vida social y, por consiguiente, no genera daños tangibles, en los que los tribunales<br />

difícilmente concederán indemnización alguna.<br />

Sin embargo, se echa de menos una previsión similar, que parece más necesaria,<br />

para el caso de la dimisión intempestiva del administrador o administradora únicos,<br />

cuyo cese, salvo que lo haga durante una asamblea general, en que se podría<br />

proceder a una nueva elección, por analogía con lo dispuesto en el art. 46.3, es<br />

más susceptible, si no establece las medidas de cautela pertinentes, de dejar desmantelada<br />

o paralizada la actividad de la cooperativa. Como solución en este caso<br />

tendríamos que acudir a la doctrina citada más arriba.<br />

6.7.2.4. Las circunstancias de cada cooperativa pueden hacer aconsejable que los<br />

estatutos puedan prever que la composición del consejo rector refleje, entre otras<br />

circunstancias, su distinta implantación geográfica, las diversas actividades desarrolladas<br />

por la cooperativa, las diferentes clases de personas socias y la proporción<br />

existente entre ellas, estableciendo las correspondientes reservas de puestos.<br />

Aunque esta posibilidad ya existía en la regulación precedente hoy se introduce<br />

expresamente la alusión a una representación equilibrada de mujeres y hombres.<br />

Aunque esta alusión a las llamadas medidas de paridad supone una modernización<br />

y una aplicación del principio democrático, en el sentido de evitar la discrimina-<br />

172


<strong>DE</strong> <strong>LA</strong> ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA<br />

ción por sexo y promover políticas activas en pos de la igualdad, la redacción de<br />

este inciso no parece especialmente afortunada.<br />

La previsión de la reserva de puestos en el consejo rector para ciertos colectivos<br />

es claramente una potestad voluntaria de la cooperativa, con independencia de que<br />

esos colectivos existan o no. Por tanto, se genera la duda de si los estatutos sociales<br />

están obligados a introducir alguna norma sobre cómo implementar esa representación<br />

equilibrada o sólo es obligatorio cuando se opte por reflejar en el órgano<br />

de administración la existencia de colectivos distintos, en cuyo caso, literalmente<br />

sí que será obligado, estableciendo las correspondientes reservas de puestos y una<br />

representación equilibrada de mujeres y hombres.<br />

Aunque reitero que posibilitar o alentar la existencia de una representación equilibrada<br />

de mujeres y hombres en el órgano de gobierno de la sociedad puede considerarse<br />

una consecuencia del principio democrático, el carácter mayoritariamente<br />

dispositivo de esta regulación hace más coherente interpretar que la cooperativa no<br />

está obligada a introducir una previsión estatutaria de este tenor, máxime cuando<br />

la no discriminación puede materializarse por medios de hecho como sería una<br />

presencia proporcionada de candidatos y candidatas en las propuestas de elección.<br />

Una práctica persistente en sentido contrario podría eventualmente convertir en<br />

impugnables los acuerdos de designación de personas consejeras por contravenir<br />

los principios cooperativos.<br />

La excepción es que se opte o se haya optado anteriormente por establecer esas<br />

reservas de puestos, en cuyo caso la ley establece literalmente que si deberá contemplarse<br />

esta circunstancia. En todo caso, no se está aludiendo a un sistema de<br />

reserva de plazas o de paridad estricta, ilógico cuando es bien sabido que hay cooperativas,<br />

por sectores, en que hay abrumadora mayoría de socias o de socios, sino<br />

de posibilitar una representación equilibrada de unos y otras.<br />

Debe destacarse que la enumeración de las circunstancias que podrían dar lugar a<br />

una representación proporcional de los diversos colectivos de socios es meramente<br />

ejemplificativa y abierta, ya que expresamente se indica entre otras circunstancias.<br />

Cabe aprovechar la habilitación legal en casos no expresamente contemplados en<br />

este artículo, pero en los que pueda resultar igualmente conveniente.<br />

6.7.2.5. El destinatario de este artículo es la propia cooperativa, que deberá de configurar<br />

de manera autónoma y mediante sus estatutos su órgano de gestión y administración si<br />

bien la norma prevé reglas por defecto en caso de falta de previsión estatutaria acerca de<br />

dichos extremos.<br />

No parece previsible que existan clausulas estatutarias actuales que vayan a verse derogadas<br />

con la nueva regulación, si bien es cierto que pueden ser necesarias nuevas previsiones<br />

sobre representación equilibrada de mujeres y hombres.<br />

Hay que reiterar que es imprescindible, si se desea que existan suplentes o reservas de<br />

puestos o que se prohíba la reelección, introducir ulteriores precisiones. Así, la introducción<br />

de límites a la reelección exige determinar si la imposibilidad de un nuevo mandato es<br />

absoluta o temporal, si opera tras un mandato o de varios o si decae tras un tiempo, entre<br />

otros extremos. Del mismo modo la representación proporcional difícilmente podrá fun-<br />

173


<strong>DE</strong> <strong>LA</strong> ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA<br />

cionar sin una delimitación clara de los colectivos afectados, y ciertas previsiones sobre la<br />

sustitución de las personas designadas para los puestos reservados.<br />

Quizá el caso más peculiar sea el de la renovación parcial, ya que la opción elegida por<br />

la ley por defecto precisa para su operatividad que los estatutos detallen como habrá de<br />

efectuarse, en caso de personas designadas en el mismo momento, y qué proporción de<br />

miembros deben renovarse, cuando no lo dicta la mera aritmética por haber caducado su<br />

mandato por el tiempo transcurrido, al haberse incorporado en momentos diversos, o cómo<br />

se designa a las personas cesantes, entre otras. Curiosamente, si se opta por la solución<br />

contraria, la renovación simultánea, no parece que se necesiten ulteriores previsiones,<br />

Las previsiones del art 47 no se ven afectadas por la dimensión de la cooperativa, aunque<br />

ésta pueda optar por la fijación de un número de consejeros o consejeras más o menos<br />

grande en función del número de personas socias y junto con otras circunstancias como la<br />

existencia de varios centros de actividad, pueden influir en que se adopte el mecanismo de<br />

representación proporcional.<br />

6.7.3 Otra normativa aplicable<br />

La materia recogida en el artículo que se acaba de examinar es de carácter exclusivamente<br />

cooperativo por lo tanto no será de aplicación la regulación estatal contenida en la LGC<br />

que, en sus artículos concordantes sobre el consejo, no aporta nada a lo establecido en la ley<br />

vasca. Debe señalarse que, junto a coincidencias significativas, entre otras la posibilidad de<br />

introducir la existencia de suplentes o la posibilidad de la reserva de puestos, también se observan<br />

acusadas divergencias en la regulación, que de ningún modo serán de aplicación en el<br />

ámbito de la LCE, como la necesidad de habilitación estatutaria expresa para que el consejo<br />

rector pueda designar a quien deba presidirlo o la existencia de un vocal representante de los<br />

trabajadores.<br />

También hay que recordar que cualquier norma que en el futuro pudiera dictarse a nivel estatal<br />

y en el ámbito del desarrollo de los derechos fundamentales, estableciendo medidas de<br />

presencia mínima de mujeres en el consejo de las sociedades, sea por sectores o en función<br />

del tamaño de la sociedad, sería aplicable a las cooperativas vascas.<br />

6.8 Funcionamiento del consejo rector<br />

Artículo 48.- Funcionamiento del consejo rector.<br />

1.- Los estatutos regularán el funcionamiento interno del consejo rector. En lo<br />

no previsto por estos, el consejo rector podrá regular su propio funcionamiento<br />

2.- El consejo rector, que será convocado por el presidente o presidenta, quedará<br />

válidamente constituido cuando concurran a la reunión más de la mitad<br />

de sus componentes. La asistencia a las reuniones del consejo será personal<br />

e indelegable.<br />

Los estatutos podrán posibilitar la asistencia personal de los consejeros, en<br />

los términos que lo regulen, a través de videoconferencia u otro sistema similar<br />

que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen<br />

y el sonido y la interacción visual, auditiva y verbal.<br />

174


<strong>DE</strong> <strong>LA</strong> ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA<br />

El secretario o secretaria dejará constancia expresa en el acta de la identidad<br />

de los consejeros y del medio utilizado para su asistencia, junto con el<br />

resto de condiciones exigidas para la adopción válida de los acuerdos.*<br />

3.- Los acuerdos se adoptarán por más de la mitad de votos de las personas<br />

asistentes, salvo que la ley o los estatutos dispongan otra cosa, y cada consejero<br />

o consejera tendrá un voto. A estos efectos, no se computarán los votos<br />

en blanco ni las abstenciones.<br />

El consejo rector necesitará el voto favorable de al menos dos tercios de<br />

los votos emitidos de conformidad con el párrafo anterior, para adoptar los<br />

siguientes acuerdos:<br />

a) Cierre o traslado de un centro principal de actividad o de una parte significativa<br />

del mismo.<br />

b) Restricción, ampliación o modificación sustanciales de la actividad de la cooperativa.<br />

c) Cambios de trascendencia en la organización de la cooperativa.<br />

d) Establecimiento o extinción de vínculos con otras entidades, cooperativas o no,<br />

que supongan una relación de colaboración permanente y valiosa para la cooperativa.<br />

e) Cuando así lo establezca la ley.<br />

El voto del presidente o presidenta dirimirá los empates.<br />

4.- Los acuerdos del consejo serán llevados a un libro de actas. El acta de la<br />

reunión, firmada por el presidente o presidenta y el secretario o secretaria,<br />

recogerá los debates, en forma sucinta, el texto de los acuerdos, así como los<br />

resultados de las votaciones.<br />

5.- Cuando los estatutos de la sociedad cooperativa no dispusieran otra cosa,<br />

el consejo rector podrá designar de su seno una comisión ejecutiva o una o<br />

más consejeras o consejeros delegados.<br />

En ningún caso podrán ser objeto de delegación la rendición de cuentas y<br />

la presentación de cuentas anuales a la asamblea general ni las facultades<br />

que esta conceda al consejo rector, salvo que fuese expresamente autorizado<br />

por ella.<br />

La delegación permanente de alguna facultad del consejo rector en la comisión<br />

ejecutiva o en un consejero o consejera delegada y la designación de las<br />

personas miembros del consejo que hayan de ocupar tales cargos requerirán<br />

para su validez el voto favorable de las dos terceras partes de las personas<br />

que componen el consejo rector de acuerdo con lo previsto en el número 3 y<br />

no producirán efectos hasta su inscripción en el Registro de Cooperativas de<br />

Euskadi.<br />

* Redacción dada por el artículo cuarto de la Ley 5/2021, de 7 de octubre, de modificación de la Ley<br />

11/2019, de 20 de diciembre, de Cooperativas de Euskadi.<br />

175


<strong>DE</strong> <strong>LA</strong> ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA<br />

6.8.1 Principales novedades respecto a la normativa anterior<br />

El funcionamiento del consejo rector ha sido una materia donde se han introducido algunas<br />

innovaciones significativas junto a precisiones y mejoras en la redacción respecto de la ley<br />

precedente.<br />

6.8.1.1. Se mantienen, con pequeños cambios, la necesidad de mayorías reforzadas para<br />

la adopción de acuerdos de especial trascendencia y la posibilidad de designar comisiones<br />

ejecutivas o nombrar consejeras o consejeros delegados y se aclara el régimen de cómputo<br />

de votos siguiendo el mismo criterio que en el supuesto de la asamblea general.<br />

6.8.1.2. La mayor innovación, en línea con lo que ya está funcionando en las sociedades<br />

de capital, es la introducción de la posibilidad de participar en el consejo rector online,<br />

con la introducción de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación en el<br />

funcionamiento del órgano de administración.<br />

Esta regulación contribuye a propiciar la participación en las sesiones del órgano de administración<br />

colegiado, facilitando sus reuniones, pero también garantizando la real y efectiva<br />

participación de sus miembros.<br />

En su apartado 2, el art. 48 permite que, si los estatutos lo posibilitan, las personas miembros<br />

del consejo rector podrán asistir y participar en las reuniones a través de videoconferencia<br />

u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de<br />

la imagen y el sonido y la interacción visual, auditiva y verbal. Así podrán manifestar su<br />

voluntad sobre los asuntos tratados y, mediante la emisión a distancia de su voto, adoptar<br />

válidamente acuerdos.<br />

Para reforzar la seguridad jurídica cuando alguna persona miembro del consejo rector<br />

participe en las reuniones de dicho órgano y manifieste su voluntad durante esa reunión a<br />

distancia el secretario o secretaria dejará constancia expresa en el acta de la identidad de<br />

aquella y del medio utilizado para ello, junto con el resto de condiciones exigidas para la<br />

adopción válida de los acuerdos.<br />

6.8.2 Comentario general y significado práctico<br />

En general la nueva ley resulta bastante continuista, reproduciendo normas de la ley precedente,<br />

con una larga trayectoria tanto en el ámbito de las sociedades de capital como en el<br />

cooperativo en los que han demostrado su versatilidad y utilidad.<br />

6.8.2.1. La convocatoria, la asistencia y el voto, diferenciando las mayorías exigidas para<br />

acuerdos de especial trascendencia, o la regulación de la delegación de facultades poco se<br />

aparta de la ley precedente.<br />

Se reitera que, en principio, serán los estatutos los que regularán el funcionamiento interno<br />

del consejo rector, pero en ausencia de previsión estatutaria el consejo rector podrá regular<br />

su propio funcionamiento.<br />

El consejo rector será convocado por el presidente o presidenta, sin que se establezca alguna<br />

norma alternativa para el caso de imposibilidad de que aquellos lo hagan o de actitudes<br />

obstructivas a convocar reuniones, soluciones que sería viable, y aconsejable, introducir<br />

en sede estatutaria.<br />

176


<strong>DE</strong> <strong>LA</strong> ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA<br />

La sesión quedará válidamente constituida cuando concurran a la reunión más de la mitad<br />

de sus componentes. La asistencia a las reuniones del consejo será personal e indelegable,<br />

aunque se posibilita la asistencia virtual.<br />

Se introduce la novedad de establecer una nueva formulación de la mayoría para adoptar<br />

acuerdos que se adoptarán por más de la mitad de votos de las personas asistentes -no sobre<br />

el número total de consejeros y consejeras ni sobre el número de votos emitidos-sin que, a<br />

estos efectos, se computen los votos en blanco ni las abstenciones.<br />

No obstante, la ley o los estatutos pueden disponer otra cosa lo que se viene interpretando<br />

como la posibilidad de aumentar o reforzar la mayoría exigida con carácter general o sólo<br />

para determinados acuerdos. Cada consejero o consejera tendrá un voto y el voto del<br />

presidente o presidenta dirimirá los empates.<br />

Se mantiene también la existencia de acuerdos de especial relevancia, sin que quien legisla<br />

haya creído oportuno modificar el listado de la ley precedente, salvo para añadir que se<br />

exigirá mayoría reforzada en cualquier otro caso en que lo disponga la ley, listado que<br />

resumía bien las cuestiones más trascendentales que pudiera someterse a la decisión del<br />

consejo y que superan ampliamente la gestión ordinaria. El consejo rector así necesitará el<br />

voto favorable de al menos dos tercios de los votos emitidos de conformidad con el párrafo<br />

anterior - antes eran los votos de dos tercios de las personas asistentes -, para adoptar los<br />

acuerdos de cierre o traslado de un centro principal de actividad o de una parte significativa<br />

del mismo, restricción, ampliación o modificación sustanciales de la actividad de la cooperativa,<br />

cambios de trascendencia en la organización de la cooperativa, establecimiento<br />

o extinción de vínculos con otras entidades, cooperativas o no, que supongan una relación<br />

de colaboración permanente y valiosa para la cooperativa y finalmente casos en que lo<br />

establezca la ley.<br />

6.8.2.2. La regulación de la posibilidad de delegaciones en el consejo ha sido especialmente<br />

continuista, pese a que en el ámbito de las sociedades mercantiles se han producido<br />

innovaciones de calado que quien legisla en Euskadi no ha creído oportuno introducir.<br />

Se reitera la posibilidad de designar comisiones ejecutivas o nombrar consejeras o consejeros<br />

delegados. La delegación permanente de alguna facultad del consejo de administración<br />

en aquéllos y la designación de quienes vayan ocupar tales cargos entre las personas<br />

administradoras requerirán para su validez del voto favorable de las dos terceras partes<br />

de las personas que componen el consejo rector. A falta de previsión específica en otro<br />

sentido, el acuerdo de cese en los cargos delegados se sometería a la mayoría ordinaria.<br />

La ley reitera que en ningún caso podrán ser objeto de delegación la rendición de cuentas y<br />

la presentación de cuentas anuales a la asamblea general ni las facultades que esta conceda<br />

al consejo rector, salvo que fuese expresamente autorizado por ella.<br />

No obstante, por aplicación de la teoría general sobre las funciones del consejo y la responsabilidad<br />

de sus integrantes, puede sostenerse que serían aplicables algunas de las excepciones<br />

añadidas a la lista de materias delegables por la LSC, como la supervisión del<br />

efectivo funcionamiento y de la actuación de los órganos delegados y de los directivos que<br />

se hubiera designado.<br />

La nueva ley no ha querido recoger, tampoco, la obligación añadida, introducida en el art<br />

249.3 en la última reforma de la LSC, que obliga a que, cuando un miembro del consejo de<br />

177


<strong>DE</strong> <strong>LA</strong> ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA<br />

administración sea nombrado consejero o consejera delegados o se le atribuyan funciones<br />

ejecutivas, será necesario que se celebre un contrato entre esta persona y la sociedad que<br />

deberá ser aprobado previamente por el consejo de administración, con la abstención de la<br />

persona afectada En dicho contrato se detallarán, entre otras menciones, todos los conceptos<br />

por los que pueda obtener una retribución por esas funciones ejecutivas a desempeñar,<br />

incluyendo, en su caso, la eventual indemnización por cese anticipado en dichas funciones<br />

y las cantidades a abonar por la sociedad en concepto de primas de seguro o de contribución<br />

a sistemas de ahorro sin que se pueda percibir ninguna retribución que no esté prevista<br />

en ese contrato.<br />

Pese a no constituir este contrato un requisito obligatorio en la LCE, conviene valorar su<br />

conveniencia y operatividad para su introducción como obligación estatutaria; no hace<br />

falta remarcar la utilidad de fijar de manera previa y transparente ciertas retribuciones indirectas<br />

o prevenir futuros conflictos sobre el incumplimiento de obligaciones o introducir<br />

cláusulas de penalización prefijadas para incentivar el cumplimiento de obligaciones de<br />

secreto o de no competencia tras cesar en su cargo o abandonar la cooperativa. También<br />

podrían servir esas penalizaciones pactadas para evitar ceses voluntarios intempestivos y<br />

no justificados, solución que parece más eficaz que exigir una eventual indemnización de<br />

daños, ex art 47, ya comentada.<br />

6.8.2.3. Para que la asistencia remota y virtual a las sesiones del consejo sea factible<br />

y válida, es preciso que haya una admisión positiva del procedimiento, en los<br />

estatutos sin que baste su mero silencio.<br />

Además de determinar un sistema que garantice las debidas condiciones de seguridad<br />

y autenticidad, debe tratarse de videoconferencia u otro sistema similar que surja<br />

en el futuro y que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el<br />

sonido y la interacción visual, auditiva y verbal. Por tanto, no sería válido un procedimiento<br />

de asistencia virtual como mero espectador, aunque se complemente con<br />

algún dispositivo para emitir el voto en el momento oportuno o decidir en discusiones<br />

de chat o similares.<br />

A diferencia de las sociedades de capital, estos requisitos vienen a excluir de forma tajante<br />

que la reunión sin presencia física simultánea de las personas consejeras pueda limitarse a<br />

la adopción de acuerdos por escrito y sin sesión.<br />

Hay que alabar la introducción de la posibilidad de asistir a las sesiones del consejo<br />

de manera virtual, y también la modificación que ha eliminado el requisito de<br />

que los consejeros se encontraran geográficamente distantes para su admisión. La<br />

asistencia virtual puede extenderse así a otros casos como los de personas con movilidad<br />

reducida por circunstancias de salud incluso temporales –por enfermedad<br />

o accidente- o en situaciones hoy bien conocidas de restricciones a la movilidad,<br />

sean impuestas por ley o se adoptan voluntariamente ante situaciones de riesgo<br />

como pandemias, fenómenos meteoro-lógicos o desastres ambientales.<br />

Si el sistema de comunicación online adoptado garantiza la autenticidad y seguridad<br />

de las reuniones solo supone beneficios, al posibilitar una actividad del consejo<br />

más frecuente y continua, con menos costes y sin suponer merma del cabal cumplimiento<br />

de sus funciones y deberes. El imponer la presencialidad en tales casos<br />

se corresponde con una cultura social y empresarial en gran medida superada.w<br />

178


<strong>DE</strong> <strong>LA</strong> ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA<br />

6.8.2.4. El destinatario de este artículo es la propia cooperativa, que deberá de configurar<br />

de manera autónoma y mediante sus estatutos el funcionamiento de su órgano de gestión<br />

y administración colegiado, siendo aconsejable una reforma de dichos estatutos que introduzca<br />

las innovaciones más útiles para la cooperativa, y el propio consejo rector, en el<br />

desarrollo de sus facultades de autorregulación.<br />

6.8.3 Otra normativa aplicable<br />

La materia recogida en el artículo que se acaba de examinar es de carácter exclusivamente<br />

cooperativo por lo tanto no será de aplicación la regulación estatal contenida en la LGC<br />

que, en sus artículos concordantes sobre el consejo, no aporta nada a lo establecido en la<br />

ley vasca. Debe señalarse que, junto a coincidencias significativas, prevé opciones, como la<br />

pertenencia al consejo de representantes de los trabajadores por cuenta ajena, que difieren de<br />

lo preceptuado en la LCE.<br />

6.9 Deberes de las personas administradoras<br />

Artículo 49. Deberes de las personas administradoras.<br />

1.- Las personas administradoras deberán desempeñar su cargo y cumplir los<br />

deberes impuestos por las leyes y los estatutos sociales con la diligencia de<br />

un ordenado empresario o empresaria, teniendo en cuenta la naturaleza del<br />

cargo y las funciones atribuidas a cada una de ellas; adoptando las medidas<br />

precisas para la correcta gestión y representación de la cooperativa.<br />

2.- Asimismo, las personas administradoras desempeñaran su cargo con la lealtad<br />

de una o un representante fiel, obrando de buena fe en el mejor interés de<br />

la cooperativa, sin que ejerciten sus facultades con fines distintos de aquellos<br />

para los que le han sido concedidas.<br />

3.- Las personas administradoras deben guardar secreto sobre los datos que<br />

tengan carácter confidencial, aun después de cesar en sus funciones, salvo<br />

en los casos en que la ley lo permita o requiera.<br />

4.- Las personas administradoras se abstendrán de desarrollar actividades por<br />

cuenta propia o ajena que entrañen una competencia con la cooperativa o<br />

que, de cualquier otro modo, supongan un conflicto con los intereses de la<br />

cooperativa.<br />

No obstante, la cooperativa, mediante previo acuerdo expreso de la asamblea<br />

general, podrá dispensar las prohibiciones contenidas en el apartado<br />

anterior en casos singulares.<br />

El administrador o administradora incurso en estas situaciones de conflicto,<br />

que en todo caso deberá comunicar al consejo rector o a la asamblea general<br />

cuando sea administrador o administradora única, no podrá tomar parte<br />

en la correspondiente votación.<br />

Los actos, contratos u operaciones realizados sin la mencionada autorización<br />

podrán ser anulados, quedando a salvo los derechos adquiridos por<br />

terceras personas no socias de buena fe.<br />

179


<strong>DE</strong> <strong>LA</strong> ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA<br />

5.- En el ámbito de las decisiones estratégicas y de negocio, sujetas a la discrecionalidad<br />

empresarial, el estándar de diligencia de un ordenado empresario<br />

o empresaria se entenderá cumplido cuando el administrador o administradora<br />

haya actuado de buena fe, sin interés personal en el asunto objeto<br />

de decisión, con información suficiente y en el marco de un funcionamiento<br />

adecuado.<br />

No se entenderán incluidas dentro del ámbito de discrecionalidad empresarial<br />

aquellas decisiones en que exista o pueda existir un conflicto de intereses<br />

con la cooperativa.<br />

6.9.1 Principales novedades respecto a la normativa anterior<br />

Donde mayores innovaciones observamos en la nueva ley es en la regulación de los deberes<br />

de diligencia y lealtad de las personas administradoras y su correlativa responsabilidad,<br />

y en la impugnación de sus acuerdos, en línea con las actuales tendencias legislativas en la<br />

materia para las sociedades de capital. Los últimos artículos que la nueva ley dedica al órgano<br />

de administración son los que se han visto más profundamente afectados y modificados<br />

respecto a la regulación precedente ya que, como ya se adelantó, se ha incorporado en gran<br />

medida las modificaciones de la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno<br />

corporativo, contenidas en la Ley 31/2014, de 3 de diciembre.<br />

Obviamente esta importante materia no era desconocida por la ley precedente, pero aparecía<br />

recogida de manera muy sucinta dentro del antiguo artículo sobre responsabilidad de los<br />

administradores - art 47- ya que no es lógicamente posible regular esta materia sin indicar<br />

previamente el incumplimiento de qué obligaciones desencadenará la responsabilidad de la<br />

persona administradora.<br />

En concreto, la norma derogada establecía que los administradores desempeñarán su cargo<br />

con la diligencia de un ordenado empresario y un representante leal, y añadía más tarde<br />

el deber de obrar con la diligencia debida y el deber de guardar secreto sobre los datos que<br />

tengan carácter confidencial, aun después de cesar en sus funciones.<br />

6.9.1.1. El régimen actual determina que las personas administradoras están sujetas a unas<br />

obligaciones que se articulan sobre dos conceptos generales: deber de diligencia y deber<br />

de lealtad.<br />

Sobre el primero, la ley establece que deberán desempeñar su cargo y cumplir los deberes<br />

impuestos por las leyes y los estatutos sociales con la diligencia de un ordenado empresario<br />

o empresaria, teniendo en cuenta la naturaleza del cargo y las funciones atribuidas a cada<br />

una de ellas y adoptando las medidas precisas para la correcta gestión y representación de<br />

la cooperativa.<br />

Sobre el segundo, las personas administradoras desempeñaran su cargo con la lealtad de<br />

una o un representante fiel, obrando de buena fe en el mejor interés de la cooperativa, sin<br />

que ejerciten sus facultades con fines distintos de aquellos para los que le han sido concedidas.<br />

Dentro de este deber general de lealtad se incardinan otras obligaciones en relación al<br />

deber de secreto, la prohibición de competir o al conflicto de intereses, cuya importancia<br />

justifica su tratamiento individualizado.<br />

180


<strong>DE</strong> <strong>LA</strong> ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA<br />

Las personas administradoras deben guardar secreto sobre los datos que tengan carácter confidencial,<br />

aun después de cesar en sus funciones, salvo en los casos en que la ley lo permita<br />

o requiera.<br />

Las personas administradoras se abstendrán de desarrollar actividades por cuenta propia<br />

o ajena que entrañen una competencia con la cooperativa o que, de cualquier otro modo,<br />

supongan un conflicto con los intereses de la cooperativa.<br />

Esta obligación puede ser modulada en el caso concreto, ya que la cooperativa, mediante<br />

previo acuerdo expreso de la asamblea general, podrá dispensar las prohibiciones contenidas<br />

en el apartado anterior en casos singulares.<br />

El administrador o administradora incurso en estas situaciones de conflicto, que en todo<br />

caso deberá comunicar al consejo rector o a la asamblea general cuando sea administrador<br />

o administradora única, no podrá tomar parte en la correspondiente votación.<br />

Los actos, contratos u operaciones realizados sin la mencionada autorización podrán ser<br />

anulados, quedando a salvo los derechos adquiridos por terceras personas no socias de<br />

buena fe.<br />

6.9.1.2. Se introduce, asimismo, como matización del deber de diligencia, el llamado principio<br />

de protección de la discrecionalidad empresarial, que viene a aclarar que una gestión<br />

poco acertada o exitosa no puede ser equiparada sin más a la falta de diligencia. Se<br />

puntualiza por tanto que en el ámbito de las decisiones estratégicas y de negocio, sujetas<br />

a la discrecionalidad empresarial, el estándar de diligencia de un ordenado empresario o<br />

empresaria se entenderá cumplido cuando el administrador o administradora haya actuado<br />

de buena fe, sin interés personal en el asunto objeto de decisión, con información suficiente<br />

y en el marco de un funcionamiento adecuado. Ahora bien, no se entenderán incluidas dentro<br />

del ámbito de discrecionalidad empresarial aquellas decisiones en que exista o pueda<br />

existir un conflicto de intereses con la cooperativa.<br />

6.9.2 Comentario general y significado práctico<br />

La trasposición al ámbito cooperativo de la nueva regulación societaria del gobierno corporativo<br />

parecía una solución lógica a una regulación cooperativa que se había quedado un<br />

tanto anticuada.<br />

La formulación que hoy se recoge es muy similar a la establecida en la legislación de las<br />

sociedades de capital, que había introducido una importante modernización en este campo,<br />

la última y más perfecta en la ya aludida reforma de 2014, en la que se incorporan los resultados<br />

de una prolongada labor doctrinal y jurisprudencial para completar, aclarar y matizar<br />

los deberes de las personas administradoras.<br />

No supone, sin embargo, una completa innovación en este campo ya que las prescripciones<br />

actuales ya se intuían y podían interpretarse como incluidas cuando se hablaba en la legislación<br />

precedente de diligencias y lealtad.<br />

6.9.2 1. Puede decirse que la nueva norma, técnicamente mucho más perfecta y que aporta<br />

una mayor seguridad jurídica, lo que hace es desarrollar y redefinir obligaciones básicas<br />

que ya existían en la legislación societaria y cooperativa precedente.<br />

En esta materia un cierto seguimiento de la legislación de sociedades de capital parece<br />

181


<strong>DE</strong> <strong>LA</strong> ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA<br />

beneficioso ya que eso permite el aprovechamiento del enorme acervo jurisprudencial que<br />

ha venido enjuiciando las conductas reprobables de las personas administradoras, disponiendo<br />

las instancias judiciales de una extensa relación de conductas ya calificadas de<br />

desleales, con la seguridad jurídica que ello conlleva, al ya estar enjuiciados muchos actos<br />

y conductas como censurables.<br />

No parece haber razones, por el contrario, que desaconsejen extender el estándar de lealtad<br />

de las sociedades de capital a las cooperativas. La persona administradora de la cooperativa<br />

no socia, nombrada al efecto por su profesionalidad, en ningún caso debe menos lealtad<br />

a la sociedad por ser ésta una cooperativa; si por el contrario son personas socias las designadas<br />

para el órgano de administración, es claramente absurdo exigirles menos lealtad<br />

hacia sus compañeros y compañeras cooperativistas y al proyecto común que comparten<br />

que al mandatario externo de otra sociedad de capital.<br />

Por lo tanto, parece recomendable que, por analogía, incluyamos entre los casos de deslealtad<br />

no sólo los expresamente incluidos en esta ley sino la lista, bastante más extensa,<br />

prevista en la LSC, ya que no se trata de introducir nuevos supuestos, sino que son meras<br />

puntualizaciones de ese deber general.<br />

En particular, pues, se considera contrario a este deber realizar transacciones no ordinarias<br />

con la sociedad, utilizar el nombre de la sociedad o invocar su condición de administrador<br />

para influir indebidamente en la realización de operaciones privadas, obtener ventajas o<br />

remuneraciones de terceros asociadas al desempeño de su cargo (salvo que se trate de atenciones<br />

de mera cortesía), desarrollar actividades por cuenta propia o ajena que entrañen<br />

una competencia o hacer uso de los activos sociales, incluida la información confidencial,<br />

con fines privados.<br />

6.9.2.2. Como ya se adelantó, las personas administradoras deberán desempeñar su cargo<br />

y cumplir con los deberes impuestos por la ley y los estatutos con la diligencia de un ordenado<br />

empresario o empresaria.<br />

Este enunciado había suscitado cierto temor a que las valoraciones de terceros puedan<br />

achacar un incumplimiento de este deber a personas administradoras cuya gestión pueda<br />

calificarse de poco exitosa, sea por falta de capacidad para llevar a cabo una gestión más<br />

eficaz, sea por no superar circunstancias adversas del mercado, con la consiguiente proliferación<br />

de pleitos poco justificados.<br />

Para que no quepa calificar de incumplimiento el desempeño de la persona administradora<br />

que se maneja con corrección, pero sin alcanzar los mejores resultados, se introduce el llamado<br />

principio de protección de la discrecionalidad empresarial, que supone que el estándar<br />

de diligencia se entenderá cumplido cuando la persona administradora haya actuado de<br />

buena fe, sin interés personal, con información suficiente y con arreglo a un procedimiento<br />

de decisión adecuado.<br />

Si no se ha obrado de mala fe, ni con pasividad o negligencia, sino con poco acierto, será<br />

difícil reprochar falta de diligencia a la persona administradora, aunque los buenos resultados<br />

no acompañen. Ahora bien, nunca se incluirá en esta discrecionalidad el incumplimiento<br />

de los deberes que este mismo artículo impone en caso un conflicto de interés.<br />

6.9.2.3. Con todo, cuando se establece que la persona administradora debe obrar siempre<br />

en el mejor interés de la sociedad es necesario recordar, pese el origen mercantil de la nor-<br />

182


<strong>DE</strong> <strong>LA</strong> ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA<br />

ma, que en lo que sí difieren claramente las cooperativas y las sociedades de capital es la<br />

noción de ese interés social.<br />

Si en las sociedades de capital se ha consagrado que el principal cometido del órgano de<br />

administración es crear valor para los socios, la finalidad de la cooperativa será radicalmente<br />

distinta, pudiendo primar una gestión sostenible y un proyecto menos ambicioso en<br />

lo económico.<br />

Dentro del parámetro del proyecto común y de las directrices generales de la Asamblea,<br />

la persona administradora diligente deberá perseguir dichos objetivos como pueden ser<br />

la continuidad de la empresa mientras sea viable incluso si económicamente no produce<br />

beneficios significativos o la obtención de las mejores condiciones retributivas, de trabajo<br />

o de consumo para las personas socias.<br />

6.9.2.4. El destinatario de este artículo son las personas administradoras de la cooperativa,<br />

que deberán adaptar su conducta a las exigencias legales y los eventuales demandantes que<br />

pudieran plantear futuras demandas de responsabilidad contra ellas.<br />

6.9.3 Otra normativa aplicable<br />

La materia recogida en el artículo que se acaba de examinar es de carácter exclusivamente<br />

cooperativo, por lo tanto, no será de aplicación la regulación estatal contenida en la LGC<br />

que, además, no ha sido puesta al día en esta materia con lo que su aportación a lo establecido<br />

en la ley vasca es nula.<br />

No obstante, al tratarse de materias transversales para toda sociedad que actué en el mercado<br />

conviene completar el ámbito de deberes de la persona administradora con lo establecido<br />

en la Ley de Competencia Desleal sobre incumplimiento de sus deberes o desistimientos<br />

intempestivos y en la Ley de Secretos Empresariales.<br />

6.10 Responsabilidad de las personas administradoras<br />

Artículo 50. Responsabilidad de las personas administradoras.<br />

1.- Las personas administradoras responderán, siempre que haya intervenido<br />

dolo o culpa, de los daños que causen por actos contrarios a la ley o a los<br />

estatutos sociales, o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al<br />

cargo.<br />

2.- Responderán solidariamente todas las personas miembros del órgano que realizó<br />

el acto o adoptó el acuerdo lesivo, salvo las que prueben que, no habiendo<br />

intervenido en su adopción o ejecución, desconocían su existencia o, en caso<br />

de conocerla, hicieron todo lo posible para evitar el daño o, al menos, se opusieron<br />

expresamente a aquel.<br />

3.- No exonerará de responsabilidad el hecho de que el acto o acuerdo lesivo<br />

haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la asamblea general.<br />

4.- La responsabilidad de las personas administradoras se extiende igualmente a<br />

las personas administradoras de hecho. A tal fin, tendrá la consideración de<br />

administrador o administradora de hecho tanto la persona que, sin haber sido<br />

nombrada administradora, desempeñe efectivamente las funciones propias del<br />

183


<strong>DE</strong> <strong>LA</strong> ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA<br />

cargo como, en su caso, aquella bajo cuyas instrucciones actúen las personas<br />

administradoras de la sociedad.<br />

No tendrá la consideración de administrador o administradora de hecho la<br />

persona acreedora que presta apoyo financiero a la cooperativa estableciendo<br />

una serie de condiciones o requerimientos, salvo prueba en contrario.<br />

6.10.1 Principales novedades respecto a la normativa anterior<br />

La regulación de la responsabilidad de las personas administradoras ha sufrido varias novedades<br />

inevitables para adaptarse a las innovaciones legislativas sobre el gobierno corporativo<br />

de las sociedades.<br />

Como ya se expuso, la materia que en la ley derogada se regulaba en un solo artículo, hoy<br />

aparece desdoblada en una primera norma, sobre las obligaciones de quienes componen el<br />

órgano gestor, y una segunda, que ahora comentamos, en la que exclusivamente se regula la<br />

responsabilidad en que pudieran incurrir.<br />

Además, hay dos novedades de importancia referentes al nuevo parámetro de la diligencia<br />

exigible y a la novedosa mención de las personas administradoras de hecho, a los que se<br />

aplicarán también las normas sobre responsabilidad.<br />

6.10.1.1. Tradicionalmente se establece que las personas administradoras responderán,<br />

siempre que haya intervenido dolo o culpa, de los daños que causen por actos contrarios<br />

a la ley o a los estatutos sociales, o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes<br />

al cargo.<br />

Ahora bien, el grado de culpa exigible ha ido variando históricamente. En las sociedades<br />

de capital, desde 1989, todo tipo de culpa, incluso leve, puede dar lugar a responsabilidad.<br />

En la anterior ley vasca se establecía una matización, ya que serían susceptibles de generar<br />

responsabilidad los actos realizados sin la diligencia debida, que deberá estimarse con más<br />

o menos rigor en función del carácter retribuido o no del cargo. Al admitirse un menor<br />

grado de diligencia en algunas personas administradoras era posible que eludieran la responsabilidad<br />

en el caso de obrar con culpa leve.<br />

Se establece así un cierto agravamiento en cuanto a la responsabilidad de las personas administradoras<br />

quienes, hoy ya sin matizaciones, responderán, siempre que en su actuación<br />

haya intervenido dolo o culpa, incluso de carácter leve.<br />

6.10.1.2. Por vez primera la aplicación de la norma expresamente se extiende, igualmente,<br />

a las personas administradoras de hecho.<br />

A tal fin, tendrá la consideración de administrador o administradora de hecho tanto la persona<br />

que, sin haber sido nombrada administradora, desempeñe efectivamente las funciones<br />

propias del cargo como, en su caso, aquella bajo cuyas instrucciones actúen las personas<br />

administradoras de la sociedad.<br />

En cambio, no tendrá la consideración de administrador o administradora de hecho la<br />

persona acreedora que presta apoyo financiero a la cooperativa estableciendo una serie de<br />

condiciones o requerimientos, salvo prueba en contrario.<br />

184


<strong>DE</strong> <strong>LA</strong> ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA<br />

6.10.2 Comentario general y significado práctico<br />

La nueva ley, en otras materias, sigue manteniendo las líneas generales de la regulación<br />

precedente estableciendo que las personas administradoras responderán, siempre que haya<br />

intervenido dolo o culpa, de los daños que causen por actos contrarios a la ley o a los estatutos<br />

sociales, o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al cargo.<br />

Además, esta responsabilidad será solidaria y alcanza a todas las personas miembros del<br />

órgano que realizó el acto o adoptó el acuerdo lesivo, salvo las que prueben que, no habiendo<br />

intervenido en su adopción o ejecución, desconocían su existencia o, en caso de conocerla,<br />

hicieron todo lo posible para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a aquel.<br />

6.10.2.1. Se observa que es posible que la responsabilidad puede repartirse desigualmente,<br />

limitándose a los protagonistas del acto dañoso y eximiendo a aquellos que no tomaron<br />

parte o se opusieron a él. No obstante, una mera conducta pasiva no supone una garantía<br />

de no incurrir en responsabilidad.<br />

Además de lo ya comentado en materia del deber de diligencia, la doctrina siempre ha<br />

explicitado que, además de las actuaciones directas, pueden generar responsabilidad la<br />

llamada culpa in vigilando, es decir, la inacción en controlar a las personas designadas en<br />

caso de delegación.<br />

Se explicita también que no exonerará de responsabilidad el hecho de que el acto o acuerdo<br />

lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la asamblea general.<br />

En cambio, la ley no ha incorporado la precisión que sí hace la LSC al establecer que la<br />

culpabilidad se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando el acto sea contrario a la ley<br />

o a los estatutos sociales.<br />

Es presumible que esta norma, aun sin incorporación expresa, sea de aplicación en los tribunales,<br />

ya que recoge un criterio interpretativo lógico, al entender que informarse acerca<br />

de la ley y del contenido del pacto social y respetarlos supone un mínimo de diligencia<br />

exigible a la persona administradora.<br />

A este respecto, el papel del letrado o letrada asesora en las sociedades donde exista<br />

será muy relevante (véase el comentario al art. 77). Las personas administradoras menos<br />

conocedoras de la ley podrán ampararse en la recomendación o en el dictamen favorable<br />

de aquella persona experta, sobre la regularidad del acto o conducta dañoso, con lo que en<br />

muchos casos se juzgará que no incurrieron en culpa alguna.<br />

6.10.2.2. Sobre el agravamiento que supone equiparar el grado de diligencia exigible a<br />

todas las personas administradoras sin diferenciar su mayor o menor profesionalización,<br />

que solía ser el criterio que se relacionaba implícitamente con el carácter retribuido o no<br />

del cargo, obedece al criterio de quien legisla de modernizar esta norma asimilándola a la<br />

vigente para la generalidad de las sociedades.<br />

La particularidad que pervivía en la legislación vasca se entendía por una realidad sociológica<br />

que justificaba la protección de las personas socias miembros del Consejo menos<br />

expertas por no ser profesionales de la gestión y que frecuentemente no eran retribuidas.<br />

Hoy la situación ya no es la misma que al dictarse la ley derogada.<br />

El cooperativismo y su regulación se han ido incorporando a la formación de nuevas generaciones<br />

de personas gestoras y los recursos para informarse son infinitamente más abun-<br />

185


<strong>DE</strong> <strong>LA</strong> ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA<br />

dantes hoy en día que en el pasado, incluso para personas no muy expertas. La mayor profesionalización<br />

que preconiza la ley, mediante la presencia en el consejo de miembros no<br />

socios y secretario no consejeros, previsiblemente mejor preparados para ser conscientes<br />

del alcance de sus obligaciones y del contenido de las leyes aplicables, hacía previsible la<br />

equiparación de las personas administradoras de la cooperativa con las de otras sociedades<br />

en materia de conducta exigible.<br />

Resulta paradójico que, aunque la atenuación de sus deberes podía resultar ventajosa para<br />

las personas administradoras, no por eso dejaba de ser una discriminación que desvalorizaba<br />

la sociedad cooperativa.<br />

El régimen normativo que ahora se incorpora estaba vigente desde hace mucho en todo<br />

tipo de sociedades, tanto anónimas como sociedades de responsabilidad limitada, de pequeña<br />

y mediana dimensión, cuyo órgano gestor, en muchos casos, tampoco contaba con<br />

profesionales sumamente preparados. En términos informales habría que concluir que a<br />

los gestores cooperativos se les trataba mejor que a los de las sociedades mercantiles, pero<br />

se les trababa como a personas más incapaces. Con la nueva ley la equiparación es plena.<br />

Con todo, si la nueva norma suscitase un cierto temor en sus destinatarios y destinatarias<br />

conviene añadir que esa menor profesionalización, traducida en el desempeño gratuito<br />

del cargo, puede ser uno de los criterios que una persona que eventualmente haya de juzgar<br />

tenga presentes al evaluar si se ha cumplido el estándar de diligencia exigible en un<br />

caso concreto.<br />

No está de más adelantar que, por muy exigente que pueda resultar el nuevo régimen de<br />

incumplimiento de los deberes de las personas administradoras, la responsabilidad que la<br />

ley plantea sigue siendo una responsabilidad por daños. Por muy censurable que sea una<br />

conducta o por flagrante que sea la violación de sus deberes legales, si esta no genera un<br />

daño cierto y demostrable a la cooperativa o a terceros, o no se demuestra el nexo causal<br />

entre ambos, la persona infractora no sería condenada si eventualmente se dirigieran contra<br />

ella acciones de responsabilidad<br />

6.10.2.3. Se introduce, y merece la más positiva valoración por su contribución a la seguridad<br />

jurídica, la regulación expresa de la persona administradora de hecho.<br />

La noción de administrador de hecho, nacida doctrinalmente para calificar a personas administradoras<br />

con nombramientos caducados o sin nombramiento regular, fue extendida<br />

por la jurisprudencia a socios que aparecían como figuras gerenciales y que, para eludir<br />

las responsabilidades previstas en las leyes de sociedades de capital, protagonizaban las<br />

efectivas tareas de gestión bajo la cobertura de un administrador formalmente nombrado<br />

pero inoperante.<br />

Si bien la jurisprudencia ya había extendido la responsabilidad a estos denominados administradores<br />

de hecho, la última reforma de la LSC los incluyó expresamente al regular la<br />

responsabilidad de las personas administradoras.<br />

Este fenómeno también era conocido en ciertos sectores del mundo cooperativo, donde<br />

gerentes o directores en quienes se confiaba por su mayor profesionalidad (en la LSC<br />

se alude especialmente a los gerentes cuando no hay consejeros o consejeras delegados)<br />

siendo meros apoderados generales, en ocasiones se erigían en los verdaderos gestores y<br />

administradores, tomando las decisiones propias de éstos y dejando de lado a las personas<br />

consejeras válidamente designadas.<br />

186


<strong>DE</strong> <strong>LA</strong> ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA<br />

Dejando de lado la necesidad de controlar tales conductas, en todo caso, quien desempeñe<br />

efectivamente las funciones propias del cargo sin nombramiento formal o administre la<br />

sociedad, impartiendo instrucciones a los administradores aparentes, será sometido a la<br />

misma responsabilidad.<br />

6.10.3 Otra normativa aplicable<br />

La materia recogida en el artículo que se acaba de examinar es de carácter exclusivamente<br />

cooperativo por lo tanto no será de aplicación la regulación estatal contenida en la LGC que,<br />

además, no ha sido puesta al día en esta materia con lo que su aportación a lo establecido en<br />

la ley vasca es nula.<br />

6.11 Acciones de responsabilidad contra las personas administradoras<br />

Artículo 51. Acciones de responsabilidad contra las personas administradoras.<br />

1.- La acción social de responsabilidad contra las personas administradoras podrá ser<br />

ejercitada por la cooperativa, previo acuerdo de la asamblea general, por mayoría<br />

ordinaria, que podrá ser adoptado aunque no figure en el orden del día. En cualquier<br />

momento la asamblea general podrá transigir o renunciar al ejercicio de la<br />

acción.<br />

Cuando no estuviera incluido en el orden del día, deberán votar a favor las dos terceras<br />

partes de los votos presentes y representados, excluidos los votos en blanco y<br />

nulos.<br />

2.- El acuerdo de la asamblea general de promover la acción o transigir sobre ella<br />

implica la destitución automática de las personas administradoras afectadas.<br />

3.- Cuando la cooperativa no entable la acción de responsabilidad, dentro del plazo de<br />

tres meses contados desde la fecha de adopción del correspondiente acuerdo, podrá<br />

ejercitarla cualquier persona socia. Asimismo, las personas socias que representen<br />

al menos el veinte por ciento de los votos podrán también entablar la acción de responsabilidad<br />

en defensa del interés social cuando las personas administradoras no<br />

convocasen la asamblea general solicitada a tal fin.<br />

4.- Transcurrido el plazo de seis meses a partir de la producción del daño sin que la<br />

acción hubiera sido ejercitada por la asamblea o por las personas socias, podrá<br />

entablar la acción de responsabilidad cualquier acreedor social a los solos efectos<br />

de reconstituir el patrimonio de la cooperativa.<br />

5.- En todo caso, la acción prescribirá a los dos años de producirse los actos que hayan<br />

originado dicha responsabilidad o desde su conocimiento.<br />

6.- No obstante lo dispuesto en los números precedentes, quedan a salvo las acciones<br />

individuales que puedan corresponder a las personas socias y a terceras personas<br />

no socias por actos de las personas administradoras que lesionen directamente sus<br />

intereses.<br />

7.- La infracción del deber de lealtad determinará no solo la obligación de indemnizar<br />

el daño causado al patrimonio social, sino también la de devolver a la cooperativa<br />

el enriquecimiento injusto.<br />

187


<strong>DE</strong> <strong>LA</strong> ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA<br />

6.11.1 Principales novedades respecto de la normativa anterior<br />

La regulación de las llamadas acciones de responsabilidad contra las personas administradoras<br />

mantiene su estructura clásica, tampoco en esta materia ha habido grandes innovaciones<br />

en las sociedades de capital, diferenciando las acciones sociales y las individuales<br />

de responsabilidad, pero añadiendo algunas precisiones, como el incremento de la mayoría<br />

requerida para la destitución que no figure en el orden del día y algunas otras innovaciones<br />

de detalle en materia de legitimación.<br />

Lo más claramente innovador es la previsión del ejercicio de una nueva acción específica<br />

para el caso de que se infrinja del deber de lealtad.<br />

Así, el nuevo apartado 7 del artículo 51, establece que la infracción del deber de lealtad<br />

determinará no solo la obligación de indemnizar el daño causado al patrimonio social, sino<br />

también la de devolver a la cooperativa el enriquecimiento injusto.<br />

Aunque la posibilidad de ejercitar acciones de enriquecimiento injusto ya era viable antes,<br />

aplicando la teoría general del derecho privado, es conveniente constatarlo en esta ley.<br />

Se han detectado en la práctica societaria supuestos, como el uso por las personas administradoras<br />

del nombre social o de bienes sociales, sin deteriorarlos, para fines particulares, del<br />

uso en beneficio propio o de allegados de información obtenida en razón de su cargo y con la<br />

exigencia de reserva, en que la sociedad no resulta directa y realmente dañada.<br />

No obstante, la persona administradora que así vulnera sus deberes obtiene un claro provecho<br />

ilegítimo que, mediante el ejercicio de dicha acción, deberá devolver a la cooperativa.<br />

6.11.2 Comentario general y significado práctico<br />

Respecto a la acción social de responsabilidad, se siguen ejercitando en cascada, es<br />

decir, sólo la inacción de los inicialmente legitimados abre paso a la siguiente categoría de<br />

potenciales demandantes.<br />

6.11.2.1. En primer lugar, puede ejercitarla la propia cooperativa, previo acuerdo de la<br />

asamblea general, por mayoría ordinaria, que podrá ser adoptado, aunque no figure en<br />

el orden del día. Pero como novedad se añade que, si no estuviera incluido el asunto en<br />

el orden del día, deberán votar a favor las dos terceras partes de los votos presentes y<br />

representados, excluidos los votos en blanco y nulos.<br />

El poder decidir sobre este tema en cualquier momento ha sido una regla constante en materia<br />

de sociedades, ante la previsión de eventuales maniobras obstructivas de las personas<br />

administradoras en el cargo, enfrentadas a la posibilidad de ser depuestas y demandadas.<br />

Ahora bien, el valor de la continuidad en la gestión, también hace razonable prever una<br />

mayoría reforzada para dificultar maniobras mediante las que se propugne sorpresivamente,<br />

por ejemplo, en una asamblea con baja participación, iniciar estas acciones, sin contar<br />

con un mínimo de apoyos.<br />

En todo caso, en cualquier momento la asamblea general podrá transigir o renunciar al<br />

ejercicio de la acción. Tanto el acuerdo de promover la acción como el de transigir sobre<br />

ella implicarán la destitución automática de las personas administradoras afectadas.<br />

En segundo lugar y cuando la cooperativa no entable efectivamente la acción de responsabilidad<br />

acordada dentro del plazo de tres meses, contados desde la fecha de adopción<br />

188


<strong>DE</strong> <strong>LA</strong> ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA<br />

del correspondiente acuerdo, podrá ejercitarla cualquier persona socia. Nótese que, a diferencia<br />

de lo que ocurre en las sociedades de capital, no cabe cuando el acuerdo social sea<br />

contrario a la exigencia de responsabilidad.<br />

La elección de quien legisla de primar la paz social, en un colectivo de personas socias que<br />

sociológicamente difieren de los socios capitalistas, sobre la posibilidad de mantener a una<br />

persona administradora que falte a sus deberes causando daños, no impide que el acuerdo<br />

de la asamblea pueda ser impugnado si resulta contrario al interés social.<br />

En cambio, si no se ha llegado a tratar el asunto, la ley permite que las personas socias que<br />

representen al menos el veinte por ciento de los votos puedan también entablar la acción<br />

de responsabilidad en defensa del interés social cuando las personas administradoras no<br />

convocasen la asamblea general solicitada a tal fin.<br />

Este añadido, que ya existía en materia se sociedades de capital, resulta encomiable pues<br />

aúna su utilidad para desincentivar eventuales maniobras obstructivas de las personas administradoras<br />

-al no convocar la asamblea solicitada que podría deponerles- con la economía<br />

procesal y de tiempo, al evitar que las personas socias deban primero solicitar judicialmente<br />

la celebración de la asamblea, antes de poder interponer las acciones pertinentes.<br />

Por último, y en tercer lugar, transcurrido el plazo de seis meses a partir de la producción<br />

del daño sin que la acción hubiera sido ejercitada por la asamblea o por las personas socias,<br />

podrá entablar la acción de responsabilidad cualquier acreedor social a los solos efectos de<br />

reconstituir el patrimonio de la cooperativa.<br />

La eventual indemnización que se obtenga del ejercicio de estas acciones se integrará en<br />

el patrimonio de la sociedad, con lo que, en la práctica, es improbable que los acreedores<br />

recurran al ejercicio de esta acción social.<br />

6.11.2.2. Se reitera la posibilidad de ejercitar acciones individuales de responsabilidad,<br />

estableciendo que quedan a salvo las acciones individuales que puedan corresponder a las<br />

personas socias y a terceras personas no socias por actos de las personas administradoras<br />

que lesionen directamente sus intereses.<br />

Así, mediante la acción individual de responsabilidad, personas socias y terceras personas<br />

podrán ejercitar las acciones de indemnización por actos de las personas administradoras<br />

que hayan lesionado directamente los intereses de aquéllas. Se concede a las personas<br />

dañadas la posibilidad de interponer las correspondientes acciones individuales de indemnización,<br />

reclamando para sí la reparación de los daños causados. En este caso la indemnización<br />

no se reclama para la sociedad sino para las personas concretas que demandan y<br />

que hubieran sido lesionadas por el acto de las personas administradoras.<br />

Estas acciones, de larga tradición en las sociedades de capital, se configuran como acciones<br />

causales de daños, debiendo probarse que las personas administradoras demandadas<br />

han causado una lesión directa y concreta a los intereses de personas socias y terceras<br />

(normalmente acreedoras de la sociedad), existiendo una relación causal directa entre tal<br />

comportamiento y el daño.<br />

No basta que la conducta sea contraria a sus deberes, debe causar daño directo. Tradicionalmente<br />

la jurisprudencia ha rechazado que el empobrecimiento de la sociedad a causa<br />

de una gestión deficiente o desleal constituya daño directo a las personas socias y terceras<br />

personas acreedoras.<br />

189


<strong>DE</strong> <strong>LA</strong> ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA<br />

Incluso existiendo ese daño directo debe probarse la existencia de un vínculo causal directo<br />

y específico entre conducta y daño.<br />

De hecho, las últimas sentencias del TS en este ámbito han venido a reforzar la exigencia<br />

de un vínculo causal directo y probado. El caso más frecuente, en que personas acreedoras<br />

utilizan esta acción contra las personas administradoras, se produce cuando una sociedad<br />

se encuentra en una situación de insolvencia o ha cesado su actividad y desaparecido irregularmente,<br />

sin hacer frente a sus deudas con los diferentes acreedores sociales.<br />

La jurisprudencia ha estimado que no se puede presumir el daño a los acreedores pese a la<br />

conducta contra legem de los gestores sociales y que debe demostrarse cumplidamente que<br />

el impago se debió a dicha conducta, lo que no sucedería, por ejemplo, en caso de que no<br />

existieran recursos económicos para pagar ya antes del cierre o en insolvencias sobrevenidas<br />

por circunstancias imprevisibles del mercado.<br />

6.11.3 Otra legislación aplicable<br />

En este artículo se establece un sistema completo de acciones de responsabilidad de las<br />

personas administradoras, sin que sea de aplicación la LGC.<br />

Podría plantearse, dentro del ámbito general de la responsabilidad por daños en las sociedades,<br />

si es de aplicación la llamada responsabilidad de las personas administradoras por la<br />

no disolución, prevista en el art. 367 de la LSC, pero que no tiene una regulación equivalente<br />

en la LCE.<br />

Allí quien legisla ha previsto un riguroso régimen de responsabilidad para garantizar que<br />

las personas administradoras cumplirán con la obligación de convocar la junta general en<br />

caso de acaecer una causa de disolución, siendo estas causas en gran parte coincidentes con<br />

las establecidas en al artículo 91 de la LCE. o, en caso de que la junta no pudiera constituirse<br />

o no pudiera llegar a un acuerdo, de solicitar la disolución judicial o el concurso. Si no lo hicieran<br />

en el plazo previsto, se les hace solidariamente y personalmente responsables del pago<br />

de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de dicha causa legal de disolución.<br />

La jurisprudencia la considera generalmente como una responsabilidad de carácter objetivo<br />

o cuasi objetivo y como una sanción o pena civil.<br />

Precisamente este carácter de norma punitiva hace que su extensión a la cooperativa, cuya<br />

ley no las incluye expresamente, sea rechazable. Eso no implica que las conductas incumplidoras<br />

semejantes a las previstas en esa norma no puedan ser objeto de acciones de responsabilidad<br />

por daños ordinarias.<br />

En todo caso, conviene recordar que, en caso de insolvencia, a las cooperativas les será<br />

aplicable la legislación concursal, según dispone el artículo 101de la LCE.<br />

En dicha legislación y en caso de apertura de la fase de calificación, si el concurso fuera<br />

calificado como culpable, la sentencia de calificación podría imponer a las personas administradoras<br />

importantes sanciones, como la inhabilitación para administrar bienes ajenos o<br />

representar a cualquier persona durante un período de dos a quince años (art. 455.2. 2º de la<br />

ley concursal) o la condena a la cobertura, total o parcial, del déficit, con o sin solidaridad, a<br />

todos o a algunos de los administradores (art. 456. 1 de la ley concursal).<br />

190


<strong>DE</strong> <strong>LA</strong> ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA<br />

6.12 Impugnación de acuerdos de las personas administradoras<br />

Artículo 52. Impugnación de acuerdos de las personas administradoras<br />

1.- Podrán ser impugnados los acuerdos del consejo rector o de la comisión ejecutiva,<br />

en su caso, que sean contrarios a la ley o a los estatutos sociales, o que lesionen, en<br />

beneficio de una o varias personas socias o de personas no socias, los intereses de<br />

la cooperativa.<br />

2.- Las personas administradoras y la comisión de vigilancia podrán impugnar dichos<br />

acuerdos en el plazo de sesenta días desde su adopción.<br />

3.- También podrá impugnar los acuerdos cualquier persona socia, en el plazo de sesenta<br />

días desde que tuvo conocimiento del acuerdo y siempre que no haya transcurrido<br />

un año desde su adopción.<br />

4.- La impugnación producirá los efectos previstos y se tramitará con arreglo a lo establecido<br />

para la impugnación de los acuerdos de la asamblea general.<br />

6.12.1 Principales novedades respecto de la normativa anterior<br />

Otro aspecto innovador de esta ley ha sido la adopción del criterio establecido en la reciente<br />

regulación de sociedades de capital para la impugnación de acuerdos, en favor de la<br />

seguridad jurídica del tráfico de las empresas cooperativas al equipararlas con las restantes<br />

sociedades, lo que, además, permite aprovechar las ventajas de una amplia jurisprudencia<br />

sobre conflictos societarios, valorándose que, en este concreto ámbito, ello no compromete<br />

ninguna especificidad cooperativa.<br />

Puesto que la impugnación de acuerdos de las personas administradoras siempre se ha<br />

redactado sobre la base de la impugnación de acuerdos de la asamblea general, era inevitable<br />

una modificación prácticamente total en esta materia.<br />

La supresión de la distinción entre acuerdos nulos y anulables, distinción que era muy<br />

criticada por la doctrina, conlleva una nueva regulación de las causas, legitimación, plazos<br />

y caducidad.<br />

6.12.2 Comentario general y significado práctico<br />

Podrán ser impugnados los acuerdos de los órganos de administración colegiados (no los<br />

actos equivalentes de la persona administradora o el consejero o consejera delegados) como<br />

son el consejo rector o de la comisión ejecutiva, de existir ésta, que sean contrarios a la ley<br />

o a los estatutos sociales, o que lesionen, en beneficio de una o varias personas socias o<br />

de personas no socias, los intereses de la cooperativa, es decir, los denominados acuerdos<br />

contrarios al interés social.<br />

Sobre legitimación y plazo, las personas administradoras y la comisión de vigilancia<br />

podrán impugnar dichos acuerdos en el plazo de sesenta días desde su adopción.<br />

Cualquier persona socia podrá impugnar los acuerdos en el plazo de sesenta días desde que<br />

tuvo conocimiento del acuerdo y siempre que no haya transcurrido un año desde su adopción.<br />

Por último, se efectúa una amplia remisión a las normas que regulan la impugnación de<br />

los acuerdos de la asamblea general, estableciendo que la impugnación producirá los efectos<br />

191


<strong>DE</strong> <strong>LA</strong> ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA<br />

previstos y se tramitará con arreglo a lo establecido para la impugnación de los acuerdos de<br />

la asamblea general.<br />

Además de poderse ejercitar ante los tribunales, estas impugnaciones pueden ser sometidas<br />

a arbitraje, en el ámbito de las competencias del CSCE-EKGK según dispone el art. 165. 2. f.<br />

6.12.3 Otra legislación aplicable<br />

En este artículo se establece un sistema completo de acciones de impugnación de acuerdos,<br />

sin que sea de aplicación la LGC, que, además, todavía no ha incorporado las innovaciones<br />

de la LSC.<br />

En todo caso, por tratarse de cuestiones procesales de ámbito estatal, se produce una remisión<br />

a la regulación de la LSC, prevista en el artículo 41 de esta ley, sobre la impugnación de<br />

acuerdos de la asamblea general, cuando establece que con carácter general el procedimiento<br />

de impugnación se acomodará a las normas establecidas en la Ley de Sociedades de Capital.<br />

192


7. COMISIÓN <strong>DE</strong> VIGI<strong>LA</strong>NCIA *7<br />

7.1 Composición, mandato y nombramiento<br />

La Ley 11/2019, de 20 de diciembre, de Cooperativas de Euskadi (LCE en adelante), dedica<br />

íntegramente la Sección 3ª del Capítulo V (“Los órganos de la cooperativa”) a la comisión<br />

de vigilancia, regulando, sucesivamente, la composición, mandato y nombramiento (artículo<br />

53), las facultades de información (artículo 54), el ámbito de actuación (artículo 55) y sus<br />

competencias y funcionamiento (artículo 56).<br />

La comisión de vigilancia es un órgano de control y fiscalización de la gestión de la cooperativa,<br />

que aunque como tal fue configurada de una manera novedosa por la Ley 4/1993<br />

de Cooperativas de Euskadi, tenía como antecedente a los interventores de cuentas en la Ley<br />

1/1982 de Cooperativas de Euskadi y, con diferentes denominaciones, era una constante en<br />

el derecho cooperativo estatal, autonómico y comparado, en los que con carácter mayoritario<br />

se ha impuesto de manera obligatoria a todo tipo de cooperativas.<br />

La precedente Ley 4/1993 de Cooperativas de Euskadi, además del cambio de denominación<br />

del órgano, ante las limitaciones e insuficiencias de los anteriores interventores, amplió,<br />

considerablemente sus funciones con un fin de reforzamiento democrático ante la realidad de<br />

nuestra legislación, cooperativa y de sociedades en general, y tanto a nivel estatal como en<br />

derecho comparado, que comprime las competencias de la asamblea general y el consiguiente<br />

reforzamiento del órgano de administración que es titular de competencias exclusivas en<br />

las que la asamblea general no puede sustituirle y ser también el órgano en el que recaen<br />

residualmente todas las competencias no atribuidas por la ley con carácter exclusivo a la<br />

asamblea general o a otros órganos sociales.<br />

Y la nueva LCE mantiene, con algún ajuste en la composición y en una función que a<br />

continuación se analizarán, la regulación de la Comisión de Vigilancia por considerar positiva<br />

su existencia y funciones dado su carácter democrático y de enlace entre las reuniones<br />

de la Asamblea General y el funcionamiento constante del órgano de administración al que<br />

fundamentalmente controla.<br />

Artículo 53.- Composición, mandato y nombramiento.<br />

1.- Los estatutos fijarán el número de miembros titulares de la comisión de vigilancia,<br />

que no podrá ser inferior a tres, así como, en su caso, el de suplentes y el periodo de<br />

duración del mandato, que no coincidirá con el de las personas administradoras.<br />

No será obligatoria dicha comisión cuando el número de personas socias resulte<br />

inferior a cien.<br />

2.- Solo las personas socias podrán ser miembros de la comisión de vigilancia, salvo<br />

que los estatutos prevean la designación de personas no socias que reúnan los requisitos<br />

de honorabilidad, cualificación profesional y experiencia técnica o empresarial<br />

adecuados en relación con las funciones de aquel órgano, y siempre que el<br />

* Comentario realizado por Alejandro Elejabarrieta Goienetxe, Director de Asesoría Jurídica de <strong>LA</strong>BORAL<br />

KUTXA y Secretario Técnico de su Consejo Rector. Miembro del Consejo Superior de Cooperativas de<br />

Euskadi.<br />

193


COMISIÓN <strong>DE</strong> VIGI<strong>LA</strong>NCIA<br />

número de dichos miembros personas no socias no exceda de la mitad del total de<br />

los de la comisión, calculada por defecto.<br />

Si la cooperativa tiene más de cincuenta personas trabajadoras con contrato laboral,<br />

un o una representante de estas podrá formar parte de la comisión de vigilancia<br />

si los estatutos lo prevén.<br />

3.- Las personas miembros de la comisión serán elegidas y revocadas, siempre mediante<br />

votación secreta, por el mayor número de votos válidamente emitidos en la<br />

asamblea general; son reelegibles, salvo limitación estatutaria, y quedan sometidas<br />

a las normas de la presente ley sobre responsabilidad, remuneración, incapacidad,<br />

prohibiciones e inscripciones registrales establecidas para las personas administradoras.<br />

7.1.1 Introducción<br />

En cuanto a la composición de la comisión de vigilancia y el de sus miembros, la norma es<br />

continuista y se mantienen los cambios relevantes introducidos por la Ley 4/1993 de Cooperativas<br />

de Euskadi respecto de la posibilidad de que haya miembros del órgano que no sean<br />

personas socias si lo prevén los estatutos, si bien se modifica la regulación de la “co-vigilancia<br />

laboral” también introducida como novedad por la Ley 4/1993.<br />

7.1.2 Principales novedades respecto de la normativa anterior<br />

El artículo se corresponde con el antiguo artículo 50 de la Ley 4/1993 de Cooperativas de<br />

Euskadi y, salvo por la introducción de un lenguaje inclusivo por el que se sustituyen los<br />

términos socios por personas socias, trabajadores por personas trabajadoras, …, hay dos<br />

novedades:<br />

- El que la representación de las personas trabajadoras por cuenta ajena en la comisión<br />

de vigilancia, cuando la cooperativa tiene más de cincuenta en esa condición, pasa de<br />

ser preceptiva a ser potestativa y lo tiene que posibilitar los estatutos sociales.<br />

- Y el que la persona que los represente no tiene por qué tener necesariamente contrato<br />

indefinido, sino que su vinculación puede ser indefinida o no, ya que el único requisito<br />

pasa a ser una persona trabajadora con contrato laboral sin limitar la posibilidad<br />

de la representación a determinados tipos de contrato laboral.<br />

Se ha suprimido la previsión legal expresa de que se elige por todas las personas asalariadas,<br />

pero es evidente, más con la modificación de que pueden ser elegidas las no indefinidas,<br />

que es así.<br />

La procedencia de ambas novedades es cuestionable como más adelante se comentará.<br />

7.1.3 Comentario general y significado práctico<br />

- En cuanto a la obligatoriedad de la comisión de vigilancia.<br />

No hay cambio en la nueva LCE y, al igual que en la anteriormente vigente, la obligatoriedad<br />

de su existencia depende de la dimensión ligada al número de personas<br />

socias de la cooperativa: si tiene menos de 100, el órgano no es obligatorio; pero si<br />

194


COMISIÓN <strong>DE</strong> VIGI<strong>LA</strong>NCIA<br />

está formada por 100 o más personas socias será obligatoria tanto su constitución<br />

como su funcionamiento.<br />

En este punto la LCE difiere de la ley estatal y la tendencia mayoritaria de las autonómicas,<br />

las cuales respecto del órgano similar (Interventores o Interventores de<br />

Cuentas) establecen su obligatoriedad al margen de la dimensión de la cooperativa.<br />

La opción de la LCE de que sea un órgano necesario solo para las cooperativas de<br />

gran dimensión, que son una minoría de las cooperativas existentes, puede parecer<br />

una contradicción con las mayores facultades que se le otorgaron ya con su configuración<br />

en la Ley 4/1993 a los efectos de que hubiese en las cooperativas un mayor<br />

control sobre la gestión de las personas administradoras a los efectos de garantizar la<br />

transparencia y la información a las personas socias.<br />

Pero es indudable que las legislaciones que establecen el órgano como obligatorio,<br />

no tienen en cuenta la carga que implica tal obligatoriedad para las pequeñas e incluso<br />

medianas cooperativas, ni que la oportunidad y eficacia en éstas es más cuestionable<br />

dado que en la práctica se llevará la responsabilidad por personas socias a<br />

las que no se les exige una formación técnica adecuada y se les pide que fiscalicen<br />

la actuación del consejo rector y de la gerencia cuyas personas miembros son conocidas<br />

y con las que existe una relación, mejor o peor, que dificulta el que realicen un<br />

trabajo objetivo.<br />

En cualquier caso, y aunque pueda resultar obvio, se debe aclarar que, además de<br />

por mandato legal, las personas socias, en el ejercicio de su capacidad de autorregulación,<br />

pueden optar por tener el órgano por libre opción estatutaria cuando no son<br />

más de 100 personas socias en la cooperativa.<br />

Esta es una opción que debe ser valorada adecuadamente por las cooperativas con<br />

menos de 100 personas socias, dada la transcendencia de incluir entre sus órganos<br />

uno de autofiscalización mediante la oportuna previsión estatutaria que debe ser<br />

aprobada por la asamblea general al aprobar los estatutos fundacionales o mediante<br />

una modificación posterior.<br />

Y para ello deben tener en cuenta diferentes circunstancias como la dimensión de la cooperativa,<br />

el talante participativo, la transparencia que se quiera tener, la mayor o menor<br />

propensión a la supervisión y control de las personas administradoras y equipos directivos,<br />

si las personas administradoras funcionan e informan regularmente, etc.<br />

- Cuando una cooperativa tienen comisión de vigilancia, ya sea por mandato legal o<br />

por opción estatutaria, debe cumplir algunas normas de carácter imperativo: el número<br />

mínimo de miembros debe ser 3; el número de personas miembros no socias no<br />

puede exceder de la mitad del total de los de la comisión; elección por la asamblea<br />

general mediante votación secreta; aplicación de las normas de la ley sobre muchas<br />

cuestiones establecidas para las personas administradoras a efectos de responsabilidad,<br />

etc.<br />

Pero la LCE mantiene cierto margen de libertad a la autorregulación estatutaria:<br />

número de personas suplentes, duración del mandato, régimen de funcionamiento,<br />

el que personas no socias, pero con cualificación profesional y experiencia empresarial,<br />

puedan ser miembros de la comisión (también mediante su elección por la<br />

asamblea general).<br />

195


COMISIÓN <strong>DE</strong> VIGI<strong>LA</strong>NCIA<br />

Y con la novedad introducida por la Ley 11/2019 también se da libertad para optar<br />

en los estatutos por incorporar, o no, la posibilidad de la co-vigilancia laboral en la<br />

comisión de vigilancia.<br />

Esta novedad es justificada en la exposición de motivos como un ajuste de la composición<br />

del órgano a su naturaleza societaria, no laboral, lo cual es cierto pero también<br />

cuestionable desde un punto de vista del carácter democrático de las cooperativas,<br />

de su mayor transparencia en comparación con otros tipos de sociedades, lo que da<br />

sentido que las personas trabajadoras por cuenta ajena, aun no siendo socias, tengan<br />

participación en el control de la gestión de la cooperativa en la que trabajan y una<br />

mayor información por ello, lo que hace que se protejan, además de los intereses de<br />

las personas socias, los de las personas trabajadoras por cuenta ajena.<br />

Con la modificación, la denominada co-vigilancia laboral se deja a la voluntad de las<br />

personas socias, las cuales pueden no establecerla y si bien es en principio positivo el<br />

que cada cooperativa tenga una mayor capacidad autorregulatoria, en determinadas<br />

cuestiones también lo es el que determinados derechos estén establecidos imperativamente<br />

por la ley. Ello al margen de que excluir a las personas trabajadoras por<br />

cuenta ajena de la posibilidad de ejercer un mínimo control en una cooperativa, con<br />

sus principios y en donde el elemento laboral es tan relevante, puede favorecer una<br />

regresión en cuanto a derechos laborales, sobre todo si comparamos la regulación<br />

vasca con la estatal en la que similar derecho de las personas trabajadoras por cuenta<br />

ajena se establece con carácter imperativo, y no para la comisión de vigilancia sino<br />

para el propio consejo rector, opción de la ley estatal también cuestionable a entender<br />

de este autor.<br />

Y también es a mi entender cuestionable la segunda modificación (aunque menor)<br />

en esta cuestión, esto es, el que puedan ser elegibles (no solamente electores como<br />

en la LCE anterior) todas las personas trabajadoras por cuenta ajena y no solo las<br />

que tengan contrato indefinido. La menor vinculación temporal de las no indefinidas<br />

y su interés más a corto plazo, puede provocar un mayor conflicto de interés con<br />

una gestión más responsable orientada a un medio y largo plazo, aunque también es<br />

cierto que el derecho es para ser persona miembro del órgano de control y no del de<br />

administración.<br />

Por último, respecto de este artículo 53, comentar que en su apartado 3 se mantiene<br />

la previsión legal de que las personas miembros de la comisión de vigilancia tengan<br />

el mismo régimen de responsabilidad que las del consejo rector.<br />

Aunque es frecuente en el marco estatal y autonómico establecer expresamente esta<br />

equiparación del régimen de responsabilidad, hay personas autoras que no están de<br />

acuerdo con ello por desproporcionada, máxime cuando las personas miembros de<br />

la comisión de vigilancia o Interventores suelen ser personas socias a las que no se<br />

les exige una formación especial. A mi entender es correcta siempre que la remisión<br />

genérica que se hace al régimen de responsabilidad se entienda y se adecue a cada<br />

persona en el marco de sus funciones y responsabilidades.<br />

7.1.4 Otra normativa aplicable<br />

La LCE no prevé expresamente el que puedan ser personas miembros de la comisión de<br />

196


COMISIÓN <strong>DE</strong> VIGI<strong>LA</strong>NCIA<br />

vigilancia las personas jurídicas, ya sea antes con el término “socios” o ahora con el término<br />

“personas socias” porque aunque lo acerca se ha debido únicamente a utilizar un lenguaje<br />

inclusivo.<br />

Pese a ello, por aplicación analógica del artículo 43.4 de la LCE que regula la elección de<br />

personas administradoras cuando resulte designada como tal una persona jurídica, parece<br />

que no presenta dificultad el admitir como persona miembro de la comisión de vigilancia a<br />

las personas jurídicas y, en tal caso, que éstas tengan que designar la persona física que les<br />

represente.<br />

Por si lo anterior fuese dudoso, la ley estatal (Ley 27/1999 de Cooperativas) podría completar,<br />

por analogía y supletoriamente, el artículo 53 de la LCE, dado que en el artículo 38.3<br />

al regular “la intervención” establece tal previsión, siendo ello la única aportación de la ley<br />

estatal en la materia.<br />

7.2 Facultades de información<br />

Artículo 54.- Facultades de información.<br />

1.- Las personas administradoras deben informar a la comisión de vigilancia, al menos<br />

una vez al trimestre, de las actividades y evolución previsible de la cooperativa.<br />

2.- La comisión tiene derecho a realizar todas las comprobaciones necesarias para el<br />

cumplimiento de su misión y puede confiar esta tarea a una o varias de las personas<br />

miembros de la misma o solicitar la asistencia de personas expertas, si ninguna de<br />

aquellas lo fuere.<br />

3.- Cada miembro de la comisión tendrá acceso a todas las informaciones comunicadas<br />

o recibidas, pero no podrá revelar fuera de los cauces estatutarios, ni aun a<br />

miembros de la cooperativa, el resultado de las investigaciones producidas o de las<br />

informaciones obtenidas.<br />

7.2.1 Introducción<br />

Es significativo que la LCE dedique un artículo de su texto solo para regular expresa y<br />

diferenciadamente las facultades de información (artículo 54) del resto de competencias y<br />

facultades establecidas en el artículo 56, queriendo remarcar con ello la importancia del derecho<br />

de información para la comisión de vigilancia a los efectos del adecuado ejercicio de<br />

sus competencias y contrastando con la escueta regulación a tal efecto contenida en la Ley<br />

27/1999 de Cooperativas, estatal.<br />

7.2.2 Principales novedades respecto de la normativa anterior<br />

Salvo por la utilización de un lenguaje inclusivo (administradores por personas administradoras,<br />

…) y una mera mejora de redacción (“cada uno de los miembros”, por “cada miembro”),<br />

el texto del artículo 54 de la LCE es literalmente coincidente con el del artículo 51 de<br />

la Ley 4/1993 de Cooperativas de Euskadi anteriormente vigente.<br />

197


COMISIÓN <strong>DE</strong> VIGI<strong>LA</strong>NCIA<br />

7.2.3 Comentario general y significado práctico<br />

Las facultades de información de la comisión de vigilancia, acordes a su necesidad a efectos<br />

de poder ejercer adecuadamente sus competencias, se establecen en el artículo 54 en<br />

todos los casos con carácter imperativo, esto es, con normas legales de inexcusable incumplimiento<br />

que no pueden modificarse por opciones estatutarias.<br />

Y si existe la comisión, ya sea por imperativo legal o por opción estatutaria, son de aplicación<br />

en todo caso y al margen de la dimensión de la cooperativa.<br />

En cuanto a su contenido, las facultades de información son amplias, obligando el apartado<br />

1 a las personas administradoras a suministrarla periódicamente (al menos una vez al trimestre)<br />

y facultándoles activamente para realizar todas las comprobaciones necesarias (apartado<br />

2), con una importante precisión en la práctica, que, si ninguno de las personas miembros<br />

de la comisión es experta, pueden solicitar la asistencia de personas expertas. Insisto en la<br />

importancia de este derecho a acudir a personas expertas externas y, aunque la ley no lo diga<br />

expresamente, con cargo a los fondos de la cooperativa, porque en otro caso el derecho podría<br />

quedar en ocasiones vacío de contenido en la práctica.<br />

El apartado 3 establece dos cuestiones diferenciadas:<br />

- Por una parte, precisa que el acceso a toda la información es de cada una de las<br />

personas miembros de la comisión, lo cual a juicio de este autor supone el que no<br />

puedan ser limitados sus derechos individuales de acceso a la información por una<br />

decisión mayoritaria adoptada colegiadamente. O dicho de otra manera, que el ejercicio<br />

del derecho no es colegiado necesariamente.<br />

- Y, por otra parte, el derecho de información de las personas miembros de la comisión<br />

tiene su lógico contrapeso en el deber de confidencialidad y de guardar secreto<br />

respecto de la información obtenida, ya que no podrán revelar fuera de los cauces<br />

estatutarios, ni aún a las personas miembros de la cooperativa. Los términos de la<br />

limitación a compartir la información obtenida a terceras personas no miembros de<br />

la comisión, está establecida de manera absoluta, aunque la expresión “fuera de los<br />

cauces estatutarios” es indeterminada y, como todo ejercicio y uso de la información,<br />

de difícil seguimiento y limitación en muchos casos.<br />

7.2.4 Otra normativa aplicable<br />

La normativa estatal prevista en la Ley 27/1999 de Cooperativas de una manera muy escueta,<br />

en su breve párrafo del apartado 1 del artículo 38, no resulta de aplicación ni aporta<br />

nada en la materia.<br />

7.3 Ámbito de actuación<br />

Artículo 55.- Ámbito de actuación.<br />

La comisión de vigilancia ejercerá las funciones que señala la presente ley, pero no<br />

podrá intervenir directamente en la gestión de la cooperativa ni representar a ésta<br />

ante terceras personas no socias; sin embargo, la representará ante el propio órgano<br />

de administración, o cualquiera de sus miembros, en caso de impugnaciones judiciales<br />

contra dicho órgano o de conclusión de contratos con sus miembros.<br />

198


COMISIÓN <strong>DE</strong> VIGI<strong>LA</strong>NCIA<br />

7.3.1 Introducción<br />

De la misma manera que respecto del anterior artículo, la voluntad del quien legisla en el<br />

ámbito vasco con el artículo 55 de la LCE es significativa ya por el mero hecho de que se<br />

dedique un artículo de su texto articulado para regular expresamente que dentro del ámbito<br />

de actuación de la comisión de vigilancia no está ni el intervenir en la gestión directa de la<br />

cooperativa ni el representarle ante terceras personas.<br />

Es un principio inspirador de la comisión, el que la misma nunca debe ser un problema<br />

para ejercer una gestión ágil y adecuada.<br />

7.3.2 Principales novedades respecto de la normativa anterior<br />

El texto del artículo 55 coincide en su literalidad con el del artículo 52 de la Ley 4/1993 de<br />

Cooperativas de Euskadi anteriormente vigente salvo en que utiliza el término inclusivo de<br />

“terceras personas” en lugar de “terceros” y, esto es lo único que puede generar dudas, que<br />

añade las palabras “…no socias”. Veamos ambos textos porque la duda es de matiz:<br />

- Ley 4/1993: “… ni representar a ésta ante terceros”.<br />

- Ley 11/2019: “…ni representar a ésta ante terceras personas no socias” (el subrayado<br />

es de este autor).<br />

La duda que se puede generar con la inclusión de las dos palabras es si se debe a un mero<br />

aspecto de redacción sin más contenido porque en la ley anterior (4/1993) se incluía en el<br />

término “terceros” solo a las personas no socias; o ha cambiado el contenido porque la comisión<br />

antes no y ahora sí puede representar ante las personas socias.<br />

Dado que el término “terceros” es más utilizado, y más lógico utilizar, respecto de las personas<br />

no socias y no respecto de las personas (socias o no) que no eran miembros de la comisión;<br />

y dado que la propia Ley 11/2019 en su exposición de motivos no cita la cuestión como<br />

una novedad o modificación introducida, debemos pensar que el significado no ha cambiado<br />

y que, tanto antes como ahora, la comisión de vigilancia no podía y no puede representar a la<br />

Cooperativa ante personas no socias.<br />

7.3.3 Comentario general y significado práctico<br />

En primer lugar, es claro que el ámbito de actuación de la comisión de vigilancia establecido<br />

en el artículo 55 de la LCE no posibilita el que la regulación estatutaria establezca una<br />

regulación diferente o complementaria relevante.<br />

Dado que la comisión de vigilancia es un órgano de control, es consecuente con ello el<br />

que la LCE establezca clara e imperativamente que no puede intervenir directamente en la<br />

gestión de la cooperativa ni representarla ante terceras personas no socias. No tendría sentido<br />

ni cumpliría su finalidad si en lugar de fiscalizar a las personas administradoras gestionaran<br />

y representarán a la cooperativa.<br />

Además, el apartado 1 del artículo 42 de la propia LCE, ya establece sin margen de dudas<br />

que la gestión y la representación de la cooperativa les corresponde en exclusiva las personas<br />

administradoras.<br />

Ahora bien, el propio artículo 55 de la LCE establece una excepción a lo anterior, el que<br />

199


COMISIÓN <strong>DE</strong> VIGI<strong>LA</strong>NCIA<br />

representará a la cooperativa “ante el propio órgano de administración, o cualquiera de sus<br />

miembros, en caso de impugnaciones judiciales contra dicho órgano o de conclusión de contratos<br />

con sus miembros”.<br />

Dicha excepción es consecuente con la competencia de la comisión, dentro de sus tareas de<br />

fiscalización de instar la acción de impugnación de los acuerdos de la Asamblea General<br />

contrariaos a la ley, a los estatutos o lesionen, en beneficio de uno o varios socios o de terceros<br />

los intereses de la cooperativa (artículo 41 de la LCE). Y también de impugnar los acuerdos<br />

nulos o anulables adoptados por el órgano de administración (artículo 52 de la LCE).<br />

7.3.4 Otra normativa aplicable<br />

No es de aplicación supletoria, ni aporta o complemente algo, la Ley 27/1999 de Cooperativas,<br />

estatal.<br />

7.4 Competencias y funcionamiento<br />

Artículo 56.- Competencias y funcionamiento.<br />

1.- La comisión de vigilancia está facultada para realizar las siguientes funciones:<br />

a) Revisar las cuentas anuales y emitir un informe preceptivo sobre las mismas y<br />

sobre la propuesta de distribución de excedentes o de imputación de pérdidas<br />

antes de que sean presentadas a la asamblea general, salvo que la cooperativa<br />

viniese obligada a someter sus estados financieros a una auditoría de cuentas.<br />

b) Revisar los libros de la cooperativa.<br />

c) Convocar asamblea general cuando lo estime necesario en interés de la cooperativa<br />

y las personas administradoras hubiesen desatendido, en los plazos<br />

establecidos, la petición previamente dirigida a las mismas por las personas<br />

socias a tenor de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 35.<br />

d) Supervisar y calificar la idoneidad de los escritos de representación y, en general,<br />

resolver las dudas o incidencias sobre el derecho de acceso a las asambleas.<br />

e) Impugnar los acuerdos sociales en los casos previstos en la presente ley.<br />

f) Informar a la asamblea general sobre aquellas situaciones o cuestiones concretas<br />

que la misma le hubiese sometido.<br />

g) Vigilar el proceso de elección y designación por la asamblea general de las<br />

personas miembros de los restantes órganos.<br />

h) Suspender a las personas administradoras que incurran en alguna de las causas<br />

de incapacidad o prohibición del artículo 44 y adoptar, en su caso, las medidas<br />

imprescindibles hasta la celebración de la asamblea general.<br />

i) Las demás funciones que le encomiende expresamente la presente ley.<br />

2.- Cuando la cooperativa esté obligada a auditar sus estados financieros, si lo consideran<br />

conveniente sus integrantes, la comisión de vigilancia podrá examinar los<br />

diferentes soportes contables y, en su caso, emitir un informe sobre los mismos, si<br />

bien dicho informe no tendrá carácter preceptivo para la aprobación de las cuentas<br />

anuales auditadas de la cooperativa.<br />

200


COMISIÓN <strong>DE</strong> VIGI<strong>LA</strong>NCIA<br />

Así mismo, aun cuando se auditen las cuentas anuales, la comisión de vigilancia<br />

podrá emitir un informe sobre la propuesta de distribución de excedentes o de imputación<br />

de pérdidas.<br />

En ambos supuestos, la comisión de vigilancia deberá comunicar a las personas administradoras<br />

su intención de presentar un informe no preceptivo sobre las cuentas<br />

anuales de la cooperativa y sobre la propuesta de distribución de excedentes o de la<br />

imputación de pérdidas, para que las personas socias puedan examinarlo en el mismo<br />

momento en que se publique la convocatoria de la asamblea general ordinaria.<br />

3.- El régimen de funcionamiento de la comisión de vigilancia se ajustará a lo previsto<br />

por los estatutos o, en su caso, por el reglamento interno. No obstante, cualquier<br />

administrador o administradora o miembro de la propia comisión puede solicitar<br />

por escrito al presidente o presidenta de este órgano la convocatoria del mismo,<br />

indicando los motivos de la petición. Cuando esta solicitud proceda de un tercio al<br />

menos de las personas miembros del consejo rector o de la propia comisión y esta no<br />

fuese convocada en el plazo de un mes, cualquiera de los grupos solicitantes podrá<br />

efectuar la convocatoria.<br />

4.- Durante el periodo de liquidación, la comisión de vigilancia solo ejercerá aquellas<br />

funciones de las señaladas en este artículo que resulten procedentes en dicho periodo.<br />

7.4.1 Introducción<br />

Las competencias de la comisión de vigilancia están establecidas con detalle en el apartado<br />

1 del artículo 56 de la LCE, y puntualmente en el nuevo apartado 2, si bien la enumeración<br />

que efectúa no es una lista cerrada dado que el subapartado i) prevé que, adicionalmente,<br />

tiene las demás funciones que le encomienda expresamente la ley.<br />

De este modo, no es válida una extensión ni una reducción estatutaria de sus funciones,<br />

dado que son las expresamente y bastante exhaustivamente detalladas y el resto de posibles<br />

funciones deben ser las que en otros artículos establezca “expresamente” la propia ley.<br />

7.4.2 Principales novedades respecto de la normativa anterior<br />

El texto de los apartado 1, 3 y 4 del artículo 56 coincide en su literalidad con el del artículo<br />

53 de la Ley 4/1993 de Cooperativas de Euskadi anteriormente vigente, salvo la introducción<br />

del lenguaje inclusivo al igual que en todo el texto legal, y la novedad es la introducción del<br />

apartado 2 íntegramente nuevo a los efectos de regular en la ley la función y efectos de la<br />

emisión del informe sobre las cuentas de la cooperativa en el caso de ésta esté obligada a<br />

auditar sus estados financieros por una auditoría externa.<br />

Novedad del apartado 2 que lo es solo en el texto legal, pero cuya redacción coincide en su<br />

totalidad con lo ya establecido en el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Cooperativas de<br />

Euskadi (Decreto 58/2005), con lo que no es una novedad para las cooperativas.<br />

7.4.3 Comentario general y significado práctico<br />

Las facultades o competencias recogidas expresamente en el apartado 1 son:<br />

“a) Revisar las cuentas anuales y emitir un informe preceptivo sobre las mismas y sobre<br />

201


COMISIÓN <strong>DE</strong> VIGI<strong>LA</strong>NCIA<br />

la propuesta de distribución de excedentes o de imputación de pérdidas antes de que<br />

sean presentados a la asamblea general, salvo que la cooperativa viniese obligada<br />

a someter sus estados financieros a una auditoría de cuentas”.<br />

Esta función de fiscalización de las cuentas es la función clásica de la comisión y<br />

también la principal cuando la cooperativa no está obligada a una fiscalización por<br />

una auditoría externa.<br />

Hay que recordar que las cooperativas están obligadas a auditar sus cuentas anuales<br />

y el informe de gestión en la forma y en los supuestos establecidos en la Ley 22/2015<br />

de Auditoría de Cuentas y sus normas de desarrollo y por eso la salvedad final del<br />

párrafo y lo previsto en el apartado 2 de este artículo.<br />

“b) Revisar los libros de la cooperativa”.<br />

Esta competencia debe entenderse en sentido amplio respecto de todos los libros que<br />

se indican en el apartado 1 del artículo 74 de la LCE como de llevanza obligatoria<br />

por la cooperativa, así como del resto de libros, registros contables y asientos y anotaciones<br />

realizados por procedimientos informáticos, aunque en algunos casos sea<br />

redundante con la facultad del apartado a).<br />

“c) Convocar la asamblea general cuando lo estime necesario en interés de la cooperativa”.<br />

Dado que esta competencia es una excepción a la norma general por la que es el<br />

órgano de administración quien tiene esa facultad, se exige que “… las personas<br />

administradoras hubiesen desatendido, en los plazos establecidos, la petición previamente<br />

dirigida a las mismas por las personas socias a tenor de lo dispuesto en<br />

los apartados 2 y 3 del artículo 35”.<br />

En definitiva, se le reconoce a la comisión una importante facultad como ésta, en<br />

consonancia con su labor de control del órgano de administración y enlace entre éste<br />

y las personas socias, pero es una facultad sujeta a una serie de condiciones: algo<br />

tan subjetivo como que se estime necesario en interés de la cooperativa y, como algo<br />

ya objetivo, que se hubiese desatendido por el órgano de administración la solicitud<br />

de convocatoria de aquellas personas socias y órganos sociales que tienen derecho a<br />

hacerlo tanto para la asamblea general ordinaria (artículo 35.1) como para la extraordinaria<br />

(35.2).<br />

“d) Supervisar y calificar la idoneidad de los escritos de representación y, en general,<br />

resolver las dudas o incidencias sobre el derecho de acceso a las asambleas”.<br />

Esta facultad, que en la práctica y cuando hay auditores o auditoras externas para<br />

fiscalizar los estados financieros es de las pocas que desarrollan habitualmente los<br />

miembros de la comisión de vigilancia, tiene como finalidad garantizar el correcto<br />

cumplimiento del derecho de participación de las personas socias en las reuniones<br />

de la asamblea tanto cuando asisten personalmente como cuando lo hacen representadas<br />

por otras personas socias. Aunque habitualmente son las personas administradoras<br />

quienes directa o indirectamente elaboran los escritos de representación<br />

formalizados que se usan de manera inmensamente mayoritaria por las personas<br />

socias y también directa o indirectamente gestionan los medios materiales y personales<br />

dispuestos para los accesos a las asambleas y, consecuentemente, esta facultad<br />

se orienta fundamentalmente a controlar a dichas personas administradoras, es in-<br />

202


COMISIÓN <strong>DE</strong> VIGI<strong>LA</strong>NCIA<br />

dudable que también puede y debe suponer un ejercicio de control respecto de las<br />

personas socias con el fin de que no ejerzan incorrectamente su derecho democrático<br />

a participar en las asambleas ya sea mediante escritos de representación que no<br />

cumplan los requisitos legales o estatutarios, con inadecuadas acreditaciones de su<br />

personalidad o de otras maneras.<br />

“e) Impugnar los acuerdos sociales en los casos previstos en la presente ley”.<br />

Aunque esta competencia no habría sido necesaria establecerla expresamente en este<br />

artículo ya que la tendría la comisión por su previsión en otros del texto legal, es positiva<br />

didácticamente y representa una importante legitimación activa para impugnar<br />

tanto los acuerdos nulos como los anulables y tanto los adoptados por la asamblea<br />

general como por el consejo rector.<br />

Es de destacar también en este caso que tal y como está regulada esta facultad, la<br />

actividad fiscalizadora de la comisión de vigilancia, además de ejercerse respecto del<br />

órgano de administración, supone también una facultad de control sobre las propias<br />

personas socias reunidas en la asamblea general.<br />

“f) Informar a la asamblea general sobre aquellas situaciones o cuestiones concretas<br />

que la misma le hubiese sometido”.<br />

Esta facultad se enmarca en el derecho de información de las personas socias, más<br />

importante si cabe en sede cooperativa, aunque hay que precisar que el texto legal<br />

no atribuye el derecho a las personas socias individualmente, sino que es la asamblea<br />

la que debe someter a la comisión las cuestiones que considere pertinentes y, consecuentemente,<br />

debe adoptarse un acuerdo en tal sentido y con los requisitos generales<br />

para la adopción de acuerdos.<br />

“g) Vigilar el proceso de elección y designación por la asamblea general de las personas<br />

miembros de los restantes órganos”.<br />

Esta facultad, que también puede suponer un control tanto de los miembros del órgano<br />

de administración como de las personas socias, se orienta a garantizar la transparencia<br />

y el funcionamiento democrático de la asamblea en una de sus funciones<br />

fundamentales como es la elección de las personas miembros del resto de órganos<br />

sociales, y que, además, pueden ser procesos conflictivos cuando se presentan más<br />

personas o listas de personas que las que proceden elegir.<br />

“h) Suspender a las personas administradoras que incurran en alguna de las causas de<br />

incapacidad o prohibición del artículo 44 y adoptar, en su caso, las medidas imprescindibles<br />

hasta la celebración de la asamblea general”.<br />

Con carácter previo indicar que la “asamblea general” a la que se refiere la parte<br />

final debe entenderse como aquella en la que se va a tratar sobre la adecuación o<br />

no de la suspensión y, en su caso, se va a elegir a las personas administradoras que<br />

sustituyan a las suspendidas y debe ser, de acuerdo a los establecido en el apartado 2<br />

del artículo 44, la siguiente asamblea general que se celebre.<br />

Indudablemente, esta es una facultad muy expeditiva y que puede resultar conflictiva<br />

ya que otorga a un órgano que en ningún caso es el competente para elegir a las personas<br />

administradoras y tampoco para destituirles, y puede llegar a ser si se aplica a<br />

varias personas miembros del órgano de administración una intervención temporal<br />

de facto por la que, además de suspender a las personas administradoras, la comisión<br />

203


COMISIÓN <strong>DE</strong> VIGI<strong>LA</strong>NCIA<br />

tiene que llegar a ejercer sus facultades si su ejercicio es imprescindible para la cooperativa<br />

hasta la celebración de la siguiente asamblea general.<br />

Lo comentado, sobre todo llevado a sus extremos, no deja de ser un ejercicio teórico<br />

que difícilmente se va a producir en la práctica dado que los miembros del órgano de<br />

administración, cesados o no, van a disponer de los medios para prolongar el ejercicio<br />

de facto de sus funciones hasta la celebración de la siguiente asamblea general<br />

que ellos mismo pueden convocar con urgencia si es de su interés.<br />

En cualquier caso, reiteramos que es una facultad expeditiva y conflictiva, máxime<br />

cuando alguna de las causas de incapacidad o prohibición requieren una alta valoración<br />

subjetiva o que permiten diversas interpretaciones. Así las causas previstas en<br />

los apartados 1.a) y 1.d) y varias del 1.b) del artículo 44 de la LCE al que se remite<br />

este apartado 1.4) del artículo 56 que se está comentando son objetivas (por ejemplo<br />

sentencia judicial de incapacitación entre otras), pero las previstas en los apartados<br />

1.b) o 1.c) del artículo 44 pueden ser muy interpretables y sujetas a valoraciones dispares<br />

y que dependen de las circunstancias concretas de cada caso (por ejemplo qué<br />

es una actividad competitiva o qué funciones del personal funcionario se relacionan<br />

con la actividad propia de la cooperativa).<br />

“i) Las demás funciones que le encomiende expresamente la presente ley”.<br />

Con esta redacción se evita enumerar de una manera exhaustiva todas las funciones<br />

que la LCE otorga a la comisión de vigilancia en otras partes de su texto articulado.<br />

Y, como ya hemos indicado anteriormente en el comentario a este artículo, el texto<br />

es claro e impide de una manera imperativa el que la comisión de vigilancia tenga<br />

funciones no previstas en la LCE y no posibilita la autorregulación de la cooperativa<br />

para establecer otras funciones.<br />

El apartado 2, regula una especie de conciliación entre las funciones de la comisión<br />

de vigilancia y las de las personas auditoras externas cuando es obligatorio que auditen<br />

los estados financieros de la cooperativa y así:<br />

- Se le faculta a la comisión, aun en esos casos, a examinar los diferentes soportes<br />

contables y poder emitir un informe sobre los mismos, si bien dicho informe no<br />

tendrá carácter preceptivo para la aprobación de las cuentas anuales auditadas.<br />

- Y se le faculta también para poder emitir un informe sobre la propuesta de distribución<br />

de excedentes o de imputación de pérdidas.<br />

Y en los dos supuestos anteriores, se establece la obligación de la comisión de vigilancia<br />

de comunicar a las personas administradoras su intención de presentar el o<br />

los informes indicados para que puedan ser examinados por las personas socias en<br />

el mismo momento en que se publique la convocatoria de la asamblea general en<br />

la que vayan a ser presentadas para su aprobación, todo ello en lógica con el fin de<br />

transparencia e información debida a las personas socias.<br />

En cualquier caso, es una facultad cuestionada, cuando hay obligación de que las<br />

cuentas se fiscalicen por una auditoría externa, el que la comisión de vigilancia, aun<br />

con carácter potestativo, pueda tener las facultades indicadas.<br />

En el apartado 3, se regula el régimen de funcionamiento de la comisión de vigilancia<br />

y se hace, a diferencia del carácter necesario de lo regulado en los dos apartados<br />

204


COMISIÓN <strong>DE</strong> VIGI<strong>LA</strong>NCIA<br />

anteriores respecto de las competencias, con un carácter potestativo que permite a la<br />

cooperativa autorregularse desde los estatutos o el reglamento de régimen interno,<br />

aunque también establece alguna norma imperativa respecto de quiénes pueden solicitar<br />

al presidente o presidenta de la comisión la convocatoria de ésta (cualquier persona<br />

miembro del órgano de administración o de la propia comisión de vigilancia) y<br />

quiénes pueden convocarla directamente cuando no lo hace en un mes el presidente<br />

o presidenta (ser un tercio al menos de las personas miembros del consejo rector o<br />

de la comisión de vigilancia).<br />

Por último, el apartado 4 establece de una manera muy indeterminada el que durante<br />

el período de liquidación la comisión de vigilancia solo realizará, de entre todas sus<br />

funciones, las “que resulten procedentes en dicho período”.<br />

7.4.4 Otra normativa aplicable<br />

La Ley 27/1999 de Cooperativas, estatal, no es de aplicación supletoria, ni aporta o complementa<br />

algo, previendo expresamente en su artículo 30 únicamente la censura de las cuentas<br />

anuales y el informe de gestión y remitiéndose el artículo 38 genéricamente para el resto<br />

a las que expresamente le encomienda la ley en otros artículos o las que le asignen los estatutos.<br />

Esto último difiere de la LCE dado que, como ya se ha comentado, la LCE no permite<br />

atribuir estatutariamente funciones diferentes a las previstas en su texto articulado.<br />

Lo que sí debe considerarse como otra normativa aplicable, por las previsiones en el apartado<br />

1.a) y 2, es la normativa que establece la obligación de las sociedades, entre ellas las<br />

cooperativas, de auditar sus estados financieros por una autoría de cuentas externa. Esto es,<br />

el apartado 1 de la Disposición Adicional Primera de la Ley 22/2015 de Auditoría de Cuentas<br />

y por aplicación de la misma para cualquier sociedad con carácter general el artículo 263 de<br />

la Ley de Sociedades de Capital (Real Decreto Legislativo 1/2010).<br />

205


8. OTROS ÓRGANOS *8<br />

La Ley 11/2019 de Cooperativas de Euskadi (LCE), así como el resto de leyes cooperativas,<br />

estatal y autonómicas, configuran la estructura orgánica de las cooperativas con tres<br />

órganos de constitución necesaria y no opcional para las mismas (asamblea general, consejo<br />

rector y comisión de vigilancia o intervención) y otros órganos sociales cuya existencia no<br />

es imperativa sino potestativa y depende de la voluntad social.<br />

La LCE regula en la sección 4ª del capítulo V del título I, como “Otros órganos” potestativos<br />

el consejo social (artículo 57) y el comité de recursos (artículo 58).<br />

Además de estos dos órganos potestativos, cada cooperativa puede constituir otros órganos<br />

voluntarios y regular su composición, funciones, etc,. Como cualquier sociedad en el ámbito<br />

de su capacidad autorreguladora y siempre que no invadan competencias otorgadas por la<br />

ley a los órganos necesarios.<br />

8.1 El Consejo Social. Naturaleza y funciones<br />

Artículo 57.- El consejo social. Naturaleza y funciones.<br />

1.- Los estatutos podrán prever la existencia de un consejo social que, como órgano<br />

representativo de las personas socias cooperativistas, tenga como funciones básicas<br />

las de información, asesoramiento y consulta de las personas administradoras en<br />

todos aquellos aspectos que afectan a la relación de trabajo; el consejo social deberá,<br />

además, emitir informe preceptivo sobre los mismos, y, especialmente, sobre los<br />

señalados en los artículos 30 y 105.2.<br />

2.- Asimismo, en aquellas cooperativas que lo recojan en sus estatutos, el consejo social<br />

será consultado preceptivamente en todos los aspectos que afectan a la relación de<br />

trabajo con las personas asalariadas no socias.<br />

3.- El consejo social estará integrado en su totalidad por personas socias trabajadoras<br />

o personas socias de trabajo. Los estatutos establecerán su composición, duración,<br />

cese y funcionamiento, así como la posibilidad de que participen en sus reuniones<br />

las personas administradoras.”<br />

8.1.1 Introducción<br />

En consejo social, como tal, fue un órgano previsto por vez primera en la Ley 4/1993 de<br />

Cooperativas de Euskadi y que carecía de precedentes tanto en la legislación vasca como en<br />

la estatal y autonómica, aunque, en el ejercicio de la voluntad social y capacidad autorreguladora,<br />

cada cooperativa podría crear un órgano similar.<br />

Y la nueva LCE mantiene la previsión y regulación del órgano dado que, como manifiesta<br />

su exposición de motivos “se constata la utilidad de dicho órgano en la experiencia del<br />

cooperativismo vasco”.<br />

* Comentario realizado por Alejandro Elejabarrieta Goienetxe, Director de Asesoría Jurídica de <strong>LA</strong>BO-<br />

RAL KUTXA y Secretario Técnico de su Consejo Rector. Miembro del Consejo Superior de Cooperativas<br />

de Euskadi.<br />

207


OTROS ÓRGANOS<br />

Este autor comparte la opinión de quien legisla sobre la utilidad y conveniencia del consejo<br />

social, incluso contra la opinión crítica a su existencia por sectores doctrinales cualificados<br />

que lo ven como un órgano perturbador del espíritu cooperativo, interpuesto entre la<br />

asamblea general y el consejo rector y que podría interpretarse como asimilado al comité de<br />

empresa y ser un órgano representativo de las personas socias que prestan su trabajo frente<br />

al consejo rector que no les representaría o solo parcialmente.<br />

Frente a estas opiniones y los riesgos ciertos que manifiestan, este autor entiende el consejo<br />

social como un interlocutor importante en la vida societaria de las cooperativas con personas<br />

socias trabajadoras o socias de trabajo, que no hay que verlo como enfrentado al consejo<br />

rector aunque haya asuntos en los que discrepan, sino como colaborador, en sus materias y<br />

no otras, que apoya la gestión y corresponsabiliza en mayor medida a las personas socias<br />

prestadoras de trabajo, en los buenos momentos y especialmente en los comprometidos, lo<br />

cual es claramente positivo.<br />

8.1.2 Principales novedades respecto de la normativa anterior<br />

La única novedad del artículo 57 de la nueva LCE con respecto a la antigua Ley 4/1993<br />

(artículo 54) se recoge en su apartado 1 y consiste en ampliar la posibilidad de su existencia<br />

a toda cooperativa independientemente de su número de personas socias.<br />

La Ley 4/1993 solo preveía su constitución potestativa para las cooperativas a partir de<br />

un determinado censo societario, tener “más de cincuenta socios trabajadores o socios de<br />

trabajo”.<br />

Con esta modificación, la nueva LCE solventa la duda creada por la antigua Ley 4/1993<br />

en cuanto a si era un órgano reservado a las cooperativas con censo societario superior a 50<br />

personas socias de esas dos clases, optando por las tesis favorables a la implantación (voluntaria)<br />

en todas las cooperativas al margen de su censo y basada en que no había prohibición<br />

legal, la libertad de empresa establecida en el artículo 38 de la Constitución española, la<br />

autonomía de las cooperativas con capacidad para autorregularse y la no contradicción con<br />

los principios cooperativos.<br />

Junto con la anterior modificación, positiva a juicio de este autor, la redacción dada por el<br />

quien legisla en el ámbito vasco en la nueva LCE, al suprimir el requisito de tener que tener<br />

la cooperativa “más de 50 socios trabajadores o socios de trabajo” no solo ha suprimido el<br />

requisito del número de personas socias, sino también el derivado de que, por la redacción,<br />

para haber consejo social, la cooperativa tenía que tener alguna de los dos clases de personas<br />

socias que indicaba: socias trabajadoras (de las cooperativas de trabajo asociado) o socias de<br />

trabajo (en el resto).<br />

La duda creada por la nueva LCE ahora es si cualquier clase de cooperativa, aunque no<br />

tenga personas socias trabajadoras o personas socias de trabajo puede prever la existencia<br />

del consejo social.<br />

Aunque la literalidad del artículo no lo prohíbe, más bien no lo prevé, a juicio de este autor<br />

es una laguna o una deficiente redacción, dado que la figura orgánica solo tiene sentido<br />

vinculándola con esas dos clases de personas socias. No tiene sentido cuando la cooperativa<br />

solo tienen personas trabajadoras por cuenta ajena, dado que estas ya gozan del derecho a<br />

208


OTROS ÓRGANOS<br />

una representación sindical firmemente garantizado y ampliamente regulado con carácter<br />

imperativo en el Estatuto de los Trabajadores y otra normativa laboral.<br />

Es más, sería hasta muy cuestionable la compatibilidad de ambos órganos (consejo social<br />

y comité de empresa o delegados sindicales) para ejercer funciones en el mismo ámbito, pudiendo<br />

suponer la existencia del consejo social una intromisión en competencias legales y de<br />

derechos fundamentales atribuidos al Comité de Empresa-delegados sindicales y vinculados<br />

a la libertad sindical.<br />

Adicionalmente a la novedad normativa expuesta, el artículo 57 de la LCE introduce dos<br />

novedades meramente formales y que no implican una modificación del contenido del artículo<br />

54 de la antigua Ley 4/1993:<br />

- La utilización de lenguaje inclusivo.<br />

- Y la numeración de los dos artículos a los que se remite el apartado 1 “in fine” 30 y<br />

105.2, ya que se corresponden respectivamente con los anteriores 103 y 101.2 de la<br />

antigua ley.<br />

8.1.3 Comentario general y significado práctico<br />

El apartado 1 del artículo 57 otorga la facultad de crear y regular el consejo social a la<br />

asamblea general, dado que ambas cuestiones se deben recoger en los estatutos, ya sea en la<br />

aprobación inicial o su posterior modificación, y esto es competencia exclusiva de la asamblea<br />

general.<br />

Los estatutos regularán libremente numerosos aspectos, pero deberán respetar necesariamente<br />

las reglas básicas establecidas en el artículo 57.<br />

También es competencia exclusiva de la asamblea general el nombramiento y revocación<br />

de los miembros del consejo social de acuerdo a lo establecido en el artículo 33.3.a) de la<br />

LCE.<br />

Las funciones básicas del consejo social están establecidas en el apartado 1 del artículo 57<br />

y son:<br />

- de información, asesoramiento y consulta<br />

- de las personas administradoras<br />

- y en aspectos que afecten a la relación de trabajo<br />

- debiendo emitir un informe preceptivo sobre los mismos.<br />

¿Puede tener el consejo social otras funciones, incluso decisorias en algunos aspectos y no<br />

meramente ser un órgano asesor y consultivo?<br />

A entender de este autor sí, aunque puede ser un aspecto vidrioso dado que nunca podrá<br />

asumir competencias de gestión exclusivas de otros órganos y es el de administración el que<br />

tiene atribuida la facultad de gestión con carácter general.<br />

Ahora bien, ya sea por delegación del propio órgano de administración de alguna de sus<br />

funciones o porque se las atribuye la asamblea general en la regulación estatutaria dentro de<br />

sus competencias, parece que el consejo social sí podría asumir funciones decisorias, que<br />

podrían ser revocadas por el órgano de administración delegante en el primer caso o por la<br />

asamblea general en el segundo.<br />

209


OTROS ÓRGANOS<br />

¿Puede el consejo social informar, asesorar y/o ser consultado por órganos sociales diferentes<br />

al de administración?<br />

Entiende este autor que sí porque, aunque sus tareas básicas las prestará habitualmente al<br />

órgano de administración y así se prevé expresamente en la LCE, tampoco prohíbe otra cosa<br />

y no parece tener sentido el que no pueda cumplir tales funciones con otros órganos si estos<br />

lo solicitan y no está prohibido en la regulación estatutaria.<br />

¿Puede el consejo social asesorar en aspectos diferentes a la relación del trabajo?<br />

A juicio de este autor no tiene sentido alguno por la finalidad y configuración del mismo,<br />

salvo para asuntos excepcionales, pero como órgano meramente informador, asesor y sobre<br />

todo en este tema consultivo, ¿por qué, como ejercicio teórico y sin uso en la práctica, no van<br />

a poder consultarle sobre otras cuestiones lo mismo que pueden consultar a terceros asesores<br />

ajenos a la cooperativa?<br />

¿Son vinculantes los informes preceptivos?<br />

No, el carácter preceptivo de los informes no supone que sean vinculantes para las personas<br />

administradoras, pudiendo estas adoptar sus decisiones con libertad y sin seguir la<br />

opinión del consejo social, ya que el que haya que pedir los informes no coarta ni limita sus<br />

competencias en la gestión de la cooperativa ni su responsabilidad por su ejercicio.<br />

El apartado 2 del artículo 57 establece una posible excepción, al ámbito funcional del<br />

consejo social, dado que con carácter general sus informes preceptivos deben versar sobre el<br />

trabajo de las personas socias que lo prestan y no sobre el trabajo de las personas asalariadas<br />

o trabajadoras por cuenta ajena.<br />

Y en el apartado 3 se regula la composición del órgano, estableciendo como norma imperativa<br />

el que todos sus componentes deben ser necesariamente personas socias trabajadoras<br />

(en las cooperativas de trabajo asociado) o personas socias de trabajo (en las demás clases<br />

de cooperativas).<br />

Adicionalmente se remite a la regulación estatutaria para establecer la “composición, duración,<br />

cese y funcionamiento, así como la posibilidad de que participen en sus reuniones<br />

las personas administradoras”.<br />

8.1.4 Otra normativa aplicable<br />

La Ley 27/1999 de Cooperativas (estatal) sigue sin recoger regulación alguna sobre el<br />

consejo social, ni de otro órgano similar con otra denominación, siendo por tanto un órgano<br />

potestativo regulado legalmente a nivel autonómico y solamente en Euskadi y en otras tres<br />

comunidades autónomas, razón por la que la ley estatal no puede ser utilizada como derecho<br />

supletorio para resolver dudas o lagunas de la LCE como la indicada en el apartado 8.1.2.<br />

8.2 Comité de Recursos. Composición y funciones<br />

Artículo 58.- Comité de recursos. Composición y funciones.<br />

1.- Los estatutos de la cooperativa podrán regular un comité de recursos con competencia<br />

revisora y, siempre a solicitud de la persona afectada, de los acuerdos san-<br />

210


OTROS ÓRGANOS<br />

cionadores adoptados en primera instancia en el seno de la entidad por infracciones<br />

graves o muy graves de las personas socias. También serán recurribles ante dicho<br />

comité los acuerdos no disciplinarios cuando así lo prevean esta ley o los estatutos<br />

sociales.<br />

2.- Solo podrán ser miembros de este órgano las personas socias de pleno derecho que<br />

reúnan los requisitos de antigüedad, experiencia cooperativa e idoneidad estatutariamente<br />

exigidos. Las personas miembros titulares y, en su caso, las suplentes serán<br />

elegidas, en el número que señalen los estatutos, por la asamblea general mediante<br />

votación secreta y entre aquellas personas socias que, además, no ostenten cargo<br />

social alguno ni sean personas asalariadas de la cooperativa. Su mandato, no inferior<br />

a tres años, podrá ser renovado.<br />

3.- El comité de recursos deliberará válidamente cuando asistan a la sesión más de la<br />

mitad de sus componentes, sin que sea válida la delegación de voto, y sus acuerdos<br />

se decidirán por la mayoría que señalen los estatutos. Para adoptar resoluciones<br />

sobre materia disciplinaria, la votación será siempre secreta y no existirá voto de<br />

calidad.<br />

4.- No podrán tomar parte en la tramitación y resolución de los recursos las personas<br />

miembros del comité que tengan, respecto a la persona socia afectada, parentesco<br />

de consanguinidad o de afinidad dentro del segundo grado, o que mantengan con<br />

ella vínculos que impliquen subordinación a la persona expedientada, amistad íntima<br />

o enemistad manifiesta.<br />

5.- Los acuerdos del comité de recursos serán inmediatamente ejecutivos y definitivos,<br />

como expresión de la voluntad social, y podrán ser impugnados, como si hubieran<br />

sido adoptados por la asamblea general, conforme a lo establecido en el artículo 41.<br />

6.- En lo no previsto por los números anteriores de este artículo se estará a lo que dispongan<br />

los estatutos de la cooperativa.”<br />

8.2.1 Introducción<br />

La LCE mantiene en su artículo 58 la previsión de la existencia del comité de recursos<br />

como órgano potestativo de carácter opcional vía estatutaria otorgando una gran capacidad<br />

autorregulatoria sobre el mismo a cada cooperativa aunque estableciendo determinadas<br />

normas de carácter necesario en su regulación, ya que si la cooperativa opta por crearlo, la<br />

regulación estatutaria debe seguir una serie de normas imperativas sobre capacidad electoral<br />

pasiva, procedimiento electoral, funcionamiento, mandato y requisitos de imparcialidad de<br />

sus miembros que se establecen con carácter de mínimos en el artículo 58 analizado.<br />

Siendo un órgano que sustituye a la asamblea general a los efectos de revisar los recursos<br />

que se planteen frente a acuerdos del órgano de administración, es de gran utilidad práctica<br />

en las cooperativas con un volumen de censo societario medio o elevado en las que aporta<br />

eficacia ya que su finalidad es agilizar y facilitar la tramitación y resolución de determinados<br />

conflictos internos, especialmente los de carácter disciplinario que han motivado un acuerdo<br />

sancionador del órgano de administración en primera instancia, evitando el tener que tratarlos<br />

en el órgano asambleario con la lentitud y complejidad de este órgano en la adopción de<br />

acuerdos cuando el censo societario no es muy reducido y evitando con ello el que se prolon-<br />

211


OTROS ÓRGANOS<br />

gue durante mucho tiempo la resolución, en uno u otro sentido, de expedientes disciplinarios<br />

por infracciones graves o muy graves que son disfuncionales para el funcionamiento de la<br />

cooperativa y pueden ser injustas para las personas socias sancionadas.<br />

En sentido contrario, y aunque la LCE no establezca un número mínimo de personas socias<br />

para poder implantarlo, no aporta eficacia ni tiene otro sentido el hacerlo en cooperativas<br />

con un número reducido de personas socias en las que es fácil reunir a éstas en el órgano<br />

asambleario.<br />

8.2.2 Principales novedades respecto de la normativa anterior<br />

Las únicas novedades del artículo 58 de la nueva LCE con respecto al artículo 54 de la<br />

antigua son una aclaratoria y dos meramente formales:<br />

- La aclaratoria es prever expresamente que el comité de recursos pueda tener, o no,<br />

además de los miembros titulares, los suplentes. Es positiva la aclaración en la nueva<br />

norma, aunque a la misma conclusión se podría llegar incluso por la aplicación analógica<br />

de lo previsto para las personas administradoras en el apartado 7 del artículo<br />

43 de la LEC.<br />

- Y las dos meramente formales son: la utilización del lenguaje inclusivo que sustituye<br />

algunos términos por otros de tal carácter; y el desdoblamiento del segundo párrafo<br />

del apartado 4 del antiguo artículo 54 en un nuevo apartado, el 5, del artículo 58 con<br />

la remisión al artículo 41 de la actual LCE en lugar de al 39 de la antigua y el pasar<br />

lo regulado antes en el 5 a un nuevo apartado 6.<br />

8.2.3 Comentario general y significado práctico<br />

Como ya se ha indicado en el comentario a este artículo, el comité de recursos es un órgano<br />

potestativo cuya existencia depende de la voluntad de las personas socias que en el ejercicio<br />

de su capacidad autorreguladora pueden decidir tener dicho órgano en su cooperativa y<br />

gran parte de su configuración. Pero si lo hacen, se deben cumplir las normas imperativas<br />

mínimas establecidas en el artículo 58 de la LCE y también le serán de aplicación otras<br />

previsiones contenidas a lo largo de otros artículos de la propia LCE aplicables al comité,<br />

fundamentalmente en materia de sus funciones, así como por la propia remisión contenida en<br />

el apartado 5 del artículo 58 en cuanto al régimen de impugnación de sus acuerdos.<br />

- El apartado 1 establece la configuración estatutaria y las competencias del comité.<br />

Debe regularse a través de los estatutos, con lo que su existencia y normativa potestativa<br />

es facultad de la asamblea general y no mediante un acuerdo ordinario, sino<br />

adoptado con los requisitos formales y de mayorías exigidas para la aprobación inicial<br />

de los estatutos o su modificación posterior.<br />

Tal y como se prevé en el texto legal, se puede implementar en cualquier clase de<br />

cooperativa, al margen de su dimensión social o económica y tanto en las cooperativas<br />

de primer grado como en las de segundo o ulterior grado.<br />

Establece como función esencial la revisión, esto es la resolución de recursos, de los<br />

acuerdos sancionadores adoptados en primera instancia por infracciones graves o<br />

muy graves de las personas socias, lo que supone, aunque no lo diga expresamente<br />

212


OTROS ÓRGANOS<br />

el texto legal, que resuelve recursos frente a acuerdos adoptados por el órgano de<br />

administración ya que a él le corresponde la competencia sancionadora en primera<br />

instancia.<br />

Además, también serán recurribles los acuerdos no disciplinarios cuando así lo prevea<br />

la propia LCE en otros artículos o los estatutos sociales.<br />

En definitiva, los acuerdos recurribles ante el comité de recursos pueden tener como<br />

objeto:<br />

• En todo caso, los acuerdos sancionadores adoptados en primera instancia en el<br />

seno de la entidad por infracciones graves o muy graves de las personas socias.<br />

Debiendo estar por tanto a la regulación legal y estatutaria de las normas de disciplina<br />

social, la tipificación de las faltas y las sanciones correspondientes a las<br />

mismas y los procedimientos sancionadores, con especial mención a la sanción<br />

de expulsión en cuanto a su normativa particularizada. Y de todas las posibles<br />

infracciones, clasificables en leves, graves y muy graves, solo pueden recurrirse<br />

al comité de recursos los acuerdos por las tipificadas en los dos últimos grupos<br />

excluyéndose la posibilidad de hacerlo, por razones de agilidad en cuestiones de<br />

poca trascendencia, respecto de las leves, al igual que si no existiera el comité.<br />

• Otros acuerdos, no sancionadores, que la LCE establezca expresamente, como<br />

por ejemplo los referentes a la admisión o denegación de la condición de persona<br />

socia (artículos 20.4 y 20.5) o a la denegación del derecho de información de las<br />

personas socias (artículo 25.1).<br />

• Y otros acuerdos no sancionadores, sino que versen sobre otras materias, cuando<br />

ello esté previsto expresamente en los estatutos. Esta previsión legal, dado que<br />

no establece límite a las materias recurribles al comité por regulación estatutaria,<br />

es cuestionable a juicio de este autor si se abusa de ella por poder desvirtuar la<br />

finalidad fundamental del comité y hacerlo poco operativo.<br />

Y establece la legitimación activa para recurrir ante el comité los acuerdos sancionadores,<br />

limitándola únicamente a la persona afectada por tales acuerdos, no pudiendo por tanto actuar<br />

el comité de oficio ni a instancia de otros órganos o personas no afectadas.<br />

- El apartado 2 regula la composición y mandato del comité, de una manera somera<br />

pero densa, estableciendo:<br />

• Los requisitos para ser miembro: Persona socia de pleno derecho (cualquier clase<br />

de persona socia) y cumplir los requisitos de idoneidad que exijan los estatutos:<br />

puede ser cuestionable el que no puedan formar parte del comité personas<br />

expertas que no sean personas socias de pleno derecho y tampoco se compensa<br />

esa carencia con una previsión expresa que permita al comité recurrir a personas<br />

expertas externas.<br />

• Que serán elegidas por la asamblea general y mediante votación secreta, celo en<br />

su nombramiento que refuerza el carácter democrático y de independencia del<br />

comité y sus miembros.<br />

• La incompatibilidad de ser miembro del comité con el ostentar cualquier otro<br />

cargo social o ser persona asalariada de la cooperativa, previsión esta última no<br />

superflua dado que en las cooperativas de clase diferente a las de trabajo asocia-<br />

213


OTROS ÓRGANOS<br />

do se puede tener la condición de persona asalariada y socia al mismo tiempo,<br />

como por ejemplo ser socia cliente o típico de una cooperativa de crédito una<br />

persona trabajadora por cuenta ajena de la misma.<br />

• Y, aunque no establece un período fijo de mandato ni un plazo máximo, que deberán<br />

fijarse estatutariamente, sí exige que no sea inferior a tres años y que podrá<br />

ser renovado.<br />

- El apartado 3 regula el funcionamiento del comité, estableciendo:<br />

• Que debe concurrir un quorum mínimo de asistencia para deliberar válidamente<br />

(debemos entender que para que quede válidamente constituido el comité), fijado<br />

en más de la mitad de sus componentes.<br />

• Que no es válida la delegación de voto, requisito similar al de otros órganos<br />

sociales salvo la asamblea general y acorde al carácter participativo en las cooperativas.<br />

• Que para la adopción de sus acuerdos será necesaria la mayoría que determinen<br />

los estatutos.<br />

• Y que, en particular para adoptar resoluciones sobre materia disciplinaria, la votación<br />

será siempre secreta y no existirá voto de calidad, requisitos acordes a la<br />

transcendencia de estos acuerdos y previsión que, en sentido contrario, permitirá<br />

la votación no secreta y el voto de calidad para adoptar acuerdos en materia no<br />

disciplinaria.<br />

- El apartado 4 establece las causas de abstención y, en su caso, de recusación de las<br />

personas miembros del comité tanto para tomar parte de la tramitación de los recursos<br />

como para su resolución, ligadas a las relaciones de parentesco y vínculos de<br />

subordinación o amistad o enemistad.<br />

- El apartado 5 regula la eficacia de los acuerdos del Comité y su posible impugnación,<br />

establecido en:<br />

• Que los acuerdos del comité son “inmediatamente ejecutivos y definitivos”,<br />

como lo serían los de la asamblea general a la que sustituye en la función revisora<br />

de los acuerdos del órgano de administración<br />

• Y que “podrán ser impugnados, como si hubieran sido aprobados por la<br />

asamblea general, conforme a lo establecido en el artículo 41” que es el que<br />

regula la impugnación de acuerdos de la asamblea general y, por lo tanto, en<br />

idénticas circunstancias a como si hubiesen sido adoptados por la asamblea<br />

general, remisión que es cuestionable por la manera tan genérica como se hace<br />

dada la distinta función, composición y funcionamiento de la asamblea general<br />

y el comité de recursos. Precisar que dado que el comité de recursos tramita y<br />

resuelve sobre acuerdos sancionadores, el dies a quo para el cómputo del plazo<br />

de impugnación no es la fecha en la que se adopta el acuerdo a impugnar, sino<br />

la del conocimiento o notificación efectiva a la persona recurrente, evitando<br />

con ello su indefensión.<br />

- Y el apartado 6, realiza una remisión subsidiara general a la regulación estatutaria,<br />

en lo no previsto en los apartados anteriores del artículo 58, debiendo entenderse que<br />

también en otros artículos de la propia LCE.<br />

214


OTROS ÓRGANOS<br />

Para finalizar este apartado del comentario al artículo 58, indicar que el artículo 106 de la<br />

LCE establece un régimen particular para las cooperativas de trabajo asociado en materia de<br />

régimen disciplinario.<br />

8.2.4 Otra normativa aplicable<br />

La Ley 27/1999 de Cooperativas (estatal) prevé en su artículo 44 la posible existencia del<br />

comité de recursos, con una norma de contenido similar al del artículo 58 de la LCE aunque<br />

con algunas variaciones.<br />

Tal norma estatal sí puede ayudar a corroborar y dar seguridad para alcanzar conclusiones<br />

sobre dos materias a las que se podría llegar también mediante una labor interpretativa de la<br />

LCE pero que no dejan de ser meras faltas de previsión en la misma, cuales son:<br />

- La aclaración de que el comité de recursos, además de resolver los recursos que se le<br />

planteen, puede tramitarlos.<br />

- Y la conveniencia, no tanto la necesidad, de que conste en los estatutos la duración<br />

del mandato de sus miembros ya que la LCE fija únicamente de manera expresa que<br />

el mandato debe tener un mandato no inferior a tres años.<br />

Podría plantearse si son aplicables supletoriamente la previsión del apartado 4 del artículo<br />

44 de la ley estatal en cuanto a la remisión general para las personas miembros del comité<br />

las causas de abstención y recusación aplicable a los jueces y juezas y magistrados y magistradas<br />

que se hace en tal apartado indicado de la ley estatal cuando son adicionales a las<br />

previstas en el artículo 58 de la LCE.<br />

A juicio de este autor no. Aparte de lo poco apropiado de la previsión estatal por ser las<br />

funciones de los miembros del comité de recursos muy diferentes a los de jueces y juezas y<br />

magistrados y magistradas, personas administradoras y miembros de la comisión de vigilancia,<br />

el artículo 58 de la LCE ya regula la materia y en el apartado 2 establece los requisitos<br />

para serlo y las incompatibilidades y en el apartado 4 las causas de abstención, con lo que<br />

quien legisla en el ámbito territorial vasco ya tiene regulada la materia y no hay laguna legal<br />

alguna a suplir.<br />

215


9. RÉGIMEN ECONÓMICO *9<br />

9.1 Introducción<br />

En el capítulo VI la nueva Ley de Cooperativas regula el régimen económico de estas entidades,<br />

siguiendo, en términos generales, las orientaciones previstas en la regulación anterior.<br />

Conviene destacar, no obstante, algunos puntos en los cuales la nueva norma ha tratado de<br />

aclarar algunos aspectos cuya interpretación había sido controvertida. En este sentido, precisa<br />

con especial nitidez el régimen de responsabilidad de las personas socias por las deudas<br />

sociales. El nuevo art. 59 LCE aclara de forma categórica que las personas socias no han<br />

de responder de las deudas sociales, limitándose su responsabilidad a las aportaciones que<br />

hubieran realizado a la cooperativa. De este modo, conviene destacar que queda zanjada la<br />

controversia acerca de la responsabilidad de las personas socias por las deudas sociales, al<br />

ponerse de relieve el carácter limitado de su responsabilidad. Dicha consideración se compadece<br />

adecuadamente con el régimen de la imputación de pérdidas contemplado en el art.<br />

73 LCE, en el que resulta patente que las pérdidas de la cooperativa no podrán ser imputadas<br />

al patrimonio personal de la persona socia, limitándose las posibilidades de dicha imputación<br />

a las aportaciones que hubiera realizado al capital social o a las reservas que pudieran<br />

corresponderle en los cinco años siguientes. Por ello, con la nueva normativa se solventa definitivamente<br />

el debate acerca del régimen de responsabilidad de la persona socia de la cooperativa,<br />

ya que, con el nuevo tenor legal y en consonancia con la regulación anterior, resulta<br />

incuestionable que la persona socia no responde con su patrimonio de las deudas sociales.<br />

Además de este importante aspecto, el régimen económico previsto en la LCE continúa<br />

muy de cerca la regulación prevista en la normativa anterior. Contempla en su art. 60 LCE<br />

el régimen del capital, siguiendo las mismas orientaciones contempladas en la regulación<br />

precedente, si bien hay que reconocer que introduce ciertas precisiones, como, por ejemplo,<br />

el que la transformación de aportaciones con derecho de reembolso en caso de baja en<br />

aportaciones cuyo reembolso puede ser rehusado incondicionalmente, no basta con que se<br />

acuerde por la asamblea como se admitía antes, sino que se requiere modificación de los estatutos.<br />

De este modo, se pretende que este tipo de cambios tengan una previsión estatutaria<br />

expresa que permita a las personas socias estar al corriente con suficiente antelación de este<br />

tipo de decisiones y evitar que puedan adoptarse de manera coyuntural. En aras a conseguir<br />

una mayor transparencia del régimen de las financiaciones subordinadas, merece también la<br />

pena destacar que cuando se produzca la emisión de un instrumento financiero de esta naturaleza,<br />

se refuerzan las exigencias de información a fin de que no solo las personas socias,<br />

sino también posibles terceros interesados, puedan estar al corriente del alcance y contenido<br />

de la nueva emisión, haciendo así que las cooperativas estén al mismo nivel de transparencia<br />

que el resto de compañías a la hora de recabar financiación.<br />

De igual forma, el nuevo régimen económico conserva, en términos generales, la regulación<br />

de las aportaciones obligatorias y voluntarias de la antigua normativa, consagrado ahora<br />

en los arts. 61 y 62 LCE, en los que se prevé el régimen que deben cumplir las aportaciones<br />

que las personas socias deben entregar a la cooperativa para que ésta pueda llevar a cabo su<br />

* Comentario realizado por Oihana García Pereda y Beñat Salaberia Osa, abogada y abogado del Área<br />

Societaria de LKS Next Legal.<br />

217


RÉGIMEN ECONÓMICO<br />

actividad. Asimismo, debe destacarse que se mantiene el régimen del interés de las aportaciones<br />

(art. 63 LCE) en cuya virtud se concreta el modo a través del cual las aportaciones<br />

pueden devengar un interés para las personas socias, régimen que no presenta novedad alguna<br />

sobre el régimen previgente. En el mismo sentido, cabe aludir al régimen de la transmisión<br />

de participaciones contemplado en el nuevo art. 65 LCE, que reproduce, en términos<br />

generales, la regulación anterior, posibilitando que las aportaciones puedan ser objeto de<br />

transmisión inter vivos o mortis causa. No obstante hay que destacar que, en su nuevo inciso<br />

final, aclara que, en caso de transmisión de las aportaciones, los acreedores personales<br />

de las personas socias transmitentes no tendrán ningún tipo de derecho sobre los bienes de<br />

la cooperativa, ni sobre las aportaciones que hubieran hecho a la cooperativa, a fin de que<br />

resulte patente que los acreedores personales de las personas socias no pueden recurrir a la<br />

cooperativa para reclamar sus créditos.<br />

El régimen del reembolso de las aportaciones se contempla en el nuevo art. 66 LCE y contempla<br />

una regulación muy similar a la que contenía la normativa anterior, si bien, precisa<br />

que son los estatutos de la cooperativa los que deben marcar el límite del porcentaje de deducción<br />

del reembolso, poniendo nuevamente de relieve el papel que a lo largo de la normativa<br />

se atribuye a los estatutos en aspectos especialmente relevantes, para que sea la propia<br />

cooperativa la que pueda fijar el contenido de su régimen. En la misma línea continuista se<br />

inscriben los arts. 67 y 68 LCE que regulan el régimen de las participaciones especiales, a<br />

partir de las cuales, se brinda a las cooperativas la oportunidad de conseguir financiación<br />

para poder cubrir sus necesidades o acometer nuevas iniciativas empresariales y cuyo contenido,<br />

siguiendo fielmente la normativa anterior, pretende concretar con precisión los distintos<br />

instrumentos que pueden utilizarse para favorecer la financiación de las cooperativas.<br />

El capítulo relativo al régimen económico acaba con la regulación de la determinación<br />

de los excedentes y su distribución (arts. 69 y 70 LCE), en los que se pone de manifiesto<br />

el peculiar sistema a través del cual las cooperativas reparten los “beneficios” obtenidos a<br />

consecuencia de la realización de su actividad cooperativizada. En dicha regulación debe<br />

destacarse que la distribución de tales excedentes deberá hacerse respetando la obligación de<br />

destinar una parte de ellos a unos fondos específicos (FRO y COFIP, arts. 71 y 72 LCE), con<br />

el objeto de que quede claro que la cooperativa debe destinar obligatoriamente una parte de<br />

sus excedentes a la cooperativa (FRO), y a la formación y promoción educativa en materia<br />

cooperativa (COFIP), en cuya nueva regulación se ha previsto que el destino de tal fondo<br />

abarque la formación y educación para avanzar hacia la igualdad de mujeres y hombres (art.<br />

72.1 f) LCE).<br />

En definitiva, el nuevo capítulo VI relativo al régimen económico de la cooperativa representa<br />

una regulación adecuada a las necesidades financieras de la cooperativa en la que se<br />

pretende garantizar su situación financiera, dotándola de instrumentos a través de los cuales<br />

poder conseguir sus objetivos. Pero, al mismo tiempo, también concreta de forma precisa el<br />

régimen de responsabilidad de las personas socias que han realizado aportaciones a la cooperativa,<br />

en cuya virtud resulta patente que no responden de las deudas de la cooperativa, sin<br />

perjuicio del régimen interno de imputación de pérdidas aplicable.<br />

9.2 Responsabilidad<br />

Artículo 59. Responsabilidad<br />

218


RÉGIMEN ECONÓMICO<br />

1. La cooperativa responderá por las deudas sociales con todo su patrimonio presente<br />

y futuro, excepto el correspondiente a la contribución para la educación y promoción<br />

cooperativa y otros fines de interés público, que solo responderá de las obligaciones<br />

contraídas para el cumplimiento de sus fines.<br />

2. Las personas socias no responderán personalmente de las deudas sociales. Su responsabilidad<br />

por dichas deudas estará limitada a las aportaciones al capital social<br />

que hubieran suscrito.<br />

3. Una vez fijado el importe de las aportaciones a reembolsar, las personas socias que<br />

causen baja no tendrán responsabilidad alguna por las deudas que hubiese contraído<br />

la cooperativa con anterioridad a su baja.<br />

4. Las personas socias que hubieran, expresa y específicamente, suscrito contratos o<br />

asumido obligaciones con la sociedad cooperativa y que, por su naturaleza, no se<br />

extinguen con la pérdida de la condición de persona socia responderán de su cumplimiento<br />

aún después de causar baja.<br />

9.2.1 Introducción<br />

El régimen de responsabilidad aplicable en las cooperativas es una materia que ha generado<br />

intensos debates debido en gran parte a la falta de claridad con que se regulaba en la<br />

antigua Ley 4/1993 de 24 de junio de cooperativas de Euskadi. La nueva ha procurado poner<br />

fin a las dudas existentes al respecto mediante la introducción de algunas precisiones tanto<br />

terminológicas como semánticas que permiten de una vez por todas disipar cualquier atisbo<br />

de duda acerca del carácter limitado de la responsabilidad de las personas socias. Es así que<br />

paradójicamente, una de las cuestiones que más destacada ha sido con ocasión de la promulgación<br />

de la nueva LCE no es precisamente una modificación, sino una aclaración técnica<br />

que persigue atajar interpretaciones que defiendan el carácter ilimitado de la responsabilidad<br />

de las personas socias en las cooperativas. La nueva ley, en su exposición de motivos,<br />

adelanta que el objeto de esta revisión es el de aclarar y delimitar con mayor precisión la<br />

responsabilidad de la sociedad y de las personas socias, de modo que no exista ninguna duda<br />

de que la responsabilidad de las personas socias es limitada, y que siempre la ha sido, sin que<br />

en ningún caso pueda defenderse que estemos ante un cambio de regulación.<br />

Por otra parte, y para la mejor comprensión del régimen de responsabilidad regulado en<br />

el presente artículo, es necesario contextualizar su contenido con lo dispuesto en los arts. 66<br />

y 73 LCE donde se regulan el reembolso de las aportaciones y la imputación de pérdidas.<br />

Dichos artículos completan el marco del régimen de responsabilidad, motivo por el cual es<br />

imprescindible tener una visión conjunta de su contenido a efectos de comprender el régimen<br />

de responsabilidad exigible a la cooperativa y a sus personas socias.<br />

9.2.2 Principales innovaciones respecto a la normativa anterior<br />

Al objeto de aclarar el régimen de responsabilidad, y modificando el texto de la antigua<br />

ley, el art. 59.1º LCE recalca que es la cooperativa quien responde de las deudas sociales con<br />

todo su patrimonio presente y futuro. Estrictamente, no se trata de una modificación legal,<br />

sino de la materialización de una idea que ya venía implícita en la antigua ley. Se delimita así<br />

el régimen de responsabilidad de las personas socias a través de la concreción de la respon-<br />

219


RÉGIMEN ECONÓMICO<br />

sabilidad exigible a las cooperativas, en consonancia con el propósito de despejar las dudas<br />

concernientes al carácter limitado de la responsabilidad de las personas socias. A fin de evitar<br />

cualquier duda, al respecto, el mencionado art. 59.1º LCE excepciona el régimen aplicable<br />

a la contribución para la educación y promoción cooperativa y otros fines de interés público<br />

(art. 72 LCE), cuya especial naturaleza explica que quede excluido de la responsabilidad de<br />

la cooperativa por las deudas que hubiere contraído al no tratarse de un recurso propio de la<br />

cooperativa.<br />

En segundo lugar, en el apartado cuatro del artículo, quien legisla ha querido reforzar<br />

el régimen de responsabilidad de las personas socias, al incorporar como novedad que las<br />

personas socias que hubieran suscrito contratos o asumido obligaciones con la sociedad cooperativa<br />

expresa y específicamente, y, que, por su naturaleza, no se extinguen con la pérdida<br />

de la condición de persona socia, responderán de su cumplimiento aún después de causar<br />

baja. Con ello, se excluyen del régimen de responsabilidad limitada aquellos contratos u<br />

obligaciones suscritas con la cooperativa por la persona socia que, por su naturaleza, sean<br />

independientes de la relación societaria, de forma que la persona socia deberá responder de<br />

ellos aun después de haber causado baja.<br />

En definitiva, todas las supuestas “modificaciones” introducidas en el art. 59 LCE responden<br />

al loable propósito de quien legisla de aclarar y delimitar con mayor precisión el régimen<br />

de responsabilidad vigente en las cooperativas.<br />

9.2.3 Comentario general y significado práctico<br />

La idea principal del artículo es que es la cooperativa quien ha de responder por las deudas<br />

sociales con todo su patrimonio, presente y futuro, quedando expresamente excluido el CO-<br />

FIP, por su carácter inembargable. La regulación y naturaleza de dicho fondo serán objeto de<br />

análisis pormenorizado en el apartado correspondiente al art.72 LCE al cual nos remitimos.<br />

Con este principio, se persigue delimitar de forma clara la responsabilidad exigible a las<br />

personas socias. La regla de la no responsabilidad de las personas socias por las deudas de la<br />

cooperativa es la solución lógica al reconocimiento de la personalidad jurídica propia de la<br />

cooperativa y de la existencia de su patrimonio independiente del de las personas socias que<br />

forman parte de la misma. A partir de la entrada en vigor de la LCE no cabe debate alguno<br />

acerca de la responsabilidad de las personas socias, porque ahora resulta evidente que es limitada,<br />

como siempre ha sido, si bien ahora la norma lo proclama sin ningún atisbo de duda.<br />

Este principio de responsabilidad limitada de la persona socia por deudas de la cooperativa<br />

está expresamente consagrado en el art. 59 LCE y ostenta rango imperativo. Esto significa<br />

que es de obligado cumplimiento en todas las cooperativas y que, por tanto, no existe posibilidad<br />

alguna de que pueda ser objeto de atenuación o ampliación por vía estatutaria. Los<br />

estatutos carecen de capacidad para poder alterar el tenor del régimen legal de la responsabilidad<br />

de las personas socias consagradas en el art. 59 LCE.<br />

Es, por tanto, el patrimonio de la cooperativa, entendido como el conjunto de los derechos<br />

y bienes pertenecientes a la misma, susceptibles de valoración económica, el que habrá de<br />

hacer frente a sus deudas con todos los bienes y derechos que ostente, presentes y futuros.<br />

En consecuencia, una persona acreedora de la cooperativa no podrá exigir responsabilidad a<br />

las personas socias por no ser estas responsables de las deudas sociales.<br />

220


RÉGIMEN ECONÓMICO<br />

La responsabilidad de las personas socias está limitada a las aportaciones al capital social<br />

que hubieran suscrito (art. 59.2º LCE). Esta idea es fundamental para entender la responsabilidad<br />

exigible a las personas socias. Estas, en el momento de adquirir la condición de socias,<br />

se comprometen a realizar unas aportaciones, y, podrán, en su caso, suscribir nuevas aportaciones<br />

en el futuro por acuerdo del órgano competente. Por eso, su responsabilidad por las<br />

deudas de la cooperativa se limita a dichas aportaciones suscritas, estén o no desembolsadas.<br />

De modo que una persona que cause baja, pero tenga aportaciones suscritas pendientes de<br />

ser reembolsadas, podrá ser requerida para efectuar dicho reembolso aún después de su baja.<br />

Por lo demás, una vez fijado el importe a reembolsar las personas socias no tendrán responsabilidad<br />

alguna por las deudas, de forma que, a partir de ese momento no tendrán responsabilidad<br />

alguna por las deudas que hubiera contraído la cooperativa con anterioridad a<br />

su baja. Este precepto aporta una seguridad jurídica notable al régimen de responsabilidad,<br />

dado que permite fijar un momento exacto en el que se pone fin a la responsabilidad de las<br />

personas socias, momento a partir del cual pueden tener la certidumbre que no se les podrá<br />

exigir ninguna responsabilidad para con las deudas sociales. Quien legisla ha optado así por<br />

fijar un cierre definitivo a la responsabilidad de las personas socias, evitando que pueda generarse<br />

cualquier equívoco sobre el momento en que realmente finaliza su responsabilidad.<br />

Finalmente, y tal como se ha adelantado en el apartado relativo a las innovaciones, quien<br />

legisla ha introducido como novedad en el art. 59.4º LCE el que las personas socias que hubieran<br />

suscrito contratos o asumido obligaciones con la sociedad cooperativa no se extingan<br />

con la pérdida de la condición de persona socia y seguirán vigentes aún después de la baja<br />

societaria. Con esta inclusión, quien legisla ha creído necesario contemplar una práctica que<br />

tiene lugar en algunas clases de cooperativas. No obstante, hay que manifestar que ello no<br />

deja de ser una aclaración, más que una modificación, dado que realmente no supone ninguna<br />

innovación. Obviamente, los contratos y obligaciones distintos de la relación societaria<br />

son independientes de la misma, por lo que se han de regir por sus propios términos y condiciones.<br />

9.3 Capital social<br />

Artículo 60. Capital social<br />

1. El capital social de la cooperativa estará constituido por las aportaciones de naturaleza<br />

patrimonial realizadas al mismo por las personas socias, ya sean obligatorias<br />

o voluntarias, que podrán ser:<br />

a) Aportaciones con derecho de reembolso en caso de baja.<br />

b) Aportaciones cuyo reembolso puede ser rehusado incondicionalmente por la<br />

asamblea o las personas administradoras según se prevea en los estatutos.<br />

La transformación obligatoria de aportaciones con derecho de reembolso en caso<br />

de baja en aportaciones cuyo reembolso puede ser rehusado incondicionalmente por<br />

la cooperativa, o la transformación inversa, requerirá el acuerdo de modificación de<br />

los estatutos. La persona socia disconforme podrá darse de baja, que será calificada<br />

como justificada.<br />

2. Los estatutos podrán prever que, cuando en un ejercicio económico el importe de la<br />

devolución de las aportaciones supere el porcentaje de capital social que en ellos se<br />

221


RÉGIMEN ECONÓMICO<br />

establezca, los nuevos reembolsos estén condicionados al acuerdo favorable de las<br />

personas administradoras.<br />

La persona socia disconforme con el establecimiento o disminución de este porcentaje<br />

podrá darse de baja, que será calificada como justificada.<br />

En este supuesto, también serán de aplicación el art. 63.4, el art. 65.1 y el art. 98.3.<br />

Así mismo, los estatutos podrán prever específicamente el deber de rehúse del reembolso<br />

de las aportaciones del apartado 1.b anterior cuando ocasione a la cooperativa<br />

una cobertura insuficiente del ratio o referencia que en ellos se establezca.<br />

3. Las aportaciones al capital social se acreditarán mediante títulos nominativos, que<br />

no tendrán la consideración de títulos valores, o mediante libretas o cartillas de<br />

participación nominativas que reflejarán, en su caso, las sucesivas aportaciones o<br />

actualizaciones y las deducciones practicadas por pérdidas imputadas a la persona<br />

socia.<br />

4. Las aportaciones se realizarán en moneda de curso legal. Si lo autorizan los estatutos<br />

sociales o lo acuerda la asamblea general, pueden consistir también en bienes o<br />

derechos. En dicho caso, las personas administradoras fijarán su valor, previo informe<br />

de una o varias personas expertas independientes, designadas por dichas personas<br />

administradoras, realizado bajo la responsabilidad de tales personas expertas,<br />

sobre las características y el valor de la aportación y los criterios utilizados para<br />

calcularlo. No obstante, si los estatutos lo establecieran, la valoración realizada por<br />

las personas administradoras deberá ser aprobada por la asamblea general.<br />

5. El importe total de las aportaciones de cada persona socia en las cooperativas de<br />

primer grado, salvo que se trate de sociedades cooperativas o personas socias colaboradoras,<br />

no puede exceder del tercio del capital social. No estarán sujetas a esta<br />

limitación las cooperativas cuyo número de personas socias no sea superior a diez.<br />

6. Se consideran financiaciones subordinadas las recibidas por las cooperativas que, a<br />

efectos de prelación de créditos, se sitúen detrás de todos los acreedores comunes.<br />

Independientemente de su denominación o formalización jurídica, tendrá la consideración<br />

de capital social cualquier aportación financiera subordinada contratada<br />

por la cooperativa con personas socias o terceras personas no socias cuyo vencimiento<br />

no tenga lugar hasta la aprobación de la liquidación de la misma, sin que le<br />

sea de aplicación, salvo pacto en contrario, lo dispuesto en los art.62 a 66 de esta<br />

ley. Dichas aportaciones o participaciones podrán ser reembolsables o adquiridas<br />

en cartera mediante mecanismos financieros de garantía equivalentes a los establecidos<br />

para las participaciones o acciones en las sociedades de capital, incluyendo<br />

las opciones previstas en la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre Modificaciones Estructurales<br />

de las Sociedades Mercantiles, o en los términos que reglamentariamente se<br />

establezcan.<br />

Estas aportaciones, cuya retribución podrá ser fija, variable o participativa, se<br />

representarán por medio de títulos o anotaciones en cuenta, que podrán tener la<br />

consideración de valores mobiliarios si así se prevé en el acuerdo de emisión, en<br />

cuyo caso su régimen jurídico se ajustará a la normativa aplicable a estos activos<br />

financieros.<br />

222


RÉGIMEN ECONÓMICO<br />

Estas aportaciones en ningún caso atribuirán derechos de voto en la asamblea general<br />

ni de participación en el órgano de administración.<br />

La emisión o contratación de estas aportaciones deberá ser ofrecida, en cuantía<br />

no inferior al cincuenta por ciento, a las personas socias y personas trabajadoras<br />

asalariadas de la cooperativa antes de ofrecerse a terceras personas no socias. Tal<br />

oferta tendrá publicidad equivalente a la establecida en la cooperativa para la convocatoria<br />

de las asambleas generales.<br />

Una vez la información suficiente haya sido supervisada y aprobada por las autoridades<br />

económicas competentes para autorizar su emisión, las entidades responsables<br />

que así establezca el órgano supervisor competente garantizarán la recepción<br />

de dicha información por parte de los adquirentes terceras personas no socias.<br />

7. Lo establecido en los apartados 1 a 5 de este artículo será aplicable a las cooperativas<br />

de crédito y de seguros solo cuando la normativa sectorial sobre unas u otras<br />

no lo impida.<br />

9.3.1 Principales innovaciones respecto a la normativa anterior<br />

La nueva Ley de Cooperativas reproduce básicamente el tenor del art. 60 de la previgente<br />

norma, si bien incorpora algunas leves modificaciones en la regulación del capital social<br />

contemplado en la nueva norma.<br />

La primera de ellas, recogida en el apartado primero del artículo, tiene que ver con la transformación<br />

de aportaciones con derecho de reembolso en caso de baja en aportaciones cuyo<br />

reembolso puede ser rehusado incondicionalmente. La antigua ley disponía que era suficiente<br />

con el acuerdo de la asamblea para poder proceder a dicha transformación. Sin embargo,<br />

el nuevo art. 60.1º.2 LCE dispone que la transformación requerirá del acuerdo de modificación<br />

de los estatutos sociales, de modo que sigue siendo necesario el pronunciamiento de la<br />

asamblea, pero deberá materializarse en una modificación estatutaria quedando, por lo tanto,<br />

reflejada la transformación en el texto estatutario.<br />

En segundo lugar, la nueva ley introduce en el art. 60.2º.4 LCE la posibilidad de que los<br />

estatutos puedan prever el deber de rehúse del reembolso de aportaciones cuando el reembolso<br />

ocasione a la cooperativa una cobertura insuficiente del ratio o referencia que en ellos se<br />

establezca. Es así que abre la posibilidad a que se regule en estatutos una referencia objetiva<br />

que sirva de baremo de cara a la decisión sobre el reembolso de aportaciones, de manera que<br />

la decisión a adoptar por el órgano de administración no quede al arbitrio de las personas que<br />

lo compongan.<br />

Finalmente, también ha sido objeto de revisión el régimen de las aportaciones financieras<br />

subordinadas, a través de la tutela del derecho de información de los adquirentes terceras personas<br />

no socias. Así, en el art. 60.6º LCE se introduce el concepto de información suficiente,<br />

como referencia legal que habrá de ser supervisada por las autoridades económicas, y el<br />

órgano supervisor competente, con el objeto de garantizar la recepción de dicha información<br />

por parte de los adquirentes terceras personas no socias. Esta modificación es una respuesta<br />

evidente a las exigencias esgrimidas por las personas suscriptoras en emisiones anteriores a<br />

la nueva ley que veían necesario que se incrementara dicha información para que tuvieran los<br />

elementos de juicio necesarios a la hora de adquirir dichas aportaciones.<br />

223


RÉGIMEN ECONÓMICO<br />

9.3.2 Comentario general y significado práctico<br />

9.3.2.1 Capital: noción y tipo de aportaciones<br />

El art. 60 LCE comienza por manifestar que el capital social de la cooperativa está constituido<br />

por las aportaciones de naturaleza patrimonial realizadas por las personas socias.<br />

Se entiende por aportación, a estos efectos, todo bien o derecho susceptible de poder ser<br />

valorado económicamente, que, desde que se realiza, pertenece a la cooperativa. Dichas<br />

aportaciones podrán ser obligatorias o voluntarias, de modo que cualquiera que sea la aportación<br />

que efectúen las personas socias, esta quedará necesariamente clasificada en una u otra<br />

categoría, no siendo posible contemplar otras categorías distintas de aportación. A diferencia<br />

de lo que ocurre en las sociedades de capital, las aportaciones de las personas socias en la<br />

cooperativa no representan una parte proporcional o alícuota del patrimonio social ni tampoco<br />

es la referencia en virtud de la cual se otorgan los derechos políticos y económicos, salvo<br />

para la retribución del capital.<br />

Como su propio nombre indica, las aportaciones obligatorias (reguladas en el art. 61) son<br />

aquellas que, acordadas por la asamblea general, deberán realizar todas las personas socias.<br />

Las voluntarias (art. 62), por el contrario, son aquellas que, acordadas por la cooperativa, no<br />

conllevan una obligación a todas las personas socias de ser suscritas ni desembolsadas.<br />

9.3.2.2 El derecho de reembolso<br />

Las aportaciones al capital podrán ser aportaciones con derecho a reembolso o aportaciones<br />

cuyo reembolso puede ser rehusado. Las primeras, otorgan un derecho “automático”<br />

de reembolso, aunque sometido a condiciones y plazo. En las segundas, por el contrario, el<br />

reembolso se trata de un derecho de las personas socias a solicitarlo, pudiendo la cooperativa<br />

rechazarlo.<br />

Esta diferencia, que fue introducida en la segunda modificación de la LCE mediante la<br />

Ley 8/2006, de 1 de diciembre, venía motivada por la aplicación de la norma internacional<br />

de contabilidad nº 32 a las cooperativas, norma que impedía la consideración como recurso<br />

propio de las aportaciones al capital social de las cooperativas, debido a que la redacción<br />

anterior de la ley regulaba el derecho incondicional de las personas socias al reembolso. Ante<br />

la eventual amenaza de que las aportaciones al capital de las personas socias pudieran no<br />

ser consideradas como recursos propios de las cooperativa por su derecho incondicional de<br />

reembolso, con las graves repercusiones en la imagen de solvencia frente a terceros que ello<br />

ocasionaría a las cooperativas, quien legisla en el ámbito territorial vasco optó por introducir<br />

en la ley la posibilidad de distinguir entre aportaciones con derecho a reembolso, que contablemente<br />

deberían ser tratados como recursos ajenos, y aquellas aportaciones cuyo reembolso<br />

pueda ser rehusado de forma incondicional, las cuales cumplirían los requisitos contables<br />

para ser considerados como recursos propios. De esta forma, con la modificación de la Ley<br />

de Cooperativas producida en 2006, se dejaba en manos de cada cooperativa la decisión de<br />

que los estatutos sociales pudieran prever la existencia de aportaciones a capital social no<br />

exigibles, pero reembolsables por decisión de la cooperativa, permitiendo, así contabilizar<br />

tales aportaciones de las personas socias como recurso propio.<br />

224


RÉGIMEN ECONÓMICO<br />

En consecuencia, cuando una persona socia solicite su baja de la cooperativa, el tratamiento<br />

diferirá si las aportaciones estuvieran dotadas de derecho de reembolso. En efecto, en este<br />

supuesto, la persona socia tendrá derecho a recibir el reembolso correspondiente (art. 66<br />

LCE). Sin embargo, si el derecho de reembolso de las aportaciones puede ser rechazado de<br />

forma incondicional por la asamblea general o por las personas administradoras, siempre que<br />

esta posibilidad esté expresamente prevista en los estatutos, la persona socia tendrá que estar<br />

a expensas de lo que decida el órgano competente designado en los estatutos a tal efecto. Así,<br />

puede que efectivamente se le reconozca dicho reembolso, o puede que se le niegue dicho<br />

reembolso en caso de que decida darse de baja de la cooperativa.<br />

En cualquier caso, para proteger los intereses de las personas socias titulares de este tipo de<br />

aportaciones cuyo reembolso puede ser rehusado incondicionalmente en caso de baja, se establecen<br />

distintos mecanismos de protección suplementaria de las personas socias que ostentan<br />

este tipo de participaciones: por una parte, se atribuyen al titular de estas aportaciones preferencias<br />

en la remuneración de las aportaciones y en el reparto del retorno que establezcan los<br />

estatutos (art. 63.4º LCE); por otra parte, no solo gozan de total libertad para transmitir dichas<br />

aportaciones no reembolsables, sino que, además, si así lo prevén los estatutos, cabe que la suscripción<br />

de las nuevas aportaciones de la cooperativa se deba efectuar mediante la adquisición<br />

de este tipo de aportaciones no reembolsables (art. 65.1º.2 LCE); y, finalmente, gozan de un<br />

reembolso prioritario en caso de liquidación de la cooperativa (art. 98.3º LCE).<br />

El derecho de reembolso, como todo derecho en sí, está sujeto a un plazo de prescripción,<br />

que, en su caso, al no estar establecido de forma expresa en la normativa cooperativa, le resulta<br />

de aplicación los plazos regulados en el C.c. en el art.1964.<br />

9.3.2.3 Un supuesto especial: la transformación de aportaciones con derecho de reembolso<br />

Con el nuevo tenor del art. 60.1º2 LCE, la transformación de aportaciones con derecho de<br />

reembolso en caso de baja en aportaciones cuyo reembolso pueda ser rehusado, o su transformación<br />

inversa, no basta con el acuerdo de la asamblea, sino que se requiere del acuerdo de<br />

modificación estatutaria correspondiente. De este modo, dicho proceso de transformación no<br />

podrá realizarse de forma puntual por la asamblea, sino que deberá hacerse mediante la correspondiente<br />

modificación estatutaria. Se pretende así que este tipo de transformaciones no<br />

puedan hacerse de forma imprevista o excepcional, sino a través del proceso legal de reforma<br />

estatutaria regulado en el Capítulo VIII que otorga a la cooperativa la obligación de justificar<br />

la modificación propuesta y de dejar a disposición de las personas socias la propuesta de modificación<br />

y el derecho de estas de solicitar el envío gratuito de la misma. A todas luces, un<br />

procedimiento que requiere mayor nivel de información que un mero acuerdo de la asamblea<br />

con una implicación contable.<br />

En cualquier caso, si hubiera personas socias disconformes con dicho proceso de transformación,<br />

se admite expresamente que podrán darse de baja, que será calificada como justificada<br />

(art. 26 LCE).<br />

Como alternativa, el art. 60.2º LCE también ofrece la posibilidad de prever que, cuando en<br />

un ejercicio económico el importe de la devolución de las aportaciones exceda el porcentaje<br />

de capital social que en ellos se establezca, los reembolsos que excedan de dicho porcentaje<br />

estén condicionados al acuerdo favorable de las personas administradoras. De este modo,<br />

225


RÉGIMEN ECONÓMICO<br />

se garantiza que un porcentaje del capital social pueda tener la consideración, con ello, de<br />

recurso propio sin necesidad de fijar en estatutos la distinción entre aportaciones con derecho<br />

de reembolso y aportaciones cuyo reembolso pueda ser rehusado. Cabe indicar que la persona<br />

socia que esté disconforme con el establecimiento o disminución de este porcentaje podrá<br />

darse de baja, que será calificada como justificada (art. 26 LCE)<br />

Con la intención de fomentar una objetivación del acuerdo de reembolso de las aportaciones<br />

reusables, el nuevo art. 60.2º.4 LCE prevé la posibilidad de que los estatutos contemplen<br />

una referencia específica que permita servir de baremo a la hora de decidir sobre el rehúse o<br />

no del reembolso de tales aportaciones. De esta manera, los estatutos podrán prever específicamente<br />

el deber de rehúse del reembolso de las aportaciones cuando ocasione a la cooperativa<br />

una cobertura insuficiente de la ratio o referencia que hubiera consagrado expresamente<br />

en los estatutos. Se deja abierta así la posibilidad para que sea la propia cooperativa quien<br />

regule en sus estatutos la ratio o referencia que juzgue más adecuado que, en el caso de que<br />

sea sobrepasado, conlleve automáticamente el deber de rehusar el reembolso de las correspondientes<br />

aportaciones.<br />

9.3.2.4 La acreditación de las aportaciones<br />

Las aportaciones pueden efectuarse, bien en moneda de curso legal, o en bienes o derechos,<br />

si así lo autorizan los estatutos o lo acuerda la asamblea general (art. 60.4º LCE). De<br />

cualquier forma, las aportaciones también podrán acreditarse como títulos nominativos, que<br />

no tendrán la consideración de títulos valores, o mediante libretas o cartillas nominativas<br />

que reflejen las transmisiones de la que hayan sido objeto las distintas aportaciones (art.<br />

60.3º LCE). En cualquier caso, conviene recordar que por la sola adquisición del título no se<br />

adquiere la condición de persona socia, siendo indispensable que la persona adquirente sea<br />

aceptada como socia si es que no ostenta ya dicha condición (art. 20 LCE).<br />

En el caso de que se trate de una aportación de bienes o derechos, se establece un sistema<br />

específico de garantía que persigue salvaguardar los derechos de la cooperativa, de las personas,<br />

en general, y de terceras personas, que consiste en que las personas administradoras fijen<br />

el valor de los bienes y derechos aportados, previo informe emitido por una o varias personas<br />

expertas independientes designadas de acuerdo a la ley. No obstante, cabe la posibilidad de<br />

prever en los estatutos la obligación de que la valoración sea ratificada por la asamblea para<br />

que no haya ninguna duda en la cooperativa de que las valoraciones de tales aportaciones se<br />

ajustan a la realidad (art. 60.4º LCE).<br />

Las cooperativas de crédito y de seguro, sin embargo, se rigen por su normativa específica<br />

en esta materia. Así, solo se les aplicará el régimen previsto en el art. 60 LCE en la medida<br />

en que su normativa sectorial no lo impida. De este régimen excepcional queda excluido<br />

el régimen de las aportaciones financieras subordinadas, previsto en el art. 60.6º LCE, que<br />

también resultará aplicable a este tipo de cooperativas.<br />

9.3.2.5 El régimen de las aportaciones financieras subordinadas<br />

Finalmente, el art. 60.6º LCE regula las aportaciones financieras subordinadas, mecanismo<br />

que ya estaba presente en la antigua ley y que ha sido objeto de revisión a la vista de las<br />

226


RÉGIMEN ECONÓMICO<br />

deficiencias detectadas en su aplicación práctica en el pasado reciente. El instrumento sigue<br />

manteniendo su consideración de financiación subordinada, condición que ocasiona que, a<br />

efectos de la prelación de créditos, se sitúe por detrás de los acreedores comunes. Es decir, en<br />

caso de liquidación de una cooperativa, las personas titulares de las aportaciones financieras<br />

subordinadas, verán satisfecho su “crédito” después de que la cooperativa satisfaga a los<br />

acreedores comunes y antes de que las personas socias puedan reembolsar sus aportaciones.<br />

Esta condición de subordinada, junto al hecho de que su liquidación no pueda tener lugar<br />

hasta la liquidación de la cooperativa, ocasiona que el principal atractivo de este producto<br />

financiero, calificado como complejo, resida en su retribución, que podrá ser fija, variable o<br />

participativa.<br />

Este tipo de aportaciones se representarán por medio de títulos o anotaciones en cuenta,<br />

que podrán tener la consideración de valores mobiliarios, si es que así se contempla en la<br />

emisión, en cuyo caso quedarán sometidos a la normativa aplicable a estos activos financieros<br />

(art. 60.6º.3 LCE). La idea que subyace es que estas aportaciones financieras subordinadas<br />

pueden ser objeto de transmisión, de forma libre en el mercado, de forma que las personas<br />

suscriptoras puedan liquidar su inversión si así lo desean, sin tener que quedar sometidos al<br />

estricto régimen de liquidación ya mencionado. Huelga decir, que la ley también contempla<br />

la posibilidad de que la cooperativa emisora pueda decidir reembolsar o adquirir las aportaciones<br />

en autocartera para su posterior amortización, mediante mecanismos financieros de<br />

garantía equivalentes a los establecidos para las participaciones o acciones en las sociedades<br />

de capital, incluyendo las opciones previstas en la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones<br />

estructurales de las sociedades mercantiles, o en los términos que reglamentariamente<br />

se establezcan.<br />

Es necesario señalar, que estas aportaciones son intrínsecamente financieras y que en ningún<br />

caso atribuyen derecho de voto, ni de participación en el órgano de administración (art.<br />

60.6º.4 LCE).<br />

Por otra parte, quien legisla sigue exigiendo que, al menos, el 50% de la emisión de estas<br />

aportaciones sea ofrecida a las personas socias o personas trabajadoras asalariadas de la<br />

cooperativa emisora, antes de ofrecerse a terceras personas no socias. Con ello quien legisla<br />

quiere garantizar el derecho de las personas socias y trabajadoras asalariadas de las cooperativas<br />

para suscribir las aportaciones. Como salvaguarda de este derecho, se exige que la<br />

emisión deba cumplir con los mismos requisitos de publicidad necesarios para la convocatoria<br />

de una asamblea general.<br />

Como novedad, en el art. 60.6º.5 LCE se introduce el concepto de información suficiente,<br />

concebido como elemento específico para salvaguardar el derecho a la información de las<br />

personas suscriptoras no socias. Es así que las autoridades económicas competentes para<br />

autorizar la emisión deberán supervisar y aprobar la información suficiente de forma previa<br />

a la emisión de las aportaciones, y las entidades responsables de su “colocación” habrán<br />

de garantizar la recepción de dicha información suficiente por parte de los adquirentes personas<br />

no socias. Esta protección del derecho de información hay que entenderla como una<br />

consecuencia de la condición de activo financiero complejo de las aportaciones financieras<br />

subordinadas, circunstancia que ha llevado a quien legisla a reforzar las exigencias relativas<br />

a la información para así garantizar que las personas suscriptoras tienen pleno conocimiento<br />

227


RÉGIMEN ECONÓMICO<br />

de la naturaleza de la aportación a la que se están comprometiendo. De este modo, el derecho<br />

de información de las personas socias se protege a través de la exigencia de que la emisión<br />

cumpla con los requisitos de publicidad de una asamblea general, y el correspondiente a los<br />

adquirentes personas no socias por medio de la salvaguarda de la información suficiente.<br />

9.3.3 Otra normativa aplicable<br />

Art. 1964 del C.c. respecto al plazo de prescripción del derecho de reembolso.<br />

9.4 Aportaciones obligatorias al capital social<br />

Artículo 61. Aportaciones obligatorias al capital social<br />

1. Los estatutos fijarán la aportación obligatoria inicial para adquirir la condición de<br />

persona socia, que podrá ser diferente para los distintos tipos de personas socias<br />

previstas en esta ley o en función de su naturaleza física o jurídica, o para cada<br />

persona socia, en proporción al compromiso o uso potencial que cada una de ellas<br />

asuma de la actividad cooperativa.<br />

2. La aportación obligatoria inicial para adquirir la condición de persona socia deberá<br />

desembolsarse, al menos, en un veinticinco por ciento en el momento de la<br />

suscripción, y el resto en el plazo que se establezca por los estatutos o la asamblea<br />

general, que como máximo será de cuatro años.<br />

3. Si por la imputación de pérdidas de la cooperativa a las personas socias o por sanción<br />

económica prevista estatutariamente la aportación al capital social de alguna<br />

o algunas de ellas quedara por debajo del importe mínimo que a estos efectos señalen<br />

los estatutos o, en su defecto, la asamblea general, la persona socia afectada deberá<br />

realizar la aportación necesaria hasta alcanzar dicho importe para mantener<br />

su condición de persona socia, para lo cual será inmediatamente requerido. Dicha<br />

aportación deberá desembolsarse en el plazo que fijen al efecto los estatutos o, en<br />

su defecto, la asamblea general, que no podrá exceder de un año desde el requerimiento.<br />

4. La asamblea general fijará anualmente la cuantía de la aportación obligatoria inicial<br />

para las nuevas personas socias y podrá acordar la exigencia de nuevas aportaciones<br />

obligatorias, fijando la cuantía, que podrá ser diferente para las distintas<br />

personas socias en función de los criterios señalados en el número 1, así como los<br />

plazos y condiciones en que habrán de desembolsarse. La persona socia disconforme<br />

con la ampliación obligatoria de capital podrá darse de baja, que se considerará<br />

justificada.<br />

Las aportaciones voluntarias preexistentes podrán servir para cubrir nuevas aportaciones<br />

obligatorias.<br />

5. La persona socia que incurra en mora en el desembolso de las aportaciones exigibles,<br />

a tenor de lo establecido en los apartados precedentes, deberá abonar a la<br />

cooperativa el interés legal y resarcirla de los daños y perjuicios causados por su<br />

morosidad. La persona socia que no normalice su situación en el plazo de sesenta<br />

días desde que fuera requerido:<br />

228


RÉGIMEN ECONÓMICO<br />

a) Podrá ser dada de baja obligatoria si se trata de la aportación obligatoria inicial<br />

para ser persona socia o al importe mínimo al que se refiere el apartado 3.<br />

b) Ser expulsada de la cooperativa en los demás supuestos.<br />

9.4.1 Introducción<br />

El art. 61 regula las diferentes aportaciones obligatorias que pueden tener cabida en las<br />

cooperativas, sin que, por otro lado, la enumeración que se hace en este precepto sea numerus<br />

clausus, dado que en la práctica habitual nos podemos encontrar con otros supuestos<br />

como puede ser la capitalización de retornos, intereses, y demás conceptos. Nos encontramos,<br />

por tanto, con la aportación inicial obligatoria, la aportación mínima obligatoria y las<br />

nuevas aportaciones obligatorias que puedan ser acordadas por la asamblea general.<br />

9.4.2 Principales innovaciones respecto a la normativa anterior<br />

El presente art. 61 LCE reproduce textualmente el contenido del previgente art. 58 de la<br />

Ley de Cooperativas. No se aprecia ningún tipo de innovación en su nuevo articulado, sin<br />

perjuicio de las modificaciones introducidas en su tenor con el fin de adecuarlo al lenguaje<br />

inclusivo que ha sido empleado a lo largo de todo el nuevo articulado. Quien legisla, por tanto,<br />

no ha creído necesaria la revisión de la materia, por juzgar que su regulación no requería<br />

de ninguna actualización.<br />

9.4.3 Comentario general y significado práctico<br />

9.4.3.1 La noción de aportación obligatoria: la aportación obligatoria inicial y la<br />

aportación obligatoria mínima<br />

La aportación obligatoria, a diferencia de la aportación voluntaria, nace de una obligación.<br />

Como consecuencia de ello puede haber distintas modalidades de aportaciones obligatorias,<br />

tales como la aportación obligatoria inicial requerida para acceder a la condición societaria,<br />

o cualquier aportación obligatoria posterior, acordada en asamblea general, bien para cubrir<br />

pérdidas, o para acometer nuevas inversiones, reforzar la situación financiera de la cooperativa,<br />

etc. (art. 61.1º LCE).<br />

La aportación obligatoria inicial necesaria para acceder a la condición de persona socia ha<br />

de estar expresamente prevista en los estatutos. Esta obligación, no obstante, debe ser puesta<br />

en relación con el principio de libre adhesión, a la luz del cual las condiciones económicas<br />

del ingreso no han de ser especialmente gravosas para que no se vulnere dicho principio.<br />

En todo caso, la ley posibilita que los estatutos prevean la existencia de distintas aportaciones<br />

obligatorias, ya sean las iniciales ya sean las nuevas acordadas por la asamblea general,<br />

pudiéndose establecer diferencias en función de la tipología de las personas socias, de la<br />

naturaleza física o jurídica de las personas, en proporción al desempeño de la actividad cooperativizada,<br />

o a la duración de su vinculación con la cooperativa.<br />

En cualquier caso, la aportación obligatoria inicial a la cooperativa fijada en los estatutos,<br />

deberá desembolsarse, el menos, en un 25%, en el momento de la suscripción, es decir, en el<br />

momento de la admisión de una nueva persona socia. El restante 75% habrá de ser desembol-<br />

229


RÉGIMEN ECONÓMICO<br />

sado en un plazo máximo de 4 años, si bien los estatutos o la asamblea general podrán fijar<br />

unos plazos de desembolso más breves.<br />

En el art. 61.3º LCE se introduce el concepto de aportación obligatoria mínima, que en muchas<br />

ocasiones suele confundirse con la ya descrita aportación obligatoria inicial. La aportación<br />

mínima constituye la cuantía mínima que toda persona socia debe mantener como<br />

aportación al capital social. Así, si la inicial, es la aportación obligatoria para acceder a la<br />

condición societaria, la mínima es la aportación obligatoria mínima que una persona socia<br />

habrá de mantener en la cooperativa para poder seguir ostentando la condición de persona<br />

socia. Hay que recordar, que la imputación de pérdidas o la aplicación de sanciones económicas<br />

pueden ocasionar que la aportación desembolsada por la persona socia se vea reducida.<br />

Por ello, se establece un mecanismo que persigue evitar la descapitalización de la<br />

cooperativa como medida que garantice los derechos de terceras personas. De este modo, la<br />

persona socia que vea reducida su aportación a un importe inferior al fijado como aportación<br />

obligatoria mínima en estatutos, quedará obligada a reponer sus aportaciones hasta alcanzar<br />

dicho importe mínimo. Quien legisla exige una reacción inmediata al órgano de administración<br />

en el caso de que la aportación de una persona socia quede por debajo del mínimo<br />

establecido, lo que le obliga a actuar de forma diligente y expeditiva en el caso de concurra<br />

dicho supuesto.<br />

9.4.3.2 La fijación de la cuantía de la aportación obligatoria inicial para las nuevas<br />

personas socias y la exigencia de nuevas aportaciones obligatorias<br />

Corresponde a la asamblea general actualizar anualmente la cuantía de la aportación obligatoria<br />

inicial para las nuevas personas socias que deseen ingresar en la cooperativa (art.<br />

61.4º LCE). En la práctica, suele ser habitual que esta actualización sea votada en las asambleas<br />

generales anuales, sin que, por ello, sea necesaria la actualización de los importes en<br />

los estatutos. Esto puede propiciar un cierto desfase entre el importe fijado inicialmente en<br />

los estatutos y el efectivamente vigente aprobado por la última sesión anual de la asamblea<br />

general, que será, en cualquier caso, el que prevalezca.<br />

En cualquier caso, la asamblea general está legitimada para acordar nuevas aportaciones<br />

obligatorias distintas de la inicial. Como ya se ha adelantado, las pérdidas acumuladas,<br />

nuevas necesidades de inversión o las situaciones financieras delicadas, pueden llevar a la<br />

asamblea a acordar que las personas socias tengan que realizar nuevas aportaciones obligatorias,<br />

cuya cuantía y plazos en que habrán de desembolsarse podrán ser diferentes para las<br />

distintas personas socias en función de los criterios tenidos en cuenta a la hora de fijar la<br />

aportación obligatoria inicial (art. 61.4º LCE). Una vez adoptado el acuerdo por la asamblea<br />

general el acuerdo obligará a todas las personas socias quienes podrán optar entre desembolsar<br />

las nuevas aportaciones en los términos y condiciones acordados, o causar baja en la<br />

cooperativa a través del procedimiento previsto en el art. 26 LCE, teniendo en cuenta que<br />

dicha baja habrá de ser calificada, en todo caso, como justificada. A la vista de la exigencia<br />

de nuevas aportaciones obligatorias, las personas socias pueden servirse de las aportaciones<br />

voluntarias que tengan en la cooperativa para su desembolso con lo que podrán eximirse de<br />

tener que suscribir nuevas aportaciones obligatorias las personas socias que hayan realizado<br />

anteriormente aportaciones voluntarias a la cooperativa.<br />

230


RÉGIMEN ECONÓMICO<br />

Aunque no se contempla en la normativa, resulta habitual en las cooperativas que el desembolso<br />

de nuevas aportaciones obligatorias se materialice a través de la capitalización de<br />

anticipos, reservas voluntarias, nóminas o intereses. En cualquiera de estos casos será necesario<br />

el acuerdo de la asamblea general, dado que es el órgano competente en cuanto a la<br />

exigencia de nuevas aportaciones.<br />

9.4.3.3 El incumplimiento del desembolso de las aportaciones obligatorias: principales<br />

consecuencias<br />

Finalmente, la ley regula las consecuencias de que una persona socia incurra en mora por<br />

no desembolsar en tiempo y forma las aportaciones obligatorias. Es necesario a este respecto<br />

distinguir tres hipótesis:<br />

a) En el supuesto de que la persona socia no haya desembolsado el importe de la aportación<br />

inicial dentro del plazo fijado en los estatutos, que nunca podrá ser superior<br />

a cuatro años (art. 61.2º LCE), incurrirá en mora y deberá abonar a la cooperativa<br />

el interés legal del dinero y resarcirla de los daños y perjuicios causados por su morosidad.<br />

Además, la persona socia en mora podrá ser dada de baja de la cooperativa<br />

(art. 61.5º a) LCE) En el caso de que la persona socia no regularice su situación en<br />

el plazo de 60 días desde que fuera requerida para satisfacer dicho impago.<br />

b) En el supuesto de que si por la imputación de pérdidas de la cooperativa a las personas<br />

socias o, por alguna sanción económica prevista estatutariamente, la aportación<br />

realizada quedara por debajo del importe mínimo fijado en los estatutos o en la asamblea<br />

general, y la persona socia en cuestión no regularizara su situación en el plazo<br />

que fijen los estatutos o, en su defecto, la asamblea general, plazo que nunca podrá<br />

ser superior a un año, la persona socia podrá ser dada de baja (art. 61.5º a) LCE) si<br />

en el plazo de 60 días no hubiera procedido a la regularización de su situación desde<br />

que fuera requerida para satisfacer dicho impago.<br />

c) En el caso de que la cooperativa haya acordado la exigencia de nuevas aportaciones a<br />

las personas socias, si la persona socia no hubiera manifestado su disconformidad con<br />

dicha ampliación obligatoria del capital, podrá ser expulsada de la cooperativa si no<br />

hubiera realizado esa nueva aportación en el plazo de 60 días desde que fuera requerida<br />

para satisfacer la exigencia añadida (art. 61.5ºb) LCE).<br />

9.5 Aportaciones voluntarias al capital social<br />

Artículo 62. Aportaciones voluntarias al capital social<br />

1. La asamblea general podrá acordar la admisión de aportaciones voluntarias al capital<br />

social realizadas por las personas socias y fijar las condiciones de las mismas.<br />

