LAWYERSEC MAGAZINE II EDICION
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II EDICIÓN JUNIO 2021
Modernización del Derecho Societario
Diversidad e Inclusión en las Firmas Legales
Representación Legal: ¿Un alto Riesgo?
Gerente General:
Juan José Maya
Editor General:
Felipe Oleas
Director de arte y Community Manager:
Camila Oleas
Entrevistas en vivo:
María Cristina Aguirre
Diseño, diagramación, y edición:
Sebastián Campoverde
@lawyersec
@lawyersec
LawyersEc
@lawyers_ec
editor@lawyersec.com
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Carta del editor
Modernización del Derecho Societario
en América Latina: Lecciones
desde la experiencia de Ecuador
Carta del Editor
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Autolider es parte del grupo Inchcape
La jurisprudencia de la actual conformación
de la Corte Constitucional en materia tributaria:
un balance a sus primeros dos años
El Rol de la Diversidad e Inclusión en las
Firmas Profesionales
Representación legal… un reto de alto riesgo?
¡Me dejó en azul! ¿Es posible la citación por
WhatsApp?
¿Qué es el compliance? Una introducción al
tema
Estado de Derecho: ¿para quién?
Mediación, Arbitraje y Negociación por Medios
Telemáticos (ADR – RDO)
Disrupción del Sistema Judicial Tradicional
Ecuador en Metamorfosis:
De “Banana Republic” a “Narco-Estado”
La Facultad de determinación de la Autoridad
Tributaria, ante actos administrativos nulitados
por falta de motivación, en el derecho
positivo ecuatoriano.
Privacidad - El derecho al olvido en la UE vs
el derecho al olvido en el Proyecto de Ley
Orgánica de Protección de Datos en la República
de Ecuador
Fondos de Inversión. Estructura, características
y comercialización en Europa
YOGA
“La vida es muy corta para tomar vino de
mierda”
Oficialmente ha transcurrido más de un año desde que se dio inicio a la Pandemia a
nivel mundial. A lo largo de este duro año, el mundo a nivel humano, económico y
social, continúa adaptándose a una nueva forma de vida. Actualmente, nos encontramos
ante un proceso de vacunación a través del cual el planeta quiere volver a
lo que se denominaba como normal. No obstante, muchos de estos cambios obligados
por un virus que se ha llevado millones de vidas, han sido positivos, sobre
todo a nivel profesional, tecnológico, y cómo no para el desarrollo del derecho.
En nuestro país, experimentamos un proceso electoral que ha significado el fin de una
era, y el inicio de un nuevo gobierno, del que todos esperamos cambios que sobre todo
contribuyan a la recuperación económica, la lucha contra la corrupción, la apertura comercial
del país, y el acceso a la vacunación para todos los ciudadanos. En este sentido
le deseamos los mejores éxitos al nuevo Presidente de la República y a su Gabinete.
En nuestra portada hemos querido destacar a dos grandes abogados y académicos
quienes, a nuestro criterio, se han destacado en uno de los años más duros
de nuestra historia. Esteban Ortiz Mena y Paúl Noboa Velasco, dos de los máximos
exponentes del derecho societario ecuatoriano, que han sido artífices de la
Reforma a la Ley de Compañías; la introducción de una nueva especie de compañía,
las ya populares Sociedades por Acciones Simplificadas S.A.S.; y, las Normas
Ecuatorianas para el Buen Gobierno Corporativo. Tres grandes reformas, que son
una realidad, y que por primera vez en décadas han impulsado la modernización
del Derecho Societario en el Ecuador. Un área del derecho que vivía en extendido
letargo, que nos apartaba de la realidad mundial en esta importantísima materia.
Les invitamos a leer su artículo en esta edición, así como las entrevistas que
hemos tenido el gusto de mantener con estas grandes personas y profesionales.
Agradecemos el apoyo que ha tenido nuestra revista con su primera edición, y queremos
expresar que continuaremos en el esfuerzo de constituirnos como un medio
independiente, objetivo y, con total libertad de expresión, el cual respeta al ciento por
ciento el criterio de nuestros destacados articulistas invitados, y que tiene como objetivo
la difusión de temas jurídicos, políticos, económicos, y de estilo de vida del más
alto nivel, como una contribución a la academia, a los profesionales y a la sociedad.
64
El cóctel que casi dejó de ser... por una puta
guerra.
66
Redes Sociales y Política
E
Modernización del Derecho Societario en América
Latina: Lecciones desde la experiencia de Ecuador 1
Por: Aurelio Gurrea-Martinez, Esteban Ortiz Mena y Paúl Noboa Velasco
En las últimas décadas, varios países latinoamericanos,
incluyendo Argentina, Colombia,
México y Uruguay, han implementado reformas
significativas de sus legislaciones societarias.
Mientras tanto, el Derecho de sociedades
de Ecuador ha permanecido prácticamente intacto
desde 1964.
No obstante lo anterior, esta situación cambió
dramáticamente en 2020. En una de las
reformas societarias más ambiciosas realizadas
en América Latina en las últimas décadas,
Ecuador ha modernizado notablemente su
Derecho societario. Estas reformas se alinean
con las propuestas sugeridas por el Instituto
Iberoamericano de Derecho y Finanzas en
un estudio remitido a la Asamblea Nacional,
y posteriormente presentado en el Congreso
Anual del Instituto celebrado en Guayaquil
en el año 2019. La ambiciosa reforma ecuatoriana
incorpora elementos de numerosas jurisdicciones,
incluyendo Australia, Colombia,
España, Reino Unido y Estados Unidos, entre
otras. Av nuestro modo de ver, como muchas
legislaciones societarias en América Latina sufren
de problemas similares (por ejemplo, altos
costos asociados con el proceso de creación
de una sociedad mercantil, excesivas normas
imperativas para las sociedades cerradas, la
falta de mecanismos adecuados para prevenir
el comportamiento oportunista de los socios
mayoritarios frente a los minoritarios), creemos
que las reformas recientemente adoptadas en
Ecuador pueden servir como guía orientativa
para otros países latinoamericanos interesados
en modernizar su normativa de sociedades.