2. Las personas administradoras podrán aceptar en todo momento aportaciones voluntarias<br />

de las personas socias al capital social, si bien la retribución que establezca no<br />

podrá ser superior a la de las últimas aportaciones voluntarias al capital acordadas<br />

por la asamblea general o, en su defecto, a la de las aportaciones obligatorias.<br />

231


RÉGIMEN ECONÓMICO<br />

9.5.1 Principales innovaciones respecto a la normativa anterior<br />

El presente art. 62 LCE reproduce textualmente el contenido del previgente art. 59 de la Ley<br />

de Cooperativas. No se aprecia ningún tipo de innovación en su nuevo articulado, sin perjuicio<br />

de las modificaciones introducidas en su tenor con el fin de adecuarlo al lenguaje inclusivo<br />

que ha sido empleado a lo largo de todo el nuevo articulado. Quien legisla, por tanto, no ha<br />

creído necesaria la revisión de la materia, por juzgar que su regulación no requería de ninguna<br />

actualización.<br />

9.5.2 Comentario general y significado práctico<br />

9.5.2.1 Noción de aportación voluntaria<br />

Las aportaciones voluntarias no son necesarias para adquirir ni para conservar la cualidad de<br />

persona socia en la cooperativa. Son aquellas aportaciones desembolsadas voluntariamente por<br />

las personas socias que, de igual forma que las aportaciones obligatorias, forman parte también<br />

del capital social de la cooperativa. Pero también cabe que sea la vía para reforzar la situación<br />

financiera de la cooperativa como alternativa a las nuevas aportaciones obligatorias.<br />

Una vez realizado el desembolso, las aportaciones voluntarias tienen naturaleza social, y<br />

como tal, se puede rehusar su reembolso en el supuesto de que la cooperativa haya previsto<br />

dicha posibilidad, y están sujetas a la imputación de pérdidas en el caso de ser así acordado<br />

por la asamblea general. En el momento en que la cooperativa acuerde su reembolso en un<br />

plazo concreto perderán la consideración de recurso propio para convertirse en recursos exigibles.<br />

Buena prueba de ello es que, como se ha destacado en el art. 61.4º.2 LCE, cabe que<br />

las personas socias puedan convertir las aportaciones voluntarias en aportaciones obligatorias<br />

en caso de que la asamblea general acuerde efectuar nuevos desembolsos.<br />

9.5.2.2 Procedimientos de admisión de las aportaciones voluntarias: sus diferencias<br />

El término de aportaciones voluntarias no solo se refiere a que se efectúen libremente por<br />

la persona socia, sino también al hecho de que la cooperativa no está obligada a aceptarlas. A<br />

tal fin, el art. 62 LCE prevé una doble vía de aceptación de las aportaciones voluntarias que<br />

ya existía en la regulación previgente. Así, por un lado, las aportaciones voluntarias pueden<br />

encauzarse a través de la asamblea (art. 62.1º LCE), o dirigirse al órgano de administración<br />

(art. 62.2º LCE). Cada una de estas vías goza de un procedimiento específico.<br />

a) En el caso de que la aportación voluntaria se encauce a través de la asamblea, esta es<br />

competente para acordar su admisión y fijar sus condiciones.<br />

b) Si la aportación voluntaria se dirige a las personas administradoras, estas están investidas<br />

de la competencia para fijar la retribución que las personas socias van a recibir<br />

por la aportación voluntaria realizada, si bien dicha retribución nunca podrá ser<br />

superior a la que hubieran recibido las últimas aportaciones voluntarias acordadas<br />

por la asamblea, por lo que cabe que pueda ser menor.<br />

La principal diferencia, por tanto, reside en que mientras la asamblea es libre para establecer<br />

las condiciones de las aportaciones voluntarias realizadas por las personas socias, si<br />

son las personas administradoras quienes reciben y aceptan aportaciones voluntarias de las<br />

personas socias, la retribución que fijen habrá de atenerse a las condiciones retributivas pre-<br />

232


RÉGIMEN ECONÓMICO<br />

viamente fijadas por la asamblea para las aportaciones voluntarias, o, en su defecto, acogerse<br />

a las condiciones fijadas para las aportación obligatorias.<br />

Una segunda diferencia más sutil es que las sanciones previstas para los supuestos de bajas<br />

calificadas como no justificadas o expulsiones, en forma de descuento sobre aportaciones<br />

regulable en estatutos y aplicables a discreción del órgano de administración, son sólo aplicables<br />

a las aportaciones obligatorias, de modo que las voluntarias quedan excluidas de la<br />

aplicación de dichas sanciones punitivas (art. 27.1º LCE, art. 66.1º LCE).<br />

La última diferencia reside en los supuestos de adjudicación del haber social de la cooperativa<br />

en el proceso de liquidación de la misma ya que, de conformidad con lo establecido en el<br />

art. 98. 2 letra b, se reintegrarán el importe de las aportaciones al capital que tuvieran las personas<br />

socias debiendo reintegrar, en primer lugar, los importes reconocidos como aportaciones<br />

voluntarias y seguidamente, los importes reconocidos como aportaciones obligatorias.<br />

9.6 Interés de las aportaciones<br />

Artículo 63. Interés de las aportaciones<br />

1. Las aportaciones al capital social podrán devengar un interés en la cuantía que<br />

previamente establezca la asamblea general, sin perjuicio de lo establecido en el<br />

apartado 2 del artículo precedente.<br />

2. El interés no podrá exceder del interés legal del dinero más seis puntos.<br />

3. La retribución de las aportaciones a capital estará condicionada a la existencia de<br />

excedentes netos o reservas de libre disposición suficiente para satisfacerla.<br />

4. Si la asamblea general acuerda devengar un interés a las aportaciones o destinar<br />

excedentes disponibles a retornos o a reservas repartibles, las aportaciones previstas<br />

en el art. 60.1.b cuyo reembolso hubiera sido rehusado por la cooperativa y<br />

cuyos titulares hubieran causado baja, tendrán una remuneración preferente que se<br />

establecerá en los estatutos sociales.<br />

9.6.1 Principales innovaciones respecto a la normativa anterior<br />

El presente art. 63 LCE reproduce textualmente el contenido del previgente art. 60 de la<br />

Ley de Cooperativas. No se aprecia ningún tipo de innovación en su nuevo articulado, sin<br />

perjuicio de las modificaciones introducidas en su tenor con el fin de adecuarlo al lenguaje<br />

inclusivo que ha sido empleado a lo largo de todo el nuevo articulado. Quien legisla, por tanto,<br />

no ha creído necesaria la revisión de la materia, por juzgar que su regulación no requería<br />

de ninguna actualización.<br />

9.6.2 Comentario general y significado práctico<br />

9.6.2.1 Requisitos de la retribución de las aportaciones: acuerdo de la asamblea general<br />

y existencia de recursos humanos<br />

Las aportaciones pueden ser retribuidas siempre que así se haya acordado por la asamblea<br />

y existan recursos económicos disponibles suficientes. La remuneración ha de ser limitada,<br />

233


RÉGIMEN ECONÓMICO<br />

limitación que constituye uno de los principios configuradores de las cooperativas. La determinación<br />

del devengo de intereses es una facultad que corresponde a la asamblea (art. 63.1º<br />

LCE), y cuyo tipo máximo no puede superar el interés legal del dinero más seis puntos (art.<br />

63.2º LCE). En el caso de las cooperativas sin ánimo de lucro, el tipo máximo será el interés<br />

legal del dinero. Además, dicha retribución está condicionada a la existencia de excedentes<br />

netos o reservas de libre disposición suficiente para satisfacerla. Eso explica que resulte plenamente<br />

factible que una cooperativa retribuya las aportaciones con cargo a las reservas voluntarias<br />

que haya acumulado en el pasado, de carácter repartible, aun cuando haya obtenido<br />

resultados suficientes en el ejercicio precedente, regulación que viene a reforzar la soberanía<br />

de la asamblea en la materia (art. 60.3º in fine LCE).<br />

9.6.2.2 La determinación del interés de las aportaciones<br />

Aunque la ley establezca algunos requisitos y condiciones específicas, su régimen legal<br />

ofrece un amplio margen a la flexibilidad. En este sentido, cabe destacar el hecho de que la<br />

ley permita que distintas aportaciones otorguen una retribución diferente, como puede ocurrir<br />

en las aportaciones voluntarias (art. 62.2º LCE), o en las aportaciones cuyo reembolso se<br />

haya acordado, las cuales tendrán derecho a percibir el interés legal del dinero, con independencia<br />

de los resultados y reservas de las que pueda disponer la cooperativa, o, incluso, en<br />

las aportaciones cuyo reembolso haya sido rehusado para las que pueda pactarse un interés<br />

preferente (art. 63.4º LCE). En este sentido, también sería admisible establecer una retribución<br />

al capital diferente para cada categoría de personas socias.<br />

En el caso de que la asamblea acuerde devengar intereses o destinar excedentes disponibles<br />

a retornos o a reservas repartibles, las aportaciones cuyo reembolso hubiera sido rehusado,<br />

de conformidad con el art. 60.1 b) LCE, y cuyos titulares hubieran causado baja,<br />

tendrán una remuneración preferente que se establecerá en los estatutos sociales. Es así que<br />

corresponderá a cada cooperativa regular la citada remuneración preferente en sus estatutos<br />

en caso de que lo vieran pertinente, constituyéndose así en otra posibilidad más que brinda la<br />

ley en su vertiente dispositiva. En este sentido, cuando se habla de interés preferente, se ha<br />

de entender un interés mayor al que se reconozca al resto de aportaciones.<br />

Hay que señalar, que, en virtud de las últimas reformas introducidas en el plan general<br />

contable, la retribución de las aportaciones al capital ha pasado a ser desde un punto de vista<br />

contable, parte de la distribución del resultado, siendo, a su vez, una partida deducible para<br />

el cálculo del resultado del ejercicio. Esta dicotomía obliga a hacer un cálculo circular para<br />

determinar el resultado del ejercicio y, por otra parte, a incluir los intereses en la distribución<br />

de resultados que habrá de someterse a la aprobación de la asamblea en su sesión anual.<br />

9.6.2.3 Los procedimientos para la aprobación del interés de las aportaciones<br />

En la práctica la aprobación y determinación del interés de las aportaciones puede tener a<br />

través de dos procedimientos distintos:<br />

a) Cabe que, en el acuerdo correspondiente a la retribución de aportaciones en su sesión<br />

anual ordinaria, decidan el pago de intereses en la misma sesión en la que someten<br />

a la asamblea el examen de la gestión social, la aprobación de las cuentas anuales y<br />

234


RÉGIMEN ECONÓMICO<br />

la distribución de excedentes o pérdidas. Se trata, por lo tanto, de una retribución de<br />

las aportaciones acordada de forma conjunta con la distribución de resultados.<br />

b) También es posible que en su sesión anual ordinaria opte por delegar en el órgano<br />

de administración el acuerdo de retribución de las aportaciones. Esta autorización<br />

puede ir acompañada de limitaciones y requisitos que fuercen el sentido del acuerdo<br />

del órgano de administración en la materia. Esta alternativa permite que las personas<br />

socias puedan ver retribuidas sus aportaciones en una fase temprana del ejercicio, sin<br />

tener que esperar a que se celebre la sesión anual ordinaria de la asamblea trascurridos<br />

ya unos meses desde el inicio del ejercicio. No obstante, en este caso, conviene<br />

tener en cuenta que el acuerdo de retribución de aportaciones que pueda adoptar el<br />

órgano de administración de la cooperativa por autorización de la asamblea, no adquirirá<br />

plena vigencia hasta que la asamblea acuerde la distribución del resultado del<br />

ejercicio en que se hayan generado dichos intereses, siendo, por lo tanto, necesaria<br />

la ratificación tácita de la asamblea a través de la aprobación de la distribución del<br />

resultado.<br />

9.6.2.4 Monetización y/o capitalización<br />

Si bien la ley no dispone nada al respecto, lo cual reporta flexibilidad a los órganos sociales<br />

competentes, los intereses podrán en su caso ser monetizados y/o capitalizados como nuevas<br />

aportaciones obligatorias de las personas socias. De este modo se abre la posibilidad a que<br />

la retribución de las aportaciones también pueda funcionar como un mecanismo de refuerzo<br />

financiero para las cooperativas por medio de la capitalización de intereses. Huelga decir que<br />

no existen obstáculos para plantear opciones intermedias que impliquen la monetización o<br />

capitalización parcial de los intereses.<br />

9.6.3 Otra normativa aplicable<br />

Cabe destacar el hecho de que la regulación de la retribución de las aportaciones es más<br />

restrictiva en las cooperativas sin ánimo de lucro. En este sentido, tanto el decreto 64/1999,<br />

de 2 de febrero, que aprueba el reglamento sobre procedimientos y requisitos relativos a las<br />

sociedades cooperativas de utilidad pública, como el decreto 61/2000, de 4 de abril, por el<br />

que se regulan las cooperativas de iniciativa social, disponen como uno de los requisitos para<br />

que una cooperativa pueda ser considerada sin ánimo de lucro que las aportaciones de las<br />

personas socias al capital social, tanto obligatorias como voluntarias, no podrán devengar<br />

un interés superior al interés legal del dinero, sin perjuicio de la posible actualización de las<br />

mismas.<br />

9.7 Actualización de las aportaciones<br />

Artículo 64. Actualización de las aportaciones<br />

1. El balance de la cooperativa podrá ser regularizado en los mismos términos y con<br />

los mismos beneficios previstos para las sociedades de derecho común, sin perjuicio<br />

del destino establecido por esta ley para la plusvalía resultante de la regularización<br />

del balance.<br />

235


RÉGIMEN ECONÓMICO<br />

2. La plusvalía citada se destinará por la cooperativa, en uno o más ejercicios, a la<br />

actualización del capital o al incremento de las reservas, obligatorias o voluntarias,<br />

en la proporción que aquella estime conveniente. No obstante, cuando la cooperativa<br />

tenga pérdidas sin compensar, la plusvalía de la regularización se destinará en<br />

primer lugar a la compensación de las mismas, y el resto a los destinos señalados<br />

anteriormente.<br />

9.7.1 Principales innovaciones respecto a la normativa anterior<br />

El presente art. 64 LCE reproduce textualmente el contenido del previgente art. 61 de la<br />

Ley de Cooperativas. No se aprecia ningún tipo de innovación en su nuevo articulado, sin<br />

perjuicio de las modificaciones introducidas en su tenor con el fin de adecuarlo al lenguaje<br />

inclusivo que ha sido empleado a lo largo de todo el nuevo articulado. Quien legisla, por tanto,<br />

no ha creído necesaria la revisión de la materia, por juzgar que su regulación no requería<br />

de ninguna actualización.<br />

9.7.2 Comentario general y significado práctico<br />

9.7.2.1 Premisa: actualización del balance de la cooperativa<br />

Las empresas a lo largo del tiempo, dependiendo de diferentes factores económicos y<br />

monetarios, se han visto abocadas a actualizar sus balances para evitar los efectos que la inflación<br />

ejerce sobre los estados contables, eliminando situaciones patrimoniales irreales que<br />

desvirtúan su valor e imagen hacia terceros.<br />

La última reforma aprobada mediante la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por el que se<br />

adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y<br />

al impulso de la actividad económica” de ámbito estatal y adaptadas por los tres territorios<br />

históricos, es una ley que posibilidad la actualización de determinados activos de balances.<br />

En este ámbito, las cooperativas tienen la posibilidad de regularizar sus balances cuando<br />

así se establezca para el resto de entidades de derecho común, sin que sea necesario que deba<br />

estar regulado en los estatutos. El balance de la cooperativa se puede actualizar o regularizar<br />

en las condiciones y con los beneficios establecidos en las normas que regulan dichas operaciones.<br />

La única peculiaridad de las cooperativas es el destino de la plusvalía, que ha de<br />

respetar la regulación específica de las cooperativas (art. 64.1º in fine LCE)<br />

La actualización consiste en la puesta al día de los valores contables históricos, mientras<br />

que la regularización se refiere, más bien, a la inclusión en el balance de partidas o elementos<br />

ocultos. Cuando se autoriza la actualización de los valores contables del balance o su regularización,<br />

la normativa que las propicia lleva consigo una aminoración fiscal de la plusvalía<br />

que resulte de dichas operaciones, para evitar que propicie un perjuicio fiscal a los operadores<br />

que las soporten.<br />

La adopción de estas medidas debe contextualizarse en que, por el transcurso del tiempo,<br />

puede haber determinados bienes y derechos de la cooperativa que se hayan revalorizado,<br />

siendo necesario, a efectos contables, que dicho incremento figure en la contabilidad de la<br />

cooperativa para que refleje fielmente su situación financiera.<br />

236


RÉGIMEN ECONÓMICO<br />

La actualización se lleva a cabo aplicando determinados coeficientes al valor de adquisición<br />

del bien que forma parte del inmovilizado material y a las amortizaciones que se practicaron<br />

en relación con dicho bien. Dichos coeficientes dependen del tipo de bien en cuestión<br />

y de su fecha de adquisición. Una vez que se aplique dicho coeficiente, la plusvalía es la diferencia<br />

entre el valor obtenido a consecuencia de dicha aplicación y el valor de adquisición<br />

del bien. En cualquier caso, el procedimiento de actualización es voluntario, por lo que sólo<br />

se pondrá en marcha si la cooperativa así lo juzga conveniente.<br />

9.7.2.2 Destino de la plusvalía<br />

El art. 64.2º LCE establece expresamente que la plusvalía se destinará a la actualización<br />

del capital o al incremento de las reservas, obligatorias o voluntarias, en la proporción que la<br />

cooperativa estime conveniente. Lógicamente, como cuestión previa, resulta patente que la<br />

plusvalía habrá de haber sido obtenida cumpliendo los requisitos exigidos por la normativa<br />

reguladora de la actualización de balances.<br />

Ahora bien, en el caso de que la cooperativa tenga pérdidas sin compensar, la plusvalía de<br />

la regularización se destinará, en primer lugar, a la compensación de las mismas y el resto, a<br />

los destinos señalados anteriormente, esto es, a la actualización del valor de las aportaciones<br />

o al incremento de los fondos de reserva (art. 64.2º in fine LCE).<br />

Aun cuando la normativa guarda silencio sobre el particular, y ante la inexistencia de<br />

ninguna obligación de que la plusvalía obtenida por la actualización vaya destinada al FRO<br />

o a cualquier otro fondo específico de la cooperativa, debe entenderse que corresponde a la<br />

asamblea aprobar los criterios de atribución entre las personas socias resultantes de las plusvalías<br />

resultantes de la actualización del balance.<br />

9.8 Transmisión de las aportaciones<br />

Artículo 65. Transmisión de las aportaciones<br />

Las aportaciones podrán transmitirse:<br />

1. Por actos inter vivos entre personas socias y entre quienes se comprometan a serlo<br />

en los tres meses siguientes y en los términos fijados en estatutos.<br />

Los estatutos podrán prever que las aportaciones obligatorias iniciales de las nuevas<br />

personas socias deban efectuarse mediante la adquisición de las aportaciones<br />

previstas en el art. 60.1.b cuyo reembolso hubiese sido rehusado por la cooperativa<br />

tras la baja de sus titulares. Esta transmisión se producirá por orden de antigüedad<br />

de las solicitudes de reembolso de este tipo de aportaciones. En caso de solicitudes<br />

de igual fecha, se distribuirá en proporción al importe de las aportaciones.<br />

2. Por sucesión mortis causa, a los y las causahabientes, si fueran personas socias y<br />

así lo soliciten, o, si no lo fueran, previa admisión como tales realizada de conformidad<br />

con lo dispuesto en el art. 20, que habrá de solicitarse en el plazo de tres meses<br />

desde el fallecimiento. En otro caso, tendrán derecho a la liquidación del crédito<br />

correspondiente a la aportación social en los términos previstos en el artículo siguiente.<br />

237


RÉGIMEN ECONÓMICO<br />

Los acreedores personales de las personas socias no tendrán derecho alguno sobre<br />

los bienes de las cooperativas ni sobre las aportaciones de las personas socias al<br />

capital social, que son inembargables. Todo ello, sin menoscabo de los derechos que<br />

pueda ejercer el acreedor o acreedora sobre los reembolsos, intereses y retornos que<br />

correspondan a la persona socia.<br />

9.8.1 Principales innovaciones respecto a la normativa anterior<br />

El presente art. 65 LCE reproduce básicamente el previgente art. 62 de la Ley de Cooperativas,<br />

sin perjuicio de las modificaciones introducidas en su tenor con el fin de adecuarlo<br />

al lenguaje inclusivo que ha sido empleado a lo largo de todo el nuevo articulado. Pero,<br />

además, añade un nuevo párrafo, el art. 65.2º2 LCE, cuyo contenido no estaba previsto en la<br />

regulación previgente y en cuya virtud se establece, aunque no se dice expresamente, que,<br />

en caso de transmisión de las aportaciones, los acreedores personales de las personas socias<br />

(transmitentes) no tendrán ningún tipo de derecho sobre los bienes de la cooperativa, ni sobre<br />

las aportaciones de las personas socias al capital social que son inembargables. Ello no<br />

impedirá, no obstante, que la persona acreedora ejerza sus derechos sobre los reembolsos,<br />

intereses y retornos que correspondan a la persona socia.<br />

9.8.2 Comentario general y significado práctico<br />

9.8.2.1 El régimen de la transmisión de las aportaciones: características generales<br />

El carácter tendencialmente personalista de la cooperativa, a consecuencia del relevante<br />

papel de los requisitos que se exigen para la obtención de la condición de la persona socia,<br />

explica que se regule de forma restrictiva el régimen de transmisión de las aportaciones al<br />

capital. Las transmisiones podrán llevarse a cabo inter vivos o mortis causa, de conformidad<br />

con los procedimientos expuestos a continuación. Sin embargo, conviene recordar que la<br />

transmisión no basta para que el beneficiario de dicha transmisión adquiera la condición de<br />

persona socia de la cooperativa, sino que, además, se requerirá que sea admitida en la entidad<br />

(art. 20 LCE).<br />

La transmisión de las aportaciones deberá llevarse a cabo de acuerdo con el procedimiento<br />

de admisión. Las aportaciones se entenderán como aportaciones de la nueva persona socia,<br />

que, en principio, no está obligada a abonar cuota de ingreso, sin perjuicio de que sí esté obligado<br />

a cubrir la diferencia si el precio de adquisición no alcanza la aportación obligatoria.<br />

La transmisión de las aportaciones puede ser total o parcial. En el caso de que se trate de<br />

una transmisión total, la persona socia transmitente deja de serlo, mientras que, en el segundo<br />

caso, se mantiene como persona socia, por lo que debe retener aportaciones cuyo importe<br />

cubra el límite de la aportación mínima obligatoria.<br />

La transmisión de las aportaciones puede realizarse en favor de una o de varias personas.<br />

Lo habitual es que se lleve a cabo en favor de un adquirente, pero nada impide que, en determinadas<br />

circunstancias, especialmente si se tratan de transmisiones mortis causa, sean varios<br />

los adquirentes, convirtiéndose todas en personas socias, si así lo admite la cooperativa, y<br />

configurándose, por tanto, la aportación como divisible.<br />

238


RÉGIMEN ECONÓMICO<br />

A pesar de que el art. 65 LCE establece de forma bastante detallada el régimen de transmisión<br />

de las aportaciones, lo cierto es que en los estatutos el ámbito normativo en el que se<br />

fijarán los términos específicos del régimen de transmisión de las aportaciones. Corresponde,<br />

por tanto, a la cooperativa y, por ende, a las personas socias que la integran, definir el diseño<br />

que regula este tipo de transmisiones.<br />

9.8.2.2 Transmisión por actos inter vivos<br />

En principio, el régimen general de transmisión por actos inter vivos previsto en el art.<br />

65.1º LCE, parece favorecer que las transmisiones se hagan entre personas socias. Sin embargo,<br />

también admite que puedan hacerse a favor de personas no socias, siempre que los<br />

nuevos titulares adquieran la condición de persona socia en los tres meses siguientes al momento<br />

en que se produzca la transmisión, y de acuerdo con el régimen previsto a tal efecto<br />

en los estatutos. Por lo tanto, es libre la transmisión de aportaciones entre personas socias y<br />

a quienes adquieran la condición de personas socias, siempre que se comprometan a serlo en<br />

un plazo máximo de tres meses desde que tuviera lugar la transmisión.<br />

Pero, además, con el fin de cohonestar el derecho de salida de la persona socia con el nuevo<br />

régimen del capital social y contable tras la implantación de la NIC 32, se contempla la posibilidad<br />

de que la transmisión de las aportaciones pueda ayudar a encauzar la salida voluntaria<br />

de las personas socias, especialmente cuando se haya rehusado el reembolso de las aportaciones.<br />

Así, con el fin de que la persona socia a la que se le ha denegado el reembolso, de<br />

alguna forma “recupere” su aportación, el art. 65.1º.2 LCE establece que los estatutos podrán<br />

prever que en caso de entrada de nuevas personas socias en la cooperativa, sus aportaciones<br />

al capital se efectúen mediante la adquisición de las aportaciones cuyo reembolso ha sido solicitado<br />

por la persona socia, y rehusado por la cooperativa. Con el objeto de evitar cualquier<br />

conflicto en el caso de que hubiera varias personas socias en dicha tesitura, se establece que<br />

la transmisión se producirá por orden de antigüedad de las solicitudes de reembolso de las<br />

aportaciones cuyo reembolso se ha rehusado a fin de que quede claro el orden de preferencia<br />

de la transmisión de tales aportaciones.<br />

9.8.2.3 Transmisión por actos mortis causa<br />

También cabe transmitir las aportaciones de la cooperativa por sucesión mortis causa. De<br />

igual forma que en la transmisión por actos inter vivos, la transmisión podrá tener lugar<br />

según la libre voluntad de la persona socia, si bien, el art. 65.2º.1 LCE trata de conciliar el<br />

interés de la cooperativa en el control de admisión de sus personas socias con el respeto a<br />

los derechos sucesorios de los que gozan sus integrantes. Así, establece que será válida la<br />

transmisión realizada a los/las causahabientes designados como tales, si fueran ya personas<br />

socias y así lo soliciten o, si no lo fueran, previa admisión como tales, de conformidad con el<br />

art. 20 LCE, dentro del plazo de tres meses desde el fallecimiento. En el caso de que los/las<br />

causahabientes no fueran admitidos por la cooperativa o, simplemente, no hubieran tramitado<br />

en tiempo y forma la solicitud de admisión, tendrán derecho a la liquidación del crédito<br />

correspondiente a la aportación social en los términos del art. 66 LCE.<br />

239


RÉGIMEN ECONÓMICO<br />

9.8.2.4 Derechos de los/las acreedores sobre las aportaciones de las personas socias<br />

El art. 65.2º.2 LCE, siguiendo una sistemática bastante discutible, declara en este precepto<br />

que los acreedores personales de las personas socias no tendrán derecho sobre los bienes de<br />

la cooperativa ni sobre las aportaciones de las personas socias al capital. Con ello lo que se<br />

pretende es poner de relieve que las posibles deudas personales de las personas socias no<br />

pueden ser satisfechas por la cooperativa, lo cual resulta evidente, porque las deudas no son<br />

de la cooperativa sino de la persona socia y, porque, una vez que la persona socia realice su<br />

aportación al capital de la cooperativa le pertenece a esta y no puede servir para satisfacer<br />

deudas personales de la persona socia aportante.<br />

Todo ello no impide, lógicamente, que el acreedor pueda ejercer las correspondientes acciones<br />

contra la persona socia deudora para reclamar su pago con base en elementos susceptibles<br />

de ser enajenados, como pueden ser los reembolsos, los intereses y los retornos<br />

que correspondan a la persona socia, y que, por tanto, pueden ser reclamadas y, en su caso,<br />

embargados en caso de no ser satisfecho al acreedor el importe del crédito adeudado por la<br />

persona socia en cuestión.<br />

9.9 Reembolso de las aportaciones<br />

Artículo 66. Reembolso de las aportaciones<br />

1. Los estatutos regularán el reembolso de las aportaciones al capital social. Se podrán<br />

establecer deducciones tan solo sobre las aportaciones obligatorias, que no<br />

serán superiores al treinta por ciento en caso de expulsión ni al veinte por ciento en<br />

caso de baja no justificada.<br />

Los estatutos podrán prever que, en caso de incumplimiento del periodo de permanencia<br />

mínimo pactado, los porcentajes de deducción para la baja no justificada<br />

puedan incrementarse hasta en diez puntos porcentuales.<br />

2. La decisión sobre el porcentaje de deducción aplicable en cada caso será competencia<br />

de las personas administradoras, que deberán respetar los límites contemplados<br />

en los estatutos.<br />

3. Sin perjuicio de las posibles deducciones antes citadas, se computarán, en todo caso<br />

y a efectos del oportuno descuento de la aportación a devolver a la persona socia que<br />

causa baja, las pérdidas reflejadas en el balance de cierre del ejercicio en que se produzca<br />

la baja, ya correspondan a dicho ejercicio, ya provengan de otros anteriores o<br />

estén sin compensar, hasta el límite de las aportaciones de capital social.<br />

4. El plazo de reembolso no podrá exceder de cinco años a partir de la fecha de la<br />

baja. En caso de fallecimiento de la persona socia, el reembolso a los y las causahabientes<br />

deberá realizarse en un plazo no superior a un año desde el hecho<br />

causante.<br />

Para las aportaciones previstas en el art. 60.1.b, los plazos señalados en el párrafo anterior<br />

se computarán a partir de la fecha en la que la cooperativa acuerde el reembolso.<br />

240


RÉGIMEN ECONÓMICO<br />

5. En las aportaciones cuyo reembolso haya sido acordado por la cooperativa, las cantidades<br />

pendientes de reembolso no serán susceptibles de actualización, pero darán<br />

derecho a percibir como mínimo el interés legal del dinero.<br />

6. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, el reembolso de las aportaciones<br />

también se podrá producir por acuerdo de la asamblea general de reducción<br />

de capital social, o por reducción de la actividad cooperativizada de la persona<br />

socia en su caso, en los términos que se fijen estatutariamente.<br />

9.9.1 Principales innovaciones respecto a la normativa anterior<br />

El presente art. 66 LCE reproduce básicamente el previgente art. 63 de la Ley de Cooperativas,<br />

sin perjuicio de las modificaciones introducidas en su tenor con el fin de adecuarlo<br />

al lenguaje inclusivo que ha sido empleado a lo largo de todo el nuevo articulado. Incorpora,<br />

no obstante, algunas precisiones para ayudar a perfilar el contenido de algunos tratamientos.<br />

Así, el art. 66.2º LCE mantiene que la decisión sobre el porcentaje de deducción aplicable<br />

en cada caso será competencia de las personas administradoras, si bien añade que dicho<br />

porcentaje deberá respetar los límites contemplados en los estatutos, poniendo así de relieve<br />

que los estatutos son los que marcan el límite del porcentaje de deducción del reembolso.<br />

En segundo lugar, el art. 66.3º LCE aclara que, a efectos del oportuno descuento de la aportación<br />

a devolver a la persona socia que cause baja, se computarán las pérdidas en el balance<br />

del ejercicio en que se produzca la baja, hasta el límite de las aportaciones al capital social,<br />

para que quede claro que por mucho que existan pérdidas en la cooperativa, estas solo pueden<br />

deducirse del reembolso de la persona socia hasta el límite de sus aportaciones al capital.<br />

Finalmente, el nuevo art. 66.6º LCE establece que el reembolso de las aportaciones también<br />

podrá tener lugar mediante un acuerdo de la asamblea general de reducción del capital<br />

social, siguiendo el modelo de las sociedades de capital, o por reducción de la actividad<br />

cooperativizada, siguiendo el modelo cooperativo.<br />

9.9.2 Principales innovaciones respecto a la normativa anterior<br />

9.9.2.1 Liquidación o reembolso del capital<br />

El derecho al reintegro de las aportaciones es uno de los derechos más importantes de las<br />

personas socias y constituye una manifestación del principio cooperativo de puerta abierta.<br />

El art. 66 LCE se refiere expresamente al reembolso de las aportaciones, aunque quizás el<br />

término más preciso sería el de liquidación, ya que a la persona socia no se le reconoce expresamente<br />

el derecho a recuperar exactamente lo que aportó a la cooperativa. En puridad, la<br />

persona socia que causa baja no tiene derecho a que se le devuelva su aportación al capital,<br />

sino a que le liquiden la aportación realizada, que podrá haberse incrementado o disminuido,<br />

según el devenir de la situación financiera de la cooperativa.<br />

En principio, corresponde a los estatutos regular el reembolso de las aportaciones al capital<br />

social (art. 66.1º LCE). La cooperativa, por tanto, deberá diseñar en los estatutos el sistema<br />

de reembolso de las aportaciones de las personas socias, que, en cualquier caso, deberá respetar<br />

la normativa aplicable en este ámbito.<br />

241


RÉGIMEN ECONÓMICO<br />

9.9.2.2 El importe del reembolso: deducciones y sus límites<br />

Al objeto de calcular el importe de reembolso, podrá haber dos tipos de deducciones: las<br />

deducciones por pérdidas pendientes de compensar y las deducciones por baja no justificada<br />

o expulsión.<br />

Para calcular el importe de la devolución, es necesario definir el valor liquidativo inicial,<br />

para lo cual es preciso determinar el eventual incremento, resultado de la actualización de la<br />

aportación, así como los posibles descuentos que pueden practicarse a consecuencia de tales<br />

deducciones. Todo ello dará como resultado la cifra que tiene derecho a percibir la persona<br />

socia que ha solicitad la baja de la cooperativa.<br />

Por lo tanto, para calcular el valor de reembolso, se parte del valor de la aportación reconocida<br />

a la persona socia que ha solicitado la baja, al que se le debe incrementar o restar los<br />

importes provenientes del resultado del ejercicio en que la persona socia haya causado baja<br />

y que le correspondan de conformidad con el acuerdo adoptado por la asamblea general al<br />

respecto. Seguidamente, será sobre ese importe al que se realicen las deducciones correspondientes<br />

en caso de que la baja haya sido calificada como no justificada. Este sería, por tanto,<br />

el orden, primero, fijar el importe objeto de reembolso y seguidamente, practicar sobre dicho<br />

importe, las posibles deducciones por baja no justificada.<br />

a) Las deducciones por pérdidas se realizarán sobre el importe total que la persona<br />

socia tenga reconocido al capital social, a sea como aportación obligatoria o como<br />

voluntaria.<br />

Con el fin de aclarar el alcance de las pérdidas que pueden ser objeto de deducción,<br />

el art. 66.3º LCE precisa que, a efectos del cálculo de la deducción de la devolución<br />

o reembolso a la persona socia que cause baja, se computarán las pérdidas reflejadas<br />

en el balance de cierre del ejercicio en que se produzca la baja, sean de ese ejercicio,<br />

o provengan de otros anteriores. En consecuencia, la persona socia que cause baja<br />

deberá hacer frente con su aportación, a las pérdidas que estén pendiente de compensarse<br />

y que le correspondan, en virtud de la actividad cooperativizada realizada<br />

en los ejercicios en que causaron dichas pérdidas, pero hasta el importe total de su<br />

aportación al capital.<br />

Con esa intención aclaratoria, se ha añadido el último inciso en dicho art. 66.3º<br />

LCE en el que se fija que, con todo, las pérdidas objeto de deducción tienen como<br />

límite las aportaciones al capital social, poniéndose así de relieve que las pérdidas<br />

acumuladas por la cooperativa no pueden nunca deducirse por un importe superior<br />

al de las aportaciones realizadas. Con ello, se sienta una base más sobre la limitación<br />

de la responsabilidad de las personas socias en las cooperativas. En consecuencia,<br />

si la aportación al capital de la persona que causa baja no fuera capaz de soportar la<br />

totalidad de las pérdidas pendientes de compensar que le corresponden, la parte no<br />

compensada será asumida por la propia cooperativa y sus personas socias, sin que la<br />

persona que causó baja adeude importe alguno a la cooperativa.<br />

b) Las deducciones por baja no justificada o expulsión<br />

La ley otorga la posibilidad de que los estatutos prevean que se puedan practicar<br />

deducciones del importe objeto de reembolso para los casos en que la baja haya sido<br />

calificada como no justificada o en los casos de expulsión.<br />

242


RÉGIMEN ECONÓMICO<br />

Deberán ser los estatutos, por tanto, los que regulen expresamente esta posibilidad y<br />

los importes de las deducciones a practicar que, en ningún caso, podrán exceder del<br />

veinte o treinta por ciento regulado en presente artículo.<br />

Las deducciones podrán ser de hasta un 20% en los casos en que la baja sea calificada<br />

por las personas administradoras como no justificada, de conformidad con lo<br />

establecido en el art. 26.6 LCE. Sin embargo, si no se hubiera respetado el periodo<br />

mínimo de permanencia establecido en estatutos, se podrá incrementar la deducción<br />

en un 10%.<br />

En caso de baja por expulsión la deducción podrá ser de hasta un 30%.<br />

En todos los casos, las deducciones por estas causas únicamente podrán realizarse<br />

sobre las aportaciones obligatorias.<br />

Determinadas las pérdidas se podrán practicar las correspondientes deducciones que<br />

no podrán ser superiores al 30 % en caso de expulsión, ni al 20 % en caso de baja no<br />

justificada (art. 66.1º LCE). Serán los estatutos los que fijarán tales umbrales, respetando<br />

siempre los límites máximos mencionados.<br />

9.9.2.3 Plazos de reembolso<br />

La persona socia que ostenta el derecho de reembolso debe recibirlo dentro de un determinado<br />

plazo. El art. 66.4º LCE establece que el plazo de reembolso no podrá exceder de cinco<br />

años a partir de la fecha de la baja. Dicho plazo se limita a un año en caso de que el reembolso<br />

haya surgido a consecuencia del fallecimiento de una persona socia. Como especialidad, en<br />

el caso de que se traten de aportaciones cuyo reembolso pueda ser rehusado incondicionalmente<br />

por la cooperativa, el plazo para proceder al reembolso iniciará su cómputo a partir del<br />

momento en que la cooperativa acuerde dicho reembolso (art. 66.4º.2 LCE).<br />

Es en los estatutos en los que deberá fijarse con precisión el plazo de reembolso. En este<br />

sentido, los estatutos podrán reducir los plazos mencionados anteriormente consagrados en<br />

el art. 66.2º LCE. La fijación de un plazo concreto a partir del cual el reembolso resulta<br />

exigible constituye un indudable beneficio para la cooperativa que le permite suavizar la<br />

descapitalización que supondría tener que proceder a abonar el reintegro a la persona socia<br />

saliente en el mismo momento que se produzca. En cualquier caso, no existe ningún derecho<br />

específico que promueva la reducción de tales plazos. La cooperativa es plenamente soberana<br />

para establecer el plazo que considere conveniente a efectos de preservar su situación<br />

financiera a la vista del calendario de bajas que puedan producirse.<br />

Una vez acordado por la cooperativa el correspondiente reembolso, puede suceder que,<br />

por las causas que fuere, no se abonen a la persona socia saliente el importe íntegro del<br />

reembolso que se le adeude. El art. 66.5º LCE aclara que las cantidades que se hallen pendientes<br />

de reembolso no podrán ser objeto de actualización, reconociéndose, sin embargo,<br />

que tendrán derecho a exigir su pago y a percibir complementariamente el interés legal del<br />

dinero correspondiente a dicha suma adeudada. En este sentido, aun cuando la normativa no<br />

lo diga expresamente, se debe entender que el derecho al pago del interés legal del dinero<br />

surge en el momento en que ha concurrido el nacimiento del derecho del reembolso y no ha<br />

sido satisfecho.<br />

243


RÉGIMEN ECONÓMICO<br />

9.9.2.4 Otras posibilidades de reembolso<br />

Al margen del procedimiento de reembolso ordinario que tiene lugar a consecuencia de la<br />

baja de una persona socia de la cooperativa, que lleve aparejado el correspondiente derecho<br />

de reembolso para la persona socia saliente, el nuevo art. 66.6º LCE añade la posibilidad de<br />

que el reembolso también pueda tener lugar con ocasión de otras circunstancias ya previstas<br />

en la normativa reglamentaria: así, se reconoce expresamente que el reembolso de aportaciones<br />

podrá surgir por acuerdo de la asamblea general de reducción del capital social, o<br />

por reducción de la actividad cooperativizada de la persona socia. Ahora bien, para que surja<br />

dicho derecho de reembolso en estos casos, deberá haber sido previsto expresamente en los<br />

estatutos de la cooperativa.<br />

9.10 Participaciones especiales<br />

Artículo 67 Participaciones especiales<br />

1. Serán participaciones especiales las financiaciones subordinadas expresamente<br />

acogidas a la regulación establecida en este artículo, en las que las suscriptoras,<br />

salvo lo previsto en el apartado 4 de este artículo, sean necesariamente entidades<br />

no cooperativas, el reembolso no tenga lugar hasta que transcurran al menos<br />

cinco años desde la emisión y la remuneración se establezca en función de los<br />

resultados de la cooperativa.<br />

2. Las restantes características de estas participaciones serán establecidas libremente<br />

en el momento de su emisión, sin que en ningún caso atribuyan derechos de<br />

voto en la asamblea general ni de participación en el órgano de administración.<br />

3. Lo establecido en este artículo solo será de aplicación a las cooperativas de crédito<br />

y seguros cuando la normativa sectorial sobre unas u otras no lo impida.<br />

4. La emisión o contratación de las participaciones especiales deberá ser ofrecida,<br />

en cuantía no inferior al cincuenta por ciento, a las personas socias y personas<br />

trabajadoras asalariadas de la cooperativa antes de ofrecerse a terceras personas<br />

no socias. Tal oferta tendrá publicidad equivalente a la establecida en la cooperativa<br />

para la convocatoria de las asambleas generales.<br />

5. Independientemente de su denominación, las participaciones que no se sometan<br />

expresamente a la regulación de este artículo se regirán por el libre pacto y por lo<br />

dispuesto para el capital social en el artículo 60 o para otras financiaciones en el<br />

art. 68.<br />

9.10.1 Principales innovaciones respecto a la normativa anterior<br />

El presente art. 67 LCE reproduce básicamente el previgente art. 64 de la Ley de Cooperativas,<br />

sin perjuicio de las modificaciones introducidas en su tenor con el fin de adecuarlo<br />

al lenguaje inclusivo que ha sido empleado a lo largo de todo el nuevo articulado. Incorpora,<br />

no obstante, algunas precisiones para ayudar a perfilar el contenido de algunos tratamientos.<br />

244


RÉGIMEN ECONÓMICO<br />

9.10.2 Comentario general y significado práctico<br />

9.10.2.1 Concepto y naturaleza<br />

Las necesidades de financiación de las cooperativas han hecho que su regulación legal<br />

también incluya instrumentos específicos que hagan posible el reforzamiento de sus recursos<br />

financieros respetando las características propias de este tipo de entidades. Así, junto a las<br />

aportaciones obligatorias y voluntarias que integran el capital social, caben otros instrumentos<br />

financieros que no forman parte del capital social.<br />

Dentro de esta categoría de instrumentos de financiación de la cooperativa, el art. 67 LCE<br />

regula las participaciones especiales, que son aquellas financiaciones subordinadas en las que<br />

las suscriptoras serán necesariamente entidades no cooperativas, y en las cuales el reembolso<br />

no tendrá lugar hasta que transcurran, al menos, cinco años desde la emisión, calculándose<br />

su remuneración en función de los resultados de la cooperativa. Aquellas participaciones que<br />

no se sometan a esta regulación, no se regirán por este precepto, sino por el libre pacto y por<br />

lo dispuesto en los arts. 60 y 68 LCE (art. 67.5º LCE).<br />

Las participaciones especiales son, por tanto, recursos financieros que la cooperativa puede<br />

captar tanto de sus personas socias como de terceros que pueden utilizarse por todo tipo<br />

de cooperativas, si bien en el caso de que las cooperativas sean de crédito y de seguros, sólo<br />

deberán cumplir las exigencias del régimen previsto en el art. 67 LCE, siempre que la normativa<br />

sectorial aplicable a tales cooperativas no lo impida (art. 67.3º LCE).<br />

9.10.2.2 Competencia para su emisión y alcance de su contenido<br />

Los estatutos no ostentan, en principio, competencia para regular este específico instrumento<br />

de financiación. Corresponde a la asamblea general la competencia para emitir tales<br />

participaciones especiales (art. 33.3º e) LCE), quien será la encargada de determinar las características<br />

principales de las participaciones en el momento de su emisión (art. 67.2º LCE).<br />

La asamblea podrá precisar el alcance del régimen de tales participaciones especiales, si bien<br />

estas no podrán atribuir derechos de voto en la asamblea ni de participación en el órgano de<br />

administración (art. 67.2º in fine LCE).<br />

En principio, la oferta de tales participaciones especiales puede ofrecerse a cualquier tipo<br />

de persona que esté interesada. En cualquier caso, el art. 67.4º LCE establece que la emisión<br />

o contratación de las participaciones especiales deberá ser ofrecida, en primer lugar, a las<br />

personas socias y personas trabajadoras asalariadas de la cooperativa, en cuantía no inferior<br />

al 50 %, y, sólo después de que hayan sido ofrecidas a este colectivo, y hayan tenido la<br />

oportunidad de manifestar su interés por adquirirlas, podrán ofrecerse a terceras personas.<br />

Conviene recordar que, como antes se ha destacado, los suscriptores y suscriptoras de dichas<br />

participaciones especiales no podrán ser cooperativas (art. 67.1º LCE), con independencia<br />

de que sean o no personas socias de la cooperativa que emita dichas participaciones. De ello<br />

puede deducirse que no se permite la libre transmisión de tales participaciones, a pesar de<br />

que no se regula expresamente esta cuestión en la normativa ya que, de admitirse su libre<br />

transmisión, ello podría propiciar la defraudación de dicha limitación.<br />

Las participaciones especiales confieren a sus titulares los derechos reconocidos en el<br />

acuerdo de emisión de tales participaciones. En principio, la asamblea goza de cierto margen<br />

245


RÉGIMEN ECONÓMICO<br />

para definir el alcance de tales derechos. El propio art. 67.2º LCE señala que “las restantes<br />

características de estas participaciones serán establecidas libremente en el momento de la<br />

emisión”. Sin embargo, si se lee con atención la propia normativa, se advierte que existen<br />

indudables restricciones a dicha capacidad normativa, al establecerse límites al contenido de<br />

los derechos de tales participaciones. Así, por una parte, la naturaleza del crédito de la cooperativa<br />

a consecuencia de la emisión de la participación especial es de naturaleza subordinada,<br />

como expresamente señala el art. 67.1º LCE, por lo que, en caso de liquidación de la cooperativa,<br />

sus titulares tendrán derecho a obtener su cobro después del resto de acreedores. En<br />

segundo lugar, se aclara que la remuneración que perciba el suscriptor de tales participaciones<br />

especiales no podrá exigirse en cualquier caso, sino que se establecerá en función de los<br />

resultados de la cooperativa (art. 64.1º LCE). Y, finalmente, se prohíbe que a los suscriptores<br />

y suscriptoras de participaciones especiales se les atribuyan derecho de voto en la asamblea<br />

o de participación en el órgano de administración (art. 64.2º LCE).<br />

9.10.2.3 Plazo de vencimiento y reembolso<br />

El plazo de vencimiento de las participaciones especiales es, como mínimo de cinco años,<br />

y deberá ser fijado en el acuerdo de emisión (art. 67.1º LCE). Esto significa que cabe que<br />

la asamblea establezca dicho plazo de vencimiento de las participaciones en cuestión o que,<br />

incluso, pueda ampliarlo aún más. Lo que no se permite es que pueda emitirse este tipo de<br />

participaciones con un plazo de vencimiento más reducido.<br />

El reembolso tendrá lugar, por tanto, una vez que el plazo de las participaciones haya vencido.<br />

A partir de ese momento, la cooperativa tiene la obligación de reembolsar al suscriptor<br />

o suscriptora el importe de la participación con la consiguiente remuneración calculada en<br />

función de los resultados de la cooperativa.<br />

9.11 Otras financiaciones<br />

Artículo 68. Otras financiaciones<br />

1. Los estatutos o, en su caso, la asamblea general, podrán establecer cuotas de ingreso<br />

y periódicas que no integrarán el capital social ni serán reintegrables. Dichas<br />

cuotas podrán ser diferentes para los distintos tipos de personas socias previstos en<br />

esta ley, o en función de la naturaleza física o jurídica de los mismos, o para cada<br />

persona socia, en proporción a su respectivo compromiso o uso potencial de actividad<br />

cooperativa.<br />

2. Las cuotas de ingreso no podrán ser superiores al veinticinco por ciento de la aportación<br />

obligatoria al capital social vigente en cada momento para adquirir la condición<br />

de persona socia.<br />

3. La entrega por las personas socias de cualquier tipo de bienes o la prestación de<br />

servicios para la gestión cooperativa y, en general, los pagos para la obtención de<br />

los servicios cooperativos no integran el capital social y están sujetos a las condiciones<br />

fijadas y contratadas con la cooperativa. Aquellas entregas no integran el patrimonio<br />

de la cooperativa, y no podrán ser embargadas por los acreedores sociales.<br />

246


RÉGIMEN ECONÓMICO<br />

4. La cooperativa podrá acordar la emisión de obligaciones, títulos participativos,<br />

cuentas en participación y financiación voluntaria de personas socias o de terceras<br />

personas no socias bajo cualquier modalidad jurídica, sin derecho de voto, cuya<br />

retribución podrá ser fijada total o parcialmente en función de los resultados de la<br />

cooperativa y con el plazo y condiciones que se establezcan.<br />

9.11.1 Principales innovaciones respecto a la normativa anterior<br />

El presente art. 68 LCE reproduce básicamente el previgente art. 65 de la Ley de Cooperativas,<br />

sin perjuicio de las modificaciones introducidas en su tenor con el fin de adecuarlo<br />

al lenguaje inclusivo que ha sido empleado a lo largo de todo el nuevo articulado. Incorpora,<br />

no obstante, algunas precisiones para ayudar a perfilar el contenido de algunos tratamientos.<br />

Conviene destacar, en primer lugar, que fusiona los apartados 4º y 5º del antiguo art. 65 en<br />

el nuevo art. 68.4º LCE. Se simplifica así, el régimen previsto para la emisión de obligaciones,<br />

títulos participativos, cuentas en participación y financiación voluntaria, estableciendo<br />

un régimen general aplicable a todas ellas en las que se recalca que dichos titulares no gozarán<br />

de derecho de voto, y que su retribución podrá ser fijada total o parcialmente en función<br />

de los resultados de la cooperativa.<br />

En segundo lugar, en el nuevo art. 68.4º LCE se priva aparentemente a la asamblea general<br />

de la competencia para la emisión de tales títulos prevista en el previgente art. 65.4º-5º<br />

de la Ley de Cooperativas de 1993, al señalar que es la cooperativa quien podrá acordar la<br />

emisión, sin especificar el órgano competente para ello. Sin embargo, esta privación no es<br />

tal sino una mera eliminación para evitar una reiteración, porque en el art. 33.3º e) LCE expresamente<br />

se señala que corresponde en exclusiva a la asamblea general la emisión de otras<br />

formas de financiación previstas en el art. 68 LCE.<br />

9.11.2 Comentario general y significado práctico<br />

9.11.2.1 Cuotas de ingreso y cuotas periódicas<br />

Junto a las aportaciones que integran el capital social de las cooperativas, son posibles<br />

otras aportaciones al margen del capital que tienen la consideración de recursos ajenos, tales<br />

como las participaciones especiales (art. 67 LCE) y cualesquiera otros instrumentos de financiación<br />

de la cooperativa que no son aportaciones en el sentido estricto, contemplados en el<br />

art. 68 LCE objeto de esta glosa.<br />

En dicho elenco figuran, en primer lugar, las cuotas de ingreso, que son las aportaciones<br />

que las personas socias realizan en el momento de entrar a formar parte de la sociedad, pero<br />

que no forman parte del capital de la cooperativa, sino de su patrimonio. Y, en segundo<br />

lugar, las cuotas periódicas, que son entregas que las personas socias deben realizar con<br />

carácter fijo a la cooperativa para atender los gastos que se ha acordado que se sufraguen de<br />

esta forma. Ambos tipos de cuotas podrán ser requeridas cuando hayan sido establecidas en<br />

virtud del correspondiente acuerdo adoptado por la asamblea general (art. 33.3º d) LCE), sin<br />

perjuicio de que los estatutos también puedan preverlas (art. 68.1º LCE).<br />

247


RÉGIMEN ECONÓMICO<br />

Las cuotas de ingreso cumplen una función semejante a la que desarrolla la prima de emisión<br />

en las sociedades de capital, o el derecho de suscripción preferente en los aumentos de<br />

capital, ya que proporcionan a la entidad beneficiaria una financiación complementaria a la<br />

que brindan las aportaciones al capital, y, sobre todo, permiten corregir la disminución que se<br />

produce en el patrimonio cooperativo de la persona socia con la entrada de nuevas personas<br />

socias cuando dicho ingreso no va acompañado de un aumento proporcional del patrimonio<br />

de la cooperativa. Por eso, en principio, sólo debería exigirse en los casos en que el patrimonio<br />

fuera superior a la cifra de capital social, debiendo fijarse su cuantía en función de la proporción<br />

existente entre patrimonio y capital, ya que la cuota de ingreso no puede utilizarse<br />

para impedir la entrada de nuevas personas socias. Su cuantía, con todo, está limitada al 25<br />

% de la aportación obligatoria al capital social vigente para adquirir la condición de persona<br />

socia (art. 68.2º LCE).<br />

Las cuotas de ingreso, en suma, son el desembolso complementario que se exige a las<br />

nuevas personas socias, al margen de la aportación obligatoria mínima al capital social, que<br />

tienen como como destino el patrimonio de la cooperativa. No son reintegrables y podrán ser<br />

de distinto alcance (art. 68.1º LCE). Por eso cabe también que puedan proporcionarse cuotas<br />

que no sean propiamente de ingreso, sino que revistan otra función. Las cuotas podrán,<br />

incluso, diferir para los distintos tipos de personas socias previstas en la ley o, en función de<br />

la naturaleza física o jurídica de los tipos de personas socias, o para cada persona socia, en<br />

proporción a su respectivo compromiso o uso potencial de la actividad cooperativa (art. 68.1º<br />

in fine LCE). Por eso, cabe que la cooperativa pueda establecer cuotas de ingreso distintas<br />

para cada persona socia y acordar la fijación de prestaciones periódicas dependiendo de sus<br />

necesidades. En principio, se pueden fijar de forma libre atendiendo a la situación financiera<br />

de la cooperativa que tenga en cada momento.<br />

9.11.2.2 Entregas de bienes, prestación de servicios y pagos realizados a la cooperativa<br />

Los bienes de cualquier tipo que entreguen las personas socias para la gestión cooperativa,<br />

los servicios prestados a la cooperativa para su gestión y los pagos que satisfagan las personas<br />

socias para la obtención de los servicios cooperativizados son perfectamente admisibles<br />

y pueden servir para reforzar la situación financiera de la cooperativa, pero no integran su<br />

capital social ni tampoco su patrimonio (art. 68.3º LCE).<br />

En cualquier caso, estas entregas, que estarán sujetas a las condiciones suscritas con la cooperativa,<br />

no podrán ser embargadas por los acreedores de la cooperativa, porque no forman<br />

parte de su patrimonio (art. 68.3º in fine LCE). Por ello, a pesar de que se hayan conferido a<br />

la cooperativa para ayudar a esta a llevar a cabo su actividad cooperativizada, no pueden ser<br />

embargados por los acreedores de la cooperativa, porque no integran su patrimonio y, por<br />

tanto, no pueden ser utilizados para obtener el cobro de las deudas de la cooperativa.<br />

9.11.2.3 Emisión de obligaciones, títulos participativos, cuentas en participación y<br />

financiación voluntaria<br />

Se tratan de distintas modalidades de financiación de las cooperativas que pueden cumplir<br />

una tarea de gran utilidad al proporcionarle nuevas vías de financiación complementaria. El<br />

art. 68.4º LCE ha fusionado en un único precepto los párrafos 4º, 5º y 6º del previgente art.<br />

248


RÉGIMEN ECONÓMICO<br />

65 de la Ley de Cooperativas de 1993, regulando de forma conjunta los distintos instrumentos<br />

de financiación previstos anteriormente:<br />

a) En primer lugar, hay que referirse a las obligaciones, que son valores mobiliarios negociables<br />

emitidos en serie, que documentan e incorporan un reconocimiento de deuda<br />

y la promesa de pago de intereses al tenedor, junto con la restitución del principal.<br />

b) En segundo lugar, deben mencionarse los títulos participativos, que son un instrumento<br />

de financiación externa de la cooperativa que proporcionan a sus titulares<br />

una serie de derechos, políticos y económicos, a cambio de la aportación económica<br />

predeterminada que realizan a la cooperativa.<br />

c) En tercer lugar, también incluye las cuentas en participación, fórmula prevista en los<br />

arts. 239 al 243 del Código de Comercio, por el que el aportante suscribe un acuerdo<br />

con la cooperativa, en cuya virtud se obliga a realizar una aportación a esta y a no<br />

inmiscuirse en su gestión, a cambio de que la cooperativa lleve a cabo una adecuada<br />

gestión de dicha actividad y haga partícipe al aportante del resultado obtenido en<br />

función de la aportación recibida. La peculiaridad es que dicho acuerdo de financiación<br />

no es conocido por los terceros ajenos al mismo, por lo que queda en el ámbito<br />

interno de la relación entre ambos contratantes.<br />

d) Finalmente, también debe mencionarse la financiación voluntaria que permite que<br />

puedan llegar recursos económicos a la cooperativa a través de cualquier fórmula<br />

que la materialice, en los plazos y condiciones que se establezcan en el correspondiente<br />

acuerdo entre quien financia y la cooperativa. Este tipo de financiación, a<br />

diferencia del resto de instrumentos previstos en este precepto, podrá suscribirse no<br />

sólo por personas socias, sino también por personas no socias.<br />

La competencia para adoptar la emisión de todos estos instrumentos corresponde a<br />

la asamblea general (art. 33.3º e) LCE), aunque ya no figure en el precepto objeto de<br />

esta glosa, como sucedía en el previgente art. 65 de la Ley de Cooperativas de 1993.<br />

No es necesario, por tanto, que su previsión esté contemplada en los estatutos. Basta<br />

con que la asamblea de la cooperativa tome el acuerdo de emitirlos y de fijar sus<br />

condiciones para que puedan llevarse a cabo. En dicho acuerdo deberá figurar, entre<br />

otros aspectos, la retribución, que podrá ser fijada total o parcialmente en función<br />

de los resultados de la cooperativa y que deberá ser satisfecha en el plazo que se<br />

establezca (art. 68.4º in fine LCE). La suscripción de cualquier instrumento financiero<br />

previsto en este precepto, no conllevará ningún derecho de voto específico a la<br />

financiación participante.<br />

9.12 Determinación de excedentes netos<br />

Artículo 69. Determinación de excedentes netos<br />

1. Para la determinación de los excedentes netos se aplicarán las normas y criterios<br />

contables establecidos para las sociedades mercantiles, salvo que se regulen de forma<br />

específica para las sociedades cooperativas.<br />

2. No obstante, se considerarán partidas deducibles para la determinación de los excedentes<br />

netos las siguientes:<br />

249


RÉGIMEN ECONÓMICO<br />

a) El importe de los bienes entregados para la gestión cooperativa, en valoración<br />

no superior a los precios de mercado, así como el importe de los anticipos laborales<br />

de las personas socias trabajadoras y de trabajo, en cuantía global no<br />

superior a las retribuciones normales en la zona para el sector de actividad<br />

correspondiente.<br />

b) Los intereses debidos por las aportaciones al capital social regulados en el art.<br />

60 de esta ley y por las prestaciones y financiaciones no integradas en el capital<br />

social.<br />

9.12.1 Principales novedades respecto a la normativa anterior<br />

El presente art. 69 LCE reproduce básicamente el previgente art. 66 de la Ley de Cooperativas,<br />

sin perjuicio de las modificaciones introducidas en su tenor con el fin de adecuarlo al<br />

lenguaje inclusivo que ha sido empleado a lo largo de todo el nuevo articulado. Como única<br />

novedad cabe mencionar que agrega al párrafo 1º del art. 69 LCE el inciso “salvo que se<br />

regulen de forma específica para las sociedades cooperativa”. De esta forma, se aclara que<br />

para la determinación de los excedentes netos se aplicarán los criterios previstos para las<br />

sociedades mercantiles, salvo que para las cooperativas exista un régimen específico.<br />

9.12.2 Comentario general y significado práctico<br />

9.12.2.1 Ejercicio económico<br />

Para la determinación del resultado es necesario periodificar la actividad económica por<br />

ejercicios económicos, en los cuales se determinará el resultado obtenido en cada uno de<br />

ellos. En este sentido, cada ejercicio económico dura 12 meses, que pueden coincidir con el<br />

año natural y abarcar desde el 1 de enero al 31 de diciembre, o no, si así lo decide la cooperativa<br />

por razones de carácter económico, empresarial, organizativo o de cualquier otra índole,<br />

y lo fija en un periodo temporal distinto al del año natural. En cualquier caso, si no se dice<br />

nada, se entiende que el ejercicio económico coincide con el año natural.<br />

9.12.2.2 Determinación del resultado<br />

Cuando termina el ejercicio económico se formulan las cuentas y se determina el resultado,<br />

aplicando las normas y criterios contables establecidos para las sociedades mercantiles,<br />

salvo que la normativa específica de las cooperativas contenga una regulación específica al<br />

respecto (art. 69.1º LCE). Tanto en la antigua Ley 4/1993 de Cooperativas de Euskadi como<br />

en la regulación actual no se distingue entre resultados cooperativos y resultados extracooperativos,<br />

materializándose en una única cuenta de resultados cuya distribución debe seguir<br />

las mismas reglas establecidas con carácter general: dotación de fondos cooperativos obligatorios<br />

(al menos en el 30%), reparto de retornos y/o la retribución del capital social, u otros.<br />

En términos generales, las obligaciones previstas en la regulación cooperativa coinciden y a<br />

la vez se complementan con el régimen jurídico de la contabilidad en la legislación mercantil<br />

y, en concreto, con la normativa contenida en el código de comercio.<br />

250


RÉGIMEN ECONÓMICO<br />

La determinación del excedente neto se lleva a cabo por el órgano de administración de<br />

la cooperativa, que es el encargado de formular las cuentas (art. 42 LCE) y que deberán ser<br />

aprobadas por la asamblea general (art. 33.3º c) LCE). El resultado o excedente neto se obtiene<br />

a partir de la cuenta de pérdidas y ganancias en la que, a efectos meramente internos,<br />

pueden distinguirse los resultados derivados de la actividad de explotación del objeto social<br />

de la cooperativa, contenidos en la cuenta de resultados ordinarios o de explotación, de los<br />

resultados extraordinarios y de los resultados financieros, que figuran en las cuentas de resultados<br />

específicas. Sin embargo, dicha diferenciación interna no tiene ninguna trascendencia,<br />

dado que, a diferencia de lo que ocurre bien en Ley de Cooperativas estatal o en alguna otra<br />

autonómica, la LCE no obliga a realizar una diferenciación entre ambos resultados.<br />

En cualquier caso, la normativa cooperativa cuenta con su propia regulación, y, según el<br />

art. 69.1º LCE, resultará aplicable en tanto en cuanto se prevea específicamente. El art. 69<br />

LCE no establece un régimen completo sobre la determinación del excedente neto, sino que<br />

se limita a plantear algunas precisiones al régimen general de la determinación del resultado<br />

consagrado en la normativa de las sociedades mercantiles. En este sentido, debe entenderse<br />

que el resultado o determinación de excedentes netos que figuren en la cuenta de pérdidas y<br />

ganancias tiene como base de partida los ingresos y los gastos de la cooperativa, sin que en<br />

la LCE se prevea la necesidad de realizar una separación en la contabilidad de los resultados<br />

que derivan de las operaciones con las personas socias y los que son fruto de las operaciones<br />

con terceros o de los resultados obtenidos de actividades económicas de la cooperativa de<br />

aquellos logrados por cauces ajenos a los fines específicos de la cooperativa.<br />

a) Así, en materia de ingresos, la LCE no incluye ninguna regulación específica por lo<br />

que resultará aplicable la normativa general en materia de sociedades mercantiles.<br />

De este modo, se incluirán dentro de la partida de los ingresos, sin ánimo exhaustivo,<br />

los derivados de la actividad cooperativizada, los procedentes de operaciones<br />

con terceros, los obtenidos de actividades económicas ajenas a los fines específicos<br />

de la cooperativa, los derivados de participaciones en otras sociedades, las cuotas<br />

satisfechas por las personas socias, las plusvalías derivadas de la enajenación de<br />

elementos del activo inmovilizado y los intereses y rendimientos obtenidos por las<br />

cooperativas.<br />

b) Por su parte, en materia de gastos, el art. 69.2º LCE establece que las cooperativas<br />

pueden contabilizar como gastos o deducciones, además de las previstas expresamente<br />

en la normativa societaria mercantil, el importe de los bienes entregados para<br />

la gestión cooperativa, el importe de los anticipos a las personas socias trabajadoras<br />

o de trabajo, las remuneraciones de las aportaciones al capital y cualesquiera otras<br />

financiaciones no integradas en el capital tales como participaciones especiales, obligaciones<br />

o créditos. En este sentido, las deducciones fiscales específicas de las cooperativas<br />

serían las siguientes:<br />

En primer lugar, el importe de las entregas de bienes, servicios o suministros realizados<br />

por las personas socias las prestaciones de trabajo de las personas socias y las<br />

rentas de los bienes cuyo goce haya sido cedido por las personas socias a la cooperativa,<br />

siempre que no excedan de su valor de mercado.<br />

En segundo lugar, el importe de los anticipos laborales en cuantía no superior a las<br />

retribuciones normales en la zona para el sector de actividad correspondiente.<br />

251


RÉGIMEN ECONÓMICO<br />

En tercer lugar, el 50 por 100 del importe que se destine, por obligación legal o estatutaria,<br />

al Fondo de Reserva Obligatorio.<br />

En cuarto lugar, las cantidades que las cooperativas destinen, con carácter obligatorio<br />

para la educación y promoción cooperativa y a otros fines de interés público con<br />

los requisitos específicos señalados en la propia legislación.<br />

En quinto lugar, los intereses devengados por las personas socias por sus aportaciones<br />

obligatorias o voluntarias al capital social incluidos los intereses a las aportaciones<br />

especiales y a las prestaciones y financiaciones no integradas en el capital.<br />

Finalmente, las cantidades que las cooperativas aporten a las instituciones de cooperación<br />

intercooperativas destinadas al saneamiento financiero o a la promoción y<br />

desarrollo de cooperativas o de nuevas actividades.<br />

No obstante, también prevé algunas precisiones para evitar que las partidas deducibles<br />

se incrementen de manera excesiva y mengüen los excedentes netos. Así, por una<br />

parte, se dispone que el importe de los bienes entregados para la gestión cooperativa<br />

no podrá alcanzar una valoración superior a los precios de mercado. Por otra parte, se<br />

prohíbe que el importe de los anticipos laborales de las personas socias trabajadoras y<br />

de trabajo sea superior a las retribuciones normales en la zona para el sector de actividad<br />

correspondiente.<br />

9.13 Distribución de excedentes<br />

Artículo 70. Distribución de excedentes<br />

1. Los excedentes netos, una vez deducidas las cantidades que se destinen a compensar<br />

pérdidas de ejercicios anteriores y a atender los impuestos exigibles, constituirán<br />

los excedentes disponibles.<br />

2. Anualmente, de los excedentes disponibles se destinará:<br />

a) Al Fondo de Reserva Obligatorio y a la contribución para la educación y promoción<br />

cooperativa y otros fines de interés público una cuantía global del treinta<br />

por ciento, al menos, destinándose, como mínimo, un diez por ciento a la<br />

contribución para la educación y promoción cooperativa y otros fines de interés<br />

público y un veinte por ciento al Fondo de Reserva Obligatorio.<br />

b) El resto estará a disposición de la asamblea general, que podrá distribuirlo<br />

en la forma siguiente: retorno a las personas socias; dotación a fondos de reserva<br />

voluntarios, con el carácter irrepartible o repartible que establezcan los<br />

estatutos o, en su defecto, la asamblea general; y, en su caso, participación de<br />

las personas trabajadoras asalariadas en los resultados de la cooperativa, sin<br />

perjuicio de su tratamiento contable como gasto.<br />

3. En tanto que el Fondo de Reserva Obligatorio no alcance un importe igual al cincuenta<br />

por ciento del capital social, la dotación mínima establecida en favor de la<br />

contribución para la educación y promoción cooperativa y otros fines de interés<br />

público podrá reducirse a la mitad.<br />

4. Los retornos se adjudicarán a las personas socias en proporción a las operaciones,<br />

servicios o actividades realizadas por cada persona socia con la cooperativa.<br />

252


RÉGIMEN ECONÓMICO<br />

5. La cooperativa podrá reconocer y concretar en sus estatutos, o por acuerdo de la<br />

asamblea general, el derecho de su personal trabajador asalariado a participar en<br />

los excedentes disponibles. Esta participación tendrá carácter salarial y sustituirá<br />

al complemento de similar naturaleza establecido, en su caso, en la normativa<br />

laboral aplicable, salvo que fuese inferior a dicho complemento, en cuyo caso se<br />

aplicará este último.<br />

9.13.1 Principales novedades respecto a la normativa anterior<br />

El presente art. 70 LCE reproduce básicamente el previgente art. 67 de la Ley de Cooperativas,<br />

sin perjuicio de las modificaciones introducidas en su tenor con el fin de adecuarlo al<br />

lenguaje inclusivo que ha sido empleado a lo largo de todo el nuevo articulado.<br />

No obstante, ha incorporado algunas leves modificaciones que deben ser tenidas en cuenta.<br />

Por una parte, con afán simplificador, se han fusionado los antiguos apartados a) y b) del<br />

previgente art. 67.2º en el nuevo apartado a) del art. 70.2º LEC estableciendo que anualmente<br />

de los excedentes disponibles podrá destinarse conjuntamente al FRO y al COFIP un porcentaje<br />

del 30 % de tales excedentes, si bien permite que puedan asignarse a dichos fondos<br />

de forma separada en los mismos porcentajes previstos en la regulación previgente, esto es,<br />

20 % al FRO y 10 % al COFIP. En esta misma línea, el nuevo art. 70.2º b) LCE condensa el<br />

apartado c) del previgente art. 67.2º de la Ley de Cooperativas de 1993, enumerando de forma<br />

secuencial a qué se pueden dedicar el resto de excedentes, una vez cubiertos el FRO y el<br />

COFIP, y añadiendo un inciso final para recalcar la posibilidad de que los remanentes puedan<br />

ser repartidos entre las personas trabajadoras asalariadas, entendiéndose tales remanentes<br />

como gasto desde una perspectiva contable.<br />

9.13.2 Comentario general y significado práctico<br />

9.13.2.1 Excedentes netos: criterios de distribución<br />

Para determinar los excedentes disponibles es preciso con anterioridad compensar los excedentes<br />

netos con las pérdidas y atender el pago de impuestos. Así, cuando haya pérdidas<br />

en el ejercicio, consecuencia de que los ingresos sean inferiores a los gastos, se deberán<br />

compensar e imputar de la forma que se hayan previsto en los estatutos (art. 73 LCE). En<br />

este sentido, el art. 70 LCE establece que la cuantificación de los excedentes disponibles se<br />

determina, una vez deducidas las cantidades que se destinen a compensar pérdidas de ejercicios<br />

anteriores y atendidos los impuestos exigibles.<br />

De este modo, los excedentes disponibles podrán repartirse entre las personas socias. Ahora<br />

bien, el art. 70 LCE limita dicha libertad de reparto, estableciendo que, antes de que la<br />

cooperativa pueda proceder a realizar la distribución de tales excedentes, deberá destinar un<br />

determinado coeficiente de tales beneficios a una serie de fondos específicos.<br />

Así, en el art. 70.2º a) LCE se proclama la obligación de que de sus excedentes disponibles<br />

la cooperativa destine al FRO y al COFIP, al menos, el 30 % de tales excedentes, si bien<br />

permite que puedan destinarse de forma separada a dichos fondos. En concreto, el 20 % al<br />

FRO y el 10 % al COFIP. Ahora bien, en tanto en cuanto el FRO no alcance un importe igual<br />

al 50 % del capital, la dotación mínima establecida a favor del COFIP podrá reducirse a la<br />

253


RÉGIMEN ECONÓMICO<br />

mitad (art. 70.31 LCE). Se tratan de porcentajes que, como mínimo, la cooperativa obligatoriamente<br />

debe destinar de sus excedentes disponibles a tales fondos antes de proceder a su<br />

distribución entre las personas socias. En cualquier caso, para el estudio en profundidad del<br />

FRO y del COFIP, nos remitimos a los arts. 71 y 72 LCE.<br />

El resto que quede, después de haber destinado los correspondientes informes a ambos<br />

fondos obligatorios, podrá ser repartido de conformidad con lo que decida la asamblea general,<br />

que es el órgano competente para determinar cómo se debe realizar dicho reparto. No<br />

obstante, el art. 70.2º b) LCE limita dicho margen de maniobra al establecer ciertas restricciones.<br />

Así, el importe restante, una vez destinados los porcentajes correspondientes al FRO<br />

y al COFIP, podrá distribuirse a las personas socias en concepto de retorno. También podrá<br />

ser utilizado para dotar fondos de reserva voluntarios, que podrán ser repartibles o no, dependiendo<br />

de lo que, al respecto, prevean los estatutos o, en su defecto, la asamblea general.<br />

Y, finalmente, también cabe que pueda ser atribuido a las personas trabajadoras asalariadas,<br />

teniendo presente que su tratamiento contable se entenderá como gasto.<br />

9.13.2.2 El retorno: régimen y alcance<br />

El retorno es la parte del resultado disponible que se puede acordar repartir entre las personas<br />

socias. En definitiva, es la parte de los beneficios que la cooperativa, tras destinar a los<br />

fondos obligatorios un porcentaje de los mismos, revierte a las personas socias.<br />

Los retornos responden al principio de participación económica de las personas socias en<br />

los resultados, ya que son el fruto de que la cooperativa haya sabido gestionar con éxito sus<br />

recursos, desarrollar su actividad de forma ventajosa y de que, por ello, una parte del resultado<br />

de esa buena gestión revierta en las personas socias de la cooperativa.<br />

El retorno tiene lugar una vez aprobadas las cuentas del ejercicio, y se asigna a las personas<br />

socias en proporción a la actividad, operaciones o servicios cooperativizados por cada persona<br />

socia con la cooperativa (actividad cooperativizada) (art. 70.4º LCE). Por lo tanto, su<br />

distribución no se producirá en función de la participación de las personas socias en el capital<br />

social, como sucede en las sociedades de capital. Ello constituye una muestra evidente del<br />

carácter no capitalista de las cooperativas.<br />

Por acuerdo de la asamblea general, los retornos podrán ser objeto de monetización o capitalización<br />

en los términos en los que así lo acuerde la asamblea. De este modo se abre la<br />

posibilidad a que la distribución de retornos también pueda funcionar como un mecanismo<br />

de refuerzo financiero para las cooperativas por medio de la capitalización de los mismos.<br />

Huelga decir que no existen obstáculos para que la asamblea adopte opciones intermedias<br />

que impliquen la monetización o capitalización parcial de los retornos.<br />

9.13.2.3 La participación de las personas trabajadoras asalariadas<br />

El art. 70.5º LCE permite que la cooperativa pueda reconocer en sus estatutos o por acuerdo<br />

de la asamblea general, el derecho de su personal trabajador asalariado a participar en los<br />

excedentes disponibles. La naturaleza de este tipo de rendimientos es salarial, como destaca<br />

el propio art. 70.5º LCE, y sustituirá al complemento de similar naturaleza establecido, en su<br />

caso, en la normativa laboral, salvo que fuere inferior a dicho complemento, en cuyo caso,<br />

se aplicará este último.<br />

254


RÉGIMEN ECONÓMICO<br />

9.14 Fondo de reserva obligatorio<br />

Artículo 71. Fondo de reserva obligatorio<br />

1. El Fondo de Reserva Obligatorio, destinado a la consolidación, desarrollo y garantía<br />

de la cooperativa, es irrepartible entre las personas socias, excepto en los<br />

supuestos expresamente previstos en esta ley.<br />

2. Al Fondo de Reserva Obligatorio se destinarán necesariamente:<br />

a) El porcentaje de los excedentes disponibles que establezca la asamblea general,<br />

de acuerdo con lo establecido en el artículo precedente.<br />

b) Las deducciones sobre las aportaciones obligatorias al capital social en caso de<br />

baja de personas socias.<br />

c) Las cuotas de ingreso.<br />

9.14.1 Principales innovaciones respecto a la normativa anterior<br />

El presente art. 71 LCE reproduce básicamente el previgente art. 68 de la Ley de Cooperativas,<br />

sin perjuicio de las modificaciones introducidas en su tenor con el fin de adecuarlo<br />

al lenguaje inclusivo que ha sido empleado a lo largo de todo el nuevo articulado. Aparte de<br />

dicha adecuación lingüística, cabe mencionar únicamente que se ha procedido a sustituir el<br />

término Fondo Social Obligatorio por la locución Fondo de Reserva Obligatorio que resulta<br />

mucho más específico.<br />

9.14.2 Comentario general y significado práctico<br />

9.14.2.1 Fondo de Reserva Obligatorio: noción y su carácter irrepartible<br />

Las cooperativas se caracterizan por tener constituidas unas reservas especiales, esto es,<br />

unos fondos de reserva que se gestionan y dotan de acuerdo con un minucioso régimen legal<br />

y estatutario.<br />

El Fondo de Reserva Obligatorio (FRO) está regulado en el art. 71 LCE y cumple la función<br />

de fortalecimiento patrimonial de la cooperativa. El FRO se destina, en suma, a la consolidación,<br />

desarrollo y garantía de la cooperativa (art. 71.1º LCE). Dicho fortalecimiento se<br />

ve potenciado por las propias características del FRO, ya que las partidas que lo integran no<br />

pertenecen a nadie en particular, y no son objeto de retribución. Por ello, el FRO no puede<br />

repartirse entre las personas socias ni darle otro destino que no sea la compensación de pérdidas.<br />

Y, en caso de disolución y liquidación de la cooperativa el remanente del fondo deberá<br />

destinarse la promoción del cooperativismo.<br />

9.14.2.2 El destino de los fondos al FRO<br />

En primer lugar, se deberán destinar al FRO necesariamente, el porcentaje de los excedentes<br />

que establezca la asamblea, porcentaje que deberá cumplir los mínimos legales establecidos.<br />

En este sentido, el porcentaje de los excedentes disponibles que asigne la cooperativa al<br />

FRO no podrá ser inferior al 20 % de tales excedentes, como proclama el art. 70.2º a) LCE.<br />

255


RÉGIMEN ECONÓMICO<br />

En segundo lugar, también deberá destinarse al FRO las deducciones sobre las aportaciones<br />

obligatorias al capital social en caso de baja de personas socias. Y por último, las cuotas de<br />

ingreso también deben ir obligatoriamente destinadas al FRO.<br />

La cuantía del FRO deberá ser empleada por las personas administradoras de la cooperativa<br />

en la realización de inversiones, adquisiciones de bienes o utilización de servicios<br />

necesarios para la actividad empresarial.<br />

9.15 Contribución para la educación y promoción cooperativa y otros fines de interés<br />

público<br />

Artículo 72 Contribución para la educación y promoción cooperativa y otros fines de<br />

interés público<br />

1. La contribución obligatoria impuesta sobre los excedentes citada en el art. 70.2.a)<br />

se destinará, en aplicación de las líneas básicas fijadas por los estatutos o la asamblea<br />

general, a alguna de las siguientes finalidades de interés público:<br />

a) La formación y educación de sus personas socias y personas trabajadoras sobre<br />

el cooperativismo, actividades cooperativas y otras materias no relacionadas<br />

con el puesto de trabajo.<br />

b) La promoción de las relaciones intercooperativas, incluyendo la cobertura de<br />

gastos por la participación en entidades creadas para la promoción, asistencia,<br />

dirección común o actividades de apoyo entre cooperativas.<br />

c) La promoción educativa, cultural, profesional y asistencial, así como la difusión<br />

de las características del cooperativismo en el entorno social en que se desenvuelva<br />

la cooperativa y en la sociedad en general.<br />

d) La promoción del uso del euskera.<br />

e) La promoción de nuevas empresas cooperativas mediante aportaciones dinerarias<br />

a una entidad sin ánimo de lucro promovida por el movimiento cooperativo vasco.<br />

f) La formación y educación de las personas socias y trabajadoras para el fomento<br />

en las sociedades cooperativas de una política efectiva para avanzar hacia la<br />

igualdad de mujeres y hombres.<br />

2. El destino de esta contribución obligatoria podrá canalizarse, para las finalidades<br />

indicadas en el apartado anterior, a través de aportaciones dinerarias a entidades<br />

sin ánimo de lucro o a alguna de las entidades de intercooperación citadas en el<br />

apartado 1.b anterior.<br />

Esta entrega a entidades intermediarias estará condicionada a su destino a las finalidades<br />

de interés público indicadas, a través de actuaciones de la propia entidad<br />

intermediaria o de otras personas físicas o jurídicas a las que dicha entidad destine<br />

los recursos recibidos.<br />

3. La cooperativa no tiene poder de disposición sobre esta contribución, más allá de<br />

destinarla a las finalidades de interés público indicadas, por lo que es, en consecuencia,<br />

inembargable y debe figurar en el pasivo del balance.<br />

4. A los fines previstos para esta contribución se destinarán las sanciones económicas<br />

que imponga la cooperativa a sus personas socias.<br />

256


RÉGIMEN ECONÓMICO<br />

5. El importe de la referida contribución que no se haya destinado a las finalidades de<br />

interés público indicadas por la propia cooperativa deberá entregarse, dentro del<br />

ejercicio económico siguiente a aquel en el que se aprobó la distribución del excedente,<br />

a entidades sin ánimo de lucro para su destino a las finalidades de interés<br />

público establecidas para esta contribución.<br />

9.15.1 Principales innovaciones respecto a la normativa anterior<br />

El presente art. 72 LCE reproduce básicamente el previgente art. 68 bis de la Ley de Cooperativas,<br />

sin perjuicio de las modificaciones introducidas en su tenor con el fin de adecuarlo<br />

al lenguaje inclusivo que ha sido empleado a lo largo de todo el nuevo articulado. Como<br />

única novedad cabe destacar que se añade un nuevo apartado a las finalidades de interés<br />

público que puede perseguir la contribución para la educación y promoción cooperativa no<br />

es económica (en adelante, el COFIP), incluyendo la formación y educación de las personas<br />

socias y trabajadoras para el fomento en las sociedades cooperativas de una política efectiva<br />

para avanzar hacia la igualdad de mujeres y hombres (art. 72.1º f) LCE).<br />

9.15.2 Comentario general y significado práctico<br />

9.15.2.1 Contribución para la educación y promoción cooperativa: noción y finalidades<br />

principales<br />

La finalidad del COFIP, como lo es el FRO, sino que está enfocado en la realización de<br />

actividades de educación y promoción no necesariamente de las personas socias de la cooperativa.<br />

Es un instrumento al servicio de la responsabilidad social empresarial de las cooperativas,<br />

de tal manera que se destinará necesariamente a actividades que puedan enmarcarse<br />

dentro de la promoción cooperativa y del fomento del interés público.<br />

Su evolución, por tanto, ha hecho que progresivamente haya ido dirigido hacia destinos<br />

de interés general. Así lo refleja el art. 72.1º LCE, cuando enumera los objetivos a los que el<br />

COFIP puede ir destinado que se dividen en tres bloques:<br />

a) En primer lugar, el COFIP puede destinarse actividades relacionadas con el cooperativismo:<br />

a la formación y educación de sus personas socias y personas trabajadoras<br />

sobre el cooperativismo y sobre las actividades cooperativas; a la promoción de las<br />

relaciones intercooperativas, incluyendo la cobertura de gastos por la participación<br />

en entidades creadas para la promoción de actividades de apoyo entre cooperativas,<br />

a la promoción educativa, cultural, profesional y asistencial y difusión de las características<br />

del cooperativismo en el entorno social de la cooperativa y en la sociedad en<br />

general, e, incluso, a la promoción de nuevas empresas cooperativas mediante aportaciones<br />

dinerarias a una entidad sin ánimo de lucro promovida por el movimiento<br />

cooperativo vasco.<br />

b) En segundo lugar, también puede destinarse el COFIP a la actividad de formación en<br />

la propia cooperativa en materias que no estén relacionadas con el puesto de trabajo:<br />

a la formación y educación de las personas socias y trabajadoras en materias relativas<br />

a la actividad de la cooperativa, así como en la de formación y educación de las<br />

personas socias y trabajadoras para el fomento en las cooperativas de una política<br />

efectiva para avanzar hacia la igualdad de mujeres y hombres.<br />

257


RÉGIMEN ECONÓMICO<br />

c) Y, en tercer lugar, a actividades de interés general como la promoción del uso del<br />

euskera, la promoción asistencial del entorno local, la mejora de la calidad de vida y<br />

del desarrollo comunitario; las acciones de protección medioambiental y desarrollo<br />

sostenible, etc.<br />

Todas estas actividades se pueden realizar directamente por la cooperativa, o de<br />

forma indirecta, mediante la colaboración con sociedades o entidades privadas u<br />

organismos públicos a las que la cooperativa realizará aportaciones dinerarias con<br />

cargo al COFIP. En cualquier caso, dicha entrega estará condicionada a que dichos<br />

recursos se destinen a las finalidades de interés público indicadas, a través de la<br />

propia entidad receptora del COFIP o de otras personas a las que la entidad haya<br />

destinado tales recursos (art. 72.2º.2 LCE).<br />

En el caso de que el COFIP no se haya destinado a las finalidades de interés público<br />

indicados por la propia cooperativa, de acuerdo al régimen legal previsto, deberá<br />

entregarse dicho fondo no utilizado debidamente a entidades sin ánimo de lucro,<br />

una vez transcurrido el ejercicio económico siguiente a aquel en el que se aprobó la<br />

distribución del excedente, para su destino a finalidades de interés público previstas<br />

para este tipo de fondos (art. 72.5º LCE).<br />

En todo caso, el COFIP generado con la distribución de resultados de un ejercicio<br />

concreto, deberá utilizarse durante dicho ejercicio y el ejercicio siguiente. Así, por<br />

ejemplo, el COFIP generado con el resultado del ejercicio 2020 y que se apruebe en<br />

la Asamblea General del 2021, deberá ser utilizado antes de que finalice el ejercicio<br />

2022.<br />

9.15.2.2 Dotación del COFIP: su carácter inembargable<br />

El COFIP se dota principalmente mediante el porcentaje de los excedentes disponibles que<br />

determine la asamblea o los estatutos, porcentaje que deberá cumplir los mínimos legales<br />

establecidos. En este sentido, el porcentaje de los excedentes que asigne la cooperativa al<br />

COFIP no podrá ser inferior al 10 % de tales excedentes, como proclama el art. 70.2º a) LCE.<br />

Pero, además, también se dotará con las sanciones económicas que la cooperativa imponga<br />

a sus personas socias (art. 72.4º LCE).<br />

El COFIP no es, por tanto, un recurso propio de la Cooperativa. Esta sólo puede disponer<br />

del COFIP para los destinos regulados legalmente. Los estatutos o la asamblea general están<br />

facultados para determinar su alcance, fijar el destino al que pueden destinarlos dentro<br />

de los márgenes legales previstos, pero no tienen capacidad para poder hacer uso de ellos.<br />

Por esa razón el COFIP es inembargable y debe figurar en el pasivo del balance (art. 70.3º<br />

LCE).<br />

9.16 Imputación de pérdidas<br />

Artículo 73. Imputación de pérdidas<br />

1. Los estatutos deberán fijar los criterios para la compensación de las pérdidas, que<br />

en todo caso deberán sujetarse a las siguientes reglas:<br />

258


RÉGIMEN ECONÓMICO<br />

a) Se podrán imputar a los fondos de reserva voluntarios, si estos existiesen, la<br />

totalidad de las pérdidas.<br />

b) Al Fondo de Reserva Obligatorio se imputará, como máximo, el porcentaje medio<br />

de lo destinado a los fondos legalmente obligatorios en los últimos cinco<br />

años de excedentes positivos, o desde su constitución si esta no fuera anterior a<br />

dichos cinco años. No obstante, en caso de que el Fondo de Reserva Obligatorio<br />

supere el cincuenta por ciento del capital social de la cooperativa, el importe<br />

que exceda de dicho porcentaje se podrá también emplear para compensar las<br />

pérdidas.<br />

c) La cuantía no compensada con los fondos obligatorios y voluntarios se imputará<br />

a las personas socias en proporción a las operaciones, servicios o actividades<br />

realizadas por cada una de ellas con la cooperativa. Si estos servicios u<br />

operaciones realizados fueran inferiores a los que, como mínimo, está obligada<br />

a realizar cada persona socia, la imputación de las pérdidas mencionadas ha de<br />

efectuarse proporcionalmente a la actividad cooperativizada mínima obligatoria.<br />

2. Las pérdidas imputadas a cada persona socia se satisfarán de alguna de las formas<br />

siguientes, según acuerde la asamblea general:<br />

a) Directamente o mediante deducciones en sus aportaciones al capital social o, en<br />

su caso, en cualquier inversión financiera de la persona socia en la cooperativa<br />

que permita esta imputación, dentro del ejercicio siguiente a aquel en que se<br />

hubieran producido.<br />

b) Con cargo a los retornos que puedan corresponder a la persona socia en los<br />

cinco años siguientes. Si quedasen pérdidas sin compensar, estas deberán ser<br />

satisfechas por la persona socia en el plazo máximo de un año.<br />

3. Será válido imputar las pérdidas a una cuenta especial para su amortización con<br />

cargo a futuros resultados positivos dentro del plazo máximo de cinco años. Las pérdidas<br />

que, transcurrido este plazo, queden sin compensar se satisfarán de conformidad<br />

con lo establecido en las letras a), b) y c) del apartado 1 del presente artículo;<br />

y deberán ser satisfechas, en el último caso, en el plazo de un año.<br />

4 Si, transcurridos todos los plazos señalados en los números anteriores, quedaren<br />

aún pérdidas sin compensar, estas serán satisfechas mediante nuevas aportaciones<br />

acordadas por la asamblea general o mediante las nuevas aportaciones que<br />

sean necesarias para mantener la condición de persona socia en la cooperativa. Así<br />

mismo, la persona socia deberá causar baja cuando sus aportaciones queden por<br />

debajo del mínimo estatutariamente establecido y no realice estas nuevas aportaciones.<br />

Todo ello con independencia de que la cooperativa deba instar el concurso<br />

conforme a la ley concursal.<br />

9.16.1 Principales innovaciones respecto a la normativa anterior<br />

El presente art. 73 LCE reproduce, en términos generales, el previgente art. 69 de la Ley<br />

de Cooperativas de 1993, sin perjuicio de las modificaciones introducidas en su tenor con<br />

el fin de adecuarlo al lenguaje inclusivo que ha sido empleado a lo largo de todo el nuevo<br />

articulado.<br />

259


RÉGIMEN ECONÓMICO<br />

Ahora bien, con el ánimo de aclarar algunas dudas que su contenido generaba, ha introducido<br />

ciertas mejoras con el fin de eliminar cualquier equívoco sobre el alcance del régimen<br />

de imputación de pérdidas.<br />

En primer lugar, la modificación de la redacción de la letra a) viene a recalcar que las<br />

opciones para la imputación de pérdidas no implican una prelación en su orden, pudiendo,<br />

la cooperativa, poder imputar las pérdidas a cualquiera de las partidas establecidas, en los<br />

términos que establezca o en estatutos o que acuerde la asamblea general.<br />

En segundo lugar, cabe destacar que se fusionan los apartados 1º y 2º del previgente art.<br />

69 de la Ley de Cooperativas de 1993 en el nuevo art. 73.1º LCE con el fin de precisar los<br />

criterios para la compensación de las pérdidas. No obstante, en el art. 73.1º b) LCE se incorpora,<br />

por una parte, un nuevo inciso en cuya virtud, en caso de que el FRO supere el 50<br />

% del capital de la cooperativa se podrá emplear el exceso de dicho importe también para<br />

compensar pérdidas. Y, por otra, en el art. 73.1º c) LCE se señala que, si los servicios u operaciones<br />

realizados fueran inferiores a los que, como mínimo, está obligada a realizar cada<br />

persona socia, la imputación de las pérdidas deberá efectuarse en proporción a la actividad<br />

cooperativizada mínima obligatoria.<br />

En tercer lugar, en el nuevo art. 73.2º LCE, que nace al desgajar del previgente art. 69.2º<br />

c), se declara expresamente que es la asamblea general quien decide cómo deberán ser imputadas<br />

a cada persona socia las pérdidas.<br />

En cuarto lugar, se traslada la ubicación del previgente inciso final del art. 69.1º LCE al<br />

nuevo art. 73.3º LCE, manteniendo la posibilidad de que se podrá imputar las pérdidas a<br />

una cuenta especial para su amortización con cargo a futuros resultados positivos dentro del<br />

plazo de cinco años, añadiendo como nuevo inciso, que si transcurrido dicho plazo, no se<br />

hubieren compensado, entonces deberán ser satisfechos con cargo al procedimiento general<br />

de imputación de pérdidas previsto en el art. 73.1º a), b), c) LCE, en el plazo de un año.<br />

Finalmente, se añade un nuevo párrafo, el art. 73.4º LCE, que trata de cerrar el sistema de<br />

imputación de pérdidas, en el que se establece que, si agotados los plazos anteriores, quedaran<br />

todavía pérdidas sin compensar, dichas pérdidas serán satisfechas mediante nuevas<br />

aportaciones acordadas por la asamblea general o mediante las nuevas aportaciones que sean<br />

necesarias para que la personas socia mantenga su condición de tal en la cooperativa. En<br />

estos casos, si la personas socia no realizara nuevas aportaciones y se quedará por debajo del<br />

mínimo establecido en los estatutos, deberá causar baja. Es este apunte el que, junto con lo<br />

regulado en el art. 59 y el 66, viene a determinar claramente, la limitación de responsabilidad<br />

de las personas socias, al establecer que, si la persona socia ve reducida su aportación al<br />

capital por debajo del mínimo fijado en estatutos, ésta podrá reponer el importe hasta alcanzar<br />

dicho mínimo, o causará baja. Es, por tanto, esa no obligación de reponer la aportación<br />

hasta el mínimo estatutario, una manifestación más de que la responsabilidad de las personas<br />

socias frente a las pérdidas imputadas esté limitada al importe de su aportación al capital.<br />

9.16.2 Comentario general y significado práctico<br />

9.16.2.1 La imputación de pérdidas y la responsabilidad de las personas socias<br />

La nueva regulación de la imputación de pérdidas en el art. 73 LCE no conlleva cambios<br />

260


RÉGIMEN ECONÓMICO<br />

significativos en su redacción respecto de la contemplada en el art. 69 de la Ley de<br />

Cooperativas de 1993. Sin embargo, es patente el esfuerzo del legislador en aclarar el alcance<br />

de la imputación de pérdidas porque su alcance ha sido muy discutido a la vista de las dudas<br />

generadas sobre el grado de responsabilidad de las personas socias por las deudas de la<br />

cooperativa. Pues bien, una vez que se ha aclarado de forma definitiva que las personas socias<br />

responden de las deudas de la cooperativa de manera limitada a sus aportaciones al capital<br />

(ver al respecto la glosa realizada al art. 59 LCE), el alcance de la imputación de pérdidas de<br />

las personas socias debe interpretarse en el mismo sentido, de tal forma que resulte patente<br />

que dicha imputación no puede hacer que las personas socias respondan personalmente.<br />

El sistema de imputación de pérdidas se concibe como una forma de adecuar la imputación<br />

de las eventuales pérdidas de la entidad a las particularidades del régimen económico y<br />

jurídico de las cooperativas, sin alterar indirectamente la responsabilidad limitada de las<br />

personas socias. En la cooperativa, como en otras entidades, sus pérdidas son imputables al<br />

capital social, esto es, a las aportaciones de las personas socias, pero al mismo tiempo, hay<br />

que tener en cuenta su régimen especial en cuanto a sus fondos sociales y a la participación<br />

de las personas socias en los resultados sociales, que no dependen de su participación en el<br />

capital social, sino en la actividad cooperativizada. Por todo ello, las pérdidas imputables<br />

a las personas socias serán las imputables a sus aportaciones al capital y siempre con esa<br />

limitación, sin perjuicio de que la cooperativa deberá disponer del capital mínimo legal y<br />

estatutariamente requerido y de que las personas socias deberán contar las aportaciones<br />

mínimas al capital para poder mantener dicha condición.<br />

Sin embargo, queda en la voluntad de las personas socias que vean reducida su aportación al<br />

capital por debajo del mínimo fijado en estatutos, reponer dicha aportación para poder seguir<br />

manteniendo la condición de persona socia. Es por tanto una opción y no una obligación.<br />

Ahora bien, si no se repone, la persona socia causará baja en la cooperativa, pero sin ninguna<br />

responsabilidad sobre las pérdidas no compensadas.<br />

De esta forma, la imputación de pérdidas y la responsabilidad por deudas sociales son<br />

dos regímenes diferenciados, aunque podrán estar vinculados cuando, con motivo de la<br />

imputación y compensación de pérdidas, se genere la obligación de que las personas socias<br />

tengan que realizar nuevas aportaciones para mantener la condición de persona socia.<br />

9.16.2.2 Régimen de imputación de pérdidas: características principales<br />

La regulación de la imputación de pérdidas mantiene, en términos generales, su regulación,<br />

si bien ha introducido ciertos ajustes en la normativa, es clara la no existencia de ninguna<br />

prelación de las partidas a utilizar para compensar las pérdidas. Además, flexibiliza el uso<br />

del FRO y, sobre todo, pone de relieve que la imputación de pérdidas a las personas socias<br />

no puede afectar a su responsabilidad limitada.<br />

Ha de destacarse que en el art. 73.1º LCE se proclama que son los estatutos donde han<br />

de fijarse los criterios para la compensación de las pérdidas. La asamblea, en cumplimiento<br />

de las reglas marcadas por la ley, en su caso, los estatutos, podrá concretar el modo de<br />

imputación de pérdidas.<br />

261


RÉGIMEN ECONÓMICO<br />

A continuación, el mismo art. 73.1º LCE señala los criterios para la compensación de las<br />

pérdidas, que, como se ha mencionado, podrán ser objeto de regulación en los estatutos, si<br />

bien deberán sujetarse a unas reglas mínimas:<br />

a) Así, se establece que la totalidad de las pérdidas puedan imputarse a los fondos de<br />

reserva voluntarios, si estos existen, lo cual resulta a todas luces lógico, en la medida<br />

en que tales fondos, de libre disposición para la cooperativa, pueden servir para enjugar<br />

las deudas de la entidad con sus propios recursos económicos.<br />

b) También pueden imputarse las pérdidas al FRO en una cuantía que no puede superar<br />

el porcentaje medio de lo destinado a dicho fondo en los últimos cinco años de<br />

excedentes positivos o, desde su constitución, si esta no fuera anterior a cinco años.<br />

Ahora bien, como novedad, se admite que en caso de que el FRO supere el 50 %<br />

del capital de la cooperativa, el importe que exceda de dicho porcentaje también podrá<br />

emplearse para compensar pérdidas. De este modo, se flexibiliza el régimen del<br />

FRO, posibilitando que, en ciertas circunstancias, pueda ser utilizado para satisfacer<br />

las pérdidas de la cooperativa, siempre que supere el 50 % del capital social.<br />

c) Por último, también hay que tener en cuenta que el importe de las pérdidas que no<br />

hayan sido compensadas con fondos obligatorios y voluntarios, se podrán imputar<br />

a las personas socias en proporción a los servicios y actividades realizadas por cada<br />

una de ellas con la cooperativa. Ahora bien, se ha añadido un nuevo inciso que trata<br />

de aclarar el alcance de la imputación de pérdidas en el caso de que el equivalente<br />

a los servicios y actividades realizados por la persona socia fuera inferior al que le<br />

corresponde realizar en su condición de tales. Así, en estos supuestos, la imputación<br />

de pérdidas deberá efectuarse de forma proporcional a la actividad cooperativizada<br />

mínima obligatoria.<br />

El art. 73.2º LCE establece expresamente que la imputación de las pérdidas a las personas<br />

socias se podrá hacer conforme a alguna de las formas previstas legalmente, según lo acuerde<br />

la asamblea general:<br />

a) Así, podrán satisfacerlas directamente o, mediante deducciones en sus aportaciones<br />

al capital u otras inversiones financieras de la persona socia que permita esta imputación<br />

dentro del ejercicio siguiente a aquel en que se hubiera producido (art. 73.2º<br />

a) LCE).<br />

b) También cabe que puedan abonarse con cargo a retornos que pudieran corresponder<br />

a la persona socia en los 5 años siguientes. En cualquier caso, si quedasen pérdidas<br />

sin compensar, estas deberán ser satisfechas por la persona socia en el plazo máximo<br />

de un año (art. 73.2º b) LCE).<br />

c) Asimismo se podrán imputar las pérdidas a una cuenta especial para su amortización<br />

con cargo a futuros resultados positivos dentro del plazo máximo de cinco años.<br />

En el caso de que las pérdidas no hayan podido ser compensadas en el plazo de cinco años,<br />

el nuevo inciso final del art. 73.3º LCE establece que dichas pérdidas se deberán satisfacer<br />

conforme a lo previsto en el art. 73.1º a) LCE, esto es, con los fondos de reserva voluntarios,<br />

o a través del FRO, conforme a lo previsto en el art. 73.1º b) LCE, o, finalmente, por las<br />

personas socias, en proporción a los servicios o actividades realizadas por cada una de ellas<br />

(art. 73.1º c) LCE), para lo cual dispondrán de un plazo de un año para su plena satisfacción.<br />

262


RÉGIMEN ECONÓMICO<br />

Si transcurridos dichos plazos, quedaren aún pérdidas sin compensar, estas serán satisfechas<br />

mediante nuevas aportaciones acordadas por la asamblea o mediante las nuevas aportaciones<br />

que sean necesarias para mantener la condición de persona socia en la cooperativa (art. 73.4º<br />

LCE). En este sentido, la persona socia deberá causar baja cuando sus aportaciones queden<br />

por debajo del mínimo establecido estatutariamente y no realice estas nuevas aportaciones.<br />

Esta última aclaración concuerda con lo previsto en el art. 61.3º LCE cuando indica que,<br />

si por imputación de pérdidas o sanción económica, la aportación al capital de las personas<br />

socias queda por debajo del importe mínimo que, a estos efectos, señalen los estatutos, o,<br />

la asamblea general, la persona socia afectada deberá realizar la aportación necesaria hasta<br />

alcanzar dicho importe para mantener su condición de persona socia. En esta misma línea,<br />

en relación con el reembolso de las aportaciones, aclara el art. 66.3º LCE que las pérdidas a<br />

computar a las personas socias que causen baja, lo serán hasta el límite de las aportaciones<br />

al capital.<br />

263


10. DOCUMENTACIÓN SOCIAL Y CONTABILIDAD *10<br />

10.1 Introducción<br />

Este capítulo analiza y comenta el contenido de los artículos 74 a 77 de la Ley de cooperativas<br />

de Euskadi (en adelante LCE), que se corresponden con los números de 70 a 73 de la<br />

regulación anterior. En concreto las cuestiones legisladas son las siguientes:<br />

• Los libros sociales y contables que deben llevar las cooperativas, su sistema de organización<br />

(papel o procedimientos informáticos o electrónicos), y la obligatoriedad<br />

de su legalización o habilitación en el Registro de Cooperativas de Euskadi (art. 74<br />

LCE).<br />

• La elaboración de las cuentas anuales de las cooperativas, y en su caso del informe<br />

de gestión y el estado de información no financiera, así como su depósito en el Registro<br />

de Cooperativas de Euskadi (art. 75 LCE).<br />

• Los supuestos en que la auditoría de cuentas es obligatoria para la cooperativa, así<br />

como el procedimiento de nombramiento de la persona auditora (art. 76 LCE).<br />

• La figura y funciones del letrado o letrada asesora, incompatibilidades, modalidades de<br />

relación con la cooperativa, así como su régimen de responsabilidad (art. 77 LCE).<br />

En cuanto a las novedades que introduce la LCE, de manera resumida se pueden mencionar<br />

las siguientes:<br />

• Con carácter general en cuanto a la llevanza de contabilidad, salvo regulación específica<br />

para las cooperativas, se remite a la normativa mercantil, no ya al código de<br />

comercio como en la regulación vasca del 93.<br />

• En cuanto a las cuentas anuales obligatorias se agrega la referencia al estado de cambios<br />

de patrimonio neto y el de flujos de efectivo, en su caso, para acomodarse a la<br />

normativa contable vigente en la actualidad.<br />

• Se incluye también referencia al estado de información no financiera, introducido en<br />

2018 (ley 11/2018, de 28 de diciembre), con remisión a la normativa mercantil sobre<br />

su contenido y obligatoriedad. Lo mismo respecto del informe de gestión, sobre<br />

cuya obligatoriedad y contenido no regula la LCE, sino que se remite a la legislación<br />

mercantil.<br />

• La regulación de la contabilidad de la cooperativa deberá ajustarse al plan general<br />

de contabilidad, a las normas contables específicas de las sociedades cooperativas, a<br />

las normas de obligado cumplimiento aprobadas por el instituto de contabilidad y de<br />

auditoría de cuentas en desarrollo del plan general de contabilidad, así como al resto<br />

de normativa contable que le sea de aplicación.<br />

* Comentario realizado por Marta Enciso Santocildes, profesora titular en la Facultad de Derecho de la<br />

Universidad de Deusto.<br />

265


DOCUMENTACIÓN SOCIAL Y CONTABILIDAD<br />

10.2 Documentación social<br />

Artículo 74. Documentación social.<br />

1. Las cooperativas llevarán, en orden y al día, los siguientes libros:<br />

a) Registro de personas socias.<br />

b) Registro de aportaciones al capital social.<br />

c) Libro de actas de la asamblea general, del consejo rector y, en su caso, de la<br />

comisión de vigilancia, del comité de recursos y de las juntas preparatorias.<br />

d) Libro de inventarios y balances y libro diario.<br />

e) Cualesquiera otros que vengan exigidos por otras disposiciones legales.<br />

2. Los libros y los demás registros contables irán encuadernados y foliados.<br />

3. También son válidos los asientos y las anotaciones realizados por procedimientos<br />

informáticos o electrónicos para formar los libros obligatorios.<br />

Dichos libros, en soporte electrónico o en papel, serán legalizados por el Registro<br />

de Cooperativas de Euskadi en el plazo de seis meses desde la fecha de cierre del<br />

ejercicio.<br />

En tanto no estén legalizados los libros señalados en el número 1.c, habrá de remitirse<br />

al Registro de Cooperativas de Euskadi una copia certificada de las actas<br />

correspondientes en el plazo de dos meses desde sus respectivas aprobaciones.<br />

10.2.1 Principales novedades respecto a la normativa anterior<br />

Este artículo no recoge ninguna modificación respecto de artículo 70 de la legislación anterior<br />

de 1993. De hecho, fue en la norma anterior en la que se produjeron importantes novedades,<br />

como por ejemplo la legalización y habilitación de libros en el Registro de Cooperativas<br />

de Euskadi, y no en el juzgado donde la cooperativa tuviera su domicilio.<br />

10.2.2 Comentario general y significado práctico<br />

En primer lugar, de este artículo podemos determinar los libros que son obligatorios para<br />

todas las cooperativas, independientemente de su clase, dimensión o tamaño, y son los siguientes:<br />

• libro registro de personas socias<br />

• libro registro de aportaciones al capital social<br />

• libro de actas de la asamblea general<br />

• para dar cumplimiento a las obligaciones contables, las cooperativas deberán llevar<br />

dos libros, el de inventarios y balances, por un lado, y el libro diario, por otro. Esta<br />

obligación es idéntica para todas las empresas, independientemente de su forma jurídica,<br />

actividad económica y ámbito territorial.<br />

En segundo lugar, la normativa cooperativa establece la obligatoriedad de otros órganos,<br />

en atención a la dimensión de la cooperativa, por ejemplo, el consejo rector (art. 43-1 LCE),<br />

o la comisión de vigilancia (art. 53 LCE). Asimismo, la norma faculta a las cooperativas a<br />

decidir sobre la constitución de otros órganos como por ejemplo el comité de recursos (art.<br />

266


DOCUMENTACIÓN SOCIAL Y CONTABILIDAD<br />

58 LCE) o las juntas preparatorias (art. 40 LCE). En caso de existir dichos órganos, la llevanza<br />

de un libro de actas para cada uno de ellos será obligatorio.<br />

Las personas socias de las cooperativas tienen reconocido un derecho de información, que,<br />

en materia relacionada con los libros de la sociedad, se refiere al derecho a examinar el libro<br />

registro de personas socias de la cooperativa, así como el libro de actas de la asamblea general<br />

(art. 24-2 b) LCE). Por su parte, a la comisión de vigilancia se le reconoce la facultad de<br />

revisión de los libros de la cooperativa (art. 56-1 b) LCE).<br />

Este artículo 74 LCE, en sus apartados 2 y 3 indica la forma en que pueden recogerse los<br />

libros y registros contables de las cooperativas, admitiendo tanto aquellos que vayan encuadernados<br />

y foliados, como los realizados por procedimientos informáticos o electrónicos<br />

para formar dichos libros obligatorios.<br />

Se establece asimismo la obligatoriedad de la legalización de todos los libros, así como de<br />

los registros contables, ya sean en soporte electrónico o en papel. Esta obligación se refiere<br />

a todas las cooperativas con independencia de su clase y tamaño, variando los libros que les<br />

resulten obligatorios en cada caso. Cuando este artículo hace referencia a la legalización, hay<br />

que entender que recoge tanto el supuesto de legalización en sentido estricto como de habilitación<br />

para libros en blanco, tal y como establece el reglamento del Registro de Cooperativas<br />

de Euskadi (RRSC).<br />

La legalización se llevará a cabo por el Registro de Cooperativas de Euskadi, tal y como se<br />

indica en art. 17 b) LCE, y no por el registro mercantil, y en el plazo de seis meses desde la<br />

fecha de cierre del ejercicio. Aquí encontramos una diferencia con la normativa mercantil general,<br />

que establece este plazo en 4 meses (art. 333-2 del reglamento del registro mercantil).<br />

Asimismo, en tanto no estén legalizados los libros de actas de los órganos de la cooperativa<br />

habrá de remitirse al Registro de Cooperativas de Euskadi una copia certificada de las actas<br />

correspondientes en el plazo de dos meses desde sus respectivas aprobaciones.<br />

El procedimiento de legalización y habilitación de los libros se recoge en el reglamento<br />

del registro de cooperativas, si bien esta norma será modificada, tal y como estipula la disposición<br />

adicional 4ª LCE. La reforma preverá, expresamente, la tramitación electrónica de<br />

expedientes registrales y simplificará la operativa registral.<br />

10.3 Contabilidad<br />

Artículo 75. Contabilidad.<br />

1. Las cooperativas deben llevar una contabilidad ordenada y adecuada a su actividad<br />

con arreglo a la legislación mercantil, salvo regulación específica para las cooperativas.<br />

Se respetarán, en todo caso, las peculiaridades del régimen económico de la<br />

cooperativa.<br />

2. Al cierre del ejercicio, las personas administradoras deberán formular las cuentas<br />

anuales de la cooperativa, que comprenderán el balance, la cuenta de pérdidas y<br />

ganancias, la memoria y, en su caso, el estado de cambios en el patrimonio neto y el<br />

estado de flujos de efectivo, de conformidad con el marco normativo de información<br />

financiero que le resulta de aplicación y en un plazo que no exceda de tres meses<br />

desde el cierre del ejercicio social. Las personas administradoras incluirán el co-<br />

267


DOCUMENTACIÓN SOCIAL Y CONTABILIDAD<br />

rrespondiente informe de gestión junto con las cuentas anuales de acuerdo con la<br />

legislación mercantil y, en su caso, el estado de información no financiera, incluido<br />

en el informe de gestión o en un informe separado.<br />

3. Las personas administradoras presentarán para su depósito en el Registro de Cooperativas<br />

de Euskadi, en el plazo de un mes desde su aprobación, las cuentas anuales<br />

y, en su caso, el informe de gestión y el de las personas auditoras de cuentas.<br />

Dichas cuentas anuales y el informe de gestión deberán ser firmados por todas las<br />

personas administradoras, y si faltare la firma de alguna, se señalará con expresa<br />

indicación de la causa.<br />

10.3.1 Introducción<br />

Este apartado recoge importantes novedades, tal y como se desarrolla en el siguiente punto.<br />

Desde la anterior norma cooperativa de Euskadi de 1993 se ha producido una importante<br />

evolución en cuanto a la legislación contable, tanto a nivel internacional como estatal. Efectivamente,<br />

en el año 2002 se aprobó por parte de la Unión Europa un reglamento (reglamento<br />

(CE) 1606/2002 de 19 de julio) con las denominadas normas internacionales de contabilidad<br />

(NIC) y las normas internacionales de información financiera (NIIF). Esta normativa es de<br />

eficacia directa en todos los estados miembros sin necesidad de transposición. Se empezó a<br />

aplicar en los ejercicios financieros que comenzaron a partir del 1 de enero de 2005, y afecta<br />

a grupos de empresas cuyos valores cotizan en un mercado regulado de cualquier estado<br />

miembro. Esta normativa comunitaria persigue armonizar la información financiera facilitada<br />

por estas sociedades, así como garantizar un alto grado de transparencia y comparabilidad<br />

de los estados financieros.<br />

Este nuevo modelo contable introdujo novedades de carácter esencial, lo que llevó a su<br />

vez a la modificación de la normativa contable interna de los diferentes estados miembros<br />

para su aplicación a empresas de dimensión pequeña y mediana, entidades que no cotizan<br />

o que, haciéndolo, no constituyen grupos empresariales. A nivel español, en el año 2007 se<br />

aprobaron sendos planes de contabilidad, el general (RD 1514/2007 de 16 de noviembre) y el<br />

de empresas pequeñas y medianas y normas específicas para microempresas (RD 1515/2007<br />

de 16 de noviembre), que sustituían al plan contable de 1990. Con esta reforma, se adapta<br />

la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en<br />

la normativa de la Unión Europea. Estos planes son de aplicación obligatoria para todas las<br />

empresas cualquiera que sea su forma jurídica, individual o societaria, sin perjuicio de ciertas<br />

especialidades, como para, entre otras, las entidades financieras.<br />

Asimismo, se habilitó al ministerio de economía y hacienda, a propuesta de instituto de<br />

contabilidad y auditoría de cuentas, para la aprobación de adaptaciones del plan general de<br />

contabilidad. En algunos casos se desarrollan adaptaciones sectoriales en atención a las características<br />

y naturaleza de la actividad económica del sujeto. En otros casos, la adaptación<br />

viene dada por razón del sujeto contable, atendiendo de esta manera a la especial naturaleza<br />

jurídica del mismo. Este último supuesto sería el caso de las cooperativas.<br />

En el año 2010 se aprobaron las normas sobre los aspectos contables de las sociedades<br />

cooperativas (orden EHA/3360/2010 de 21 de diciembre), que sustituye a la normativa anterior<br />

del 2003 (orden ECO/3614/2003). La orden de 2010, en adelante PCSC, recoge las<br />

especificidades contables aplicables a las empresas cooperativas, complementando y adap-<br />

268


DOCUMENTACIÓN SOCIAL Y CONTABILIDAD<br />

tando la normativa general contable recogida en los dos reales decretos de 2007 (PGC y PGC<br />

PYMES).<br />

Las normas sobre los aspectos contables de las cooperativas se estructuran en 13 normas y<br />

se incorporan dos anexos con los modelos de cuentas anuales (modelo normal y abreviado).<br />

En cuanto a las novedades del sistema contable cooperativo del 2010 respecto del de 2003,<br />

por un lado, permite que las sociedades cooperativas puedan tener a su disposición unas<br />

normas contables que les posibilite seguir suministrando información financiera en el marco<br />

del plan general de contabilidad y el plan general de contabilidad de pequeñas y medianas<br />

empresas. Se encuentra en sintonía por tanto con las normas internaciones de información<br />

financiera adoptadas por la Unión Europea, pero sin abandonar gran parte de la regulación<br />

especial aprobada en el año 2003, a la que en algunos casos simplemente se le incluyen meras<br />

revisiones formales.<br />

Por otro lado, permite que transcurra el periodo transitorio fijado hasta el 31 de diciembre<br />

de 2009, referido a la delimitación entre fondos propios (no exigibles) y fondos ajenos (exigibles<br />

a largo plazo y considerados pasivo). Se facilitaban así las modificaciones tanto a nivel<br />

legislativo de las comunidades autónomas, que permitiera incluir la no exigibilidad de las<br />

aportaciones de los socios de las cooperativas, que por el momento solo estaba recogido en<br />

la legislación vasca, navarra y estatal. Asimismo, se daba tiempo suficiente para los correspondientes<br />

cambios en los estatutos de las cooperativas.<br />

10.3.2 Principales novedades respecto a la normativa anterior<br />

El primer apartado del artículo hace referencia a la obligatoriedad de llevar una contabilidad<br />

ordenada y adecuada a la actividad de la cooperativa, al igual que se exige al conjunto de<br />

empresas (art. 25-1 del código de comercio, en adelante C. Co). Se introduce como novedad<br />

respecto del texto de 1993 una remisión a la legislación mercantil y a la específica para las<br />

cooperativas, en vez de una remisión exclusiva al código de comercio. Ello está relacionado<br />

con los importantes cambios producidos a nivel mercantil contable, explicados en el apartado<br />

anterior. La implicación práctica de esta mención se explica con detalle en el siguiente<br />

punto.<br />

El segundo apartado se refiere a la formulación de cuentas anuales, recayendo la obligación<br />

en las personas administradoras, al igual que sucede en el conjunto de empresas, así<br />

como el plazo de formulación de 3 meses, que es idéntico a todo el sistema (art. 253-1 de la<br />

ley de sociedades de capital, en adelante LSC).<br />

Asimismo, se indican las cuentas anuales que deber ser elaboradas, a saber, el balance, la<br />

cuenta de pérdidas y ganancias, la memoria (para PYMES y microempresas); y para el resto<br />

de las empresas, además, el estado de cambios en el patrimonio neto y el estado de flujos de<br />

efectivo. Asimismo, se elaborará, si así lo establece la normativa mercantil, el informe de<br />

gestión, y, en su caso, el estado de información no financiera ya sea incluido en el informe de<br />

gestión o en un informe separado.<br />

Estas disposiciones constituyen una novedad respecto de la legislación del 93, y persigue<br />

la coherencia con el resto de normativa mercantil (art. 254 ss. y art. 262 LSC), los planes<br />

generales de contabilidad, así como las normas contables específicas de las cooperativas. No<br />

se ha considerado necesaria la definición de los contenidos del informe de gestión, ni del estado<br />

de información no financiera, regulados en el art. 262 LSC, al que habría que remitirse.<br />

269


DOCUMENTACIÓN SOCIAL Y CONTABILIDAD<br />

El tercer párrafo de este artículo, sobre el depósito de las cuentas anuales y otros documentos,<br />

no introduce ninguna modificación respecto de la norma de 1993.<br />

10.3.3 Comentario general y significado práctico<br />

10.3.3.1 Comentarios al apartado 1 del artículo 75<br />

En cuanto a la normativa aplicable a la contabilidad de las cooperativas se realiza una remisión<br />

a la legislación mercantil y a la regulación específica para las cooperativas. Desde un<br />

punto de vista práctico, las cooperativas en cuanto a la llevanza de sus contabilidades deben<br />

aplicar las siguientes normas:<br />

• las específicas contenidas en la orden de 2010 (PCSC), que recoge las normas contables<br />

de las sociedades cooperativas y tiene carácter obligatorio para estas.<br />

• en lo que no esté modificado específicamente por el PCSC, serán de aplicación los<br />

planes de contabilidad, ya sea el general (RD 1514/2007), o en su caso, el plan general<br />

de PYMES (RD 1515/2007).<br />

• las normas de obligado cumplimiento aprobadas por el instituto de contabilidad y de<br />

auditoría de cuentas en desarrollo de los planes generales de contabilidad (en adelante<br />

PPGGCC).<br />

• en su caso, los planes sectoriales que se haya elaborado para la actividad económica<br />

que desarrollen.<br />

• en el caso de las sociedades cooperativas de crédito y las cooperativas de seguros deben<br />

aplicar la normativa contable específica establecida para este tipo de entidades,<br />

por lo que el PCSC, solo les serán de aplicación en lo no regulado expresamente en<br />

aquéllas.<br />

• el PCSC establece para las cooperativas con sección de crédito, respecto a ésta, deberán<br />

aplicar la normativa específica que aprueben las comunidades autónomas en<br />

desarrollo del PGC. A nivel de Euskadi no se ha producido dicha regulación, con lo<br />

que serán de aplicación las normas contables específicas para cooperativas (PCSC).<br />

• en el caso en que en una cooperativa existan secciones será necesario que lleven<br />

contabilidad independiente, sin perjuicio de la general que corresponde a la cooperativa<br />

(art. 6-1 LCE). Asimismo, se establece que en los estatutos puedan recoger<br />

los criterios de contabilización diferenciada que procedan (art. 6-2 letra d LCE). El<br />

PCSC recoge las reglas correspondientes para poder informar separadamente sobre<br />

cada una de las secciones, así como los modelos normal y abreviado que reflejen la<br />

separación de activos, separación de patrimonio neto y pasivo, y la cuenta de pérdidas<br />

y ganancias por secciones (norma decimotercera, apartado 4 B)).<br />

• para el supuesto de las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas, será<br />

de aplicación para estas lo establecido en la ley con carácter general sobre contabilidad<br />

y auditoría de cuentas (art. 164-7 LCE).<br />

Este primer párrafo del art. 75 LCE, al igual que en la versión de 1993, termina indicando<br />

que “se respetarán, en todo caso, las peculiaridades del régimen económico de la cooperativa”.<br />

Esta cuestión tiene su reflejo en las normas contables aplicables a las cooperativas<br />

270


DOCUMENTACIÓN SOCIAL Y CONTABILIDAD<br />

(PCSC) en aspectos tan esenciales como como las aportaciones o los fondos obligatorios, la<br />

determinación y distribución de resultados o las relaciones con los socios, entre otros, y que<br />

de manera muy resumida mencionamos a continuación:<br />

• las aportaciones de las personas socias a la cooperativa (norma segunda), pueden ser<br />

calificadas como fondo propio, instrumento financiero compuesto o pasivo, en atención<br />

a sus características rembolsable o no y si la remuneración a las aportaciones<br />

es obligatoria o no. Esta distinción implica diferencias en cuanto a las cuentas en las<br />

que se imputa en cada supuesto, a su valoración contable y a su calificación en las<br />

rúbricas de las cuentas anuales.<br />

• la remuneración de las aportaciones de las personas socias a la cooperativa (norma<br />

segunda) puede ser considerada contablemente o bien como distribución de resultado<br />

si las aportaciones se han calificado como fondos propios, o bien como gasto si<br />

tiene un carácter obligatorio.<br />

• el fondo de reserva obligatorio (norma cuarta), constituye una reserva legal cuya<br />

finalidad es la consolidación, garantía y desarrollo de la cooperativa. En el caso de<br />

la normativa de Euskadi tiene un carácter irrepartible (art. 71 LCE), por lo que se<br />

considera contablemente como fondo propio.<br />

• el fondo de educación, formación y promoción de cooperativas y otros fines de interés<br />

público (norma sexta), se identifica con los importes que obligatoriamente deben<br />

constituirse en las cooperativas con la finalidad de que se apliquen a determinadas<br />

actividades que benefician a las personas socias, trabajadoras y, en su caso, a la comunidad<br />

en general (Art. 72 LCE). Contablemente su dotación es un gasto para la<br />

cooperativa, y el fondo es considerado pasivo, corriente o no corriente, en función<br />

de su vencimiento (más o menos de un año). Dentro del pasivo se considera parte del<br />

epígrafe “provisiones y contingencias”.<br />

• la determinación del resultado (norma séptima) prevé que, se apliquen los principios<br />

y normas obligatorios contenidos en el PGC o en el PGC PYMES, sin perjuicio de<br />

las reglas específicas recogidas en la norma octava a décima.<br />

• las relaciones con las personas socias distintas a las aportaciones a la cooperativa,<br />

son también objeto de esta orden por su naturaleza específica. Así, se indica cómo<br />

deben ser contabilizadas de adquisición de bienes a los socios (norma octava), la<br />

adquisición de servicios de trabajo a los socios (norma novena) o los ingresos consecuencia<br />

de operaciones con los socios (norma décima).<br />

• la distribución de resultados (norma undécima) establece que cuando la cooperativa<br />

tenga establecida más de una sección de actividad, la distribución del resultado y la<br />

imputación de pérdidas se realizarán de forma separada para cada una de ellas siempre<br />

que la ley lo permita y los estatutos sociales así lo exijan.<br />

10.3.3.2 Comentarios al apartado 2 del artículo 75<br />

En cuanto a la elaboración de las cuentas anuales por parte de las cooperativas, la norma<br />

decimotercera PCSC recoge las especificidades de estas, así como los modelos a utilizar<br />

(anexos I y II PCSC). En aquello que no sea especifico según esta orden, serán de aplicación<br />

los PPGGCC.<br />

271


DOCUMENTACIÓN SOCIAL Y CONTABILIDAD<br />

Desde un punto de vista práctico, las cooperativas pueden encontrarse en alguna de estas<br />

circunstancias:<br />

• las empresas que se sometan al PGC PYMES deben elaborar tres cuentas anuales:<br />

balance, cuenta de pérdidas y ganancias, memoria. Podrán aplicar este plan las cooperativas<br />

que cumplan los requisitos establecidos para ser consideradas PYME recogidos<br />

en el art. 2 del RD 1515/2007; o las normas específicas para microempresas si<br />

cumplen los requisitos del art. 4 del mismo reglamento. Asimismo, las excepciones a<br />

su aplicación se indican en el art. 2-2 del citado reglamento. Los modelos concretos a<br />

cumplimentar por parte de estas cooperativas se encuentran en el PCSC, y son aquellos<br />

a los que el plan se refiere como abreviados con las exclusiones que el propio<br />

anexo indica con (^) para las PYMES y con (^^) para las microempresas.<br />

• las cooperativas que se sometan al plan general de contabilidad, bien voluntariamente,<br />

o por no cumplir los requisitos para ser consideradas PYMES, deben redactar<br />

cinco cuentas anuales: balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, la memoria (igual<br />

que en el caso de ser PYME), a las que se añade el estado de cambios en el patrimonio<br />

neto y el estado de flujos de efectivo. Utilizarán los modelos normales recogido<br />

en el anexo I PCSC.<br />

• puede darse en caso en que las cooperativas sujetas al PGC puedan usar modelos<br />

abreviados. Los requisitos para poder usar dichos modelos están recogidos en el<br />

PGC en su parte tercera “normas de elaboración de cuentas anuales”, norma 4.ª relativa<br />

a “cuentas anuales abreviadas”, y los modelos se encuentran establecidos en el<br />

anexo II de PCSC.<br />

El articulo 75-2 LCE recoge también la obligatoriedad de incluir el informe de gestión junto<br />

con las cuentas anuales de acuerdo con la legislación mercantil y, en su caso, el estado de<br />

información no financiera ya sea incluido en el informe de gestión o en un informe separado.<br />

Para conocer si una cooperativa deviene obligada a la elaboración del informe de gestión<br />

debemos remitirnos al artículo 262 LSC. En su apartado tercero se indica que no están obligadas<br />

a ello, aquellas sociedades que formulen balance y estado de cambios en el patrimonio<br />

neto abreviados. Las cooperativas que se sometan al PGC PYMES tampoco deben elaborar<br />

informe de gestión<br />

En cuanto a su contenido, queda especificado en los apartados 1, 2 y 4 del art. 262 LSC:<br />

• la evolución de los negocios y la situación de la sociedad, junto con una descripción<br />

de los principales riesgos e incertidumbres a los que se enfrenta.<br />

• los acontecimientos importantes para la sociedad ocurridos después del cierre del<br />

ejercicio, la evolución previsible de aquélla, las actividades en materia de investigación<br />

y desarrollo y, en los términos establecidos en esta ley, las adquisiciones de<br />

acciones propias.<br />

• con respecto al uso de instrumentos financieros por la sociedad, y cuando resulte<br />

relevante para la valoración de sus activos, pasivos, situación financiera y resultados,<br />

se incluyen objetivos y políticas de gestión del riesgo financiero de la sociedad, así<br />

como la exposición de la sociedad al riesgo de precio, riesgo de crédito, riesgo de<br />

liquidez y riesgo de flujo de efectivo.<br />

272


DOCUMENTACIÓN SOCIAL Y CONTABILIDAD<br />

En cuanto al estado de información no financiera debe ser elaborado por las empresas en<br />

las que concurran alguno de los siguientes requisitos (art. 262-5 LSC):<br />

• que el número medio de personas trabajadoras empleadas durante el ejercicio sea<br />

superior a 500.<br />

• que tengan la consideración de entidades de interés público de conformidad con la<br />

legislación de auditoría de cuentas (concepto definido en el art. 3-5 de la ley de auditoría<br />

de cuentas, en adelante <strong>LA</strong>C).<br />

• que durante dos ejercicios consecutivos reúnan, a la fecha de cierre de cada uno de<br />

ellos, al menos dos de las circunstancias siguientes (en coherencia con la directiva<br />

34/2013).<br />

- que el total de las partidas del activo sea superior a 20.000.000 de euros.<br />

- que el importe neto de la cifra anual de negocios supere los 40.000.000 de euros.<br />

- que el número medio de trabajadores o trabajadoras empleadas durante el ejercicio<br />

sea superior a doscientos cincuenta.<br />

Esta obligación cesa si dejan de reunir, durante dos ejercicios consecutivos cualquiera de<br />

los requisitos anteriormente establecidos.<br />

En los dos primeros ejercicios sociales desde su constitución, la sociedad estará obligada a<br />

elaborar el estado de información no financiera cuando al cierre del primer ejercicio se cumplan,<br />

al menos, dos de las tres circunstancias mencionadas en el tercer supuesto, siempre que<br />

al cierre del ejercicio se cumpla además el requisito previsto en el primer apartado, es decir<br />

número medio de personas trabajadoras mayor de 500.<br />

En cuanto al contenido de este informe, el art. 262-5 LSC nos remite al artículo 49 C.<br />

Co, que fue modificado por la ley 11/2018, de 28 de diciembre. Esta reforma transpone las<br />

directivas comunitarias, con el objetivo de contribuir a medir, supervisar y gestionar el rendimiento<br />

de las empresas y su impacto en la sociedad, así como la sostenibilidad, combinando<br />

la rentabilidad a largo plazo con la justicia social y la protección del medio ambiente. Si bien<br />

el artículo 49 C. Co hace referencia a los contenidos del estado de información no financiera<br />

de las cuentas consolidadas, por indicación de la LSC, el mismo contenido es exigible a las<br />

sociedades individuales obligadas a redactar dicho estado.<br />

El apartado 6 del art. 49 C. Co explicita con detalle el contenido que de este documento.<br />

Con carácter general se establece que debe incluir la información necesaria para comprender<br />

la evolución, los resultados y la situación de la empresa y el impacto de su actividad respecto,<br />

al menos sobre:<br />

• cuestiones medioambientales tales como contaminación, economía circular, prevención<br />

y gestión de residuos, uso sostenible de los recursos, cambio climático, o biodiversidad.<br />

• cuestiones sociales y relativas al personal, incluidas las medidas que, en su caso, se<br />

hayan adoptado para favorecer el principio de igualdad de trato y de oportunidades<br />

entre mujeres y hombres, la no discriminación e inclusión de las personas con discapacidad<br />

y la accesibilidad universal.<br />

• el respeto de los derechos humanos, aplicando procedimientos de diligencia debida,<br />

prevención de los riesgos de vulneración de derechos humanos y, en su caso,<br />

273


DOCUMENTACIÓN SOCIAL Y CONTABILIDAD<br />

medidas para mitigar, gestionar y reparar posibles abusos cometidos, entre otros<br />

contenidos.<br />

• la lucha contra la corrupción y el soborno medidas adoptadas para prevenir la corrupción<br />

y el soborno; medidas para luchar contra el blanqueo de capitales, aportaciones<br />

a fundaciones y entidades sin ánimo de lucro.<br />

• la propia sociedad en relación con su compromiso con la sostenibilidad, proveedores<br />

y subcontratas, consumidores o información fiscal por países.<br />

Los contenidos concretos de cada uno de estos apartados se encuentran especificados de<br />

manera desglosada en el propio artículo 49 C.Co. Asimismo, se indica que las empresas<br />

obligadas deben basarse en marcos ya existentes como EMAS (sistema de gestión y auditoría<br />

medioambientales), ODS (objetivos de desarrollo sostenible) o GRI (global reporting<br />

iniciative), por citar solo alguno de ellos.<br />

Por su parte, en el caso de que la empresa no aplique ninguna política en alguna de las<br />

cuestiones previstas en este apartado, el estado de información no financiera ofrecerá una<br />

explicación clara y motivada al respecto.<br />

En cuanto a publicidad del contenido del estado de información no financiera se pondrá<br />

a disposición del público de forma gratuita y será fácilmente accesible en el sitio web de la<br />

sociedad dentro de los seis meses posteriores a la fecha de finalización del año financiero y<br />

por un período de cinco años (artículo 49-9 C. Co).<br />

Por último, cabe recordar que las personas socias de las cooperativas tienen reconocido<br />

un derecho de información, que en materia relacionada la contabilidad de la cooperativa,<br />

sus resultados y la situación económica, se concreta, de manera resumida, en los siguientes<br />

aspectos (art. 24 apartados 3 a 6 LCE):<br />

• cualquier persona socia puede solicitar por escrito información sobre el funcionamiento<br />

o resultados de la cooperativa.<br />

• puesta a disposición de la documentación contable cuando en la asamblea general,<br />

de acuerdo con el orden del día, haya de deliberarse sobre las cuentas del ejercicio o<br />

cualquier propuesta económica. Asimismo, las personas socias podrán solicitar por<br />

escrito, al menos con cinco días de antelación a la celebración de la asamblea, las<br />

explicaciones y aclaraciones referidas a aquella documentación económica para que<br />

sean contestadas en el acto de la asamblea.<br />

• las personas socias que representen al menos el diez por ciento del total de los votos<br />

sociales podrán solicitar por escrito, en todo momento, la información que consideren<br />

necesaria.<br />

• las personas administradoras deberán informar a las personas socias o a los órganos<br />

que las representen, trimestralmente, al menos, y por el cauce que estimen conveniente,<br />

de las principales variables socioeconómicas de la cooperativa.<br />

10.3.3.3 Comentarios al apartado 3 del artículo 75<br />

Por último, el tercer apartado del articulo 75 LCE hace referencia al depósito de las cuentas<br />

anuales:<br />

274


DOCUMENTACIÓN SOCIAL Y CONTABILIDAD<br />

• se lleva a cabo en el Registro de Cooperativas de Euskadi<br />

• el plazo es de un mes desde su aprobación, siendo idéntico al que se aplica a las<br />

empresas en general.<br />

• se deben depositar las cuentas anuales, el informe de auditoría, y el informe de gestión.<br />

Aunque no lo menciona, debe entenderse incluido el estado de información no<br />

financiera, por coherencia con el art. 279-1 LSC, en el caso en que se haya elaborado<br />

de manera separada del informe de gestión.<br />

• las cuentas anuales deben estar firmadas por todas las personas administradoras,<br />

expresándose la causa en el supuesto en que falte alguna de las firmas. Se trata de un<br />

requisito idéntico al exigido a las empresas en general.<br />

El artículo 17 LCE sobre las funciones del Registro de Cooperativas de Euskadi, en su apartado<br />

c) indica que su función se circunscribe a calificar si los documentos presentados son los<br />

exigidos por la ley, si están debidamente aprobados por la asamblea general y si constan las<br />

preceptivas firmas.<br />

El procedimiento concreto de depósito de las cuentas anuales recoge en el reglamento de<br />

del Registro de Cooperativas de Euskadi, que como ya se ha mencionado, se establece la<br />

elaboración de una nueva normativa que la acompase a las novedades introducidas por la<br />

LCE (disposición adicional 4ª LCE).<br />

10.4 Auditoría de cuentas<br />

Artículo 76. Auditoría de cuentas.<br />

1. Las cooperativas deberán someter a auditoría externa, en los términos establecidos<br />

por la Ley de Auditoría de Cuentas y sus normas de desarrollo, las cuentas anuales<br />

y el informe de gestión del ejercicio cuando se produzca alguno de los siguientes<br />

supuestos:<br />

a) Cuando supere los límites que reglamentariamente se fijen. Dichos límites se<br />

referirán, al menos, a la cifra de negocios, al importe total de activo según balance<br />

y al número medio de empleos que resulte de la citada ley o de sus normas<br />

de desarrollo.<br />

b) Cuando lo solicite una minoría de personas socias suficiente para exigir la convocatoria<br />

de la asamblea general y siempre que los solicitantes hagan frente a<br />

sus costos, sin perjuicio de su reembolso si se detectaran vicios o irregularidades<br />

sustanciales en la contabilidad.<br />

c) Cuando lo prevean los estatutos o lo acuerde la asamblea general o el consejo<br />

rector o la comisión de vigilancia.<br />

2. Las personas auditoras de cuentas serán nombradas por la asamblea general. No<br />

obstante, cuando el nombramiento por la asamblea general no se haya hecho oportunamente<br />

o las personas nombradas no puedan cumplir sus funciones, las personas<br />

administradoras podrán proceder a dicho nombramiento y darán cuenta a la primera<br />

asamblea general que se celebre.<br />

275


DOCUMENTACIÓN SOCIAL Y CONTABILIDAD<br />

10.4.1 Introducción<br />

La regulación sobre auditoría de cuentas se encuentra contenida en la ley 22/2015, de 20<br />

de julio, de auditoría de cuentas (<strong>LA</strong>C), que sustituye a la anterior del año 2010. Esta ley<br />

adapta la legislación interna española a los cambios incorporados por la directiva 2014/56/<br />

UE de 2014, tras la transformación producida en el contexto económico y financiero desde la<br />

anterior regulación y sobre todo la crisis financiera de los años precedentes.<br />

La actividad de auditoría de cuentas tiene una dimensión pública, ya que además de prestar<br />

un servicio y afectar a la entidad revisada, tiene relevancia para terceros, pues permite conocer<br />

la calidad de la información económica financiera auditada. Esta norma persigue, por un<br />

lado, reforzar la trasparencia, la independencia y objetividad de las personas auditores en el<br />

ejercicio de su actividad, y por otro, dinamizar y abrir el mercado de auditoría. Todas estas<br />

medidas se acompañan de las que se incorporan en el reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16<br />

de abril, relacionadas con los incentivos a la realización de auditorías conjuntas, la participación<br />

de entidades de menor tamaño en los procesos de licitación obligatoria, pública y periódica,<br />

que se regulan simplificando la elección del auditor, y la obligación de rotación externa.<br />

10.4.2 Principales novedades respecto a la normativa anterior<br />

Este artículo recoge los supuestos en que resulta obligatorio someter a auditoría externa<br />

las cuentas anuales y el informe de gestión de una cooperativa. El primer apartado cambia<br />

su redacción, si bien no su contenido, ya que remite a la norma en vigor en cada momento,<br />

al igual que la ley de 1993, si bien explicita los criterios que se aplican con carácter general<br />

para determinar la obligatoriedad o no de auditar. Estos criterios son tres: cifra de negocios<br />

(importe neto de la cifra anual de negocios, según nomenclatura mercantil contable), el total<br />

activo según balance, y el número medio de empleos. Estos son los criterios que se usan<br />

también por ejemplo para la determinación del plan contable (general o de PYMES) que una<br />

empresa debe aplicar, o para determinar si debe usar modelos normales o abreviados en sus<br />

cuentas anuales, entre otros.<br />

El supuesto en que una minoría de personas socias solicite una auditoria, introduce una<br />

novedad al exigir que las personas solicitantes hagan frente a los costos que deriven de la<br />

auditoria. Reconoce también la posibilidad de su reembolso si de detectaran vicios o irregularidades<br />

sustanciales en la contabilidad. El número mínimo de personas necesarias para<br />

solicitar la auditoría no se ha modificado respecto de la legislación anterior.<br />

El tercer supuesto no presenta variaciones respecto de la norma de 1993, y se refiere a la posibilidad<br />

de que en los estatutos esté establecida la obligatoriedad de llevar a cabo una auditoría,<br />

o que así lo acuerde la asamblea general, el consejo rector o la comisión de vigilancia.<br />

El segundo apartado, relativo al nombramiento de personas auditoras, tampoco presenta<br />

ninguna novedad respecto de la regulación anterior.<br />

10.4.3 Comentario general y significado práctico<br />

El artículo 76 LCE en su primer párrafo, recoge la obligatoriedad de someter a auditoría<br />

externa las cuentas anuales y del informe de gestión de las cooperativas en los siguientes<br />

supuestos:<br />

276


DOCUMENTACIÓN SOCIAL Y CONTABILIDAD<br />

1.- cuando se superen los limites legalmente con carácter general, fijados en el art. 263-2<br />

LSC. Se exceptúa la obligación de auditar a las sociedades que durante dos ejercicios<br />

consecutivos reúnan, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos dos de las<br />

circunstancias siguientes:<br />

a) que el total de las partidas del activo no supere los dos millones ochocientos<br />

cincuenta mil euros.<br />

b) que el importe neto de su cifra anual de negocios no supere los cinco millones<br />

setecientos mil euros.<br />

c) que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior<br />

a cincuenta.<br />

2.- cuando lo solicite una minoría de personas socias suficientes para exigir la convocatoria<br />

de la asamblea general. Este mínimo es de al menos el veinte por ciento del<br />

total de votos (art 35-3 LCE). La novedad que incluye hace referencia a la obligatoriedad<br />

de satisfacer el coste que derive de dicha auditoria por parte de las personas<br />

solicitantes. La norma recoge el reembolso de dicho coste en el supuesto en que de<br />

la auditoría realizada se detectaran vicios o irregularidades sustanciales en la contabilidad.<br />

3.- la auditoría puede establecerse voluntariamente por parte de una cooperativa, aunque<br />

no supere los límites establecidos legalmente. Esta situación puede establecerse en<br />

los propios estatutos, o bien acordarse por parte de la asamblea general, el consejo<br />

rector o la comisión de vigilancia, caso de existir.<br />

En el supuesto en que una cooperativa cuente con comisión de vigilancia, la LCE<br />

otorga en materia de revisión de cuentas además una importante función:<br />

• en el caso en que la cooperativa no esté obligada a someter sus estados financieros<br />

a una auditoría de cuentas, este órgano debe emitir un informe preceptivo<br />

antes de ser presentadas a la asamblea general, sobre las cuentas anuales, así<br />

como a la propuesta de distribución de excedentes o de imputación de pérdidas.<br />

(art. 56-1 a) LCE).<br />

• en el supuesto en que la cooperativa esté obligada a auditar sus estados financieros,<br />

si lo consideran conveniente sus integrantes, la comisión de vigilancia podrá<br />

examinar los diferentes soportes contables y, en su caso, emitir un informe sobre<br />

los mismos. A diferencia del supuesto anterior, el informe no tendrá carácter<br />

preceptivo para la aprobación de las cuentas anuales auditadas de la cooperativa.<br />

La comisión de vigilancia puede también emitir informe relativo a la propuesta<br />

de distribución de excedentes o de imputación de pérdidas. En estos supuestos,<br />

la comisión de vigilancia deberá comunicar a las personas administradoras su<br />

intención de presentar un informe no preceptivo sobre las cuentas anuales de la<br />

cooperativa y sobre la propuesta de distribución de excedentes o de la imputación<br />

de pérdidas, para que las personas socias puedan examinarlo en el mismo<br />

momento en que se publique la convocatoria de la asamblea general ordinaria.<br />

(art. 56-2 LCE).<br />

En el caso en que la cooperativa someta a auditoría externa sus cuentas anuales, ya sea<br />

porque así se establece por ley, o por sus propias normas de desarrollo, deberán designar, por<br />

decisión de las personas administradoras, un letrado o letrada asesora (art. 77-1 LCE).<br />

277


DOCUMENTACIÓN SOCIAL Y CONTABILIDAD<br />

Asimismo, encontramos supuestos específicos en esta materia de auditoría de cuentas a lo<br />

largo de la norma:<br />

• en el caso en que haya secciones dentro de la cooperativa, ya sean de crédito o de<br />

otro tipo, se exigirá auditoría de cuentas en defensa de quienes contraten con las<br />

mismas (art. 6-6 LCE).<br />

• las cooperativas de viviendas están obligadas a someter sus cuentas anuales a auditoría<br />

antes de presentarlas a la asamblea general ordinaria para su estudio y aprobación.<br />

Esta obligación legal subsistirá en tanto no se produzca la adjudicación o<br />

cesión a las personas socias de las viviendas o locales (art. 121-1 LCE).<br />

• para las sociedades cooperativas pequeñas (arts. 137 ss. LCE), la auditoria será obligatoria<br />

según normativa, pero además deberá auditar sus cuentas cuando lo acuerde<br />

la asamblea general por mayoría de las personas socias presentes y representadas o<br />

siempre que lo solicite una persona socia. En este último supuesto, los gastos originados<br />

como consecuencia de la citada auditoría serán sufragados según la regulación<br />

estatutaria, diferenciándose de lo dispuesto con carácter general en el art. 76-1 b) LCE.<br />

• las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas estarán sometidas a la<br />

LCE sobre contabilidad y auditoría de cuentas (art. 164-7 LCE).<br />

• el articulo 165 LCE se refiere al Consejo Superior de Cooperativas (CSCE/EKGK),<br />

e indica en su apartado 6ª que someterá a auditoría externa las cuentas anuales que<br />

apruebe, las cuales habrán sido formuladas de conformidad con el marco normativo<br />

de información financiera que le resulte de aplicación.<br />

En cuanto a la documentación que debe auditarse se entienden incluidas las siguientes:<br />

• las cuentas anuales<br />

• el informe de gestión<br />

• en el caso del estado de información no financiera, se limita a comprobar que ha sido<br />

elaborado y se encuentra incluido en el informe de gestión o, en su caso, se haya<br />

incorporado en éste la referencia correspondiente al informe separado En el caso de<br />

que no fuera así, lo indicará en el informe de auditoría. (Art. 35-2 a) <strong>LA</strong>C).<br />

Sobre el nombramiento de las personas auditoras, la norma establece los siguientes supuestos<br />

(art. 76-2 LCE).<br />

• con carácter ordinario serán nombradas por la asamblea general.<br />

• cuando el nombramiento por la asamblea general no se haya hecho oportunamente o<br />

las personas nombradas no puedan cumplir sus funciones, las personas administradoras<br />

podrán proceder a dicho nombramiento y darán cuenta a la primera asamblea<br />

general que se celebre.<br />

10.5. Letrado o letrada asesora<br />

Artículo 77. Letrado o letrada asesora.<br />

1. Las cooperativas que, en virtud de lo establecido por la Ley de Auditoría de Cuentas<br />

o de sus normas de desarrollo, estén obligadas a someter a auditoría externa sus<br />

cuentas anuales deberán designar, por decisión de las personas administradoras, un<br />

letrado o letrada asesora.<br />

278


DOCUMENTACIÓN SOCIAL Y CONTABILIDAD<br />

2. El letrado o letrada asesora firmará, dictaminando si son ajustados a derecho, los<br />

acuerdos adoptados por la asamblea general o el consejo rector que sean inscribibles<br />

en el Registro de Cooperativas de Euskadi. Las certificaciones de tales acuerdos<br />

llevarán la constancia de que en el libro de actas figuran dichos acuerdos dictaminados<br />

por el letrado o letrada asesora.<br />

3. El letrado o letrada asesora responderá civilmente en caso de negligencia profesional<br />

frente a la cooperativa, sus personas socias y las terceras personas no socias.<br />

4. El ejercicio de esta función será incompatible con la condición de director gerente o<br />

directora-gerente, administrador o administradora, o miembro del comité de recursos<br />

o de la comisión de vigilancia.<br />

5. La relación entre la cooperativa y el letrado o letrada asesora podrá ser de arrendamiento<br />

de servicios como profesional liberal, de contrato laboral o societaria como<br />

persona socia trabajadora o de trabajo de la cooperativa.<br />

Las uniones o federaciones de cooperativas, así como otras cooperativas, podrán<br />

prestar este servicio si cuentan con abogadas o abogados, a los que corresponderá<br />

la ejecución y responsabilidad profesional del dictamen. Si las relaciones entre dichos<br />

abogados y abogadas y las entidades mencionadas no son de arrendamiento de<br />

servicios como profesional liberal, las referidas entidades responderán civilmente<br />

junto con el abogado o abogada de los perjuicios que se produzcan a la cooperativa<br />

en el ejercicio del cargo de letrado o letrada asesora.<br />

10.5.1 Principales novedades respecto a la normativa anterior<br />

Este artículo no ha sufrido ningún cambio respecto de la normativa de 1993. Fue en este<br />

en la que por primera vez se introdujo la figura del letrado o letrada asesora, con el fin de<br />

prevenir irregularidades jurídicas en el seno de la cooperativa.<br />

Sí resulta novedosa, por el contrario, la regulación de esta figura en el caso específico de<br />

las cooperativas de vivienda, con mayores funciones dentro de estas (arts. 117 a 122 LCE).<br />

Esta situación no se produce respecto de ningún otro tipo de cooperativas recogido en la<br />

norma. Se requiere el dictamen favorable del letrado o letrada asesora, además de lo recogido<br />

con carácter general, para un conjunto de actuaciones, tal y como se detalla en el capítulo<br />

relativo a las cooperativas de vivienda de esta misma glosa. Con esto se pretende asegurar<br />

el objetivo de participación efectiva y gestión democrática en las cooperativas de vivienda,<br />

al precisar de su dictamen respecto de las operaciones jurídico-económicas fundamentales.<br />

10.5.2 Comentario general y significado práctico<br />

La figura del letrado o letrada asesora es obligatoria en el caso en que las cooperativas<br />

deban someter sus cuentas anuales a auditoría externa según la normativa mercantil. Esta<br />

obligatoriedad, como se ha indicado en el apartado 10.4.3, se produce cuando se superen los<br />

límites legalmente establecidos fijados en el art. 263-2 LSC.<br />

En cuanto a la designación del letrado o letrada asesora, en caso de ser esta figura obligatoria,<br />

será por decisión de las personas administradoras de la cooperativa.<br />

279


DOCUMENTACIÓN SOCIAL Y CONTABILIDAD<br />

Esta función (apartado 4) es incompatible con las siguientes funciones dentro de la cooperativa.<br />

• director o directora gerente<br />

• administrador o administradora<br />

• miembro del comité de recursos<br />

• miembro de la comisión de vigilancia<br />

La relación entre el letrado o letrada asesora y la cooperativa se puede articular de diversas<br />

maneras (apartado 5):<br />

• como arrendamiento de servicios como profesional liberal<br />

• por contrato laboral (por cuenta ajena)<br />

• por admisión como persona socia trabajadora (en las cooperativas de trabajo asociado)<br />

o como persona socia de trabajo (en las demás clases de cooperativas)<br />

Las uniones o federaciones de cooperativas, así como otras cooperativas, podrán prestar<br />

este servicio si cuentan con abogadas o abogados, a los que corresponderá la ejecución y<br />

responsabilidad profesional del dictamen (apartado 5).<br />

En cuanto a sus funciones, el apartado segundo indica que el letrado o letrada asesora<br />

firmará dictaminando si son ajustados a derecho los acuerdos adoptados por la asamblea<br />

general o el consejo rector, que sean inscribibles en el Registro de Cooperativas de Euskadi.<br />

Según el LCE se consideran inscribibles, además de la constitución de cooperativas (art. 11<br />

LCE), los siguientes acuerdos:<br />

• nombramiento, revocación y cese de las personas administradoras (art. 43-6 y 46<br />

LCE); también es inscribible la delegación permanente de alguna facultad del consejo<br />

rector en la comisión ejecutiva o en un consejero o consejera delegada (art. 48-5 LCE).<br />

• nombramiento revocación y cese de los miembros de la comisión de vigilancia. (art.<br />

53 LCE), los miembros del consejo social (art. 57 LCE) y del comité de recursos (art<br />

58 LCE).<br />

• modificación de los estatutos de la cooperativa (art. 78-2 LCE).<br />

• cambios de domicilio social (art. 79 LCE).<br />

• transformación (art. 89 LCE), fusión (art. 86-3 LCE) y escisión de la cooperativa<br />

(art. 88 LCE).<br />

• disolución de la cooperativa (art. 91-4 LCE) y su posible reactivación (art. 91-5<br />

LCE), así como su liquidación (art. 100 LCE).<br />

• nombramiento de liquidadores o liquidadoras (art. 94-1LCE).<br />

Las certificaciones de tales acuerdos llevarán la constancia de que en el libro de actas figuran<br />

dichos acuerdos dictaminados por el letrado o letrada asesora.<br />

Asimismo, se establece (apartado 3) la responsabilidad del letrado o letrada asesora, que<br />

responderá civilmente en caso de negligencia profesional tanto frente a la cooperativa y sus<br />

personas socias, como frente a terceras personas no socias.<br />

En el caso de que esta función se lleve a cabo con personas abogadas de las uniones o federaciones<br />

de cooperativas, y su vinculación con estas no sean de arrendamiento de servicios<br />

como profesional liberal, las referidas entidades responderán civilmente junto con el abogado<br />

o abogada de los perjuicios que se produzcan a la cooperativa en el ejercicio del cargo de<br />

letrado o letrada asesora (apartado 5).<br />

280


11. <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> MODIFICACIÓN <strong>DE</strong> ESTATUTOS *11<br />

Artículo 78.- Modificación de estatutos.<br />

1.- Cualquier modificación de los estatutos sociales deberá ser adoptada por la asamblea<br />

general y exigirá la concurrencia de los siguientes requisitos:<br />

a) Que las personas autoras de la propuesta formulen un informe escrito con la<br />

justificación de la misma.<br />

b) Que se expresen en la convocatoria, con la debida claridad, los extremos que<br />

hayan de modificarse.<br />

c) Que en el anuncio de la convocatoria se haga constar expresamente el derecho<br />

de todas las personas socias de examinar en el domicilio social el texto íntegro<br />

de la modificación propuesta y del informe justificativo de la misma y de pedir<br />

la entrega o envío gratuito de dichos documentos.<br />

2.- Dicho acuerdo se elevará a escritura pública que se inscribirá en el Registro de<br />

Cooperativas de Euskadi.<br />

3.- Además, el acuerdo de cambio de denominación, de cambio de domicilio o de modificación<br />

del objeto social se anunciarán en un periódico de gran circulación en el<br />

territorio histórico del domicilio social, de manera previa a su inscripción.<br />

4.- Cuando la modificación consista en el cambio de clase de la cooperativa o en la<br />

modificación sustancial del objeto social, las personas socias que hayan votado en<br />

contra o las que, no habiendo asistido a la asamblea, expresen su disconformidad<br />

por escrito dirigido a las personas administradoras en el plazo de cuarenta días a<br />

contar desde la inscripción del acuerdo en el Registro de Cooperativas de Euskadi,<br />

tendrán derecho a separarse de la cooperativa. En tales casos, su baja será considerada<br />

como justificada.<br />

Artículo 79.- Cambio de domicilio social.<br />

Salvo que los estatutos dispongan otra cosa, el cambio de domicilio social dentro del<br />

mismo término municipal no exigirá acuerdo de la asamblea general, se podrá acordar por<br />

las personas administradoras y deberá constar en escritura pública que se inscribirá en el<br />

Registro de Cooperativas de Euskadi.<br />

11.1 Introducción: finalidad de la regulación legal y estructura<br />

La autorregulación, entendida como la creación de normas por parte de organismos privados<br />

para regular su propio funcionamiento, es una característica esencial de la cooperativa<br />

como figura societaria. El régimen legal de las cooperativas, contenido principalmente en<br />

la Ley que esta glosa analiza, contempla en multitud de ocasiones diversas alternativas de<br />

regulación cuya aplicación dependerá de la voluntad social formalmente expresada y materializada<br />

mediante la modificación estatutaria. Además, la sociedad podrá dotarse de otros<br />

* Comentario realizado por Fernando Aberasturi Lauzurika, abogado y gerente de IKASGILTZA.<br />

281


<strong>DE</strong> <strong>LA</strong> MODIFICACIÓN <strong>DE</strong> ESTATUTOS<br />

mecanismos, que sin estar previstos, puedan coadyuvar al funcionamiento diario y a la regulación<br />

de las relaciones jurídicas creadas en el seno de la cooperativa, con el único límite de<br />

no ir contra la propia Ley de cooperativas o cualquier otra.<br />

Se trata de una de las consecuencias del segundo Principio Cooperativo que hace referencia<br />

al Control democrático de los cooperativistas. Este principio, según la declaración de la<br />

identidad cooperativa establecida por la ACI en 1995, establece que “las cooperativas son<br />

organizaciones democráticas controladas por sus miembros, que participan activamente en el<br />

establecimiento de sus políticas y en la toma de decisiones”. Con independencia de la derivada<br />

representativa que, en base a este principio democrático, posibilita que cualquier persona<br />

socia pueda asumir la responsabilidad de la gestión de la empresa, el mayor exponente de<br />

este principio democrático es la participación de las personas socias en el establecimiento de<br />

las propias normas que van a regular su relación con la cooperativa.<br />

La Ley establece las bases mínimas de obligado cumplimiento y el desarrollo de las mismas<br />

queda al albur de la voluntad de las personas socias, que pueden compaginar la elección<br />

de las posibilidades previstas en la ley o integrar soluciones innovadoras, siempre teniendo<br />

en cuenta la adecuación a la cultura y costumbre de cada cooperativa y con la cautela de no ir<br />

contra cualquier otra norma de aplicación. Esto constituye una valiosa herramienta que facilita<br />

la gestión de la compañía y puede ofrecer soluciones rápidas y eficaces ante potenciales<br />

conflictos en los que se pone en la balanza los derechos y obligaciones tanto de la propia<br />

sociedad, como la de sus miembros integrantes.<br />

Esta capacidad autorregulatoria ofrece su máximo exponente en el momento de la constitución<br />

de la cooperativa, en el que las personas fundadoras establecerán ex novo las disposiciones<br />

que regularán sus relaciones mutuas y con la sociedad que constituyen, así como las<br />

relaciones de la propia sociedad con terceras personas. A partir de entonces, el mecanismo<br />

para modular ese régimen legal del que se dotan las personas socias, es la modificación de<br />

estatutos, regulada en el capítulo VIII de la nueva Ley.<br />

Como en otros apartados, en esta nueva redacción de la Ley, el establecimiento del régimen<br />

legal concerniente a la modificación de estatutos, se desarrolla de manera análoga a la estructura<br />

de la anterior Ley, respecto de la cual únicamente varía la numeración en el articulado.<br />

La estructura de este capítulo se compone de dos artículos:<br />

Artículo 78.- Modificación de estatutos.<br />

Artículo 79.- Cambio de domicilio social.<br />

A diferencia de la legislación de las sociedades de capital, la sencillez de la regulación cooperativa<br />

vasca de esta importante institución jurídica para la vida societaria, condensa en dos<br />

artículos los requisitos formales y materiales necesarios para acometer las modificaciones<br />

de la normativa interna. Todo ello sin desatender las garantías necesarias para proteger los<br />

derechos de las personas socias y de terceras personas.<br />

Por un lado, el artículo 78 prescribe los requisitos para la operación de alterar los textos estatutarios<br />

con carácter general y el artículo 79 contiene el supuesto especial de modificación<br />

que supone el cambio del domicilio social. Supuesto que, aun implicando alteración de los<br />

estatutos, difiere del procedimiento general en la determinación del órgano sobre el que puede<br />

recaer la potestad de materializarlo. Al igual que la legislación que regula las sociedades<br />

de capital, la modificación del domicilio social en los términos previstos, puede ser acordada<br />

282


<strong>DE</strong> <strong>LA</strong> MODIFICACIÓN <strong>DE</strong> ESTATUTOS<br />

por el órgano de administración. Todo ello siempre y cuando no se contenga mención en<br />

contra expresa en los propios estatutos.<br />

11.2 Principales innovaciones respecto a la normativa anterior<br />

Los 2 artículos que componen este capítulo no han sufrido ninguna modificación de fondo<br />

con la entrada en vigor de la nueva Ley. El contenido se mantiene conceptualmente idéntico<br />

a la redacción anterior, sin perjuicio de la alteración formal de la redacción que la adaptación<br />

al lenguaje inclusivo ha provocado en su tenor literal. No obstante, como decimos, más allá<br />

de esa adaptación formal el contenido material no incorpora ninguna modificación.<br />

El régimen de la recién derogada Ley 4/1993, de 24 de junio de cooperativas de Euskadi,<br />

supuso una importante evolución respecto del régimen que contemplaba la legislación anterior<br />

en este ámbito (la Ley 1/1982, de 11 de febrero sobre cooperativas). Fue con aquella que<br />

se establecieron los requisitos en relación a la potestad respecto el órgano que debe adoptar<br />

el acuerdo societario de modificación, la formalización e inscripción del mismo, los requerimientos<br />

especiales de publicidad y el derecho de separación de la persona socia. Cuestiones<br />

todas ellas no contempladas en la Ley de 1982, que únicamente preveía en relación a este<br />

mecanismo la cautela de exigir una mayoría de dos tercios para dar validez al acuerdo de<br />

modificación. Exigencia esta última por cierto que ignoró la Ley de 1994 y que la nueva<br />

Ley de cooperativas sigue sin exigir, a diferencia de la Ley de Sociedades de Capital que sí<br />

exige en el ámbito de las sociedades mercantiles, una mayoría reforzada para llevar adelante<br />

cualquier modificación estatutaria.<br />

En consecuencia, estamos ante otro de los elementos que en la nueva Ley se ha optado por<br />

no modificar en ningún extremo, manteniendo la regulación de la Ley anterior que pasamos<br />

a comentar, tanto en el ámbito de la regulación general de las modificaciones estatutarias,<br />

contenida en el artículo 78, como en el de la específica previsión de la modificación del domicilio<br />

social dentro del mismo término municipal, prevista en el artículo 79.<br />

11.3 Carácter o fuerza jurídica del precepto<br />

El carácter vinculante del artículo 78 resulta ser eminentemente necesario e imperativo,<br />

no así el del 79 que establece con carácter dispositivo la opción de que sea el órgano de<br />

administración el competente para acordar la modificación del texto estatutario que supone<br />

la alteración del domicilio social, siempre que sea dentro del mismo término municipal. El<br />

carácter derogable de esta norma lo otorga la disposición que establece que la cooperativa<br />

podrá decidir negar esta opción mediante su prohibición expresa en los estatutos.<br />

En atención a los matices en cuanto a intensidad que puede alcanzar la imperatividad de<br />

estas disposiciones, analizaremos pormenorizadamente las mismas.<br />

Comienza el artículo 78 reservando con carácter general la potestad de modificar los estatutos<br />

a la Asamblea General, en consonancia con el artículo 33.3 apartado f), que lo recoge<br />

como función de este órgano al relacionar las competencias exclusivas que le corresponden.<br />

De tal exclusividad, como hemos comentado ya, hay que salvar los supuestos en que la modificación<br />

estatutaria venga provocada por el cambio del domicilio social, siempre que sea<br />

dentro del mismo término municipal y no se haya vedado en los propios estatutos.<br />

283


<strong>DE</strong> <strong>LA</strong> MODIFICACIÓN <strong>DE</strong> ESTATUTOS<br />

Idéntico carácter necesario y sin excepciones en esta ocasión, adoptan los requisitos contenidos<br />

en el resto del artículo. Tanto la obligación de formular un informe justificativo, como<br />

la publicidad específica en la convocatoria, como la expresión de los extremos a modificar<br />

con la debida claridad, como el complemento del derecho de información que corresponde a<br />

las personas socias, resultan insalvables desde el punto de vista formal al objeto de formalizar<br />

la modificación estatutaria. Hasta tal punto que el propio Reglamento de organización y<br />

funcionamiento del Registro de cooperativas de Euskadi (Decreto 59/2005, de 29 de marzo)<br />

prevé en su artículo 57 el control por parte del Registro de la verificación de estos requisitos<br />

mediante su consignación en la escritura de elevación a público de los acuerdos que provocan<br />

la modificación.<br />

A pesar de la generalidad que hemos expresado de estos requisitos, debemos hacer mención<br />

aquí a la excepción que se provoca en los supuestos en que la modificación estatutaria<br />

se produce en el marco de una Asamblea General Universal. Esto es, aquella Asamblea válidamente<br />

constituida sin haber mediado la convocatoria formal sujeta a plazos prevista con<br />

carácter general. Esta alcanza su validez por la concurrencia de todas las personas socias y el<br />

acuerdo unánime los mismos respecto de su voluntad de constituirse en Asamblea.<br />

Sólo en este supuesto, por aplicación analógica del artículo 158.2 del Reglamento del Registro<br />

Mercantil en relación a las sociedades mercantiles y por ser además práctica habitual<br />

admitida por el Registro de cooperativas, no será necesaria la observancia respecto de los<br />

requisitos contenidos en el artículo 78.1<br />

En otro orden de cosas, la cuestión más espinosa en relación a estos requisitos reside en la<br />

obligación de expresar en la convocatoria “con la debida claridad” los extremos a modificar.<br />

El alcance interpretativo de la expresión entrecomillada ha provocado una dilatada evolución<br />

jurisprudencial balanceada entre las posturas más formalistas y aquellas más posibilistas.<br />

Como no es objeto de esta glosa el análisis de esta evolución jurisprudencial, nos<br />

limitaremos a citar a Josefa Brenés Cortés (Derecho Mercantil. Volumen 3. Las Sociedades<br />

Mercantiles. Marcial Pons. 2013) que concluye este análisis indicando respecto la exigencia<br />

de expresar “con la debida claridad los extremos que haya de modificarse” que no basta “una<br />

mención genérica a la modificación de estatutos como punto de orden del día, sino que deben<br />

señalarse, al menos, las cláusulas concretas que quieran modificarse, resultando aconsejable<br />

que se añada alguna indicación sobre su significado y alcance”.<br />

Esta postura se ve reforzada por la garantía complementaria establecida en la propia Ley,<br />

de exigir a las personas responsables de la propuesta de modificación, la elaboración y puesta<br />

a disposición de la persona socia de un informe justificativo. Este requisito integra definitivamente<br />

la voluntad de quien legisla de garantizar a la persona socia la información suficiente<br />

para ejercitar sus derechos sociales de modo responsable e informado.<br />

El apartado 2 del artículo 78 se refiere a la obligación formal, también de carácter imperativo,<br />

de elevar a escritura pública los acuerdos sociales de modificación estatutaria y de<br />

registrar este instrumento en el Registro de Cooperativas. Inscripción, que atendiendo al<br />

artículo 16.2 de la propia Ley, tendrá carácter meramente declarativo. Esto significa entonces<br />

que los acuerdos modificativos despliegan entre las personas socias todos sus efectos desde<br />

el momento de su válida adopción en el seno de la Asamblea General.<br />

284


<strong>DE</strong> <strong>LA</strong> MODIFICACIÓN <strong>DE</strong> ESTATUTOS<br />

El tercer apartado del artículo 78, de igual carácter imperativo, se refiere a otra obligación<br />

formal tendente a la socialización de los acuerdos que más impacto pueden tener con las<br />

personas ajenas a la cooperativa: el cambio de denominación, domicilio u objeto social. En<br />

concreto, obliga a su publicación en un periódico de gran circulación en el territorio histórico<br />

del domicilio social como requisito previo a su inscripción.<br />

Resulta chocante el mantenimiento de este requisito, toda vez que se ha dado por superado<br />

en el ámbito de las sociedades de capital desde el año 2011, cuando se deroga este requisito<br />

de publicidad en virtud de la disposición derogatoria única de la Ley 25/2011, de 1 de agosto,<br />

de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital y de incorporación de la Directiva<br />

2007/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio, sobre el ejercicio de<br />

determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas.<br />

Ni siquiera quien legisla parece que haya querido permitir que esta herramienta de publicidad<br />

se actualice a medios más acordes con el estado actual de la tecnología, lo que facilitaría<br />

y abarataría además la gestión de estos trámites. Nos referimos a que se pudiera tener por<br />

cumplido el requisito con la publicación en periódicos digitales como así se permite en el<br />

caso de la convocatoria de la Asamblea General, tal y como establece la Ley en su artículo<br />

35.5. Al contrario que ha hecho con su autorización expresa para la publicación de la convocatoria,<br />

la Ley no ha reflejado esta opción expresamente en el supuesto de la publicación de<br />

la modificación de la denominación, objeto o domicilio, razón por la cual debemos interpretar<br />

que no se permite.<br />

El último apartado del artículo 78 establece, como comentábamos anteriormente con igual<br />

carácter imperativo, el derecho de separación de la persona socia. Se trata de una garantía<br />

que permite a esta abandonar la cooperativa y, por ende, sus compromisos sociales, fuera del<br />

procedimiento habitual de baja previsto en la Ley. Se produce cuando, mediante una modificación<br />

estatutaria, se ocasiona una alteración tan determinante de la estructura societaria que,<br />

al superar el presupuesto sobre el que la persona socia se había comprometido, se le permite<br />

abandonar el proyecto sin consecuencias negativas en relación a la calificación de su baja.<br />

Cierto es que el Principio Cooperativo de “Puertas abiertas” permite la baja de las personas<br />

socias en cualquier momento, pero no es menos cierto que la solicitud de baja debe producirse<br />

en determinadas circunstancias para que la misma no tenga consecuencias económicas<br />

negativas para la persona socia a través de las deducciones que pueden provocar la calificación<br />

como no justificada de la baja.<br />

En el supuesto planteado en el último apartado del artículo 78, precisamente, se otorga al<br />

derecho de separación la calificación automática de justificada a la baja producida en estas<br />

circunstancias, impidiendo así las comentadas consecuencias económicas negativas para el<br />

la persona socia.<br />

Se circunscribe este derecho de separación a los supuestos en que la sociedad cambia de<br />

clase o modifica sustancialmente su objeto social. La forma de ejercitarlo consiste en dirigir<br />

un escrito a las personas administradoras expresando su disconformidad con el acuerdo<br />

adoptado en el plazo de 40 días desde la inscripción del acuerdo en el registro de cooperativas.<br />

En tal caso, la baja producida por el ejercicio del derecho de separación deberá ser<br />

considerada, tal y como ya hemos comentado, como justificada.<br />

285


<strong>DE</strong> <strong>LA</strong> MODIFICACIÓN <strong>DE</strong> ESTATUTOS<br />

Por su parte el artículo 79, como ya hemos avanzado anteriormente, contempla la posibilidad<br />

de exceptuar la atribución ordinaria de competencia para la modificación de estatutos,<br />

cuando esta consista en la modificación del domicilio social dentro del mismo término municipal.<br />

Se trata de una disposición del todo punto derogable, toda vez que su tenor literal<br />

comienza condicionando esta posibilidad a que los estatutos no establezcan disposición en<br />

contra. O lo que es lo mismo, podemos evitar esta atribución competencial al órgano de administración,<br />

incluyendo en los estatutos una mención contraria a que pueda operar.<br />

Para cerrar este apartado referente a la fuerza vinculante, nos parece apropiado recordar el<br />

contenido de la disposición transitoria segunda de la nueva ley que establece la imperativa<br />

obligación de todas las cooperativas de adaptar el contenido de los estatutos a las disposiciones<br />

de la nueva en el plazo de dos años desde el día siguiente a la entrada vigor de la ley. En<br />

consecuencia, todas las cooperativas están obligadas a realizar una modificación estatutaria<br />

en los términos explicados anteriormente antes del día 30 de enero de 2022.<br />

La consecuencia del incumplimiento de esta disposición, a diferencia de la normativa anterior<br />

que provocaba la disolución “ex lege” de las cooperativas que no adaptaban sus estatutos,<br />

en esta ocasión, la Ley quien legisla ha optado por una consecuencia más laxa que<br />

instaura una suerte de bloqueo registral hasta que se verifique la pertinente adaptación.<br />

11.4 Significado práctico<br />

Analizamos en este apartado cuáles son los destinatarios de las disposiciones estudiadas.<br />

En relación a las cooperativas a las que afectan estas disposiciones, tanto el artículo 78<br />

como el 79 alcanzan a cualquier tipo sea cual sea su clase o estructura. Cualquier cooperativa<br />

que se encuentre bajo el ámbito de aplicación de la nueva Ley, deberá observar el estricto<br />

cumplimiento de estas disposiciones en orden a modificar correctamente sus estatutos.<br />

El artículo 78 está dirigido a una pluralidad de sujetos: a los promotores y promotoras de<br />

la modificación, a las personas administradoras, a las personas socias e incluso de manera<br />

indirecta a terceros ajenos a la cooperativa. Lo hace en una doble vertiente: la de creación de<br />

derechos y la de creación de obligaciones.<br />

Por un lado, las personas autoras de la propuesta de modificación son las responsables de<br />

elaborar el informe justificativo de la misma. Normalmente serán las personas administradoras<br />

las que tomen la iniciativa de la modificación, toda vez que son las que más fácilmente<br />

pueden ser conscientes de las necesidades de modificación que presenta el régimen estatutario.<br />

Todo esto no obstante, quien legisla, abre la puerta a que cualquier persona socia pueda<br />

proponer las modificaciones que estime oportunas, en cuyo caso deberá ser responsable de la<br />

redacción del informe justificativo que la respalde.<br />

A este respecto, nos remitimos a lo anteriormente comentado sobre la exención de este<br />

requisito en el supuesto de que la modificación se adopte en el seno de una Asamblea Universal.<br />

Una vez iniciado el trámite con la propuesta de modificación, el resto de obligaciones está<br />

claramente dirigido a las personas administradoras como responsables de los trámites en los<br />

que se integran las garantías y cautelas que protegen los derechos de las personas socias.<br />

Así las cosas, son estas las responsables de redactar la convocatoria con la debida claridad,<br />

incluir el derecho de información de la persona socia en la misma, realizar las publicaciones<br />

oportunas en su caso, poner a disposición de las personas socias el texto íntegro de las mo-<br />

286


<strong>DE</strong> <strong>LA</strong> MODIFICACIÓN <strong>DE</strong> ESTATUTOS<br />

dificaciones propuestas y el informe justificativo, elevar a escritura pública los acuerdos y<br />

presentar para su inscripción los acuerdos en el Registro de Cooperativas.<br />

A estos últimos efectos, recordamos aquí la obligación contenida en el artículo 39.6 de la<br />

Ley respecto al plazo en el que deberán ser presentados los acuerdos a su inscripción en el<br />

Registro de Cooperativas, previos los trámites preceptivos. Deberán ser presentados dentro<br />

de los treinta días siguientes a la aprobación del acta.<br />

En relación a los derechos dimanantes de estos dos artículos sus destinatarias principales<br />

serán las personas socias. A ellas están dirigidas las garantías que refuerzan su derecho de<br />

información: la obligación de debida claridad en la convocatoria, el derecho de examinar el<br />

texto íntegro de la modificación propuesta, del informe justificativo y de solicitar incluso el<br />

envío gratuito de estos documentos.<br />

Con carácter especial son destinatarias del derecho de separación que se prevé cuando la<br />

modificación afecte al cambio de clase de la cooperativa o a la modificación sustancial del<br />

objeto social.<br />

Comentábamos arriba la existencia de destinatarios indirectos de estas disposiciones, en<br />

tanto en cuanto entendemos que la obligación de publicar en un periódico de gran circulación<br />

las modificaciones relativas a la denominación, el domicilio o el objeto social, pretende socializar<br />

y a hacer público a personas ajenas a la cooperativa estas trascendentes modificaciones.<br />

Y todo ello porque a estas personas les resulta sumamente relevante este conocimiento<br />

por mantener con la cooperativa cualquier otro tipo de relación en el ámbito de su tráfico<br />

jurídico.<br />

En su caso, el artículo 79 está dirigido a las personas administradoras como receptoras de<br />

la atribución de la competencia de acordar el cambio de domicilio social dentro del mismo<br />

término municipal y a la propia cooperativa en el sentido de que podrá establecer la interdicción<br />

de esta opción mediante su consignación estatutaria.<br />

11.5 Otra normativa aplicable<br />

La regulación del régimen de las cooperativas a nivel del Estado se contiene en la Ley<br />

27/1999 de 16 de julio de cooperativas, que no es de aplicación en el ámbito de Euskadi,<br />

sino para los supuestos de integración de lagunas que pudiera contener la normativa vasca.<br />

La normativa estatal no regula de manera tan sistemática como hace la vasca, dedicando<br />

un capítulo expreso, el procedimiento de modificación estatutaria. A lo largo de su articulado<br />

va haciendo mención a determinados requisitos que afectan a este procedimiento sin que<br />

estos difieran de la normativa vasca. Tampoco regulan en ningún caso cuestiones que no se<br />

contemplen en esta, por lo que no puede cumplir su función de integrar lagunas.<br />

Si conviene hacer mención en este apartado a la normativa contenida en el Reglamento<br />

del Registro de Cooperativas que establece, aparte de la obligatoriedad ya contemplada en<br />

la Ley de elevar a escritura pública el acuerdo de modificación, el contenido expreso y detallado<br />

del contenido de la citada escritura cuya verificación forma parte del examen que el<br />

propio Registro realizará para resolver la inscripción. A saber: el acuerdo de modificación<br />

adoptado, la transcripción literal de los artículos añadidos o modificados, la acreditación de<br />

haber cumplido con el requisito de redactar el informe y la convocatoria con la debida claridad,<br />

con su aportación al instrumento público y en su caso, habrá de incorporarse también el<br />

anuncio publicando la modificación.<br />

287


12. FUSIÓN Y ESCISIÓN <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA *12<br />

12.1 Modalidades y efectos de la fusión<br />

Artículo 80.- Modalidades y efectos de la fusión.<br />

1.- La cooperativa podrá fusionarse, sea mediante la fusión de varias cooperativas<br />

para constituir una nueva, sea por absorción de una o más cooperativas por otra ya<br />

existente.<br />

2.- Las cooperativas que se fusionen en una nueva o que sean absorbidas se disolverán,<br />

aunque no entrarán en liquidación, y sus patrimonios sociales se transmitirán en<br />

bloque a la cooperativa nueva o a la absorbente, que asumirán los derechos y obligaciones<br />

de las que se extingan. Igualmente, las personas socias de las cooperativas<br />

que se extingan como consecuencia de la fusión se incorporarán a la cooperativa<br />

nueva o absorbente.<br />

3.- La totalidad de los fondos sociales obligatorios de las cooperativas que se extingan<br />

como consecuencia de la fusión pasarán a integrarse en los de la cooperativa nueva<br />

o absorbente.”<br />

12.1.1 Introducción<br />

La fusión suele responder a la necesidad de unirse, concentrándose económicamente y<br />

compartiendo un proyecto. Suele conllevar sinergias. Las fusiones entre cooperativas afectan<br />

a dos o más sociedades cooperativas, siendo indiferente que estén sujetas a la misma ley autonómica<br />

o a distinta, o incluso a ley vasca y ley estatal, dando lugar a la extinción de todas<br />

o algunas de ellas, para integrarse sus respectivas personas socias y los activos y pasivos de<br />

las sociedades fusionadas en una única entidad. La nueva entidad puede ser una cooperativa<br />

de nueva creación o una de las cooperativas que ha intervenido en la fusión (fusión por absorción).<br />

Las fusiones entre dos cooperativas son fenómenos especialmente complejos por cuanto<br />

que a las habituales cuestiones que se suscitan en las sociedades de capital (integración de<br />

patrimonios) se suman las derivadas de la integración de unas personas socias que pueden<br />

realizar muy distintas actividades cooperativazadas (p.e. fusiones entre cooperativas de distintas<br />

clases).<br />

12.1.2 Principales novedades respecto de la normativa anterior<br />

El texto del artículo 80 es literalmente coincidente con el del antiguo artículo 76 de la Ley<br />

4/1993, de Cooperativas de Euskadi (salvo por la sustitución del término socios por el de<br />

personas socias, artículo 80.2 que se repite en todo el texto legal).<br />

* Comentario realizado por Iñigo Nagore Aparicio, doctor en Derecho, socio de LEGALKI<strong>DE</strong> ABOGA-<br />

DOS SLP, profesor ac. agregado de la UPV/EHU (Área de Derecho de Empresa) y árbitro de BITAR-<br />

TU-Servicio Vasco de Arbitraje Cooperativo.<br />

289


FUSIÓN Y ESCISIÓN <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA<br />

12.1.3 Comentario general y significado práctico<br />

El artículo 80 es un precepto imperativo de mínimos, no pudiendo ser modificado a la<br />

baja por regulación estatutaria, ni por reglamento de régimen interior, ni por la voluntad<br />

asamblearia de las cooperativas que se van a fusionar. Podría decirse que el artículo contiene<br />

la regulación clásica del derecho de sociedades adaptada a las peculiaridades cooperativas.<br />

El artículo regula, respectivamente, en sus tres números, los tipos o modalidades de fusión,<br />

los efectos que necesariamente van a derivarse de la misma y el destino de los fondos sociales<br />

obligatorios de las cooperativas que se extingan.<br />

Como en la Ley 4/1993 en su artículo 76, el vigente artículo 80, en su número 1, señala las<br />

dos posibilidades clásicas existentes en derecho de sociedades en relación con la fusión: la<br />

fusión por creación de una nueva sociedad cooperativa (resultado de la fusión de al menos<br />

dos) y la fusión por absorción (resultado de la absorción de una o más por otra ya existente).<br />

La cooperativa puede fusionarse, sea mediante la fusión de varias cooperativas para constituir<br />

una nueva, sea por absorción de una o más cooperativas por otra ya existente<br />

La fusión que se regula es la fusión entre cooperativas, que no necesariamente tendrán que<br />

estar todas ellas sometidas a la regulación vasca. Cuando la fusión comprenda cooperativas<br />

bajo ley vasca y cooperativas bajo otra ley autonómica o legislación cooperativa de ámbito<br />

estatal deberemos acudir a la normativa sobre el derecho internacional privado del código<br />

civil. Así por aplicación del artículo 9.11, párrafo segundo en relación con el artículo 16.1.1ª,<br />

los actos correspondientes a cada cooperativa se regirán por la ley que les sea personalmente<br />

aplicable (la ley a la que está sometida) y los actos unitarios por la ley a la que va a someterse<br />

la cooperativa nueva o la absorbente. No obstante, a veces será necesario analizar si algunos<br />

de los requisitos a cumplir por la resultante deben observarse durante todo el proceso.<br />

Su número 2, contempla todos los efectos que tradicionalmente, el derecho de sociedades<br />

ha indicado que acompañan a la fusión: la disolución de las cooperativas absorbidas por<br />

la que han pasado a formar una nueva, la transmisión de los patrimonios sociales y personas<br />

socias en bloque a la cooperativa nueva o a la absorbente. Así, las cooperativas que se<br />

fusionan en una nueva o que son absorbidas se disuelven, sin entrar en liquidación, y sus<br />

patrimonios sociales se transmiten en bloque a la cooperativa nueva o a la absorbente, que<br />

asume los derechos y obligaciones de las que se extinguen e, igualmente, las personas socias<br />

de las mismas.<br />

Esta transmisión en bloque permite que todos los bienes, derechos y obligaciones se transmitan<br />

en un solo acto a la sociedad resultante que resultará sucesora de todas las que la<br />

integran.<br />

Su número tres, conforme con el principio de irrepartibilidad de los fondos sociales obligatorios,<br />

establece que la totalidad de los fondos sociales obligatorios de las sociedades<br />

cooperativas que se extingan como consecuencia de la fusión pasan a integrarse en los de la<br />

cooperativa nueva o absorbente.<br />

La vulneración de lo dispuesto en el número anterior supondría, además, incurrir en<br />

las sanciones previstas para las infracciones muy graves según se establece en el artículo<br />

159. 2. letra c de la propia Ley de cooperativas (idéntico al artículo 139.3 letra c de la Ley<br />

anterior).<br />

290


FUSIÓN Y ESCISIÓN <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA<br />

12.1.4 Otra normativa aplicable<br />

La regulación del artículo 80 de la Ley de Cooperativas de Euskadi regula la materia para<br />

las cooperativas regidas por la ley vasca, sin que la normativa estatal prevista en la Ley<br />

27/1999 de Cooperativas, artículo 63, apartados uno a tres, resulte de aplicación. No obstante,<br />

su contenido resulta muy similar (lo cual no debería sorprender por cuanto que la definición<br />

de la fusión, modalidades y regulación sustantiva no parece que puedan ser distintas en<br />

función de una norma u otra) añadiendo únicamente:<br />

• la previsión de que todos los fondos sociales, tanto obligatorios como voluntarios, de<br />

las sociedades disueltas se integrarán en los de igual clase de la cooperativa nueva<br />

o absorbente (art. 63.3). Lo cual parece lógico salvo que se estableciera otra cosa en<br />

el proyecto de fusión (por ejemplo, que parte de las aportaciones voluntarias de las<br />

personas socias de alguna de las cooperativas a fusionar se convirtieron, parcial o<br />

totalmente, en obligatorios a fin de que las aportaciones obligatorias de las personas<br />

socias de la resultante fuesen iguales).<br />

• la previsión de que una sociedad cooperativa en liquidación pueda también participar<br />

en una fusión siempre que no haya comenzado el reembolso de las aportaciones (art.<br />

63.2). Situación también prevista en la ley vasca vigente al posibilitar la reactivación<br />

de la cooperativa disuelta (art. 92.5) siempre que la misma no haya comenzado el<br />

reembolso de las aportaciones (art. 88.5 de la anterior ley de cooperativas vasca).<br />

Tratándose de fusiones entre cooperativas sólo habrá que acudir a otra normativa cuando<br />

alguna de las que se va a fusionar están reguladas por dicha normativa. Puede verse el comentario<br />

realizado en el punto anterior al respecto sobre el artículo 80.1.<br />

De forma más directa habrá que considerar lo que establezcan los posibles reglamentos del<br />

registro de cooperativas o cualquier norma de desarrollo de la ley aplicable.<br />

12.2 Proyecto de fusión<br />

Artículo 81.- Proyecto de fusión.<br />

1.- Las personas administradoras de las cooperativas que participen en la fusión habrán<br />

de redactar un proyecto de fusión, que deberán suscribir como convenio previo.<br />

2.- El proyecto de fusión contendrá, al menos, las menciones siguientes:<br />

a) La denominación, clase y domicilio de las cooperativas que participen en la<br />

fusión, y de la nueva cooperativa en su caso, así como los datos identificadores<br />

de la inscripción de aquellas en el Registro de Cooperativas de Euskadi.<br />

b) El sistema para fijar la cuantía que se reconoce a cada persona socia de las cooperativas<br />

que se extinguen como aportación al capital de la cooperativa nueva<br />

o absorbente, computando, cuando existan, las reservas voluntarias de carácter<br />

repartible.<br />

c) Los derechos y obligaciones que se reconozcan a las personas socias de la cooperativa<br />

extinguida en la cooperativa nueva o absorbente.<br />

291


FUSIÓN Y ESCISIÓN <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA<br />

d) La fecha a partir de la cual las operaciones de las cooperativas que se extingan<br />

habrán de considerarse realizadas, a efectos contables, por cuenta de la cooperativa<br />

nueva o absorbente.<br />

e) Los derechos que correspondan a titulares de participaciones especiales, títulos<br />

participativos u otros títulos asimilables de las cooperativas que se extingan en<br />

la cooperativa nueva o absorbente.<br />

3.- Aprobado el proyecto de fusión, las personas administradoras de las cooperativas<br />

que se fusionen se abstendrán de realizar cualquier acto o celebrar cualquier contrato<br />

que pudiera obstaculizar la aprobación del proyecto o modificar sustancialmente<br />

la proporción de la participación de las personas socias de las cooperativas<br />

extinguidas en la nueva o absorbente.<br />

4.- El proyecto quedará sin efecto si la fusión no queda aprobada por todas las cooperativas<br />

que participen en ella en un plazo de seis meses desde la fecha del proyecto.”<br />

12.2.1 Introducción<br />

Se exige a las fusiones de sociedades un estudio previo que recoja unos aspectos que se<br />

definen como mínimos. Dichos mínimos se amplían en el caso de las cooperativas a aspectos<br />

propias de estas, como los derivados de su complejo y distinto sistema de fondos propios.<br />

12.2.2 Principales novedades respecto de la normativa anterior<br />

El artículo se corresponde con el antiguo artículo 77 de la Ley 4/1993 de Cooperativas de<br />

Euskadi, salvo por la presión en la letra a) del artículo 2 de que el registro a que se refiere es<br />

el de Euskadi.<br />

12.2.3 Comentario general y significado práctico<br />

Un acuerdo de fusión debe ir precedido de una serie de actuaciones previas. El artículo 81<br />

encomienda, a las personas administradoras de las cooperativas intervinientes, la redacción<br />

de un proyecto de fusión, que deben suscribir como convenio previo.<br />

Pese al carácter imperativo de la redacción debe entenderse que si alguna persona administradora<br />

no estuviese a favor de la misma tiene el deber de manifestar sus motivos en el<br />

proyecto, en línea con lo que la propia ley de cooperativas establece en su artículo 75 tres<br />

cuando dice que si faltase la firma de alguna persona administradora en las cuentas anuales se<br />

señalará con expresa indicación de la causa (en línea también con lo señalado en el artículo<br />

30 uno de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de sociedades mercantiles).<br />

No estamos ante un requisito de unanimidad, pudiendo ser aprobado el proyecto de<br />

fusión por el órgano de administración de las cooperativas intervinientes con la mayoría que<br />

se establece para adoptar este tipo de acuerdos.<br />

El artículo 48 de la Ley de Cooperativas de Euskadi no exige una mayoría cualificada<br />

para para la aprobación del proyecto, dado que el proyecto debe a su vez ser aprobado por la<br />

Asamblea General que es la que toma la decisión definitiva. No obstante, dado que se exige<br />

el pronunciamiento favorable de 2/3 de los votos emitidos para adoptar acuerdos relativos<br />

a ampliación o modificación sustancial de las actividades de la cooperativa, cambios de<br />

292


FUSIÓN Y ESCISIÓN <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA<br />

trascendencia la organización de la cooperativa o el mero establecimiento o extinción de<br />

vínculos con otras entidades, cooperativas o no, que supongan una relación de colaboración<br />

permanente valiosa para la cooperativa podría entenderse que es necesario este voto cualificado.<br />

Al no exigirse expresamente esta mayoría cualificada y que el acuerdo de fusión<br />

debe ser adoptado por la Asamblea General entendemos que, salvo previsión estatutaria<br />

exigiendo una mayoría cualificada, bastara la prevista con carácter general para la adopción<br />

de acuerdos.<br />

El número dos del artículo 81 establece expresamente las menciones mínimas que el proyecto<br />

de fusión debe contener. Al ser mínimos no podrán reducirse, pero sí aumentarse. El<br />

proyecto contiene las bases acordadas por los órganos de administración de las cooperativas<br />

intervinientes sobre las que se llevará a cabo la fusión si la misma es aprobada por cada una<br />

de las asambleas generales de las cooperativas intervinientes. Así, el proyecto contendrá:<br />

a) La denominación, clase y domicilio de las cooperativas que participen en la fusión, y<br />

de la nueva cooperativa en su caso, así como los datos identificadores de la inscripción<br />

de aquellas en el Registro de Cooperativas de Euskadi.<br />

Ya hemos indicado que la adición de “de Euskadi” ha sido la única modificación que<br />

ha sufrido el artículo, aun cuando sin ella no presentaba dudas de a cuál se refería.<br />

Identificar en su caso la nueva cooperativa conlleva tener la denominación de la<br />

misma reservada tanto en el registro de Euskadi como en el estatal.<br />

b) El sistema para fijar la cuantía que se reconoce a cada persona socia de las cooperativas<br />

que se extinguen como aportación al capital de la cooperativa nueva o absorbente,<br />

computando, cuando existan, las reservas voluntarias de carácter repartible.<br />

No exige la norma que se fije la cuantía sino el sistema para fijarla y ello por cuanto<br />

que desde que se da inicio al proceso de fusión hasta que el mismo se culmina las<br />

cantidades pueden variar. Igualmente, se resuelve así de forma imperativa el problema<br />

de las posibles reservas voluntarias repartibles existentes en las cooperativas intervinientes<br />

y sobre las cuales las personas socias pudieran tener unos derechos, que<br />

de no contemplarse en el proyecto de fusión podrían perder, al mezclarse con los de<br />

las nuevas personas socias que se incorporarían al mismo. Se trataría de evitar una<br />

discriminación perjudicial de las personas socias de las entidades que cuentan con<br />

tales reservas repartibles frente a las personas socias de las entidades que no cuentan<br />

con ellas.<br />

No obstante, la ley no contempla los diversos supuestos que ha podido establecer la<br />

asamblea general para que esas reservas voluntarias alcanzasen el carácter de repartible,<br />

exigiendo que las que lo sean computen.<br />

c) Los derechos y obligaciones que se reconozcan a las personas socias de la cooperativa<br />

extinguida en la cooperativa nueva o absorbente.<br />

El punto será especialmente relevante cuando estemos ante fusiones de cooperativas<br />

con diferentes objetos sociales o incluso de diversa clase, aspectos que no sólo<br />

deberán considerarse respecto de las personas socias que realizan de forma directa<br />

la actividad cooperativizada, sino también respecto de las personas socias colaboradoras,<br />

inactivas, con vinculo de duración determinada o de trabajo.<br />

293


FUSIÓN Y ESCISIÓN <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA<br />

d) La fecha a partir de la cual las operaciones de las cooperativas que se extingan habrán<br />

de considerarse realizadas, a efectos contables, por cuenta de la cooperativa<br />

nueva o absorbente.<br />

e) Los derechos que correspondan a titulares de participaciones especiales, títulos participativos<br />

u otros títulos asimilables de las cooperativas que se extingan en la cooperativa<br />

nueva o absorbente.<br />

El número tres exige que, aprobado el proyecto de fusión, las personas administradoras de<br />

las cooperativas que se fusionen se abstengan de realizar cualquier acto o celebrar cualquier<br />

contrato que pueda obstaculizar la aprobación del proyecto o modificar sustancialmente la<br />

proporción de la participación de las personas socias de las cooperativas extinguidas en<br />

la nueva o absorbente. Se trata así, como en cualquier proyecto de fusión societaria, que<br />

las pautas mínimas negociadas y establecidas por todas las personas administradoras de las<br />

participantes no sean posteriormente desvirtuadas por las actuaciones que los de cada una<br />

realicen posteriormente. Es un mandato expreso de la norma, aún cuánto resultaría inherente<br />

a la buena fe de los intervinientes. La norma marca la sustancialidad en cuanto que la mera<br />

gestión diaria del negocio y el tiempo que va a transcurrir entre la aprobación del proyecto<br />

de fusión y la culminación de todos los pasos necesarios para que la misma se produzca va a<br />

ocasionar unas pérdidas o ganancias que la estarán modificando. Estos deberes deben entenderse<br />

que obligan tanto a las personas administradoras que suscribieron el proyecto como a<br />

cualquiera que puede incorporarse como tal, posteriormente y antes de la asamblea general<br />

que deba aprobarlo.<br />

Por último, el número cuatro en relación con lo exigido en el número tres y debido a<br />

esa obligación de abstención en la realización de cualquier acto o celebración de cualquier<br />

contrato que puede obstaculizar la aprobación del proyecto o modificar sustancialmente la<br />

participación de las personas socias en el mismo, establece que el proyecto queda sin efecto<br />

si la fusión no queda aprobada por todas las cooperativas que participen en ella en un plazo<br />

de seis meses desde la fecha del proyecto. La propia ley otorga un plazo de seis meses desde<br />

la firma del proyecto de fusión para que la misma culmine, liberando en otro caso a las partes<br />

de las obligaciones contenidas en el citado proyecto.<br />

A falta de un nuevo Reglamento del Registro de Cooperativas, en el artículo 61 del actual<br />

(Decreto 59/2005) el carácter imperativo del artículo queda reforzado por el requisito añadido<br />

que impone la obligación del depósito del proyecto a las personas administradoras de<br />

cada cooperativa se vaya a fusionar (art. 61.1), que se califica atendiendo exclusivamente si<br />

el documento presentado es el exigido por el precepto legal y si está debidamente suscrito,<br />

practicándose nota marginal en el plazo de quince días en la hoja abierta a cada cooperativa<br />

interviniente (art. 61.2). La anotación marginal eleva a condición previa por ser exigida para<br />

poder publicarse la convocatoria de las asambleas que van a pronunciarse sobre la fusión<br />

(art. 61.3). El Registro notifica la anotación a cada sociedad interviniente.<br />

12.2.4 Otra normativa aplicable<br />

Habrá que atender, especialmente en esta materia, a lo que se establezca en su normativa de<br />

desarrollo y a lo que se regula en el Reglamento del Registro de Cooperativas de Euskadi. A<br />

falta del nuevo, en el artículo 62 del Decreto 59/2005, se establece la obligación del depósito<br />

294


FUSIÓN Y ESCISIÓN <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA<br />

del proyecto, a las personas administradoras de cada cooperativa que vaya fusionarse, su<br />

calificación y se prohíbe la convocatoria de la propia asamblea general en tanto no se haya<br />

realizado la misma.<br />

En cuanto la normativa estatal, apartados cuatro, cinco y seis del artículo 63 de la ley<br />

27/1999, de cooperativas, no serían de aplicación supletoria, regulando, en cualquier caso,<br />

las operaciones previas a la fusión y el proyecto de fusión de un modo idéntico a lo dispuesto<br />

en la ley vasca (salvo por la no regulación de las reservas voluntarias repartibles por no existir<br />

como tales en la norma estatal).<br />

No obstante, si en la fusión interviniesen (adicionalmente a una bajo ley vasca) cooperativas<br />

bajo ley estatal o autonómica distinta de la vasca deberá atenderse a lo dispuesto en las<br />

mismas respecto a los requisitos del proyecto, por cuanto que siendo el proyecto común para<br />

todas las intervinientes el mismo debería reunir los requisitos que satisficieran a todas ellas.<br />

12.3 Información sobre la fusión<br />

Artículo 82.- Información sobre la fusión.<br />

Al publicar la convocatoria de la asamblea general que deba aprobar la fusión, deberán<br />

ponerse a disposición de las personas socias, en el domicilio social, los siguientes<br />

documentos:<br />

a) El proyecto de fusión.<br />

b) Los informes, redactados por las personas administradoras de cada una de las<br />

cooperativas, sobre la conveniencia y efectos de la fusión proyectada.<br />

c) Las cuentas anuales de los tres últimos ejercicios de las cooperativas que participen<br />

en la fusión y, en su caso, los informes de gestión y de las personas auditoras<br />

de cuentas.<br />

d) El balance de fusión de cada una de las cooperativas cuando sea distinto del<br />

último anual aprobado. Podrá considerarse balance de fusión el último balance<br />

anual aprobado siempre que hubiera sido cerrado dentro de los seis meses anteriores<br />

a la fecha de aprobación del proyecto de fusión.<br />

e) El proyecto de estatutos de la nueva cooperativa o el texto íntegro de las modificaciones<br />

que hayan de introducirse en los estatutos de la cooperativa absorbente.<br />

f) Los estatutos vigentes de todas las cooperativas que participen en la fusión.<br />

g) La relación de nombres, apellidos, edad, si fueran personas físicas, o la denominación<br />

o razón social, si fueran personas jurídicas, y, en ambos casos, la<br />

nacionalidad y domicilio de las personas administradoras de las sociedades que<br />

participan en la fusión y la fecha desde la que desempeñan sus cargos, y, en su<br />

caso, las mismas indicaciones de quienes vayan a ser propuestas como personas<br />

administradoras como consecuencia de la fusión.<br />

12.3.1 Introducción<br />

Como en el restante derecho de sociedades se trata de que las personas socias que van<br />

a tomar la decisión sobre la fusión cuenten con la información necesaria para hacerlo. Se<br />

295


FUSIÓN Y ESCISIÓN <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA<br />

establece la información que se considera mínima, sin perjuicio de la que adicionalmente se<br />

pueda haber establecido en estatutos o las personas administradoras decidan proporcionar.<br />

El objetivo del artículo es conseguir que las personas socias puedan formarse un criterio<br />

suficiente para votar a favor o no de la decisión que se le somete.<br />

12.3.2 Principales novedades respecto de la normativa anterior<br />

El artículo tiene la misma redacción que el antiguo 78 de la Ley 4/1993, sustituyendo en su<br />

letra c) por cuentas anuales la anterior referencia a las que las integran: el balance, la cuenta<br />

de pérdidas y ganancias y la memoria.<br />

12.3.3 Comentario general y significado práctico<br />

La ley establece unos documentos mínimos necesarios que deben estar a disposición de<br />

las personas socias desde la convocatoria de la asamblea que debe aprobar la fusión. Adicionalmente,<br />

las personas administradoras pueden dar la información que estimen conveniente.<br />

Deben estar a disposición de los socios en el domicilio social:<br />

a) El proyecto de fusión. Ya comentado y con la información mínima exigida.<br />

b) Los informes, redactados por las personas administradoras de cada una de las cooperativas,<br />

sobre la conveniencia y efectos de la fusión proyectada.<br />

La ley no dice más, cabiendo en dichos informes las opiniones negativas de aquellas<br />

consejeras o consejeros que no consideren que la fusión deba aprobarse.<br />

A diferencia de lo establecido en el artículo 33 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre<br />

modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, no se establece el contenido<br />

de dicho informe con referencia a sus “aspectos jurídicos y económicos, con<br />

especial referencia al tipo de canje de las acciones, participaciones o cuotas y a las<br />

especiales dificultades de valoración que pudieran existir, así como las implicaciones<br />

de la fusión para los socios, los acreedores y los trabajadores”.<br />

No obstante, parece que la referencia a los efectos jurídicos y económicos es de<br />

encaje obligado, así como información sobre como quedan los diversos capitales y<br />

reservas de las que van a fusionarse.<br />

Respecto de las posibles dificultades de valoración, contemplando especialmente las<br />

peculiaridades del régimen económico de las cooperativas (p.e. valor de filiales en<br />

España o en el extranjero, terrenos con plusvalías…), sería conveniente la información<br />

a la persona socia sobre los efectos presentes y futuros, pero nada se exige en el<br />

texto.<br />

Más problemas aún presenta la referencia a acreedores y personas trabajadoras ya<br />

que, aunque sus intereses no son en absoluto ajenos al sistema cooperativo, lo cierto<br />

es que no hay mención a ellos en el texto y el artículo va dirigido a información las<br />

personas socias que van a votar y no a terceros.<br />

c) Las cuentas anuales de los tres últimos ejercicios de las cooperativas que participen<br />

en la fusión y, en su caso, los informes de gestión y de los auditores o auditoras de<br />

cuentas.<br />

d) El balance de fusión de cada una de las cooperativas cuando sea distinto del último<br />

anual aprobado. Podrá considerarse balance de fusión el último balance anual apro-<br />

296


FUSIÓN Y ESCISIÓN <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA<br />

bado siempre que hubiera sido cerrado dentro de los seis meses anteriores a la fecha<br />

de aprobación del proyecto de fusión.<br />

e) El proyecto de estatutos de la nueva cooperativa o el texto íntegro de las modificaciones<br />

que hayan de introducirse en los estatutos de la cooperativa absorbente.<br />

Se trata de conocer cuáles serán los estatutos que regularán la sociedad fusionada.<br />

f) Los estatutos vigentes de todas las cooperativas que participen en la fusión.<br />

g) La relación de nombres, apellidos, edad, si fueran personas físicas, o la denominación<br />

o razón social, si fueran personas jurídicas, y, en ambos casos, la nacionalidad<br />

y domicilio de las personas administradoras de las sociedades que participan en la<br />

fusión y la fecha desde la que desempeñan sus cargos, y, en su caso, las mismas indicaciones<br />

de quienes vayan a ser propuestos como personas administradoras como<br />

consecuencia de la fusión.<br />

12.3.4 Otra normativa aplicable<br />

Como ya hemos indicado anteriormente, no es de aplicación supletoria la Ley 27/1999<br />

siendo en cualquier caso su contenido prácticamente coincidente en lo dispuesto en su número<br />

7 del artículo 63.<br />

No obstante, si en la fusión interviniesen (adicionalmente a una cooperativa bajo ley vasca)<br />

cooperativas bajo ley estatal o autonómica distinta de la vasca deberá atenderse a lo dispuesto<br />

en las mismas respecto a la información a suministrar a las personas socias, por cuanto<br />

que aunque formalmente se cumpliría atendiendo a la exigida en cada ley aplicable a cada<br />

cooperativa, si existieran diferencias podríamos encontrarnos con una alegación de que la<br />

información suministrada ha sido diferente y que por ello las personas socias no disponían<br />

de la misma información a la hora de adoptar la decisión.<br />

12.4 El acuerdo de fusión<br />

Artículo 83.- El acuerdo de fusión.<br />

1.- El acuerdo de fusión habrá de ser adoptado por las asambleas generales de cada<br />

una de las cooperativas que participen en ella, de conformidad con el proyecto de<br />

fusión.<br />

2.- La convocatoria de la asamblea general, que se ajustará a las normas legales y<br />

estatutarias previstas para la modificación de estatutos, deberá indicar que el proyecto<br />

de fusión se halla depositado en el Registro de Cooperativas de Euskadi y hará<br />

constar el derecho de todas las personas socias a examinar en el domicilio social<br />

los documentos indicados en el artículo anterior, así como a solicitar y obtener la<br />

entrega o envío gratuito del texto íntegro de los mismos.<br />

3.- El acuerdo de fusión deberá aprobarse por la mayoría prevista en el artículo 38.2 y<br />

no podrá modificar el proyecto de fusión pactado.<br />

4.- El acuerdo de fusión deberá incluir las menciones legalmente exigidas para constituir<br />

una nueva cooperativa o, para el caso de que exista una cooperativa absorbente,<br />

aprobar las modificaciones estatutarias precisas.<br />

297


FUSIÓN Y ESCISIÓN <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA<br />

5.- Desde el momento en que el proyecto queda aprobado por las asambleas generales<br />

de las cooperativas intervinientes, estas quedan obligadas a continuar el procedimiento<br />

de fusión.<br />

6.- El acuerdo de fusión, una vez adoptado, se publicará en el Boletín Oficial del País<br />

Vasco y en dos periódicos de gran circulación en el territorio histórico en que tenga<br />

el domicilio social cada una de las cooperativas participantes en la fusión.<br />

12.4.1 Introducción<br />

La regulación del acuerdo de fusión establece una serie de previsiones mínimas sobre la<br />

convocatoria de las asambleas, contenido y aprobación del acuerdo, efectos de su aprobación<br />

y exigencias especiales de publicación.<br />

12.4.2 Principales novedades respecto de la normativa anterior<br />

El vigente artículo 83 se corresponde al antiguo artículo 79 de la Ley 4/1993, sustituyéndose<br />

la remisión prevista en su número tres, a la mayoría prevista en el número dos del artículo<br />

36, al artículo que actualmente regula dicha mayoría que es el artículo 38.2.<br />

12.4.3 Comentario general y significado práctico<br />

El artículo 83 establece unos mínimos que deben cumplirse para la validez del acuerdo, así<br />

como la vinculación al mismo una vez adoptado por las asambleas generales de las cooperativas<br />

intervinientes y los medios de difusión a terceros.<br />

Su número uno establece que el acuerdo de fusión debe de ser adoptado por las asambleas<br />

generales de cada una de las cooperativas que participen en ella, de conformidad con el<br />

proyecto de fusión. Esta obligatoriedad de que el acuerdo se adopte de conformidad con el<br />

proyecto de fusión se reitera como luego veremos en el número tres del mismo artículo.<br />

Su número dos, relativo a la convocatoria de la asamblea general, exige que está se ajuste<br />

a las normas legales y estatutarias previstas para la modificación de estatutos y obliga a que<br />

indique que el proyecto de fusión se halla depositado en el Registro de Cooperativas de<br />

Euskadi así como que haga constar el derecho de todas las personas socias a examinar en el<br />

domicilio social los documentos indicados en el artículo 82, así como a solicitar y obtener la<br />

entrega o envío gratuito del texto íntegro de los mismos.<br />

Se trata así de que las personas socias conozcan que existe una información mínima y<br />

que está se encuentra a disposición de ellas desde la convocatoria, sea para su consulta en el<br />

domicilio social o, aún de forma más sencilla, para que la puedan consultar donde quieran<br />

tras solicitar el envío gratuito de la misma.<br />

Esos mínimos pueden ampliarse estatutariamente o unilateralmente por el propio convocante.<br />

La ley no regula la posibilidad de una asamblea general de carácter universal que pueda<br />

pronunciarse sobre la fusión con renuncia de la disponibilidad de la documentación e información<br />

exigida. Aún cuanto desde un punto de vista teórico no parece que exista ningún<br />

motivo para no poder entender, en línea con el artículo 42, número uno, de la Ley 3/2009, de<br />

298


FUSIÓN Y ESCISIÓN <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA<br />

3 de abril, sobre modificaciones estructurales en las sociedades mercantiles, que el acuerdo<br />

de fusión pueda adoptarse sin necesidad de publicar o depositar previamente los documentos<br />

exigidos por la ley y el informe de las personas administradoras sobre el proyecto de fusión<br />

cuando se adopte “en junta universal y por unanimidad de todos los socios con derecho a<br />

voto y, en su caso, de quienes de acuerdo con la ley o los estatutos pudieran ejercer legítimamente<br />

ese derecho”, que quepa la asamblea universal y, reuniendo la unanimidad, la<br />

renuncia por todos las personas socias cuyos derechos se pretenden proteger a esta protección<br />

mínima, nos encontramos que dicha posible interpretación choca con la literalidad del<br />

número dos del artículo 82, que solo prevé la fusión con proyecto depositado en el Registro<br />

de Cooperativas de Euskadi y cumpliendo los demás requisitos que en la misma se señalan.<br />

Su número tres regula la mayoría necesaria para la aprobación del acuerdo de fusión, remitiéndose<br />

a la mayoría prevista en el artículo 38.2 (mayoría de 2/3 de los votos válidamente<br />

emitidos por los socios presentes o representados siempre que el número de votos presentes<br />

y representados se inferior al 75% del total de votos de la cooperativa, en otro caso la mitad<br />

de los votos válidamente emitidos). Dicha mayoría debe alcanzarse en cada una de las<br />

cooperativas que van a intervenir en la fusión ya que la fusión debe ser aprobada con dicha<br />

mayoría en cada una de ellas.<br />

Dichas mayorías pueden elevarse estatutariamente.<br />

Igualmente, el mismo número establece la imposibilidad de modificar el proyecto de fusión<br />

pactado. La asamblea deberá pronunciarse sobre si o no, pudiendo en caso de que el<br />

resultado de la votación sea negativo renegociarse la fusión desde el inicio siempre que la<br />

otra u otras cooperativas implicadas sigan interesadas. La exigencia de que los acuerdos<br />

sometidos se aprueben tal y como han sido planteados se deriva de la necesidad de que la<br />

fusión que se vaya aprobando por las cooperativas intervinientes esté basada en un único<br />

proyecto. En el mismo sentido puede recordarse que el artículo 40 de la Ley 3/2009, de 3 de<br />

abril, sobre modificaciones estructurales en las sociedades mercantiles regula en su número<br />

primero, de forma expresa, que “cualquier acuerdo de una sociedad que modifica proyecto<br />

de fusión equivaldrá al rechazo de la propuesta”.<br />

Su número cuatro distingue cuando se crea una nueva cooperativa de cuando una absorbe a<br />

otra u otras. En el primer caso exige que acuerdo de fusión incluya las menciones legalmente<br />

exigidas para constituir una nueva cooperativa. En el segundo que se aprueben las modificaciones<br />

estatutarias precisas. Se plantea la discusión académica sobre sus nuevos estatutos<br />

deben ser aprobadas por ambas cooperativas o sólo por la asamblea de la absorbente. Lo<br />

cierto es que el texto de los mismos es un requisito establecido en la letra e) del número 82 de<br />

la ley, siendo información necesaria sobre la fusión que se va aprobar y estando a disposición<br />

de las personas socias de cada una de las cooperativas intervinientes desde la convocatoria.<br />

Lo lógico es que las personas socias de la cooperativa absorbida, dentro del acuerdo de fusión,<br />

aprobasen que los estatutos modificados de la absorbente en la que se integran serán los<br />

que se acompañaban al proyecto. En cualquier caso, con independencia de ello, si finalmente<br />

la modificación de los estatutos de la absorbente no fuese aprobada por la absorbente debe<br />

entenderse que no se ha producido la fusión por cuanto que el texto de los mismos era una de<br />

las informaciones básicas manejadas por las personas socias a la hora de adoptar el acuerdo.<br />

Adicionalmente debe señalarse que el artículo 86.2 se refiere a las modificaciones estatutarias<br />

que se hubieran acordado por la cooperativa absorbente.<br />

299


FUSIÓN Y ESCISIÓN <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA<br />

Su número cinco establece las consecuencias para las cooperativas intervinientes de que<br />

el proyecto de fusión quede aprobado por las asambleas generales, señalando que desde el<br />

momento que se produce estas quedan obligadas a continuarlo. Este artículo de carácter<br />

imperativo puede servir para el caso de que las personas administradoras de alguna de las<br />

intervinientes se negasen a realizar los actos necesarios para culminar la fusión una vez aprobada<br />

por su asamblea general.<br />

Por último, el número seis regula la publicidad necesaria del acuerdo de fusión, una vez<br />

adoptado, exigiendo la publicación en el Boletín Oficial del País Vasco y en dos periódicos<br />

de gran circulación en el territorio histórico en que tenga el domicilio social cada una de las<br />

cooperativas participantes en la fusión. Esto es, cuando el texto del anuncio sea el mismo y el<br />

domicilio de las cooperativas intervinientes esté en el mismo territorio histórico será posible<br />

satisfacer la exigencia mediante una única publicación en el Boletín Oficial del País Vasco y<br />

dos publicaciones en periódicos de gran circulación en el territorio histórico donde tiene su<br />

domicilio. Por el contrario, si los domicilios de las fusionadas están en distintos territorios<br />

históricos será preciso realizar dos publicaciones en cada uno de ellos (salvo edición del periódico<br />

de gran difusión en ambos territorios), al igual que cuando aun siendo coincidentes<br />

cada cooperativa publique únicamente la aprobación del acuerdo de fusión adoptado por ella.<br />

Por ello, una coordinación en la adopción de los acuerdos en cuanto a fechas y publicaciones<br />

puede simplificar el requisito, especialmente porque la publicación hace correr los plazos de<br />

los artículos 80 y 81 que analizaremos posteriormente.<br />

A falta del nuevo Reglamento del Registro de Cooperativas, el artículo 62.2. letra a) del<br />

Decreto 59/2005, exige adjuntar un ejemplar de las publicaciones a la escritura de fusión, no<br />

bastando la mera manifestación. Sin satisfacer dicha exigencia no habrá lugar a la inscripción<br />

y con ello a la fusión.<br />

12.4.4 Otra normativa aplicable<br />

Como ya hemos indicado anteriormente, aun no siendo de aplicación supletoria la Ley<br />

27/1999 podemos indicar que el contenido de su artículo 64 es menos detallado.<br />

No obstante, si en la fusión interviniesen (adicionalmente a una bajo ley vasca) cooperativas<br />

bajo ley estatal o autonómica distinta de la vasca deberá atenderse a lo dispuesto en sus<br />

normas sobre esta cuestión, dado que en la cooperativa de nueva creación desaparecen las<br />

antiguas inscritas en distintos registros de cooperativas y en la fusión por absorción la o las<br />

absorbidas.<br />

Adicionalmente, aunque no sea de aplicación puede examinarse la regulación existente<br />

en los artículos 40 a 44 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales<br />

de las sociedades mercantiles que puede aportar ideas a las personas administradoras sobre<br />

derechos adicionales a brindar a las personas socias de las intervinientes.<br />

12.5 Derecho de separación de la persona socia<br />

Artículo 84.- Derecho de separación de la persona socia.<br />

1.- Las personas socias de todas las cooperativas participantes en la fusión que hayan<br />

votado en contra de la misma o las que, no habiendo asistido a la asamblea, expre-<br />

300


FUSIÓN Y ESCISIÓN <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA<br />

sen su disconformidad mediante escrito dirigido a las personas administradoras,<br />

en el plazo de cuarenta días desde el último de los anuncios del acuerdo de fusión,<br />

tendrán derecho a separarse de la cooperativa.<br />

2.- En caso de ejercer este derecho, la baja de la persona socia se entenderá justificada.<br />

La devolución de su aportación, para el caso de las personas socias de las<br />

cooperativas que se extingan como consecuencia de la fusión, será obligación de la<br />

cooperativa nueva o absorbente.<br />

12.5.1 Introducción<br />

La fusión implica unas modificaciones estructurales en las cooperativas que participan,<br />

modificaciones que pueden no interesar a alguno de las personas socias que las integraban<br />

y a los que la ley les va a reconocer un derecho de separación. La fusión se acuerda con la<br />

mayoría marcada en los artículos anteriores pero las personas socias que cumplan ciertos<br />

requisitos podrán apartarse del proyecto fusionado.<br />

12.5.2 Principales novedades respecto de la normativa anterior<br />

El artículo es coincidente con el antiguo 80 de la Ley 4/1993.<br />

12.5.3 Comentario general y significado práctico<br />

Su número uno reconoce a las personas socias de todas las cooperativas participantes en la<br />

fusión el derecho a separarse de la cooperativa siempre que:<br />

• hayan votado en contra de la misma<br />

• o, no habiendo asistido a la asamblea, expresen su disconformidad mediante escrito<br />

dirigido a las personas administradoras en el plazo de cuarenta días desde el último<br />

de los anuncios del acuerdo de fusión.<br />

La ley exige que se haya votado en contra, lo cual solo será posible constatarlo cuando<br />

la persona socia haga constar el sentido de su voto en el acta. Cuando no haya asistido a la<br />

asamblea (constatable mediante el listado de asistentes) se exige que la disconformidad con<br />

el acuerdo se manifieste de forma escrita a las personas administradoras en el plazo de 40<br />

días a contar desde el último de los anuncios del acuerdo de fusión exigidos por el artículo<br />

83.6.<br />

El derecho de separación se otorga a las personas socias de cualquiera de las cooperativas<br />

intervinientes que cumplan los requisitos anteriores, incluyendo así, en las fusiones por absorción,<br />

a las personas socias de la cooperativa absorbente.<br />

La baja de la persona socia que ejercita el derecho de separación se considera como justificada<br />

(artículo 84.2) y es la nueva cooperativa o la absorbente la que queda obligada a la<br />

devolución de sus aportaciones. El número dos del artículo 84 se refiere la devolución de<br />

la aportación para el caso de las personas socias de las cooperativas que se extinguen como<br />

consecuencia de la fusión estableciendo, igualmente, que esta obligación recae sobre la cooperativa<br />

nueva o absorbente. No obstante, la misma obligación recae sobre la absorbente<br />

respecto de las personas socias que pertenecían a la misma.<br />

301


FUSIÓN Y ESCISIÓN <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA<br />

A falta de un nuevo del Reglamento del Registro de Cooperativas, el artículo 62.1 letra d)<br />

del Decreto 59/2005, establece como contenido necesario de la escritura de fusión la declaración<br />

de sus otorgantes identificando a las personas socias que hubieran ejercido el derecho<br />

de separación y recogiendo las condiciones de reembolso de sus aportaciones.<br />

12.5.4 Otra normativa aplicable<br />

Como los restantes artículos que regulan la fusión, el artículo 65 de la ley 27/1999 no es<br />

de aplicación directa siendo, en cualquier caso, la regulación muy similar. Tal vez resulte su<br />

redacción más precisa al referirse en general las personas socias que no hubiesen votado a<br />

favor, especificar que el escrito de solicitud de baja debe dirigirse al presidente o presidenta<br />

del consejo rector (en el caso de la ley vasca este no existe siempre, al poder ser la cooperativa<br />

administrada de diversas maneras) y establecer la obligación del reembolso sobre “la<br />

cooperativa resultante de la fusión”.<br />

En caso de intervenir cooperativas bajo diversas leyes autonómicas o bajo ley estatal que<br />

se fusionen con una vasca deberá atenderse a la regulación de cada una de ellas sobre el<br />

derecho de separación.<br />

12.6 Derecho de oposición de los acreedores<br />

Artículo 85.- Derecho de oposición de los acreedores.<br />

1.- La fusión no podrá ser realizada antes de que transcurra un mes desde el último de<br />

los anuncios previstos en el artículo 83.6. Si durante este plazo alguna acreedora o<br />

acreedor de cualquiera de las cooperativas participantes en la fusión se opusiera<br />

por escrito a esta, no podrá llevarse a efecto si sus créditos no son enteramente satisfechos<br />

o si la sociedad deudora o la cooperativa resultante de la fusión no aporta<br />

garantía suficiente.<br />

2.- Los acreedores no podrán oponerse al pago aunque se trate de créditos no vencidos.<br />

3.- En el anuncio del acuerdo de fusión deberá mencionarse expresamente este derecho<br />

de oposición de los acreedores.<br />

12.6.1 Introducción<br />

La modificación estructural acordada por las asambleas de las cooperativas puede afectar a<br />

los acreedores que pasarían a serlo de la nueva sociedad. Sociedad que ha podido modificar<br />

su solvencia respecto de la o las de origen, la actividad principal o cualquier otro extremo<br />

relevante que hubiera aconsejado al acreedor o acreedora no realizar la operación que lo<br />

convirtió en tal.<br />

Por todo ello, la normativa societaria reguladora de las fusiones contempla con carácter<br />

general que el acreedor o acreedora pueda oponerse al cambio que conllevaría la fusión, con<br />

diversos matices y condiciones. No es una oposición para bloquear sino un derecho similar<br />

al de la persona socia que puede separase. El acreedor o acreedora puede también separase<br />

de la sociedad mediante la exigencia del pago de su crédito o al menos obtener una garantía<br />

suficiente de que lo va a cobrar.<br />

302


FUSIÓN Y ESCISIÓN <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA<br />

12.6.2 Principales novedades respecto de la normativa anterior<br />

El vigente artículo 85 se corresponde al antiguo artículo 81 de la Ley 4/1993, sustituyéndose<br />

la remisión prevista en su número uno al último de los anuncios que se regulaban en el<br />

número 6 del artículo 79 por la del artículo actual (número 6 del artículo 83).<br />

12.6.3 Comentario general y significado práctico<br />

Durante un mes desde el último de los anuncios previstos en el artículo 83.6 no podrá realizarse<br />

la fusión (número uno del artículo 85). En ese plazo cualquier acreedor o acreedora<br />

de cualquiera de las cooperativas intervinientes en la fusión (no sólo de la absorbida) puede<br />

oponerse mediante escrito. Presentada esa oposición escrita, la fusión no puede llevarse a<br />

efecto si sus créditos no son enteramente satisfechos o si la sociedad deudora o la cooperativa<br />

resultante de la fusión no aporta garantía suficiente.<br />

No se señala que se entiende por garantía suficiente. La ley 3/2009, de 3 de abril, sobre<br />

modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles señala en el número 3 de su artículo<br />

44 “garantía a satisfacción del acreedor o, en otro caso, hasta que notifique a dicho<br />

acreedor la prestación de fianza solidaria en favor de la sociedad por una entidad de crédito<br />

debidamente habilitada para prestarla, por la cuantía del crédito de que fuera titular el<br />

acreedor, y hasta tanto no prescriba la acción para exigir su cumplimiento”, redacción que<br />

parece aplicable por analogía. Si el acreedor o acreedora acepta la garantía esta será suficiente<br />

y en caso de que no lo haga se establece en el citado artículo una alternativa que otorga<br />

garantías e impide una acción obstruccionista del acreedor o acreedora.<br />

En el número dos del artículo, se posibilita la satisfacción de los créditos al acreedor o<br />

acreedora que no los tiene aún vencidos y que podría, mientras llega el vencimiento, oponerse<br />

a la fusión. Se da así una alternativa a la prestación de garantía al permitir anticipar el<br />

pago del mismo.<br />

Por último, en su número tres se exige que en el anuncio del acuerdo de fusión se mencione<br />

expresamente el derecho de oposición de los acreedores. Es un recordatorio del derecho a<br />

un acreedor o acreedora que podría en otro caso ver el anuncio y no conocer que tiene tal<br />

derecho.<br />

A falta de un nuevo Reglamento del Registro de Cooperativas, el artículo 62.1 letra c) del<br />

Decreto 59/2005, establece como contenido necesario de la escritura de fusión la declaración<br />

de los otorgantes de que ninguno de los acreedores de las Cooperativas participantes en la<br />

fusión se ha opuesto a la misma, en el plazo de un mes, desde el último de los anuncios. En<br />

otro supuesto, se deben relacionar los acreedores que se opongan, con sus domicilios, así<br />

como el importe de sus créditos y las garantías otorgadas para su satisfacción por parte de la<br />

sociedad deudora o de la cooperativa resultante de la fusión.<br />

12.6.4 Otra normativa aplicable<br />

Como los restantes artículos que regulan la fusión, el número 1 del artículo 66 de la ley<br />

27/1999 no es de aplicación, siendo, en cualquier caso, su regulación muy similar, aunque<br />

extendiéndose el plazo a dos meses y limitándose a los acreedores ordinarios<br />

303


FUSIÓN Y ESCISIÓN <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA<br />

En caso de intervenir cooperativas bajo diversas leyes autonómicas o bajo ley estatal que<br />

se fusionen o resulten en una vasca deberá atenderse a la regulación de cada una de ellas<br />

sobre el derecho de oposición.<br />

12.7 Escritura e inscripción de la fusión<br />

Artículo 86.- Escritura e inscripción de la fusión.<br />

1.- Los acuerdos de fusión se formalizarán en escritura pública única, en la que constará<br />

el acuerdo de fusión aprobado por las respectivas asambleas generales de las<br />

cooperativas que se fusionan y el balance de fusión de las cooperativas que se extinguen.<br />

2.- En caso de crearse una nueva cooperativa como consecuencia de la fusión, la escritura<br />

deberá contener, además, las menciones legalmente exigidas para su constitución.<br />

En el caso de fusión por absorción, contendrá las modificaciones estatutarias<br />

que se hubieran acordado por la cooperativa absorbente.<br />

3.- La eficacia de la fusión quedará supeditada a la inscripción de la nueva cooperativa<br />

o, en su caso, a la inscripción de la absorción. Una vez inscrita en el Registro de<br />

Cooperativas de Euskadi la escritura de constitución por fusión, o de absorción, se<br />

cancelarán los asientos registrales de las cooperativas extinguidas.<br />

12.7.1 Introducción<br />

Cumplidos los anteriores pasos debe culminarse la fusión con el otorgamiento de escritura<br />

pública y su inscripción en el registro.<br />

12.7.2 Principales novedades respecto de la normativa anterior<br />

El artículo es coincidente con el antiguo 82 de la Ley 4/1993.<br />

12.7.3. Comentario general y significado práctico<br />

Se trata de otro artículo de carácter imperativo.<br />

El número uno del artículo 86 establece que los acuerdos de fusión se formalizarán en<br />

escritura pública única, en la que constará el acuerdo de fusión aprobado por las respectivas<br />

asambleas generales de las cooperativas que se fusionan y el balance de fusión de las cooperativas<br />

que se extinguen. Con idéntica redacción al anterior artículo 82 de la Ley 4/1993,<br />

se mantiene la escritura única. Los acuerdos de fusión adoptados se elevan a la vez y entre<br />

ellos las posibles modificaciones en los estatutos de la absorbente o los nuevos estatutos de<br />

la cooperativa, tal y como se señala en el siguiente número del artículo.<br />

Su número dos precisa que, en caso de crearse una nueva cooperativa como consecuencia<br />

de la fusión, la escritura deberá contener, además, las menciones legalmente exigidas para su<br />

constitución. Se trata que esta nueva cooperativa cumpla con las menciones exigibles a las<br />

cooperativas de nueva creación. Si estamos ante una fusión por absorción, se exige que la escritura<br />

contenga las modificaciones estatutarias que se hubieran acordado por la cooperativa<br />

304


FUSIÓN Y ESCISIÓN <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA<br />

absorbente y que aparecerían también entre la documentación que manejaban los socios de<br />

la absorbida para adoptar el acuerdo.<br />

Su número tres, en línea con lo establecido por el artículo 16 dos de la misma ley establece<br />

que la inscripción de la fusión es de carácter constitutivo. La eficacia de la misma<br />

queda supeditada a la inscripción de la nueva cooperativa o, en su caso, a la inscripción de<br />

la absorción. No obstante, la calificación positiva que da lugar a la inscripción no sana los<br />

posibles defectos del acuerdo que pudieran dar lugar a una impugnación y que se resolverían<br />

judicialmente.<br />

Por último, el mismo número tres señala que una vez inscrita en el Registro de Cooperativas<br />

de Euskadi la escritura de constitución por fusión o de absorción, se cancelarán los<br />

asientos registrales de las cooperativas extinguidas. El nacimiento de una o la absorción en<br />

ella suponen la muerte registral de las demás vía cancelación.<br />

A falta de un nuevo Reglamento del Registro de Cooperativas, el artículo 62.1 del Decreto<br />

59/2005, establece como contenido necesario de la escritura pública única de fusión, otorgada<br />

por todas las Cooperativas participantes, que contenga, además de las menciones del entonces<br />

vigente artículo 82.2 de la Ley de Cooperativas de Euskadi (hoy 86.2), las siguientes:<br />

a) Acuerdo de fusión adoptado por las respectivas Asambleas Generales que intervienen<br />

en la fusión, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 79 de la citada Ley<br />

(hoy artículo 83).<br />

b) Manifestación de los otorgantes, realizada bajo su responsabilidad, de que las personas<br />

socias han dispuesto de la información a que se refiere, y en las condiciones que<br />

establece el artículo 78 de la misma Ley (hoy artículo 82).<br />

c) Declaración de los otorgantes de que ninguno de los acreedores de las Cooperativas<br />

participantes en la fusión se ha opuesto a la misma, en el plazo de un mes, desde el<br />

último de los anuncios a que se refiere el artículo 79.6 de la repetida Ley (hoy artículo<br />

83.6). En otro supuesto, deberán relacionarse los acreedores que se opongan,<br />

con sus domicilios, así como el importe de sus créditos y las garantías otorgadas para<br />

su satisfacción por parte de la sociedad deudora o de la cooperativa resultante de la<br />

fusión.<br />

d) Identificación de las personas socias que hubieran ejercido el derecho de separación<br />

y de las condiciones de reembolso de sus aportaciones, mediante declaración de los<br />

otorgantes.<br />

Su número 2 exige que a la escritura pública de fusión se acompañarán los siguientes documentos:<br />

a) Un ejemplar de cada una de las publicaciones a que se refiere el número 6 del artículo<br />

79 de la misma Ley (hoy artículo 83.6).<br />

En el anuncio del acuerdo de fusión debe constar expresamente el derecho de oposición<br />

de los acreedores.<br />

b) Balance de fusión de las cooperativas que participen en dicho proceso. Puede considerarse<br />

como tal el último anual aprobado, siempre que éste haya sido cerrado dentro<br />

de los 6 meses anteriores a la fecha de celebración de la asamblea que ha de resolver<br />

sobre la fusión.<br />

305


FUSIÓN Y ESCISIÓN <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA<br />

c) Los informes redactados por las personas administradoras de cada una de las cooperativas<br />

que participan en la fusión sobre la conveniencia y efectos de la fusión<br />

proyectada, debiendo hacerse constar, tanto respecto de las personas administradoras<br />

de cada una de las cooperativas que participan en la fusión como, en su caso, de<br />

quienes vayan a ser propuestos como personas administradores como consecuencia<br />

de la fusión, las menciones que establece la letra g) del artículo 78 de la propia Ley<br />

(hoy artículo 82. letra g).<br />

Por último, el artículo 63 del Reglamento del Registro de Cooperativas (Decreto 59/2005),<br />

establece que de conformidad con lo previsto en el artículo 82.3 de la Ley de Cooperativas de<br />

Euskadi (hoy artículo 86.3), la eficacia de la fusión realizada queda supeditada a su inscripción<br />

en el Registro (supuesto también previsto en el artículo 16.6 de la Ley) y que una vez<br />

realizada se cancelan de oficio los asientos de las Cooperativas extinguidas.<br />

12.7.4 Otra normativa aplicable<br />

Como los restantes artículos que regulan la fusión, los artículos 64.4 y 66 en su segundo<br />

párrafo de la Ley 27/1999 no son de aplicación directa siendo, en cualquier caso, la regulación<br />

muy similar, sin añadir ni complementar lo previsto en la ley vasca.<br />

En caso de intervenir cooperativas bajo diversas leyes autonómicas o bajo ley estatal que<br />

se fusionen con una vasca deberá atenderse a la regulación de cada una de ellas de la escritura,<br />

ya que esta deberá ser presentada en el registro en el que vaya a quedar inscrita y este<br />

remitirlos a los demás. En caso de que tal coordinación no se produjera deberá hacerlo la<br />

cooperativa a fin de que se cancelen los asientos de las que desaparezcan.<br />

12.8 Fusiones especiales<br />

Artículo 87.- Fusiones especiales.<br />

1.- Siempre que no exista precepto legal que lo prohíba expresamente, las sociedades<br />

civiles, mercantiles o entidades de cualquier otro tipo podrán fusionarse con cooperativas<br />

mediante la absorción de aquellas por estas o constituyendo una nueva sociedad.<br />

En el supuesto de fusión por absorción de una cooperativa por una entidad<br />

de otro tipo, se aplicará lo regulado en el artículo 89.4 de esta ley respecto de la<br />

transformación, en relación con los fondos a que se refiere el mismo.<br />

En estas fusiones serán de aplicación las respectivas normas reguladoras de las<br />

sociedades que se fusionan.<br />

2.- Lo dispuesto en el número anterior se aplicará a las fusiones que se produzcan entre<br />

cooperativas agrarias y alimentarias y sociedades agrarias de transformación.<br />

12.8.1 Introducción<br />

En doctrina cooperativa se denomina fusión especial a aquella referida a la fusión de una<br />

sociedad cooperativa con otra de fórmula jurídica no cooperativa. El concepto es así distinto<br />

al usado en la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de sociedades<br />

mercantiles que incorpora diversas Directivas de la UE y usa el concepto para referirse a<br />

absorciones de sociedades íntegramente participadas o en más del noventa por ciento de su<br />

capital (art. 49 y ss).<br />

306


FUSIÓN Y ESCISIÓN <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA<br />

12.8.2 Principales novedades respecto de la normativa anterior<br />

La propia Ley señala en su Exposición de Motivos que “se introduce la previsión expresa,<br />

respecto de fusiones especiales, de la posibilidad de que las sociedades cooperativas se fusionen<br />

con cualquier otro tipo societario, civil o mercantil, siempre que no exista precepto<br />

legal que lo prohíba expresamente, como ya estaba fijado como criterio.”<br />

Se acaba así la discusión doctrinal sobre si existía o no dicha posibilidad desde antes de<br />

la reforma, por no estar prohibida y si posibilitada en otros textos legales, o de si debía con<br />

carácter previo o simultaneo a la fusión realizarse una transformación y que fuera el resultado<br />

transformado el que se fusionase. Transformación de o en cooperativa. Ahora este paso<br />

previo es definitivamente innecesario, aunque pudiera seguir siendo conveniente por otros<br />

motivos (véase el Capítulo de transformaciones).<br />

Se amplía así la anterior posibilidad que sólo preveía expresamente las fusiones de cooperativas<br />

de trabajo asociado y sociedades anónimas laborales y siempre en cooperativa. Se<br />

posibilita la fusión de sociedades civiles, mercantiles y entidades de cualquier otro tipo. Es<br />

una norma posibilitadora que exige la existencia de una regulación igualmente permisiva<br />

respecto a las fusiones espaciales en la regulación no cooperativa, sea estatal o autonómica<br />

ajena. Respecto a la autonómica propia (p.e. asociación bajo ley vasca a fusionar con cooperativa<br />

bajo ley vasca) puede entenderse que este artículo cubre el requerimiento.<br />

En la misma exposición de Motivos se añade que “en línea con las modificaciones propuestas<br />

para el supuesto de transformación de cooperativa, se prevé el mismo tratamiento<br />

para los fondos contemplados en el artículo 89.4 cuando se trate de la fusión de una sociedad<br />

cooperativa por una sociedad no cooperativa “.<br />

Igualmente, su número segundo incorpora junto a las cooperativas agrarias (que ya aparecían)<br />

a las alimentarias que aparecen ahora reguladas en los artículos 112 y siguientes, cuando<br />

regula la aplicabilidad del anterior sistema en caso de fusión de estas con las sociedades<br />

agrarias de transformación.<br />

12.8.3 Comentario general y significado práctico<br />

La nueva regulación habilita en el número uno del artículo 87 que las sociedades civiles,<br />

mercantiles o entidades de cualquier otro tipo puedan fusionarse con cooperativas mediante<br />

la absorción de aquellas por estas o constituyendo una nueva sociedad, siempre que no exista<br />

precepto legal que lo prohíba expresamente. En las fusiones especiales habrá al menos dos<br />

normas reguladoras, una por sociedad interviniente y a veces más (p.e tres distintas a fusionar<br />

o dos en las que las de origen y la final puedan ser distintas).<br />

Además, en el supuesto de fusión por absorción de una cooperativa por una entidad de otro<br />

tipo, se dispone la aplicación de lo regulado en el artículo 89.4 de la propia ley respecto de<br />

la transformación, en relación con los fondos a que este se refiere. Nos remitimos a lo que<br />

allí comentaremos.<br />

Para terminar el número uno, la ley señala que en estas fusiones son de aplicación las<br />

respectivas normas reguladoras de las sociedades que se fusionan. Normas que deberán posibilitar<br />

estas fusiones o, no oponiéndose de forma expresa, poderse interpretar que caben<br />

bajo ellas.<br />

307


FUSIÓN Y ESCISIÓN <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA<br />

Su número dos clarifica que lo dispuesta en el número uno se aplica también a las fusiones<br />

que se produzcan entre cooperativas agrarias y alimentarias y sociedades agrarias de transformación.<br />

A falta de un nuevo Reglamento del Registro de Cooperativas, los números 1 y 2 del<br />

artículo 65 del Decreto 59/2005 prevén, para acreditar el cumplimiento de lo exigido en la<br />

legislación para cada caso aplicable, que el encargado del registro establezca las oportunas<br />

relaciones informativas, de colaboración y consulta con los registros donde estuvieran inscritas<br />

las entidades extracooperativas participantes, para garantizar la necesaria coordinación<br />

registral, imprescindible a la hora de proceder a la cancelación de los asientos registrales<br />

de las entidades que se extingan a consecuencia de la fusión. Debe recordarse que bajo la<br />

anterior ley sólo se previa las fusiones especiales con sociedades anónimas laborales y sociedades<br />

agrarias de transformación y siempre con resultado cooperativo.<br />

12.8.4 Otra normativa aplicable<br />

La materia regulada en este artículo habilitante excede del ámbito puramente cooperativo.<br />

Fusionaremos una sociedad cooperativa con una no cooperativa sea para que una absorba a<br />

la otra o para dar como resultado otra sociedad sea cooperativa o no. La norma simplemente<br />

reconoce de forma expresa la posibilidad de la fusión, pero es preciso que la norma que regula<br />

la fórmula jurídica con la que la cooperativa vasca va a fusionarse admita igualmente<br />

la posibilidad o que, no existiendo prohibición expresa, podamos interpretar que cabe la<br />

posibilidad.<br />

Por ello, la norma reguladora de la fórmula jurídica no cooperativa estatal e incluso autonómica<br />

(p.e. fusión con una asociación) será aplicable con mayor o menor intensidad según<br />

sólo sea la aplicable a una de las integrantes inicialmente de la fusión o vaya a aplicarse al<br />

resultado de la misma.<br />

El artículo 67 de la Ley 27/1999 estatal no resultará de aplicación directa, pero si podrá serlo<br />

en caso de que una de las participantes este bajo tal regulación (p.e. fusión de cooperativa<br />

estatal con una vasca y otra fórmula no cooperativa, o resultado de la fusión cooperativa bajo<br />

ley estatal). El artículo sólo prevé la fusión de cooperativas con sociedades civiles o mercantiles<br />

y recuerda la aplicabilidad de los artículos 64, 65 y 66 de dicha ley en cuanto a adopción<br />

del acuerdo y garantías de derechos de las personas socias y acreedores y la aplicación de<br />

la normativa reguladora de la sociedad absorbente o que se constituya como consecuencia<br />

de la fusión. Dicha previsión que resulta clarificadora se cumplirá en todo caso por cuanto<br />

inherente a la lógica de la operación.<br />

Cuestión distinta es si la Ley vasca con el ámbito competencial en que se desarrolla pudiera<br />

haber realizado un pronunciamiento similar al de la estatal que podría entenderse extralimita<br />

el mismo. Por ello, es más escueta y meramente habilitante, con la previsión a los<br />

fondos a que se refiere el artículo 89.4 LCE.<br />

12.9 Escisión de la cooperativa<br />

Artículo 88.- Escisión de la cooperativa.<br />

1.- Podrá escindirse la cooperativa mediante:<br />

308


FUSIÓN Y ESCISIÓN <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA<br />

a) Su extinción, sin liquidación previa, distribuyendo a sus personas socias y dividiendo<br />

su patrimonio en dos o más partes, las cuales se traspasan en bloque<br />

a otra u otras cooperativas o entidades no cooperativas de nueva creación, o<br />

son absorbidas por otra u otras cooperativas o entidades no cooperativas ya<br />

existentes, a las que se adscriben aquellas.<br />

b) La segregación de una o varias partes del patrimonio y de las personas socias<br />

de la cooperativa, sin extinguirse, traspasando en bloque lo segregado y adscribiendo<br />

las personas socias a una o varias cooperativas u otras entidades de<br />

nueva creación o ya existentes.<br />

c) La segregación de una o varias partes del patrimonio de la cooperativa, sin<br />

extinguirse, traspasando en bloque lo segregado a una o varias cooperativas o<br />

entidades no cooperativas de nueva creación o ya existentes.<br />

2.- El proyecto de escisión suscrito por las personas administradoras de las entidades<br />

participantes deberá contener una propuesta detallada de la parte del patrimonio y,<br />

en su caso, de las personas socias que vayan a transferirse a las entidades resultantes<br />

o absorbentes.<br />

3.- En defecto de cumplimiento por una entidad beneficiaria de una obligación asumida<br />

por ella, en virtud de la escisión responderán solidariamente del cumplimiento<br />

de la misma las restantes entidades beneficiarias hasta el importe del activo neto<br />

atribuido en la escisión a cada una de ellas. Si la sociedad escindida no ha dejado<br />

de existir como consecuencia de la escisión, será responsable la propia sociedad<br />

escindida por la totalidad de la obligación.<br />

4.- La escisión de cooperativas se regirá, con las salvedades contenidas en los números<br />

anteriores, por las normas reguladoras de la fusión, en lo que fueran aplicables,<br />

y las personas socias y acreedores o acreedoras de las cooperativas participantes<br />

podrán ejercer los mismos derechos.<br />

5.- En aquellos supuestos en los que se segrega el patrimonio y/o las personas socias<br />

de la cooperativa en favor de una entidad no cooperativa y, adicionalmente, como<br />

consecuencia de la ejecución de la segregación, se transfieren total o parcialmente<br />

los fondos a que se refiere el artículo 89.4 de esta ley para la transformación, registrados<br />

en el pasivo del balance de la cooperativa, se aplicarán las reglas previstas<br />

en dicho artículo.<br />

12.9.1 Introducción<br />

La escisión se ha venido viendo como la figura inversa a la de la fusión, con la que viene a<br />

compartir muchos elementos. Si en la fusión se pasa de varios a uno, en la escisión se pasa de<br />

uno a varios o se pasa parte de ese uno (en cooperativas: patrimonio y socios) a otra u otras.<br />

Si en la fusión se pasaba a compartir un proyecto y afloraban sinergias, en la escisión puede<br />

especializarse, desconcentrarse, sanearse (segregando una unidad en crisis), y a veces, en<br />

casos muy excepcionales, resolverse problemas de enfrentamientos entre personas socias.<br />

La ley no regula la escisión especial como tal, regulándose el contenido equivalente a la<br />

fusión especial dentro de la escisión.<br />

309


FUSIÓN Y ESCISIÓN <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA<br />

12.9.2 Principales novedades respecto de la normativa anterior<br />

Como refleja la exposición de Motivos de la Ley se regula “expresamente la escisión o segregación<br />

de una sociedad cooperativa en favor de una entidad no cooperativa, posibilidad<br />

que en la práctica cooperativa se ha advertido necesaria, por lo que la norma societaria<br />

debe posibilitarla, como sucede en la legislación cooperativa autonómica y en la normativa<br />

mercantil.“ Se abre por tanto la escisión a fórmulas no cooperativas, de forma que quepa incluso<br />

escindirse en ellas, obviando una transformación intermedia. Ya no sólo una cooperativa<br />

puede escindirse en dos o más cooperativas o escindir una o varias partes de su patrimonio<br />

a otras cooperativas, sino que el resultado puede ser una fórmula jurídica no cooperativa o la<br />

inclusión de la parte segregada en una fórmula no cooperativa. Por ello, se contempla, en su<br />

número uno letra c, la posibilidad de que las personas socias de la cooperativa sigan en ella<br />

escindiendo sólo una parte del patrimonio del cual quieren desprenderse.<br />

Por último, se introduce un número cinco en el que se establece que, en estos casos de<br />

destino no cooperativo, cuando se trasfieran total o parcialmente fondos de los previstos en<br />

el artículo 89.4 de la propia ley para la transformación, se aplicarán las reglas previstas en<br />

dicho artículo. Dado que en esos supuestos la escisión supone un paso de cooperativa a no<br />

cooperativa se aplica la regulación prevista para estos fondos en la transformación ya que<br />

esta se ha alcanzado a través de la escisión.<br />

El resto es prácticamente idéntico al antiguo artículo 84 de la Ley 4/1993.<br />

12.9.3 Comentario general y significado práctico<br />

El número uno del artículo se dedica a enumerar y explicar las diferentes formas de escisión:<br />

a) Distribución de sus personas socias y división de su patrimonio en dos o más partes,<br />

las cuales se traspasan en bloque a otra u otras cooperativas o entidades no cooperativas<br />

de nueva creación, o son absorbidas por otra u otras cooperativas o entidades<br />

no cooperativas ya existentes, a las que se adscriben aquellas. Se extinguen, sin<br />

liquidación previa.<br />

b) Segregación de una o varias partes del patrimonio y de las personas socias de la<br />

cooperativa, sin extinguirse, traspasando en bloque lo segregado y adscribiendo las<br />

personas socias a una o varias cooperativas u otras entidades de nueva creación o ya<br />

existentes. Debe advertirse de que el requisito legal es la adscripción de las personas<br />

socias a una o varias cooperativas cumpliéndose aun cuando las mismas personas socias<br />

se adscriban a varias (p.e. cooperativa agraria que escinde actividad por cultivos<br />

existiendo algunas personas socias que practican diversos cultivos repartidos entre<br />

las escindidas y a los que les resulta interesante seguir participando en las resultantes<br />

y ello sin perjuicio de que puedan exigírseles nuevas aportaciones para seguir manteniendo<br />

los capitales exigibles en cada una de ellas).<br />

c) Segregación de una o varias partes del patrimonio de la cooperativa, sin extinguirse,<br />

traspasando en bloque lo segregado a una o varias cooperativas o entidades no cooperativas<br />

de nueva creación o ya existentes. Se contempla aquí el mantenimiento de<br />

todos los socios y socias en la cooperativa y la salida de elementos patrimoniales.<br />

La restante regulación de la escisión guarda un paralelismo inverso con la de la fusión.<br />

310


FUSIÓN Y ESCISIÓN <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA<br />

Así, su número dos se dedica al proyecto de escisión estableciendo que debe ser suscrito<br />

por las personas administradoras de las entidades participantes y contener una propuesta detallada<br />

de la parte del patrimonio y, en su caso, de las personas socias que vayan a transferirse<br />

a las entidades resultantes o absorbentes.<br />

El número tres regula el régimen de responsabilidad. En defecto de cumplimiento por<br />

una entidad beneficiaria de una obligación asumida por ella, responden solidariamente del<br />

cumplimiento de la misma las restantes entidades beneficiarias hasta el importe del activo<br />

neto atribuido en la escisión a cada una de ellas. Si la sociedad escindida no ha dejado de<br />

existir como consecuencia de la escisión, será responsable la propia sociedad escindida por<br />

la totalidad de la obligación.<br />

El número cuatro establece la aplicación de la regulación de la fusión con las excepciones<br />

expresamente reguladas en los números anteriores: “La escisión de cooperativas se regirá,<br />

con las salvedades contenidas en los números anteriores, por las normas reguladoras de la<br />

fusión, en lo que fueran aplicables, y los socios y acreedores de las cooperativas participantes<br />

podrán ejercer los mismos derechos”.<br />

Y el número cinco, previendo lo que podida haberse denominado como escisión especial<br />

con traspaso de ciertos fondos, contempla los supuestos en los que se segrega el patrimonio<br />

y/o las personas socias de la cooperativa en favor de una entidad no cooperativa y,<br />

adicionalmente, como consecuencia de la ejecución de la segregación, se transfieren total<br />

o parcialmente los fondos a que se refiere el artículo 89.4 de esta ley para la transformación,<br />

registrados en el pasivo del balance de la cooperativa, estableciendo que se aplican<br />

las reglas previstas en dicho artículo. Dado que en esos supuestos la escisión supone un<br />

paso de cooperativa a no cooperativa se aplica la regulación prevista para estos fondos en<br />

la transformación. Nos referiremos a ello cuando analicemos el citado artículo relativo a la<br />

transformación.<br />

A falta de un nuevo Reglamento del Registro de Cooperativas, el artículo 64 del Decreto<br />

59/2005 sólo contemplaba las escisiones que regulaba el antiguo artículo 84, esto es de<br />

cooperativas en cooperativas por lo que debe ser adecuado en la esperada reforma del Reglamento.<br />

- Inscripción de la escisión: se practica mediante escritura pública que debe contener<br />

las menciones señaladas en el artículo 62 (fusiones) del Reglamento en lo que sean<br />

aplicables y teniendo en cuenta la propuesta detallada a que se refiere el artículo 84.2<br />

de la Ley de Cooperativas de Euskadi (hoy artículo 88.2). Además, debe especificarse<br />

si se produce o no extinción de la Cooperativa que se escinde y si las Cooperativas<br />

beneficiarias de la escisión son de nueva creación o existían con anterioridad.<br />

- Nuevas personas administradoras: Tanto en el caso de escisión total como en la parcial,<br />

sólo es obligatorio elegir nuevas personas administradoras cuando las beneficiarias<br />

sean una o más Cooperativas de nueva creación o cuando el número de personas<br />

socios que pasan a las Cooperativas existentes sea superior al de los que éstas tenían<br />

antes de la escisión.<br />

La elección de las personas administradoras debe ajustarse a las normas estatutarias<br />

y, en su defecto, a la convocatoria de la Asamblea de escisión que puede incluir las<br />

siguientes reglas:<br />

311


FUSIÓN Y ESCISIÓN <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA<br />

A) Cuando la Sociedad beneficiaria sea una o más Cooperativas de nueva creación,<br />

en la propia Asamblea que acuerde la escisión, puede elegirse con carácter provisional<br />

a sus respectivas personas administradoras mediante votación separada<br />

de las personas socias que pasen a constituir dichas Cooperativas. No obstante,<br />

la citada elección es definitiva si la convocatoria hubiese anunciado la posibilidad<br />

de darle carácter de Asamblea constituyente a esa sesión separada.<br />

B) Cuando la Sociedad beneficiaria sea una o más Cooperativas preexistentes, la<br />

votación separada entre las personas socias que pasan a dichas Cooperativas<br />

puede considerarse emitida en Junta Preparatoria de la Asamblea General de<br />

estas Sociedades que apruebe la recepción del patrimonio escindido.<br />

– En el supuesto de extinción de la Cooperativa que se escinde, se cancelan los asientos<br />

registrales referentes a la misma una vez producida la inscripción de la nueva<br />

Cooperativa o Cooperativas resultantes de la escisión o de la absorción por Cooperativas<br />

ya existentes, en las hojas correspondientes a dichas Cooperativas absorbentes.<br />

– Si la escisión es parcial se inscribe la segregación en la hoja abierta a la Cooperativa<br />

segregante y en las correspondientes a las Sociedades beneficiarias de la escisión,<br />

tanto sin son de nueva creación como absorbentes.<br />

La inscripción de la escisión sigue siendo constitutiva según lo previsto en el artículo 16.2<br />

de la Ley 11/2019.<br />

12.9.4 Otra normativa aplicable<br />

Como hemos visto el artículo dedicado a la escisión se ha modificado posibilitando de forma<br />

expresa que la fórmula jurídica resultante de la escisión de una cooperativa vasca pueda<br />

ser cooperativo o no.<br />

La Ley 27/1999 sigue únicamente contemplando el cooperativo (art. 68) de una forma muy<br />

similar a la del antiguo artículo 84 de la ley vasca.<br />

Si la cooperativa escindida está bajo ley vasca y el resultado se convierte o integra en cooperativa<br />

bajo ley vasca, la Ley de Cooperativas de Euskadi regulará todo el proceso. Cuando<br />

por el contrario una de las sociedades cooperativas intervinientes este bajo ley de cooperativas<br />

vasca y otra este bajo ley estatal o autonómica cooperativa no vasca o bajo ley estatal o<br />

autonómica no cooperativa (p.e. ley de modificaciones estructurales de sociedades de capital<br />

y posibles remisiones y regulación de desarrollo, asociaciones…) deberemos examinar dicha<br />

normativa y ver si autoriza la operación o al menos si no se prohíbe de forma expresa y puede<br />

interpretarse autorizada. Será preciso diseñar la operación de forma que permita cumplir los<br />

requisitos que puedan ser exigidos por las diferentes leyes aplicables de cara al buen fin de<br />

la operación.<br />

312


13. TRANSFORMACIÓN *13<br />

13.1 Transformación de cooperativas<br />

Artículo 89.- Transformación de cooperativas.<br />

1.- Las cooperativas podrán transformarse en sociedades civiles o mercantiles de cualquier<br />

clase siempre que se cumplan los requisitos siguientes:<br />

a) La transformación solo podrá efectuarse por necesidades empresariales que<br />

exijan soluciones societarias inviables en el sistema jurídico cooperativo a juicio<br />

de las personas administradoras, quienes elaborarán un informe al respecto.<br />

Dicho informe, que se incorporará a la escritura pública de transformación, se<br />

comunicará, con carácter previo al acuerdo a que se refiere la letra b) siguiente,<br />

al Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi.<br />

b) Habrá de recaer acuerdo, expreso y favorable, de la asamblea general, adoptado<br />

con los requisitos establecidos para modificar los estatutos.<br />

c) El acuerdo de la asamblea deberá publicarse en el Boletín Oficial del País Vasco<br />

y en dos periódicos de gran circulación en el territorio histórico en que la<br />

cooperativa tenga su domicilio.<br />

d) La escritura pública de transformación incluirá todas las menciones legal y<br />

reglamentariamente exigidas para la constitución de la entidad cuya forma se<br />

adopte y respetará lo dispuesto en la presente ley. El informe de las personas<br />

expertas independientes sobre el patrimonio social no dinerario previsto en la<br />

legislación mercantil se incorporará, en su caso, a dicha escritura.<br />

e) Dicha escritura pública habrá de ser presentada, sucesivamente, tanto en el<br />

Registro de Cooperativas de Euskadi, para inscribir la baja correspondiente,<br />

como, en su caso, en el registro mercantil o en el registro competente para la<br />

inscripción primera de la entidad cuya forma se adopte. Dicha escritura irá<br />

acompañada del balance cerrado el día anterior al del acuerdo de transformación,<br />

o bien al finalizar el último ejercicio si hubieren transcurrido menos de<br />

seis meses desde el cierre del mismo y hubiese sido depositado en el domicilio<br />

social y puesto a disposición de las personas socias desde el mismo día en que<br />

se cursó la convocatoria de la asamblea general.<br />

f) La inscripción de la transformación de la cooperativa no puede llevarse a cabo<br />

hasta que se acredite ante el Registro de Cooperativas de Euskadi el cumplimiento<br />

de lo regulado en el párrafo 4 siguiente en relación con lo dispuesto en<br />

el artículo 98.2.d) de esta ley.<br />

También se relacionarán las personas socias que hayan ejercitado el derecho<br />

de separación y el capital que representen, así como el balance final elaborado<br />

por las personas administradoras y cerrado el día anterior al otorgamiento de<br />

la escritura.<br />

* Comentario realizado por Iñigo Nagore Aparicio, doctor en Derecho, socio de LEGALKI<strong>DE</strong> ABOGA-<br />

DOS SLP, profesor ac. agregado de la UPV/EHU (Área de Derecho de Empresa) y árbitro de BITAR-<br />

TU-Servicio Vasco de Arbitraje Cooperativo.<br />

313


TRANSFORMACIÓN<br />

2.- La transformación no afecta a la personalidad jurídica de la cooperativa transformada,<br />

que continuará subsistiendo bajo su nueva forma.<br />

3.- Tendrán derecho de separación las personas socias que hayan votado en contra<br />

en el acto de la asamblea, o las que, no habiendo asistido a la asamblea, expresen<br />

su disconformidad mediante escrito dirigido a las personas administradoras en el<br />

plazo de cuarenta días desde la publicación del último anuncio del acuerdo. Tales<br />

personas socias tendrán derecho al reembolso de sus aportaciones al capital en el<br />

plazo que, sin exceder del previsto en el artículo 66 y desde la fecha del acuerdo<br />

de transformación, determinen los estatutos o acuerde la asamblea, y percibirán el<br />

interés legal del dinero por las cantidades aplazadas.<br />

4.- El valor de las dotaciones del Fondo de Reserva Obligatorio y, en su caso, los fondos<br />

de reserva voluntarios que estatutariamente tengan el carácter de irrepartibles<br />

y los que con tal carácter se hayan acordado expresamente por la asamblea general<br />

se pondrán a disposición del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi. En<br />

cualquier caso, los fondos de reserva voluntarios respecto de los cuales se haya<br />

fijado una aplicación o destino concretos se excluirán de la puesta a disposición<br />

mencionada.<br />

Para calcular el valor de los fondos a que se refiere el párrafo anterior, que se pondrán<br />

a disposición del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi, se deducirán<br />

de su valor nominal las pérdidas pendientes de compensación que consten en el<br />

balance de transformación aprobado por la asamblea general.<br />

No obstante, en caso de que la legislación aplicable exija el informe de personas<br />

expertas independientes y hubiera que registrar una minusvaloración de activos<br />

en el balance de la nueva sociedad, dicha minusvaloración se aplicará al valor de<br />

los fondos puestos a disposición del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi,<br />

según la proporción que tengan dichos fondos sobre el patrimonio neto total.<br />

La contribución para la educación y promoción cooperativa y otros fines de interés<br />

público tendrá la aplicación estatutariamente prevista y, en su defecto, la establecida<br />

en el artículo 98.2.a) para el supuesto de liquidación de la cooperativa.<br />

5.- Al aprobar la transformación, la asamblea general podrá optar por convertir las<br />

aportaciones al capital social en participaciones económicas de la nueva entidad,<br />

en proporción directa al capital que tuviere desembolsado cada persona socia en<br />

la cooperativa, al derecho de voto que ostentaba en la misma cooperativa o bien<br />

combinando ambos criterios.<br />

13.1.1 Introducción<br />

En virtud de la transformación una sociedad adopta un tipo social distinto, conservando<br />

su personalidad jurídica” (artículo 3 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones<br />

estructurales de las sociedades mercantiles). No es que los elementos patrimoniales y las personas<br />

socias se transmitan, es que siguen en ella ya que se mantiene la personalidad jurídica,<br />

es la misma, pero cambiando sus reglas jurídicas de funcionamiento.<br />

De esta forma se permite que el proyecto que se desarrolla mediante una fórmula jurídica<br />

pase a otra según evoluciona, sin necesidad de liquidar y disolver o sin necesidad de disolver<br />

y transmitir elementos a otro tipo social y todo ello conservando la personalidad jurídica.<br />

314


TRANSFORMACIÓN<br />

13.1.2 Principales novedades respecto de la normativa anterior<br />

La exposición de Motivos de la ley se refiere a la transformación como:<br />

“procesos de reestructuración societaria a través de las vías reconversoras de tipos societarios,<br />

que cautelan la desnaturalización de la esencia cooperativista de las cooperativas<br />

intervinientes a la vez que aprovechan las técnicas normativas del derecho de sociedades, se<br />

mantienen formulados en los términos legales vigentes, excepto en lo que afecta a la intervención<br />

del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi en el proceso transformador y, en<br />

su caso, a la intervención de la comisión de vigilancia en el mismo.<br />

En este sentido, en línea con la regulación de las distintas leyes autonómicas sobre cooperativas<br />

al respecto, se han revisado la causa y finalidad de la función de homologación<br />

atribuida al Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi, así como el carácter y cuantía<br />

del patrimonio que se debe acreditar a dicho órgano como cuentas en participación.<br />

De su resultado deriva una nueva opción legislativa que elimina, como requisito para la<br />

transformación, la homologación referida, por entender que, si bien la Ley 4/1993, de 24 de<br />

junio, de Cooperativas de Euskadi fue pionera en regular la transformación de la sociedad<br />

cooperativa, la condicionó a determinados requisitos que con el paso de tiempo han devenido<br />

en excesivos como cautelas. Así, además de sustituir la homologación por información<br />

al mencionado órgano, se flexibiliza el modo operativo de transferencia de los fondos irrepartibles<br />

al mismo; se aclara que no integran el patrimonio cooperativo a retener dentro del<br />

movimiento cooperativo para su fomento aquellas reservas finalistas que se hallen sujetas a<br />

aplicaciones concretas; y, por otra parte, se ajusta el valor real de dichos fondos en relación<br />

con las pérdidas afloradas en el balance pendientes de compensar, como posibles minusvalías<br />

sobre los elementos del activo derivadas de informe de experto independiente.<br />

Así mismo, sobre la previsión de posible intervención de la comisión de vigilancia, es una<br />

previsión legal que desde su regulación ha resultado inédita, por lo que en favor de una<br />

técnica normativa adecuada se considera conveniente su eliminación.”<br />

Efectivamente la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi fue pionera<br />

en posibilitar la transformación, aunque de forma limitada (“sólo podrá efectuarse por necesidades<br />

empresariales que exijan soluciones societarias inviables en el sistema jurídico<br />

cooperativo, a juicio de los administradores y, en su caso, de la Comisión de Vigilancia de<br />

la cooperativa, homologado por el Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi”, artículo<br />

85 uno letra a). En cierta manera, se aceptaba no por la mera voluntad de las personas socias,<br />

que sí había servido para optar al inicio por la fórmula cooperativa, sino como un mal menor<br />

que se permitía al no existir solución jurídica cooperativa para necesidades empresariales<br />

existentes y sometido a la comprobación previa de las causas (homologación del Consejo<br />

Superior de Cooperativas de Euskadi).<br />

En la nueva ley, la voluntad de las personas socias sigue sin ser suficiente, al mantenerse<br />

la exigencia de las “necesidades empresariales”, pero se elimina la homologación previa,<br />

aunque sin indicarse los efectos jurídicos de que las causas declaradas no existan. Dada la<br />

desaparición de la homologación se detalla el control sobre los fondos obligatorios irrepartibles<br />

que, con ciertas modulaciones, deben seguir siendo entregados al Consejo Superior de<br />

Cooperativas de Euskadi.<br />

315


TRANSFORMACIÓN<br />

Como hemos visto en la Exposición de Motivos la nueva ley elimina la verificación de la<br />

Comisión de Vigilancia y clarifica la transformación del capital de la cooperativa en relación<br />

a los fondos irrepartibles que deben entregarse al CSCE, aclarando como se ajustan ante<br />

pérdidas pendientes de compensar y posibles minusvalías.<br />

La transformación deberá ser siempre valorada antes de proceder a una disolución y liquidación,<br />

dado los diversos efectos económicos que una u otra pueden producir para los socios.<br />

13.1.3 Comentario general y significado práctico<br />

Las cooperativas vascas pueden transformarse en sociedades civiles o mercantiles de cualquier<br />

clase siempre que se cumplan los requisitos que la Ley establece. No obstante, y a falta<br />

de un nuevo Reglamento del Registro de Cooperativas, el artículo 59 del Decreto 59/2005,<br />

es más amplio, al contemplar también a cualquier persona jurídica de cualquier clase, más en<br />

línea con el artículo 90 de la propia Ley que al regular la transformación inversa (a cooperativa)<br />

se muestra más generoso. La diferencia de regulación ya existía en la ley anterior y no<br />

se ha aprovechado para resolverla a nivel legal, tal vez por la casi nula incidencia práctica de<br />

la cuestión. A nivel práctico la habilitación del Reglamento y las disposiciones contenidas en<br />

otras disposiciones legales se han entendido suficientes para permitir la salida de cooperativa<br />

vasca hacia otra fórmula jurídica.<br />

Los requisitos son básicamente los mismos que se venían exigiendo, con alguna matización<br />

que señalaremos donde exista:<br />

a) La transformación solo puede efectuarse por necesidades empresariales que exijan<br />

soluciones societarias inviables en el sistema jurídico cooperativo a juicio de las personas<br />

administradoras, quienes deben elaborar un informe al respecto, que se debe<br />

comunicar al Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi, con carácter previo al<br />

acuerdo de transformación de la letra siguiente.<br />

No se exige ya la homologación previa de las causas por el CSCE, pero este debe<br />

ser informado de las razones esgrimidas. No existe de momento regulación sobre los<br />

efectos de que el CSCE entienda que no existen causas, ni los plazos.<br />

El informe debe incorporarse a la escritura pública de transformación.<br />

b) Acuerdo, expreso y favorable, de la asamblea general, adoptado con los requisitos<br />

establecidos para modificar los estatutos. Nos remitimos a lo señalado en ese capítulo<br />

(modificación de estatutos).<br />

c) El acuerdo de transformación de la asamblea debe publicarse en el Boletín Oficial<br />

del País Vasco y en dos periódicos de gran circulación en el territorio histórico en<br />

que la cooperativa tenga su domicilio.<br />

d) La escritura pública de transformación debe incluir todas las menciones legal y reglamentariamente<br />

exigidas para la constitución de la entidad cuya forma se adopte y<br />

respetar lo dispuesto en la Ley 11/2019. Cuando se exija en la legislación mercantil<br />

un informe de personas expertas independientes sobre el patrimonio social no dinerario<br />

este se debe incorporar en dicha escritura.<br />

Una vez más estamos ante una regulación clarificadora pero que puede extralimitar-<br />

316


TRANSFORMACIÓN<br />

se de su ámbito competencial, en cuanto que la exigencia del requisito debe venir<br />

establecida en la ley mercantil. Si allí existe, esta norma es superflua y si no existe,<br />

resulta vacía.<br />

e) Dicha escritura pública debe presentarse, sucesivamente, tanto en el Registro de<br />

Cooperativas de Euskadi, para inscribir la baja correspondiente, como, en su caso,<br />

en el Registro Mercantil o en el registro competente para la inscripción primera de la<br />

entidad cuya forma se adopte.<br />

f) La escritura debe ir acompañada del balance, cerrado el día anterior al del acuerdo de<br />

transformación, o bien al finalizar el último ejercicio si hubieren transcurrido menos<br />

de seis meses desde el cierre del mismo y hubiese sido depositado en el domicilio<br />

social y puesto a disposición de las personas socias desde el mismo día en que se<br />

cursó la convocatoria de la asamblea general.<br />

El uso o no del último balance aprobado es una opción que debe valorarse con cuidado<br />

en los casos en que por plazo sea posible. En muchas transformaciones va a ser<br />

necesario “reordenar” las cuentas de capitales antes de proceder a adoptar el acuerdo<br />

de transformación. Es más, un cierre puede permitir imputar resultados con criterios<br />

cooperativos que pueden ser distintos a los que se vayan a adoptar una vez realizada<br />

la transformación, debiendo valorarse como afectaran esos cambios de criterio de<br />

imputación a las personas socias, de cara a decidir si usar ese balance o realizar un<br />

nuevo cierre.<br />

g) La inscripción de la transformación de la cooperativa no puede llevarse a cabo hasta<br />

que se acredite ante el Registro de Cooperativas de Euskadi el cumplimiento de lo<br />

regulado en el número 4, que luego veremos, en relación con lo dispuesto en el artículo<br />

98.2.d) de la propia ley.<br />

h) También deben relacionarse las personas socias que han ejercitado el derecho de<br />

separación que luego comentaremos<br />

i) y el capital que representan,<br />

j) así como el balance final elaborado por las personas administradoras y cerrado el día<br />

anterior al otorgamiento de la escritura.<br />

Su número dos nos recuerda que la transformación no afecta a la personalidad jurídica de<br />

la cooperativa transformada, que continúa subsistiendo bajo su nueva forma.<br />

El número tres se dedica a regular el derecho de separación de las personas socias. Se<br />

reconoce el derecho de separación de las personas socias que voten en contra de la transformación<br />

en el acto de la asamblea y de las que, no habiendo asistido a esta, expresen su disconformidad<br />

mediante escrito dirigido a las personas administradoras en el plazo de cuarenta<br />

días desde la publicación del último anuncio del acuerdo. A estos socios y socias se les reconoce<br />

el derecho al reembolso de sus aportaciones al capital en un plazo que, medido desde la<br />

fecha del acuerdo de transformación y sin exceder del previsto en el artículo 66 (reembolso<br />

de las aportaciones) esté determinado en los estatutos o sea acordado en la asamblea. Durante<br />

el periodo que medie hasta el reembolso, se les reconoce el derecho a percibir el interés legal<br />

del dinero sobre las cantidades aplazadas. Hoy es bastante inusual que los estatutos regulen<br />

la cuestión.<br />

317


TRANSFORMACIÓN<br />

El derecho de separación en los términos regulados debe ser valorado con especial cuidado<br />

por el socio o la socia que pretenda ejercerlo, dependiendo del tipo de la fórmula jurídica que<br />

se vaya a adoptar y el balance de la sociedad a transformar. Puede resultarle más beneficioso<br />

permanecer en la transformación y transmitir posteriormente.<br />

El número cuatro del artículo presenta novedades sobre la anterior ley, resolviéndose algunas<br />

dudas respecto los efectos de la transformación en los fondos propios.<br />

• El valor de las dotaciones del Fondo de Reserva Obligatorio y, en su caso, los fondos<br />

de reserva voluntarios que estatutariamente tengan el carácter de irrepartibles y los<br />

que con tal carácter se han acordado expresamente por la asamblea general se deben<br />

poner a disposición del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi. La referencia<br />

a los que haya acordado la asamblea general es nueva y lógica ya que realmente si<br />

son irrepartibles poco debería importar si su carácter venía determinado por estatutos<br />

o había sido expresamente acordado por asamblea.<br />

• Los fondos de reserva voluntarios respecto de los cuales se haya fijado una aplicación<br />

o destino concretos se excluyen, en cualquier caso, de la puesta a disposición<br />

mencionada. Esta novedad de la ley remarcada con el “en cualquier caso” parece<br />

referirse a los fondos de reserva voluntarios de carácter irrepartible, ya que los otros<br />

no deben entregarse al CSCE. Por tanto, si el fondo es de carácter irrepartible pero<br />

tiene una aplicación o destino concreto (p.e. compensación de pérdidas futuras) se<br />

excluirá de la entrega. La ley no establece si el destino concreto debe ser acordado<br />

en su constitución o en cualquier asamblea por acuerdo previo a la transformación.<br />

• Además, y también como novedad, se establece que para calcular el valor de los<br />

fondos que se deben poner a disposición del Consejo Superior de Cooperativas de<br />

Euskadi, se deducen de su valor nominal las pérdidas pendientes de compensación<br />

que consten en el balance de transformación aprobado por la asamblea general. Dada<br />

la redacción surgen diversas cuestiones sobre su alcance:<br />

- La redacción es imperativa.<br />

- Se deducirán las pérdidas pendientes de compensación. Y no se establece porcentaje,<br />

ni mínimo no imputable, a diferencia de lo que sucede en la imputación<br />

de pérdidas, en general, del artículo 73.1.b.<br />

- Al no distinguirse, las que pudieran aparecer por cierre del balance previo a la<br />

transformación deben entenderse comprendidas.<br />

- Respecto a las del artículo 73.3 de la ley (cuenta especial para su amortización<br />

en cinco años) no se plantean dudas.<br />

- Más problemas plantea las del número 2 del mismo artículo 73, imputadas a las<br />

personas socias. Una vez imputadas a éstas podría entenderse que están asignadas<br />

y no son ya de la cooperativa como tal. La cuestión es que si aparecen en<br />

el balance la literalidad del artículo las contemplaría, lo cual podría atentar a la<br />

imputación en base a actividad cooperativizada, rompiéndose la misma en la<br />

transformación. Debe considerarse que, si las actividades cooperativizadas han<br />

variado en el tiempo, el grado de compensación en el periodo, así como la incorporación<br />

de nuevas personas socias haría que la parte pendiente pudiera acabar<br />

siendo compensada de forma lineal y contra fondos obligatorios, criterio distinto<br />

al previsto en el momento de la adopción del acuerdo y no por un cambio en el<br />

acuerdo del mismo órgano que lo adoptó sino por la redacción imperativa de la<br />

norma que regula la transformación.<br />

318


TRANSFORMACIÓN<br />

Más curiosa resulta la redacción del también nuevo siguiente apartado del mismo número<br />

cuatro. Excepcionando lo antes indicado mediante un “no obstante”, en caso de que la legislación<br />

aplicable exija el informe de personas expertas independientes y hubiera que registrar<br />

una minusvaloración de activos en el balance de la nueva sociedad, dicha minusvaloración<br />

se aplica al valor de los fondos puestos a disposición del Consejo Superior de Cooperativas<br />

de Euskadi, según la proporción que tengan dichos fondos sobre el patrimonio neto total. La<br />

regla no opera por la mera existencia de la minusvaloración sino si esta aflora como consecuencia<br />

de un informe de expertos independientes exigidos por la nueva ley que vaya a resultar<br />

de aplicación. Esto es, parece que deberemos considerar la cuestión de cara a la elección<br />

de la fórmula jurídica. Aquí la compensación opera por la proporción entre estos fondos y el<br />

patrimonio neto total, entendiendo que el razonamiento subyacente es que el activo tiene una<br />

minusvalía que debe afectar proporcionalmente. Lo curioso del tratamiento divergente con<br />

el general es que una segregación previa del bien en el mismo ejercicio podría permitirnos<br />

imputar la totalidad de la minusvalía contra los fondos obligatorios y los irrepartibles. Y<br />

ello sin perjuicio de otras operaciones contables que pudieran llevarnos al mismo resultado<br />

general en vez de a la excepción.<br />

Acabando con el número cuatro tenemos que la contribución para la educación y promoción<br />

cooperativa y otros fines de interés público debe ser aplicada según lo previsto en<br />

estatutos y, en su defecto, conforme a lo establecido en el artículo 98.2.a) (entrega al Consejo<br />

Superior de Cooperativas de Euskadi) para el supuesto de liquidación de la cooperativa.<br />

Dado que se establece una redacción más amplia que la de la disolución deberemos ver si<br />

aporta alguna posibilidad real adicional.<br />

El artículo 72 que contempla el citado fondo indica que se destinará en aplicación de las<br />

líneas básicas fijadas por los estatutos o la asamblea general a una serie de finalidades que la<br />

ley establece de interés público (número uno) y obliga a que lo no aplicado dentro del ejercicio<br />

económico se entregue a entidades sin ánimo de lucro para su destino a las finalidades de<br />

interés público establecidas para esta contribución (número cuatro). Por tanto, la cuantía de<br />

la que se trata debería ser la pendiente de aplicación del último ejercicio aprobado previo a<br />

la transformación o la que se generase al cierre de existir resultados positivos (según la fecha<br />

de transformación).<br />

Parece que la diferencia entre el tratamiento en disolución y liquidación y transformación<br />

es que permite en este segundo supuesto que se acuerde el destino de la cantidad a un beneficiario<br />

que se encuadre entre los que realizan las finalidades del artículo 72.1 en vez de<br />

al CSCE. Cuando exista ya un acuerdo respecto de los resultados previos al del balance de<br />

transformación se podrá proceder a su aplicación previa a la transformación, por lo que el<br />

ámbito parece reducirse a los que afloren, en su caso, como consecuencia del propio balance<br />

de transformación o del ejercicio anterior aún pendiente de aprobar.<br />

Por último, el número cinco se mantiene en los términos de la ley anterior exigiendo que al<br />

aprobar la transformación, la asamblea general al convertir las aportaciones al capital social<br />

en participaciones económicas de la nueva entidad, opte entre hacerlo: en proporción directa<br />

al capital que tuviere desembolsado cada socio o socia en la cooperativa, al derecho de voto<br />

que ostentaba en la misma cooperativa o bien combinando ambos criterios.<br />

La solución es flexible, pero sigue sin resolver el problema de que por mayoría se aprueba<br />

modificar las normas de reparto respecto de plusvalías no afloradas existentes. Por ejemplo,<br />

319


TRANSFORMACIÓN<br />

si existen plusvalías en el balance que con la transformación van a considerarse en los posibles<br />

precios de transmisión de las nuevas acciones o participaciones estas pueden acabar<br />

repartidas de forma distinta a su generación.<br />

Lo ideal es el acuerdo unánime de las personas socias considerando a que se tenía derecho<br />

antes y a que se va a tener derecho después.<br />

Adicionalmente a la transformación contemplada en el artículo o como motivo adicional<br />

para la misma nos encontramos con las provenientes de una descalificación. El artículo 161.4<br />

de la Ley vasca 11/2019 establece<br />

“4.- Una vez firme, la descalificación surtirá efectos registrales de oficio e implicará la<br />

disolución de la cooperativa o su transformación en el plazo de seis meses desde que sea<br />

ejecutiva la resolución administrativa.”<br />

Se contempla la transformación de una sociedad descalificada. Ahora bien, podría decirse<br />

que, más que contemplarse la posibilidad, se recuerda su existencia. Si se examinan las causas<br />

de descalificación del artículo 161.1 veremos que no se refieren a “necesidades empresariales<br />

que exijan soluciones societarias inviables en el sistema jurídico cooperativo” (art. 89.1.a),<br />

sin que la descalificación puede ser en si un motivo suficiente que justifique excepcionar el<br />

requisito requerido. Por ello, parece que es un requisito adicional a la propia descalificación<br />

y que la sociedad podrá optar por la transformación si entiende que lo cumple.<br />

A falta del nuevo Reglamento del Registro de Cooperativas, el artículo 59 del Decreto<br />

59/2005, reiteramos que contempla la transformación de forma más amplia: “La transformación<br />

de una Cooperativa en una Sociedad Civil, Mercantil o persona jurídica de cualquier<br />

clase, implica la cancelación de los asientos registrales de aquélla.”<br />

En cuanto a su contenido, su número tres exige, además de las menciones legales y reglamentarias<br />

que se requieran para la constitución de la nueva Sociedad en que se transforme<br />

(entre las cuales debe estar la denominación solicitada al Registro competente), las siguientes:<br />

a) Homologación del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi. Hoy desaparecida.<br />

b) Acuerdo expreso y favorable de la asamblea general de la cooperativa, adoptado por<br />

una mayoría no inferior a la que proceda de las previstas en el artículo 36 de la Ley<br />

de Cooperativas de Euskadi (hoy artículo 38), según el quórum de personas socias<br />

presentes y representadas.<br />

c) Acreditación del cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 85.1.b de la<br />

Ley de Cooperativas de Euskadi (hoy artículo 89.1.b).<br />

d) Justificación de la publicación del acuerdo de transformación en el Boletín Oficial<br />

del País Vasco y en dos periódicos de gran circulación del Territorio Histórico del<br />

domicilio social de la cooperativa.<br />

e) Balances a los que se refiere la letra e) y el último párrafo del artículo 85.1 de la Ley<br />

de Cooperativas de Euskadi (hoy artículo 89.1 letra e y último párrafo).<br />

f) Relación de personas socias que hayan hecho uso del derecho de separación, expresando<br />

el capital que representan.<br />

g) Acreditación de la aplicación del Fondo de Educación y Promoción Cooperativa, así<br />

como del acuerdo de la asamblea general sobre los títulos de cuentas en participación<br />

320


TRANSFORMACIÓN<br />

que pudieran corresponder al Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi, en los<br />

términos regulados por el artículo 85.4 de la Ley de Cooperativas de Euskadi. Hoy<br />

debería entenderse al nuevo sistema del artículo 89.4).<br />

h) Y el informe de personas expertas independientes sobre el patrimonio social no dinerario,<br />

de conformidad con lo regulado en la legislación mercantil, en el supuesto<br />

de que la cooperativa se transforme en sociedad sometida a dicha normativa.<br />

13.1.4 Otra normativa aplicable<br />

La legislación estatal contempla la transformación de y en cooperativa en un único artículo,<br />

el 69 (Ley 27/1999), posibilitando la transformación de la cooperativa en una sociedad<br />

civil o mercantil de cualquier clase y despachando el resto de la regulación con la segunda y<br />

tercera frase del número 1, con el número 2 y el número 6. La normativa cooperativa estatal<br />

no es de aplicación, pero en cualquier caso no aporta nada relevante en esta materia.<br />

Adicionalmente tendremos siempre una regulación de destino. La cooperativa se transforma<br />

en otra fórmula jurídica y deberá cumplir las exigencias de la misma, debiendo tomarse<br />

en consideración para que la transformación se produzca satisfactoriamente.<br />

13.2 Transformación en cooperativas<br />

Artículo 90.- Transformación en cooperativas.<br />

1.- Cualquier sociedad civil, mercantil, asociación, agrupación u otro tipo de entidad<br />

de carácter no cooperativo podrá transformarse en cooperativa de alguna de las<br />

clases reguladas en la presente ley siempre que no exista precepto legal que lo prohíba<br />

expresamente.<br />

2.- La transformación será acordada por la junta general, o mediante el sistema válido<br />

equivalente para expresar la voluntad social, con la mayoría exigida por la legislación<br />

aplicable, no afectará la personalidad jurídica de la entidad transformada y se<br />

hará constar en escritura pública, que expresará necesariamente todas las menciones<br />

previstas en esta ley para la constitución de una cooperativa.<br />

3.- La escritura pública de transformación, a la que se incorporará, en su caso, el informe<br />

de las personas expertas independientes sobre el patrimonio social no dinerario,<br />

se presentará para su inscripción en el registro mercantil y demás procedentes, en<br />

su caso, y siempre en el de cooperativas, acompañada del balance cerrado el día<br />

anterior al del acuerdo de transformación.<br />

4.- La transformación en cooperativa no altera el anterior régimen de responsabilidad<br />

de las personas socias de la entidad transformada por las deudas sociales contraídas<br />

con anterioridad a la transformación de la entidad, a no ser que los acreedores<br />

hayan consentido expresamente la transformación.<br />

13.2.1 Introducción<br />

Si el artículo anterior desarrollaba la transformación de una cooperativa en otra fórmula<br />

jurídica, este posibilita la operación inversa: que una fórmula no cooperativa pueda transformarse<br />

en cooperativa bajo ley vasca.<br />

321


TRANSFORMACIÓN<br />

13.2.2 Principales novedades respecto de la normativa anterior<br />

El artículo 86 de la anterior Ley 4/1993 contemplaba la transformación de las sociedades<br />

y agrupaciones de carácter no cooperativo. El artículo 90 de la nueva ley, con una redacción<br />

más amplia, incluye a las anteriores, así como a las asociaciones y en general a cualquier<br />

entidad de carácter no cooperativo. El resto del artículo 90 se corresponde con el texto del<br />

antiguo 86.<br />

13.2.3 Comentario general y significado práctico<br />

El número uno del artículo viene a posibilitar ampliamente la transformación en cooperativa<br />

vasca: cualquier sociedad civil, mercantil, asociación, agrupación u otro tipo de entidad<br />

de carácter no cooperativo puede transformarse en cooperativa de alguna de las clases reguladas<br />

en la Ley 11/2019 siempre que no exista precepto legal que lo prohíba expresamente.<br />

Habilita por tanto la transformación “en” supeditada a que la misma no esté prohibida en la<br />

norma de origen. Dado que la fórmula de origen no cooperativa ésta inscrita en algún registro<br />

y que debe causar baja en aquel antes de alta en el vasco, el término expresamente debe<br />

valorarse como una declaración de intenciones. La posibilidad de transformación debe estar<br />

prevista en la de origen o al menos no estar prohibida expresamente de forma que se pueda,<br />

en base a otros motivos, interpretarse como permitida, pero dicha interpretación deberá ser<br />

compartida por el registro de origen o recurrirse contra la denegación.<br />

El número dos establece que la transformación debe ser acordada por la junta general,<br />

o mediante el sistema válido equivalente para expresar la voluntad social, con la mayoría<br />

exigida por la legislación aplicable, no afectando a la personalidad jurídica de la entidad<br />

transformada y debiéndose hacer constar en escritura pública, que exprese necesariamente<br />

todas las menciones previstas en esta ley para la constitución de una cooperativa.<br />

La literalidad es clara, aunque realmente la transformación debe realizarse en los términos<br />

y con las condiciones que establezca su norma reguladora, siendo más que discutible que la<br />

norma vasca pueda aplicarse, ni con carácter analógico, en ausencia de regulación en la de<br />

origen salvo en las transformaciones de fórmulas jurídicas bajo ley vasca (p.e. asociación<br />

vasca).<br />

La permanencia de la personalidad jurídica es un elemento común a la figura de la transformación<br />

y la exigencia de que exista escritura pública y esta reúna todas las menciones necesarias<br />

para la constitución de una cooperativa (denominación incluida, esto es certificado del<br />

registro vasco y del estatal) es coherente a la propia regulación de las mismas.<br />

El número tres exige que a la escritura pública de transformación se incorporare, en su<br />

caso, un informe de expertos independientes sobre el patrimonio social no dinerario y se<br />

presente para su inscripción en el registro mercantil y demás procedentes, en su caso, y<br />

siempre en el de cooperativas, acompañada del balance cerrado el día anterior al del acuerdo<br />

de transformación.<br />

Debe interpretarse la “presentación en el registro mercantil y demás procedentes, en su<br />

caso”, como una remisión a la presentación en el registro de origen y luego en el de cooperativas<br />

vasco. A diferencia de otros artículos de la ley en los que se ha incorporado el término<br />

de Euskadi, aquí se ha mantenido la redacción de la Ley 4/1993 aunque no cabe interpretar<br />

que se refiera a otro, ya que es esta inscripción la que le convertirá en cooperativa bajo ley<br />

vasca (la inscripción es constitutiva según el artículo 16.2 de la Ley).<br />

322


TRANSFORMACIÓN<br />

Por último, su número cuatro remarca que la transformación en cooperativa no altera el<br />

anterior régimen de responsabilidad de las personas socias de la entidad transformada por las<br />

deudas sociales contraídas con anterioridad a la transformación de la entidad, a no ser que<br />

los acreedores hayan consentido expresamente la transformación. Esto es, que si el régimen<br />

de responsabilidad, en la fórmula no cooperativa, no era limitativo de la responsabilidad, se<br />

mantendrá tras el cambio respecto de las deudas anteriores, salvo renuncia a tal régimen por<br />

parte de los beneficiarios del mismo: los acreedores.<br />

A falta de un nuevo Reglamente del Registro de Cooperativas, el artículo 60 del Decreto<br />

59/2005 no aporta nada adicional salvo la mención en su segundo número a la coordinación<br />

registral: “ 2.- Una vez inscrita la transformación en Cooperativa en el Registro de Cooperativas<br />

de Euskadi, se comunicará, en su caso, al Registro en que conste inscrita con anterioridad<br />

la Sociedad transformada, a los efectos registrales oportunos.”<br />

13.2.4 Otra normativa aplicable<br />

El artículo 69.1 de la Ley 27/1999 regula la transformación en cooperativas posibilitando<br />

la de “cualquier asociación o sociedad que no tenga carácter cooperativo y las agrupaciones<br />

de interés económico” siempre que se cumplan los requisitos de la legislación sectorial y que<br />

los miembros de aquellas puedan asumir la posición de cooperadores en relación al objeto<br />

social previsto para la entidad resultante de la transformación.<br />

El artículo, del que no vamos a realizar una crítica detallada y que no resulta de aplicación,<br />

nos podrá ser de utilidad cuando no se prevé la transformación bajo la fórmula no cooperativa<br />

si esta se encuentra bajo ley estatal. En esos casos en los que no se contemple expresamente,<br />

tendremos una norma de ámbito estatal habilitante para realizar la transformación a<br />

cooperativa y sería absurdo que si queremos una cooperativa bajo ley vasca se nos oblíguese<br />

a transformarnos a cooperativa bajo ley estatal y luego, mediante una reducción del ámbito<br />

de realización de las actividades cooperativas con adaptación de estatutos, pasásemos a ley<br />

vasca.<br />

Adicionalmente tendremos toda la regulación de la figura jurídica no cooperativa que deberá<br />

estudiarse para que la transformación se culmine.<br />

323


14. DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN *14<br />

14.1 Introducción: Estructura y finalidad de la regulación legal<br />

La extinción de cualquier sociedad requiere al objeto de procurar la mayor seguridad jurídica<br />

de todas las partes que pudieran ostentar un interés legítimo en el proceso, del necesario<br />

cumplimiento de una serie de requisitos y procedimiento que posibiliten llevar a cabo la<br />

misma de manera ordenada. De esta manera, con carácter general, el referido proceso extintivo<br />

deberá venir precedido necesariamente por la disolución; con la excepción de aquellas<br />

extinciones que pudieran producirse como consecuencia y en el marco del oportuno procedimiento<br />

concursal.<br />

La disolución como paso previo y necesario para la extinción societaria marca la apertura<br />

de la fase de liquidación de la Sociedad, motivo por el que se precisa el examen de las operaciones<br />

tendentes a aquella finalidad extintiva. Es decir, abierta la fase de liquidación, sin<br />

perjuicio de que la Sociedad continúe o pueda continuar con el desarrollo de su activa empresarial,<br />

lo tiene que hacer con una finalidad pretendidamente distinta a la habitual (procurar la<br />

viabilidad del proyecto empresarial a través del desarrollo de su actividad ordinaria), como<br />

es el de su desaparición. Objetivo que se materializará básicamente mediante el cobro de los<br />

créditos pendientes, la conversión, en su caso, de los bienes activos en líquido (dinero), el<br />

pago de las deudas y la adjudicación del haber social que pudiera resultar como consecuencia<br />

de las citadas operaciones en los términos y a favor de las personas físicas y jurídicas legalmente<br />

establecidas. Concluidas las mismas, es el momento que habilita la ley para la efectiva<br />

formalización de la extinción de la Cooperativa.<br />

De esta manera, quien legisla regula la “Disolución y liquidación” dentro del Capítulo XI<br />

de su Título I, que se encuentra conformado por once artículos, que van desde el 91 hasta el<br />

101, ambos inclusive, siendo su contenido el siguiente:<br />

Artículo 91: Causas de disolución.<br />

Artículo 92: Eficacia de las causas de disolución.<br />

Artículo 93: Proceso de liquidación.<br />

Artículo 94: Nombramiento de liquidadores o liquidadoras.<br />

Artículo 95: Transmisión de funciones.<br />

Artículo 96: Funciones de las liquidadoras o liquidadores.<br />

Artículo 97: Intervención de la liquidación.<br />

Artículo 98: Adjudicación del haber social.<br />

Artículo 99: Balance final.<br />

Artículo 100: Cancelación registral.<br />

Artículo 101: Concurso de la cooperativa.<br />

* Comentario realizado por Gotzon Gondra Elgezabal, abogado y profesor de la Facultad de Derecho de<br />

la Universidad de Deusto.<br />

325


DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN<br />

No siendo el Capítulo de la Ley donde quien legisla se muestra más innovador, sí que<br />

incorpora algunas novedades que, si bien atendiendo a criterios estrictamente técnico-jurídicos<br />

no revisten especial trascendencia, sí resultan sustanciales desde el punto de vista<br />

práctico-jurídico. Así se recoge en la propia Exposición de Motivos de la Ley, que advierte<br />

de la acomodación de la terminología derivada de la insolvencia (antiguos supuestos de<br />

suspensión de pagos y quiebra) a la legislación vigente en materia concursal, quedando la<br />

Cooperativa sometida al cumplimento del procedimiento reglado y consecuencias jurídicas<br />

resultantes de ésta; todo ello sin perjuicio de la posibilidad de la eventual reactivación de<br />

la Sociedad y de su actividad ordinaria, expresamente referida también en el citado expositivo.<br />

Al tiempo que se adecúa también la referencia al orden jurisdiccional competente<br />

para el conocimiento y la resolución de los conflictos que pudieran traer causa del proceso<br />

de extinción societaria, quedando sometidos aquéllos a los Juzgados de lo Mercantil, cuya<br />

constitución resulta posterior a la legislación cooperativa anteriormente vigente. Innovación<br />

trascendental conlleva la posibilidad de la designación como liquidadora/s o liquidador/es<br />

de personas no socias, procurando una mayor operatividad y, en su caso, profesionalidad<br />

en el proceso de extinción societaria, estableciendo además la competencia exclusiva de la<br />

Asamblea general para, en el supuesto de que así lo estimase oportuno, determinar y fijar el<br />

régimen de funcionamiento al que vendrán obligados los mismos; competencia que deriva<br />

de la facultad de designación de aquéllos que corresponde también a la propia Asamblea general.<br />

Se establece un plazo de impugnación para el balance final aprobado por la Asamblea<br />

general, competente también con carácter exclusivo y excluyente para la aprobación tanto de<br />

la disolución como de la liquidación de la Cooperativa, y que traerá causa de las operaciones<br />

liquidatorias llevadas a cabo; todo ello con carácter previo a la pertinente elevación a público<br />

de los acuerdos referidos. Escritura pública a la que, a diferencia de cuanto se regulaba hasta<br />

la fecha, no hay obligación de acompañar la documental de la Cooperativa en el marco del<br />

proceso de solicitud de la cancelación de los asientos registrales, pudiendo quedar la misma<br />

bajo la guarda y custodia de las/os liquidadoras/es, durante el mismo período de seis años,<br />

con la responsabilidad de que se deriva de tal obligación.<br />

Sin perjuicio de haberse destacado las principales innovaciones contenidas en materia de<br />

disolución y liquidación, para un estudio y examen más pormenorizado tanto de éstas como<br />

de otras cuestiones vinculadas dedicaremos un punto a cada artículo del Capítulo.<br />

14.2 Causas de disolución<br />

Artículo 91.- Causas de disolución.<br />

Serán causas de disolución de la cooperativa:<br />

1.- El cumplimiento del término fijado en los estatutos.<br />

2.- La conclusión del objeto social o la imposibilidad manifiesta de realizarlo.<br />

3.- La paralización o inactividad de los órganos sociales o la interrupción sin causa justificada<br />

de la actividad cooperativa, en ambos casos durante dos años consecutivos.<br />

4.- La reducción del número de personas socias por debajo del mínimo legalmente necesario<br />

para constituir la cooperativa, si se mantiene durante más de doce meses.<br />

5.- La reducción del capital social a una cantidad inferior a la cifra de capital social<br />

mínimo establecido en los estatutos, sin que se restablezca en el plazo de doce meses.<br />

326


DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN<br />

6.- La fusión o la escisión total.<br />

7.- La apertura de la fase de liquidación de la cooperativa en el procedimiento concursal.<br />

8.- El acuerdo de la asamblea general, adoptado por la mayoría prevista en el artículo<br />

38.2.<br />

9.- Cualquier otra causa establecida en las leyes o en los estatutos sociales.<br />

14.2.1 Principales innovaciones respecto a la normativa anterior<br />

No existe variación alguna en la enumeración de las causas de disolución de la Cooperativa<br />

contenidas en el actual artículo 91, respecto a las recogidas en el anterior artículo 87 de<br />

la Ley derogada, más allá de la oportuna acomodación jurídica del supuesto de insolvencia<br />

(quiebra) regulado en el apartado 7 a la legislación concursal vigente.<br />

De esta manera, el listado de causas por las que la Cooperativa quedará disuelta continúa<br />

en idénticas condiciones, siendo las mismas las siguientes:<br />

a) El cumplimiento del término fijado en los estatutos, entendiendo por término el plazo<br />

determinado que hubiera podido fijarse en estatutos para la duración de la Cooperativa.<br />

Todo ello sin perjuicio, claro está, de la eventual posibilidad de que la Cooperativa,<br />

a través de su Asamblea general, pudiera acordar la modificación estatutaria<br />

de dicho término (prolongándolo) con carácter previo a su vencimiento.<br />

b) La conclusión del objeto social o la imposibilidad manifiesta de realizarlo, dispuesto<br />

fundamentalmente para aquellos supuestos en los que los estatutos hubieran prefijado<br />

un objeto social determinado y finito, o que de la propia determinación de dicho<br />

objeto social se derivase en un momento la imposibilidad manifiesta y objetiva de<br />

llevarlo a cabo.<br />

c) La paralización o inactividad de los órganos sociales o la interrupción sin causa justificada<br />

de la actividad cooperativa, en ambos casos durante dos años consecutivos.<br />

En este caso, se estima oportuno diferenciar entre la falta de actividad de los órganos<br />

sociales, entendiendo la misma como la no celebración de reuniones al objeto<br />

de la adopción de los acuerdos que pudieran resultar pertinentes, que daría origen<br />

a la aplicación del presente precepto, de la celebración de las mismas, pero falta<br />

de consenso y mayorías suficientes para la adopción de esos mismos acuerdos. En<br />

cuanto a la interrupción sin causa justificada de la actividad cooperativa, la misma<br />

se circunscribe al cese de la actividad cooperativizada, que viene determinada por el<br />

objeto social estatutariamente previsto.<br />

d) La reducción del número de personas socias por debajo del mínimo legalmente necesario<br />

para constituir la cooperativa, si se mantiene durante más de doce meses.<br />

Adviértase en este sentido que, si bien entre la legislación derogada por la Ley se<br />

encuentra la contenida en la Ley 6/2008, de 25 de junio, de la Sociedad Cooperativa<br />

Pequeña de Euskadi, la regulación contenida en aquélla ha quedado integrada en la<br />

actual Ley en el Capítulo II del Título II (art. 136 y ss.), por lo que el número mínimo<br />

de socios por los que puede llegar a estar constituida una cooperativa sería de 2 en<br />

los supuestos expresamente habilitados a los efectos por la Ley.<br />

e) La reducción del capital social a una cantidad inferior a la cifra de capital social mínimo<br />

establecido en los estatutos, sin que se restablezca en el plazo de doce meses,<br />

327


DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN<br />

estimándose oportuno señalar que, en todo caso y en virtud de cuanto dispone la<br />

Ley, no podrá ser inferior a tres mil euros. Todo ello sin perjuicio de que los estatutos<br />

pudieran regular un importe superior, quedando en tal supuesto la cooperativa<br />

facultada para, a través de su Asamblea general, proceder a la oportuna modificación<br />

estatutaria procurando su minoración hasta el límite mínimo legalmente establecido.<br />

f) La fusión o la escisión total, que llevarán aparejada no sólo la disolución, sino también<br />

la automática liquidación y extinción societaria, sin necesidad de apertura de<br />

fase de liquidación y ejecución de operaciones liquidatorias, por cuanto resultan<br />

como tales las propias correspondientes a la fusión y escisión total. Ni de la fusión<br />

por la que la cooperativa pudiera absorber otra sociedad ni de la escisión parcial se<br />

derivaría causa de disolución alguna, dado que la cooperativa mantendría su actividad<br />

empresarial, ya fuera ampliando ésta como consecuencia de la absorción de la<br />

otra sociedad, manteniéndola en términos idénticos o minorándola con motivo de la<br />

escisión de parte de la misma.<br />

g) La apertura de la fase de liquidación de la cooperativa en el procedimiento concursal.<br />

Precepto que resulta novedoso por cuanto viene a adaptar el mismo supuesto de<br />

hecho que pretendía regular la ley derogada (insolvencia derivada de quiebra) a la<br />

regulación contenida por la legislación concursal, que viene a aglutinar los supuestos<br />

tanto de suspensión de pagos como de quiebra. En este sentido, señalar que de la<br />

regulación contenida en la legislación concursal se deriva la particularidad de que no<br />

resulta preceptivo el acuerdo de disolución adoptado por la Asamblea general para el<br />

inicio de la fase de liquidación, sino que la apertura de ésta deviene directa y automáticamente<br />

de la propia resolución judicial emitida por el Juzgado de lo Mercantil<br />

en el marco del citado procedimiento judicial.<br />

h) El acuerdo de la asamblea general, adoptado por la mayoría prevista en el artículo<br />

38.2. Se trata de la reiteración de la necesidad de que la disolución acordada por la<br />

libre voluntad de la cooperativa a través de su asamblea requiere de una mayoría<br />

cualificada para el supuesto de que la asistencia a aquélla no alcance un porcentaje<br />

del setenta y cinco por ciento (quórum); en caso de hacerlo, con una mayoría ordinaria<br />

resultará suficiente. Y ello por la seguridad jurídica que demanda cualquier modificación<br />

estructural de la sociedad, como sucede en el caso concreto que venimos<br />

analizando.<br />

i) Cualquier otra causa establecida en las leyes o en los estatutos sociales. Es decir, atendiendo<br />

a la regulación contenida en cualquier ley y de la que se concluyera que la<br />

cooperativa estuviera incursa en causa de disolución, además de cualesquiera otras que<br />

expresamente pudieran recogerse en los estatutos sociales de la cooperativa,<br />

14.2.2 Carácter o fuerza jurídica del precepto<br />

Mediante la regulación del artículo 91 de establecen los supuestos por los que una cooperativa<br />

pudiera encontrarse en causa de disolución. Se estima importante señalar que las causas<br />

de disolución pueden ser legales o estatutarias, como bien se desprende de la literalidad de la<br />

propia dicción del precepto. Además, entre las causas legales nos encontramos con algunas<br />

que resultan de aplicación automática, y otras que quedan sometidas a la voluntad o facultad<br />

de la propia cooperativa, a través de su asamblea general.<br />

328


DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN<br />

Así, debemos destacar que, al igual que acontece con las causas de disolución que pudieran<br />

establecerse al margen de los supuestos enunciados por la legislación vigente, es decir,<br />

las causas estatutarias (recogidas en el apartado 9), la aplicabilidad de muchas de las causas<br />

legales descritas con anterioridad también queda supeditada a la posibilidad de que la cooperativa<br />

pudiera adoptar, a través de su asamblea general, un acuerdo por el que quedare<br />

aquél sin efectos. Léase, en caso de que la cooperativa acordase una duración indefinida,<br />

estableciendo como actividad empresarial o comercial (objeto social) cualquiera susceptible<br />

de realización material, en la práctica las causas legales contenidas en los apartados 1 y 2<br />

quedarían sin efecto.<br />

Por otro lado, nos encontramos ante aquellos supuestos en los que puede la cooperativa<br />

influir mediante acuerdos adoptados a través de la asamblea general sobre su acomodación<br />

a los límites legalmente establecidos. Es decir, la posibilidad de que los estatutos sociales<br />

de la cooperativa no minoren el plazo de 2 años consecutivos dispuesto por la ley para los<br />

supuestos enunciados en el apartado 3, o hagan coincidir el número mínimo de socios y el<br />

capital social mínimo con los legalmente previstos en los apartados 4 y 5. Sin perjuicio de<br />

que, a pesar de los acuerdos que pudiera adoptar la Cooperativa, en caso de que se produjera<br />

objetivamente el hecho que motiva la causa de disolución, la misma sea automática. No sólo<br />

tiene la cooperativa la opción de adoptar como propios en sus estatutos los límites legalmente<br />

establecidos en interés propio, sino que además goza de plazos razonables para procurar,<br />

mediante acuerdos internos, solventar el estado de situación jurídico-económico que provoca<br />

la causa de disolución durante el plazo de 12 meses desde que aquél se hubiera producido:<br />

a) Bien mediante la incorporación de nuevos socios (apartado 4). Destacar en este sentido<br />

que, siendo el número mínimo de socios el de 2 (ver Capítulo II del Título II –<br />

art. 136.3- de la Ley), calificándose en tal caso la sociedad como Cooperativa Pequeña,<br />

en la práctica podría darse el caso de la existencia durante el período máximo de<br />

12 meses de una Cooperativa conformada por una única persona socia que, actuando<br />

como persona administradora única de la sociedad, procurase la incorporación de al<br />

menos otra persona socia para evitar incurrir en causa de disolución.<br />

b) Bien procediendo a la oportuna ampliación de capital hasta alcanzar los tres mil<br />

euros (apartado 5).<br />

Las causas legalmente dispuestas en los apartados 6 y 8 dependen íntegramente de la propia<br />

voluntad de la cooperativa. Así, de igual manera que la propia constitución de la sociedad<br />

deviene de la voluntad manifiesta de las personas socias, parece lógico concluir también que<br />

éstas deben ostentar la facultad para acordar la eventual disolución y liquidación de la sociedad<br />

en caso de así estimarlo oportuno (apartado 6). De igual manera, podrán las personas<br />

socias acordar también libre y voluntariamente la fusión o escisión total. Es por ello que,<br />

atendiendo a la trascendencia del acuerdo y de las consecuencias jurídico-económicas que se<br />

derivan del mismo, se requiere o bien una asistencia (quórum) cualificada de al menos tres<br />

cuartas partes de los votos totales a la asamblea para la toma de la decisión por una mayoría<br />

ordinaria o, en su defecto, la necesidad de una mayoría cualificada de dos terceras partes de<br />

los votos presentes en el marco de la citada asamblea. Todo lo cual se expone sin perjuicio<br />

de estimarse pertinente reiterar lo anteriormente manifestado en relación a los supuestos de<br />

fusión y escisión total, en cuanto a los siguientes aspectos:<br />

329


DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN<br />

a) A pesar de su regulación como causa legal de disolución, en la práctica y desde<br />

un punto de vista estrictamente jurídico-económico, de ninguno de los procesos de<br />

modificación estructural referidos se deriva una disolución y apertura de fase de<br />

liquidación como tal, sino que la propia operación conlleva aparejada la automática<br />

extinción societaria;<br />

b) Cuando la cooperativa se mantenga fruto del proceso de fusión, es decir, resulte<br />

aquélla la parte absorbente, o cuando la escisión de la misma no resulte total, manteniéndose<br />

activa con alguna parte de la/s actividad/es que venía desarrollando, no<br />

existe ni disolución ni efectiva liquidación y extinción societaria, continuando aquélla<br />

operativa, en el primero de los supuestos incluso con mayor patrimonio (el correspondiente<br />

a la sociedad que hubiera absorbido).<br />

Lógicamente, la causa de disolución que tuviera origen en la aplicación de la regulación<br />

contenida en cualquier otra ley (apartado 9) sería automática una vez producido el hecho<br />

constitutivo, sin necesidad de acuerdo por parte de la cooperativa en tal sentido, más allá de<br />

que en el marco de aquella aplicación se requiriera una resolución administrativa que así lo<br />

declarase.<br />

Por último, nos encontramos ante el particular supuesto de la disolución que trae causa<br />

de la resolución judicial de apertura de la fase de liquidación dictada en el marco del procedimiento<br />

concursal (apartado 7), y que conlleva el automático inicio de las operaciones<br />

liquidatorias, aún sin necesidad de la disolución previa. Es por ello que, siendo la disolución<br />

en términos generales el trámite previo a la apertura del proceso de liquidación propiamente<br />

dicho, se estima que la apertura directa de la fase de liquidación conlleva irremediablemente<br />

también la disolución de la sociedad, y la finalización de su actividad ordinaria, que deberá<br />

centrarse en adelante en las operaciones liquidatorias que describíamos con anterioridad.<br />

14.2.3 Significado práctico<br />

Resulta evidente concluir que la regulación contenida en el artículo 91 tiene como principal<br />

destinatario a la propia cooperativa, así como al resto de potenciales interesados en la disolución<br />

de la misma, como pudieran ser las personas socias que la conforman y los terceros<br />

con los que mantenga aquélla relaciones comerciales.<br />

El carácter imperativo de las causas de disolución legalmente establecidas implica la imposibilidad<br />

por parte de la cooperativa de su eventual alteración o supresión; es decir, resultan<br />

aquéllas aplicables sin necesidad de su efectivo expreso reflejo en los estatutos sociales. Y<br />

ello sin perjuicio de la posibilidad que existe por parte de la cooperativa de establecer estatutariamente<br />

límites más restrictivos si cabe a los legalmente previstos para la consideración<br />

de su incumplimiento como causa de disolución, o de regular como causas de disolución<br />

supuestos distintos a los legalmente previstos, siempre y cuando los mismos no se opongan a<br />

las leyes ni contradigan los principios orientadores de la sociedad cooperativa (art. 12.3 de la<br />

Ley, en consonancia con lo regulado por el art. 1.1 y los Principios Cooperativos aprobados<br />

por la ACI).<br />

Se trata de un precepto de aplicación genérica a todas las cooperativas, con independencia<br />

de su tamaño y clase, más allá de la afección que la normativa específica de cada sector pudiera<br />

tener también sobre aquéllas en materia de disolución.<br />

330


DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN<br />

14.2.4. Otra normativa aplicable<br />

Siendo una regulación contenida en una ley autonómica y, por tanto, de aplicación restringida<br />

al ámbito territorial de Euskadi en materia exclusivamente cooperativa, todo ello en<br />

virtud de la competencia arrogada expresamente por la Comunidad Autónoma del País Vasco<br />

en el art. 10.23 del Estatuto de Autonomía de Gernika, en consonancia con lo dispuesto por<br />

el art. 148 de la CE, no resulta de aplicable ninguna otra normativa. En este sentido, señalar<br />

también que estableciendo quien legisla una relación enunciativa de las causas de disolución,<br />

como lo hace, tampoco resulta de aplicable a la materia reseñada la regulación recogida en la<br />

legislación cooperativa estatal (art. 70.1 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas),<br />

de aplicación supletoria para cuanto pudiera no haber regulado la legislación autonómica.<br />

Legislación estatal que, en todo caso, tampoco añade ni complementa nada de lo dispuesto<br />

en relación a las causas de disolución por la LCE.<br />

14.3 Eficacia de las causas de disolución<br />

Artículo 92.- Eficacia de las causas de disolución.<br />

1.- El transcurso del plazo fijado operará de pleno derecho, a no ser que con anterioridad<br />

hubiese sido expresamente prorrogado mediante acuerdo adoptado en la asamblea<br />

general por la mayoría prevista en el artículo 38.2 e inscrita dicha prórroga en<br />

el Registro de Cooperativas de Euskadi. El acuerdo que consista en la ampliación<br />

del plazo de duración dará lugar a que, en caso de separación, la baja de la persona<br />

socia sea considerada como justificada, derecho que será reconocido en los términos<br />

previstos en el artículo 78.4.<br />

2.- Las restantes causas requerirán acuerdo de la asamblea general tomado por mayoría<br />

ordinaria, salvo en los supuestos previstos en los apartados 6 y 8 del artículo<br />

anterior. Producida cualquiera de aquellas causas, las personas administradoras<br />

deberán convocar la asamblea general en el plazo de dos meses. La comisión de<br />

vigilancia o cualquier persona socia podrá requerir a las personas administradoras<br />

para que procedan a la convocatoria.<br />

3.- Si dicha asamblea no fuera convocada, no se reuniese en el plazo estatutariamente<br />

establecido o reunida no pudiera adoptarse tal acuerdo o se adoptase un acuerdo<br />

contrario a declarar la disolución, las personas administradoras deberán, y cualquier<br />

persona interesada podrá, solicitar la disolución judicial de la cooperativa.<br />

En todo caso, tendrán condición de partes interesadas el departamento del Gobierno<br />

Vasco competente en materia de trabajo, el Consejo Superior de Cooperativas de<br />

Euskadi, y las federaciones más representativas en cuanto a sus asociadas y, en su<br />

caso, la Confederación de Cooperativas de Euskadi.<br />

4.- El acuerdo de disolución o la resolución judicial que la declare deberá inscribirse<br />

en el Registro de Cooperativas de Euskadi, y deberá publicarse en el Boletín Oficial<br />

del País Vasco y en un periódico de gran circulación en el territorio histórico del<br />

domicilio social.<br />

5.- La cooperativa disuelta podrá ser reactivada siempre que se elimine la causa que<br />

motivó la disolución y no haya comenzado el reembolso de las aportaciones a las<br />

personas socias.<br />

331


DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN<br />

Para ello se precisará acuerdo de la asamblea general adoptado por la mayoría<br />

prevista en el artículo 38.2. Dicho acuerdo no producirá efectos hasta su inscripción<br />

en el Registro de Cooperativas de Euskadi.<br />

En caso de procedimiento concursal, y siempre que se hubiera iniciado la fase de<br />

liquidación, la reactivación solo podrá ser acordada si la cooperativa llega a un<br />

convenio con sus acreedores.<br />

14.3.1 Principales innovaciones respecto a la normativa anterior<br />

Se incorporan dos novedades que en la práctica resultan meramente formales, consistiendo<br />

ambas en la adaptación de la dicción de la norma a la nueva realidad asociativa y legislativa.<br />

Es decir:<br />

a) Por un lado, se añade entre las instituciones, entidades y organizaciones que tendrán<br />

la condición de interesados y, por tanto, legitimados para solicitar la disolución judicial<br />

en caso de no acordarlo la propia asamblea aun encontrándose la cooperativa<br />

incursa en una causa legal a la Confederación de Cooperativas de Euskadi. De esta<br />

manera la LCE se adapta a la nueva realidad asociativa del cooperativismo.<br />

b) Por otro lado, y en el marco de la regulación contenida en relación a la posibilidad<br />

de la eventual reactivación de la cooperativa una vez disuelta la misma, se sustituye<br />

la referencia a la figura jurídico-económica ya derogada de la quiebra por el de procedimiento<br />

concursal, actualmente en vigor. Y ello al tiempo de procurar también la<br />

adaptación del supuesto de hecho concreto (reactivación una vez iniciada la fase de<br />

liquidación) a la regulación contenida en la legislación concursal.<br />

14.3.2 Carácter o fuerza jurídica del precepto<br />

De esta manera, y en relación a la fuerza jurídica y eficacia de las causas de disolución<br />

legalmente previstas y analizadas en el marco del artículo anterior, debemos diferenciar entre<br />

las mismas atendiendo a la naturaleza jurídica de cada una. Así, podemos distinguir básicamente<br />

3 grupos:<br />

1.- La relativa al cumplimiento del plazo fijado en los estatutos que si bien opera ipso<br />

iure, en la práctica resulta fácilmente salvable mediante el oportuno acuerdo de modificación<br />

de los estatutos sociales adoptado por la cooperativa con carácter previo<br />

a dicho vencimiento, prorrogando el citado plazo, ya fuera de manera determinada<br />

o indefinida. En todo caso, atendiendo tanto a la trascendencia que dicho acuerdo<br />

de modificación de los estatutos sociales por parte de la asamblea general tendría<br />

sobre la propia cooperativa, como a la afección que de la misma se derivaría para<br />

las personas socias que conformasen aquélla, por cuanto conllevaría una variación<br />

sustancial de un aspecto estructural como consecuencia de la prolongación de su<br />

existencia más allá del plazo estatutariamente previsto, el precepto establece una<br />

serie de garantías que procuran la mayor seguridad jurídica en ambos sentidos. Por<br />

un lado, y frente al interés de la propia cooperativa, que el acuerdo esté adoptado<br />

por una mayoría cualificada de dos tercios de los votos válidamente emitidos para<br />

el supuesto de una asistencia a la asamblea (entre presentes y representados) que no<br />

alcanzase el setenta y cinco por ciento de los votos. Y por otro, atendido al interés<br />

332


DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN<br />

de la persona socia, la posibilidad de que aquélla pueda ejercer su derecho de separación,<br />

debiendo en tal caso calificarse necesariamente la misma como justificada,<br />

siempre y cuando hubiere votado en contra del acuerdo de prolongación del plazo<br />

de duración de la cooperativa en el marco de la asamblea o, no habiendo asistido a<br />

la misma, comunicase expresamente su disconformidad mediante escrito dirigido<br />

a los administradores dentro del plazo de cuarenta días hábiles a contar a partir de<br />

la inscripción registral del acuerdo. Acuerdo, el de la modificación estatutaria pretendiendo<br />

la prolongación del plazo de duración de la existencia y del desarrollo de<br />

la actividad cooperativizada por parte de la cooperativa, cuya inscripción registral<br />

resulta obligatoria.<br />

2.- En los supuestos contenidos en los puntos 2, 3, 4, 5, 7 del artículo 91, la disolución<br />

requerirá el oportuno acuerdo adoptado por la asamblea general, mediante mayoría<br />

ordinaria. Además, en tales supuestos se establece la obligación de las personas administradoras<br />

de convocar asamblea general en el plazo de dos meses desde que el<br />

hecho causante de la disolución se produjera, más allá de la dificultad que pudiera<br />

suponer la determinación del plazo concreto en el que se produjo el hecho causante<br />

en alguno de los casos expuestos, al objeto de procurar o bien el acuerdo de<br />

disolución o, en su caso, la subsanación de aquél hecho causante, que posibilite la<br />

continuidad de la cooperativa. Regulándose también la facultad de la comisión de<br />

vigilancia, si la hubiera, o de cualquier persona socia para, una vez acontecido el<br />

hecho causante, poder requerir a las personas administradoras para que procedan a<br />

la oportuna convocatoria de aquella asamblea.<br />

3.- En cuanto a las causas reguladas como puntos 6 y 8 del artículo 91, la disolución<br />

también requerirá de acuerdo adoptado por la asamblea general en tal sentido, pero<br />

en ambos casos adoptado por mayoría cualificada de dos tercios de los votos válidamente<br />

emitidos para el supuesto de una asistencia a la asamblea (entre presentes y<br />

representados) que no alcanzase el setenta y cinco por ciento de los votos.<br />

Todo ello sin perjuicio de la posibilidad de que la disolución pueda traer causa de la regulación<br />

contenida en otras leyes u otros supuestos expresamente previstos en los estatutos sociales,<br />

en cuyo caso se deberá atender a la naturaleza de las mismas para concluir su eficacia.<br />

Si las personas administradoras no procediera a convocar la mencionada asamblea en el<br />

plazo de dos meses o en el momento que se lo requirieran la comisión de vigilancia o cualquier<br />

persona socia,, habiéndola convocado no se celebrase dentro del plazo legal y estatutariamente<br />

previsto o, reunida, no se pudiera adoptar el acuerdo o se adoptase un acuerdo<br />

contrario a declarar la disolución, las personas administradoras vendrán obligadas a solicitar<br />

la disolución judicial; en cumplimiento a deber de desempeño diligente de sus funciones inherente<br />

al cargo. Al tiempo que podrá instar también la disolución judicial cualquier persona<br />

interesada, otorgando la condición de tal el legislador al departamento del Gobierno Vasco<br />

competente en materia de trabajo, al CSCE/EKGK, las federaciones más representativas<br />

respecto a sus propios asociados y, en su caso, la Confederación de Cooperativas de Euskadi.<br />

Es decir, tanto a la administración pública, como a aquel sector asociativo del cooperativismo<br />

reconocido expresamente en la propia ley (ver estudio Título IV de la ley). Todo ello sin<br />

que dicha relación de potenciales interesados reconocido por el precepto deba interpretarse<br />

como un listado exclusivo y excluyente, por cuanto parece fuera de toda duda que también<br />

resultarán interesadas, entre otras, las personas socias y las personas acreedoras.<br />

333


DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN<br />

Tratándose la disolución un acto registralmente inscribible, y ostentando además esta inscripción<br />

carácter constitutivo (no producirá efectos hasta entonces), cuando la misma traiga<br />

causa del acuerdo adoptado por la asamblea en tal sentido o de resolución judicial que así<br />

la declarase, deberá procederse con carácter previo a su oportuna publicación, debidamente<br />

acreditada en el marco de la tramitación de la propia inscripción registral, en el BOPV y en<br />

un periódico de gran circulación del Territorio Histórico donde se ubique el domicilio social<br />

de la cooperativa. Publicación que tiene como objetivo el general conocimiento del hecho<br />

por parte de aquellos potenciales interesados. Es por ello que cuando la disolución traiga<br />

causa del vencimiento del plazo de duración estatutariamente previsto, es decir, cuando se<br />

trate de una disolución de pleno derecho, su inscripción registral devendrá automática, sin<br />

necesidad de publicación alguna.<br />

En todo caso, la inscripción de la disolución de la cooperativa no conlleva irremediablemente<br />

su necesaria liquidación posterior y cancelación de los asientos registrales. Así, se<br />

regula expresamente la posibilidad de la eventual reactivación para lo que se requerirá i)<br />

la eliminación de la causa que motivó aquélla, ii) que se lleve a cabo con carácter previo al<br />

inicio del reembolso de las aportaciones a favor de las personas socias, y iii) que resulte de<br />

una decisión mayoritaria acordada por la asamblea mediante el voto favorable de dos tercios<br />

de los válidamente emitidos para el supuesto de una asistencia a la asamblea (entre presentes<br />

y representados) que no alcanzase el setenta y cinco por ciento de los votos; en caso de superarse<br />

dicho quórum, una mayoría ordinaria resultará suficiente.<br />

Al igual que sucede con el acuerdo de disolución, el de reactivación de la sociedad por<br />

su voluntad de continuidad operando en el tráfico mercantil a través del desarrollo de su<br />

actividad cooperativizada, por el que se deja sin efectos el anterior, también debe ser necesariamente<br />

–carácter constitutivo- inscrito en el registro; es decir, no surtirá efectos hasta que<br />

no se produzca aquella efectiva inscripción. Adviértase en este sentido que la inscripción<br />

del acuerdo de reactivación no requiere de publicidad alguna, a diferencia de la disolución.<br />

Para finalizar, el legislador regula la posibilidad de la reactivación de la cooperativa incursa<br />

en un procedimiento concursal, señalando que aquélla –reactivación- sólo cabrá en<br />

caso de haberse abierto la fase de liquidación, previo el oportuno convenio aprobado con sus<br />

acreedores. Es decir, que la reactivación previa a la apertura de la fase de liquidación dependerá<br />

única y exclusivamente de la propia voluntad de la cooperativa, perdiendo la cooperativa<br />

dicha capacidad dispositiva una vez el Juzgado de lo Mercantil que estuviere conociendo<br />

el asunto declarase abierta la fase de liquidación. Momento a partir del cual la cooperativa<br />

deberá procurar necesariamente la formalización de un convenio con los acreedores de la<br />

sociedad, acreditándolo, para procurar su eventual reactivación.<br />

14.3.3. Significado práctico<br />

Norma de carácter imperativo no disponible por la cooperativa en todo lo regulado por la<br />

ley, sin perjuicio de su posibilidad para introducir precisiones que no contradigan lo dispuesto<br />

por aquélla, como por ejemplo incorporar mayorías reforzadas para la toma de decisiones<br />

o el reconocimiento de derechos a favor de las personas socias que hubieren manifestado<br />

expresamente su disconformidad con la reactivación…<br />

Los destinatarios de la norma serán en primer lugar la propia cooperativa y sus órganos<br />

sociales, en especial las personas administradoras, a las que se les impone la obligación de<br />

334


DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN<br />

convocar la asamblea una vez producido el hecho causante de la disolución. Al mismo tiempo,<br />

no encontramos con los siguientes colectivos interesados: las personas miembro de la<br />

comisión de vigilancia, que en el desempeño de sus funciones podrán requerir también a las<br />

personas administradoras aquella convocatoria; todas las personas socias que conformaren<br />

la cooperativa, que ostentarán también el mismo derecho; la administración pública, a través<br />

del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de trabajo; y el sector asociativo<br />

del cooperativismo, desde el CSCE/EKGK, hasta las federaciones, respecto a sus propias<br />

entidades asociadas, y la Confederación de Cooperativas de Euskadi. Todo ello sin perjuicio<br />

de la particularidad del interés directo de la dicción del precepto también para quien registra,<br />

por cuanto la causa del vencimiento del plazo de duración estatutariamente previsto por la<br />

cooperativa opera de pleno derecho, debiendo aquél proceder a la inscripción automática de<br />

la disolución, sin necesidad ni de acuerdo por parte de la asamblea, ni de resolución judicial<br />

quela declare, ni de requerimiento alguno formulado por tercero interesado.<br />

Resulta aplicable a todas las cooperativas, con independencia de la clase a la que pudieren<br />

pertenecer, y sus condiciones particulares (número de personas socias, patrimonio,…).<br />

14.3.4 Otra normativa aplicable<br />

Siendo una regulación estricta y exclusivamente cooperativa, no resulta de aplicación otra<br />

normativa. Ni la contenida en la legislación estatal (apartados 2 a 5 del art. 70 de la Ley<br />

27/1999), de aplicación supletoria a la LCE, por cuanto nada añade ni complementa aquélla<br />

a ésta, siendo ambas muy similares, más allá de algunas cuestiones meramente formales y de<br />

detalle, como por ejemplo la mayor descripción de aquélla sobre los términos de la tramitación<br />

de la inscripción registral de los acuerdos.<br />

14.4 Proceso de liquidación<br />

Artículo 93.- Proceso de liquidación.<br />

1.- Disuelta la cooperativa, se abrirá el periodo de liquidación, salvo en los supuestos<br />

de fusión o escisión total. La cooperativa conservará su personalidad jurídica, pero<br />

deberá añadir a su denominación, durante este periodo, la expresión «en liquidación».<br />

2.- Durante el periodo de liquidación se observarán las normas legales y estatutarias<br />

aplicables sobre régimen de asambleas generales, que serán convocadas por las<br />

personas administradoras, quienes las presidirán y a las que darán cuenta de la<br />

marcha de la liquidación para que acuerden lo que convenga al interés común.<br />

14.4.1 Principales innovaciones respecto a la normativa anterior<br />

El texto contenido en el presente precepto resulta idéntico al de la regulación establecida<br />

en el art. 89 de la ley derogada, con la única excepción de la referencia al deber de convocar<br />

las asambleas generales por parte de las personas administradoras, en lugar de por los<br />

liquidadores, como se contenía en aquél. En todo caso, si bien la trascendencia y repercusión<br />

jurídica de dicha modificación se estima meramente formal, por cuanto la competencia para<br />

la convocatoria de las asambleas generales viene expresamente dispuesta en el art. 35.1 de<br />

335


DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN<br />

la ley a favor de las personas administradoras, debiendo entenderse como tales personas<br />

administradoras de la cooperativa en fase de liquidación a las personas designadas por la<br />

asamblea general como liquidadoras, se estima que la dicción anterior resultaba más gráfica.<br />

Y ello porque de la propia lectura del término liquidadores se advertía y advierte que la cooperativa<br />

se encuentra inmersa en un proceso de liquidación, en el que la administración de<br />

la sociedad tiene una finalidad distinta a la habitual del desarrollo ordinario de la actividad<br />

(objeto social).<br />

14.4.2 Carácter o fuerza jurídica del precepto<br />

El precepto establece la obligatoriedad de la apertura del proceso de liquidación una vez se<br />

hubiera producido la disolución de la misma, por lo que su aplicabilidad resulta imperativa,<br />

no pudiendo la cooperativa a través de sus órganos sociales disponer en sentido contrario.<br />

Y ello con las dos excepciones que ya advertíamos con anterioridad a lo largo del estudio y<br />

análisis del presente capítulo, y que se recogen en el presente de manera expresa, como son<br />

los supuestos de fusión (recuérdese que la cooperativa absorbente no se disuelve) y escisión<br />

total. Operaciones ambas por las que se puede alcanzar la extinción societaria mediante la<br />

cancelación de los asientos registrales sin necesidad previa de disolución ni proceso de liquidación<br />

entendiendo como tal el de apertura de la fase de liquidación para la tramitación y<br />

gestión de las operaciones liquidatorias consistentes, como señalábamos con anterioridad, en<br />

el cobro de los créditos pendientes, la conversión, en su caso, de los bienes activos en líquido<br />

(dinero), el pago de las deudas y la adjudicación del haber social que pudiera resultar como<br />

consecuencia de las citadas operaciones en los términos y a favor de las personas físicas y<br />

jurídicas legalmente establecidas.<br />

Durante el período en el que la cooperativa se encuentre en proceso de liquidación, que<br />

en todo caso deberá ser temporal, bien por su eventual reactivación, bien por su definitiva<br />

liquidación y extinción societaria, la sociedad mantendrá su personalidad jurídica, pudiendo<br />

por tanto durante aquel período no sólo gestionar las actuaciones pendientes de finalización,<br />

sino llevar a cabo nuevas actuaciones comerciales en el tráfico mercantil. Es por ello que, al<br />

objeto de procurar la mayor transparencia y seguridad jurídica para los terceros interesados<br />

que tuvieran o pudieran tener vinculación mercantil y laboral con la cooperativa, se requiere<br />

la necesaria adición a la denominación social de la expresión “en liquidación”, que deberá<br />

contenerse en todas las transacciones y operaciones que pudiera llevar a cabo en adelante.<br />

De tal manera que cualquier tercero interesado pueda ser conocedor del estado de situación<br />

jurídico-económica en la que se encuentra la cooperativa sin necesidad de llevar a cabo<br />

una investigación en tal sentido, sirviéndose como tal la simple lectura de la propia denominación<br />

social acompañada de la expresión citada. Es decir, pretendiéndose el traslado de<br />

manera pública de una información trascendental, junto con la información necesariamente<br />

contenida en la denominación social relativa al tipo jurídico que ostenta la propia, y del que<br />

se concluyen aspectos relevantes tales como el régimen de responsabilidad aplicable a las<br />

personas socias que la conforman. Expresión del que se deriva el conocimiento de una nueva<br />

realidad jurídico-económica de la cooperativa, fruto del irremediable giro en los objetivos y<br />

finalidades perseguidos en el marco del citado proceso de liquidación, y que pasará del desarrollo<br />

ordinario de su actividad, al de las operaciones liquidatorias tendentes a la eventual<br />

liquidación y extinción societaria de la misma.<br />

336


DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN<br />

En otro orden de cosas, de la dicción del precepto se concluye también la especial relevancia<br />

que tiene la asamblea general en la vida de la cooperativa, manteniéndose su trascendencia<br />

en el proceso de liquidación, mediante el establecimiento de la obligatoriedad de su<br />

celebración en los términos dispuestos en la Sección 1ª del Capítulo V del Título I de la ley<br />

y en los estatutos sociales. Es decir, imponiendo la necesaria celebración de al menos una<br />

reunión asamblearia con carácter anual, equivalente a la ordinaria, para el supuesto de que el<br />

proceso de liquidación se prolongase más allá del año. Y ello al objeto de que las personas<br />

administradoras de la cooperativa, configuradas ya como liquidadoras, previa la oportuna<br />

convocatoria emitida a los efectos por los mismos y presidiendo la asamblea general, informen<br />

al conjunto de socios o socias que conforman la sociedad sobre la marcha de las<br />

operaciones liquidatorias y estado de situación jurídico-económico en el que se encuentra la<br />

cooperativa; todo ello en consonancia con lo dispuesto por el art. 371 de la LSA. Asamblea<br />

general que, atendiendo tanto a la dicción literal de la regulación contenida en el precepto<br />

estudiado como al especial régimen jurídico-económico que se deriva para la cooperativa<br />

al tiempo del inicio del proceso de liquidación, se estima no vendría obligada a aprobar las<br />

cuentas anuales en los términos previstos en los arts. 35.3.c) y 34 de la LCE, pudiendo limitarse<br />

a acordar lo que estimare conveniente al interés común de la sociedad, en relación a la<br />

marcha y las operaciones liquidatorias llevadas a cabo.<br />

Interés general que puede abarcar no sólo las cuestiones circunscritas exclusivamente al ámbito<br />

del proceso de liquidación y marcha de las actuaciones ejecutadas en el marco de aquél,<br />

tales como el establecimiento de criterios e instrucciones determinadas a las personas administradoras<br />

–liquidadoras- para la gestión del referido proceso, sino también la eventual reactivación<br />

de la cooperativa abandonando de esta manera el proceso de liquidación y retomando nuevamente<br />

su actividad ordinaria, retirando de su denominación la expresión “en liquidación”.<br />

14.4.3 Significado práctico<br />

Precepto imperativo no disponible por la cooperativa a través de sus estatutos sociales, sin<br />

perjuicio de que éstos pudieran disponer previsiones complementarias que en caso alguno<br />

podrán resultar contrarios a la ley ni contradecir los principios configuradores de la sociedad<br />

cooperativa. Aplicable a toda cooperativa, con independencia de su clase, tamaño y demás<br />

condiciones.<br />

Tiene afección directa sobre la propia cooperativa, destacando el mantenimiento de la<br />

relevancia del funcionamiento de la asamblea general en los términos habituales legal y<br />

estatutariamente regulados, en su condición de máximo órgano social, y de la figura de las<br />

personas administradoras configuradas como liquidadoras en su calidad de responsables de<br />

la gestión y representación de la cooperativa. Especial atención presta también el precepto<br />

a la debida transparencia y seguridad jurídica de los terceros interesados que operen con la<br />

cooperativa, mediante la obligación impuesta a ésta de procurar su manifestación pública<br />

externa publicitando su condición de sociedad en proceso de liquidación, a través de la inclusión<br />

de la expresión “en liquidación” en su denominación social.<br />

14.4.4.Otra normativa aplicable<br />

Sin perjuicio de la consonancia entre la regulación contenida en el precepto analizado y la<br />

recogida en el mismo sentido en la LSA, se trata de una materia exclusivamente cooperativa.<br />

337


DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN<br />

De esta manera, ni tan siquiera la legislación estatal (apartados 1 y 5 del art. 71 de la Ley<br />

27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas), de aplicación supletoria para lo no dispuesto por<br />

la LCE, resulta aplicable, por cuanto ésta dispone expresamente la pretendida regulación de<br />

la apertura del proceso de liquidación y su funcionamiento orgánico, además de contener<br />

aquella ley estatal una dicción muy similar a la de la LCE.<br />

14.5 Nombramiento de liquidadores o liquidadoras<br />

Artículo 94.- Nombramiento de liquidadoras o liquidadores.<br />

1.- La asamblea general elegirá una o más liquidadoras o liquidadores, preferentemente<br />

entre las personas socias de la cooperativa, en número necesariamente impar.<br />

En caso de que ninguna de las personas socias, acreditando justa causa de excusa,<br />

quiera aceptar el cargo, habrá de ser nombrado o nombrada entre personas físicas<br />

o jurídicas que no sean socias de la cooperativa. Las liquidadoras o liquidadores<br />

podrán ser retribuidos.<br />

El nombramiento no surtirá efectos frente a terceras personas no socias hasta su<br />

inscripción en el Registro de Cooperativas de Euskadi.<br />

2.- Si transcurren dos meses desde la disolución sin que se haya efectuado el nombramiento<br />

y la aceptación consiguiente, las personas administradoras deberán solicitar<br />

al juzgado de lo mercantil del domicilio social el nombramiento de liquidadores o<br />

liquidadoras, que podrán ser personas no socias de la cooperativa.<br />

También está legitimada para formular esa solicitud cualquier persona interesada,<br />

con la precisión señalada en el artículo 92.3.<br />

14.5.1 Principales innovaciones respecto a la normativa anterior<br />

Dentro del presente artículo se incorpora, además de la reiterada acomodación de la dicción<br />

a un lenguaje de género inclusivo, una novedad sustancial consistente en el expreso reconocimiento<br />

de la facultad de la asamblea general de la cooperativa para la designación como<br />

persona/s liquidadora/s de tercera/s persona/s no socia/s. Facultad que la norma convierte<br />

además en obligación para el supuesto de que ninguna persona socia aceptase su eventual<br />

nombramiento como tal persona liquidadora, previa la oportuna acreditación por parte de<br />

ésta de justa causa de excusa para dicho rehúse. Obligación que deriva de la expresa manifestación<br />

contenida en el precepto sobre la necesaria preferencia en la designación como tal/es<br />

persona/s liquidadora/s de las personas socias. Como consecuencia de dicha habilitación de<br />

la designación de tercera/s persona/s como liquidadora/s, la norma establece también la posibilidad<br />

de que aquélla/s pudiera/n ser persona/s jurídica/s, además de física/s, lógicamente.<br />

Posibilidad, la de la designación como persona/s liquidadora/s de terceros no socios, que<br />

en la ley derogada sólo cabía para el supuesto concreto de que, acordada la disolución por<br />

parte de la asamblea, transcurrieran dos meses sin que aquélla hubiera procedido al oportuno<br />

nombramiento o, habiéndolo hecho, no se hubiere producido la pertinente y preceptiva<br />

aceptación del cargo por los designados. Viniendo en tal caso las personas administradoras<br />

obligadas a solicitar la designación judicial de la/s persona/s liquidadora/s. Es decir, que sólo<br />

podía/n ser designada/s como persona/s liquidadora/s terceras personas no socias mediante<br />

resolución judicial que así lo dictase.<br />

338


DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN<br />

De esta manera, y manteniéndose en la nueva regulación la obligatoriedad por parte de<br />

las personas administradoras de proceder a la solicitud de designación judicial en el mismo<br />

supuesto descrito (acordada la disolución por parte de la asamblea, transcurran dos meses sin<br />

que aquélla hubiera procedido al oportuno nombramiento o, habiéndolo hecho, no se hubiere<br />

producido la pertinente y preceptiva aceptación del cargo por los designados), se faculta<br />

expresamente a la cooperativa (a través de la asamblea general) para que pueda proceder<br />

directamente a aquélla designación como tal/es de persona/s no socia/s, sin necesidad de tener<br />

que formular requerimiento judicial alguno. Convirtiéndose dicha facultad en obligación<br />

cuando ninguna persona socia aceptase, de manera motivada, su eventual designación para<br />

el desempeño del cargo de persona liquidadora.<br />

Todo ello acompañado del oportuno reconocimiento competencial para la designación de<br />

la/s persona/s liquidadora/s en el supuesto reiterado de requerimiento formulado a los efectos<br />

por las personas administradoras a favor del orden jurisdiccional de los Juzgados de lo<br />

Mercantil del domicilio social de la cooperativa, en sustitución de los Juzgados de Primera<br />

Instancia.<br />

14.5.2 Carácter o fuerza jurídica del precepto<br />

Regula la norma la obligación de la cooperativa de, disuelta la misma, designar personas<br />

liquidadoras en número necesariamente impar, ya sea una única persona o varias. Además,<br />

tal y como ya advertíamos, incorpora una novedad de relevancia cuando, a diferencia de la<br />

norma derogada, habilita la posibilidad de la designación como tales personas liquidadoras<br />

de personas no socias. Y ello sin perjuicio de mantener, en virtud de la dicción literal del<br />

precepto, la preferencia en la designación de personas socias frente a la de personas no socias.<br />

De esta manera, es la propia norma la que convierte lo que inicialmente se podría intuir<br />

como un derecho en una obligación, para el supuesto de que, en el marco de la gestión de la<br />

preferencia en la designación de la/s liquidadora/s de entre las personas socias ninguna de<br />

éstas aceptase, acreditando justa causa de excusa, tal designación. Es decir, que la designación<br />

como liquidadora de una persona no socia deberá venir necesariamente precedida del<br />

oportuno rehúse justificado por parte de las personas socias. Hecho, el de la prueba de la<br />

no aceptación del cargo por parte de las personas socias, que si bien deberá ser acreditado,<br />

tal y como recoge la propia regulación contenida en el precepto, no es menos cierto que no<br />

habiéndose dispuesto ninguna relación de causas que podrían calificarse como justificadas,<br />

aunque fuera una relación meramente enunciativa y no finita, ni el procedimiento a seguir<br />

para su acreditación, se estima debieran interpretarse ambas cuestiones de la manera más<br />

amplia y posibilista. Todo ello sin perjuicio del desarrollo que la materia pudiera tener en<br />

el marco del reglamento de organización y funcionamiento del Registro de Cooperativas de<br />

Euskadi, toda vez que la designación de persona/s liquidadora/s resulta un acuerdo inscribible<br />

para que surta efectos frente a terceros. Y parece lógico concluir que aquella acreditación<br />

de justa causa de excusa formará parte del acuerdo por el que se procure la inscripción registral<br />

de persona/s no socia/s como liquidadora/s.<br />

Al mismo tiempo, se mantiene la posibilidad ya regulada en la ley derogada de que la<br />

asamblea pueda acordar la retribución del desempeño del cargo de liquidador o liquidadora,<br />

fuere designada como tal persona socia o tercera (física o jurídica) ajena a la cooperativa.<br />

Acuerdo que parece lógico interpretar resultará habitual en el supuesto de la designación<br />

339


DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN<br />

como tales personas liquidadoras de terceros no socios, porque difícilmente asumirá la responsabilidad<br />

inherente al cargo una persona sin interés directo en el proceso de liquidación,<br />

si no es a cambio de la obtención de un rédito económico. Responsabilidad que, lógicamente,<br />

se verá sustancialmente acrecentada cuando el referido desempeño del cargo resulte retribuido,<br />

como consecuencia de la profesionalización que debe presumirse al cargo retribuido.<br />

En el supuesto de que, disuelta la cooperativa, transcurrieran dos meses sin que se hubiera<br />

procedido a la designación de la/s persona/s liquidadora/s por parte de la asamblea general de<br />

la cooperativa, las personas administradoras vendrán obligadas a solicitar la designación de<br />

persona/s liquidadora/s por parte del juzgado de lo mercantil del domicilio social de la sociedad,<br />

pudiendo éste designar como tal/es también a tercera/s persona/s no socia/s. Atendiendo<br />

a la presente obligación regulada para salvaguardar los intereses de la propia cooperativa y de<br />

las personas interesadas en el proceso de liquidación, ya contenida en la ley derogada, cabría<br />

concluir que con la habilitación para la designación de persona/s no socia/s como liquidadora/s<br />

por parte de la asamblea con carácter previo se procura evitar tener que llegar al supuesto<br />

de la necesidad y obligatoriedad por parte de las personas administradoras de la formulación<br />

del pertinente requerimiento de designación judicial de la/s persona/s liquidadora/s.<br />

Solicitud de designación judicial de la/s persona/s liquidadora/s una vez transcurridos dos<br />

meses desde la disolución de la cooperativa para la que se encontrará legitimada también cualquier<br />

persona interesada, en idénticos términos a los expuestos y analizados en relación al<br />

derecho de los terceros interesados para solicitar la declaración de disolución (remisión directa<br />

de la Ley a la regulación contenida en el art. 92.3). Es decir, para el supuesto de que la asamblea<br />

en la que debiera procederse a la designación de la/s persona/s liquidadora/s no fuera convocada,<br />

siendo convocada no se reuniese en plazo o reunida no adoptase el acuerdo de designación<br />

pertinente o adoptase un acuerdo contrario a dicha designación. Al tiempo que se recoge,<br />

con carácter meramente enunciativo y no finito, como personas interesadas al departamento<br />

del Gobierno Vasco competente en materia de trabajo, el CSCE/EKGK, las federaciones más<br />

representativas respecto a sus asociadas y, en su caso, la Confederación de Cooperativas de<br />

Euskadi. Relación de personas interesadas a la que parece razonable añadir tanto a las personas<br />

socias que conforman la cooperativa, como a los acreedores de la misma. Facultad que, reiteramos,<br />

al igual que acontece con las personas administradoras estará operativa únicamente a partir<br />

del transcurso de los dos meses legalmente establecidos desde la disolución de la sociedad,<br />

otorgándose dicho plazo de margen para que la designación se procure desde el órgano social<br />

naturalmente competente para ello, como es la asamblea general.<br />

14.5.3 Significado práctico<br />

Se trata de una norma de carácter imperativo, no disponible por parte de la cooperativa<br />

respecto a lo expresamente dispuesto por el precepto. Sin perjuicio de la posibilidad por<br />

parte de la sociedad para, a través de la asamblea general, concretar si así lo estimase oportuno<br />

vía estatutaria cuestiones sobre las que la Ley ofrece margen de maniobra: léase, como<br />

simples ejemplos, la posibilidad de determinar el número exacto de persona/s liquidadora/s<br />

a designar, respetando el número impar impuesto por la norma; carácter retribuido o no del<br />

desempeño de cargo de liquidador o liquidadora y, en caso afirmativo, sistema retributivo<br />

–cuantía…- aplicable; determinación del sistema de funcionamiento de las liquidadoras o<br />

liquidadores en el desempeño de sus funciones y distribución de las mismas, en su caso.<br />

340


DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN<br />

Destinado principalmente a la propia cooperativa, y particularmente a su asamblea general,<br />

por ser el órgano social al que compete en términos naturales (al margen de la designación judicial)<br />

en exclusiva la designación de la/s persona/s liquidadora/s. Resulta de interés también<br />

para las personas legitimadas para la formulación de la solicitud de designación judicial por<br />

parte del Juzgado de lo Mercantil del domicilio social de la cooperativa; es decir, para las personas<br />

administradoras, que además serán las responsables de convocar en primera instancia<br />

aquélla asamblea general que deba procurar tal designación, sin perjuicio de la ulterior obligatoriedad<br />

de solicitarla vía judicial para los supuestos en los que no se celebrara la asamblea<br />

o, celebrándose, no acordara tal designación, cualquiera que fuere el motivo, y para cualquier<br />

otra persona con interés legítimo. Todos ellos, junto con el responsable del Registro, por<br />

cuanto aquella designación de persona/s liquidadora/s resulta un acto inscribible, quedando<br />

los efectos de la designación frente a terceros supeditados en dicha inscripción registral.<br />

Precepto aplicable a todas las cooperativas, con independencia de la clase a la que pertenezcan<br />

y de sus eventuales particularidades (número de socios, patrimonio,…).<br />

14.5.4 Otra normativa aplicable<br />

Se trata de una regulación estricta y exclusivamente cooperativa, no resultando de aplicación<br />

otra normativa. Ni la contenida en la legislación estatal (apartados 1, 2 y 3 del art. 71 de<br />

la Ley 27/1999), de aplicación supletoria a la LCE, por cuanto nada añade ni complementa<br />

aquélla a ésta, siendo la dicción literal contenida en ambas muy similar.<br />

14.6 Transmisión de funciones<br />

Artículo 95.- Transmisión de funciones.<br />

Disuelta la cooperativa, las personas administradoras continuarán en sus funciones de<br />

representación y gestión, a los solos efectos de evitar posibles perjuicios, y cesarán en ellas<br />

una vez nombradas las liquidadoras o liquidadores, con quienes suscribirán un inventario y<br />

balance de la cooperativa, con referencia al día en que se inicie la liquidación y con carácter<br />

previo a que las liquidadoras o liquidadores comiencen a desempeñar sus funciones.<br />

Además, si fueran requeridas para ello, las personas administradoras deberán proporcionar<br />

la información y antecedentes que soliciten las liquidadoras o liquidadores para la<br />

práctica de las operaciones de la liquidación.<br />

14.6.1 Principales innovaciones respecto a la normativa anterior<br />

No se produce innovación alguna, manteniéndose la literalidad de la regulación contenida en<br />

la ley derogada, sin perjuicio de la acomodación del texto a un lenguaje de género inclusivo.<br />

14.6.2 Carácter o fuerza jurídica del precepto<br />

Una vez disuelta la cooperativa, cualquiera que fuera el motivo del que trajera aquélla causa,<br />

y hasta tanto en cuanto no se proceda a la designación de las liquidadoras o liquidadores,<br />

serán las personas administradoras las responsables de continuar con la gestión y representación<br />

de la sociedad, con la única finalidad de procurar evitar posibles perjuicios para la misma<br />

y para las personas interesadas en el proceso de liquidación. En este sentido, y en estricto<br />

341


DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN<br />

cumplimiento de cuanto dispone el precepto anterior, recordemos que dicho período no debiera<br />

prolongarse más allá de los dos meses, por cuanto a partir del transcurso de este período<br />

las personas administradoras vendrán obligadas a solicitar la designación judicial (Juzgados<br />

de lo Mercantil del domicilio social de la cooperativa) de aquéllas. Todo ello sin perjuicio de<br />

la posibilidad y la conveniencia de la eventual designación de las personas liquidadoras al<br />

tiempo (a continuación), de acordarse la disolución. Habiendo facilitado quien legisla dicha<br />

designación en los términos ya expuestos y analizados en el punto anterior.<br />

En el momento de la designación de las liquidadoras o liquidadores las personas administradoras<br />

cesarán en las funciones de gestión y representación que venían desempeñando,<br />

ya fuere en el marco del desarrollo de la propia actividad de la cooperativa cuando resulte<br />

aquélla simultánea al acuerdo de disolución, ya circunscrito a evitar posibles eventuales<br />

perjuicios cuando la designación no resultare paralela. Al tiempo de la designación de las<br />

liquidadoras o liquidadores, ambas partes (las personas administradoras y las liquidadoras)<br />

formalizarán y suscribirán un inventario y balance de situación de la cooperativa con referencia<br />

al día anterior al del inicio del proceso de liquidación que, recordemos, se produce con la<br />

disolución; y, en todo caso, con carácter previo a que las liquidadoras o liquidadores inicien<br />

el desempeño de sus funciones. Cuestión que resulta trascendental por cuanto, disuelta la<br />

cooperativa, no se observarán en adelante las normas legales y estatutarias aplicables al régimen<br />

económico en relación a la determinación de resultados, y distribución de excedentes<br />

o imputación de pérdidas. De tal manera que, en caso de producirse plusvalías, éstas pasarán<br />

a ser consideradas como sobrante del haber líquido, correspondiéndoles por tanto el destino<br />

legalmente dispuesto [art. 98.2.d) de la LCE – ver estudio más adelante].<br />

Sin perjuicio del cese de las personas administradoras en sus funciones en el momento de<br />

la designación de las personas liquidadoras, quedando el resultado de la gestión de aquéllas<br />

reflejada en el inventario y balance de situación suscrito con éstas en los términos anteriormente<br />

señalados, se mantendrá el deber de las primeras de proporcionan a las liquidadoras<br />

o liquidadores toda la información relativa a la cooperativa que les pudiera ser requerida al<br />

objeto de la consecución de las operaciones liquidatorias. Es decir, que las personas administradoras<br />

continuarán teniendo obligaciones aún después de cesados de sus funciones como<br />

gestoras y representantes de la sociedad.<br />

14.6.3 Significado práctico<br />

Se trata de una norma imperativa, no disponible por parte de la cooperativa, y destinada<br />

principalmente a la propia sociedad, por cuanto procura la garantía de que no haya vacío en<br />

la gestión y representación de la misma, manteniéndose en tales funciones a las personas<br />

administradoras hasta que se produzca la efectiva designación de las personas liquidadoras.<br />

Consecuentemente, resulta también de interés por su relevancia jurídica tanto para las personas<br />

administradoras, a las que se les impone una obligación que se mantendrá incluso una<br />

vez cesados de sus cargos (proporcionar información a las personas liquidadoras), como para<br />

las personas liquidadoras, por cuanto determina el momento a partir del cual asumen éstas<br />

la gestión y representación de la cooperativa. Al tiempo que se dispone de una obligación<br />

conjunta, como es la de la suscripción del inventario y balance de situación a día anterior al<br />

del inicio del proceso de liquidación, que será además la que determine el momento de la<br />

propia transmisión de las funciones.<br />

342


DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN<br />

Resulta de aplicación a todas las cooperativas, con independencia de la clase a la que pertenezcan<br />

y de sus particularidades (número de personas socias, patrimonio,…).<br />

14.6.4 Otra normativa aplicable<br />

Siendo una regulación estricta y exclusivamente cooperativa, no resulta de aplicación otra<br />

normativa. Ni la contenida en la legislación estatal (apartados 3 y 4 del art. 71 de la Ley<br />

27/1999), de aplicación supletoria a la LCE, por cuanto nada añade ni complementa aquélla<br />

a ésta, siendo ambas prácticamente idénticas.<br />

14.7 Funciones de las liquidadoras o liquidadores<br />

Artículo 96.- Funciones de las liquidadoras o liquidadores.<br />

1.- Cuando sean varias las liquidadoras o liquidadores, la asamblea general determinará<br />

el régimen aplicable.<br />

2.- Las liquidadoras o liquidadores estarán facultados para realizar cuantas operaciones<br />

sean necesarias para la liquidación. Para el cumplimiento de las funciones que<br />

se les encomiendan, ostentarán la representación de la cooperativa en juicio y fuera<br />

de él, obligando a la sociedad frente a terceras personas no socias en los mismos<br />

términos que los establecidos para el órgano de administración de la cooperativa.<br />

En particular, deberán:<br />

a) Suscribir el inventario y balance inicial aludido en el artículo anterior.<br />

b) Llevar y custodiar los libros y correspondencia de la cooperativa y velar por la<br />

integridad de su patrimonio.<br />

c) Realizar las operaciones pendientes y las nuevas que sean necesarias o convenientes<br />

para la liquidación de la cooperativa.<br />

d) Enajenar los bienes sociales.<br />

e) Reclamar y percibir los créditos pendientes, sea contra terceras personas no<br />

socias o contra las personas socias.<br />

f) Concertar transacciones y arbitrajes cuando así convenga a los intereses sociales.<br />

g) Pagar a los acreedores y a las personas socias y transferir el remanente de la<br />

cooperativa conforme a lo establecido en el artículo 98.<br />

3.- Las liquidadoras o liquidadores terminan sus funciones por haberse realizado la<br />

liquidación, por revocación acordada en asamblea general o por decisión judicial<br />

mediante justa causa a petición de un grupo de personas socias que represente el<br />

veinte por ciento de los votos. Las liquidadoras o liquidadores responderán en los<br />

mismos términos establecidos para las personas administradoras.<br />

14.7.1 Principales innovaciones respecto a la normativa anterior<br />

El precepto recoge, además de la adecuación del texto a un lenguaje de género inclusivo,<br />

dos novedades consistentes por un lado en reconocer la facultad de la asamblea para, en<br />

el supuesto de que fueran varias las personas designadas como liquidadoras, determinar el<br />

343


DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN<br />

régimen de funcionamiento aplicable a los mismos. Desempeño de funciones por parte de<br />

las liquidadores o liquidadoras que en virtud de cuanto disponía la ley derogada sólo podía<br />

llevarse a cabo por aquéllas actuando de manera colegiada, sin que la asamblea tuviere capacidad<br />

alguna para acordar nada en otro sentido.<br />

Por otro, en la eliminación de la regulación íntegra contenida en el apartado 3 del artículo<br />

92 de la ley derogada, por la que se establecía la obligatoriedad de efectuar una actuación<br />

concreta por parte de la/s persona/s liquidadora/s en caso de insolvencia de la cooperativa.<br />

En este sentido, atendiendo al hecho de que ya existe una regulación específica aplicable a<br />

todos los procedimientos concursales (que engloba los supuestos de insolvencia) como es la<br />

legislación concursal que resulta de carácter imperativo en todo el amplio espectro del ámbito<br />

mercantil, entendiendo a las cooperativas a estos efectos como parte integrante de aquél,<br />

no se requiere regulación alguna en aquel sentido. Y ello porque las actuaciones a llevar a<br />

cabo por la/s persona/s liquidadora/s en caso de concurso serán las que expresamente se contengan<br />

en o se deriven de la mencionada normativa específica de aplicación.<br />

14.7.2 Carácter o fuerza jurídica del precepto<br />

La primera cuestión sustancial, tal y como ya advertíamos, es la regulación de la posibilidad<br />

de que las liquidadoras o liquidadores, cuando fueran designadas como tales varias,<br />

puedan actuar no sólo de manera colegiada, como disponía la norma derogada, sino que también<br />

puedan desempeñar sus funciones de manera solidaria o mancomunada. Es decir, que<br />

corresponderá a la propia asamblea que las designe, la determinación del régimen de funcionamiento<br />

que les resultará de aplicación, derivándose por operatividad la conveniencia<br />

de que ésta se produzca al tiempo de la propia designación, sin perjuicio de que la asamblea<br />

pudiera estimar oportuno la modificación de dicho régimen en cualquier momento ulterior.<br />

A los efectos prácticos, dicha/s persona/s liquidadora/s ostentarán las mismas competencias<br />

que venían desempeñando hasta la fecha las personas administradoras, es decir, serán las<br />

responsables de la gestión y representación de la cooperativa, viniendo expresamente facultadas<br />

para realizar cualquier operación liquidatoria que se requiriere en el marco del proceso<br />

de liquidación. En este sentido, si bien desde el punto de vista de la representación las similitudes<br />

con las funciones encomendadas a las personas administradoras en el tráfico ordinario<br />

previo a la disolución (desarrollo de la actividad cooperativizada) apenas sufren variación<br />

alguna, recordando expresamente la norma que dicha facultad se extenderá también a los<br />

procedimientos judiciales de los que pudiera formar parte la sociedad, sí que desde el punto<br />

de la gestión las diferencias resultan relevantes. Diferencias que traen causa no de la propia<br />

noción de la función de gestión de la sociedad, sino del objetivo y finalidad perseguidos a<br />

través del desempeño de la misma. Así, mientras la gestión de las personas administradoras<br />

debe encaminarse al mejor desarrollo de la actividad cooperativizada y a la consecución de<br />

los objetivos societarios (viabilidad del proyecto, obtención de resultados positivos,…), el de<br />

la/s persona/s liquidadora/s debe dirigirse, necesariamente, a la liquidación de la cooperativa,<br />

mediante la confección del pertinente balance final y proyecto de distribución del haber social.<br />

Es por ello precisamente que, atendiendo al cuasi idéntico régimen funcional de ambas<br />

figuras, el precepto dispone expresamente la extrapolación directa –sin posibilidad de minoración-<br />

del régimen de responsabilidad aplicable a las personas administradoras (ver estudio<br />

art. 51 de la LCE) a la/s persona/s liquidadora/s, siendo competente para su conocimiento y<br />

344


DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN<br />

resolución los Juzgados de lo mercantil del domicilio social de la cooperativa. Régimen de<br />

responsabilidad que trae causa, tal y como ya advertíamos, de la condición de la/s persona/s<br />

liquidadora/s como responsables de la gestión y representación de la cooperativa durante el<br />

proceso de liquidación.<br />

De esta manera, sin perjuicio del amplísimo espectro de actuaciones y operaciones que en<br />

el marco del proceso de liquidación puede/n llevar a cabo la/s persona/s liquidadora/s, y que<br />

en la práctica insistimos se estima ilimitado siempre y cuando se circunscriban aquéllas a<br />

la gestión y respeten el ámbito competencial legalmente establecido con carácter exclusivo<br />

a favor de la asamblea, la propia norma viene a recoger de forma enunciativa la relación de<br />

aquellas operaciones liquidatorias concretas que, encuadradas dentro de la gestión general<br />

tendente a la liquidación de la cooperativa, resultarán obligatorias para la/s liquidadora/s o<br />

liquidador/es.<br />

Operaciones liquidatorias concretas que podemos englobar en dos grupos de funciones:<br />

a) El mantenimiento normalizado de la sociedad mientras dure el proceso de liquidación,<br />

que nace con la (i) suscripción del inventario y el balance inicial, debiendo<br />

después (ii) llevar y custodiar los libros y correspondencia de la cooperativa y velar<br />

por la integridad del patrimonio de ésta, y (iii) llevando a cabo las operaciones<br />

pendientes y las nuevas que sean necesarias o convenientes para la liquidación de la<br />

cooperativa.<br />

b) Las estrictamente encaminadas a la efectiva liquidación de la sociedad, como son<br />

(iv) la enajenación de los bienes sociales, (v) la reclamación y percepción de los créditos<br />

pendientes, sea contra terceras personas no socias o contra las personas socias,<br />

(vi) concertar transacciones y arbitrajes cuando así convenga a los intereses sociales<br />

y (vii) pagar a los acreedores y a las personas sociales y transferir el remanente conforme<br />

lo dispuesto por la propia PCE en relación a la adjudicación del haber social<br />

(ver estudio más adelante).<br />

Enajenación de los bienes sociales que no implica la necesaria monetarización de aquéllos,<br />

sin perjuicio de resultar ésta la opción más conveniente por cuanto facilita la distribución<br />

posterior del haber social. Al igual que dificultaría notablemente el proceso de liquidación<br />

la transmisión de los créditos pendientes, aun cuando jurídicamente aquélla se ajuste a derecho.<br />