En primer lugar, Ecuador adoptó un nuevo tipo
societario: la Sociedad por Acciones Simplificada
(‘SAS’). Entre las principales características
de esta innovadora forma de organización empresarial
se encuentra: (i) la eliminación del requisito
de un capital mínimo tradicionalmente
exigido para la constitución de sociedades cerradas
en Ecuador; (ii) la supresión de determinados
trámites e intermediarios requeridos para
la constitución de sociedades; (iii) la posibilidad
de crear una sociedad con un solo accionista; y
(vi) la mayor flexibilidad de los accionistas para
diseñar las normas internas de las sociedad.
Los últimos datos recogidos de la Superintendencia
de Compañías, Valores y Seguros ya
están mostrando el éxito del SAS en Ecuador,
siendo el tipo societario más usado hoy en día.
En segundo lugar, las recientes reformas introducidas
en la Ley de Modernización a la Ley
de Compañías implementadas aumentan significativamente
el nivel de protección de los
accionistas minoritarios. Esto se logra a través
de varios mecanismos entre los que se incluyen:
(i) la adopción de una acción derivada (no
disponible hasta esta reforma) para que los accionistas
minoritarios puedan iniciar de manera
subsidiaria el ejercicio de la acción social de responsabilidad;
(ii) la existencia de una mayoría
de la minoría para determinadas operaciones,
especialmente cuando existan posibles conflictos
de interés de accionistas mayoritarios; y (iii)
el empoderamiento de los accionistas minoritarios
en el nombramiento de directores independientes,
incluso exigiendo —si se aprueba
en los estatutos sociales— dos niveles de aprobación
(una aprobación inicial de la mayoría de
los accionistas, y una segunda aprobación de
la mayoría de la minoría), tal y como alguno de
nosotros hemos sugerido para las sociedades
cotizadas latinoamericanas, y más generalmente
para las compañías con accionistas de con-
trol, especialmente en economías emergentes.
En tercer lugar, el marco normativo de los deberes
de los administradores también se ha
mejorado significativamente. Por un lado, los
administradores sociales están sujetos a un deber
de lealtad más estricto. Por otro lado, los
administradores gozarán de la protección de
la regla de la discrecionalidad empresarial (business
judgment rule o BJR). Por lo tanto, los
jueces no podrán enjuiciar las decisiones empresariales
tomadas por los administradores en
el ejercicio de sus funciones. La BJR ecuatoriana
incluye elementos de la BJR existente en
varias jurisdicciones de todo el mundo. En primer
lugar, es una BJR codificada, como ocurre
en Australia, Alemania y España. En segundo
lugar, los requisitos de la BJR son muy similares
a los existentes en España. Por último, la BJR
ecuatoriana ha sido diseñada como una presunción
a favor de los administradores de las
compañías. Por tanto, a menos que el demandante
demuestre que los administradores incurrieron
en un conflicto de intereses, o actuaron
1
La entrada original que sirvió de base para este artículo se publicó el 27 de enero de 2021 para el blog Oxford Business Law
Blog, siendo el post más visto durante ese mes, según los registros del mismo blog. La entrada se la puede encontrar en el siguiente
link: https://www.law.ox.ac.uk/business-law-blog/blog/2021/01/modernizing-corporate-law-latin-america-lessons-ecuador
1
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de manera opresiva o contraria a la ley, la decisión
empresarial de los administradores deberá
ser respetada por los jueces. En consecuencia,
este último aspecto de la BJR ecuatoriana parece
asemejarse a la BJR adoptada por los tribunales
de Delaware, e incluso a la “doctrina de
la abstención” defendida por algunos autores.
En cuarto lugar, además del creciente poder
de los socios minoritarios y la mejora del marco
regulatorio de los deberes fiduciarios de los
administradores, las reformas implementadas
en Ecuador también han dado lugar a la promulgación
de un Código de Gobierno Corporativo
(CGC). Este es el primer Código de Gobierno
Corporativo adoptado en Ecuador para
sociedades mercantiles y, siguiendo el modelo
existente en otros países, adopta un enfoque
de “cumplir o explicar”. Entre otros aspectos,
el Código ecuatoriano de Gobierno Corporativo
mejora, aclara y moderniza muchos aspectos
relacionados con la profesionalización de la
administración en las compañías, la remuneración
de los directores, el nombramiento y destitución
de directores independientes así como
la composición del Directorio. También hace
recomendaciones sobre el gobierno de las empresas
familiares, arquitectura de control, las
transacciones entre partes relacionadas y la divulgación
y transparencia de información financiera
y no financiera. También promueve diversas
prácticas para el cumplimiento y el proceso
de toma de decisiones en las juntas generales
o asambleas de accionistas. Por otro lado, las
Normas para el Buen Gobierno Corporativo reconocen
expresamente principios sobre compliance
y recomendaciones para evitar la corrupción
empresarial, siendo uno de los temas
novedosos que trae esta normativa, además de
que es el único en el mundo en desarrollar estos
conceptos entre los Códigos de su especie.
En quinto lugar, las recientes reformas legales
proporcionan una salida más atractiva para las
compañías mediante la introducción de procesos
de disolución más expeditos. Además, las
reformas adoptan varios mecanismos para potenciar
el uso de nuevas tecnologías en el ámbito
de las sociedades. Por un lado, se moderniza
a través del uso de tecnología y se permite,
por ejemplo, el uso de dispositivos electrónicos
para las juntas de accionistas, facilitando
de esta manera que las asambleas puedan desarrollarse
de manera virtual. Por otro lado, se
permite a las sociedades mantener sus registros
contables de manera digital. En último lugar, la
reciente reforma ecuatoriana facilita el uso de
blockchain para diversos fines, incluido la tokenización
de acciones, siendo de los pocos países
que incorporan en su legislación estos conceptos.
De hecho, la legislación ecuatoriana
tiene como influencia en este aspecto a la normativa
de los Estados de Delaware y Wyoming.
Estas reformas introducidas en distintas etapas
a lo largo del año 2020 representan un punto de
inflexión en la historia del derecho societario de
Ecuador, y probablemente de América Latina.
No obstante, los reguladores deben ser conscientes
de que el Derecho societario en Ecuador
todavía enfrenta muchos desafíos, incluida
la mejora del sistema judicial. En ausencia de
una adecuada infraestructura de enforcement,
cualquier buena legislación ‘en los libros’ puede
volverse inútil en la práctica. No obstante lo
anterior, creemos que, a pesar de estos desafíos
institucionales, así como otras reformas legales
necesarias para modernizar el marco regulatorio
de las compañías y los mercados financieros
en Ecuador, la reciente reforma de la normativa
de sociedades creará numerosos beneficios
para la economía local y regional, y también
podrá servir como una valiosa guía orientativa
para otros países latinoamericanos interesados
en modernizar sus legislaciones societarias.
AUTOLIDER ES PARTE
DEL GRUPO INCHCAPE
Desde el 2 de diciembre de 2019, Autolider S.A.S, distribuidor general de Mercedes-Benz
en Ecuador forma parte del Grupo Inchcape, empresa inglesa presente en
34 países y encargada de la distribución y comercialización de 40 marcas de vehículos,
entre ellas Mercedes Benz.
Inchcape cuenta con alrededor de 15.000 colaboradores y 1.000 locaciones a nivel
mundial, y llega con muchas buenas prácticas a implementar en nuestro mercado,
además de un gran respaldo financiero.
Actualmente Mercedes-Benz en Ecuador tiene una gran oferta de vehículos de alta
gama, en línea con el amplio legado tecnológico de la marca. La presencia de Inchcape
garantiza un alto nivel de respaldo a nuestros clientes.
En los próximos meses Autolider, además de trabajar para mantener el liderazgo de
Mercedes-Benz en el territorio ecuatoriano con las mejores prácticas, planea introducir
nuevas marcas de prestigio y ponerlas a consideración del consumidor. Esto
con el respaldo de uno de los mayores distribuidores automotrices a nivel mundial.
2 3
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La jurisprudencia de la actual conformación de
la Corte Constitucional en materia tributaria: un
balance a sus primeros dos años 2
1. Introducción
En el Ecuador, son varias las
exigencias constitucionales
para la expedición de leyes
en materia tributaria. En
lo formal, la Constitución de
2008 establece con claridad
el procedimiento de aprobación
de aquellas leyes que
creen, deroguen o modifiquen
tributos 4 ; exigencias que, lejos
de resultar antojadizas, encuentran
fundamento en la necesidad
de que solamente exista
imposición con la adecuada representación.
En lo sustantivo,
la Constitución contiene una
serie de principios que han de
regir al régimen tributario 5 y,
por consiguiente, han de servir
como fundamento para la expedición
de normativa en esta
materia.
Es en este contexto que el
control constitucional adquiere
especial relevancia en materia
tributaria y la Corte Constitucional
juega un rol trascendental
en la definición del sistema
tributario. No es poco frecuente
que las normas que se expidan
en materia tributaria sean
objeto de acciones públicas
de inconstitucionalidad; ya sea
por vicios de forma (como la
falta de iniciativa presidencial
o la inobservancia de otros de
los requisitos que la Constitución
exige para la creación,
expedición o derogación de
tributos) o de fondo (como la
falta de concordancia entre las
disposiciones de la norma y los
principios del régimen tributario
enunciados en la Constitución,
o la inobservancia de los
derechos que esta garantiza).
De hecho, una búsqueda rápida
en el Sistema de Gestión de
Causas 6 de la Corte Constitucional
arroja que las leyes de
mayor trascendencia en materia
tributaria dictadas en los
últimos 15 años han sido objeto
de varias acciones públicas
de inconstitucionalidad. Por
mencionar algunos ejemplos,
los resultados arrojan cuatro
acciones en contra de la Ley
Reformatoria para la Equidad
Tributaria (2007); catorce acciones
en contra de la Ley de
Fomento Ambiental y Optimización
de los Ingresos del Estado
(2011); tres acciones en
contra de la Ley Orgánica de
Solidaridad y de Corresponsabilidad
Ciudadana (2016); dos
Por: María Gracia Naranjo Ponce 3
acciones en contra de la Ley
Orgánica para Evitar la Elusión
del Impuesto a la Renta sobre
Ingresos Provenientes de Herencias,
Legados y Donaciones
(2016); siete acciones en contra
de la Ley Orgánica de Simplificación
y Progresividad Tributaria
(2019); entre otras.