Todo ello procurando durante el citado proceso no dañar los intereses ni de las personas<br />

socias, ni fundamentalmente de los terceros interesados, entre los que destaca la figura y<br />

posición jurídica del CSCE/EKGK como titular del haber último resultante (ver estudio de<br />

la adjudicación del haber social, más adelante). Lo que hace recomendable, partiendo de un<br />

principio de prudencia, el mantenimiento de la mencionada entidad pública informada sobre<br />

las operaciones liquidatorias que se vinieren llevando a cabo.<br />

La finalización del desempeño de las funciones de la/s persona/s liquidadora/s traerá causa<br />

del debido cumplimiento de sus obligaciones habiéndose procurado la efectiva liquidación<br />

de la cooperativa o, en su caso, por expresa revocación en el cargo acordada por la asamblea<br />

general (cumpliendo los mismos requisitos dispuestos para su designación) o por resolución<br />

judicial (Juzgados de lo Mercantil del domicilio de la cooperativa) debidamente motivada a<br />

requerimiento de personas socias que representen al menos el veinte por ciento del total de<br />

votos que conforman la cooperativa (ver estudio relativo al derecho de voto contenido en el<br />

art. 37 de la LCE).<br />

345


DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN<br />

14.7.3 Significado práctico<br />

Sin perjuicio del carácter imperativo de la norma, se desprende cierta capacidad de disposición<br />

de la cooperativa dentro de los límites legalmente establecidos, como por ejemplo respecto<br />

al régimen de funcionamiento al que vendrá/n sujeta/s la/s persona/s liquidadora/s (colegiado,<br />

solidario, mancomunado), con la posibilidad de regular la fijación y limitación de las facultades<br />

desempeñadas por aquéllas (p.e. necesidad de ratificación por parte de la asamblea para operaciones<br />

que superen cierto importe económico,…), e incluso recogiendo expresamente como<br />

obligatorios actos de liquidación concretas más allá de los legalmente enunciados, (p.e. deber<br />

de informar a las personas socias con una periodicidad determinada…).<br />

Destinado principalmente a la/s persona/s liquidadora/s por cuanto se establece no sólo su<br />

facultad para llevar a cabo cualquier operación liquidatoria necesaria, sino porque se regula<br />

una relación de actos concretos que, enmarcados dentro de las funciones que le/s vienen encomendadas,<br />

resultan de obligado cumplimiento. Atendiendo a dichas funciones y facultades<br />

de la/s persona/s liquidadora/s, la norma resulta de interés particular también a las terceras<br />

personas que operen con ella dentro del proceso de liquidación, que verán garantizada la<br />

legitimidad y representatividad de la/s persona/s que actúan en nombre de la cooperativa a<br />

los efectos. De igual manera podemos afirmar que resulta de interés también para la propia<br />

cooperativa y las personas socias que la conforman, que deberán determinar el régimen de<br />

funcionamiento al que vendrán sujetas aquéllas personas, pudiendo además cesarles de sus<br />

cargos mediante acuerdo de la asamblea adoptado con las mayorías requeridas para la designación<br />

en el primero de los casos (cooperativa), y por requerimiento judicial en el segundo<br />

(socios que representen al menos el veinte por ciento de los votos totales). Como consecuencia<br />

de lo expuesto, tiene afección también sobre el juzgado competente para resolver la<br />

solicitud de cese y, en su caso, nuevo nombramiento: Juzgados de lo mercantil del domicilio<br />

social de la cooperativa. Para finalizar, y vinculado al ámbito competencial de los referidos<br />

Juzgados que deberán conocer también, en su caso, sobre las acciones de responsabilidad<br />

que pudieran incoarse contra la/s persona/s liquidadora/s, resulta atractivo para las personas<br />

legitimadas a tales efectos, y que serán las mismas que las que lo están para incoar idéntica<br />

acción contra las personas administradoras.<br />

Regulación de aplicación para todas las cooperativas, con independencia de la clase a la<br />

que pudieren pertenecer, y de sus particularidades (número de socios, patrimonio,…).<br />

14.7.4 Otra normativa aplicable<br />

Siendo una materia de carácter estricta y exclusivamente cooperativo, no resulta de aplicación<br />

otra normativa, incluida la legislación cooperativa estatal (art. 73 de la Ley 27/1999), de<br />

aplicación supletoria para todo lo no regulado por la LCE, y que no añade ni complementa<br />

nada de lo dispuesto por ésta. En este sentido cabe afirmar que la regulación contenida en la<br />

LCE presenta un mayor detalle.<br />

14.8 Intervención de la liquidación<br />

Artículo 97.- Intervención de la liquidación.<br />

1.- El veinte por ciento de las personas socias podrá solicitar del juzgado de lo mercan-<br />

346


DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN<br />

til del domicilio social de la cooperativa la designación de una o varias interventoras<br />

o interventores que fiscalicen las operaciones de la liquidación.<br />

2.- Cuando el patrimonio que haya de ser objeto de liquidación sea cuantioso, exista un<br />

elevado número de personas socias o la importancia de la liquidación por cualquier<br />

otra causa lo justifique, la persona titular del departamento del Gobierno Vasco<br />

competente en materia de trabajo podrá, de oficio o a instancia de parte interesada,<br />

designar una o varias personas que se encarguen de intervenir la liquidación y de<br />

velar por el cumplimiento de las leyes y los estatutos sociales.<br />

3.- No tendrán validez los actos de las liquidadoras o liquidadores efectuados sin la<br />

participación de las personas interventoras.<br />

14.8.1 Principales innovaciones respecto a la normativa anterior<br />

Podríamos decir que, más allá de la adaptación de la dicción a un lenguaje inclusivo pretendido<br />

y llevado a cabo a lo largo de toda la LCE, las principales novedades contenidas en<br />

la nueva regulación de la LCE, respecto a la ya derogada, en materia de intervención de la<br />

liquidación resultan en la práctica formales, aun cuando de ambas se deriven consecuencias<br />

jurídicas. Dichas innovaciones consisten en la sustitución de aquellas instituciones a las que<br />

se venía arrogando competencia en materia de designación de personas interventoras que<br />

fiscalicen el proceso de liquidación, adecuando la regulación a la nueva realidad político-administrativa.<br />

Es decir:<br />

a) Se sustituyen los juzgados competentes para la designación de las personas interventoras,<br />

pasando de los Juzgados de Primera Instancia a los Juzgados de lo Mercantil<br />

del domicilio social de la cooperativa. Todo ello como consecuencia de la constitución<br />

de éstos y la fijación del ámbito competencial de los mismos, en virtud de lo<br />

dispuesto por la Ley Orgánica 8/2003, de 9 de julio, para la reforma Concursal, por<br />

la que se modificó también la Ley Orgánica del Poder Judicial.<br />

b) Se sustituye la referencia al órgano administrativo autonómico competente para la<br />

designación de interventoras o interventores cuando el proceso de liquidación resultare<br />

de interés general (público), con motivo de su trascendencia y afección, pasando<br />

del Consejero de Trabajo y Seguridad Social, a la persona titular del departamento<br />

del Gobierno Vasco competente en materia de trabajo, sea cual fuere la denominación<br />

que adquiriese el mismo.<br />

14.8.2 Carácter o fuerza jurídica del precepto<br />

Atendiendo a la trascendencia jurídico-económica de los procesos de liquidación, la LCE,<br />

en consonancia con lo dispuesto también por la LSC (art. 381), establece la posibilidad de<br />

que la labor de las personas liquidadoras designadas a los efectos y responsables de la gestión<br />

y representación de la cooperativa durante el proceso de liquidación pueda ser fiscalizada<br />

(vigilada y controlada) por terceras personas. Personas designadas en calidad de interventoras,<br />

cuya designación corresponderá, en todo caso, a terceros ajenos a la cooperativa, procurando<br />

así no sólo la máxima imparcialidad en el desempeño de las funciones que les son<br />

encomendadas, consistentes en la fiscalización de las operaciones liquidatorias y velar por el<br />

cumplimiento de las leyes y los estatutos sociales, sino también su especialización y profesionalidad<br />

en el tratamiento de la materia.<br />

347


DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN<br />

De esta manera, dicha designación puede producirse por dos vías:<br />

a) Por el Juzgado de lo Mercantil del domicilio social de la cooperativa, a solicitud<br />

formulada por al menos el 20% de las personas socias que conforman la cooperativa.<br />

Es decir, que dicha designación deberá ser solicitada por al menos el 20% de las<br />

personas socias que conforman la cooperativa, sin necesidad de que aquéllas representen<br />

el 20% del total de votos de la sociedad. Se atenderá por tanto a un criterio<br />

única y exclusivamente numérico de composición societaria de la cooperativa.<br />

b) Por el titular del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de trabajo:<br />

b.1) De oficio: Como consecuencia de su propia consideración del proceso de liquidación<br />

como susceptible de interés social e interés general para Euskadi suficiente,<br />

b.2) A instancia de parte interesada: Debiendo estimarse como parte interesada tanto<br />

a las propias personas socias que conformen la cooperativa, como a sus acreedores,<br />

al CSCE/EKGK y, en su caso, si aquélla cooperativa estuviere asociada a<br />

una asociación de cooperativas, también ésta (art. 163 de la LCE, incluido en el<br />

Capítulo I del Título IV –ver su estudio de detalle).<br />

En ambos casos, dicha designación por parte de la administración autonómica<br />

deberá traer causa de un motivo objetivo, procurando la defensa de un interés social<br />

e interés general de Euskadi, en consonancia con lo dispuesto en los apartados<br />

1 y 2 del art. 156 de la Ley (Título III, relativo a las sociedades cooperativas<br />

y la administración pública –ver estudio pormenorizado más adelante). Así, es la<br />

propia LCE la que expresamente advierte a qué criterios deberá atenderse como<br />

motivo objetivo, basándolas en el importe económico-financiero afectado por la<br />

operación, y en el número de personas socias afectadas:<br />

• Patrimonio objeto de liquidación cuantioso;<br />

• Número elevado de personas socias afectadas;<br />

Adviértase en este sentido que la norma no fija de manera concreta un importe<br />

concreto de patrimonio ni un número mínimo de personas socias a partir de<br />

las cuales deba entenderse automáticamente aplicable la designación de interventoras<br />

o interventoras por parte de la Administración autonómica. Quedando<br />

por tanto la resolución administrativa pertinente por la que se acuerde aquella<br />

designación a la discreción de esta Administración, que someterá la misma a las<br />

particularidades de cada caso.<br />

En este mismo sentido, y procurando no establecer un numerus clausus de supuestos<br />

en los que pudiera adoptar una resolución en tal sentido la Administración,<br />

por la inseguridad jurídica que podría derivarse de una regulación en tal<br />

sentido, quedando fuera supuestos que atendiendo a la situación particular de<br />

cada caso también podrían invitar a la necesidad de una intervención, dispone<br />

también la LCE un cajón de sastre en el que podría tener cabida cualquier otro<br />

supuesto de hecho:<br />

Importancia de la liquidación por cualquier otra causa que lo justifique. Pudiendo<br />

entenderse por tanto, dentro del mismo, cualquier otro criterio objetivo u<br />

objetivable, como, por ejemplo, afección sobre una zona geográfica concreta,…<br />

348


DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN<br />

Por otro lado, si bien la LCE dispone que la función de las personas interventoras en el<br />

supuesto de ser designadas por el Juzgado de lo Mercantil consistiría en la fiscalización de<br />

las operaciones liquidatorias, mientras que si fueran designadas por la administración sería<br />

tanto la anteriormente señalada como la de velar por el cumplimiento de las leyes y los<br />

estatutos sociales, parece lógico concluir que esta última función, expresamente regulada<br />

para el segundo supuesto (designación por resolución administrativa) también formará parte<br />

de las que corresponderían a las personas interventoras designadas por resolución judicial<br />

(Juzgados de lo Mercantil). Y ello porque en la práctica no resultaría posible fiscalizar las<br />

operaciones liquidatorias efectuadas por las liquidadoras o liquidadores, procurando la defensa<br />

de los distintos intereses afectados, sin fiscalizar también el debido ajuste a derecho y<br />

a la regulación contenida en los estatutos sociales de los referidos actos.<br />

Designación que puede ser individual o pluripersonal, sin que la LCE establezca para este<br />

último supuesto la necesidad de que tenga que ser necesariamente en número impar, tal y<br />

como sí sucede en el caso de las liquidadoras o liquidadores. Pero estimándose deberá, en<br />

tal caso, sí establecer al tiempo de las designaciones la determinación de las funciones que<br />

pudieran corresponder a cada interentor o interventora, que actuarán en su propio nombre y<br />

representación, de manera individual, y bajo su responsabilidad, dado que nada dispone el<br />

precepto de su configuración como órgano colegiado.<br />

En cuanto al funcionamiento de las personas interventoras en el desempeño de sus funciones,<br />

consistentes en la fiscalización de las operaciones liquidatorias y velar por el cumplimiento<br />

de las leyes y los estatutos en defensa de los intereses estimados como dignos de<br />

tutela por los que se acordó su designación, si bien es cierto que la propia LCE les otorga una<br />

especie de derecho de veto sobre los actos llevados a cabo por las personas liquidadoras, a diferencia<br />

de cuanto regula la LSC, no lo es menos que no se establecen los términos concretos<br />

de su participación en el ámbito de la vida societaria de la cooperativa. Y decimos “especie<br />

de derecho de veto”, por cuanto la norma dispone expresamente que no serán válidos los<br />

actos de las liquidadoras o liquidadores efectuados sin la participación de las interventoras<br />

o interventores. Lo que irremediablemente nos lleva a preguntarnos qué debemos entender<br />

por “participación de las personas interventoras”. Haciendo una interpretación extensiva de<br />

la dicción expuesta se podría concluir que dicha participación debería concretarse en el visto<br />

bueno preceptivo otorgado por las personas interventoras con carácter previo a la ejecución<br />

de cualquier operación liquidatoria, con lo que no sólo se vendría a equiparar la capacidad<br />

legal de las personas interventoras con la de las personas liquidadoras respecto a la gestión de<br />

la cooperativa, sino que incluso situaría a los primeros por encima de los segundos. Es decir,<br />

procurándose una especie de codecisión y/o ratificación necesaria que venga a complementar<br />

la decisión de las personas liquidadoras, actuando éstas en su condición de representantes<br />

legales de la cooperativa. No parece ajustado a derecho dicha interpretación si atendemos a<br />

los términos generales de la regulación contenida en la LCE, en la que no se reconoce a favor<br />

de esas personas designadas como interventoras derecho no ya sólo de voto en las reuniones<br />

de las personas liquidadoras (por consonancia con lo regulado en los arts. 43 y 48 de la LCE),<br />

sino ni tan siquiera de asistencia a la asamblea general (art. 36.2 de la LCE) ni, por tanto, de<br />

voto en la misma (art. 37). Todo ello sin perjuicio de la posibilidad e incluso, en su caso, la<br />

conveniencia de su eventual participación –asistencia- con voz, pero sin voto, tanto en las<br />

reuniones que pudieran celebrar las personas liquidadoras (art. 48 de la LCE), como las reuniones<br />

asamblearias (art. 36.10 de la LCE), en el supuesto de que los estatutos o cualesquiera<br />

de los dos órganos sociales así lo autorizase.<br />

349


DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN<br />

Es por todo ello que, en virtud de lo expuesto, estimamos que aquella participación en los<br />

actos de las personas liquidadoras por parte de las personas interventoras debe entenderse<br />

en un sentido algo más restrictivo, sin menospreciar en caso alguno su posición jurídica de<br />

relevancia. Es decir, no tanto desde la concepción del derecho a veto sobre las decisiones que<br />

pudieran adoptar las personas liquidadoras, sino desde la obligatoriedad de éstas de mantenerlas<br />

puntualmente informadas de todas las operaciones liquidatorias que se prevean llevar<br />

a cabo, y con carácter previo tanto a la efectiva toma de decisión por parte de aquéllas, como<br />

a la ulterior ejecución de las mismas. Y ello sin perjuicio de su derecho al acceso a toda la<br />

información y documentación relativa a la cooperativa, no sólo circunscrita al proceso de<br />

liquidación. Es decir, sobre la base de una interpretación en el sentido más amplio del derecho<br />

de información de las personas interventoras, por cuanto para el correcto desempeño<br />

de sus funciones (fiscalizar, vigilar y controlar las operaciones liquidatorias, velando por el<br />

cumplimiento de las leyes y los estatutos) deberán contar necesariamente con el mismo acceso<br />

a aquélla que las personas liquidadoras; es decir, un acceso ilimitado a la información<br />

relativa a la cooperativa, tanto desde el punto de vista de la relaciones internas (societarias),<br />

como externas (comerciales). Pero la consideración de la falta de capacidad de las personas<br />

interventoras para ejercer derecho de veto sobre las actuaciones de las personas liquidadoras<br />

no debería llevarnos al error de minimizar la trascendencia y relevancia de su función supervisora,<br />

por cuanto la misma sí debe abarcar la legitimidad para ejercer no sólo la acción<br />

de impugnación de los acuerdos adoptados por aquellas personas liquidadoras, instando su<br />

nulidad cuando crean que constituyen una vulneración de la ley o los estatutos, o redunden<br />

en perjuicio de los intereses de la cooperativa, sino también la del ejercicio de la acción de<br />

responsabilidad contra los mismos. Y ello a pesar de que la mencionada interpretación pueda<br />

redundar en perjuicio de la seguridad jurídica que debiera, entre otros, amparar a los terceros<br />

de buena fe que operen en el mercado con la cooperativa llevando a cabo negocios jurídicos<br />

con ella, formalizados a través de las personas liquidadoras, por cuanto podrían ver anulados<br />

dichos actos con posterioridad precisamente por esa falta de participación de las personas<br />

interventoras.<br />

Señalar también que no estableciendo la LCE plazo alguno por el que debiera o pudiera<br />

prolongarse dicho desempeño de fiscalización de las operaciones liquidatorias y velar por<br />

el cumplimiento de las leyes y los estatutos por parte de las personas interventoras, parece<br />

lógico concluir que el mismo se presupondrá permanente, sin perjuicio de que la institución<br />

legitimada para acordar tal designación pudiera acordar otra cosa, ya sea en el momento<br />

mismo de la propia designación, como en cualquier otro momento a lo largo del proceso de<br />

liquidación. Es decir, corresponderá dicha determinación de la duración del cargo, cualquier<br />

que haya sido el momento de su designación, a la institución que hubiere acordado la misma,<br />

ya fuera el Juzgado de lo Mercantil a requerimiento de al menos el 20 de las personas socias,<br />

o el titular del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de trabajo, bien de<br />

oficio bien a instancia de parte. Designación que si bien en el caso del requerimiento formulado<br />

de conformidad a lo dispuesto por la LCE ante el Juzgado de lo Mercantil podría considerarse<br />

debiera devenir automático, sin necesidad de debate sobre el fondo de la cuestión<br />

ni gestión y tramitación del mismo como un procedimiento contradictorio ordinario, en el<br />

supuesto de la designación por resolución administrativa parece obligar la LCE al Gobierno<br />

Vasco (titular del departamento competente en materia de trabajo) a la debida justificación y<br />

motivación de la decisión.<br />

350


DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN<br />

Designación de las personas interventoras que, al igual que el de las personas liquidadoras,<br />

requerirá de la oportuna aceptación previa del cargo por su parte, además de la necesaria inscripción<br />

registral para que su nombramiento surta efectos frente a terceros. Inscripción que, sin<br />

perjuicio del oportuno desarrollo reglamentario que pudiera tener la organización y funcionamiento<br />

del Registro de Cooperativas de Euskadi, debería llevarse a cabo mediante testimonio<br />

de la resolución judicial o copia del acto administrativo correspondiente que así lo disponga.<br />

14.8.3 Significado práctico<br />

Los principales destinatarios del presente precepto lo serían tanto los interesados y legitimados<br />

para solicitar la designación de personas interventoras, como son:<br />

a) Las personas socias que conforman la cooperativa:<br />

a.1) De manera mancomunada, y siempre que se alcance el 20% del total de las personas<br />

socias, para solicitarlo ante el Juzgado de lo Mercantil competente;<br />

a.2) Cualquier que fuera el número que lo solicitase, mediante su solicitud ante la<br />

persona titular del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de<br />

trabajo.<br />

b) Los acreedores de la cooperativa, únicamente por la vía de la solicitud ante el titular<br />

del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de trabajo.<br />

c) El CSCE/EKGK, también únicamente por la vía de la solicitud ante el titular del<br />

departamento del Gobierno Vasco competente en materia de trabajo.<br />

d) La entidad asociativa cooperativa a la que pudiera pertenecer la cooperativa, mediante<br />

su solicitud ante la persona titular del departamento del Gobierno Vasco competente<br />

en materia de trabajo.<br />

Como las propias instituciones legitimadas para resolver la designación de interventoras o<br />

interventores, como son:<br />

a) El Juzgado de lo Mercantil del domicilio social de la cooperativa, única y exclusivamente<br />

solicitud formulada por al menos el 20% de las personas socias que conforman<br />

la cooperativa mediante;<br />

b) El o la titular del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de trabajo,<br />

que lo podrá acordar tanto de oficio, como a instancia de las partes interesadas<br />

previamente señaladas.<br />

También resulta de interés para las personas liquidadoras, por cuanto fruto de tal designación<br />

de personas interventoras verían fiscalizado su propio desempeño funcional, materializado<br />

en las operaciones liquidatorias, controlando que las mismas se llevan a cabo en estricto<br />

cumplimiento de cuanto disponen tanto las leyes como los estatutos sociales.<br />

No se trata de una materia disponible por la cooperativa, quedando su efectividad supeditada<br />

a la resolución judicial o administrativa que pudieran emitir en cada caso las instituciones<br />

competentes y legitimadas para llevar a cabo dicha designación. Es decir, no cabe posibilidad<br />

alguna de que la cooperativa modifique los requisitos legalmente establecidos, en ninguno<br />

sentido: ni ampliándolos, pretendiendo limitar o restringir el derecho emanado de la LCE<br />

para poder solicitar aquella designación, ni flexibilizándolos, al objeto de procurar limitar la<br />

autonomía resolutoria de las instituciones competentes para la reiterada designación.<br />

351


DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN<br />

Siendo de aplicación inicialmente para todas las cooperativas, con independencia de la<br />

clase a la que perteneciera y sus particularidades, no es me nos cierto que la intervención<br />

derivada fundamentalmente de resolución administrativa requeriría una motivación objetiva<br />

basada en la trascendencia económico-financiera (tomando como referencia el importe del<br />

patrimonio), social y societaria (tomando como referencia el número de socios cooperativistas<br />

afectados) o cualquier otra causa que lo justificare, en aras a velar por el interés socios y<br />

general de Euskadi (en consonancia con lo establecido en el art. 156 de la LCE, en relación<br />

a las cooperativas y la administración pública).<br />

14.8.4 Otra normativa aplicable<br />

Se trata de una materia circunscrita exclusivamente al ámbito cooperativo, sin que resulte<br />

de aplicación otra normativa. Adviértase en este sentido que la regulación contenida en relación<br />

a la presente materia en la legislación cooperativa estatal (art. 72 de la Ley 27/1999),<br />

de aplicación supletoria a la LCE, no sólo no añade ni complementa la recogida en ésta, sino<br />

que resulta además insuficiente, por cuanto se limita a establecer la posibilidad de su designación<br />

única y exclusivamente por resolución judicial a solicitud del 20% de las personas<br />

socias. Sin establecer criterio alguno relativo al funcionamiento de aquéllos, ni cuáles serán<br />

sus competencias funcionales.<br />

14.9 Adjudicación del haber social<br />

Artículo 98.- Adjudicación del haber social.<br />

1.- No se podrá adjudicar ni repartir el haber social hasta que no se hayan satisfecho<br />

íntegramente las deudas sociales, se haya procedido a su consignación o se haya<br />

asegurado el pago de los créditos no vencidos.<br />

2.- Satisfechas dichas deudas, el resto del haber social se adjudicará por el siguiente orden:<br />

a) La contribución para la educación y promoción cooperativa y otros fines de<br />

interés público se pondrá a disposición del Consejo Superior de Cooperativas<br />

de Euskadi.<br />

b) Se reintegrará a las personas socias el importe de las aportaciones que tuvieran<br />

al capital social, actualizadas en su caso, comenzando por las aportaciones<br />

voluntarias y siguiendo con las aportaciones obligatorias.<br />

c) Se reintegrará a las personas socias su participación en los fondos de reserva voluntarios<br />

que tengan carácter repartible por disposición estatutaria o por acuerdo<br />

de la asamblea general, distribuyéndose los mismos de conformidad con las reglas<br />

establecidas en estatutos o en dicho acuerdo y, en su defecto, en proporción a<br />

las operaciones, servicios o actividades realizadas por cada una de las personas<br />

socias con la cooperativa durante los últimos cinco años o, para las cooperativas<br />

cuya duración hubiese sido inferior a este plazo, desde su constitución.<br />

d) El sobrante, si lo hubiera, tanto del Fondo de Reserva Obligatorio como del<br />

haber líquido de la cooperativa, se pondrá a disposición del Consejo Superior<br />

de Cooperativas de Euskadi, salvo lo dispuesto en el artículo 150 para las cooperativas<br />

de segundo o ulterior grado.<br />

352


DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN<br />

3.- Mientras no se reembolsen las aportaciones previstas en el artículo 60.1.b, las personas<br />

titulares que hubieran causado baja y a las que la cooperativa hubiera rehusado<br />

el reembolso participarán en la adjudicación del haber social, después de<br />

la contribución para la educación y promoción cooperativa y otros fines de interés<br />

público y, salvo que los estatutos prevean lo contrario, antes del reintegro de las<br />

demás aportaciones.<br />

14.9.1 Principales innovaciones respecto a la normativa anterior<br />

La regulación contenida en los apartados 1 y 2 del artículo referido resulta idéntica a<br />

la previamente establecida por el art. 94 de la Ley 4/1993 y DA Cuarta de la Ley 6/2008,<br />

ambas derogadas por la actual LCE. Es decir, la única variación que se produce respecto a<br />

los citados apartados 1 y 2 es el hecho de que se recoge expresamente la referencia al fondo<br />

denominado como Contribución para educación y promoción cooperativa y otros fines de<br />

interés público (COFIP) en los términos establecidos por la Ley 6/2008, en lugar de la anterior<br />

denominación Fondo de Educación y Promoción Cooperativa (Ley 4/1993 derogada).<br />

Lo que sí es novedoso es la incorporación de un nuevo punto 3 a la LCE, inexistente hasta<br />

la fecha, por el que se regula un derecho de participación en la distribución de la adjudicación<br />

del haber social “preferente” a favor de aquellas personas socias a las que habiendo causado<br />

baja en la cooperativa se les hubiere rehusado su reembolso, en virtud de lo dispuesto por el<br />

art. 60.1.b) de la LCE analizado en el marco del régimen económico. Derecho “preferente”<br />

consistente en la inclusión de los citados reembolsos pendientes y rehusados como segundos<br />

en el orden de prelación dispuesto por la LCE, detrás justamente de la puesta a disposición<br />

del CSCE/EKGK de las cantidades dotaciones que pudieran existir en el COFIP, y por delante<br />

del reembolso de las aportaciones a capital social de los socios que pudieran conformar la<br />

cooperativa a fecha de aprobación tanto del balance final como del proyecto de distribución<br />

del haber social. Todo ello salvo expresa regulación contenida en los estatutos sociales en<br />

otro sentido. Es decir, sin perjuicio de la capacidad de disposición de la cooperativa sobre la<br />

materia, debiendo la misma exteriorizarse de manera expresa.<br />

14.9.2 Carácter o fuerza jurídica del precepto<br />

Establece la LCE que no cabe adjudicar ni repartir el haber social hasta tanto en cuanto no<br />

se hubieren satisfecho todas las deudas sociales, consignado los importes correspondientes<br />

a aquéllas o garantizado –asegurado- el pago de los créditos no vencidos. Aspecto relevante<br />

sobre el que incide quien legisla en el artículo siguiente, relativo al balance final. Es decir,<br />

que no cabe ni la adjudicación, entendiendo como tal el reconocimiento de la titularidad<br />

sobre parte del haber social a favor de quien correspondiere, ni el reparto efectivo –liquidación-<br />

del importe previamente reconocido, hasta tanto en cuanto no se hayan garantizado los<br />

derechos de cobro de los acreedores de la cooperativa.<br />

Una vez satisfechas las deudas sociales, o aseguradas las mismas a través de la oportuna<br />

consignación u otorgamiento de garantía a tales efectos, las personas liquidadoras procederán<br />

a la adjudicación del haber social de conformidad a la prelación dispuesta expresamente<br />

por la propia LCE en tal sentido, y que es el siguiente:<br />

1.- Puesta a disposición del CSCE/EKGK de los importes dotaciones que pudieran existir<br />

en concepto de COFIP.<br />

353


DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN<br />

2.- Reembolso de las aportaciones a capital social en su día desembolsadas por las personas<br />

socias que conforman la cooperativa, actualizadas en su caso, comenzando por<br />

las aportaciones voluntarias, si las hubiere, y en caso de quedar liquidez sobrante,<br />

siguiendo por las aportaciones obligatorias.<br />

Sin perjuicio de la posibilidad de acordar la actualización de las aportaciones a capital<br />

social por parte de la cooperativa, a través de su asamblea general, especial<br />

trascendencia tiene el estudio del presente punto en aquellos supuestos en los que<br />

la liquidez –tesorería- de la sociedad no alcance para el reembolso íntegro de las<br />

aportaciones desembolsadas por los socios. Es por ello que debe la cooperativa, por<br />

cuanto nada dicta a este respecto el precepto, acordar los criterios por los que se regirá<br />

ese reembolso, en relación tanto a las aportaciones voluntarias, como obligatorias.<br />

De esta manera, si bien el abanico de posibilidades para el reembolso de las primeras<br />

(voluntarias) parece amplio (atendiendo al orden de antigüedad de las mismas;<br />

a la fecha de vencimiento; de manera proporcional,…), parece lógico concluir que<br />

respecto a las obligatorias el margen de discrecionalidad de la cooperativa debiera<br />

resultar menor, limitándose en su caso a un reembolso proporcional, atendiendo a la<br />

insuficiencia de tesorería para un reembolso íntegro.<br />

Se estima lógico también la preferencia en el reembolso de las aportaciones voluntarias<br />

frente a las obligatorias, por cuanto éstas últimas se encuentran irremediablemente<br />

vinculadas a la adquisición de la condición de persona socia y, por lo tanto,<br />

directamente sujetas al concepto de riesgo empresarial y garantía –responsabilidadfrente<br />

a terceros. Es decir, siendo las primeras afectadas en un eventual proceso de<br />

satisfacción de las deudas sociales.<br />

3 - Reembolso de los fondos de reserva voluntarios que, por regulación estatutaria o por<br />

acuerdo de la asamblea, tuvieren carácter repartible, debiendo procederse al mismo<br />

siguiendo los criterios que expresamente se hubieran regulado a los efectos bien por<br />

los propios estatutos, bien en el marco del acuerdo asambleario por el que se determinó<br />

el carácter repartible de los mismos. En este caso, a diferencia de cuanto manifestábamos<br />

respecto al reembolso de las aportaciones voluntarias y obligatorias,<br />

es el propio precepto legal el que establece cuál deberá ser el criterio a seguir para<br />

el supuesto de que los estatutos sociales no lo regulasen, ni la asamblea lo hubiere<br />

determinado. Así, en caso de falta de regulación interna, aquel reembolso procederá<br />

atendiendo a la actividad cooperativizada realizada por cada socio o socia durante<br />

los últimos cinco años o, en caso de no tener la cooperativa cinco años, desde la<br />

constitución de la misma. Es decir, tomando como referencia la actividad cooperativizada<br />

desarrollada por cada socio, de manera proporcional sobre el total computado<br />

de los últimos cinco años o, sólo para el supuesto de que la cooperativa tuviere menos<br />

de cinco años de existencia, desde su constitución.<br />

4.- El sobrante, si lo hubiere, tanto del Fondo de Reserva Obligatorio (FRO) como del<br />

haber líquido de la cooperativa se deberá poner a disposición del CSCE/EKGK, con<br />

la única excepción del destino del mencionado sobrante establecida por la LCE (art.<br />

150) para el supuesto de liquidación de las cooperativas de segundo o ulterior grado,<br />

en cuyo caso se estará a lo expresamente dispuesto por la ley en atención a las particularidades<br />

inherentes a dichas cooperativas (ver estudio de la materia llevada cabo<br />

más adelante).<br />

354


DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN<br />

En idénticos términos se deberá proceder respecto a los Fondos de reserva voluntarios de<br />

carácter irrepartible que pudieran existir, es decir, mediante la puesta a disposición del CS-<br />

CEEKGK de los mismos.<br />

Orden de prelación que cuenta, además de con la excepción dispuesta para el caso de las<br />

liquidaciones de las sociedades cooperativas de segundo o ulterior grado, ya prevista en la<br />

regulación anterior derogada y expuesta, con una nueva consistente en fijar a los socios cuyos<br />

reembolsos hubieren sido rehusados y se encontrasen pendientes, segundo en el mencionado<br />

orden de prelación, detrás únicamente de la puesta a disposición del CSCE/EKGK de<br />

los fondos del COFIP, si los hubiere. Fijación que resulta además automática, salvo expresa<br />

regulación en sentido contrario contenida en los estatutos sociales. Es decir, que la norma<br />

habilita a la cooperativa para establecer un lugar distinto al reembolso de aquellas aportaciones<br />

en el marco del orden de prelación legalmente dispuesto, pero obligándola a llevarla a<br />

cabo de manera expresa y reglada, debiendo recogerse necesariamente en sus estatutos para<br />

mayor seguridad jurídica de todos los interesados y potenciales afectados. Reembolso de<br />

aportaciones rehusadas pendientes para las que la LCE no establece criterio de distribución<br />

alguno, estimándose por tanto la capacidad de la cooperativa para su oportuna fijación; por<br />

ejemplo, en orden a criterios de antigüedad del rehúse, de manera proporcional,…<br />

14.9.3 Significado práctico<br />

Se trata de una norma imperativa, sobre la que la cooperativa no tiene por tanto capacidad<br />

de disposición, más allá de poder procurar la determinación de los criterios de distribución<br />

del haber social dentro de los distintos grupos de colectivos sociales (personas socias) que<br />

pudieran existir, en los términos expresamente expuestos, ya sea a través de su oportuna<br />

regulación estatutaria, o a través de los pertinentes acuerdos adoptados por la asamblea general,<br />

como órgano social al que compete en exclusiva aquélla materia. Discrecionalidad<br />

que debe enmarcarse en todo caso dentro de los límites legales (no resulten contrarios a la<br />

legislación vigente), y sin contravenir lo dispuesto por los principios configuradores de la<br />

sociedad cooperativa.<br />

Dirigido fundamentalmente a las personas liquidadoras, por cuanto corresponde a las mismas<br />

elaborar la propuesta de adjudicación del haber social (proyecto de distribución del<br />

haber social) y, en su caso, proceder a su reparto en los términos aprobados.<br />

Precepto de aplicación a toda cooperativa de primer grado, cualquiera que sea la clase a<br />

la que pertenezca y demás particularidades inherentes a la misma, quedando excepcionada<br />

parcialmente su aplicación para las cooperativas de segundo o ulterior grado, en los términos<br />

expresamente expuestos (ver estudio correspondiente a las particularidades del destino del<br />

sobrante en las cooperativas de segundo o ulterior grado, contenida en el art. 150 de la LCE,<br />

perteneciente a la Sección 1ª del Capítulo III del Título II).<br />

14.9.4 Otra normativa aplicable<br />

Precepto que regula materia exclusivamente cooperativa y, por tanto, no resulta de aplicación<br />

ninguna otra normativa, incluida la contenida en la legislación cooperativa estatal<br />

(27/1999), que si bien resulta de aplicación supletoria a la LCE para todo lo no dispuesto por<br />

ésta, no añade ni complementa nada de lo por aquélla establecido. Más aún todavía teniendo<br />

355


DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN<br />

en cuenta la expresa y sustancial divergencia existente en relación a los destinos del haber<br />

social entre ambas regulaciones, lo que evidencia la distinta voluntad y objetivos pretendidos<br />

por cada una de ellas.<br />

14.10 Balance final<br />

Artículo 99.- Balance final.<br />

1.- Satisfecha la totalidad de las deudas sociales, las liquidadoras o liquidadores confeccionarán<br />

un balance final del estado patrimonial de la cooperativa y un proyecto<br />

de distribución del haber social elaborado conforme a lo establecido en el artículo<br />

anterior.<br />

2.- El balance final y el proyecto de distribución del haber social se someterán a la<br />

aprobación de la asamblea general previo informe de la comisión de vigilancia o,<br />

en su caso, de las personas auditoras y de las interventoras o interventores. Dicha<br />

aprobación deberá publicarse en el Boletín Oficial del País Vasco y en un periódico<br />

de gran circulación en el territorio histórico del domicilio social, haciéndose constar<br />

en el anuncio que la documentación relativa a aquellos acuerdos se encuentra<br />

depositada en el domicilio social a disposición de las personas interesadas.<br />

3.- El acuerdo de aprobación podrá ser impugnado en el plazo de cuarenta días, a<br />

contar desde su publicación, y conforme al procedimiento establecido para la impugnación<br />

de los acuerdos de la asamblea general por cualquier persona socia que<br />

se sienta agraviada y por los acreedores cuyos créditos no hubieran sido satisfechos<br />

o garantizados.<br />

4.- En tanto no haya transcurrido el plazo para su impugnación o resueltas por sentencia<br />

firme las reclamaciones interpuestas, no podrá procederse al reparto del activo<br />

resultante. No obstante, las liquidadoras o liquidadores podrán proceder a realizar<br />

pagos a cuenta del haber social siempre que por su cuantía no hayan de verse afectados<br />

por el resultado de aquellas reclamaciones.<br />

14.10.1 Principales innovaciones respecto a la normativa anterior<br />

La nueva ley incorpora dos innovaciones fácilmente diferenciables, por cuanto resultan del<br />

contenido de los nuevos apartados 3 y 4 del artículo, que no existían con anterioridad (en la<br />

ley derogada). De esta manera, y siendo la dicción literal de los apartados 1 y 2 idéntica a<br />

la contenida en la ley derogada, con la adaptación del lenguaje a la cuestión de género, tal y<br />

como sucede a lo largo de toda la LCE, las novedades consisten en:<br />

a) Se extrapola de manera expresa a la LCE el plazo para la impugnación del balance<br />

final de 40 días recogido en la legislación estatal (art. 74.2 en consonancia con lo<br />

dispuesto en el art. 76 de la Ley 27/1999). Plazo cuyo cómputo comenzará a partir<br />

del día siguiente al de la publicación requerida a tales efectos en virtud de cuanto<br />

dispone el art. 100 de la LCE, tal y como veremos más adelante, y que en la práctica<br />

venía ya siendo atendido por el Registro de Cooperativas de Euskadi en aplicación<br />

supletoria de la ley estatal. Se establece también que ostentarán legitimidad activa<br />

para incoar la acción de impugnación aquellas personas socias que se sintieren<br />

356


DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN<br />

agraviadas, y los acreedores cuyos créditos pudieren estar pendientes bien de liquidación,<br />

bien de ser garantizados. Todo ello siguiendo el procedimiento legalmente<br />

establecido para la impugnación de los acuerdos de la Asamblea General (art. 41 de<br />

la LCE).<br />

b) Al hilo del plazo de impugnación establecido, dispone también la LCE cuáles son<br />

las consecuencias jurídicas derivadas de aquél. Así, hasta transcurrido el mencionado<br />

plazo de impugnación, o resueltas por sentencia firme las reclamaciones que se<br />

hubieran formulado dentro de aquél, las personas liquidadoras no podrán proceder a<br />

la distribución del haber resultante. Ello sin perjuicio de la posibilidad de que dichas<br />

liquidadoras o liquidadores pudieran realizar pagos a cuenta del haber social con<br />

carácter previo a la existencia de resolución firme respecto de las reclamaciones que<br />

se hubieren formulado, cuando por la cuantía discutida (reclamada) la resolución no<br />

fuera a afectar a aquellos pagos a cuenta del haber social realizados.<br />

14.10.2 Carácter o fuerza jurídica del precepto<br />

Como primera cuestión dispone el artículo que el balance final no podrá confeccionarse en<br />

tanto en cuanto no se hubieren satisfecho todas las deudas sociales. Consecuentemente, no<br />

cabe la formulación de un balance final en el que conste ninguna deuda. Además, al tiempo<br />

de la elaboración del mencionado balance final por parte de las personas liquidadoras, una<br />

vez satisfechas todas las deudas sociales, deberán redactar también un proyecto de distribución<br />

del haber social, que deberá, necesariamente, haberse elaborado de conformidad con<br />

las reglas establecidas por la propia LCE en el artículo anterior (98); previamente analizado.<br />

Tanto el balance final como el proyecto de distribución del haber social se someterán a<br />

aprobación por parte de la asamblea general, órgano social competente en exclusiva a los<br />

efectos, en consonancia con lo dispuesto en el art. 33.3.k), previa la oportuna emisión de<br />

informe relativo a dichos documentos elaborado por la comisión de vigilancia, si lo hubiere,<br />

o, en su caso, por las personas auditoras, si la cooperativa viniera obligada a someter sus<br />

cuentas a auditoría externa (arts. 76 y 121.1 de la LCE) interventoras, si los hubiere. Requerimiento<br />

de informe emitido por persona distinta a las liquidadoras, al objeto de procurar<br />

la mayor de las seguridades jurídicas posibles. Sometimiento a aprobación por parte de la<br />

asamblea general que requiere, lógicamente, la emisión de la oportuna convocatoria (excepto<br />

en el supuesto de que la asamblea tuviere lugar con carácter universal –ver el estudio llevado<br />

a cabo sobre el mencionado órgano social, regulado en la Sección 1ª del Capítulo V del<br />

Título I), en la que deberá constar también expresamente la puesta a disposición de todas las<br />

personas socias de la referida documentación cuya aprobación se someterá a votación, así<br />

como el derecho de los socios a solicitar el envío gratuito de la misma, en idénticos términos<br />

a cuanto se dispone respecto de las cuentas anuales en el marco de las asambleas generales<br />

ordinarias.<br />

Adoptado el acuerdo de aprobación tanto del balance final como del proyecto de distribución<br />

del haber social, para lo que resulta suficiente, a diferencia del acuerdo de disolución,<br />

una mayoría simple de los votos válidamente emitidos, sin necesidad de quórum distinto al<br />

legalmente establecido para la celebración de la asamblea (art. 36.2), aquélla deberá publicarse<br />

en el BOPV y en un periódico de gran circulación del Territorio Histórico donde esté<br />

ubicado el domicilio social de la cooperativa. Publicación que deberá contener, expresamen-<br />

357


DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN<br />

te recogido, que la documentación relativa a los acuerdos adoptados por la asamblea (balance<br />

final y proyecto de distribución del haber social) se encuentra depositada en el domicilio<br />

social de la cooperativa, a disposición de las personas interesadas.<br />

Publicada la aprobación de los acuerdos, y tomando como referencia la última de las dos<br />

publicaciones a las que viene obligada la cooperativa, comenzará el cómputo de los 40 días,<br />

que resultarán hábiles atendiendo a la regulación contenida en la DA Primera de la LCE, para<br />

que cualquier socio que se sintiera agraviado y cualquier acreedor (entre los que se podría encontrar<br />

el CSCE/EKGK, atendiendo a cuanto ya señalábamos en el marco del estudio llevado<br />

a cabo en relación a la elaboración del proyecto de distribución del haber social) que pudiera<br />

tener un crédito insatisfecho o sin garantizar puedan impugnar aquellos acuerdos. Adviértase<br />

en este sentido que, atendiendo al hecho de que el procedimiento de impugnación resulta el<br />

ordinario para los acuerdos de la asamblea (art. 41), debemos entender por persona socia que<br />

se sienta agraviada a aquella que, habiendo asistido a la asamblea hubiera votado en contra<br />

de la aprobación de los acuerdos, o no hubiera asistido a la asamblea. Es decir, no cabe la<br />

posibilidad de la impugnación de los referidos acuerdos por el socio o socia que hubiere manifestado<br />

su conformidad con los mismos en el marco de la asamblea, o se hubiere abstenido<br />

en la votación correspondiente. Mientras que, respecto de los acreedores, ostentará dicha<br />

legitimidad activa aquél que tuviere o bien pendiente de liquidación o bien pendiente de garantía<br />

un crédito. Consecuentemente, cabría la posibilidad de que la cooperativa, a través de<br />

las personas liquidadoras, garantizase la liquidación de créditos pendientes, deslegitimando<br />

de esta manera a los titulares de dichos créditos para poder impugnar los acuerdos señalados,<br />

quedando así las personas liquidadoras habilitadas para la elevación a público de los citados<br />

acuerdos de liquidación y procurar la cancelación de los asientos registrales. Cuestión esta<br />

última que pudiera en un primer acercamiento parecer contradictoria con lo manifestado de<br />

inicio, en relación a la imposibilidad por parte de las personas liquidadoras de confeccionar<br />

un balance final sin la previa satisfacción de todas las deudas sociales, pero que procura la<br />

mayor seguridad jurídica de aquellos terceros acreedores cuyos créditos pudieran no encontrarse<br />

satisfechos, para el supuesto de que las personas liquidadoras procurasen a pesar de<br />

ello la aprobación de un balance final en el que no tuviere reflejo aquéllos créditos.<br />

De esta manera, hasta tanto en cuanto no hubiere transcurrido el plazo de impugnación<br />

sin que se hubiere formulado ninguna, o hasta que se emitiera resolución firme en el caso de<br />

haberse incoado alguna reclamación, ya fuera por parte de una o varias personas socias o por<br />

parte de uno o varios acreedores, las personas liquidadoras no podrán proceder a la distribución<br />

del haber social. La citada prohibición de reparto del haber social hasta el vencimiento<br />

de los hitos descritos cuenta con una excepción: la posibilidad de proceder a realizar pagos<br />

a cuenta del mencionado haber social, cuando por las cuantías reclamadas cualesquiera que<br />

fuera la resolución que se emitiera sobre las mismas aquellos pagos no se vieran afectados.<br />

Adviértase en este sentido que el precepto sólo regula dicha posibilidad para los supuestos<br />

en los que se hubiere formulado alguna reclamación, pero parece lógico concluir, aunque<br />

sólo fuere en aplicación del principio de prudencia, que dicha excepción resultaría de aplicación<br />

en todo caso, una vez transcurrido el plazo de impugnación y, por lo tanto, siendo las<br />

personas liquidadoras conocedoras de la no existencia de más reclamaciones. De lo que se<br />

concluiría si no la imposibilidad, sí al menos la conveniencia de que no se proceda al reparto<br />

del haber resultante en caso alguno antes del vencimiento del plazo de impugnación legalmente<br />

establecido.<br />

358


DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN<br />

Plazos que, consecuentemente, debe atenderse también para la oportuna ulterior elevación<br />

a público de los acuerdos señalados de los que traerá causa la liquidación y cancelación de<br />

los asientos registrales (extinción societaria) en los términos que se analizan en el punto<br />

siguiente.<br />

14.10.3 Significado práctico<br />

Los destinatarios principales del presente precepto son las personas liquidadoras, personas<br />

administradoras de la cooperativa durante el proceso de liquidación, que serán quienes<br />

deberán confeccionar el balance final y elaborar el proyecto de distribución del haber social<br />

de conformidad con lo dispuesto a los efectos por la propia LCE. Al mismo tiempo, también<br />

resulta de especial interés para:<br />

• Aquellas personas que pudieran venir obligadas a emitir un informe respecto a los<br />

documentos señalados, como podrían ser los miembros de la comisión de vigilancia<br />

(si existiere), las personas auditoras (si los hubiere) e interventoras (si se hubieren<br />

designado). Y, lógicamente,<br />

• aquellas otras legitimadas para incoar la acción de impugnación procurando la nulidad<br />

de la adopción de los acuerdos por los que se estimaren aprobados los citados<br />

documentos (balance final y proyecto de distribución del haber social), como son los<br />

socios agraviados que no hubieren asistido a la asamblea o habiéndolo hecho hubieran<br />

votado en contra, y los acreedores (reiteramos, incluido el CSCE/EKGK) cuyos<br />

réditos pudieran encontrarse pendientes de liquidación y sin garantizar.<br />

Tratándose de una norma de carácter imperativo, la cooperativa no tiene capacidad de<br />

disposición sobre lo regulado en tal sentido, sin perjuicio de que pudiera estimar oportuno<br />

incorporar nuevas previsiones, más restrictivas o garantistas, si cabe, que en ningún caso podrían<br />

resultar contrarios a la legislación vigente, ni contradecir los principios configuradores<br />

de la sociedad cooperativa (art. 12.3 de la LCE).<br />

La regulación analizada resulta de aplicación a todas las cooperativas, independientemente<br />

de la clase a la que pertenezcan y demás condiciones particulares (número de socios que la<br />

conforman, Patrimonio Neto, …).<br />

14.10.4 Otra normativa aplicable<br />

Teniendo la materia regulada carácter exclusivamente cooperativo, no resulta de aplicación<br />

otra normativa. Tampoco la regulación contenida en la ley estatal (27/1999), por cuanto<br />

tal y como destacábamos, una vez ésta ha incorporada ya en su redacción literal la referencia<br />

expresa del plazo de impugnación de 40 días hábiles para procurar la nulidad de los acuerdos<br />

asamblearios de aprobación tanto del balance final como del proyecto de distribución del<br />

haber social, nada más añade ni complementa. Cumplimiento del requisito, el del transcurso<br />

del plazo de impugnación, que en la práctica venía ya siendo demandado de facto por el<br />

Registro de Cooperativas de Euskadi de cara a la eventual inscripción registral de los mencionados<br />

acuerdos y cancelación de los asientos registrales de la cooperativa, precisamente<br />

atendiendo a la aplicación supletoria de la regulación contenida en aquella ley estatal.<br />

359


DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN<br />

14.11 Cancelación registral<br />

Artículo 100.- Cancelación registral.<br />

Finalizada la liquidación y distribuido el haber social conforme a lo estipulado en los artículos<br />

anteriores, las liquidadoras o liquidadores, en escritura que incorporará la aprobación<br />

del balance final y las operaciones de aquella, deberán solicitar del Registro de Cooperativas<br />

de Euskadi la cancelación de los asientos referentes a la cooperativa y depositar los<br />

libros de comercio, la correspondencia, la documentación y los justificantes concernientes<br />

al tráfico de la sociedad, salvo que en dicha escritura las liquidadoras o liquidadores hubieran<br />

asumido el deber de conservación de dichos libros y documentos durante el plazo de<br />

seis años, a contar desde la fecha del asiento de cancelación de la sociedad, o manifestado<br />

que la sociedad carece de ellos. Dicho depósito documental podrá realizarse, en su caso, en<br />

soporte electrónico o mediante medios electrónicos.<br />

14.11.1 Principales innovaciones respecto a la normativa anterior<br />

Además de la adaptación de la dicción a un lenguaje inclusivo y de género, recogiendo la<br />

expresa posibilidad de la designación de liquidadoras además de liquidadores, aun cuando en<br />

la práctica ésta ya viniere incluyendo aquella posibilidad, si que la nueva regulación contiene<br />

un par de novedades respecto a la norma derogada. Ambas además de carácter sustancial, consistentes<br />

en:<br />

a) La posibilidad de sustituir la obligatoriedad del depósito de la documental de la<br />

cooperativa junto con la escritura pública en la que se contengan tanto el acuerdo de<br />

liquidación como el balance final y las operaciones que se derivan de la misma, consistentes<br />

en el proyecto de distribución del haber social en los términos dispuestos<br />

en el art. 98 de la LCE, por la guarda y custodia de aquélla por parte de las personas<br />

liquidadoras. Todo ello manteniéndose el plazo de seis años por el que la citada documentación<br />

deberá estar a disposición de los terceros interesados legitimados para<br />

su eventual examen y vista.<br />

b) La ampliación y concreción del detalle de la documental que debe o bien depositarse<br />

junto con la escritura pública en el Registro de Cooperativas de Euskadi, o bien<br />

conservarse por parte de las personas liquidadoras, pasando de referirse la norma a<br />

los libros y documentos en genérico, a los libros de comercio, la correspondencia, la<br />

documentación y los justificantes concernientes al tráfico de la sociedad.<br />

14.11.2 Carácter o fuerza jurídica del precepto<br />

Resultando la liquidación de la sociedad cooperativa un acto inscribible en el Registro de<br />

Cooperativas de Euskadi, tal y como dispone el Reglamento vigente, y sin perjuicio del desarrollo<br />

reglamentario que éste pudiera tener como consecuencia de la aprobación de la LCE,<br />

requiere, además de la adopción de los acuerdos pertinentes, de la oportuna tramitación del<br />

procedimiento en los términos a continuación expuestos:<br />

a) Convocatoria de asamblea general, con competente exclusiva sobre la materia, con<br />

expresa indicación de la puesta a disposición de las personas socias o el derecho de<br />

360


DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN<br />

éstas a solicitar el envío gratuito de la documental que soporta el sometimiento a<br />

aprobación de la liquidación de la sociedad. Documental consistente, básicamente,<br />

en el balance final, resultado de las operaciones liquidatorias, y proyecto de distribución<br />

del haber social, que deberá ajustarse a las normas expresamente dispuestas a<br />

los efectos por la propia LCE (art. 98 previamente analizado).<br />

b) Celebración en tiempo y forma de la asamblea general referenciada, y aprobación<br />

tanto del balance final como del proyecto de distribución el haber social por mayoría<br />

simple.<br />

c) Publicación de los acuerdos señalados, con expresa indicación de la puesta a disposición<br />

de los terceros interesados de la documental reiterada para su vista y examen,<br />

tanto en un periódico de gran circulación del Territorio Histórico donde se encuentre<br />

ubicada la sede social de la cooperativa, como en el Boletín Oficial del País Vasco<br />

(BOPV).<br />

d) Acreditar que se han observado las reglas de adjudicación del haber social en los términos<br />

regulados por el artículo 98, mediante la oportuna “homologación” por parte<br />

del CSCE.<br />

e) Acreditación del transcurso del plazo de 40 días hábiles para la impugnación de los<br />

acuerdos señalados por parte de las personas socias legitimados a los efectos (los<br />

que no hubieran asistido a la Asamblea o, habiendo asistido, hubieran votado en<br />

contra del acuerdo en cuestión) y los acreedores cuyos créditos pudieran encontrarse<br />

pendientes de liquidación o sin garantizar. Plazo que empezará a computar a partir<br />

del día de la publicación del último de los anuncios, en los términos expuestos en el<br />

apartado c) del presente punto. Todo ello sin perjuicio de la posibilidad por parte de<br />

las personas liquidadoras de certificar que se han satisfecho íntegramente los créditos<br />

a los acreedores o consignado la totalidad de los mismos, o asegurado el pago, y<br />

que el acuerdo fue adoptado por el voto favorable de todos los socios y socias que<br />

conforman la cooperativa con carácter previo al transcurso del plazo de impugnación<br />

indicado.<br />

f) Elevación a escritura pública por parte de las personas liquidadoras y bajo su responsabilidad<br />

tanto de los acuerdos de los que trae causa la propia escritura (balance<br />

final y proyecto de distribución del haber social), junto con la debida acreditación<br />

del cumplimiento del resto de requisitos anteriormente descritos. Y todo ello con la<br />

debida referencia a la concreta documental societaria que se acompaña para su depósito<br />

legal durante 6 años junto con la escritura pública o, en su defecto, la expresa<br />

indicación de que aquélla queda bajo la guarda y custodia de las personas liquidadoras,<br />

y bajo su responsabilidad.<br />

Señálese en este sentido también que la inscripción registral de la liquidación y la<br />

cancelación de los asientos registrales no tiene los efectos subsanatorios de una liquidación<br />

cuya inscripción se hubiera resuelto de manera denegatoria. Es por ello<br />

que, aun habiéndose inscrito aquellos actos (liquidación y cancelación de los asientos<br />

registrales), cualquier afectado insatisfecho, ya fuera persona socia o acreedora,<br />

podría instar la nulidad de la inscripción de la cancelación registral, procurando la<br />

reapertura del proceso de liquidación y, en su caso, la responsabilidad de las personas<br />

liquidadoras que hubieran gestionado y tramitado la misma.<br />

361


DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN<br />

14.11.3 Significado práctico<br />

Se trata de una materia imperativa circunscrita no sólo al ámbito cooperativo, sino también,<br />

y de manera especial, al registral, no siendo por tanto disponible por parte de la cooperativa<br />

a través de sus estatutos sociales y órganos sociales. Todo ello sin perjuicio de la posibilidad<br />

de establecerse en los estatutos otras previsiones más restrictivas o garantistas que en caso<br />

alguno podrían ni ser contrarios a la legislación vigente, ni contradecir los principios configuradores<br />

de la sociedad cooperativa.<br />

Si bien la principal destinataria de la norma parece evidente resulta la propia cooperativa,<br />

no es menos cierto que la responsabilidad que se deriva de las actuaciones y manifestaciones<br />

que vienen obligados a realizar las personas liquidadoras, recogiéndose las mismas de manera<br />

expresa en la escritura pública preceptiva, hace que su interés trascienda de la asamblea<br />

general también a estas personas liquidadoras. A continuación, tendríamos también el interés<br />

tanto de las persona socias como de los acreedores que, estimando insatisfechos sus derechos,<br />

podrían procurar la nulidad de la inscripción registral de la cancelación de los asientos<br />

registrales y extinción societaria de la cooperativa.<br />

Aplicable a toda cooperativa, cualquiera que fuera la clase a la que perteneciere, y con<br />

independencia de sus demás condiciones particulares (dimensión atendiendo a número de<br />

socios y socias, patrimonio,…).<br />

14.11.4 Otra normativa aplicable<br />

Regulación estrictamente circunscrita a la materia cooperativa, la legislación estatal (art.<br />

76 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas), de aplicación supletoria a la LCE<br />

para lo no dispuesto por ésta, no resulta aplicable al caso concreto; menos aún una vez el<br />

legislador autonómico ha adoptado como propio el plazo para la impugnación del balance<br />

final (40 días hábiles) establecido por el art. 74 de la Ley 27/1999, tal y como se advertía<br />

en el estudio correspondiente al balance final. De esta manera, la mencionada ley estatal no<br />

añade ni complementa lo regulado por la LCE.<br />

Sí resulta de aplicación, aunque de manera exclusiva a las cooperativas de la clase de viviendas,<br />

la regulación contenida en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de<br />

la Edificación. Y más concretamente aquella por la que se establece la obligatoriedad de la<br />

vigencia del seguro decenal [art. 19.1.c) de la Ley 38/1999] para las cooperativas que hubieran<br />

promovido viviendas para sus personas socias adjudicatarias y procuren su liquidación y<br />

cancelación de los asientos registrales con carácter previo al transcurso del plazo de 10 años<br />

desde la efectiva adjudicación –escrituración a favor de las personas socias adjudicatariasde<br />

los elementos promovidos. Acreditación que resulta directa mediante la incorporación a<br />

la escritura pública reiterada de una copia del propio seguro decenal.<br />

14.12 Concurso de la Cooperativa<br />

Artículo 101.- Concurso de la cooperativa.<br />

A las cooperativas les será aplicable la legislación concursal, y deberán inscribirse en<br />

el Registro de Cooperativas de Euskadi las resoluciones judiciales de publicidad registral<br />

que se dicten.<br />

362


DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN<br />

14.12.1 Principales innovaciones respecto a la normativa anterior<br />

La innovación consiste en:<br />

a) Por un lado, la acomodación de la dicción contenida en el precepto a la realidad jurídica<br />

de los procesos de insolvencia (antiguamente denominados como suspensión<br />

de pagos y quiebra) que se regulan de manera conjunta por la legislación concursal.<br />

Es decir, habiéndose producido una ordenación de los supuestos de insolvencia y su<br />

tratamiento desde el punto de vista jurídico-procesal, la Ley procura la remisión a dicha<br />

normativa específica y especializada aprobada para la gestión de los concursos.<br />

b) Por otro, en el establecimiento de la obligatoriedad de la inscripción en el Registro<br />

de Cooperativas de Euskadi de las resoluciones judiciales que pudieran emitirse en<br />

el marco del procedimiento concursal y requiriesen de tal publicidad registral. La ley<br />

derogada sólo establecía la obligatoriedad de la inscripción registral de la providencia<br />

judicial que debiera emitirse como consecuencia de la solicitud de suspensión de<br />

pagos o quiebra, declarando tener por presentada aquella.<br />

14.12.2 Carácter o fuerza jurídica del precepto<br />

Siendo necesaria la acomodación del precepto legal a la nueva realidad jurídica de los<br />

supuestos de insolvencia de las sociedades, y estimando adecuados los términos de la nueva<br />

regulación, tal y como expondremos más adelante, no podemos obviar en el marco del presente<br />

punto el hecho de la consideración de que quien legisla ha desaprovechado la ocasión<br />

de ubicar el mismo en un lugar distinto. Y ello porque si bien se ha mantenido la referencia<br />

dentro del capítulo destinado a la disolución y liquidación de las cooperativas, como último<br />

precepto del mismo, en la práctica no es menos cierto que ni de la solicitud de concurso por<br />

parte de la cooperativa ni de la declaración judicial del mismo se deriva automáticamente ni<br />

la disolución ni la liquidación de la misma. Es decir, cabe perfectamente la posibilidad de<br />

que, incoada la pertinente declaración de concurso y tramitada judicialmente la misma a través<br />

del procedimiento reglado a los efectos, la cooperativa salga del señalado procedimiento<br />

sin que se hubiera producido la apertura de la fase de liquidación y, por tanto, tampoco su<br />

disolución. Hecho que puede acontecer en el supuesto de que, como consecuencia de las operaciones<br />

llevadas a cabo por la cooperativa en el marco del desarrollo de su actividad, que se<br />

mantendría inicialmente con carácter ordinario, y del procedimiento concursal, dejase atrás,<br />

dándole la vuelta, la situación que generó la declaración de concurso.<br />

Expuesto lo anterior, y resuelto ya en el marco de la ley derogada la aplicabilidad a las<br />

cooperativas de la legislación mercantil en materia concursal, a pesar de que aquéllas no<br />

resulten en sentido estricto sociedades mercantiles, tal y como ya resolvió el Tribunal Constitucional<br />

en Sentencia nº 72/1983, de 29 de julio, parece lógico concluir que la remisión que<br />

se realiza a la ley concursal resulta adecuada. Y más aún si cabe la expresa apertura como<br />

hecho registralmente inscribible de toda resolución judicial que, emitida en el marco del<br />

procedimiento concursal, así lo dictase para su oportuna publicidad registral; y no sólo la<br />

providencia relativa a la solicitud de concurso. Hecho que venía ya resultando imperativo,<br />

en aplicación tanto de la propia legislación concursal, que dispone la necesaria inscripción<br />

registral de distintas resoluciones que deben dictarse necesariamente en el marco del procedimiento<br />

concursal, como de la normativa vigente reguladora del Registro de Cooperativas<br />

de Euskadi, que regula como hechos obligatoriamente inscribibles el de la declaración judi-<br />

363


DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN<br />

cial de concurso y demás resoluciones judiciales en los términos previstos por la LCE o por<br />

el propio Reglamento, respectivamente. Todo ello sin perjuicio del desarrollo reglamentario<br />

de la organización y funcionamiento del Registro de Cooperativas de Euskadi que pudiera<br />

traer causa de la “nueva” LCE. Y ello porque, atendiendo tanto a lo delicado y trascendente<br />

de los procedimientos concursales como a sus eventuales consecuencias, dicha publicidad<br />

resulta necesaria para la seguridad jurídica de los interesados y afectados.<br />

14.12.3 Significado práctico<br />

Si bien la destinataria principal de la regulación contenida en el precepto resulta la propia<br />

cooperativa, no es menos cierto que el régimen de responsabilidad al que quedan o pueden<br />

quedar sujetos otras personas en aplicación de la legislación concursal, básicamente como<br />

consecuencia de la calificación del mismo como culpable, redunda en un especial interés<br />

tanto para las personas administradores y liquidadoras de la cooperativa, como para sus<br />

eventuales acreedores. Insistimos, no sólo las personas administradoras, sino también las<br />

liquidadoras o liquidadores, por cuanto en su condición de responsables de la gestión y representación<br />

de la cooperativa en fase de liquidación como consecuencia del acuerdo previo<br />

de disolución y su nombramiento como tales, también podrían verse abocados o abocadas<br />

a instar la declaración de concurso de la cooperativa, en caso de que la misma procediera<br />

encontrándose la sociedad en fase de liquidación por cumplimiento de los presupuestos necesarios<br />

dispuestos por la legislación concursal a los efectos.<br />

Siendo la aplicación de la legislación concursal imperativa, la cooperativa no puede disponer<br />

de la materia a través de sus estatutos, viniendo obligada al estricto cumplimiento y<br />

sometimiento a la regulación contenida en aquélla.<br />

14.12.4 Otra normativa aplicable<br />

Este precepto se remite a una legislación mercantil –concursal- de ámbito competencial<br />

estatal, y que trasciende la materia estrictamente cooperativa. Es por ello que ninguna otra<br />

normativa resulta aplicable, por cuanto la remisión a aquella resuelve cualquier eventual necesidad<br />

de aplicación supletoria, como por ejemplo de la legislación cooperativa estatal (Ley<br />

27/1999) que, en todo caso, siendo anterior a la propia legislación concursal a la que se remite<br />

el precepto estudiado, lejos de añadir o complementar nada a lo expresamente dispuesto,<br />

encuentra derogada la regulación contenida en su DA Cuarta y que resultaba prácticamente<br />

idéntica a la ley derogada.<br />

364


15. C<strong>LA</strong>SES <strong>DE</strong> <strong>COOPERATIVAS</strong>: <strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong><br />

TRABAJO ASOCIADO *15<br />

15.1 Introducción: estructura y finalidad de la regulación legal<br />

Bajo la rúbrica de “Clases de Cooperativas”, el Capítulo I del Título II de la LCE, se<br />

ocupa de trazar la tipología jurídico-positiva, de las sociedades cooperativas, basadas en el<br />

método cooperativo,” a través de trece Secciones, siendo sus denominaciones y relación de<br />

artículos que las regula, las que a continuación se relacionan:<br />

• Sección 1ª: Normas comunes (art. 102).<br />

• Sección 2ª: Cooperativas de trabajo asociado (arts. 103 a 107).<br />

• Sección 3ª: Cooperativas de consumo (art. 108).<br />

• Sección 4ª: Cooperativas de enseñanza (arts. 109 a 111).<br />

• Sección 5ª: Cooperativas agrarias y alimentarias (arts. 112 y 113).<br />

• Sección 6ª: Cooperativas de explotación comunitaria (arts. 114 a 116).<br />

• Sección 7ª: Cooperativas de viviendas (arts. 117 a 122).<br />

• Sección 8ª: Cooperativas financieras (arts. 123 y 124).<br />

• Sección 9ª: Cooperativas sanitarias (art. 125 y 126).<br />

• Sección 10ª: Cooperativas de servicios (arts. 127 a 131).<br />

• Sección 11ª: Junior cooperativas (art.132).<br />

• Sección 12ª: Cooperativas de integración social (arts. 133 y 134).<br />

• Sección 13ª: Cooperativas de fomento empresarial (art. 135).<br />

Así mismo, bajo la rúbrica de “Sociedad Cooperativa Pequeña”, el Capítulo II del Título<br />

II de la LCE, regula esta clase de cooperativa en los arts. 136 a 145, que se desglosan en seis<br />

secciones.<br />

La finalidad de la regulación de las clases de cooperativas la encontramos en el párrafo<br />

primero de la exposición de motivos de la LCE, de su apartado XII: “Con carácter general,<br />

la clasificación de las cooperativas sigue teniendo naturaleza abierta en función del objeto<br />

y la posición jurídica de las personas socias, y son de aplicación prioritaria las reglas especiales<br />

de cada clase de cooperativa sobre las normas generales que las integran en lo no<br />

regulado específicamente”<br />

15.2 Clasificación y normativa aplicable<br />

Artículo 102.- Clasificación y normativa aplicable.<br />

1.- Las cooperativas pueden constituirse acogiéndose a cualquiera de las clases reguladas<br />

en el presente capítulo. Esa clasificación no obstará a la libre configuración<br />

* Comentario realizado por Francisco Javier Sanz Santaolalla, presidente de BITARTU-Servicio Vasco<br />

de Arbitraje Cooperativo, director Elkar-Lan, S. Coop. y coordinador de la Comisión Jurídica del Movimiento<br />

Cooperativo Vasco.<br />

365


C<strong>LA</strong>SES <strong>DE</strong> <strong>COOPERATIVAS</strong>: <strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> TRABAJO ASOCIADO<br />

estatutaria de otras cooperativas, con tal de que quede claramente determinada la<br />

correspondiente actividad cooperativa y la posición jurídica de las personas socias<br />

que deben participar en ella, en cuyo caso el registro y las personas interesadas<br />

aplicarán la normativa legalmente prevista para la clase de entidades con las que<br />

aquellas guarden mayor analogía.<br />

2.- La delimitación legal de cada clase o tipo de cooperativa solo impedirá la constitución<br />

de una entidad de segundo grado, de la clase respectiva, cuando las personas socias<br />

cooperadoras tengan que ser, necesariamente y en su mayoría, personas físicas.<br />

3.- Cada cooperativa, además de ajustarse a los principios configuradores de esta sociedad<br />

en el marco de la presente ley, se regirá por las disposiciones especiales<br />

aplicables a la clase respectiva y, en lo no previsto en la sección correspondiente,<br />

por las normas de carácter general.”<br />

15.2.1 Principales novedades respecto a la normativa anterior<br />

No existe novedad alguna, pues su texto es idéntico al del extinto art. 98 de la Ley 4/1993.<br />

15.2.2 Comentario general y significado práctico<br />

Apartado 1, es de carácter imperativo, pues en caso de que se desee constituir una de las<br />

clases de cooperativas que regula la LCE, su contenido mínimo está perfectamente delimitado<br />

y al mismo tiempo, para el supuesto de que la cooperativa que se desease constituir no<br />

estuviese contemplada en la LCE, se prevé que se podrá constituir, siempre que se determine<br />

la actividad cooperativa y las posición jurídica de las personas socias, en cuyo caso, deberá<br />

aplicarse (imperativamente) la normativa legal prevista en la LCE para la clase de cooperativa<br />

que guarde mayor analogía con la que se pretender constituir. En definitiva, aún en el supuesto<br />

de que se desease constituir una clase de cooperativa no contemplada en la LCE ello<br />

no quiere decir que no se pueda constituir, ya que la citada normativa ha previsto la forma de<br />

poder constituirla tal y como se ha expuesto.<br />

Apartado 2, es de carácter potestativo, pues estamos ante la presencia de un supuesto en la<br />

que sería precisa la existencia de la voluntad de las personas socias de la cooperativa, esto es<br />

del uso de la autorregulación, por la que se exigiese o se requiriese que las personas socias<br />

cooperadoras tuviesen que ser en su mayoría personas físicas, con lo que se imposibilitaría<br />

la constitución de una cooperativa de segundo grado.<br />

Apartado 3, tiene naturaleza imperativa, ya que delimita como cada cooperativa tiene que<br />

ajustarse: En primer lugar, a los principios configuradores de la sociedad cooperativa recogidos<br />

en la LCE. En segundo lugar, a las disposiciones especiales previstas para la clase de cooperativa<br />

(ejemplo: Para sociedades cooperativas profesionales la Ley 2/2207, de sociedades profesionales)<br />

Y, en tercer lugar, en lo no previsto en su sección especial (en su clase de cooperativa),<br />

se ajustará a las previsiones contempladas por las normas de carácter general de la LCE.<br />

15.2.3 Otra normativa aplicable<br />

La disposición final segunda de la ley de cooperativas del estado sería la que se podría aplicar<br />

en el caso de que la LCE no hubiese regulado esta materia y fuese aquella de aplicación<br />

supletoria a tenor de lo dispuesto en el art. 149.3 de la CE.<br />

366


C<strong>LA</strong>SES <strong>DE</strong> <strong>COOPERATIVAS</strong>: <strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> TRABAJO ASOCIADO<br />

La regulación de la LCE es mucho más completa, ya que además de realizar la típica relación<br />

de clases de cooperativas posibilita, la constitución de una cooperativa que no tuviese<br />

encaje dentro de las clases que relaciona, mediante la aplicación analógica de las disposiciones<br />

más adecuadas para esa cooperativa atípica, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en<br />

la disposición final segunda de la LCE, remitiéndome a lo expuesto al efecto en esta glosa<br />

sobre la misma.<br />

15.3 Cooperativas de trabajo asociado<br />

15.3.1 Objeto y normas generales<br />

Artículo 103.- Objeto y normas generales.<br />

1.- Son cooperativas de trabajo asociado las que asocian principalmente a personas<br />

físicas que, mediante su trabajo, a tiempo parcial o completo, realizan cualquier<br />

actividad económica o profesional para producir en común bienes y servicios para<br />

terceras personas no socias.<br />

La relación de la persona socia trabajadora con la cooperativa es una relación societaria.<br />

2.- Podrán ser personas socias trabajadoras quienes legalmente tengan capacidad<br />

para contratar la prestación de su trabajo. Las personas extranjeras podrán ser<br />

personas socias trabajadoras de acuerdo con lo previsto en la legislación específica<br />

sobre su prestación de trabajo en el estado español.<br />

3.- La pérdida de la condición de persona socia trabajadora provocará el cese definitivo<br />

de la prestación de trabajo en la cooperativa.<br />

4.- Aun cuando la finalidad de las cooperativas de trabajo asociado es la de prestación<br />

del trabajo de las personas socias, proporcionándoles empleo, podrán realizar contratos<br />

de trabajo cuenta ajena, cuyo número de horas/año no podrá ser superior<br />

al treinta por ciento del total de horas/año de trabajo realizadas por las personas<br />

socias trabajadoras. Si las necesidades objetivas de la empresa obligaran a superar<br />

este porcentaje, ello será válido para un periodo que no exceda de tres meses. Para<br />

superar dicho plazo deberá solicitarse autorización motivada al departamento del<br />

Gobierno Vasco competente en materia de trabajo, que ha de resolver en un plazo<br />

de quince días. En caso de silencio, se entenderá concedida la autorización.<br />

No se computarán en este porcentaje:<br />

a) Las horas/año de trabajo realizadas en centros y unidades de trabajo de carácter<br />

subordinado o accesorio.<br />

Se entenderá, en todo caso, como trabajo prestado en centro de trabajo subordinado<br />

o accesorio el prestado por las personas trabajadoras por cuenta ajena<br />

que contraten las cooperativas para prestar servicios de duración determinada<br />

en los locales del cliente o su beneficiario y para la Administración pública.<br />

También aquellas actividades que deba realizar la cooperativa en obras, montajes<br />

o actividades auxiliares, siempre que estas no constituyan el objeto social<br />

principal de la cooperativa y que se presten fuera de los locales de la coope-<br />

367


C<strong>LA</strong>SES <strong>DE</strong> <strong>COOPERATIVAS</strong>: <strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> TRABAJO ASOCIADO<br />

rativa por exigencias propias de la actividad, y siempre que la relación con la<br />

cooperativa no tenga carácter claramente estable y de duración indefinida.<br />

b) El trabajo realizado por las personas trabajadoras por cuenta ajena integradas<br />

en las cooperativas por subrogación legal, así como por aquellas que se incorporen<br />

en actividades sometidas a estas subrogaciones.<br />

c) El trabajo desempeñado por las personas trabajadoras que sustituyan a personas<br />

socias trabajadoras o asalariadas en situación de excedencia e incapacidad<br />

temporal, baja por maternidad, adopción o acogimiento, o por conciliación familiar.<br />

d) El trabajo desempeñado por personas trabajadoras que se negasen explícitamente<br />

a ser personas socias trabajadoras.<br />

e) El trabajo realizado por las personas trabajadoras contratadas para ser puestas<br />

a disposición de empresas usuarias cuando la cooperativa actúa como empresa<br />

de trabajo temporal.<br />

f) El trabajo realizado por el alumnado de cooperativas dedicadas a la formación,<br />

orientación e intermediación laboral en programas de empleo y formación.<br />

g) El trabajo realizado por personas trabajadoras con contratos en prácticas y<br />

para la formación.<br />

h) El trabajo desempeñado por personas con discapacidades físicas, psíquicas y/o<br />

sensoriales reconocidas, como mínimo, del treinta y tres por ciento, excepto en<br />

las cooperativas de trabajo asociado que hayan sido calificadas y reconocidas<br />

como centros especiales de empleo.<br />

i) El trabajo realizado por las personas trabajadoras incorporadas como consecuencia<br />

de un contrato de la cooperativa con la Administración o con empresas,<br />

consorcios, fundaciones y demás entidades participadas mayoritariamente por<br />

las administraciones públicas.<br />

No obstante lo dispuesto en este número, las cooperativas con menos de ocho<br />

personas socias trabajadoras podrán emplear hasta un máximo de dos personas<br />

trabajadoras con contrato de trabajo por cuenta ajena.<br />

5.- Los estatutos podrán fijar el procedimiento por el que las personas trabajadoras<br />

asalariadas pueden acceder a la condición de personas socias. En las cooperativas<br />

reguladas en este artículo que rebasen el límite de trabajo asalariado establecido, la<br />

persona trabajadora con contrato de trabajo por tiempo indefinido y más de un año<br />

de antigüedad en la cooperativa deberá ser admitida como persona socia trabajadora,<br />

sin periodo de prueba, si reúne los demás requisitos y así lo solicita en el plazo<br />

de los doce meses siguientes desde que pudo ejercitar tal derecho.”<br />

Las personas asalariadas que no tengan opción a ser personas socias, o mientras no<br />

puedan ejercitarla, participarán en los resultados de la cooperativa, cuando estos<br />

fueran positivos, en la proporción que han de definir los estatutos, que en ningún<br />

caso será inferior al veinticinco por ciento del retorno cooperativo reconocido a<br />

las personas socias de igual o equivalente clasificación profesional. Cuando el asalariado<br />

o asalariada cause baja, dicha participación podrá calcularse sobre las<br />

últimas cuentas anuales aprobadas por la asamblea general. Esta participación en<br />

resultados tendrá el carácter que señala el artículo 70.5 de esta ley.”<br />

368


C<strong>LA</strong>SES <strong>DE</strong> <strong>COOPERATIVAS</strong>: <strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> TRABAJO ASOCIADO<br />

6.- Las personas socias trabajadoras, por la prestación de su trabajo, tienen derecho<br />

a percibir periódicamente, en plazo no superior a un mes, anticipos laborales en<br />

cuantía no inferior al salario mínimo interprofesional en cómputo anual.<br />

7.- Serán de aplicación a los centros de trabajo de estas cooperativas y a sus personas<br />

socias las normas generales sobre prevención de riesgos laborales.<br />

Asimismo, las personas socias trabajadoras menores de dieciocho años estarán sujetas<br />

a las limitaciones para trabajos nocturnos o para trabajos insalubres, penosos,<br />

nocivos o peligrosos que establezca la legislación laboral para personas trabajadoras<br />

menores de 18 años.<br />

8.- A efectos de la Seguridad Social, las personas socias trabajadoras están asimiladas<br />

a personas trabajadoras por cuenta ajena o a personas trabajadoras autónomas.<br />

Los estatutos optarán por uno u otro régimen.<br />

Las cooperativas de trabajo asociado que, de acuerdo con lo establecido en el artículo<br />

14 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por<br />

Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, hubieran optado en sus estatutos por<br />

asimilar a sus personas socias trabajadoras a trabajadoras o trabajadores autónomos<br />

del régimen especial correspondiente, asumirán, en el caso de que así se hubiera<br />

establecido en sus estatutos, la obligación del pago de las cuotas y obligaciones<br />

de las personas socias trabajadoras durante su periodo activo en las cooperativas,<br />

sin perjuicio del sometimiento a la normativa rectora del régimen correspondiente<br />

de la Seguridad Social. Las cuantías abonadas no formarán parte del anticipo y<br />

tendrán la consideración de partida deducible para la determinación del excedente<br />

neto definido en el artículo 69 de la ley.<br />

9.- De conformidad con lo establecido en el artículo 86.2 de la Ley 27/1999, de 16<br />

de julio, de Cooperativas, cuando una cooperativa de trabajo asociado cese, por<br />

causas no imputables a la misma, en una contrata de servicios o concesión administrativa<br />

y un nuevo empresario o empresaria se hiciese cargo de esta, las personas<br />

socias trabajadoras que vinieran desarrollando su actividad en la misma tendrán<br />

los mismos derechos y deberes que les hubieran correspondido, de acuerdo con la<br />

normativa vigente, si hubieran prestado su trabajo en la cooperativa en la condición<br />

de personas trabajadoras por cuenta ajena.<br />

Las personas trabajadoras que se hallaran en la situación del párrafo anterior tendrán,<br />

durante un plazo de cinco años, derecho preferente de reingreso en su cooperativa<br />

de origen si en esta se crearan nuevos puestos de trabajo de contenido similar<br />

al que ocupaban.”<br />

15.3.1.1 Principales novedades respecto a la normativa anterior<br />

En su apartado 1, se introducen tres novedades, y una de ellas muy relevante:<br />

a) El trabajo puede ser a tiempo parcial o completo (en la anterior normativa no existía<br />

esta especificación).<br />

b) Se sustituye la expresión “para terceros” por la de “para terceras personas no socias”.<br />

Es una modificación de lenguaje de género.<br />

369


C<strong>LA</strong>SES <strong>DE</strong> <strong>COOPERATIVAS</strong>: <strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> TRABAJO ASOCIADO<br />

c) Se determina por vez primera, en un artículo de una ley de cooperativas de Euskadi, que:<br />

“La relación de la persona socia trabajadora con la cooperativa es una relación societaria.”<br />

Ya en la anterior ley se recogía, en su exposición de motivos, lo siguiente: “..atendiendo<br />

a la peculiar relación, societaria autogestionada y no laboral, del socio trabajador<br />

con su cooperativa.” Pero la exposición de motivos no es ley.<br />

Se ha conseguido un avance relevante con esta redacción, ya que podemos argumentar<br />

la relación societaria de conformidad con lo dispuesto en el art. 103.1 de la LCE,<br />

lo cual es una novedad sustancial con respecto a la anterior ley.<br />

En su apartado 2, no contiene novedad alguna. Salvo el de lenguaje de género.<br />

En su apartado 3, no contiene novedad alguna. Salvo el de lenguaje de género.<br />

En su apartado 4, se incorporan las siguientes novedades:<br />

a) Se incrementa al treinta por ciento del total de horas/año de trabajo realizadas<br />

por las personas socias trabajadoras (en la anterior normativa el límite era del<br />

veinticinco por ciento).<br />

b) Se incorporan, como nuevos supuestos de excepción, del cómputo de las horas<br />

trabajadas por trabajadoras por cuenta ajena, los siguientes:<br />

1.- Para todas las cooperativas:<br />

1.1 La conciliación familiar (vid. art. 103.4.c) de la LCE).<br />

1.2 El trabajo realizado por personas trabajadoras con contratos en prácticas y para<br />

la formación (vid. art. 103.4.g) de la LCE).<br />

1.3 El trabajo realizado por las personas trabajadoras incorporadas como consecuencia<br />

de un contrato de la cooperativa con la Administración o con empresas,<br />

consorcios, fundaciones y demás entidades participadas mayoritariamente por<br />

las administraciones públicas (vid. art. 103.4.i) de la LCE).<br />

1.4 El trabajo desempeñado por personas con discapacidades físicas, psíquicas y/o<br />

sensoriales reconocidas, como mínimo, del treinta y tres por ciento. Esta excepción<br />

no se aplicará a las cooperativas de trabajo asociado que hayan sido<br />

calificadas y reconocidas como centros especiales de empleo (vid. art. 103.4.h)<br />

de la LCE).<br />

2.- Solo para cooperativas dedicadas a la formación, orientación e intermediación laboral<br />

en programas de empleo y formación: El trabajo realizado por el alumnado (vid.<br />

art. 103.4.f) de la LCE).<br />

3.- Solo para las cooperativas que actúen como empresa de trabajo temporal: El trabajo<br />

realizado por las personas trabajadoras contratadas para ser puestas a disposición de<br />

empresas usuarias (vid. art. 103.4.e) de la LCE).<br />

En su apartado 5, solamente tiene, en su primer párrafo, dos novedades, una relacionada<br />

con el lenguaje de género y otra que consiste en establecer una condición para que el personal<br />

asalariado o las personas trabajadoras por cuenta ajena puedan ejercer su derecho a<br />

incorporarse como socias trabajadoras indefinidas de la cooperativa, ya que para ello la cooperativa<br />

tiene que tener rebasado el límite de trabajo asalariado en la cooperativa.<br />

370


C<strong>LA</strong>SES <strong>DE</strong> <strong>COOPERATIVAS</strong>: <strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> TRABAJO ASOCIADO<br />

El segundo párrafo, relacionado con la participación del personal asalariado en los resultados<br />

de la cooperativa, solo tiene la novedad de haber sido redactada teniendo en cuenta<br />

el lenguaje de género, y en lo demás su contenido es idéntico a la regulación de la anterior<br />

normativa.<br />

En su apartado 6, no conlleva novedad alguna, salvo lenguaje de género. Pues en la anterior<br />

normativa ya se establecía tanto la periodicidad del anticipo laboral como su importe<br />

mínimo en cómputo anual.<br />

En su apartado 7, no conlleva novedad alguna, salvo en su primer párrafo, que sustituye la<br />

expresión normas sobre seguridad e higiene en el trabajo por la de “normas generales sobre<br />

prevención de riesgos laborales, en definitiva se trata de una sustitución/adecuación normativa<br />

sobre la materia citada. También existe una modificación relacionada con el lenguaje de<br />

género.<br />

En su párrafo segundo, salvo la modificación por el lenguaje de género, no existe variación<br />

alguna respecto a la regulación recogida en el apartado 8, de la anterior ley de cooperativas.<br />

En su apartado 8, en su párrafo primero, solo tiene la variación generada por el lenguaje de<br />

género, ya que sigue posibilitando que la cooperativa pueda optar para sus personas socias<br />

trabajadoras, a efectos de la seguridad social, por su encuadramiento en el régimen general o<br />

en el régimen especial de trabajadoras autónomas.<br />

En contenido del segundo párrafo, del apartado 8, es novedoso respecto a la anterior ley<br />

de cooperativas, pero no respecto al art. 3 de su reglamento, ya que su contenido es idéntico,<br />

salvo por la modificación introducida por el lenguaje de género, y la correspondiente adecuación<br />

normativa referido al texto refundido de la ley general de la seguridad social, estableciendo<br />

la forma de proceder en el caso de que se hubiese optado por asimilar a sus personas<br />

socias trabajadoras a trabajadores o trabajadores del régimen especial correspondiente.<br />

En su apartado 9, su contenido es idéntico al del artículo 99.9 de la anterior ley de cooperativas.<br />

15.3.1.2 Comentario general y significado práctico<br />

Apartado 1, es de carácter imperativo, ya que en estas cooperativas se tienen que asociar<br />

mayoritariamente personas socias trabajadoras, las cuales pueden prestar su trabajo bien a<br />

tiempo completo (ejemplo: contrato sociedad a jornada completa) o a tiempo parcial (ejemplo:<br />

contrato sociedad de media jornada), para llevar a cabo actividades económicas o profesionales,<br />

lo que dará lugar a la producción de bienes (ejemplo: fabricación de moldes) o<br />

servicios (ejemplo: servicios de consultoría) para terceras personas no socias.<br />

En esta clase de cooperativas la actividad cooperativizada es el trabajo, y precisamente esa<br />

actividad es la que determinará si estamos ante una cooperativa de trabajo asociado o ante<br />

otra clase de cooperativa, precisándose que la mayoría de las personas socias en la cooperativa<br />

sean socias trabajadoras.<br />

En este apartado se delimita de forma precisa que la relación de la persona socia trabajadora<br />

con la cooperativa es una relación societaria, lo que significa que no es laboral, lo que abre<br />

la vía de una autorregulación propia para desarrollar la vinculación de las personas socias<br />

trabajadoras con su cooperativa.<br />

371


C<strong>LA</strong>SES <strong>DE</strong> <strong>COOPERATIVAS</strong>: <strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> TRABAJO ASOCIADO<br />

Apartado 2, es de carácter imperativo, ya que determina a que personas se pueden contratar<br />

como socias trabajadoras y con que personas no puede hacerlo.<br />

Apartado 3, es de carácter imperativo, ya que precisa que la perdida en una persona de su<br />

condición de socia trabajadora, conlleva de forma automática/simultanea el cese de la prestación<br />

de su trabajo en la cooperativa.<br />

Esta es una consecuencia clara de la relación societaria existente entre la persona socia<br />

trabajadora y la cooperativa.<br />

En definitiva, se quiere dejar constancia de que la pérdida de la condición de socia trabajadora,<br />

por cualquiera de las causas por las que se puede producir la baja voluntaria o la<br />

obligatoria, conlleva necesariamente y al mismo tiempo, el cese de la prestación de trabajo,<br />

quiere ello decir que la persona exsocia trabajadora no tiene derecho alguno para seguir<br />

prestando su trabajo en la cooperativa, ya que hasta el instante previo a la pérdida de su condición<br />

de socia trabajadora, el trabajo lo estaba prestando por ser socia trabajadora (esa es la<br />

actividad que le atribuye la condición socia trabajadora, siempre que hubiese sido admitida<br />

como tal, por reunir los requisitos establecidos para dicha clase de socia, habiendo superado<br />

en su caso el periodo de prueba al que hubiese sido sometido, y hubiese suscrito la totalidad<br />

de las aportaciones obligatorias iniciales y desembolsado el importe exigido) y cuando una<br />

persona deja de ser socia trabajadora deja también de prestar su trabajo en la cooperativa, ya<br />

que dicha prestación es la actividad esencial que tiene que llevar a cabo una persona para que<br />

adquiera la condición de socia trabajadora, y que se ha obligado a realizar mientras tenga la<br />

condición de socia trabajadora.<br />

Ello no impide que la cooperativa pueda contratar como trabajadora por cuenta ajena a una<br />

persona que hubiese dejado de ser socia trabajadora, si bien en este caso su vinculación con<br />

la cooperativa seria laboral y no societaria. Si bien esta situación no suele ser habitual en las<br />

cooperativas, no es menos cierto que a veces se puede dar, por múltiples razones (personales,<br />

económicas, etc.), que serán valoradas, habitualmente por el órgano de administración de la<br />

cooperativa y en su caso por quien tenga atribuida la competencia de contratar a personas<br />

trabajadoras por cuenta ajena en la cooperativa.<br />

Apartado 4, es de carácter mixto, una parte dispositiva y otra imperativa, en el que se<br />

reconoce que la cooperativa de trabajo asociado tiene como finalidad la prestación del trabajo<br />

de sus personas socias, proporcionándoles empleo, pero se posibilita, siempre que la<br />

cooperativa así lo estime conveniente (se trata por lo tanto de una opción que puede ser o no<br />

ejercitada por la cooperativa: parte dispositiva del apartado) la contratación de personas trabajadoras<br />

por cuenta ajena, si bien establece unos límites que no pueden ser rebasados (parte<br />

imperativa del apartado) salvo en determinados supuestos, de necesidad objetiva, por un periodo<br />

superior a tres meses durante el año (ejemplo la adjudicación de un pedido o contrato<br />

que requiere de la prestación de trabajo de personas en un número superior al de personas<br />

socias, en un porcentaje superior al treinta por ciento del total de horas/año de trabajo, y por<br />

un periodo temporal de 14 meses) en los que se precisa realizar la correspondiente solicitud<br />

motivada, con el objetivo de conseguir una autorización temporal, por parte del departamento<br />

del trabajo y empleo del Gobierno Vasco, que debe resolver en un plazo de quince días, y<br />

en su defecto, se entendería concedida la autorización.<br />

En definitiva, quien legisla ha fijado un límite general de contratación por cuenta ajena<br />

para las cooperativas de trabajo asociado: El treinta por ciento del total de horas/año de<br />

372


C<strong>LA</strong>SES <strong>DE</strong> <strong>COOPERATIVAS</strong>: <strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> TRABAJO ASOCIADO<br />

trabajo realizadas por las personas socias trabajadoras de la cooperativa, esto es se computan<br />

tanto las horas de las personas socias trabajadoras indefinidas como las de las socias<br />

de duración determinada. Ejemplo: si la cooperativa tiene 25 personas socias trabajadoras<br />

indefinidas y 5 persona de duración determinada (2 de ellas con una duración de todo el año,<br />

con una jornada idéntica a la de las personas socias trabajadoras indefinidas y las otras tres<br />

con una duración de 6 meses con una dedicación de 930 horas al semestre, deberá computar<br />

las horas anuales de cada una de ellas (ejemplo 1726 horas x 27 (25 indefinidas y 2 duración<br />

determinada) = 46.602 horas + 2.790 horas (las de las 3 de duración determinada a razón de<br />

930 horas trabajo al semestre) = 49.392 horas y sobre ellas un límite de hasta un 30 % lo que<br />

resultan 14.818 horas que serían el total que podrían prestar las personas trabajadoras por<br />

cuenta ajena, a lo largo del ejercicio económico.<br />

Como decíamos ese límite general podría ser rebasado, de forma temporal, siempre que<br />

existan supuestos de necesidad objetiva, que deberá ser acreditada en la solicitud motivada,<br />

en la que se solicite al departamento de trabajo y empleo del Gobierno Vasco, la autorización<br />

correspondiente, tal como ya se ha expuesto.<br />

Y, por último, se sigue manteniendo, para las cooperativas con menos de ocho personas<br />

socias trabajadoras, el límite de dos personas trabajadoras con contrato de trabajo por cuenta<br />

ajena, en cualquier modalidad, todo ello sin menoscabo de aplicarse también las excepciones<br />

anteriormente relacionadas a estas cooperativas.<br />

Apartado 5, en su parrado primero, tiene un carácter mixto, pues por una parte posibilita<br />

(parte dispositiva del apartado) a la cooperativa que en sus estatutos regule el procedimiento<br />

para que las personas asalariadas, ya sean indefinidas o de duración determinada, puedan<br />

acceder a la condición de personas socias. Y por otra (parte imperativa) establece que si la<br />

cooperativa ha rebasado sus límites de contratación de personal asalariado establecidos en<br />

este artículo, cualquier persona trabajadora con contrato de trabajo indefinido, con al menos<br />

un año de antigüedad, que solicite su incorporación como socia trabajadora indefinida,<br />

dentro del plazo de doce meses siguientes, a computar desde la finalización de su año de<br />

antigüedad, deberá ser admitida como socia trabajadora, sin periodo de prueba, y siempre<br />

que reúna los demás requisitos establecidos al efecto. Ejemplo: Trabajadora contratada en<br />

2016, indefinida en julio de 2019, en octubre de 2020 (ya tiene un año de antigüedad desde<br />

julio de 2020) solicita su incorporación como persona socia trabajadora a la cooperativa, la<br />

cual deberá incorporarla como socia trabajadora en el caso de que la cooperativa rebasase el<br />

límite de trabajo asalariado permitido, y en caso de no hacerlo, el trabajador por cuenta ajena<br />

podrá demandar a la cooperativa ante la Jurisdicción de lo Social (vid. art. 107.2.e) LCE).<br />

En el supuesto de que la cooperativa no tuviese rebasado el límite de trabajo asalariado,<br />

podrá rechazar o aceptar la petición cursada por la persona trabajadora por cuenta ajena, y en<br />

caso de que se opte por rechazar la solicitud se recomienda que se acredite que la cooperativa<br />

no tiene rebasado el límite de contratación en las fechas de su solicitud y en la de su rechazo/<br />

desestimación.<br />

Debemos tener en cuenta que el derecho de las personas trabajadoras por cuenta ajena<br />

decae una vez hayan transcurrido los doce meses, a contar desde que tuvo la antigüedad de<br />

un año como persona trabajadora indefinida, todo ello sin menoscabo de que transcurridos<br />

los doce meses pueda solicitar su incorporación como socia trabajadora indefinida, si bien en<br />

este supuesto no existe obligación alguna de admisión por parte de la cooperativa.<br />

373


C<strong>LA</strong>SES <strong>DE</strong> <strong>COOPERATIVAS</strong>: <strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> TRABAJO ASOCIADO<br />

Y en su párrafo segundo, de contenido mixto imperativo y dispositivo para la cooperativa,<br />

que viene a determinar (contenido imperativo) que personas trabajadoras por cuenta ajena<br />

tienen derecho a participar en los resultados de la cooperativa: 1º.- Las personas asalariadas<br />

que no tengan opción a ser personas socias trabajadoras (por ejemplo asalariados/as contratados<br />

con contratos temporales por obra o servicio o por acumulación de tareas, de interinidad,<br />

etc.) y 2º.- Las `personas asalariadas que no puedan ejercitar la opción a ser personas socias<br />

trabajadoras (por ejemplo asalariados/as indefinidos pero que no pueden ejercitar la opción<br />

ya que todavía no tienen la antigüedad mínima de un año).<br />

Así pues, no tendrán derecho a participar en los resultados aquellas personas trabajadoras<br />

por cuenta ajena que hubiesen dejado transcurrir el plazo de doce meses, a contar desde el<br />

momento en que tengan un año de antigüedad, ni tampoco aquellas personas a las que la<br />

cooperativa les haya ofrecido incorporarse como socias trabajadoras indefinidas y hubiesen<br />

rechazado dicho ofrecimiento.<br />

En lo que se refiere a la cuantía de la participación en los resultados, se da a la cooperativa<br />

la opción (contenido dispositivo de este apartado) de que la se fije en los estatutos en la proporción<br />

que se estime adecuada, si bien como mínimo (contenido imperativo del apartado) al<br />

menos deberá ser igual al veinticinco por ciento del retorno que reciba una persona socia trabajadora<br />

de igual o equivalente categoría profesional. Ejemplo una persona socia trabajadora<br />

que tiene asignado el puesto tornero de una cooperativa percibe 8.000 euros en concepto de<br />

retornos, y un/a asalariado/a con derecho a participar en resultados deberá percibir el importe<br />

que le corresponda según estatutos de la cooperativa que normalmente se fija en un veinticinco<br />

por cien (el mínimo establecido en la LCE) en este ejemplo le corresponderían 2.000<br />

euros y dicho importe tiene naturaleza/carácter salarial, tal como se determina en el artículo<br />

70.5 de la LCE, ya comentado en esta glosa, a cuyo contenido me remito.<br />

Así mismo, se prevé que en lugar de esperar al cierre del ejercicio para saber cuál es el<br />

resultado del ejercicio en el que prestó su trabajo, la cooperativa puede asignar la parte de<br />

resultados al trabajador en función de los resultados del ejercicio precedente. Esta es una<br />

opción practica para ambas partes, ya que así el trabajador por cuenta ajena lo cobra antes y<br />

la cooperativa tramita el finiquito y la seguridad social (relación nominal de trabajadores y<br />

el recibo de liquidación de cotizaciones, lo que antiguamente se denominaban TC1 y TC2)<br />

al finalizar la relación laboral.<br />

La LCE puntualiza que esta participación en resultados de la cooperativa sustituirá al complemento<br />

de similar naturaleza establecido, en su caso, en la normativa laboral aplicable,<br />

por ejemplo una tercera paga de beneficios prevista en el convenio colectivo aplicable al<br />

personal asalariado, salvo que fuese inferior a dicho complemento, en cuyo caso se aplicará<br />

este último.<br />

Apartado 6, es de carácter imperativo, y significa que las cooperativas deben poner a disposición<br />

de sus personas socias trabajadoras, con una periodicidad mínima mensual, los<br />

denominados anticipos laborales, cuya cuantía en cómputo anual no puede ser nunca inferior<br />

al SMI que en el año 2020 asciende a 13.300 euros anuales, a jornada completa.<br />

Esto quiere decir que una cooperativa puede abonar por ejemplo durante 4 meses, 900 euros,<br />

esto es unos anticipos laborales mensuales inferiores a 950 euros mes y otros meses en<br />

cuantías superiores, por ejemplo a razón de 1.400 euros, de tal forma que al final del ejercicio<br />

al menos su importe global sea igual o superior a 13.300 euros, que en el presente ejemplo lo<br />

superaría ya que totaliza un importe de 13.800 euros.<br />

374


C<strong>LA</strong>SES <strong>DE</strong> <strong>COOPERATIVAS</strong>: <strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> TRABAJO ASOCIADO<br />

En todo caso el anticipo laboral previsto en cómputo global anual es mínimo y para una<br />

persona socia trabajadora indefinida a jornada completa.<br />

Apartado 7, su contenido es imperativo, en ambos párrafos. En el primero se establece la<br />

aplicación de las normas generales sobre prevención de riesgos laborales, tanto en los centros<br />

de trabajo de las cooperativas como a sus personas socias trabajadoras, y obviamente,<br />

aunque la LCE no los cita, a sus trabajadores o trabajadoras por cuenta ajena. Estamos pues<br />

ante una remisión de normativas de obligado cumplimiento para las cooperativas de trabajo<br />

asociado (en este apartado solamente nos podemos referir a esta clase de cooperativas).<br />

Su párrafo segundo, también imperativo, se centra en las personas socias trabajadoras menores<br />

de dieciocho años, para las que se establece la aplicación de las limitaciones que recoja<br />

la legislación laboral, en lo referido a los trabajos nocturnos (que no deben realizar trabajo alguno<br />

en periodo comprendido entre las veintidós horas y las seis horas), insalubres, penosos,<br />

nocivos o peligroso. La relación de dicha normativa la realizaremos en el subpunto 15.3.1.3<br />

cuando se aborda el apartado 7.<br />

Apartado 8, párrafo primero, de carácter imperativo, por el que la cooperativa debe optar,<br />

en sus estatutos sociales, para sus personas socias trabajadoras, entre las modalidades siguientes:<br />

como asimilados a trabajadores o trabajadoras por cuenta ajena (régimen general<br />

o en alguno de los regímenes especiales de la seguridad social, según proceda, de acuerdo<br />

con su actividad), o como trabajadores autónomos en el régimen especial correspondiente.<br />

Esa opción solamente se puede variar mediante los trámites de modificación de estatutos<br />

sociales, y solamente una vez que al menos hayan transcurrido cinco años desde la opción<br />

realizada de encuadramiento en régimen de seguridad social que se quiera modificar<br />

En el párrafo segundo, es de carácter mixto, pues se prevé que en caso de que la cooperativa<br />

hubiere optado por asimilar a sus personas socias trabajadoras a trabajadoras o trabajadores<br />

autónomos del régimen especial correspondiente, pueden (es optativo) establecer en los<br />

estatutos que la obligación del pago de las cuotas y las obligaciones de las personas socias<br />

trabajadoras mientras estén en activo en la cooperativa (esto es mientras sigan siendo socias<br />

trabajadoras) serán asumidas por la cooperativa (imperativo), sin perjuicio de la aplicación<br />

de la normativa del régimen especial de la seguridad social que corresponda. Los importes<br />

abonados por la cooperativa por estos conceptos no formaran parte del anticipo laboral de<br />

las personas socias trabajadoras, y tienen la consideración de partida deducible para determinar<br />

el excedente neto de la cooperativa, en definitiva que se computan como gastos de la<br />

cooperativa.<br />

Apartado 9, párrafo primero, de carácter imperativo y se refiere a los supuestos en los que<br />

la cooperativa cesa su actividad, por causas ajenas a su voluntad, en una contrata de servicios<br />

o concesión administrativa, y siendo sustituida la cooperativa por otra empresa, en ese<br />

supuesto, las personas socias trabajadoras de la cooperativa, se les reconocen los mismos<br />

derechos que a los/as trabajadores/as por cuenta ajena en el supuesto de una subrogación, y<br />

siendo esta una competencia exclusiva del estado, es por lo que se realiza la remisión al artículo<br />

86.2 de la ley estatal de cooperativas, y así posibilitar el trato idéntico al que tienen los<br />

trabajadores por cuenta ajena en el caso de una subrogación. En definitiva, que los contratos<br />

de sociedad de las personas socias trabajadoras se mutan en contratos de trabajo por cuenta<br />

ajena, y se les reconoce los mismos derechos y deberes que les hubiera correspondido, si<br />

hubieran prestado su trabajo en la cooperativa como trabajadores por cuenta ajena.<br />

375


C<strong>LA</strong>SES <strong>DE</strong> <strong>COOPERATIVAS</strong>: <strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> TRABAJO ASOCIADO<br />

El párrafo segundo, de este apartado 9, tiene carácter imperativo para la cooperativa, y le<br />

obliga, durante un plazo de 5 años, a contar desde el momento en que fue sustituida por otra<br />

empresa en la contrata de servicios o en la concesión administrativa, a mantener el derecho<br />

preferente de reingreso en la cooperativa, de aquellas personas que fueron subrogadas por<br />

aquella empresa que sustituyo a la cooperativa, cuando se generasen en la cooperativa nuevos<br />

puestos de trabajo, de contenido similar al que habían tenido en la cooperativa. Transcurrido<br />

dicho plazo el derecho de reingreso preferente desaparece, todo ello sin menoscabo<br />

de que se pudiese ampliar estatutariamente, o que se pudiese renunciar a su reincorporación<br />

de forma expresa por parte de las personas exsocias a las que se les ofreciese por parte de<br />

la cooperativa su reingreso al haberse generado nuevos puestos de trabajo de contenido o<br />

actividades similares al que habían tenido en la cooperativa.<br />

Lo más adecuado, sin perjuicio de la regulación específica de la subrogación, es que la<br />

cooperativa regule esta situación haciendo uso de la autorregulación que le confiere la LCE.<br />

15.3.1.3 Otra normativa aplicable<br />

En el apartado 1, el articulo equivalente de la legislación estatal, es el art. 80.1, sin embargo<br />

no tenemos que acudir para nada a él, ya que nuestra regulación es más completa que su<br />

redacción, aun cuando en su redacción ya se incluía la redacción siguiente: “La relación de<br />

los socios trabajadores con la cooperativa es societaria.” En definitiva, la normativa estatal,<br />

en este caso, no puede jugar el papel de norma supletoria de la vigente LCE (art. 149.3 CE).<br />

En el apartado 2, el articulo equivalente de la normativa cooperativa estatal es el art. 80.2,<br />

cuyo contenido es idéntico al de nuestro apartado 2, por lo que no puede jugar el papel de<br />

norma supletoria de la vigente LCE (art. 149.3 CE).<br />

Sin embargo, para conocer quienes tienen legalmente la capacidad para contratar la prestación<br />

de su trabajo, debemos acudir, en primer lugar al TRLET, a su art. 7:<br />

“Artículo 7. Capacidad para contratar.<br />

Podrán contratar la prestación de su trabajo:<br />

a) Quienes tengan plena capacidad de obrar conforme a lo dispuesto en el Código<br />

Civil.<br />

b) Los menores de dieciocho y mayores de dieciséis años, que vivan de forma independiente,<br />

con consentimiento de sus padres o tutores, o con autorización de la persona<br />

o institución que les tenga a su cargo. Si el representante legal de una persona de<br />

capacidad limitada la autoriza expresa o tácitamente para realizar un trabajo, queda<br />

esta también autorizada para ejercitar los derechos y cumplir los deberes que se<br />

derivan de su contrato y para su cesación.<br />

c) Los extranjeros, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación específica sobre la materia”<br />

El C.C. (arts. 315 y 322) por su parte precisa que tienen capacidad de obrar, las personas<br />

mayores de edad, esto es a partir de los dieciocho años.<br />

La LCE, en cuanto a las personas menores si contempla algunas restricciones que debemos<br />

tener en cuenta, como las previstas en los arts. 44.1 y 53.3 de la LCE, que imposibilitan que<br />

sean administradoras o miembros de la comisión de vigilancia las personas menores de edad<br />

376


C<strong>LA</strong>SES <strong>DE</strong> <strong>COOPERATIVAS</strong>: <strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> TRABAJO ASOCIADO<br />

no emancipadas, pero sí podrían serlo las personas menores emancipadas; o en el apartado<br />

7 de este mismo art. 103, que establece que las personas socias trabajadoras menores de 18<br />

años, tengan las mismas limitaciones que se establecen en la legislación laboral para trabajos<br />

nocturnos o para trabajos insalubres, penosos, nocivos o peligrosos, para trabajadores por<br />

cuenta ajena menores de 18 años.<br />

Y en cuanto a la legislación sobre la contratación de personas extranjeras, resaltamos, de<br />

mera forma enunciativa, la siguiente: Por una parte el C.c. en su art. 27, les reconoce la<br />

misma capacidad general que a las de nacionalidad española si bien deja a salvo lo que en<br />

dicha materia determinen las leyes especiales y los tratados internacionales; Por otra parte<br />

debemos tener en cuenta la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades<br />

de los extranjeros en España y su integración social; Así como el Real Decreto 557/2011, de<br />

20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos<br />

y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por la Ley<br />

Orgánica 2/2009; Y el Real Decreto 240/2007 de 16 de febrero sobre entrada, libre circulación<br />

y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y<br />

de otros estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.<br />

En el apartado 3, el artículo equivalente de la legislación estatal, es el art. 80.3, sin embargo<br />

no tenemos que acudir para nada a él, ya que nuestra regulación es idéntica, por lo que la<br />

normativa estatal, en este caso, no puede jugar el papel de norma supletoria de la vigente LCE<br />

(art. 149.3 CE).<br />

En el apartado 4, el articulo equivalente de la legislación estatal, es el art. 80.3, que contiene<br />

la limitación general de horas/año respecto a las personas trabajadoras por cuenta ajena,<br />

si bien las excepciones al citado limite son mayores en nuestra normativa, con lo que la normativa<br />

estatal, en este caso, no puede jugar el papel de norma supletoria de la vigente LCE<br />

(art. 149.3 CE).<br />

Ahora bien, para poder convertir en jornadas el computo de horas que pueden ser objeto de<br />

contratos de trabajo debemos acudir al TRLET, en concreto a su art. 34.1 en el que se determina:<br />

“1. La duración de la jornada de trabajo será la pactada en los convenios colectivos<br />

o contratos de trabajo.<br />

La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta horas semanales<br />

de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual.”<br />

En base a dicha disposición podemos fijar la jornada laboral en el contrato de los trabajadores<br />

por cuenta ajena de forma idéntica a las de las personas socias trabajadoras, en su contrato<br />

de trabajo, siempre que ello sea conforme con las disposiciones previstas al efecto, sobre la<br />

jornada de trabajo, en el convenio colectivo aplicable y en todo caso respetando el promedio<br />

semanal de trabajo efectivo recogido en el art. 34.1 del TRLET.<br />

También debemos tener en cuenta, en el caso de la subrogación de trabajadores por cuenta<br />

ajena, lo dispuesto en el art. 44 del TRLET que regula la sucesión de empresa. Del que se<br />

desprende, entre otras cosas: “que el cambio de titularidad de una empresa, de un centro de<br />

trabajo o de una unidad autónoma de la misma, no extingue la relación laboral, quedando<br />

el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales del anterior titular.<br />

Luego cuando una cooperativa adquiere una o varias empresas, centros de trabajo o<br />

unidades autónomas de las mismas, le es de aplicación la subrogación en los derechos y<br />

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C<strong>LA</strong>SES <strong>DE</strong> <strong>COOPERATIVAS</strong>: <strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> TRABAJO ASOCIADO<br />

obligaciones laborales del anterior titular, y por ello los contratos de trabajo preexistentes<br />

no se extinguen y los trabajadores de la empresa, centro o unidad transferida -sea por venta,<br />

cesión, traspaso o por cualquier otro título legal suficiente que suponga traslación de la<br />

actividad empresarial-, pasan a ser trabajadores por cuenta ajena de la cooperativa”<br />

En lo referido a los contratos en prácticas y de formación tendremos que tener en cuenta el<br />

art. 11 del TRLET, ya que en él se definen ambos contratos y las reglas que deben cumplirse<br />

en cada una de las modalidades contractuales citadas.<br />

La disposición adicional tercera, de la ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las<br />

empresas de trabajo temporal, en la que se posibilita a las cooperativas de trabajo asociado<br />

la contratación de cuantos trabajadores precisen para ponerlos a disposición de las empresas<br />

usuarias. En definitiva, dicha ley brinda la misma excepción que ahora se les reconoce a las<br />

cooperativas que actúan como empresa de trabajo temporal en el art. 103.4.e) de la LCE.<br />

Y con respecto a la contratación de personas con discapacidades físicas, psíquicas y/o sensoriales<br />

reconocidas, como mínimo del treinta y tres por ciento, debemos tener en cuenta: El<br />

real decreto legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido<br />

de la ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social y la<br />

Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen de las empresas de inserción,<br />

en especial su disposición adicional segunda referida al cómputo de trabajadores en<br />

proceso de inserción, ya que los trabajadores con contrato temporal de fomento del empleo<br />

no se computarán a efectos del establecimiento del porcentaje máximo autorizado de participación<br />

de personas trabajadoras no socias en las cooperativas de trabajo asociado.<br />

La ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, respecto a los trabajos<br />

realizados con personas trabajadoras por cuenta ajena en función de los contratos que<br />

haya formalizado la cooperativa con la Administración o con empresas, consorcios, fundaciones<br />

y demás entidades participadas mayoritariamente por las administraciones.<br />

En el apartado 5, párrafo primero, el articulo equivalente de la legislación estatal, es el art.<br />

80.8, sin embargo no tenemos que acudir para nada a él, ya que nuestra regulación sustancialmente<br />

es idéntica, salvo en los plazos, y por todo ello la normativa estatal, en este caso,<br />

no puede jugar el papel de norma supletoria de la vigente LCE (art. 149.3 CE).<br />

En lo que se refiere al párrafo segundo de este apartado, no existe en la ley estatal artículo<br />

equivalente.<br />

En el apartado 6, no tenemos articulo equivalente de la legislación estatal cooperativa, por<br />

lo en este caso tampoco puede jugar el papel de norma supletoria de la vigente LCE (art.<br />

149.3 CE).<br />

Si bien tenemos que tener en cuenta la normativa que fija el SMI, que en este ejercicio<br />

2020 es la siguiente: Real decreto 231/2020, de 4 de febrero, por el que se fija el salario mínimo<br />

interprofesional para 2020, que lo fijo en 31,66 euros/día o 950 euros/mes según que<br />

el salario esté fijado por días o por meses. Siendo esta la cuantía mínima que puede percibir<br />

una persona socia trabajadora indefinida a jornada completa a tenor de lo previsto en este<br />

apartado. El importe anual del SMI en 2020 se ha fijado en 13.300 euros.<br />

En el apartado 7, el articulo equivalente de la legislación estatal, es el art. 80 apartados 5 y<br />

6, sin embargo no tenemos que acudir para nada a él, ya que nuestra regulación sustancialmente<br />

es idéntica, y por todo ello la normativa estatal, en este caso, no puede jugar el papel<br />

de norma supletoria de la vigente LCE (art. 149.3 CE).<br />

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C<strong>LA</strong>SES <strong>DE</strong> <strong>COOPERATIVAS</strong>: <strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> TRABAJO ASOCIADO<br />

Sin embargo debemos tener en cuenta la siguiente normativa en este apartado: Ley 31/1995,<br />

de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales; decreto de 26 de julio de 1957 sobre<br />

industrias y trabajos prohibidos a mujeres y menores por peligrosos o insalubres; directiva<br />

94/33/CE del consejo, de 22 de junio de 1994, relativa a la protección de los jóvenes en el<br />

trabajo; Y el art. 6.2 del TRLET, Y la ley 23/2015, de 21 de julio, ordenadora del sistema de<br />

inspección de trabajo y seguridad social, en especial sus artículos 12.1.f) y art. 19.1f)<br />

En el apartado 8, no tenemos artículo equivalente de la legislación cooperativa estatal<br />

Sin embargo, debemos tener en cuenta la siguiente legislación del estado por ser materia de<br />

su exclusiva competencia: Art. 14 del real decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el<br />

que se aprueba el texto refundido de la ley general de la seguridad social.<br />

En el apartado 9, el artículo equivalente de la legislación estatal, es el art. 86.2, que al<br />

que precisamente se remite la LCE habida cuenta de la competencia exclusiva del estado<br />

en dicha materia. Pero además debemos tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 44 del<br />

TRLET y los artículos 130 y 308.2 de Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del<br />

Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del<br />

Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.<br />

15.3.2 Periodo de prueba<br />

Artículo 104.- Periodo de prueba.<br />

1.- Los estatutos podrán establecer un periodo de prueba como requisito para la admisión<br />

como persona socia.<br />

El periodo de prueba no excederá de seis meses. No obstante, para ocupar los puestos<br />

de trabajo que fijen las personas administradoras, salvo atribución estatutaria<br />

expresa de esta facultad a la asamblea general, cuyo desempeño exija especiales<br />

condiciones profesionales, el periodo de prueba podrá ser de hasta dieciocho meses.<br />

El número de los referidos puestos de trabajo no podrá exceder del veinte por ciento<br />

del total de los de la cooperativa.<br />

2.- Los o las aspirantes a socias trabajadoras, durante el periodo en que se encuentren<br />

en situación de prueba, tendrán los mismos derechos y obligaciones que las demás<br />

personas socias, con las siguientes particularidades:<br />

a) Podrán resolver la relación por libre decisión unilateral, facultad que también<br />

se reconoce a las personas administradoras de la cooperativa.<br />

b) No podrán ser elegidas para los cargos de los órganos de la sociedad.<br />

c) No estarán obligadas ni facultadas para hacer aportaciones al capital social ni<br />

para desembolsar la cuota de entrada.<br />

d) No les alcanzará la imputación de las pérdidas que se produzcan en la cooperativa<br />

durante el periodo de prueba ni tendrán derecho al retorno cooperativo, sin<br />

perjuicio de su derecho a percibir de los resultados positivos la misma cuantía<br />

que se reconozca a las personas asalariadas.<br />

3.- No procederá el periodo de prueba si la persona trabajadora ya hubiera estado en<br />

situación de prueba y la hubiera superado sin incorporarse como socia desde que<br />

se resolvió la relación.<br />

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C<strong>LA</strong>SES <strong>DE</strong> <strong>COOPERATIVAS</strong>: <strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> TRABAJO ASOCIADO<br />

15.3.2.1 Principales novedades respecto a la normativa anterior<br />

No presenta novedad alguna en lo que se refiere a sus dos primeros apartados, y el apartado<br />

3, incorpora una novedad, al establecerse que no se podrá someter a periodo de prueba a<br />

una persona trabajadora si ya hubiese estado en dicha situación con anterioridad y la hubiese<br />

superado, sin incorporarse como socia, desde que se resolvió la relación que la vinculaba con<br />

la cooperativa.<br />

15.3.2.2 Comentario general y significado práctico<br />

Apartado 1, de contenido dispositivo para las cooperativas, ya que permite fijar en los<br />

estatutos sociales, como requisito para que una persona como socia trabajadora pueda ser<br />

admitida como tal, siempre que supere de forma definitiva un periodo de prueba, que no puede<br />

ser superior a seis meses, salvo que se tratase de puestos que exija especiales condiciones<br />

profesionales (por ejemplo un encargado o encargada, un director o directora financiera un<br />

o una responsable de área, etc.) en cuyo caso el plazo podrá ser de hasta dieciocho meses,<br />

si bien en ningún caso la cooperativa puede tener en dicha situación, con estos periodos de<br />

prueba de hasta dieciocho meses, a más de un veinte por ciento del total de los puestos de<br />

trabajo de la cooperativa, esto es tanto de las personas socias trabajadoras como de trabajadores/as<br />

por cuenta ajena.<br />

El periodo de prueba debe entenderse en las cooperativas como un medio para verificar<br />

tanto los conocimientos profesionales de la persona (que pueden contrastarse más o menos<br />

de forma objetiva), como de su adaptación a la cultura empresarial de la cooperativa (esta es<br />

una valoración más subjetiva), siendo ambas relevantes y debiendo ser superadas de forma<br />

satisfactoria, para que una persona sea admitida como socia trabajadora o mejor dicho para<br />

que la persona socia trabajadora en periodo de prueba, lo supere. Adquiriendo en ese momento<br />

la condición jurídica de socia trabajadora de pleno derecho, ya sea indefinida o incluso<br />

de duración determinada (poco probable, pero en teoría posible).<br />

Apartado 2, de carácter imperativo para las cooperativas, significa que las personas socias<br />

en periodo de prueba tienen unas peculiaridades que deben ser tenidas en cuenta:<br />

a) Que tanto la socia trabajadora en periodo de prueba y la propia cooperativa pueden<br />

resolver unilateralmente el contrato de sociedad, sin preaviso ni indemnización.<br />

b) Que las personas socias trabajadoras o de trabajo, en periodo de prueba no pueden<br />

ser elegidas para ningún cargo social de la cooperativa (esto es ni en el órgano de<br />

administración -salvo que fuese elegida como persona no socia (vid. art. 43.2 LCE)-,<br />

comité de recursos, comisión de vigilancia, consejo social, ni en ningún otro órgano<br />

social que pudiese tener creado la cooperativa). La razón es de índole práctica pues<br />

puede ocurrir que esa persona no llegue a superar el periodo de prueba, ya sea por su<br />

propia voluntad o por la decisión/acuerdo del órgano de administración.<br />

c) En caso de que la cooperativa tenga pérdidas, no se podrán imputar a las personas<br />

socias en periodo de prueba (también denominadas por parte de la doctrina como<br />

aspirantes a socias trabajadoras), pero tampoco tendrán derecho a percibir retornos,<br />

pero si tendrán derecho a participar en los excedentes netos, de igual manera que las<br />

personas trabajadoras por cuenta ajena, esto es en la proporción que se haya fijado<br />

en los estatutos y nunca en una cuantía inferior al veinticinco por ciento, del importe<br />

380


C<strong>LA</strong>SES <strong>DE</strong> <strong>COOPERATIVAS</strong>: <strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> TRABAJO ASOCIADO<br />

que se le haya asignado a una persona socia trabajadora, que tenga una categoría<br />

profesional similar a la de la persona trabajadora por cuenta ajena. Si bien vía estatutos<br />

sociales o mediante acuerdo de asamblea general se podría fijar una cantidad<br />

superior a la que perciban las personas trabajadoras por cuenta ajena o incluso se le<br />

podría atribuir un importe idéntico al que perciben las personas socias trabajadoras<br />

indefinidas o de duración determinada.<br />

15.3.2.3 Otra normativa aplicable<br />

El articulo equivalente de la normativa cooperativa estatal es el art. 81, cuyo contenido si<br />

bien es diferente al nuestro, por lo que podría jugar el papel de norma supletoria de la vigente<br />

LCE (art. 149.3 CE), sobre todo cuando la norma estatal preceptúa que tienen “derecho a<br />

votar en la asamblea general en todos los puntos excepto aquellos les afecte personal y directamente”,<br />

sin embargo nuestra norma viene a reconocer lo mismo en el contenido de su<br />

articulado y no en el propio art. 104.<br />

En definitiva la legislación estatal les está atribuyendo derecho a voto y la LCE confiere<br />

el derecho de voto a las personas que sean socias (vid. art. 37.1 LCE), pero a veces, no sabemos<br />

porque, no se distingue ni se percibe, que las personas socias trabajadoras en periodo de<br />

prueba: “tendrán los mismos derechos y obligaciones que las demás personas socias”(vid.<br />

art. 104.2 LCE), y precisamente por ello tienen una relación societaria con la cooperativa<br />

durante el periodo de prueba, y de hecho por eso mismo se las da de alta en el régimen de<br />

seguridad social, por el que la cooperativa opta para sus personas socias trabajadoras (por<br />

ejemplo en el régimen especial de trabajadores autónomos) lo cual no se podría hacer si la<br />

relación fuese laboral, ya que en ese caso se le debería dar de alta en el régimen general de<br />

la seguridad social, y se les trata como si fuesen socias, con las peculiaridades previstas en<br />

el art. 104.2, con lo cual, como son socias, aunque sea en periodo de prueba, tienen derecho<br />

a votar.<br />

15.3.3. Régimen de trabajo<br />

Artículo 105.- Régimen de trabajo.<br />

1.- Los estatutos, el reglamento de régimen interno o, en su defecto, la asamblea general<br />

establecerán el marco básico de régimen de trabajo de las personas socias<br />

trabajadoras.<br />

2.- Podrán regularse como materias de dicho régimen la organización del trabajo, las<br />

jornadas, el descanso semanal, las fiestas, las vacaciones, los permisos, la clasificación<br />

profesional, la movilidad funcional y geográfica, las excedencias o cualquier<br />

otra causa de suspensión o extinción de la relación de trabajo cooperativo, y, en<br />

general, cualquier otra materia directamente vinculada con los derechos y obligaciones<br />

derivados de la prestación del trabajo por la persona socia trabajadora.<br />

3.- En cualquier caso, la cooperativa respetará los regímenes laborales determinados<br />

por ella misma, condiciones laborales dignas y los estándares laborales mínimos<br />

establecidos por la Organización Internacional del Trabajo.<br />

381


C<strong>LA</strong>SES <strong>DE</strong> <strong>COOPERATIVAS</strong>: <strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> TRABAJO ASOCIADO<br />

15.3.3.1 Principales novedades respecto a la normativa anterior<br />

En el apartado 1, se adiciona el reglamento de régimen interno, si bien dicha novedad no<br />

lo es tanto, porque ya en la anterior normativa se posibilitaba, al igual que en la LCE, que<br />

la asamblea general pudiese adoptar acuerdos, para establecer el marco básico de régimen<br />

de trabajo de los socios trabajadores, y el reglamento de régimen interno (que aunque sea<br />

un texto articulado se aprueba mediante un acuerdo de la asamblea general). Así mismo se<br />

introduce una modificación de lenguaje de género al modificarse la expresión “los socios<br />

trabajadores” por la de “las personas socias trabajadoras”.<br />

En el apartado 2, no se introduce novedad alguna respecto a la anterior normativa, salvo la<br />

relacionada con el lenguaje de género.<br />

En el apartado 3, la novedad lo constituye todo el apartado, inexistente en la anterior normativa,<br />

y consiste en marcar dos límites, a cada cooperativa, al desarrollar el régimen de<br />

trabajo para sus personas socias trabajadoras:<br />

1º.- Que respetará los regímenes laborales aprobados por la cooperativa.<br />

2º.- Que las condiciones laborales, de las personas socias trabajadoras, sean dignas y<br />

respeten los estándares mínimos establecidos por la Organización Internacional del<br />

Trabajo.<br />

15.3.3.2 Comentario general y significado práctico<br />

Apartado 1, tiene un contenido dispositivo para la cooperativa, ya que la posibilita que<br />

regule, si así lo decidiese su asamblea general, el marco básico de régimen de trabajo de las<br />

personas socias de trabajo, en definitiva que pueda autorregularse o fijando las reglas básicas<br />

de la prestación del trabajo de las personas socias trabajadoras, y ya sea través de los estatutos<br />

sociales, reglamento de régimen interior o mediante acuerdos específicos de la asamblea<br />

general aun cuando los mismos configuren un reglamento de régimen interior.<br />

Apartado 2, de carácter dispositivo para la cooperativa, viene a enunciar una serie de materias,<br />

sin ser su relación cerrada, que forman parte del marco básico de régimen de trabajo<br />

de las cooperativas para sus socios/as trabajadores/as:<br />

- La organización del trabajo: Cada cooperativa la desarrollara como mejor le convenga<br />

en función de las actividades que realice, en definitiva se determinara la forma en<br />

que cada persona socia va a prestar su trabajo para la fabricación de los productos o<br />

la prestación de servicios.<br />

- Las jornadas: Se determinará si se realiza de forma continua (por ejemplo de 8:00 a<br />

16:00); partida, en la que se realiza con un descanso mínimo (por ejemplo de 8:30 a<br />

13:30 y de 15:00 a 18:00); a turnos (por ejemplo de 6:00 a 14:00 y de 14:00 a 22:00)<br />

flexible (según las necesidades diarias de producción o de prestación de servicios),<br />

teletrabajo (la prestación del trabajo desde el domicilio de la persona socia trabajadora),<br />

semana comprimida (por ejemplo 10 horas de lunes a jueves), etc.<br />

- El descanso semanal: Se determinará por la cooperativa, por ejemplo dos días a la<br />

semana (habitualmente sábado y domingo, pero dependerá de la actividad de cada<br />

cooperativa)<br />

- Las fiestas: Las que se determinen en la cooperativa, habitualmente serán las que se<br />

382


C<strong>LA</strong>SES <strong>DE</strong> <strong>COOPERATIVAS</strong>: <strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> TRABAJO ASOCIADO<br />

fijan por el Gobierno Vasco, y la fiesta de cada territorio histórico y la de la localidad<br />

del domicilio social de la cooperativa.<br />

- Las vacaciones: Se determinarán por la cooperativa. En caso de que la cooperativa<br />

cerrase en vacaciones (ejemplo: mes de agosto), será el que se tomará por parte de<br />

todas las personas socias trabajadoras.<br />

- Los permisos: se delimitarán por la cooperativa, así como su carácter retribuido con<br />

anticipo laboral o no retribuido o recuperable (las horas no trabajadas se retribuyen,<br />

pero se tienen que recuperar en el periodo temporal que se determine por ejemplo:<br />

en el siguiente mes).<br />

- La clasificación profesional: se refiere a las diferentes categorías profesionales de<br />

las personas socias trabajadoras (ejemplos oficiales de 1ª y 2º, encargado, auxiliar<br />

administrativo, titulado superior, etc.).<br />

- La movilidad funcional: Se regulará en la cooperativa como se estime oportuno, teniendo<br />

en cuenta las titulaciones académicas o profesionales o cursos de formación<br />

impartidos de forma interna o externa.<br />

- La movilidad geográfica: Se regulará en la cooperativa como se estime oportuno, y<br />

se produce cuando exija cambios de residencia para las personas socias trabajadoras.<br />

- Las excedencias (forzosas y voluntarias) o cualquier otra causa de suspensión de<br />

trabajo cooperativo como por ejemplo: las adoptadas por mutuo acuerdo entre la<br />

persona socia trabajadora y el órgano de administración; por incapacidad temporal<br />

de la persona socia trabajadora; por nacimiento; entre otras.<br />

- Las causas de extinción de la relación de trabajo cooperativo: Se regularán en cada<br />

cooperativa como se estime oportuno, pudiendo ser supuestos de la misma para la<br />

persona socia trabajadora: la baja voluntaria u obligatoria; la expiración del tiempo<br />

convenido en el contrato de sociedad de duración determinada; por muerte; gran<br />

invalidez; o incapacidad permanente total o absoluta; jubilación; expulsión.<br />

- Y, en general, cualquier otra materia directamente vinculada con los derechos y obligaciones<br />

derivados de la prestación del trabajo por la persona socia trabajadora,<br />

como, por ejemplo: los anticipos laborales que percibirán las persona socias trabajadoras,<br />

las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras.<br />

Apartado 3, de carácter imperativo para las cooperativas, le obliga a que la cooperativa en<br />

los regímenes laborales aprobados por ellas, contengan condiciones laborales dignas para las<br />

personas socias trabajadoras y los estándares laborales mínimos establecidos por la Organización<br />

Internacional del Trabajo (OIT).<br />

Ciertamente se trata de un mandato imperativo que las cooperativas cumplen desde siempre,<br />

y en caso de que las condiciones laborales de las personas socias trabajadoras de una<br />

cooperativa no fuesen dignas, lo normal es que fuese objeto de la correspondiente denuncia<br />

ante la Inspección de Trabajo o de una demanda ante la Jurisdicción de lo Social.<br />

Si las condiciones de trabajo de las personas socias trabajadoras han sido estipuladas previamente<br />

en el contrato de sociedad que le vincula con la cooperativa, o por la regulación<br />

interna de la cooperativa recogida en sus estatutos sociales, reglamento de régimen interior,<br />

o por acuerdo/s especifico/s de su asamblea general, y en su defecto, le serán aplicadas las<br />

previstas en el convenio colectivo del sector en que este encuadrada la cooperativa o las re-<br />

383


C<strong>LA</strong>SES <strong>DE</strong> <strong>COOPERATIVAS</strong>: <strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> TRABAJO ASOCIADO<br />

cogidas en el TRLET, consideramos por ello que la cooperativa tiene condiciones laborales<br />

dignas. En todo caso deben entenderse como tales todas aquellas que se regulen en el marco<br />

del régimen básico de trabajo, por parte de la cooperativa en el uso de su autorregulación,<br />

siempre que estén dentro de los límites legales que tiene la cooperativa, en cada una de las<br />

condiciones laborales que acuerde. Ejemplo de condiciones de trabajo dignas: el descanso<br />

mínimo semanal será de día y medio ininterrumpido; el abanico de anticipos laborales: como<br />

mínimo el SMI a jornada completa; la jornada laboral: será de ocho horas diarias o de diez<br />

cuando las circunstancias así lo demanden; en caso de baja por incapacidad temporal la<br />

cooperativa no complementara el subsidio diario que percibe de la Seguridad Social (o si lo<br />

hará con un complemento por ejemplo de un 20 %, sobre el importe de sus anticipo laboral<br />

mensual, o con el importe que le corresponda del seguro privado que tiene contratado la cooperativa<br />

para cubrir dichas contingencias); diseño de planes para la protección de las personas<br />

socias trabajadoras que hagan que tengan unas condiciones de trabajo dignas y seguras.<br />

En lo referido al respeto de los estándares laborales mínimos establecidos por la OIT, en<br />

los regímenes laborales de las cooperativas, lo primero que tendría que hacer cada cooperativa<br />

es conocer esos estándares laborales mínimos de la OIT que le son aplicables para sus<br />

personas socias trabajadoras, y verificar que en el régimen laboral vigente en su cooperativa,<br />

se cumplen, en todas y cada una de las condiciones de trabajo establecidas en la cooperativa<br />

para sus personas socias trabajadoras.<br />

15.3.3.3 Otra normativa aplicable<br />

El articulo equivalente de la normativa cooperativa estatal es el art. 83, cuyo contenido<br />

si es diferente al nuestro, por lo que podría jugar el papel de norma supletoria de la vigente<br />

LCE (art. 149.3 CE), sobre todo cuando no se haga uso por parte de la cooperativa de su<br />

opción a autorregular materias como las que si se regulan en la legislación estatal: el tiempo<br />

mínimo que debe mediar entre una jornada y otra, la jornada que pueden trabajar las personas<br />

menores de edad, las fiestas de obligado cumplimiento, las vacaciones anuales para menores<br />

de edad y mayores de sesenta años, permisos y su carácter de retribuidos o la proporción en<br />

que son retribuidos.<br />

Así mismo deberemos acudir, en caso de no hacer uso de la autorregulación que se le confiere<br />

a las cooperativas, vía estatutos, reglamento de régimen interior o acuerdos de asamblea<br />

general, en la elaboración del régimen de trabajo, en toda su extensión, para las personas socias<br />

trabajadoras, se deberá acudir al convenio colectivo del sector en que estuviese encuadrada<br />

la actividad de la cooperativa y al TRLET, pero reiteramos que ello solamente se produce en<br />

aquellos supuestos en que no se haya hecho uso de la autorregulación que se le confiere a la<br />

cooperativa por la relación societaria y no laboral de las personas socias trabajadoras.<br />

También deben tenerse en cuenta el real decreto 901/2020, de 13 de octubre, por el que se<br />

regulan los planes de igualdad y se modifica el real decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre<br />

registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo, ya que en base a su artículo<br />

45, resulta aplicable a las cooperativas que cuenten con al menos cincuenta o más personas<br />

trabajadoras -sean o no socias- y a sus personas socias trabajadoras.<br />

Así como el real decreto 902/2020, de 13 de octubre, de igualdad retributiva entre mujeres<br />

y hombres, que en principio solo sería a aplicable a los/as trabajadores/as por cuenta ajena de<br />

las cooperativas, tal como se desprende del art. 2 de esta disposición.<br />

384


C<strong>LA</strong>SES <strong>DE</strong> <strong>COOPERATIVAS</strong>: <strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> TRABAJO ASOCIADO<br />

15.3.4 Régimen disciplinario<br />

Artículo 106.- Régimen disciplinario.<br />

1.- Los estatutos, el reglamento de régimen interno o, en su defecto, la asamblea general<br />

establecerán el marco básico del régimen disciplinario de las personas socias<br />

trabajadoras.<br />

2.- El régimen disciplinario regulará los tipos de faltas que puedan producirse en la<br />

prestación del trabajo, las sanciones, los órganos y personas con facultades sancionadoras<br />

delegadas, y los procedimientos sancionadores, con expresión de los<br />

trámites, recursos y plazos. Respetará, en todo caso, las garantías de defensa de<br />

las personas socias expedientadas, a través de sus pliegos de descargos, audiencias<br />

preceptivas previas, y su revisión, en el caso de faltas graves o muy graves, siempre<br />

que medie recurso, por parte del comité de recursos o, en su defecto, por la asamblea<br />

general.<br />

3.- La expulsión de las personas socias trabajadoras solo podrá ser acordada por las<br />

personas administradoras, contra cuya decisión la persona socia podrá recurrir, en<br />

el plazo de quince días desde la notificación del mismo, ante el comité de recursos o,<br />

en su defecto, ante la asamblea general. Aunque el acuerdo de expulsión solo será<br />

ejecutivo desde que sea ratificado por el correspondiente órgano o haya transcurrido<br />

el plazo para recurrir ante el mismo, la cooperativa podrá suspender a la persona<br />

socia trabajadora en su empleo, conservando esta, provisionalmente, su derecho<br />

al anticipo laboral como si estuviera prestando trabajo.<br />

15.3.4.1 Principales novedades respecto a la normativa anterior<br />

No existe ninguna novedad excepto la que tiene que ver con el lenguaje de género.<br />

15.3.4.2 Comentario general y significado práctico<br />

Apartado 1, es de carácter imperativo para la cooperativa, y determina que el único órgano<br />

social, que puede abordar y regular el marco básico del régimen disciplinario de las personas<br />

socias trabajadoras, por la prestación de su trabajo, es la asamblea general y lo puede hacer<br />

inicialmente, o posteriormente, en los estatutos, en el reglamento de régimen interior o mediante<br />

acuerdos de la asamblea general.<br />

A diferencia de las normas de disciplina social, que deben en todo caso formar parte del<br />

contenido mínimo de los estatutos sociales de toda cooperativa (vid. art. 13.1.h) LCE), no<br />

es así con respecto al régimen disciplinario relacionado con la prestación de trabajo de las<br />

personas socias trabajadoras, siendo de hecho lo más habitual que no se aborden en los<br />

estatutos sociales (por la propia naturaleza de la materia que es objeto de variaciones/modificaciones<br />

lo que aconseja abordarlo, siempre que fuese posible, como en este caso, fuera de<br />

los estatutos), y siendo muy habitual que en ellos se haga una referencia expresa a que las<br />

transgresiones disciplinarias que den lugar a infracciones laborales, esto es las denominadas<br />

faltas laborales de las personas socias trabajadoras, se regularan en el reglamento de régimen<br />

interior de la cooperativa o mediante acuerdos de la asamblea general.<br />

385


C<strong>LA</strong>SES <strong>DE</strong> <strong>COOPERATIVAS</strong>: <strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> TRABAJO ASOCIADO<br />

Apartado 2, es de contenido imperativo y de mínimos para la cooperativa, ya que por una<br />

parte delimita las materias que deben abordarse, por parte de la asamblea general, cuando se<br />

decida a regular el régimen disciplinario para las personas socias trabajadoras por la prestación<br />

de su trabajo, y por otra parte determina las garantías que en todo caso deberán tener<br />

las personas socias trabajadoras que sean objeto de un procedimiento disciplinario de esta<br />

naturaleza.<br />

Las materias que en todo caso deben abordarse en este régimen disciplinario, son las siguientes:<br />

a) Tipos de faltas.<br />

Lo normal es que, atendiendo a su importancia, transcendencia e intencionalidad, se<br />

clasifiquen en leves, graves y muy graves.<br />

La tipificación es libre, sin menoscabo del sentido común, para no calificar como<br />

muy grave, por ejemplo una falta de puntualidad no justificada en un semestre. O<br />

considerar una falta leve causar accidentes de trabajo graves o graves perjuicios a la<br />

cooperativa por negligencia o imprudencia inexcusable en el trabajo.<br />

b) Sanciones<br />

Pueden ser múltiples. Nuevamente prima la autorregulación. Ejemplo:<br />

Para las faltas leves: amonestación verbal/escrita. Suspensión de la prestación de su<br />

trabajo y del anticipo laboral hasta dos días.<br />

Para las faltas graves: Suspensión de la prestación de su trabajo y del anticipo laboral<br />

hasta quince días. Sanción pecuniaria de hasta el 10 % de la cuantía de la aportación<br />

obligatoria inicia. Cambio de puesto de trabajo en la cooperativa.<br />

Para las faltas muy graves: Suspensión de la prestación de su trabajo y del anticipo<br />

laboral hasta treinta días. Descuento parcial o total de los retornos por su trabajo del<br />

año en curso. Inhabilitación para ascender de categoría profesional durante un plazo<br />

determinado no superior a 3 años. Sanción pecuniaria de hasta el 30 % de la cuanta<br />

de la aportación obligatoria inicial vigente en cada momento. Expulsión y baja obligatoria<br />

de la cooperativa con baja automática en la seguridad social y del resto de<br />

complementos sociales que en su caso tuviese la cooperativa.<br />

En todo caso cada cooperativa es la que mejor conoce “su realidad” y la que debe<br />

también fijar las sanciones a su medida. Esa es la ventaja que tiene la autorregulación<br />

y las cooperativas deben ejercitarla de forma adecuada y con mesura.<br />

c) Órganos y personas con facultades sancionadoras delegadas.<br />

La competencia sancionadora es del órgano de administración, si bien a diferencia<br />

de lo que ocurre en las faltas sociales (vid. art. 29.3.a) LCE) en las que las personas<br />

administradoras tienen la competencia sancionadora en exclusiva, en las faltas relacionadas<br />

con la prestación de trabajo, aun teniendo dicha facultad se les permite,<br />

es una opción, atribuir la facultad sancionada a personas determinadas, mediante la<br />

delegación expresa conferida por el órgano de administración, siempre que así este<br />

previsto y regulado de forma expresa en el régimen disciplinario para las personas<br />

socias trabajadoras de la cooperativa por la prestación de su trabajo.<br />

Por ejemplo, se puede atribuir dicha facultad sancionadora a la Dirección-Gerencia<br />

y en función del tamaño de la empresa al encargado o encargada.<br />

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C<strong>LA</strong>SES <strong>DE</strong> <strong>COOPERATIVAS</strong>: <strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> TRABAJO ASOCIADO<br />

d) Garantías mínimas para la defensa de las personas socias expedientadas: Pliegos de<br />

descargos, audiencias preceptivas previas, y revisión, en el caso de las faltas graves<br />

o muy graves, siempre que se recurran, ante el comité de recursos y en su ausencia<br />

ante la asamblea general.<br />

Como no podía ser de otra manera la LCE “vela” por las personas socias trabajadoras<br />

ya que la cooperativa es una sociedad de personas y por ello reivindica, como una<br />

exigencia de mínimos, el derecho a la defensa que deben tener cuando sean objeto<br />

de un expediente disciplinario por la prestación de su trabajo y lo hace de una forma<br />

extensiva, obligando a que se respeten todas y cada una de las medidas las incluye<br />

dentro de las denominadas garantías de defensa.<br />

Con ello lo que se pretende es que no se sancione a una persona socia trabajadora sin<br />

que se le hayan aplicado o no se le hayan posibilitado el uso de las medidas de las<br />

garantías de defensa mínimas previstas en la LCE que deberán, en todo caso, estar<br />

recogidas en el régimen disciplinario. Y que a continuación se relacionan.<br />

1.- El pliego de descargos; conlleva que previamente la persona socia expedientada<br />

tiene que haber recibido un pliego de cargos en el que su instructor o instructora<br />

o en su caso sus instructores o instructoras, tienen que haberle dejado constancia<br />

de los hechos u omisiones que se le/a imputan así como la propuesta de sanción/<br />

es y fijarle/a el plazo que tiene para realizar su pliego de descargos, en el que se<br />

le posibilita dejar constancia de todos los argumentos que estime convenientes<br />

para rebatir o modificar los hechos o acciones que se le atribuyen y aportar las<br />

pruebas que estime adecuadas para acreditar cuanto manifiesta en su pliego de<br />

descargos.<br />

2.- Audiencias preceptivas previas: conllevan la citación previa de la persona expedientada,<br />

para que pueda comparecer ante el órgano de administración o ante<br />

la persona con facultad sancionadora, antes de que se adopte el acuerdo correspondiente,<br />

para que pueda realizar de forma verbal su defensa, pudiendo de esta<br />

forma el órgano sancionador o la persona con facultades sancionadoras resolver<br />

cualquier duda que tuviese del pliego de descargos, o de la propia exposición<br />

realizada por parte de la persona socia trabajadora expedientada.<br />

3.- Revisión: supone que el acuerdo/decisión adoptado/a en una primera instancia,<br />

tiene la posibilidad de ser revisado/recurrido ante una segunda instancia, siempre<br />

que se solicite por la persona expedientada en los plazos conferidos y fijados<br />

en el acuerdo/decisión adoptada en primera instancia. Es por lo tanto una vía<br />

opcional de la persona socia trabajadora expedientada. Por ejemplo en un expediente<br />

de faltas graves o muy graves el acuerdo de expulsión adoptado por el<br />

órgano de administración, si se interpone el correspondiente recurso, en el plazo<br />

previsto en el procedimiento sancionador, dentro de la regulación del régimen<br />

disciplinario por faltas relacionadas con la prestación del trabajo de la personas<br />

socias trabajadoras, será revisado, por la asamblea general excepto en aquellas<br />

cooperativas en las que exista comité de recursos, quien antes de revocar o ratificar<br />

el acuerdo del órgano de administración citará en audiencia previa preceptiva<br />

a la persona socia trabajadora expedientada (en el supuesto de que sea<br />

el comité de recursos el que conozca el recurso), y si fuese la asamblea general<br />

quien tuviese que resolver el recurso lo realizará en la sesión que corresponda,<br />

387


C<strong>LA</strong>SES <strong>DE</strong> <strong>COOPERATIVAS</strong>: <strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> TRABAJO ASOCIADO<br />

previa intervención de la persona socia trabajadora en la que expondrá todos los<br />

argumentos que estime adecuados en defensa de sus intereses, y será la asamblea<br />

general, mediante votación secreta, quien resuelva el recurso y se agote la vía<br />

interna cooperativa.<br />

Con esta garantía se está posibilitando el conocimiento del expediente en una<br />

segunda instancia.<br />

d) Procedimientos sancionadores, con indicación de los tramites, recursos y plazos.<br />

Lo habitual es que, en función del tipo de falta laboral o de faltas laborales que se<br />

le atribuyan a la persona socia trabajadora se utilice uno u otro procedimiento sancionador,<br />

en el que se determinará quien lo inicia, como lo instruye, conformando el<br />

denominado pliego de cargos, en el que figuraran necesariamente los actos u omisiones<br />

que se le atribuyen a la persona socia trabajadora y las fechas de su comisión<br />

u omisión, la aplicación de las disposiciones internas de la cooperativa aplicables a<br />

los mismos, en el que figuran los fundamentos jurídicos aplicados (estatutos, reglamento<br />

de régimen interior, acuerdo/s de la asamblea general) con referencias a sus<br />

correspondiente artículos y/o apartados, concluyendo con una propuesta de sanción<br />

o sanciones, así como el plazo que tiene para presentar, si así lo estimase oportuno,<br />

su pliego de descargos, indicándole de forma expresa ante el órgano social que deba<br />

presentarlo.<br />

Ejemplo de procedimientos sancionadores con sus trámites, recursos y plazos.<br />

I) Por faltas leves instruirá el expediente el correspondiente mando superior, quien<br />

comunicará por escrito a la dirección-gerencia, y en su defecto al instructor o instructora<br />

designada de entre los miembros del órgano de administración, el cual se<br />

reunirá con la persona socia expedientada para oír sus alegatos u opiniones, en la<br />

audiencia previa preceptiva a la que se le convocará, tras la cual calificará la falta y<br />

le/a sancionará si procede. La persona socia podrá recurrir ante el órgano de administración,<br />

en cuyo caso se le convocará expresamente a una audiencia preceptiva<br />

previa tras la cual, haya o no asistido la persona socia, resolverá lo que corresponda,<br />

agotando la vía interna cooperativa.<br />

II) La instrucción de los expedientes por faltas graves y muy graves corresponde a la<br />

dirección-gerencia, y en su defecto al instructor o instructora que designe el órgano<br />

de administración de entre ellos, el cual le comunicará por escrito a la persona<br />

socia interesada los actos u omisiones que se le atribuyan, la calificación provisional<br />

de la falta y la propuesta de sanción, pudiendo La persona socia hacer un<br />

pliego de descargos ante la propia dirección-gerencia, quien, previa audiencia de<br />

la personas socia interesada, resolverá en primera instancia. Si la sanción propuesta<br />

es de expulsión, ésta solo podrá ser acordada por el órgano de administración. La<br />

resolución del órgano de administración de expulsión podrá ser recurrida ante la<br />

asamblea general, en el plazo de quince días, desde su notificación, ante el comité<br />

de recursos y en su defecto ante la asamblea general.<br />

III) En este tipo de faltas el socio expedientado tiene derecho a audiencia, al menos<br />

oral, previa a la formulación del pliego de cargos por parte de la dirección-gerencia,<br />

y en su defecto por parte del instructor del órgano de administración.<br />

IV) Los plazos de presentación de los recursos previstos, en los apartados anteriores,<br />

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C<strong>LA</strong>SES <strong>DE</strong> <strong>COOPERATIVAS</strong>: <strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> TRABAJO ASOCIADO<br />

serán de diez días en faltas leves y de quince días en faltas graves y muy graves, a<br />

contar desde la recepción de la correspondiente comunicación de la resolución del<br />

expediente sancionador<br />

V) Las sanciones que no hubieran sido recurridas en forma y plazo, así como las que<br />

no sean susceptibles de ulterior recurso, serán inmediatamente ejecutivas, sin perjuicio<br />

de las acciones jurisdiccionales que pudieran corresponder.<br />

VI) Asimismo, cuando la dirección-gerencia, y en su defecto el consejero o consejera<br />

instructora seno del órgano de administración, estime que durante la tramitación<br />

del expediente pudieran producirse problemas que afecten a la convivencia, a la<br />

disciplina, a la propia investigación de los hechos, u otras dificultades similares,<br />

podrá suspender transitoriamente de empleo a la persona socia trabajadora expedientada,<br />

sin perjuicio de sus derechos económicos.<br />

VII) En todo lo no establecido específicamente en los apartados precedentes, se estará<br />

a lo dispuesto por los artículos …y … de los Estatutos Sociales sobre expulsión y<br />

procedimientos sancionadores respectivamente.<br />

Lo normal es que cada cooperativa haga uso de su autorregulación “ad hoc” y que acabe<br />

regulando su régimen disciplinario, pero no por ello debemos no tener en cuenta reglamentaciones<br />

sectoriales existentes.<br />

Obviamente si la cooperativa dispone de letrado o letrada asesora lo conveniente, es que el<br />

órgano de administración elabore una propuesta de régimen disciplinario, y que se la remita<br />

para que la examine y realice en su caso las correcciones y ponderaciones que a su juicio y<br />

experiencia procedan, y debe tenerse en cuenta que si su regulación se pretendiese incorporar<br />

en los estatutos sociales, sería necesario contar con la firma del letrado o letrada asesora en el<br />

acuerdo o acuerdos adoptados por la asamblea, ya que deben contar con su dictamen favorable<br />

en el que se manifieste que dicho acuerdo, que formara parte de los estatutos sociales, y<br />

que deba ser inscrito en el RCE, esta ajustado a derecho (vid. art. 77.2 LCE).<br />

Para las cooperativas que no tengan letrado o letrada asesora, y que no tengan regulado<br />

el procedimiento disciplinario y quisieran implantarlo en su cooperativa, lo más adecuado<br />

es que procedan a su elaboración, para lo cual lo primero, siempre que ello sea posible,<br />

sería que el órgano de administración de la cooperativa procediese a elaborar un proyecto<br />

de regulación del régimen disciplinario utilizando un modelo básico, que a buen seguro la<br />

confederación de cooperativas de Euskadi (KONFEKOOP) dispondrá para facilitar a sus<br />

cooperativas asociadas, y que posteriormente tras su confección por parte del órgano de<br />

administración, lo aconsejable es que fuese supervisado por un asesor o asesora (no es necesario<br />

que en este caso sea letrado o letrada asesora) para que en su caso procediese a subsanar<br />

las posibles deficiencias, y posteriormente llevarlo a la asamblea general para su aprobación,<br />

con o sin reuniones previas informativas, dependiendo de la dimensión de la cooperativa.<br />

Apartado 3, su contenido es de carácter imperativo, tanto para el órgano de administración<br />

de la cooperativa, como para su asamblea general o en su caso para el comité de recursos,<br />

como para sus personas socias trabajadoras, y para la jurisdicción de lo social. Su significado<br />

es muy transcendente y a la vez sencillo habida cuenta que está abordando la sanción disciplinaria<br />

máxima para las personas socias trabajadoras: la expulsión.<br />

Dicha sanción solamente se puede imponer por el órgano de administración de la cooperativa<br />

(no cabe delegación en persona alguna para esta sanción), previo expediente disci-<br />

389


C<strong>LA</strong>SES <strong>DE</strong> <strong>COOPERATIVAS</strong>: <strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> TRABAJO ASOCIADO<br />

plinario instruido al efecto, por una falta relacionada con la prestación de trabajo (nunca en<br />

este caso por faltas sociales, vid. art. 28) siguiendo el procedimiento establecido y con las<br />

garantías de defensa para la persona expedientada, siempre que la falta laboral o las faltas<br />

laborales que se la atribuya/n tenga la calificación de muy grave/s, en el caso de que la tipificación<br />

realizada por la cooperativa sea de faltas leves, graves y muy graves.<br />

Una vez resuelto el expediente disciplinario por el órgano de administración se notificará a<br />

la persona socia trabajadora expedientada, la cual, si lo considera oportuno, podrá recurrirlo,<br />

siempre dentro un plazo de quince días a contar desde la fecha de su notificación, ante el<br />

comité de recursos (si este órgano social existiese en la cooperativa, vid. art. 58 LCE)) y en<br />

su defecto ante la asamblea general.<br />

Debemos tener en cuenta la regulación interna que tenga la cooperativa para ver cuál es el<br />

plazo que tiene el comité de recursos para resolver el recurso, y si la competencia fuese de<br />

la asamblea general se deberá respetar que se trate en la sesión que en su caso se determine<br />

(ejemplos: puede fijarse que deba tratarse en una asamblea general a celebrar en el plazo de<br />

30 días o en la primera que se celebre tras la interposición del recurso).<br />

El recurso en el caso de que el órgano social competente sea el comité de recursos, será<br />

conocido, previa audiencia preceptiva de la persona socia expedientada, y resuelto mediante<br />

votación secreta de sus integrantes, no teniendo en caso de empate voto de calidad el presidente,<br />

con lo cual, en dicho supuesto, el recurso se consideraría estimado al no haber conseguido<br />

la mayoría del comité de recursos (vid. art. 58.3 LCE)<br />

Si el recurso tiene que ser resuelto por la asamblea general, lo normal es que previamente<br />

a su resolución, mediante votación secreta de las personas socias asistentes y las válidamente<br />

representadas, el presidente o presidenta haga una exposición de lo acontecido en el<br />

expediente disciplinario, y preceptivamente deberá conceder la palabra a la persona socia<br />

trabajadora expedientada, para que realice la exposición que estime adecuada en defensa<br />

de sus intereses, rebatiendo o modificando los hechos u omisiones que se le atribuyan en<br />

el expediente disciplinario, por el que el órgano de administración acordó su expulsión,<br />

teniendo esta intervención la consideración de audiencia previa preceptiva, ante el órgano<br />

social que va a decidir su recurso sobre el acuerdo de expulsión adoptado por el órgano de<br />

administración. Una vez concluida la audiencia previa, el presidente o presidenta podría<br />

abrir (potestativo) un turno de intervenciones de las personas socias o pasar directamente a<br />

la votación secreta para resolver el recurso, bien estimándolo o denegándolo ratificando el<br />

acuerdo del órgano de administración, todo ello mediante la mayoría establecida al efecto en<br />

la normativa interna de la cooperativa, siendo lo normal establecer una mayoría ordinaria,<br />

esto es por más de la mitad de los votos válidamente emitidos (no se computaran los votos<br />

en blanco ni las abstenciones, vid. art. 38.1 LCE), pero también es posible la exigencia, por<br />

una previsión estatutaria, de una mayoría cualificada para adoptar el acuerdo de expulsión.<br />

El acuerdo de expulsión adoptado por el órgano de administración no es ejecutivo, esto<br />

es, no surte efectos o no se puede aplicar, hasta tanto en cuanto no se produzca alguna de las<br />

siguientes situaciones:<br />

a) Que haya transcurrido el plazo para recurrir que tiene la persona socia trabajadora<br />

expedientada, o<br />

b) Cuando el recurso contra el acuerdo de expulsión interpuesto por la persona socia<br />

trabajadora fuese ratificado por el órgano social competente (comité de recursos y en<br />

su defecto la asamblea general).<br />

390


C<strong>LA</strong>SES <strong>DE</strong> <strong>COOPERATIVAS</strong>: <strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> TRABAJO ASOCIADO<br />

Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, la cooperativa a través de su órgano de administración,<br />

podrá suspender a la persona socia trabajadora en su prestación de trabajo, conservando,<br />

de forma provisional, su derecho a percibir el anticipo laboral como si estuviera prestando<br />

su trabajo en la cooperativa, y dicho derecho lo tendrá hasta que sea ejecutivo el acuerdo<br />

de expulsión, y si bien es cierto que habitualmente dicha medida se adopta por la concurrencia<br />

de motivos o causas de gran transcendencia, ello no es preciso para su adopción.<br />

15.3.4.3 Otra normativa aplicable<br />

El artículo equivalente de la legislación cooperativa estatal es el 82, el cual en su apartado<br />

1, impone la regulación de los procedimientos sancionadores en los estatutos sociales (lo<br />

cual es optativo en la LCE), si bien el régimen disciplinario se puede abordar solo en estatutos<br />

o mediante reglamento de régimen interno (no contempla su regulación por acuerdos de<br />

la asamblea general que no conformen un reglamento de régimen interior). Este apartado por<br />

lo tanto no es de aplicación en ningún caso a nuestras cooperativas. Su apartado 2 es idéntico<br />

a la primera parte del art. 106.2 de la LCE, con lo que tampoco sería de aplicación, y además<br />

nuestro apartado es más amplio y garantista al exigir unas garantías para la defensa de las<br />

personas socias trabajadoras que la ley estatal no contempla ni exige.<br />

Sin embargo, el apartado tercero si puede ser de aplicación, en el caso de que la regulación<br />

interna de la cooperativa no haya determinado el plazo para que resuelva el recurso el<br />

comité de recursos, que lo fija en dos meses, o la asamblea general que precisa que lo tiene<br />

que conocer la primera que se celebre tras la interposición del recurso. En definitiva, este<br />

apartado sería de obligado cumplimiento en caso de no existir regulación expresa al efecto<br />

en la regulación interna de la cooperativa, jugando en ese caso el papel de norma supletoria<br />

de la vigente LCE (art. 149.3 CE).<br />

15.3.5 Cuestiones contenciosas<br />

Artículo 107.- Cuestiones contenciosas.<br />

1.- Los órganos jurisdiccionales de orden social conocen de las cuestiones litigiosas<br />

que se promuevan entre las cooperativas de trabajo asociado y sus personas socias<br />

trabajadoras por su condición de tales. En consecuencia, los conflictos no basados<br />

en este especial vínculo sociolaboral y que sean análogos a los que puedan surgir<br />

entre cualquier persona socia y las cooperativas de otras clases siguen sometidos a<br />

la jurisdicción de los juzgados y tribunales mercantiles.<br />

2.- A estos efectos, se considerarán materias que afectan exclusivamente a la relación típica<br />

entre la cooperativa de trabajo asociado y sus personas socias trabajadoras las<br />

relativas a:<br />

a) La percepción de los anticipos laborales o de las prestaciones complementarias<br />

o sustitutivas de los mismos en la medida que sean exigibles.<br />

b) Los recursos por sanciones impuestas por infracción de normas de disciplina<br />

sociolaboral, incluida la de expulsión por tal motivo.<br />

c) Las situaciones de suspensión del trabajo y excedencias.<br />

d) Materias de Seguridad Social.<br />

391


C<strong>LA</strong>SES <strong>DE</strong> <strong>COOPERATIVAS</strong>: <strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> TRABAJO ASOCIADO<br />

e) El acceso de la persona trabajadora asalariada a la condición de persona socia<br />

trabajadora.<br />

f) En general, a los derechos y obligaciones derivados precisamente de las normas<br />

internas de régimen del trabajo cooperativo.<br />

3.- En todo caso, estas cuestiones litigiosas se resolverán aplicando esta ley, los estatutos<br />

sociales y demás acuerdos internos de la cooperativa y, en general, los principios<br />

cooperativos. Solo en su defecto, se aplicarán por analogía las disposiciones<br />

de la legislación laboral.<br />

15.3.5.1 Principales novedades respecto a la normativa anterior<br />

En el apartado 1, se sustituyen los juzgados y tribunales del orden civil por los juzgados y<br />

tribunales mercantiles, así como una modificación del lenguaje sexista.<br />

En el apartado 2, solo se incorpora la novedad relacionada con el lenguaje sexista.<br />

En el apartado 3, aparece una novedad de gran relevancia ya que establece que los órganos<br />

jurisdiccionales del orden social, solamente aplicaran por analogía las disposiciones de la<br />

legislación laboral, para resolver las cuestiones litigiosas entre personas socios trabajadoras<br />

por su condición de tales y las cooperativas de trabajo asociado, cuando las mismas no estén<br />

previstas su resolución aplicando la LCE , los estatutos sociales y demás acuerdos internos<br />

de las cooperativa y en general los principios cooperativos.<br />

15.3.5.2 Comentario general y significado práctico<br />

Apartado 1, de carácter imperativo para las cooperativas de trabajo asociado y para sus<br />

personas socias trabajadoras y para otras clases de cooperativas con socios de trabajo (vid.<br />

art. 21.2), significa que las cuestiones litigiosas/conflictos que se susciten entre las clases<br />

de cooperativas citadas y sus personas socias trabajadoras o personas socias de trabajo, por<br />

su condición de tales, esto es por todas las cuestiones relacionadas con la prestación de<br />

trabajo o sus efectos, deben ser resueltas por los juzgados y tribunales de la jurisdicción de<br />

lo social, pero no así los litigios/conflictos que pudiesen tener con la cooperativa por otros<br />

motivos no relacionados con la prestación de trabajo y que sean análogos o iguales a los que<br />

pudiesen suscitarse entre cualquier persona socia y la cooperativas de otras clase, en cuyo<br />

caso la competencia para resolver tales conflictos es de los juzgados y tribunales mercantiles<br />

(ejemplo: litigio relacionado con el reembolso de las aportaciones al capital social). Así pues,<br />

en función de la materia litigiosa la competencia será de una u otra jurisdicción, todo ello<br />

sin menoscabo de aquellas materias que pudiesen ser susceptibles de arbitraje siempre que<br />

existiese una cláusula compromisoria o mediase un pacto expreso entre las partes, para que<br />

por ejemplo se resolviese mediante arbitraje del CSCE-EKGK, en cuyo caso se resolvería el<br />

litigio por la citada vía extrajudicial.<br />

Apartado 2, de carácter imperativo para las cooperativas de trabajo asociado y para sus<br />

personas socias trabajadoras y para otras clases de cooperativas con personas socias de trabajo,<br />

en cuanto que delimitan materias, que se consideran de forma preceptiva como integrantes<br />

de la relación típica entre la cooperativa y sus personas socias trabajadoras o de trabajo,<br />

esto es por la prestación de su trabajo o sus efectos, citándose como tales:<br />

392


C<strong>LA</strong>SES <strong>DE</strong> <strong>COOPERATIVAS</strong>: <strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> TRABAJO ASOCIADO<br />

a) La percepción de los anticipos laborales o de las prestaciones complementarias o<br />

sustitutivas de los mismos en la medida que sean exigibles.<br />

En definitiva, se incluyen en esta materia a todas las partidas relacionadas con las<br />

cantidades entregadas a las personas socias trabajadoras o de trabajo a cuenta de los<br />

excedentes.<br />

b) Los recursos por sanciones impuestas por infracción de normas de disciplina sociolaboral,<br />

incluida la de expulsión por tal motivo.<br />

Se está refiriendo a las sanciones resultantes de la aplicación del régimen disciplinario<br />

de la cooperativa por la prestación de trabajo de las personas socias trabajadoras<br />

o de trabajo, o en su defecto a las que se hubiesen<br />

c) Las situaciones de suspensión del trabajo y excedencias.<br />

Será determinante la regulación interna que se tenga en dichas materias en la cooperativa<br />

d) Materias de seguridad social.<br />

Conocerá las relacionadas con las prestaciones de Seguridad Social, incluidas la protección<br />

por desempleo y la protección por cese de actividad de las personas socias<br />

trabajadoras encuadradas en el régimen especial de trabajadores por cuenta ajena, así<br />

como sobre la imputación de responsabilidades a la cooperativa o terceros respecto<br />

de las prestaciones de Seguridad Social.<br />

Conocerá también las cuestiones litigiosas relativas a la valoración, reconocimiento<br />

y calificación del grado de discapacidad.<br />

También conocerá los litigios sobre la aplicación de los sistemas de mejoras de la<br />

acción protectora de la Seguridad Social y sobre los complementos de prestaciones<br />

o de las indemnizaciones.<br />

e) El acceso de la persona trabajadora asalariada a la condición de persona socia trabajadora.<br />

Será determinante la regulación interna que se tenga en dicha materia.<br />

f) En general, a los derechos y obligaciones derivados precisamente de las normas<br />

internas de régimen del trabajo cooperativo.<br />

Las materias que engloba este último apartado, prácticamente son todas aquellas que no se<br />

han relacionado y que tienen que ver tanto con los derechos o las obligaciones derivadas de<br />

las normas internas que tuviese la cooperativa.<br />

Precisamente por estar vinculadas todas las materias relacionadas con la prestación de trabajo<br />

de personas socias trabajadoras o de trabajo, la competencia en caso de litigio en cualquiera<br />

de ellas, le corresponde a los juzgados y tribunales de la jurisdicción de lo social, si<br />

bien antes se deberá acreditar por el demandante el agotamiento de la vía interna cooperativa<br />

prevista en la LCE, en sus normas de desarrollo, en los estatutos sociales o en las normas de<br />

la cooperativa (reglamento de régimen interior o acuerdo/s específico/s adoptado/s al efecto),<br />

tal como se dispone en el art. 165.1.f) de la LCE, remitiéndome al comentario que ser realiza<br />

de él en esta glosa.<br />

Apartado 3, es de carácter imperativo, tanto para los juzgados y tribunales de la jurisdicción<br />

social, y significa que para resolver los litigios que tengan que conocer cuyas partes<br />

393


C<strong>LA</strong>SES <strong>DE</strong> <strong>COOPERATIVAS</strong>: <strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> TRABAJO ASOCIADO<br />

sean cooperativas y personas socias trabajadoras o de trabajo, deberán resolverlos aplicando<br />

la LCE, los estatutos sociales y demás acuerdos internos de la cooperativa y, en general, los<br />

principios cooperativos. Y solamente si la materia objeto de litigio no pudiese resolverse<br />

mediante la aplicación de la LCE, ni por la normativa interna de la cooperativa, ni por los<br />

principios cooperativos, solo en ese supuesto, los juzgados o tribunales de la jurisdicción de<br />

lo social aplicarán por analogía las disposiciones de la legislación laboral.<br />

15.3.5.3 Otra normativa aplicable<br />

El artículo equivalente de la legislación cooperativa estatal es el 87, que en función de su<br />

contenido no resulta aplicable en este caso a nuestra comunidad autónoma, por lo que no<br />

jugará el papel de norma supletoria de la vigente LCE (art. 149.3 CE), salvo lo expuesto en<br />

su apartado 3, para el supuesto de que en las cooperativas no estuviese previsto, que mientras<br />

se agota la vía interna cooperativa, quedará en suspenso el compto de plazos de prescripción<br />

o caducidad para el ejercicio de acciones o de afirmación de derechos.<br />

Así mismo, tenemos que tener en cuenta las siguientes normativas:<br />

a) La ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del poder judicial, en especial sus art. 86 ter.2. a)<br />

b) La ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, en especial su<br />

art. 2.c) (atribución de su competencia), el arts. 103 y siguientes (caso expulsión);<br />

114 (impugnación de sanciones), entre otros según cual sea la materia objeto del<br />

litigio.<br />

c) TRLET y convenios colectivos aplicables al sector en que está encuadrada la actividad<br />

de la cooperativa, en todas las materias no reguladas por la LCE ni por la<br />

normativa cooperativa interna ni por los principios cooperativos.<br />

d) Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto<br />

refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en especial sus arts. 7.1.c)<br />

(aplicable a los/as socios/as trabajadores/as de cooperativas de trabajo asociado); 14<br />

(socios/as trabajadores/as y de trabajo); 152.1 (cotizaciones con sesenta y cinco o más<br />

años); 215.5 (jubilación parcial); 327 (cese actividad); 330.2 (nacimiento prestación<br />

cese actividad); 335 (supuestos de cese de actividad); disposición adicional vigésima<br />

octava (excepción de cobertura contingencias de accidente de trabajo y enfermedad<br />

profesional, por cese actividad y por formación profesional); disposición transitoria<br />

decimonovena (régimen de encuadramiento de determinados socios de trabajo).<br />

394


16. <strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> CONSUMO *16<br />

16.1 Introducción<br />

Las cooperativas de consumo están en el origen del movimiento cooperativo que la historia<br />

situa en la población inglesa de Rochdale, concretamente en la Rochdale Pionners Equitable<br />

Society, constituida, el 24 de agosto de 1844, por los tejedores de la ciudad que constituyeron<br />

un almacén cooperativo de artículos domésticos y comestibles con un capital formado<br />

por los dos peniques que cada persona socia aportaba semanalmente, sirviendo de ejemplo<br />

para otras cooperativas que han dado lugar al moderno movimiento cooperativo<br />

En nuestro entorno, la pionera fue, antes de que la Ley de Asociaciones de 1.887 regulara<br />

las cooperativas de consumo como sociedades civiles y estableciera sus principios básicos, la<br />

Sociedad Cooperativa de Obreros de Baracaldo, fundada por los obreros de la empresa Altos<br />

Hornos de Vizcaya, que nació el 1 de julio de 1884, surgiendo posteriormente otras similares,<br />

vinculadas también a empresas y al movimiento obrero socialista, nacionalista o católico.<br />

Las cooperativas de consumo se constituían para producir por sí mismas o buscar en el<br />

mercado las mejores condiciones de calidad y precio, autoabasteciéndose de los bienes y servicios<br />

que sus socios necesitaban, principalmente alimentos, pero también vestidos, agua o<br />

luz, obteniendo, en ocasiones, beneficios para financiar posteriormente, servicios educativos,<br />

culturales o asistenciales para sus socios.<br />

En la actualidad, las cooperativas de consumo, o cooperativas de consumidores y usuarios,<br />

han evolucionado, adaptándose a la realidad del mercado para poder competir con otras<br />

entidades en igualdad de condiciones, perdiendo peso su carácter asociativo democrático<br />

en favor de las decisiones de quienes las gestionan como en las empresas capitalistas. No<br />

obstante, la mayoría siguen siendo entidades de pequeño tamaño, limitando su actuación al<br />

ámbito local salvo excepciones que son las que absorben la mayor parte de su facturación.<br />

16.2 Principales novedades respecto a la normativa anterior<br />

La Ley 11/2019, de 20 de diciembre, de Cooperativas de Euskadi (en adelantes LCE) tan<br />

sólo ha realizado, respecto a la norma derogada, adaptaciones de la misma a la perspectiva<br />

de género.<br />

16.3 Comentario general y significado práctico<br />

16.3.1 Concepto<br />

El artículo 108 de la LCE se refiere a las cooperativas de consumo como las que tienen por<br />

objeto “procurar bienes o prestar servicios para el uso o consumo de las personas socias y<br />

de quienes con ellas conviven, así como la defensa y promoción de los derechos o intereses<br />

legítimos de las personas consumidoras y usuarias”.<br />

* Comentario realizado por Carlos Díaz-Aguado Jalón, profesor titular de derecho civil en el Departamento<br />

de Derecho Civil de la UPV/EHU.<br />

395


<strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> CONSUMO<br />

Interpretando literalmente el artículo 108.1 de la LCE resulta que las cooperativas de consumo<br />

son también asociaciones de consumidores y usuarios puesto que tienen por objeto<br />

la defensa y promoción de los derechos e intereses legítimos de las personas consumidoras<br />

y usuarias, sin embargo, a la vista del artículo 29 de la ley 6/2003, de 22 de diciembre, del<br />

Estatuto de las Personas Consumidoras y Usuarias (EPCU), hay que matizarlo ya que, según<br />

el mismo, “a los efectos de esta ley….las entidades constituidas por consumidores y consumidoras<br />

con arreglo a la legislación cooperativa, entre cuyos fines figure necesariamente la<br />

educación y formación de sus socios y estén obligadas a constituir un fondo con tal objeto,<br />

según su legislación específica, se considerarán también asociaciones de personas consumidoras<br />

y usuarias”, es decir, las cooperativas constituidas por consumidores y consumidoras<br />

serán, a los efectos del EPCU, asociaciones de consumidores y consumidoras solo cuando<br />

entre cuyos fines figuren necesariamente la educación y formación de sus socios y estén<br />

obligadas a constituir un fondo con tal objeto.<br />

Aunque no lo establezca expresamente hay que interpretarlo en el sentido que, a nivel estatal,<br />

establece el artículo 24 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el<br />

que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidortes<br />

y Usuarios y otras leyes complmentarias (TRLGDCU), conforme al cual, las asociaciones,<br />

o cooperativas de personas consumidoras y usuarias constituidas conforme a lo previsto en<br />

el EPCU son las son las únicas legitimadas para actuar en nombre y representación de los<br />

intereses generales de los consumidores y usuarios, lo que sí les reconoce expresamente el<br />

artículo 28.1 del EPCU, mientras que las que no reúnan los requisitos previstos por éste sólo<br />

podrán representar los intereses de sus asociados o de la asociación, pero no los intereses<br />

generales, colectivos o difusos, de los consumidores.<br />

En todo caso y al margen de todo ello, las dos figuras se diferencian por su objeto y es<br />

que las entidades constituidas como cooperativas de personas consumidoras y usuarias tienen<br />

por objeto procurar bienes o servicios para el uso o consumo de las personas socias y<br />

de quienes con ellas conviven, además, a la vista del artículo 108.2 de la LCE, de la defensa<br />

y promoción de los derechos e intereses legítimos de las personas consumidoras y usuarias,<br />

mientras que las asociaciones de personas consumidoras y usuarias no tienen el primero<br />

estos dos objetos.<br />

16.3.2 Constitución<br />

Hay que examinar por separado los requisitos exigido por la LCE y por el EPCU.<br />

La LCE apenas dedica preceptos especiales a las cooperativas de consumo, aparte del citado<br />

artículo 108, por lo que su constitución se rige por los preceptos establecidos para todas<br />

las cooperativas en su Título I, Capítulo II.<br />

A pesar de que se puede considerar que para constituir esta clase de cooperativas es necesario<br />

un número alto de personas socias, la LCE, no establece ninguna excepción a la regla<br />

general de su artículo 19.1, según el cual “en el momento de su constitución, las cooperativas<br />

de primer grado habrán de estar integradas, al menos, por tres personas socias”; el<br />

legislador considera sin duda que, además de que con ello permite la existencia de cooperativas<br />

pequeñas, la exigencia de que inicialmente sean necesarios tres socios no prohíbe<br />

que puedan ser más y, por otro lado, tres personas bien organizadas pueden constituir bien la<br />

cooperativa y, dado el principio de libre adhesión, ésta puede posteriormente crecer.<br />

396


<strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> CONSUMO<br />

Como particularidad, entre las normas que regulan la constitución de las cooperativas,<br />

frente a la regla general según la cual la asamblea general de éstas se puede reunir exclusivamente<br />

en primera o segunda convocatoria, como excepción, como explica la Exposición<br />

de Motivos de la LCE, para el caso de que esos dos primeros intentos de celebración de la<br />

asamblea general no hayan dado resultado por falta de quorum, el artículo 13.1.l. de la LEC<br />

permite que en los estatutos de las cooperativas de consumo se prevea la posibilidad de que<br />

exista una tercera convocatoria, al establecer que en los mismos debe constar “la forma de<br />

publicidad y plazo para convocar la asamblea general, ordinaria o extraordinaria en primera<br />

o segunda convocatoria, o bien en tercera convocatoria para el caso de las cooperativas<br />

de consumo” Y, en ese caso, el artículo 36.2, establece que si para que la asamblea general<br />

quede válidamente constituida en primera convocatoria, es necesaria la asistencia, presentes<br />

o representados de la mayoría de votos, y en segunda que estén presentes o representados,<br />

personas socias que ostenten el diez por ciento de los votos o cien votos, los estatutos podrán<br />

prever una tercera convocatoria en cuyo caso la asamblea podrá celebrarse cualquiera<br />

que sea el número de votos presentes o representados, si bien deberá mediar al menos, entre<br />

la segunda y tercera convocatoria, el intervalo que se fije en los estatutos sociales.<br />

Además, el artículo 30.5 de la LCE, establece para las cooperativas de consumo que “si los<br />

estatutos lo prevén, las personas socias podrán hacerse representar en la asamblea general<br />

por su cónyuge u otro familiar, hasta el grado de parentesco que admitan los estatutos, o tutor<br />

o tutora legal con plena capacidad de obrar. Los estatutos, “también determinarán si se<br />

exigirá poder especial para cada sesión asamblearia o si el escrito de representación tendrá<br />

validez durante el periodo que aquellos señalen”.<br />

Las mismas particularidades son también aplicables a las cooperativas de enseñanza, cuando<br />

asocien a padres o madres de alumnos o alumnas, a sus representantes legales o al propio<br />

alumnado (art. 109.2 LCE) y a las cooperativas de instalaciones sanitarias, con las adaptaciones<br />

que, en su caso, puedan fijarse reglamentariamente atendiendo a la especialidad del<br />

servicio que prestan y al sector en que actúan (art.126.2 LCE).<br />

En cuanto a los requisitos establecidos por el EPCU para poder gozar de los beneficios que<br />

les otorga, las cooperativas de consumidores y usuarios deberán cumplir en su constitución<br />

los siguientes requisitos:<br />

1. Estar inscritas en el Registro de Asociaciones de Personas Consumidoras y Usuarias<br />

de Euskadi.<br />

2. Tener domicilio en Euskadi.<br />

3. Reunir las condiciones y requisitos que reglamentariamente se establezcan para cada<br />

tipo de beneficio para lo que se tendrán en cuenta, entre otros, criterios de implantación<br />

territorial en Euskadi, número de personas asociadas y programa de actividades.<br />

4. En sus actuaciones deberán ajustarse a los principios de buena fe, lealtad y diligencia,<br />

no pudiendo divulgar datos que no se encuentren respaldados por acreditaciones,<br />

resultados analíticos o controles de calidad suficientemente contrastados, sin perjuicio<br />

de su derecho a presentar las denuncias que estimen oportunas.<br />

Finalmente, el mismo artículo 29.2 del EPCU habla de “…las entidades constituidas por<br />

consumidores y consumidoras…entre cuyos fines figure necesariamente la educación y formación<br />

de sus socios y estén obligados a constituir un fondo con tal objeto, según su legislación<br />

específica, …”. Es el fondo al que se refieren, los artículos 70.2.a) y72 1.a), ambos de<br />

397


<strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> CONSUMO<br />

la LCE; según el primero de ellos “anualmente de los excedentes disponibles se destinará<br />

al Fondo de Reserva Obligatorio y a la contribución para la educación y promoción cooperativa<br />

y otros fines de interés público una cuantía global del treinta por ciento, al menos,<br />

destinándose, como mínimo, un diez por ciento a la contribución para la educación y promoción<br />

cooperativa y otros fines de interés público……”, y, según el segundo, “la contribución<br />

obligatoria impuesta sobre los excedentes citada en el artículo 70.2.a) se destinará, en aplicación<br />

de las líneas básicas fijadas por los estatutos o la asamblea general, a alguna de las<br />

siguientes actividades de interés público: a)la formación y educación de sus personas socias<br />

y personas trabajadoras sobre el cooperativismo, actividades cooperativas y otras materias<br />

no relacionadas con el puesto de trabajo”.<br />

16.3.3 Personas socias<br />

La clase de personas socios de una cooperativa de personas consumidoras y usuarias varía<br />

según se trate de una cooperativa de primer o de segundo grado:<br />

a). Cooperativas de primer grado<br />

En las de primer grado, conforme al artículo 19.1 de la LCE, pueden ser socias tanto las<br />

personas físicas como las jurídicas, públicas o privadas. Y, para el caso de las cooperativas de<br />

consumidores y usuarios, su artículo 108.1 dice que pueden ser socias las personas físicas y<br />

entidades u organizaciones, pero siempre que, tanto unas como otras, tengan el carácter de<br />

destinatarias finales de los bienes o servicios ofertados por la cooperativa.<br />