En los dos años de funciones
de la actual composición de
la Corte Constitucional, los
avances jurisprudenciales en
materia tributaria han sido representativos
y refuerzan la
importancia del control constitucional
en este ámbito. El presente
artículo tiene como fin
describir cinco de las sentencias
más importantes expedidas
por la actual conformación
de la Corte en materia tributaria
en los últimos dos años 7 , en
ejercicio de sus facultades de
control abstracto de constitucionalidad;
y reflexionar acerca
de la importancia de contar con
un pronunciamiento oportuno
por parte de la Corte Constitucional
frente a acciones públicas
de inconstitucionalidad de
normas tributarias.
2. Jurisprudencia de la actual conformación de la Corte Constitucional en materia tributaria
2.1. 60-11-CN/20 – Sobre la consignación en procesos de excepciones a la coactiva
En la sentencia No. 60-11-CN/20 8 , la Corte Constitucional resolvió
509 consultas de constitucionalidad de norma planteadas
por la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de
Justicia y jueces de varios de los tribunales distritales de lo fiscal a
nivel nacional. Las consultas versaron sobre la constitucionalidad
de varias de las disposiciones del acápite ‘Sobre el cobro eficiente
de las acreencias del estado’ de la Ley de Fomento Ambiental
y Optimización de los Ingresos del Estado. La sentencia No. 60-
11-CN/20, a pesar de analizar normas aplicables a los procesos
de excepciones a la coactiva en general, resulta trascendente en
materia tributaria, particularmente desde un aspecto procesal.
En esta sentencia, la Corte realizó consideraciones relevantes
acerca del requisito de consignación en los procesos de excepciones
a la coactiva, para la suspensión de la ejecución coactiva.
2
Las sentencias analizadas fueron expedidas entre la fecha en la que se posesionó la actual conformación de la Corte Constitucional (febrero de
2019) y la fecha actual (marzo de 2021).
3
Abogada por la Universidad San Francisco de Quito (USFQ), Especialista Superior en Tributación por la Universidad Andina Simón Bolívar
8
Corte Constitucional del Ecuador, sentencia No. 60-11-CN/20 (casos No. 60-11-CN y acumulados), 6 de febrero de 2020.
(UASB), LL.M en resolución internacional de disputas por Queen Mary University of London (QMUL). Actualmente es asesora en la Corte Constitucional
del Ecuador y profesora en la USFQ.
4
Constitución de la República del Ecuador, artículos 120, 132, 301, 135 y 264.
5
Constitución de la República del Ecuador, artículo 300.
6
Disponible en: https://portal.corteconstitucional.gob.ec/BuscadorCausas.aspx
7
En el período comprendido entre febrero de 2019 a marzo de 2021.
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4 5
La Corte analizó, entre otras,
la disposición cuarta del cuerpo
normativo impugnado,
que estableció como requisito
para suspender la ejecución
coactiva la consignación de la
cantidad a la que asciende la
deuda, sus intereses y costas.
Si bien dicha disposición se
encontraba derogada al momento
de la expedición de la
sentencia No. 60-11-CN/20, el
pronunciamiento de la Corte
constituye un aporte importante
en cuanto a la fijación de
límites a la exigencia de consignación.
La Corte se refirió
a que la consignación, en general,
como requisito para suspender
la ejecución coactiva,
es compatible con la Constitución.
Sin embargo, determinó
que esta es incompatible cuando
es desproporcional, de tal
modo que pueda transgredir
derechos constitucionales, en
particular, el derecho a la tute-
A criterio de la Corte,
exigir la consignación de
la totalidad de monto
adeudado resulta desproporcional.
to total de la deuda en un plazo
improrrogable e inmediato
de 10 días. La disposición establecía
que, ante el incumplimiento
de dicha obligación, los
operadores de justicia deberán
ordenar la conclusión del proceso
y su archivo.
Esta disposición –que no solamente
resultaba aplicable a
los procesos de excepciones
a la coactiva en materia tributaria
sino, en general a todos
los procesos de excepciones
a la coactiva– fue acusada de
inconstitucional por su carácter
retroactivo; es decir, por imponer
una exigencia económica
como requisito para la continuación
del proceso que no
se encontraba prevista cuando
éste inició. La Corte constató
que el legislador estableció
un efecto retroactivo para una
norma adjetiva o procedimental.
A criterio de la Corte, esto
provocó que quienes accediela
judicial efectiva. A criterio de
la Corte, exigir la consignación
de la totalidad de monto adeudado
resulta desproporcional.
Por otro lado, la Corte se pronunció
acerca de la constitucionalidad
de la disposición
décima del referido cuerpo
normativo, la cual incorporó
una regla transitoria aplicable
a los procesos judiciales
de excepciones a la coactiva.
Específicamente, determinó
que en los procesos activos
iniciados con anterioridad a la
entrada en vigencia de la Ley
de Fomento Ambiental y Optimización
de los Ingresos del
Estado, los deudores estarían
obligados a consignar el mon-
ron al sistema de administración de justicia con determinadas reglas jurídicas, sean exigidos de
cumplir otros requerimientos dispuestos con posterioridad, con el riesgo de que, de no cumplirlos,
sus demandas y juicios queden archivados.
La Corte concluyó que la disposición referida es contraria a la tutela judicial efectiva y a la seguridad
jurídica y, por lo tanto, transgrede los artículos 75 y 82 de la Constitución. Si bien esta sentencia
emanó de causas acumuladas originadas en consultas de constitucionalidad de norma (control
concreto de constitucionalidad), la Corte examinó la constitucionalidad de las normas en abstracto
y declaró la inconstitucionalidad de la norma referida con efectos generales 9 .
Las normas analizadas por la Corte en la sentencia No. 60-11-CN/20 son de carácter procesal. Sin
embargo, las consideraciones realizadas por la Corte y la declaratoria de inconstitucionalidad de
Además, esta sentencia
representó un
aporte importante a
favor de los derechos
de los contribuyentes
que impugnan los actos
de la administración
tributaria.
una de ellas tienen incidencias importantes en los procesos de excepciones a la coactiva que se
encontraban en curso.
Además, esta sentencia representó un aporte importante a favor de los derechos de los contribuyentes
que impugnan los actos de la administración tributaria.
2.2. 50-10-IN/20 – Sobre la tarifa 0% de IVA para los artesanos calificados por la Junta
Nacional de Defensa del Artesano.
En la sentencia No. 50-10-IN/20 10 , la Corte Constitucional analizó las acciones públicas de inconstitucionalidad
planteadas en contra del artículo 56, numeral 19 de la Ley de Régimen Tributario
Interno (LRTI) introducido por el artículo 26 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria ,
acerca de los bienes y servicios gravados con tarifa 0% de Impuesto al Valor Agregado (IVA) prestados
por los artesanos calificados por la Junta Nacional de Defensa del Artesano.
La norma fue acusada de contravenir, entre otros, los derechos de igualdad y no discriminación, al
establecer que únicamente los servicios prestados por artesanos calificados por la Junta Nacional
6 7
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de Defensa del Artesano estén gravados con
tarifa 0% de IVA, excluyendo la posibilidad de
que los servicios prestados por artesanos que
no cuenten con esta calificación se encuentren
gravados con esta tarifa.
La Corte identificó que la norma presentaba
dos grupos de sujetos de derechos: artesanos
calificados y artesanos no calificados; encasillados
los primeros en la actividad artesanal y los
segundos, en la pequeña industria. En función
de aquello, explicó que la norma no era discriminatoria,
ya que la diferencia de trato entre
un grupo y otro buscaba brindar una ventaja
competitiva a los artesanos calificados con respecto
a aquellos que no lo estaban. A criterio
de la Corte, los artesanos considerados como
pequeña industria tienen mejores condiciones
económicas y competitivas en el mercado; por
lo que la diferencia de trato se encuentra justificada
y no es discriminatoria.
Las consideraciones realizadas en esta sentencia
tienen una incidencia importante en la comprensión
de la naturaleza jurídica de la tarifa
0% de IVA.
Si bien la sentencia no lo menciona de forma
expresa, el análisis de la Corte confirma la posibilidad
de utilizar el sistema tributario para
fines distintos a lo estrictamente fiscal; y evidencia
que los beneficios diferenciados que se
puedan dar en esta materia no constituyen, por
sí solos, una contravención a los principios tributarios
de equidad o igualdad.
9
Según el artículo 143 numeral 1 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOGJCC), cuando la
Corte Constitucional se pronuncie sobre la compatibilidad de una disposición con las normas constitucionales, el fallo expedido
en una ejercicio del control concreto de constitucionalidad tendrá los mismos efectos de las sentencias en el control abstracto
de constitucionalidad. Según el artículo 95 de la LOGJCC, las sentencias que se dicten sobre las acciones públicas de inconstitucionalidad
surten efectos de cosa juzgada, en virtud de lo cual ninguna autoridad podrá aplicar el contenido de la disposición
jurídica declarada inconstitucional por razones de fondo, mientras subsista el fundamento de la sentencia.
10
Corte Constitucional del Ecuador, sentencia No. 50-10-IN/20 (casos No. 50-10-IN y acumulados), 13 de febrero de 2020.
2.3. 27-12-IN/20 – Sobre remisión de la ley a decretos ejecutivos y los principios de legalidad
y reserva de ley en materia tributaria
En la sentencia 27-12-IN/20 11 , la Corte Constitucional
analizó la constitucionalidad de los
numerales 4 y 5 del artículo 55 de la LRTI, que
se refiere a los bienes cuyas transferencias se
encuentran gravadas con tarifa 0% de IVA; y
del anexo 1 del Decreto Ejecutivo No. 1232,
que se refiere a los bienes de uso agropecuario
a los que les aplica esta tarifa. En lo principal, la
acción pública de inconstitucionalidad se centró
en cuestionar
el hecho de
que los bienes
que constan
enlistados en el
anexo al decreto
ejecutivo impugnado
como
sujetos a tarifa
0% de IVA no
consten enunciados
expresamente
en la ley,
lo que a juicio
de los accionantes
derivó
en que el Presidente
de la República haya establecido exenciones
a través de reglamento, contraviniendo
los principios de legalidad y reserva de ley.
Al respecto, la Corte notó que los numerales
4 y 5 del artículo 55 de la LRTI establecen categorías
generales de bienes cuyas transferencias
se encuentran gravadas con tarifa 0% de
IVA. Además, ambos numerales expresamente
facultaron al Presidente de la República a establecer
un listado de productos específicos que
se encontrarán gravados con esta tarifa, dentro
de dichas categorías generales. La Corte consideró
que los principios de legalidad y reserva
de ley no impiden que, por circunstancias económicas,
técnicas o sociales, ciertos elementos
adicionales para la aplicación de un tributo se
encuentren en normas infralegales, siempre y
cuando exista una remisión expresa de la ley a
dichas normas. En este caso en particular, la ley
delimitó con claridad los elementos esenciales
del tributo, incluyendo su hecho generador,
y realizó una remisión expresa al reglamento
para la fijación de elementos adicionales del
hecho generador (los bienes específicos que
estarían sujetos a tarifa 0%, dentro de la categoría
general establecida en la ley). En consecuencia,
la Corte desechó la acción pública de
inconstitucionalidad planteada.
Además de lo
sustancial de esta
decisión, esta
sentencia constituye
un importante
aporte en
cuanto aclara la
diferencia entre
los principios de
reserva de ley y
legalidad. La distinción
entre estos
dos principios ha
sido ampliamente
desarrollada en la
doctrina, pero la
Constitución no los distingue de manera clara.