La expresión “destinatarios finales de los bienes o servicios” tiene su origen en la ley, estatal,<br />

26/1984, de 19 de julio, de defensa de los consumidores y usuarios, hoy ya derogada,<br />

que, fijaba el concepto de consumidores y usuarios como personas físicas o jurídicas que<br />

adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos,<br />

servicios, actividades o funciones, negando la condición de consumidor o usuario,<br />

a quienes no eran destinatarios finales. Dada la dificultad para precisar el significado de la<br />

expresión “destinatario final de un bien o servicio” el propio legislador estatal ha prescindido<br />

de la misma en el vigente TRLGDCU que considera consumidor o consumidora a las personas<br />

físicas o entidades sin personalidad jurídica que actúan sin ánimo de lucro en un ámbito<br />

ajeno a una actividad comercial o empresarial y, para el ámbito de Euskadi, el artículo 3 del<br />

EPCU dice que “a los efectos de esta ley, son personas consumidoras y usuarias las personas<br />

físicas o jurídicas de cualquier nacionalidad o residencia que adquieran, utilicen o disfruten,<br />

como destinatarias finales, bienes muebles o inmuebles, productos y servicios, siempre que<br />

el proveedor sea una empresa profesional o la propia Administración cuando preste servicios<br />

o suministre productos en régimen de derecho privado”.<br />

Y, para aclarar más la cuestión añade, a continuación, que “no tendrán la consideración de<br />

personas consumidoras o usuarias las personas físicas o jurídicas que integren los productos,<br />

bienes y servicios en un proceso productivo de comercialización o prestación de servicios,<br />

aun cuando dicha integración no implique un beneficio directo”<br />

Lo fundamental, por consiguiente, es que los bienes o servicios se adquieran por los socios<br />

y socias, sin ánimo de lucro, para consumo propio o de las personas con quien se convive,<br />

sin voluntad alguna de reintegrarlos al mercado realizando alguna actividad comercial o<br />

empresarial.<br />

398


<strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> CONSUMO<br />

Para poder serlo, las personas socias deberán cumplir los requisitos establecidos para su<br />

admisión en los estatutos que normalmente, en los casos de cooperativas dedicadas a la<br />

distribución comercial de alimentos se reducirán prácticamente a tener la condición de<br />

destinatarios finales. También deberán realizar la aportación obligatoria inicial prevista en<br />

los estatutos.<br />

Son obligaciones de las personas socias:<br />

1. Asistir a las reuniones de las asambleas generales y demás a las que sean convocadas.<br />

2. Aceptar los cargos para las que fueran elegidas, salvo justa causa de excusa.<br />

3. Participar en las actividades que constituyen su objeto.<br />

4. No realizar actividades competitivas con el objeto social de la cooperativa salvo que<br />

lo autoricen expresamente las personas administradoras.<br />

5. Guardar secreto sobre actividades y datos de la cooperativa.<br />

6. Desembolsar sus aportaciones al capital social.<br />

7. Asumir la imputación de las pérdidas en la cuantía acordada por la asamblea general.<br />

8. Cumplir los demás deberes que resulten de las normas legales, estatutarias y las que<br />

deriven de los acuerdos válidamente acordados por los órganos de la cooperativa.<br />

Son derechos de las personas socias:<br />

1. Elegir y ser elegidas para los cargos de los órganos de la cooperativa.<br />

2. Formular propuestas y participar en la adopción de los acuerdos de la asamblea general<br />

y de los demás órganos de que formen parte.<br />

3. Participar en las actividades de la cooperativa sin discriminación.<br />

4. Recibir la información necesaria para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de<br />

sus obligaciones.<br />

5. La actualización y devolución, cuando proceda, de las aportaciones al capital social,<br />

así como, en su caso, percibir intereses por las mismas.<br />

6. El retorno cooperativo, en su caso.<br />

7. Las demás que resulten de las leyes o de los estatutos.<br />

b) Cooperativas de segundo grado<br />

La necesidad de colaborar con otras cooperativas para crecer y poder competir mejor en<br />

el mercado lleva, en ocasiones, a las cooperativas a constituir otras de segundo grado con<br />

objeto, como especifica el artículo 146.1 de la LCE, de completar, promover, coordinar,<br />

reforzar o integrar la actividad económica de las entidades miembros y del grupo resultante<br />

en el sentido y con la extensión o alcance que establezcan los estatutos que también deberán<br />

establecer las facultades esenciales que se trasfieran a sus órganos por ser necesarias para el<br />

desarrollo de su objeto.<br />

Cooperativas de segundo grado son las constituidas por, al menos, dos cooperativas como<br />

mínimo a las que pueden asociarse otras personas jurídicas y empresarios individuales que,<br />

en ningún caso, podrán ostentar en su conjunto más de la mitad del total de los votos existentes<br />

en la cooperativa de segundo grado.<br />

399


<strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> CONSUMO<br />

Cuando la cooperativa de segundo grado se constituya con fines de integración empresarial,<br />

los estatutos determinarán las áreas de actividad integradas, las bases para el ejercicio<br />

de la dirección del grupo y sus características.<br />

Los estatutos regularán además las materias o áreas respecto de las cuales las propuestas<br />

de las entidades asociadas serán meramente indicativas y no vinculantes.<br />

16.3.4 Objeto<br />

El objeto social de una cooperativa de consumidores y usuarios lo constituye como expresamente<br />

establece el artículo 108 de la LCE procurar bienes o prestar servicios para el uso<br />

y consumo de las personas socias y de quienes con ellas conviven”, y, como dice el artículo<br />

13.1. c) de la LCE, en sus estatutos deberá constar la actividad que constituye su objeto social,<br />

determinándose las actividades específicas que la cooperativa se proponga desarrollar.<br />

Como ya se ha dicho, las personas socias y quienes con ellas conviven, a quienes la cooperativa<br />

procura los bienes y servicios, deben ser necesariamente destinatarios finales de los<br />

mismos, esto es, deben destinarlos a su propio consumo sin poder incorporarlos a ninguna<br />

actividad económica. Y esto es aplicable tanto al caso de que sean personas físicas como al<br />

caso de que sean entidades u organizaciones, con o sin personalidad jurídica.<br />

En cuanto a la naturaleza de los bienes o servicios que la cooperativa proporciona a sus<br />

personas socias, la Disposición Adicional 5ª.12 de la ley estatal de cooperativas, dice que<br />

las entregas de bienes y prestaciones de servicios proporcionadas por las cooperativas a sus<br />

socios, ya sean producidos por ellas o adquiridos a terceros para el cumplimiento de sus fines<br />

sociales, no tendrán la consideración de ventas y, concretando más, el artículo 144.2 de la<br />

ley de cooperativas de Castilla La Mancha considera que los suministros de la cooperativa a<br />

sus socios son operaciones societarias internas, al actuar aquella como consumidor directo<br />

de carácter conjunto o comunitario.<br />

Actividades con terceros<br />

Si bien es cierto que el artículo 108 de la LCE señala que el objeto de las cooperativas de<br />

consumo es procurar bienes o prestar servicios para el uso o consumo de las personas socias<br />

y de quienes con ellas conviven y, por consiguiente, es a lo que va dirigida básicamente la<br />

actividad de aquéllas, el mismo artículo, en su número 2, añade que también podrán proporcionar<br />

bienes o servicios a personas o entidades no socias cuando lo prevean sus estatutos y<br />

siempre dentro de su ámbito territorial.<br />

Y, es que, en ocasiones, para poder hacer realidad su objeto social, las cooperativas de consumo<br />

necesitan actuar con personas no socias porque, por ejemplo, ¿qué deben hacer con la<br />

parte de su producción que supera la demanda de sus socios o socias? Por ello, superando la<br />

oposición que en algunos sectores el hecho siempre ha suscitado la mayor parte de las legislaciones<br />

admiten hoy que las cooperativas de consumo puedan procurar productos o prestar<br />

servicios a personas o entidades no socias.<br />

En nuestro caso, el artículo 5.1 de la LCE, anticipando lo que confirma para las cooperativas<br />

de consumo el citado 108.2 estable que las cooperativas podrán realizar su actividad<br />

cooperativa con personas que no tengan la condición de socias sin más limitaciones que las<br />

400


<strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> CONSUMO<br />

establecidas en las leyes y en sus estatutos, y, avanzando en la admisión de que las cooperativas<br />

puedan realizar actividades con terceros, ha suprimido la limitación que establecía el<br />

artículo correlativo de la hoy derogada LCE de 1993, según el cual la actividad cooperativa<br />

con terceros debía tener carácter accesorio o subordinado a la operativa con los socios aunque<br />

el hecho de que el suministro a personas no socias, para ser posible, deba estar previsto<br />

en los estatutos de la cooperativa implica, de una u otra forma que debe estar relacionado<br />

con la actividad de la misma porque, en caso contrario, la disposición estatutaria resultaría<br />

fuera de lugar.<br />

La limitación que sí mantiene el artículo 108.2 de la LCE es la de que el suministro a personas<br />

o entidades no socias deberá ser dentro de su ámbito territorial.<br />

Defensa de los derechos e intereses de las personas consumidoras o usuarias<br />

El artículo 108 de la LCE incluye, sin necesidad por consiguiente de que lo establezcan los<br />

estatutos de cada cooperativa, en el objeto social de las cooperativas de consumo “la defensa<br />

y promoción de los derechos e intereses legítimos de las personas consumidoras y usuarias”,<br />

objeto en el que hay que incluir, por disposición del artículo 29.2 del EPCU, “la educación<br />

y formación de sus socios” que, como dice su artículo 24.2 “estará orientada a favorecer:<br />

a. El desarrollo de la formación integral de la persona de cara a propiciar un consumo<br />

responsable.<br />

b. El conocimiento de sus derechos y la manera de ejercerlos.<br />

c. El conocimiento de los riesgos derivados del uso y consumo de bienes y servicios.<br />

d. La adecuación de las pautas de consumo hacia la utilización racional de los recursos,<br />

incorporando valores ecológicos que conciencien a las personas consumidoras<br />

y usuarias de su corresponsabilidad en la conservación del medio ambiente y en la<br />

consecución de un desarrollo sostenible.<br />

Finalmente, el artículo 25 establece que el Gobierno Vasco organizará, promoverá y desarrollará<br />

programas de educación y formación de las personas consumidoras y usuarias,<br />

previendo que en ello puedan colaborar exclusivamente las asociaciones de personas consumidoras<br />

y usuarias pero sin que exista razón alguna para que igualmente puedan hacerlo<br />

también las cooperativas de consumo dada la inclusión que hace el artículo 108 de la LCE<br />

en su objeto social de la “defensa y promoción de los derechos e intereses legítimos de las<br />

personas consumidoras y usuarias”.<br />

Programas de educación y formación entre el que destaca, como señala el mismo artículo<br />

25 en su apartado segundo, como especialmente aplicable a las cooperativas de consumo,<br />

aunque el texto no las cita:<br />

a. Potenciar la formación de su personal con competencias en materia de protección de<br />

la persona consumidora, especialmente de quienes desarrollen funciones de control<br />

de mercado e información y orientación a las personas consumidoras y usuarias, así<br />

como del personal de las asociaciones de personas consumidoras y usuarias.<br />

b. Potenciar y desarrollar, en colaboración con las organizaciones empresariales, la formación<br />

en materia de consumo de los distintos sectores empresariales.<br />

401


<strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> CONSUMO<br />

16.4 Otra normativa aplicable<br />

Las cooperativas de consumo se han visto irremediablemente obligadas como, por otra<br />

parte todo en la vida, a ir evolucionando adaptándose a los distintos cambios sociales. Desde<br />

servir de ejemplo para nuevos tipos de cooperativas a ir creciendo para convertirse hoy, en<br />

ocasiones, en entidades de grandes dimensiones, pasando por la admisión de poder realizar<br />

actividades con terceros, por citar solo algunos de los cambios.<br />

A esa permanente evolución hay que añadir hoy un aspecto que cambia parcialmente el<br />

concepto de las cooperativas de consumo desde que socialmente se sintió la necesidad de<br />

protección de las personas consumidoras y usuarias con la consiguiente moderna legislación<br />

de protección de las mismas.<br />

Las cooperativas de consumo han añadido a su tradicional objeto de procurar bienes o<br />

prestar servicios para el uso o consumo de las personas socias y de quienes conviven el de<br />

protección de la defensa de los intereses legítimos de las personas consumidoras y usuarias,<br />

así como el de fomentar la educación y formación de éstas, lo que origina que no solo deban<br />

ser vistas como cooperativas, sino que también deban serlo como asociaciones de personas<br />

consumidoras con todo lo que ello implica.<br />

Pues bien, dicho lo que antecede, debemos citar como norma aplicable la Ley 6/2003, de<br />

22 de diciembre, del Estatuto de las Personas Consumidoras y Usuarias.<br />

402


17. <strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> ENSEÑANZA *17<br />

Artículo 109.- Objeto y modalidades.<br />

1.- Son cooperativas de enseñanza las que desarrollan actividades docentes en sus<br />

distintos niveles, etapas, ciclos, grados y modalidades, en cualesquiera ramas del<br />

saber o de la formación. Podrán realizar también actividades extraescolares y conexas,<br />

así como prestar servicios escolares complementarios y cuantos faciliten las<br />

actividades docentes.<br />

2.- Cuando asocien a padres o madres de alumnos o alumnas, a sus representantes legales<br />

o al propio alumnado, les serán de aplicación las normas de la presente ley sobre<br />

cooperativas de consumo, además de lo recogido en el artículo 36.2. El profesorado<br />

y restante personal del centro podrán incorporarse, bien como personas socias<br />

de trabajo, bien como personas socias colaboradoras. Esta última posición también<br />

podrán asumirla, entre otras personas interesadas, los exalumnos o exalumnas.<br />

3.- Cuando la cooperativa de enseñanza asocie al profesorado y a personal no docente<br />

y de servicios, se aplicarán, además de lo recogido en el artículo 36.2, las normas de<br />

esta ley reguladoras de las cooperativas de trabajo asociado, excluido lo regulado<br />

por el artículo 30, y podrán asumir la posición de personas socias colaboradoras,<br />

entre otras personas interesadas, los alumnos o alumnas, sus padres o madres o sus<br />

representantes legales, así como los exalumnos o exalumnas.<br />

4.- La cooperativa de enseñanza, si lo prevén los estatutos, podrá tener carácter integral<br />

o intersectorial cuando, como mínimo, agrupe a la mayoría de quienes imparten<br />

la enseñanza y del personal no docente, por un lado, y a la mayoría de quienes<br />

reciben las prestaciones docentes o representan a los alumnos o alumnas, por otro, o<br />

bien cuando, sin concurrir esas mayorías, se alcance un número de personas socias<br />

de ambos colectivos que sea suficiente, según los estatutos, para configurar esta<br />

modalidad.<br />

Artículo 110.- Especialidades de las cooperativas de enseñanza integrales.<br />

1.- En relación con las cooperativas a que se refiere el apartado 4 del artículo anterior,<br />

además de lo recogido en el artículo 36.2, los estatutos podrán:<br />

a) Establecer periodos de prueba, para las personas socias de los dos colectivos<br />

integrados, por un periodo máximo de hasta un curso escolar.<br />

b) Prever el funcionamiento de cada uno de los órganos sociales necesarios por<br />

mayorías reforzadas que no excedan de las tres cuartas partes del quorum de<br />

constitución respectivo.<br />

c) Para el caso de que no se alcance la mayoría reforzada prevista para adoptar<br />

acuerdos, o con carácter independiente de ello, fijar de modo general el número<br />

máximo de consejeras o consejeros y el de votos en la asamblea general que,<br />

respectivamente, podrán atribuirse al colectivo de personas socias usuarias,<br />

* Comentario realizado por Fernando Aberasturi Lauzurika, abogado y gerente de IKASGILTZA; y<br />

Gotzon Gondra Elgezabal, abogado y profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad de Deusto.<br />

403


<strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> ENSEÑANZA*<br />

con objeto de evitar una situación de desequilibrio insalvable respecto a las<br />

personas socias de trabajo.<br />

d) Regular, con o sin medidas equilibradoras, el ejercicio de los derechos de asistencia<br />

y voz en las asambleas, incluso mediante la previa celebración de una o<br />

varias juntas especiales de personas socias usuarias para que estas elijan a sus<br />

representantes en la asamblea general inmediata y, en su caso, en las sucesivas<br />

que se celebren dentro del plazo que también señalen los estatutos.<br />

e) Prever presidencias rotatorias de forma que, por periodos de igual duración, las<br />

presidencias de cada órgano colegiado sean ocupadas, alternativamente, por<br />

personas socias pertenecientes a cada uno de los dos colectivos existentes en la<br />

cooperativa.<br />

f) Regular una comisión dirimente, de composición paritaria y con posible asistencia<br />

de personas expertas, para resolver situaciones de empates no superados<br />

en el seno de los órganos necesarios, a cuyo fin estos podrán delegar en dicha<br />

comisión la facultad de decidir sobre aquellas materias, sea cual fuere su contenido,<br />

en que no fue posible el acuerdo del órgano ordinario correspondiente.<br />

2.- Las medidas enunciadas en el número precedente tendrán carácter alternativo o<br />

acumulativo, siempre que ello sea posible, según señalen los estatutos. Estos también<br />

podrán establecer, en su caso, reglas especiales para la adecuada participación<br />

de las personas socias colaboradoras.<br />

3.- Los estatutos podrán, asimismo, determinar las pautas o criterios básicos para decidir<br />

cuándo, por la imposición sistemática de un colectivo de personas socias sobre<br />

el otro, por la parálisis o entorpecimiento notable y frecuente de los órganos sociales<br />

o por otras causas debidamente fundadas, procederá reconducir la cooperativa<br />

a una de las modalidades reguladas en los números 2 y 3 del artículo anterior, con<br />

o sin escisión societaria.<br />

Artículo 111.- Socias o socios de naturaleza o de utilidad pública.<br />

1.- Las entidades e instituciones públicas y las privadas de utilidad pública, sin perjuicio<br />

de su eventual admisión como socias colaboradoras, podrán asumir, incluso<br />

simultáneamente, la condición de socias usuarias cuando ejerzan la guarda y protección<br />

legal de escolares menores o incapaces o cuando representen a alumnos o<br />

alumnas adultas que, estando acogidas en centros, residencias o establecimientos<br />

regidos por aquellas, les hayan otorgado expresamente su representación.<br />

Las consecuencias de la eventual acumulación de la cualidad de socio o socia colaboradora<br />

y de socio o socia usuaria serán objeto de expresa regulación estatutaria<br />

dentro del marco de la presente ley y de las disposiciones vigentes sobre el sistema<br />

educativo.<br />

2.- Tales entidades e instituciones podrán realizar, por cualquier título jurídico, aportaciones<br />

patrimoniales de toda clase, incluida la cesión de terrenos, edificios y otros<br />

bienes inmuebles, equipados o no, que sean necesarios para el establecimiento o el<br />

adecuado desarrollo de la cooperativa.<br />

3.- Si los estatutos lo prevén, dichos socios o socias institucionales tendrán reservados<br />

puestos en el consejo rector, y, en su condición de usuarias, podrán asistir a las<br />

asambleas generales con un número de votos proporcional al de alumnos o alumnas<br />

que representen, sin las limitaciones señaladas en el artículo 37.2.<br />

404


<strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> ENSEÑANZA*<br />

17.1 Introducción: estructura y finalidad de la regulación legal<br />

Al igual que el cooperativismo en general, el de enseñanza cuenta un importante arraigo y<br />

desarrollo en nuestro país. A día de la publicación de la presente glosa el número de cooperativas<br />

de enseñanza (en sus 3 modalidades) inscritas en el registro de cooperativas rondan las<br />

90 cooperativas a las que pertenecen más de 74.000 alumnos y alumnas generando alrededor<br />

de 6.500 puestos de trabajo. En consecuencia y como viene siendo habitual en la normativa<br />

vasca que regula las cooperativas, la Ley dedica a la regulación de este tipo de cooperativas<br />

una sección dentro del capítulo primero (clases de cooperativas) del título segundo (Disposiciones<br />

especiales).<br />

De manera análoga a la estructura desarrollada en la regulación de la anterior Ley, respecto<br />

de la cual únicamente varía la numeración en el articulado, la actual estructura de esta sección<br />

se compone de tres artículos:<br />

• Artículo 109.- Objeto y modalidades.<br />

• Artículo 110.- Especialidades de las cooperativas de enseñanza integrales.<br />

• Artículo 111.-Socias o socios de naturaleza o de utilidad pública.<br />

La principal finalidad del régimen establecido se desprende precisamente de esta estructura<br />

de la que se deduce la doble intención del legislador.<br />

Por un lado, regular los distintos tipos de cooperativas de enseñanza que surgen de las<br />

distintas posibilidades nacidas de la puesta en común de las necesidades de los dos grandes<br />

grupos que las conforman (alumnos/alumnas y trabajadores/trabajadoras).<br />

Por otro lado, regular la participación de las personas socias de naturaleza o utilidad pública,<br />

figura societaria de gran implantación en este tipo de cooperativas.<br />

Tal y como se adelanta en la exposición de motivos de la ley, las cooperativas de enseñanza<br />

mantienen su configuración jurídica, con la única variación que respecto de la aplicación del<br />

artículo 30 de la Ley en las cooperativas que asocian a personal docente y no docente veremos<br />

más adelante, así como la posibilidad de celebrar las asambleas en tercera convocatoria.<br />

17.2 Principales innovaciones respecto a la normativa anterior<br />

Los 3 artículos que componen esta sección no han sufrido modificaciones de fondo más<br />

allá de las puntuales que comentaremos en este apartado, pero sí, al igual que el resto del<br />

articulado, su redacción ha sido adaptada al lenguaje inclusivo, lo cual altera la redacción<br />

literal respecto de la dicción anterior.<br />

La principal modificación que afecta al régimen de este tipo de cooperativas es la posibilidad<br />

de celebrar la asamblea general en tercera convocatoria tal y como prevé el artículo 36.2<br />

de la propia Ley. Esta opción expresa, cuya aplicación práctica ya se defendía por algunos<br />

autores y autoras antes de la promulgación de la nueva ley, da carta de naturaleza a lo que ha<br />

sido una demanda constante por parte del sector.<br />

Como decíamos antes, ya había quien defendía la celebración de las asambleas en tercera<br />

convocatoria por aplicación analógica del concepto contenido en el artículo 34.4 de la<br />

anterior ley, que aludía a “cualesquiera otras (cooperativas) dirigidas a la satisfacción de<br />

necesidades familiares”. No cabe duda de que las cooperativas de enseñanza, por lo menos<br />

las que asocian a familias, son encuadrables en esta tipología, pero no obstante la nueva ley<br />

ha venido a zanjar esta cuestión que no era del todo pacífica.<br />

405


<strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> ENSEÑANZA*<br />

Otra alteración sustancial del régimen de funcionamiento y que afecta a las cooperativas<br />

de enseñanza que asocian al profesorado y al personal no docente y de servicios, es la exclusión<br />

de la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 30 de la Ley con carácter<br />

general para todas las cooperativas, en orden a regular la suspensión o baja de la Ley obligatoria<br />

de la persona socia trabajadora o de trabajo por razón de causas económicas, técnicas,<br />

organizativas, de producción o de fuerza mayor. El artículo 109.3 de la nueva ley excluye<br />

expresamente a las cooperativas de enseñanza que asocian al profesorado y a personal no<br />

docente y de servicios de este mecanismo, a la vez que remite para su aplicación al resto de<br />

normas reguladoras de las cooperativas de trabajo asociado.<br />

La exposición de motivos de la ley justifica esta excepción “por las singulares características<br />

de estas clase de cooperativas, que desarrollan proyectos educativos y donde predomina<br />

el aspecto social- se trata de entidades que han sido declaradas de utilidad pública,<br />

en su práctica totalidad, sin ánimo de lucro-, que hacen que los aspectos de la prestación<br />

de trabajo en ellas desarrollado revistan también especificidades propias, no asimilables<br />

en su totalidad, al menos en el momento actual de evolución empresarial de este tipo de<br />

cooperativas, al prestado por las personas socias trabajadores o de trabajo en otras clases<br />

de cooperativas”.<br />

Por último, en términos cronológicos y de importancia situamos la modificación del artículo<br />

111.1 que ha eliminado la mención expresa que la anterior ley dedicaba a las entidades<br />

benéficas en el artículo 108.1, como sujetos de adquisición de la condición de persona socia<br />

usuaria o colaboradora. Se entiende que la voluntad de quien legisla ha sido clarificar el<br />

alcance subjetivo de las entidades que pueden participar como personas socias en una cooperativa.<br />

17.3 Carácter o fuerza jurídica del precepto.<br />

A la hora de establecer el alcance de la imperatividad de las disposiciones contenidas en<br />

los artículos que regulan las cooperativas de enseñanza, conviene realizar un estudio individualizado<br />

de cada artículo.<br />

En primer lugar, el artículo 109 que regula el objeto y las modalidades de este tipo de<br />

cooperativas establece con carácter obligatorio la normativa que deben observar las cooperativas<br />

que desarrollen las actividades descritas: “actividades docentes en sus distintos niveles,<br />

ciclos, grados y modalidades, en cualesquiera ramas del saber o de la formación”.<br />

De esta manera, se establece de manera taxativa la clase de cooperativa a la que debe adscribirse<br />

la que realice estas actividades, instaurando también con carácter potestativo en esta<br />

ocasión, que aquellas podrán realizar también actividades extraescolares y conexas, así como<br />

prestar servicios escolares complementarios y cuantos faciliten las actividades docentes.<br />

Resulta también importante la carga imperativa contenida en los apartados 2 y 3 de este<br />

artículo, toda vez que concretan las normas específicas aplicables según la cooperativa esté<br />

formada por los padres o madres de alumnos y alumnas o por profesorado y personal no<br />

docente y de servicios. A las primeras, con carácter imperativo se aplicarán las normas de la<br />

ley referentes a las cooperativas de consumo y a las segundas las propias de las cooperativas<br />

de trabajo asociado.<br />

Para cerrar el artículo, el apartado 4 establece, esta vez con carácter potestativo, que las<br />

cooperativas puedan tener carácter integral cuando agrupen a la mayoría de ambos tipos de<br />

406


<strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> ENSEÑANZA*<br />

personas socias que pueden convivir en estas cooperativas (de consumo y de trabajo) o sin<br />

concurrir estas mayorías se alcance las previsiones para adquirir este carácter previsto en<br />

los estatutos. Decimos que es potestativo este precepto por la propia dicción del mismo, que<br />

lo contempla como posibilidad. La circunstancia de cumplir con el presupuesto de hecho<br />

no implica necesariamente la consecuencia jurídica de adquirir el carácter de integral sino<br />

mediando la expresión de la voluntad de la sociedad en este sentido a través de una modificación<br />

estatutaria. Es tan amplio el abanico que la ley prevé para la constitución de este tipo de<br />

cooperativas que no establece taxativamente la proporción necesaria entre ambos grupos de<br />

personas socias para acceder a la categoría de integral, sino que incluso ese requisito cuantitativo<br />

lo deja abierto a la voluntad de la propia cooperativa que lo puede modular mediante<br />

la correspondiente previsión estatutaria.<br />

Pasando al artículo 110 nos encontramos con que la regulación que se establece en el<br />

mismo, dedicado al funcionamiento de las cooperativas integrales, resulta ser del todo punto<br />

potestativo. La ley plantea una vez más un gran abanico de herramientas que la cooperativa<br />

puede implementar para organizarse cuando aúne a los dos tipos de personas socias posibles.<br />

El apartado 2 indica incluso que la voluntad de la cooperativa alcanza a decidir si implementa<br />

estas herramientas con carácter alternativo o acumulativo.<br />

De igual manera y como clara señal también de la libre disposición de esta característica<br />

de la integralidad, el apartado 3 cierra el artículo posibilitando que la cooperativa prevea vía<br />

estatutaria las causas para dejar de contar con ese carácter integral y “reconducir”, en términos<br />

de la ley a otra de las clases de cooperativas de enseñanza previstas.<br />

Son tres los supuestos en los que se contempla esta posibilidad de “reconducción” de las<br />

cooperativas integrales a otros tipos: cuando se produzca la imposición sistemática de un colectivo<br />

sobre otro, la parálisis o entorpecimiento notable y frecuente de los órganos sociales<br />

o por otras causas debidamente fundadas que deberán ser recogidas en los estatutos.<br />

La ley también faculta en este supuesto que se prevea dispositivamente si este procedimiento<br />

llevará acarreada la escisión societaria.<br />

Por último, el artículo 111 dedicado a las socias o socios de naturaleza o de utilidad pública<br />

resulta ser también potestativo en cuanto que se abre a la posibilidad de la participación<br />

de socias y socios de naturaleza o utilidad pública, de manera que puedan participar de la<br />

cooperativa en condición de colaboradoras o usuarias. El último párrafo del artículo 111 dispone<br />

la potestad para regular en estatutos el régimen de la eventual acumulación de la doble<br />

condición de colaboradora o usuaria.<br />

Siguiendo con el carácter potestativo que preside la regulación general de este tipo de cooperativas<br />

se cierra el artículo 111 ofreciendo la posibilidad de que dichas entidades puedan<br />

realizar aportaciones patrimoniales, que cuenten con reservas de puestos en el órgano de<br />

administración y con una suerte de voto ponderado en la asamblea en función del número<br />

que, como usuarias y usuarios, puedan representar.<br />

Resulta curioso, aunque no novedoso, toda vez que se regula de idéntica manera que se<br />

hacía en el antiguo artículo 108.3, la exención del límite del tercio del total de los votos sociales<br />

establecido para personas socias que no sean cooperativas en el artículo 37.2. Entiende<br />

el legislador, que en el supuesto de que una entidad participe como persona socia usuaria<br />

en representación de las personas que en su seno se hayan acogidas, en orden a mantener el<br />

407


<strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> ENSEÑANZA*<br />

Principio Cooperativo de Gestión Democrática, resulta necesario que cuenten con una participación<br />

proporcional al número de integrantes de su entidad que son usuarios directos del<br />

servicio de la cooperativa.<br />

17.4 Significado práctico<br />

Las disposiciones que regulan el régimen de funcionamiento de las cooperativas de enseñanza,<br />

sobre todo los artículos 109 y 110, están dirigidos básicamente a las personas socias<br />

de este tipo de cooperativas. El artículo 111 se dirige a las entidades de naturaleza o utilidad<br />

pública, pero en todo caso también, para regular el funcionamiento de las relaciones intrasocietarias,<br />

en el momento que aquellas adquieran la condición de socia en una cooperativa.<br />

A la hora de establecer el significado práctico de esta regulación debemos relacionarlo con<br />

el carácter jurídico o fuerza vinculante que desarrollábamos en el apartado anterior.<br />

Si bien los tres primeros apartados del artículo 109 y dado su carácter eminentemente<br />

imperativo, establecen las reglas generales en cuanto al funcionamiento y encuadramiento<br />

del régimen de estas cooperativas, el apartado cuarto de este y los artículos 110 y 111, en<br />

función de su mayor carácter dispositivo, despliegan la oportunidad de que cada cooperativa<br />

desarrolle las opciones que la propia Ley le ofrece, ampliando en consecuencia el significado<br />

práctico de estas disposiciones. Así las cosas, las cooperativas deben realizar una profunda<br />

reflexión que contenga un sesudo análisis que permita acomodar la realidad societaria y la<br />

cultura de su propia cooperativa a las opciones que la Ley le otorga, de tal forma que se puedan<br />

aprovechar al máximo las funcionalidades que el texto legal ofrece.<br />

La novedad respecto de la previsión de la tercera convocatoria, como decíamos anteriormente,<br />

ha sido una exigencia del sector que se remonta al mismo día de la entrada en vigor de<br />

la ahora derogada Ley. Esta opción dará validez a las asambleas que se celebren cualquiera<br />

que sea el número de personas socias presentes, una vez transcurrido el tiempo previsto entre<br />

las dos primeras y sin que se haya podido verificar el cumplimiento cuantitativo en ninguna<br />

de las dos, respecto del número mínimo de personas socias para constituir válidamente la<br />

sesión del órgano asambleario.<br />

Se entiende que es una posibilidad beneficiosa para la totalidad de las cooperativas de<br />

enseñanza. Incluso para aquellas que no tengan problemas habitualmente en cumplir los requisitos<br />

respecto de la asistencia necesaria para la válida celebración de la asamblea. Supone<br />

para todas, una cláusula de garantía de funcionamiento del órgano soberano de decisión en<br />

la cooperativa. Sin embargo, esta opción también puede ser apreciada como un problema en<br />

tanto en cuanto puede inducir a la desmovilización entre las personas socias para participar<br />

en la asamblea o provocar la adopción de acuerdos sociales por una minoría exigua de personas<br />

socias.<br />

No obstante, y para poder hacer efectiva esta opción, debemos recalcar la necesidad de previsión<br />

estatutaria que la ley exige, por lo que no podremos hacer uso de esta posibilidad salvo<br />

en el supuesto de que introduzcamos en los estatutos de la cooperativa de manera expresa, a<br />

la hora de regular el funcionamiento de la asamblea, esta posibilidad.<br />

En relación a las cooperativas integrales, el significado práctico de la norma también resulta<br />

de relevante importancia toda vez que, para activar las posibilidades que la norma otorga,<br />

deberemos actuar mediante su institucionalización en los textos estatutarios. Desde el mo-<br />

408


<strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> ENSEÑANZA*<br />

mento de su proclamación como integrales, hasta el desarrollo más pormenorizado de su<br />

funcionamiento deberá ser establecido vía estatutaria.<br />

Resulta significativo también a nivel práctico la previsión que la ley contiene respecto del<br />

supuesto en que una cooperativa integral desee revertir este carácter. Se trata de una interesante<br />

herramienta para proteger el interés de todos los tipos de personas socias que componen<br />

las cooperativas integrales, toda vez que les va a proteger de potenciales imposiciones<br />

sistemáticas por parte del otro colectivo de personas socias, o entorpecimiento de los órganos<br />

sociales que se puedan producir también por conflicto entre los diferentes colectivos. De<br />

igual forma, se puede prever estatutariamente otros supuestos en los que opere la reversión.<br />

Esto facilita la composición de este tipo de cooperativas puesto que esta cláusula de reversión<br />

otorga garantías y protección a todas las personas socias y puede disuadir de recelos a<br />

la hora de su integración.<br />

Así y como decíamos anteriormente, resulta del todo punto imprescindible realizar un<br />

profundo análisis de la costumbre y cultura actual de la cooperativa para, en función de las<br />

opciones que la ley nos facilita, establecer el régimen de funcionamiento que mejor equilibre<br />

los intereses y necesidades de los dos tipos de personas socias que se integran en este tipo<br />

de cooperativas.<br />

17.5 Otra normativa aplicable<br />

La regulación del régimen de las cooperativas a nivel del Estado se contiene en la ley<br />

27/1999 de 16 de julio de cooperativas, que no es de aplicación en el ámbito de Euskadi,<br />

sino para los supuestos de integración de lagunas que pudiera contener la normativa vasca.<br />

Dedica este texto normativo su sección nº 11 con un único artículo, el 103, que no viene<br />

a aportar ninguna disposición que pueda servir para integrar lagunas de la legislación autonómica.<br />

Su contenido se limita a establecer el objeto de este este tipo de cooperativas y las<br />

normas aplicables en función del sujeto societario que las compongan. Esto es, las personas<br />

socias usuarias o personas socias trabajadoras y su remisión al régimen de las cooperativas<br />

de consumo o de trabajo asociado respectivamente. Todo ello con carácter análogo a las<br />

disposiciones de la ley vasca.<br />

Resulta singular no obstante la regulación de las cooperativas integrales que el legislador<br />

estatal desliga del sector de la enseñanza y encuadra con carácter general para todas aquellas<br />

cooperativas que tengan actividad cooperativizada doble o plural. La legislación vasca<br />

resuelve este supuesto en su artículo 102 dentro de las normas comunes para todas las clases<br />

de cooperativa y remitiendo, al igual que el legislador estatal, al régimen de cada tipo de<br />

cooperativa cuyas actividades se desarrollen en su seno.<br />

En todo caso, la denominación de cooperativas integrales, se reserva en nuestro ordenamiento<br />

a las de enseñanza que aglutinan a los dos sectores interesados en el objeto social de<br />

la cooperativa y cuenta con un contenido de notable mayor desarrollo que el régimen estatal<br />

por lo que la función de integración de lagunas no cuenta con ningún recorrido.<br />

Sí que podría resultar interesante la mención que el legislador estatal dedica en el desarrollo<br />

de su concepto de cooperativas integrales a que estas cooperativas se beneficiaran del<br />

tratamiento legal que corresponda a todas las actividades comprendidas dentro del objeto<br />

social.<br />

409


<strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> ENSEÑANZA*<br />

Se puede interpretar en este caso la voluntad del legislador de reseñar que los beneficios a<br />

nivel legal que pueden recabar estas cooperativas, deben alcanzar a los que pudieran corresponder,<br />

tanto a las cooperativas formadas por usuarios y usuarias como a las formadas por<br />

personas socias trabajadoras.<br />

410


18. <strong>COOPERATIVAS</strong> AGRARIAS Y ALIMENTARIAS *18<br />

Artículo 112. – Objeto y actividades.<br />

1.- Son cooperativas agrarias y alimentarias las que asocian a titulares de explotaciones<br />

agrícolas, forestales, ganaderas o mixtas y que tienen por objeto comercializar,<br />

proporcionar suministros, equipos productivos y servicios o realizar operaciones<br />

encaminadas a la mejora, en cualquier área o vertiente económico-social, de las<br />

explotaciones de las personas socias, de sus elementos o componentes, de la propia<br />

cooperativa o de la vida en el medio rural, entre otras, la prestación de servicios por<br />

la cooperativa y con su propio personal que consista en la realización de labores<br />

agrarias u otras análogas en las mencionadas explotaciones y a favor de las personas<br />

socias de la misma.<br />

En el caso de titularidad compartida que cumpla los requisitos de la legislación que<br />

regula dicha institución, ostentará la condición de persona socia la propia entidad<br />

de titularidad compartida, inscrita en el registro específico, y podrá ser representada<br />

por cualquiera de las personas integrantes de la misma, mediante su acreditación<br />

por certificación del mismo.<br />

Asimismo, en el caso de que una entidad de titularidad compartida sea designada<br />

para ocupar un cargo del órgano de administración, la entidad de titularidad compartida<br />

deberá comunicar mediante certificación cuál de las personas integrantes<br />

será quien desempeñe las funciones propias del cargo en el órgano de administración.<br />

Este último requisito deberá ser satisfecho, igualmente, en el caso de sociedades<br />

civiles y comunidades de bienes y cualquier otra entidad sin personalidad<br />

jurídica.<br />

Los estatutos de la cooperativa podrán exigir, como requisito para adquirir y conservar<br />

la condición de persona socia, un compromiso de actividad exclusiva correspondiente<br />

a su objeto social.<br />

2.- Para el cumplimiento de su objeto social, las cooperativas agrarias y alimentarias<br />

podrán desarrollar, además de las actividades propias de aquel, determinadas en<br />

los estatutos, aquellas otras que sean presupuesto, consecuencia, complemento o<br />

instrumento para la mejora económica, técnica, laboral, ecológica o social de la<br />

cooperativa, de las explotaciones de las personas socias, de los elementos de estas<br />

o del medio rural.<br />

Artículo 113. – Operaciones con terceras personas no socias.<br />

1.- Las cooperativas agrarias y alimentarias, sean polivalentes o especializadas, con<br />

actividad comercializadora podrán desarrollar esta actividad y las conexas a ella,<br />

llegando incluso directamente al consumidor o consumidora, con productos agrarios<br />

que no procedan de las explotaciones de la cooperativa o de sus personas socias<br />

en los siguientes casos:<br />

* Comentario realizado por Carlos González Fernández, Letrado Asesor de Euskadiko Kooperatiben<br />

Konfederazioa-KONFEKOOP- Confederación de Cooperativas de Euskadi.<br />

411


<strong>COOPERATIVAS</strong> AGRARIAS Y ALIMENTARIAS<br />

a) En cada ejercicio económico, hasta un cinco por ciento, cuantificado dicho porcentaje<br />

independientemente para cada una de las actividades en que la cooperativa<br />

utilice productos agrarios de terceras personas no socias.<br />

b) Si lo prevén los estatutos, el porcentaje máximo en cada ejercicio económico<br />

podrá llegar hasta el cuarenta y nueve por ciento.<br />

c) Cuando, por circunstancias no imputables a la cooperativa, esta pueda rebasar<br />

los límites anteriores por haber obtenido la autorización prevista en el artículo<br />

5 de la presente ley.<br />

Cuando existan normativas sectoriales específicas, u otras dictadas en aplicación<br />

de aquellas, que sean aplicables a la cooperativa por razón del sector de<br />

su actividad agroalimentaria, y que establezcan o permitan límites más elevados<br />

de porcentajes de producciones de terceras personas no socias que los anteriormente<br />

indicados, la cooperativa podrá reflejar en los estatutos dichos límites<br />

sin necesidad de requerir la autorización prevista en el apartado anterior, pero<br />

deberá hacer constar expresamente en los estatutos la disposición que legitima<br />

dicho porcentaje.<br />

2.- Las cooperativas agrarias y alimentarias con actividad suministradora, única o<br />

diferenciada, dirigida a sus explotaciones o a las de sus miembros, podrán ceder<br />

a terceras personas no socias productos o servicios dentro de los límites y en los<br />

supuestos equivalentes a los apartados a) y b) del número anterior, sin perjuicio<br />

de poder hacerlo en todo caso cuando se trate de los remanentes ordinarios de la<br />

actividad cooperativa.<br />

18.1 Introducción<br />

La regulación que acoge la nueva ley de cooperativas de la que esta Glosa trae causa, realmente<br />

no supone un cambio sustancial en lo que se refiere a la configuración orgánica esta<br />

clase de cooperativas, no obstante, lo anterior sí se recogen algunas novedades de relevancia.<br />

Así es, ya que el gran avance normativo para esta clase de cooperativas tuvo lugar con la<br />

aprobación y publicación de la Ley 4/1993, de 26 de junio, de Cooperativa de Euskadi donde<br />

se incorpora la clase como tal, a diferencia de su norma predecesora la Ley 1/1982 de 11 de<br />

febrero, sobre Cooperativas, que no contaba con un capítulo específico para esta clase de<br />

cooperativas.<br />

Por su parte, en la nueva ley se introducen algunos cambios o adaptaciones que como<br />

hemos señalado realmente no afectan a la configuración propia de la clase de cooperativa ni<br />

sus elementos esenciales, sino que sirven para adecuar su regulación a necesidades presentes<br />

y actuales en la vida de dichas cooperativas. Al tiempo esta actualización de la normativa,<br />

en términos generales, dota su regulación de mayor seguridad jurídica tanto para las propias<br />

cooperativas en sí mismas consideradas, como para las personas socias que las integran y<br />

terceros con los que interactúa.<br />

En su configuración actual, la nueva ley mantiene la misma estructura y contenido de la<br />

Sección 5ª en la que se regulaba esta clase de cooperativas en la Ley 4/1993. De esta forma,<br />

se mantienen los dos artículos que integraban dicha sección, siendo estos los relativos al<br />

412


<strong>COOPERATIVAS</strong> AGRARIAS Y ALIMENTARIAS<br />

“Objeto y Actividades” y a las “Operaciones con Terceras personas no socias” cuya transcripción<br />

literal precede esta sección.<br />

18.2 Principales novedades respecto de la normativa anterior<br />

Como hemos indicado, en esta Sección 5ª solamente se introducen una serie de pequeños<br />

cambios, que no por ello de poca importancia, pero que en suma contribuyen a mejorar y<br />

actualizar la regulación de esta clase de cooperativas.<br />

Veamos cuales son estas novedades en cada uno de los dos artículos que conforman la<br />

sección y la relevancia que tienen.<br />

18.2.1 Novedades en el artículo 112- Objeto y actividades<br />

18.2.1.1 Denominación<br />

La primera novedad que nos ofrece la nueva redacción es el cambio de denominación en<br />

virtud del cual, esta clase de cooperativas que en la Ley 4/1993 se denominaban Cooperativas<br />

Agrarias, ahora pasan a denominarse Cooperativas Agrarias y Alimentarias con el fin de<br />

actualizar su denominación.<br />

Destaca el hecho de que quien legisla en nuestro entorno no ha acogido el término “agroalimentario”<br />

sino la doble terminología de “agraria y alimentaria” por entender que a pesar<br />

de estar aquél ya presente en todos los ámbitos afectados por el día a día de estas cooperativas,<br />

y ser de uso común, sin embargo desde el punto de vista lingüístico era más apropiada<br />

la denominación “agraria y alimentaria” que la común y mayormente utilizada de “agroalimentaria”.<br />

A nuestro juicio, lo esencial es que la denominación actual recoge de una manera mucho<br />

más realista el verdadero alcance material de las actividades que pueden ser desarrolladas<br />

por las entidades cooperativas que se constituyen bajo esta clase como luego se explicará.<br />

18.2.1.2 Novedades terminológicas. Lenguaje de género<br />

Aunque esta no es una novedad que afecte solamente a este capítulo, sino que se extiende<br />

sobre todo el contenido de la ley y afecta por tanto a todas las clases de cooperativas por<br />

igual, no por ello podríamos dejar de ponerlo de relieve por la importancia que conlleva y<br />

especialmente en un sector como el de la producción primaria y la industria alimentaria, en<br />

el que la presencia de la mujer siempre ha estado muy poco visibilizada y sigue estándolo<br />

en la actualidad.<br />

Efectivamente en esta sección también se produce la adecuación terminológica desde la<br />

perspectiva de género con la introducción de un leguaje más inclusivo, y de esta forma, entre<br />

otras muchas, se sustituyen expresiones tales como “socios” por la de “personas socias”.<br />

Para lograr que la mujer tome parte activa en la vida y gestión de las cooperativas, el primer<br />

paso es que se vea reflejada en la misma. Desde este punto de vista, el lenguaje ya puede<br />

actuar por sí mismo como un factor inclusivo o excluyente. Por este motivo, aunque el cam-<br />

413


<strong>COOPERATIVAS</strong> AGRARIAS Y ALIMENTARIAS<br />

bio en sí mismo considerado en lo que respecta a la ley es pequeño, sin embargo, considerado<br />

en su importancia cualitativa supone un gran avance.<br />

18.2.1.3 Prestación de servicios con su propio personal en las explotaciones de las<br />

personas socias<br />

El párrafo primero del artículo 112 incorpora un novedoso inciso en su parte final que en<br />

cierto modo integra o desarrolla el alcance del objeto social y las actividades que pueden<br />

desarrollar las cooperativas agrarias y alimentarias. Este inciso especifica que entre dichas<br />

actividades se incluye la prestación de servicios por parte de las cooperativas, en las explotaciones<br />

de las personas socias y con su propio personal, que es el elemento esencial.<br />

Esta prestación de servicios debe servir para la realización de labores agrarias u otras análogas<br />

en las explotaciones indicadas y en beneficio de las personas socias de la cooperativa<br />

que son titulares de dichas explotaciones.<br />

Hay que señalar que, aunque esta es una novedad de importancia en lo que a nuestra ley<br />

de cooperativas se refiere, sin embargo, ello no es una novedad propiamente dicha en el<br />

cooperativismo agroalimentario, debido a que en realidad lo que la nueva ley hace es traer<br />

a su texto lo que ya se introdujo en la normativa estatal y en concreto en su Ley 27/1999 de<br />

16 de julio, de Cooperativas, mediante la Disposición Final Segunda de la Ley 2/2011, de 4<br />

de marzo, de Economía Sostenible, que fue publicada en el Boletín Oficial del Estado en el<br />

año 2011.<br />

No obstante, su incorporación dota al sector cooperativo agroalimentario vasco y a su ley<br />

de cooperativas, de un grado mayor de seguridad jurídica en las operaciones indicadas.<br />

18.2.1.4 Entidades de Titularidad Compartida y otros entes sin personalidad jurídica<br />

La redacción de la Ley 4/1993, generaba una cierta inseguridad jurídica en el sector agroalimentario<br />

vasco debido a que en la definición que recogía respecto de las personas que pueden<br />

ser socias de una cooperativa, se limitaba dicha posibilidad tanto a las personas físicas<br />

como jurídicas.<br />

Sin embargo y a diferencia de lo que ocurría con otras leyes de Cooperativas, la ley vasca<br />

no hacía mención alguna a las sociedades civiles, comunidades de bienes y otros entes sin<br />

personalidad jurídica que, sin embargo, tradicionalmente han sido formulas bajo las cuales<br />

se han venido organizando ampliamente las explotaciones agrarias, y no solo a nivel de la<br />

Comunidad Autónoma Vasca, sino en general a nivel de todo el Estado.<br />

Sin embargo, estas figuras no estaban expresamente recogidas en la ley de cooperativas de<br />

1993 como posibles sujetos con derecho a formar parte de una cooperativa agraria, incluso<br />

a pesar de ser una realidad constante y habitual en la mayoría de las cooperativas agrarias<br />

existentes. Esta inclusión por tanto era necesaria a efectos dar cabida en la ley a una realidad<br />

muy extendida y dotar así a estas figuras de mayor seguridad jurídica en cuanto integrantes<br />

de una cooperativa de esta clase.<br />

Al margen de esto, con el ánimo de visibilizar la presencia de la mujer en el campo, en<br />

2011 se dictó la Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre Titularidad Compartida de las Explotaciones<br />

Agrarias, que creaba una nueva fórmula de organización de las explotaciones agrarias<br />

414


<strong>COOPERATIVAS</strong> AGRARIAS Y ALIMENTARIAS<br />

familiares. Efectivamente esta nueva fórmula creaba un nuevo sujeto de derecho sin personalidad<br />

jurídica, y venía a ser un ente similar a las tradicionales comunidades de bienes y<br />

derechos, si bien referidos únicamente al sector agropecuario y para grupos familiares donde<br />

la explotación agraria es gestionada por ambos cónyuges cuando desarrollan conjuntamente<br />

su labor en la misma.<br />

Al igual que ocurría con las comunidades de bienes, sociedades civiles y otros entes sin<br />

personalidad, con esta nueva figura ocurría otro tanto, por lo que ha sido un acierto que la ley<br />

haya asumido la petición del sector recogiendo dicha figura expresamente.<br />

18.2.1.5 La representación de las Entidades de Titularidad Compartida y otros entes<br />

sin personalidad jurídica.<br />

Además de su reconocimiento expreso en la letra de la ley para dotar de seguridad jurídica<br />

su presencia como personas socias en las cooperativas agrarias y alimentarias, la existencia<br />

de esta nueva figura pone de relieve otra cuestión que generaba también cierta inseguridad<br />

jurídica en el seno de las cooperativas.<br />

En efecto, la Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre Titularidad Compartida de las Explotaciones<br />

Agrarias, establece que la representación de estas entidades cuando formen parte integrantes<br />

de otras entidades sectoriales se llevará a cabo por cualquiera de las dos conyugues<br />

que la integran.<br />

Esta previsión legal en la práctica venía generando una serie de problemas cuando dichas<br />

entidades son designadas para ocupar cargos en los consejos rectores de las cooperativas, debido<br />

a que, según la ley reguladora de estas entidades, cualquiera de las dos personas podría<br />

ejercitar dicha representación. Sin embargo, la ley de cooperativas, para la inscripción en el<br />

registro de las personas que integran el consejo rector, cuando se trata de personas jurídicas,<br />

requiriere que esta designe una persona física para el ejercicio de las funciones propias del<br />

cargo.<br />

En la práctica se estaban dando numerosas situaciones de inseguridad jurídica, donde indistintamente<br />

se presentaban en las reuniones del consejo rector tanto uno como otros integrantes<br />

de la Entidad de Titularidad Compartida. Teniendo en cuenta que el ejercicio del<br />

cargo de integrante del Consejo Rector es personal y no cabe representación, era necesario<br />

que la ley de cooperativas, y sin perjuicio del derecho de cualquiera de los integrantes de<br />

la Entidad de Titularidad Compartida a ostentar la representación de la misma, delimitase<br />

el modo de ejercitar dicha representación cuando la Entidad de Titularidad Compartida sea<br />

designada para formar parte del consejo rector.<br />

Dando solución a dicha necesidad, la nueva ley requiere que estas entidades deben comunicar<br />

la elección de la persona física que ejercitará la representación mediante un certificado<br />

emitido al respecto.<br />

De esta forma, se confiere un mayor grado de seguridad jurídica, y al mismo tiempo se<br />

respeta el libre ejercicio de la representación de la entidad por ambos integrantes, dado que<br />

en todo momento la misma puede cambiar la persona que la representará mediante una nueva<br />

comunicación de la persona que continuará ejercitando dicha representación, cambio que<br />

la cooperativa deberá notificar a su vez para su inscripción al Registro de Cooperativas de<br />

Euskadi.<br />

415


<strong>COOPERATIVAS</strong> AGRARIAS Y ALIMENTARIAS<br />

Por último, hay que indicar que hecho esto, lo lógico era que la ley extendiese el efecto<br />

de esta medida al resto de entidades sin personalidad jurídica, toda vez que la situación de<br />

indefinición en cuanto al ejercicio de la representación planteaba la misma problemática.<br />

Desde este punto de vista, y siguiendo las peticiones del sector quien legisla ha recogido<br />

este aspecto que, sin duda, otorga una mayor seguridad jurídica tanto a las propias Entidades<br />

de Titularidad Compartida como a las Cooperativas.<br />

18.2.2 Novedades en el artículo 113-Operaciones con terceras personas no socias<br />

Este artículo, además de la novedad general ya referida para toda la ley en lo relativo al uso<br />

de una terminología más adecuada desde el punto de vista del lenguaje de género, introduce<br />

otras dos novedades importantes relativas a los límites máximos de las operaciones que se<br />

pueden realizar con terceras personas no socias.<br />

18.2.2.1 Incremento del porcentaje máximo en cada ejercicio.<br />

La primera de estas novedades radica en el incremento en nueve puntos del porcentaje<br />

máximo de las operaciones que en cada ejercicio económico puede realizar la cooperativa<br />

con productos que no procedan de las explotaciones de la propia cooperativa o de sus personas<br />

socias.<br />

Hasta ahora dicho porcentaje máximo venía determinado en el 40% del total de las operaciones<br />

siempre que viniere recogido en los estatutos, pudiendo a partir de ahora incrementarse<br />

hasta un 49% bajo la misma condición de que se recoja dicho porcentaje en los estatutos<br />

de la cooperativa.<br />

18.2.2.2 Posibilidad de límites más elevados<br />

La segunda novedad que introduce la nueva ley en este artículo es la posibilidad incluso de<br />

superar el anterior porcentaje máximo del 49 %, si bien para ello se establecen dos requisitos<br />

esenciales:<br />

- En primer lugar, se requiere que este límite más elevado debe estar recogido en alguna<br />

normativa sectorial que aplique a la cooperativa, y que esta realice actividades<br />

incluidas en su objeto social que vengan afectadas por dichas normativas sectoriales.<br />

- En segundo lugar, y al igual que el anterior límite máximo, se requiere que el porcentaje<br />

que se pretenda poder alcanzar debe estar reflejado en los estatutos, y además<br />

debiendo hacerse constar expresamente la disposición sectorial que legitima dicho<br />

porcentaje.<br />

Es importante señalar que al margen de estos dos condicionantes, una vez cumplidos los<br />

mismos, el precepto releva a la cooperativa de la necesidad de solicitar y obtener la autorización<br />

que con carácter general establece el mismo artículo para otros casos en que no concurran<br />

las circunstancias aquí previstas y que en el artículo 5 de la propia ley se exige para<br />

todas las demás clases de cooperativas.<br />

Esto sin duda facilita la aplicación práctica del precepto, dado que la autorización a que se<br />

refiere el artículo 5, está limitada a un periodo concreto y sin embargo este precepto aporta<br />

416


<strong>COOPERATIVAS</strong> AGRARIAS Y ALIMENTARIAS<br />

un novedoso carácter de continuidad ya que no está previsto solamente para situaciones<br />

puntuales, sino para una práctica habitual y continuada dentro de la vida de la cooperativa.<br />

18.3 Comentario general y significado práctico<br />

18.3.1 Denominación<br />

En lo que se refiere a los cambios introducidos en el artículo 112, por un lado, hay que dejar<br />

bien claro que la denominación introducida en la ley no nos debe llevar a caer en el error de<br />

creer que hemos evolucionado hacia una regulación donde se ha pasado de configurar una<br />

clase de cooperativas, las cooperativas agrarias, a una nueva regulación donde nos encontramos<br />

antes dos tipos diferentes de cooperativas. Esto es, por un lado, las cooperativas agrarias<br />

y por otro las cooperativas alimentarias.<br />

Ciertamente ello no es así ya que se trata de una sola clase de cooperativas, incluso aunque<br />

entre las diferentes cooperativas que se encuadran en esta clase, las haya tan diversas<br />

que puedan desarrollar actividades muy diferentes desde un extremo hacia otro dentro de<br />

la cadena de valor del negocio alimentario. Esto es, desde la producción primaria hasta el<br />

consumidor final, pasando por todas las fases de manipulación, envasado, transformación,<br />

comercialización, etc.<br />

A este respecto, y para que sirva como ejemplo de esta gran amplitud de posibilidades de<br />

desarrollo de actividades, cabe señalar el caso de las cooperativas de utilización de maquinaria<br />

en común (CUMAS), donde el objeto principal de la cooperativa lo constituye la adquisición<br />

de la misma para su uso en común facilitando de esta manera el acceso a la innovación<br />

de las explotaciones agropecuarias de menos entidad que por sí solas no podrían disponer de<br />

esta maquinaria.<br />

Paradójicamente es tal la importancia que han adquirido estas cooperativas que, sin estar<br />

mencionadas en la ley de cooperativas siquiera como una subclase, se ha llegado incluso al<br />

caso de que se las considera como una clase de cooperativa en sí misma.<br />

En efecto, en numerosas normas reguladoras de ayudas y subvenciones se establecen líneas<br />

específicas de ayudas tratando a estas cooperativas como si de una verdadera clase de<br />

cooperativas se tratase equiparándolas a las cooperativas de trabajo asociado (CTA), o a las<br />

cooperativas de explotación comunitaria (CECAS).<br />

Por otra parte, y en lo que se refiere a la incorporación del concepto agrario y alimentario,<br />

basta leer el primer párrafo del artículo 112 en la nueva ley, para darse cuenta de que las<br />

actividades que se describen como propias de las cooperativas de esta clase, van mucho más<br />

allá de la primaria e inicial producción de alimentos y otros productos y subproductos derivados<br />

de los mismos. Además de esto, también se incluyen las actividades propias del sector<br />

ganadero y forestal.<br />

Tampoco se puede obviar el hecho de que tradicionalmente en el cooperativismo agroalimentario,<br />

y no solo a nivel de Euskadi, sino a nivel incluso internacional, lo que se cooperativiza<br />

en la mayoría de las ocasiones, no es propiamente la producción inicial y primaria<br />

de estos alimentos y derivados a la que nos hemos referido en el párrafo anterior, sino que<br />

el objeto social y lo que se pone en común por parte de las personas socias que forman estas<br />

417


<strong>COOPERATIVAS</strong> AGRARIAS Y ALIMENTARIAS<br />

cooperativas, son las posteriores fases o actividades que se realizan sobre estos productos,<br />

que son producidos en el ámbito de la organización e iniciativa empresarial individual y privada<br />

de cada una de las personas productoras que integran la cooperativa.<br />

En definitiva, ello nos conduce a poner de manifiesto que en la mayoría de los casos, el<br />

verdadero objeto o actividad desarrollada por estas cooperativas trasciende o está más allá<br />

de la primaria e inicial producción de alimentos y otros productos. Con ello las cooperativas<br />

devienen en realidad en verdaderas empresas alimentarias, ya que su objeto o actividad se<br />

enfoca mayoritariamente en transformar y acondicionar los productos agrarios y alimentarios<br />

que sus personas socias han producido individualmente y les entregan con el mandato<br />

de que desarrollen dichas fases posteriores hasta ponerlos en el mercado en las mejores condiciones<br />

de calidad, generando valor añadido sobre los mismos a fin de obtener los mejores<br />

precios en su comercialización.<br />

En la mente de todos están presentes a diario una serie de conocidas marcas y productos<br />

alimentarios como lácteos, ovoproductos, cárnicos, vinos, etc…, que son comercializados<br />

por empresas agroalimentarias que tienen la forma jurídica cooperativa pero que no los producen<br />

directamente, sino que son producidos por aquellas personas productoras que las integran.<br />

Por todo ello, es evidente que la denominación” agraria” ya no se corresponde con la verdadera<br />

naturaleza de la actividad que desarrollan estas empresas alimentarias, sino que esta<br />

va mucho más allá, y en este sentido era necesario actualizar la denominación de esta clase<br />

de cooperativas.<br />

Por otro lado, no podemos tampoco dejar de poner de manifiesto que desde hace ya décadas,<br />

tanto la propia legislación sectorial que regula las condiciones de sanidad y seguridad<br />

alimentaria, como la ingente legislación reguladora de las importantes y numerosos programas<br />

y líneas de ayudas y subvenciones que integran las políticas agrarias comunitarias, que<br />

abordan desde el origen intrincado en el mundo rural (Desarrollo Rural) hasta los destinos<br />

últimos, encuadrados en las Organizaciones Comunes del Mercado (OCM) en sus diferentes<br />

sectores de producción (vino, frutas y hortalizas, lácteos, cereales, …) vienen ya utilizando<br />

el término “Agroalimentaria” para referirse al conjunto de toda esta cadena de actividades<br />

que comprende todas las fases desde la producción primaria en las explotaciones agropecuarias,<br />

hasta que estos productos y alimentos llegan al consumidor final. Lo que se ha venido a<br />

llamar también como la Cadena Alimentaria.<br />

Todo ello hace necesario desarrollar, en el marco de las legislaciones cooperativas, un<br />

concepto que abarque todo el espectro de actividades de la mencionada Cadena de Valor<br />

Alimentaria, donde los distintos operadores que interactúan en los diferentes eslabones de la<br />

misma dispongan de una forma jurídica societaria cooperativa para desarrollar su actividad<br />

en cualquiera de dichas fases.<br />

Así mismo, no se pude obviar que a día de hoy, la mayoría de las cooperativas, así como<br />

de las entidades asociativas en que se integran para la defensa de sus intereses (Federaciones,<br />

Uniones, Confederaciones) tanto en el ámbito estatal como en el ámbito de la Unión<br />

Europea, ya hace más de una década que han trascendido el término “agrario” y acogido<br />

mayoritariamente el término “agroalimentario” incluyéndolo en sus denominaciones como<br />

forma de expresar de una manera más fiel el ámbito de actividad al que realmente están re-<br />

418


<strong>COOPERATIVAS</strong> AGRARIAS Y ALIMENTARIAS<br />

presentando estas cooperativas en entes asociativos, y que comprende efectivamente toda la<br />

cadena de valor o Cadena Alimentaria.<br />

Por último, también hay que indicar que todas las leyes de cooperativas existentes en esos<br />

ámbitos territoriales indicados, allí donde las hay, hace ya también más de una década que<br />

vienen recogiendo la denominación “agroalimentaria” para referirse a lo que tradicionalmente<br />

ha venido regulado como cooperativas agrarias, la última de ellas la ley de cooperativas<br />

de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.<br />

Visto todo ello, resulta más que justificado el cambio en la denominación de esta clase de<br />

cooperativas, porque ello supone en definitiva el avance de nuestra ley de cooperativas y su<br />

mejor adecuación a la realidad que trata de reflejar.<br />

18.3.2 Perspectiva de género<br />

En cuanto a la incorporación de la perspectiva de género que tiene su presencia a lo largo<br />

de todo el texto mediante el uso de una terminología más adecuada con el verdadero propósito<br />

de incorporar elementos de igualdad, al menos puede servir para poner la primera piedra<br />

para que las cooperativas, como exige el artículo 13, se conviertan en un ámbito libre de<br />

violencias sexistas. Y no cabe duda, que esta violencia tiene una primera e importante manifestación<br />

en el propio uso del lenguaje utilizado.<br />

De ahí su verdadera importancia, y elemento de base para generar un escenario de igualdad<br />

de derechos, obligaciones y, sobre todo, de oportunidades para hombres y mujeres en el seno<br />

de las cooperativas.<br />

18.3.3 Entidades de Titularidad Compartida y realización de trabajos en las explotaciones<br />

de las personas socias<br />

Este precepto en general, afecta a los dos pilares básicos que identifican esta clase de cooperativas,<br />

como son las personas que pueden formar parte de la misma, así como el alcance<br />

de las actividades que pueden desarrollar, afectando las novedades introducidas a ambos<br />

elementos.<br />

Tanto en lo que respecta a la realización de trabajos en las explotaciones de las personas<br />

socias con su propio personal, como en lo que se refiere a las novedades relativas a las entidades<br />

sin personalidad jurídica, ambas novedades están orientadas en última instancia hacia las<br />

personas que forman parte de la cooperativa, que son las personas titulares de explotaciones,<br />

y que en suma es el elemento nuclear de cualquier clase de cooperativas.<br />

Así mismo, en este caso, además de recoger en la norma lo que ya se da en la realidad,<br />

y conferir con ello un mayor grado de seguridad jurídica, el efecto práctico se traduce en<br />

dos aspectos de gran valor. De una parte, en la facilitación por parte de la cooperativa de la<br />

realización de las labores en las explotaciones de sus personas socias, extendiendo el objeto<br />

y actividad cooperativa aguas abajo hacia el origen de cadena alimentaria. Y, de otra parte,<br />

favoreciendo por un lado la incorporación de la mujer en el mundo cooperativo agroalimentario<br />

al facilitar y de otro lado al aclarar el modo de participación y de ejercicio de la representación<br />

en las cooperativas a través de las Entidades de Titularidad Compartida, y del resto<br />

de entidades sin personalidad jurídica en general en la cooperativa.<br />

419


<strong>COOPERATIVAS</strong> AGRARIAS Y ALIMENTARIAS<br />

En cuanto a lo primero, no se trata de una cesión del personal sin más, sino más bien de<br />

ampliar mediante una figura cuasi contractual semejante a una prestación de servicios, el<br />

alcance del hecho cooperativo, o de la propia actividad cooperativa a lo largo de la Cadena<br />

Alimentaria, extendiéndolo en este caso hacia atrás, es decir, hacia el origen de la actividad,<br />

hacia la producción primaria de los productos que en suma van a ser los que la propia<br />

Cooperativa acabará comercializando una vez pasados por todas las fases del proceso que la<br />

cooperativa desarrolla dentro del ámbito de dicha Cadena Alimentaria.<br />

Y ello es lógico, porque no existe motivo por el que, si las cooperativas pueden desarrollar<br />

actividades, en beneficio de sus personas socias en un sentido de dicha cadena de valor, es<br />

decir, hacia adelante como son la transformación, la confección, el envasado, etc. no se ve la<br />

razón por la que no podrían hacer lo mismo, en el sentido contrario, esto es hacia el origen<br />

del proceso.<br />

Por otro lado, en cierto modo, estas actividades ya se venían desarrollando en la actualidad.<br />

En efecto, podemos poner como ejemplo, la tradicional asistencia que las cooperativas<br />

ponen a disposición de sus personas socias productoras, mediante el asesoramiento técnico<br />

en campo que se desarrolla con personal propio de la cooperativa que visita las explotaciones<br />

con tal finalidad.<br />

Otro ejemplo, lo tenemos en las cooperativas antes mencionadas que tienen por objeto la<br />

adquisición de maquinaria agrícola para su uso en común, más conocidas como CUMAS ya<br />

mencionadas en párrafos anteriores.<br />

En la práctica es habitual que las personas que conducen dichas máquinas sea personal<br />

contratado por la propia cooperativa para dar el servicio de utilización de la maquinaria en<br />

la explotación de las personas socias con objeto de realizar en ella las labores agrarias para<br />

las que la Cooperativa adquirió la maquina o máquinas con que realiza su objeto social. Es<br />

decir, en definitiva, lo que se obtiene con esta incorporación, es ganar en seguridad jurídica,<br />

al regular expresamente una realidad ya tradicional en el sector alimentario.<br />

18.3.4 Incremento del porcentaje de operaciones con terceras personas<br />

En cuanto a las novedades que aporta la nueva ley a través del artículo 113, la novedad<br />

relativa al incremento del porcentaje de operaciones que se pueden realizar con productos<br />

que no procedan de las explotaciones de sus personas socias, supone un avance importante<br />

para las cooperativas agrarias y alimentarias que les permite tener un cierto margen de flexibilidad<br />

a la hora de programar y planificar su actividad productiva por un lado y su actividad<br />

comercial por otro. Pero más allá de ello, en algunos casos puede suponer un instrumento<br />

que evite que la cooperativa tenga que entrar en pérdidas.<br />

Piénsese por ejemplo en el caso bastante habitual de los daños que se producen debido a<br />

inclemencias climáticas, como heladas, granizos, vientos, etc. En muchos de estos casos,<br />

las producciones de las personas socias de la cooperativa pueden sufrir daños que provoquen<br />

una reducción importante del volumen de producción que finalmente pueden entregar en la<br />

cooperativa para su comercialización.<br />

El hecho de que una cooperativa pueda acudir al mercado en busca de producción de terceras<br />

personas no socias con las que mantener el volumen de su actividad comercial, genera a<br />

420


<strong>COOPERATIVAS</strong> AGRARIAS Y ALIMENTARIAS<br />

su vez dos aspectos de sostenibilidad de la propia cooperativa. Por un lado, esta posibilidad<br />

le permite a la cooperativa poder alcanzar el umbral de rentabilidad al mantener unos ingresos<br />

suficientes para hacer frente a sus costes fijos, que de otra manera en caso de una merma<br />

muy importante de la producción de sus personas socias no llegaría a cubrir, y esto a su vez<br />

permite que al mantener un volumen de producción para comercializar que eleva su poder de<br />

negociación frente a los operadores del mercado, en suma las producciones de sus personas<br />

socias se puedan vender en condiciones aceptables en el mercado y obtener un precio final<br />

de liquidación suficiente.<br />

Por otro lado, esto le permite a la cooperativa mantener los compromisos de ventas con<br />

sus clientes, clientes que perderían en el caso de no poder suplir la falta de producción de<br />

sus personas socias con producción obtenida por otros canales. Y es que, sin duda, hoy día<br />

en el mundo en que nos encontramos, el volumen es un factor crítico para la subsistencia de<br />

muchas actividades, pero desde luego lo es para las actividades que realizan las Cooperativas<br />

Agrarias y Alimentarias.<br />

En suma, esta mayor flexibilidad, aporta a las cooperativas agrarias y alimentarias un novedoso<br />

elemento de competitividad que en suma contribuye al mantenimiento de su posicionamiento<br />

en el mercado y a incrementar su capacidad de organización y poder de negociación<br />

frente a su clientela, en un contexto globalizado donde cada vez la concentración de la<br />

producción y el volumen se convierten en elemento esencial y crítico.<br />

Aun así, y siendo esta novedad un avance importante, cualquier limitación sigue siendo<br />

una desventaja competitiva para las cooperativas con respecto a otros operadores del mercado<br />

que confluyen con las cooperativas en el mismo segmento comercial y no tienen limitaciones<br />

en este sentido impuestas por su norma reguladora.<br />

Piénsese que incluso con una limitación del 49%, en un caso crítico en el que por una<br />

helada, una tormenta de pedrisco, o incluso por una inundación se pudiera perder la cosecha<br />

de las personas socias en un volumen tal que dejara a la cooperativa sin la mayor parte de su<br />

producción, y donde está solo podrá suplir esta carencia con producciones ajenas hasta en<br />

un 49 %, ello incluso podría suponer que la Cooperativa en dicho ejercicio no alcanzase el<br />

punto de equilibrio, y tuviera que entrar en pérdidas. A esto habría que añadir el riesgo que<br />

supone el no poder garantizar el suministro comprometido con su clientela, lo que le puede<br />

hacer perder ésta, y en última instancia que esta pérdida pase de ser algo coyuntural a ser un<br />

perjuicio definitivo.<br />

18.4 Otra normativa aplicable<br />

Además de las normas que ya hemos ido identificando relacionadas con las distintas novedades<br />

que introduce la ley, podemos señalar alguna otra por ser de publicación en cierto<br />

modo reciente o por otros motivos relacionados con los aspectos modificados o que pueden<br />

afectar a los mismos.<br />

Así, por un lado y en lo que se refiere a la denominación, y la incorporación del término<br />

“agroalimentario”, aunque no es exactamente el término acogido por la Ley 11/2019, cabe<br />

señalar por su cercanía temporal como la última norma cooperativa en introducir esta terminología<br />

a la Ley 2/2018, de 18 de junio, por la que se modifica la Ley 4/2002, de 11 de<br />

421


<strong>COOPERATIVAS</strong> AGRARIAS Y ALIMENTARIAS<br />

abril, de Cooperativas de la Comunidad de Castilla y León. Esta ley que es la última ley de<br />

cooperativas de ámbito autonómico que ha resultado modificada, además de otros muchos<br />

aspectos, también ha incorporado para las cooperativas de esta clase, la denominación de<br />

“agroalimentarias”.<br />

Anterior a ello y en el ámbito estatal, cabe reseñar la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas,<br />

también fue modificada en su artículo 93, donde se regulaban las Cooperativas<br />

Agrarias, mediante la Disposición Final de la Ley 13/2013, de 2 de agosto, de fomento de la<br />

integración de cooperativas y de otras entidades asociativas de carácter agroalimentario. En<br />

la nueva redacción de esta clase de cooperativas se acogió ya por aquél entonces, el término<br />

“agroalimentaria” para referirse a esta clase de cooperativas.<br />

En lo relativo a las modificaciones operadas respecto de las operaciones con terceras personas<br />

no socias, hay que traer a colación por su inevitable relación, las normas reguladoras<br />

del Régimen Fiscal de Cooperativas, vigentes en los tres Territorios Históricos. Esto es, la<br />

Norma Foral 16/1997, de 9 de Junio, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas de Álava, así<br />

como sus homólogas, las Normas Forales 2/1999, de 22 de mayo y la Norma Foral 6/18 de<br />

12 de diciembre de Régimen Fiscal de Cooperativas en Gipuzkoa y Bizkaia respectivamente.<br />

Y la razón de esta mención en este caso particular, viene motivada por el hecho de que estas<br />

normas forales recogen como causa de pérdida de la condición de cooperativa fiscalmente<br />

protegida el no respetar los límites porcentuales en este tipo de operaciones con terceras<br />

personas no socias, considerando como tal causa,<br />

“la realización de operaciones cooperativizadas con terceros no socios, fuera de los casos<br />

permitidos en las leyes.”.<br />

En este punto cabe recordar, que estas normas mantienen en la actualidad los mismo limites<br />

porcentuales que establecía la Ley 4/1993, y en este sentido pudiera llegarse a pensar que<br />

los nuevos límites regulados en la nueva ley de cooperativas, Ley 11/2019, pueden entrar en<br />

colisión con los que mantienen estas normas fiscales, que son más restrictivos.<br />

Bien, pues esta aparente contradicción, se resuelve por sí misma si atendemos literalmente<br />

al contenido de lo establecido en estas normas fiscales, ya que si bien en principio la vulneración<br />

de los límites que las mismas señalan sería causa de perdida de dicha condición de<br />

fiscalmente protegida, sin embargo, el tenor literal de dicha causa de perdida seria la vulneración<br />

de los límites “fijados en las leyes, “sin hacer referencia individual a ningún límite<br />

concreto.<br />

Por este motivo, aun cuando exista una contradicción entre los límites fijados por las normas<br />

fiscales por un lado y la ley de cooperativas por otro, no obstante, al tratarse de una<br />

ley, el aplicar los limites superiores que fija la Ley 11/2019, no podría considerarse una<br />

vulneración de la norma fiscal y por tanto no podría conllevar la perdida de la condición de<br />

fiscalmente protegida.<br />

Por otro lado, estas normas fiscales también prevén la superación de los términos que ellas<br />

mismas fijan, mediante la posibilidad de solicitar la autorización al Departamento de Hacienda<br />

correspondiente, cuando se den circunstancias excepcionales no imputables a la propia<br />

cooperativa, y ésta necesite ampliar dichas actividades por plazo y cuantía determinados.<br />

422


<strong>COOPERATIVAS</strong> AGRARIAS Y ALIMENTARIAS<br />

Desde esta perspectiva incluso podríamos decir que las normas fiscales en cierto modo<br />

complementan la ley de cooperativas, que también prevé la posibilidad de superar estos porcentajes,<br />

mediante una autorización al efecto, y esta autorización para alcanzar los mayores<br />

límites que permite la Ley 11/2019, podrían incluso autorizarse en aquellos casos en los que<br />

no se cumplieran los requisitos necesarios que esta exige en su nueva redacción en el artículo<br />

113.2, como por ejemplo la existencia de una norma sectorial que lo prevea.<br />

Ello sin duda aporta un mayor margen de maniobra a las cooperativas en esta materia, que<br />

como decimos, se puede volver en un factor de competitividad y en suma de supervivencia<br />

de las propias cooperativas.<br />

423


19. <strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> EXPLOTACION COMUNITARIA *19<br />

Artículo 114. – Objeto y ámbito.<br />

1.- Estas cooperativas asocian a titulares de derechos de uso y aprovechamiento de bienes<br />

susceptibles de explotación agraria que ceden tales derechos, prestando, además,<br />

o no, su trabajo personal, así como a quienes, sin ceder derechos de disfrute,<br />

van a trabajar en la entidad. Tienen por objeto poner en común tierras u otros medios<br />

de producción para crear y gestionar una única empresa o explotación agraria,<br />

en la que también podrán integrarse bienes que posea la cooperativa por cualquier<br />

título.<br />

Podrán desarrollar cualquier actividad dirigida al cumplimiento de su objeto social,<br />

tanto las dedicadas directamente a la obtención de productos agrarios como<br />

las operaciones preparatorias que tengan por finalidad constituir o perfeccionar la<br />

explotación en todos sus elementos, funciones y procesos, así como las de recolección<br />

y distribución y las conexas y complementarias, y, en general, cuantas resulten<br />

propias de la actividad agraria o sean antecedente, complemento o consecuencia<br />

directa de la misma.<br />

2.- La actividad cooperativa de comercialización de productos procedentes de terceras<br />

personas no socias se regirá por lo previsto en la presente ley para las cooperativas<br />

agrarias y alimentarias. El número de personas trabajadoras con contrato laboral<br />

no podrá ser superior al treinta por ciento del total de personas socias de trabajo de<br />

la cooperativa.<br />

3.- En estas cooperativas, su ámbito estatutario determina el espacio geográfico en el<br />

que las personas socias de trabajo pueden desarrollar habitualmente su actividad<br />

cooperativa y dentro del cual también han de estar situados la mayor parte de los<br />

bienes inmuebles integrantes de la explotación.<br />

Artículo 115. – Régimen de las personas socias.<br />

1.- La eventual acumulación de la doble cualidad de persona socia de trabajo y persona<br />

socia cedente del uso y aprovechamiento de bienes a la cooperativa no permitirá<br />

atribuir más de un voto.<br />

2.- Serán de aplicación a las personas socias de trabajo las normas establecidas en la<br />

presente ley para las personas socias trabajadoras de las cooperativas de trabajo<br />

asociado, con las salvedades contenidas en esta sección.<br />

3.- Los estatutos establecerán el tiempo mínimo de permanencia en la cooperativa de<br />

las personas socias en su condición de cedentes del uso y aprovechamiento de bienes,<br />

sin exceder de quince años, así como las normas sobre transmisión de los derechos<br />

de sus respectivos titulares a la sociedad.<br />

* Comentario realizado por Carlos González Fernández, Letrado Asesor de Euskadiko Kooperatiben<br />

Konfederazioa-KONFEKOOP- Confederación de Cooperativas de Euskadi.<br />

425


<strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> EXPLOTACIÓN COMUNITARIA<br />

4.- Las personas arrendatarias y demás titulares de un derecho de goce podrán ceder el<br />

uso y aprovechamiento de los bienes por el plazo máximo de duración de su contrato<br />

o título jurídico sin que ello sea causa de desahucio o resolución del mismo.<br />

En tales supuestos, la cooperativa podrá dispensar del cumplimiento del plazo estatutario<br />

de permanencia obligatoria, siempre que la persona titular de los derechos<br />

de uso y aprovechamiento se comprometa a cederlos por todo el tiempo de duración<br />

del vínculo jurídico correspondiente.<br />

Artículo 116. – Estructura económica.<br />

1.- Se diferenciarán las aportaciones patrimoniales efectivas, dinerarias o no dinerarias,<br />

que integrarán el capital social de las prestaciones consistentes en la obligación<br />

de aportar trabajo, servicios o asistencia técnica, que no podrán integrar el<br />

capital social.<br />

2.- Las rentas por la cesión del uso de los bienes y los anticipos por el trabajo serán<br />

análogas al nivel de rentas y de retribuciones salariales usuales en la zona.<br />

Los retornos se acreditarán a las personas socias, según su respectiva actividad<br />

con la cooperativa, en proporción a los anticipos laborales y a las rentas que deba<br />

abonar aquella por la cesión del uso de los bienes.<br />

3.- La imputación de las pérdidas a las personas socias se realizará aplicando los criterios<br />

utilizados para acreditar los retornos, pero los estatutos o la asamblea general<br />

determinarán lo necesario para garantizar a las personas socias de trabajo una<br />

compensación mínima igual al setenta por ciento de las retribuciones satisfechas en<br />

la zona por igual trabajo y, en todo caso, no inferior al importe del salario mínimo<br />

interprofesional.<br />

4.- Los estatutos señalarán el procedimiento para valorar los bienes susceptibles de<br />

explotación en común y podrán regular el régimen de obras, mejoras y servidumbres<br />

que puedan afectar a los bienes cuyo goce haya sido cedido y sean consecuencia del<br />

plan de explotación comunitaria de los mismos. También podrán establecer normas<br />

por las que las personas socias que hayan cedido a la cooperativa el uso y aprovechamiento<br />

de bienes queden obligadas a no transmitir a terceras personas no socias<br />

derechos sobre dichos bienes que impidan el uso y aprovechamiento de los mismos<br />

por la cooperativa durante el tiempo de permanencia obligatoria de la persona socia<br />

en la misma.<br />

19.1 Principales novedades respecto de la normativa anterior<br />

Tres artículos integran esta Sección 6ª de las Cooperativas de Explotación Comunitaria<br />

que son el “Artículo 114.- Objeto y ámbito”; el “Artículo 115- Régimen de las personas socias”<br />

y el “Artículo 116.- Estructura económica.” respectivamente.<br />

En realidad, muy poco cabe decir sobre esta sección 6ª dedicada a las cooperativas de explotación<br />

comunitaria, pues solamente son tres los aspectos que resultan modificados en la<br />

Ley 11/2019 con respecto de la anterior Ley 4/1993.<br />

Por un lado, los artículos cambian de numeración, siendo así que en la anterior ley a estos<br />

tres artículos les correspondían respectivamente los números 111, 112 y 113, pasando a estar<br />

identificados en la nueva ley con los números 114, 115 y 116 respectivamente.<br />

426


<strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> EXPLOTACIÓN COMUNITARIA<br />

El segundo aspecto novedoso que se extiende a todo el texto de la Ley, es el relativo al uso<br />

de un lenguaje más adecuado desde la perspectiva de género.<br />

En este sentido, en la redacción se sustituyen términos tales como “socios” por el de “personas<br />

socias”; “trabajadores” es sustituido por el termino de “personas trabajadoras” y<br />

“arrendatarios” por “personas arrendatarias”.<br />

En tercer y último lugar, en el anterior artículo 113, hoy numerado como 116, se elimina<br />

el párrafo 4 que decía.<br />

“4. Los socios de trabajo de las cooperativas de explotación comunitaria están asimilados<br />

a efectos de la Seguridad Social, a trabajadores por cuenta ajena.”<br />

La supresión de este párrafo supone que el siguiente párrafo que venía numerado como 5º<br />

párrafo, en el nuevo articulado le corresponde el número 4.<br />

Aunque el efecto práctico de esta supresión es nulo como luego veremos, sin embargo,<br />

la misma resulta adecuada toda vez que la competencia para regular aspectos relativos a la<br />

Seguridad Social supera la habilitación normativa competencial que el Estatuto de Gernika<br />

confiere a la Comunidad Autónoma Vasca para la regulación de la materia cooperativa.<br />

Pero, aunque esto no fuera así, este especto ya estaba previamente regulado y permanece<br />

a día de hoy concretado en la normativa reguladora de la Seguridad Social, que es donde<br />

verdaderamente corresponde su regulación. Por lo que el hecho de estar o no contemplada en<br />

la ley de cooperativas, no aporta ni modifica en nada a la regulación previa que ya existía de<br />

este aspecto en la norma de la propia Seguridad Social.<br />

Estos son los únicos aspectos que resultan novedosos en la redacción de esta Sección 6ª,<br />

sin que otros cambios de tipo organizativo o estructural hayan sido contemplados como necesarios<br />

o posibles.<br />

19.2 Comentario general y significado práctico<br />

Las cooperativas de explotación comunitaria, en adelante CECAS, como coloquialmente<br />

se las conoce, se trata de cooperativas donde, al igual que ocurre con las cooperativas agrarias<br />

y alimentarias, en una gran mayoría de casos su objeto social se desarrolla en actividades<br />

como pequeñas explotaciones agropecuarias, o agroturismos que en definitiva son negocios<br />

familiares donde las personas que dedican su actividad profesional en las mismas, son matrimonios,<br />

o grupos familiares donde la mujer en la práctica tiene una presencia importante.<br />

Desde este punto de vista, la principal novedad que afecta a esta Sección 6ª, y aunque no<br />

afecta a su organización jurídica, ni a la configuración material de su actividad cooperativa,<br />

sin embargo adquiere una relevancia especial en cuanto a que con el simple cambio en<br />

lo que respecta a leguaje de género se está permitiendo la visibilización de la posición de<br />

importancia que verdaderamente ocupa la mujer en este sector de actividad, y con ello la<br />

invitación implícita a la mayor participación de la mujer en un entorno laboral que le permite<br />

identificarse en el mismo, visualizarse y desarrollarse en condiciones de igualdad de derechos.<br />

No solo en el plano interno de la sociedad, sino en todo lo que supone la asunción de<br />

la verdadera responsabilidad civil, social y fiscal del desarrollo de su actividad laboral en la<br />

empresa cooperativa.<br />

427


<strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> EXPLOTACIÓN COMUNITARIA<br />

A diferencia de lo que suele acontecer en la mayoría de las modificaciones que desde el<br />

punto de vista jurídico societario se suceden cuando se dicta una nueva norma reguladora<br />

de una forma jurídica societaria, en este caso, nos encontramos con que la novedad aportada<br />

por la nueva ley no afecta en modo alguno a la configuración de dicha forma societaria en si<br />

misma considerada, sino a otro aspecto que no modifica en nada la regulación jurídica de la<br />

misma, pero que en cambio, tiene una relevancia de suma importancia en lo que se refiere al<br />

impulso y desarrollo de esta forma jurídica societaria.<br />

A este respecto, hay que señalar que en la actualidad esta forma cooperativa tiene un desarrollo<br />

muy escaso al menos en lo que se refiere al ámbito de la Comunidad Autónoma del<br />

País Vasco. Sin embargo, desde este punto de vista, la incorporación de la mujer o, mejor<br />

dicho, la recuperación del protagonismo que realmente le corresponde en virtud de su presencia<br />

real, y el impulso a su mayor incorporación, sí puede que tenga una gran repercusión<br />

en el desarrollo de esta modalidad de cooperativas.<br />

En la actualidad, el número de cooperativas de explotación comunitaria que existen es muy<br />

bajo. Ello resulta un tanto paradójico en un entorno rural como el que se da en la Comunidad<br />

Autónoma del País Vasco, donde por la simple orografía ya resulta difícil la existencia de<br />

grandes explotaciones latifundistas que permitan la empresarización de explotaciones agrarias.<br />

Antes al contrario, esta orografía favorece, especialmente en los territorios de Bizkaia<br />

y Gipuzkoa, la existencia de otro tipo de explotaciones más reducidas y de carácter más<br />

familiar, siendo ello un terreno abonado para la constitución de cooperativas de esta clase.<br />

Sin embargo, como decimos, esta fórmula societaria parece que no ha calado en el sector.<br />

Por otro lado, la tradición rural está basada en el modelo del “baserri” tradicional donde las<br />

personas protagonistas son el núcleo familiar. Pues bien, a pesar de ello, y de darse estas dos<br />

condiciones realmente propicias a la conformación de estas explotaciones bajo el modelo<br />

jurídico de la cooperativa de explotación comunitaria, sin embargo, esta modalidad no ha<br />

tenido el desarrollo y la implantación que cabía esperar.<br />

En el año 2008 cuando se promulgó la Ley 6/2008, de 25 de junio, de la Sociedad Cooperativa<br />

Pequeña de Euskadi, donde solamente se configuraban como posibles modalidades<br />

de Cooperativa Pequeña a las Cooperativas de Trabajo Asociado y a las Cooperativas de<br />

Explotación Comunitaria, se pensó que esta posibilidad de constituir una cooperativa solamente<br />

por dos personas socias, añadida a los otros dos factores arriba indicados, favorecería<br />

la creación de más cooperativas de explotación comunitaria.<br />

Esta regulación llegó incluso a considerarse como una buena oportunidad de ordenar el<br />

sector, y además, que muchas de estas explotaciones agropecuarias familiares que en la mayoría<br />

de los casos se ordenaban bajo la forma de sociedades civiles irregulares o comunidades<br />

de bienes, dada la problemática y la inseguridad jurídica que generaban estas modalidades<br />

sin personalidad jurídica, serían transformadas en cooperativas de explotación comunitaria<br />

pequeñas, adquiriendo así una mayor seguridad jurídica al contar con personalidad jurídica.<br />

Sin embargo, pasados más de 12 años desde la entrada en vigor de aquella ley la realidad<br />

ha puesto de manifiesto lo contrario.<br />

En este sentido cabe preguntarse si una barrera a la mayor constitución de este tipo de cooperativas<br />

puede venir dada por la limitación que a efectos de opción de régimen de Seguridad<br />

Social encuentran sus personas socias.<br />

428


<strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> EXPLOTACIÓN COMUNITARIA<br />

Y es que, como hemos anticipado anteriormente, el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30<br />

de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,<br />

en su artículo 14, asimila a sus personas socias a personas trabajadoras por cuenta ajena. Este<br />

hecho, elimina toda posibilidad para sus personas socias de acogerse al Régimen Especial de<br />

Trabajadores Autónomos, opción que si se da por el contario en las Cooperativas de Trabajo<br />

Asociado Pequeñas y que permite una mayor flexibilidad a los promotores para optar por un<br />

régimen u otro de Seguridad Social en función de sus necesidades.<br />

Por si esto fuera poco, y derivado de ello, en la actualidad las personas socias que forman<br />

parte de esta modalidad de Cooperativas se están encontrado con otra problemática añadida<br />

y que en modo alguno favorece la constitución de esta modalidad de sociedades, sino todo<br />

lo contrario.<br />

En efecto, resulta problemático el hecho de que en algunas líneas de ayudas que son de<br />

crucial importancia para que este tipo de cooperativas puedan acometer muchas inversiones,<br />

se están generando problemas al considerarse por parte de algunas administraciones gestoras<br />

de estas ayudas, que las personas socias de las mismas no cumplen los requisitos necesarios<br />

para ser considerado persona agricultora profesional, que es uno de los requisitos para el<br />

acceso a dichas líneas de ayuda.<br />

Y esto es así porque en una interpretación inadecuada de dichas normas se está considerando<br />

que el único régimen de Seguridad Social en el que puede estar encuadrado una persona<br />

agricultora profesional es el Régimen Especial de Autónomos. Sin embargo, como hemos<br />

visto, en las CECAS la normativa de la Seguridad Social les equipara a personas trabajadoras<br />

por cuenta ajena, con lo que tienen que estar encuadradas necesariamente en el Régimen<br />

General de la Seguridad Social y no pueden optar por el Régimen Especial de Autónomos.<br />

Pues bien, esta problemática de no solucionarse, a día de hoy quizás pueda conllevar o<br />

favorecer en gran medida la extinción de esta modalidad de cooperativas, toda vez que incluso<br />

desde la misma administración que gestiona dichas ayudas se está desincentivando a<br />

las personas promotoras de los expedientes la constitución de Cooperativas de Explotación<br />

Comunitaria. Por lo tanto, un futuro incierto se cierne sobre esta modalidad societaria.<br />

Por ello en este delicado momento, toda medida que sea favorecedora de la incorporación<br />

de la mujer y su visualización a través de esta modalidad de cooperativa puede contribuir a<br />

evitar su desaparición.<br />

Con ello, el aparentemente pequeño cambio aportado en la nueva Ley 11/2019, con la visibilización<br />

de la mujer mediante un leguaje más inclusivo, cobra una especial importancia,<br />

si con ello se consigue ir dando pasos en favor de una participación efectiva de la misma y<br />

su reconocimiento social.<br />

Por último y como ya se ha mencionado, en cuanto a la eliminación del párrafo 4º que hacía<br />

referencia a la asimilación de las personas socias de trabajo de las Cooperativas de Explotación<br />

Comunitaria a personas trabajadoras por cuenta ajena, hay que señalar que la supresión del<br />

párrafo que hacía referencia a esta asimilación carece de efectos prácticos en la realidad.<br />

Esto es así, por cuanto, al margen de que la anterior ley hiciera o no esta mención, lo cierto<br />

es que ello viene regulado de dicha forma en el artículo 14 de la Ley General de la Seguridad<br />

Social. Por lo tanto, estuviera o no recogido en la ley de cooperativas, esta asimilación en<br />

tanto en cuanto no se modifique la norma de la Seguridad Social que la establece, se dará en<br />

todo caso para estas personas socias de esta modalidad de cooperativas. Por este motivo, la<br />

supresión en la práctica no tiene efectos jurídicos reales.<br />

429


<strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> EXPLOTACIÓN COMUNITARIA<br />

19.3 Otra normativa aplicable<br />

Como normas de especial mención, relacionadas con esta modalidad de cooperativa, podemos<br />

señalar, por un lado, el artículo 136.1 de la propia ley de cooperativas. Dentro del Título<br />

II, que dedica el Capítulo II a la Sociedad Cooperativa Pequeña, se recoge expresamente a<br />

la Cooperativa de Explotación Comunitaria como una de las dos modalidades posibles de<br />

cooperativas que pueden tener la categoría de Pequeña Cooperativa.<br />

Así es, dicho precepto tiene el siguiente tenor literal:<br />

“1.- La Sociedad Cooperativa Pequeña es aquella sociedad cooperativa de primer grado<br />

perteneciente a la clase de las de trabajo asociado o de explotación comunitaria,<br />

cuyo régimen jurídico se regula mediante el presente capítulo como especialidad de<br />

la sociedad cooperativa.”<br />

Por otro lado, y también destaca según la mención que hemos realizado, la normativa de la<br />

Seguridad Social que delimita el marco regulador a efectos de encuadramiento en la seguridad<br />

social de las personas socias de trabajo de estas cooperativas.<br />

Artículo 14. Socios trabajadores y socios de trabajo de cooperativas.<br />

1. Los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado disfrutarán de los<br />

beneficios de la Seguridad Social, pudiendo optar la cooperativa entre las modalidades<br />

siguientes:<br />

a) Como asimilados a trabajadores por cuenta ajena. Dichas cooperativas quedarán<br />

integradas en el Régimen General o en alguno de los regímenes especiales<br />

de la Seguridad Social, según proceda, de acuerdo con su actividad.<br />

b) Como trabajadores autónomos en el régimen especial correspondiente.<br />

Las cooperativas ejercitarán la opción en sus estatutos, y solo podrán modificarla<br />

en los supuestos y condiciones que el Gobierno establezca.<br />

2. Los socios trabajadores de las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra<br />

y los socios de trabajo a los que se refiere el artículo 13.4 de la Ley 27/1999, de 16<br />

de julio, de Cooperativas, serán asimilados a trabajadores por cuenta ajena a efectos<br />

de Seguridad Social.<br />

3. En todo caso, no serán de aplicación a las cooperativas de trabajo asociado, ni a<br />

las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra ni a los socios trabajadores<br />

que las integran, las normas sobre cotización y prestaciones del Fondo de Garantía<br />

Salarial.<br />

4. Se autoriza al Gobierno para regular el alcance, términos y condiciones de la opción<br />

prevista en este artículo, así como para, en su caso, adaptar las normas de los<br />

regímenes de la Seguridad Social a las peculiaridades de la actividad cooperativa.<br />

Esta normativa, además añade otra particularidad para este tipo de cooperativas, como la<br />

de que tampoco será de aplicación a las mismas ni a las personas socias de trabajo que forman<br />

parte de las mismas, las normas sobre cotización y prestaciones del Fondo de Garantía<br />

Salarial. Si bien no es el objeto de esta glosa el análisis de estar problemáticas, no por ello<br />

deja de resultar interesante mencionarlas y poner de relieve su existencia.<br />

430


20. <strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> VIVIENDAS *20<br />

20.1 Objeto, operaciones y ámbito<br />

Artículo 117.- Objeto, operaciones y ámbito.<br />

1. – Las cooperativas de viviendas tienen por objeto procurar a sus personas socias<br />

viviendas o locales, edificaciones e instalaciones complementarias; mejorar, conservar<br />

y administrar dichos inmuebles y los elementos, zonas o edificaciones comunes;<br />

crear y prestar los servicios correspondientes, así como rehabilitar viviendas,<br />

locales y edificaciones e instalaciones destinadas a las personas socias.<br />

En todo caso, el objeto social habrá de ser desarrollado, al menos en los aspectos<br />

básicos, directamente por la propia cooperativa, sin perjuicio de que pueda ser facilitado<br />

o complementado de cualquier forma por terceras personas no socias con las<br />

que aquella contrate. Dichos contratos deberán ser dictaminados favorablemente<br />

por el letrado o letrada asesora de la cooperativa.<br />

2. – Podrán adquirir, parcelar y urbanizar terrenos y, en general, desarrollar cuantas<br />

actividades y trabajos sean necesarios para el cumplimiento de su objeto social.<br />

Asimismo, y siempre que lo acuerde la asamblea general, podrán enajenar o arrendar<br />

a terceras personas no socias los locales comerciales y los terrenos, las instalaciones<br />

y edificaciones complementarios de su propiedad que sean disponibles una<br />

vez cubiertas las necesidades de la cooperativa.<br />

También podrán las cooperativas enajenar a terceras personas no socias las viviendas<br />

promovidas, cuando ello sea necesario para la financiación de la promoción<br />

cooperativa, una vez que la totalidad de las personas socias tenga garantizado su<br />

acceso a la vivienda. En este caso, al menos el setenta por ciento de las viviendas<br />

promovidas se adjudicará a las personas socias. La enajenación del resto de viviendas<br />

a terceras personas no socias requerirá la homologación por el Consejo<br />

Superior de Cooperativas de Euskadi que verifique dicha necesidad.<br />

3.- Las cooperativas de viviendas solo podrán realizar la promoción de viviendas y<br />

locales, que en todo caso será única por cada cooperativa, en el territorio a que<br />

alcance el ámbito de las mismas establecido estatutariamente. Dentro del mismo<br />

residirán habitualmente la mayoría de las personas socias, salvo que la cooperativa<br />

estuviese orientada al servicio exclusivo o preferente de personas socias de la tercera<br />

edad o a la promoción de una segunda residencia. En estos casos, la convocatoria<br />

de las asambleas generales se cursará por correo certificado con acuse de recibo<br />

al domicilio que hayan señalado a tal efecto las personas socias.<br />

20.1.1 Introducción<br />

No cabe duda que las cooperativas de viviendas han sido, junto con las de transporte y las<br />

* Comentario realizado por Santiago Merino Hernández, Letrado del Consejo Superior de Cooperativas<br />

de Euskadi.<br />

431


<strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> VIVIENDAS<br />

denominadas “junior cooperativas”, una de las tipologías sobre las que más ha innovado el<br />

legislador vasco, buscando asegurar que las decisiones básicas de la construcción y gestión<br />

se adopten democráticamente por las propias personas cooperativistas desde su constitución.<br />

Así, el estricto cumplimiento de los principios cooperativos debe ser la base conceptual para<br />

el desarrollo de los proyectos empresariales en un sector que en los últimos años se ha caracterizado<br />

por la existencia de un gran número de controversias precisamente motivadas por<br />

un alejamiento de los citados principios.<br />

Este cumplimiento de los principios cooperativos debe hacerse, no obstante, sin perjuicio<br />

de que por la profesionalidad que requiere la promoción inmobiliaria sea necesaria la<br />

contratación de una entidad gestora que asesore sobre la construcción y financiación de la<br />

cooperativa. Recordemos que las personas que se unen en la cooperativa muchas veces no se<br />

conocen entre ellas, al tiempo que desarrollan proyectos empresariales de gran importancia<br />

económica. Dicho esto, y a pesar de la necesidad de la profesionalización citada, el control<br />

de la promoción no puede dejar de estar en manos de las personas socias de la cooperativa,<br />

debiéndose asegurar en todo caso la información y transparencia de todas las operaciones.<br />

20.1.2 Principales novedades respecto a la normativa anterior<br />

En este capítulo, relativo al objeto, operaciones y ámbito, y como ya hemos adelantado,<br />

se ha querido dejar expresamente reflejado que el objeto social habrá de ser desarrollado, al<br />

menos en los aspectos básicos, directamente por la propia cooperativa, sin perjuicio de que<br />

pueda ser facilitado o complementado de cualquier forma por terceras personas no socias con<br />

las que aquella contrate. En efecto, es la cooperativa la que desarrolla la actividad cooperativizada<br />

y la que en definitiva tiene la capacidad de decisión a través de sus órganos competentes<br />

(asamblea y consejo rector) y no las empresas gestoras como ha venido sucediendo<br />

en muchas ocasiones, las cuales deberán estar a lo que con ellas se contrate de conformidad<br />

con el código civil (obligaciones y contratos). Pero, es más, y como una importante novedad<br />

respecto a la normativa anterior, dichos contratos deberán ser dictaminados favorablemente<br />

por el letrado o letrada asesora, figura ésta a la que nos referiremos más adelante cuando<br />

comentemos el artículo 121.<br />

La posibilidad de enajenar o arrendar a terceras personas no socias los locales comerciales,<br />

terrenos e instalaciones y edificaciones complementarias ya venía reflejada en la legislación<br />

derogada si bien se condiciona en la vigente a que lo acuerde favorablemente la asamblea<br />

general.<br />

Siguiendo con las novedades, diremos que este artículo presenta la posibilidad de enajenar<br />

a terceras personas no sólo lo ya expuesto, de alguna forma no directamente relacionado con<br />

las viviendas promovidas, sino también éstas cuando ello sea necesario para la financiación<br />

de la promoción cooperativa y una vez que la totalidad de las personas socias tenga garantizado<br />

su acceso a la vivienda. En todo caso, al menos el setenta por ciento de las viviendas<br />

promovidas se adjudicará a las personas socias. Este porcentaje hemos de contextualizarlo<br />

con el generalmente establecido para las operaciones con terceros en el resto de clases de<br />

cooperativas y al que se llegó después de haberse reconducido un porcentaje que todavía<br />

era mayor en borradores iniciales de la norma. Si lo que se ha pretendido es normalizar esta<br />

clase de cooperativas en parámetros cooperativos el porcentaje de operaciones con terceros<br />

debía ser, como ha ocurrido, el mismo que el establecido para otras cooperativas y no impo-<br />

432


<strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> VIVIENDAS<br />

sibilitarlo como ocurría hasta la fecha, ni desbordar ese treinta por ciento establecidos para<br />

todos los supuestos.<br />

No obstante lo anterior, esta enajenación del resto de viviendas a terceras personas no socias<br />

requerirá la homologación por el Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi (en adelante<br />

CSCE-EKGK) que verifique la necesidad a la que nos hemos referido. Surge entonces<br />

la duda de lo que puede entender esta entidad pública por necesidad financiera para la promoción,<br />

criterio éste que, a nuestro entender, y sin perjuicio de lo que vaya determinado la institución,<br />

no puede ser definido ex ante de la promoción puesto que si ésta tuviera problemas<br />

financieros lo que no tendría es que llevarse a cabo por un criterio de prudencia económica.<br />

Estamos pensando en cambio en situaciones sobrevenidas a la constitución de la cooperativa<br />

y que pondrían en serio peligro la viabilidad de la misma. Es el caso de las consecuencias<br />

financieras derivadas, por ejemplo, por las bajas de personas socias que además no pueden<br />

hacerse cargo de los compromisos adquiridos, al tiempo que se comprueba la imposibilidad<br />

de conseguir más personas socias cuando sí que es posible enajenar las viviendas a terceras<br />

personas. En realidad, esta posibilidad que motivaría la homologación del CSCE-EKGK<br />

ya la encontramos de alguna forma en la disposición transitoria segunda de la Ley 5/2011,<br />

de 29 de marzo, de Economía Social cuando señala que “las cooperativas de viviendas podrán<br />

enajenar o arrendar a terceros no socios, las viviendas de su propiedad iniciadas con<br />

anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley. En este supuesto, la enajenación o<br />

arrendamiento de las viviendas y sus condiciones generales deberán haber sido acordadas<br />

previamente por la Asamblea General. Adicionalmente, estas operaciones con terceros no<br />

socios podrán alcanzar como límite máximo el 50 por ciento de las realizadas con los socios.<br />

La Asamblea General acordará también el destino del importe obtenido por la enajenación<br />

o arrendamiento”. En esta ocasión, se buscó paliar las consecuencias derivadas de la crisis<br />

inmobiliaria del 2008 y que los proyectos cooperativos pudieran finalizar, algo que pensamos<br />

ha motivado tanto la novedad introducida en la LCE como el control necesario por parte del<br />

CSCE-EKGK. Por último, pensamos que esta entidad tampoco va a ser ajena, a la hora de la<br />

homologación, a proyectos presentados en colaboración con otras administraciones públicas<br />

(es el caso de entidades locales por ejemplo que, sin ser socias, permutan el suelo donde<br />

se desarrollará la promoción por un determinado número de viviendas) o, esta vez ya en el<br />

ámbito privado, a operaciones de permutas condicionadas a la futura teneduría de viviendas<br />

promovidas y sin las que no podría desarrollarse la promoción.<br />

Particular mención debemos hacer a la referencia que se hace en la exposición de motivos<br />

de la norma a que la limitación vista “lo será con independencia de posibles actuaciones<br />

de realojo”, si bien no se incorpora esta excepción al texto articulado generándose por tanto<br />

dudas sobre dicha aplicación. Sobre el valor normativo de las exposiciones de motivos<br />

o preámbulos de las normas legales aprobadas, ya se ha pronunciado el Tribunal Constitucional.<br />

A saber, Sentencia 36/1981, de 12 de noviembre, en cuyo Fundamento Jurídico<br />

7º declaró que “el preámbulo no tiene valor normativo aunque es un elemento a tener en<br />

cuenta en la interpretación de las Leyes”; Sentencia 150/1990, de 4 de octubre, en cuyo<br />

Fundamento Jurídico 2º declaró que “los preámbulos o exposiciones de motivos de las leyes<br />

carecen de valor normativo y no pueden ser objeto de un recurso de inconstitucionalidad”;<br />

o la Sentencia 90/2009, de 20 de abril, en cuyo Fundamento Jurídico 6º establece que “En<br />

efecto, aunque los preámbulos o exposiciones de motivos de las Leyes carecen de valor normativo…”.<br />

Además, podemos citar otras sentencias de este Tribunal en similar sentido como<br />

433


<strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> VIVIENDAS<br />

las siguientes: 36/1981, de 12 de noviembre, Fundamento Jurídico 7º; 150/1990, de 4 de octubre,<br />

Fundamento Jurídico 2º; 173/1998, de 23 de julio, Fundamento Jurídico 4º; 116/1999,<br />

de 17 de junio, Fundamento Jurídico 2º; o 222/2006, de 6 de julio, Fundamento Jurídico 8º).<br />

Así, y siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, diremos que nos ayuda a interpretar<br />

la norma, a entender a la persona que legisla y cómo debemos aplicar lo establecido por ésta.<br />

En este sentido, sorprende que no se haya traslado al texto articulado que la limitación del<br />

treinta por ciento para realizar operaciones con terceras personas lo sea con independencia de<br />

actuaciones de realojo. Ante esto, pensamos que debemos remitirnos sobre todo a la normativa<br />

administrativa que pudiera contemplar estas actuaciones en vivienda protegida, así como<br />

al criterio interpretativo que puede tener el CSCE-EKGK en el control de las operaciones<br />

con terceros, y no tanto a una excepción general que debiera haber sido incorporada como<br />

tal al texto articulado.<br />

Por último, y como una importante novedad, las cooperativas de viviendas, a diferencia<br />

de lo habido hasta la fecha, sólo podrán realizar una promoción de viviendas y locales por<br />

cooperativa. Esta regulación no sólo se separa de la norma derogada, sino que también lo<br />

hace de muchas legislaciones autonómicas que precisamente justifican el desarrollo del sector<br />

en la existencia de varias promociones diferenciadas y en las que unas sirven de garantía<br />

a las otras. Así, por ejemplo, en la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas (en adelante<br />

LGC) se establece expresamente en su art. 90 una autonomía de gestión y patrimonial entre<br />

las diferentes fases o promociones, no respondiendo unas promociones por las deudas generadas<br />

en las otras (además de tener denominación específica y juntas especiales de socios y<br />

socias de la promoción, con independencia de la cooperativa). En este sentido, si atendemos<br />

a la posibilidad de desarrollar o no fases o promociones en el marco de una única cooperativa<br />

nos encontramos con dos modelos alternativos. Frente a un modelo circunstancial que<br />

se agota con la misma finalización de la promoción, nos encontramos con cooperativas que<br />

se presentan con vocación de permanencia en el mercado de la promoción, buscando con<br />

ello, entre otras cosas, minimizar los costes fijos al ser compartidos los mismos por todas las<br />

promociones.<br />

Pues bien, frente al modelo anterior en el que a pesar de la obligación de llevar contabilidad<br />

separada y de la toma de decisiones diferenciadas en juntas de cada promoción, la LCE<br />

ha optado por superar el confusionismo que en muchas ocasiones reinaba, incluso a veces<br />

interesado, por la existencia de un único balance y cuenta de explotación, y que en la práctica<br />

ha llevado a que personas socias asumieran responsabilidades por otras, aportaciones incluso<br />

importantes cantidades de dinero para evitar el concurso de la cooperativa ante los problemas<br />

habidos tan sólo en una de las promociones. Con todo, quien legisla en el territorio vasco ha<br />

buscado la seguridad jurídica de las personas socias en el proyecto cooperativo asignado a<br />

cada una la responsabilidad que en verdad le pudiera corresponder en forma de identificar<br />

cooperativa con promoción.<br />

20.1.3 Comentario general y significado práctico<br />

Abordamos en el presente capítulo una de las clases de cooperativas más relevantes sobre<br />

todo si atendemos a la importancia creciente, en lo social y en lo económico, que ha ido teniendo<br />

desde hace ya muchos años todo lo relativo a la problemática del suelo y los nuevos<br />

modelos residenciales en nuestro país.<br />

434


<strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> VIVIENDAS<br />

El artículo que comentamos, el 117, versa sobre el objeto, operaciones y ámbito de esta<br />

clase de cooperativas, y respecto a estas materias sigue en general la tendencia marcada en<br />

la norma derogada, así como en otras legislaciones autonómicas.<br />

Sin embargo, lo que no cabe duda es que la diversidad cada vez mayor exige soluciones<br />

diferentes para cada tipo de cooperativa, como así lo demuestra la existencia de las cooperativas<br />

de viviendas como una clase diferenciada en la totalidad de leyes de nuestro entorno<br />

más cercano; si bien la norma, como es lógico, no tiene en cuenta la diversidad de supuestos<br />

existentes en el tráfico, debiéndonos remitir en muchas cuestiones a la regulación general, lo<br />

que en esta clase de cooperativa significa un añadido esfuerzo por la propia naturaleza que<br />

éstas presentan.<br />

En esta clase de cooperativas, cuyo objeto social se define en el punto 1 del artículo, vemos<br />

una singular relación de la persona socia con la cooperativa, diferenciándose la relación<br />

societaria que se establece, derivada de su obligada participación en el capital social (participación<br />

económica) y de la participación en los órganos sociales (participación en la gestión),<br />

de la que se establece por la participación en la actividad cooperativizada Pero ¿cuál es esa<br />

actividad cooperativizada en las cooperativas de vivienda? Pensamos que esta actividad se<br />

define y caracteriza por la ejecución de una serie de derechos y obligaciones. Por una parte,<br />

el derecho del socio a una vivienda y la obligación de la cooperativa de procurársela; y, por<br />

otra parte, el derecho de la cooperativa de obtener de la persona socia los recursos suficientes<br />

para hacer frente a la promoción. La actividad cooperativizada que realiza la persona socia<br />

en las cooperativas de vivienda en España es principalmente la promoción de viviendas<br />

para su adjudicación en propiedad a sus socios y socias, siendo excepcionales aquellas que<br />

promueven las viviendas en alquiler o aquellas que se dedican a la administración de la<br />

propiedad horizontal, sin olvidar las pocas experiencias habidas en relación al régimen de la<br />

cesión de uso.<br />

A la hora de establecer la naturaleza jurídica de la relación que estamos describiendo, diremos<br />

que la misma se ha venido considerando como una representación indirecta en donde<br />

la cooperativa actúa frente a terceros en su propio nombre, consecuencia de su personalidad<br />

jurídica propia, pero por cuenta de la persona socia en lo que de alguna forma podemos<br />

entender que estaríamos tan sólo en una simple titularidad formal o fiduciaria. En cualquier<br />

caso, y a falta de pacto expreso o regulación normativa ad hoc, la cooperativa recibe las cantidades<br />

entregadas a cuenta no a título de propiedad, sino por cuenta e interés de la persona<br />

socia y precisamente para su gestión bajo régimen cooperativo. Nos encontramos, por tanto,<br />

en cuanto a las cantidades entregadas a cuenta de adjudicación de vivienda, con auténticas e<br />

independientes masas de gestión económicas tendentes a la consecución de un fin, definitorias<br />

de la actividad económica y sujetas a un trato contable y fiscal diferenciado.<br />

El artículo, en su apartado tercero, y respecto a su ámbito territorial, se remite a lo que se<br />

establezca en los estatutos de cada cooperativa, estableciendo que dentro de dicho ámbito<br />

deberán residir habitualmente la mayoría (entendemos que la mitad más uno) de las personas<br />

socias. En este sentido, entendemos por “residencia habitual” de una persona física (concepto<br />

distinto al del domicilio) aquel lugar en el que la persona socia viva habitualmente<br />

debido a la existencia de vínculos personales y profesionales, y que en términos fiscales se<br />

concreta en más de seis meses al año. La norma exceptúa cuando la cooperativa esté orientada<br />

al servicio exclusivo o preferente de personas socias de la tercera edad o a la promoción<br />

de una segunda residencia. Esta última referencia no hace más que confirmar la extensión<br />

435


<strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> VIVIENDAS<br />

del modelo superando creencias que las cooperativas de viviendas sólo se pueden constituir<br />

para posibilitar el acceso a la vivienda habitual, algo que sí ocurre cuando la promoción es<br />

de vivienda protegida, pero que no restringe el objeto general de esta clase de cooperativas.<br />

En definitiva, este artículo, teñido de importantes novedades que ya han sido tratadas,<br />

refleja con un amplio objeto social que abarca no sólo el hecho promocional sino la mejora,<br />

conservación y administración de los inmuebles y/o otros elementos comunes, además de la<br />

prestación de los servicios inherentes a los mismos destinados a las personas socias. Y para<br />

tal fin, la cooperativa podrá realizar cuantas actividades y trabajos sean necesarios para su<br />

cumplimiento.<br />

20.1.4 Otra normativa aplicable<br />

El cooperativismo de vivienda vasco ha tenido hasta la fecha un tratamiento en buena<br />

parte distinto del establecido en la normativa estatal, diferenciación que se hace más notable<br />

a la vista de la vigente LCE. No obstante, no podemos obviar que la LGC (y más en<br />

concreto los artículos 89-92) se configura como supletoria en la Comunidad Autónoma del<br />

País Vasco (en adelante CAPV).<br />

Por otro lado, en el ámbito estatal, sin olvidar por supuesto el código civil y otras normas<br />

de general aplicación, si atendemos a la materia de vivienda, no podemos dejar de mencionar<br />

la siguiente normativa:<br />

- Real Decreto 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la<br />

Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.<br />

- Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.<br />

Además, en la CAPV citaremos como marco general, conjuntamente con sus normas de<br />

desarrollo, las siguientes normas:<br />

- Ley 2/2006, de 30 de junio, de suelo y urbanismo.<br />

- Ley 2/2014, de 2 de octubre, de modificación de la Ley 2/2006, de Suelo y Urbanismo.<br />

- Ley 3/2015, de 18 de junio.<br />

20.2 Régimen de adjudicación o cesión<br />

Artículo 118.- Régimen de adjudicación o cesión<br />

1.- La propiedad o el uso y disfrute, habitual o por temporadas, de las viviendas y locales<br />

podrán ser adjudicados o cedidos a las personas socias mediante cualquier título<br />

admitido en derecho.<br />

2.- Adjudicada la propiedad de viviendas y locales promovidos, la cooperativa deberá<br />

disolverse, pero siempre y cuando haya transcurrido el plazo de garantía y el legal<br />

previsto para responder de los vicios ocultos como entidad promotora, a contar desde<br />

la fecha de su adjudicación, salvo que los estatutos o convenios de colaboración<br />

suscritos con entidades públicas establezcan un plazo superior.<br />

3.- Cuando la cooperativa promueva o adquiera un conjunto de viviendas y locales,<br />

todo ello como inmueble único, para su cesión a las personas socias, el conjunto<br />

inmobiliario será pro- piedad de la cooperativa en pleno dominio u otro derecho,<br />

con carácter indefinido o de duración determinada si así se prevé en los estatutos.<br />

436


<strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> VIVIENDAS<br />

En tal caso, las personas socias cooperadoras ostentarán un derecho de uso sobre la<br />

vivienda y locales que les sean adjudicados por la cooperativa conforme a sus estatutos<br />

y normas de organización interna que regularán sus derechos y obligaciones.<br />

En este tipo de cooperativas de cesión de uso, para adquirir la condición de persona<br />

socia habrá de suscribirse una aportación al capital, que tendrá como importe<br />

máximo el que le corresponda en función de los costes de promoción o adquisición<br />

del inmueble. Las personas socias abonarán, además, las cuotas periódicas que<br />

fijen los órganos de la cooperativa para el mantenimiento, mejora y conceptos asimilables<br />

correspondientes al inmueble residencial.<br />

En caso de baja de la persona socia, su derecho de uso se pondrá a disposición del<br />

consejo rector, que lo adjudicará a una nueva persona socia. El derecho de uso es<br />

transmisible mortis causa a quienes sean causahabientes de la persona socia fallecida,<br />

previa su admisión como personas socias, de conformidad con los requisitos<br />

generales, si así lo solicitaren en el plazo de tres meses. En otro caso, tendrán derecho<br />

a la liquidación del crédito correspondiente.<br />

4.- Será de aplicación al importe de reembolso lo regulado en el artículo 119.6 de la<br />

presente ley.<br />

29.2.1 Introducción<br />

En el artículo 118 se recoge, además de la necesaria disolución de la cooperativa adjudicada<br />

la propiedad de las viviendas y locales promovidos, una de novedades más importantes<br />

como es la incorporación al derecho positivo, y por primera vez en todo el Estado español, de<br />

las cooperativas de viviendas en régimen de cesión de uso. Estas experiencias ya consolidadas<br />

y generalizadas en otros países como Dinamarca, Alemania, Canadá o Uruguay con sus<br />

evidentes singularidades, se han incorporado definitivamente a nuestro derecho cooperativo<br />

gracias a la vigente LCE.<br />

La verdad es que la Ley 3/2015 de Vivienda ya hablaba de este modelo cuando en su Disposición<br />

Adicional Tercera regulaba la “Promoción o adquisición de conjuntos residenciales<br />

por asociaciones sin ánimo de lucro, en régimen de cesión de uso”. Esta norma ha servido a<br />

toda una serie de políticas gubernamentales implementadas por Gobierno Vasco que definitivamente<br />

ha apostado por estos nuevos modelos de desarrollo, por lo menos en forma de experiencias<br />

piloto, para satisfacer las necesidades residenciales. Un claro ejemplo lo podemos<br />

encontrar en el plan Director de Vivienda 2018-2020 del Gobierno Vasco que ha reflejado de<br />

forma expresa este modelo cooperativo.<br />

20.2.2 Principales novedades respecto a la normativa anterior<br />

El artículo 118 prácticamente en su totalidad incorpora novedades, recogiendo tan sólo de<br />

la normativa derogada la posibilidad de que la adjudicación o el uso y disfrute, habitual o<br />

por temporada de las viviendas y locales, pueda hacerse mediante cualquier título admitido<br />

en derecho.<br />

Así, el punto 2 establece la necesaria disolución (el texto habla de “deberá disolverse”), si<br />

bien siempre y cuando haya transcurrido el plazo de garantía y el legal previsto para responder<br />

de los vicios ocultos como entidad promotora. Pero ¿cuáles son estos plazos?<br />

437


<strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> VIVIENDAS<br />

De conformidad con el artículo 17 de la Ley 38/1999, de Ordenación de la Edificación,<br />

sin perjuicio de otras responsabilidades contractuales, las personas físicas o jurídicas (la<br />

cooperativa en nuestro caso) que intervienen en el proceso de la edificación (recordemos<br />

que la cooperativa se configura como entidad promotora) responden frente a los propietarios<br />

y propietarias y las terceras personas adquirentes de los edificios o parte de los mismos, en<br />

el caso de que sean objeto de división, de los siguientes daños materiales ocasionados en el<br />

edificio dentro de los plazos indicados, contados desde la fecha de recepción de la obra, sin<br />

reservas o desde la subsanación de éstas:<br />

a) Durante diez años, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos<br />

que afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros<br />

de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia<br />

mecánica y la estabilidad del edificio.<br />

b) Durante tres años, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos<br />

de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento<br />

de los requisitos de habitabilidad del apartado 1, letra c), del artículo 3 de la<br />

Ley 38/1999.<br />

c) Por último, el constructor o constructora también responderá de los daños materiales<br />

por vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado<br />

de las obras dentro del plazo de un año.<br />

Respecto al dies a quo para el cómputo de los plazos, la LCE establece que será desde la<br />

fecha de adjudicación. Además, la LCE ha querido reflejar que es posible que los propios<br />

estatutos o convenios suscritos con entidades públicas establezcan un plazo superior en cuyo<br />

caso tendremos que estar a lo que en ellos se establezca. Analizando la redacción vista, y<br />

siguiendo la literalidad de la misma, se puede pensar que el Registro de Cooperativas de<br />

Euskadi no podrá inscribir la liquidación de una cooperativa y proceder a cancelar los asientos<br />

registrales hasta que no hayan trascurrido los plazos expuestos de conformidad con el<br />

artículo 17 de la Ley 38/1999. Sin embargo, y de forma alternativa, podrá hacerlo cuando<br />

se acredite ante el propio Registro que se ha garantizado el pago por un tercero, respecto<br />

de dichos vicios ocultos, en relación con todas y cada una de las edificaciones que hubiera<br />

promovido, con expresión de las cantidades aseguradas, así como de la entidad que garantice<br />

el pago. Esta interpretación, con justificación en la normativa propia del Registro, no busca<br />

más que evitar la permanencia en el tiempo de cooperativas que ya no realizan la actividad<br />

cooperativizada, y que puede llegar hasta los diez años, cuando han garantizado debidamente<br />

sus posibles responsabilidades.<br />

El punto 3 del artículo, y entendemos que también el 4, regulan las cooperativas en régimen<br />

de cesión de uso, las cuales trataremos con carácter general en el apartado siguiente.<br />

20.2.3 Comentario general y significado práctico<br />

Centrando el comentario en las cooperativas en régimen de cesión de uso en la medida que<br />

lo referente a la necesaria disolución de la cooperativa una vez adjudicada la propiedad de<br />

viviendas o locales ya ha sido tratada en el punto anterior, diremos que la regulación nace de<br />

la excepción que significan éstas al no procederse a la adjudicación a las personas socias de<br />

la propiedad de las viviendas y locales. En este sentido, hubiéramos preferido una diferenciación<br />

entre cooperativas de promoción de viviendas (así tenían que haber sido denominadas)<br />

438


<strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> VIVIENDAS<br />

y cooperativas en régimen de cesión de uso en secciones separadas, todo ello sin perjuicio<br />

de las otras posibilidades que permite la propia LCE. No cabe duda que las cooperativas de<br />

viviendas a las que se refiere quien legisla, y que nosotros identificamos como de promoción<br />

de viviendas, a pesar de ser la tipología ampliamente mayoritaria tan sólo son una posibilidad<br />

más que ofrece el modelo.<br />

Atendiendo en particular a las cooperativas en régimen de cesión de uso, éstas representan<br />

otra fórmula dentro del cooperativismo de viviendas que la normativa actual establece como<br />

posibilidad, frente al régimen de adquisición de la propiedad que ha acaparado prácticamente<br />

la totalidad del mercado. En éstas las propias cooperativas mantienen la propiedad con carácter<br />

indefinido o de duración determinada (si así lo contemplan los estatutos) del conjunto<br />

inmobiliario en pleno dominio u otro derecho, una vez construida, de forma que el socio<br />

dispone solamente del derecho de uso para el disfrute de la vivienda a cambio de una renta,<br />

contribución o alquiler.<br />

Este modelo que se asocia también al denominado modelo Andel, fuertemente arraigado<br />

en los países escandinavos desde hace décadas, no se ha implantado hasta la fecha en nuestro<br />

entorno salvo experiencias puntuales a pesar de que el marco normativo permitía su aplicación.<br />

La propia Exposición de Motivos de la LCE anuncia una “… regulación precisa, que<br />

mejora sustantivamente la mera posibilidad sugerida en la norma derogada, de las cooperativas<br />

de viviendas de cesión de uso como alternativa a la adjudicación en propiedad”;<br />

mención ésta que confirma la idea de que nada impedía constituir cooperativas en régimen de<br />

cesión de uso bajo la norma derogada, si bien la definitiva incorporación al derecho positivo<br />

cooperativo, incluso en todo el Estado, se ha producido con la actual LCE.<br />

Ahondando en el citado modelo Andel, éste nació en Dinamarca en 1911 y tuvo un importante<br />

crecimiento hasta la década de los 70. Funciona de manera democrática, los miembros<br />

habitantes del Andel no pueden transformarlo en una propiedad tradicional, aunque tienen<br />

más derechos que un inquilino o inquilina convencional, al ser éste un modelo que como ya<br />

hemos expuesto establece con carácter general el uso indefinido de la vivienda. Podemos<br />

encontrar estas experiencias con especial con especial arraigo en países como Suecia, Dinamarca<br />

o Alemania. En estos países las cooperativas de vivienda tienen en la actualidad (datos<br />

reflejados en el Tratado de Derecho de Sociedades Cooperativas, 2ª, tirant lo blanc edición,<br />

2019) un notable peso cuantitativo sobre el conjunto del parque de viviendas. Así, por ejemplo,<br />

en Dinamarca, 125.000 viviendas se encuentran gestionadas a través del modelo Andel,<br />

con especial incidencia en las ciudades. En Alemania el peso de las cooperativas de viviendas<br />

sobre el conjunto del parque construido es muy relevante y el modelo de cesión de uso<br />

es dominante, de manera que cerca de 5 millones de personas residen en cooperativas de viviendas<br />

(aproximadamente 6% de la población alemana). En Suecia, la Federación Nacional<br />

de cooperativas suecas HSB gestiona en torno a 400.000 viviendas, de las cuales la mayor<br />

parte (310.000) corresponde al modelo asimilable a la cesión de uso en el que las personas<br />

que residen son inquilinos y la propiedad se mantiene en la cooperativa. Son varios los países<br />

de Europa que han utilizado esta fórmula y que también existe y tiene una larga tradición en<br />

otros países como Uruguay, Canadá o Israel. En España hasta el momento, aunque como ya<br />

hemos citado anteriormente que la legislación lo permite, son muy escasas las experiencias<br />

habidas. Sin embargo, en la actualidad se percibe desde diversos ámbitos un creciente interés<br />

en estos modelos para atender a problemas particulares como los derivados, y es tan sólo un<br />

ejemplo, del envejecimiento en nuestra sociedad y la gestión de los cuidados.<br />

439


<strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> VIVIENDAS<br />

El mismo punto 3 del artículo establece que las personas socias cooperadoras ostentarán<br />

un derecho de uso sobre la vivienda y locales que les será adjudicado por la cooperativa<br />

conforme a sus estatutos y normas de organización interna y en donde se establecerán sus<br />

derechos y obligaciones. Esta remisión a la normativa propia hace referencia a la forma de<br />

adjudicación, pero no caben matizaciones respecto a lo que nosotros entendemos como un<br />

contrato de cesión de uso atípico (uso y disfrute) de los regulados en el código civil. Lo que<br />

sí parece obvio es que en ese contrato deberán, como dice la norma, fijarse los derechos y<br />

obligaciones de las personas socias, que deberán a su vez enmarcarse en toda la normativa<br />

interna de la cooperativa.<br />

Quien legisla se sitúa en la fase constituyente de la cooperativa cuando diferencia las aportaciones<br />

a capital de las cuotas periódicas que deben aportar las personas socias. No sabemos<br />

muy bien por qué no pueden suscribirse aportaciones a capital más allá de las que les puedan<br />

corresponder a las personas socias en función de los costes de promoción o adquisición del<br />

inmueble, pero es posible que se haya querido garantizar el principio de puerta abierta (y<br />

de igualdad) y que no se penalice a personas socias que accedan a tal condición de forma<br />

ulterior a estos procesos. Además, y como no puede ser de otra forma, las personas socias<br />

abonarán las cuotas periódicas que fijen los órganos de la cooperativa para el mantenimiento,<br />

mejora y conceptos asimilables correspondientes al inmueble residencial.<br />

Pero veamos todo ello de forma más pormenorizada. En estas cooperativas son varias las<br />

obligaciones a las que deben enfrentarse las personas socias. Por una parte, como ya hemos<br />

visto, el coste de promoción o adjudicación del inmueble y por otra los gastos de mantenimiento<br />

y mejora. El coste de promoción por lo general suele estar financiado por un crédito<br />

promotor por lo que entonces debemos diferenciar las aportaciones iniciales, la amortización<br />

del crédito y el mantenimiento. De la forma de contabilización de este crédito promotor y en<br />

general del modelo constituido surgen notables diferencias ya que de producirse la baja de<br />

una persona socia tendrá derecho o no a la amortización del citado crédito. La posibilidad de<br />

que el rembolso abarque las cantidades amortizadas (caso de que nos encontremos con aportaciones<br />

a capital que incluyan ese concepto) hace seguramente más igualitario el modelo en<br />

la medida que las personas socias llegadas deben hacer el mismo esfuerzo que los constituyentes<br />

si bien puede generar importantes problemas financieros a la cooperativa en los casos<br />

de bajas. La posibilidad de que el crédito sea de la cooperativa y que una vez amortizado en<br />

nada se vincule con las aportaciones a capital garantizará sin duda el acceso a nuevos socios<br />

y socias y que no se presenten en el futuro problemas financieros vinculados al reembolso.<br />

Son éstas cuestiones que deberán definirse en los propios estatutos de la cooperativa como<br />

lo es también la clarificación de los modelos convivenciales en el marco de la cooperativa y<br />

relativo al uso de las viviendas.<br />

En caso de baja de la persona socia se establece que su derecho se pondrá a disposición<br />

del consejo rector, que lo adjudicará a una nueva persona socia, impidiéndose (acertadamente<br />

a nuestro juicio) la trasmisión intervivos que podría conllevar efectos especulativos.<br />

Como decimos, la fiscalización por las personas responsables de la cooperativa garantiza<br />

la inexistencia de lucro o beneficio especulativo en la mencionada operación, cuestión ésta<br />

precisamente característica de las cooperativas de vivienda en régimen de cesión de uso. Por<br />

otro lado, el derecho de uso es transmisible mortis causa a quienes sean causahabientes de la<br />

persona socia fallecida. También en este caso la trasmisión está condiciona a la adquisición<br />

de la condición de persona socia (si lo solicita en tres meses) de conformidad con los requi-<br />

440


<strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> VIVIENDAS<br />

sitos generales y que es evidente puede no cumplirse lo conllevaría el derecho tan sólo al<br />

capital del finado que como heredero o heredera tuviera.<br />

No podemos terminar este comentario sin referirnos a que con este modelo se abre todo un<br />

abanico de posibilidades en el compartir y en la generación de espacios comunes de cara a la<br />

integración de todas las personas en un único espacio: mismos intereses, atención sociosanitaria,<br />

gastos compartidos, comunicación intergeneracional…, en definitiva, ayuda mutua.<br />

El último punto del artículo, el 4, establece que será de aplicación al importe de reembolso<br />

lo regulado en el artículo 119.6 de la LCE. Este último artículo hace referencia a que, si lo<br />

prevén los estatutos, podrán aplicarse a las cantidades entregadas por la persona socia para<br />

financiar el pago de las viviendas y locales las deducciones hasta un máximo del cincuenta<br />

por ciento de los porcentajes que se establecen en el artículo 66.1 de la LCE para los casos de<br />

expulsión y baja no justificada. En relación a esto no sabemos por qué no se ha incorporado<br />

dentro del propio punto 3 ya que parece que se refiere a las cooperativas en régimen de cesión<br />

de uso. Y pensamos que debe ser así en la medida que dicha cuestión está recogida con<br />

carácter general en el propio 119.6 al que se remite. Como decimos, quizás hubiera sido más<br />

adecuado incardinar esta mención en el punto 3 si bien en párrafo diferenciado.<br />

20.3 Régimen de adjudicación o cesión<br />

Artículo 119.- Régimen de las personas socias.<br />

1.- Las cooperativas de viviendas se constituirán por, al menos, el cincuenta por ciento<br />

del total de las personas socias a las que se refiere el artículo 117.1 precedente, en<br />

función del proyecto promovido que deberá contener la escritura de constitución.<br />

Este porcentaje no será exigible para las cooperativas de viviendas que vayan a:<br />

a) Realizar una promoción concertada impulsada por la Comunidad Autónoma del<br />

País Vasco.<br />

b) Realizar una promoción convenida con una o varias administraciones o entidades<br />

con participación pública.<br />

c) Adquirir terrenos de dichas administraciones o entidades con participación pública,<br />

bien por enajenación directa, bien por concurso.<br />

2.- En el momento de la constitución, a efectos de lo regulado en el párrafo tercero del<br />

artículo 19.1 de la presente ley, podrán computarse las personas socias colaboradoras,<br />

sin per- juicio de la posterior incorporación de las personas socias adjudicatarias<br />

o cesionarias de las viviendas, de conformidad con las normas vigentes en<br />

materia de promoción de viviendas de protección pública.<br />

Las personas socias que promuevan una cooperativa de viviendas de protección<br />

pública únicamente podrán adoptar los acuerdos que resulten estrictamente necesarios<br />

hasta la calificación provisional de la promoción; si bien los acuerdos a que<br />

se refiere el artículo 121.2 de esta ley serán adoptados cuando la cooperativa esté<br />

conformada por las personas socias adjudicatarias o cesionarias del proyecto promovido.<br />

3.- Las cooperativas de vivienda asociarán mayoritariamente a personas físicas y a entidades<br />

cooperativas. El cumplimiento de los requisitos para adquirir la condición<br />

441


<strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> VIVIENDAS<br />

de socia o socio deberá ser dictaminado favorablemente por el letrado o letrada<br />

asesora, excepto en las promociones de viviendas de protección pública.<br />

4.- En el supuesto de que se solicite por parte de la cooperativa cantidades anticipadas<br />

a cuenta de edificación a las personas adjudicatarias, las referidas cantidades<br />

deberán estar garantizadas mediante el correspondiente contrato de aval o seguro<br />

que indemnice en caso de incumplimiento de contrato, de conformidad con la Ley<br />

38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.<br />

5.- En las cooperativas en que se adjudica la propiedad, ninguna persona física podrá<br />

ser titular de más de dos viviendas en régimen cooperativo, salvo los derechos reconocidos<br />

a las familias numerosas.<br />

6.- En caso de baja de la persona socia, si lo prevén los estatutos, podrán aplicarse a<br />

las cantidades entregadas por esta para financiar el pago de las viviendas y locales<br />

las deducciones a que se refiere el artículo 66.1 hasta un máximo del cincuenta por<br />

ciento de los porcentajes que en el mismo se establecen.<br />

Las cantidades a que se refiere el párrafo anterior, así como las aportaciones de<br />

persona socia al capital social, deberán reembolsarse a esta en el momento en que<br />

sea sustituida en sus derechos y obligaciones por otra persona socia o por tercera<br />

persona no socia.<br />

La persona socia que cause baja de la cooperativa antes de la formalización de la<br />

adjudicación de su vivienda o local deberá seguir haciendo frente a los compromisos<br />

asumidos para su edificación, con el límite máximo que resulte del precio final<br />

para su adjudicación. Todo ello hasta que no sea sustituida en sus derechos y obligaciones<br />

por persona socia o por tercera persona no socia en la vivienda o local<br />

que tuviese adjudicado, pero mantendrá sus obligaciones cuando se incorporase<br />

una nueva persona socia o una tercera persona no socia a la que se le asignase otra<br />

vivienda o local diferente al suyo.<br />

7.- La responsabilidad de las personas socias de las cooperativas de viviendas es de<br />

carácter mancomunado simple, siendo su límite máximo el que se corresponda con<br />

el importe de sus aportaciones obligatorias y voluntarias al capital social, así como<br />

las cantidades entregadas a cuenta para hacer frente a la edificación y las que tuviese<br />

que realizar para cubrir el precio de adjudicación de su vivienda o local, salvo<br />

que tuviese un precio máximo fijado por la Administración, en cuyo caso ese será<br />

su límite de responsabilidad a todos los efectos ante la cooperativa, sus personas<br />

socias y terceras personas no socias.<br />

20.3.1 Introducción<br />

El capítulo referente al régimen de las personas socias ha sido redactado prácticamente ex<br />

novo. Salvo algunas cuestiones relativas a la posibilidad o no de ser titular de más de dos<br />

viviendas en régimen cooperativo o la posibilidad de aplicar deducciones sobre las cantidades<br />

entregadas a cuenta de adjudicación de vivienda para los casos de expulsión o baja no<br />

justificada; nos encontramos con una nueva redacción que ha buscado seguridad jurídica en<br />

la relación de la persona socia y la cooperativa, clarificando algunas cuestiones que en el<br />

pasado han generado dudas interpretativas.<br />

442


<strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> VIVIENDAS<br />

20.3.2 Principales novedades respecto a la normativa anterior<br />

Como ya hemos apuntado, sin perjuicio del comentario en el punto siguiente que realizaremos<br />

sobre este artículo, las novedades introducidas hacen referencia a las siguientes<br />

cuestiones:<br />

- Número mínimo de personas socias en función del proyecto promovido.<br />

- Necesaria garantía de las cantidades entregadas a cuenta por las personas socias<br />

mediante contrato de aval o seguro.<br />

- Obligación de las personas socias de hacer frente a los compromisos adquiridos.<br />

- Aclaración y alcance de la responsabilidad de las personas socias.<br />

Por tanto, veamos el comentario sobre la regulación del régimen general de las personas<br />

socias.<br />

20.3.3 Comentario general y significado práctico<br />

Una de las cuestiones más novedosas de la LCE es la necesidad de constituir la cooperativa<br />

con al menos el cincuenta por ciento del total de las personas socias en función del proyecto<br />

promovido. Además, este proyecto deberá incorporarse a la escritura pública de constitución.<br />

La LCE no es única en el sentido de exigir un número mínimo de personas socias a<br />

la hora de la constitución. En efecto, en La Rioja, por ejemplo, para la constitución de una<br />

sociedad cooperativa de viviendas, se exige acreditar que se reúne como mínimo al 75% de<br />

los socios y socias de la promoción (artículo 119.1, párrafo segundo de la LCLR); o en Andalucía<br />

donde se establece que será preciso que el número de personas socias comunes que<br />

constituyan la cooperativa de viviendas sea igual o superior al veinticinco por ciento de las<br />

viviendas promovidas por la entidad, supeditándose el aumento del número de viviendas en<br />

promoción, con posterioridad a la constitución, al mantenimiento de dicha proporción (Artículo<br />

87.2 del Decreto 123/2014, de 2 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de<br />

la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, de Sociedades Cooperativas Andaluzas). Esta posición<br />

restrictiva se acrecienta si tratamos de una promoción de viviendas de protección pública.<br />

Baste citar el caso navarro, en donde es necesario disponer de la calificación provisional para<br />

que las administraciones públicas aporten el listado de posibles personas socias al objeto de<br />

garantizar el principio de libre concurrencia y publicidad. No hace falta señalar que en todo<br />

caso se pretende garantizar a las personas socias la existencia de un proyecto con garantías y<br />

basado en el control democrático.<br />

Se busca con todo ello que la iniciativa, especialmente en este momento constitutivo, corra<br />

a cargo efectivamente de las personas socias y no de terceras personas que en muchas ocasiones<br />

ni siquiera son adjudicatarias de las viviendas promovidas. Se sigue así la tendencia<br />

de que las decisiones básicas sean tomadas por las personas socias. Pues bien, ¿qué decisión<br />

es más importante que la propia constitución? Todo esto nos lleva a pesar que debe haber<br />

toda una fase previa al hecho constitutivo en la medida que los y las cooperativistas deben<br />

asociarse e incluso contar con el proyecto promovido que, como ya hemos visto, debe incorporarse<br />

a la escritura de constitución. No cabe duda que en esta fase previa pueden aparecer<br />

liderazgos de terceros interesados (gestora, empresa constructora, arquitectos o arquitectas<br />

o incluso los o las profesionales a los que se refiere el artículo 121) o ser los propios promotores<br />

las personas que luego serán socias las que lideren esa fase promocional. No pode-<br />

443


<strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> VIVIENDAS<br />

mos negar que la mayoría de los proyectos de cooperativas de promoción de viviendas son<br />

impulsados por personas no socias lo que ha motivado que quien legisla haya querido, y de<br />

forma acertada a nuestro entender, que desde el mismo comienzo de la vida cooperativa ésta<br />

esté siempre caracterizada por la toma decisiones desde parámetros de las propias personas<br />

socias, y más si cabe en un momento como es el de la constitución en el que además se toman<br />

otras decisiones trascendentales para el futuro de la promoción.<br />

Sin embargo, y como reza el artículo en su punto 1, este porcentaje no será exigible para las<br />

cooperativas de viviendas que vayan a realizar una promoción concertada impulsada por la<br />

Comunidad Autónoma del País Vasco, una promoción convenida con una o varias administraciones<br />

o entidades con participación pública, o adquirir terrenos de dichas administraciones<br />

o entidades con participación pública, bien por enajenación directa, bien por concurso.<br />

Esta excepción, de un gran impacto cuantitativo porque son muchas las promociones no<br />

estrictamente privadas (no se encontraba en el Anteproyecto de Ley de fecha 24 de mayo<br />

de 2018, sí en cambio en el de 18 de diciembre de 2018), fue introducida como una mejora<br />

propuesta por el sector cooperativa al entender que en caso contrario la vivienda protegida<br />

bajo régimen cooperativa se encontraría con un requisito que impediría la constitución de<br />

proyectos. También en este caso con buen criterio quien legisla ha entendido que en las promociones<br />

de impulso público ya hay mecanismos que garanticen el control democrático al<br />

tiempo que en muchas ocasiones la participación efectiva de las personas socias debe venir<br />

ex post a los procedimientos administrativos impulsados por los poderes públicos. Es el caso,<br />

por ejemplo, de los sorteos que se proponen por algunas entidades locales y que hacen que<br />

no tenga sentido que deban constituir una cooperativa las personas que luego es posible no<br />

resulten adjudicatarias de las viviendas.<br />

El hecho de que se haya regulado esta excepción para las viviendas de protección pública<br />

posibilita que se puedan realizar en su caso actos por una minoría de las personas socias, si<br />

bien estos deberán ser tan sólo los estrictamente necesarios hasta la calificación provisional.<br />

Además, los relativos a la admisión o sustitución de otras personas socias, el contrato con la<br />

gestora, el de edificación y el de todos aquellos que se determinen en los estatutos, deberán<br />

ser adoptados por las personas adjudicatarias o cesionarias (caso de las cooperativas en régimen<br />

de cesión de uso) del proyecto promovido. Surge la duda de si, a la luz de la literalidad<br />

del texto, deberá estar la totalidad de las personas socias o en su defecto en qué momento<br />

sería posible tomar dichos acuerdos. En este sentido y si bien sería lo deseable que estuvieran<br />

todos los socios y socias creemos que si ya se pueden tomar dichos acuerdos en el momento<br />

constitutivo (vid. el punto 1) con la mayoría de las personas socias (la mitad más una) debe<br />

ser éste también el criterio para determinar el momento en el que estos socios y socias ya<br />

puedan formalizar los contratos a los que hemos hecho referencia.<br />

Todo esto, además, tiene especial importancia porque el punto 2 del artículo establece que,<br />

en el momento de la constitución, pueden computarse a las personas socias colaboradoras<br />

todo ello sin perjuicio del cumplimiento de las normas vigentes en materia de promoción de<br />

viviendas de protección pública. Así, por ejemplo, es posible que una gestora, por ejemplo,<br />

promueva una cooperativa con unas pocas personas socias (tres señala el artículo 19.1), e<br />

incluso formar parte de dichos tres socios o socias, pero no se podrá tomar al hilo de la nueva<br />

norma decisión alguna de carácter determinante más allá de los actos tendentes, como hemos<br />

visto, a la calificación provisional.<br />

444


<strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> VIVIENDAS<br />

Para terminar con este punto 1 diremos que cuando se hace referencia al proyecto promovido<br />

parece que podría referirse al proyecto básico redactado por el arquitecto o arquitecta, si bien<br />

al no concretarse y en una interpretación amplia, pensamos debe bastar con la descripción y<br />

detalle relativos al número de viviendas y/o locales proyectados; todo ello necesario para saber<br />

si la constitución se realiza efectivamente por el número necesario de personas socias.<br />

El punto 3, recoge que las cooperativas de viviendas, algo ya recogido en la norma anterior,<br />

asociarán mayoritariamente a personas físicas y a entidades cooperativas, si bien deberán<br />

ser todas ellas adjudicatarias de vivienda y/o local, buscando con ello que no exista especulación<br />

vinculada al hecho promocional. Recordemos en este punto, algo ya comentado,<br />

que la adjudicación a personas no socias deberá estar homologada por el CSCE-EKGK. Todo<br />

ello, además, deberá ser fiscalizado por el letrado o letrada asesora con la excepción de las<br />

promociones de viviendas de protección pública cuyos requisitos para adquirir la condición<br />

de persona socia responde a parámetros administrativos.<br />

Continuando con el comentario al artículo 119, el punto 4 establece la obligatoriedad de<br />

garantizar (aval o seguro) las cantidades entregadas a cuenta de adjudicación de vivienda o<br />

local según la Ley 38/1999, de Ordenación de la Edificación. La LCE aclara una duda existente<br />

en el pasado ya que dicha mención no se hacía en la Ley hoy derogada. En efecto, se<br />

dudaba de la necesidad de dicha garantía al tratarse de cooperativas o dicho de otro modo de<br />

autopromoción. Según se argumentaba desde el sector no parecía tener sentido avalarse a sí<br />

mismo (las cantidades se entregan a la cooperativa de la que se es persona socia) cuando el<br />

sentido de la Ley 38/1999 era, y es, garantizar la entrega de unas cantidades anticipadas entre<br />

dos intervinientes ajenos entre sí. Esta obligación, continuaba el sector, no cumplía lo que<br />

buscaba la citada Ley y tan sólo significaba un gasto añadido en la cuenta de explotación que<br />

al final era soportado por la persona socia. Pues bien, ya tuvimos ocasión de pronunciarnos<br />

desde el CSCE/EKGK en el pasado en el sentido de la obligatoriedad de dicha garantía en el<br />

marco de la Ley 38/1999, a pesar de ser cooperativas, entre otros motivos por no existir en<br />

puridad una identificación jurídica entre el aportante de las cantidades y la promotora. Pensar<br />

lo contrario sería cuestionar la personalidad jurídica propia de la cooperativa y negar todos<br />

los flujos económicos y actos jurídicos que en su seno se desarrollan, todo ello sin perjuicio<br />

además de que fuera directamente aplicable la referida ley, lo que también creíamos. La vigente<br />

LCE, siguiendo esta tendencia, aclara cualquier tipo de duda y declara necesaria dicha<br />

garantía incorporándolo al texto articulado.<br />

Al hilo de lo señalado sobre las cantidades entregadas a cuenta de adjudicación de vivienda,<br />

es momento de detenernos en las mismas al objeto de clarificar su naturaleza jurídica. En<br />

las cooperativas de viviendas y como consecuencia de la actividad cooperativizada, las cantidades<br />

entregas a cuenta de adjudicación de vivienda no pueden confundirse, como ocurre en<br />

ocasiones, con las aportaciones a capital que realizan las personas socias, cuestión ésta que<br />

adquiere especial relevancia si la analizamos desde un punto de vista contable. Recordemos<br />

que la actividad cooperativizada se caracteriza por la gestión de intereses por lo que hemos<br />

de descartar que la cooperativa venda las viviendas a sus personas socias, sino que la sociedad<br />

lo que hace es proceder a la adjudicación de las mismas, compensando contablemente<br />

la citada adjudicación con las cantidades entregadas a cuenta. El criterio de la consideración<br />

del negocio traslativo como de adjudicación y no venta ha quedado refrendado por las Sentencias<br />

del Tribunal Supremo, entre otras, de 2 de octubre de 1990, 4 de diciembre de 1990,<br />

1 de octubre de 1991, 8 de mayo de 1993, 16 de junio de 1993 y 8 de noviembre de 1993.<br />

445


<strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> VIVIENDAS<br />

Las aportaciones de la persona socia a capital social –consecuencia de su participación societaria-<br />

deben ser contabilizadas como recursos propios de la cooperativa, mientras que las<br />

cantidades entregadas a cuenta de adjudicación de vivienda deberán hacerse como tales en el<br />

capítulo de recursos ajenos (asimilables a una cuenta con socio o incluso a una deuda con un<br />

tercero), consecuencia todo ello de la naturaleza jurídica diferente de ambas entregas. Incluso<br />

hay quien ha querido ver que la naturaleza jurídica de las entregas citadas, lejos de poder<br />

ser entendidas como capital social, se aproximan a la provisión de fondos de una relación de<br />

mandato. Cualquier cambio de estos criterios supondría modificar la imagen fiel de la contabilidad<br />

de la cooperativa e importantes alteraciones en los ratios de disponibilidad, tesorería,<br />

solvencia financiera, garantía estructural y endeudamiento; ratios todos ellos determinantes<br />

a la hora del conocimiento financiero de la sociedad.<br />

Ahondado más en las cantidades entregadas a cuenta de adjudicación de vivienda, hemos<br />

de determinar cuáles son los gastos e inversiones que van a poder ser financiados por las mismas<br />

y cuales, por el contrario, deberán ser financiados con los fondos propios de la cooperativa,<br />

cuestión ésta de dudosa interpretación en muchas ocasiones. Pues bien, parece evidente<br />

que el conjunto de pagos (las cantidades entregadas a cuenta de adjudicación de vivienda)<br />

deben atender tan sólo al coste necesario para llevar a cabo la promoción y la individualización<br />

física y jurídica de ésta para cada una de las personas socias; entendiéndose también<br />

entre estos (además de los estrictamente derivados del propio hecho constructivo) los de<br />

escrituración e inscripción del suelo, los de declaración de obra nueva y división horizontal,<br />

los del préstamo hipotecario, seguros de percepción de cantidades a cuenta y de amortización<br />

del crédito, así como otros análogos. Por el contrario, no podrán financiarse con las<br />

cantidades entregadas a cuenta el resto de actividades, promocionales o no, que realice la<br />

cooperativa, debiéndose financiar mediante otro tipo de aportaciones de sus personas socias.<br />

En lo que hace referencia al régimen de las personas socias, siguiendo la norma derogada,<br />

ninguna persona podrá ser titular de más de dos viviendas en régimen cooperativo, salvo los<br />

derechos reconocidos a las familias numerosas. Nótese que en este caso se habla tan sólo de<br />

adjudicación de propiedad de vivienda, y no del resto de posibilidades que se contemplan en<br />

el art. 117.1. La norma busca con ello, una vez más, el estricto cumplimiento de la actividad<br />

cooperativizada en estas sociedades y que, recordémoslo, no es otro más que con carácter<br />

general procurar viviendas a sus personas socias para su uso, uso que tan sólo es posible en<br />

una sola vivienda como también es obvio. Las familias numerosas por su propia naturaleza<br />

son la excepción a todo lo señalado.<br />

Atendiendo a la baja de la persona socia, se continua con lo establecido hasta la entrada en<br />

vigor de la LCE en el sentido de posibilitar, si lo prevén los estatutos, que las deducciones por<br />

los casos de expulsión o baja no justificada podrán aplicarse también a las cantidades entregadas<br />

por ésta para financiar el pago de las viviendas y locales hasta un máximo del cincuenta<br />

por ciento de los porcentajes que en el mismo se establecen. No tendría sentido que se hubiera<br />

regulado otra penalización sobre todo en unas cooperativas en las que el capital en muchas<br />

ocasiones es simbólico. Encuentra su justificación esta regulación en la protección financiera<br />

de la sociedad cooperativa en donde la salida de una persona socia, por ejemplo en el momento<br />

final de la promoción, puede implicar un notable endeudamiento con la misma que es preciso<br />

minimizar. Como decimos, no tendría sentido alguno establecer unas medidas de proteccionismo<br />

financiero de la cooperativa en cuanto a las aportaciones obligatorias y no hacerlo con las<br />

cantidades entregadas a cuenta de adjudicación de vivienda siendo éstas el auténtico soporte<br />

446


<strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> VIVIENDAS<br />

financiero de la promoción y, por ende, las que pueden originar importantes problemas financieros<br />

si debiera procederse a su devolución. Por el contrario, estas cantidades, así continua la<br />

norma, conjuntamente con el propio capital social, deberán reembolsarse a la persona socia en<br />

el momento en que sea sustituida en sus derechos y obligaciones por otra o por tercera persona<br />

no socia. Esta última dicción hace referencia al hecho de que, como venimos diciendo, cabe<br />

adjudicaciones que sean a personas no socias si así lo homologa el CSCE-EKGK.<br />

Directamente relacionado con esto, está la problemática suscitada con la devolución de las<br />

aportaciones a capital y las cantidades entregadas a cuenta de las personas que causan baja en<br />

la cooperativa cuando no existe posibilidad de que la persona saliente sea sustituida en su derechos<br />

y obligaciones; y si la retención de estas cantidades podrá superar los cinco años (un<br />

año en caso de fallecimiento) para materializar el reembolso al que se refiere el artículo 66.4.<br />

Esta es una cuestión que ha generado importantes discusiones hasta la fecha, habiendo sido<br />

tratado tanto en sede arbitral como judicial siendo de una notable importancia puesto que de<br />

ello ha dependido en muchas ocasiones el futuro de las cooperativas cuando se producían<br />

numerosas bajas al mismo tiempo sin que hubiera capacidad financiera por parte de la cooperativa<br />

para hace frente al citado reembolso. Pues bien, la LCE ha zanjado dicha polémica,<br />

minimizando la repercusión económica que pudiera darse, señalando que la persona que cause<br />

baja deberá seguir haciendo frente a los compromisos asumidos para su edificación, con el<br />

límite máximo que resulte del precio final para su adjudicación. Recordemos que la persona<br />

socia suscribe un contrato de adjudicación de vivienda en el marco de la propia cooperativa<br />

en el que se compromete a su cumplimiento, con el marco jurídico del propio código civil.<br />

Pero, es más, esta obligación se mantendrá cuando se incorporase una nueva persona socia<br />

o una tercera persona no socia a la que se le asignase otra vivienda o local diferente al suyo.<br />

Esto es, la única forma de que no se le pueda exigir el cumplimiento de sus compromisos<br />

es cuando se produzca estrictamente una subrogación total en sus derechos y obligaciones.<br />

Como decimos, la integración del socio o socia en la cooperativa se realiza mediante un<br />

contrato de adhesión dando lugar a lo que entendemos como una convención contractual<br />

cuyo negocio jurídico obliga tanto a la cooperativa como a la persona socia. Así, es preciso<br />

prestar atención a la posible responsabilidad del socio en relación a los compromisos obligacionales<br />

como partícipe y beneficiario de la promoción, sobre todo cuando se producen<br />

modificaciones en el objeto de contratación.<br />

Es habitual, precisamente por la indefinición de muchas de las partidas que existen en la<br />

actividad promocional, que aparezcan nuevos costes de ejecución que inevitablemente repercuten<br />

en el precio de adjudicación de la vivienda, costes que por otra parte no son contemplados<br />

en el citado contrato de adhesión. Se produce en este caso una novación en la relación<br />

contractual, si bien es evidente que sobre estos gastos añadidos, generadores de pérdidas en<br />

la cooperativa, y así deberán ser reflejados en la cuenta de explotación, responderá en principio<br />

de forma directa la cooperativa, sin perjuicio de la ulterior imputación de pérdidas al<br />

socio de conformidad con la actividad cooperativizada. La razón no es otra que la evidencia<br />

de que no existe relación contractual directa con la persona socia y que la legitimación procesal<br />

adolece de un principio de correlación por lo que en una causa contenciosa deberá ser<br />

parte la cooperativa y nunca la persona socia. Por otro lado, siempre existirá la posibilidad<br />

de repercutir esta responsabilidad contra la gestora de la cooperativa si se probase que ha<br />

existido una gestión deficiente y que ésta es la causante del nacimiento de las pérdidas.<br />

447


<strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> VIVIENDAS<br />

Por último, el punto 7 de este artículo regula la responsabilidad de las personas socias en<br />

estas cooperativas. Así, se define dicha responsabilidad como de carácter mancomunado<br />

simple, siendo su límite máximo el que se corresponda con el importe de sus aportaciones<br />

obligatorias y voluntarias al capital social, así como las cantidades entregadas a cuenta para<br />

hacer frente a la edificación y las que tuviese que realizar para cubrir el precio de adjudicación<br />

de su vivienda o local. Esto es, la responsabilidad, en principio limitada al capital social<br />

(vid. en este sentido el artículo 59.2), se extiende hasta los costes efectivos de la edificación,<br />

bien sea de la vivienda o local, siguiendo la tesis del no enriquecimiento injusto puesta de<br />

manifiesto por la jurisprudencia. Podemos citar, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo<br />

de 18 de junio de 1991 cuando señalaba que “aquellos socios que hayan sido integrados<br />

en una correcta promoción de viviendas vienen obligados a costear, con independencia<br />

de sus aportaciones societarias, los gastos constructivos de la vivienda que fuera adjudicada,<br />

y ello por supuesto, no supone incompatibilidad o contradicción alguna con el principio<br />

de responsabilidad limitada..., máxime cuando los débitos derivados de la construcción de<br />

la vivienda adjudicada a un socio determinado no puede equipararse a las sociales propiamente<br />

dichas”. No cabe duda que las personas socias deben abonar lo que valen las cosas,<br />

de lo contrario, como hemos señalado, estaríamos ante un enriquecimiento injusto por parte<br />

de las personas socias que se adjudican un valor patrimonial por debajo de su coste real.<br />

Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que pueda apreciarse de las personas gestoras o<br />

administradoras de la cooperativa en el caso de que pudiesen apreciarse desviaciones o aumento<br />

del coste por su gestión. Por ello, las personas socias deberán responder por los costes<br />

constructivos para posteriormente repercutir, en su caso, y en base a la responsabilidad contractual<br />

que pudiera derivarse de la relación con la gestora, por ejemplo. Recordemos en este<br />

sentido cómo el artículo 1.101 del código civil señala que “quedan sujetos a indemnización<br />

de los daños y perjuicios causados los que en cumplimiento de sus obligaciones incurrieren<br />

en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de<br />

aquélla”. Por otro lado, cabe la acción de responsabilidad contra las personas administradoras<br />

recogida en el artículo 51 de la LCE.<br />

La LCE ha querido cerrar un debate existente en la doctrina en la medida que algunos autores<br />

y autoras han hablado incluso de la inexistencia de cooperativas de viviendas de responsabilidad<br />

limitada ya que el beneficio de la citada limitación de la responsabilidad tan sólo se<br />

le concede a la persona socia en las operaciones con terceros relativas a los locales, garajes<br />

u otros activos que conforman la promoción, motivado todo ello, según apuntan, por el no<br />

establecimiento de un criterio objetivo y restrictivo del coste de la vivienda, la práctica del<br />

beneficio cero que conlleva escuálidos capitales y la limitación en el tiempo de las propias<br />

cooperativa de viviendas. Como hemos indicado, la LCE ha aclarada la responsabilidad de<br />

las personas socias y su limitación y hasta qué límite. Más allá de esta situación, y para los<br />

casos de insolvencia, la cooperativa deberá acudir a un procedimiento concursal.<br />

Por último, la LCE aclara que en los supuestos de vivienda pública el precio máximo fijado<br />

por la Administración será a todos los efectos su límite de responsabilidad ante la cooperativa,<br />

sus personas socias y terceras personas no socias. No es fácil esta cuestión sobre todo<br />

porque podría llevar a la cooperativa en muchas ocasiones a la insolvencia cuando aparecen<br />

costes sobrevenidos y al tratarse de vivienda protegida no ser asumidos por las personas<br />

socias. ¿Qué ocurriría en este caso? Frente a una responsabilidad de las personas socias adjudicatarias<br />

de tipo subsidiario que podría calificarse como personal e ilimitada por falta de<br />

448


<strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> VIVIENDAS<br />

pago de la cooperativa frente a los suministradores o constructores que contrataron con ella,<br />

éstos sólo se responsabilizarían como decimos del precio determinado por la Administración<br />

y la cooperativa deberá acudir al ya citado procedimiento concursal.<br />

20.4 Consejo Rector<br />

Artículo 120.- Consejo rector.<br />

1.- Ninguna persona podrá desempeñar simultáneamente el cargo de administrador o<br />

administradora en más de una cooperativa de viviendas, salvo que los estatutos lo<br />

admitan de modo expreso.<br />

Las personas titulares de dichos cargos en ningún caso podrán percibir remuneraciones<br />

por el desempeño de su función, sin perjuicio de su derecho a ser resarcidas<br />

de los gastos que ello les origine.<br />

2.- El consejo rector podrá delegar u otorgar los apoderamientos necesarios para facilitar<br />

el cumplimiento del objeto social, que en ningún caso se extenderán a actos o<br />

contratos que abarquen la totalidad del mismo ni las decisiones básicas sobre edificación<br />

y financiación y contratos con terceras personas no socias. Dichos poderes<br />

deberán inscribirse en el Registro de Cooperativas de Euskadi, previo dictamen<br />

favorable de letrado o letrada asesora.<br />

20.4.1 Introducción<br />

En la sociedad cooperativa uno de los derechos de las personas socias es el de elegir y ser<br />

elegido como miembro del Consejo Rector. Pues bien, frente a la normativa general de este<br />

órgano social que lo determina en otro sentido, se mantienen respecto al texto anterior las<br />

prohibiciones expresas de remuneración a los miembros del Consejo Rector, así como la<br />

incompatibilidad de pertenecer a este órgano social en más de una cooperativa de viviendas.<br />

20.4.2 Principales novedades respecto a la normativa anterior<br />

En realidad, los aspectos relacionados con las especialidades que se recogen para el consejo<br />

se han visto reflejados, de forma más correcta que en la norma derogada, en un artículo<br />

propio puesto que hasta ahora estas cuestiones se recogían en el capítulo de las personas<br />

socias cuando en verdad lo que se establece hace referencia a un órgano social y por tanto<br />

debe diferenciarse claramente de aquellas.<br />

Dicho esto, realmente la novedad que presenta este artículo la encontramos en el punto<br />

3 cuando establece que el consejo rector podrá delegar u otorgar los apoderamientos necesarios<br />

para facilitar el cumplimiento del objeto social pero que en ningún caso estos se<br />

extenderán a actos o contratos que abarquen la totalidad del mismo ni las decisiones básicas<br />

sobre edificación y financiación y contratos con terceras personas no socias. De esta forma<br />

se pretende romper ciertas dinámicas habidas en el pasado en el sentido de que, incluso en<br />

el momento de la constitución de las cooperativas (muchas veces incluso en el número de<br />

protocolo inmediatamente siguiente), se otorgaban poderes generales en favor generalmente<br />

de la gestora que literalmente pasaba a controlar la promoción, rindiendo cuentas tan sólo<br />

ante la asamblea general una vez año. Conocida esta práctica, quien legisla ha excepcionado<br />

449


<strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> VIVIENDAS<br />

esta clase de cooperativas a la hora de realizar apoderamientos generales ya no sólo contemplada<br />

en el artículo 43.6 de la LCE sino también en los usos y prácticas comerciales. En<br />

todo caso, los poderes a los que se refiere el artículo 120.3 deberán inscribirse en el Registro<br />

de Cooperativas de Euskadi, previo dictamen favorable, también en este caso, del letrado o<br />

letrada asesora.<br />

20.4.3 Comentario general y significado práctico<br />

Las cooperativas de viviendas tal y como han sido configuradas en la LCE se plantean<br />

como unas entidades no profesionales en donde expresamente se recoge que no puedan las<br />

personas administradoras percibir remuneración por el desempeño de su cargo. Y esto se<br />

establece así cuando precisamente en esta Ley se da una nueva regulación a esta cuestión,<br />

posibilitando en el artículo 45 esta remuneración (si así es recogido en los estatutos) e incluso<br />

permitiendo la presencia en el consejo rector de personas no socias, salvo prohibición expresa<br />

en los estatutos, como recoge el 42.2, que bien podrían ser profesionales. Incluso, señala<br />

el 47.2 con carácter general que los estatutos pueden prever que el secretario o secretaria no<br />

ostente la condición de persona socia o consejera de la cooperativa.<br />

En este marco, sin embargo, quien legisla en el territorio vasco busca sin duda en el órgano<br />

de administración de estas cooperativas una participación directa y efectiva de las personas<br />

socias, participando como personas administradoras tan sólo en una cooperativa (salvo que<br />

los estatutos lo admitan de forma expresa), sin que puedan recibir remuneraciones y sin que<br />

puedan realizar apoderamientos que afecten a la totalidad el objeto social o a las decisiones<br />

básicas de la actividad. En definitiva, y como venimos diciendo en este comentario, se pretende<br />

que estas decisiones incardinadas en la actividad cooperativizada las tomen en verdad<br />

los cooperativistas que además van a ser las personas adjudicatarias o usuarias.<br />

20.5 Obligación de auditar las cuentas y de disponer de letrado o letrada asesora<br />

Artículo 121.- Obligación de auditar las cuentas y de disponer de letrado o letrada<br />

asesora.<br />

1.- Las cooperativas de viviendas, antes de presentar sus cuentas anuales a la asamblea<br />

general ordinaria para su estudio y aprobación, han de someterlas a una auditoría<br />

de cuentas. Esta obligación legal subsistirá en tanto no se produzca la adjudicación<br />

o cesión a las personas socias de las viviendas o locales.<br />

2.- Las cooperativas de viviendas deberán disponer de un letrado o letrada asesora,<br />

que dicta- minará, al menos, sobre los acuerdos a los que se refieren los artículos<br />

117, 118 y 119, así como sobre los acuerdos siguientes:<br />

a) De admisión de personas socias o de adhesión.<br />

b) De sustitución de personas exsocias por nuevas personas socias o por personas<br />

no socias.<br />

c) Contratos con la gestora.<br />

d) Contratos de edificación.<br />

e) Los que se fijen en los estatutos de las cooperativas de viviendas.<br />

450


<strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> VIVIENDAS<br />

20.5.1 Introducción<br />

Si hay un artículo que se ha considerado novedoso, no respecto a la normativa derogada<br />

sino a todo el derecho comparado tanto estatal como autonómico, ha sido el 121, no tanto por<br />

la obligatoriedad de la auditoría de cuentas que se mantiene sino al introducirse con carácter<br />

necesario en estas cooperativas la figura del letrado o letrada asesora al objeto de asegurar, a<br />

través de su actividad profesional, la participación efectiva y gestión democrática respecto a<br />

las operaciones jurídico-económicas fundamentales.<br />

20.5.2 Principales novedades respecto a la normativa anterior<br />

Como ya hemos indicado, la gran novedad ha sido la regulación con carácter necesario del<br />

letrado o letrada asesora en estas cooperativas. Hasta la entrada en vigor de la vigente LCE<br />

estas cooperativas tan sólo estaban obligadas a designar letrado o letrada asesora cuando<br />

estuvieran obligadas a someter sus cuentas anuales a auditoría externa de conformidad con<br />

lo establecido por la ley de Auditoria de cuentas (vid. artículo 73 de la norma derogada). De<br />

la propia regulación surgía la duda de si todas las cooperativas de viviendas debían designar<br />

letrado o letrada asesora porque todas ellas auditaban cuentas hasta que no se produjera la adjudicación<br />

o cesión a las personas socias de las viviendas o locales (vid. artículo 117 también<br />

de la norma derogada). Pues bien, a pesar de que eran muchas las cooperativas que disponían<br />

de esta figura siempre hemos pensado que la obligación traía realmente causa del cumplimiento<br />

de una serie de requisitos que también obligaban a la auditoria de las cuentas anuales,<br />

y que estaban recogidos en la propia ley de Auditoría, y no tanto por la obligación contenida<br />

en requisito del artículo 117. Además, la intervención de dicho letrado o letrada asesora se<br />

limitaba a dar, o no, su conformidad a derecho, y poco más, de los actos adoptados por el<br />

consejo rector o la asamblea general que eran inscribibles en el Registro de Cooperativas.<br />

Frente a esto, y como ya hemos adelantado, en el artículo 121 nos encontramos con una<br />

figura que realmente podemos calificar como interventora en la medida que, con carácter<br />

necesario, debe informar no sólo sobre los actos inscribibles sino todas las operaciones jurídico-económicas<br />

fundamentales de la cooperativa.<br />

20.5.3 Comentario general y significado práctico<br />

La primera cuestión que podemos señalar es que se mantiene la obligación de auditar cuentas<br />

en todas las cooperativas de viviendas, con independencia de su tamaño y de la propia<br />

Ley de Auditoria. La fuente de la obligación es la propia LCE. Esta obligación subsiste hasta<br />

la adjudicación o cesión a las personas socias de las viviendas y locales. Acierta quien legisla<br />

al señalar que “adjudicación o cesión” por lo que en las cooperativas en régimen de cesión<br />

de uso, una vez firmados todos los contratos de cesión de uso decaería la citada obligación<br />

de auditar las cuentas anuales, sin perjuicio de que dicha obligación se pudiera mantener por<br />

los requisitos establecidos en la Ley de Auditoría. Lo que parece claro es que la obligación<br />

derivada de la LCE, y que compartimos, hace referencia al hecho promocional, momento en<br />

el que como es sabido se producen los mayores movimientos económicos.<br />

Quizás se podría haber aclarado si dicha obligación permanece cuando quedan viviendas<br />

o locales por vender, algo que pensamos no puede ser así en la medida que además de no<br />

hablar de “todas las viviendas o locales” parece que relaciona la obligación con el hecho de<br />

451


<strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> VIVIENDAS<br />

la efectiva existencia de personas socias a los que haya vivienda o local que adjudicar. Por<br />

tanto, pensamos como ya lo hacíamos con la norma derogada, que si no hay personas socias<br />

y quedan activos inmovilizados por vender no existe la obligación de auditar cuentas; conclusión<br />

sobre la que nos reafirmamos si atendemos a situaciones ya vividas en el pasado de<br />

cooperativas que no realizaban actividad alguna y sin embargo por la existencia por ejemplo<br />

de un pequeño local que le era imposible enajenar pensaban que tenían la obligación de auditar<br />

unas cuentas que no presentaban movimientos. Siguiendo esta interpretación tampoco<br />

creemos subsista dicha obligación cuando aparecen en la promoción locales y/o garajes sobrantes,<br />

algo por otra parte habitual en muchas ocasiones, que se vende a las personas socias<br />

o a terceras pero que no están directamente relacionados con el contrato de adjudicación o<br />

cesión que firman las personas socias y que conforman con carácter principal la actividad<br />

cooperativizada.<br />

Abordando la gran novedad que ha supuesto el punto 2 del artículo, el letrado asesor o<br />

asesora, actuando mucho más allá de lo establecido en el artículo 77 para estos profesionales,<br />

deberá dictaminar la conformidad a derecho, no sólo a la LCE, sino a toda la normativa<br />

de general aplicación -pública y privada- de los acuerdos que pudieran tomarse desde los<br />

órganos de la cooperativa relacionados, al menos, sobre los acuerdos a los que se refieren<br />

los artículos 117, 118 y 119. Señala la norma “al menos” por lo que soluciona lo que pensamos<br />

ha sido una equivocación al querer referenciar los artículos 117, 119 y 120, ya que en<br />

el 119 no se menciona al letrado o letrada asesora cuando si se hace en el 120, en concreto<br />

en el 120.2 in fine. Más allá de lo que incluso puede ser anecdótico, esta figura adquiere una<br />

gran importancia en las cooperativas de viviendas en cuanto debe dictaminar los acuerdos,<br />

entre otros, que se firmen con terceras personas que vayan a facilitar o complementar el<br />

objeto social (muy especialmente la gestora y las empresas vinculadas con la edificación),<br />

el cumplimiento de los requisitos para adquirir la condición de persona socia (además de las<br />

admisión o adhesión, y sustitución de estas), los apoderamientos de terceros, los que se fijen<br />

de forma expresa en los estatutos, así como cuantas operaciones jurídico-económicas puedan<br />

ser fundamentales para la cooperativa.<br />

También en este caso parece que es de aplicación para las cooperativas en régimen de cesión<br />

de uso, si bien como ya hemos visto no se cita al letrado o letrada asesora en el artículo<br />

118, a pesar de que parece que también en este caso es clara la voluntad de quien legisla de<br />

que estas cooperativas dispongan de esta figura. El punto 2 del artículo 121 habla de que<br />

“Las cooperativas de viviendas deberán disponer…” por lo que son todas las cooperativas,<br />

incluidas las de régimen de cesión de uso, las que deben disponer de letrado o letrada asesora,<br />

aunque presumiblemente una vez adjudicadas o cedidas las viviendas o locales, y por<br />

ende finalizado el hecho promocional, su actividad se reducirá notablemente. Es ésta una notable<br />

diferencia con la obligatoriedad de la auditoría de cuentas que fina, en este caso sí, con<br />

la adjudicación o cesión de las viviendas. Por lo tanto, en las cooperativas de viviendas en<br />

régimen de cesión de uso es posible que se vean obligadas a auditar cuentas o no (dependerá<br />

de los criterios establecidos en la Ley de Auditoría de Cuentas) pero desde luego deberán<br />

disponer siempre de un letrado o letrada asesora.<br />

Respecto a la vinculación del letrado o letrada asesora con la cooperativa nos remitimos<br />

a lo establecido con carácter general en el artículo 77, si bien por la particular posición que<br />

esta figura adquiere en las cooperativas de viviendas, hemos de recordar que las personas<br />

que sean designadas como letrado o letrada asesora, no podrán tener vinculación contractual<br />

452


<strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> VIVIENDAS<br />

o interés alguno, ni directa ni indirectamente, con los miembros del consejo rector de la cooperativa,<br />

u otros órganos sociales, o con terceras personas que contratasen con ella o tuvieran<br />

intereses confluyentes de alguna forma con la misma, muy especialmente con la gestora o<br />

las empresas relacionadas con la edificación. Huelga decir que estos servicios profesionales<br />

no pueden enmarcarse en el contrato de arrendamiento de servicios que se firman con la<br />

gestora y como ha venido ocurriendo hasta la fecha en muchas ocasiones. En este sentido<br />

no podemos obviar que el letrado o letrada asesora responderá no sólo civilmente frente a<br />

la cooperativa, sus personas socias y terceras no socias, como señala el artículo 77.3, sino<br />

también y en su caso penalmente.<br />

Como cierre de este capítulo, recordaremos el artículo 77.5 en el sentido de que la relación<br />

entre la cooperativa y el letrado o letrada asesora podrá ser de arrendamiento de servicios<br />

como profesional liberal, de contrato laboral o societaria como persona socia trabajadora o<br />

de trabajo de la cooperativa.<br />

20.6 Promoción de viviendas de protección pública y transmisión de derechos<br />

Artículo 122.- Promoción de viviendas de protección pública y transmisión de derechos.<br />

1.- Cuando la cooperativa de viviendas promueva viviendas de protección pública, se<br />

sujetará, en todo caso, a la normativa reguladora de este tipo de viviendas.<br />

2.- La transmisión inter vivos de la vivienda o local de las personas socias estará sujeta<br />

a las limitaciones y derechos de adquisición preferente previstos en el correspondiente<br />

régimen administrativo y, en su defecto, por la normativa general supletoria<br />

sobre cooperativas de dicha clase.<br />

Para las cooperativas de viviendas no incluidas en el párrafo anterior, los estatutos<br />

o el reglamento de régimen interno determinarán las condiciones y límites para<br />

enajenar o arrendar la vivienda o local de una persona socia, así como los derechos<br />

de las personas socias expectantes.<br />

20.6.1 Introducción<br />

Los antecedentes habidos relativos al cooperativismo de vivienda, tanto en el Estado como<br />

en el CAPV, están muy relacionados con la vivienda protegida cuya normativa será de aplicación<br />

prioritaria respecto de la regulación cooperativa. La persona legisladora vasca, además<br />

de fijar este criterio de jerarquía normativa y de remitirse a ésta, concreta una normativa<br />

relativa a las limitaciones y derechos en la transmisión intervivos ya presentes por otra parte<br />

en la normativa cooperativa que ha venido a sustituir la vigente LCE.<br />

20.6.2 Principales novedades respecto a la normativa anterior<br />

Precisamente la remisión a la normativa reguladora de las viviendas de protección pública,<br />

recogida en el punto 1 del artículo, es la gran novedad respecto a la normativa anterior.<br />

Como hemos indicado, quien legisla ha querido reflejar la jerarquía normativa existente y<br />

superar algunas dudas pretéritas respecto a esta cuestión. Recordemos que estamos ante promociones<br />

de viviendas públicas que a la hora de su gestión se organizan bajo parámetros<br />

cooperativos pero que éstos no condicionan en modo alguna los parámetros administrativos<br />

453


<strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> VIVIENDAS<br />

con los que se configura la promoción, motivo éste por lo que debe recordarse la sujeción a<br />

la normativa que regula de este tipo de viviendas. El hecho de no recogerlo es obvio que no<br />

conllevaría que no se aplicara dicha normativa, pero ha acertado quien legisla en el territorio<br />

vasco al haberlo incluido buscando con ello un aspecto pedagógico y de entendimiento conjunto<br />

de estas promociones.<br />

Por otro lado, en relación a la transmisión intervivos se ha mejorado notablemente la redacción.<br />