La Corte señaló que estos principios se encuentran
estrechamente vinculados, pues de
ambos se desprende que la ley es la única forma
idónea para contemplar la creación, modificación
o supresión de un tributo; pero tienen
sus propias particularidades.
El principio de legalidad (previsto en el artículo
132 numeral 3 de la Constitución en concordancia
con el artículo 120 numeral 7) prescribe
que la creación, modificación o supresión de
tributos debe ser efectuada a través de una ley,
cuya expedición le corresponde a la Asamblea
Nacional. Por su parte, el principio de reserva
de ley en materia tributaria (reconocido en el
artículo 301 de la Constitución y en el artículo 4
del Código Tributario) determina que todos los
elementos esenciales del tributo deberán estar
previstos en la ley.
11
Corte Constitucional del Ecuador, sentencia No. 27-13-IN/20 (caso No. 27-12-IN), 29 de enero de 2020
8 9
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2.4. 92-15-IN/21 – Sobre la caución del 10% para acceder a la administración de justicia en
materia contencioso tributaria
La sentencia 92-15-IN/21 12 constituye uno de
los más importantes precedentes establecidos
por la Corte Constitucional en materia procesal
tributaria. En esta sentencia, la Corte Constitucional
analizó la constitucionalidad del inciso
final del artículo 324 del COGEP, que prescribía
que la falta de caución en
los procesos contencioso tributarios
deriva en el archivo de la
causa, en los siguientes términos:
“[l]a o el juzgador calificará
la demanda y dispondrá que se
rinda la caución en el término
de veinticinco días, en caso de
no hacerlo se tendrá como no
presentada y por consiguiente,
ejecutoriado el acto impugnado,
ordenará el archivo del proceso”.
La Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad
de este inciso, al encontrar que la
La Corte consideró que,
exigir una caución como
condición para continuar
con la tramitación de la
causa una vez calificada
la demanda constituye un
impedimento para el acceso
a la justicia y una clara
violación al principio de
gratuidad de la justicia.
exigencia de la caución equivalente al 10% de
la totalidad de la deuda tributaria prevista en
dicha norma para dar paso a la tramitación de
la causa, era contraria al derecho a la tutela judicial
efectiva. La Corte consideró que, exigir
una caución como condición para continuar
con la tramitación de la causa una
vez calificada la demanda constituye
un impedimento para el acceso
a la justicia y una clara violación
al principio de gratuidad de
la justicia. Puntualizó que dicha
caución deberá ser considerada,
exclusivamente, como un mecanismo
para suspender los efectos
del acto impugnado y no como
un requisito para que el proceso
continúe. En tal virtud, determinó
que el mencionado inciso final
dirá: “[l] o el juzgador calificará la
demanda y dispondrá que se rinda la caución
en el término de veinticinco días, en caso de
no hacerlo los efectos del acto impugnado no se suspenderán y se continuará con la tramitación
de la causa”. La Corte dispuso que todos los Tribunales Distritales de lo Contencioso Tributario,
a partir de la expedición de esta sentencia, apliquen lo resuelto respecto a todas aquellas causas
que hayan ingresado o ingresen, y cuyo trámite esté pendiente.
2.5. 47-15-IN/21 – Sobre el artículo 17 del Código Tributario que se refiere a la calificación
del hecho generador de los tributos
La sentencia No. 47-15-IN/21 13 constituye uno de los más importantes precedentes establecidos
por la Corte Constitucional en el ámbito del derecho tributario material. La Corte analizó la constitucionalidad
del artículo 17 del Código Tributario 14 que se refiere a la calificación del hecho generador
de los tributos conforme a su verdadera esencia económica y naturaleza jurídica. Particularmente,
la Corte analizó la compatibilidad de esta norma con los derechos a la seguridad jurídica,
la propiedad privada, al desarrollo de actividades económicas, a la libertad de contratación y con
el principio de capacidad contributiva.
si el hecho generador se delimite atendiendo a
conceptos económicos; entonces, se calificará
teniendo en cuenta las situaciones o relaciones
económicas que efectivamente existan o se establezcan
por los interesados. La Corte analizó,
de forma independiente, si cada una de estas
reglas es acorde a la seguridad jurídica.
Sobre la primera regla (sustancia jurídica sobre
la forma jurídica), la Corte Constitucional
advirtió que el principio de realidad jurídica garantiza
que los elementos esenciales del acto
jurídico no sean desconocidos en pro de los
accidentales. Aclaró que este principio opera
a través de dos dimensiones: una dimensión
subjetiva, que se enfoca en la real intención de
las partes; y una dimensión objetiva, que hace
énfasis en los efectos ciertos que produce el
acto jurídico.
Posteriormente, la Corte notó que la calificación
de la esencia de la realidad jurídica no
puede constituir nunca un acto arbitrario, esto
es, una calificación antojadiza que no tenga
una verdadera justificación. En consecuencia,
la Corte consideró que el principio de realidad
jurídica no viola la seguridad jurídica siempre y
cuando su aplicación haya seguido un proceso
de justificación suficiente.
A criterio de la Corte, para determinar la verdadera
esencia jurídica de un acto, es necesario
tener en cuenta que la relación que puede
existir entre la forma y sustancia de un acto jurídico
puede obedecer a dos manifestaciones:
(i) una relación de identidad, donde forma y
sustancia sean compatibles; o, (ii) una relación
de no identidad, donde forma y sustancia sean
incompatibles. En consecuencia, la Corte consideró
que el proceso de justificación que, con
base en el principio de realidad jurídica, desconozca
la forma y denominación declarada,
deberá comprender dos fases: (i) una fase de
negación; y, (ii) una fase de afirmación. Dicho
proceso debe tener como referencia una norma
jurídica (norma de identificación del acto
jurídico) y la aportación de razones fácticas que
comprueben la real esencia del acto jurídico,
las cuales deberán tener especial énfasis en la
verdadera intención de las partes y en el contenido
prestacional del acto jurídico.
Además, la Corte estableció que la aplicación
del principio de realidad jurídica deberá contar
con dos fases: (i) una fase de justificación
externa; y, (i) una fase de justificación interna.
En la primera se ejecutará la calificación de determinado
acto jurídico de conformidad con su
verdadera esencia; mientras que en la segunda
se verificará si dicho acto se adecua a alguno
de los hechos generadores contemplados por
la norma tributaria, a efectos de constatar si
nace o no la obligación tributaria.
Sobre la segunda regla (sustancia económica
sobre la forma jurídica), la Corte Constitucional
advirtió que el principio de realidad económica
establece que en aquellos casos donde
un hecho generador esté dirigido a afectar un
fenómeno económico, el análisis que se haga
para su calificación deberá enfocarse en las situaciones
o relaciones económicas que efectivamente
existan antes que en la forma jurídica
En la sentencia No. 47-15-IN/21, la Corte notó que la norma impugnada está compuesta por dos
reglas. La primera regla establece que si el hecho generador consiste en un acto jurídico; entonces,
se calificará conforme a su verdadera esencia y naturaleza jurídica. La segunda regla establece que
12
Corte Constitucional del Ecuador, sentencia No. 92-15-IN/21 (caso No. 92-15-IN), 13 de enero de 2021.
13
Corte Constitucional del Ecuador, sentencia No. 47-15-IN/21 (caso No. 75-15-IN), 10 de marzo de 2021.
14
Cabe aclarar que el artículo 17 del Código Tributario ya fue objeto de pronunciamiento por parte de la anterior conformación
de la Corte Constitucional, en la sentencia 002-18-SCN-CC . Sin embargo, al resolver la presente causa, la Corte notó que (a) en
la sentencia No. 002-18-SCN-CC no se realizó un control integral de constitucionalidad del artículo 17 del Código Tributario, en
tanto su estudio se limitó presunta incompatibilidad con el artículo 82 de la Constitución; e inclusive respecto a dicha incompatibilidad,
(b) el análisis se centró en realizar control concreto y mas no abstracto. Por lo expuesto, la Corte concluyó que no existe
cosa juzgada constitucional que le impida ejercer control de constitucionalidad del artículo 17 del Código Tributario.
10 11
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que lo envuelva. A criterio de la Corte, la aplicación
de principio de realidad económica no
vulnera, por sí solo, el derecho a la seguridad
jurídica siempre que se respete un proceso de
justificación que obedezca un mínimo de estándares
argumentativos.
A criterio de la Corte, el proceso de justificación
que, con base en principio de realidad
económica, repudie la forma jurídica declarada,
también deberá comprender dos fases: (i)
una fase de negación; y, (ii) una fase de afirmación.
Para efectuar este proceso, se podrán
utilizar tanto premisas sistémicas como extrasistémicas
(no normativas); porque las razones
que sirvan para calificar la real esencia económica
del acto pueden provenir de las ciencias
económicas, empresariales, u otras. Una vez
superado esto, se deberá explicar por qué el
acto jurídico señalado no responde a la realidad
económica. Así, para la aplicación de la segunda
regla, existen también dos fases: (i) una
fase de justificación externa; y, (i) una fase de
justificación interna.
Así, la Corte concluyó que el artículo 17 del
Código Tributario es constitucional en los siguientes
términos:
1. La primera regla es constitucional siempre
que la calificación del hecho generador, mediante
la aplicación del principio de realidad
jurídica, haya configurado un razonamiento
motivado, con suficiencia de premisas, razones
y pruebas.
2. La segunda regla es constitucional siempre y
cuando su aplicación esté sujeta a un proceso
de justificación que goce de suficiencia, conforme
los estándares antes referidos.
Además, la Corte Constitucional reiteró que las
autoridades administrativas, tributarias y jurisdiccionales
que en el ejercicio de sus competencias
deban aplicar el artículo 17 del Código
Tributario, a efectos de calificar un hecho generador
con base en los principios de realidad
jurídica y económica, deberán respetar y garantizar
todas las garantías del debido proceso
a los contribuyentes, además de la garantía de
motivación.
3. Reflexiones sobre el rol de la Corte Constitucional
en materia tributaria
La Constitución de 2008 le otorgó a la Corte
Constitucional un rol fundamental dentro del
Estado constitucional y, como consecuencia
de aquello, amplísimas facultades. Las facultades
de la Corte Constitucional no se limitan al
control de constitucionalidad de ciertos actos
del poder público. Por el contrario, la Corte
también tiene a su cargo el control concreto y
abstracto de constitucionalidad, otras formas
específicas de control constitucional, el conocimiento
directo de ciertas garantías jurisdiccionales,
la selección y revisión de las decisiones
dictadas por los jueces ordinarios en procesos
de garantías jurisdiccionales, e incluso ciertas
facultades políticas.
La consecuencia inmediata de esto es que la
carga procesal de esta magistratura sea inmensurable.
A su vez, la resolución de causas en
orden cronológico, que resulta imprescindible
para garantizar un adecuado acceso a la justicia,
deriva en que en ocasiones la Corte se
encuentre impedida de pronunciarse de forma
oportuna sobre ciertas causas.