En efecto, con carácter general se establece que ésta estará sujeta a las limitaciones<br />

y derechos de adquisición preferente previstos en el correspondiente régimen administrativo<br />

cuando en la normativa derogada se hablaba de que se daría esta limitación cuando la cooperativa<br />

hubiera obtenido de los organismos públicos subvenciones o ayudas. Pues bien,<br />

como decimos, se ha mejorada la redacción a través de una remisión genérica a la normativa<br />

administrativa a la hora de condicionar la trasmisión y todo ello con independencia de si se<br />

ha obtenido o no subvenciones o ayudas por el cumplimiento de sus fines.<br />

Además, para las cooperativas no sujetas a un determinado régimen administrativo podrán<br />

establecerse condiciones o límites para la enajenación o arrendamiento en el reglamento de<br />

régimen interno, y no sólo en los estatutos, buscando sobre todo una mayor facilidad a la<br />

hora de la modificación de los mismos. En este sentido, hubiéramos preferido que las condiciones<br />

y límites hubieran tenido sede estatutaria sobre todo al ser algo determinante en el<br />

devenir de la cooperativa y por ende tener que estar sometidas al control de legalidad del Registro<br />

de Cooperativas. Recordemos en este punto la necesaria inscripción de los estatutos,<br />

así como de las modificaciones de estos en el citado Registro, buscando, el general conocimiento<br />

que se deriva de la propia inscripción, no estando sujeto en cambio a la obligada inscripción<br />

el reglamento de régimen interno. No obstante, y en esta ocasión en beneficio de la<br />

novedad incorporada, la designación necesaria de letrado o letrada asesora ya viene a suplir<br />

en principio ese control de legalidad que pretendemos en la medida que deberá dictaminar la<br />

conformidad a derecho no sólo del reglamento de régimen interno sino todas y cada una de<br />

las transmisiones que venimos comentando.<br />

20.6.3 Comentario general y significado práctico<br />

Dos son las cuestiones que se abordan en este capítulo. Por una parte, la remisión a la normativa<br />

reguladora de las viviendas de protección pública y por otra la limitación de derechos<br />

de trasmisión preferente.<br />

Respecto a la necesaria aplicación de la normativa pública poco más podemos aportar más<br />

que remitirnos al siguiente capítulo en el que citaremos la más relevante, si bien es de particular<br />

interés recordar que la transmisión intervivos en este tipo de promociones está sujeta<br />

también a un determinado régimen administrativo. En este sentido, recordemos que en las<br />

cooperativas opera invariable desde sus orígenes el principio de puerta abierta, principio por<br />

el cual una persona socia pueda abandonar la cooperativa en cualquier momento lo que conllevaría<br />

la transmisión de la vivienda. En este caso no podrá transmitirse libremente la misma<br />

estando sujeta dicha operación a los límites y derechos de adquisición preferente previsto en<br />

el correspondiente régimen administrativo.<br />

En relación a esto, vemos cómo la remisión a la normativa pública que hace referencia a<br />

la transmisión intervivos no aclara por qué título se puede realizar ésta, si bien entendemos<br />

454


<strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> VIVIENDAS<br />

abarca a todos los supuestos incluida la subrogación entre la persona socia saliente y entrante<br />

una vez que haya sido admitido. No cabe duda que la subrogación respecto a la trasmisión<br />

de la vivienda estaría también condicionada por la normativa administrativa. Seguramente<br />

la redacción trae causa precisamente del propio régimen administrativo del que se hace depender<br />

la transmisión.<br />

Respecto a lo establecido en el párrafo segundo del punto, esto es la remisión a los estatutos<br />

y reglamento de régimen interno, en este caso sí creemos que debiera haberse hecho<br />

expresa mención a la subrogación en la media que surge la duda sobre si es posible que una<br />

persona enajene su vivienda o local y permanezca como socio o socia en la cooperativa. Es<br />

ésta una cuestión que es necesario aclarar en la normativa interna al objeto de evitar situaciones<br />

que hemos conocido en las que las personas socias que enajenan su vivienda siguen<br />

siendo socias de la cooperativa sin saberlo durante años con las consecuencias que se derivan<br />

de ello. Lo más habitual es que a la hora de enajenar la vivienda se produzca una subrogación<br />

en la condición de persona socia, subrogación que en cualquier caso debe estar condicionada<br />

a la admisión de la persona como socia por el órgano de administración. Lo que parece<br />

claro es que una persona socia podría enajenar su vivienda o local pero no tiene libertad para<br />

otorgar la condición de persona socia, salvo previsión estatutaria que lo habilite para estos<br />

supuestos, recordando además los posibles derechos de las personas socias expectantes (la<br />

lista de espera como así suele denominarse) y que también se recoge en la LCE. Es ésta una<br />

cuestión que bien podría haber sido tratada, y por qué no ampliada, en el capítulo referente al<br />

régimen de las personas socias (artículo 119) y dejar un capítulo solo dedicado a la promoción<br />

pública lo que es posible hubiera mejorado la sistemática de la norma.<br />

En todo caso, y como última cuestión, cabe preguntarse qué ocurriría si no se establecen<br />

limitaciones de derechos ni se recoge referencia alguna a derechos de preferente adquisición<br />

en los estatutos. Pues bien, en estos supuestos, aunque se pudiera entender que no existe limitación<br />

alguna habría que aplicar el régimen de derecho de tanteo y retracto establecido en el<br />

artículo 92 de la ley estatal en cuanto normativa supletoria a la que se refiere el artículo 122.2<br />

in fine cuando señala que se estará a las limitaciones también establecidas por la normativa<br />

general supletoria sobre cooperativas de dicha clase, normativa que no puede ser otra más<br />

que la ley estatal de cooperativas. Sin embargo, nótese que esta referencia la encontramos<br />

tan sólo en el primer párrafo del artículo; esto es, parece que tan sólo referida a las promociones<br />

de vivienda protegida, y en defecto de una normativa administrativa (habla de “en su<br />

defecto”) cuando en el segundo párrafo hay una remisión a la normativa interna sin que opere<br />

por tanto dicha remisión supletoria. En cualquier caso, y como resultado práctico de cara a<br />

evitar un innecesario debate sobre si existe o no derecho de tanteo o retracto por aplicación<br />

supletoria de la Ley estatal, y sobre el que ya nos hemos posicionado no obstante en sentido<br />

negativo para estos supuestos, es recomendable no dejar pasar la oportunidad de aclararlo en<br />

los estatutos de la propia cooperativa.<br />

20.6.4 Otra normativa aplicable<br />

Respecto a la normativa de protección oficial que rige en la CAPV y también de aplicación<br />

a las sociedades cooperativas que promuevan este tipo de viviendas, cabe destacar por citarse<br />

expresamente a las sociedades cooperativas y sin perjuicio de otra de general aplicación, la<br />

siguiente a la fecha de la presente Glosa:<br />

455


<strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> VIVIENDAS<br />

- Decreto 39/2008, de 4 de marzo, sobre régimen jurídico de viviendas de protección<br />

pública y medidas financieras en materia de vivienda y suelo. En este Decreto ver<br />

específicamente, por establecer una normativa particular para las sociedades cooperativas<br />

y sin perjuicio de su general aplicación, los artículos 6.4, 9.3, 32.3 y 34.1.<br />

- Orden de 15 de octubre de 2012, del Consejero de Vivienda, Obras Públicas y Transportes,<br />

del registro de solicitantes de vivienda y de los procedimientos para la adjudicación<br />

de Viviendas de Protección Oficial y Alojamientos Dotacionales de Régimen<br />

Autonómico. En esta ocasión, citaremos con carácter particular y sin perjuicio del<br />

resto, los artículos 25.2, 70, 71 y 72. Sobre esta Orden, vid. a su vez, la Orden de 12<br />

de diciembre de 2012, del Consejero de Vivienda, Obras públicas y Transportes, por<br />

la que se corrigen errores de la primera.<br />

Para el resto de normativa y su actualización vid. www.etxebide.euskadi.eus.<br />

456


21. <strong>COOPERATIVAS</strong> FINANCIERAS* 21<br />

La Ley 11/2019 de Cooperativas de Euskadi (LCE) regula la actividad cooperativa financiera<br />

en dos preceptos encuadrados en la sección 8ª del capítulo I del título II: El número 123<br />

para las cooperativas de crédito y el número 124 para las de seguros.<br />

Como se puede apreciar de tal sistemática, la LCE agrupa en una misma sección dedicada<br />

a las cooperativas financieras a las dos ramas que realizan, respectivamente, la actividad<br />

crediticia o la actividad aseguradora.<br />

Por su escasa extensión y de su simple lectura se aprecia el escueto tratamiento que la<br />

LCE ha dedicado a las cooperativas financieras, lo cual se debe fundamentalmente a que la<br />

normativa sobre ordenación del crédito y de los seguros es de carácter básico en una medida<br />

importantísima y, consecuentemente, de competencia estatal, por lo que solo de una manera<br />

limitada el legislador vasco puede regular tales cooperativas.<br />

Y es que las cooperativas de crédito y las de seguros destacan por su regulación específica,<br />

la cual, además de tener carácter básico en gran medida, es prolija.<br />

Ello y el no haber cooperativas de crédito ni de seguros en el ámbito exclusivamente de<br />

Euskadi, hace que no haya demandas y normativas específicas para el ámbito vasco y no se<br />

hayan aprobado por su Parlamento específicas para ninguno de los dos tipos de cooperativas<br />

financieras. Indicar que Caja Laboral Popular S. Coop de Crédito, Laboral Kutxa, es la única<br />

cooperativa de crédito vasca, con domicilio social en Arrasate-Mondragón, existente hoy en<br />

día tras su fusión en 2012 con Ipar Kutxa Rural – Caja Rural Vasca, pero por su ámbito de<br />

actuación supra autonómico está sujeta a la ley de cooperativas estatal.<br />

21.1 Cooperativas de crédito<br />

Artículo 123.- Cooperativas de crédito.<br />

1.- Son cooperativas de crédito aquellas que tienen por objeto social servir las necesidades<br />

financieras activas y pasivas de sus personas socias, y pueden también actuar<br />

con terceras personas no socias, mediante el ejercicio de las actividades y servicios<br />

propios de las entidades de crédito de ámbito operativo general.<br />

2.- Podrán utilizar la expresión “caja rural” aquellas cooperativas crediticias orientadas,<br />

tanto estatutaria como operativamente, hacia el servicio preferente al medio<br />

rural y a sus moradores y moradoras.<br />

3.- Las entidades reguladas en este artículo se ajustarán en su constitución, estructura,<br />

funcionamiento y actividad a la normativa sobre cooperativas de crédito y demás<br />

legislación sectorial sobre entidades crediticias.<br />

* Comentario realizado por Alejandro Elejabarrieta Goienetxe, Director de Asesoría Jurídica de <strong>LA</strong>BO-<br />

RAL KUTXA y Secretario Técnico de su Consejo Rector. Miembro del Consejo Superior de Cooperativas<br />

de Euskadi<br />

457


<strong>COOPERATIVAS</strong> FINANCIERAS<br />

4.- El departamento del Gobierno Vasco competente en materia de hacienda y finanzas<br />

ejercerá las funciones de propuesta, regulación, información, estadística, inspección<br />

y disciplina que le corresponden sobre cooperativas de crédito, de conformidad<br />

con la legislación vigente.<br />

21.1.1 Introducción<br />

La doble naturaleza de las cooperativas de crédito, como sociedad cooperativa y como entidad<br />

de crédito, se refleja en la normativa que las regula y, en no pocas cuestiones, dificulta su<br />

encaje, habiendo sido tanto el derecho cooperativo como el derecho de las entidades de crédito<br />

objeto de un proceso de reforma que ha evolucionado, más o menos simultáneamente en los últimos<br />

años, vinculado tal proceso a la necesaria adaptación del derecho positivo estatal al de la<br />

Unión Europea que ha exigido sendos y profundas reformas, no tanto en el ámbito cooperativo<br />

pero sí en el bancario, proceso que ha ido unificando en numerosos aspectos el régimen jurídico<br />

de las tres clases de entidades bancarias existentes en el estado, bancos, cooperativas de crédito<br />

y cajas de ahorro (aunque esta última tras la crisis financiera y económica iniciada en 2008 y las<br />

necesidades de mejora en la rentabilidad de todas las entidades de crédito, que han provocado<br />

una ola de fusiones que continua a día de hoy, tienen ya un carácter totalmente residual en el<br />

negocio bancario, habiendo desaparecido del mismo ya sea por su disolución o, en algunos e<br />

importantes casos, convirtiéndose en fundaciones bancarias que mantienen la propiedad, en<br />

mayor o menor medida, de los bancos en los que se han transformado, bancos que como tales<br />

son los que desarrollan el negocio bancario propiamente dicho.<br />

Siendo indudable el que los procesos de reformas tienden a una constante bancarización,<br />

esto es, a utilizar como figura modelo del sector bancario el de las sociedades anónimas que<br />

era el utilizado por los bancos.<br />

Tendencia más profunda al ser consideradas mercantilmente las entidades de crédito en<br />

general como “entidades de interés público” a las que se les aplica las mayores exigencias<br />

de transparencia, buen gobierno, solvencia,... que son exigidas a las “sociedades anónimas<br />

cotizadas”.<br />

En definitiva, sin ser baladí todavía a día de hoy para las cooperativas de crédito la legislación<br />

cooperativa, además de a la normativa sectorial vinculada a su actividad, esta clase<br />

de cooperativas deben “mirar” y orientarse más a la legislación mercantil de las sociedades<br />

anónimas cotizadas y de las entidades de interés público que a la propia de las cooperativas<br />

de crédito, que se va viendo modificada a través de otras normativas.<br />

21.1.2 Antecedentes<br />

El primer antecedente como norma de carácter específico del crédito cooperativo propiamente<br />

dicho fue el Real Decreto 2680/78, de 3 de noviembre, por el que se regularon las<br />

cooperativas de crédito, el cual fue desarrollado por las Órdenes de 26 de febrero y de 30 de<br />

junio de 1979.<br />

Ya en el ámbito de la Comunidad Autónoma Vasca, la Ley 1/1982, de 11 de febrero, sobre<br />

Cooperativas, les dedicó un artículo específico, el 60, tipificando las cooperativas de crédito<br />

como una clase diferenciada de este tipo de sociedades, no encuadrándolas con las de seguros<br />

en la misma clase o grupo de cooperativas financieras y con una visión tanto en su ámbito<br />

subjetivo como objetivo muy limitada puesto que (en línea con la normativa estatal existente<br />

458


<strong>COOPERATIVAS</strong> FINANCIERAS<br />

en ese momento a la que básicamente se debía adecuar): En el primero (apartado 2) solo admitía<br />

como personas socias a “las cooperativas y los socios de estas, así como las Cooperativas<br />

de Crédito de ámbito territorial inferior y las Sociedades Agrarias de Transformación”;<br />

y en el segundo (apartado 1), aunque las operaciones de pasivo estaban permitidas, porque<br />

las de activo o financiación solo estaban permitidas con las cooperativas a ellas asociadas<br />

y las personas socias de éstas. Y en cuanto a las que adoptasen la denominación de “Caja<br />

Rural”, debían limitar sus operaciones activas a los sectores agrícola, forestal o ganadero, o<br />

a la financiación de operaciones encaminadas a la mejora de la vida en el medio rural. Con<br />

ello, se limitaba su campo de actuación y viabilidad económica, aunque la indeterminación<br />

de alguna de sus expresiones permitía algún margen de maniobra adicional a las entidades.<br />

A nivel estatal, le siguió la Ley 3/1987, de 2 de abril, General de Cooperativas, que en el<br />

artículo 116 donde se relacionaban las clases de cooperativas las tipificó como clase diferenciada,<br />

aunque no les dedicó ningún artículo específico en el texto legal y las únicas previsiones<br />

para tales cooperativas de crédito las estableció en la Disposición Transitoria Sexta,<br />

probablemente al estar ya en proyecto una ley específica para las cooperativas de crédito.<br />

En las normas de esta Disposición Transitoria Sexta, que pronto quedaron derogadas por<br />

la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito, ya se dio una apertura, tanto<br />

en la capacidad para ser persona socia como en la ampliación de las operaciones y servicios<br />

que podían hacer esta clase de cooperativas y en la posibilidad de realizar operaciones con<br />

personas terceras, aunque limitadas a un máximo del 15 por 100 de sus recursos totales.<br />

La Ley 13/1989 de Cooperativas de Crédito fue precursora en la tendencia legislativa general<br />

y para esa clase de cooperativas ya establecía que las cooperativas de crédito sirvan a<br />

las necesidades financieras de sus personas socias y de terceras personas no socias, ampliando<br />

las posibilidades de realizar operaciones con éstas, previendo como elemento totalmente<br />

novedoso y “revolucionario” en el ámbito cooperativo la posibilidad del voto plural, con determinados<br />

límites, en función del capital y, en definitiva, estableciendo una normativa más<br />

flexible para que este tipo societario no estuvieses limitado con respecto otros y así poder<br />

acomodarse a la moderna economía competitiva sin que tuviese constreñidas sus posibilidades<br />

empresariales y de viabilidad económica por la histórica normativa rígida.<br />

Posteriormente, en el ámbito vasco la Ley 4/1993 de Cooperativas de Euskadi y en el<br />

ámbito estatal la Ley 27/1999 de Cooperativas, así como las leyes de cooperativas de las<br />

distintas comunidades autonómicas, siguen la tendencia iniciada, con el fin de que la fórmula<br />

cooperativa pueda ser utilizada en todo tipo de proyectos empresariales, no como ocurría con<br />

anterioridad que, salvo meritorias excepciones, muchas de ellas en el ámbito vasco y en gran<br />

medida dentro del Grupo Mondragon, las diversas limitaciones legales y las dificultades del<br />

propio modelo cooperativo para conseguir capitales provocaban que las cooperativas fuesen<br />

utilizadas para empresas menores y las empresas de mayor magnitud adoptaran casi siempre<br />

los tipos societarios capitalistas.<br />

El precedente inmediato en Euskadi de la vigente Ley 11/2019 de Cooperativas de Euskadi,<br />

la Ley 4/1993, modificada parcialmente por las leyes 1/2000 y 8/2006, se sumó a esta<br />

tendencia con muchas y variadas fórmulas, siendo innovadora en algunas de ellas así como<br />

en otros aspectos societarios y de los órganos sociales, todas las cuales continúan en el texto<br />

de la nueva Ley 11/2019 y, en la medida de lo posible por sus limitaciones competenciales,<br />

respecto de lo aplicable para las cooperativas de crédito de ámbito vasco.<br />

459


<strong>COOPERATIVAS</strong> FINANCIERAS<br />

21.1.3 Legislación aplicable a las cooperativas de crédito.<br />

Sin perjuicio de tratar específica y detalladamente en el apartado siguiente 21.1.4 el sistema<br />

de prelación de fuentes reguladoras del régimen jurídico de las cooperativas de crédito,<br />

y con el fin de apreciar la extensión y complejidad de la misma haremos una relación meramente<br />

enunciativa de la principal legislación aplicable a las cooperativas de crédito, ubicándolas<br />

en seis grupos.<br />

I.- Normativa societaria especial sobre cooperativas de crédito:<br />

- Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito.<br />

- Real Decreto 84/1993, de 22 de enero, que aprueba el Reglamento de Cooperativas<br />

de Crédito.<br />

II.- Normativa general sobre entidades de crédito:<br />

a) De ordenación, supervisión y solvencia, así como sobre gobierno corporativo:<br />

- Ley 10/2014, de 26 de junio de ordenación, supervisión y solvencia de entidades<br />

de crédito.<br />

- Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, que desarrolla la ley anterior.<br />

- Circular 2/2016, de 2 de febrero, del Baco de España, a las entidades de crédito,<br />

sobre supervisión y solvencia, que completa la adaptación del ordenamiento jurídico<br />

español a la Directiva 2013/36/UE y al Reglamento (UE) nº 575/2013.<br />

- Ley 13/1994, de 1 de junio, de autonomía del Banco de España.<br />

- Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y<br />

por la que se modifican otras leyes del sector financiero.<br />

- Real Decreto 1332/2005, de 11de noviembre, que desarrolla la ley anterior.<br />

- Real Decreto – ley 2/2012, de 3 de febrero, de saneamiento del sector financiero.<br />

- Real Decreto – ley 14/2013, de 29 de noviembre, de medidas urgentes para la<br />

adaptación del derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia<br />

de supervisión y solvencia de actividades financieras.<br />

- Real Decreto – ley 22/2018, de 14 de diciembre, por el que se establecen herramientas<br />

macroprudenciales.<br />

- Real Decreto 102/2019, de 1 de marzo, por el que se crea la Autoridad Macroprudencial<br />

Consejo de Estabilidad Financiera y se establece su régimen jurídico.<br />

b) Recursos propios:<br />

- Ley 13/1992, de 1 de junio, de Recursos Propios y Supervisión en Base Consolidada<br />

de Entidades Financieras.<br />

- Real Decreto 216/2008, de 15 de febrero, de recursos propios de entidades financieras.<br />

c) Garantía de los depositantes:<br />

- Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos<br />

de entidades de crédito (vigente en lo que no se oponga al Real Decreto<br />

– ley 16/2011).<br />

- Real Decreto – ley 16/2011, de 14 de octubre, por el que se crea el Fondo de<br />

Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito.<br />

d) Crédito hipotecario y al consumo:<br />

460


<strong>COOPERATIVAS</strong> FINANCIERAS<br />

- Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario<br />

(LCCI). Transpone la Directiva 2014/17/UE.<br />

- Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del<br />

cliente de servicios bancarios.<br />

- Circular 5/2012, de 27 de junio, del Banco de España, a entidades de crédito y<br />

proveedores de servicios de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios<br />

y responsabilidad en la concesión de préstamos.<br />

Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo.<br />

- Ley 2/1994, de 30 de marzo. Subrogación y Modificación de Préstamos Hipotecarios<br />

- Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de<br />

consumidores en materia de cláusulas suelo.<br />

- Real Decreto 536/2017, de 26 de mayo, por el que se crea y regula la Comisión<br />

de seguimiento, control y evaluación prevista en el Real Decreto-ley 1/2017, de<br />

20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de<br />

cláusulas suelo, y por el que se modifica el artículo 6 del Real Decreto 877/2015,<br />

de 2 de octubre, de desarrollo de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de<br />

ahorro y fundaciones bancarias.<br />

- Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores<br />

de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación<br />

para la celebración de contratos de préstamo o crédito.<br />

- Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25<br />

de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema<br />

hipotecario y financiero, de regulación de las hipotecas inversas y el seguro de<br />

dependencia y por la que se establece determinada norma tributaria.<br />

e) Protección de deudores hipotecarios:<br />

- Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de<br />

deudores hipotecarios sin recursos.<br />

- Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores<br />

hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social.<br />

- Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción<br />

de la carga financiera y otras medidas de orden social.<br />

f) Transparencia y protección al cliente:<br />

- Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el<br />

texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios<br />

y otras leyes complementarias.<br />

- Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del<br />

cliente de servicios bancarios.<br />

- Circular 5/2012, de 27 de junio, del Banco de España, a entidades de crédito y<br />

proveedores de servicios de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios<br />

y responsabilidad en la concesión de préstamos (BOE de 6 de julio) (Corrección<br />

de errores BOE de 11 de octubre).<br />

- Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios<br />

financieros destinados a los consumidores.<br />

461


<strong>COOPERATIVAS</strong> FINANCIERAS<br />

g) Servicios de pago y cheques:<br />

- Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas<br />

urgentes en materia financiera. Transpone la Directiva (UE) 2015/2366 del<br />

Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2015 sobre servicios<br />

de pago en el mercado interior.<br />

- Orden ECE/1263/2019, de 26 de diciembre, sobre transparencia de las condiciones<br />

y requisitos de información aplicables a los servicios de pago y por la que<br />

se modifica la Orden ECO/734/2004, de 11 de marzo, sobre los departamentos y<br />

servicios de atención al cliente y el defensor del cliente de las entidades financieras,<br />

y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección<br />

del cliente de servicios bancarios.<br />

- Real Decreto-ley 19/2017, de 24 de noviembre, de cuentas de pago básicas,<br />

traslado de cuentas de pago y comparabilidad de comisiones. transpone parcialmente<br />

la Directiva 2014/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de<br />

julio de 2014.<br />

- Orden ECE/228/2019, de 28 de febrero, sobre cuentas de pago básicas, procedimiento<br />

de traslado de cuentas de pago y requisitos de los sitios web de comparación.<br />

- Real Decreto 164/2019, de 22 de marzo, por el que se establece un régimen<br />

gratuito de cuentas de pago básicas en beneficio de personas en situación de<br />

vulnerabilidad o con riesgo de exclusión financiera.<br />

- Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque.<br />

- Real Decreto-ley 11/2015, de 2 de octubre, para regular las comisiones por la<br />

retirada de efectivo en los cajeros automáticos.<br />

- Circular 2/2019, de 29 de marzo, del Banco de España, sobre los requisitos del<br />

Documento Informativo de las Comisiones y del Estado de Comisiones, y los sitios<br />

web de comparación de cuentas de pago, y que modifica la Circular 5/2012,<br />

de 27 de junio, a entidades de crédito y proveedores de servicios de pago, sobre<br />

transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de<br />

préstamos.<br />

- Real Decreto 736/2019, de 20 de diciembre, de régimen jurídico de los servicios<br />

de pago y de las entidades de pago y por el que se modifican el Real Decreto<br />

778/2012, de 4 de mayo, de régimen jurídico de las entidades de dinero electrónico,<br />

y el Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley<br />

10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de<br />

crédito.<br />

h) Publicidad de servicios y productos bancarios:<br />

- Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad<br />

de los servicios y productos bancarios.<br />

- Circular 4/2020, de 26 de junio, del Banco de España, sobre publicidad de los<br />

productos y servicios bancarios.<br />

- Orden ECC/2316/2015, de 4 de noviembre, relativa a las obligaciones de información<br />

y clasificación de productos financieros.<br />

462


<strong>COOPERATIVAS</strong> FINANCIERAS<br />

i) Productos financieros / inversión:<br />

- MiFID: Directiva Europea sobre los Mercados de Instrumentos Financieros. La<br />

Directiva 2004/39/CE y la Directiva 2006/73/CE componen, junto con el Reglamento<br />

(CE) 1287/20065, de directa aplicación desde su entrada en vigor el 1 de<br />

noviembre de 2007, es la normativa MIFID. En España se transpone por la Ley<br />

47/2007 de 19 de noviembre, por la que se modifica la Ley 24/1988, de 28 de<br />

Julio, del Mercado de Valores.<br />

- MIFID II (Markets in Financial Instruments Directive II): Directiva 2014/65/<br />

EU relativa a los mercados de instrumentos financieros. Directiva de la Unión<br />

Europea que actualiza el marco de transparencia y protección del inversor en los<br />

mercados de instrumentos financieros ya establecido con MIFID. Su entrada en<br />

vigor el 3 de enero de 2018. Transpuesta por el Real Decreto-ley 21/2017, de 29<br />

de diciembre, de medidas urgentes para la adaptación del derecho español a la<br />

normativa de la Unión Europea en materia del mercado de valores.<br />

j) Reclamaciones:<br />

- Ley 7/2017, de 2 de noviembre, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico<br />

español la Directiva 2013/11/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21<br />

de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de<br />

consumo.<br />

- Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero.<br />

- Orden ECC/2502/2012, de 16 de noviembre, por la que se regula el procedimiento<br />

de presentación de reclamaciones ante los servicios de reclamaciones del<br />

Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección<br />

General de Seguros y Fondos de Pensiones.<br />

- Orden ECO/734/2004, de 11 de marzo, sobre los departamentos y servicios de<br />

atención al cliente y el defensor del cliente de las entidades financieras.<br />

A toda la normativa sobre entidades de crédito hay que añadir como de gran interés las<br />

Guías de la Autoridad Bancaria Europea (European Banking Authority – EBA) que regulan<br />

numerosas cuestiones, también sobre buen gobierno corporativo, y que aunque dirigido fundamentalmente<br />

a las entidades que son sociedades anónimas cotizadas se aplican en gran<br />

medida a todas las entidades de crédito por su condición de “entidades de interés público”.<br />

III.- Normas societarias sobre cooperativas en general:<br />

- Para las cooperativas de ámbito autonómico, su ley de cooperativas autonómica<br />

correspondiente, que en el caso de las del ámbito autonómico de Euskadi es la<br />

Ley 11/2019, de 20 de diciembre, de Cooperativas de Euskadi comentada en esta<br />

glosa.<br />

- Y para las cooperativas de ámbito supra-autonómico, la Ley 27/1999, de 16 de<br />

julio, de Cooperativas, que también puede ser, en su caso, supletoria de las autonómicas<br />

para completar sus lagunas regulatorias.<br />

IV.- Normativa de diversa finalidad:<br />

- Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la<br />

financiación del terrorismo. Transpone la Directiva 2005/60/CE del Parlamento<br />

Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la<br />

463


<strong>COOPERATIVAS</strong> FINANCIERAS<br />

utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación<br />

del terrorismo.<br />

- Real Decreto-ley 6/2013, de 22 de marzo, de protección a los titulares de determinados<br />

productos de ahorro e inversión y otras medidas de carácter financiero.<br />

- Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial.<br />

- Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y<br />

garantía de los derechos digitales, que adaptó a la legislación española la narrativa<br />

europea definida por el Reglamento General de Protección de Datos (RGPD)<br />

aprobado el 14 de abril de 2016.<br />

- En cuanto a sus personas trabajadoras por cuenta ajena, las referentes al régimen<br />

laboral, el especial es Estatuto de los Trabajadores y el correspondiente Convenio<br />

Colectivo de Sociedades Cooperativas de Crédito.<br />

V.- Normas fiscales:<br />

- Ley 20/1990, de 19 de diciembre, de Régimen Fiscal de Cooperativas; y Real<br />

Decreto 1345/1992, de 6 de noviembre, por el que se adoptan las disposiciones<br />

reguladoras de la tributación sobre beneficio consolidado a los grupos de cooperativas.<br />

- Norma Foral 2/1997, de 22 de mayo, sobre Régimen Fiscal de la Cooperativas<br />

de Gipuzkoa.<br />

- Norma Foral 16/1997, de 9 de junio sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas<br />

de Araba.<br />

- Norma Foral 6/2018, de 12 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas<br />

de Bizkaia.<br />

VI.- Normas registrales:<br />

- Decreto 59/2005, de 29 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de organización<br />

y funcionamiento del Registro de Cooperativas de Euskadi.<br />

- Real Decreto 136/2002, de 1 de febrero, que aprueba el Reglamento del Registro<br />

de Sociedades Cooperativas (estatal).<br />

- Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, que aprueba el Reglamento del Registro<br />

Mercantil. En un apartado posterior de este tema se tratará el asunto por su especialidad<br />

para las cooperativas financieras.<br />

21.1.4 Asuntos de especial relevancia en el ámbito normativo de las cooperativas de<br />

crédito.<br />

A) Régimen jurídico de las cooperativas de crédito. Reparto competencial y delimitación<br />

especial.<br />

· Introducción.<br />

Como introducción a este apartado es clarificadora la Exposición de Motivos de la Ley<br />

13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito al establecer:<br />

“Como es sabido, la legislación del Estado tiene sólo carácter de derecho supletorio<br />

respecto del de las Comunidades Autónomas con competencias legislativas plenas<br />

464


<strong>COOPERATIVAS</strong> FINANCIERAS<br />

en materia de cooperativas. Esta regla general resulta matizada, en el caso particular<br />

de la Cooperativas de Crédito en tanto en cuanto, en virtud del Real Decreto Legislativo<br />

1298/1986, de 28 de junio, por el que se adaptan las normas legales en materia<br />

de establecimientos de crédito al Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Económica<br />

Europea, se concede a las Cooperativas de Crédito inscritas en el Registro especial del<br />

Banco de España el carácter de entidades de crédito, al igual que también lo son los<br />

bancos privados, las Cajas de Ahorro o las Entidades Oficiales de Crédito.<br />

Tales matizaciones se derivan de que el artículo 149.1 de la Constitución, en su apartado<br />

undécimo, establece como competencia exclusiva del Estado la de fijar las bases de<br />

la Ordenación del Crédito y Banca”.<br />

Confluyen en las cooperativas, y especialmente en las de crédito, una pluralidad de títulos<br />

competenciales cuya delimitación en abstracto presenta dificultades, pues el entrecruzamiento<br />

mutuo es intenso. Las cooperativas de crédito, siendo en principio englobables en el género<br />

común de las cooperativas, por la especialidad dimanante de su actividad crediticia han<br />

sido asimiladas e incorporadas al género de las entidades de crédito, con lo que la competencia<br />

exclusiva de las comunidades autónomas en materia de cooperativas debe respetar la<br />

competencia exclusiva del estado para fijar las bases de ordenación del crédito. Y viceversa.<br />

En definitiva, los poderes públicos con potestades normativas y supervisoras deben adecuarse<br />

al reparto competencial para fijar el régimen jurídico de las cooperativas de crédito.<br />

La doctrina constitucional en la materia es reiterada y a ella nos remitimos, con especial<br />

referencia a las siguientes Sentencias del Tribunal Constitucional: 155/1993, de 6 de mayo;<br />

204/1993, de 17 de junio; 134/1992, de 5 de octubre; 44/1984, de 27 de marzo; 165/1985,<br />

de 5 de diciembre; 96/1996, de 30 de mayo; 235/1999, de 16 de diciembre; 275/2000, de<br />

16 de noviembre; y destacadamente la 291/2005, de 10 de noviembre, de la cual resaltamos<br />

los siguientes argumentos en los fundamentos de derecho por tratar específicamente sobre el<br />

régimen jurídico de las cooperativas de crédito:<br />

“La doctrina constitucional expuesta nos permite asentar ya como premisa de nuestro<br />

enjuiciamiento la constatación de la doble naturaleza de las cooperativas de crédito: a<br />

un tiempo entidades crediticias (artículo 1.2 d) del Real Decreto Legislativo 1298/1986,<br />

de 28 de junio (RCL 1986, 2109), sobre adaptación del Derecho vigente en materia<br />

de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas) y sociedades cooperativas,<br />

como expresamente consigna el artículo 1 de la Ley 13/1989, de 26 de mayo (RCL 1989,<br />

1205), de cooperativas de crédito. Esta doble naturaleza se proyecta sobre el sistema de<br />

fuentes que rige su régimen jurídico.<br />

Un régimen jurídico definido, con carácter básico, por el legislador estatal en el artículo<br />

2 de la mencionada <strong>LEY</strong> 13/1989”. (Fundamento Jurídico 4).<br />

“En este caso, debemos recordar que estamos enjuiciando un precepto legal que reproduce<br />

y acota, en el inciso concretamente impugnado, el sistema de prelación de fuentes<br />

reguladoras del régimen jurídico de las cooperativas de crédito establecido por el<br />

estado en el artículo 2 de la ley 13/1989 (RCL 1989, 1205), de cooperativas de crédito,<br />

dictado en ejercicio de la competencia que le atribuye el artículo 149.1.11 CE (RCL<br />

1978, 2836) cuyo carácter básico fue confirmado por la STC 155/1993, de 6 de mayo<br />

(RTC 1993, 155)”. (Fundamento Jurídico 5).<br />

465


<strong>COOPERATIVAS</strong> FINANCIERAS<br />

“Por referencia específica a la competencia básica sobre ordenación del crédito y<br />

banca, hemos precisado tempranamente que las bases en esta materia incluyen “tanto<br />

las normas reguladoras de la estructura, organización interna y funciones de los diferentes<br />

intermediarios financieros, como aquellas otras que regulan aspectos fundamentales<br />

de la actividad de tales intermediarios” (STC 1/1982, de 28 de enero, F.3; reiterada en<br />

la STC 235/1999, de 16 de diciembre (RTC 1999, 235), F.3)” (Fundamento Jurídico 6).<br />

“Siendo así que la definición de la prelación de fuentes que regulan ese régimen jurídico<br />

ha merecido la consideración de base en materia de cooperativas de crédito,<br />

dictada al amparo de la competencia atribuida al Estado por el artículo 149.1.11 CE,<br />

podemos ahora concluir que su reiteración y acotación en un texto legal diferente debe<br />

recibir idéntica caracterización”. (Fundamento Jurídico 6).<br />

Tras el análisis anterior más generalizado, que establece indubitadamente el carácter básico<br />

del sistema de fuentes que rige el régimen jurídico de las cooperativas de crédito, vamos<br />

a centrarnos en la delimitación territorial del mismo puesto que al existir diferentes normas<br />

aplicables a diferentes ámbitos territoriales, es fundamental saber cuáles y con qué prioridades<br />

son aplicables a cada entidad en concreto para tener seguridad jurídica.<br />

• Preceptos legales que son aplicables al asunto.<br />

- El citado artículo segundo de la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de<br />

Crédito:<br />

“Artículo segundo. Régimen jurídico.<br />

Las Cooperativas de Crédito se regirán por la presente Ley y sus normas de desarrollo,<br />

sin perjuicio, en cuanto a estas últimas, de las disposiciones que puedan aprobar las Comunidades<br />

Autónomas en el ejercicio de las competencias que tengas atribuidas en la materia.<br />

También les serán de aplicación las normas que con carácter general regulan la actividad<br />

de las entidades de crédito. Con carácter supletorio les será de aplicación la Legislación de<br />

Cooperativas”.<br />

- Los artículos 2 y 104 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas:<br />

“Art. 2º. Ámbito de aplicación. – La presente Ley será de aplicación:<br />

A) A las sociedades cooperativas que desarrollen su actividad cooperativizada en el<br />

territorio de varias Comunidades Autónomas, excepto cuando en una de ellas se<br />

desarrolle con carácter principal”.<br />

Art. 104. Normativa aplicable.- Las cooperativas de crédito se regirán por su Ley<br />

específica y por sus normas de desarrollo.<br />

Asimismo, les serán de aplicación las normas que, con carácter general, regulan la<br />

actividad de las entidades de crédito, y con carácter supletorio la presente Ley de<br />

Cooperativas cuando su ámbito de actuación estatutariamente reconocido, conforme<br />

a su ley específica, sea supra autonómico o estatal, siempre que realicen en el citado<br />

ámbito actividad cooperativizada de manera efectiva”. (Redacción actual tras<br />

la modificación efectuada por el artículo 5 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre,<br />

de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social).<br />

“Art. 104. Normativa aplicable.- Las cooperativas de crédito se regirán por su Ley<br />

específica y por sus normas de desarrollo.<br />

466


<strong>COOPERATIVAS</strong> FINANCIERAS<br />

Asimismo, les serán de aplicación las normas que, con carácter general, regulan la<br />

actividad de las entidades de crédito, y con carácter supletorio la Ley de Cooperativas”<br />

(Redacción originaria de la Ley 27/1999).<br />

- La Disposición Final Primera de la Ley 11/2019 de 20 de diciembre de Cooperativas<br />

de Euskadi:<br />

“Ámbito de aplicación<br />

La presente ley es de aplicación a todas las sociedades cooperativas con domicilio social<br />

en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco que, de conformidad con el previsto<br />

en el artículo 2 A de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, desarrollen con<br />

carácter principal su actividad cooperativizada en dicho territorio”.<br />

- El artículo 2.1 del Reglamento del Registro de Sociedades Cooperativas (estatal)<br />

Real Decreto 136/2002, de 1 de febrero, recoge el criterio de la actividad con carácter<br />

principal para delimitar su ámbito de aplicación.<br />

- De igual manera, el artículo 2.1 del Reglamento del Registro de Cooperativas de<br />

Euskadi (Decreto 59/2005, de 29 de marzo) adopta el mismo criterio de la actividad<br />

con carácter principal para delimitar su ámbito de aplicación.<br />

• Posiciones doctrinales y consecuencias derivadas de ellas.<br />

La cuestión polémica que se plantea en este apartado es si “la Legislación de Cooperativas”<br />

que indica el inciso final del artículo segundo de la Ley 13/1989 de Cooperativas de<br />

Crédito (de carácter básico y en ley especial para esta clase de cooperativas) se determina de<br />

acuerdo con lo preceptuado en el artículo 2 de la Ley 27/1999 de cooperativas (estatal) o en<br />

el artículo 104 de la misma Ley (con su redacción actual), porque ambos son divergentes: El<br />

artículo 2 opta por aplicar la ley estatal cuando las cooperativas no ejerzan en una comunidad<br />

autónoma solo su actividad principal; y el artículo 104 opta porque la ley estatal se aplicará<br />

siempre que la actividad cooperativizada se desarrolle fuera de una comunidad autónoma de<br />

manera efectiva, aunque mínima.<br />

O, dicho de otro modo, la divergencia se va a centrar en que si para aplicar la legislación<br />

estatal general de cooperativas basta una mínima actividad efectiva de la cooperativa de crédito<br />

fuera de su comunidad autónoma, o si es necesaria que la actividad fuera de ese territorio<br />

se desarrolle con carácter principal.<br />

Y es una cuestión esencial:<br />

- Porque de ello va a depender que la ley supletoria sea una u otra con sus posibles<br />

contenidos divergentes.<br />

- Y porque siendo el régimen jurídico una competencia estatal de carácter básico, ni<br />

siquiera una ley especial autonómica que regule las cooperativas de crédito podría<br />

preceptuar de manera diferente.<br />

Y esta diferencia es trasladable a prácticamente todas las cooperativas de crédito del Estado<br />

español, porque aunque muchas de ellas se han expandido ya fuera de su comunidad<br />

autónoma originaria y donde tienen el domicilio social, probablemente todas (o casi), por su<br />

origen localizado y su reciente expansión, siguen desarrollando su actividad principalmente<br />

en dicha comunidad autónoma originaria.<br />

En definitiva, el resultado es que con el criterio del artículo 104 a muchas cooperativas de<br />

crédito (que desde luego son las más importantes económicamente por su volumen de nego-<br />

467


<strong>COOPERATIVAS</strong> FINANCIERAS<br />

cio) les es aplicable la ley estatal; y con el del artículo 2, prácticamente a ninguna les sería y<br />

sí la ley de cada comunidad autónoma donde radica su domicilio u origen.<br />

¿Qué criterio están recogiendo las comunidades autónomas en sus leyes particulares? Evidentemente,<br />

y dentro de la lógica y legítima aspiración de aumentar su ámbito competencial<br />

e importancia institucional, están adoptando el criterio del artículo 2 de la ley estatal y se<br />

declaran competentes cuando la actividad cooperativizada se desarrolla con carácter principal<br />

en su territorio.<br />

Así, la Disposición final Segunda de la antigua Ley de Cooperativas de Euskadi, que en<br />

su redacción original de 1993 se refería a la actividad llevada a cabo efectivamente, tras<br />

aprobarse la Ley Estatal 27/1999, adoptó con la reforma del año 2000 el criterio del carácter<br />

principal, que sigue en la Disposición final Primera de la nueva Ley 11/2019 de Cooperativas<br />

de Euskadi.<br />

Dicho lo anterior, volvamos a centrar las dos posturas existentes:<br />

1.- El criterio de delimitación espacial es el plasmado en el artículo 2 de la Ley 27/1999,<br />

de 16 de julio, de cooperativas, compartido con diversas leyes de cooperativas autonómicas<br />

como la Ley 11/2019 de Cooperativas de Euskadi en su Disposición Final<br />

Primera: Desarrollar la actividad con carácter principal.<br />

2.- Con el anterior criterio se vulnera el artículo 104 de la Ley 27/1999 en relación con<br />

el artículo 2 de la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito, porque<br />

de tales preceptos resulta excluido el criterio del artículo 2 de la Ley 27/1999: Desarrollar<br />

la actividad con carácter efectivo, aunque no sea principal.<br />

Es decir, se deben aplicar los criterios establecidos en el artículo 104 de la Ley 27/1999<br />

con carácter preferente al artículo 2 del mismo texto legal porque los primero (en relación<br />

con el artículo 2 de la Ley 13/1989) son específicos para las cooperativas de crédito y deben<br />

prevalecer por ello.<br />

Además, por ser de carácter básico, deben prevalecer aunque las diversas leyes cooperativas<br />

autonómicas opten por el criterio de la actividad principal.<br />

• ¿Y cuál es la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el asunto?<br />

Vamos a analizar los antecedentes hasta la reforma del artículo 104 introducida por la Ley<br />

55/1999, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, destacando<br />

la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en las Sentencias número 44/1984,<br />

de 27 de marzo y 155/1993, de 6 de mayo y, posterior a la cita reforma legal, la Sentencia<br />

291/2005, de 10 de noviembre, que trata específicamente sobre el reiterado artículo 104 tras<br />

su modificación.<br />

Antecedentes legales y jurisprudenciales<br />

La Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, derogó la anterior Ley General de Cooperativas,<br />

Ley 3/1987, de 2 de abril, introduciendo importantes modificaciones en el régimen<br />

legal precedente y, en particular, una nueva ordenación del reparto competencial entre el<br />

Estado y las Comunidades Autónomas.<br />

Frente al criterio anterior de someter a la ley estatal a aquellas cooperativas de crédito<br />

cuyo ámbito fuera superior al territorio de una comunidad autónoma, cualquiera que fuera el<br />

468


<strong>COOPERATIVAS</strong> FINANCIERAS<br />

domicilio social dentro del territorio estatal de las mismas (el artículo 16.3 c) de la Ley 1987<br />

declaraba la inscripción de estas cooperativas en la Sección Central del Registro de Cooperativas<br />

de la Administración Central del Estado), el artículo 2 de la Ley 27/1999 establece<br />

como regla general para las cooperativas que la ley estatal será de aplicación a sociedades<br />

cooperativas que desarrollen su actividad corporativizada en el territorio de varias comunidades<br />

autónomas, excepto cuando en una de ellas se desarrolle con carácter principal.<br />

La excepcionalidad de principalidad (desarrollar su actividad cooperativizada en una comunidad<br />

autónoma con carácter principal), es de naturaleza tan genérica que en la práctica<br />

condujo a una efectiva inaplicación de la ley estatal de cooperativas en beneficio de las leyes<br />

autonómicas.<br />

Siguiendo la nueva orientación legislativa, el artículo 104 de la Ley 27/1999 de Cooperativas<br />

declaraba para las cooperativas de crédito que:<br />

“Las cooperativas de crédito se regirán por su Ley específica y por sus normas de<br />

desarrollo.<br />

Asimismo, les serán de aplicación las normas que, con carácter general, regulan la actividad<br />

de las entidades de crédito, y con carácter supletorio de la Ley de Cooperativas”.<br />

Interpretado conforme al artículo 2 de la propia Ley, este precepto conducía a identificar<br />

“Ley de Cooperativas” con la “Ley autonómica de Cooperativas”, lo que determinaba una situación<br />

de inseguridad para las cooperativas de crédito ya que su propia normativa especial,<br />

el Real Decreto 84/1993, de 22 de enero, que aprueba el Reglamento de Cooperativas de Crédito,<br />

establece en su artículo 7.1 al fijar el registro de cooperativas competente lo siguiente:<br />

“A los efectos previstos en el artículo anterior habrán de ser inscritas en el Registro estatal<br />

de Cooperativas aquellas sociedades cuyo ámbito de actividad ordinaria y habitual,<br />

sea o no cooperativizada, exceda del territorio de una Comunidad Autónoma, cualquiera<br />

que fuere el municipio de la sede social. Corresponde a las Comunidades Autónomas la<br />

inscripción de las entidades cuyo ámbito, respecto a aquella actividad, no rebase el de la<br />

Comunidad correspondiente”.<br />

El Tribunal Constitucional tenía declarado en relación a la distribución de competencias<br />

entre el Estado y las comunidades autónomas en materia de cooperativas en sus Sentencia<br />

44/1984, de 22 de marzo, lo siguiente:<br />

“Del mismo modo, al no reservar en exclusiva al Estado la constitución la ordenación<br />

de la materia cooperativa, corresponderá a la Comunidad Autónoma que haya asumido<br />

la competencia ordenar las operaciones típicas de las cooperativas dentro de su<br />

territorio y sin perjuicio de que tal ordenación ampare las operaciones instrumentales<br />

que se realicen fuera del mismo (Sentencia de 29 de julio de 1983), más allá no sería<br />

constitucional”.<br />

Con ello, el Tribunal Constitucional declaraba que la competencia autonómica sobre cooperativas<br />

se extendía y acotaba en la regulación de la denominada “actividad cooperativizada<br />

o actividad interna de la sociedad con sus socios” que se desarrollase dentro de su territorio,<br />

puesto que la competencia autonómica para regular estas relaciones cooperativas no<br />

podía extenderse extraterritorialmente más allá del propio ámbito competencial delimitado<br />

en los estatutos de autonomía.<br />

Esta era la solución al reparto competencial para la regulación de las cooperativas, no solo<br />

469


<strong>COOPERATIVAS</strong> FINANCIERAS<br />

para delimitar las competencias entre Estado y comunidades autónomas, sino también para<br />

delimitar las competencias entre las distintas comunidades autónomas.<br />

Todo ello se traducía en que, necesariamente, cuando el ámbito territorial previsto en los<br />

estatutos de determinada sociedad cooperativa excedía del territorio de una comunidad autónoma<br />

que contaba con legislación propia sobre cooperativas, la competencia para su regulación<br />

correspondía a la ley estatal, puesto que esa cooperativa podía realizar su actividad<br />

ordinaria y habitual, con personas socias y con personas terceras, fuera del ámbito territorial<br />

sobre el que cada comunidad autónoma tenía competencia para legislar.<br />

Así lo indicó la citada STC 44/1984, de especial interés por cuanto está referida expresamente<br />

a las cooperativas de crédito, al manifestar que:<br />

“Por tanto, la ampliación del ámbito de actuación de la cooperativa más alá de los<br />

límites territoriales fijados para el País Vasco en su Estatuto de Autonomía afecta a la<br />

actividad típica de la Sociedad cooperativa de crédito, pues supone el establecimiento<br />

de relaciones jurídico-financieras de carácter estable, con socios cuyo domicilio social<br />

y ámbito de actuación pertenecen a otra Comunidad Autónoma, con la posibilidad de<br />

apertura de nueva oficinas en esa Comunidad… no se trata, pues de simples consecuencias<br />

de hecho derivadas de la actividad cooperativa que se realiza dentro del País Vasco,<br />

ni de relaciones jurídicas o de actividades con terceros de carácter instrumental, sino<br />

que la dimensión extraterritorial forma parte esencial de la configuración de la Entidad<br />

cooperativa”. (Fundamento Jurídico 2).<br />

Reforma legislativa introducida por la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales,<br />

Administrativas y de Orden Social.<br />

Consecuencia de la situación de inseguridad creada para las cooperativas de crédito por<br />

la anterior legislación comentada y del no seguimiento por ésta de la doctrina del Tribunal<br />

Constitucional sobre distribución de competencias legislativas en materia de cooperativas, se<br />

promovió una enmienda al artículo 104 de la Ley 27/1999, tendente a coordinar el ámbito de<br />

actuación de las cooperativas de crédito conforme a su Ley especial 13/1989 con el ámbito<br />

de la ley de cooperativas (estatal o autonómica) aplicable.<br />

Para ello se propuso la reforma del artículo 104 de la Ley 27/1999, dado que se entendía<br />

que por su carácter de norma especial debería aplicarse con carácter preferente a la norma general<br />

contenida en el artículo 2 de la misma ley. En otras palabras, que el artículo 104 debería<br />

considerarse como una excepción a lo contemplado en el artículo 2 de la misma ley, siendo<br />

de preferente aplicación única y exclusivamente para las cooperativas de crédito.<br />

El nuevo texto propuesto del artículo 104 de la Ley 27/1999 de Cooperativas fue la siguiente:<br />

“Artículo 104. Normativa aplicable:<br />

Las cooperativas de crédito se regirán por su Ley específica y por sus normas de desarrollo.<br />

Asimismo, les serán de aplicación las normas que, con carácter general, reglan la<br />

actividad de las entidades de crédito, y con carácter supletorio la presente Ley de Cooperativas<br />

cuando su ámbito de actuación estatuariamente reconocido, conforme a su<br />

Ley específica, sea suprautonómico o estatal, siempre que realicen en el citado ámbito<br />

actividad cooperativizada de manera efectiva”.<br />

470


<strong>COOPERATIVAS</strong> FINANCIERAS<br />

Tras la presentación de la enmienda en el Senado, esta cámara la aprobó el 17 de diciembre<br />

de 1999 y fue remitido al Congreso de los Diputados que aprobó la enmienda como el<br />

artículo 54 la Ley 55/1999, de 29 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y de<br />

Orden Social.<br />

A la luz de este precepto, los requisitos para la aplicación de la ley estatal a las cooperativas<br />

de crédito son los siguientes:<br />

1. Que tengan un ámbito de actuación supraautonómico o estatal reconocido en sus estatutos.<br />

2. Que ese ámbito de actuación responda a lo previsto en la Ley de Cooperativas de<br />

Crédito en cuanto al capital social necesario (artículo 6 de la Ley 13/1989).<br />

3. Que realicen en el ámbito supraautonómico o estatal actividad cooperativizada de<br />

manera efectiva.<br />

De acuerdo con este cambio legislativo la prelación de fuentes aplicables a las cooperativas<br />

de crédito quedaría de la siguiente manera:<br />

1. Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito.<br />

2. Real Decreto 84/1993, de 22 de enero, que aprueba el Reglamento de Cooperativas<br />

de Crédito.<br />

3. Las normas generales sobre entidades de crédito.<br />

4. Finalmente y como supletoria de la legislación precedente se aplicará la legislación<br />

general sobre cooperativas, debiendo tenerse en cuenta que las cooperativas de crédito<br />

tienen limitado legalmente el ámbito de actuación en función del nivel de recursos<br />

propios con que cuentan (artículo 6 Ley 13/1989 y artículo 3 del Real Decreto<br />

84/1993) de manera que se distinguen tres niveles mínimos del capital social con<br />

que deben contar estas entidades en función del ámbito supraautonómico estatal o<br />

superior.<br />

De acuerdo con todo ello:<br />

1. A las cooperativas de crédito que de acuerdo con sus estatutos tienen un ámbito de<br />

actuación supraautonómico o estatal y realizan en dicho ámbito actividad cooperativizada,<br />

se les aplicará la Ley 27/1999 de Cooperativas.<br />

2. A las cooperativas de crédito que de acuerdo con sus estatutos tienen un ámbito de<br />

actuación supra-autonómico o estatal y no realizan en dicho ámbito actividad corporativizada,<br />

se les aplicará la legislación cooperativa de la comunidad autónoma en<br />

que desarrollen su actividad con carácter principal.<br />

3. A las cooperativas de crédito que de acuerdo con sus estatutos tienen un ámbito de<br />

actuación local o autonómico, se les aplicará la legislación cooperativa de la comunidad<br />

autónoma en la que desarrollen su actividad con carácter principal.<br />

4. Y a las cooperativas de crédito que de acuerdo con sus estatutos tienen un ámbito<br />

de actuación local o autonómico y en la comunidad autónoma donde desarrollen su<br />

actividad con carácter principal no tuviesen legislación propia en materia de cooperativas,<br />

se aplicaría transitoriamente y hasta la aprobación de una ley autonómica, la<br />

Ley 27/1999 de Cooperativas.<br />

471


<strong>COOPERATIVAS</strong> FINANCIERAS<br />

Evidentemente, la modificación del artículo 104 citada suscitó opiniones contrarias en las<br />

comunidades autónomas, ya que con tal reforma veían recortadas sus competencias e iban a<br />

perder facultades normativas y de supervisión sobre muchas cooperativas de crédito y que<br />

son las más importantes económicamente.<br />

Fruto de ello, mediante escrito registrado en el Tribunal Constitucional el 29 de marzo de<br />

2000, la Junta de Andalucía interpuso recurso de inconstitucionalidad (número 1829/2000)<br />

contra el artículo 54 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, por el que se dio la nueva redacción<br />

al artículo 104 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas. Dicho recurso<br />

motivó la Sentencia del Tribunal Constitucional número 291/2005, de 10 de noviembre, la<br />

cual, a pesar de que por su densidad y aspectos confusos en algunas partes ha dado lugar<br />

a interpretaciones sobre su significado y alcance, ratificó la legalidad y conformidad a las<br />

reglas constitucionales del artículo 104 con su nueva redacción.<br />

El núcleo esencial de la doctrina que sustenta el fallo de la sentencia del Tribunal Constitucional<br />

es el reconocimiento del artículo 104 de la Ley de Cooperativas como norma básica,<br />

claramente expresado en el fundamento de derecho 6 al afirmar que “debemos rechazar<br />

ahora que lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Cooperativas se encuadra dentro de<br />

la competencia residual del Estado por el artículo 149.3 de la Constitución Española, pues<br />

no se discute la competencia estatal para aprobar una norma general de cooperativas sino<br />

cuál es el título que habilita para definir el sistema de prelación de fuentes reguladoras del<br />

régimen jurídico de las cooperativas de crédito”. Este enfoque del conflicto es fundamental<br />

y determinante de la conclusión que extrae del mismo: “toda vez que el mencionado artículo<br />

104 reproduce y acota lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 13/1989, todavía vigente, cuya<br />

condición de bases de ordenación del crédito y anca ya hemos señalad, idéntica naturaleza<br />

y título competencial de cobertura habremos de reconocer al precepto que nos ocupa”.<br />

El Tribunal Constitucional reafirma la simetría existente entre el artículo 2 de la Ley de<br />

Cooperativas de Crédito y el artículo 104 de la Ley de Cooperativas, lo que confiere a este<br />

precepto idéntica naturaleza y título competencial que al artículo 2 citado y por ello perfectamente<br />

idóneo para regular el sistema de prelación de fuentes aplicable a las cooperativas<br />

de crédito.<br />

Quizás haya faltado en la regulación del artículo 104 una expresa mención a su carácter<br />

de norma básica, pero ello no puede negar al citado precepto su condición de básico. Así lo<br />

reconoce la propia Sentencia del Tribunal Constitucional en su fundamento de derecho 7.<br />

En definitiva, lo que el artículo 104 regula es la delimitación del ámbito de aplicación<br />

supletoria de la Ley 27/1999 para las cooperativas de crédito, materia de carácter básico,<br />

optando por un modelo que toma en consideración los límites legales a la actuación territorial<br />

de estas entidades de crédito sobre cuya especial naturaleza mixta ya se ha pronunciado<br />

reiteradamente el Tribunal Constitucional.<br />

Pero tan determinante para la solución del conflicto planteado es la atribución de carácter<br />

básico al artículo 104 de la Ley de Cooperativas que el Tribunal Constitucional dedica<br />

el razonamiento final del fundamento jurídico 7 a desarrollar su doctrina en los siguientes<br />

términos: “Pues bien, lo dispuesto en el inciso final del artículo 104 de la Ley 27/1999, de<br />

16 de julio, de cooperativas solo cobra sentido si se sitúa en el contexto general de dicha<br />

Ley y se pone en relación con el inciso final del artículo 2 de la Ley 13/1989, de 26 de mayo,<br />

de cooperativas de crédito, en cuanto establece que a éstas “con carácter supletorio les<br />

472


<strong>COOPERATIVAS</strong> FINANCIERAS<br />

será de aplicación la legislación de cooperativas”. Dicho de otro modo, estamos ante la<br />

delimitación del ámbito de aplicación subsidiaria de la propia Ley 27/1999, concreción<br />

de la “legislación de cooperativas” a las que llama el artículo 2 de la Ley 13/1989 para<br />

completar el régimen jurídico de estas entidades crediticias en atención a su condición de<br />

sociedades cooperativas. Siendo así que la definición de la prelación de fuentes que regulan<br />

ese régimen jurídico ha merecido la consideración de base en materia de cooperativas de<br />

crédito, dictada al amparo de la competencia atribuida al Estado por el artículo 149.1.11<br />

CE, podemos ahora concluir que su reiteración y acotación en un texto legal diferente debe<br />

recibir idéntica caracterización”.<br />

Definido de esta forma el régimen supletorio de las cooperativas de crédito, para que resulte<br />

de aplicación la Ley 27/1999 a estas entidades han de concurrir dos requisitos: que en<br />

los propios estatutos de la entidad se contemple su ámbito de actuación supraautonómico<br />

y, además, que en él realicen actividad cooperativizada. Así lo matiza el fundamento de<br />

derecho 8 de la sentencia, en clave de interpretación del artículo 104 de la Ley de Cooperativas,<br />

al exigir “la concurrencia de ambos requisitos, material – desarrollo de la actividad<br />

financiera con los socios más allá del territorio autonómico – y formal – que exista previsión<br />

estatutaria – para que pueda examinarse la concurrencia de los parámetros de aplicabilidad<br />

de la Ley 27/1999 con relevancia para el orden constitucional y estatutario de distribución<br />

de competencias”.<br />

Al ser la determinación de la norma supletoria materia básica por afectar a las cooperativas<br />

de esta clase como entidades de crédito, la legislación estrictamente cooperativa debe respetar<br />

la selección de norma supletoria establecida para las cooperativas de crédito.<br />

En este sentido, la remisión que el artículo 104 de la Ley de Cooperativas hace a la ley<br />

específica de las cooperativas de crédito y sus normas de desarrollo, se hace sin reserva<br />

alguna, por lo que habiendo sido calificado este precepto como básico e incardinado en el<br />

artículo 2 de la Ley de Cooperativas de Crédito, del que es desarrollo, debe inferirse que el<br />

derecho supletorio de las cooperativas de crédito en la prelación de fuentes que contiene el<br />

citado artículo 2 de la Ley de Cooperativas de Crédito es el que establece el artículo 104 de<br />

la Ley de Cooperativas.<br />

De otra parte, no podemos desconectar que la disputa sobre qué ley cooperativa es la<br />

supletoria, la del Estado o la de comunidad autónoma, afecta al régimen registral de las cooperativas<br />

de crédito. Y en este sentido debe resaltarse que la regulación del artículo 104 de la<br />

Ley de Cooperativas es coherente con la del artículo 7 del Reglamento de Cooperativas de<br />

Crédito, norma de indiscutido carácter básico.<br />

Del análisis de la Sentencia 291/2005, de 10 de noviembre, estudiada, parecía deducirse<br />

que el tema estaba ya definitivamente resulto a favor de la aplicación del criterio establecido<br />

en el artículo 104 (aunque la actividad se desarrolle principalmente en una comunidad autónoma,<br />

si se realiza fuera de ella una actividad efectiva, la ley aplicable será la estatal y no la<br />

autonómica). Pero no fue así y la cuestión sigue generando polémica, quizás por la densidad<br />

y falta de concreción en algunos aspectos de la Sentencia.<br />

Ya antes de dicha Sentencia 291/2005 el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en<br />

su Sentencia 446/2005, de 20 de mayo, resolvió lo contrario cuando se le planteó la inconstitucionalidad<br />

del artículo 1 de la Ley 9/2001, de 10 de mayo, de Cooperativas de Crédito de<br />

Extremadura. Así, en el fundamento de derecho sexto, determinó:<br />

473


<strong>COOPERATIVAS</strong> FINANCIERAS<br />

“y en cuanto a la constitucionalidad de la Ley, o de sujetar a su ámbito de aplicación<br />

a las entidades crediticias de corte cooperativo por el domicilio, la Sala solo podría<br />

suscitar la cuestión de inconstitucionalidad, conforme establecen los artículos 162 de<br />

la Constitución (RCL 1978, 2836), 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional<br />

(RCL 1979, 2383) y 5 de la Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 2635); pero tan<br />

siquiera ello se considera procedente a la vista de la exigencia que ese último precepto<br />

establece de interpretar los precepto conforme a la doctrina del Tribunal de Garantías;<br />

porque n esa Jurisprudencia cabe amparar la decisión; de una parte, porque nuestra<br />

Comunidad Autónoma tiene asumidas competencias para regular estas entidades porque<br />

el actual artículo 7 1ª-23ª del Estatuto atribuye esa competencia, en exclusiva, sobre<br />

las cooperativas – con respeto a la legislación mercantil-; y conforme al parágrafo 36ª,<br />

y también con el carácter de exclusiva, la competencia en materia de “instituciones de<br />

crédito cooperativo público y territorial”; si bien este título competencial deja a salvo<br />

“el marco de la ordenación general de la economía y de acuerdo con las disposiciones<br />

que en uso de sus facultades dicte el Estado”, no es menos cierto que ese marco general<br />

no se ve alterado por la Ley Autonómica; máxime cuando la competencia ejecutiva (sic)<br />

en materia de “crédito, banca y seguro” (artículo 9-14º).<br />

Con posterioridad a la Sentencia del Tribunal Constitucional 291/2005 que pareció solucionar<br />

el asunto, la Sentencia 276/2007, de 13 de febrero, del Tribunal Superior de Justicia<br />

de Andalucía también resolvió en sentido contrario a la interpretación dada a la Sentencia<br />

291/2005. Así, pese a recoger como doctrina constitucional, entre otra, la de esta Sentencia,<br />

extrae diferentes conclusiones a ella y no considera inconstitucional el artículo 1 de la Ley<br />

2/1999, de 31 de marzo, de Sociedades Cooperativas Andaluzas, establecido en:<br />

“Ahora bien, como afirma la Sentencia del Tribunal Constitucional 291/2005, estos dos<br />

requisitos son necesarios pero no suficientes, habida cuenta de que la Ley 27/1999 tiene fijados,<br />

en su artículo 2, sus propios parámetros de aplicabilidad. De acuerdo con dicho precepto,<br />

la ley resulta de aplicación “a las sociedades cooperativas que desarrollen su actividad<br />

cooperativizada en el territorio de varias Comunidades Autónomas, excepto cuando en una<br />

de ellas se desarrolle con carácter principal” y “a las sociedades cooperativas que realicen<br />

su actividad cooperativizada en las ciudades de Ceuta y Melilla” (art.2).<br />

Consecuentemente, la interpretación del art. 2 excluye la aplicación supletoria de dicho<br />

texto legal a las cooperativas de crédito andaluzas, pues en virtud del artículo 1 de la Ley<br />

del Parlamento de Andalucía 2/1999, “son andaluzas y quedan sujetas a las disipaciones<br />

de la presente Ley las sociedades cooperativas que desarrollen principalmente su actividad<br />

societaria en Andalucía” (fundamento jurídico tercero).<br />

“La doctrina constitucional que se ha resaltado en el fundamento jurídico precedente<br />

lleva a desestimar el recurso y hace innecesario el planteamiento de la cuestión de constitucionalidad…<br />

y en tercer lugar porque cuando la cooperativa de crédito tenga su sede, o<br />

principalmente ejerza su actividad en una Comunidad autónoma, deberá regirse, como tal<br />

cooperativa por la norma autonómica. Sin que sea obstáculo para lo anterior que ejerza actividad<br />

fuera de la Comunidad Autónoma o que su s actos puedan producir efectos fuera de<br />

la Comunidad Autónoma. Ya hemos visto que el Tribunal Constitucional afirma que en estos<br />

supuestos la normativa autonómica es de directa aplicación”. (fundamento jurídico cuarto).<br />

474


<strong>COOPERATIVAS</strong> FINANCIERAS<br />

En igual sentido que el que se ha dado por este autor a la Sentencia del Tribunal Constitucional<br />

291/2005 y, consecuentemente, contrario a las Sentencia citadas de los tribunales<br />

superiores de justicia de Extremadura y Andalucía, la Sentencia número 5/2005 del Juzgado<br />

de lo Mercantil de Córdoba, de 1 de marzo, establece que “dicha normativa cooperativa supletoria<br />

ha de ser la estatal (Ley 27/1999, de Cooperativas de 16 de julio (RCL 1999/1846))<br />

y no la autonómica, puesto que la Caja Rural <strong>DE</strong> Córdoba ejerce actividad tanto en Andalucía<br />

como en Madrid”.<br />

Las dos sentencias citadas divergentes a la interpretación dada por este autor a la del Tribunal<br />

Constitucional 291/2005, con todo el respeto debido y entendiéndose la crítica en<br />

términos de discusión doctrinal, no parecen de gran valor:<br />

- La del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, porque resuelve la cuestión que<br />

se le plantea más desde un punto de vista formal, sin realizar un profundo análisis del<br />

fondo del asunto.<br />

- Y la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía porque no parece consecuente<br />

que se apoye en la propia Sentencia del Tribunal Constitucional 291/2005 para llegar<br />

a una resolución con resultados divergentes a ella.<br />

En definitiva, y aunque este autor ya ha definido su opinión al analizar la Sentencia del Tribunal<br />

Constitucional 291/2005, de 10 de noviembre, también debe reconocer que la cuestión<br />

no parece ser indubitada y a la misma no se le puede dar una respuesta unánime y categórica.<br />

Además, con el criterio de la actividad efectiva, aunque sea mínima, como determinante de<br />

la ley aplicable, se puede producir probablemente un efecto de huida del derecho cooperativo<br />

autonómico, o de elección de la ley aplicable por la mera voluntad de los órganos de cada<br />

cooperativa según sus intereses, lo cual es de dudosa legalidad.<br />

Efectivamente, porque la ley estatal adopta un régimen más flexible y liberal, más próximo<br />

cada vez al modelo de las sociedades mercantiles, o por cualesquiera otros motivos como por<br />

ejemplo fiscales o incluso políticos, puede ser más atrayente para quienes vayan a constituir<br />

una cooperativa o para las personas socias de las ya constituidas el sujetar la cooperativa a<br />

constituir o ya constituida al régimen jurídico de la ley estatal. Y ello de una manera muy<br />

sencilla, como por ejemplo abriendo una oficina bancaria comercial fuera de su comunidad<br />

autónoma o incorporando personas socias de otras comunidades autónomas. Si el criterio<br />

fuese el de realizar la actividad con carácter principal sería distinto porque no es fácil tener<br />

tal carácter principal fuera de tu ámbito y, además, si la cooperativa lo tuviese ya estaría<br />

plenamente justificado el aplicar la ley estatal y a que con ello la cooperativa sería indudablemente<br />

supraautonómica.<br />

A modo de reflexión, decir que, para dar seguridad jurídica a un sector económico y social<br />

de la importancia de las cooperativas de crédito, las más altas instancias jurisdiccionales,<br />

cuando tengan la oportunidad, deberían adoptar una postura clara y sin divagar con muchas<br />

argumentaciones. Porque la cuestión es muy concreta, difícil pero concreta: Cuando una<br />

cooperativa de crédito realiza una actividad efectiva no principal, aunque sea mínima, fuera<br />

de su Comunidad Autónoma, en la cual sí lo hace con carácter principal ¿se le aplica la ley<br />

estatal o la autonómica?<br />

O mejor aún, sería conveniente para la seguridad jurídica que debe imperar, que el legislador<br />

se definiese claramente sobre el asunto adoptando las modificaciones legales oportunas y<br />

475


<strong>COOPERATIVAS</strong> FINANCIERAS<br />

no quedando así la determinación al arbitrio o criterio de los jueces (Tribunal Constitucional<br />

en este caso), que deberán ejercer sus facultades jurisdiccionales para determinar la constitucionalidad<br />

o no de la norma, pero no para interpretar qué quiere decir.<br />

B) Ley especial-ley general, en relación con la distribución competencial entre el Estado y<br />

las Comunidades Autónomas para las cooperativas de crédito.<br />

Como la exposición de motivos del Real Decreto 84/1993, de 22 de enero, por el que se<br />

aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de<br />

Crédito, indica:<br />

“La Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito, vino a quebrar una<br />

deficiente tradición normativa de nuestro derecho sobre tales entidades, según la cual<br />

casi todas las peculiaridades de las mismas parecían subsumibles sin inconvenientes de<br />

importancia –y eran subsumidos normativamente- en el esquema jurídico aplicable a las<br />

cooperativas de otras clases, de forma tal que el resto de los problemas serían abordables<br />

mediante un Reglamento especial. Que semejante planteamiento no era acertado lo<br />

demostró tanto el hecho, ya en sí mismo paradójico, de que las cooperativas crediticias<br />

fuesen objeto de regulación parcialmente dispar, en dos normas reglamentarias de idéntico<br />

rango, aprobada en noviembre del año 1978 – as saber: el Real Decreto 2710/1978<br />

y el Real Decreto 2860/1978-, como las dificultades y contenciosos aplicativos que ese<br />

marco, dualista e inarmónico, generó; pero sobre todo, aquel enfoque era atípico e<br />

irreal, desde punto y hora que para todas las entidades de crédito de base societaria el<br />

punto de partida era, y es, el inverso, a saber: ola prevalencia de la normativa especial<br />

sobre la general, como indicó, e indica, el artículo 3 de la Ley de Sociedades Anónimas”.<br />

En definitiva, y de acuerdo con lo ya tratado en el apartado A) anterior relativo al régimen<br />

jurídico, las cooperativas de crédito (al igual que las de seguros) quedan sometidas: por un<br />

lado, a la legislación laboral y mercantil y a las normas básicas de ordenación del crédito<br />

dictadas en el ejercicio de las competencias reservadas al Estado por el artículo 149.1, 6ª, 7ª<br />

y 11ª de la Constitución; y por otro, a la normativa sustantiva propia de las cooperativas ya<br />

sea estatal o de la comunidad autónoma dependiendo de su ámbito territorial.<br />

Con respecto a las materias de carácter básico, no hay ninguna duda en cuanto al orden<br />

prioritario de la normativa a aplicar:<br />

- Para las cooperativas de crédito con ámbito de actuación supra-autonómico o estatal:<br />

1º - Ley 13/1989; 2º - Real Decreto 84/1993; 3º - Normas generales sobre entidades<br />

de crédito; 4º - Ley 27/1999.<br />

- Y para las de ámbito de actuación local o autonómico: 1º - Ley 13/1989; 2º - Real<br />

Decreto 84/1993; 3º - Normas generales sobre entidades de crédito; 4º - Ley autonómica<br />

propia (Ley 11/2019 para Euskadi); 5º - (para suplir lagunas de las leyes<br />

autonómicas) Ley 27/1999.<br />

Tampoco hay dudas en las materias o preceptos no básicos cuando el ámbito de actuación<br />

de la cooperativa es supra-autonómico o estatal: el mismo que se ha relacionado antes para<br />

las materias básicas: 1º - Ley 13/1989; 2º - Real Decreto 84/1993; 3º - Normas generales<br />

sobre entidades de crédito; 4º - Ley 27/1999. Ello por la prevalencia de la ley especial sobre<br />

la general y porque no hay posible conflicto competencial.<br />

Hasta aquí los criterios de este autor son concordantes con cualquiera de las dos posiciones<br />

doctrinales expuestas en el apartado “A)” anterior.<br />

476


<strong>COOPERATIVAS</strong> FINANCIERAS<br />

El problema o cuestión dudosa surge en las materias o preceptos no básicos, cuando el<br />

ámbito territorial de actuación de la cooperativa de crédito es el local o autonómico, porque<br />

cuando en esas materias no básicas la ley autonómica particular preceptúa de manera diferente<br />

a la Ley especial 13/1989 de Cooperativas de Crédito y a su Reglamento de desarrollo,<br />

¿qué texto legal es de aplicación prioritaria, la Ley 13/1989 y su Reglamento de desarrollo<br />

por prevalecer el principio de prioridad de la ley especial frente a la general, o la ley autonómica<br />

por prevalecer la adecuación al régimen competencial entre los poderes públicos con<br />

potestades normativas que atribuye a las comunidades autónomas, como la vasca, competencias<br />

legislativa plenas en materia de cooperativas?<br />

El problema no es de resolución sencilla pues confluyen dos aspectos que ya individualmente<br />

pueden presentar dificultades:<br />

- Para las cooperativas en general, una pluralidad de títulos competenciales cuya delimitación<br />

es complicada al solaparse e interrelacionarse mutuamente.<br />

- Y, además, para las de crédito en particular, la especialidad dimanante de su actividad<br />

crediticia, la cual ha asimilado e incorporado al género de las entidades de<br />

crédito a las cooperativas de este sector.<br />

Entiende este autor que a pesar de que la prioridad de la ley especial sobre la general<br />

es un principio jurídico reconocido normativamente, ha de interpretarse con la flexibilidad<br />

suficiente para no vaciar de contenido las competencias asumidas por las comunidades autónomas<br />

y debe prevalecer sobre su aplicación el respeto a la distribución competencial que<br />

la Constitución española y los diferentes estatutos de autonomía han establecido, máxime<br />

en aquellas comunidades autónomas como la de Euskadi en las que, por una parte, se tiene<br />

la competencia exclusiva sobre las sociedades cooperativas y, por otra, también se ostentan<br />

competencias sobre la ordenación del crédito y banca en general, que especialmente son intensas<br />

en las cooperativas de crédito y cajas de ahorro. Es decir, como establece la Sentencia<br />

del Tribunal Constitucional 275/2000, de 16 de noviembre, en su fundamento 4, el principio<br />

de especialidad (ya sea la ley especial estatal o autonómica) debe estar en plena conformidad<br />

y respeto con el sistema constitucional y estatutario de distribución de competencias, según<br />

resulta de la doctrina establecida en la Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1984.<br />

En tal sentido, es de especial interés la Sentencia del Tribunal Constitucional 155/1993, de<br />

6 de mayo, que en su fundamento jurídico 3 estableció:<br />

“De este modo, se reconoce expresamente la competencia de las Comunidades Autónomas,<br />

de acuerdo con lo que dispongan sus correspondientes Estatutos de Autonomía,<br />

para regular el régimen jurídico de las Cooperativas de Crédito, debiéndose tener en<br />

cuenta que, con arreglo a las singulares características de las Cooperativas de Crédito,<br />

en las que confluyen al menos y en lo que ahora interesa, aspecto crediticios y cooperativos<br />

–en los que, a su vez, inciden aspecto laborales y mercantiles (STC 134/1992,<br />

fundamento jurídico 2º)-, la normativa autonómica será complementaria de la estatal<br />

dictada al amparo del artículo 149.1.11 de la CE y de directa aplicación en los aspectos<br />

estrictamente cooperativos cuya regulación, por no tener carácter mercantil o laboral<br />

(artículo 149.1.6 y 7 CE), corresponde a la competencia exclusiva de las Comunidades<br />

Autónomas. Este reparto competencial se respeta, pes, íntegramente por el artículo 2 de<br />

la Ley 13/1989, al referir el marco normativo con expresa mención “de las disposiciones<br />

que puedan aprobar las Comunidades Autónomas en el ejercicio de las competencias<br />

477


<strong>COOPERATIVAS</strong> FINANCIERAS<br />

que tengan atribuidas en la materia”, expresión ésta suficientemente amplia que deja<br />

a salvo no sólo las normas autonómicas dictadas en el ejercicio de la competencia de<br />

desarrollo de la legislación crediticia que con el carácter de básica dicte el Estado, sino<br />

también las que lo sean al amaro de la competencia exclusiva que en materia de Cooperativas<br />

hayan asumido”.<br />

Ello es consecuente con el criterio del mismo Tribunal Constitucional que en su Sentencia<br />

37/1981, de 16 de noviembre, estableció que “esta limitación territorial de la eficacia de las<br />

normas y actos no puede significar, en modo alguno, que le esté vedado por ello a los órganos<br />

de la Comunidad Autónoma, en uso de sus competencias propias, adoptar decisiones<br />

que puedan producir consecuencias de hecho en otros lugares del territorio nacional”.<br />

Y también como jurisprudencia de apoyo es la Sentencia del Tribunal Constitucional<br />

291/2005, de 10 de noviembre, que recoge la doctrina que el Tribunal Constitucional elaboró<br />

al respecto y, entre otras cuestiones, manifiesta que continuando con la doctrina elaborada<br />

por el Tribunal Constitucional en la Sentencia 72/1983, la Constitución no reserva de modo<br />

directo y expreso competencia alguna al Estado en materia de cooperativas, y en consecuencia,<br />

de acuerdo con el artículo 149.3 de la propia Norma, la Comunidad tiene las competencias<br />

que haya asumido en su Estatuto, correspondiendo al Estado las no asumidas”<br />

(fundamento jurídico 3).<br />

Y que, “con arreglo a las siguientes características de las cooperativas de crédito, en las<br />

que confluyen al menos y en lo que ahora interesa, aspecto crediticios y cooperativos –en<br />

los que, a su vez, inciden aspecto laborales y mercantiles (STC 134/1992 (RTC 1992, 1341,<br />

f.2)- la normativa autonómica será complementaria de la estatal dictada al amparo del<br />

artículo 149.1.11CE y de directa aplicación en los aspecto estrictamente cooperativo cuya<br />

regulación, por no tener carácter mercantil o laboral (artículo 149.1.6 y 7 CE), corresponda<br />

a la competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas”.<br />

Y consecuentemente con la anterior posición, el orden prioritario de la normativa a aplicar<br />

a las cooperativas de crédito de ámbito local o autonómico en las materias no básicas,<br />

a juicio de este autor, es: 1º - Ley autonómica propia (Ley 11/2019 para Euskadi); 2º - Ley<br />

13/1989; 3º - Real Decreto 84/1993; 4º - Normas generales sobre entidades de crédito; 5º -<br />

Ley 27/1999.<br />

Con el anterior criterio, este autor difiere de las dos posturas doctrinales expuestas en el<br />

subapartado “A)” anterior las cuales discrepaban en una cuestión diferente como cuál era<br />

la ley general cooperativa que se aplicaba supletoriamente (estatal o autonómica) dependiendo<br />

de la postura que se adoptase para definir el ámbito territorial (Actividad “efectiva”<br />

o “principal”), pero no tenían divergencias en cuanto a que la Ley 13/1989 y sus normas de<br />

desarrollo eran de aplicación preferente en todo su contenido (básico o no) en aplicación del<br />

artículo segundo de dicha ley y el artículo 104 de la Ley 27/1999 de Cooperativas (estatal).<br />

Este autor, aun reconociendo la cualificación de quienes mantienen dicha postura no puede<br />

sino discrepar de la misma por el argumento expuesto de que con ello se vulneraría la distribución<br />

competencial entre el Estado y las Comunidades Autónomas.<br />

Como otro criterio interpretativo para poyar la postura de este autor está el que (aunque<br />

el artículo segundo de la Ley 13/1989 se declara básico en la Disposición Final Segunda<br />

de la propia ley al tratar sobre el “Régimen jurídico” que es un término que engloba a todo<br />

el texto legal y ello puede servir de apoyo a otras posiciones doctrinales y ser contario a la<br />

478


<strong>COOPERATIVAS</strong> FINANCIERAS<br />

interpretación de este autor), sería incongruente con la propia Ley 13/1989 que en la citada<br />

disposición final segunda se declaren como normas no básicas una serie de sus preceptos. Es<br />

decir, la propia Ley 13/1989 declara parte de su contenido de carácter básico (casi todo) y<br />

algo no, luego si hace esa diferenciación ¿por qué va a ser todo su contenido, incluso lo no<br />

básico, obligatorio para las cooperativas de crédito de ámbito local o autonómico, poniendo<br />

por encima de la distribución competencial el principio de prioridad de la ley especial?<br />

Vista la conclusión, puede parecer curioso que en este punto este autor adopte una postura<br />

más autonomista que la así calificada en el subapartado “A)” anterior, cuando en este<br />

apartado consideraba que la doctrina del Tribunal Constitucional era contraria a la tesis más<br />

autonomista, pero entiende que bajo un criterio de técnica jurídica no es contradictorio.<br />

En cualquier caso, hay que decir, tanto para la cuestión planteada en este apartado B) como<br />

en el A) anterior, y en general para cualquier cuestión dudosa sobre estas materias, que con la<br />

crisis financiera y económica iniciada en 2008, los grandes esfuerzos realizados con dinero<br />

público para apoyar económicamente los rescates bancarios y la cada vez más importante<br />

normativa europea de obligado cumplimiento directo de obligado traslado al ordenamiento<br />

jurídico español, las mayores facultades en materia de ordenación, supervisión y solvencia<br />

tanto del Banco de España, como el Fondo de Garantía de Depósitos, y de la Autoridad Bancaria<br />

Europa ya desarrollada, hacen que las anteriores disquisiciones jurídicas ni se planteen<br />

actualmente en la práctica y nadie duda de la cada vez mayor y casi única prevalencia, en<br />

todo lo que concierne a las entidades de crédito sin distinción, por una parte, de las autoridades<br />

y supervisores estatales y supraestatales sobre las de las comunidades autonómicas y, por<br />

otra, de la normativa bancaria que se aplica sin distinción a bancos y cooperativas de crédito<br />

sobre la normativa cooperativa la cual es vista en ocasiones con recelo por los supervisores<br />

como válida para las entidades de crédito.<br />

C) Obligaciones registrales.<br />

Otra peculiaridad de las cooperativas financieras, y en especial de las de crédito, es el fuerte<br />

control administrativo para su constitución, similar al que se establece para la creación de<br />

bancos y las mayores obligaciones registrales tanto en el momento de la constitución de la<br />

sociedad como después.<br />

De acuerdo con el artículo 11 de la Ley 11/2019 de Cooperativas de Euskadi, una cooperativa<br />

solo debe inscribirse en el Registro de Cooperativas, se entiende que de Euskadi. Y<br />

de igual manera preceptúa el artículo 7 de la Ley 27/1999 de Cooperativas (estatal) para las<br />

sujetas a su ámbito, se entiende que en el Registro de Cooperativas estatal.<br />

Sin embargo, el artículo quinto de la Ley 13/1989 de Cooperativas de crédito, desarrollado<br />

en los artículos 1 a 9 de su Reglamento, establece la inscripción obligatoria, previa a la del<br />

Registro de Cooperativas competente, en el Registro correspondiente del Banco de España<br />

y en el Registro Mercantil.<br />

Dado que una sociedad cooperativa que no sea de crédito o de seguros solo necesita inscribirse<br />

en el Registro de Cooperativas competente, una sociedad mercantil no bancaria solo en<br />

el Registro Mercantil de su domicilio social y una entidad mercantil bancaria en ese Registro<br />

Mercantil y en el correspondiente del Banco de España, podemos afirmar que las cooperativas<br />

de crédito y de seguros son las sociedades más “registradas”. Y, dado que los registros<br />

son de carácter jurídico y otorgan publicidad, las que otorgan una mayor seguridad jurídica.<br />

479


<strong>COOPERATIVAS</strong> FINANCIERAS<br />

Y ello durante toda su existencia y no solo en la constitución, porque hasta su cancelación<br />

registral motivada por su disolución y liquidación deberán acudir a los registros para inscribir<br />

o depositar todos los actos o documentos fundamentales de su vida societaria, estando<br />

sujetos a las normas que dicte el Banco de España en cuanto a su Registro, al Real Decreto<br />

1784/1996 de 19 de julio que aprobó el Reglamento del Registro Mercantil (que tiene como<br />

artículos específicos “de las cooperativas de crédito, de las mutuas y cooperativas de seguros<br />

y de las mutualidades de previsión social” los números 254 a 258 y al reglamento<br />

correspondiente del registro de cooperativas competente (Decreto 59/2005, de 29 de marzo,<br />

para el de Euskadi y Real Decreto 136/2002, de 1 de febrero, para el estatal), estando tanto en<br />

el apartado 4 del artículo 1 “Autorización y registro de las cooperativas de crédito” del Real<br />

Decreto 84/1993 que aprueban el Reglamento de desarrollo de la Ley 13/1989 de Cooperativas<br />

de Crédito, como en el artículo 10 “Modificación de los estatutos sociales” del Real<br />

Decreto 84/2015 que desarrolla la Ley 10/2014 de ordenación, supervisión y solvencia de<br />

entidades de crédito, que las modificaciones de los estatutos sociales de los bancos-cooperativas<br />

de crédito está sujeta a autorización y registro del Banco de España.<br />

Con ello, las cooperativas de crédito, no solo en el momento inicial de su constitución, sino<br />

durante toda su vida deben seguir (con una licencia de este autor se puede decir “sufrir”) el<br />

siguiente proceso en la aprobación/modificación de los estatutos:<br />

1.- Autorización por el Banco de España.<br />

2.- Inscripción en el registro mercantil competente, con la consiguiente calificación jurídica<br />

de la validez de las modificaciones aprobadas.<br />

3.- Inscripción en el registro de cooperativas competente, también con calificación jurídica.<br />

4.- E inscripción en el registro de estatutos del Banco de España, que es meramente<br />

administrativo.<br />

Apréciese la enorme exigencia de las cooperativas de crédito en este aspecto:<br />

- El resto de clases de cooperativas (con la salvedad de las de seguros) solo se inscriben<br />

en el registro de cooperativas competente y no necesitan autorización de una<br />

entidad supervisora.<br />

- Y el resto de entidades de crédito –bancos- sociedades anónimas, necesitan la autorización<br />

del Banco de España y la inscripción en su registro y también en el registro<br />

mercantil competente, pero no en otro adicional como el registro de cooperativas.<br />

21.1.5 Principales novedades respecto de la normativa anterior<br />

Las únicas novedades del artículo 123 de la nueva LCE con respecto al artículo 119 de la<br />

antigua, además de la utilización del lenguaje inclusivo (personas socias en lugar de socios,<br />

y terceras personas en lugar de terceros y moradores y moradoras en lugar de moradores),<br />

son dos mejoras en la redacción del mismo de carácter aclaratorio y didáctico, pero que no<br />

suponen una modificación de su contenido:<br />

- En el apartado 1, a la palabra “terceros” (terceras personas ahora) añade “no socios”,<br />

clasificando con ello lo que era comúnmente admitido pero supone una mejora en la<br />

redacción, esto es, que son las personas que no son socias aquellas terceras personas con<br />

las que las cooperativas de crédito pueden actuar y a las que se venía refiriendo la ley.<br />

- Y en el apartado 4, cambia la redacción con el fin de que en su previsión el departa-<br />

480


<strong>COOPERATIVAS</strong> FINANCIERAS<br />

mento del Gobierno Vasco competente en materia de hacienda y finanzas al que se<br />

refiere pueda tener una denominación diferente al limitado Departamento de Hacienda<br />

y Finanzas al que concretamente se refería la ley anterior.<br />

21.1.6 Comentario general y significado práctico del artículo 123 de la LCE.<br />

El artículo 123 de la LCE establece para las cooperativas de crédito las siguientes normas<br />

imperativas:<br />

· En el apartado 1, su objeto social, que es especial y exclusivo de esta clase de cooperativas,<br />

las cuales no pueden dedicarse a otras actividades económicas, salvo las<br />

complementarias y conexas a las crediticias y que no puede ser desarrollado por<br />

otras cooperativas no crediticias.<br />

· En el apartado 2, se reserva “la expresión caja rural” a las cooperativas de crédito<br />

que cumplan la condición que prevé de estar orientadas hacia el servicio preferente<br />

al medio agrario.<br />

· En el apartado 3, la observancia de la normativa estatal básica sobre cooperativas de<br />

crédito (básicamente la Ley 13/1989 y su Reglamento aprobado por Real Decreto<br />

84/1993) y demás legislación sectorial sobre entidades de crédito.<br />

Y a su vez, en concordancia con la normativa básica estatal que habrá que respetar, permite<br />

a las cooperativas de crédito vascas ejercer su autonomía de la voluntad y capacidad<br />

autorreguladora en la realización de una manera amplia de operaciones activas con terceras<br />

personas no socias y en la especialización financiera en el medio rural.<br />

Analizando el artículo 123 desde otro punto de vista más centrado en su contenido, es destacable<br />

la extensión y posibilismo con que regula tanto el elemento subjetivo como objetivo<br />

de las cooperativas de crédito:<br />

- En su apartado 1, que hay que ponerlo en concordancia con el apartado 1 del artículo<br />

19 “Personas que pueden ser socios o socias”, extiende la capacidad para ser socio.<br />

- En el apartado 2 dedicado a las cajas rurales, permite utilizar tal denominación específica<br />

exigiendo solamente que su orientación “al medio rural y a sus moradores”<br />

sea “preferente”, no exigiendo como en legislaciones antiguas ya superadas por la<br />

Ley 4/1993, el carácter exclusivo.<br />

- Y en cuanto al objeto social, se amplían las operaciones y servicios que pueden<br />

realizar y que se establecen con una fórmula general que las equipara con el resto de<br />

grupos institucionales del sistema crediticio español (bancos y cajas de ahorros ya<br />

residuales a día de hoy en la actividad bancaria como tal), no limitándose las operaciones<br />

con terceras personas a las de pasivo y remitiéndose a las determinaciones<br />

legales para cada actividad para saber cuándo se entiende cumplido ese requisito. En<br />

cuanto a las cooperativas de crédito y de seguros, la remisión explícita a sus requisitos<br />

y limitaciones se hace en el apartado 3, manteniendo con ello el escrupuloso y<br />

delicado celo competencial que estos tipos de cooperativas exigen.<br />

En este asunto la Ley 13/1989 de Cooperativas de Crédito en su artículo cuarto, de carácter<br />

básico y por lo tanto prioritario, no solo es concordante con la ley vasca, sino que es aún más<br />

clara y precisa:<br />

- Porque establece que “…podrán realizar toda clase de operaciones activas, pasivas<br />

y de servicios permitidas a las otras entidades de crédito…”.<br />

481


<strong>COOPERATIVAS</strong> FINANCIERAS<br />

- Y porque concreta el límite máximo del conjunto de las operaciones activas con terceras<br />

personas socias en el 50 por 100 de los recursos totales de la entidad, indicando<br />

qué tipo de operaciones se excluyen del cómputo del referido porcentaje.<br />

En definitiva, aun manteniendo con carácter imprescindible el tener que cumplir el carácter<br />

mutualista o de ayuda mutua entre las personas cooperativistas, la legislación permite de<br />

manera importante la extensión de la actividad a las terceras, lo cual viene motivado por la<br />

necesidad de tener la posibilidad de un mayor mercado en el que prestar sus servicios como<br />

elemento necesario para la viabilidad del cooperativismo de crédito (y de todos los sectores<br />

cooperativistas en general).<br />

Por otra parte, y como no podía ser de otra manera, se remite a la legislación sectorial en<br />

los asuntos que por su carácter básico son de competencia estatal; atribuyendo, por el carácter<br />

de agentes económicos y del sector de crédito de las entidades, al departamento del Gobierno<br />

Vasco competente en materia de hacienda y finanzas las funciones de inspección y disciplina.<br />

De lo anterior se deduce el carácter imperativo de la observancia de la normativa estatal<br />

básica sobre cooperativas de crédito (Ley 13/1989 de 26 de mayo y su Reglamento de desarrollo<br />

aprobado por el Real Decreto 84/1993, de 22 de enero) y sobre entidades de crédito<br />

en general (entre la que destaca la Ley 10/2014 de ordenación, supervisión y solvencia de<br />

entidades de crédito y su normativa de desarrollo).<br />

21.1.7. Otra normativa aplicable<br />

Ya se ha desarrollado en el apartado 21.1.1 esta cuestión de gran trascendencia para las<br />

cooperativas de crédito, pero por indicarlo en este apartado sistemático de una manera resumida,<br />

la Ley 27/1999 de Cooperativas (estatal) general para toda clase de cooperativas,<br />

que en su artículo 104 tipifica esta clase de cooperativas y la regula de una manera muy<br />

breve remitiéndose a su regulación especial en otras leyes, no aporta ni complementa nada,<br />

quedando las cooperativas de crédito vascas sometidas a la normativa estatal especial en su<br />

mayor parte básica.<br />

- La Ley 13/1989 de Cooperativas de Crédito y su Reglamento de desarrollo aprobado<br />

por el Real Decreto 84/1993.<br />

- Y citar otra fundamental, de entre todas las expuestas en el apartado 21.1.3, la Ley<br />

10/2014 de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, desarrollada<br />

por el Real Decreto 84/2015, a su vez por la Circular 2/2016 del Banco de España.<br />

Esta Ley, Real Decreto y Circular, además de por su normativa sobre supervisión y solvencia,<br />

es también fundamental en materia de ordenación y gobierno corporativo en general.<br />

21.2 Cooperativas de seguros<br />

Artículo 124.- Cooperativas de seguros.<br />

1.- Son cooperativas de seguros las que tienen por objeto el ejercicio de la actividad<br />

aseguradora en cualquiera de sus ramos.*<br />

* Redacción dada por el artículo quinto de la Ley 5/2021, de 7 de octubre, de modificación de la Ley<br />

11/2019, de 20 de diciembre, de Cooperativas de Euskadi.<br />

482


<strong>COOPERATIVAS</strong> FINANCIERAS<br />

2.- Estas cooperativas, en cuanto entidades aseguradoras, se regirán por la normativa<br />

ordenadora del seguro privado que tenga carácter básico y por la regulación de<br />

desarrollo que apruebe la Comunidad Autónoma del País Vasco. La presente ley<br />

tendrá carácter supletorio.<br />

3.- El departamento del Gobierno Vasco competente en materia de hacienda y finanzas<br />

ejercerá, respecto de las cooperativas de seguros, las funciones previstas en el artículo<br />

123.4.<br />

21.2.1 Introducción<br />

El artículo 124 de la LCE mantiene una regulación muy escueta de esta clase de cooperativa<br />

financiera, inédita a día de hoy en Euskadi, limitándose a definirla por su objeto (la actividad<br />

aseguradora en cualquiera de sus ramos), recordando el ámbito competencial y fijando<br />

el departamento competente del Gobierno Vasco respecto de las mismas (el competente en<br />

materia de hacienda y finanzas).<br />

Antecedentes.<br />

Las cooperativas de seguros, a nivel estatal ya se regularon en el artículo 31 de la Ley de<br />

1931 cuyas previsiones fueron desarrolladas por el Reglamento de la citada ley en su artículo<br />

100, constituyendo ello la primera regulación en España de esta clase de cooperativas.<br />

Posteriormente no fueron reguladas ni en la Ley de 1942 ni en la de 1974 sobre cooperativas,<br />

dedicándole la Ley 3/1987, de 2 de abril, General de Cooperativas el artículo 143 en el<br />

que básicamente se contenía una definición común a todas las cooperativas de seguros y se<br />

indicaban las tres modalidades o subtipos de las mismas, además de declarar como principio<br />

la prevalencia de la legislación especial del sector.<br />

Previamente, la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado, recogió<br />

la posibilidad de la existencia de cooperativas de seguros, regulándolas de acuerdo a las<br />

exigencias de las particularidades de la actividad aseguradora.<br />

Ya antes, en el ámbito territorial vasco, la Ley 1/1982, de 11 de febrero, sobre cooperativas,<br />

introdujo como novedad la regulación de las cooperativas de seguros como clase especial,<br />

reconociéndose la posibilidad de creación de sociedades mutuas para el ejercicio de la actividad<br />

aseguradora.<br />

También fueron reguladas por la Ley 4/1993, de 24 de junio, en su artículo 120.<br />

De manera similar, aunque no en tanta cantidad, como para las cooperativas de crédito el<br />

sector del seguro está regulado profusamente, habiendo múltiples leyes que afectan al sector<br />

de los seguros, pudiendo todas ellas encuadrarse en alguno de los siguientes apartados:<br />

- Seguro privado de carácter básico. La Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación<br />

y Supervisión de los Seguros Privados y el Real Decreto 2.486/1998, de 20 de<br />

noviembre, que aprueba el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros<br />

Privados.<br />

- Ordenación y supervisión. En el mismo destacar la Ley 20/2015 y el Real Decreto<br />

1060/2015, en ambos casos de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades<br />

aseguradoras y reaseguradoras.<br />

483


<strong>COOPERATIVAS</strong> FINANCIERAS<br />

- Mediación.<br />

- Consorcio de compensación de seguros. Real Decreto – Ley 7/2004 que aprueba su<br />

estatuto legal.<br />

- Defensa del asegurado y del partícipe en planes de pensiones.<br />

- Contrato de seguro. Ley 50/1980 de contrato de seguro.<br />

Siendo su entidad supervisora a nivel estatal la Dirección General de Seguros y Fondos de<br />

Pensiones.<br />

21.2.2 Principales novedades respecto de la normativa anterior<br />

Las alteraciones del texto del artículo 124 de la nueva LCE con respecto al artículo 120 de<br />

la anterior Ley 4/1993 de Cooperativas de Euskadi, consisten: en suprimir de la redacción<br />

la alusión al triple esquema organizativo y funcional posible (a prima fija, a prima variable<br />

y de trabajo asociado); y en crear un nuevo apartado, el 3, en el que se fija el criterio para<br />

determinar cuál es el departamento competente del Gobierno Vasco respecto de esta clase de<br />

cooperativas. Y de una manera acertada, lo hace, no fijando un departamento determinado<br />

con su nombre sino por sus funciones, esto es, el que sea competente en materia de hacienda<br />

y finanzas.<br />

21.2.3 Comentario general y significado práctico<br />

El apartado 1, define el objeto social de esta clase de cooperativas (la actividad aseguradora<br />

en cualquiera de sus ramas), teniendo carácter imperativo dado que, por la especialización<br />

y exclusividad de su objeto social, éste no podrá ser realizado por una cooperativa de cualquier<br />

otra clase.<br />

Aunque inicialmente la Ley 11/2019 delimitaba aunque sin definirlas, las tres modalidades<br />

que se podían establecer de las mismas dependiendo de su organización y funcionamiento,<br />

dos modalidades de raíz consumidora (a prima fija, a prima variable) y otra cuyo elemento o<br />

característica definitoria no es la persona cliente asegurada sino quién los provee (de trabajo<br />

asociado), la modificación de la ley aprobada en octubre de 2021, a raíz de las discrepancias<br />

manifestadas por los ministerios competentes del Gobierno de España, centradas fundamentalmente<br />

en la eliminación de la posibilidad de que estas cooperativas, entre otras entidades,<br />

actúen a prima fija, suprime de la redacción esta modalidad y las otras dos, descritas anteriormente<br />

como el triple esquema organizativo y funcional posible.<br />

El apartado 2, fija con carácter imperativo la sumisión a la normativa básica ordenadora del<br />

seguro privado, recordando al mismo tiempo las competencias de la Comunidad Autónoma<br />

del País Vasco para su desarrollo y la supletoriedad de la LCE.<br />

Y el apartado 3, como novedad y se ha dicho en el apartado 21.2.2 anterior, fija con un<br />

criterio funcional el departamento del Gobierno Vasco competente, que es el que lo sea en<br />

materia de hacienda y finanzas.<br />

21.2.4 Otra normativa aplicable<br />

La Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, prevé esta clase de cooperativas en un<br />

484


<strong>COOPERATIVAS</strong> FINANCIERAS<br />

escuetísimo artículo, el 101, para definir únicamente su objeto y remitirse a la legislación del<br />

seguro, no aportando nada ni por una aplicación supletoria ni a nivel interpretativo a la LCE.<br />

Dada la remisión de la LCE con carácter imperativo a la normativa sectorial del seguro<br />

privado de carácter básico, será a ésta a la que habrá que acudir y está constituida fundamentalmente<br />

por la ya citada Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de<br />

los Seguros Privados, el Real Decreto 2486/1998 que aprueba el Reglamento de la anterior<br />

Ley y, en lo pertinente, la Ley 50/1980 del Contrato de Seguro.<br />

La Ley 30/1995 citada prevé expresamente el que la actividad aseguradora se pueda realizar<br />

a través de la fórmula societaria cooperativa.<br />

Esta Ley 30/1995, ya en relación con la antigua Ley 4/1993 de Cooperativas de Euskadi<br />

y también con la actual Ley 11/2019, plantea un problema o una cuestión dudosa para las<br />

cooperativas de seguros sujetas al ámbito competencial vasco, dado que la primera suprimió<br />

en la Disposición Derogatoria Única la modalidad o subclase de Cooperativa de Seguros<br />

de Trabajo Asociado, prevista en la entonces vigente Ley 3/1987 General de Cooperativas<br />

(estatal) y que tampoco se recoge en la vigente Ley 27/1999 de Cooperativas estatal (aunque<br />

en realidad ésta no prevé ninguna modalidad expresamente), modalidad que si está recogida<br />

en la Ley de Cooperativas de Euskadi. ¿Se debe entender que quedan prohibidas estas cooperativas<br />

aseguradoras basadas en el trabajo de sus personas socias? Con base argumental en<br />

la distribución competencial estado-comunidades autónomas establecido en la Constitución<br />

Española y en el tenor de la citada Disposición Derogatoria única de la Ley 30/1995, que<br />

evidentemente no puede ir contra aquella, parece correcto entender que quedarán prohibidas<br />

solamente las de ámbito estatal o supra-autonómico.<br />

485


22. <strong>COOPERATIVAS</strong> SANITARIAS *22<br />

22.1 Cooperativas sanitarias<br />

La Ley 11/2019 (LCE) regula específicamente las cooperativas sanitarias en dos preceptos<br />

diferentes encuadrados en una misma sección, la 9ª del capítulo I del título II: Un primer<br />

precepto, el artículo 125, se encarga de regular las cooperativas de tipo asistencial; y otro,<br />

el artículo 126, se dedica a las cooperativas orientadas a las infraestructuras o instalaciones<br />

sanitarias.<br />

Ambas modalidades de cooperativas sanitarias, como se indica en la propia exposición de<br />

motivos de la LCE, son aún inéditas en la práctica, pero a pesar de ello lel legislador vasco<br />

ha decidido mantenerlas en la LCE como opciones societarias cooperativas de futuro.<br />

Artículo 125.- Cooperativas de asistencia sanitaria.**<br />

1.- Son aquellas cooperativas de seguros cuya actividad empresarial consiste en cubrir<br />

riesgos relativos a la salud de sus personas socias y sus beneficiarias.<br />

2.- A estas cooperativas les será de aplicación las normas establecidas para las cooperativas<br />

de seguros del artículo 124.<br />

22.1.1 Introducción<br />

La Ley 4/1993 de Cooperativas de Euskadi aportó como innovación la propia regulación<br />

específica en los artículos 121 y 122 para las cooperativas sanitarias, regulación que continua<br />

en el artículo 125 de la LCE actual, si bien en cuanto a las de asistencia sanitaria se<br />

debe indicar que al ser una actividad que se puede encuadrar en la actividad aseguradora, las<br />

cooperativas de asistencia sanitaria se pueden considerar con cobertura legal en la clase de<br />

cooperativas de seguros.<br />

Este subtipo de cooperativa sanitaria exige un proyecto empresarial de importancia ya sea<br />

por el importe de los capitales mínimos exigibles (artículo 125.3 en relación con la legislación<br />

de ordenación del seguro privado) o por el amplio colectivo de personas socias autoaseguradas<br />

que deberán asociarse para darle viabilidad.<br />

22.1.2 Principales novedades respecto de la normativa anterior<br />

Aunque inicialmente el texto del artículo 125 de la Ley 11/2019 no había sido objeto de<br />

alteración normativa alguna con respecto al antiguo artículo 121 de la Ley 4/1993 de Cooperativas<br />

de Euskadi, coincidiendo en su literalidad, salvo por la incorporación de un lenguaje<br />

inclusivo en términos como socios por el de personas socias, la modificación de la ley<br />

aprobada en octubre de 2021, a raíz de las discrepancias también en este punto manifestadas<br />

* Comentario realizado por Alejandro Elejabarrieta Goienetxe, Director de Asesoría Jurídica de <strong>LA</strong>BO-<br />

RAL KUTXA y Secretario Técnico de su Consejo Rector. Miembro del Consejo Superior de Cooperativas<br />

de Euskadi.<br />

** Redacción dada por el artículo sexto de la Ley 5/2021, de 7 de octubre, de modificación de la Ley<br />

11/2019, de 20 de diciembre, de Cooperativas de Euskadi.<br />

487


<strong>COOPERATIVAS</strong> SANITARIAS<br />

por los ministerios competentes del Gobierno de España y centradas fundamentalmente en<br />

la misma línea comentada para las cooperativas de seguros propiamente dichas, en la eliminación<br />

de la posibilidad de que estas cooperativas, entre otras entidades, actúen a prima<br />

fija, suprime los apartados 2 y 3, así como la previsión del 1 de cubrir a personas aseguradas<br />

diferentes a las socias.<br />

Y crea un nuevo apartado 2 en el que escuetamente se remiten para las normas aplicables<br />

a las cooperativas de asistencia sanitaria a las de seguros del artículo 124.<br />

22.1.3 Comentario general y significado práctico<br />

El legislador vasco, con la regulación del artículo 125, continúa hasta cierto punto con la<br />

concepción excesivamente específica de la utilización de la fórmula cooperativa para organizar<br />

la actividad sanitaria en su vertiente asistencial, puesto que limita tal especificación a las<br />

empresas aseguradoras que cubren riesgos relativos a la salud humana, pareciendo dudoso<br />

que pueda incluir otras actividades que no sean estrictamente relativas a dichos problemas de<br />

salud humana, como actividad veterinaria e incluso dentro de la actividad sanitaria respecto<br />

de humanos la relativa a prevención, investigación u otras que no sean relativas a problemas<br />

de salud.<br />

El apartado 1 define directamente a las “Cooperativas de asistencia sanitaria” como<br />

“cooperativas de seguros”, incluyendo en su definición tanto la visión productiva derivada<br />

de que es el trabajo de sus personas socias el que cubre los riesgos a la salud, como la visión<br />

distributiva o consumidora derivada de cubrir los citados riesgos solamente a sus personas<br />

socias y a las beneficiarias de éstas.<br />

El contenido del artículo 125 tienen carácter imperativo aunque dado su muy escueto texto,<br />

especialmente tras la modificación de octubre de 2021, no aporta nada más que definir<br />

mínimamente el elemento objetivo y subjetivo de la clase de cooperativa y se remite para<br />

todas las normas que les serán aplicables al artículo 124 de las cooperativas de seguros, que<br />

a su vez en esto no hace más que remitirse fundamentalmente a la normativa ordenadora del<br />

seguro privado que tenga carácter básico (de competencia estatal) y a la regulación de desarrollo<br />

que apruebe la comunidad autónoma.<br />

Al margen de los tipos de cooperativas de asistencia sanitaria legalmente establecidos o<br />

tipificados, es indudable que se pueden crear cooperativas que realicen la actividad sanitaria,<br />

sin necesidad de que les sean aplicables las normas contenidas en el artículo 125 y en la<br />

legislación aseguradora; es decir, una actividad extra-aseguradora aunque sanitaria. Y ello<br />

por dos motivos:<br />

- Uno no estrictamente jurídico, como es el que la naturaleza de los servicios sanitarios<br />

va ligada a que no sea posible limitar su prestación a terceras personas o personas<br />

pacientes no socias.<br />

- Y otro jurídico, como es el que esa actividad sanitaria extra-aseguradora puede tener<br />

sin problemas cobertura tanto en la normativa específica de las cooperativas de trabajo<br />

asociado (artículos 103 y siguientes) si se acogen a esa clase, como a través de<br />

lo establecido en el artículo 102.1 que da cobertura a la constitución de cooperativas<br />

“atípicas” o no reguladas específicamente en la Ley “con tal de que quede claramente<br />

determinada la correspondiente actividad cooperativa y la posición jurídica<br />

488


<strong>COOPERATIVAS</strong> SANITARIAS<br />

de las personas socias que deben participar en ella, en cuyo caso el registro y las<br />

personas interesadas aplicarán la normativa legalmente prevista para la clase de<br />

entidades con las que aquellas guarden mayor analogía”.<br />

No puede olvidarse que la clasificación legal de las cooperativas es puramente potestativa<br />

y no limita o impide que otras actividades puedan realizarse a través de la fórmula cooperativa.<br />

Y este artículo 102 se complementa con la Disposición final Segunda de la Ley “Otras<br />

clases de cooperativas” en la que se establece que “El Gobierno Vasco, a propuesta de la<br />

persona titular del departamento competente en materia de trabajo, previo informe preceptivo<br />

del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi, podrá regular nuevas clases de<br />

cooperativas y establecer las normas especiales que vengan determinadas por las peculiaridades<br />

socioeconómicas que concurran en aquellas, respetando los principios y caracteres<br />

establecidos en la presente ley”.<br />

Sin perjuicio de lo anterior, siempre hay que tener en cuenta que las cooperativas sanitarias<br />

son cooperativas de seguros y como tales están sujetas a una regulación profusa, de carácter<br />

básico en muchos aspectos y a entidades supervisoras.<br />

22.1.4 Otra normativa aplicable<br />

Son destacables las aportaciones o innovaciones que la Ley 27/1999 realiza en el ámbito de<br />

las cooperativas sanitarias reguladas en su artículo 102. Y son de especial interés incluso para<br />

las cooperativas de esta clase sujetas a la Ley 11/2019 de Cooperativas de Euskadi porque<br />

serían de aplicación supletoria en Euskadi para completar la normativa vasca sobre dichas<br />

materias cuando ésta no regule las mismas.<br />

El número 1 del artículo 102 supera lo que hemos venido denominando como visión estricta<br />

de las posibilidades cooperativas al limitarlas al ámbito asegurador.<br />

Y esta superación, que implica un amplio abanico de posibilidades, se da tanto en el elemento<br />

objetivo como en el subjetivo:<br />

- En cuanto al primero, constituido por las actividades que pueden realizar esta clase<br />

de cooperativas, hay dos previsiones importantes: por una parte, se les permite desarrollar<br />

su actividad en el área de la salud con carácter general y sin ninguna previsión<br />

expresa limitativa; y por otra, se prevé expresamente que puedan “realizar también<br />

actividades complementarias y conexas incluso de tipo preventivo, general o para<br />

grupos o colectivos determinados”.<br />

De la sola lectura de ambas previsiones legales se pueden apreciar las enormes posibilidades<br />

de que se les otorgan para desarrollar su actividad en áreas como la investigación,<br />

la docencia, la previsión, la divulgación, etc. y, además, al abrir estos campos se facilita la<br />

incorporación como personas socias colaboradoras a instituciones vinculadas a las mismas<br />

(universidades, fundaciones, etc.)<br />

- Y en cuanto al elemento subjetivo, también se establece un criterio amplio al poder<br />

“estar constituidas por los prestadores de la asistencia sanitaria, por los destinatarios<br />

de la misma o por unos y otros”.<br />

El párrafo primero del número 2 del artículo 102, en consecuencia con los diferentes obje-<br />

489


<strong>COOPERATIVAS</strong> SANITARIAS<br />

tivos que permite a estas cooperativas, establece las diferentes normativas aplicables en cada<br />

caso, remitiéndonos a él sin más por ser su texto claro y sin mayor interés que el interpretativo<br />

para las cooperativas sujetas a la Ley 11/2019 de Cooperativas de Euskadi.<br />

Lo que sí es también de interés para éstas es la previsión operativa del segundo párrafo<br />

del número 2 al establecer que “Cuando por imperativo legal no puedan desarrollar la<br />

actividad aseguradora, ésta deberá realizarse por sociedades mercantiles que sean propiedad,<br />

al menos mayoritaria, de las Cooperativas sanitarias. A los resultados derivados de la<br />

participación de las Cooperativas Sanitarias en dichas sociedades mercantiles les será de<br />

aplicación lo dispuesto en el artículo 57.3.a) de esta Ley”. La remisión al 57.3.a) implica<br />

que tales resultados “se considerarán a todos los efectos resultados cooperativos”, lo cual<br />

es consecuente con el carácter auxiliar de la sociedad mercantil en tales casos.<br />

22.2 Cooperativas de instalaciones sanitarias<br />

Artículo 126.- Cooperativas de instalaciones sanitarias.<br />

1.- Son también cooperativas sanitarias, a efectos de la presente ley, las constituidas<br />

por personas físicas y jurídicas a fin de promover, equipar, administrar, sostener y<br />

gestionar hospitales, clínicas y establecimientos análogos destinados a prestar asistencia<br />

sanitaria a sus personas socias beneficiarias y familiares y, en su caso, a sus<br />

personas trabajadoras.<br />

2.- Se aplica a estas cooperativas, además de la legislación hospitalaria, la normativa<br />

sobre las cooperativas de consumo, con las adaptaciones que, en su caso, puedan<br />

fijarse reglamentariamente atendiendo a la especialidad del servicio que prestan y<br />

al sector en el que actúan.<br />

22.2.1 Introducción<br />

El legislador vasco, con la previsión legal del artículo 125 de la Ley 11/2019 de Cooperativas<br />

de Euskadi, ya en el artículo 122 de la antigua Ley 4/1993, que tipifica las cooperativas<br />

de instalaciones sanitarias, se distancia de la concepción estricta que limitaba la fórmula<br />

cooperativa a la actividad meramente aseguradora.<br />

También este subtipo de cooperativa sanitaria exige un proyecto empresarial de importancia<br />

por el amplio colectivo de personas socias que deberá tener para ser viable y por el<br />

considerable importe de las inversiones que deberá acometer en elementos patrimoniales.<br />

22.2.2 Principales novedades respecto de la normativa anterior<br />

El texto del artículo 126 tampoco ha sido objeto de alteración normativa alguna con respecto<br />

al antiguo artículo 122 de la Ley 4/1993 de Cooperativas de Euskadi, coincidiendo en<br />

su literalidad, salvo por la incorporación del lenguaje inclusivo, que no supone tampoco ni<br />

modificación, ni complemento, ni agregación alguna.<br />

22.2.3 Comentario general y significado práctico<br />

En la regulación del artículo 126 de las cooperativas de instalaciones sanitarias, tienen<br />

carácter imperativo:<br />

490


<strong>COOPERATIVAS</strong> SANITARIAS<br />

- Las normas respecto del elemento subjetivo que las componen, tanto en el lado de<br />

los socios como en el de las personas destinatarias (socias beneficiarias, familiares<br />

y sus personas trabajadoras).<br />

- Y la normativa aplicable a las mismas (legislación hospitalaria y la de las cooperativas<br />

de consumo con sus especialidades).<br />

22.2.4 Otra normativa aplicable<br />

La Ley 27/1999 de Cooperativas (estatal) no aporta nada para este subtipo de cooperativas<br />

de instalaciones sanitarias, dado que no las prevé como tipo específico diferenciado de las<br />

sanitarias en general que regula en su artículo 102.<br />

491


23. <strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> SERVICIOS *23<br />

Esta clase de entidades se caracterizan por que quienes se unen para constituirlas – personas<br />

físicas o jurídicas, entes sin personalidad jurídica, de naturaleza pública o privada – se<br />

asocian bajo la fórmula cooperativa para, principalmente, proveerse a través de ella de servicios<br />

y suministros que aquellos utilizarán en sus actividades profesionales, empresariales<br />

o institucionales, las cuales seguirán ejerciendo con independencia, por cuenta y con responsabilidad<br />

propias.<br />

Su objeto está dirigido, por lo tanto, a facilitar, garantizar o complementar el desarrollo y/o<br />

resultados de las actividades o explotaciones de las personas socias, proveyendo a éstas de<br />

servicios y suministros o realizando para ellas prestaciones y operaciones que puedan servir<br />

a aquel fin.<br />

Las cooperativas de esta clase se configuran como entidades de coordinación, carácter que<br />

ya se les reconocía en la ley anterior y que viene a significar que mediante ellas se coordinan<br />

las necesidades de sus asociados a través de ese centro societario común que constituye la<br />

cooperativa.<br />

Con excepción de las de transporte, la regulación de las cooperativas de servicios mantiene<br />

el régimen normativo establecido por la derogada Ley 4/1993.<br />

En esa línea de continuidad, dentro de la sección 10ª, del capítulo I, del título II de la ley,<br />

se regulan los tres tipos de cooperativas de servicios de los que se ocupaba la ley anterior,<br />

esto es, las de servicios profesionales (art.127), empresariales (art. 128) e institucionales (art.<br />

130). Además, se incorpora un artículo específicamente dedicado a las cooperativas de transportes<br />

(art. 129) y, finalmente, se cierra la regulación con unas normas complementarias,<br />

contenidas en el art. 131, que reproducen las del antiguo art. 126.<br />

Desde el punto de vista del lenguaje, al igual que sucede con el conjunto de la ley, constituye<br />

una novedad que debe de valorarse positivamente el que para la redacción de los<br />

preceptos se utilicen términos inclusivos, empleándose expresiones que abarquen a ambos<br />

géneros, como “personas socias” (en lugar de “socios”) “artesanos, artesanas”, “empresarios<br />

o empresarias”, “un o una representante” o “conductores, conductoras”.<br />

23.1 Cooperativas de servicios profesionales<br />

Artículo 127.- Cooperativas de servicios profesionales.<br />

1.- Son cooperativas de servicios profesionales las que, estando constituidas por artesanos,<br />

artesanas, profesionales o artistas que desarrollan su actividad respectiva por<br />

cuenta propia, tienen por objeto proporcionar suministros, servicios y prestaciones<br />

o realizar operaciones que faciliten, garanticen o complementen dichas actividades<br />

de las personas socias o los resultados de las mismas en la vertiente económica,<br />

técnica, laboral, ecológica, organizativa o funcional.<br />

* Comentario realizado por Carlos Martín Ginto Monzón, abogado y árbitro de BITARTU-Servicio<br />

Vasco de Arbitraje Cooperativo.<br />

493


<strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> SERVICIOS<br />

2.- Cuando las personas socias sean profesionales liberales o artistas, la formación de<br />

una cooperativa de la clase regulada en el presente artículo no afectará al régimen<br />

de ejecución y de responsabilidad de los proyectos o tareas correspondientes, que se<br />

desarrollará de acuerdo con las normas aplicables a la profesión respectiva.<br />

23.1.1 Introducción<br />

En este artículo, dentro de su apdo. 1, se recogen los elementos que identifican a una cooperativa<br />

de “servicios profesionales”, entre los cuales se encuentran primeramente aquellos<br />

que la caracterizan como cooperativa “de servicios” y que han sido comentados en las líneas<br />

introductorias de este capítulo y, en segundo lugar, los que le otorgan el carácter de servicios<br />

“profesionales”.<br />

En el apdo. 2, se establece una regla sobre el régimen de ejecución y responsabilidad en<br />

relación a los proyectos o tareas realizados cuando las personas socias sean profesionales<br />

liberales o artistas. Dicha regla se explica por el hecho de que no obstante la pertenencia a la<br />

cooperativa sus integrantes desarrollan su actividad “por cuenta propia”, tal y como se indica<br />

en el apdo. 1.<br />

23.1.2 Principales novedades respecto a la normativa anterior<br />

El precepto que ahora se comenta mantiene la redacción del art. 123 de la ley derogada.<br />

Los únicos cambios son de carácter gramatical, derivados de la utilización del lenguaje inclusivo<br />

(donde antes se decía “socios” ahora se dice “personas socias” y al término “artesanos”<br />

se añade ahora el de “artesanas”).<br />

23.1.3 Comentario general y significado práctico<br />

Este artículo nos permite identificar y, por lo tanto, calificar a una cooperativa como de<br />

servicios profesionales, en función de que la condición de sus miembros (elemento subjetivo)<br />

y la actividad cooperativizada (elemento objetivo) se correspondan con lo que se indica<br />

en el apdo. 1 de aquél.<br />

No obstante la utilización del término “profesionales”, la regulación de este tipo de cooperativas<br />

tiene un carácter flexible, dando también cabida a aquellos casos en los que sus<br />

promotores tengan la condición de “artesanos, artesanas o artistas”.<br />

El elemento subjetivo que determina que una cooperativa sea de servicios profesionales<br />

es que sus miembros, es decir, las personas a las que la entidad va a proporcionar los servicios,<br />

tengan la condición de profesionales, artesanos, artesanas o artistas. Además, para que<br />

una cooperativa integrada por personas que tengan esa condición pueda ser considerada “de<br />

servicios profesionales” es preciso que aquellas ejerzan su respectiva actividad “por cuenta<br />

propia”, es decir, con independencia, lo cual diferencia a esta clase de cooperativas de las<br />

que bajo la modalidad de cooperativa de trabajo asociado puedan constituirse para la prestación<br />

“en común” y “por cuenta de la cooperativa” de una actividad de carácter profesional,<br />

artesanal o artística.<br />

En cuanto al aspecto objetivo, que identifica a la actividad cooperativizada, se afirma que<br />

el objeto que tienen este tipo de cooperativas es “proporcionar suministros, servicios y pres-<br />

494


<strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> SERVICIOS<br />

taciones o realizar operaciones” para las personas socias y ello con el siguiente sentido<br />

finalista: para facilitar, garantizar o complementar las actividades desarrolladas por aquellas<br />

o los resultados de tales actividades, en la vertiente económica, técnica, laboral, ecológica,<br />

organizativa o funcional.<br />

A modo de conclusión, puede afirmarse que lo que singulariza a este tipo de cooperativas<br />

no es solo la clase de actividad que desarrollan sus miembros sino, también y especialmente,<br />

el hecho de mantener éstos su independencia y ser la cooperativa un ente – coordinador –<br />

cuyo fin principal es atender las necesidades de las personas socias en orden al ejercicio por<br />

parte de éstas de sus respectivas actividades.<br />

23.1.4 Otra normativa aplicable<br />

En cuanto al régimen de ejecución y responsabilidad relativo a los proyectos y tareas<br />

realizados por las personas socias, el apdo. 2 del artículo establece que “se desarrollará de<br />

acuerdo con las normas aplicables a la profesión respectiva”.<br />

Habrá de tenerse en cuenta, por lo tanto, el régimen jurídico aplicable a las relaciones<br />

contractuales entre las personas socias y los terceros y, en particular, las obligaciones y responsabilidades<br />

derivadas de la denominada lex artis, de acuerdo con las normas del código<br />

civil y según lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.<br />

Así mismo, existen normas especiales, que contemplan de modo específico las obligaciones<br />

de determinados profesionales, cuyo incumplimiento dará lugar a las consiguientes<br />

responsabilidades, como es el caso de aquellos que intervienen en el proceso constructivo<br />

de los edificios (arquitectos, arquitectos técnicos, ingenieros e ingenieros técnicos), según lo<br />

establecido en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre de 1999, de Ordenación de la Edificación.<br />

23.2 Cooperativas de servicios empresariales<br />

Artículo 128.- Cooperativas de servicios empresariales.<br />

1.- Son aquellas cooperativas que, con un objeto social análogo al regulado en el artículo<br />

127.1, asocian a empresarios o empresarias individuales o sociales de los<br />

sectores pesquero, industrial, comercial o de servicios, sea cual fuere su respectiva<br />

forma jurídica, en orden a facilitar, garantizar o completar las funciones empresariales,<br />

la actividad o los resultados de las explotaciones de las personas socias.<br />

2.- Podrán acogerse a lo previsto en el número anterior las comunidades de bienes o<br />

de derechos, y otras organizaciones sin personalidad jurídica, siempre que tengan<br />

aptitud para ser centro de imputación de derechos y obligaciones y hayan designado<br />

un o una representante de sus respectivos miembros en la cooperativa.<br />

23.2.1 Introducción<br />

Al igual que en el artículo anterior, en éste se define a otro de los tipos de cooperativas de<br />

servicios contemplados en la ley, haciendo referencia a los elementos, objetivo y subjetivo,<br />

cuya concurrencia determinará la calificación de una cooperativa como de “servicios empresariales”.<br />

495


<strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> SERVICIOS<br />

23.2.2 Principales novedades respecto a la normativa anterior<br />

Se mantiene la redacción del art. 124 de la Ley 4/1993, con la salvedad de que se elimina el<br />

apdo. 3 de dicho precepto, el cual hacía referencia a las cooperativas de transportistas como<br />

modalidad de cooperativa de servicios empresariales. La eliminación de dicho apartado se<br />

explica porque la ley actual dedica un artículo completo a las “cooperativas de transportes”<br />

(art.129).<br />

23.2.3 Comentario general y significado práctico<br />

El objeto de este tipo de cooperativas es análogo al de las de servicios profesionales, es<br />

decir, “proporcionar suministros, servicios y prestaciones o realizar operaciones” para sus<br />

miembros y ello con la finalidad de “facilitar, garantizar o completar las funciones empresariales,<br />

la actividad o los resultados de las explotaciones de las personas socias”. Constituyen,<br />

por consiguiente, un instrumento de cooperación empresarial en el que los integrantes<br />

de la entidad cooperan manteniendo su independencia en el desarrollo de sus respectivas<br />

actividades empresariales.<br />

En lo que se refiere a su aspecto subjetivo, pueden ser constituidas por empresarios o<br />

empresarias, individuales o sociales, de los sectores pesquero, industrial, comercial o de<br />

servicios, sea cual fuere su respectiva forma jurídica. También pueden constituirlas organizaciones<br />

sin personalidad jurídica, como las comunidades de bienes o de derechos, siempre que<br />

las mismas cumplan dos requisitos: 1º) que tengan aptitud para ser centro de imputación de<br />

derechos y obligaciones; y 2º) que hayan designado un o una representante de sus respectivos<br />

miembros en la cooperativa.<br />

Este tipo de cooperativas satisface necesidades comunes de sus miembros para un mejor<br />

desarrollo por parte de éstos de sus respectivas explotaciones, a través, por ejemplo, de una<br />

reducción de los costes de adquisición de los productos necesarios para llevarlas a cabo, la<br />

mejora de las condiciones de comercialización para facilitar las ventas o proveyendo a sus<br />

socios de servicios administrativos para una gestión más eficaz de sus respectivos negocios.<br />

Incrementan, por lo tanto, la capacidad de las personas socias para hacer frente a las exigencias<br />

del mercado dentro del cual operan, salvaguardando el control por parte de aquellas de sus<br />

respectivas unidades empresariales.<br />

23.2.4 Otra normativa aplicable<br />

Como sucede en el caso de las cooperativas de servicios profesionales, aquí también habrán<br />

de tenerse en cuenta las obligaciones y responsabilidades propias de las relaciones entre<br />

las personas socias y los terceros con los que mantengan vínculos contractuales derivados de<br />

las actividades económicas desarrolladas por aquellas.<br />

23.3 Cooperativas de transportes<br />

Artículo 129.- Cooperativas de transportes.<br />

1.- Son cooperativas de transportes las que tienen por objeto organizar y/o prestar servicios<br />

de transporte o bien realizar actividades que hagan posible dicho objeto.<br />

496


<strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> SERVICIOS<br />

2.- Podrán adoptar las formas siguientes:<br />

a) Cooperativa de transporte de trabajo asociado o de transportes propiamente dicha<br />

que asocian a transportistas, conductores, conductoras u otro personal que<br />

mediante la aportación de su trabajo en común prestan servicios de transporte.<br />

A estas cooperativas les será de aplicación la regulación de las cooperativas<br />

de trabajo asociado cuyas personas socias trabajadoras no serán titulares de<br />

empresas de transporte ni podrán facturar por la prestación de su trabajo. En<br />

caso de baja de estas personas socias, el reembolso de sus aportaciones será en<br />

metálico.<br />

b) Cooperativa de transportistas que asocia a titulares de empresas del transporte<br />

que puedan ejercer la actividad de transportistas y tiene por objeto facilitar la<br />

actividad empresarial de sus personas socias, prestando servicios y suministros,<br />

así como cualquier operación encaminada al mejoramiento económico y técnico<br />

de las explotaciones de aquellos.<br />

23.3.1 Introducción<br />

Las cooperativas constituidas para operar dentro del sector de los transportes tienen en la<br />

nueva ley una regulación específica mediante la cual se las caracteriza, define y clasifica. Se<br />

dedica a las mismas un artículo entero y de contenido amplio, más allá de la simple referencia<br />

que la ley derogada hacía a ellas a través de un párrafo dentro del artículo dedicado a las<br />

cooperativas de servicios empresariales.<br />

A nivel comparado, las diferentes leyes de cooperativas – estatal y autonómicas – optan en<br />

unos casos por regular específicamente este tipo de cooperativas y en otros las contemplan,<br />

definiéndolas o simplemente mencionándolas, sin llegar a regularlas y reconduciéndolas en<br />

cuanto a su régimen jurídico a otras clases de cooperativas, de trabajo asociado o de servicios,<br />

según los elementos que se den en cada caso concreto.<br />

La reconducción de las cooperativas de transporte, en cuanto a su régimen jurídico, bien<br />

a las de trabajo asociado o bien a las de servicios empresariales, es una cuestión que viene<br />

dada porque con independencia del ámbito económico en el que operan su concreta caracterización<br />

dentro del universo de las entidades cooperativas dependerá de cuál sea la actividad<br />

cooperativizada en cada caso, a saber: procurar puestos de trabajo para las personas socias<br />

o facilitar la actividad empresarial que como transportistas desarrollen los miembros de la<br />

entidad.<br />

Siendo ello así, lo que hace la Ley 11/2019 es dar un paso más allá de la mera contemplación<br />

de este tipo de cooperativas y de su reconducción a los dos citados modelos (de trabajo<br />

asociado o de servicios empresariales), dotándolas de un marco jurídico propio que, en cuanto<br />

tal, favorece el entendimiento de las mismas como empresas cooperativas que son; marco<br />

jurídico que debe a su vez integrarse con la normativa sectorial en materia de transportes.<br />

La exposición de motivos de la ley nos introduce en la regulación de este tipo de cooperativas<br />

incidiendo en la clarificación que se pretende hacer del panorama cooperativo en el<br />

ámbito de este sector y, en ese sentido, indica lo siguiente:<br />

497


<strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> SERVICIOS<br />

“Por su parte, respecto de las cooperativas de transporte, se prevé expresamente su<br />

constitución como cooperativa de servicios, en línea con lo que ya se preveía en la regulación<br />

de las cooperativas de servicios empresariales, o como cooperativas de trabajo<br />

asociado. En todo caso, la regulación propuesta pretende mantener una estructura y un<br />

régimen jurídico diferenciados, de forma que no se produzca una mixtificación de ambos<br />

con los problemas de aplicación y conflictividad que en la práctica se han evidenciado.<br />

Todo ello sin perjuicio de la integración de clases de cooperativas que con carácter<br />

general se reconoce, pero que, en todo caso, deberá atenerse a una regulación concreta<br />

estatutaria que garantice la identidad cooperativa de la sociedad cooperativa de transporte<br />

integrada.”<br />

23.3.2 Principales novedades respecto a la normativa anterior<br />

El tratamiento que se da en la nueva ley a las cooperativas que operan en el ámbito de<br />

los transportes constituye una de sus novedades importantes al dedicarse a ellas un artículo<br />

completo mediante el cual se configuran legalmente, definiéndolas y estableciendo una clasificación<br />

de las mismas.<br />

En la Ley 4/1993 simplemente se mencionaba a este tipo de cooperativas en uno de los<br />

párrafos del artículo dedicado a las cooperativas de servicios empresariales (art. 124.3), indicando<br />

lo siguiente:<br />

“Sin perjuicio de lo previsto en la presente ley sobre cooperativas de trabajo asociado,<br />

las personas habilitadas para prestar servicios de transportes de mercancías o de<br />

viajeros podrán constituir, al amparo de este artículo, cooperativas de transportistas<br />

para asumir todas las funciones reconocidas a estas empresas en la legislación sectorial<br />

sobre transporte.”<br />

Frente a ello, la nueva ley pone de manifiesto un esfuerzo mucho mayor en el tratamiento<br />

de estas cooperativas.<br />

23.3.3 Comentario general y significado práctico<br />

El objeto de estas cooperativas es organizar y/o prestar servicios de transporte o bien realizar<br />

actividades que hagan posible dicho objeto.<br />

Las formas que pueden adoptar este tipo de cooperativas son dos, dependiendo de que la<br />

finalidad de la actividad cooperativizada sea procurar puestos de trabajo a sus personas asociadas<br />

o facilitar el desarrollo por parte de éstas de sus respectivas explotaciones:<br />

1º) Cooperativa de trabajo asociado o de transportes propiamente dicha: cuando sus integrantes,<br />

que pueden ser transportistas, conductores/as u otro personal, aportan su trabajo en<br />

común para prestar el servicio de transporte.<br />

Sus miembros no pueden ser titulares de empresas de transporte ni podrán facturar por la<br />

prestación de su trabajo.<br />

Esta clase de cooperativas se regirá por las normas reguladoras de las cooperativas de<br />

trabajo asociado.<br />

498


<strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> SERVICIOS<br />

En caso de baja, el reembolso de las aportaciones al asociado se realizará en metálico, excluyéndose<br />

por lo tanto la posibilidad de que si la aportación hubiera consistido en un vehículo<br />

el reembolso se realice mediante la devolución del mismo. Otras leyes autonómicas, en cambio,<br />

establecen o permiten lo contrario, y así la valenciana (art. 97.2.a del Decreto Legislativo<br />

2/2015) y la castellano-manchega (art. 129.2 de la Ley 11/2010, de 4 de noviembre), que establecen<br />

que el reembolso de las aportaciones en vehículos se lleve a cabo - necesariamente<br />

- mediante la devolución del mismo y el fondo de amortización a él aplicado, o la andaluza<br />

(art. 95.2 de la Ley 14/2011), que dispone que el reembolso de tales aportaciones se haga “preferentemente”<br />

mediante la devolución del vehículo aportado y teniendo en cuenta el eventual<br />

fondo de amortización a él aplicado.<br />

Dada la incidencia que tiene en este tipo de cooperativas la normativa sectorial de transportes,<br />

el establecimiento de esta norma sobre reembolso de aportaciones puede contribuir a<br />

evitar situaciones en las que, como consecuencia de los requisitos que aquella otra normativa<br />

suele establecer para posibilitar el uso de un vehículo como medio de transporte, su devolución<br />

a la persona socia carezca de sentido desde un punto de vista operativo y/o económico.<br />

El reembolso en metálico queda, en definitiva, menos expuesto a condicionantes ajenos al<br />

régimen cooperativo.<br />

2º) Cooperativas de transportistas. Se caracterizan por las siguientes circunstancias, de carácter<br />

subjetivo y objetivo: a) sus asociados son titulares de empresas del transporte que pueden<br />

ejercer la actividad de transportistas; y b) tienen por objeto: facilitar la actividad empresarial de<br />

sus asociados, prestando servicios y suministros, así como cualquier operación encaminada al<br />

mejoramiento económico y técnico de las explotaciones de aquellos.<br />

Aquí la cooperativa se presenta como una estructura empresarial que permite al empresariado<br />

del sector agruparse, evitando la fragmentación de éste y fortaleciendo su posición en<br />

el mercado.<br />

A modo de conclusión, puede afirmarse que:<br />

1º) El precepto que ahora se comenta configura legalmente a las cooperativas de transporte,<br />

abordando su regulación mediante criterios puramente cooperativos, diferenciando<br />

los dos tipos de cooperativas que en el ámbito de este sector económico pueden<br />

constituirse, en función de cuál sea la actividad cooperativizada y de la posición<br />

que tanto la entidad como sus personas socias ocupan en sus relaciones entre sí y con<br />

terceros.<br />

2º) Dicha configuración y regulación tiene un carácter flexible, posibilitando la integración<br />

en cooperativas tanto a profesionales del sector como a otro tipo de personal,<br />

en calidad todos ellos de personas socias, para desarrollar la actividad empresarial<br />

a través de la concreta forma cooperativa que mejor se adapte a sus condiciones,<br />

posibilidades y necesidades.<br />

Todo ello puede contribuir, además, a evitar que la práctica desvirtúe la naturaleza de la<br />

fórmula cooperativa y que ésta se use de modo abusivo para fines extraños a los del cooperativismo.<br />

Sobre esta cuestión conviene tener presente lo que se establece en la relevante sentencia<br />

del Tribunal Supremo (Social) de 18.05.2018, nº 549/2018, a la cual nos remitimos, en<br />

relación a la utilización fraudulenta de la fórmula cooperativa en el ámbito de los transportes.<br />

499


<strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> SERVICIOS<br />

23.3.4 Otra normativa aplicable<br />

En este tipo de cooperativas debe tenerse presente la normativa sectorial reguladora de la<br />

actividad de los transportes y en especial las siguientes disposiciones:<br />

• Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y en particular<br />

sus arts. 22 y 119, apdos. 1 y 3.<br />

• Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprobó el Reglamento<br />

de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, y en concreto sus arts. 159.1,<br />

197 y disposición transitoria 5ª.<br />

Conviene, así mismo, poner de manifiesto que dicha normativa viene experimentando numerosas<br />

modificaciones y que suele verse además afectada por resoluciones judiciales que<br />

deben tenerse igualmente en cuenta (así, por ejemplo, la reciente sentencia del Tribunal Supremo,<br />

Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 28.09.2020, núm. 1218/2020, que anula<br />

el requisito exigido para obtener una autorización de transporte público de mercancías, consistente<br />

en que la antigüedad del vehículo no supere los cinco meses).<br />

Además, existen Directivas y Reglamentos a nivel comunitario europeo que inciden también<br />

en este ámbito.<br />

23.4 Cooperativas de servicios institucionales<br />

Artículo 130.- Cooperativas de servicios institucionales.<br />

Las corporaciones y los organismos públicos, las fundaciones, los sindicatos y las<br />

asociaciones de toda índole pueden constituir cooperativas de esta clase para resolver,<br />

en pie de igualdad, cualesquiera problemas o necesidades organizativas o funcionales,<br />

sin afectar a la respectiva autonomía y peculiaridad institucional de cada persona socia.<br />

23.4.1 Introducción<br />

El carácter flexible y abierto con el que se regulan las cooperativas de servicios conduce a<br />

que dentro de las mismas se contemple su utilización para resolver problemas o necesidades<br />

de entidades como las que se mencionan en este artículo: “corporaciones y los organismos<br />

públicos, las fundaciones, los sindicatos y las asociaciones.”<br />

23.4.2 Principales novedades respecto a la normativa anterior<br />

El precepto mantiene la redacción del art. 125 de la Ley 4/1993.<br />

23.4.3 Comentario general y significado práctico<br />

Desde un punto de vista subjetivo, pueden constituir este tipo de cooperativas las corporaciones<br />

y organismos públicos, fundaciones, sindicatos y asociaciones de toda índole.<br />

La actividad cooperativizada tiene en este caso como finalidad resolver, en pie de igualdad,<br />

cualesquiera problemas o necesidades organizativas o funcionales que tengan sus personas<br />

asociadas.<br />

Su constitución y la pertenencia a la misma no afectarán a la respectiva autonomía y peculiaridad<br />

institucional de cada persona socia.<br />

500


<strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> SERVICIOS<br />

La figura de la cooperativa de servicios institucionales, ya contemplada en la Ley 4/1993,<br />

no ha sido hasta la fecha utilizada en la práctica en Euskadi. Centrándonos en las corporaciones<br />

y organismos públicos, cabe preguntarse por qué la formula cooperativa no se ha empleado<br />

aún para resolver problemas o necesidades organizativas o funcionales de dichas entidades.<br />

Teniendo en cuenta cuál es la dimensión del sector público y el consiguiente volumen<br />

de problemas y necesidades que dentro del mismo se plantean, aun cuando la vía cooperativa<br />

no pudiera ser la solución para resolver todos esos problemas y necesidades sí que parece<br />

razonable pensar que podría ser útil en alguna medida al menos, para ese fin. Posiblemente,<br />

los condicionantes que impone el derecho público, en cuanto al régimen de organización y<br />

funcionamiento de los entes sujetos al mismo, pueden influir en el uso de las prácticas cooperativas<br />

por parte de dichos entes pero sería deseable que éstos exploraran aquellos ámbitos de<br />

sus competencias en los que la asociación bajo la fórmula cooperativa pudiera ser útil ya que<br />

sus necesidades organizativas y funcionales requieren, por ejemplo, de proveerse de bienes y<br />

servicios para los que dicha fórmula podría aportar ventajas (v. gr. ahorro de costes) que, en<br />

última instancia, redundarían en beneficio del interés general.<br />

23.4.4 Otra normativa aplicable<br />

Habrá de tenerse en cuenta el régimen específico, de naturaleza pública o privada, que<br />

regule la actuación y funcionamiento de la entidad integrante de la cooperativa (corporación<br />

u organismo público, fundación, sindicato o asociación de que se trate).<br />

23.5 Normas complementarias<br />

Artículo 131.- Normas complementarias.<br />

1.- No podrán constituirse cooperativas de servicios para actuar en sectores o para<br />

alcanzar fines económicos que sean propios de cooperativas de otras clases según<br />

la presente ley.<br />

2.- Los estatutos determinarán el nivel de colaboración exigible a las personas socias y<br />

el alcance e intensidad de las facultades coordinadoras reconocidas en favor de la<br />

cooperativa; asimismo establecerán si ésta puede participar financieramente en las<br />

actividades, empresas o explotaciones de las personas socias.<br />

3.- Las cooperativas pertenecientes a cualquiera de las clases reguladas en esta sección<br />

pueden incluir en su denominación términos alusivos al sector, actividad profesional<br />

o rama económica en que actúan las personas socias o a la naturaleza de estos.<br />

23.5.1 Introducción<br />

Este artículo cierra la regulación de las cooperativas de servicios mediante tres normas<br />

que, al igual que sucedía con el art. 126 de la ley anterior, tienen por objeto:<br />

a) delimitar el ámbito propio de esta clase de cooperativas y, con ello, el ámbito de<br />

aplicación de las normas contenidas en estos arts. 127 a 131.<br />

b) remitir a los estatutos una serie de cuestiones que las caracterizan.<br />

c) admitir la posibilidad de que en su denominación incluyan términos alusivos al sector,<br />

actividad profesional o rama económica en que actúan las personas socias o a la<br />

naturaleza de éstas.<br />

501


<strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> SERVICIOS<br />

23.5.2 Principales novedades respecto a la normativa anterior<br />

Se mantiene la redacción del art. 126 de la ley 4/1993.<br />

23.5.3 Comentario general y significado práctico<br />

1.- No podrán constituirse cooperativas de servicios para actuar en sectores o para alcanzar<br />

fines económicos que sean propios de cooperativas de otras clases según la<br />

presente ley.<br />

Mediante esta norma se clarifica cuál es el ámbito que se reserva para esta clase de<br />

cooperativas, dentro del conjunto de las que se contemplan en la ley. El acotamiento<br />

de dicho ámbito se realiza estableciéndose que, si el sector o el fin económico de la<br />

cooperativa es propio de alguna otra de las clases de cooperativas reguladas en la<br />

ley, la entidad que se constituya no podrá ser calificada como cooperativa de servicios.<br />

Es decir, aunque la entidad constituida desarrolle alguna de las actividades<br />

características de una cooperativa de servicios no podrá ser considerada como tal si<br />

su sector o fin económico se corresponde con el que la ley contemple como propio<br />

de alguna otra clase de cooperativa, teniendo en tal caso preferencia la calificación<br />

de la cooperativa con arreglo a esa otra clase y no como cooperativa de servicios.<br />

2.- Los estatutos determinarán el nivel de colaboración exigible a las personas socias y<br />

el alcance e intensidad de las facultades coordinadoras reconocidas en favor de la<br />

cooperativa; asimismo establecerán si ésta puede participar financieramente en las<br />

actividades, empresas o explotaciones de las personas socias.<br />

Esta norma remite a la regulación estatutaria la determinación de:<br />

• el nivel de colaboración exigible a las personas socias, partiendo de la independencia<br />

y responsabilidad propia con la que cada uno de ellos desarrolla su<br />

respectiva actividad.<br />

• el alcance e intensidad de las facultades coordinadoras reconocidas a favor de<br />

la sociedad, lo cual conecta con el carácter de “entidades de coordinación” que<br />

desde la exposición de motivos de la ley se atribuye a estas cooperativas.<br />

Así mismo, los estatutos establecerán si la cooperativa puede participar financieramente<br />

en las actividades, empresas o explotaciones de las personas socias.<br />

3.- Las cooperativas pertenecientes a cualquiera de las clases reguladas en esta sección<br />

pueden incluir en su denominación términos alusivos al sector, actividad profesional<br />

o rama económica en que actúan las personas socias o a la naturaleza de estos.<br />

Una norma similar la encontramos en la ley de cooperativas aragonesa (Decreto Legislativo<br />

2/2014, de 29 de agosto), art. 78.4, y en la ley catalana (Ley 12/2015, de 9 de<br />

julio), art. 129.4.<br />

La ley madrileña (Ley 4/1999, de 30 de marzo), en su art. 111.3, no es que permita,<br />

sino que impone que “Cuando se trate de entidades formadas por profesionales liberales<br />

o por artistas (...) la denominación de las mismas será cooperativas de servicios<br />

profesionales.” En el mismo sentido se dispone en la ley navarra (Ley 14/2006, de<br />

11 de diciembre), art. 71.<br />

502


24. JUNIOR <strong>COOPERATIVAS</strong> *24<br />

Artículo 132.- Junior cooperativas.<br />

1.- Son junior cooperativas las promovidas por estudiantes que tienen por objeto la<br />

aplicación práctica de las habilidades y conocimientos adquiridos en los centros de<br />

enseñanza en los que se encuentran matriculados o matriculadas, mediante el desarrollo<br />

de actividades económicas destinadas a la producción de bienes o prestación<br />

de servicios.<br />

2.- La duración de la cooperativa tendrá carácter indefinido. No obstante, cuando de<br />

todas sus personas socias únicamente dos cumplan el requisito de ser estudiantes, la<br />

cooperativa perderá su consideración de junior sociedad cooperativa. Una vez producida<br />

esta circunstancia, se comunicará en un plazo máximo de 30 días, a contar<br />

desde el siguiente en que se produzca, al Registro de Cooperativas de Euskadi a los<br />

efectos de su clasificación.<br />

24.1 Introducción: estructura y finalidad de la regulación legal<br />

El concepto de la junior cooperativa trae causa del de “junior empresa” que tiene su origen<br />

en una experiencia de finales de los años 60 en Francia dinamizada por la asociación Junior<br />

ESSEC CONSEIL, en la que unos estudiantes decidieron crear una estructura profesional<br />

dentro de la cual poder poner sus habilidades y disponibilidad al servicio de las empresas.<br />

Dos años más tarde, se funda en ese mismo país la Confederación Nacional de Junior-empresas<br />

y el concepto se extiende por toda Europa. La finalidad de esta figura es impulsar el desarrollo<br />

de proyectos empresariales reales en el marco de la enseñanza académica para poner<br />

en práctica los conocimientos técnicos adquiridos. Los alumnos y alumnas constituyen una<br />

empresa real, adecuada a las circunstancias de sus componentes, en la que combinan el desarrollo<br />

de los conceptos académicos con la puesta en marcha en real a través de una empresa.<br />

En el marco del Programa de Reactivación del empleo 2013-2016, el Gobierno Vasco,<br />

de la mano de la Corporación Mondragón, a través de Mondragon Unibertsitatea, adapta<br />

el concepto de la Junior empresa al ámbito cooperativo. El antecedente más cercano en el<br />

mundo cooperativo es el modelo finlandés de Team Learning Cooperatives. En base a este<br />

planteamiento, por iniciativa de un equipo de estudiantes, se constituían, al inicio en forma<br />

de asociación, para formar posteriormente cooperativas de trabajo asociado junior cuya finalidad<br />

consistía en “desarrollar proyectos reales para poner en práctica los conocimientos<br />

teóricos adquiridos (creación, organización y gestión de una cooperativa, desarrollo de una<br />

actividad en forma cooperativa y colaborativa…).<br />

Con la aprobación de la nueva ley, las Junior Cooperativas adquieren carta de naturaleza y<br />

obtienen estatus de tipo de cooperativa propia al margen de las de trabajo asociado a las que<br />

eran asimiladas hasta el momento.<br />

* Comentario realizado por Fernando Aberasturi Lauzurika, abogado y gerente de IKASGILTZA.<br />

503


JUNIOR <strong>COOPERATIVAS</strong><br />

La propia exposición de motivos de la ley justifica la novedad tipológica porque las “cooperativas<br />

junior” merecen “identificación y regulación específicas”, añadiendo que se trata<br />

de un tipo de cooperativa “definido por la finalidad de su contrato societario que es de carácter<br />

educativo: la adquisición de conocimientos exigidos por una titulación académica a<br />

través de la constitución y puesta en marcha de una cooperativa”.<br />

24.2 Principales innovaciones respecto a la normativa anterior<br />

Las cooperativas junior resultan ser una de las novedades excepcionales de la nueva ley,<br />

toda vez que su funcionamiento no estaba regulado en la anterior ley derogada. La innovación<br />

es total y no podemos encontrar antecedente alguno en la legislación cooperativa vasca.<br />

Bien es cierto que, tal y como comentábamos en la introducción, la experiencia de estas<br />

cooperativas en la práctica ya lleva unos años de andadura. Hasta ahora, las cooperativas junior<br />

se han enmarcado bajo el paraguas tipológico de las cooperativas de trabajo asociado y<br />

únicamente contaban normativamente con una Instrucción de Servicio dictada por el registro<br />

de cooperativas que recogía la posibilidad de calificar como “junior cooperativa” a aquellas<br />

de trabajo asociado integradas por estudiantes universitarios y universitarias que desarrollen<br />

una empresa, con la forma y cumplimiento de los principios cooperativos, como parte de su<br />

formación académica, bajo tutela universitaria, que se inscriban en el registro de cooperativas<br />

de Euskadi.<br />

Esa instrucción reflejaba también la obligación de anotar expresamente la denominación<br />

de “junior” en la correspondiente hoja registral así como identificar y cuantificar a estas cooperativas<br />

entre las de trabajo asociado, a los efectos estadísticos previstos en la disposición<br />

final 5ª de la ley derogada.<br />

Más allá de estas disposiciones, la regulación de la cooperativa junior resulta del todo<br />

punto novedosa en el régimen cooperativo vasco. Analizamos a continuación esta novedad.<br />

24.3 Carácter o fuerza jurídica del precepto.<br />

El artículo 132 que regula las junior cooperativas consta de dos apartados.<br />

El primero, cuenta con un carácter eminentemente dispositivo en cuanto que plantea la<br />

posibilidad de la creación de las cooperativas junior por parte de estudiantes. Por otro lado,<br />

establece imperativamente los requisitos para que la cooperativa pueda ser considerada junior:<br />

que esté formada por estudiantes y que tenga por objeto la aplicación práctica de las<br />

enseñanzas académicas.<br />

El segundo apartado, este ya con un marcado carácter imperativo, regula el momento en<br />

que la cooperativa, por razón de la evolución natural de sus participantes, deba dejar de ser<br />

junior y encuadrarse dentro de alguna tipología prevista en la ley, presumiblemente la de<br />

trabajo asociado.<br />

En el apartado 1 del artículo 132, quedan definidas las cooperativas junior por un doble<br />

aspecto subjetivo y objetivo.<br />

En razón del primero, las cooperativas junior deben ser constituidas por estudiantes, considerados<br />

como tales, aquellas personas matriculadas en cualquier centro de enseñanza. En<br />

razón del segundo, el objeto de estas cooperativas deberá ser la puesta en práctica de las habilidades<br />

y conocimientos adquiridos en dichos centros, mediante el desarrollo de actividades<br />

económicas destinadas a la producción de bienes y servicios.<br />

504


JUNIOR <strong>COOPERATIVAS</strong><br />

24.4 Significado práctico<br />

Las disposiciones que regulan el régimen de funcionamiento de las cooperativas junior,<br />

están dirigidas básicamente a las personas que pueden constituir este tipo de cooperativas,<br />

esto es, a los estudiantes. Tal y como establece la propia ley, debemos considerar como tales<br />

a las personas que se encuentran matriculadas en cualquier centro de enseñanza.<br />

Son estos y estas los verdaderos protagonistas en la aplicación de esta figura y a ellos y<br />

ellas está dirigido tanto la disposición normativa que regula y posibilita la constitución de<br />

este tipo de sociedades como las cautelas que se prevén para encuadrarse en otro tipo de cooperativa,<br />

una vez que las personas estudiantes dejen de serlo, por haber culminado su proceso<br />

formativo o por haber abandonado el mismo.<br />

Y es que la ley prevé que, como correlato de la evolución natural de las personas que<br />

pueden constituir este tipo de cooperativas, se produzca el abandono de su condición de<br />

estudiantes. En ese caso, concretado en el supuesto en que, de todas las personas socias<br />

únicamente dos cumplan el requisito de ser estudiantes, la cooperativa deberá comunicar al<br />

registro de cooperativas esta circunstancia a los efectos de su clasificación. El plazo establecido<br />

es de 30 días desde el siguiente a que se produzca la circunstancia que lo motiva.<br />

Llegados a este punto, surge la cuestión respecto de los requisitos subjetivos en la constitución<br />

de las cooperativas junior. De la integración de los artículos que las regulan con el resto<br />

de las disposiciones de la ley de cooperativas, podemos sacar las siguientes conclusiones.<br />

Para constituir una cooperativa junior es necesario que participen, por lo menos, tres personas,<br />

que además y como ya hemos comentado anteriormente, deberán ostentar la condición<br />

de estudiantes. Descartamos en consecuencia la posibilidad de constituir sociedades<br />

cooperativas junior pequeñas, con menos de tres personas socias. Esto viene fundamentado<br />

en la exigencia que comentábamos anteriormente de comunicar al registro de cooperativas<br />

cuando el número de personas socias estudiantes se estableciera por debajo de 3. Momento<br />

en el cual se prevé legalmente su desclasificación como junior y encuadramiento en el tipo<br />

de cooperativa que le corresponda.<br />

Otra de las cuestiones en relación al ámbito subjetivo es la posibilidad de que formen parte<br />

de las cooperativas junior otro tipo de personas socias que no sean estudiantes. Ya sean de<br />

trabajo o colaboradoras. Entendemos que la ley no contiene ningún impedimento a esta<br />

cuestión y que este tipo de cooperativas podría contar, con algún otro tipo de persona socia,<br />

siempre y cuando se mantenga el límite establecido respecto del mantenimiento de 3 personas<br />

socias que tengan la condición de estudiante.<br />

En relación al ámbito temporal, también recogido en el artículo 132, al igual que el resto<br />

de cooperativas, las cooperativas junior se constituyen con carácter indefinido. Desde este<br />

prisma, se puede esperar la aparición de dos tipos de cooperativas.<br />

En un primer lugar aquellas que nacen con un equipo concreto y que finalizan su vida societaria,<br />

o por lo menos bajo el paraguas de junior cooperativa, cuando sus integrantes finalizan<br />

los estudios. En este primer caso, desde el punto de vista subjetivo, las cooperativas serían<br />

estáticas y no se producirían altas y bajas entre las personas socias con carácter habitual.<br />

En segundo lugar, aquellas constituidas con vocación de permanencia en la que las personas<br />

socias que finalizan sus estudios abandonan la cooperativa y en su lugar, entran nuevas<br />

personas socias. En ese supuesto se produce mayor dinamismo desde el punto de vista subjetivo<br />

y mayor tráfico de altas y bajas.<br />

505


JUNIOR <strong>COOPERATIVAS</strong><br />

En otro orden cosas y volviendo al asunto de los destinatarios de la norma, podríamos<br />

entender también como tales a los responsables de la gestión de los centros de enseñanza en<br />

los que surgen estos proyectos, toda vez que el concepto de cooperativa junior no deja de ser<br />

una herramienta metodológica para implementar en los procesos de enseñanza-aprendizaje<br />

de estos centros. Una herramienta que pretende combinar los conocimientos académicos con<br />

la necesaria aplicación práctica que los desarrolla y refuerza. Deberán ser estos responsables<br />

de los centros de enseñanza los que integren esta herramienta en sus planes de estudio al<br />

objeto de poder facilitar el tiempo y los recursos necesarios para que las personas estudiantes<br />

puedan acometer el proyecto empresarial.<br />

De hecho, en la práctica, todas las experiencias alrededor de las junior cooperativas y su<br />

antecedente de junior empresa, han nacido en el seno de determinadas instituciones académicas<br />

que las posibilitan y fomentan.<br />

24.5 Otra normativa aplicable<br />

La regulación del régimen de las cooperativas a nivel del Estado se contiene en la ley<br />

27/1999 de 16 de julio de cooperativas, que no es de aplicación en el ámbito de Euskadi,<br />

sino para los supuestos de integración de lagunas que pudiera contener la normativa vasca.<br />

Toda vez que la normativa estatal no contempla la regulación de estas figuras, en ningún<br />

caso podría cumplir con esta labor integrativa, por lo que no existe otra normativa aplicable<br />

de ámbito cooperativo, sin perjuicio de las cooperativa junior pueda verse vinculada por la<br />

legislación sectorial de la actividad que desarrolle.<br />

506


25. <strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> INTEGRACIÓN SOCIAL *25<br />

Artículo 133.- Cooperativas de integración social<br />

Las cooperativas de integración social estarán constituidas, al menos mayoritariamente,<br />

por personas afectadas por discapacidad física, psíquica y/o sensorial, así como por personas<br />

en situación de exclusión social, y podrán basarse en el trabajo asociado para organizar,<br />

canalizar y comercializar los productos y servicios del trabajo de las personas socias o<br />

ir dirigidas a facilitar la provisión de bienes y servicios de consumo general o específicos.<br />

Artículo 134.- Régimen de las personas socias<br />

1.- En las cooperativas de integración social podrán participar como socias entidades<br />

públicas responsables de la prestación de cualesquiera servicios sociales mediante<br />

la correspondiente aportación y la designación de una persona representante de las<br />

entidades públicas. Esta representante prestará su trabajo personal de asistencia<br />

técnica, profesional y social junto a las personas socias de la cooperativa y asistirá<br />

con voz a las reuniones de todos los órganos sociales.<br />

2.- Las cooperativas de integración social podrán realizar contrataciones por cuenta<br />

ajena con los colectivos que le otorgan su carácter, en las mismas condiciones que<br />

otras empresas, sin que les sea de aplicación los límites que establece el párrafo primero<br />

del artículo 103.4 de la presente ley respecto a dichas personas trabajadoras.<br />

25.1 Introducción<br />

La sección 12 de la ley de cooperativas regula las cooperativas de integración social (CIS),<br />

y comprende los artículos 133 y 134, arriba transcritos.<br />

Las cooperativas de integración social se caracterizan por atender necesidades socioeconómicas<br />

de dos colectivos vulnerables: personas con discapacidad, y personas en situación<br />

de exclusión social. Cuando nos referimos a grupos vulnerables, hablamos de vulnerabilidad<br />

social, haciendo referencia a grupos de personas que se encuentran en situación de desventaja,<br />

por no poder ejercer sus derechos humanos en igualdad de condiciones con respecto a las<br />

personas que se consideran socialmente incluidas.<br />

Los colectivos vulnerables son claramente destinatarios de la previsión constitucional del<br />

art. 9.2, cuando aboga por promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del<br />

individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos<br />

que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en<br />

la vida política, económica, cultural y social.<br />

Las personas cooperativistas que dan vida a las CIS, al menos mayoritariamente, como se<br />

acaba de indicar, son las personas con discapacidad, y las personas en situación de exclusión<br />

social. Sin duda, no son los únicos colectivos vulnerables, porque el derecho social y las<br />

* Comentario realizado por Aitor Bengoetxea Alkorta, profesor agregado de derecho del trabajo y de la<br />

seguridad social (UPV/EHU), y Director de GEZKI (Gizarte Ekonomia eta Zuzenbide Kooperatiboaren<br />

Institutua).<br />

507


<strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> INTEGRACIÓN SOCIAL<br />

políticas sociales han identificado otros factores de vulnerabilidad, como la edad, el sexo, la<br />

raza, la religión, la orientación sexual, o el desempleo de larga duración.<br />

La regulación jurídico-positiva de las CIS nos ofrece un modelo en el que los protagonistas<br />

de la actividad cooperativizada son los dos colectivos vulnerables mencionados. Dicha<br />

actividad puede dirigirse a satisfacer la necesidad socioeconómica de empleo de dichas personas,<br />

en cuyo caso se prevé la fórmula de la cooperativa de trabajo asociado; o se tratará de<br />

una cooperativa de consumo, cuando el objetivo de la cooperativa gire en torno a la necesidad<br />

de provisión de bienes o servicios para el consumo de dichas personas con discapacidad,<br />

o personas en situación de exclusión social.<br />

25.2 Principales novedades respecto a la normativa anterior<br />

Distinguiremos entre novedades que podemos calificar como formales, y otras de fondo.<br />

Por una parte, resulta ciertamente loable y oportuna la redacción inclusiva desde la perspectiva<br />

de género, que se puede observar cuando el nuevo art. 133 indica personas socias,<br />

frente a la expresión masculina socios del antiguo art. 127. Y el criterio se reitera con las<br />

nuevas redacciones, en el art. 134, en torno a una persona representante o personas socias<br />

de la cooperativa.<br />

La referencia a las personas afectadas por discapacidad física, psíquica y/o sensorial (art.<br />

133), frente a la anterior expresión disminuidos físicos o psíquicos (derogado art. 127), tiene<br />

un trasfondo que va más allá de lo meramente formal, o políticamente correcto. Estamos ante<br />

una cuestión muy sensible, y el modo de denominar este colectivo no es baladí, porque se<br />

trata de no perjudicar a un colectivo desfavorecido sometido a prejuicios.<br />

La Organización Mundial de la Salud (OMS) estableció la expresión personas con discapacidad,<br />

como la más adecuada para designar a ese colectivo vulnerable. Lo hizo el 22 de mayo<br />

de 2001 en su 54ª Asamblea Mundial de la Salud, mediante Resolución WHA 54.21, al aprobar<br />

la Clasificación Internacional del Funcionamiento, de la Discapacidad y de la Salud conocida<br />

como CIF. Recogiendo ese mandato de la OMS, la ley de dependencia (ley 49/2006, de 14 de<br />

diciembre), en su disposición adicional octava titulada terminología, dispuso que las referencias<br />

que en los textos normativos se efectúan a «minusválidos» y a «personas con minusvalía»,<br />

se entenderán realizadas a «personas con discapacidad»; y asimismo ordenó que a partir de<br />

la entrada en vigor de la presente Ley, las disposiciones normativas elaboradas por las Administraciones<br />

Públicas utilizarán los términos «persona con discapacidad» o «personas con<br />

discapacidad» para denominarlas.<br />

Resulta ciertamente poco usual que una norma con rango de ley regule de manera coercitiva<br />

una cuestión meramente terminológica, pero ello se justifica, y hay que aplaudirlo, porque<br />

se trata de tratar a este colectivo con el respeto que merece y de manera no peyorativa. Por<br />

consiguiente, hay que desterrar expresiones no tan pretéritas, y algunas muy ofensivas, como<br />

subnormal, anormal, persona disminuida, o minusválida. En este momento, denominar ese<br />

colectivo como personas con discapacidad es lo jurídicamente correcto, no sólo políticamente.<br />

Una novedad de fondo, la única que destaca la exposición de motivos, es la previsión de<br />

otro colectivo vulnerable, además de las personas con discapacidad, destinatario de la previsión<br />

de cooperativas de integración social: las personas en situación de exclusión social<br />

508


<strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> INTEGRACIÓN SOCIAL<br />

(art. 133). Elemento novedoso que merece una valoración positiva, porque, en el ámbito del<br />

derecho social, señaladamente en materia de empleo, resulta común el tratamiento similar de<br />

ambos colectivos, que requieren medidas de acción positiva, para procurar avanzar hacia la<br />

igualdad de oportunidades.<br />

Ese paralelismo se observa con claridad en el caso de los centros especiales de empleo,<br />

fórmulas de empleo específicas para personas con discapacidad; y las empresas de inserción,<br />

que son aquellas cuya misión principal consiste en proporcionar empleo a personas en<br />

situación de exclusión social. Ambas entidades forman parte de la economía social, porque<br />

priorizan a la persona sobre el capital, y su finalidad es eminentemente social, fomentando<br />

el empleo de personas comprendidas en los dos colectivos vulnerables mencionados, que<br />

tienen especiales dificultades para el acceso el empleo en empresas ordinarias, aunque sea<br />

lo ideal para materializar su igualdad real y efectiva con respecto a la población que no se<br />

considera vulnerable.<br />

La otra novedad legal en materia de cooperativas de integración social la encontramos en<br />

el art. 134.2, cuando establece la previsión, inexistente en la anterior ley de cooperativas,<br />

de que las CIS, más allá del empleo cooperativo que proporcionan a sus personas socias<br />

cooperativistas con discapacidad o en situación de exclusión social, podrán contratar por<br />

cuenta ajena, mediante contratos de trabajo, a personas pertenecientes a alguno de esos dos<br />

colectivos, sin límite cuantitativo alguno.<br />

Expresamente se indica que no será de aplicación el límite que establece el art. 103.4 de la<br />

nueva ley con respecto a las cooperativas de trabajo asociado en general, en virtud del cual<br />

el número de horas/año trabajadas por el personal asalariado no podrá ser superior al treinta<br />

por ciento del total de horas/año de trabajo realizadas por las personas socias trabajadoras.<br />

Límite al que dicho art. 103.4 anuda varias excepciones, que no procede comentar aquí. Volveremos<br />

sobre los contratos por cuenta ajena en las CIS, en el siguiente apartado.<br />

25.3 Comentario general y significado práctico<br />

Procederemos, seguidamente, a realizar un comentario del régimen jurídico-positivo de las<br />

CIS, distinguiendo tres apartados: art. 133, sobre cooperativas de integración social; y los<br />

arts. 134.1 y 134.2, que versan sobre el régimen de las personas socias.<br />

25.3.1 Artículo 133<br />

Comenzando por la denominación del tipo de cooperativa que nos ocupa, cooperativa de<br />

integración social, cabe realizar un primer comentario terminológico. Para hacer referencia<br />

al mismo fenómeno, o al menos a realidades afines, se utilizan expresiones como inserción<br />

social, integración social, o inclusión social. Visto en perspectiva, parece que va ganando<br />

terreno la fórmula inclusión social, en torno a la idea de sociedad inclusiva. Seguramente<br />

por caminar en paralelo con su expresión opuesta, exclusión social. La idea sería que la<br />

responsabilidad de no excluir a nadie es de toda la sociedad, que debe trabajar por ser inclusiva,<br />

sin poner el foco en las personas excluidas, como si fuera su responsabilidad. Podemos<br />

encontrar ejemplos significativos del uso de dicha expresión en la Estrategia Europea para la<br />

Inclusión Social, de la que derivan los Planes Nacionales de Acción para la Inclusión Social<br />

(en el Estado español, el último es de 2013-2016). En el mismo sentido, en el ámbito vasco,<br />

509


<strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> INTEGRACIÓN SOCIAL<br />

tenemos el vigente IV Plan Vasco de Inclusión (2017-2021), que apuesta por Euskadi como<br />

territorio inclusivo.<br />

Por ello, máxime teniendo en cuenta que el propio art. 133 ha incluido el colectivo de<br />

personas en situación de exclusión social, cabe plantear que sería más adecuada la denominación<br />

“cooperativas de inclusión social”, actualizando la vigente “cooperativas de integración<br />

social”.<br />

En lo que respecta al requisito sine qua non de que la mayoría de personas socias deban<br />

ser personas con discapacidad o en situación de exclusión social, parece una condición razonable<br />

y plenamente justificada, para garantizar que la cooperativa se centra en la realización<br />

de la misión específica que debe atender, en torno a la satisfacción de las necesidades peculiares<br />

de los colectivos vulnerables mencionados. Dicha mayoría debe existir en el momento<br />

de constituirse la CIS, y también durante la vida de la misma, si no sucede así se incurriría<br />

en causa de disolución de la cooperativa en virtud del art. 91.4 de la ley de cooperativas de<br />

Euskadi (LCE), que prevé como tal la reducción del número de personas socias por debajo<br />

del mínimo legalmente necesario para constituir la cooperativa, si se mantiene durante más<br />

de doce meses.<br />

La referencia del art. 133 a las personas afectadas por discapacidad física, psíquica y/o<br />

sensorial nos lleva directamente buscar el concepto técnico de la persona con discapacidad.<br />

Así, podemos encontrar un concepto material, donde son personas con discapacidad aquellas<br />

que presentan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, previsiblemente<br />

permanentes que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación<br />

plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás; y un concepto<br />

jurídico-administrativo formal en virtud del cual además de lo establecido en el apartado<br />

anterior, y a todos los efectos, tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas<br />

a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por<br />

ciento (ambos conceptos establecidos por el art. 4 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de<br />

29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de<br />

las personas con discapacidad y de su inclusión social).<br />

A efectos prácticos, para tener la seguridad jurídica de que se cumple con la condición del<br />

art. 133 LCE, son personas con discapacidad las que tengan formalmente reconocido tal carácter<br />

mediante resolución administrativa de la autoridad competente, siempre que el grado<br />

de discapacidad alcance el mínimo del 33 por ciento. En el caso de la Comunidad Autónoma<br />

de Euskadi, dichos actos administrativos son dictados por los órganos competentes de las<br />

áreas de servicios sociales de las Diputaciones Forales.<br />

En lo que respecta al segundo colectivo al que se refiere el art. 133, el de las personas en<br />

situación de exclusión social, otra vez, para acreditar formalmente esa condición, se requiere<br />

un certificado expedido por la autoridad competente de la respectiva Diputación Foral.<br />

Existe un detallado reglamento del Gobierno Vasco que establece criterios para valorar la<br />

situación de exclusión social (Decreto 385/2013, de 16 de julio, por el que se aprueba el<br />

Instrumento de Valoración de la Exclusión Social).<br />

Cambiando de perspectiva, el art. 133 LCE permite una doble orientación de las cooperativas<br />

de integración social, en función de la actividad cooperativizada, siempre girando en<br />

torno a los dos colectivos vulnerables comentados.<br />

510


<strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> INTEGRACIÓN SOCIAL<br />

La actividad cooperativizada puede ser el trabajo asociado, en cuyo caso la CIS funciona<br />

como una cooperativa de trabajo asociado (CTA) con régimen jurídico específico. Las personas<br />

con discapacidad o en situación de exclusión social aportan su trabajo, y la cooperativa<br />

produce bienes y servicios para terceras personas.<br />

Cuando la CIS opere como una CTA, en todo lo no previsto por el régimen jurídico específico<br />

de la CIS se aplicará la normativa sobre CTA (arts. 103 a 107 LCE). No se debe albergar<br />

ninguna duda al respecto, porque cada cooperativa, además de ajustarse a los principios<br />

configuradores de esta sociedad en el marco de la presente ley, se regirá por las disposiciones<br />

especiales aplicables a la clase respectiva y, en lo no previsto en la sección correspondiente,<br />

por las normas de carácter general (art. 102 LCE). En el caso de las CIS, tenemos<br />

tres grados, el propio de la CIS, el genérico de la CTA cuando sea el trabajo la actividad<br />

cooperativizada, y el general de la LCE, para todo tipo de cooperativas. Para un análisis detallado<br />

del régimen legal de las CTA, nos remitimos al correspondiente capítulo de esta obra.<br />

La segunda posibilidad que ofrece el art. 133 LCE es que la cooperativa de integración<br />

social actúe como cooperativa de consumo, mediante la provisión de bienes o servicios que<br />

tienen como destinatarias las personas con discapacidad o en situación de exclusión social<br />

socias de la CIS. Esos bienes o servicios pueden ser generales o específicos, en este último<br />

caso atendiendo a necesidades específicas de los colectivos destinatarios (por ejemplo, vehículos<br />

adaptados a personas con discapacidad).<br />

Al igual que se acaba de comentar con respecto a las CIS que actúan como cooperativas<br />

de trabajo asociado, cuando operen como cooperativas de consumo, será de aplicación supletoria<br />

la regulación jurídica de dicha clase de cooperativa, que se encuentra en el art. 108<br />

LCE. Para estudiar más profundamente la regulación jurídico-positiva de las cooperativas de<br />

consumo, nos remitimos al capítulo correspondiente de la presente obra.<br />

25.3.2 Artículo 134.1<br />

Teniendo en cuenta que lo que late en el núcleo de la cooperativa de integración social es<br />

la voluntad de ofrecer un servicio social en modo cooperativo, el art. 134.1 abre la puerta a<br />

la colaboración, dentro de la CIS, de representantes de entidades públicas con responsabilidades<br />

en el área de los servicios sociales.<br />

Técnicamente, la posibilidad que se abre es la de que las personas que representan a entidades<br />

públicas se incorporen a la CIS en calidad de socias colaboradoras (art. 19.5 LCE). Para<br />

adquirir esa condición, la entidad pública correspondiente deberá realizar la aportación a<br />

capital que se recoja en los estatutos de la CIS. Además, la persona física que se incorpore en<br />

representación de la entidad pública socia colaboradora, deberá aportar su trabajo personal<br />

a la CIS, en el área de la asistencia técnica profesional. Cabe matizar que esa persona física<br />

actúa como representante de la entidad pública socia colaboradora, y, a pesar de prestar su<br />

trabajo en la CIS, no es una persona socia trabajadora de la misma.<br />

Por expreso mandato del art. 133 LCE, la persona física representante de una entidad<br />

pública tiene derecho a asistir a las reuniones de todos los órganos sociales de la CIS, con<br />

derecho a manifestar su opinión en las mismas. Con esta previsión específica la LCE parece<br />

querer garantizar que, dentro de la CIS, haya una adecuada armonía, o al menos coordinación,<br />

entre las personas socias y el mencionado representante público.<br />

511


<strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> INTEGRACIÓN SOCIAL<br />

25.3.3 Artículo 134.2<br />

Como se ha indicado más arriba, en el apartado de novedades que introduce la LCE, las<br />

CIS, más allá del empleo cooperativo que proporcionan a sus personas socias cooperativistas,<br />

podrán contratar por cuenta ajena, mediante contratos de trabajo, a personas pertenecientes<br />

a alguno de los colectivos de personas con discapacidad o en situación de exclusión<br />

social, sin límite cuantitativo alguno.<br />

Expresamente se indica que no será de aplicación el límite que establece el art. 103.4 de la<br />

nueva ley con respecto a las cooperativas de trabajo asociado en general, en virtud del cual<br />

el número de horas/año trabajadas por el personal asalariado no podrá ser superior al treinta<br />

por ciento del total de horas/año de trabajo realizadas por las personas socias trabajadoras.<br />

Aunque la regulación del art. 103.4, con respecto a las cooperativas de trabajo asociado<br />

(CTA) en general, pueda ser ciertamente criticable, por ser tan permisiva con la posibilidad<br />

de contratación de personal asalariado, que debería ser excepcional por no armonizarse con<br />

la naturaleza jurídica y funcional de las CTA, en el caso de los colectivos de personas con<br />

discapacidad y de personas en situación de exclusión social la consideración crítica debe ser<br />

atenuada, porque esos colectivos son acreedores de medidas de acción positiva, para intentar<br />

equilibrar la desigualdad de partida en sus posibilidades de acceso al empleo.<br />

Siendo la cooperativa de integración social una modalidad de CTA, su finalidad es la de<br />

prestación del trabajo de las personas socias, proporcionándoles empleo, en este caso personas<br />

con discapacidad o en situación de exclusión social, como bien indica el art. 103.4, con<br />

respecto a las CTA en general. Pero, como legítima y jurídicamente bien fundada medida de<br />

acción positiva, tiene sentido que el límite de contratación de personal asalariado sea más<br />

flexible que el general. Lo que ocurre es que el art. 134 borra todo límite cuantitativo. Y,<br />

entendemos, eso podría llevar incluso a la situación de que en una cooperativa de integración<br />

social haya más personas con discapacidad o personas en situación de exclusión social<br />

contratadas por cuenta ajena, que socias cooperativistas, lo que sería a todas luces excesivo.<br />

Por ello, aunque fuera más permisivo que el límite general de las CTA, parecería razonable<br />

establecer algún límite, como podría ser el de que la mayoría de personas empleadas en una<br />

cooperativa de integración social deban ser socias cooperativistas.<br />

25.4 Otra normativa aplicable<br />

En cuanto a los puntos de conexión de las cooperativas de integración social, que nos lleven<br />

a la aplicación de otra normativa, destacaríamos cuatro supuestos: las cooperativas de<br />

iniciativa social, cooperativas de utilidad pública, centros especiales de empleo, y empresas<br />

de inserción.<br />

25.4.1 Cooperativas de iniciativa social<br />

Las cooperativas de integración social pueden adquirir la calificación de cooperativas de<br />

iniciativa social, si cumplen con los requisitos correspondientes (art. 156.3 LCE). La norma<br />

que regula dichas cooperativas es el Decreto 61/2000, de 4 de abril, por el que se regulan las<br />

Cooperativas de Iniciativa Social. La calificación de iniciativa social se prevé para aquellas<br />

512


<strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> INTEGRACIÓN SOCIAL<br />

cooperativas que, sin ánimo de lucro, tengan como objeto social, entre otros, el desarrollo de<br />

cualquier actividad económica que tenga por finalidad la integración laboral de personas que<br />

sufran cualquier clase de exclusión social.<br />

Por consiguiente, la principal condición que debe reunir una CIS para obtener la calificación<br />

de cooperativa de iniciativa social es la ausencia de ánimo de lucro. Las CIS pueden<br />

tener ánimo de lucro, o no tenerlo. Si no lo tienen, circunstancia que deberá recogerse expresamente<br />

en sus estatutos, pueden obtener la calificación de cooperativa de iniciativa social.<br />

El art. 2 del Decreto 61/2000 recoge cuatro previsiones determinadas que expresamente<br />

deben contener los estatutos para acreditar la ausencia de ánimo de lucro:<br />

• Que los resultados positivos que se produzcan en un ejercicio económico no podrán<br />

ser distribuidos entre sus personas socias.<br />

• Que las aportaciones de las personas socias al capital social, tanto obligatorias como<br />

voluntarias, no podrán devengar un interés superior al interés legal del dinero, sin<br />

perjuicio de la posible actualización de las mismas.<br />

• El carácter gratuito del desempeño de los cargos del consejo rector, sin perjuicio de<br />

las compensaciones económicas procedentes por los gastos en los que puedan incurrir<br />

los consejeros en el desempeño de sus funciones.<br />

• Que las retribuciones de las personas socias trabajadoras, o, en su caso, de las personas<br />

socias de trabajo y trabajadoras por cuenta ajena no podrán superar el ciento<br />

cincuenta por ciento de las retribuciones que, en función de la actividad y categoría<br />

profesional, establezca el convenio colectivo aplicable al personal asalariado del<br />

sector.<br />

25.4.2 Cooperativas de utilidad pública<br />

Al igual que ocurre con la figura de las cooperativas de iniciativa social, las cooperativas<br />

de integración social también pueden lograr la calificación de utilidad pública (art. 156.2<br />

LCE). En este caso, la norma de referencia es el Decreto 64/1999, de 2 de febrero, por el<br />

que se aprueba el Reglamento sobre procedimientos y requisitos relativos a las sociedades<br />

cooperativas de utilidad pública.<br />

El art. 1 de dicho Decreto reserva la declaración de utilidad pública a aquellas cooperativas<br />

que contribuyan mediante el desarrollo de sus funciones a la promoción del interés general<br />

de Euskadi, además de carecer de ánimo de lucro. El art. 2 concreta que se entenderá que<br />

contribuyen a dicho interés general, entre otras, aquéllas en cuyo objeto social sean primordiales<br />

los fines de asistencia social, fomento de la economía social, o cualesquiera otros fines<br />

de naturaleza análoga. Por lo tanto, teniendo en cuenta la finalidad económico-social de las<br />

CIS en favor de dos colectivos vulnerables, parece que puede tener fácil encaje entre las<br />

cooperativas de utilidad pública.<br />

En lo que respecta a la ausencia de ánimo de lucro, el Decreto 64/1999 reitera, como requisito<br />

para acreditarla, la exigencia de los cuatro aspectos que deben constar expresamente en<br />

los estatutos, y que hemos expresado más arriba, en el apartado dedicado a las cooperativas<br />

de iniciativa social.<br />

513


<strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> INTEGRACIÓN SOCIAL<br />

25.4.3 Centros especiales de empleo<br />

Los centros especiales de empleo son empresas caracterizadas por proporcionar trabajo a<br />

personas con discapacidad. Las cooperativas de integración social pueden obtener la calificación<br />

de centro especial de empleo. En este caso, el Reglamento aplicable es el Decreto<br />

168/2019, de 29 de octubre, por el que se regulan los programas y servicios relacionados con<br />

la empleabilidad de las personas con discapacidad de la Comunidad Autónoma de Euskadi y<br />

el Registro Vasco de centros especiales de empleo.<br />

El art. 83 de dicho Reglamento establece que pueden ser calificadas como centro especial<br />

de empleo empresas tanto de titularidad pública como de titularidad privada. Por lo tanto,<br />

sin duda, una cooperativa de integración social podrá ser calificada como centro especial de<br />

empleo. En este momento, en el Registro público de centros especiales de empleo, que se<br />

puede consultar por internet, hay una cooperativa calificada como tal.<br />

Por consiguiente, y de acuerdo con el art. 83 del Decreto 168/2019, de 29 de octubre, la<br />

cooperativa de integración social que pretenda obtener la calificación de centro especial de<br />

empleo deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:<br />

• La personalidad del titular.<br />

• En caso de tratarse de personas jurídicas, estar previamente constituidas recogiendo<br />

en sus estatutos como fin dentro de su objeto social la integración laboral de las personas<br />

con discapacidad.<br />

• Justificar, mediante el oportuno estudio económico, la viabilidad técnica y financiera y<br />

las posibilidades de subsistencia en orden al cumplimiento de sus fines. El estudio debe<br />

especificar de manera precisa y detallada el concreto centro de trabajo, o en su caso<br />

centros de trabajo, al que se refiere, así como el tamaño y distribución de la plantilla<br />

adscrita al mismo, al que circunscribe de manera específica sus conclusiones sobre la<br />

viabilidad del centro especial de empleo. De referirse el estudio a varios centros de<br />

trabajo, las conclusiones deberán desglosarse respecto a cada uno de ellos.<br />

• Disponer de una plantilla formada por el mayor número de personas trabajadoras<br />

con discapacidad que permita la naturaleza del proceso productivo y, en todo caso,<br />

por al menos un 70% o, en el supuesto de no haber iniciado la actividad con anterioridad<br />

a su solicitud de calificación, asumir el compromiso de conformar de esta<br />

manera su plantilla. A estos efectos no se computará el personal sin discapacidad<br />

que preste los servicios de ajuste personal y social. El personal con discapacidad dispondrá<br />

de contrato de trabajo escrito, suscrito al amparo de la normativa reguladora<br />

de la relación laboral de carácter especial de personas con discapacidad en centros<br />

especiales de empleo.<br />

• Disponer de o asumir el compromiso de incorporar a la plantilla del centro, el personal<br />

técnico y de apoyo que la actividad del centro precise y se encuentre en posesión<br />

de las titulaciones profesionales adecuadas.<br />

• Detallar los servicios de ajuste personal y social que se prestarán a las personas con<br />

discapacidad que se integren en la plantilla del centro.<br />

• Estar domiciliada dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi, donde<br />

debe igualmente ubicarse el centro, o en su caso centros de trabajo a los que se<br />

refiera la calificación.<br />

514


<strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> INTEGRACIÓN SOCIAL<br />

25.4.4 Empresas de inserción<br />

Las empresas de inserción se caracterizan por su misión de ofrecer empleo a personas en<br />

situación de exclusión social. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi, la norma<br />

de referencia es el Decreto 182/2008 de 11 de noviembre, por el que se regula la calificación<br />

de empresas de inserción, se establece el procedimiento de acceso a las mismas y su registro.<br />

Como veremos más abajo, la entidad titular de la empresa de inserción social puede ser<br />

tanto una sociedad mercantil, como una de economía social. Por lo tanto, no hay duda sobre<br />

la posibilidad de que una CIS pueda ser calificada como empresa de inserción. En este momento,<br />

en el Registro público de empresas de inserción, que se puede consultar por internet,<br />

encontramos cinco cooperativas.<br />

Si una cooperativa de integración social pretende ser calificada como empresa de inserción,<br />

por emplear personas en situación de exclusión social, de acuerdo con el art. 4 del<br />

mencionado Decreto, deberá cumplir con los siguientes requisitos:<br />

• Constituir una sociedad mercantil o de economía social.<br />

• Desarrollar una actividad económica lícita de producción de bienes o prestación de<br />

servicios en cualquier sector del mercado.<br />

• No realizar actividades distintas a las de su objeto social.<br />

• Contemplar, como fin primordial de su objeto social, la inclusión sociolaboral de<br />

personas que presentan especiales dificultades de acceso al mercado laboral.<br />

• Encontrarse debidamente inscrita en el registro correspondiente a su personalidad<br />

jurídica.<br />

• Estar promovidas y participadas por una o varias entidades promotoras a que se refiere<br />

el artículo 7. Esta participación será al menos de un 51% del capital social para<br />

las sociedades mercantiles. En el caso de sociedades cooperativas y sociedades laborales,<br />

dicha participación deberá situarse en los límites máximos recogidos en las<br />

diferentes legislaciones que le sean de aplicación a las personas socias colaboradoras<br />

o asociadas.<br />

• No tener vinculados sus balances, cuentas de resultados y patrimonio a otras actividades<br />

económicas que no sean las de su objeto social.<br />

• Estar al corriente en el pago de sus obligaciones tributarias y de la Seguridad Social<br />

y no tener ninguna deuda pendiente con la Administración General de la Comunidad<br />

Autónoma o con sus Organismos Autónomos, en el momento de solicitar la calificación.<br />

• No haber amortizado ningún puesto de trabajo por despido improcedente durante el<br />

año anterior a la solicitud de calificación.<br />

515


26. <strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> FOMENTO EMPRESARIAL *26<br />

Artículo 135. Cooperativas de fomento empresarial.<br />

1. Las cooperativas de fomento empresarial son las que tienen por objeto social el apoyo<br />

a la creación y al crecimiento de actividades económicas y sociales desarrolladas<br />

por nuevos emprendedores y emprendedoras.<br />

2. Las cooperativas de fomento empresarial deben fijar como prioridad, en el marco<br />

de la actividad cooperativizada, la iniciativa emprendedora de los socios y socias y<br />

promover, por medio de actividades como la orientación profesional, la facilitación<br />

de habilidades empresariales precisas para el desarrollo de cada una de sus actividades<br />

y la tutorización de estas actividades en los primeros años de ejercicio.<br />

26.1 Introducción<br />

El título II, en el capítulo I recoge en su articulado las diferentes clases de cooperativas<br />

(arts.102 a 135 de la ley de cooperativas de Euskadi, en adelante LCE), manteniendo las ya<br />

existentes con algunos cambios, y añadiendo en su artículo 135 esta nueva figura de cooperativas<br />

de fomento empresarial.<br />

En este capítulo se analiza el objeto social y prioridades de esta clase de cooperativas.<br />

Asimismo, se hace una referencia tanto a las regulaciones de otras comunidades autónomas<br />

como a nivel internacional. Por último, se deslinda esta figura de otras. Por un lado, de las<br />

cooperativas de facturación, con las que no debe confundirse esta nueva figura cooperativa,<br />

ya que crean una mera estructura jurídica sin auténtica actividad cooperativizada. Por otro,<br />

de las cooperativas de emprendedores y emprendedoras, cuyo objeto en la creación de empresas<br />

de economía social y la integración de los grupos emprendedores como socios.<br />

26.2 Principales novedades respecto a la normativa anterior<br />

Esta nueva figura se establece como respuesta del cooperativismo al apoyo a la creación y<br />

crecimiento de actividades económicas y sociales desarrolladas por nuevos emprendedores<br />

o emprendedoras. Constituye un ejemplo concreto que materializa el mandato a los poderes<br />

públicos del artículo 157-1 LCE referente el favorecimiento de entornos sociales y económicos<br />

que fomenten el desarrollo de actividades económicas a través de cooperativas.<br />

Se trata de una de una completa novedad en Euskadi y por tanto no se encuentra por el momento<br />

ninguna cooperativa constituida bajo este epígrafe. Por el contrario, sí se encuentran<br />

cooperativas para este mismo fin en otras comunidades autónomas, que cuentan desde hace<br />

más tiempo con regulaciones sobre esta clase de cooperativas.<br />

La primera en introducir esta figura a nivel estatal fue Andalucía en el año 2011 bajo la<br />

denominación de cooperativas de impulso empresarial (art 93 LSCA). Esta regulación tomó<br />

como referencia las experiencias exitosas desarrolladas en Francia y Bélgica a través de las<br />

* Comentario realizado por Marta Enciso Santocildes, profesora titular en la Facultad de Derecho de la<br />

Universidad de Deusto.<br />

517


<strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> FOMENTO EMPRESARIAL<br />

cooperativas de actividad y empleo. Estas experiencias se han extendido a diferentes ritmos<br />

también en otros países europeos como Italia, Austria, Hungría o Países Bajos.<br />

Tomando como referencia la normativa andaluza, otras comunidades autónomas como<br />

Cantabria en 2013 (art. 130 LCC) o Extremadura en 2018 (art. 172 LCEX), han recogido esta<br />

clase de cooperativas con la misma denominación.<br />

Por su parte, Cataluña en 2015 en la disposición adicional tercera de su ley cooperativa<br />

recoge esta figura, si bien cambia la denominación a cooperativas de fomento empresarial,<br />

terminología por la que también se ha optado en la regulación vasca.<br />

26.3 Comentario general y significado práctico<br />

En primer lugar, y en cuanto a la normativa aplicable a esta clase de cooperativas, se establece<br />

lo siguiente (art. 102-3 LCE):<br />

• cada cooperativa debe ajustarse a los principios configuradores de esta sociedad en<br />

el marco de la presente ley.<br />

• la cooperativa se regirá por las disposiciones especiales aplicables a la clase respectiva.<br />

• y, en lo no previsto en la sección correspondiente, por las normas de carácter general<br />

En cuanto al objeto social, se establece que sea el apoyo a la creación y al crecimiento de<br />

actividades económicas y sociales desarrolladas por nuevos emprendedores y emprendedoras<br />

(art. 135-1 LCE). Se observa que aborda dos aspectos fundamentales en el proceso de<br />

emprendimiento: el nacimiento y afianzamiento del proyecto empresarial. Se trata de dos<br />

momentos muy delicados en los que muchos de los proyectos empresariales, tanto cooperativos<br />

como no cooperativos, pueden fracasar si carecen de apoyos, servicios y formación.<br />

Por otro lado, puede considerarse como un mecanismo, desde el modelo cooperativo, de<br />

afloramiento regular y colectivo de servicios que, de otro modo, se prestarían en el marco de<br />

la economía no declarada. Así está recogido explícitamente en las exposiciones de motivos<br />

de las regulaciones andaluza y cántabra.<br />

Se recogen a continuación las actividades de apoyo que pueden ofrecerse, no constituyendo<br />

este un listado de carácter cerrado (art. 135-2 LCE):<br />

• orientación profesional<br />

• facilitación de habilidades empresariales precisas para el desarrollo de cada una de<br />

sus actividades<br />

• tutorización de estas actividades en los primeros años de ejercicio.<br />

Por su parte, en 2013 en Navarra de estableció una nueva modalidad de cooperativa denominada<br />

cooperativa de emprendedores de Navarra S. Coop., a iniciativa de ANEL, que<br />

presenta diferencias con la figura descrita en este capítulo. Esta cooperativa persigue el apoyo<br />

y la creación de empresas cooperativas en la que las personas emprendedoras viven una<br />

experiencia emprendedora real y ponen en marcha su actividad antes de crear la empresa<br />

para contrastar si esta es viable. Para ello, cuentan con el apoyo y asesoramiento de profesionales<br />

de la cooperativa de emprendedores. Las personas emprendedoras son socias de la<br />

cooperativa y por ello se distingue de una incubadora de empresas.<br />

518


<strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> FOMENTO EMPRESARIAL<br />

Resulta también preciso no confundir este tipo de cooperativas de fomento empresarial<br />

(o en el caso navarro, las de emprendedores) con las cooperativas de facturación. Las cooperativas<br />

de fomento empresarial están constituidas conforme a la normativa autonómica<br />

correspondiente, y su práctica es consistente con los valores y principios cooperativos, tal y<br />

como muestran los casos que ya se encuentran en marcha en otras comunidades autónomas.<br />

Por el contrario, en las cooperativas de facturación se crea una estructura a la que se asocian<br />

personas que desarrollan trabajo autónomo. Las personas que buscan este servicio deben<br />

convertirse en miembros con una aportación a capital. La entidad por su parte presta servicios<br />

de facturación y alta en seguridad social y en algunos casos además de asesoramiento<br />

legal general, formación o apoyo para el acceso a financiación.<br />

En cuanto al funcionamiento, que se lleva a cabo mayoritariamente on line, el servicio lo<br />

presta la persona autónoma, si bien la factura es emitida desde la cooperativa. El trabajador<br />

autónomo percibe lo facturado reteniendo la entidad un porcentaje por las gestiones (entre<br />

un 4 y un 6,5% según los casos). Asimismo, la entidad da de alta en la seguridad social en<br />

el régimen general de trabajadores por cuenta ajena a la persona socia por los días que se<br />

necesite para cubrir la actividad facturada. Se trata en la mayoría de los casos de personas<br />

que prestan sus servicios de manera esporádica y eluden así el pago de la cuota íntegra del<br />

régimen especial de trabajadores autónomos.<br />

Estos mecanismos se consideran un uso fraudulento de la figura cooperativa, y se ha llegado<br />

a la descalificación de alguna de ellas. Respecto del resto, han ido perdiendo fuerza<br />

y prácticamente desaparecido, ya que muchas de las personas socias fueron sancionadas a<br />

satisfacer las cuotas que debían haber abonado como autónomos durante el tiempo en que<br />

fueron cooperativistas, más un recargo del 20%.<br />

Se trata de entidades que no se rigen ni respetan los principios cooperativos, sino que tienen<br />

un mero carácter instrumental, siendo su relación con los miembros más como clientes<br />

que como personas socias.<br />

Las cooperativas de fomento empresarial, por el contrario, proporcionan un ecosistema<br />

para que emprendedores y emprendedoras puedan llevar a cabo su idea de negocio, desarrollando<br />

su labor de manera regularizada, en condiciones de trajo dignas y según estándares y<br />

parámetros del modelo cooperativo. Se trata de un modelo en que las personas socias participan<br />

en la gestión y crean sinergias entre ellos, a la par que reciben apoyo mientras están<br />

desarrollando su proyecto empresarial.<br />

519


27. SOCIEDAD COOPERATIVA PEQUEÑA *27<br />

27.1 Disposiciones generales<br />

27.1.1 Concepto y constitución<br />

Artículo 136.- Concepto.<br />

1.- La sociedad cooperativa pequeña es aquella sociedad cooperativa de primer grado<br />

perteneciente a la clase de las de trabajo asociado o de explotación comunitaria,<br />

cuyo régimen jurídico se regula mediante el presente capítulo como especialidad de<br />

la sociedad cooperativa.<br />

2.- La constitución de una sociedad cooperativa pequeña, la adaptación de los estatutos<br />

sociales de una sociedad cooperativa constituida conforme a la presente ley<br />

o la transformación de una sociedad no cooperativa en una sociedad cooperativa<br />

pequeña requerirán la expresa atribución por parte de las personas promotoras o<br />

del órgano social correspondiente de la cualidad de sociedad cooperativa pequeña.<br />

3.- La sociedad cooperativa pequeña estará integrada por un mínimo de dos y un máximo<br />

de diez personas socias trabajadoras o socias de trabajo de duración indefinida.<br />

4.- Las sociedades cooperativas pequeñas se regularán por lo dispuesto en este capítulo<br />

y, supletoriamente, por la presente ley y sus normas de desarrollo.”<br />

Artículo 137.- Constitución.<br />

1.- La constitución de la sociedad cooperativa pequeña requerirá escritura pública e<br />

inscripción en el Registro de Cooperativas de Euskadi. En virtud de su inscripción<br />

adquirirá la sociedad cooperativa pequeña su personalidad jurídica.<br />

2.- En el Registro de Cooperativas de Euskadi se llevará un libro de inscripción de<br />

sociedades cooperativas pequeñas en el que se inscribirán aquellas sociedades que<br />

hubieran adquirido la condición de sociedad cooperativa pequeña, con independencia<br />

de la forma jurídica originaria.<br />

3.- La escritura de constitución de la sociedad cooperativa pequeña reunirá los extremos<br />

a que se refiere el artículo 13.1 de esta ley.<br />

4.- El plazo de calificación e inscripción de la escritura de constitución y de los Estatutos<br />

sociales no será superior a los diez días, a contar desde la presentación de<br />

la solicitud, plazo que se reducirá a cinco días en el supuesto de que los Estatutos<br />

correspondan al modelo previsto en el apartado 3 de la disposición adicional octava<br />

de esta ley.<br />

5.- La denominación de estas entidades incluirá necesariamente la expresión «sociedad<br />

cooperativa pequeña» o su abreviatura «S. coop. pequeña».”<br />

* Comentario realizado por Francisco Javier Sanz Santaolalla, presidente de BITARTU-Servicio Vasco<br />

de Arbitraje Cooperativo, director Elkar-Lan, S. Coop. y coordinador de la Comisión Jurídica del Movimiento<br />

Cooperativo Vasco.<br />

521


SOCIEDAD COOPERATIVA PEQUEÑA<br />

27.1.2 Principales novedades respecto a la normativa anterior<br />

La anterior Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi, no regulaba la sociedad<br />

cooperativa pequeña, ya que lo hacia la Ley 6/2008, de 25 de junio, de la sociedad<br />

cooperativa pequeña, y el contenido de los arts. 136 y 137 son prácticamente idénticos a los<br />

arts. 1 y 2 de la última ley citada.<br />

Hay dos novedades: Una de técnica jurídica (la remisión a la LCE en lugar de las leyes que<br />

ha derogado) y otra de reducción de plazos en la calificación e inscripción.<br />

Remisión a la LCE: En la anterior normativa se hacía remisión a las dos mencionadas leyes<br />

que regulaban a la sociedad cooperativa pequeña y ahora son sustituidas por la remisión a<br />

la LCE.<br />

Reducción de plazos: Se minora el plazo máximo, de calificación e inscripción de la escritura<br />

de constitución y de los estatutos sociales, de treinta días a cinco días, si bien para ello es<br />

preciso que los estatutos sociales se correspondan al modelo elaborado por el Departamento<br />

de Trabajo y Empleo del Gobierno Vasco. Así pues, en caso de que los estatutos que se presenten<br />

no se correspondan con el modelo el plazo máximo será el que se fije en el RRSC, que<br />

lo normal es que sea inferior al que se fije para las cooperativas no pequeñas.<br />

27.1.3 Comentario general y significado práctico<br />

En lo que se refiere al art. 136 de la LCE, estamos ante un precepto de contenido imperativo,<br />

esto es de obligado cumplimiento, en lo que se refiere al concepto de sociedad cooperativa<br />

pequeña, que comprende sus 4 apartados:<br />

Apartado 1, define a la sociedad cooperativa pequeña, delimitando que solamente lo podrán<br />

ser, las cooperativas de trabajo asociado y las de explotación comunitaria, cuyas definiciones<br />

se han abordado, en los comentarios efectuados en esta obra, respectivamente, en los<br />

arts. 103.1 y 114.1 de la LCE a los que nos remitimos.<br />

Apartado2, se exige la expresa atribución, bien de las personas promotoras o del órgano<br />

social correspondiente (en el caso de transformación en cooperativa pequeña o de adaptación<br />

de estatutos de una cooperativa no pequeña en pequeña) de la cualidad de sociedad cooperativa<br />

pequeña.<br />

Apartado 3, delimita el número mínimo (dos) y máximo (diez) de personas socias trabajadoras<br />

o de trabajo indefinidas, si bien ello no quiere decir que no pueda tener otra clase de<br />

personas socias, tal como se expondrá posteriormente.<br />

Apartado 4, establece de forma imperativa su regulación a las disposiciones de su capítulo<br />

específico y de forma supletoria, esto es, para cuando no esté prevista su regulación en el<br />

mencionado capitulo se regulará por la LCE y por sus normas de desarrollo, por ejemplo por<br />

el Reglamento de la LCE.<br />

En lo que concierne al art. 137 de la LCE, también estamos ante un contenido imperativo,<br />

tiene cinco apartados:<br />

Apartado 1, establece que para la constitución de una sociedad cooperativa pequeña se requiere<br />

tanto la escritura pública, con el contenido relacionada en el art. 12.2 de la LCE, como<br />

inscripción en el RRSC y solamente cuando se inscriba adquirirá su personalidad jurídica.<br />

522


SOCIEDAD COOPERATIVA PEQUEÑA<br />

Apartado 2, delimita que en el RRSC se llevará un libro de inscripción de sociedades<br />

cooperativas pequeñas, con independencias de la forma jurídica originaria (por ejemplo<br />

S.A./S.L./S.L.L./S. COOP.).<br />

Apartado 3, exige que la escritura de constitución reúna los requisitos mínimos relacionados<br />

en el art. 13.1 de la LCE, como no podría ser de otra manera.<br />

Apartado 4, fija un plazo máximo de la calificación e inscripción de cinco días, siempre<br />

que los estatutos que se acompañen con la escritura de constitución sean los del modelo<br />

elaborado al efecto por el Departamento que tenga atribuida la competencia en trabajo que<br />

actualmente es el Departamento de Trabajo y Empleo.<br />

Apartado 5, se impone el uso preceptivo en la denominación de la expresión “sociedad<br />

cooperativa pequeña” o su abreviatura “s. coop. pequeña”, para poder distinguir tanto la<br />

forma societaria de cooperativa como su dimensión.<br />

27.1.4 Otra normativa aplicable<br />

En la legislación estatal no existen preceptos concordantes habida cuenta que no se regula<br />

esta modalidad de cooperativa. Y las leyes de otras CCAA no son aplicables.<br />

27.2 De la contratación de personas trabajadoras por cuenta ajena y de personas socias<br />

trabajadoras o socias de trabajo de duración determinada y de la delimitación de<br />

las aportaciones obligatorias iniciales<br />

27.2.1. Límites a la contratación y a la determinación de las aportaciones obligatorias<br />

iniciales<br />

Artículo 138.- Límites a la contratación de personas trabajadoras por cuenta ajena y de<br />

personas socias trabajadoras o socias de trabajo de duración determinada.<br />

1.- Las sociedades cooperativas pequeñas, durante un plazo máximo de cinco años, a<br />

contar desde la fecha de su constitución, podrán contratar personas trabajadoras<br />

por cuenta ajena en cualquiera de sus modalidades y personas socias trabajadoras<br />

o socias de trabajo de duración determinada, en un número que en conjunto no sea<br />

superior al de aquellas personas socias trabajadoras de duración indefinida, a jornada<br />

completa o a tiempo parcial.<br />

2.- En cualquier caso, el número de personas trabajadoras por cuenta ajena a contratar<br />

por la sociedad cooperativa pequeña no podrá exceder de cinco.<br />

3.- Durante el plazo máximo de cinco años, a contar desde la fecha de su constitución,<br />

las sociedades cooperativas pequeñas con cinco o menos de cinco personas socias<br />

trabajadoras o socias de trabajo de duración indefinida, lo sean a jomada completa<br />

o a tiempo parcial, podrán contratar hasta cinco personas trabajadoras por cuenta<br />

ajena y hasta cinco personas socias trabajadoras o de trabajo de duración determinada,<br />

sea a jomada completa o a tiempo parcial.<br />

4.- Transcurridos los cinco años a los que se alude en los apartados precedentes, los<br />

límites a la contratación de personas trabajadoras por cuenta ajena y personas<br />

523


SOCIEDAD COOPERATIVA PEQUEÑA<br />

socias trabajadoras o socias de trabajo de duración determinada por parte de la<br />

sociedad cooperativa pequeña serán los que se determinan en la presente ley.<br />

Artículo 139.- Delimitación de las aportaciones obligatorias iniciales.<br />

Las aportaciones obligatorias iniciales que las sociedades cooperativas pequeñas<br />

pueden exigir a las personas trabajadoras por cuenta ajena para incorporarse como<br />

personas socias trabajadoras o socias de trabajo de duración indefinida o personas<br />

socias de duración determinada serán, como máximo, equivalentes, para cada una de<br />

estas clases de personas socias, al total de las aportaciones obligatorias efectuadas por<br />

la última socia o socio de la clase correspondiente incorporado a la entidad, con las<br />

oportunas actualizaciones. En todo caso, estas actualizaciones no podrán ser superiores<br />

a las que resulten de la aplicación de los índices de precios al consumo publicados por<br />

el Instituto Nacional de Estadística desde que dichas aportaciones fueron realizadas.<br />

27.2.2 Principales novedades respecto a la normativa anterior<br />

La anterior Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi, como ya hemos expuesto<br />

anteriormente, no regulaba la sociedad cooperativa pequeña, ya que lo hacia la Ley<br />

6/2008, de 25 de junio, de la sociedad cooperativa pequeña, y el contenido de los arts. 138<br />

y 139 son idénticos a los artículos 3 (en sus cuatro primeros apartados) y 4 de la última ley<br />

citada.<br />

El legislador ha suprimido el apartado 5 del art. 3, de la derogada Ley 6/2008, de 25 de<br />

junio, de la sociedad cooperativa pequeña, que obligaba a las cooperativas pequeñas una<br />

vez transcurridos 5 años, desde la fecha de su constitución, a notificar y acreditar (en la<br />

forma que se determinase reglamentariamente), a la Dirección de Economía Social, que su<br />

situación respecto a las personas trabajadoras por cuenta ajena, y en su caso respecto a las<br />

personas trabajadoras y socias trabajadoras o de trabajo de duración determinada, era conforme<br />

con los limites previstos al efecto en la Ley 4/1993, de 24 de junio de Cooperativas de<br />

Euskadi. Esta es la única novedad.<br />

27.2.3 Comentario general y significado práctico<br />

El art. 138 tiene 4 apartados:<br />

Apartado 1, tiene un contenido de dispositivo y otro imperativo. Por una parte les posibilita,<br />

a las cooperativas pequeñas de trabajo asociado o de explotación comunitaria, poder<br />

contratar a personas trabajadoras por cuenta ajena, en cualquier modalidad contractual, y en<br />

su caso a personas socias trabajadoras o de trabajo de duración determinada (parte dispositiva<br />

del precepto) y en ambos casos por un plazo máximo determinado de cinco años (parte<br />

imperativa del precepto), hasta un número igual al de las personas socias trabajadoras o de<br />

trabajo indefinidas (a jornada completa o a tiempo parcial) por encima de los límites normales<br />

previstos en los arts. 26.2 y 103.4 de la LCE, para las cooperativas no pequeñas, los<br />

cuales no comentamos ni citamos, habida cuenta que ya han sido objeto de comentarios en<br />

esta glosa a los que nos remitimos. Ejemplo una cooperativa pequeña con 3 personas socias<br />

trabajadoras o de trabajo indefinidas, podría contratar a 3 personas socias de duración determinada,<br />

o a 2 socias de duración determinada y a 1 trabajadora por cuenta ajena.<br />

524


SOCIEDAD COOPERATIVA PEQUEÑA<br />

Apartado 2, tiene carácter imperativo, y en él se determina que el número máximo de personas<br />

trabajadoras por cuenta ajena puede tener una cooperativa pequeña: cinco. Ejemplo<br />

una cooperativa de trabajo asociado pequeña o de explotación comunitaria con dos personas<br />

socias trabajadoras o de trabajo, podrán contratar hasta cinco personas trabajadoras por<br />

cuenta ajena.<br />

Apartado 3, tiene un carácter mixto, ya que una parte de su contenido es dispositivo y otro<br />

imperativo. Se determina que, como máximo durante cinco años (imperativo), a computar<br />

desde la fecha de su constitución, las sociedades cooperativas pequeñas con cinco o menos<br />

socias trabajadoras o socias de trabajo de duración indefinida (a jornada completa o a tiempo<br />

parcial), pueden contratar (parte dispositiva del precepto) hasta cinco personas socias<br />

trabajadoras o de trabajo de duración determinada (a jornada completa o a tiempo parcial)<br />

y hasta cinco personas trabajadoras por cuenta ajena. Ejemplo una cooperativa pequeña con<br />

dos socias trabajadoras o de trabajo indefinidas puede contratar hasta cinco trabajadoras por<br />

cuenta ajena, y hasta cinco socias de duración determinada. En este caso debería ponderase<br />

el voto de las personas socias de duración determinada, habida cuenta de que las personas<br />

socias cooperadoras deben siempre tener más del cincuenta por ciento del total de los votos<br />

en la cooperativa (vid. art. 37.4 de la LCE, y los comentarios que sobre dicho precepto y<br />

apartado se hace en esta obra).<br />

Apartado 4, es de carácter imperativo, lo que significa es que, transcurridos los cinco años<br />

desde la constitución de la cooperativa pequeña, no puede superar los límites normales de<br />

contratación, de personas trabajadoras por cuenta ajena y de socias de duración determinada,<br />

esto es los previstos en los arts. 26.2 y 103.4 de la LCE. Ejemplo: cooperativa pequeña con<br />

tres personas socias trabajadoras o de trabajo indefinidas, puede tener hasta dos personas<br />

contratadas por cuenta ajena (vid. art. 103.4 párrafo último) sin menoscabo de contrataciones<br />

no superiores inferiores a tres meses a lo largo del año y de los supuestos de contratación que<br />

no se computan que se relacionan en el art. 103.4 de la LCE.<br />

Respecto al art. 139, su contenido es imperativo y su significado unívoco, ya que lo que<br />

delimita es el importe máximo que se puede pedir en concepto de aportaciones obligatorias<br />

iniciales y de las actualizaciones que se apliquen, en su caso, sobre las aportaciones obligatorias<br />

de las personas socias.<br />

Así pues, por una parte se determina que las personas que se incorporen como socias, con<br />

posterioridad a su constitución de la cooperativa pequeña, se les podrá exigir como aportación<br />

obligatoria inicial, una cuantía que no podrá nunca superar el importe de las aportaciones<br />

obligatorias realizadas por la última socia o socio de la clase de que se trate (las que se recojan<br />

en los estatutos sociales), más la cuantía que correspondiese a las actualizaciones que<br />

se realicen a dichas aportaciones, aplicando los índices de precios al consumo publicados por<br />

el Instituto Nacional de Estadística. Ejemplo si en una cooperativa pequeña el importe de<br />

las aportaciones obligatorias es de 12.500 euros (10.000 euros como aportación obligatoria<br />

inicial en el año 2015 y 2.500 como nuevas aportaciones obligatorias en el año 2018), a la<br />

nueva socia que se incorpora se la puede exigir como máximo la aportación obligatoria inicial<br />

12.500 euros más la actualización de las mismas (esto es, el índice del IPC desde 2015<br />

a 2020 sobre 10.000 € + el índice del IPC desde 2018 a 2020 sobre 2.500 €). Dicha importe<br />

resultante sería el máximo que se podría exigir para su incorporación, lo cual no impide que<br />

la cooperativa, por acuerdo de su asamblea general, decida fijar una aportación obligatoria<br />

inicial más baja que la máxima posible para las nuevas incorporaciones de socias.<br />

525


SOCIEDAD COOPERATIVA PEQUEÑA<br />

27.2.4 Otra normativa aplicable<br />

En la legislación estatal no existen preceptos concordantes habida cuenta que no se regula<br />

esta modalidad de cooperativa. Y las leyes de otras CCAA no son aplicables.<br />

27.3 Órganos sociales<br />

27.3.1 Regulación específica para las sociedades cooperativas pequeñas<br />

Artículo 140.- Órganos sociales.<br />

1.- Los órganos sociales de la sociedad cooperativa pequeña son la asamblea general<br />

de la cooperativa –que será el órgano social más importante– y el órgano de<br />

administración y representación –sea unipersonal (persona administradora única),<br />

pluripersonal (personas administradoras solidarias o mancomunadas) o colegiado<br />

(consejo rector)–.<br />

2.- La regulación de la asamblea general, en lo no previsto en este capítulo, es la establecida<br />

en la presente ley.<br />

3.- El órgano de administración y representación estará siempre formado por personas<br />

socias trabajadoras o de trabajo de la sociedad cooperativa pequeña y se regulará<br />

por las disposiciones establecidas por la presente ley, con las especificidades previstas<br />

en este capítulo.<br />

4.- Cuando se hubiera optado por un órgano de administración y representación unipersonal<br />

–persona administradora única– o pluripersonal –personas administradoras<br />

solidarias o mancomunadas–, y en el supuesto regulado en el apartado siguiente<br />

de este artículo, el plazo de duración del cargo será de cinco años. Transcurrido<br />

dicho periodo deberá procederse a la reelección o a un nuevo nombramiento.<br />

5.- El órgano de administración y representación de las sociedades cooperativas pequeñas,<br />

cuando se opte por la modalidad de «consejo rector», estará integrado,<br />

como mínimo, por dos personas, en cuyo caso tendrán los cargos de presidenta o<br />

presidente y secretaria o secretario, respectivamente.<br />

6.- El consejo rector de las sociedades cooperativas pequeñas deberá reunirse con la<br />

periodicidad que se fije en los estatutos sociales. No obstante, la periodicidad de las<br />

reuniones de este órgano será de, al menos, una vez por trimestre.<br />

Los acuerdos del consejo rector, salvo los que requieran de mayoría cualificada por<br />

previsión legal o estatutaria, se adoptarán por la mayoría de los votos válidamente<br />

emitidos, no computándose como tales las abstenciones de las personas consejeras<br />

asistentes a la sesión.<br />

El voto de quien ocupe la presidencia dirimirá los empates, excepto cuando el consejo<br />

rector esté integrado por dos personas consejeras, salvo que los estatutos sociales<br />

de la sociedad cooperativa pequeña establezcan lo contrario.<br />

7.- En el supuesto contemplado en el apartado 5 de este artículo, la persona que ocupe<br />

la secretaría del consejo rector de la sociedad cooperativa pequeña podrá convocar<br />

a la asamblea general si su presidente o presidenta no la hubiese convocado en el<br />

526


SOCIEDAD COOPERATIVA PEQUEÑA<br />

plazo de 20 días desde la recepción de la solicitud presentada por personas socias<br />

que representen al menos el veinte por ciento del total de votos, todo ello sin perjuicio<br />

de la acción de responsabilidad que se podrá ejercitar contra la presidencia.<br />

27.3.2 Principales novedades respecto a la normativa anterior<br />

La anterior Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi, no regulaba la sociedad<br />

cooperativa pequeña, ya que lo hacia la Ley 6/2008, de 25 de junio, de la sociedad<br />

cooperativa pequeña, sin perjuicio de las remisiones que se hacían en determinados artículos<br />

de la primera ley citada. El contenido del art. 140 es casi idéntico al art. 5, de la Ley 6/2008,<br />

de 25 de junio, de la sociedad cooperativa pequeña,<br />

Hay solamente una novedad de técnica jurídica, ya que en sus apartados 2 y 3 del art. 140<br />

se incorpora la remisión a la LCE en lugar de las leyes que ha derogado.<br />

27.3.3 Comentario general y significado práctico<br />

Apartado 1, de contenido mixto, ya que parte de contenido es imperativo y otro es opcional.<br />

En definitiva, la LCE lo que determina es que la cooperativa pequeña tiene que tener<br />

como órganos sociales necesarios la asamblea general -como órgano más importante- y un<br />

órgano de administración. Se determina que la asamblea general es el órgano social más<br />

importante de una cooperativa, lo cual considero que es consustancial a la propia naturaleza,<br />

de la sociedad de personas por excelencia que es una cooperativa.<br />

Por otra parte, se relacionan las diferentes modalidades que puede tener el órgano de administración,<br />

y de entre ellas, cada cooperativa optará por la que sea más adecuada en sus estatutos<br />

sociales, siendo sus opciones las siguientes: administrador/a único/a; administradores/<br />

as solidarios/as o mancomunados/as; consejo rector.<br />

Apartado 2, es de contenido imperativo, y su significado es claro, ya que determina que la<br />

asamblea general de la cooperativa pequeña se regulará, en lo no previsto en los arts. 136 a<br />

145 de la LCE, por lo dispuesto en la LCE para dicho órgano social.<br />

Apartado 3, tiene contenido imperativo, al determinar que la/s persona/s, de los órganos de<br />

administración de la sociedad cooperativa, tienen que ser socias trabajadoras o de trabajo indefinidas<br />

(a jornada completa o a tiempo parcial), y que se regulará por lo dispuesto en la LCE<br />

para dicho órgano social con las especialidades/especificidades previstas en el presente capitulo<br />

para el mismo (las que recojan entre los arts. 136 a 145 de la LCE). Ejemplo: Solo pueden<br />

formar parte del órgano de administración personas socias trabajadoras o de trabajo indefinidas<br />

(a jornada completa o a tiempo parcial). No pueden formar parte del órgano social socias de<br />

otra clase ni personas no socias.<br />

Apartado 4, es de carácter imperativo, y obliga a las cooperativas a que el mandato de sus<br />

personas administradoras, con independencia de la modalidad elegida, sea de cinco años y<br />

su renovación será siempre simultánea. Ejemplo: Se elige al consejo en la asamblea general<br />

ordinaria del 6 de junio de 2018, su mandato ordinario sería hasta el 5 de junio de 2023. En<br />

caso de transcurrir el plazo para el que fueron nombradas, lo seguirán desempeñando hasta<br />

que se celebre la asamblea general siguiente (vid. arts. 140.3 y 46.1 LCE), por ejemplo hasta<br />

la asamblea general ordinaria celebrada el 30 de junio de 2023. Y en caso de que cesase uno<br />

una de los consejeros o consejeras, por ejemplo 5 octubre de 2020, si se celebrase asamblea<br />

527


SOCIEDAD COOPERATIVA PEQUEÑA<br />

general extraordinaria el 1 noviembre y se eligiese a otro consejero o consejera, éste o ésta<br />

tendrá como mandato, el que le restare al que ceso, esto es hasta el 5 de junio de 2023, por<br />

ser la renovación simultánea.<br />

Apartado 5, tiene naturaleza imperativa y potestativa, se refiere al consejo rector, determinándose<br />

que su composición mínima (contenido imperativo) debe de ser de al menos dos<br />

personas socias trabajadoras o de trabajo indefinidas, y deberán en este caso atribuírseles los<br />

cargos de (contenido imperativo) presidente o presidenta y secretaria o secretario. Dicho lo<br />

anterior, ello no obsta para que el consejo rector pueda tener una composición mayor (contenido<br />

potestativo), por ejemplo de tres personas y un tercer cargo (contenido potestativo) por<br />

ejemplo de vicepresidente o vicepresidenta.<br />

Apartado 6, tiene naturaleza imperativa y potestativo, la materia que regula es la periodicidad<br />

mínima en que debe reunirse el órgano de administración, posibilitándose que la<br />

cooperativa la determine en los estatutos sociales (contenido potestativo), si bien marca un<br />

límite temporal (contenido imperativo) en el sentido de que al menos lo debe hacer una vez<br />

al trimestre. Ejemplo: en los estatutos se determina que el consejo rector se reunirá cada dos<br />

meses, salvo que dicha periodicidad coincida con periodo vacacional en cuyo caso se pospondrá<br />

para el mes siguiente.<br />

Así mismo, se determinan las mayorías que se precisan para tomar acuerdos por parte del<br />

órgano de administración, bastando la mayoría de los votos válidamente emitidos (sin computarse<br />

las abstenciones de las personas consejeras asistentes, no incluyéndose como tales<br />

los votos en blanco, como si se computan en el art. 48.3) de la LCE, todo ello salvo que se<br />

tratase de un acuerdo, que por ley o previsión estatutaria, requiriese de una mayoría reforzada,<br />

como por ejemplo la adopción de cambios de trascendencia organizativa (vid. art. 48.3.c)<br />

LCE) para el que sería necesario contar con al menos el voto favorable, de los válidamente<br />

emitidos, de al menos dos tercios de los votos de las personas asistentes al órgano de administración.<br />

Ejemplo: Consejo Rector con composición de cuatro personas consejeras, asisten<br />

tres personas consejeras. La mayoría ordinaria y la cualificada seria la misma: bastarían dos<br />

votos válidamente emitidos.<br />

Se establece que cuando el consejo rector tenga una composición de dos personas, su presidente<br />

o presidenta, en caso de empate, no tendrá voto dirimente o de calidad (contenido<br />

imperativo), salvo que en los estatutos (contenido potestativo) sociales se le reconozca o se<br />

le confiera de forma expresa. Y su regulación en el caso de que el consejo rector tenga una<br />

composición de tres o más personas consejeras: se le reconoce el voto de calidad o dirimente.<br />

Apartado 7, de contenido imperativo, se regula la convocatoria de la asamblea por parte<br />

del secretario o secretaria del consejo rector, en el caso de que el presidente o presidenta no<br />

la haya convocado, a petición de las personas socias que representen al menos el veinte por<br />

ciento del total de los votos, una vez hubiese transcurrido el plazo de veinte días hábiles (vid.<br />

disposición adicional primera LCE) desde que recibió la solicitud de las personas socias.<br />

Ejemplo: 1 persona socia trabajadora (que no tiene cargo alguno en el consejo rector), en<br />

una cooperativa pequeña de tres socias trabajadoras, solicita el 2 de enero de 2021, al presidente<br />

o presidenta de la cooperativa la celebración de una asamblea general extraordinaria,<br />

y transcurridos veinte días hábiles, el secretario la convoca el día 8 de febrero de 2021, con<br />

el orden del día propuesto por la socia solicitante y con las propuestas de acuerdos que se<br />

pondrán a disposición de todas las personas socias, en el domicilio social de la cooperativa<br />

528


SOCIEDAD COOPERATIVA PEQUEÑA<br />

o mediante su envío a su domicilio si así lo requiriesen, y siempre que así estuviese previsto<br />

en sus estatutos sociales.<br />

Por otra parte, se deja constancia de que la cooperativa podrá ejercitar la correspondiente<br />

acción de responsabilidad contra el presidente o presidenta por su omisión. Aunque lo habitual<br />

en este caso es que se produzca su cese o su destitución.<br />

27.3.4 Otra normativa aplicable<br />

En la legislación estatal no existen preceptos concordantes habida cuenta que no se regula<br />

esta modalidad de cooperativa.<br />

27.4 Régimen económico<br />

27.4.1 Deducciones de las aportaciones al capital social<br />

Artículo 141.- Deducciones de las aportaciones al capital.<br />

Los estatutos sociales podrán establecer deducciones sobre las aportaciones obligatorias<br />

en los supuestos de baja obligatoria y expulsión que se regulan en los artículos 27<br />

y 28 de la presente ley, excluyendo las capitalizaciones de los retornos.<br />

27.4.2 Principales novedades respecto a la normativa anterior<br />

La anterior Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi, no regulaba la sociedad<br />

cooperativa pequeña, ya que lo hacia la Ley 6/2008, de 25 de junio, de la sociedad cooperativa<br />

pequeña, sin perjuicio de las remisiones a determinados artículos de la Ley 4/1993.<br />

El contenido del art. 141 es casi idéntico al art. 6, de la Ley 6/2008, de 25 de junio, de la<br />

sociedad cooperativa pequeña.<br />

Hay solamente una novedad de técnica jurídica, ya que se incorpora la remisión a la LCE<br />

en lugar de la Ley 4/1993, de 24 de junio, de cooperativas de Euskadi.<br />

27.4.3 Comentario general y significado práctico<br />

El contenido de este precepto es imperativo y determina que en las cooperativas pequeñas<br />

solamente pueden practicarse deducciones sobre las aportaciones obligatorias, en caso de<br />

baja obligatoria y en caso de expulsión, excluyéndose en ambos supuestos, las deducciones<br />

sobre las aportaciones obligatorias que provengan de retornos capitalizados, y tampoco se<br />

podrán realizar deducciones sobre las aportaciones voluntarias.<br />

De lo expuesto se desprende que las bajas voluntarias, en las cooperativas pequeñas, no<br />

podrán ser, en ningún caso, objeto de deducción alguna sobre las aportaciones al capital social<br />

de sus personas socias.<br />

Ejemplo: Una persona socia solicita su baja voluntaria, sin plazo de preaviso. Su baja voluntaria<br />

se califica por el órgano de administración de la cooperativa, como no justificada,<br />

pero no puede practicarse deducción alguna sobre sus aportaciones al capital social.<br />

529


SOCIEDAD COOPERATIVA PEQUEÑA<br />

27.4.4 Otra normativa aplicable<br />

En la legislación estatal no existen preceptos concordantes habida cuenta que no se regula<br />

esta modalidad de cooperativa.<br />

27.5 Disposiciones referidas a la adaptación y disolución<br />

27.5.1 Adaptación de estatutos sociales<br />

Artículo 142.- Adaptación de estatutos sociales.<br />

1.- Si la sociedad cooperativa pequeña superase el número máximo de personas socias<br />

trabajadoras o socias de trabajo de duración indefinida, deberá adaptar sus estatutos<br />

sociales.<br />

2.- Igualmente, las sociedades cooperativas ya constituidas que, reuniendo los requisitos<br />

establecidos deseen adoptar la forma de sociedad cooperativa pequeña deberán<br />

adaptar sus estatutos sociales a las prescripciones del presente capítulo.<br />

27.5.2 Principales novedades respecto a la normativa anterior<br />

La anterior Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi, no regulaba la sociedad<br />

cooperativa pequeña, ya que lo hacia la Ley 6/2008, de 25 de junio, de la sociedad cooperativa<br />

pequeña, sin perjuicio de las remisiones a determinados artículos de la Ley 4/1993.<br />

El contenido del art. 142 es casi idéntico al art. 6, de la Ley 6/2008, de 25 de junio, de la<br />

sociedad cooperativa pequeña.<br />

Hay solamente una novedad de corte jurídico, ya que se suprime la remisión a la Ley<br />

4/1993, de 24 de junio, de cooperativas de Euskadi.<br />

27.5.3 Comentario general y significado práctico<br />

Apartado 1, su contenido es imperativo, y determina que cuando la cooperativa pequeña<br />

supere las diez personas socias trabajadoras o de trabajo, debe proceder a la adaptación de<br />

sus estatutos sociales, dejando de ser una sociedad cooperativa pequeña.<br />

Apartado 2, de contenido mixto ya que puede ser imperativo o dispositivo, seria imperativo<br />

en el caso de que la cooperativa no pequeña deje de tener los requisitos y tenga los de una<br />

cooperativa pequeña, en este caso si quiere mantenerse como cooperativa deberá adaptar sus<br />

estatutos para pasar a ser una cooperativa pequeña, y si no deseasen adaptar sus estatutos,<br />

conforme a la regulación establecida para las sociedades cooperativas pequeñas, podrían por<br />

ejemplo transformarse en una sociedad limitada (parte dispositiva del precepto ya que han<br />

decido no optar por la adaptación de sus estatutos sociales).<br />

27.5.4 Otra normativa aplicable<br />

En la legislación estatal no existen preceptos concordantes habida cuenta que no se regula<br />

esta modalidad de cooperativa.<br />

530


SOCIEDAD COOPERATIVA PEQUEÑA<br />

27.5.1bis Supuestos de disolución<br />

Artículo 143.- Supuestos de disolución.<br />

1.- Será causa de disolución de la sociedad cooperativa pequeña, además de las previstas<br />

en el artículo 91 de la presente ley, la reducción del número de socias y socios<br />

por debajo del mínimo legalmente necesario para constituir la sociedad cooperativa<br />

pequeña, si se mantiene durante un año de forma continuada.<br />

2.- Asimismo, será causa de disolución de la sociedad cooperativa pequeña la paralización<br />

o inactividad de los órganos sociales o la interrupción, sin causa justificada,<br />

de la actividad cooperativa si se mantiene, en ambos casos, durante un año de forma<br />

continuada.”<br />

27.5.1 Principales novedades respecto a la normativa anterior<br />

La anterior Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi, no regulaba la sociedad<br />

cooperativa pequeña ya que lo hacia la Ley 6/2008, de 25 de junio, de la sociedad cooperativa<br />

pequeña, sin perjuicio de las remisiones a determinados artículos de la Ley 4/1993.<br />

El contenido del art. 143 es casi idéntico al art. 8, de la Ley 6/2008, de 25 de junio, de la<br />

sociedad cooperativa pequeña.<br />

Hay solamente una novedad de corte jurídico, ya que se sustituye la remisión del art. 87<br />

de la Ley 4/1993, de 24 de junio, de cooperativas de Euskadi, por la del art. 91 de la LCE.<br />

27.5.3bis Comentario general y significado práctico<br />

Apartado 1, de contenido imperativo, enuncia un supuesto legal de disolución para las<br />

cooperativas pequeñas: la reducción del número de socias y socios por debajo del mínimo<br />

(esto es inferior a dos personas socias trabajadoras o de trabajo indefinidas, ya sean a jornada<br />

completa o a tiempo parcial), siempre que dicha situación se mantenga durante un año de<br />

forma continuada.<br />

Ejemplo: la cooperativa se queda con una sola persona socia durante 1 año o más, de forma<br />

continuada. No estaría en dicha situación legal de disolución, si se incorporase una persona<br />

socia trabajadora indefinida en el mes 11 y a los dos meses causase baja voluntaria, ya que<br />

se reabriría el plazo nuevamente.<br />

Apartado 2, es también de contenido imperativo, al señalarse otras causas legal específicas<br />

para las cooperativas pequeñas:<br />

a) la paralización o inactividad de los órganos sociales (en este caso sería necesaria la<br />

de la asamblea general y la del órgano de administración), durante un año de forma<br />

continuada.<br />

Ejemplo: la asamblea general no se reúne durante un año y tampoco el consejo rector.<br />

Si la asamblea general no se reúne en un año y el consejo rector se hubiese reunido<br />

al menos una vez en ese año, no estaría inmersa en esta causa legal de disolución.<br />

531


SOCIEDAD COOPERATIVA PEQUEÑA<br />

b) la interrupción, sin causa justificada, de la actividad cooperativa (esto es de las actividades<br />

que realiza la cooperativa y que lo normal es que estén delimitadas en el artículo<br />

del objeto social (de los estatutos de la cooperativa), durante un año de forma<br />

continuada.<br />

Ejemplo: La cooperativa de trabajo asociado no realiza actividad cooperativa alguna,<br />

y de hecho se ha dado de baja en el censo, y en su caso en el IAE, y en la seguridad<br />

social las personas trabajadoras has sido dadas de baja. Transcurrido un año sin<br />

actividad de la cooperativa, estaría en causa legal de disolución.<br />

27.5.4bis Otra normativa aplicable<br />

En la legislación estatal no existen preceptos concordantes, habida cuenta que no se regula<br />

esta modalidad de cooperativa.<br />

27.6 Disposiciones referentes al depósito de cuentas anuales y a la auditoría de cuentas<br />

27.6.1 Documentación a depositar con las cuentas anuales<br />

Artículo 144.- Documentación a depositar junto con las cuentas anuales.<br />

Con la finalidad de facilitar la presentación de los documentos que acompañan a las<br />

cuentas anuales de las sociedades cooperativas pequeñas para su depósito en el Registro<br />

de Cooperativas de Euskadi, dichos documentos se sujetarán a los modelos de solicitud y<br />

de certificación del órgano de administración y representación que se aprueben mediante<br />

Orden de la persona titular del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de<br />

trabajo.<br />

27.6.2 Principales novedades respecto a la normativa anterior<br />

La anterior Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi, no regulaba la sociedad<br />

cooperativa pequeña, ya que lo hacia la Ley 6/2008, de 25 de junio, de la sociedad cooperativa<br />

pequeña, sin perjuicio de la remisión realizada al RRCE. El contenido del art. 144 es<br />

casi idéntico al art. 9, de la Ley 6/2008, de 25 de junio, de la sociedad cooperativa pequeña.<br />

Hay solamente una novedad de corte jurídico, ya que se suprime la remisión que se hacía<br />

al RRCE.<br />

27.6.3 Comentario general y significado práctico<br />

Es un artículo de carácter imperativo, aun cuando su finalidad es la de facilitar a las cooperativas<br />

pequeñas el trámite del depósito de las cuentas anuales, lo cierto es que se les obliga<br />

a que lo hagan con los modelos siguientes:<br />

a) Modelo de solicitud de depósito de cuentas anuales.<br />

b) Modelo de certificación del órgano de administración y representación.<br />

Que tienen que ponerse a disposición de las cooperativas pequeñas una vez sean aprobados<br />

dichos modelos por la correspondiente orden de la consejera o del consejero competente (a la<br />

532


SOCIEDAD COOPERATIVA PEQUEÑA<br />

fecha de la redacción de esta glosa lo sería la consejera del departamento de trabajo y empleo<br />

del gobierno vasco).<br />

27.6.4 Otra normativa aplicable<br />

El art. 75 apartados 2 y 3 de la LCE, ya comentados en esta glosa, a los cuales me remito<br />

en la parte que sean de aplicación a las sociedades cooperativas pequeñas.<br />

La normativa contable, por ser competencia exclusiva del estado y especialmente la Orden<br />

EHA/3360/2010, de 21 de diciembre, por la que se aprueban las normas sobre los aspectos<br />

contables de las sociedades cooperativas.<br />

27.6.1bis Auditoría de cuentas<br />

Artículo 145.- Auditoría de cuentas.<br />

Las sociedades cooperativas pequeñas deberán someter a auditoría externa las cuentas<br />

anuales y el informe de gestión en los términos establecidos por la Ley de Auditoría<br />

de Cuentas y sus normas de desarrollo.<br />

En los demás casos, la sociedad cooperativa pequeña deberá auditar sus cuentas<br />

cuando lo acuerde la asamblea general por mayoría de las personas socias presentes y<br />

representadas o siempre que lo solicite una persona socia. En este último supuesto, los<br />

gastos originados como consecuencia de la citada auditoría serán sufragados según la<br />

regulación estatutaria.”<br />

27.6.2bis Principales novedades respecto a la normativa anterior<br />

La anterior Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi, no regulaba la sociedad<br />

cooperativa pequeña, ya que lo hacia la Ley 6/2008, de 25 de junio, de la sociedad cooperativa<br />

pequeña, sin perjuicio de la remisión realizada la RRCE. El contenido del art. 144<br />

es idéntico al art. 10 de la Ley 6/2008, de 25 de junio, de la sociedad cooperativa pequeña.<br />

27.6.3bis Comentario general y significado práctico<br />

Su párrafo primero, que es de contenido imperativo, conlleva la obligación de auditar sus<br />

cuentas anuales y el informe de gestión (que tiene que elaborar el órgano de administración)<br />

de conformidad con lo previsto en la ley de auditoría de cuentas y sus normas de desarrollo,<br />

y según la citada ley, la auditoría de cuentas anuales consistirá en verificar dichas cuentas a<br />

efectos de dictaminar si expresan la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y<br />

de los resultados de la entidad auditada, de acuerdo con el marco normativo de información<br />

financiera que resulte de aplicación. También comprenderá la verificación del informe de<br />

gestión que, en su caso, acompañe a las cuentas anuales, a fin de dictaminar sobre su concordancia<br />

con dichas cuentas anuales y si su contenido es conforme con lo establecido en la<br />

normativa de aplicación (vid. art. 4 <strong>LA</strong>C)<br />

En su párrafo segundo, de contenido mixto, ya que exige (contenido imperativo) que se auditen<br />

las cuentas anuales cuando la asamblea general lo acuerde por mayoría de las personas<br />

socias presentes y representadas o cuando lo pida una persona socia, si bien en este último<br />

533


SOCIEDAD COOPERATIVA PEQUEÑA<br />

supuesto, en los estatutos se tiene que precisar quien sufragara los gastos (por ejemplo que se<br />

podría optar que fuese la cooperativa o el solicitante si la contabilidad de la cooperativa no<br />

adoleciese de defecto contable sustancial alguno. Esta es la parte opcional de este apartado)<br />

27.6.4 Otra normativa aplicable<br />

No existe un artículo equivalente en la normativa cooperativa estatal, y ello en parte debido<br />

a que no regula esta clase de cooperativa, sin menoscabo de la regulación de la auditoría de<br />

cuentas que realiza, de forma general, para todas las cooperativas, al igual que se aborda en<br />

la LCE en el artículo 76.<br />

Si debemos de tener en cuenta la <strong>LA</strong>C y el Real Decreto 1517/2011, de 31 de octubre, por<br />

el que se aprueba el Reglamento que desarrolla el texto refundido de la Ley de Auditoría de<br />

Cuentas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio.<br />

534


28. INTEGRACIÓN Y AGRUPACIÓN COOPERATIVA:<br />

<strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> SEGUNDO O ULTERIOR GRADO *28<br />

28.1. Introducción<br />

Las sociedades cooperativas tienen entre sus medios de progreso y de supervivencia la<br />

integración, uno de cuyos instrumentos es la sociedad cooperativa de segundo grado. Hoy<br />

en día es cuando se pone de manifiesto su necesidad con mayor fuerza que nunca, y es que<br />

están produciéndose en el entorno y en el mercado una serie de circunstancias que empujan a<br />

las empresas en general, no solo a una modernización de sus estructuras sino a un cambio de<br />

filosofía. Y es aquí donde se apela por un desarrollo del principio cooperativo de “intercooperacion<br />

societaria”, materializado éste en la creación de una sociedad cooperativa de segundo<br />

o ulterior grado como medio idóneo para conseguirlo, ya que permite un mayor tamaño<br />

sin renunciar a las características básicas y a las ventajas derivadas de la forma cooperativa.<br />

La configuración dada a las cooperativas de segundo o de ulterior grado ha supuesto un<br />

cauce normativo realista para los fenómenos de agrupación intercooperativa, necesitados de<br />

un marco para una colaboración empresarial efectiva con estructura genuinamente cooperativa<br />

y con el grado de integración autorregulado por quienes intervienen en el mismo, no solo<br />

cooperativas, aunque si mayoritariamente.<br />

La Ley de Cooperativas de Euskadi-en adelante (LCE) atiende con esta regulación a las<br />

exigencias de una colaboración empresarial. Diseñar una estructura orgánica sensible a los<br />

caracteres y peculiaridades de los grupos cooperativos de segundo o ulterior grado.<br />

Así dentro del capítulo III, dedicado a la integración y agrupación cooperativa, se encuentra<br />

la sección 1ª titulada “cooperativas de segundo o ulterior grado”. Dicha sección consta<br />

de seis artículos, que van desde el artículo 146 al 151, ambos inclusive, cuyo contenido es<br />

el siguiente:<br />

Artículo: 146. Objeto y características<br />

Artículo: 147. Capacidad, ingreso y baja de personas socias<br />

Artículo: 148. Régimen económico<br />

Artículo: 149. Estructura orgánica y derecho de voto<br />

Artículo: 150. Liquidación<br />

Artículo: 151. Normativa supletoria<br />

28.2 Objeto y características<br />

Artículo 146. Objeto y características<br />

1. La cooperativa de segundo o de ulterior grado tiene por objeto completar, promover,<br />

coordinar, reforzar o integrar la actividad económica de las entidades miembros y<br />

del grupo resultante en el sentido y con la extensión o alcance que establezcan los<br />

estatutos.<br />

* Comentario realizado por Sara Santana Alvarado, técnica jurídica de KONFEKOOP.<br />

535


INTEGRACIÓN Y AGRUPACIÓN COOPERATIVA:<br />

<strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> SEGUNDO O ULTERIOR GRADO<br />

Los estatutos deberán incluir la enumeración de las facultades esenciales que, por<br />

ser precisas para el desarrollo de aquel objeto, quedan transferidas a los órganos<br />

de dicha cooperativa. Tales facultades tendrán la misma permanencia que el propio<br />

objeto social, y su ejercicio no podrá ser revisado ante los órganos de las sociedades<br />

integradas, sin perjuicio de la tutela judicial que, en su caso, proceda.<br />

Cuando la cooperativa se constituya con fines de integración empresarial, los estatutos<br />

determinarán las áreas de actividad empresarial integradas, las bases para el<br />

ejercicio de la dirección unitaria del grupo y las características de este.<br />

2. Los estatutos regularán, además, las materias o áreas respecto de las cuales las propuestas<br />

de las entidades asociadas serán meramente indicativas, y no vinculantes,<br />

para la cooperativa de segundo o ulterior grado. En caso de duda al respecto, se<br />

presumen transferidas a esta cooperativa todas las facultades directamente relacionadas<br />

con su objeto social, teniendo prioridad los acuerdos e instrucciones de la<br />

misma frente a las decisiones de cada una de las entidades agrupadas.<br />

28.2.1 Principales novedades respecto de la normativa anterior<br />

El artículo 146, relativo al objeto y características, tiene la misma redacción que el anterior<br />

artículo 128 de la Ley 4/1993, lo más destacable es el cambio de numeración.<br />

En la antigua Ley del 93 las cooperativas de segundo o ulterior grado estaban reguladas<br />

del artículo 128 al 133.<br />

Respecto al objeto y características deja abierto a los estatutos sociales de la cooperativa su<br />

alcance o extensión, así como las facultades esenciales para el desarrollo de su objeto social<br />

y su ejercicio.<br />

El artículo parece querer subrayar la autonomía reguladora de las cooperativas de segundo<br />

grado frente a las de primer grado.<br />

La Ley del 93 ya aclaraba la interpretación de las dudas sobre la transferencia o no de las<br />

facultades. Así se presume que están transferidas todas las facultades directamente relacionados<br />

con el objeto social de la cooperativa de segundo grado, teniendo además prioridad<br />

los acuerdos e instrucciones de esta frente a las decisiones de cada una de las entidades<br />

agrupadas.<br />

Esta clara la finalidad coadyudante o potenciadora desde la cooperativa de segundo o ulterior<br />

grado respecto a la actividad económica de las entidades socias y del grupo resultante<br />

(art.146.1, párrafo primero)<br />

Se manifiesta la necesidad de que los estatutos regulen el derecho de propuesta, no vinculante,<br />

de las entidades asociadas (art.146.2, párrafo 1)<br />

28.2.2 Comentario general y significado práctico<br />

Los terceros que contraten con la cooperativa de segundo o ulterior grado pueden considerarse<br />

destinatarios indirectos de algunas normas de sección, cuando obliga, a fijar en los<br />

estatutos el grado de interés empresarial existente entre las entidades miembros. (art.146.1<br />

párrafo 3º).<br />

536


INTEGRACIÓN Y AGRUPACIÓN COOPERATIVA:<br />

<strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> SEGUNDO O ULTERIOR GRADO<br />

Como se viene viendo el marco estatutario cumple una función central, tanto por la relevancia<br />

de las cuestiones que debe regular (art.146) como por la diversidad de materias que<br />

puede prever.<br />

Respecto al impacto de la nueva Ley en los estatutos antiguos, habrá que destacar: La<br />

presunción legal de que, en caso de duda estatutaria, se han transferido a la cooperativa de<br />

segundo o ulterior grado determinadas facultades ( art.146.2, in fine).<br />

Lo que está claro es que, dada la amplitud del objeto de estas cooperativas, los estatutos<br />

sociales deberán concretar los siguientes aspectos:<br />

- Las facultades esenciales que quedan transferidas a los órganos de dicha cooperativa.<br />

- Las materias de las cuales las propuestas de las entidades asociadas serán meramente<br />

indicativas, y no vinculantes.<br />

- Y en caso, de que la cooperativa se constituya con fines de integración empresarial, las<br />

áreas de actividad empresarial integradas, las características y bases para su ejercicio.<br />

28.2.3 Otra normativa aplicable<br />

En la legislación estatal el precepto concordante es el apartado 1 del artículo 77 que no<br />

aporta, ni completa nada respecto de las establecidas por el legislador o legisladora vasca.<br />

28.3 Capacidad, ingreso y baja de personas socias<br />

Artículo 147. Capacidad, ingreso y baja de personas socias.<br />

1. Podrán ser miembros de pleno derecho de estas sociedades, además de las cooperativas<br />

de grado inferior y las personas socias de trabajo, cualesquiera entidades y<br />

personas jurídicas, de naturaleza pública o privada, siempre que exista la necesaria<br />

convergencia de intereses o necesidades y que el estatuto no lo prohíba. En ningún<br />

caso el conjunto de estas últimas entidades podrá ostentar más de la mitad del total<br />

de los votos existentes en la cooperativa de segundo o ulterior grado. Los estatutos<br />

podrán establecer un límite inferior.<br />

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, tales cooperativas podrán admitir<br />

personas socias colaboradoras con arreglo al artículo 19.5 de esta ley.<br />

2. La admisión de cualquier persona jurídica como persona socia requerirá acuerdo<br />

favorable del consejo rector por mayoría de, al menos, dos tercios de los votos presentes<br />

y representados, salvo previsión de otra mayoría en los estatutos, que también<br />

podrán atribuir la decisión sobre la admisión a la asamblea general. Asimismo, se<br />

podrán regular, estatutariamente, periodos de vinculación provisional o a prueba de<br />

hasta dos años.<br />

3. La persona jurídica socia que pretenda darse de baja habrá de cursar, salvo exoneración<br />

del consejo rector, un preaviso de al menos un año, y antes de su efectiva<br />

separación estará obligada a cumplir las obligaciones contraídas con la cooperativa<br />

de segundo o ulterior grado o a resarcirla económicamente si así lo decide el<br />

consejo rector de esta. Asimismo, salvo previsión estatutaria en contra, la entidad<br />

separada deberá continuar desarrollando, durante un plazo no inferior a dos años,<br />

los compromisos que hubiera asumido con anterioridad a la fecha de la baja.<br />

537


INTEGRACIÓN Y AGRUPACIÓN COOPERATIVA:<br />

<strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> SEGUNDO O ULTERIOR GRADO<br />

28.3.1 Principales novedades respecto de la normativa anterior<br />

Una de las novedades de este artículo 147, es su adecuación al lenguaje no sexista. Se<br />

sustituye “socios de trabajo” por “personas socias de trabajo” y también “socios colaboradores”<br />

por “personas socias colaboradoras “.<br />

La novedad más reseñable viene dada en el apartado segundo de este artículo. Aunque<br />

con carácter general, la admisión de cualquier persona jurídica requiere acuerdo del Consejo<br />

Rector, la Ley dice que los estatutos pueden atribuir expresamente a la Asamblea<br />

General dicha decisión dándole así más relevancia a dicho órgano social. (art.147.2).<br />

La Ley deja en manos de la cooperativa la posibilidad de abrir la cooperativa de segundo<br />

o ulterior grado a cualesquiera entidades o personas jurídicas (147.1).<br />

La necesidad de mayoría reforzada o mayoría simple para que el consejo rector admita a<br />

los socios personas jurídicas (art.147.2). La Ley permite estas dos opciones.<br />

La Ley 11/2019, también contempla expresamente que cabe (no obligatorio) establecer<br />

en los estatutos el requerir periodos de vinculación provisional o a prueba de hasta 2 años<br />

(art.147.3).<br />

La baja de las personas socias físicas no está expresamente regulada en el artículo, por<br />

tanto, debemos acudir a la regulación de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, de Cooperativas<br />

de Euskadi, tanto para las personas socias de trabajo como para las personas socias<br />

colaboradoras.<br />

En relación a la baja de las personas socias jurídicas, se establece que deben cursar un<br />

preaviso de al menos 1 año, del cual podrá exonerarle el consejo rector. El citado órgano<br />

puede obligarles a cumplir las obligaciones contraídas con la cooperativa de segundo grado,<br />

o resarcirle económicamente.<br />

28.3.2 Comentario general y significado práctico<br />

En cuanto a los destinatarios principales de la nueva regulación, son tanto las cooperativas<br />

de primer grado y sus personas socias de trabajo como cualesquiera otras entidades y<br />

personas jurídicas públicas o privadas que puedan contribuir en su objeto y que los estatutos<br />

no lo prohíban (art.147.1).<br />

La obligación de cursar un preaviso, al menos anual, para poder causar baja, regla exigible<br />

a los socios que sean entidades (art.147.3); así como los deberes de cumplimiento<br />

obligacional o resarcimiento económico a cargo de tales socios, antes de su efectiva separación.<br />

Este efecto se producirá digan lo que digan los estatutos, incluso en caso de silencio<br />

estatutario.<br />

28.3.3 Otra normativa aplicable<br />

En la legislación estatal los preceptos concordantes son el apartado 1 del artículo 77 y<br />

el artículo 77.2. Que no aporta, ni completa nada respecto de las establecidas por quien<br />

legisla en el territorio vasco.<br />

538


INTEGRACIÓN Y AGRUPACIÓN COOPERATIVA:<br />

<strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> SEGUNDO O ULTERIOR GRADO<br />

28.4 Régimen económico<br />

Artículo 148. Régimen económico.<br />

1. Las aportaciones obligatorias al capital social de una cooperativa de segundo o ulterior<br />

grado se realizarán en función de la actividad cooperativa comprometida con<br />

aquella por cada persona socia, conforme establezcan los estatutos, bien en razón<br />

del número de personas socias, bien conforme a los criterios establecidos para las<br />

cooperativas de primer grado en el artículo 61.1 de esta ley.<br />

2. La distribución de resultados, tanto si son positivos como si registran pérdidas, se<br />

acordará en función de la actividad cooperativa comprometida estatutariamente,<br />

después de haber realizado la imputación que proceda a los fondos de reserva y, en<br />

su caso, a la contribución para la educación y promoción cooperativa y otros fines<br />

de interés público.<br />

3. Los estatutos fijarán los criterios o módulos que definen la actividad cooperativa.<br />

28.4.1 Principales novedades respecto a la normativa anterior<br />

El apartado 1 del artículo 148 se adecua al lenguaje no sexista, o lenguaje inclusivo sustituyendo<br />

“socio” por “persona socia” y “socios” por “personas socias”.<br />

En el punto uno se hace referencia a:<br />

a) Las aportaciones obligatorias al capital social, de una cooperativa de segundo o ulterior<br />

grado vasca, se deben realizar en función de la actividad cooperativa comprometida<br />

con aquella por cada persona socia.<br />

Los estatutos deben fijar los criterios o módulos que definen la actividad cooperativa.<br />

b) Distribución de resultados: La distribución de resultados, tanto positivos como negativos<br />

(pérdidas), debe acordarse en función de la actividad cooperativa comprometida<br />

estatutariamente previa imputación a los fondos de reserva y en su caso, a la Contribución<br />

para educación y Promoción cooperativa y otros fines de interés público.<br />

Cabe reseñar en el apartado dos el cambio de denominación del antiguo Fondo de educación<br />

y promoción cooperativa por Contribución para educación y promoción cooperativa y<br />

otros fines de interés público.<br />

Todo esto ya venía contemplado en el antiguo artículo 129 de la Ley 4/1993.<br />

28.4.2 Significado practico<br />

El artículo que nos ocupa señala que las aportaciones obligatorias, se deben de realizar en<br />

función de la actividad cooperativa comprometida con aquella por cada persona socia. Los<br />

estatutos deben fijar los criterios o módulos que definen la actividad cooperativa.<br />

Los estatutos lo pueden hacer bien conforme a los criterios para las cooperativas de primer<br />

grado en el artículo 61.1 de esta Ley o hacerlo en razón del número de personas socias.<br />

Se establece así una opción específica para las cooperativas de segundo o ulterior grado,<br />

dado que el otro es una remisión a la norma general.<br />

539


INTEGRACIÓN Y AGRUPACIÓN COOPERATIVA:<br />

<strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> SEGUNDO O ULTERIOR GRADO<br />

28.4.3 Otra normativa aplicable<br />

En la legislación estatal el precepto concordante es el apartado del artículo 77.1 párrafo<br />

tercero, que a diferencia de la LCE señala que salvo en el caso de sociedades conjuntas de<br />

estructura paritaria, ninguna persona socia de estas cooperativas podrá tener más del 30% del<br />

capital social de la misma.<br />

28.5 Estructura orgánica y derecho de voto<br />

Artículo 149. Estructura orgánica y derecho de voto<br />

1. La asamblea general estará formada por un número de representantes de las personas<br />

jurídicas socias proporcional al derecho de voto de cada entidad socia y, en su<br />

caso, por quienes representen a las personas socias de trabajo. A su vez los estatutos<br />

podrán fijar límites máximos y mínimos. El número de votos de una entidad que no<br />

sea sociedad cooperativa no podrá ser superior a un tercio de los votos sociales,<br />

salvo que hubiese menos de cuatro personas socias.<br />

2. Las cooperativas de segundo o ulterior grado serán administradas por un consejo<br />

rector, que tendrá, salvo previsión estatutaria en contra, un número máximo de<br />

quince miembros, y en él estarán representadas, directa o indirectamente, todas las<br />

entidades socias. En el caso de que el número de entidades socias supere el máximo<br />

legal o estatutario de miembros, las que tengan menor número de votos podrán<br />

agruparse a efectos de designar sus representantes, observando las previsiones estatutarias<br />

o reglamentarias internas al respecto.<br />

El derecho de voto en el seno del consejo podrá ser proporcional a la actividad<br />

cooperativa o al número de personas socias de la entidad o entidades a las que<br />

representan las consejeras o consejeros, con el límite señalado para la asamblea<br />

general.<br />

Los estatutos podrán prever que hasta un tercio de las personas miembros del consejo<br />

rector puedan ser designadas por las rectoras y rectores electos entre personas<br />

capacitadas, que podrán ser o no miembros de alguna cooperativa del grupo.<br />

28.5.1 Principales novedades respecto de la normativa anterior<br />

Se da una nueva redacción al apartado uno del artículo 149. A parte de las adecuaciones en<br />

materia de género. Es un sistema opcional para atribuir el derecho de voto en la Asamblea<br />

General como en el consejo rector. En efecto, la cooperativa de segundo grado puede elegir<br />

entre una pauta proporcional operativa o funcional (voto reforzado en proporción a la actividad<br />

cooperativa) o bien un criterio censal voto en función del nº de personas socias de cada<br />

entidad miembros de la cooperativa de segundo grado).<br />

El consejo rector de la cooperativa de segundo grado podrá estar integrado en su tercera<br />

parte por personas capacitadas, podrán ser miembros o no de alguna cooperativa del grupo.<br />

Se exige regulación estatutaria, pero tiene carácter optativo (art.149.2 párrafo 3).<br />

Aunque la LCE no lo cite, parece evidente que, de existir socios colaboradores deberá regularse<br />

su representación, dando derecho de participación en la Asamblea General.<br />

540


INTEGRACIÓN Y AGRUPACIÓN COOPERATIVA:<br />

<strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> SEGUNDO O ULTERIOR GRADO<br />

La administración de una cooperativa de segundo o ulterior grado corresponde a un Consejo<br />

Rector. Éste estará compuesto, salvo previsión estatutaria en contra, por un número<br />

máximo de 15 personas, debiendo estar representadas en el mismo todas las entidades socias.<br />

Esta representación puede ser directa o indirecta.<br />

Dentro del Consejo Rector, el derecho de voto puede ser proporcional a la actividad cooperativa<br />

o al número de personas socias de la entidad o entidades a las que representan las<br />

personas consejeras, con el límite ya señalado para la Asamblea General.<br />

28.5.2 Comentario general y significado práctico<br />

También son sujetos directamente afectados por la nueva Ley los miembros del Consejo<br />

Rector y las Asambleas Generales. Todo ello, dado el papel principal que corresponde a los<br />

estatutos en el diseño de una cooperativa de segundo o ulterior grado (véanse art.149.2 y<br />

art.151).<br />

Las cooperativas con dos o tres personas socias que sean personas jurídicas pueden reconocer<br />

a una de estas más de un tercio de los votos totales (art.131.1).<br />

Si las entidades socias de una de segundo grado son más de 15 aquellas que tengan menor<br />

número de votos deberán agruparse a fin de designar sus representantes en el consejo rector,<br />

siguiendo el reglamento de régimen interno o estatutos sociales (art.131.2)<br />

En relación a la estructura organizativa de la sociedad de segundo grado, cabe resaltar en<br />

principio que ésta no tiene por qué ser diferente a la de cualquier otra sociedad cooperativa.<br />

Aunque muestra ciertas singularidades en su funcionamiento.<br />

En primer lugar, dispone de una estructura orgánica, cuyo eje principal son los órganos sociales.<br />

El régimen jurídico de éstos varía sustancialmente con el presentado en las siendo sus<br />

características principales la existencia de una democracia delegada, un sistema de representación<br />

que impide la coincidencia de personas en cada órgano y la existencia de voto plural.<br />

En segundo lugar, posee una estructura administrativa encargada de llevar a cabo las actividades<br />

propias del objeto social de la entidad. La gestión empresarial de la sociedad puede<br />

ser llevada a cabo por el consejo rector, en cuyo caso asume funciones de gobierno, gestión y<br />

representación, o por profesionales cualificados, en cuyo caso el consejo rector actuará como<br />

supervisor de los mismos.<br />

28.5.3 Otra normativa aplicable<br />

En la legislación estatal el precepto concordante es el apartado 3 del artículo 77, que señala,<br />

que las personas físicas que representen a las personas jurídicas en el consejo rector,<br />

interventores, comité de recursos y liquidadores no podrán representarlas en la asamblea<br />

general de la cooperativa de segundo grado, pero deberán asistir a la misma con voz pero sin<br />

voto excepto cuando en su composición las entidades socios estén representadas por varios<br />

miembros.<br />

A diferencia de lo dispuesto en la LCE, no hay referencias a interventores, comité de<br />

recursos, ni liquidadores. En general el régimen de la LCE es más flexible y tiene menos<br />

límites que el de la Ley de Cooperativas del Estado.<br />

541


INTEGRACIÓN Y AGRUPACIÓN COOPERATIVA:<br />

<strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> SEGUNDO O ULTERIOR GRADO<br />

28.6. Liquidación<br />

Artículo 150. Liquidación. En caso de disolución con liquidación de una cooperativa de<br />

segundo o ulterior grado, el activo sobrante será distribuido entre las personas socias en<br />

proporción al importe del retorno percibido en los últimos cinco años o, para las cooperativas<br />

cuya duración hubiese sido inferior a este plazo, desde su constitución. En su defecto, se<br />

distribuirá en proporción a la participación de cada persona socia en la actividad cooperativa<br />

o, en su caso, al número de miembros de cada entidad agrupada en aquella cooperativa.<br />

28.6.1 Principales novedades respecto a la normativa anterior<br />

Es un único artículo adecuado en este caso al lenguaje no sexista sustituyendo “socios” por<br />

“personas socias” pero con el mismo contenido.<br />

Producida la disolución de las cooperativas de segundo o ulterior grado, y en caso, de realizarse<br />

la liquidación, la LCE prevé que el activo sobrante se distribuya entre los socios en<br />

proporción al importe del retorno recibido en los últimos 5 años. Si es menor a este plazo, se<br />

toma el de la constitución.<br />

Se da la posibilidad en caso de liquidación de una cooperativa de segundo grado que no ha<br />

repartido retornos su activo sobrante se distribuye entre todas las personas socias de aquella,<br />

bien en proporción a la participación cooperadora, bien al número de miembros de cada<br />

entidad socia de aquella.<br />

28.6.2 Comentario general y significado práctico<br />

Como en todo proceso de liquidación de una cooperativa, en las de segundo o ulterior<br />

grado el artículo que nos ocupa se encarga de regular el activo sobrante que será distribuido<br />

entre las personas socias en proporción al importe del retorno percibido en los últimos cinco<br />

años. Si la Cooperativa tiene menos de un año desde su constitución.<br />

Para realizar el proceso de liquidación debemos acudir a los artículos de la Ley de Cooperativas<br />

de Euskadi (del art.91 al 100).<br />

28.6.3. Otra normativa aplicable<br />

En la legislación estatal la Cooperativa de segundo grado tiene una regulación bastante<br />

más breve que en la norma legal de Euskadi.<br />

Hay dos cuestiones sobre la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas del Estado que<br />

puede aplicarse con carácter supletorio:<br />

-. Artículo 77.4 de la Ley de Cooperativas Estatal, en el supuesto de liquidación, el<br />

fondo de reserva obligatorio se transferirá al fondo de la misma naturaleza de cada<br />

una de las Sociedades cooperativas que la constituyen así como el resto del haber<br />

liquido resultante, distribuyéndose todo ello entre las cooperativas socias en proporción<br />

al volumen de la actividad cooperativizada desarrollada por cada una de ellas<br />

en la cooperativa de segundo o ulterior grado durante los últimos 5 años o, en su<br />

defecto, desde su constitución, no teniendo carácter de beneficios extracooperativos.<br />

Esto puede aplicarse como criterio útil a la hora de aplicar el régimen fiscal de las<br />

cooperativas vascas en cada territorio histórico.<br />

542


INTEGRACIÓN Y AGRUPACIÓN COOPERATIVA:<br />

<strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> SEGUNDO O ULTERIOR GRADO<br />

-. El artículo 77 de la Ley de Cooperativas Estatal señala que, las cooperativas de segundo<br />

grado podrán transformarse en cooperativas de primer grado quedando absorbidas<br />

las cooperativas socios mediante el procedimiento establecido en la presente<br />

Ley.<br />

Las cooperativas socias, así como las personas socias de estas, disconformes con los acuerdos<br />

de transformación y absorción, podrán separarse mediante escrito dirigido al consejo<br />

rector de las cooperativas de segundo grado o ulterior grado, según proceda, en el plazo de<br />

un mes contado a partir de la fecha de publicación del anuncio de transformación o absorción<br />

A diferencia del art.77.5 de la Ley de Cooperativas Estatal, que prevé la transformación<br />

de estas cooperativas de segundo o ulterior grado en cooperativas de primero, en la Ley de<br />

Cooperativas de Euskadi no se regula la cuestión, acertadamente, ya que esa operación no<br />

constituye transformación alguna. Ya que no existe cambio de forma jurídico- cooperativa,<br />

hay literalmente una pérdida de grado o nivel de la cooperativa y existiría una refundición de<br />

sociedad, donde antes había al menos 3 entidades pasa a subsistir una sola de primer grado.<br />

28.7. Normativa supletoria<br />

Artículo 151. Normativa supletoria. En lo no previsto por los artículos anteriores de esta<br />

sección, se estará a lo establecido en los estatutos y en el reglamento de régimen interno;<br />

en su defecto, en cuanto lo permita la específica función y naturaleza de las cooperativas de<br />

segundo o ulterior grado, a lo establecido en la presente ley sobre cooperativas de primer<br />

grado.<br />

28.7.1. Principales novedades respecto de la normativa anterior<br />

No ha habido cambio de redacción por quien legisla en la nueva Ley.<br />

La cooperativa de segundo grado se puede autorregular bien desarrollando todo el marco<br />

legal en los estatutos; o prever sólo unas pautas estatutarias las que la Ley obliga a regular<br />

en los estatutos y complementar aquellas pautas con un reglamento de régimen interno muy<br />

analítico; o bien redactar un estatuto relativamente extenso, pero no exhaustivo y complementarlo<br />

con el Reglamento de Régimen Interno.<br />

La figura del Reglamento de Régimen Interno de la cooperativa se trata de un desarrollo<br />

estatutario que no necesita de elevación a público, ni goza del control de legalidad del Registro<br />

de Cooperativas.<br />

En defecto de lo anterior, y cuando lo permita la especifica función y naturaleza de la<br />

cooperativa de segundo grado o ulterior grado, lo establecido en la Ley de Cooperativas de<br />

Euskadi sobre la cooperativa de primero.<br />

28.7.2 Significado práctico<br />

La Ley de cooperativas establece una jerarquía normativa, en el artículo que nos ocupa:<br />

1) Normativa específica de la LCE. Esto es, artículos 146 a 151 de la LCE.<br />

2) Estatutos de la cooperativa de segundo o ulterior grado<br />

543


INTEGRACIÓN Y AGRUPACIÓN COOPERATIVA:<br />

<strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> SEGUNDO O ULTERIOR GRADO<br />

3) Reglamento de régimen interno de la cooperativa de segundo o ulterior grado.<br />

4) En defecto de lo anterior, y cuando lo permita la naturaleza de las cooperativas de<br />

segundo o ulterior grado, lo regulado en la LCE para cooperativas de primer grado.<br />

28.7.3 Otra normativa aplicable<br />

En el artículo 77.6 de la Ley 27/1999, establece que salvo en los aspectos regulados específicamente<br />

para tales, las cooperativas de segundo o ulterior grado se rigen por la regulación<br />

de carácter general establecida en la Ley de cooperativas, en todo lo que resulte de aplicación.<br />

La Ley siempre será preferente al estatuto y al reglamento, pero en lo que sea aplicable y<br />

en lo que resulte imperativa.<br />

Esta regulación no completa nada respecto a la de quien legisla en el territorio vasco.<br />

544


29. OTRAS MODALIDA<strong>DE</strong>S <strong>DE</strong> CO<strong>LA</strong>BORACIÓN<br />

ECONÓMICA *29<br />

29.1 Agrupaciones empresariales<br />

Artículo 152. agrupaciones empresariales<br />

1. Con independencia de las formas de integración reguladas en la sección anterior,<br />

las cooperativas de cualquier clase y nivel podrán constituir sociedades, asociaciones,<br />

agrupaciones, consorcios y uniones de empresas, de cualquier clase, entre sí o<br />

con otras personas físicas o jurídicas, privadas o públicas.<br />

2. Asimismo, las cooperativas podrán poseer participaciones en cualquiera de las entidades<br />

mencionadas en el número anterior, para el mejor cumplimiento, desarrollo<br />

o garantía de su objeto social.<br />

3. Las cooperativas de crédito y de seguros, para realizar las operaciones previstas en<br />

el presente artículo, respetarán, ante todo, la normativa que les es aplicable.<br />

29.1.1 Principales novedades respecto a la normativa anterior<br />

Se mantiene la regulación íntegra de las agrupaciones empresariales contemplada en la<br />

anterior Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi.<br />

29.1.2 Comentario general y significado práctico<br />

El tratamiento dado por la Ley 4/1993 a la integración y agrupación económico-empresarial<br />

fue considerado como uno de sus aspectos más característicos e innovadores con respecto<br />

a la primera Ley 1/1982, de 11 de febrero, sobre cooperativas en el ámbito de la CAV.<br />

Así, la Ley 4/1993 reguló por primera vez los fenómenos de agrupación de carácter intercooperativo,<br />

como las cooperativas de segundo o ulterior grado (artículo 146 y siguientes<br />

de la LCE) y las corporaciones cooperativas (figura eliminada de la LCE por considerarse<br />

que en este momento de evolución del desarrollo cooperativo puede resultar constrictivo o<br />

innecesario teniendo en cuenta que hay cobertura legal para todo tipo de agrupaciones con<br />

amplitud suficiente). Asimismo, la Ley 4/1993 reguló por primera vez otras modalidades de<br />

colaboración con criterio genérico en este artículo sobre agrupaciones empresariales.<br />

La LCE mantiene la regulación amplia y flexible de las agrupaciones empresariales en<br />

los mismos términos, de modo que cabe la posibilidad de que las cooperativas, cualquiera<br />

que sea su clase (de trabajo asociado, enseñanza, consumo, etc.), grado (primer, segundo o<br />

ulterior), actividad o sector, pueden constituir, todo tipo de sociedades, asociaciones, agrupaciones,<br />

consorcios y uniones de empresas, de cualquier clase, junto con otras cooperativas<br />

o con otras personas físicas o jurídicas, sean estas privadas o públicas.<br />

* Comentario realizado por Amets Ugalde Etxagibel, responsable asesoría jurídica MONDRAGON<br />

Corporación.<br />

545


OTRAS MODALIDA<strong>DE</strong>S <strong>DE</strong> CO<strong>LA</strong>BORACIÓN ECONÓMICA<br />

Además, la LCE prevé expresamente que las cooperativas pueden poseer participaciones<br />

en cualquiera de las entidades referidas en el párrafo anterior, siempre y cuando sea para el<br />

mejor cumplimiento, desarrollo o garantía de su objeto social.<br />

Con todo ello, la LEC reconoce la plena capacidad de las sociedades cooperativas, tanto<br />

para constituir entidades de cualquier clase como para incorporarse a las ya existentes, disipando<br />

así cualquier duda que pudiera existir al respeto.<br />

En cada agrupación, se estará a lo dispuesto en la escritura de constitución o acuerdo para<br />

la toma de participación de la entidad en cuestión, su normativa interna, pactos de personas<br />

socias, etc. sin que la LCE establezca ninguna limitación a la autorregulación de las partes,<br />

de modo que la colaboración será la que acuerden las entidades involucradas. Sólo en el caso<br />

concreto de las cooperativas de crédito y de seguros, la LCE hace mención a que pueden<br />

constituir este tipo de entidades u ostentar participaciones en las mismas siempre y cuando<br />

respeten en todo momento la normativa sectorial que les es de aplicación.<br />

29.1.3 Otra normativa aplicable<br />

En caso de que la cooperativa participe en estas otras entidades, es importante tener en<br />

cuenta lo siguiente.<br />

La normativa foral que regula el régimen fiscal de las cooperativas (NRFA, NRFG y<br />

NRFB), establece ciertas limitaciones a su participación en el capital social de entidades<br />

no cooperativas a partir del 25%, permitiendo alcanzar hasta el 50% cuando se trate de entidades<br />

que realicen actividades preparatorias, complementarias o subordinadas a las de la<br />

propia cooperativa, no pudiendo el conjunto de estas participaciones superar el 50% de los<br />

recursos propios de la cooperativa. No obstante, se regula la posibilidad de autorización, bajo<br />

determinados requisitos, de participaciones superiores al 50% sin pérdida de la condición de<br />

cooperativa fiscalmente protegida, por parte del Diputado Foral de Hacienda y Finanzas en<br />

los casos en los que se justifique que tal participación coadyuva al mejor cumplimiento de<br />

los fines sociales cooperativos y no supone una vulneración de sus principios fundamentales<br />

de actuación.<br />

Asimismo, en el caso de las cooperativas de utilidad pública, el Decreto 64/1999, de 2 de<br />

febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre procedimientos y requisitos relativos a<br />

las sociedades cooperativas de utilidad pública, establece como requisito para la adquisición<br />

de tal condición, que en el caso de que la cooperativa sea titular, directa o indirectamente,<br />

de participaciones mayoritarias en sociedades mercantiles, acrediten ante el Departamento<br />

de Justicia, Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, que la titularidad de dichas participaciones<br />

coadyuva también al mejor cumplimiento de los fines de interés general de la<br />

cooperativa en cuestión.<br />

29.2. Acuerdos intercooperativos<br />

Artículo 153.- Acuerdos intercooperativos<br />

Las cooperativas podrán suscribir con otros acuerdos intercooperativos en orden al cumplimiento<br />

de sus objetos sociales. En virtud de los mismos, la cooperativa y sus personas<br />

546


OTRAS MODALIDA<strong>DE</strong>S <strong>DE</strong> CO<strong>LA</strong>BORACIÓN ECONÓMICA<br />

socias podrán realizar operaciones de suministro, entregas de productos o servicios en las<br />

otras cooperativas firmantes del acuerdo, teniendo tales hechos la misma consideración que<br />

las operaciones cooperativizadas con las propias personas socias.<br />

20.2.1 Principales novedades respecto a la normativa anterior<br />

Hay que partir señalando que se trata de un artículo que no ha sido objeto de modificación<br />

en la nueva LCE y que por tanto se mantiene la misma regulación que la incorporada en la<br />

Ley 4/1993 en su primera reforma aprobada en virtud de la Ley 1/2000, de 29 de junio, por el<br />

que adicionó un nuevo artículo para regular por primera vez los acuerdos intercooperativos.<br />

29.2.2 Comentario general y significado práctico<br />

Los acuerdos intercooperativos son una de las modalidades de colaboración entre cooperativas<br />

que se articula mediante un contrato o acuerdo, por tanto sin personalidad jurídica<br />

propia, y que engarza con uno de los principios cooperativos fundamentales, como es el de<br />

la cooperación entre cooperativas: las cooperativas, para mejor servir a los intereses de sus<br />

miembros y sus comunidades, deben colaborar por todos los medios con otras cooperativas<br />

a los niveles local, nacional e internacional.<br />

A diferencia del asociacionismo cooperativo regulado en el Título IV de la LCE en el que<br />

el objeto o interés de la integración de las cooperativas es de carácter representativo ante la<br />

administración y la sociedad en general, en el caso de los acuerdos intercooperativos (también<br />

en el caso de los grupos cooperativos regulados en el artículo 154 siguiente de la LCE)<br />

se trata de articular una colaboración entre cooperativas que persigue el cumplimiento de sus<br />

respectivos objetos sociales.<br />

Al regular los acuerdos intercooperativos, la LCE recoge expresamente en el artículo 153<br />

una vía de intercooperación entre cooperativas, especificando que pueden suscribir acuerdos<br />

en orden al cumplimiento de sus objetos sociales. En este caso, al igual que se mencionaba en<br />

el de las agrupaciones empresariales del artículo 152 de la LEC, nada impide a las sociedades<br />

cooperativas (cualquiera que sea su clase y grado) a suscribir acuerdos con otras cooperativas<br />

para la consecución de sus objetos sociales, por lo que se entiende que se trata en ambos<br />

casos de disposiciones que pretenden tener efectos aclaratorios.<br />

En cuanto a la forma en que deben materializarse los acuerdos, la LCE menciona a los<br />

“firmantes del acuerdo”, de donde se desprende que el acuerdo debe ser por escrito y firmado<br />

por las partes intervinientes. Sin embargo, a diferencia de otras leyes cooperativas, la LCE no<br />

establece ningún tipo de exigencia en cuanto a la difusión o publicación de la formalización<br />

o existencia de estos acuerdos intercooperativos.<br />

La LCE sí incorpora un matiz y cobertura legal importante a los acuerdos intercooperativos<br />

al reconocer el carácter cooperativo de las operaciones que puedan realizar tanto las<br />

cooperativas con otras cooperativas, como las personas socias de una cooperativa con otra<br />

cooperativa con la que se tenga suscrito el correspondiente acuerdo. Por tanto, en caso de<br />

que en virtud de estos acuerdos intercooperativos, si la propia cooperativa y/o sus personas<br />

socias realizan operaciones de suministro, entrega de productos o servicios en otras cooperativas,<br />

esas operaciones tendrán la misma consideración que las operaciones cooperativizadas<br />

realizadas por la cooperativa con sus propias personas socias.<br />

547


OTRAS MODALIDA<strong>DE</strong>S <strong>DE</strong> CO<strong>LA</strong>BORACIÓN ECONÓMICA<br />

Estas operaciones de suministro, entrega de productos o servicios a las que hace referencia<br />

la LCE no están sujetas a más restricciones que las que pudieran derivarse de la especificidad<br />

de cada cooperativa y a las disposiciones legales o normativa interna que sean aplicables en<br />

cada caso. Por tanto, quien legisla da amplio margen a las cooperativas para la autorregulación<br />

de las condiciones para la intercooperación, dejando al arbitrio de las partes la posibilidad<br />

de regular el régimen de derechos, obligaciones, aportaciones, duración y cualquier otro<br />

aspecto que se estimen conveniente pactar.<br />

Por último, destacar que la regulación contemplada en la LCE sobre los acuerdos intercooperativos<br />

es idéntica a la prevista en el artículo 79 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas<br />

que regula ciertas formas de colaboración económica, con una única diferencia: la<br />

Ley 27/1999 establece la obligación de imputar los resultados obtenidos de estos acuerdos<br />

intercooperativos al fondo de reserva obligatorio de la cooperativa (tal y como se imputan los<br />

resultados extracooperativos), lo cual no está previsto en la LCE ya que a diferencia de la ley<br />

de cooperativas estatal, en el ámbito de la CAV no se diferencian a efectos de distribución de<br />

los excedentes los resultados cooperativos de los resultados extracooperativos.<br />

29.3. Grupos cooperativos<br />

Artículo 154. Grupos cooperativos.<br />

1. Se entiende por grupo cooperativo, a los efectos de esta ley, el conjunto formado por<br />

varias sociedades cooperativas, cualquiera que sea su clase, y la entidad cabeza de<br />

grupo, que ejercita facultades o emite instrucciones de obligado cumplimiento para<br />

las cooperativas agrupadas, de forma que se produce una unidad de decisión en el<br />

ámbito de dichas facultades. El grupo deberá ajustar su funcionamiento a los principios<br />

cooperativos, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.2 de la presente<br />

ley.<br />

2. En función del grado de integración económica, los grupos cooperativos se clasificarán<br />

en grupos cooperativos por integración y grupos cooperativos por colaboración.<br />

Se entenderá por grupos cooperativos por integración aquellos en los que se<br />

cumplan estos dos requisitos: a) Que el grupo cooperativo en su conjunto disponga<br />

de una dirección general común. b) Que el nivel de centralización efectiva de las<br />

facultades de gestión económica permita entender que, a pesar del mantenimiento<br />

de las entidades jurídicamente diferenciadas, nos encontramos ante una verdadera<br />

unidad económica. En otro caso, se entenderá que el conjunto de entidades constituye<br />

un grupo por colaboración.<br />

3. Se presumirá que existe unidad económica cuando, junto a la dirección general<br />

común, se cumpla alguno de los siguientes supuestos:<br />

a) Existencia de relaciones de hecho comerciales, financieras o patrimoniales que<br />

supongan una dependencia efectiva de alguna de las entidades del grupo.<br />

b) Existencia de un acuerdo de responsabilidad solidaria frente al exterior por<br />

operaciones que realicen directamente con terceras personas no socias las sociedades<br />

cooperativas integradas en el grupo, siempre que tengan carácter de<br />

permanencia y que se trate de operaciones necesarias y no auxiliares para la<br />

realización de su actividad empresarial. c) Existencia de compromisos de apor-<br />

548


OTRAS MODALIDA<strong>DE</strong>S <strong>DE</strong> CO<strong>LA</strong>BORACIÓN ECONÓMICA<br />

tación periódica de recursos calculados en función de la cuenta de resultados<br />

de la respectiva cooperativa, cuando las cuantías a aportar superen el cincuenta<br />

por ciento de los excedentes netos previos de cada cooperativa. d) Existencia,<br />

entre dos o más sociedades del grupo cooperativo, de relaciones que cumplan<br />

los requisitos que generan la obligación de consolidar cuentas, tal como se regulan<br />

en los artículos 42.1 y 43 del Código de Comercio. Cuando alguno de estos<br />

supuestos se produjese únicamente con respecto a algunas de las cooperativas<br />

integradas en el grupo, serán exclusivamente estas sociedades cooperativas<br />

las que se considerarán como parte de un grupo cooperativo de integración.<br />

4. El régimen de grupos cooperativos previsto en el presente artículo será efectivo desde<br />

el momento en que se cumplan los requisitos previstos en el mismo. La pertenencia<br />

a un grupo, y la separación del mismo, se anotarán en la hoja correspondiente a<br />

cada sociedad cooperativa en el Registro de Cooperativas de Euskadi. La anotación<br />

de la pertenencia o separación a un grupo cooperativo se realizará a petición de<br />

la cooperativa interesada. La ausencia de dicha inscripción no afectará a la plena<br />

vigencia y efectividad de este precepto.<br />

5. La emisión de instrucciones podrá afectar a distintos ámbitos de gestión, administración<br />

o gobierno, entre los que podrán incluirse: a) El establecimiento en las<br />

cooperativas de base de normas estatutarias y reglamentarias comunes. b) El establecimiento<br />

de relaciones asociativas entre las entidades de base. c) Compromisos<br />

de aportación periódica de recursos, calculados en función de su respectiva evolución<br />

empresarial o cuenta de resultados. No obstante, el carácter obligatorio de<br />

las instrucciones emitidas o de las facultades a ejercer deberá tener soporte en los<br />

compromisos generales asumidos ante el grupo y, en cualquier caso, no podrán ser<br />

exigibles en caso de que una o varias cooperativas del grupo hayan sido expresamente<br />

exoneradas del sometimiento a determinadas normas o compromisos.<br />

6. La aprobación de la incorporación al grupo cooperativo precisará el acuerdo inicial<br />

de cada una de las entidades de base conforme a sus propias reglas de competencia<br />

y funcionamiento.<br />

7. Los compromisos generales asumidos ante el grupo deberán formalizarse por escrito<br />

en los estatutos de la entidad cabeza de grupo, si es sociedad cooperativa, o<br />

mediante otro documento contractual, si no lo es, formalizado en escritura pública,<br />

que necesariamente deberán incluir la duración del mismo, caso de ser limitada, el<br />

procedimiento para su modificación, el procedimiento para la separación de una<br />

sociedad cooperativa y las facultades cuyo ejercicio se acuerda atribuir a la entidad<br />

cabeza de grupo. La modificación, ampliación o resolución de los compromisos<br />

indicados podrá efectuarse, si así se ha establecido, mediante acuerdo del órgano<br />

máximo de la entidad cabeza de grupo.<br />

8. La responsabilidad derivada de las operaciones que realicen las sociedades cooperativas<br />

integradas en un grupo directamente con terceras personas no socias no<br />

alcanzará al grupo ni a las demás sociedades cooperativas que lo integran.<br />

29.3.1 Principales novedades respecto a la normativa anterior<br />

La nueva LCE no introduce cambios con respecto a la regulación de los grupos cooperati-<br />

549


OTRAS MODALIDA<strong>DE</strong>S <strong>DE</strong> CO<strong>LA</strong>BORACIÓN ECONÓMICA<br />

vos. Por un lado, mantiene la redacción dada en la Ley 4/1993 por la Ley 1/2000, en virtud<br />

de la cual se adicionó un nuevo artículo para regular por primera vez la figura de los grupos<br />

cooperativos. Por otro lado, incorpora con rango de ley el desarrollo reglamentario aprobado<br />

en virtud del Decreto 58/2005.<br />

29.3.2 Comentario general y significado práctico<br />

Tal y como se recogió en la exposición de motivos de la Ley 1/2000, el grupo cooperativo<br />

es una nueva figura jurídica (inexistente hasta ese momento), asentada en el principio<br />

cooperativo de intercooperación (al igual que los acuerdos intercooperativos regulados en<br />

el artículo 153 de la LCE), con la finalidad de impulsar nuevas modalidades de integración<br />

empresarial de las cooperativas ante los retos cada vez más exigentes de tener que operar en<br />

mercados globalizados que requieren de nuevas soluciones jurídicas.<br />

Conforme apunta Embid Irujo, la integración cooperativa suele aludir a un fenómeno de<br />

origen mutualista en virtud del cual se pretende facilitar la concentración entre entidades<br />

cooperativas, configurándose de una forma diferenciada a la propia de las sociedades mercantiles<br />

de capital y su configuración como grupos de sociedades. De ahí, por sus especiales<br />

características y la tradición de denominar como “grupo cooperativo” a todo tipo de estructuras<br />

de finalidad empresarial cooperativa, surge la necesidad de regular de forma específica<br />

en las leyes cooperativas la figura de los grupos cooperativos.<br />

De las distintas formas de integración y colaboración empresarial, el grupo de sociedades<br />

es la figura más destacada. Si bien ha sido objeto de un desarrollo legal muy limitado, su<br />

desarrollo doctrinal ha sido más profuso. La doctrina ha definido el grupo de sociedades<br />

como la organización de varias sociedades jurídicamente independientes bajo una dirección<br />

económica unitaria. En función del origen y naturaleza de esa dirección económica, común o<br />

unitaria, existen distintas clasificaciones de grupos siendo la más extendida la que se basa en<br />

la estructura de la dirección común, distinguiendo los grupos de subordinación de los grupos<br />

de coordinación.<br />

Los grupos de subordinación, son aquellos que se caracterizan por hallarse sociedades<br />

agrupadas en una relación jerárquica de dependencia entre sí. Hay una sociedad dominante<br />

y, por debajo, están las sociedades dependientes. En estos grupos el proceso de creación es de<br />

arriba abajo, de modo que hay una entidad que decide constituir o participar en otras sociedades.<br />

En el ámbito cooperativo, existen grupos de subordinación en los que las cooperativas<br />

son la entidad cabecera o dominante de un grupo formado por entidades no cooperativas. No<br />

obstante, la naturaleza específica de la sociedad cooperativa como entidad de base democrática,<br />

no permite en principio la cualificación de las relaciones propias entre cooperativas<br />

como las de un grupo de subordinación, en la medida en que éste requiere la existencia de<br />

control dominical y las cooperativas no se constituyen como sociedades dependientes en un<br />

grupo.<br />

En cambio, los grupos de coordinación, aun cuando las sociedades agrupadas se encuentran<br />

sujetas a una dirección económica unitaria, ésta es el resultado de un acuerdo de las<br />

entidades agrupadas que se mantienen independientes. Las sociedades pertenecientes al<br />

grupo transfieren voluntariamente las competencias decisorias a otra instancia que puede<br />

articularse como una entidad con personalidad jurídica propia. En el ámbito cooperativo sí<br />

pueden existir grupos de coordinación en los que a través de una forma conjunta de ejercitar<br />

550


OTRAS MODALIDA<strong>DE</strong>S <strong>DE</strong> CO<strong>LA</strong>BORACIÓN ECONÓMICA<br />

control o influencia exista una unidad económica, unidad de decisión o dirección unitaria.<br />

No obstante, es importante tener en cuenta que para que se cualifique la existencia de estos<br />

grupos por coordinación, la mera cesión de facultades no es suficiente, siendo necesario<br />

que: (i) el alcance de las facultades cedidas incluyan la planificación, ejecución y control de<br />

actividades, de modo que se supere la barrera de la mera cooperación empresarial o finalidad<br />

consorcial; (ii) las facultades cedidas se ejerciten efectivamente dado que la finalidad del<br />

grupo es actuar en interés del grupo, y, (iii) que la integración sea estable.<br />

Si bien cabe la integración cooperativa en estados anteriores a la configuración propia de<br />

un “grupo” de cooperativas, tal y como se ha constatado en el desarrollo anterior de los artículos<br />

de la LCE, su mayor grado de integración encajaría en el esquema de configuración de<br />

los grupos de coordinación.<br />

Los grupos cooperativos regulados en el artículo 154 de la LCE se aproximan a la categoría<br />

de estos grupos por coordinación. En concreto, la LCE define por grupo cooperativo<br />

el conjunto de cooperativas y la entidad cabeza de grupo, que ejercita facultades o emite<br />

instrucciones de obligado cumplimiento para las cooperativas agrupadas, de forma que se<br />

produce una unidad de decisión en el ámbito de dichas facultades. En cualquier caso, es<br />

importante remarcar, tal y como hace la LCE, que la responsabilidad derivada de las operaciones<br />

que realicen las cooperativas integradas en un grupo cooperativo directamente con<br />

terceras personas socias no alcanza al grupo ni a las demás cooperativas que lo integran.<br />

La entidad cabeza de grupo puede ser una entidad cooperativa; es el caso por ejemplo de<br />

la cooperativa de segundo grado. Este tipo de cooperativas son la primera de las estructuras<br />

previstas en la ley para fines de integración cooperativa y una de las más utilizadas en la<br />

práctica. No obstante, es importante tener en cuenta que una cooperativa de segundo grado<br />

puede reflejar distintos grados de integración: en su versión de menor integración puede incluso<br />

no cualificar como grupo y en su grado de integración, en la medida en que exista una<br />

unidad económica, unidad de decisión o dirección unitaria, encontrarnos ante un grupo de<br />

cooperativas. Por el contrario, el hecho de que la fórmula elegida para articular la entidad de<br />

cabeza de grupo pueda no ser cooperativa, no tiene por qué mermar el carácter cooperativo<br />

al conjunto. En este sentido, es importante remarcar que tal y como hace expresa mención<br />

la LCE, el grupo cooperativo debe ajustar en todo caso su funcionamiento a los principios<br />

cooperativos.<br />

El grupo cooperativo hace compatible por tanto un determinado nivel de integración entre<br />

las entidades agrupadas (de la intensidad y duración que acuerden en cada caso) con el<br />

mantenimiento de su respectiva autonomía jurídica, pudiendo afectar la emisión de instrucciones<br />

a distintos ámbitos de gestión, administración o gobierno. Si perjuicio de que la LCE<br />

permite un amplio margen a la autonomía de la voluntad de las partes, a modo enunciativo<br />

cita tres ámbitos en los que se pueden ejercer facultades o emitir instrucciones: (i) establecer<br />

normas estatutarias y reglamentarias comunes; (ii) establecer relaciones asociativas entre las<br />

entidades de base; (iii) fijar compromisos de aportación periódica de recursos, calculados en<br />

función de la respectiva evolución empresarial o cuenta de resultados.<br />

El carácter obligatorio de las instrucciones o facultades debe tener soporte en los compromisos<br />

generales asumidos ante el grupo y no podrán ser exigibles en caso de que una o varias<br />

cooperativas hayan sido expresamente exoneradas del sometimiento a determinadas normas<br />

o compromisos.<br />

551


OTRAS MODALIDA<strong>DE</strong>S <strong>DE</strong> CO<strong>LA</strong>BORACIÓN ECONÓMICA<br />

Los compromisos generales asumidos ante el grupo se deben formalizar por escrito, en<br />

caso de que la entidad cabeza de grupo sea cooperativa en sus Estatutos y si no los es,<br />

mediante otro documento contractual que se formaliza en escritura pública y que necesariamente<br />

debe incluir una serie cuestiones: duración, procedimiento para su modificación y<br />

separación y las facultades cuyo ejercicio se acuerda atribuir a la entidad cabeza de grupo.<br />

Se podrá establecer que la modificación, ampliación o resolución de los compromisos pueda<br />

efectuarse mediante acuerdo del órgano de la entidad cabeza de grupo.<br />

La LCE clasifica los grupos cooperativos en función de su grado de integración económica.<br />

Por un lado, los grupos cooperativos por integración, que son aquellos que disponen<br />

de una dirección general común en su conjunto y su nivel de centralización efectiva de las<br />

facultades de gestión económica permite entender que hay unidad económica. Quien legisla<br />

presume que existe unidad económica cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:<br />

- Existencia de relaciones comerciales, financieras o patrimoniales que supongan una<br />

dependencia efectiva de alguna de las entidades del grupo.<br />

- Existencia de un acuerdo de responsabilidad solidaria frente al exterior por operaciones<br />

que realicen directamente con terceras personas no socias las cooperativas<br />

integradas en el grupo, siempre que tengan carácter de permanencia y que se trate de<br />

operaciones necesarias y no auxiliares para la realización de la actividad empresarial.<br />

- Existencia de compromisos de aportación periódica de recursos calculados en función<br />

de la cuenta de resultados de la respectiva cooperativa, cuando las cuantías a<br />

aportar superen el 50% de los excedentes.<br />

- Existencia entre dos o más sociedades del grupo de relaciones que cumplan los requisitos<br />

que generan la obligación de consolidar las cuentas (ver el apartado siguiente<br />

de otra normativa aplicable).<br />

Si se cumple alguno de estos supuestos, junto con la dirección general común, se entiende<br />

que hay unidad económica. Si alguno de estos supuestos se da únicamente con respecto a<br />

algunas cooperativas integradas en el grupo, serán exclusivamente estas cooperativas las que<br />

se considerarán como parte de un grupo cooperativo de integración.<br />

El resto, es decir, aquellos que no cumplan los requisitos arriba mencionados, por exclusión<br />

son considerados grupos cooperativos por colaboración.<br />

La constitución, pertenencia y separación del grupo cooperativo se anota en la hoja correspondiente<br />

a cada cooperativa en el Registro de Cooperativas de Euskadi. La constitución de<br />

un grupo cooperativo por parte de una cooperativa (así como la constitución de entidades<br />

similares o las propias cooperativas de segundo grado), es conforme al artículo 33 de la LCE<br />

competencia de su asamblea general. No obstante, es una competencia delegable y hay cooperativas<br />

que la tienen atribuida a su órgano de administración. En cualquier caso, dado el<br />

carácter no constitutivo de la inscripción registral, la existencia del grupo tiene efectividad<br />

desde el momento en que se cumplan los requisitos sustantivos establecidos en la LCE.<br />

29.3.3. Otra normativa aplicable<br />

La construcción doctrinal sobre los grupos de sociedades a la que se ha hecho mención<br />

en el apartado anterior, no se ha traducido de forma directa a la legislación vigente. Así, el<br />

552


OTRAS MODALIDA<strong>DE</strong>S <strong>DE</strong> CO<strong>LA</strong>BORACIÓN ECONÓMICA<br />

artículo 42 del Código de Comercio regula el grupo de sociedades a efectos de delimitar el<br />

perímetro de las cuentas anuales consolidadas, estableciendo el concepto de grupo basado<br />

en el dominio o control (no en el concepto de unidad de decisión). De este modo, considera<br />

que existe un grupo cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente,<br />

el control de otra u otras. Y en particular, se presume que existe control cuando una sociedad<br />

posee o puede disponer en virtud de acuerdos celebrados con terceras personas de la mayoría<br />

de los derechos de voto de otra sociedad o tiene la facultad de nombrar o ha designado a la<br />

mayoría de los miembros del órgano de administración de otra sociedad. En estos casos,<br />

se entiende que hay control y por tanto un grupo de sociedades, tanto a efectos mercantiles<br />

(artículo 18 de la LSC) como a efectos de consolidar las cuentas anuales (artículos 42 y 43<br />

del Código de Comercio).<br />

Señalar también que en el ámbito fiscal las normas forales regulan la posibilidad de optar<br />

en el Impuesto sobre Sociedades por el régimen de consolidación fiscal previsto en el Capítulo<br />

VI del Título VI de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, que sería aplicable<br />

con las especificidades previstas en la norma. Así, a efectos fiscales se entiende por grupo de<br />

sociedades cooperativas el conjunto formado por una entidad cabeza de grupo y las cooperativas<br />

que tengan la condición de socia de aquélla, sobre las que ejerza poderes de decisión<br />

en virtud de sus reglas estatutarias. La entidad cabeza del grupo será una cooperativa o cualquier<br />

otra entidad siempre que, en este último caso, su objeto exclusivo sea el de planificar<br />

y coordinar el desarrollo empresarial y las estrategias a largo plazo de las cooperativas que<br />

integran el grupo, no pudiendo estar participada por otras personas o entidades diferentes a<br />

estas últimas. Además, la normativa fiscal establece que las relaciones de vinculación deben<br />

implicar el compromiso de redistribuir solidariamente el excedente obtenido por cada una de<br />

las cooperativas, que deberá constar en escritura pública suscrita por todas ellas, así como en<br />

sus respectivos estatutos. Esta redistribución deberá afectar como mínimo al 25% del excedente<br />

una vez deducidos los impuestos y las cantidades destinadas con carácter obligatorio,<br />

por imperativo de la Ley, a los fondos de reserva, y deberá realizarse en forma directamente<br />

proporcional al importe económico de las operaciones, actividades y servicios cooperativizados<br />

realizados por las personas socias de las cooperativas miembros del grupo.<br />

29.4. Cooperativas mixtas<br />

Artículo 155. Cooperativas mixtas.<br />

1. Son cooperativas mixtas aquellas en las que existen personas socias minoritarias<br />

cuyo derecho de voto en la asamblea general se podrá determinar, de modo exclusivo<br />

o preferente, en función del capital aportado, que estará representado por<br />

medio de títulos o anotaciones en cuenta, sometidos a la legislación reguladora del<br />

mercado de valores.<br />

2. Las cooperativas mixtas deberán ubicarse dentro de alguna de las clases legamente<br />

establecidas y, a efectos de los derechos y obligaciones de sus personas socias<br />

cooperadoras, inactivas o no usuarias, o colaboradoras, se someterán a las normas<br />

reguladoras de su específica clase de cooperativa en que se encuentren.<br />

3. En estas cooperativas el derecho de voto en la asamblea general respetará la siguiente<br />

distribución:<br />

553


OTRAS MODALIDA<strong>DE</strong>S <strong>DE</strong> CO<strong>LA</strong>BORACIÓN ECONÓMICA<br />

a) Al menos el cincuenta y uno por ciento de los votos se atribuirá, en la proporción<br />

que definan los estatutos, a personas socias cooperadoras.<br />

b) Una cuota máxima, a determinar estatutariamente, del cuarenta y nueve por<br />

ciento de los votos se distribuirá en partes sociales con voto, que, si los estatutos<br />

lo prevén, podrán ser libremente negociables en el mercado.<br />

4. En el caso de las partes sociales con voto, tanto los derechos y obligaciones de sus<br />

titulares como el régimen de las aportaciones se regularán por los estatutos y, supletoriamente,<br />

por lo dispuesto en la legislación de sociedades de capital para las<br />

acciones.<br />

5. La participación de cada uno de los dos grupos de personas socias en los excedentes<br />

anuales a distribuir, sean positivos o negativos, se determinará en proporción al<br />

porcentaje de votos que cada uno de los dos colectivos ostente según lo previsto en<br />

el apartado 3 de este artículo. Los excedentes imputables a los poseedores de partes<br />

sociales con voto se distribuirán entre ellos en proporción al capital desembolsado.<br />

Los excedentes imputables a las restantes personas socias se distribuirán entre estas<br />

según los criterios generales definidos en esta ley para las cooperativas de régimen<br />

ordinario.<br />

6. La validez de cualquier modificación autorreguladora que afecte a los derechos y<br />

obligaciones de alguno de los dos colectivos de personas socias requerirá el consentimiento<br />

mayoritario del grupo correspondiente, que podrá obtenerse mediante<br />

votación separada en la asamblea general o en junta especial y parcial. En el momento<br />

de la configuración, constitutiva o por modificación, de estas cooperativas,<br />

el Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi podrá autorizar que los estatutos<br />

prevean la repartibilidad del Fondo de Reserva Obligatorio en caso de liquidación,<br />

con arreglo a los criterios señalados en el número 4 anterior y respetando las demás<br />

normas de adjudicación del haber social establecidas en el artículo 98.<br />

29.4.1 Principales novedades respecto a la normativa anterior<br />

Tampoco hay cambios en la regulación de las cooperativas mixtas, ya que se mantiene la<br />

redacción de la Ley 4/1993 y se incorpora con rango de ley parte de lo regulado en el Decreto<br />

58/2005.<br />

29.4.2 Comentario general y significado práctico<br />

Las cooperativas mixtas fueron consideradas como una de las innovaciones más radicales<br />

de la Ley 4/1993, primera ley de cooperativas de ámbito estatal que contempló esta figura<br />

jurídica. Con esta novedosa regulación se pretendió ofrecer un nuevo cauce de organización<br />

empresarial ligado a la estructura cooperativa pero atento también a los nuevos desafíos y<br />

exigencias de unos mercados cada vez más competitivos, tanto para captar recursos como a<br />

la hora de producir y distribuir bienes y servicios. De este modo, se articula una estructura<br />

netamente cooperativa en la que coexisten con carácter minoritario elementos propios de las<br />

sociedades de capital, con dos bloques de personas socias cuyos respectivos derechos, tanto<br />

políticos como económicos, tendrán distinto origen y alcance, pero manteniéndose en la<br />

sociedad un predominio del componente estrictamente cooperativo.<br />

554


OTRAS MODALIDA<strong>DE</strong>S <strong>DE</strong> CO<strong>LA</strong>BORACIÓN ECONÓMICA<br />

Como principales características de las cooperativas mixtas cabe destacar las siguientes:<br />

• No es una clase de cooperativa. Tal y como ya estaba previsto en el Decreto 58/2005<br />

y ahora se incorpora a la LCE, la cooperativa mixta no es una clase de cooperativa,<br />

por lo que debe ubicarse dentro de alguna de las clases previstas en la ley. Por tanto,<br />

la cooperativa mixta podrá ser a priori de cualquier clase (de trabajo asociado, de<br />

servicios empresariales, etc.) o grado (primer, segundo o ulterior grado), al que se<br />

añadiría la calificación de mixta.<br />

• Personas socias. La singularidad de las cooperativas mixtas radica en la existencia<br />

de un colectivo de personas socias, las titulares de partes sociales con voto, cuyo derecho<br />

de voto en la asamblea general se determina, de modo exclusivo o preferente,<br />

en función del capital que han aportado a la cooperativa. Tanto los derechos y obligaciones<br />

de las titulares de partes sociales con voto, como el régimen de las aportaciones<br />

se regulan en los Estatutos Sociales y en el resto de la normativa o acuerdos<br />

internos válidamente adoptados por la cooperativa. La condición de titular de partes<br />

sociales con voto es compatible con cualquier otra clase o modalidad de persona<br />

socia, por lo que una persona socia trabajadora, usuaria, colaboradora, inactiva o no<br />

usuaria podría ser a su vez titular de partes sociales con voto.<br />

La validez de cualquier modificación autorreguladora que afecte a los derechos<br />

y obligaciones de las titulares de partes sociales con voto y/o las personas socias<br />

cooperadoras, requiere el consentimiento mayoritario del grupo correspondiente. A<br />

estos efectos, es importante tener en cuenta como una particularidad más de las cooperativas<br />

mixtas, que las personas socias colaboradoras tienen la consideración de<br />

personas socias cooperadoras, tal y como se contemplaba en el Decreto 58/2005 y<br />

ahora se incorpora en el artículo 19.5 de la LCE.<br />

• Asamblea general. Al menos el 51% de los votos de la asamblea general de la cooperativa<br />

se atribuyen en la proporción que definan los estatutos a las personas socias<br />

cooperadoras, es decir, a aquellas personas físicas o jurídicas cuya condición de<br />

persona socia está directamente relacionada con la participación efectiva en la actividad<br />

de la cooperativa, sea como trabajadora o usuaria, o como colaboradora en las<br />

cooperativas mixtas. En cualquier caso, del total de votos asignados a las personas<br />

socias cooperadoras, la mitad más uno de los mismos serán atribuidos a las personas<br />

socias cooperadoras no colaboradoras, es decir, a las personas socias trabajadoras<br />

y/o usuarias.<br />

Una cuota máxima del 49% de los votos de la Asamblea General se distribuirá entre<br />

las partes sociales con voto, que estarán representadas por medio de títulos o anotaciones<br />

en cuenta, sometidos a la legislación reguladora del mercado de valores y que<br />

si los Estatutos Sociales lo prevén podrán ser libremente negociables en el mercado.<br />

• Participación en resultados. Entre colectivos, la participación de las personas socias<br />

cooperadoras y de las titulares de partes sociales con voto en los resultados positivos<br />

o negativos de la cooperativa se determina en proporción al porcentaje de votos que<br />

cada colectivo ostente en la asamblea general. Intragrupo, los resultados imputables<br />

al colectivo de personas titulares de partes sociales con voto se distribuirán<br />

entre ellas en proporción al capital desembolsado y en el caso de las personas socias<br />

cooperadoras, la participación en resultados se guiará según los criterios generales<br />

definidos en la LCE (artículo 70 de la LCE).<br />

555


OTRAS MODALIDA<strong>DE</strong>S <strong>DE</strong> CO<strong>LA</strong>BORACIÓN ECONÓMICA<br />

• Fondo de reserva obligatorio. En el momento de configuración, constitutiva o por<br />

modificación, de estas cooperativas mixtas, se podrá solicitar al CSCE/EKGK autorización<br />

para el caso de liquidación de la cooperativa, contemplar una previsión<br />

estatutaria que permita la repartibilidad del fondo de reserva obligatorio.<br />

De la experiencia de los últimos años, cabe destacar que la mayoría de las cooperativas<br />

mixtas se han configurado como cooperativas de trabajo asociado y con una vocación clara<br />

a medio/largo plazo de dejar de tener ese carácter de cooperativa mixta. Además, esta figura<br />

jurídica se ha utilizado principalmente para tres competidos:<br />

• Dar cobertura societaria cooperativa a nuevas iniciativas empresariales, sean externalizaciones<br />

de actividades existentes en las cooperativas o sean nuevas actividades.<br />

• Dar cabida a personas socias que aportan elementos tangibles o intangibles a la cooperativa<br />

y que participan en la sociedad bajo parámetros capitalistas, facilitando de<br />

este modo la toma de participación en proyectos cooperativos de inversores ajenos<br />

al mundo cooperativo.<br />

• Cooperativizar empresas jurídicamente articuladas como sociedades de capital o de<br />

otro tipo. En estos casos, es preciso llevar a cabo una serie de operaciones de reestructuración<br />

para configurar la cooperativa mixta, operaciones éstas que se han ido<br />

simplificando con el tiempo. En las primeras experiencias, se constituían primero<br />

las cooperativas para posteriormente absorber mediante una fusión a la empresa preexistente;<br />

en los últimos años en cambio, se aborda directamente la transformación<br />

de la entidad no cooperativa en sociedad cooperativa (artículo 90 de la LCE).<br />

Indudablemente se trata de una herramienta que ha sido y será clave en el desarrollo del<br />

cooperativismo, dando cobertura a importantes procesos de cooperativización de empresas<br />

no cooperativas y nuevos proyectos empresariales.<br />

29.4.3 Otra normativa aplicable<br />

En lo no incorporado a la LCE, se mantiene la regulación de las cooperativas mixtas en el<br />

artículo 23 del Decreto 58/2005 en el que se prevé la posibilidad de regular en los Estatutos<br />

de las cooperativas mixtas que en la distribución de los excedentes previsto en el artículo 155<br />

de la LCE (apartado 5) se incluya para las personas socias cooperadoras la retribución de sus<br />

aportaciones a capital además de su participación en retornos. Se abre por tanto la posibilidad<br />

de que los estatutos sociales en el caso de las personas socias cooperadoras establezcan<br />

como una partida de los excedentes los intereses de capital que les correspondan. Asimismo,<br />

el Decreto 58/2005 aclara que los derechos y obligaciones que correspondan a las distintas<br />

modalidades de personas socias cooperadoras se calcularán sobre el porcentaje que en total<br />

corresponda a las personas socias cooperadoras excluyendo a las titulares de partes sociales<br />

con voto.<br />

En cuanto al régimen fiscal aplicable a las cooperativas mixtas, las normativas forales<br />

regulan la posibilidad de que puedan acceder a la condición de cooperativas fiscalmente<br />

protegidas, al igual que, entre otras, las cooperativas de servicios o financieras.<br />

Por último, tal y como prevé expresamente la LCE, si bien los derechos y obligaciones de<br />

las titulares de partes sociales con voto, como el régimen de las aportaciones se regulan en<br />

los Estatutos Sociales, supletoriamente será de aplicación lo dispuesto en la legislación de las<br />

sociedades de capital para las acciones.<br />

556


30. <strong>DE</strong> <strong>LA</strong>S <strong>COOPERATIVAS</strong> Y <strong>LA</strong> ADMINISTRACIÓN<br />

PÚBLICA *30<br />

Artículo 156. Interés social, utilidad pública e iniciativa social.<br />

1. Los poderes públicos de la Comunidad Autónoma del País Vasco asumen como función<br />

de interés social la promoción, estímulo y desarrollo de las entidades cooperativas<br />

y sus estructuras de integración empresarial y representativa.<br />

Asimismo, reconocen como agente social específico para la interlocución representativa<br />

del conjunto del cooperativismo vasco, y sin perjuicio de las reglas vigentes<br />

sobre representatividad empresarial, a la entidad que asocie a más del sesenta por<br />

ciento de las cooperativas inscritas en el Registro de Cooperativas de Euskadi, con<br />

actividad acreditada ante el mismo, o cuando el número de personas socias de las<br />

dichas cooperativas sea superior a idéntico porcentaje respecto al total de personas<br />

socias de las cooperativas activas e inscritas en el citado registro.<br />

El Gobierno Vasco, que recabará al efecto la colaboración del Consejo Superior de<br />

Cooperativas de Euskadi, fomentará la información sobre las posibilidades aplicativas<br />

del sistema cooperativo, en especial para generar nuevos empleos y ante los<br />

problemas de las pequeñas y medianas empresas de Euskadi, e impulsará la elaboración<br />

de programas divulgativos, formativos y orientadores en orden a favorecer<br />

aquella información ante los diversos interlocutores sociales.<br />

2. Las entidades cooperativas que contribuyan a la promoción del interés general de<br />

Euskadi mediante el desarrollo de sus funciones serán reconocidas de utilidad pública<br />

por el Gobierno Vasco conforme al procedimiento, régimen y requisitos establecidos<br />

reglamentariamente.<br />

Las sociedades cooperativas que obtengan la declaración de utilidad pública tendrán<br />

los siguientes derechos:<br />

a) Utilizar la mención «declarada de utilidad pública» en todos sus documentos a<br />

continuación del nombre de la entidad.<br />

b) Ser oídas, a través de las federaciones o confederaciones correspondientes, en<br />

la elaboración de disposiciones generales relacionadas directamente con las<br />

materias de su actividad y en la elaboración de programas de trascendencia<br />

para las mismas.<br />

c) Gozar de las exenciones, bonificaciones, subvenciones y demás beneficios de<br />

carácter económico, fiscal y administrativo que en cada caso se acuerden.<br />

3. Las entidades cooperativas que, sin ánimo de lucro y con independencia de su clase,<br />

tengan por objeto social, bien la prestación de servicios asistenciales mediante la<br />

realización de actividades sanitarias, educativas, culturales u otras de naturaleza<br />

social, bien el desarrollo de cualquier actividad económica que tenga por finalidad<br />

la integración laboral de personas que sufran cualquier clase de exclusión social y,<br />

* Comentario realizado por Xabier Iriondo Arana, Responsable asesoría jurídica de la Delegación<br />

de Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco en Gipuzkoa.<br />

557


<strong>DE</strong> <strong>LA</strong>S <strong>COOPERATIVAS</strong> Y <strong>LA</strong> ADMINISTRACIÓN PÚBLICA<br />

en general, la satisfacción de necesidades sociales no atendidas por el mercado, se<br />

calificarán como cooperativas de iniciativa social de conformidad con el procedimiento,<br />

régimen y requisitos establecidos reglamentariamente.<br />

4. El Gobierno Vasco actuará en materia de cooperativismo a través del departamento<br />

competente en materia de trabajo, al que dotará de los medios personales y materiales<br />

necesarios para el adecuado cumplimiento de sus funciones de promoción,<br />

difusión, formación, inspección y registral, sin perjuicio de las facultades que otros<br />

departamentos tengan reconocidas en relación al cumplimiento de la legislación<br />

específica que les corresponde aplicar.<br />

Artículo 157. Medidas de fomento y difusión del cooperativismo.<br />

1. Los poderes públicos de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en el ámbito de<br />

sus respectivas competencias, promoverán el estudio y difusión de los principios y<br />

valores propios del cooperativismo y favorecerán entornos sociales y económicos<br />

que fomenten el desarrollo de actividades económicas a través de cooperativas,<br />

facilitando su acceso a la innovación tecnológica y organizativa e impulsando las<br />

iniciativas que surjan desde las propias sociedades cooperativas.<br />

2. Especialmente, se adoptarán las siguientes medidas de fomento:<br />

a) Se asegurará la representatividad institucional del movimiento cooperativo<br />

vasco en los términos a que se refieren los artículos 156.1 y 163.2 de esta ley,<br />

propiciando la presencia e interlocución del cooperativismo en los diversos ámbitos<br />

de consulta y decisión y organismos de representación institucional correspondientes<br />

y su progresiva consolidación normativa.<br />

b) Las cooperativas, independientemente de su calificación fiscal, tendrán la condición<br />

de mayoristas, por lo que les serán aplicables los precios o tarifas correspondientes<br />

y podrán detallar como minoristas en la distribución o venta.<br />

No tendrán la consideración de ventas las entregas de bienes y prestaciones de<br />

servicios que realicen las cooperativas a sus personas socias, sean producidos<br />

por ellas o adquiridos a terceras personas no socias para el cumplimiento de<br />

sus fines sociales.<br />

c) Las cooperativas que concentren sus empresas, mediante cualquiera de las figuras<br />

jurídicas reconocidas legalmente, gozarán de todos los beneficios otorgados<br />

en la legislación sobre agrupación y concentración de empresas.<br />

d) Las administraciones públicas vascas y los entes dependientes de ellas promoverán<br />

que, entre los criterios de desempate que se recojan en los pliegos de<br />

cláusulas administrativas, figure el derecho preferente de las sociedades cooperativas<br />

en la adjudicación de contratos convocados por las mismas, en los<br />

términos de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.<br />

e) Las cooperativas de consumo, sin perjuicio de la condición de mayoristas prevista<br />

en el apartado 2 de este artículo, tendrán también, a todos los efectos, la<br />

condición de consumidoras directas para su abastecimiento o suministro por<br />

terceras personas no socias de productos o servicios necesarios para desarrollar<br />

sus actividades.<br />

558


<strong>DE</strong> <strong>LA</strong>S <strong>COOPERATIVAS</strong> Y <strong>LA</strong> ADMINISTRACIÓN PÚBLICA<br />

f) Las operaciones que realicen las cooperativas agrarias y alimentarias y las<br />

de segundo o ulterior grado que las agrupen, con productos o materias, incluso<br />

suministrados por terceras personas no socias, se considerarán, a todos los<br />

efectos, actividades cooperativas internas con el carácter de operaciones de<br />

transformación primaria, siempre que se destinen únicamente a las explotaciones<br />

de sus personas socias.<br />

g) Las cooperativas de viviendas declaradas de utilidad pública, para el cumplimiento<br />

de sus fines sociales, podrán adquirir terrenos de titularidad pública por<br />

el sistema de adjudicación directa.<br />

h) En materia educativa, y en el ámbito de su competencia, el Gobierno Vasco<br />

impulsará la realización de convocatorias específicas para ayudar en la financiación<br />

de las inversiones realizadas en dichos centros, y la incorporación, mediante<br />

la promoción de programas educativos, a los currículos educativos de<br />

todos los niveles del sistema educativo, desde la educación infantil hasta la<br />

formación universitaria, de los valores y principios propios del cooperativismo.<br />

i) La Administración pública vasca adoptará medidas tendentes a fomentar la<br />

presencia, cuantitativa y cualitativa, de las entidades cooperativas en sectores<br />

como el desarrollo rural, la dependencia, la integración social y la actividad<br />

prestacional; favoreciendo su participación en los procedimientos de contratación<br />

pública, en el ejercicio de sus competencias.<br />

j) La Administración pública vasca establecerá, en el marco de los programas de<br />

fomento de la economía social, medidas de asesoramiento, acompañamiento y<br />

apoyo a la viabilidad de los proyectos cooperativos que surjan de los procesos<br />

de crisis empresarial.<br />

3. Los poderes públicos de la Comunidad Autónoma del País Vasco, con la finalidad<br />

de desarrollar y mejorar los servicios públicos, estimularán la creación de cooperativas<br />

y su participación en la gestión de los servicios públicos.<br />

En tal sentido, los mencionados poderes podrán prever que la prestación de estos<br />

se haga mediante la constitución de sociedades cooperativas de servicios públicos,<br />

de conformidad con las disposiciones de carácter legal y reglamentario que regulan<br />

el régimen de contratación pública; se excluirán, en todo caso, la prestación de<br />

servicios públicos que exijan el ejercicio de autoridad pública. En estas sociedades<br />

cooperativas participarán, como personas socias promotoras, la entidad o entidades<br />

públicas competentes y, en su caso, y de acuerdo con los principios generales<br />

de contratación pública, las entidades privadas con experiencia demostrada en el<br />

sector; asimismo, podrán participar las personas usuarias de los servicios que sean<br />

objeto de la sociedad cooperativa, así como las personas socias trabajadoras que<br />

presten su trabajo personal en la sociedad. No obstante, las entidades públicas promotoras<br />

conservarán el control en cuanto a las condiciones de prestación de los<br />

servicios públicos.<br />

Artículo 158. Inspección cooperativa.<br />

1. Corresponde al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de trabajo<br />

ejercer la función inspectora en relación con el cumplimiento de la presente ley,<br />

559


<strong>DE</strong> <strong>LA</strong>S <strong>COOPERATIVAS</strong> Y <strong>LA</strong> ADMINISTRACIÓN PÚBLICA<br />

sin perjuicio de las funciones inspectoras que correspondan a los distintos departamentos<br />

del Gobierno Vasco o a otras administraciones públicas conforme a sus<br />

respectivas competencias.<br />

2. La función inspectora se realizará preferentemente con carácter preventivo y coadyuvante<br />

al mejor cumplimiento de esta ley. Cuando las circunstancias de cada<br />

supuesto así lo aconsejen y siempre que puedan evitarse daños y perjuicios directos<br />

a titulares de derechos legítimos, la inspección podrá requerir con carácter previo a<br />

cualquier otra actuación.<br />

3. La subsanación y reparación de la conducta objeto de inspección dará lugar a la<br />

conclusión del expediente inspector en términos exculpatorios.<br />

Artículo 159. Infracciones cooperativas.<br />

1. Son sujetos responsables de las acciones y omisiones tipificadas como infracción en<br />

la presente ley las sociedades cooperativas, las personas administradoras, directoras,<br />

directores y gerentes, apoderadas y apoderados, miembros de la comisión de<br />

vigilancia y liquidadoras o liquidadores en cuanto les sea personalmente imputable.<br />

2. Son infracciones muy graves:<br />

a) No destinar al Fondo de Reserva Obligatorio y a la contribución para educación<br />

y promoción cooperativa y otros fines de interés público los porcentajes<br />

mínimos de los excedentes disponibles señalados en la presente ley.<br />

b) No aplicar la contribución para educación y promoción cooperativa y otros<br />

fines de interés público según las determinaciones de la presente ley.<br />

c) Repartir entre las personas socias los fondos sociales obligatorios, los fondos<br />

de reserva irrepartibles o el haber líquido resultante de la liquidación vulnerando<br />

lo previsto en esta ley.<br />

d) La transgresión manifiesta de los principios cooperativos reconocidos en esta<br />

ley o la utilización instrumental o ficticia de la figura cooperativa para encubrir<br />

finalidades ajenas a las que son propias de estas entidades.<br />

3. Son infracciones graves:<br />

a) La vulneración generalizada o reiterada de los derechos de información, participación<br />

y propuesta de las personas socias.<br />

b) La vulneración de las disposiciones legales sobre imputación de pérdidas.<br />

c) El incumplimiento de las normas reguladoras del destino del resultado de la<br />

regularización del balance de la cooperativa, cuando esta tenga pérdidas sin<br />

compensar.<br />

d) El devengo de un interés a las aportaciones al capital social vulnerando las<br />

disposiciones legales.<br />

e) La realización de operaciones con terceras personas no socias en los casos expresamente<br />

prohibidos por la ley.<br />

f) La resistencia o la negativa a la labor inspectora acreditada mediante el correspondiente<br />

escrito de denuncia administrativa por obstrucción.<br />

g) Contratar personas trabajadoras por cuenta ajena excediendo los límites legalmente<br />

regulados.<br />

560


<strong>DE</strong> <strong>LA</strong>S <strong>COOPERATIVAS</strong> Y <strong>LA</strong> ADMINISTRACIÓN PÚBLICA<br />

4. Son infracciones leves las transgresiones de las prohibiciones establecidas en esta<br />

ley que no supongan un conflicto entre las partes y no sean susceptibles de calificarse<br />

como graves o muy graves.<br />

Artículo 160. Sanciones cooperativas.<br />

1. Las infracciones leves se sancionarán con multa de 300 euros hasta 1.000 euros;<br />

las graves, con multa de 1.001 euros a 3.000 euros, y las muy graves, con multa de<br />

3.001 euros a 30.000 euros y la posibilidad de descalificación de la cooperativa de<br />

acuerdo con lo regulado en el artículo siguiente.<br />

2. Las infracciones, ya sean leves, graves o muy graves, se graduarán a efectos de aplicarles<br />

la correspondiente sanción en grado mínimo, medio o máximo, atendiendo<br />

a su importancia, a las consecuencias económicas y sociales, a la eventual concurrencia<br />

de mala fe, falsedad, engaño o reincidencia de las personas infractoras, así<br />

como a la capacidad económica o volumen de operaciones y número de personas<br />

afectadas, socias o no, de la cooperativa sancionada. También se tendrá en cuenta<br />

para la graduación de la sanción el incumplimiento de las advertencias previas y<br />

requerimientos correctores de la inspección o de los compromisos incumplidos por<br />

la cooperativa en la fase inspectora.<br />

3. En caso de reincidencia podrá calificarse la infracción en un grado superior. Se<br />

considerará reincidencia la comisión de una infracción de igual o superior gravedad<br />

a otra que haya sido previamente sancionada en un procedimiento sancionador<br />

cooperativo y haya adquirido firmeza.<br />

No se considerará reincidente la nueva infracción cometida transcurridos dos años<br />

desde la firmeza de la sanción antecedente. En todo caso, la persistencia en la infracción<br />

podrá acarrear una sanción adicional de hasta un veinte por ciento diario<br />

del importe de la multa que se haya impuesto como sanción principal.<br />

4. Las infracciones muy graves establecidas en esta ley prescribirán a los dos años; las<br />

graves, al año, y las leves, a los seis meses. El plazo de prescripción de las infracciones<br />

comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.<br />

5. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los dos años; las impuestas<br />

por faltas graves, al año, y las impuestas por faltas leves, a los seis meses. El<br />

plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente<br />

a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya<br />

transcurrido el plazo para recurrirla.<br />

6. La potestad sancionadora se ejercerá por el departamento del Gobierno Vasco competente<br />

en materia de trabajo, de conformidad con las siguientes atribuciones:<br />

a) Corresponde a la persona titular de la dirección competente en materia de economía<br />

social la imposición de sanciones por infracciones leves y graves.<br />

b) Corresponde a la persona titular de la viceconsejería de la que dependa la dirección<br />

competente en materia de economía social la imposición de sanciones<br />

por infracciones muy graves.<br />

7. Corresponde al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de trabajo<br />

proponer la aprobación del reglamento que regule el procedimiento de sanción coo-<br />

561


<strong>DE</strong> <strong>LA</strong>S <strong>COOPERATIVAS</strong> Y <strong>LA</strong> ADMINISTRACIÓN PÚBLICA<br />

perativa de conformidad con la legalidad de aplicación sobre régimen sancionador<br />

de la Administración y sus principios y garantías. En ningún caso podrá imponerse<br />

sanción de ningún tipo si previamente no se ha instruido el oportuno expediente<br />

conforme a dichos principios y garantías.<br />

Para la resolución de los expedientes sancionadores por presunta infracción muy<br />

grave, será preceptivo el informe previo del Consejo Superior de Cooperativas de<br />

Euskadi, que deberá emitirlo en el término de sesenta días desde la solicitud, teniéndose<br />

por evacuado si no lo hiciese en dicho plazo.<br />

Artículo 161. Descalificación de la cooperativa.<br />

1. Podrán ser causas de descalificación de una cooperativa:<br />

a) La comisión de cualesquiera infracciones de las consideradas como muy graves<br />

por el artículo 159.2 de esta ley cuando provoquen o puedan provocar perjuicios<br />

económicos o sociales o que supongan vulneración reiterada y relevante de<br />

los principios cooperativos.<br />

b) La inactividad de los órganos sociales necesarios o la no realización del objeto<br />

social durante más de tres años consecutivos.<br />

c) En general, la pérdida o incumplimiento de los requisitos necesarios para la<br />

calificación como cooperativa, salvo que fuese causa de nulidad de esta.<br />

d) Por resolución firme derivada de expediente sancionador de acuerdo con lo<br />

señalado en el artículo anterior.<br />

2. Una vez que el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de trabajo<br />

tenga conocimiento de que una cooperativa incurre en causa de descalificación,<br />

requerirá a la misma para que lo subsane en un plazo no superior a los seis meses<br />

desde la notificación o la publicación de dicho requerimiento. El incumplimiento de<br />

lo requerido originará la incoación del expediente de descalificación.<br />

3. El procedimiento de descalificación cooperativa tendrá las siguientes especialidades<br />

en relación con las normas generales reguladoras del procedimiento administrativo<br />

común:<br />

a) Acordará la descalificación la persona titular del departamento del Gobierno<br />

Vasco competente en materia de trabajo, tras el oportuno procedimiento contradictorio<br />

y previo informe del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi,<br />

que habrá de emitirlo en el plazo de sesenta días desde que se le requiera formalmente,<br />

y se tendrá por evacuado si no lo hubiese emitido en plazo. A los<br />

efectos del procedimiento de descalificación los informes del Consejo Superior<br />

de Cooperativas no tendrán carácter vinculante.<br />

b) En cumplimiento del preceptivo trámite de audiencia, la cooperativa se personará<br />

a través de sus personas administradoras o, en su defecto, un número de<br />

personas socias no inferior a tres. Si no se produjese comparecencia por parte<br />

de la cooperativa, el trámite se entenderá cubierto mediante la publicación del<br />

correspondiente aviso en el Boletín Oficial del País Vasco al menos en dos ocasiones,<br />

y otras tantas en un periódico de gran circulación en la localidad del<br />

domicilio social de la cooperativa.<br />

562


<strong>DE</strong> <strong>LA</strong>S <strong>COOPERATIVAS</strong> Y <strong>LA</strong> ADMINISTRACIÓN PÚBLICA<br />

c) La resolución administrativa de descalificación que ponga fin a la vía administrativa<br />

será revisable en vía judicial, y no se podrá ejecutar de ningún modo<br />

hasta que recaiga sentencia firme confirmatoria.<br />

4. Una vez firme, la descalificación surtirá efectos registrales de oficio e implicará la<br />

disolución de la cooperativa o su transformación en el plazo de seis meses desde<br />

que sea ejecutiva la resolución administrativa. Transcurrido dicho plazo, la descalificación<br />

implicará la disolución forzosa de la cooperativa. Desde ese momento,<br />

las personas administradoras, las directoras o directores gerentes y, en su caso, las<br />

liquidadoras y liquidadores responderán personal y solidariamente entre sí y con la<br />

cooperativa de las deudas sociales, sin perjuicio de la posible comisión de otro tipo<br />

de infracciones de las tipificadas en esta ley.<br />

Artículo 162. Intervención temporal de las cooperativas.<br />

1. Cuando como consecuencia de irregularidades en el funcionamiento de una cooperativa<br />

se den circunstancias que aconsejen la adopción de medidas urgentes para<br />

evitar que puedan lesionarse gravemente intereses de las personas socias o de terceras<br />

personas no socias, el departamento del Gobierno Vasco competente en materia<br />

de trabajo podrá adoptar, de oficio o a petición razonada de cualquier interesado o<br />

interesada, las siguientes medidas de intervención temporal:<br />

a) Nombrar una o más interventoras o interventores con la facultad de convocar la<br />

asamblea general, establecer el orden del día de la misma y presidirla.<br />

b) Nombrar una o más interventoras o interventores para la supervisión y control<br />

de los órganos de la cooperativa, cuyos acuerdos no tendrán validez y serán<br />

nulos de pleno derecho si no cuentan con la aprobación de dichas interventoras<br />

o interventores.<br />

c) Suspender temporalmente la capacidad de actuación de las personas administradoras<br />

de la cooperativa, nombrando una o más personas administradoras<br />

provisionales para que asuman las funciones de aquellas.<br />

2. Las anteriores medidas se adoptarán previo informe del Consejo Superior de Cooperativas<br />

de Euskadi, que deberá emitirse en un plazo improrrogable de quince<br />

días; pasado el mismo se tendrá por evacuado dicho trámite.<br />

3. La intervención temporal y el levantamiento de tal medida una vez eliminadas sus<br />

causas serán adoptadas por la persona titular del departamento del Gobierno Vasco<br />

competente en materia de trabajo. Dichos acuerdos serán ejecutivos desde el día de<br />

su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco».<br />

30.1 Introducción<br />

30.1.1 Justificación del Título III. La intervención pública en materia cooperativa<br />

La Constitución Española establece en su art. 129.2 “Los poderes públicos promoverán<br />

eficazmente las diversas formas de participación en la empresa y fomentarán, mediante una<br />

legislación adecuada, las sociedades cooperativas. También establecerán los medios que<br />

faciliten el acceso de los trabajadores a la propiedad de los medios de producción”.<br />

563


<strong>DE</strong> <strong>LA</strong>S <strong>COOPERATIVAS</strong> Y <strong>LA</strong> ADMINISTRACIÓN PÚBLICA<br />

La idea de las sociedades cooperativas como empresas de “interés social”, organizaciones<br />

abiertas, con un funcionamiento democrático, con participación económica de las personas<br />

socias, con un sentimiento de comunidad, en definitiva, explican la especial consideración<br />

que la economía social tiene en nuestro ordenamiento jurídico.<br />

La actividad administrativa en una materia, que debería ser eminentemente privada, responde<br />

a una concepción por parte de las administraciones de las sociedades cooperativas<br />

como algo digno de fomento y apoyo.<br />

Dicha intervención pública, además de regulando el reconocimiento legal de las cooperativas<br />

y estableciendo un conjunto de procedimientos de registro más o menos complejos, para<br />

acreditar la existencia de las cooperativas por medio del cumplimiento de determinados requisitos<br />

formales por parte de las sociedades (depósito de cuentas, libros de socios, órganos<br />

rectores, acuerdos) se desarrolla de dos formas principales:<br />

- Las políticas públicas de fomento, impulso y divulgación del cooperativismo.<br />

- la labor de policía o inspección.<br />

Sobre la actividad de fomento nos remitimos al trabajo de investigación de BALEREN<br />

BAKAIKOA y JON MORAN<strong>DE</strong>IRA “El cooperativismo vasco y las políticas públicas”<br />

(Ekonomiaz nº 79, 1er cuatrimestre, 2012 págs. 234 a 263) simplemente apuntar aquí la<br />

escasa presencia en la doctrina de ejemplos de cuestionamiento del fomento cooperativo por<br />

parte de las autoridades.<br />

Sin embargo, la actividad de policía de la administración pública en el ámbito cooperativo<br />

sí ha sido cuestionada desde diversos ámbitos de la doctrina; por todos, el estudio de<br />

MARIA BURZACO SAMPER “<strong>LA</strong> INTERVENCIÓN PÚBLICA EN <strong>LA</strong>S SOCIEDA<strong>DE</strong>S<br />

<strong>COOPERATIVAS</strong>. El inadecuado papel de las administraciones públicas como garantes de<br />

los principios y valores cooperativos mediante el ejercicio de la potestad sancionador” (CI-<br />

RIEC-España. Revista Jurídica Nº 27/2015, págs. 1 a 40).<br />

Esta glosa no es por extensión ni por objeto, el espacio idóneo para entrar en dicho debate,<br />

limitándonos a señalar que dicho cuestionamiento existe, que se extiende a las formas de realizar<br />

la labor de policía y que deberá ser objeto de reflexión en breve, dado que el reglamento<br />

del procedimiento sancionador debería de estar preparándose ya dado que la disposición<br />

final cuarta de la Ley otorgaba a quien legislaba el plazo de un año desde su entrada en vigor<br />

para aprobarlo.<br />

Se pude razonar que la cara de la actividad de fomento deber de tener su cruz de vigilancia<br />

y control, o bien, como BURZACO SEMPER, que “…indudablemente el fomento exige<br />

fiscalización de la actividad fomentada, pues es cada medida concreta la que puede someterse<br />

a dicho control sin que un principio general de fomento del cooperativismo habilita el<br />

establecimiento de un régimen de intervención singularizado.”<br />

En todo caso en esta glosa nos limitaremos a desbrozar en la medida de lo posible las<br />

novedades de la Ley 11/2019 en lo que a fomento e inspección cooperativa se refiere no sin<br />

antes apuntar que la tutela de los principios cooperativos es, sin duda, una de las razones que<br />

justifica la intervención pública en la vida de las sociedades cooperativas y así lo destaca la<br />

propia Ley desde su primer anteproyecto.<br />

Ya en la Ley de 1993 se destacaba la importancia de la garantía del cumplimiento de la legalidad<br />

cooperativa, esto es, la actividad de policía o de inspección cooperativa y se preveía<br />

564


<strong>DE</strong> <strong>LA</strong>S <strong>COOPERATIVAS</strong> Y <strong>LA</strong> ADMINISTRACIÓN PÚBLICA<br />

la necesidad de regular un procedimiento sancionador específico, cosa que a fecha de hoy<br />

aún no se ha llevado a cabo.<br />

Y con ese mismo objetivo se inicia la tramitación de la nueva Ley de Cooperativas de<br />

Euskadi.<br />

Desde la Orden de inicio de 29 de abril de 2015 del Consejero de Empleo y Políticas Sociales<br />

por la que se inició el procedimiento de elaboración del Anteproyecto de Ley de Cooperativas<br />

de Euskadi, se declara que “uno de los aspectos importantes susceptible de revisión<br />

es el referido al papel que desempeña la administración en garantizar el cumplimiento de la<br />

normativa cooperativa; esto es, las infracciones, con la correspondiente función de inspección,<br />

y sanciones, en esta materia cooperativa.”<br />

Detalla la Orden referida que “se considera que el papel de la Administración ha de focalizarse<br />

en lo fundamental cooperativo (participación-ejercicio real de la democracia cooperativa:<br />

participación de los socios, adopción de acuerdos- y solidaridad-fondos irrepartibles,<br />

aplicaciones-) desprendiéndose de otros aspectos puramente formales u operativos,<br />

comunes por otra parte con el resto de sociedades que operan en el mercado, que no se hallen<br />

vinculados directamente con aquellas cuestiones que son sustanciales de la cooperativa<br />

y la hace diferente del resto de sociedades. Es decir, aquellos aspectos que hacen de este tipo<br />

de empresas de “Interés social” que es lo que legitima la intervención pública.”<br />

Por lo tanto, el 29 de abril de 2015, fecha en que se dio formalmente inicio al procedimiento<br />

de elaboración del anteproyecto de Ley de Cooperativas de Euskadi, se consideró<br />

como uno de los aspectos importantes susceptibles de revisión, precisamente el papel de la<br />

Administración en garantizar el cumplimiento de la normativa cooperativa y ello a través de<br />

“las infracciones, con la correspondiente función de inspección”.<br />

Así se inicia la tramitación de la Ley, destacando en su exposición de motivos la necesidad<br />

de actualizar el modo y la intensidad de actuación administrativa respecto del (a) fomento<br />

cooperativo y (b) el control del cumplimiento de la legalidad.<br />

En el primero de los aspectos (a) fomento cooperativo, el anteproyecto ya declaraba como<br />

objetivo “complementar determinados aspectos sectoriales de colaboración público privada,<br />

añadidos a los ya previstos respecto de las cooperativas de trabajo asociado, consumo,<br />

agroalimentarias o de viviendas, como son los relativos a materia educativa, desarrollo<br />

rural, dependencia e integración social, se incide en la representatividad institucional del<br />

movimiento cooperativo propiciando la presencia del cooperativismo en diversas áreas de<br />

consulta y decisión económica y social.”<br />

En el segundo de los referidos ámbitos (b) control del cumplimiento de la legalidad, el<br />

anteproyecto se mostraba bastante más ambicioso al declarar que se suscita en el momento<br />

actual la necesidad de innovar aspectos que han quedado obsoletos, uno de ellos “por el<br />

papel que desempeña la Administración de policía es el referido a las infracciones, con la<br />

correspondiente función de inspección, y sanciones, por contravenir la legislación cooperativa<br />

sustantiva vasca.”<br />

Declaraba el anteproyecto que era necesario abordar el régimen de infracciones y sanciones<br />

actualmente previsto “no ya para su desarrollo, sino para su revisión; sobre todo teniendo<br />

en cuenta la evolución empresarial y societaria de las cooperativas vascas durante dicho<br />

periodo, por un aparte y por otra, que la actual tipificación de infracciones y correspondien-<br />

565


<strong>DE</strong> <strong>LA</strong>S <strong>COOPERATIVAS</strong> Y <strong>LA</strong> ADMINISTRACIÓN PÚBLICA<br />

tes sanciones, es tributaria de una regulación anclada en una visión de tutela y supervisión<br />

administrativas que se entiende necesario revisar”.<br />

Con esta justificación de la intervención administrativa y estos objetivos arranca la tramitación<br />

de la Ley da Cooperativas de Euskadi que ha tenido, como trataremos de explicar en<br />

esta glosa, mayor o menor éxito, en función del ámbito al que nos refiramos, fomento cooperativo<br />

o control del cumplimiento de la legalidad cooperativa.<br />

30.1.2 Tramitación del Título III. Anteproyectos, proyecto y ley<br />

La tramitación, como ya hemos apuntado en el apartado anterior, se inició con la Orden de<br />

29 de abril de 2015 del consejero de empleo y políticas sociales por la que se inicia el procedimiento<br />

de elaboración del anteproyecto de ley de cooperativas de Euskadi.<br />

Arranca así el camino que 4 años después culmina con la Ley que nos ocupa.<br />

Por lo que se refiere al Título III “De las cooperativas y la administración pública” las<br />

variaciones que ha sufrido el proyecto de Ley hasta su publicación en el BOPV has sido<br />

diversas y de distinta envergadura, y en este apartado señalaremos las que a nuestro juicio<br />

son las más destacables.<br />

En cumplimiento de lo establecido en la Ley 8/2003, de 22 de diciembre, del procedimiento<br />

de elaboración de las disposiciones de carácter general (BOPV Nº 254 de 30 de diciembre<br />

de 2003) el proyecto de Ley se sometió a diversos informes y dictámenes que le han ido dando<br />

la forma y el contenido que finalmente tiene, de los cuales por su influencia en el Título III<br />

vamos a destacar dos: el Dictamen 21/2015 del Consejo Económico y Social vasco (CES) de<br />

11 de noviembre de 2015 y el Dictamen 66/2016 de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi<br />

(COJUA) de 27 de abril de 2016.<br />

El anteproyecto de Ley sometido a los Dictámenes del CES y de la COJUA constaba de<br />

154 artículos, 5 disposiciones adicionales, 2 transitorias, 1 derogatoria y 5 finales.<br />

El Titulo III “De las cooperativas y la administración pública” del Proyecto de Ley comprendía<br />

originalmente los artículos 145. Interés social y utilidad pública, 146. Medidas de<br />

fomento y difusión del cooperativismo, 147. Inspección cooperativa, 148. Infracciones cooperativas,<br />

149. Sanciones cooperativas, 150. Descalificación de la cooperativa y 151. Intervención<br />

temporal de las cooperativas.<br />

El Dictamen 21/2015 del CES de 11 de noviembre de 2015, por lo que al Título III se refiere,<br />

destaca por dos recomendaciones que consideramos de la mayor relevancia.<br />

El Art. 145. “Interés social y utilidad pública” establecía que “los poderes públicos de la<br />

Comunidad Autónoma del País Vasco…reconocen como agente social a la Confederación<br />

de Cooperativas de Euskadi en su interlocución representativa del conjunto del Cooperativismo<br />

Vasco”. En opinión del CES “la Confederación de cooperativas de Euskadi, como<br />

asociación que aglutina, defiende y potencia los intereses socioeconómicos del tejido cooperativo,<br />

desarrolla una importante labor institucional y participa en diversos órganos de<br />

asesoramiento y consulta de Euskadi. No obstante, la utilización del término agente social<br />

en el contexto en que se produce, y particularmente en relación con lo previsto en el art. 146<br />

puede generar una confusión o equívoco no conveniente.”<br />

566


<strong>DE</strong> <strong>LA</strong>S <strong>COOPERATIVAS</strong> Y <strong>LA</strong> ADMINISTRACIÓN PÚBLICA<br />

Continúa el Dictamen diciendo que con “la redacción propuesta pudiera entenderse que<br />

se está equiparando a dicha Confederación con los sindicatos y las organizaciones empresariales<br />

a efectos de su participación institucional en determinados ámbitos, concretamente<br />

el laboral, donde dicha participación está predeterminada y acotada bajo el principio de<br />

tripartismo y paridad. Por ello entendemos que sería más conveniente utilizar otra terminología<br />

que descarte cualquier duda de interpretación como por ejemplo la de “interlocutor<br />

del movimiento cooperativo vasco”.<br />

En definitiva, creemos que el CES pretende, garantizar la presencia del movimiento cooperativo<br />

donde los poderes públicos lo consideren oportuno, pero respetando la composición<br />

predeterminada por la normativa específica y sin mencionar específicamente a la confederación<br />

de cooperativas de Euskadi.<br />

Por otra parte, este Dictamen muestra las primeras cautelas en relación al art. 147. “Inspección<br />

cooperativa”. Este artículo en su redacción original disponía que “corresponde al<br />

Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi ejercer la función inspectora en relación con<br />

el cumplimiento de la presente Ley, sin perjuicio de las funciones inspectoras que corresponden<br />

a los distintos Departamentos del Gobierno Vasco o a otras Administraciones públicas<br />

conforme a sus respectivas competencias”.<br />

La atribución de la función inspectora al CSCE, dado el carácter de policía administrativa<br />

de la función atribuida, es objetada por el CES señalando que dicha labor “o potestad inspectora<br />

es una parte del Derecho Administrativo que corresponde a las Administraciones Públicas”<br />

y debe recaer en la propia administración. Esta objeción la trataremos con mayor detalle<br />

cuando analicemos el Dictamen de la COJUA, simplemente destacar que el CES Considera<br />

que la función del CSCE en este caso, debería circunscribirse a una labor técnica y de apoyo<br />

o colaboración para la realización de estas inspecciones y, en todo caso, de vigilancia y colaboración<br />

con quien ostenta la potestad inspectora. Por ese motivo, se recomienda, en el apartado<br />

señalado, sustituir la expresión “la función inspectora” por “una función inspectora”.<br />

Finalmente, por lo que se refiere al art. 146. “Medidas de fomento y difusión del cooperativismo”<br />

el CES manifiesta en su Dictamen que, “..se enumera en este artículo un listado de<br />

medidas concretas de fomento y discriminación positiva del cooperativismo, cuyas razones<br />

no se han explicado, y que consideramos merecen una justificación en la exposición de<br />

motivos de esta Ley” opinión que consideramos muy acertada dado que la intervención de<br />

la Administración Pública en el ámbito mercantil y en labores de fomento y discriminación<br />

positiva obviamente necesita de justificación.<br />

Vayamos a hora al Dictamen 66/2016 de la COJUA de 27 de abril de 2016, que consideramos<br />

de la mayor importancia en lo que al TÍT. III de la Ley se refiere.<br />

La parte más significativa del Dictamen se ocupa precisamente de analizar la que da en<br />

llamar la inspección de cooperativas (págs. 19 a 23, párrafos 108 a 126).<br />

Consideramos importante detenernos en esta parte del dictamen que de alguna manera llama<br />

la atención sobre lo polémica y jurídicamente complicada que resulta la articulación de<br />

la Inspección cooperativa, motivo por el cual seguimos, a día de hoy, sin un procedimiento<br />

ni una inspección cooperativa.<br />

El art. 14. Inspección cooperativa. como ya hemos mencionado al tratar sobre el Dictamen<br />

del CES recogía la atribución “al Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi del ejercicio<br />

567


<strong>DE</strong> <strong>LA</strong>S <strong>COOPERATIVAS</strong> Y <strong>LA</strong> ADMINISTRACIÓN PÚBLICA<br />

de la función inspectora en relación con el cumplimiento de la presente Ley, sin perjuicio<br />

de las funciones inspectoras que corresponden a los distintos departamentos del Gobierno<br />

Vasco o a otras administraciones públicas conforme a sus respectivas competencias”. Por<br />

su parte el artículo 154. Naturaleza, composición y funciones. establecía que “El Consejo<br />

Superior de Cooperativas de Euskadi, constituido como máximo órgano de promoción y<br />

difusión del cooperativismo, se configura como una entidad pública de carácter consultivo<br />

y asesor de las administraciones públicas vascas para todos los temas que afectan al cooperativismo.<br />

Gozará de personalidad jurídica propia, distinta de la Administración de la<br />

Comunidad Autónoma del País Vasco con plena capacidad de obrar para el cumplimiento<br />

de sus funciones”.<br />

Destaca la COJUA que “La función inspectora constituye el ejercicio de una potestad<br />

administrativa que implica ejercicio de autoridad, cuya aplicación y cumplimiento pueden<br />

llevarse a cabo incluso coactivamente, contra la voluntad del sujeto inspeccionado. Es decir,<br />

nos encontramos en presencia de funciones que integran el núcleo duro de las responsabilidades<br />

de la Administración pública, de funciones propias del tráfico jurídico administrativo<br />

a las que le son inherentes una serie de prerrogativas y privilegios.”<br />

Esta consideración de la actividad inspectora, impediría la delegación de dicha facultad<br />

inspectora en sujetos privados o entidades ajenas a la propia Administración pues “Se trata<br />

de una función que no puede ser objeto de gestión indirecta o contratación con terceros,<br />

ni puede llevarse a cabo por sociedades mercantiles de capital público, sin perjuicio de la<br />

ejecución de tareas auxiliares de la inspección, donde se puede producir una colaboración.<br />

Además, generalmente, se trata pues de una función reservada a funcionarios públicos en<br />

garantía de la imparcialidad y de los derechos particulares afectados”. Recordemos que el<br />

personal del CSCE es personal laboral en virtud del art. 13.4 del Decreto 213/1999, de 11 de<br />

mayo, por el que se regula el Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi.<br />

Por otra parte, la administración se está sirviendo en diferentes ámbitos de sujetos externos<br />

para que le asistan en el ejercicio de las funciones públicas. Estas entidades colaboradoras<br />

realizan funciones auxiliares, sin traslado de potestades públicas (ni ejercicio de autoridad<br />

pública) y su actividad auxiliar se realiza bajo la supervisión de una entidad pública competente<br />

que es quien toma la decisión final y la ejecuta.<br />

Concluye la COJUA que “Derivado de todo lo anterior, no podemos considerar adecuada<br />

la opción proyectada en el anteproyecto de atribuir a una entidad pública no dependiente<br />

de la propia Administración el ejercicio de potestades públicas que a ella le corresponden.<br />

Además, incluso en el supuesto de que ello se entendiera como posible, no parece correcto<br />

que el desempeño de dichas taras no se realizara mediante empleados públicos, quebrando<br />

el principio de reserva de funciones”. Pero, sigue la COJUA, “incluso la posible reformulación<br />

para posibilitar que pudiera actuar como entidad colaboradora también albergaría<br />

recelos jurídicos al ser una entidad en la que se concitan los intereses de quien pueden ser<br />

investigados, incurriendo en un claro conflicto de intereses.”<br />

Finaliza el Dictamen manifestando que se deberá optar por implantar un servicio específico<br />

de inspección cooperativa o atribuir dichas potestades a la Inspección de trabajo (igual<br />

que en el art. 113 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas del Estado) por lo que<br />

dictamina que deberá reformularse el contenido del artículo citado.<br />

568


<strong>DE</strong> <strong>LA</strong>S <strong>COOPERATIVAS</strong> Y <strong>LA</strong> ADMINISTRACIÓN PÚBLICA<br />

Para terminar este somero repaso a la tramitación de la norma, a los hitos fundamentales<br />

desde el punto de vista del Título III de la misma, mencionar que, tras el dictamen de la CO-<br />

JUA, y previamente a su aprobación por el Consejo de Gobierno, se elabora una memoria<br />

sucinta de todo el procedimiento y el texto de aprobación previa de la Ley de Cooperativas<br />

de Euskadi, cuyo Título III. “De las cooperativas y la administración pública” que comprende,<br />

tras las modificaciones introducidas en el proceso de tramitación, los arts. 156 a 162 de<br />

cuyas novedades principales pasamos a ocuparnos a continuación.<br />

30.2 Principales novedades respecto a la normativa anterior<br />

Sobre las novedades que ofrece el nuevo Título III. “De las cooperativas y la administración<br />

pública” con respecto al de la Ley 4/1993 de 24 de junio de cooperativas de Euskadi<br />

destacaremos lo siguiente.<br />

La parte dedicada a las cooperativas y la administración sigue estando en el Título III y<br />

ocupa 6 artículos, como en la antigua Ley intitulados de igual o similar forma. Esto no es<br />

ninguna originalidad en la normativa vasca; la mayoría de las leyes autonómicas de cooperativas<br />

consultadas (Murcia, Cantabria, la Rioja, Andalucía, Cataluña, Castilla-la mancha,<br />

Castilla y León, Madrid, Extremadura, Valencia, Asturias, Aragón y Galicia) también<br />

contienen un Título (curiosamente numerado como Título Tercero en muchos casos) que<br />

versa sobre “las cooperativas y al administración pública” con similar contenido (Fomento,<br />

inspección, sanciones, descalificación e intervención temporal) y de una extensión parecida<br />

(entre 6 y 10 artículos).<br />

Una comparativa entre el Título III de Ley de 1993 y el actual Titulo III aporta las siguientes<br />

novedades que apuntaremos aquí y cuyo análisis remitimos al comentario general.<br />

Sobre el interés social y la utilidad pública, la novedad fundamental está en los derechos<br />

que la Ley otorga a las cooperativas declaradas de utilidad pública que ahora se encuentran<br />

listados en el apartado 2 del art. 156. También recoge este artículo el reconocimiento expreso<br />

de las cooperativas de iniciativa social.<br />

No ofrece excesivas novedades el artículo 157 dedicado a las medidas de fomento salvo<br />

lo recogido en el apartado 2.d) que se refiere a que las administraciones públicas y los entes<br />

dependientes promoverán el derecho preferente de las cooperativas en la adjudicación de<br />

contratos con las mismas, como criterio de desempate en los pliegos de cláusulas administrativas<br />

una medida que suponemos que no será del todo pacífica.<br />

En el art. 158 Inspección cooperativa no aporta ninguna novedad significativa, al haberse<br />

suprimido durante su tramitación todas las novedades que quien legisla pretendía introducir.<br />

Únicamente, mejorando la técnica legislativa, separa la tipificación de las infracciones del<br />

artículo que define la inspección cooperativa, trasladando el listado de infracciones al artículo<br />

159. Infracciones Cooperativas.<br />

El artículo 159, infracciones cooperativas, tampoco ofrece excesivas novedades con respecto<br />

a la tipificación y calificación de las infracciones que recogía el artículo 139 de la antigua<br />

Ley. Aunque pudiera intuirse cierta tendencia a fijarse más en las conductas que suponga<br />

la infracción de aspectos fundamentalmente cooperativos relegando las infracciones más<br />

mercantiles a las legislaciones comunes con el resto de sociedades.<br />

569


<strong>DE</strong> <strong>LA</strong>S <strong>COOPERATIVAS</strong> Y <strong>LA</strong> ADMINISTRACIÓN PÚBLICA<br />

El art. 160. Sanciones cooperativas, tampoco aporta novedades, aunque atribuye la potestad<br />

sancionadora a la Dirección de economía social a la viceconsejería de la que depende la<br />

dirección competente en economía social, en función de la gravedad de la infracción y no de<br />

la cuantía de la sanción, siguiendo en este sentido el modelo de la atribución de la postead<br />

sancionadora en materia de infracciones y sanciones en el orden social del Departamento de<br />

Trabajo.<br />

El art. 161. Descalificación de la cooperativa, introduce un nuevo tipo entre las causas de<br />

descalificación de la cooperativa, el d), en la línea de fomentar el cumplimiento de los aspectos<br />

cooperativos como es el de la “inactividad de los órganos sociales necesarios o la no<br />

realización del objeto social durante más de tres años consecutivos.” Una introducción muy<br />

oportuna que creemos pretende dinamizar el funcionamiento de los órganos de la cooperativa<br />

y animar a la misma en el cumplimiento del objeto para el que fue creada.<br />

Finalmente, el art. 162. Intervención temporal de las cooperativas, solo modifica la competencia<br />

para adoptar y levantar la medida de intervención temporal, que se centraliza en la<br />

persona titular del departamento del Gobierno vasco competente en materia de trabajo, siendo<br />

así que en la anterior Ley el art. 142 atribuía la competencia para la adopción de la medida<br />

de designación de uno o más interventores con la facultad de convocar la Asamblea General,<br />

establecer el orden día de la misma y presidirla al Director de Economía Social. Dicha competencia<br />

ya no la tiene atribuida la persona encargada de la Dirección de Economía Social.<br />

30.3 Comentario general y significado práctico<br />

Ya hemos visto en los anteriores apartados que el Título III tenía una vocación mucho más<br />

ambiciosa pero que los avatares procedimentales, dictámenes e informes, lo han limitado a<br />

lo que finalmente se ha publicado en el BOPV.<br />

En este comentario general trataremos de analizar lo más destacable de lo finalmente aprobado,<br />

siguiendo el orden de los artículos del Título III.<br />

El primer comentario es sobre el reconocimiento como agente social específico para la<br />

interlocución del conjunto del cooperativismo vasco de la “entidad que asocie a más del<br />

sesenta por ciento de las cooperativas inscritas en el registro de cooperativas de Euskadi” o<br />

“cuando el número de socios de dichas cooperativas sea superior al 60% del total de socios<br />

inscritos en las cooperativas del registro”.<br />

Esta referencia, como ya hemos puesto de manifiesto al tratar la tramitación de la norma,<br />

no era la que originalmente propuso el quien legisla en el proyecto de ley inicial que reconocía<br />

expresamente “como agente social a la Confederación de Cooperativas de Euskadi en su<br />

interlocución representativa del conjunto del Cooperativismo Vasco”.<br />

El anteproyecto optaba por el reconocimiento explícito, dada la problemática históricamente<br />

suscitada al respecto, de la Confederación de cooperativas de Euskadi como “agente<br />

social” (art.145.1 del anteproyecto) respecto de los diversos ámbitos socio-económicos institucionales<br />

de la Comunidad Autónoma del País Vasco donde participe (art. 146 del anteproyecto)<br />

en ejecución de sus funciones (art. 153.4 del anteproyecto).<br />

No obstante, el informe del Consejo Económico y Social Vasco (CES), analizado en el<br />

primer apartado de esta glosa, ya mostraba su desacuerdo con la consideración como agente<br />

social de la Confederación de Cooperativas de Euskadi ya que “con la redacción propuesta<br />

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<strong>DE</strong> <strong>LA</strong>S <strong>COOPERATIVAS</strong> Y <strong>LA</strong> ADMINISTRACIÓN PÚBLICA<br />

pudiera entenderse que ese está equiparando a dicha Confederación con los sindicatos y las<br />

organizaciones empresariales”.<br />

Finalmente, la Comisión Jurídica Asesora en su Dictamen 66/2016 de 27 de abril de 2016,<br />

páginas 26 a 28, establece sobre el particular que el concepto de agente social, derivado del<br />

art. 7 de la CE que reconoce ese papel a los sindicatos de trabajadores y las asociaciones<br />

empresariales, “…es un concepto genérico, dedicado a un conjunto de agentes que operan y<br />

participan en la vida, fundamentalmente institucional. La consideración como agente social<br />

es una atribución que corresponde a un colectivo en general pero que no puede atribuirse<br />

intuitu personae.<br />

De ahí que siendo la Confederación de cooperativa de Euskadi una asociación empresarial<br />

más dentro de un conjunto de asociaciones, federaciones o confederaciones empresariales,<br />

no pueda atribuírsele a dicha asociación directamente la consideración de agente social.<br />

Esta es la razón de que en el definitivo texto de la Ley no aparezca en el art. 156 la referencia<br />

explícita a la Confederación de cooperativas de Euskadi, sino un criterio que permite<br />

asignar dicha participación en función de la mayor o menor representatividad en el ámbito<br />

cooperativo.<br />

Al final la representación la seguirá teniendo la Confederación de cooperativas de Euskadi,<br />

pero se abre la puerta a la existencia de alguna otra asociación que agrupe a diferentes cooperativas,<br />

que evidentemente tendría también su derecho a participar como agente social de<br />

interlocución si obtuviera la representatividad exigida en la norma.<br />

Otro aspecto destacable de este artículo está en su apartado segundo, sobre la Declaración<br />

de utilidad pública. La norma opta por listar los derechos que tendrán las cooperativas que<br />

obtengan la declaración de utilidad pública por “contribuir a la promoción del interés general<br />

de Euskadi”.<br />

La ley remite al posterior desarrollo reglamentario el procedimiento, régimen y requisitos<br />

para la declaración de utilidad pública, pero enumera 3 derechos que tendrán las cooperativas<br />

que obtengan dicha declaración.<br />

a) Utilizar la mención “declarada de utilidad pública” en sus documentos, a continuación<br />

del nombre de la entidad.<br />

b) Ser oídas en la elaboración de disposiciones generales relacionadas con materias de<br />

su actividad y en la elaboración de programas con trascendencia para las mismas.<br />

c) Gozar de exenciones, bonificaciones, subvenciones y demás beneficios de carácter<br />

económico, fiscal y administrativo.<br />

Las disposiciones finales no ponen plazo al desarrollo reglamentario referido al procedimiento,<br />

régimen y requisitos de la declaración de utilidad pública, si bien se entiende que<br />

sigue vigente el decreto 64/1999 de 2 febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre<br />

procedimientos y requisitos relativos a las sociedades cooperativas de utilidad pública, que<br />

no ha sido expresamente derogado por la ley.<br />

Incluye el art. 156 la declaración de cooperativas de iniciativa social, cuyo régimen, requisitos<br />

y procedimiento también se remite a posterior desarrollo reglamentario. Esta calificación<br />

distinguirá aquellas cooperativas cuya finalidad sea la integración laboral de personas<br />

571


<strong>DE</strong> <strong>LA</strong>S <strong>COOPERATIVAS</strong> Y <strong>LA</strong> ADMINISTRACIÓN PÚBLICA<br />

que sufran cualquier clase de exclusión social, “y en general la satisfacción de necesidades<br />

sociales no atendidas por el mercado”. Se distinguen de las cooperativas de integración social<br />

(art. 133 y 134) en la “falta de ánimo de lucro” si bien se solapan en la integración laboral<br />

de personas que sufran cualquier clase de exclusión social. El desarrollo reglamentario<br />

aclarará a qué se refiere exactamente.<br />

Sobre las medidas de fomento y difusión del cooperativismo, el art. 157 presenta algunas<br />

novedades con respecto a la legislación anterior. En su primer párrafo realiza una declaración<br />

de principios sobre la promoción del estudio y la difusión de los principios y valores<br />

del cooperativismo. Además, afirma que los poderes públicos facilitaran el acceso a la innovación<br />

tecnológica y organizativa e impulsarán las iniciativas que surjan desde las propias<br />

cooperativas. En tendemos que es una presentación de lo que a continuación viene que son<br />

las medidas de fomento.<br />

Entre las novedades que incluye la norma destacan las siguientes:<br />

Asegurar la representatividad el movimiento cooperativo vasco en los diversos ámbitos se<br />

consulta y decisión y en los organismos de representación institucional correspondientes y<br />

su progresiva consolidación normativa, lo que ya hemos visto que ese hará en los términos<br />

del art. 156.1 y a través del movimiento cooperativo vasco.<br />

El apartado d) incluye una clara discriminación positiva de las cooperativas en la contratación<br />

pública al promover que “entre los criterios de desempate que se recojan en los pliegos<br />

de cláusulas administrativas, figure el derecho preferente de las sociedades cooperativas en<br />

la adjudicación de contratos”, una muestra clara del fomento y la “preferencia” del legislador<br />

por este modelo empresarial. Es de suponer que esto genere alguna discusión doctrinal e<br />

incluso algún contencioso entre empresas aspirantes a contratistas de la administración, pero<br />

habrá que esperar al primer empate para ver que recorrido tiene esta disposición.<br />

El apartado g) restringe la posibilidad de las cooperativas de vivienda para adquirir terrenos<br />

de titularidad pública por el sistema de adjudicación directa, a aquellas cooperativas de<br />

viviendas declaradas de utilidad pública. Desconozco la intención de esta distinción, pero<br />

creo que debe ser apuntada.<br />

Por lo que a la Inspección cooperativa se refiere (art. 158) la nueva Ley no aporta excesivas<br />

novedades; lo cierto es que si bien el proyecto de Ley, y entendemos que el legislador, eran<br />

muy ambiciosos en el tema de la Inspección cooperativa, llegando incluso a proponer u órganos<br />

para llevarla a cabo, después de las vicisitudes ocurridas en la tramitación de la norma<br />

(ya señaladas en apartados anteriores) el resultado no es el esperado.<br />

Subraya el carácter preferentemente preventivo de la función inspectora, optando por el requerimiento<br />

previo antes que por el “acta de infracción”, siempre que puedan evitarse daños<br />

y perjuicios directos a titulares de derechos legítimos.<br />

En cuanto a las infracciones cooperativas (art. 159), la nueva Ley opta por situarlas en un<br />

artículo específico, lo que resulta más clarificador.<br />

Con respecto a las infracciones, la exposición de motivos anunciaba la revisión del régimen<br />

de infracciones, después de la prolongada vigencia de la Ley 4/1993, “sobre todo<br />

teniendo en cuenta la evolución empresarial y societaria de las cooperativas vascas durante<br />

dicho periodo, por una parte y por otra, que la actual tipificación de infracciones y correspondientes<br />

sanciones, es tributaria de una regulación anclada en una visión de tutela y supervisión<br />

administrativas que se entiende necesario revisar”.<br />

572


<strong>DE</strong> <strong>LA</strong>S <strong>COOPERATIVAS</strong> Y <strong>LA</strong> ADMINISTRACIÓN PÚBLICA<br />

Por ello, y volviendo a la idea de que la Administración ha de focalizarse en los aspectos<br />

fundamentalmente cooperativos –participación de las personas socias y solidaridad- se produce<br />

un ajuste en el cuadro de infracciones, al pretender la Ley limitar la labor de policía<br />

administrativa al cumplimiento de aspectos diferenciales y sociales de las cooperativas con<br />

respecto a otros tipos societarios, remitiendo la tutela de los demás aspectos no específicamente<br />

cooperativos a las herramientas de que ya dispone el ordenamiento jurídico.<br />

Con esta finalidad se produce una modificación del cuadro de infracciones, del cual desaparecen<br />

las que no son puramente vulneraciones a los valores cooperativos – no someter las<br />

cuentas anuales a auditoría externa, incumplir las obligaciones del art. 24.1 del código de<br />

comercio- y se incorporan otras que se consideran estrictamente cooperativas como la vulneración<br />

de los derechos de información, participación y propuesta de las personas socias,<br />

de las disposiciones legales sobre imputación de pérdidas, el devengo de un interés a las<br />

aportaciones al capital social vulnerando las disposiciones legales, etc.<br />

En definitiva, una reducción de la labor inspectora a lo estrictamente cooperativo, que es<br />

precisamente lo que el legislador considera digno de protección y fomento.<br />

Llama la atención la reducción de la gravedad –de muy grave a grave- de la contratación de<br />

personas trabajadoras por cuenta ajena excediendo los límites legalmente regulados, lo que<br />

entendemos que responde a una generalización de esta conducta.<br />

En cuanto a las sanciones, no hay excesivas modificaciones en su graduación ni en la competencia<br />

de quien debe imponer la sanción. La Ley atribuye la competencia para proponer la<br />

aprobación del reglamento sancionador al Departamento competente en materia de trabajo y<br />

establece que será preceptivo el informe del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi<br />

para la imposición de sanciones por infracciones de carácter muy grave.<br />

Con respecto a la Descalificación de la Cooperativa, la Ley no aporta novedades destacables<br />

salvo la inclusión entre las causas de descalificación de la “inactividad de los órganos<br />

sociales necesarios o la no realización del objeto social durante más de tres años consecutivos”<br />

inclusión que responde al mimoso motivo que la revisión del cuadro de infracciones, el<br />

de velar por el cumplimiento de lo esencialmente cooperativo.<br />

Por lo que se refiere a la intervención temporal de las cooperativas destaca la competencia<br />

exclusiva del titular del departamento del gobierno vasco competente en materia de trabajo<br />

para adoptar dicha media, excluyendo al Director de Economía Social de la adopción de una<br />

medida de esta gravedad.<br />

Una vez más, el articulado dedicado a la Inspección cooperativa (infracciones, sanciones,<br />

descalificación e intervención temporal), olvida la pieza sustancial del sistema, que no es<br />

otra que la Inspección cooperativa. Si el cuadro de infracciones y sanciones, carece de un<br />

procedimiento y de una inspección encargada de su instrucción y aplicación, de nada sirve.<br />

La Disposición Final cuarta en su apartado 3 establece que “en el plazo de un año desde<br />

la entrada en vigor de la presente Ley (30 de enero de 2020) el Gobierno Vasco aprobará el<br />

procedimiento de sanción cooperativa de conformidad con la legalidad de aplicación sobre<br />

régimen sancionador de la administración y sus principios y garantías previsto por el art. 149<br />

de esta Ley”.<br />

Es de suponer que dicho procedimiento también determinará el órgano competente para la<br />

labor inspectora, pero la pregunta es cómo se articula esta inspección mientras tanto. Es de<br />

573


<strong>DE</strong> <strong>LA</strong>S <strong>COOPERATIVAS</strong> Y <strong>LA</strong> ADMINISTRACIÓN PÚBLICA<br />

suponer que mientras se desarrolla el corpus jurídico de la inspección cooperativa (órgano<br />

competente y procedimiento) la competencia la ostenta la Inspección de trabajo y seguridad<br />

social y el procedimiento de aplicación es el propio de la Inspección de Trabajo y Seguridad<br />

Social.<br />

Así lo establecen el art. 1.2 de la Ley 23/2015, Ordenadora del Sistema de Inspección de<br />

Trabajo y Seguridad Social y el 12.1.f) de la misma norma. Por lo tanto, nada impediría en<br />

principio que la Inspección de Trabajo Y seguridad Social asumiera esta facultad inspectora<br />

mientras el Gobierno Vasco aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley en materia de<br />

inspección cooperativa.<br />

En este sentido, puede servir de modelo el Decreto 123/2014, de 2 de septiembre, por el<br />

que se aprueba el Reglamento de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, de Sociedades Cooperativas<br />

Andaluzas, cuyo Título IV (arts. 167 a 195) se ocupa del régimen sancionador y la<br />

descalificación de sociedades cooperativas.<br />

Concretamente, el capítulo II regula la inspección Cooperativa, atribuyendo al personal<br />

funcionario dependiente de la Dirección General competente en materia de sociedades cooperativas<br />

andaluzas adscrito al Servicio encargado de la Inspección y control de dichas entidades,<br />

las funciones de inspección y control de la legalidad cooperativas.<br />

Lo cierto es que la mayoría absoluta de la Leyes de Cooperativas autonómicas consultadas,<br />

que contienen un título específico dedicado a “las cooperativas y la administración pública”<br />

dedicado a regular el fomento del cooperativismo y la inspección cooperativa, atribuyen<br />

expresamente la función inspectora a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Pero esta<br />

opción no es la única que se puede tomar, por lo que estaremos atentos a cuál es la opción de<br />

las autoridades públicas vascas.<br />

Para terminar este comentario quisiera apuntar tres breves comentarios sobre tres temas<br />

que creo que suscita la lectura del Nuevo Título III “De las cooperativas y la administración<br />

pública”.<br />

Primero, sobre el fomento cooperativo (promoción, estímulo y desarrollo de las sociedades<br />

cooperativas) que es reconocido en todas la normas, estatales y autonómicas, como tarea de<br />

interés general ; si bien es un mandato constitucional recogido en el art. 129.2 CE, considero<br />

que está falto de justificación en la Ley y que haría falta un poco más de pedagogía en la<br />

exposición de motivos de la Ley para que las medidas en las que se traduce dicho fomento<br />

(exenciones, subvenciones, acción positiva) no resulten discutidas o al menos discutibles.<br />

A sensu contrario, sobre el alcance del art. 129.2 CE para el legislador o legisladora ordinaria;<br />

podrían el legislador o legisladora ordinaria y los demás poderes públicos optar por no<br />

llevar a cabo el fomento y divulgación del cooperativismo; podría considerarse esa opción<br />

una vulneración de la obligación constitucional del art. 129.2 de la CE y por lo tanto exigible<br />

y recurrible? ¿Qué grado de protección tiene el fomento cooperativo en el ordenamiento<br />

jurídico? ¿Puede optarse por tratar igual a todas las sociedades empresariales independientemente<br />

de su estructura organizativa?<br />

Para tratar el fundamento del fomento cooperativo nos remitimos al estudio elaborado por<br />

FRANCISCO VICENT CHULÍA y JUAN IGNACIO PEINADO GRACIA “Introducción.<br />

Normas y ámbito de aplicación” (págs. 57 a 109) para la obra colectiva TRATADO <strong>DE</strong> <strong>DE</strong>-<br />

RECHO <strong>DE</strong> <strong>COOPERATIVAS</strong> TOMO I (Tirant lo Blanch Valencia 2013).<br />

574


<strong>DE</strong> <strong>LA</strong>S <strong>COOPERATIVAS</strong> Y <strong>LA</strong> ADMINISTRACIÓN PÚBLICA<br />

Señalan los autores que “El impacto de la constitución de 1978 sobre las sociedades cooperativas<br />

ha sido de dos órdenes: a) el valorativo, no solo creando una reserva de institución<br />

– con lo cual la constitución exige al legislador que regule dicha institución, fijándole sólo<br />

determinados criterios: caso de la cooperativa, la fundación, los colegios profesionales etc.<br />

– sino imponiendo además a los poderes públicos el deber de fomento mediante una legislación<br />

adecuada (art. 129.2 CE) cooperativas ; y b) el competencial, delimitando una competencia<br />

legislativa estatal exclusiva-relativa a la legislación mercantil - y excluyendo de ella<br />

lo que podríamos llamar legislación cooperativa, atribuida a las Comunidades Autónomas<br />

en los estatutos de autonomía y en otras leyes orgánicas generales sobre competencias de<br />

las comunidades autónomas.”<br />

No interesa ahora el primer aspecto, el valorativo; la constitución optó por una valoración<br />

claramente positiva del hecho cooperativo y lo hizo además con un planteamiento claro y<br />

“de carácter normativo directo”. Esto es, la constitución optó por defender el cooperativismo<br />

y fomentar a las cooperativas y ellos además con un alcance normativo y no meramente<br />

programático.<br />

Señalan FRANCISCO VICENT CHULÍA y JUAN IGNACIO PEINADO GRACIA que<br />

“el art. 129.2 CE, tal como fue concebido y debería ser interpretado ahora, exigiría a los<br />

poderes públicos una discriminación positiva a favor de las cooperativas, que tendría los<br />

límites de la racionalidad que exigen los artículos 9.3 y 14 de la Constitución..” y añaden<br />

que “Los privilegios que la legislación otorgue a las sociedades cooperativas tendrían que<br />

ser, al mismo tiempo, reales o efectivos y además congruentes con la ratio legis del artículo<br />

129.2 de la Constitución, es decir, con las características por las cuales se dicta esta norma<br />

excepcional para las sociedades cooperativas – que no existe para ninguna de las demás<br />

entidades jurídicas-.”<br />

Tenemos pues que la Constitución valora favorablemente a las cooperativas y obliga a su<br />

fomento, y además que sólo lo hace a favor de ellas y de ninguna otra entidad jurídica empresarial.<br />

De ahí que la presencia de las administraciones públicas en la vida de las sociedades<br />

cooperativas sea mucho mayor que la que tiene en la vida de empresas que se sirven de otras<br />

fórmulas societarias.<br />

Este mandato, cuyo alcance y obligatoriedad para quien legisla no nos atrevemos a valorar,<br />

ha sido recogido si lugar a dudas por las diversas leyes de cooperativas, y por supuesto por la<br />

Ley 11/2019 que nos ocupa. De hecho, la Disposición Adicional Cuarta. eleva a rango de Ley<br />

la práctica habitual de elaboración anual de la norma que regula los programas de impulso,<br />

promoción y fomento del cooperativismo, es decir, la elaboración de la norma que regula las<br />

subvenciones y su ejecución deberá ser anual por mandato de la Ley.<br />

Ahora bien, el fomento cooperativo debe ir ligado a la vigilancia de lo que se pretende<br />

fomentar, son los dos platillos de la balanza, y uno hace de contrapeso al otro. El fomento<br />

cooperativo pierde legitimada si no va a acompañado de una inspección eficaz, real; al final,<br />

si no se vigila que las sociedades cooperativas cumplan con la legalidad cooperativa, si no<br />

se inspecciona que se cumplen los principios cooperativos, no pueden ser acreedoras de<br />

beneficios y ayudas (medias económicas, medidas fiscales, de apoyo técnico etc..) que precisamente<br />

se justifican en esos principios que se consideran dignos de protección y apoyo.<br />

Si se considera que las cooperativas son de interés social, si se considera que son acreedoras<br />

de un trato positivo, de fomento y apoyo, es porque responden a una filosofía concreta a<br />

575


<strong>DE</strong> <strong>LA</strong>S <strong>COOPERATIVAS</strong> Y <strong>LA</strong> ADMINISTRACIÓN PÚBLICA<br />

unos principios concretos que se materializan en un funcionamiento concreto y en una legalidad<br />

concreta, pero si no se vigila el cumplimiento de dicha legalidad cooperativa, el trato<br />

de favor, el fomento, pierde su justificación. La inspección cooperativa es un instrumento<br />

necesario.<br />

Resulta sorprendente que junto con la Ley de cooperativas de Andalucía (que atribuye las<br />

funciones de inspección y control de la legalidad cooperativa al personal funcionario dependiente<br />

de la Dirección General competente en materia de sociedades cooperativas andaluzas<br />

adscrito al Servicio encargado de la inspección y control de dichas entidades por medio del<br />

art. 174.1 del Decreto 123/2014 de 2 de septiembre por el que se aprueba el Reglamento de<br />

la Ley 14/2011 de 23 de diciembre de Sociedades Cooperativas Andaluzas), la ley de cooperativas<br />

de Euskadi sea la única que no ha atribuido la inspección cooperativa a la ITSS, más<br />

aún cuando dicha inspección es propia tras la transferencia de la inspección.<br />

Efectivamente a partir del decreto 138/2011, de 28 de junio, por el que se aprueba el<br />

Acuerdo de 22 de junio de 2011 de la Comisión Mixta de Transferencias sobre traspaso de<br />

funciones y servicios a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de función pública<br />

inspectora de la inspección de trabajo y seguridad social, se traspasó a la Comunidad<br />

Autónoma del País Vasco el ejercicio de la función inspectora en su ámbito territorial, y los<br />

servicios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, constituidos por los órganos, funcionarios<br />

y medios materiales que contribuyen al adecuado cumplimiento de las normas del<br />

orden social en las materias competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco.<br />

Dicho decreto en Anexo al real decreto 895/2011, de 24 de junio acuerdo de la comisión<br />

mixta de transferencias de 22 de junio de 2011 establece que:<br />

“sin perjuicio de la necesaria coordinación y colaboración con la Administración<br />

del Estado, corresponderá a la Comunidad Autónoma del País Vasco, en el ámbito territorial<br />

y material de sus competencias, de conformidad con la legislación vigente, el<br />

ejercicio de los cometidos de la función inspectora, que en todo caso comprenden:<br />

1. La vigilancia y la exigencia del cumplimiento de las normas legales, reglamentarias<br />

y el contenido normativo de los convenios colectivos, en los siguientes ámbitos:<br />

Ordenación del trabajo y relaciones sindicales.<br />

Prevención de riesgos laborales.<br />

Empleo: colocación, empleo, formación profesional ocupacional y continua, empresas<br />

de trabajo temporal, agencias de colocación y planes de servicios integrados<br />

para el empleo, y en colaboración con la Tesorería General de la Seguridad Social,<br />

incentivos a la contratación mediante régimen de bonificaciones de las cuotas sociales.<br />

Cualesquiera otras normas cuya vigilancia se encomiende específicamente a la Inspección<br />

de Trabajo, cuya competencia material corresponda a la Comunidad Autónoma<br />

del País Vasco.”<br />

Por lo tanto, tenemos un instrumento que tiene asumida la competencia en materia de inspección,<br />

si bien no le ha sido expresamente atribuida por la ley de Cooperativas de Euskadi<br />

(a pesar de que el Dictamen de la COJUA ya dijo claramente que “…tal y como se manifiesta<br />

en la exposición de motivos, se deberá optar por implantar un servicio específico de inspección<br />

cooperativa o atribuir dichas potestades a la Inspección de trabajo, reformulando el<br />

576


<strong>DE</strong> <strong>LA</strong>S <strong>COOPERATIVAS</strong> Y <strong>LA</strong> ADMINISTRACIÓN PÚBLICA<br />

contenido del artículo citado.” ) pero no parece haber excesivo interés en que sea utilizado<br />

para ejercer la labor de policía en el ámbito cooperativo, más allá de la prevención de riesgos<br />

laborales.<br />

No se va a poder constituir una inspección cooperativa mientras no se tenga claro el modelo<br />

ni a quién atribuir la facultad inspectora ni mientras no haya un excesivo interés en<br />

hacerlo. ¿Mientras tanto, como hemos comentado anteriormente, puede considerarse que la<br />

competencia inspectora corresponde a la Inspección de trabajo?<br />

La competencia en materia de Prevención de riesgos laborales ya la tiene asumida la Inspección<br />

de Trabajo y Seguridad social en el ámbito de las cooperativas del país vasco, tras<br />

la fallida experiencia del decreto 18/2008, de 29 de enero, que atribuía la competencia inspectora<br />

en materia de prevención de riesgos laborales en el ámbito cooperativo a la inspección<br />

de seguridad y salud laborales constituida por personal técnico del Instituto VAS-<br />

CO <strong>DE</strong> Seguridad y Salud Laborales-OSA<strong>LA</strong>N y que fue anulada por STSJ de País Vasco,<br />

(Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª) Sentencia núm. 298/2009 de 7 mayo<br />

JUR\2009\372094.<br />

Recordemos que la Sentencia lo que venía a establecer era que “en materia de prevención<br />

de riesgos laborales la Comunidad Autónoma no tiene competencias legislativas plenas;<br />

como hemos expuesto la Sala no comparte la tesis de que el Decreto se soporta en el título<br />

competencial “cooperativas”, puesto que, como hemos indicado, lo sustantivo es que se<br />

regula un procedimiento administrativo sancionador en relación con las infracciones y sanciones<br />

en materia de prevención de riesgos laborales, no cooperativas”.<br />

¿podría considerarse que también tiene la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la<br />

competencia en materia de cumplimiento de la ley de cooperativas, aunque la Ley 11/2019<br />

no se la haya atribuido expresamente? Sin duda es lo que puede concluirse de las disposiciones<br />

normativas señaladas.<br />

Estas son las reflexiones finales que, entre otras, surgen de la lectura del Título III “De las<br />

cooperativas y la administración pública”.<br />

30.4 Otra normativa aplicable<br />

En relación a las cooperativas y la administración pública, las normas más relevantes ya<br />

han sido citadas, pero debemos estar atentos a los desarrollos reglamentarios en materia de<br />

declaración de utilidad pública, declaración de cooperativas de iniciativa social y el procedimiento<br />

de sanción cooperativa.<br />

Mientras tanto resultaran de aplicación el Decreto 64/1999, de 2 de febrero, por el que se<br />

aprueba el reglamento sobre procedimientos y requisitos relativos a las Sociedades Cooperativas<br />

de utilidad pública, el Decreto 61/2000, de 4 de abril, por el que se regulan las Cooperativas<br />

de Iniciativa Social.<br />

Y en el ámbito de la potestad sancionadora, consideramos de aplicación la Ley 23/2015<br />

Ordenadora del sistema de Inspección de Trabajo y S.S. el RD 928/1998 Rgto. Procedimiento<br />

Imposición de Sanciones, el RD 138/2000 Rgto. de Organización y Funcionamiento ITSS<br />

y el RDL 5/2000 sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.<br />

577


31. <strong>DE</strong>L ASOCIACIONISMO COOPERATIVO *31<br />

ASOCIACIONES <strong>COOPERATIVAS</strong><br />

Artículo 163. – Principios generales.<br />

1. Para la defensa y promoción de sus intereses en cuanto sociedades cooperativas,<br />

estas podrán asociarse libre y voluntariamente en uniones, federaciones y confederaciones<br />

de cooperativas, sin perjuicio de poder acogerse a cualquier otra fórmula<br />

asociativa, de acuerdo con la legislación general reguladora del derecho de asociación.<br />

2. Las cooperativas, sus uniones, federaciones, y confederaciones, así como el Consejo<br />

Superior de Cooperativas de Euskadi, integran el movimiento cooperativo de la<br />

Comunidad Autónoma del País Vasco.<br />

3. Los poderes públicos de la Comunidad Autónoma del País Vasco adoptarán las<br />

medidas necesarias para fomentar el asociacionismo de entidades cooperativas, así<br />

como las relaciones de intercooperación, y promoverán programas de revisión, actualización<br />

y depuración técnica de los censos de las cooperativas de la Comunidad<br />

Autónoma Vasca.<br />

Artículo 164. – Uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas.<br />

1. Dos o más cooperativas del mismo sector de actividad económica podrán constituir<br />

una unión de cooperativas.<br />

2. Las sociedades cooperativas de la misma clase, inscritas o domiciliadas en la Comunidad<br />

Autónoma del País Vasco, podrán constituir federaciones entre sí o con<br />

uniones de cooperativas.<br />

Cuando asocien más del cincuenta por ciento de las cooperativas inscritas en el<br />

Registro de Cooperativas de Euskadi, con actividad acreditada ante el mismo, o<br />

cuando el número de personas socias de las entidades federadas sea superior a<br />

dicho porcentaje respecto al total de personas socias de las cooperativas activas e<br />

inscritas en el citado Registro, deberán añadir a su denominación social las palabras<br />

«de Euskadi».<br />

Las federaciones de cooperativas de Euskadi de distintas clases podrán fusionarse<br />

entre sí para crear federaciones representativas de diversas clases de cooperativas.<br />

3. Las federaciones de cooperativas podrán constituir confederaciones.<br />

Cuando una confederación agrupe, al menos, al sesenta por ciento de las federaciones<br />

de cooperativas de Euskadi registradas, se denominará «Confederación de<br />

Cooperativas de Euskadi».<br />

4. Corresponde a las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas:<br />

a) Representar a las personas miembros que asocien de acuerdo con lo que establezcan<br />

sus estatutos.<br />

* Comentario realizado por Carlos González Fernández. Letrado Asesor. Euskadiko Kooperatiben Konfederazioa-KONFEKOOP-<br />

Confederación de Cooperativas de Euskadi.<br />

579


<strong>DE</strong>L ASOCIACIONISMO COOPERATIVO ASOCIACIONES <strong>COOPERATIVAS</strong><br />

b) Ejercer la conciliación en los conflictos surgidos entre sus entidades asociadas<br />

o entre estas y sus personas socias.<br />

c) Organizar servicios de asesoramiento, asistencia jurídica, contable y técnica y<br />

cuantos sean convenientes a los intereses de sus asociadas.<br />

d) Fomentar la promoción y formación cooperativa.<br />

e) Colaborar con el Registro de Cooperativas de Euskadi en las tareas de actualización<br />

y depuración del censo de sociedades inscritas en aquel.<br />

f) Ejercer cualquier otra actividad de naturaleza análoga.<br />

4. Las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas constituidas al amparo<br />

de esta ley deberán depositar en el Registro de Cooperativas de Euskadi, por<br />

medio de sus promotores, para adquirir personalidad jurídica y plena capacidad de<br />

obrar, el acta de constitución, que habrá de contener:<br />

a) Relación de las entidades promotoras.<br />

b) Certificación del acuerdo de asociación.<br />

c) Composición de los órganos de representación y gobierno de la entidad.<br />

d) Certificaciones del Registro de Cooperativas del ministerio competente en materia<br />

de trabajo y del Registro de Cooperativas de Euskadi, de que no existe otra<br />

entidad con idéntica denominación.<br />

e) Los estatutos asociativos, que contendrán:<br />

1) La denominación de la entidad.<br />

2) El domicilio y el ámbito territorial y funcional de actuación de la entidad.<br />

3) Los órganos de representación y administración y su funcionamiento, así<br />

como el régimen de elección de sus cargos.<br />

4) Los requisitos y procedimientos para la adquisición y pérdida de la condición<br />

de entidad asociada, así como el régimen de modificación de estatutos,<br />

fusión y disolución de la entidad.<br />

5) El régimen económico de la entidad, estableciendo el carácter, procedencia<br />

y el destino de sus recursos, así como los medios que permitan a las asociadas<br />

conocer la situación económica.<br />

6. Las actuaciones del Registro de Cooperativas de Euskadi respecto a las<br />

entidades reguladas en este artículo no tendrán carácter constitutivo y se<br />

acomodarán al régimen registral sobre asociaciones.<br />

7. Será de aplicación a las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas<br />

lo regulado en la presente ley sobre contabilidad y auditoría de<br />

cuentas. Además, en lo no regulado expresamente en los estatutos asociativos,<br />

se estará a lo dispuesto por la presente ley con carácter general.<br />

31.1 Principales novedades respecto de la normativa anterior<br />

Varios son los cambios que afectan al Capítulo I del Título IV de la ley dedicado a las asociaciones<br />

cooperativas y que está integrado por dos artículos, el “Artículo 163.- Principios<br />

Generales” y el “Artículo 164.- Uniones, Federaciones y Confederaciones de Cooperativas”.<br />

580


<strong>DE</strong>L ASOCIACIONISMO COOPERATIVO ASOCIACIONES <strong>COOPERATIVAS</strong><br />

Especialmente en este segundo artículo, es donde se recogen la mayoría de los cambios,<br />

dado que el primero de ellos permanece intacto en su contenido material anterior. Vemos<br />

cuales son estos cambios.<br />

31.1.1 Cambios en la numeración<br />

La primera novedad visible es el cambio de numeración que se otorga a los artículos indicados,<br />

siendo así que en la Ley 4/1993, tenían asignados los números 143 y 144 respectivamente,<br />

correspondiéndoles ahora como indicamos arriba, los números 163 y 164.<br />

A su vez, el segundo párrafo del apartado 2, que antes no tenía asignada numeración alguna<br />

ahora se identifica con el número 3, quedando dicho artículo configurado con el mismo<br />

contenido, pero con la única salvedad derivada de su diferente numeración, sin que haya más<br />

novedades que señalar con respecto del actual artículo 163.<br />

31.1.2 Cambios terminológicos<br />

En cuanto al artículo 164, los cambios son algo más relevantes, siendo el primero de ellos<br />

el que viene dado de la mano de la adecuación terminológica que se realiza en todo el texto<br />

de la ley con la introducción de un leguaje más inclusivo en lo que respecta a la perspectiva<br />

de género. Así en la nueva redacción se sustituyen expresiones como “socios” por el de “personas<br />

socias” o “asociadas”, y el término “miembros” por “personas miembros”.<br />

Desde el punto de vista terminológico, también se produce una homogeneización en las<br />

referencias al Registro de Cooperativas de Euskadi.<br />

Mientras en la redacción anterior se recogían indistintamente menciones tanto al “Registro<br />

de Cooperativas” como al “Registro de Cooperativas de Euskadi” para referirse a este<br />

último, el nuevo texto legal unifica dicha redacción añadiendo las palabras “de Euskadi”<br />

en aquellos casos en los que la referencia venía dada solo a Registro de Cooperativas, para<br />

completar dicha identificación utilizando en todo el texto la misma denominación.<br />

Otro cambio que corresponde igualmente al plano terminológico viene dado por la necesidad<br />

de adecuar la redacción de las referencias que la anterior norma hacía en la letra d) del<br />

apartado 5, tanto al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y así como al Departamento de<br />

Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco.<br />

Debido a las numerosas modificaciones que se realizan en la organización y estructura<br />

de los diferentes Ministerios y Departamentos del Gobierno Vasco, y para evitar que la Ley<br />

quede con una redacción obsoleta cada vez que se produce una modificación de dichos órganos<br />

administrativos, la nueva redacción de la Ley 11/2019 recoge una mención mucho<br />

más general y abierta haciendo ahora referencia al Ministerio que ostente la competencia en<br />

materia de trabajo de tal suerte que los sucesivos cambios que se puedan producir no dejen<br />

desfasada la reacción de la ley.<br />

31.1.3 Cambio en el orden de redacción<br />

En el apartado 5 del ahora numerado como artículo 164, se produce un cambio en el orden<br />

dado a la redacción que, sin conllevar la supresión ni modificación de ninguna palabra, con<br />

una sola excepción que luego de citará, sin embargo, la nueva redacción dada resulta más<br />

coherente con vistas a su mejor comprensión lingüística.<br />

581


<strong>DE</strong>L ASOCIACIONISMO COOPERATIVO ASOCIACIONES <strong>COOPERATIVAS</strong><br />

Así, mientras la redacción anterior decía lo siguiente:<br />

“5. Las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas, constituidas al amparo<br />

de esta ley para adquirir personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, deberán<br />

depositar por medio de sus promotores, en el Registro de Cooperativas competente,<br />

el acta de constitución, que habrá de contener:”<br />

La nueva redacción, sin cambiar ninguna de las palabras de su contenido, ofrece otra ordenación<br />

que es del siguiente tenor literal:<br />

“5.- Las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas constituidas al amparo<br />

de esta ley deberán depositar en el Registro de Cooperativas de Euskadi, por medio<br />

de sus promotores, para adquirir personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, el<br />

acta de constitución, que habrá de contener:”<br />

Además, como ya se ha indicado, la remisión al Registro de Cooperativas “competente”<br />

que se hacía con una fórmula abierta de carácter general, se concreta ahora al Registro de<br />

Cooperativas de Euskadi, lo cual es lógico ya que en dicho párrafo se está regulando sobre<br />

la constitución de las entidades asociativas que se constituyen al amparo de “esta ley”. Por<br />

lo que siendo esta la Ley de Cooperativas de Euskadi, el Registro competente siempre va<br />

a ser el Registro de Cooperativas de Euskadi. Por tanto, era lógica esta modificación en la<br />

redacción que resulta mucho más precisa y evita toda posible interpretación errónea de su<br />

contenido, que aquella mención genérica, quedando por tanto con ella precisado el marco de<br />

actuación territorial desde el punto de vista orgánico.<br />

31.1.4 Porcentajes de representatividad<br />

Vistas las novedades digamos de forma, en cuanto a lo que se refiere al contenido material<br />

del articulado, el primer cambio importante viene dado por el incremento que se produce en<br />

el porcentaje necesario para que tanto federaciones como uniones de cooperativas puedan<br />

añadir a su denominación las palabras “de Euskadi”.<br />

La ley de 1993 establecía como requisito necesario que estas entidades asocien “al menos<br />

el cuarenta por ciento”, bien de las cooperativas inscritas o bien del número de personas<br />

socias de las entidades federadas, de tal suerte que se cubriese dicho porcentaje con respeto<br />

del total de las personas socias de las cooperativas activas e inscritas en el Registro de Cooperativas<br />

de Euskadi.<br />

Pues bien, la nueva ley eleva este porcentaje exigiendo que dicha representatividad alcance<br />

a “más del cincuenta por ciento” respecto de los mismos parámetros.<br />

Dicho cambio, no sólo era lógico sino además necesario, dado que la redacción anterior<br />

exigía un nivel de representación que matemáticamente podría ser alcanzable por más de una<br />

entidad asociativa. Resultaría paradójico y fuera de toda lógica que existieran dos entidades<br />

que ostentaran el carácter de ser representativas de Euskadi para el mismo ámbito subjetivo<br />

de cooperativas, por lo que este cambio era necesario.<br />

La nueva redacción corrige este riesgo de tal suerte que con la nueva redacción se elimina<br />

la posibilidad de que más de una entidad pueda utilizar las palabras “de Euskadi” en su<br />

denominación, al exigirse un nivel de representatividad superior y solamente alcanzable por<br />

una entidad al mismo tiempo.<br />

582


<strong>DE</strong>L ASOCIACIONISMO COOPERATIVO ASOCIACIONES <strong>COOPERATIVAS</strong><br />

31.1.5 Supresión de la referencia al Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi<br />

Por otro lado, en la nueva ley se suprime el párrafo tercero del apartado 2, que hacía referencia<br />

a la representación de las federaciones en el Consejo Superior de Cooperativas de<br />

Euskadi.<br />

Este párrafo tenía el siguiente tenor literal:<br />

“Estas últimas federaciones tendrán representación, en todo caso, en el Consejo Superior<br />

de Cooperativas de Euskadi, en la forma y número que reglamentariamente se<br />

establezca.”<br />

Esta supresión es lógica, ya que, por un lado, parece que la ubicación más lógica para tratar<br />

la composición del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi es el capítulo y los artículos<br />

dedicados a dicha institución.<br />

Además, por coherencia también se elimina esta mención a causa de que posteriormente la<br />

ley ya prevé que esta representación de las federaciones en el Consejo Superior de Cooperativas<br />

de Euskadi se vehiculizará a través de la Confederación de Cooperativas de Euskadi, lo<br />

cual es lógico al ser la máxima entidad privada de representación del asociacionismo cooperativo,<br />

y por tanto una de sus funciones naturales.<br />

31.1.6 Nueva referencia a la fusión de federaciones<br />

La Ley 11/2019 introduce en el mismo lugar que deja el párrafo referente al Consejo Superior<br />

de Cooperativas de Euskadi que resulta eliminado, un nuevo párrafo que viene a regular<br />

cuestiones distintas a las del párrafo eliminado, aunque conexas.<br />

En efecto, y como luego veremos, para dar cabida en la ley a una realidad que ya se está<br />

produciendo desde hace años, se introduce un nuevo párrafo que hace referencia a la fusión<br />

de federaciones de cooperativas, con el siguiente tenor:<br />

“Las federaciones de cooperativas de Euskadi de distintas clases podrán fusionarse<br />

entre sí para crear federaciones representativas de diversas clases de cooperativas.”<br />

Este párrafo, si resulta apropiado en este artículo al recoger cuestiones que afectan a las<br />

propias federaciones y, por otro lado, necesario por lo arriba indicado, confiriendo así seguridad<br />

jurídica a las fusiones a que hace referencia.<br />

31.1.7 Remisión al régimen contable y de auditoría de cuentas aplicable<br />

Como última novedad se incorpora un último párrafo 7 en este artículo. En este nuevo<br />

párrafo se recoge una expresa referencia sobre la aplicabilidad a las entidades asociativas de<br />

las mismas normas sobre contabilidad y auditoría que para el resto de las cooperativas, así<br />

como una remisión general a la propia ley para llenar cualquier vacío regulatorio en lo que<br />

respecta a estas entidades.<br />

Dicho párrafo recoge el siguiente tenor literal:<br />

7. Será de aplicación a las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas<br />

lo regulado en la presente ley sobre contabilidad y auditoría de cuentas. Además, en lo<br />

no regulado expresamente en los estatutos asociativos, se estará a lo dispuesto por la<br />

presente ley con carácter general.<br />

583


<strong>DE</strong>L ASOCIACIONISMO COOPERATIVO ASOCIACIONES <strong>COOPERATIVAS</strong><br />

Aunque la contabilidad y los procesos de auditoria ya tienen su propia regulación, sin embargo,<br />

a efectos de la obligatoriedad o no de las mismas respecto de las entidades asociativas<br />

del cooperativismo, su simple referencia en la Ley mejora la regulación de las mismas y<br />

aporta seguridad jurídica en cuanto a su aplicabilidad.<br />

31.2 Comentario general y significado practico<br />

En la práctica, la regulación de este capítulo tal y como reconoce la propia Exposición de<br />

Motivos de la ley es una “regulación de mínimos, en favor de la libertad asociativa …” y<br />

ello es lógico y coherente con la materia que se regula, ya que el Derecho de Asociación es<br />

un derecho fundamental, y cualquier intento de exceso regulatorio en dicha materia lo único<br />

que conllevaría es al estrechamiento de su ejercicio lo cual va en contra del propio derecho.<br />

Además, al ser una materia cuya regulación requiere de una ley orgánica, cualquier intento<br />

de regulación que en definitiva suponga un corsé a la amplitud que permite su normativa<br />

reguladora podría incluso rozar la inconstitucionalidad, dado que la Ley de Cooperativas ni<br />

tiene dicho rango, ni por otra parte es materia de su competencia.<br />

Visto esto y entrando en el contenido mismo y las modificaciones introducidas, cabe indicar<br />

que el significado práctico de la adecuación terminológica tiene su importancia en lo que<br />

respecta a la necesidad de trasladar a las entidades asociativas cooperativas, la incorporación<br />

de la perspectiva de género tanto en sus formas como en sus contenidos.<br />

De esta manera y aunque la ley no lo disponga expresamente en la misma medida que lo<br />

hace para las cooperativas en el artículo 13, sin embargo, de una forma implícita está extendiendo<br />

a estas organizaciones la necesidad de que en su seno se implementen actuaciones<br />

que generen espacios libres de violencias sexistas y de igualdad de derechos y oportunidades<br />

tanto para hombres como para mujeres.<br />

En lo que respecta al porcentaje de representación que se eleva para utilizar las palabras<br />

“de Euskadi”, podría pensarse que este cambio conduce a un endurecimiento de las condiciones<br />

para alcanzar la legitimación al uso de las mismas. Sin embargo, ello no es así, ya que<br />

este no es el fin buscado, sino el de evitar que dos entidades puedan tener la misma consideración.<br />

Efectivamente no podría concebirse que existiesen dos entidades representativas que<br />

tengan los mismos fines, y nivel de representatividad para el mismo ámbito territorial. Por<br />

eso, lo que subyace en el fondo es la necesidad del asociacionismo organizarse con la fuerza<br />

que imprime el poder representar a una parte mayor de interesados en un mismo ámbito territorial<br />

que es el de aplicación de la propia ley.<br />

Además, no hay que perder de vista el carácter imperativo de este precepto, que establece<br />

respecto de las palabras “de Euskadi”, que las mismas “deberán” añadirse a su denominación<br />

social en el momento en que se alcance el porcentaje establecido. Por tanto, la propia<br />

ley con su redacción, al generar una obligación estaba forzando incluso la posibilidad de que<br />

se pudiera producir la situación absurda que precisamente se pretende evitar.<br />

Por otro lado, aunque la redacción hubiera tenido un carácter más facultativo, aun así, el<br />

riesgo de que se produjera una situación absurda seguiría manteniéndose, por lo que la única<br />

manera de evitar dicho riesgo, era en todo caso elevando el porcentaje de tal suerte que solamente<br />

sea posible por una entidad al mismo tiempo ostentar dicha representatividad. En<br />

584


<strong>DE</strong>L ASOCIACIONISMO COOPERATIVO ASOCIACIONES <strong>COOPERATIVAS</strong><br />

suma, este cambio incrementa las dosis de seguridad jurídica que debe ofrecer la norma a<br />

sus destinatarios.<br />

En lo que respecta al cambio relativo a la supresión del párrafo referido al Consejo Superior<br />

de Cooperativas de Euskadi, mencionado anteriormente en el punto 31.2.5, se puede<br />

afirmar que dicho cambio es coherente con el propio contendido del apartado 4 del artículo<br />

163. De esta forma efectivamente parece lo más adecuado que siendo una de las funciones<br />

esenciales de una confederación de cooperativas, la representación de las personas miembros<br />

que las integran, esto es las federaciones, lo lógico es que la representación por tanto de estas<br />

en el Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi y en todas las instancias pertinentes, se<br />

lleve a cabo a través de la propia confederación como entidad asociativa representativa de<br />

rango superior. En otro caso, no tendría razón de ser una confederación cuando las federaciones<br />

que la integran y a las que está llamada a representar, ya ejercen su representación<br />

individualmente en otra entidad paralela y al margen de aquella.<br />

Por lo que se refiere a las fusiones, en la práctica cuando se habla de fusión de cooperativas<br />

lo habitual es que estos procesos de fusión vengan referidos a cooperativas de la misma clase<br />

o sector de actividad, esto es, de cooperativas de crédito, enseñanza, o cualquiera de las que<br />

la Ley reconoce como tales.<br />

Sin embargo, no es habitual, aunque no existe ninguna norma que lo prohíba, la fusión de<br />

cooperativas o incluso de federaciones de cooperativas que representan a diferentes clases de<br />

cooperativas o sectores de actividad.<br />

Por otro lado, y como normalmente ocurre, la legislación siempre va detrás de la realidad,<br />

y en nuestro ámbito de actuación no podía ser de otra forma y así lo reconoce la Exposición<br />

de Motivos de la propia ley al decir que algunos de los cambios operados en este capítulo<br />

se producen en la necesidad de “adecuación al grado de desarrollo asociativo del cooperativismo<br />

vasco.”. De esta manera, es de ver que desde hace más de una década venían ya<br />

produciéndose estos procesos de fusión al haberse dado el caso de federaciones integradas<br />

por un número demasiado reducido de cooperativas por no existir más cooperativas de su<br />

clase que puedan ser susceptibles de incorporarse a las mismas.<br />

En efecto, podemos destacar el caso de la Federación de Cooperativas de Crédito de Euskadi,<br />

que solamente contaba con dos cooperativas asociadas al no haber más cooperativas<br />

de esta clase en Euskadi. Como esta situación no tenía mucha razón de ser por sí misma,<br />

dicha Federación se integró con las Federaciones de Cooperativas de Trabajo Asociado y la<br />

Federación de Cooperativas de Enseñanza, constituyéndose la Federación de Cooperativas<br />

de Trabajo Asociado, Enseñanza y Crédito de Euskadi.<br />

Posteriormente se han ido incorporando mediante fusión otras federaciones tales como la<br />

Federación de Cooperativas de Consumo de Euskadi en el 2015, o la Federación de Cooperativas<br />

Agroalimentarias de Euskadi en 2019. Esto lo que pone de relieve es que el asociacionismo<br />

cooperativo vasco es dinámico y está en una constante evolución.<br />

Por este motivo, y aunque el principio general en los procesos de fusión es que son posibles<br />

en tanto en cuanto no exista una norma que lo prohíba, sin embargo, por una simple cuestión<br />

una vez más de seguridad jurídica, al ser una modalidad de fusión digamos “no habitual”<br />

pero que se está dando en la práctica, era necesario recogerla expresamente en la Ley para<br />

que no quepa duda alguna sobre su validez jurídica y su encaje en la ley.<br />

585


<strong>DE</strong>L ASOCIACIONISMO COOPERATIVO ASOCIACIONES <strong>COOPERATIVAS</strong><br />

31.3 Otra normativa aplicable<br />

Es de destacar por estar directamente relacionado con lo indicado anteriormente respecto<br />

a las fusiones de Federaciones, así como por su carácter innovador, el texto recogido en la<br />

Disposición Adicional Novena de la ley que recoge el siguiente tenor:<br />

DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA<br />

No obstante, lo previsto en el artículo 153.3 de esta ley, en el supuesto de que se fusionen<br />

federaciones de cooperativas formando una nueva entidad federativa, la misma tendrá la<br />

consideración de confederación de cooperativas de Euskadi siempre que:<br />

1.- Asocie más del sesenta por ciento de las cooperativas inscritas en el Registro de Cooperativas<br />

de Euskadi, con actividad acreditada ante el mismo, o cuando el número<br />

de personas socias de dichas cooperativas sea superior o de idéntico porcentaje<br />

respecto al total de personas socias de las cooperativas activas e inscritas en el<br />

citado registro.<br />

2.- No exista otra entidad confederal conformada en los términos de dicho artículo.<br />

Esta disposición es consecuencia del proceso de fusión que se viene dando en los últimos<br />

años entre las diferentes federaciones de cooperativas de Euskadi, y es un paso lógico además<br />

en dicha evolución.<br />

Fusionadas las federaciones de diferentes sectores de actividad o clases de cooperativas en<br />

una sola entidad, ello convierte a la federación resultante en una entidad que de hecho ostenta<br />

una representación de carácter cuasi-confederado.<br />

Al mismo tiempo tras haberse integrado en una única entidad todas las federaciones sectoriales,<br />

ya no tiene sentido la existencia por mera duplicidad de otra entidad donde estén<br />

representadas las mismas federaciones, para las mismas finalidades, como lo era la Confederación<br />

de Cooperativas de Euskadi.<br />

Además, esta confederación tras estos procesos de fusión, entraría asimismo en causa legal<br />

de disolución, pues al extinguirse por mor de las diferentes fusiones, las federaciones que<br />

integraban la confederación, esta entidad quedaría integrada solo por una entidad asociada,<br />

debiendo por tanto declarar su disolución.<br />

Por otro lado, y para evitar el vacío que esta disolución dejaría en el ámbito representativo,<br />

y para poder garantizar que las federaciones dispongan y puedan ejercer su representación<br />

en el Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi, así como en otros foros e instancias en<br />

los que le corresponde ejercitar dicha representación, es por lo que es necesario el establecimiento<br />

de una disposición de este tenor que venga a cubrir ese vacío regulatorio, y en tal<br />

sentido se permita que una entidad que como hemos dicho ostenta un carácter cuasi-confederado,<br />

pueda ostentar la consideración de confederación.<br />

De esta manera se cubre el vacío que la disolución necesaria de la Confederación dejaría<br />

y el asociacionismo cooperativo, sale fortalecido de esta evolución, pero todo bajo el prisma<br />

de la seguridad jurídica que otorga el reconocimiento en la ley de la realidad asociativa, y su<br />

evolución.<br />

586


32. CONSEJO SUPERIOR <strong>DE</strong> <strong>COOPERATIVAS</strong><br />

<strong>DE</strong> <strong>EUSKADI</strong> *32<br />

Artículo 165.- Naturaleza, composición y funciones.<br />

1. El Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi, constituido como máximo órgano<br />

de promoción y difusión del cooperativismo, se configura como una entidad pública<br />

de Carácter consultivo y asesor de las administraciones públicas vascas para todos<br />

los temas que afecten al cooperativismo.<br />

Gozará de personalidad jurídica propia, distinta de la de la Administración de la<br />

Comunidad Autónoma del País Vasco, y plena capacidad de obrar para el cumplimiento<br />

de sus funciones.<br />

2. Corresponden al Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi las funciones siguientes:<br />

a) Difundir los principios del movimiento cooperativo; facilitar y colaborar<br />

en la investigación, planificación y ejecución de los programas de desarrollo<br />

y fomento del cooperativismo, y promover la educación y formación<br />

cooperativa.<br />

b) Informar, con carácter preceptivo, los proyectos de disposiciones legales<br />

y reglamentarias que afecten directamente a las cooperativas o a sus<br />

organizaciones, así como realizar estudios, proposiciones y dictámenes<br />

sobre materias de su competencia. Informará, así mismo, las bases reguladoras<br />

de las subvenciones que afecten directamente a las cooperativas<br />

o a sus organizaciones.<br />

c) Colaborar con la Administración en orden a la difusión y cumplimiento<br />

de lo previsto en la presente ley y, en especial, de los principios cooperativos.<br />

En concreto, velará por el cumplimiento de los principios cooperativos,<br />

especialmente el control democrático y la participación económica<br />

de las personas socias, sin perjuicio de las funciones inspectoras que<br />

corresponden al Gobierno Vasco o a otras administraciones públicas, de<br />

conformidad con el artículo 147.1.<br />

d) Organizar servicios de interés común para las federaciones de cooperativas<br />

y, en su caso, para estas últimas.<br />

e) Contribuir al perfeccionamiento del régimen legal e institucional del ordenamiento<br />

socioeconómico de la Comunidad Autónoma del País Vasco<br />

y participar en las instituciones y organismos existentes para su logro.<br />

f) Intervenir por vía de arbitraje en las cuestiones litigiosas que se susciten<br />

entre las cooperativas, entre estas y sus personas socias, o en el seno de<br />

las mismas entre personas socias, cuando ambas partes lo soliciten o<br />

* Comentario realizado por Santiago Merino Hernández, Letrado del Consejo Superior de Cooperativas<br />

de Euskadi.<br />

587


CONSEJO SUPERIOR <strong>DE</strong> <strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> <strong>EUSKADI</strong><br />

estén obligadas a ello a tenor de sus estatutos, reglamento interno o por<br />

cláusula compromisoria. En todo caso, la cuestión litigiosa debe recaer<br />

sobre materias de libre disposición por las partes conforme a derecho y<br />

afectar primordialmente a la interpretación y aplicación de principios,<br />

normas, costumbres y usos de naturaleza cooperativa.<br />

Las personas socias de las cooperativas, cualquiera que sea su clase, antes de<br />

acudir para la resolución de los conflictos que se puedan suscitar entre ellas y la<br />

cooperativa, derivados de su condición de tal, a la jurisdicción competente o a<br />

la resolución extrajudicial, deberán agotar previamente la vía interna cooperativa<br />

establecida en la presente ley, en sus normas de desarrollo, en los estatutos<br />

sociales o en las normas internas de la cooperativa.<br />

g) Las demás que le encomienda la presente ley.<br />

3.- El Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi estará integrado por representantes<br />

de las cooperativas, del Gobierno Vasco, de las diputaciones forales de los tres<br />

territorios históricos y de las universidades del País Vasco.<br />

La representación de las cooperativas, que será mayoritaria en el consejo,<br />

se realizará a través de la Confederación de Cooperativas de Euskadi.<br />

4.- La estructura, composición y funciones de los órganos del consejo, el sistema de<br />

elección y atribuciones de la presidencia y de la secretaría general técnica, así como<br />

el régimen laboral de su personal, se determinarán reglamentariamente.<br />

5. Bajo el principio de autonomía económico-financiera, el Consejo Superior de Cooperativas<br />

de Euskadi aprueba y ejecuta su presupuesto, que se financiará con:<br />

a) Las cantidades que le sean asignadas en los Presupuestos Generales de<br />

la Comunidad Autónoma de Euskadi.<br />

b) Las cantidades definidas en el artículo 98.2, párrafos a) y d), de esta ley.<br />

c) Las aportaciones del movimiento cooperativo.<br />

d) Los productos de sus actividades y bienes.<br />

e) Cualquier otro ingreso que tenga reconocido normativamente o que reciba,<br />

sea de origen público o privado, a título oneroso o lucrativo.<br />

6.- El Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi someterá a auditoría externa las<br />

cuentas anuales que apruebe, las cuales habrán sido formuladas de conformidad<br />

con el marco normativo de información financiera que le resulte de aplicación.<br />

32.1 Principales novedades respecto a la normativa anterior<br />

A pesar de que la exposición de motivos realiza una breve mención a las novedades relativas<br />

al Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi (en adelante CSCE-EKGK) señalando<br />

que se aclara en sede legal la necesidad de formular sus cuentas anuales de conformidad<br />

con el marco normativo de información financiera que resulte de aplicación, al tiempo que<br />

anuncia la presencia de las diputaciones forales y el agotamiento de la vía interna respecto<br />

a la función arbitral, han sido más las novedades que podemos encontrar en la nueva Ley<br />

y que pasamos a exponer.<br />

Dicho esto, y antes de entrar específicamente en el análisis del artículo 165, debemos recordar<br />

las importantes novedades introducidas sobre el CSCE-EKGK en los artículos 89.1.a)<br />

588


CONSEJO SUPERIOR <strong>DE</strong> <strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> <strong>EUSKADI</strong><br />

(desaparece la homologación de la memoria de transformación), y 117.2 (intervención en las<br />

operaciones con terceros de las cooperativas de viviendas). Si bien ambas ya son comentadas<br />

en el capítulo correspondiente de esta Glosa, debemos destacar la primera por haber sido<br />

hasta la fecha una importante función y de alguna forma configuradora del quehacer diario<br />

de la Institución. Al respecto, debemos decir que el legislador o legisladora vasca, en línea<br />

con la regulación de las distintas leyes autonómicas sobre cooperativas, ha revisado la causa<br />

y la finalidad de la función de homologación atribuida al CSCE-EKGK, así como el carácter<br />

y cuantía del patrimonio que se debe acreditar a éste de cualquier forma válida en derecho, a<br />

diferencia de hacerlo necesariamente como cuentas en participación tal y como se recogía en<br />

la norma derogada. Respecto a la segunda, establecida ex novo, nos remitimos íntegramente<br />

al comentario en esta obra sobre las cooperativas de viviendas.<br />

Como novedades más allá del artículo 165, encontramos también la Disposición Adicional<br />

Cuarta que establece como necesaria la participación del CSCE-EKGK a través de un<br />

informe previo, en los programas anuales para el impulso, promoción y fomento del cooperativismo<br />

que elaborará y llevará a cabo el Gobierno Vasco; y la Adicional Sexta relativa a<br />

garantizar el ejercicio efectivo del derecho a utilizar la lengua oficial que elijan quienes se<br />

relacionen con el CSCE-EKGK, obligando también a esta entidad a la utilización de ambas<br />

lenguas en sus relaciones con cualquier otra Administración Pública. Estas novedades son<br />

también desarrolladas en el capítulo respectivo de esta Glosa.<br />

En relación al artículo 165 se mantiene en términos generales la redacción de la Ley 4/1993,<br />

si bien con algunas novedades. Así, se aclara la personalidad jurídica del CSCE-EKGK como<br />

distinta a la de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco (165.1); en relación<br />

a los informes preceptivos, se añade que se informará, así mismo, las bases reguladoras<br />

de las subvenciones, que afecten directamente a las cooperativas o a sus organizaciones<br />

(165.2.b); se incorpora como función la intervención del CSCE-EKGK a la hora de velar por<br />

el cumplimiento de los principios cooperativos; se especifica que será necesario el agotamiento<br />

de la vía interna para acudir a un procedimiento de resolución judicial o extrajudicial<br />

de los conflictos en las cooperativas (165.2.f); se incorpora a la composición del CSCE-EKGK<br />

a los representantes de las diputaciones forales de los tres territorios históricos (165.3), se<br />

establece que la representación de las cooperativas, que será mayoritaria, sea a través de la<br />

Confederación de Cooperativas de Euskadi (165.3, párrafo segundo); y se aclara la fiscalización<br />

del CSCE-EKGK en el sentido de que esta entidad someterá a auditoría externa las<br />

cuentas anuales que apruebe, las cuales habrán sido formuladas de conformidad con el marco<br />

normativo de información financiera que resulte de aplicación (165.6).<br />

En relación a la primera cuestión, relativa la personalidad jurídica del CSCE-EKGK quien<br />

legisla en realidad no regula nada nuevo, sino que busca quizás una mejor redacción sobre todo<br />

desde un punto de vista pedagógico. En efecto, no puede confundirse tener naturaleza jurídico<br />

pública (así lo afirma la persona legisladora en el artículo 165.1 recogiendo lo que para este<br />

órgano se establecía no sólo en la norma derogada sino también en la Ley 1/1982 a través de<br />

la cual se instituyó este órgano) con formar parte de la Administración Pública del País Vasco,<br />

o dicho de otra forma de la administración ejecutiva de la CAPV. Sobre cómo se incardina el<br />

CSCE-EKGK en el sector público vasco que no en la Administración de esta Comunidad volveremos<br />

en el capítulo siguiente cuando abordemos el estudio general del órgano.<br />

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CONSEJO SUPERIOR <strong>DE</strong> <strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> <strong>EUSKADI</strong><br />

También es importante que el CSCE-EKGK informe sobre las bases reguladoras de las<br />

subvenciones que afecten directamente a las cooperativas o a sus organizaciones (165.2.b),<br />

y que esto se incorpore a la propia LCE, sobre todo dada la redacción de la letra b) del punto<br />

2 que establece el preceptivo informe del CSCE-EKGK, pero tan sólo para los proyectos<br />

legales y reglamentarios que afecten directamente a las cooperativas. Se garantiza con ello<br />

la necesaria participación de esta entidad, como máximo órgano de promoción y difusión del<br />

cooperativismo, en la política subvencional que pueda desarrollarse en la CAPV en favor del<br />

cooperativismo vasco.<br />

Una de las novedades más significativas y que seguramente condicione el devenir del propio<br />

CSCE-EKGK en los próximos años hace referencia a su intervención a la hora de velar<br />

por el cumplimiento de los principios cooperativos, especialmente el control democrático y<br />

la participación económica de las personas socias, sin perjuicio de las funciones inspectoras<br />

que corresponden al Gobierno Vasco o a otras Administraciones Públicas, de conformidad<br />

con el artículo 147.1 de la LCE. Esta función de velar por el cumplimiento de los principios<br />

cooperativos convierte al CSCE-EKGK en el garante en definitiva de que todas las cooperativas<br />

ajusten sus actuaciones a derecho en la medida que según reza el artículo 1.1 “La cooperativa<br />

es aquella sociedad que desarrolla una empresa (…), observando los principios del<br />

cooperativismo…”. En este sentido, la actuación proactiva del CSCE-EKGK, desarrollando<br />

toda una seria de actuaciones de oficio o a instancia de cualquier persona interesada, deberá<br />

ser coadyuvante al efectivo cumplimiento de la normativa en general, los principios cooperativos<br />

y muy especialmente a que las decisiones básicas sean tomadas por las personas socias<br />

en función tanto de la normativa interna como cualquier otra de general aplicación, al tiempo<br />

que sean ellas las que controlen la empresa participando efectivamente en la misma. En<br />

definitiva, el CSCE-EKGK deberá verificar que los niveles de participación de las personas<br />

socias, tanto a nivel económico (en el capital y en los posibles retornos) como en la toma de<br />

decisiones y el derecho activo y pasivo de voto son los que realmente se contemplan en la<br />

LCE, sin olvidar cualquier otro derecho que se residencie en los propios principios ya citados.<br />

De la actuación del CSCE-EKGK podrá derivarse denuncia ante las instancias inspectoras<br />

competentes, no sólo ante el departamento del Gobierno Vasco competente en materia<br />

de trabajo -artículo 158.1 de la LCE- sino ante cualquier órgano inspector (fiscal, seguridad<br />

social, salud y salud laboral, medio ambiente…). Para la concreción de esas acciones, así<br />

como los procedimientos a desarrollar, nos remitimos al desarrollo reglamentario de la LCE,<br />

así como a la normativa propia del CSCE-EKGK.<br />

Quien legisla ha creído necesario, por otro lado, establecer el necesario agotamiento de<br />

la vía interna para acudir a un procedimiento de resolución judicial o extrajudicial de los<br />

conflictos en las cooperativas; algo que ya venía de alguna forma exigiéndose en los expedientes<br />

arbitrales cuando así era excepcionado en el marco del procedimiento contradictorio<br />

por alguna de las partes. Así, el CSCE-EKGK, de la mano de BITARTU-Servicio Vasco<br />

de Arbitraje Cooperativo, no tiene particular querencia por ser él quien resuelva de forma<br />

contradictoria los conflictos habidos en el entorno, cooperativo sino hacerlo, en su caso, en<br />

última instancia y una vez que se hayan implementado todos los mecanismos de conciliación<br />

y mediación, internos o en la propia sede del Servicio. Y todo ello, además, una vez<br />

agotados los procedimientos internos y recursos contemplados en los estatutos de la propia<br />

cooperativa. Seguramente esto reduzca los expedientes que se tramitan en BITARTU lo que<br />

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CONSEJO SUPERIOR <strong>DE</strong> <strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> <strong>EUSKADI</strong><br />

no debe significar problema alguno para esta entidad si efectivamente los conflictos quedan<br />

definitivamente resueltos. Es más, incluso el propio CSCE-EKGK debe remitirse al cumplimiento<br />

de la vía interna contemplada en la LCE y los estatutos, así como a promover que se<br />

implementen en las cooperativas vascas herramientas tanto de negociación como de resolución<br />

alternativa de los conflictos que pudieran presentarse entre éstas y sus personas socias.<br />

Dos son las cuestiones que hemos adelantado hacen referencia a la composición del<br />

CSCE-EKGK. Respecto a la representación de las cooperativas, que siguiendo lo ya establecido<br />

en la norma derogada será mayoritaria de las cooperativas, se establece que se realice a<br />

través de la Confederación de Cooperativas de Euskadi, recogiendo de esta forma la realidad<br />

del sector que se ha aglutinado en esta organización, superando pretéritas situaciones en las<br />

que la representación corría a cargo de las Federaciones sectoriales, hoy fusionadas en la<br />

propia Confederación. Aunque la Confederación es libre de designar a los representantes que<br />

entienda a bien para la defensa de sus intereses, parece lógico pensar que entre sus miembros<br />

estarán representadas las diferentes clases de cooperativas que conforman la Confederación<br />

y por ende que todos los sectores económicos estén presentes en el CSCE-EKGK.<br />

Si bien la novedad comentada podríamos considerarla de carácter técnico puesto que<br />

pensamos no va a cambiar la presencia, ni la acción, del asociacionismo cooperativo en el<br />

CSCE-EKGK, sí resulta novedosa la presencia de las diputaciones forales, presencia introducida<br />

en el trámite parlamentario de aprobación de la LCE puesto que no se recogía en el<br />

proyecto de ley aprobado. Lo que no cabe duda es que la LCE configura al CSCE-EKGK<br />

como una entidad de carácter consultivo y asesor de las Administraciones Públicas vascas<br />

(en plural, recordando que hay Administración Pública más allá de la de la CAPV) entre las<br />

que se incluyen las diputaciones forales. Esta presencia de las diputaciones forales coadyuvará,<br />

más si cabe aún, a la promoción y difusión del cooperativismo en los territorios históricos;<br />

ámbitos territoriales en los que se desarrollaban políticas públicas relativas a este sector<br />

sin la, en principio, necesaria coordinación de quien está llamado a ser el máximo órgano de<br />

su promoción y difusión. Esta participación de las diputaciones forales en el CSCE-EKGK<br />

viene a completar una relación interadministrativa ya existente por ejemplo en las Comisiones<br />

Consultivas de Régimen Fiscal de las Cooperativas existentes en Gipuzkoa y Araba,<br />

y donde ya participa el CSCE-EKGK proponiendo tres vocales de entre los representantes<br />

de las cooperativas que participan en esta entidad. Con todo, lo que no cabe duda es que la<br />

persona legisladora vasca ha situado al CSCE-EKGK en lo más alto de todo el hecho promocional<br />

cooperativo del país buscando para ello la colaboración del sector público vasco, las<br />

universidades y el propio sector.<br />

La última novedad que hemos encontrado, y también ya citada, hace referencia a que la<br />

formulación de las cuentas anuales habrá de hacerse, previamente a la obligada auditoría<br />

externa a la que también obliga la LCE, de conformidad con el marco normativo de información<br />

financiera que resulte de aplicación: Recuerda quien legisla que el CSCE-EKGK en<br />

cuanto entidad pública está sometido a un particular régimen económico-financiero incardinado<br />

en una normativa no sólo propia sino cualquier otra de general aplicación para este<br />

tipo de entidades y en cuyo marco deberán formularse las cuentas anuales. En todo caso, es<br />

esto, aunque no estuviera ordenado explícitamente en la ley, lo que ha venido haciendo el<br />

CSCE-EKGK en su devenir histórico.<br />

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32.2 Comentario general y significado práctico<br />

32.2.1 Antecedentes<br />

El CSCE-EKGK tiene su origen en la Ley 1/1982, de 11 de febrero, sobre cooperativas.<br />

Es en aquella norma donde, tanto en su exposición de motivos como en su artículo 70, se<br />

instituye y define al CSCE-EKGK. El citado artículo 70 señalaba: “El Consejo Superior de<br />

Cooperativas de Euskadi se constituye como máximo órgano de promoción y representación<br />

de las cooperativas y sus organizaciones. El Consejo Superior goza de personalidad jurídica<br />

y plena capacidad de obrar y tendrá como principio informador supremo el fomento y<br />

estudio cooperativista.”.<br />

Como ya señalaba la exposición de motivos de la Ley 1/1982, el precedente del CSCE-EK-<br />

GK se encuentra en la Ley de Cooperación de 1934 de la Generalitat de Cataluña, la cual,<br />

a su vez, tomó como referente al Consejo Superior de la Cooperación de Francia de 1918.<br />

Ante un órgano (así lo denominada la propia Ley) en el que en un primer momento se<br />

desconocía la propia operatividad del mismo, no faltaron quienes se preguntaron por su<br />

naturaleza jurídica. Pues bien, su naturaleza jurídico pública no fue cuestionada en ningún<br />

momento: su creación fue pública, al igual que sus fines y, por último, su financiación se encontraba<br />

comprometida a los presupuestos generales de la CAPV. Sin embargo, el legislador<br />

o legisladora de aquel incipiente estado autonómico buscó una fórmula de cara a la vertebración<br />

del movimiento cooperativo basada en la concertación, el encuentro y el consenso, y no<br />

un ente más que formara parte de la Administración General de la CAPV. Esta vertebración<br />

del asociacionismo cooperativo se realizó en sede de esta entidad, si bien fueron las propias<br />

cooperativas las que lo concretaron con el citado apoyo de la voluntad política y administrativa.<br />

No cabe duda que en ello se buscó una suerte de asistencia y colaboración entre la Administración<br />

y las cooperativas sobre la base de la autonomía y respeto a éstas sin perjuicio<br />

de la intervención administrativa como garantía del cumplimiento de los intereses generales.<br />

La Ley 4/1993 vino a clarificar de alguna forma la naturaleza jurídica del CSCE-EKGK, si<br />

bien no se disiparon totalmente las dudas, entre otros motivos por asumir la representación<br />

del movimiento cooperativo, si bien con carácter meramente transitorio. Así, la Disposición<br />

Transitoria Cuarta, relativa al régimen transitorio del asociacionismo cooperativo, enunciaba<br />

que “en tanto no se constituya la Confederación de Cooperativas de Euskadi, el Consejo Superior<br />

de Cooperativas de Euskadi ejercerá la máxima representación de las cooperativas”.<br />

En todo caso, la creación de la Confederación de Cooperativas de Euskadi en junio de 1996<br />

vino a finalizar la tarea de clarificar la definición del CSCE-EKGK al no ejercer la máxima<br />

representación de las cooperativas y sus organizaciones, algo que indudablemente condicionaba<br />

en gran medida las dudas en cuanto a su personalidad jurídica. Con la creación de<br />

la Confederación de Cooperativas de Euskadi se cerraba en parte la misión constitutiva del<br />

CSCE-EKGK al conseguir ya definitivamente que el cooperativismo vasco encontrase orden<br />

en cuanto a su estructura representativa y un ente propiamente representativo.<br />

32.2.2 Naturaleza jurídica<br />

En relación a la naturaleza jurídica del CSCE-EKFK, y partiendo de la redacción del texto<br />

legal que señala que estamos ante una entidad pública de carácter consultivo y asesor de las<br />

Administraciones Públicas vascas, pero con personalidad jurídica propia y distinta de la de<br />

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CONSEJO SUPERIOR <strong>DE</strong> <strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> <strong>EUSKADI</strong><br />

la CAPV, podríamos caer en la tentación de intentar acomodar al CSCE-EKGK dentro del<br />

concepto de uno de los tipos de entes públicos definidos por la doctrina clásica al objeto de<br />

determinar la normativa aplicable. No obtendríamos de tal pretensión más que un nuevo debate<br />

doctrinal que nos separaría de nuestra intención de la clarificación conceptual y jurídica<br />

de esta entidad. Sin embargo, haremos un esfuerzo para definitivamente, y más al amparo de<br />

la nueva LCE, dar por cerrado un histórico debate.<br />

Lo que no cabe duda es que el CSCE-EKGK comparte características y elementos comunes<br />

de figuras jurídico administrativas concretas definidas en nuestro ordenamiento, si bien<br />

no hemos encontrado disposición legal que la integre en ninguna de ellas. Buscando el principio<br />

de primacía de la realidad, esto es, que “las cosas son lo que son y no lo que las partes<br />

dicen que son”, acudiremos al artículo 2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen<br />

Jurídico del Sector Público (en adelante LRJSP) que establece lo que debemos entender por<br />

sector público:<br />

“1. La presente Ley se aplica al sector público que comprende:<br />

a) La Administración General del Estado.<br />

b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.<br />

c) Las Entidades que integran la Administración Local.<br />

d) El sector público institucional.<br />

2. El sector público institucional se integra por:<br />

a) Cualesquiera organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o<br />

dependientes de las Administraciones Públicas.<br />

b) Las entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de las Administraciones<br />

Públicas que quedarán sujetas a lo dispuesto en las normas de esta<br />

Ley que específicamente se refieran a las mismas, en particular a los principios<br />

previstos en el artículo 3, y en todo caso, cuando ejerzan potestades administrativas.<br />

c) Las Universidades públicas que se regirán por su normativa específica y supletoriamente<br />

por las previsiones de la presente Ley.<br />

3. Tienen la consideración de Administraciones Públicas la Administración General<br />

del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas, las Entidades que<br />

integran la Administración Local, así como los organismos públicos y entidades de<br />

derecho público previstos en la letra a) del apartado 2.”.<br />

Analizando las diferentes tipologías expuestas parece más que evidente que el CSCE-EK-<br />

GK no forma parte de la Administración General del Estado (es creado por el Parlamento<br />

Vasco a través de la Ley 1/1982 y su ámbito es exclusivamente autonómico), ni de la Administración<br />

de la CAPV por así estar expresamente recogido en la propia LCE, tener personalidad<br />

jurídica propia y no estar adscrito o ser dependiente de alguna consejería, departamento<br />

o unidad organizativa propia del entramado de dicha Administración. Por otra parte, es obvio<br />

que tampoco forma parte de la Administración Local.<br />

En sede autonómica, el Decreto Legislativo 1/1997 Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de<br />

noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Principios Ordenadores<br />

de la Hacienda General del País Vasco, señala, en su apartado 2 señala que “La Administración<br />

General o Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, a que se refiere el<br />

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CONSEJO SUPERIOR <strong>DE</strong> <strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> <strong>EUSKADI</strong><br />

artículo 53 de la Ley 7/1981, de 30 de junio, de Gobierno, es la única entidad de la misma<br />

de carácter territorial”. Con todo, nos es fácil concluir que el CSCE-EKGK no forma parte<br />

de la Administración Territorial del Estado.<br />

Disipada totalmente la duda de si el CSCE-EKGK forma parte de la Administración Territorial,<br />

es momento de abordar si estamos ante el sector institucional al que se refiere el<br />

punto 2 de la LRJSP, y más en concreto si forma parte de esa categoría de “Cualesquiera<br />

organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de las Administraciones<br />

Públicas”, puesto que carece claro que no es una entidad de derecho privado<br />

vinculada a una Administración Pública, o una universidad, a las que se refieren las letras b)<br />

y d) del mismo artículo respectivamente.<br />

En este sentido, parece que podría encajar el CSCE-EKGK en esa categoría al incluir en<br />

ella la LRJSP a “cualesquiera organismo público o entidades de derecho público”. Recordemos<br />

que el CSCE-EKGK es una entidad pública a la que además de conformidad con el decreto<br />

por el que se regula se le aplica una serie de normativa pública relativa al patrimonio y<br />

contratación, sin olvidar todo lo concerniente al procedimiento administrativo común cuando<br />

ejerce potestades administrativas. En este último caso, además, sus actos son impugnables<br />

ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa con los requisitos y en los plazos previstos<br />

en la ley reguladora de dicha jurisdicción. Por otro lado, dentro de este sector caben no sólo<br />

las entidades institucionales constituidas bajo la fórmula jurídico público sino también las<br />

que sujetan su actividad al derecho privado.<br />

Continuando con el punto 2 del artículo 2 de la LRJSP establece como conditio sine qua<br />

non la dependencia institucional. Pues bien, a la hora de definir qué se entiende por vinculación<br />

o dependencia lo podemos hacer en forma de adscripción a otra Administración, algo<br />

que ya se ha advertido no encontramos en el CSCE-EKGK; sometimiento a la dirección<br />

estratégica, evaluación o control de resultados por parte del ente matriz, lo que tampoco<br />

observamos en nuestro caso; o influencia o participación pública mayoritaria, que tampoco<br />

apreciamos puesto que la representación de las cooperativas es mayoritaria. Sin embargo,<br />

sí vemos que la influencia pública en la medida que la financiación es dependiente de los<br />

presupuestos públicos. En realidad, se financia de forma ampliamente mayoritaria por los<br />

presupuestos general de la CAPV. Dichos presupuestos los elabora el Gobierno Vasco y<br />

aprueba el Parlamento Vasco. En este sentido, debemos referirnos a la Sentencia del Tribunal<br />

de Justicia de la Unión Europea, a propósito de un asunto en materia contractual, de 3 de<br />

octubre de 2000, cuando señala que “Únicamente cabría calificar de «financiación pública»<br />

aquellas prestaciones que financien o apoyen las actividades de la entidad de que se trate<br />

mediante una ayuda económica abonada sin contraprestación específica (…) La dependencia<br />

entre el organismo beneficiario y el poder adjudicador es la relación de subordinación<br />

del primero al segundo que se tiene cuando la posición de mercado del primero dependa<br />

íntegramente o en su mayoría de la contribución financiera del segundo, de forma tal<br />

que si dicha contribución faltara, se pondría en riesgo la supervivencia del organismo”. En<br />

definitiva, y a pesar de las posibles otras fuentes de financiación que se establecen en el punto<br />

5 del artículo 165 (cantidades abonadas por su intervención en los procesos de liquidación y<br />

transformación de cooperativas, aportaciones del movimiento cooperativo, las derivadas de<br />

su actividad, y como reza la Ley, “e) cualquier otro que tenga reconocido normativamente<br />

o que reciba de origen público o privado, a título oneroso o lucrativo)”, es opinión unánime<br />

que la continuidad del CSCE-EKGK se vería claramente amenaza sin la asignación presupuestaria<br />

del Parlamento Vasco. Pero, es más, lejos de no captar recursos económicos más<br />

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CONSEJO SUPERIOR <strong>DE</strong> <strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> <strong>EUSKADI</strong><br />

allá de los consignados en los presupuestos públicos y, de forma muy minoritaria, de los<br />

derivados de las liquidaciones y transformaciones de cooperativas, precisamente son otras<br />

entidades las que presentan en buena parte dependencia financiera respecto del propio CS-<br />

CE-EKGK, quien las financia en base a su principio de autonomía financiera y ejecución de<br />

gasto, siempre en el marco del cumplimiento de sus funciones.<br />

Por tanto, desde la definición del concepto de “organismo público” acuñado por Europa, el<br />

CSCE-EKGK podría considerarse un organismo público que forma parte del sector público<br />

vasco, vinculado a su ente creador por el principio de “influencia dominante” inserto en la<br />

financiación pública mayoritaria procedente de los Presupuestos Generales de la Comunidad<br />

Autónoma de Euskadi.<br />

Dicho esto, debemos acudir al punto 3 del artículo 2 de la LRJSP que señala que “Tienen<br />

la consideración de Administraciones Públicas la Administración General del Estado, las<br />

Administraciones de las Comunidades Autónomas, las Entidades que integran la Administración<br />

Local, así como los organismos públicos y entidades de derecho público previstos<br />

en la letra a) del apartado 2.”. No hace falta extenderse en la idea de que ser considerada<br />

Administración Pública y parte del sector público nada tiene que ver con serlo como Administración<br />

Pública de la CAPV, algo que ya ha quedado descartado por así contemplarlo la<br />

LCE, así como por la exposición que hemos realizado.<br />

Debemos hacer una última mención, necesariamente aclaratoria, sobre el hecho de que el<br />

CSCE-EKGK esté regulado en la LCE en el Capítulo Título IV (referente al asociacionismo<br />

cooperativo) y no en el III (relativo a la Administración Pública), cuestión ésta que en modo<br />

alguno es definitoria de su naturaleza jurídica y no es más que por motivos de claridad sistemática<br />

al referirse el título III a la Administración de la CAPV, y no a todas las Administraciones<br />

Públicas vascas. El hecho de estar regulado el CSCE-EKGK en el capítulo II de este<br />

título de forma diferenciada a las asociaciones cooperativas, que sí son entidades privadas,<br />

nos lleva a concluir que cabe asociacionismo no sólo desde el ámbito privado sino también<br />

conjuntamente con parte del sector público, constituyendo todos ellos el movimiento cooperativo<br />

de la CAPV.<br />

32.2.3 Funciones<br />

Siguiendo la actividad histórica del CSCE-EKGK, así como las establecidas en la LCE<br />

(muy específicamente en el artículo 165.2) y sin perjuicio de otras que pudiera desarrollar en<br />

cuanto máximo órgano de promoción y difusión del cooperativismo en la CAPV, las funciones<br />

de esta entidad podemos clarificarlas en cuatro grupos: promoción y difusión; consultiva<br />

y asesora; colaboradora; y arbitral (en general la relativa a la resolución de conflictos en las<br />

cooperativas).<br />

a) La función de promoción y difusión<br />

No es difícil adivinar que esta función es la definitoria del CSCE-EKGK, no en vano esta<br />

entidad es el máximo órgano de promoción y difusión del cooperativismo. Así, entendiendo<br />

la promoción como el desarrollo de los programas relacionados con el cooperativismo y la<br />

difusión como la divulgación de los valores y principios de la identidad cooperativa, como<br />

decimos es la función que da sentido per se a la propia existencia de la entidad. No quiere<br />

decir esto que las otras tres funciones no supongan también en alguna y genérica medida<br />

también promocionar y/o difundir el cooperativismo, sino que stricto sensu no parece conveniente<br />

identificarlas con esta primera.<br />

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CONSEJO SUPERIOR <strong>DE</strong> <strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> <strong>EUSKADI</strong><br />

En lo que hace referencia a la promoción hablamos, entre otras actuaciones, de: participar,<br />

facilitar y colaborar en la investigación, planificación y ejecución de programas de<br />

desarrollo del cooperativismo; impulsar, en coordinación con las Administraciones Públicas<br />

vascas, y la Confederación y las Federaciones de Cooperativas, la constitución de empresas<br />

cooperativas y la consolidación de las ya existentes; fomentar y apoyar la consolidación del<br />

movimiento asociativo cooperativo; organizar servicios de interés común para la Confederación,<br />

las Federaciones de Cooperativas de Euskadi y las cooperativas; e impulsar el máximo<br />

desarrollo de la legislación cooperativa.<br />

Por otra parte, en cuanto a la difusión nos referimos, también entre otros, a dar a conocer a<br />

los distintos agentes sociales y entidades públicas las potencialidades del sistema cooperativo<br />

y su función social, así como sus realidades, especialmente a través del Balance Social del<br />

cooperativismo; promover la educación y formación cooperativa; impulsar sistemáticamente<br />

la comunicación, tanto interna como externa, de los objetivos y acciones del CSCE-EKGK.<br />

b) La función consultiva y asesora<br />

En relación a esta función podemos citar, sobre todo, la emisión de informes preceptivos<br />

sobre los proyectos de disposiciones legales y reglamentarias que afecten directamente a<br />

las cooperativas o a sus organizaciones. En este punto tenemos que recordar la novedad, ya<br />

citada, de que se establece el informe preceptivo también sobre las bases reguladoras de las<br />

subvenciones que afecten directamente a las cooperativas o a sus organizaciones; y sobre<br />

los programas anuales para el impulso, promoción y fomento del cooperativismo que deberá<br />

elaborar el Gobierno Vasco.<br />

Sobre los informes preceptivos observamos que existen dos interpretaciones en relación<br />

al significado de lo enunciado en la letra b) del punto 2 del artículo 165. Por una parte, una<br />

interpretación reducida en el sentido de que sólo le correspondería la función de participar<br />

en las normas emanadas por el Gobierno Vasco en función de la LCE; y otra más ampliada<br />

en virtud de la cual no sólo el Gobierno Vasco debe someter sus proyectos normativos al<br />

informe del CSCE-EKGK, sino que así mismo lo deberían hacer las diputaciones forales y<br />

los ayuntamientos. Pues bien, a nuestro entender quien legisla se dirige a todas las Administraciones<br />

Públicas vascas (una vez más debemos acentuar el plural), siendo todas aquellas de<br />

carácter territorial o institucional que existen legalmente en el seno de las CAPV. Donde la<br />

ley no distingue no hay necesidad de que lo hagamos nosotros y nosotras.<br />

Aclarado que todas las Administraciones deben pedir el informe del LCE, son dos las<br />

premisas para que este informe se torne preceptivo y sin el cual la tramitación de la norma<br />

estaría viciada de nulidad por vulneración del orden público, como bien declaró en relación<br />

a estos órganos la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1969. Estas dos<br />

premisas son que sean disposiciones legales o reglamentarias, y que afecten directamente a<br />

las cooperativas. Respecto a la primera, esta expresión es habitual en el derecho público y<br />

debe entenderse referida tanto a proyectos de leyes como a reglamentos del Gobierno Vasco,<br />

normas forales de los territorios históricos y ordenanzas municipales entendiendo éstas como<br />

reglamentos autónomos. La segunda, hace referencia a la afección directa (“que afecten directamente”<br />

señala la norma), dicción que ya existía en la ley 1/1982, en la Ley 4/1993, y<br />

que se ha traslado a la vigente LCE. Pues bien, partiendo de que todas las normas afectan<br />

en mayor o medida a las cooperativas al estar este modelo empresarial extendido en todos<br />

los sectores de actividad, parece lógico pensar que será preceptivo el informe cuando las<br />

disposiciones versen específicamente sobre las cooperativas (baste citar a modo de ejemplo<br />

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CONSEJO SUPERIOR <strong>DE</strong> <strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> <strong>EUSKADI</strong><br />

el decreto del Gobierno Vasco por el que se regulan las cooperativas de iniciativa social o la<br />

norma foral sobre el régimen fiscal de las cooperativas de las tres diputaciones forales) pero<br />

también cuando las disposiciones generales regulan hechos diferenciales que afectan sólo a<br />

las cooperativas, lo que identificamos en el marco de esa aplicación general claramente con<br />

una afección directa (en este caso valga como ejemplo una norma foral sobre el impuesto de<br />

sociedades en la que se regule específicamente alguna cuestión que afecte de forma particular<br />

a las cooperativas).<br />

Por último, y también el marco de esta función, el CSCE-EKGK debe velar por la efectiva<br />

solicitud de los informes cuando estos sean preceptivos por parte de las Administraciones<br />

Públicas; proponer proyectos normativos concernientes al ámbito cooperativo, incluido el<br />

específico de la normativa fiscal ante las diputaciones forales; realizar estudios, proposiciones<br />

y dictámenes sobre materias de su competencia al objeto de aportarlos a las instancias<br />

pertinentes recabando su toma de consideración, etc.<br />

c) La función de colaboración<br />

Respecto a esta función nos remitimos a la labor de colaboración con las diferentes Administraciones<br />

Públicas en orden al perfeccionamiento del ordenamiento socio-económico de<br />

la CAPV, así como a otras acciones como la sistematización de una presencia periódica ante<br />

el Parlamento Vasco con el fin de explicar y exponer las acciones efectuadas y los objetivos<br />

estratégicos futuros; participar en los contactos institucionales y demás comparecencias que<br />

le sean requeridas desde el ámbito público; y realizar, en coordinación con el resto de Administraciones<br />

Públicas, las acciones necesarias para un amplio conocimiento y un correcto<br />

cumplimiento de la LCE.<br />

Así mismo, debemos exponer en el marco de esta función, el ejercicio de los derechos y<br />

deberes que le corresponde relativos, entre otros, a las transformación de cooperativas, disolución<br />

y liquidación de éstas; autorización en el momento de la configuración, constitutiva<br />

o por modificación, de las cooperativas mixtas, de la previsión estatutaria de repartibilidad<br />

del fondo de reserva obligatorio en caso de liquidación; participación en los expedientes de<br />

sanción, descalificación e intervención temporal de cooperativas; autorización a las operaciones<br />

con terceros en las cooperativas de vivienda; velar por el efectivo cumplimiento de<br />

los principios cooperativos; y en definitiva dar cumplimiento a los preceptos previstos o que<br />

fueran a establecerse por las normas reguladoras del Registro de Cooperativas de Euskadi o<br />

por cualquier otra disposición legal, y difundir su conocimiento.<br />

d) La función arbitral y, en general, la resolución de conflictos en las cooperativas.<br />

Esta función, el CSCE-EKGK la realiza a través del Servicio Vasco de Arbitraje Cooperativo-BITARTU,<br />

regulado en el Reglamento sobre procedimiento de resolución de conflictos,<br />

en las cooperativas vascas aprobado por el propio CSCE-EKGK el 19 de enero de 2012<br />

(BOPV nº 34, de 16 de febrero). BITARTU es un servicio público tendente a la resolución<br />

de los conflictos que se suscitan en las cooperativas vascas a través de herramientas alternativas<br />

al procedimiento judicial. Estamos hablamos de esta forma de los métodos, más allá<br />

de los procesos judiciales, que se pueden utilizar para ayudar a resolver los problemas que<br />

nacen en toda convivencia cooperativa. En este sentido, BITARTU, entidad sin personalidad<br />

jurídica propia en la medida que forma parte del CSCE-EKGK, pone a disposición de las<br />

cooperativas y los y las cooperativistas el servicio de orientación para la resolución de estos<br />

conflictos a través de la atención de consultas por su personal propio y la implementación de<br />

la metodología más adecuada.<br />

597


CONSEJO SUPERIOR <strong>DE</strong> <strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> <strong>EUSKADI</strong><br />

Son varias las herramientas que actualmente se ofrecen, como son la conciliación, la mediación<br />

y el arbitraje. Respecto a la primera, se trabaja desde un mecanismo no adversarial<br />

mediante el cual se persigue llegar a un acuerdo en una comparecencia ante el Servicio, quien<br />

podrá incluso proponer el acuerdo. Sin embargo, en la mediación estamos ante un sistema de<br />

negociación asistida, mediante el cual las partes involucradas en un conflicto intentan resolver<br />

la controversia por sí mismas con la ayuda de BITARTU que actúa como favorecedor y<br />

conductor de la comunicación. En estos procedimientos las partes en conflicto resuelven sus<br />

diferencias alcanzando por sí mismas un acuerdo con la ayuda de la institución mediadora.<br />

Después de haber agotado todas vías de resolución no adversarial, el conflicto puede ser<br />

resuelto con carácter vinculante también por BITARTU. En efecto, en el arbitraje las partes<br />

se someten a un procedimiento reglado y confían a este Servicio la designación de un árbitro<br />

que adoptará una decisión vinculante para ambas partes aplicando el derecho o la equidad,<br />

poniendo fin de esa forma a la controversia de forma definitiva.<br />

En todo caso, la intervención de BITARTU debe entenderse no sólo en la actuación alternativa<br />

a los tribunales de justicia sino en el marco de toda una vocación de estudio del conflicto<br />

en las cooperativas vascas, así como del fomento de las medidas de prevención del mismo,<br />

atendiendo igualmente a las necesidades de formación en la resolución de los mismos y que<br />

puedan desprenderse del propio sector, siempre en el marco de lo que ya es un hecho como<br />

es la incorporación de estas herramientas a la teoría de la cooperación empresarial.<br />

32.3 Otra normativa aplicable<br />

Sin perjuicio de la normativa privada de general aplicación a la hora de la ejecución de<br />

su gasto (recordemos que dispone de personalidad jurídica propia y autonomía económico<br />

financiera), así como a la que pudiera quedar comprometida por su normativa interna (por<br />

ejemplo respecto al sistema de elección y atribuciones de la presidencia y de la secretaría<br />

general técnica, así como al régimen laboral de su personas -artículo 165.4 de la LCE-), al<br />

CSCE le es de aplicación una serie de normativa pública que, sin perjuicio de otra de menor<br />

rango, necesariamente hemos de referenciar:<br />

- Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.<br />

- Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen<br />

al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del<br />

Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.<br />

- Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones<br />

Públicas (en cuanto desarrolle potestades administrativas).<br />

- Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.<br />

- Decreto Legislativo 2/2007, de 6 de noviembre, de aprobación del Texto Refundido<br />

de la Ley del Patrimonio de Euskadi.<br />

- Decreto Legislativo 2/2017, de 19 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido<br />

de la Ley de Control Económico y Contabilidad de la Comunidad Autónoma de<br />

Euskadi.<br />

598


33. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS *33<br />

33.1 Disposiciones adicionales<br />

A través de las mismas se tratan y regulan cuestiones diversas como son: el cómputo de los<br />

plazos contemplados en la ley, especialidades en la aplicación de determinadas normas de la<br />

ley en casos concretos, el mandato al Gobierno Vasco para que impulse, promocione y fomente<br />

el cooperativismo, la aplicación a los socios trabajadores y socios de trabajo de los incentivos<br />

dirigidos a la creación y consolidación de empleo en los mismos términos que a los<br />

trabajadores por cuenta ajena, la garantía de poder utilizar y recibir atención en cualquiera de<br />

las lenguas oficiales en el ámbito de aplicación de la ley y en las relaciones con el Gobierno<br />

Vasco y con el Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi (en adelante, CSCE/EKGK),<br />

la posibilidad de las cooperativas de promover la figura de la previsión social voluntaria, el<br />

favorecimiento de la constitución de sociedades cooperativas pequeñas y los requisitos para<br />

la consideración de una confederación como Confederación de Cooperativas de Euskadi.<br />

Frente a las cuatro disposiciones adicionales de la Ley 4/1993 actualmente nos encontramos<br />

con las nueve que seguidamente pasamos a comentar.<br />

33.1.1 Disposición adicional primera: Cómputo de plazos<br />

En los plazos señalados en la presente ley por días se computarán los hábiles, excluyéndose<br />

los festivos, y en los fijados por meses o años se computarán de fecha a fecha.<br />

Cuando en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se<br />

entenderá que el plazo expira el último día del mes.<br />

Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día<br />

hábil siguiente.<br />

33.1.1.1 Introducción<br />

Los plazos establecidos en la ley se señalan en unos casos en días, en otros en meses y en<br />

otros en años. La presente disposición tiene por objeto regular el modo de computar dichos<br />

plazos. El cumplimiento de los mismos resulta de suma importancia toda vez que de ello dependerá<br />

la efectividad de muchos derechos, el nacimiento o extinción de situaciones con sus<br />

correspondientes consecuencias jurídicas, el desarrollo de los procedimientos contemplados<br />

en la ley y, en definitiva, el mantenimiento del buen orden cooperativo.<br />

33.1.1.2 Principales novedades respecto a la normativa anterior<br />

En relación a lo que establecía la disposición adicional homónima de la Ley 4/1993, la<br />

única modificación radica en haberse sustituido el término “feriados” por el de “festivos”, a<br />

la hora de referirse a los días que no computarán en los plazos señalados por días.<br />

* Comentario realizado por Carlos Martín Ginto Monzón, abogado y árbitro de BITARTU-Servicio Vasco<br />

de Arbitraje Cooperativo.<br />

599


DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br />

Por las razones que a continuación se expondrán, el haber mantenido el texto de la disposición<br />

derogada puede dar lugar, en la práctica, a problemas de interpretación y aplicación de<br />

la actual norma y, más concretamente, en el caso del cómputo de los plazos señalados por días.<br />

33.1.1.3 Comentario general y significado práctico<br />

Se distinguen dos tipos de plazos, según estén señalados por días (primer caso) o por meses<br />

o años (segundo caso), considerando el día hábil (en contraposición al “natural”) como determinante<br />

para el cómputo y estableciéndose dos reglas para resolver la manera computar el<br />

plazo en los casos en los que en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente al inicial<br />

del cómputo y cuando el último día del plazo sea inhábil.<br />

a) Plazos señalados por días: en este caso, se establece que se computarán los hábiles,<br />

excluyéndose los festivos.<br />

Cuando se promulgó la Ley 4/1993 se encontraba vigente la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico<br />

de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común, cuyo art.<br />

48.1 consideraba como inhábiles los domingos y los declarados festivos (siendo por tanto hábil<br />

el sábado). Con posterioridad, se aprobó la hoy vigente Ley 39/2015, del Procedimiento<br />

Administrativo común de las Administraciones Públicas (aplicable a las Administraciones de<br />

las Comunidades Autónomas), lo que supuso la derogación del citado art. 48. La nueva ley<br />

introdujo como novedad, a través de su art. 30.2, la declaración del sábado como día inhábil,<br />

unificando de este modo el cómputo de los plazos en el ámbito judicial y administrativo.<br />

El Gobierno Vasco es competente para fijar los días inhábiles a efectos laborales, declarándose<br />

como tales todos los domingos y determinados días considerados “festivos” (así, por ejemplo,<br />

el Decreto 56/2020, de 5 de mayo, establece el calendario de días laborables y festivos para<br />

el 2021). Si bien el ámbito de aplicación de dicha norma administrativa es el laboral, teniendo<br />

en cuenta que la ley de cooperativas no excluye del cómputo a los sábados podría pensarse, en<br />

principio, que habrán de considerarse como días inhábiles los domingos y los declarados festivos<br />

a efectos laborales por el Gobierno Vasco (el sábado sería por tanto día hábil).<br />

No obstante, la cuestión de si la declaración del sábado como día inhábil contenida en el<br />

art. 30.2 de la Ley 39/2015 resulta aplicable o no a los plazos de la Ley 11/2019 señalados<br />

por días puede suscitar dudas y dar lugar a diferentes interpretaciones. Por ejemplo, una cosa<br />

es que la ley autonómica pueda optar entre fijar el cómputo de los plazos en días hábiles o<br />

en días naturales y otra cosa es que habiendo adoptado el criterio de cómputo por días hábiles<br />

pueda atribuir al sábado la condición de día hábil, cuando una norma que como la Ley<br />

39/2015 resulta aplicable a las Administraciones de las Comunidades Autónomas (art. 2.1.b)<br />

establece que dicho día es inhábil. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que entre los plazos<br />

señalados por días en la Ley 11/2019 hay algunos que deben cumplirse por las personas socias<br />

y órganos integrantes de las cooperativas y otros por organismos como son el Registro<br />

de Cooperativas de Euskadi, el CSCE/EKGK y el Departamento de Trabajo del Gobierno<br />

Vasco; además, está el plazo de entrada en vigor de la propia ley, establecido también en<br />

días en su disposición final 5ª. A la vista de todo ello, la inclusión de los sábados dentro del<br />

cómputo del plazo resulta jurídicamente discutible. Tampoco parece jurídicamente razonable<br />

que el sábado deba computarse en unos casos sí y en otros no, dependiendo de la naturaleza<br />

jurídica (pública o privada) de la persona obligada según esta ley a cumplir el plazo en cues-<br />

600


DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br />

tión o de que el asunto al que se refiera el plazo sea, como en el caso de la DF 5ª, la entrada<br />

en vigor de la ley.<br />

Por todo ello, a nuestro juicio y en aras de la seguridad jurídica, dado que la norma autonómica<br />

cooperativa establece el cómputo de los plazos señalados por días tomando como referencia<br />

los “hábiles” lo deseable hubiera sido que aquella se hubiera sumado a la unificación<br />

de criterios alcanzada entre la Ley 39/2015 y el régimen procesal, remitiéndose en este punto<br />

expresamente a dicha Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones<br />

Públicas, en cuanto a la determinación de los días a considerar como “hábiles”.<br />

b) Plazos señalados por meses o años: se establece que se computarán de fecha a fecha.<br />

El método de cómputo es el mismo que el establecido para los plazos civiles (art. 5.1 del<br />

código civil), los administrativos del régimen común (art. 30.4 de la Ley 39/2015) y los judiciales<br />

(art. 185.1 LOPJ y art. 133.3 LEC).<br />

En definitiva, el resultado es que el plazo iniciado en un determinado día concluirá (dies ad<br />

quem) en el día equivalente del mes y año de vencimiento.<br />

c) Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicio del cómputo, el<br />

plazo expirará el último día de mes.<br />

Es la misma regla que rige para el cómputo de los plazos civiles (art. 5.1 del código civil),<br />

los administrativos del régimen común (art. 30.4.2º pfo. de la Ley 39/2015) y los judiciales<br />

(art. 185.1 LOPJ, por su remisión al código civil, y art. 133.3 LEC).<br />

d) Cuando el último día del plazo sea inhábil, se prorrogará al primer día hábil siguiente.<br />

Es la misma regla que rige para el cómputo de los plazos administrativos del régimen común<br />

(art. 30.5 de la Ley 39/2015) y los judiciales (art. 185.2 LOPJ y art. 133.4 LEC).<br />

En el caso de los plazos civiles el código civil no la contempla dado que para los mismos<br />

el método de cómputo aplicable es el del día natural.<br />

33.1.1.4 Otra normativa aplicable<br />

Se suscita, como cuestión que habrá de irse aclarando y resolviendo en la práctica de la<br />

nueva ley, la posible aplicación del art. 30.2 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo<br />

común de las Administraciones Públicas, en cuanto a la consideración del sábado<br />

como día hábil o inhábil.<br />

Así mismo, en aquellos plazos que se refieran a actuaciones llevadas a cabo ante o por<br />

Registros Públicos habrá de tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 31 de la citada Ley<br />

39/2015, si bien tal y como señala su DF 7ª “las previsiones relativas al registro electrónico<br />

de apoderamientos, registro electrónico, registro de empleados públicos habilitados, punto<br />

de acceso general electrónico de la Administración y archivo único electrónico producirán<br />

efectos a partir del día 2 de abril de 2021”.<br />

33.1.2 Disposición adicional segunda: Cooperativas de transporte de trabajo asociado<br />

No se aplicará lo previsto en el artículo 129.2.a respecto del reembolso de las aportaciones<br />

a las cooperativas de transporte de trabajo asociado ya constituidas a la entrada en<br />

vigor de la presente ley.<br />

601


DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br />

33.1.2.1 Introducción<br />

El art. 129 contempla la posible existencia de dos tipos de cooperativas dentro del sector de<br />

los transportes: 1) “de trabajo asociado o de transportes propiamente dicha” y 2) “de transportistas”,<br />

siendo estas últimas una modalidad de cooperativa de servicios empresariales.<br />

La disposición que ahora se comenta se refiere a las primeras (esto es, a las cooperativas<br />

“de trabajo asociado”), para las cuales el art. 129.2.a) dispone que el reembolso de las aportaciones<br />

de las personas socias que causen baja en ellas será en metálico.<br />

Pues bien, lo que esta disposición establece es una excepción a la aplicación de dicha norma,<br />

la del art. 129.2.a), para aquellas cooperativas ya constituidas a la entrada en vigor de la<br />

presente ley.<br />

33.1.2.2 Principales novedades respecto a la normativa anterior<br />

La Ley 4/1993 no tenía una disposición adicional dirigida a tratar una cuestión como la<br />

que ahora se comenta.<br />

33.1.2.3 Comentario general y significado práctico<br />

En las cooperativas de transporte de trabajo asociado puede suceder que la aportación del<br />

socio haya consistido en un vehículo.<br />

La ley derogada no contenía ninguna norma especial en lo que se refiere al reembolso de dichas<br />

aportaciones, estableciéndose con carácter general en su art. 63.1 que “los estatutos regularán<br />

el reembolso de las aportaciones al capital social”. Ahora, en cambio, las cooperativas<br />

que se constituyan a partir de la entrada en vigor de la actual ley deberán aplicar necesariamente<br />

lo que dispone con carácter imperativo el art. 129.2.a, según el cual, en caso de baja, el reembolso<br />

de las aportaciones a las personas socias de este tipo de cooperativas será en metálico.<br />

Siendo ello así, y como consecuencia de la disposición que ahora se comenta, las cooperativas<br />

de transporte de trabajo asociado ya constituidas con anterioridad a la entrada en vigor<br />

de la actual ley no tendrán obligación – salvo que sus estatutos la establezcan – de reembolsar<br />

en metálico las aportaciones cuando lo que se aportó fue un vehículo, pudiendo por lo<br />

tanto realizarse el reembolso mediante la devolución del mismo.<br />

33.1.2.4 Otra normativa aplicable<br />

Para esas cooperativas que ya estuvieran constituidas a la entrada en vigor de la Ley<br />

11/2019, habrá que estar a lo que establezcan sus estatutos, que es el instrumento normativo<br />

que debe regular el reembolso de las aportaciones, tal y como lo indican los arts. 13.1.j y<br />

66.1 de la ley actual.<br />

33.1.3 Disposición adicional tercera: Especialidad en el supuesto de descalificación de<br />

una sociedad cooperativa pequeña<br />

En el supuesto de descalificación de una sociedad cooperativa pequeña, se aplicará<br />

supletoriamente el artículo 150 de esta ley con la siguiente especialidad: en el trámite<br />

de audiencia que la misma regula en su número 3.b, en defecto de personas administradoras,<br />

será suficiente que se persone una persona socia.<br />

602


DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br />

33.1.3.1 Introducción<br />

Esta disposición introduce una especialidad en el procedimiento de descalificación de una<br />

cooperativa cuando ésta tenga la condición de “pequeña”.<br />

Las “sociedades cooperativas pequeñas” se regulan en los arts. 136 a 145 de la ley. Son<br />

aquellas que, siendo de la clase de trabajo asociado o de explotación comunitaria, están integradas<br />

por un mínimo de dos y un máximo de diez personas socias trabajadoras o socias de<br />

trabajo de duración indefinida.<br />

En dichos artículos no se regula un régimen especial de descalificación para este tipo de<br />

cooperativas, debiendo estarse a lo que se dispone con carácter general, para cualquier cooperativa,<br />

en el art. 161. La remisión que en esta disposición se hace al art. 150 resulta, por lo<br />

tanto, errónea y debe entenderse hecha al art. 161.<br />

33.1.3.2 Principales novedades respecto a la normativa anterior<br />

La Ley 4/1993 no contemplaba la figura de la sociedad cooperativa pequeña. El surgimiento<br />

de la misma y su regulación tuvo lugar con la Ley 6/2008, de 25 de junio, denominada<br />

precisamente “de la Sociedad Cooperativa Pequeña de Euskadi”. La Ley 11/2019 ha integrado<br />

dentro de ella el régimen especial de dichas entidades, quedando con ello derogada la Ley<br />

6/2008 (según la disposición derogatoria única).<br />

La disposición que ahora comentamos no tiene precedente, ni en la Ley 4/1993 (que no<br />

contemplaba este tipo de cooperativa) ni en la 6/2008.<br />

33.1.3.3 Comentario general y significado práctico<br />

La especialidad que introduce la presente disposición se refiere al procedimiento administrativo<br />

de descalificación de una cooperativa, regulado en el apdo. 3.b del ya citado art. 161,<br />

en el cual se establece que:<br />

El procedimiento de descalificación cooperativa tendrá las siguientes especialidades en<br />

relación con las normas generales reguladoras del procedimiento administrativo común:<br />

b) En cumplimiento del preceptivo trámite de audiencia, la cooperativa se personará<br />

a través de sus personas administradoras o, en su defecto, un número de personas<br />

socias no inferior a tres. Si no se produjese comparecencia por parte de la cooperativa,<br />

el trámite se entenderá cubierto mediante la publicación del correspondiente<br />

aviso en el Boletín Oficial del País Vasco al menos en dos ocasiones, y otras tantas<br />

en un periódico de gran circulación en la localidad del domicilio social de la cooperativa.<br />

En ese contexto, en el caso de descalificación de una sociedad cooperativa pequeña, en<br />

dicho trámite de audiencia y en defecto de personas administradoras será suficiente que<br />

se persone una persona socia, en lugar de las tres que como mínimo exige la norma de carácter<br />

general del art. 161. Ello tiene sentido en tanto en cuanto una sociedad cooperativa<br />

pequeña puede estar integrada únicamente por dos personas socias (un mínimo de dos y<br />

un máximo de diez personas socias trabajadoras o socias de trabajo de duración indefinida,<br />

según el art. 136.3).<br />

603


DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br />

33.1.4 Disposición adicional cuarta: Programas anuales para el impulso, promoción<br />

y fomento del cooperativismo<br />

El Gobierno Vasco elaborará y llevará a cabo programas anuales para el impulso,<br />

promoción y fomento del cooperativismo, previo informe del Consejo Superior de Cooperativas<br />

de Euskadi, especialmente dirigidos a la creación de empleo cooperativo.<br />

33.1.4.1 Introducción<br />

El fomento del cooperativismo constituye uno de los aspectos esenciales de la legislación<br />

cooperativa vasca, desde sus inicios. La actual ley lo pone de manifiesto ya en el primer<br />

párrafo de su exposición de motivos indicando la importancia que tiene dotarse de una legislación<br />

adecuada para llevar adelante aquella tarea.<br />

Dentro del marco legislativo, corresponderá luego a los órganos competentes de la Administración<br />

Pública Vasca el desarrollo normativo, por la vía reglamentaria, de las previsiones<br />

legales y ejecutar todo aquello que hubiera sido integrado en el ordenamiento jurídico para<br />

llevarlo a la práctica, de manera que el impulso, promoción y fomento del cooperativismo<br />

sea realmente efectivo en el plano social.<br />

En relación a la posición que en el desarrollo de esa tarea ocupa la Administración Pública,<br />

la exposición de motivos de la ley señala también, en su apartado XIV, que uno de los dos<br />

aspectos en los que se manifiesta y justifica la actividad administrativa en materia de cooperativas<br />

es precisamente la actividad de fomento.<br />

El art. 157 de la ley, titulado “Medidas de fomento y difusión del cooperativismo”, dispone<br />

en su apdo. 1 que “Los poderes públicos de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en el<br />

ámbito de sus respectivas competencias, promoverán el estudio y difusión de los principios<br />

y valores propios del cooperativismo y favorecerán entornos sociales y económicos que<br />

fomenten el desarrollo de actividades económicas a través de cooperativas, facilitando su<br />

acceso a la innovación tecnológica y organizativa e impulsando las iniciativas que surjan<br />

desde las propias sociedades cooperativas.”. El apdo. 2 de dicho artículo establece, con carácter<br />

imperativo, una serie de medidas de fomento que necesariamente habrán de adoptarse.<br />

En ese contexto debe, en definitiva, situarse la disposición que ahora se comenta.<br />

33.1.4.2 Principales novedades respecto a la normativa anterior<br />

La Ley 4/1993 no contenía una norma como la que es objeto del presente comentario.<br />

33.1.4.3 Comentario general y significado práctico<br />

En esta disposición se establece un mandato al Gobierno Vasco dirigido a impulsar, promover<br />

y fomentar el cooperativismo. Más concretamente, el mandato tiene por objeto elaborar y<br />

llevar a cabo programas anuales con aquel fin y, en especial, para crear empleo cooperativo.<br />

Esta disposición refuerza el nivel de implicación del Gobierno Vasco en materia de impulso,<br />

promoción y fomento del cooperativismo, en tanto en cuanto le obliga a programar<br />

anualmente las actuaciones conducentes a la consecución de ese objetivo.<br />

604


DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br />

Así mismo, una disposición como ésta contribuirá a que las diversas decisiones y medidas<br />

concretas que puedan adoptarse por los órganos competentes de la Administración Pública<br />

Vasca, en la materia de que estamos tratando, queden integradas en un instrumento superior<br />

de ordenación de las mismas, lo cual favorecerá la adopción de aquellas decisiones y medidas,<br />

así como la valoración y análisis del impacto económico de las mismas.<br />

Para llevar a cabo esa tarea de programación, se dispone la intervención del CSCE/EKGK,<br />

quien deberá emitir informe con carácter previo. Dicha intervención es coherente con la<br />

caracterización, naturaleza y funciones que a dicha entidad se le reconocen en el art. 165 de<br />

la ley, según el cual:<br />

“1. El Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi, constituido como máximo órgano<br />

de promoción y difusión del cooperativismo, se configura como una entidad pública<br />

de carácter consultivo y asesor de las administraciones públicas vascas para todos<br />

los temas que afecten al cooperativismo.<br />

Gozará de personalidad jurídica propia, distinta de la de la Administración de la<br />

Comunidad Autónoma del País Vasco, y plena capacidad de obrar para el cumplimiento<br />

de sus funciones.<br />

2. Corresponden al Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi las funciones siguientes:<br />

a) Difundir los principios del movimiento cooperativo; facilitar y colaborar en la<br />

investigación, planificación y ejecución de los programas de desarrollo y fomento<br />

del cooperativismo, y promover la educación y formación cooperativa.”<br />

Como ejemplo de medida concreta, susceptible de formar parte de un programa de fomento<br />

del cooperativismo y dirigida a la creación de empleo cooperativo, podemos citar la Orden<br />

de 18 de junio de 2019, de la Consejera de Trabajo y Justicia. El objeto de dicha Orden es,<br />

según su art. 1, el siguiente:<br />

Artículo 1 Objeto.<br />

Las ayudas previstas en la presente Orden tendrán la consideración de subvenciones que<br />

irán dirigidas a financiar las siguientes actuaciones:<br />

a. La incorporación de personas desempleadas a empresas con forma jurídica de Sociedad<br />

Cooperativa o Sociedad Laboral, en calidad de personas socias trabajadoras<br />

o de trabajo de duración indefinida.<br />

b. La incorporación como personas socias trabajadoras o socias de trabajo de las<br />

personas trabajadoras no-socias con contrato laboral por cuenta ajena, en activo,<br />

en empresas con forma jurídica de Sociedad cooperativa o laboral.<br />

c. La incorporación como personas socias trabajadoras o socias de trabajo de personas<br />

que tengan la condición de discapacitadas, en empresas con forma jurídica de<br />

Sociedad cooperativa o laboral.<br />

d. La incorporación como personas socias a cooperativas agrarias, de titulares de<br />

explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales y mixtas.<br />

33.1.5 Disposición adicional quinta: Igualdad de trato en materia de fomento y consolidación<br />

de empleo<br />

605


DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br />

Queda prohibida toda discriminación de las personas socias trabajadoras de las cooperativas<br />

de trabajo asociado y de las personas socias de trabajo de otra clase de cooperativas<br />

en la regulación y ejecución de normas sobre incentivos que tengan por objeto la creación<br />

o consolidación de empleo; serán de aplicación todas las normas e incentivos establecidos<br />

para las personas trabajadoras por cuenta ajena por la Comunidad Autónoma del País Vasco<br />

en el ejercicio de sus competencias con objeto de crear y consolidar empleos.<br />

33.1.5.1 Introducción<br />

Las cooperativas constituyen un puntal de suma importancia en la estructura socio-económica<br />

del ámbito vasco, siendo organizaciones fundamentales para un desarrollo económico<br />

sostenible de la sociedad.<br />

En Euskadi, según el último informe de la Estadística de la Economía Social, correspondiente<br />

al ejercicio 2018 y avance de 2019, presentado en junio de 2020, hay 2.500 empresas<br />

de economía social, de las cuales 1.800 son cooperativas, siendo en éstas la cifra de empleos<br />

anualizados 53.390 (algo más del 88% del empleo de la economía social vasca), cifra que<br />

supone un crecimiento del empleo cooperativo del 7%, en el bienio 2016-2018.<br />

El empleo societario constituye una de las singularidades de la economía social vasca. En<br />

cifras de 2018, existían un total de 36.491 personas socias, de las cuales cerca del 90% eran<br />

cooperativistas. Dicha cifra viene a representar un 60,2% sobre el total del empleo de la<br />

economía social vasca, debiéndose tener presente que en estas empresas el empleo societario<br />

coexiste con el empleo asalariado.<br />

Teniendo todo ello en cuenta, se entiende la inclusión en la ley de una norma como la que<br />

se contiene en la disposición que ahora comentamos.<br />

33.1.5.2 Principales novedades respecto a la normativa anterior<br />

La presente disposición tiene como precedente la adicional cuarta de la Ley 4/1993, cuyo<br />

contenido reproduce.<br />

33.1.5.3 Comentario general y significado práctico<br />

Mediante esta norma se protege el empleo en régimen cooperativo, equiparándolo al de los<br />

trabajadores por cuenta ajena, en lo que se refiere a los incentivos para su creación y consolidación.<br />

Se equiparan, asimismo, dentro del ámbito cooperativo, el empleo generado en las<br />

cooperativas de trabajo asociado y el de las cooperativas de otra clase.<br />

El empleo creado por las cooperativas está presidido por un principio orientador, establecido<br />

en el art. 4.c) de la Ley 5/2011, de Economía Social, según el cual aquél debe ser “estable<br />

y de calidad”. Un empleo de tales características merece, consecuentemente, el mayor nivel<br />

de consideración para aquellas políticas públicas que tengan por objeto establecer incentivos<br />

que estén dirigidos a la creación y consolidación del empleo, en general.<br />

En la introducción al comentario de la presente disposición se ha puesto de manifiesto la<br />

relevancia que tiene el empleo societario generado por las cooperativas en el ámbito vasco.<br />

Se ha expuesto también la coexistencia en estas entidades del empleo societario y del empleo<br />

asalariado. Debe tenerse además en cuenta que dentro del empleo societario existen las “per-<br />

606


DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br />

sonas socias trabajadoras”, en el caso de las cooperativas de trabajo asociado, y las “personas<br />

socias de trabajo”, que son las que prestan su trabajo en cooperativas de una clase distinta a<br />

las de trabajo asociado. Hay que tener presente así mismo que en una cooperativa de trabajo<br />

asociado el objetivo de su constitución es precisamente la creación de puestos de trabajo.<br />

Partiendo de todo ello, así como del “interés social” que a las cooperativas se les reconoce<br />

en la propia ley, no resultaría razonable tratar de manera diferente al empleo societario y al<br />

empleo asalariado en materia de incentivos que tengan por objeto su creación o consolidación.<br />

No se entendería que se penalizara en dicho ámbito a un puesto de trabajo por el hecho<br />

de que quien lo ocupe ostente la condición de cooperativista, en lugar de asalariado. Al<br />

contrario de ello, teniendo en cuenta que quien desarrolla su trabajo en régimen cooperativo<br />

además de la prestación de trabajo realiza una aportación adicional, en términos económicos<br />

y de dedicación, como copartícipe de la empresa, generando en última instancia para<br />

la comunidad el beneficio que toda empresa le proporciona (proveyéndola de productos y<br />

servicios para la satisfacción de las necesidades de los individuos que la integran), es lógico<br />

y razonable que – como se establece en esta disposición – los incentivos públicos para la<br />

creación y consolidación del empleo consideren en un plano de igualdad a ambas clases de<br />

empleo (societario y asalariado), máxime cuando el impulso, promoción y fomento del cooperativismo<br />

constituye un objetivo estratégico asumido como tal por los poderes públicos, tal<br />

y como se ha visto al comentar la anterior disposición adicional cuarta.<br />

33.1.6 Disposición adicional sexta: Utilización de las lenguas oficiales<br />

1.- Se garantiza el ejercicio efectivo del derecho a utilizar la lengua oficial que elijan<br />

quienes se relacionen con el Gobierno Vasco y con el Consejo Superior de Cooperativas<br />

de Euskadi en aplicación de la presente norma, así como el correlativo<br />

deber de estos de atender en la lengua escogida, para lo que adoptarán las medidas<br />

necesarias.<br />

2.- Así mismo, el Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi utilizará ambas lenguas<br />

en sus relaciones con cualquier otra administración pública de la Comunidad Autónoma<br />

del País Vasco.<br />

33.1.6.1 Introducción<br />

La presente disposición entronca con lo que el Estatuto de Autonomía del País Vasco (en<br />

adelante, EAPV) y la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, básica de normalización del uso del<br />

euskera, establecen sobre la cooficialidad del euskera y el castellano en la CAPV.<br />

El EAPV dispone en su art. 6, apdos. 1, 2 y 3, que:<br />

“1. El euskera, lengua propia del Pueblo Vasco, tendrá como el castellano, carácter de<br />

lengua oficial en Euskadi, y todos sus habitantes tienen el derecho a conocer y usar<br />

ambas lenguas.<br />

2. Las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma, teniendo en cuenta la diversidad<br />

socio-lingüística del País Vasco, garantizarán el uso de ambas lenguas, regulando<br />

su carácter oficial, y arbitrarán y regularán las medidas y medios necesarios<br />

para asegurar su conocimiento.<br />

3. Nadie podrá ser discriminado por razón de la lengua.”<br />

607


DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br />

La Ley 10/1982, de 24 de noviembre, básica de normalización del uso del euskera, establece<br />

en sus arts. 4 y 5:<br />

“Artículo 4.-<br />

Los poderes públicos velarán y adoptarán las medidas oportunas para que nadie sea discriminado<br />

por razón de la lengua en la Comunidad Autónoma del País Vasco.”<br />

“Artículo 5.-<br />

1. Todos los ciudadanos del País Vasco tienen derecho a conocer y usar las lenguas<br />

oficiales, tanto oralmente como por escrito.<br />

2. Se reconocen a los ciudadanos del País Vasco los siguientes derechos lingüísticos<br />

fundamentales:<br />

a) Derecho a relacionarse en euskera o en castellano oralmente y/o por escrito con<br />

la Administración y con cualquier Organismo o Entidad radicado en la Comunidad<br />

Autónoma.<br />

(…)<br />

3. Los poderes públicos garantizarán el ejercicio de estos derechos, en el ámbito territorial<br />

de la Comunidad Autónoma, a fin de que sean efectivos y reales.”<br />

33.1.6.2 Principales novedades respecto a la normativa anterior<br />

La presente disposición no tiene precedente en la normativa anterior.<br />

33.1.6.3 Comentario general y significado práctico<br />

Esta disposición viene a hacer hincapié, dentro del ámbito cooperativo, en los derechos<br />

lingüísticos que, a nivel general, se reconocen a los ciudadanos en el EAPV y en la Ley<br />

10/1982, así como en los deberes que en esa materia se imponen a los poderes públicos.<br />

La norma que ahora comentamos pone énfasis en garantizar el “ejercicio efectivo” del<br />

derecho de los ciudadanos a utilizar las dos lenguas oficiales, en función de la elección que<br />

de ellas haga quien se relacione con la Administración Pública Vasca, incluyendo al CSCE/<br />

EKGK, y en el correlativo deber de ésta de atenderlo en la lengua por él escogida.<br />

Se establece así mismo el mandato tanto al Gobierno Vasco como al CSCE/EKGK para<br />

que adopten las medidas necesarias para el cumplimiento efectivo de dicho derecho.<br />

Se establece también el deber del CSCE/EKGK de utilizar ambas lenguas en sus relaciones<br />

con cualquier otra administración pública de la CAPV.<br />

33.1.7 Disposición adicional séptima: Previsión Social Voluntaria<br />

Las sociedades cooperativas podrán promover la adopción de acuerdos sobre previsión<br />

social voluntaria para las personas socias de las mismas en los términos previstos en la Ley<br />

5/2012, de 23 de febrero, sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria.<br />

33.1.7.1 Introducción<br />

La exposición de motivos de la ley destaca la inclusión en ella de esta disposición.<br />

608


DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br />

Las EPSV son un instrumento propio y específico del País Vasco.<br />

Tal y como se expone en la Ley 5/2012 “Las entidades de previsión social voluntaria nacieron<br />

para ejercer, sin ánimo de lucro y fuera del régimen público de seguridad social, la<br />

previsión social voluntaria encaminada a proteger a las personas afectadas contra circunstancias<br />

o acontecimientos de carácter fortuito o previsible. Sus características más importantes<br />

se centraron en su objeto o finalidad, la protección frente a contingencias personales como la<br />

jubilación o la invalidez fundamentalmente, en la ausencia de ánimo de lucro, en la naturaleza<br />

asociativa del vehículo gestor propiciador de la solidaridad, en la igualdad de derechos y obligaciones<br />

de los socios en relación con las aportaciones efectuadas, y en el sistema autogestionario<br />

que comporta la composición democrática de sus órganos de gobierno.”<br />

La principal finalidad de estas entidades es pagar pensiones complementarias a las que<br />

abona la Seguridad Social. El sistema financiero en el que se basan es el de capitalización<br />

(se realizan aportaciones que se van acumulando y que junto a los intereses producidos por<br />

esos capitales generan un fondo propio al que tendrá derecho el socio cuando se cumpla la<br />

contingencia cubierta).<br />

Si bien son entidades de gestión privada están bajo el control y la supervisión del Gobierno<br />

Vasco.<br />

33.1.7.2 Principales novedades respecto a la normativa anterior<br />

La Ley 4/1993 no abordaba esta cuestión.<br />

33.1.7.3 Comentario general y significado práctico<br />

La previsión social voluntaria, como mecanismo de protección social de los cooperativistas,<br />

es una realidad históricamente arraigada en el ámbito de la CAPV. Esta disposición<br />

no incorpora, en ese sentido, ninguna novedad sustantiva desde el punto de vista jurídico al<br />

sistema que se encontraba en vigor con anterioridad a la nueva ley,<br />

No obstante, teniendo en cuenta la importancia que tiene en Euskadi el empleo societario<br />

creado por las cooperativas, tal y como se ha expuesto al comentar la DA 5ª, y la singularidad<br />

vasca de las EPSV el hecho de vincular mediante una previsión legal específica ambas realidades<br />

merece una valoración positiva, pudiendo ello contribuir efectivamente a la promoción<br />

de acuerdos en materia de previsión social en el ámbito cooperativo.<br />

La Ley 5/2012, a los efectos de la posibilidad de su incorporación como socios miembros<br />

de una EPSV de la modalidad de empleo (nacidas en el seno de las empresas) y participar en<br />

los planes de previsión social de empleo, equipara las relaciones entre los socios trabajadores<br />

o socios de trabajo y una cooperativa con las de carácter laboral o de servicio en el caso de<br />

personal funcionario o estatutario (arts. 7 y 9).<br />

Tratándose de la contingencia de jubilación, las EPSV que agrupen a socios trabajadores<br />

y socios de trabajo de cooperativas tienen la particularidad de que podrán regular el acceso<br />

a la prestación de jubilación a partir de los sesenta años, siempre y cuando no se ejerza la<br />

actividad laboral o profesional o se cese en ella (art. 24.1.a).<br />

Por último, en el caso de los Planes y EPSV preferentes (configurados como elemento fundamental<br />

del desarrollo de la previsión social complementaria en el futuro, según lo indica la<br />

609


DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br />

propia ley en su exposición de motivos) el art. 14 contiene las siguientes dos especialidades<br />

tratándose de cooperativas: en materia de aportaciones (art. 14.c), éstas se determinarán en<br />

los reglamentos del plan (no mediante negociación colectiva, al no ser propio de una cooperativa<br />

este mecanismo de naturaleza laboral) y en cuanto a la comisión de seguimiento del<br />

Plan (art. 14.g), no será exigible que su composición tenga carácter paritario.<br />

33.1.7.4 Otra normativa aplicable<br />

La propia disposición remite a la Ley 5/2012, de 23 de febrero, en cuanto a los términos en<br />

los cuales se podrán adoptar los acuerdos sobre previsión social voluntaria que promuevan<br />

las cooperativas.<br />

33.1.8 Disposición adicional octava: Sociedades Cooperativas Pequeñas<br />

1.- El departamento del Gobierno Vasco competente en materia de trabajo simplificará<br />

la constitución y puesta en marcha de este tipo de cooperativas mediante la utilización<br />

de medios electrónicos, informáticos y telemáticos. Se establecerán convenios<br />

con las instituciones, administraciones y sociedades que puedan colaborar con el<br />

mejor funcionamiento de las sociedades cooperativas pequeñas.<br />

2.- El departamento del Gobierno Vasco competente en materia de trabajo podrá atribuir<br />

la condición de puntos de asesoramiento e inicio de tramitación de las sociedades<br />

cooperativas pequeñas de Euskadi a entidades sin ánimo de lucro con ámbito<br />

de actuación en la Comunidad Autónoma del País Vasco, y fijará las características<br />

técnicas y perfil profesional de las personas que atenderán cada uno de estos puntos.<br />

Todos los servicios del punto de asesoramiento e inicio de tramitación de las sociedades<br />

cooperativas pequeñas de Euskadi serán gratuitos.<br />

3.- El departamento del Gobierno Vasco competente en materia de trabajo dispondrá<br />

de un modelo de estatutos sociales que se pondrá a disposición de las personas interesadas<br />

en la constitución de sociedades cooperativas pequeñas. El citado modelo<br />

incorporará las distintas variantes por las que, en función de lo previsto en esta ley,<br />

pueda optarse para la configuración del órgano de administración y representación.<br />

33.1.8.1 Introducción<br />

La Carta Europea de la Pequeña Empresa (Carta de Feira), aprobada por el Consejo Europeo<br />

de Feira en junio de 2000, invitaba a los Estados miembros y a la Comisión a emprender<br />

una serie de acciones en determinados ámbitos para apoyar e impulsar la pequeña empresa,<br />

teniendo en cuenta el papel crucial que desempeña este tipo de empresas en la economía<br />

europea. Dicha Carta hacía especial hincapié en una puesta en marcha menos costosa y más<br />

rápida, así como en ampliar las posibilidades de inscripción, en línea, en los registros.<br />

En febrero de 2002, el Parlamento Europeo, mediante la Resolución 2002/0079 “sobre la<br />

estrategia para el pleno empleo y la inclusión social en el marco de la preparación de la<br />

Cumbre de primavera de 2002 de Barcelona; el proceso de Lisboa y el camino que se ha de<br />

seguir”, en consonancia con la Carta de Feira, instó a los estados miembros “a que apoyen<br />

la utilización de formularios simplificados y normalizados, así como la utilización intensiva<br />

de las Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones (TIC) en las relaciones de las<br />

empresas con las Administraciones públicas, para agilizar los procedimientos de constitu-<br />

610


DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br />

ción, registro y publicidad en la creación de empresas y proteger contra las malas prácticas,<br />

tal y como se establece en la Carta Europea de las PYME”.<br />

La Ley 6/2008, de 25 de Junio, de la Sociedad Cooperativa Pequeña de Euskadi, estableció<br />

el marco jurídico para posibilitar el cumplimiento de las recomendaciones y compromisos<br />

planteados desde las instituciones europeas, en el ámbito de las cooperativas de trabajo asociado<br />

y de explotación comunitaria de menores dimensiones (que no superen el número de<br />

diez personas socias trabajadoras o socias de trabajo), marco jurídico que se integra ahora en<br />

la Ley 11/2019 (que ha derogado a la Ley 6/2008).<br />

33.1.8.2 Principales novedades respecto a la normativa anterior<br />

Las disposiciones adicionales primera, segunda y tercera de la Ley 6/2008 establecían lo<br />

siguiente:<br />

Disposición Adicional Primera. Documento único electrónico y suscripción de convenios<br />

de colaboración<br />

Mediante orden de la persona titular del departamento del Gobierno Vasco competente<br />

en materia de cooperativas se aprobará, adecuándose a los proyectos para la adaptación<br />

de las nuevas tecnologías a la actuación de la Administración, un documento único<br />

electrónico de la sociedad cooperativa pequeña (DUESCP), que posibilite la constitución<br />

de las sociedades cooperativas pequeñas, su puesta en marcha y su asesoramiento,<br />

y se establecerán convenios con las instituciones, administraciones y sociedades que<br />

puedan colaborar para su mejor funcionamiento.<br />

La disposición de la actual ley deja de remitirse al “documento único electrónico” y se<br />

refiere, con un carácter más general, a la “utilización de medios electrónicos, informáticos<br />

y telemáticos”, todo ello siempre con el objetivo de simplificar la constitución y puesta en<br />

marcha de las sociedades cooperativas pequeñas.<br />

En cuanto al establecimiento de convenios para el mejor funcionamiento de este tipo de<br />

cooperativas, se mantiene en los mismos términos la previsión y mandato para la adopción<br />

de los mismos.<br />

Disposición Adicional Segunda. Puntos de asesoramiento e inicio de tramitación<br />

El departamento del Gobierno Vasco competente en materia de cooperativas, en el<br />

plazo de tres meses, deberá atribuir la condición de puntos de asesoramiento e inicio<br />

de tramitación de las sociedades cooperativas pequeñas de Euskadi (PAITSCPE) a entidades<br />

sin ánimo de lucro, con ámbito de actuación en la Comunidad Autónoma del<br />

País Vasco, fijando las características técnicas y perfil profesional de las personas que<br />

atenderán cada uno de estos puntos.<br />

Hasta que no esté elaborado el documento único electrónico de la sociedad cooperativa<br />

pequeña, los puntos de asesoramiento e inicio de tramitación de las sociedades<br />

cooperativas pequeñas de Euskadi realizarán las actividades que se les encomienden en<br />

la resolución administrativa que les atribuya dicha condición.<br />

Todos los servicios del punto de asesoramiento e inicio de tramitación de las sociedades<br />

cooperativas pequeñas de Euskadi serán gratuitos.”<br />

En relación a estos puntos, la actual disposición resulta más flexible en tanto que no ordena<br />

sino que faculta al Gobierno Vasco para habilitarlos y no establece un plazo para ello.<br />

611


DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br />

“Disposición Adicional Tercera. Modelos de Estatutos sociales para la constitución de las<br />

nuevas cooperativas pequeñas<br />

Por orden de la persona titular del departamento del Gobierno Vasco competente en materia<br />

de cooperativas se aprobará un modelo de Estatutos sociales, que se pondrá a disposición<br />

de las personas interesadas en la constitución de sociedades cooperativas pequeñas.<br />

El citado modelo incorporará las distintas variantes por las que, en función de lo previsto<br />

en esta ley, pueda optarse para la configuración del órgano de administración y representación.”<br />

En esta cuestión, en lugar de establecerse que “Por orden de la persona titular del departamento<br />

del Gobierno Vasco competente en materia de cooperativas se aprobará un modelo<br />

de Estatutos sociales” ahora se indica que “El departamento del Gobierno Vasco competente<br />

en materia de trabajo dispondrá de un modelo de estatutos sociales.<br />

33.1.8.3 Comentario general y significado práctico<br />

La presente disposición adicional establece diversas medidas para facilitar la creación de<br />

sociedades cooperativas pequeñas.<br />

1.- La utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos que faciliten y agilicen<br />

la constitución de este tipo de cooperativas se establece en consonancia con lo<br />

que constituye un principio básico del marco jurídico de las mismas: la simplificación<br />

de los requisitos y trámites para su constitución, siguiendo la línea marcada desde el<br />

seno de las instituciones de la Unión Europea, para facilitar la creación de empresas<br />

de este tamaño.<br />

2.- En cuanto a los puntos de asesoramiento e inicio de tramitación de las sociedades<br />

cooperativas pequeñas y la gratuidad de sus servicios, constituye otra medida más<br />

para facilitar la constitución de este tipo de cooperativas. La ley 6/2008 ya previó la<br />

implantación de dichos puntos, en su disposición adicional segunda.<br />

3.- Esta disposición ordena, por último, la elaboración de un modelo de estatutos que<br />

el departamento competente del Gobierno Vasco deberá tener a disposición de las<br />

personas interesadas en constituir una sociedad cooperativa pequeña, lo cual ya<br />

se estableció también en la Ley 6/2008, en su disposición adicional tercera. Entre<br />

las cuestiones que dicho modelo deberá contemplar está la siguiente: las distintas<br />

variantes por las que, en función de lo previsto en esta ley, pueda optarse para la<br />

configuración del órgano de administración y representación.<br />

El art. 137.4 de la ley establece una reducción del plazo de calificación e inscripción de la<br />

escritura de constitución y de los Estatutos de la cooperativa en el caso de que se utilice este<br />

modelo, el cual será como máximo de cinco días, en lugar de diez.<br />

33.1.9 Disposición adicional novena<br />

No obstante lo previsto en el artículo 164.3 de esta ley, en el supuesto de que se fusionen<br />

federaciones de cooperativas formando una nueva entidad federativa, la misma tendrá la<br />

consideración de confederación de cooperativas de Euskadi siempre que:<br />

1.- Asocie más del sesenta por ciento de las cooperativas inscritas en el Registro de Cooperativas<br />

de Euskadi, con actividad acreditada ante el mismo, o cuando el número de<br />

612


DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br />

personas socias de dichas cooperativas sea superior o de idéntico porcentaje respecto<br />

al total de personas socias de las cooperativas activas e inscritas en el citado registro.<br />

2.- No exista otra entidad confederal conformada en los términos de dicho artículo.*<br />

33.1.9.1 Introducción<br />

En el art. 164.3 se establece:<br />

“Las federaciones de cooperativas podrán constituir confederaciones.<br />

Cuando una confederación agrupe, al menos, al sesenta por ciento de las federaciones<br />

de cooperativas de Euskadi registradas, se denominará «Confederación de Cooperativas<br />

de Euskadi».”<br />

Tanto esta disposición como el artículo al que la misma se remite se sitúan en el ámbito del<br />

asociacionismo cooperativo.<br />

Dentro de ese ámbito, lo que la disposición que ahora comentamos contempla, juntamente<br />

con el art. 164.3, es una entidad confederal de especial consideración (no una confederación,<br />

sin más), la “Confederación de Cooperativas de Euskadi” y, en relación a ella, lo que se hace<br />

es establecer los requisitos con cuya concurrencia una confederación de cooperativas tendrá<br />

dicha condición y se denominará como tal.<br />

La trascendencia que tiene el hecho de ostentar dicha condición radica en que la Confederación<br />

de Cooperativas de Euskadi es la entidad que tiene la representación de las cooperativas<br />

en el CSCE/EKGK, representación que será además mayoritaria en dicho órgano (art.<br />

165 de la ley).<br />

33.1.9.2 Principales novedades respecto a la normativa anterior<br />

La Ley 4/1993 establecía, en su art. 144.3:<br />

“3.- Las federaciones de cooperativas podrán constituir confederaciones.<br />

Cuando una confederación agrupe al menos, al sesenta por ciento de las federaciones<br />

de cooperativas de Euskadi registradas, se denominará Confederación de Cooperativas<br />

de Euskadi.”<br />

Y en su disposición cuarta, punto 1:<br />

“Régimen transitorio del asociacionismo cooperativo.<br />

1.- En tanto no se constituya la Confederación de Cooperativas de Euskadi, el Consejo<br />

Superior de Cooperativas de Euskadi ejercerá la máxima representación de las cooperativas<br />

y sus organizaciones.”<br />

A diferencia de lo que sucedía cuando entró en vigor la Ley 4/1993, momento en el cual<br />

no existía una Confederación de Cooperativas de Euskadi, la ley actual ha nacido estando ya<br />

constituida esa especial entidad confederal (“KONFEKOOP”).<br />

Por dicha razón, así como la ley derogada se dedicó a sentar la base normativa sobre la<br />

cual se pudiera constituir tal entidad la 11/2019 la contempla como una realidad plenamente<br />

operativa.<br />

* Redacción dada por el artículo séptimo de la Ley 5/2021, de 7 de octubre, de modificación de la Ley<br />

11/2019, de 20 de diciembre, de Cooperativas de Euskadi.<br />

613


DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br />

33.1.9.3 Comentario general y significado práctico<br />

El comentario de esta disposición debe realizarse necesariamente teniendo presente el contenido<br />

del art. 164.3, que como ya hemos indicado es al que debe entenderse realizada la<br />

remisión que aquella hace, erróneamente, al art. 153.3.<br />

Así como el art. 164.3 toma como referencia base, para determinar el requisito caracterizador<br />

o constitutivo de esta especial confederación, a las federaciones de cooperativas y el<br />

número de éstas que aquella asocie (un 60% del total de las federaciones de cooperativas de<br />

Euskadi registradas), la disposición que ahora comentamos permite (e impone) considerar<br />

también como “Confederación de Cooperativas de Euskadi” a aquella entidad de carácter<br />

federativo que, como resultado de un proceso de fusión de federaciones, asocie el mismo<br />

porcentaje (60%) no ya de las Federaciones sino de las cooperativas inscritas en el Registro<br />

de Cooperativas de Euskadi (con actividad acreditada ante el mismo) o cuando el número<br />

de personas socias, de las cooperativas agrupadas en la entidad confederal resultante de la<br />

fusión, represente como mínimo dicho porcentaje en relación al total de las personas socias<br />

de las cooperativas activas e inscritas en el citado Registro.<br />

Además, según esta disposición, una entidad no podrá ser considerada como “Confederación<br />

de Cooperativas de Euskadi” si ya existe otra conformada en los términos del art. 164.3.<br />

La Confederación de Cooperativas de Euskadi se denomina actualmente “KONFEKOOP”.<br />

Su función principal es la representación institucional, defensa y promoción de los intereses<br />

de las federaciones y, en última instancia, de las cooperativas, en ella integradas.<br />

“KONFEKOOP” nació, con la denominación de “Erkide”, el 12 de diciembre de 2006,<br />

con el carácter de “federación” y por la fusión de las federaciones de cooperativas de trabajo<br />

asociado, de enseñanza y de crédito de Euskadi. Se constituyó, por lo tanto, al amparo de la<br />

Ley 4/1993 y lo que hace la ley actual, a través de la disposición que ahora comentamos, es<br />

integrar en ella a dicha figura con los caracteres con los que fue constituida, producto de una<br />

fusión de federaciones.<br />

33.2 Disposiciones transitorias<br />

Dado que las situaciones de hecho nacen y se desarrollan en la realidad bajo la vigencia de<br />

normas que pueden ser derogadas y sustituidas por otras, las normas que se suceden pueden<br />

entrar en colisión al regular de manera distinta unas mismas cuestiones. Es por ello que la<br />

aplicación de las normas jurídicas en el tiempo requiere el establecimiento de reglas para<br />

superar ese conflicto y resolver los problemas que esa sucesión de normas puede plantear.<br />

Las disposiciones transitorias regulan el alcance de la aplicación de una nueva ley a situaciones<br />

nacidas con anterioridad al momento de la entrada en vigor de la misma y que, por lo<br />

tanto, estaban sujetas al régimen jurídico de la ley anterior, así como el tránsito y adaptación<br />

a la nueva ley de aquellas situaciones anteriores que se encuentren en oposición a la misma<br />

y que fueran susceptibles de integrarse en el nuevo régimen legal.<br />

La Ley 11/2019 contempla las siguientes dos cuestiones de derecho transitorio:<br />

1ª) Los expedientes que se encontraran en tramitación en el momento de la entrada en<br />

vigor de la misma. En relación a ellos, se determina cuáles son las disposiciones con<br />

arreglo a las cuales deberán seguir tramitándose y resolverse.<br />

614


DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br />

2ª) La situación en la que quedan los estatutos de las cooperativas anteriores a la nueva<br />

ley, en aquello que se oponga a ésta.<br />

33.2.1 Disposición transitoria primera: Expedientes en tramitación<br />

Los expedientes en materia de cooperativas iniciados antes de la vigencia de esta ley se<br />

tramitarán y resolverán con arreglo a las disposiciones hasta esa fecha en vigor.<br />

En los supuestos de expedientes de carácter sancionador, será de aplicación el principio<br />

de norma más favorable para las conductas y sanciones pendientes de determinar.<br />

33.2.1.1 Introducción<br />

La situación que se aborda en esta disposición es la de aquellos expedientes que se hubieran<br />

iniciado durante la vigencia de la ley anterior y que se encontraran en tramitación y, por<br />

lo tanto, pendientes de resolución al entrar en vigor la nueva ley.<br />

En relación a dichos expedientes, se establecen dos normas con el objeto de determinar<br />

cuáles serán las disposiciones aplicables para su tramitación y resolución: la primera, de<br />

carácter general, está referida a cualquier expediente en materia de cooperativas; la segunda,<br />

de carácter especial, tiene por objeto los expedientes de carácter sancionador.<br />

33.2.1.2 Principales novedades respecto a la normativa anterior<br />

El precedente de la actual disposición lo encontramos en la transitoria primera de la Ley<br />

4/1993, la cual establecía que “Los expedientes en materia de cooperativas iniciados antes de<br />

la vigencia de esta ley se tramitarán y resolverán con arreglo a las disposiciones hasta ahora<br />

en vigor, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria tercera, número 2.”<br />

La transitoria tercera, número 2, de la ley anterior establecía las graves consecuencias –<br />

disolución de pleno derecho, cancelación de oficio de los asientos registrales y agravamiento<br />

de la responsabilidad – derivadas de la no adaptación a la misma de los estatutos por parte de<br />

las cooperativas, en los plazos señalados.<br />

Las novedades que ofrece la actual disposición, en relación a la normativa anterior, son dos:<br />

En primer lugar, se añade la norma especial relativa a los expedientes de carácter sancionador.<br />

En segundo lugar, desaparece la remisión a la norma que regula la adaptación de los estatutos.<br />

La nueva ley también dedica una disposición transitoria a la adaptación estatutaria pero<br />

no se hace aquí una remisión a ella.<br />

33.2.1.3 Comentario general y significado práctico<br />

En materia de expedientes, el momento del inicio de su tramitación determinará qué disposiciones<br />

regirán la misma y su resolución, debiendo aplicarse aquellas que estén en vigor en<br />

ese momento de la iniciación. Es decir, los expedientes iniciados durante la vigencia de la Ley<br />

4/1993 (y de la Ley 6/2008 en el caso de las sociedades cooperativas pequeñas), que se encontrarán<br />

en tramitación a la entrada en vigor la Ley 11/2019 se regirán por la normativa anterior.<br />

615


DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br />

En materia sancionadora, esta disposición recoge la especialidad típica de ella, exceptuando<br />

la aplicación a dicha materia de la norma general establecida en el párrafo anterior y estableciendo,<br />

en su lugar, la aplicación del principio de norma más favorable para las conductas<br />

y sanciones pendientes de calificar y determinar. Por lo tanto, con independencia de cuál fuera<br />

la disposición que estuviera vigente en el momento de realizarse la conducta o de iniciarse<br />

o resolverse el expediente sancionador la norma aplicable para determinar las consecuencias<br />

asociadas a la infracción será la que resulte más favorable para la persona infractora.<br />

Dicho principio se encuentra recogido de manera pacífica por la jurisprudencia, tanto del<br />

Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, tal y como se indica, por ejemplo, en la<br />

sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, de 26.03.2008, nº 927/2008, cuando<br />

señala:<br />

“la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, razonando a sensu contrario, a partir<br />

de la prohibición de las disposiciones sancionadoras no favorables, plasmada en el artículo<br />

9.3 de la Constitución, ha elaborado el principio de la retroactividad de las leyes<br />

sancionadoras posteriores más favorables, criterio hoy asumido, a nivel general por el<br />

artículo 128.2 de la Ley 30/1992, según el cual las disposiciones sancionadoras producirán<br />

efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor.”<br />

33.2.2 Disposición transitoria segunda: Aplicación de los actuales estatutos<br />

El contenido de los estatutos de las sociedades cooperativas calificadas e inscritas al<br />

amparo de la normativa que ahora se deroga no podrá ser aplicado en oposición a lo<br />

dispuesto en esta ley.<br />

En el plazo de dos años a contar desde el día siguiente a la entrada en vigor de esta<br />

ley, las sociedades cooperativas deberán revisar y adaptar sus estatutos a aquellas normas<br />

de carácter imperativo contenidas en la presente ley.<br />

Hasta el 31 de diciembre de 2023, las sociedades cooperativas, deberán revisar y adaptar<br />

sus estatutos a aquellas normas de carácter imperativo contenidas en la presente ley.*<br />

33.2.2.1 Introducción<br />

La situación de carácter transitorio a la que esta disposición se refiere es la de los estatutos<br />

de las cooperativas anteriores a la nueva ley. Al tratarse de normas estatutarias amparadas por<br />

una ley derogada aquellas se ven afectadas también por el fenómeno derogatorio en aquellos<br />

de sus extremos que pudieran oponerse a las nuevas disposiciones legales de carácter imperativo.<br />

Se trata, en definitiva, de resolver el conflicto que se produce entre dos normas que si bien<br />

no se suceden entre sí (dado su diferente rango jerárquico) se ven inmersas en un proceso de<br />

sucesión normativa, en el cual una ley nueva deroga a otra anterior en la cual se amparaba<br />

la norma estatutaria cuya situación jurídica debe ser fijada, lo que precisamente se realiza a<br />

través de la disposición transitoria.<br />

* Redacción dada por el artículo octavo de la Ley 5/2021, de 7 de octubre, de modificación de la Ley<br />

11/2019, de 20 de diciembre, de Cooperativas de Euskadi.<br />

616


DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br />

Junto a ello, se trata así mismo de integrar en la nueva legalidad esa normativa estatutaria<br />

preexistente.<br />

33.2.2.2 Principales novedades respecto a la normativa anterior<br />

Tanto la Ley 1/1982 (disposiciones transitorias 1ª y 2ª) como la 4/1993 (disposiciones transitorias<br />

2ª y 3ª) impusieron, como sucede con la actual ley, la obligación de las cooperativas<br />

constituidas con anterioridad a su entrada en vigor de adaptar a ellas sus estatutos, estableciendo<br />

además, durante ese período transitorio, la prevalencia de las nuevas normas legales<br />

imperativas sobre las disposiciones estatutarias previas que estuvieran en contradicción u<br />

oposición con aquellas, todo ello como consecuencia del superior rango jerárquico de la ley.<br />

Lo que en las leyes precedentes era objeto de dos disposiciones transitorias (inaplicación<br />

de normas estatutarias en contradicción u oposición a las nuevas disposiciones legales y<br />

adaptación de los estatutos a la nueva legalidad) ahora se recoge en una sola disposición.<br />

La actual ley resulta menos rigurosa en cuanto a las consecuencias que establece para el<br />

caso de que una cooperativa no adapte sus estatutos a la misma dentro del plazo de dos años<br />

establecido para ello. Mientras que la Ley 1/1982 disponía para tal situación la disolución de<br />

pleno de derecho y la apertura del período de liquidación de la cooperativa y la Ley 4/1993<br />

establecía, además de lo anterior, “la responsabilidad personal y solidaria de administradores,<br />

directores-gerentes y liquidadores por las deudas contraídas o que se contraigan en<br />

nombre de la cooperativa”, la Ley 11/2019 se limita a prohibir la inscripción en el Registro<br />

de Cooperativas de Euskadi de documento alguno de la sociedad, si bien con una serie de<br />

excepciones.<br />

33.2.2.3 Comentario general y significado práctico<br />

La presente disposición tiene por objeto regular la situación en la que quedan los estatutos<br />

de las cooperativas constituidas (calificadas e inscritas) bajo la normativa anterior y, más<br />

concretamente, en cuanto a los extremos de ellos que pudieran estar en oposición a las normas<br />

de carácter imperativo de la actual ley.<br />

El punto del que tenemos que partir para la comprensión de esta disposición es que con<br />

arreglo al principio de jerarquía normativa la ley tiene preferencia sobre los estatutos. Consecuentemente,<br />

éstos no tendrán validez y, por lo tanto, no podrán ser aplicados en cuanto se<br />

opongan a las normas legales imperativas, con independencia de que esa ley sea la que estuviera<br />

vigente cuando dichos estatutos se constituyeron en norma jurídica o que adquiriera<br />

vigencia en un momento posterior.<br />

En relación a tal cuestión, lo que esta disposición establece son dos cosas:<br />

1.- La prevalencia de las normas imperativas de la Ley 11/2019 sobre las normas estatutarias<br />

amparadas en la ley derogada. Como consecuencia de ello, se dispone que<br />

el contenido de los estatutos preexistentes “no podrá ser aplicado en oposición a lo<br />

dispuesto en esta ley”.<br />

2.- La obligación de las cooperativas de “revisar y adaptar sus estatutos a aquellas<br />

normas de carácter imperativo contenidas en la presente ley”, para lo cual se les<br />

concede un plazo hasta el 31 de diciembre de 2023.<br />

617


DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br />

La consecuencia establecida para el caso de que una cooperativa no cumpla con esa obligación<br />

es prohibir la inscripción registral de documento alguno de la sociedad, con la excepción<br />

de: “el acuerdo de adaptación a la presente ley, los títulos relativos al cese o dimisión<br />

de las personas que ejerzan de administradores, gerentes, directores generales y liquidadores,<br />

y la revocación o renuncia de poderes, así como a la transformación de la sociedad o a<br />

su disolución, nombramiento de liquidadores, liquidación y extinción de la sociedad, y los<br />

asientos ordenados por la autoridad judicial o administrativa.”<br />

33.3 Disposición derogatoria: Derogación de la legislación precedente<br />

Quedan derogadas la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi, la Ley<br />

6/2008, de 25 de junio, de la Sociedad Cooperativa Pequeña de Euskadi, y cuantas normas<br />

de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente ley.<br />

33.3.1. Introducción<br />

Derogar es “dejar sin efecto una norma vigente” (diccionario jurídico de la Real Academia<br />

Española). Dicha acción y efecto se producen por la aprobación de una disposición normativa<br />

posterior, de igual o superior rango que la que se deroga y que expulsa a ésta, en todo o<br />

en parte, del ordenamiento jurídico.<br />

La derogación puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando la nueva disposición indica<br />

expresamente las que quedan derogadas como consecuencia de su entrada en vigor y es tácita<br />

cuando tiene lugar por la contradicción entre una norma anterior y otra posterior que por su<br />

igual o mayor rango normativo debe prevalecer frente a aquella.<br />

En relación a la derogación tácita, el Tribunal Supremo (Civil) señaló en su sentencia de<br />

31.10.1996, nº 881/1996, que “Amparada la posibilidad de la derogación tácita en la expresión<br />

del artículo 2.2 del Código Civil (EDL 1889/1) de que la derogación “se extenderá<br />

siempre a todo aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con<br />

la anterior”, su estimación exige la concurrencia de los requisitos de igualdad de materia<br />

en ambas leyes, identidad de destinatarios y de contradicción e incompatibilidad entre los<br />

fines de ambas normas.”<br />

33.3.2 Principales novedades respecto a la normativa anterior<br />

La Ley 11/2019 utiliza la misma fórmula derogatoria que su predecesora.<br />

33.3.3 Comentario general y significado práctico<br />

En la introducción al comentario de esta disposición se ha expuesto cuál es el significado de<br />

la acción y efecto de derogar y se han explicado las dos clases de derogación, expresa y tácita.<br />

La nueva ley deroga expresamente no solo a la anterior Ley 4/1993 de Cooperativas de<br />

Euskadi sino también a la Ley 6/2008, al haberse integrado en la actual (arts. 136 a 145) la<br />

regulación de la sociedad cooperativa pequeña, cuyo régimen jurídico se mantiene.<br />

Quedan así mismo derogadas, según indica el texto de la disposición, “cuantas normas de<br />

igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente ley.”<br />

618


DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br />

Con la nueva ley se reúnen, por tanto, en un texto único todas las disposiciones aplicables<br />

a las cooperativas del ámbito vasco, contribuyendo así a la armonización, comprensión y,<br />

en última instancia, aplicación y funcionamiento del sistema normativo de estas entidades.<br />

33.4 Disposiciones finales<br />

A través de estas disposiciones se regulan cuestiones diversas de carácter heterogéneo que<br />

el legislador ha estimado conveniente incluir en la parte final de la ley, como son:<br />

- la determinación de su ámbito de aplicación.<br />

- la habilitación al Gobierno Vasco para regular clases de cooperativas distintas de las<br />

contempladas en la ley.<br />

- la modificación de una norma de otra ley, más concretamente del Decreto Legislativo<br />

2/2007, de 6 de noviembre, de aprobación del Texto Refundido de la Ley de<br />

Patrimonio de Euskadi.<br />

- la habilitación al Gobierno Vasco para dictar normas de desarrollo y aplicación de<br />

la presente ley, contemplándose entre dichas normas dos que necesariamente habrán<br />

de aprobarse en unos determinados plazos: un nuevo reglamento del registro de sociedades<br />

cooperativas (en seis meses) y el procedimiento de sanción cooperativa (un<br />

año).<br />

- la habilitación a los órganos competentes de la Administración vasca para dictar<br />

normas relativas a la petición de datos a las cooperativas a efectos estadísticos.<br />

- la fijación del momento de la entrada en vigor de la ley.<br />

33.4.1 Disposición final primera: Ámbito de aplicación<br />

La presente ley es de aplicación a todas las sociedades cooperativas con domicilio social<br />

en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco que, de conformidad con lo<br />

previsto en el artículo 2.A) de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, desarrollen<br />

con carácter principal su actividad cooperativizada en dicho territorio.<br />

33.4.1.1 Introducción<br />

Esta disposición tiene por objeto determinar a qué cooperativas será de aplicación la Ley<br />

11/2019, teniendo en cuenta cuál es el alcance territorial de las competencias de la Comunidad<br />

Autónoma del País Vasco (en adelante CAPV) en materia de cooperativas. La delimitación<br />

de dicho ámbito competencial es el resultado de un proceso que arranca con la Ley<br />

1/1982, continúa con una sentencia del Tribunal Constitucional y, como consecuencia de<br />

ella, se va concretando posteriormente a nivel legislativo, a través de diversas leyes de carácter<br />

autonómico y estatal. Ese proceso se explicará detalladamente en el siguiente apartado.<br />

33.4.1.2. Principales novedades respecto a la normativa anterior<br />

En esta cuestión consideramos que resulta procedente remontarse hasta la Ley 1/1982 y<br />

analizar la evolución que ha tenido la delimitación del ámbito de aplicación de la legalidad<br />

vasca en materia de cooperativas.<br />

619


DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br />

La primera ley de cooperativas de Euskadi estableció en su DF 1ª que:<br />

“La presente Ley se aplicará a todas las Cooperativas con domicilio en la Comunidad<br />

Autónoma del País Vasco, con independencia de su ámbito territorial de actuación.”<br />

El Tribunal Constitucional, en sentencia nº 72/1983, de 29 de julio, declaró la inconstitucionalidad<br />

de dicha disposición afirmando:<br />

“la Ley extiende su ámbito territorial en materia de cooperativas más allá del que<br />

corresponde a la competencia de la Comunidad Autónoma, al regular cooperativas que<br />

pueden actuar como tales, en las relaciones que vienen a configurarlas como cooperativas,<br />

en ámbito territorial superior al comunitario, por lo que, en conclusión, vulnera el<br />

art. 20.6 Estatuto y -en conexión con el mismo- el art. 149.3 CE.”<br />

Como consecuencia de dicha sentencia, el Parlamento Vasco aprobó la Ley 1/1984, de 30<br />

de octubre, por la que se modificó la DF 1ª de la Ley 1/1982, estableciendo en su artículo<br />

único:<br />

“La disposición final primera de la Ley 1/1982, de 11 de febrero, quedará redactada en<br />

la siguiente forma:<br />

Disposición Final Primera<br />

La presente Ley se aplicará a todas las Cooperativas con domicilio en la Comunidad<br />

Autónoma del País Vasco cuyas relaciones de carácter cooperativo interno que resulten<br />

definitorias del objeto social cooperativizado y entendiéndose por tales relaciones las<br />

de la Cooperativa con sus socios, se lleven a cabo dentro del territorio de la Comunidad<br />

Autónoma, sin perjuicio de que establezcan relaciones jurídicas con terceros, o realicen<br />

actividades de carácter instrumental al referido objeto social, fuera del territorio de la<br />

misma.”<br />

La Ley 4/1993 reguló la cuestión relativa a su ámbito de aplicación en su DF 2ª, de la<br />

siguiente manera:<br />

“La presente ley es de aplicación a todas las cooperativas con domicilio social en el<br />

territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco, excepto aquéllas cuyas relaciones<br />

de carácter cooperativo interno que resulten definitorias del objeto social cooperativo , y<br />

entendiéndose por tales relaciones las de la cooperativa con sus socios, se lleven a cabo<br />

efectivamente fuera del territorio de la Comunidad Autónoma vasca, sin perjuicio de que<br />

establezcan relaciones jurídicas con terceros o de que realicen actividades de carácter<br />

instrumental o personales accesorias al referido objeto social fuera de dicho territorio.”<br />

La Ley 1/2000, de 29 de junio, de modificación de la Ley de Cooperativas de Euskadi, dio<br />

nueva redacción a dicha disposición, a través de su artículo vigesimotercero, estableciendo<br />

lo siguiente:<br />

“Se da nueva redacción a la disposición final segunda de la Ley 4/1993, de 24 de junio,<br />

de Cooperativas de Euskadi, que queda redactada de la manera siguiente:<br />

Disposición Final Segunda. Ámbito de aplicación<br />

La presente ley es de aplicación a todas las sociedades cooperativas con domicilio social<br />

en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco que, de conformidad con<br />

lo previsto en el art. 2 A de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, desarrollen<br />

620


DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br />

con carácter principal su actividad cooperativizada en dicho territorio.”<br />

Por la remisión hecha en dicha ley al art. 2.A) de la Ley 27/1999, estatal de cooperativas,<br />

conviene tener presente el contenido del mismo, el cual indica:<br />

“La presente Ley será de aplicación:<br />

A) A las sociedades cooperativas que desarrollen su actividad cooperativizada en el<br />

territorio de varias Comunidades Autónomas, excepto cuando en una de ellas se desarrolle<br />

con carácter principal.”<br />

Finalmente, llegamos a la ley actual, cuya DF 1ª, que ahora comentamos, reproduce el<br />

contenido de la DF 2ª de la Ley 4/1993, en su versión dada por la Ley 1/2000.<br />

33.4.1.3 Comentario general y significado práctico<br />

La delimitación que hace esta disposición del ámbito de aplicación de la Ley 11/2019 se<br />

realiza en consonancia – “de conformidad” – con lo establecido en la ley estatal de cooperativas<br />

(art. 2.A de la Ley 27/1999), siendo el contenido de la disposición que ahora comentamos<br />

el resultado de ello.<br />

La lectura conjunta de ambos preceptos, autonómico y estatal, pone de manifiesto que los<br />

elementos determinantes que han de concurrir para que resulte aplicable la ley vasca son los<br />

dos siguientes, teniendo ambos la significación de vincular a la entidad con un territorio, en<br />

este caso, el de la CAPV:<br />

1º.- Que la actividad cooperativizada se desarrolle en el territorio de la CAPV, bien únicamente<br />

o bien principalmente si aquella se desarrollara en el territorio de varias comunidades<br />

autónomas.<br />

Hay que tener presente que cuando se habla de “actividad cooperativizada” se está haciendo<br />

referencia a la actividad típica que la cooperativa realiza con sus socios (la promoción de<br />

viviendas, el trabajo, la enseñanza, etc.), sin perjuicio de que la cooperativa pueda realizar<br />

actividades instrumentales y operaciones con terceros fuera del citado ámbito territorial.<br />

2º.- Que el domicilio social de la cooperativa se encuentre ubicado así mismo en la CAPV.<br />

En lo que se refiere al domicilio social, el art. 3 de la ley establece:<br />

“La cooperativa tendrá su domicilio social, dentro del territorio de la Comunidad<br />

Autónoma del País Vasco, en el lugar donde realice preferentemente las actividades con<br />

sus personas socias o donde centralice la gestión administrativa y la dirección empresarial.”<br />

En relación con la fijación del domicilio, el art. 3 de la Ley 27/1999 dispone:<br />

“La sociedad cooperativa fijará su domicilio social dentro del territorio español, en el<br />

lugar donde realice principalmente su actividad o centralice su gestión administrativa<br />

y dirección.”<br />

Debe tenerse así mismo en cuenta que el art. 13.1 de la ley establece que entre los extremos<br />

que habrán de hacerse constar en los estatutos figurarán el domicilio social y el ámbito<br />

territorial de la actividad cooperativa principal.<br />

621


DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br />

33.4.1.4 Otra normativa aplicable<br />

Cuando la actividad cooperativizada se desarrolle, además de en Euskadi, en el territorio<br />

de otras Comunidades Autónomas, habrá de tenerse en cuenta lo dispuesto en el ya citado art.<br />

2.A) de la Ley 27/1999, estatal de cooperativas.<br />

33.4.2 Disposición final segunda. Otras clases de cooperativas<br />

El Gobierno Vasco, a propuesta de la persona titular del departamento competente en<br />

materia de trabajo, previo informe preceptivo del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi,<br />

podrá regular nuevas clases de cooperativas y establecer las normas especiales que<br />

vengan determinadas por las peculiaridades socioeconómicas que concurran en aquellas,<br />

respetando los principios y caracteres establecidos en la presente ley.<br />

33.4.2.1 Introducción<br />

La regulación sobre las clases de cooperativas en la Ley 11/2019 tiene un carácter abierto,<br />

lo cual supone mantener una línea de continuidad con la normativa anterior pues tanto la Ley<br />

1/1982 (art.65) como la 4/1993 (art. 98.1) adoptaron ese sistema de numerus apertus.<br />

33.4.2.2 Principales novedades respecto a la normativa anterior<br />

La Ley 11/2019 contempla nuevas clases de cooperativas, en relación con la anterior legislación,<br />

como son: las Junior Cooperativas (art. 132) y las de Fomento Empresarial (art. 135).<br />

33.4.2.3 Comentario general y significado práctico<br />

El contenido de esta disposición debe ponerse en conexión con el art. 102.1, según el cual<br />

“Las cooperativas pueden constituirse acogiéndose a cualquiera de las clases reguladas<br />

en el presente capítulo. Esa clasificación no obstará a la libre configuración estatutaria<br />

de otras cooperativas, con tal de que quede claramente determinada la correspondiente<br />

actividad cooperativa y la posición jurídica de las personas socias que deben participar en<br />

ella, en cuyo caso el registro y las personas interesadas aplicarán la normativa legalmente<br />

prevista para la clase de entidades con las que aquellas guarden mayor analogía.”.<br />

De cara al futuro, para facilitar la regulación de posibles nuevas clases de cooperativas,<br />

mediante una herramienta jurídica de mayor agilidad que la de una ley y adecuar así más<br />

fácilmente la normativa a una realidad socioeconómica en constante transformación, se habilita<br />

en esta disposición al Gobierno Vasco para dictar las normas especiales correspondientes,<br />

respetando en todo caso los principios y caracteres establecidos en la ley. Lo mismo se<br />

establecía en la DF 3ª de la Ley 4/1993.<br />

La elaboración de dichas normas requerirá la intervención del CSCE/EKGK, que deberá<br />

emitir previamente un informe, con carácter preceptivo.<br />

En todo caso, resulta claro que no será necesario que se promulgue normativa adicional<br />

alguna para que pueda constituirse una cooperativa de clase distinta a las que se contemplan<br />

en la presente ley, prevaleciendo la libertad para configurar sus estatutos por parte de<br />

los promotores de la misma, siempre y cuando quede claramente determinada la corres-<br />

622


DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br />

pondiente actividad cooperativa y la posición jurídica de las personas socias que deban<br />

participar en ella.<br />

33.4.3 Disposición final tercera. Modificación del Decreto Legislativo 2/2007, de 6 de<br />

noviembre, de aprobación del Texto Refundido de la Ley de Patrimonio de Euskadi<br />

“Se modifica la letra a) del artículo 102 del Texto Refundido de la Ley de Patrimonio de<br />

Euskadi, aprobada por el Decreto Legislativo 2/2007, de 6 de noviembre, que queda redactado<br />

en los siguientes términos:<br />

«a) Para fines de utilidad pública o interés público o social a favor de administraciones<br />

públicas, otras entidades de naturaleza jurídico-pública, entidades integrantes del<br />

sector público y fundaciones, asociaciones o cooperativas declaradas de utilidad<br />

pública. Así mismo, y con los mismos fines, a favor de sociedades cooperativas de<br />

viviendas declaradas de utilidad pública en el caso de terrenos destinados a la construcción<br />

de viviendas para las personas socias».”<br />

33.4.3.1 Introducción<br />

La exposición de motivos de la ley se refiere a esta disposición indicando:<br />

“pretende equiparar las fundaciones y asociaciones declaradas de utilidad pública<br />

con las cooperativas que tengan declarado tal carácter, en relación con los actos de<br />

disposición gratuita sobre bienes o derechos regulados por el Texto Refundido de la Ley<br />

de Patrimonio de Euskadi. Así mismo, y con los mismos fines, a favor de sociedades cooperativas<br />

de viviendas declaradas de utilidad pública en el caso de terrenos destinados<br />

a la construcción de viviendas para las personas socias.”<br />

En relación a las cooperativas de viviendas, esta disposición hay conectarla con lo que se<br />

establece en el art. 157.2.g) de la ley, según el cual:<br />

Artículo 157. Medidas de fomento y difusión del cooperativismo.<br />

2.- Especialmente, se adoptarán las siguientes medidas de fomento:<br />

g) Las cooperativas de viviendas declaradas de utilidad pública, para el cumplimiento<br />

de sus fines sociales, podrán adquirir terrenos de titularidad pública por<br />

el sistema de adjudicación directa.<br />

La conexión entre lo establecido en esta ley y la modificación de la Ley de Patrimonio de<br />

Euskadi se explicará en el apartado que trata del comentario y significado práctico de esta<br />

disposición.<br />

33.4.3.2 Principales novedades respecto a la normativa anterior<br />

La presente disposición no tiene precedente en la normativa anterior.<br />

33.4.3.3 Comentario general y significado práctico<br />

El art. 102.a) del Decreto Legislativo 2/2007 establecía, antes de ser modificado por la<br />

presente disposición, lo siguiente:<br />

623


DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 102. Supuestos que permiten actos de disposición gratuita.<br />

Podrán acordarse actos de disposición gratuita sobre bienes o derechos cuya afectación<br />

o explotación no se juzgue previsible, en los siguientes supuestos:<br />

a) Para fines de utilidad pública o interés público o social a favor de administraciones<br />

públicas, otras entidades de naturaleza jurídico-pública, entidades integrantes del<br />

sector público y fundaciones o asociaciones declaradas de utilidad pública.<br />

El ámbito del precepto modificado es, por tanto, los actos de disposición gratuita sobre<br />

bienes o derechos del patrimonio de Euskadi.<br />

En esa redacción previa, las cooperativas no aparecían mencionadas en el citado precepto,<br />

entre las entidades que no teniendo carácter público podían resultar ser cesionarias de bienes o<br />

derechos del patrimonio de Euskadi en virtud de actos de disposición gratuita; se hacía referencia<br />

a las fundaciones o asociaciones, siempre que hubieran sido declaradas de utilidad pública.<br />

Ahora, tras la modificación, se equipara a dichos efectos a las cooperativas con las fundaciones<br />

y asociaciones, exigiéndose consecuentemente también a aquellas la declaración de<br />

utilidad pública de las mismas, para poder ser cesionarias de bienes o derechos del patrimonio<br />

de Euskadi en virtud de actos de disposición gratuita.<br />

En el caso de las cooperativas de viviendas, se contempla específicamente la cesión gratuita<br />

a su favor de “terrenos destinados a la construcción de viviendas para las personas<br />

socias”, siempre sobre la base de que hubieran sido declaradas de utilidad pública. En este<br />

sentido, la modificación que se lleva a cabo de la Ley de Patrimonio de Euskadi resulta coherente<br />

con lo dispuesto en el artículo 157.2.g) de la Ley 11/2019, en tanto en cuanto en este<br />

último precepto se exige también a las cooperativas de viviendas el requisito de declaración<br />

de utilidad pública para que las mismas puedan adquirir terrenos de titularidad pública por el<br />

sistema de adjudicación directa.<br />

33.4.3.4 Otra normativa aplicable<br />

En relación a la declaración de utilidad pública, hay que tener en cuenta el Decreto 64/1999,<br />

de 2 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre procedimientos y requisitos relativos<br />

a las sociedades cooperativas de utilidad pública, cuyo objeto es precisamente regular<br />

el procedimiento y requisitos para que una sociedad cooperativa pueda ser declarada de<br />

utilidad pública,<br />

33.4.4 Disposición final cuarta: Aplicación y desarrollo de la Ley<br />

1.- El Gobierno Vasco, a propuesta de la persona titular del departamento competente<br />

en materia de trabajo, podrá dictar normas para la aplicación y desarrollo de<br />

la presente ley.<br />

2.- En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley, el Gobierno<br />

Vasco aprobará un nuevo reglamento del registro de sociedades cooperativas que<br />

prevea, expresamente, y regule la tramitación electrónica de expedientes registrales<br />

y simplifique la operatoria registral, salvaguardando la necesaria seguridad jurídica,<br />

a efectos de facilitar las relaciones con los interesados e interesadas, especialmente<br />

la inscripción y depósito de los actos sujetos al mismo, así como la resolución<br />

de consultas y la publicidad formal.<br />

624


DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br />

3.- En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, el Gobierno Vasco<br />

aprobará el procedimiento de sanción cooperativa de conformidad con la legalidad<br />

de aplicación sobre régimen sancionador de la Administración y sus principios y<br />

garantías previsto por el artículo 149 de esta ley.<br />

4.- Los órganos competentes de la Administración vasca podrán dictar normas relativas<br />

a la petición de datos a las cooperativas a efectos estadísticos, de conformidad<br />

con lo dispuesto por la legislación en materia de estadística, previa coordinación<br />

con el Registro de Cooperativas de Euskadi y con el Consejo Superior de Cooperativas<br />

de Euskadi.<br />

33.4.4.1 Introducción<br />

Las leyes contienen regulaciones que, por su generalidad, precisan habitualmente para su<br />

efectiva aplicación de normas de rango inferior que las complementen o desarrollen. Es por<br />

ello que las propias leyes suelen prever y en muchos casos ordenan que tras su entrada en<br />

vigor se dicten normas con ese objeto y fin, a las que se les denomina reglamentos ejecutivos,<br />

los cuales se dictan por la Administración en ejercicio de su potestad reglamentaria, con<br />

subordinación a la ley y con sometimiento al control judicial.<br />

Como consecuencia de la estructura autonómica del Estado, cada comunidad autónoma<br />

tiene sus propios órganos de gobierno, con su correspondiente potestad reglamentaria. En el<br />

caso de la CAPV, la Ley 7/1981, de 30 de junio, del Parlamento Vasco, sobre Ley de Gobierno,<br />

establece en su art. 18 que:<br />

“Corresponde al Gobierno:<br />

c) Aprobar mediante Decreto los Reglamentos para el desarrollo y ejecución de las<br />

Leyes emanadas del Parlamento Vasco, así como los de las Leyes del Estado cuando<br />

la ejecución de la competencia corresponda a la Comunidad Autónoma en virtud del<br />

Estatuto de Autonomía, o por delegación o transferencia.”<br />

Además del Gobierno Vasco, también tienen investida potestad reglamentaria órganos<br />

de rango inferior y así, en el art. 26 de esa misma ley, en relación a los consejeros<br />

se establece:<br />

“Sin menoscabo de las competencias que les corresponden como miembros del Gobierno,<br />

los Consejeros están investidos de las atribuciones siguientes:<br />

4. Dictar disposiciones administrativas generales y resoluciones en materias de su Departamento.”<br />

Esa potestad reglamentaria de los consejeros se materializa a través de órdenes.<br />

Pues bien, en el contexto que ha quedado expuesto, la disposición que ahora se comenta sienta<br />

las bases para que por parte de la Administración de la CAPV se dicten normas de aplicación<br />

y desarrollo de la ley, habilitando en unos casos y en otros imponiendo al Gobierno y a otros<br />

órganos de la Administración Vasca el dictado de normas de rango reglamentario, que podrán<br />

ser de carácter general o tener por objeto la regulación de determinadas cuestiones o materias.<br />

33.4.4.2 Principales novedades respecto a la normativa anterior<br />

En relación a la DF 5ª de la Ley 4/1993, que tenía por objeto la “Aplicación y desarrollo<br />

625


DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br />

de la ley”, la ley actual introduce como novedad el mandato al Gobierno Vasco para que, en<br />

el plazo de un año, apruebe el procedimiento de sanción cooperativa.<br />

33.4.4.3 Comentario general y significado práctico<br />

1.- El Gobierno Vasco, a propuesta de la persona titular del departamento competente<br />

en materia de trabajo, podrá dictar normas para la aplicación y desarrollo de la<br />

presente ley.<br />

Se trata de una habilitación al Gobierno Vasco, de carácter general, para que dicte reglamentos<br />

ejecutivos para la aplicación y desarrollo de la ley,<br />

Entretanto se apruebe un nuevo Reglamento, mantendrá su vigencia el Decreto 58/2005,<br />

de 29 de marzo, por el que se aprobó el Reglamento de la Ley de Cooperativas de Euskadi,<br />

en todo aquello que no se oponga a lo establecido en la nueva ley.<br />

2.- En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley, el Gobierno<br />

Vasco aprobará un nuevo reglamento del registro de sociedades cooperativas que<br />

prevea, expresamente, y regule la tramitación electrónica de expedientes registrales<br />

y simplifique la operatoria registral, salvaguardando la necesaria seguridad jurídica,<br />

a efectos de facilitar las relaciones con los interesados e interesadas, especialmente<br />

la inscripción y depósito de los actos sujetos al mismo, así como la resolución<br />

de consultas y la publicidad formal.<br />

El Decreto 161/1982, de 26 de julio, por el que se reguló primeramente el Registro de<br />

Cooperativas de Euskadi, optó, en desarrollo de la DA 4ª de la Ley 1/1982, de 11 de febrero,<br />

sobre Cooperativas, por establecer un sistema desconcentrado de organización administrativa<br />

para prestar dicho servicio, creando tres Órganos territoriales además de uno central, con<br />

competencias propias.<br />

La DF 5ª de la Ley 4/1993, en su apdo. 1, ordenó al Gobierno Vasco que, en el plazo de seis<br />

meses desde su entrada en vigor, dictara las normas reguladoras del régimen de organización y<br />

funcionamiento del Registro de Cooperativas de Euskadi, régimen que fue establecido mediante<br />

Decreto 189/1994, de 24 de mayo, cuyo art. 1 dispuso, a diferencia de la anterior normativa,<br />

la estructuración del Registro como órgano unitario adscrito a la Dirección de Economía Social<br />

del Departamento de Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco. La adaptación de la organización<br />

y funcionamiento del Registro a la nueva estructura unitaria se llevó a cabo en virtud<br />

de la Orden de 21 de julio de 1994, del Consejero de Trabajo y Seguridad Social.<br />

El Decreto 189/1994 fue derogado por el Decreto 59/2005, el cual estableció al actual<br />

régimen de organización y funcionamiento del Registro, manteniendo su carácter unitario y<br />

su adscripción a la Dirección de Economía Social del Departamento de Justicia, Empleo y<br />

Seguridad Social del Gobierno Vasco.<br />

La DF que ahora se comenta ordena al Gobierno Vasco la aprobación de un nuevo reglamento<br />

del Registro y pone el acento en que el mismo deberá prever, expresamente, y regular<br />

la tramitación electrónica de expedientes registrales y simplificar la operatoria registral, salvaguardando<br />

la necesaria seguridad jurídica, a efectos de facilitar las relaciones con los interesados<br />

e interesadas, especialmente la inscripción y depósito de los actos sujetos al mismo,<br />

así como la resolución de consultas y la publicidad formal.<br />

626


DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br />

3.- En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, el Gobierno Vasco<br />

aprobará el procedimiento de sanción cooperativa de conformidad con la legalidad<br />

de aplicación sobre régimen sancionador de la Administración y sus principios y<br />

garantías previsto por el artículo 149 de esta ley.<br />

Tal y como se pone de manifiesto en la exposición de motivos de la propia ley, la intervención<br />

pública en el ámbito de las cooperativas encuentra su justificación por ser estas<br />

empresas de “interés social”.<br />

Los dos aspectos en los que se manifiesta y justifica la actividad administrativa en materia<br />

de cooperativas corresponden a la actividad de fomento, por una parte, y de garante del cumplimiento<br />

de la legalidad cooperativa, por otra.<br />

Es, pues, en el marco de esa función de garante del cumplimiento de la legalidad donde<br />

debe incardinarse la regulación y ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración<br />

en relación a las cooperativas.<br />

La Ley 4/1993 preveía (en su art. 140.6) que el Gobierno Vasco regulara un procedimiento<br />

sancionador específico, lo cual no llegó a producirse.<br />

La actual ley delimita temporalmente la aprobación de dicho procedimiento, estableciendo<br />

para que ello se lleve a efecto el plazo de un año desde la entrada en vigor de la misma.<br />

Además, debe tenerse presente que según el art. 160.7 de la ley “Corresponde al departamento<br />

del Gobierno Vasco competente en materia de trabajo proponer la aprobación<br />

del reglamento que regule el procedimiento de sanción cooperativa de conformidad con la<br />

legalidad de aplicación sobre régimen sancionador de la Administración y sus principios y<br />

garantías. En ningún caso podrá imponerse sanción de ningún tipo si previamente no se ha<br />

instruido el oportuno expediente conforme a dichos principios y garantías.<br />

Para la resolución de los expedientes sancionadores por presunta infracción muy grave,<br />

será preceptivo el informe previo del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi, que<br />

deberá emitirlo en el término de sesenta días desde la solicitud, teniéndose por evacuado si<br />

no lo hiciese en dicho plazo.”<br />

La remisión que en esta disposición se hace al art. 149 de la ley debe considerarse errónea<br />

y ha de entenderse referida al art. 160.7.<br />

4.- Los órganos competentes de la Administración vasca podrán dictar normas relativas<br />

a la petición de datos a las cooperativas a efectos estadísticos, de conformidad<br />

con lo dispuesto por la legislación en materia de estadística, previa coordinación<br />

con el Registro de Cooperativas de Euskadi y con el Consejo Superior de Cooperativas<br />

de Euskadi.<br />

La disposición que ahora comentamos reproduce el texto de la DF 5ª, apdo. 3, de la Ley<br />

4/1993.<br />

El Estatuto de Autonomía del País Vasco dispone en su art. 10.37 que “La Comunidad<br />

Autónoma del País Vasco tiene competencia exclusiva en las siguientes materias: (...) 37.<br />

Estadística del País Vasco para sus propios fines y competencias”.<br />

En aplicación de dicho artículo, el Parlamento Vasco aprobó la Ley 4/1986, de 23 de abril,<br />

de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, en la que se regula la actividad estadística<br />

de la Comunidad Autónoma.<br />

627


DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br />

El art. 6.1 de la citada ley establece que el Plan Vasco de Estadística es el instrumento ordenador<br />

de la actividad estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi durante un período<br />

de tiempo y que el mismo será objeto de aprobación mediante ley.<br />

Hasta la fecha se han aprobado ocho de esos planes, con vigencia respectiva para los siguientes<br />

períodos de tiempo: 1989-1992, 1993-1996, 1997-2000, 2001-2004, 2005-2008,<br />

2010-2012, 2014-2017 y 2019-2022. Estos planes se desarrollan, a su vez, mediante programas<br />

estadísticos anuales.<br />

La Ley 8/2019, de 27 de Junio, del Plan Vasco de Estadística 2019-2022, y el Decreto<br />

71/2020, de 26 de mayo, mediante el cual se ha aprobado el programa estadístico anual<br />

de 2020 incluyen a la Economía Social dentro de la relación de operaciones estadísticas,<br />

contemplando a su vez entre dichas operaciones las siguientes: “Estadística de la economía<br />

social vasca” (con el objetivo de conocer las macromagnitudes más significativas de las<br />

cuentas económicas del sector de la economía social) y “Avance de resultados de la economía<br />

social vasca” (con el objetivo de disponer de un avance de resultados anual relativo a la<br />

evolución de la economía social). En ambos casos, los sujetos informantes son las empresas,<br />

existiendo cuestionarios para recabar de las mismas los datos necesarios para el cumplimiento<br />

de los objetivos estadísticos arriba indicados.<br />

Debe tenerse en cuenta que el suministro de información estadística tiene carácter obligatorio<br />

para las empresas, constituyendo el incumplimiento de dicha obligación una infracción<br />

sancionable.<br />

33.4.5 Disposición final quinta: Entrada en vigor<br />

La presente ley entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el Boletín Oficial<br />

del País Vasco.<br />

33.4.5.1 Introducción<br />

Entre las cuestiones típicas que son objeto de las disposiciones finales de una ley se encuentra<br />

la fijación del momento de su entrada en vigor.<br />

Los dos momentos que delimitan el tiempo de vida de una norma son su entrada en vigor<br />

y su derogación.<br />

El inicio de la vigencia de una norma viene determinado por su publicación oficial siendo<br />

ello consecuencia del principio de publicación formal de las leyes, el cual viene recogido en<br />

el art. 9.3 de la Constitución de 1978, donde se establece que “La Constitución garantiza<br />

(…) la publicidad de las normas”.<br />

Partiendo de ese hecho o momento, las leyes podrán entrar en vigor de una manera inmediata<br />

o diferida, en este segundo caso una vez de que transcurra el lapso de tiempo que la<br />

propia ley establezca, desde su publicación oficial, lo que se conoce como vacatio legis.<br />

33.4.5.2 Principales novedades respecto a la normativa anterior<br />

La Ley 1/1982 (DF 8ª) estableció que su entrada en vigor tuviera lugar al día siguiente de<br />

628


DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br />

su publicación en el BOPV. La Ley 4/1993 (DF 1ª), fijó como la actual un plazo de 30 días<br />

para ello.<br />

33.4.5.3 Comentario general y significado práctico<br />

Esta disposición establece un plazo – vacatio legis – de treinta días, desde su publicación<br />

en el BOPV, para su entrada en vigor.<br />

El establecimiento de un plazo, a esos efectos, facilita el conocimiento de la ley (al menos<br />

de su sentido o líneas generales) durante el intervalo de tiempo comprendido entre su publicación<br />

y la fecha de su entrada en vigor, especialmente por parte de aquellos que vayan a<br />

verse directa e inmediatamente afectados por las normas en ella contenidas.<br />

La entrada en vigor de manera no inmediata sino diferida, en este caso en un plazo de<br />

treinta días, ha de valorarse positivamente.<br />

629


Contraportada: 176 mm (ancho de cartón 166 mm + cajo10 mm)<br />

cajo<br />

10 mm<br />

Altura<br />

247 mm<br />

tamaño de fo<br />

tamaño de cub<br />

Reyes de Navarra, 51-bajo<br />

01013 Vitoria-Gasteiz<br />

Telf. 945 121 155<br />

info@csce-ekgk.coop<br />

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