En materia tributaria, esto es particularmente
negativo cuando los vicios de inconstitucionalidad
de los que se le acusa a la ley tributaria son
formales. Los requisitos de forma para la aprobación
de tributos que se encuentran consagrados
en la Constitución tienen un trasfondo
de mucha trascendencia, pues buscan asegurar
que las leyes tributarias sean aprobadas por
los poderes que realmente ostentan la facultad
para hacerlo y, en lo principal, que no exista
imposición sin la adecuada representación.
En ocasiones, la falta de pronunciamiento oportuno
frente a demandas de inconstitucionalidad
de normas tributarias podría tener efectos
fatales. Toda vez que las sentencias de la Corte
Constitucional, por regla general, solo tienen
efectos hacia futuro, la falta de pronunciamiento
oportuno por parte de la Corte Constitucional
podría derivar en que se cobren impuestos
inconstitucionales. A su vez, la emisión de una
sentencia que declara la inconstitucionalidad
de una norma tributaria con efectos retroactivos,
podría derivar en efectos tan complejos
como la devolución de impuestos por parte del
fisco. En ocasiones, los efectos de la declaratoria
tardía de inconstitucionalidad de una norma
tributaria –particularmente si se lo hace con
efectos retroactivos– podrían ser tan adversos
como la vigencia misma de la norma acusada
de inconstitucionalidad.
El caso del Impuesto Ambiental a la Contaminación
Vehicular es un ejemplo de esta problemática.
Este impuesto fue instaurado a través
de la Ley de Fomento Ambiental y Optimización
de los Ingresos del Estado en 2011. En
los meses siguientes a la expedición de esta
ley, se presentaron varias acciones públicas
de inconstitucionalidad en su contra, inclusive
por vicios de forma 15 . En 2019, habiéndose
cobrado este impesto por casi una década, el
ejecutivo lo derogó, sin que hasta entonces se
haya obtenido un pronunciamiento de la Corte
Constitucional sobre su constitucionalidad.
Un pronunciamiento oportuno por parte de la
Corte hubiese podido impedir que se cobre un
impuesto que –a juicio de los accionantes– era
inconstitucional; o, por el contrario, hubiese
otorgado certeza a los contribuyentes acerca
de la constitucionalidad del impuesto cobrado.
Por otra parte, un pronunciamiento tardío
previo a su derogatoria, en particular, si se declaraba
su inconstitucionalidad, tenía la potencialidad
de derivar en consecuencias adversas.
Si una eventual declaratoria de inconstitucionalidad
se realizaba con efectos a futuro, se
hubiese evidenciado y avalado el cobro de un
impuesto inconstitucional por casi una década;
mientras que si se lo hacía con efectos retroactivos,
se hubiese requerido la devolución de lo
15
Ver, por ejemplo, causas No. 58-11-IN, 59-11-IN, 62-11-IN, 63-11-IN, 65-11-IN, 66-11-IN, 68-11-IN, 01-12-IN, 03-12-IN, 05-12-
IN, 24-12-IN, 51-12-IN, 52-17-IN, 6-19-IN.
12 13
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recaudado por el fisco durante todo ese periodo.
Una situación similar podría generarse con
respecto a las acciones planteadas en contra
de la Ley Orgánica de Simplificación y Progresividad
Tributaria que se encuentran pendientes
de resolución 16 , si no se prioriza su sustanciación.
El COVID-19 exigió que la Corte Constitucional
priorice mayormente casos relacionados con la
pandemia por sobre los casos que se encuentran
pendientes de resolución en orden cronológico.
Entre los casos resueltos con prioridad
se encontraron las causas relativas al control de
constitucionalidad de las medidas extraordinarias
tomadas por el ejecutivo en el marco del
estado de excepción por la pandemia. El control
de constitucionalidad que la Corte realizó
de los decretos ejecutivos que buscaron el cobro
anticipado del impuesto a la renta de 2021
para ciertos contribuyentes 17 –que derivó en
la declaratoria de inconstitucionalidad de uno
de ellos– demostró la importancia de un control
de constitucionalidad oportuno en materia
tributaria. La Corte tuvo la oportunidad de
impedir que, a través de un decreto ejecutivo
que fue expedido por el Presidente de la República
excediendo las facultades extraordinarias
que ostenta en el marco de un estado de
excepción, se exija el pago anticipado de un
impuesto 18 ; y avalar su cobro exclusivamente
cuando este se ordene en estricta observancia
de la Constitución 19 . Este efecto positivo podría
trasladarse al control constitucional que la
Corte realice de las leyes que creen o modifiquen
tributos, de hacerse de forma oportuna.
Los avances jurisprudenciales de la Corte
Constitucional en materia tributaria, en los últimos
dos años, son prueba de la importancia
de contar con un organismo que emita jurisprudencia
de calidad en esta materia. Desde
que se posesionaron los actuales integrantes
de la Corte Constitucional, han sido evidentes
los importantes esfuerzos de este organismo
por despachar las causas pendientes en orden
cronológico, con miras a disminuir el retraso
procesal que actualmente es causante de la
falta de pronunciamiento oportuno de la Corte
sobre algunos asuntos. Debemos aspirar a un
sistema de control de constitucionalidad que le
permita a la Corte Constitucional pronunciarse
de forma inmediata sobre la constitucionalidad
de las normas en ciertas materias, entre ellas la
tributaria.
El Rol de la Diversidad e Inclusión en las Firmas
Profesionales
Los despachos tradicionales, típicamente
conformados por socios
y profesionales con perfiles
homogéneos, tienen el desafío
de adaptar su cultura al contexto
actual en el cual la Diversidad e
Inclusión (D&I) son imprescindibles
para asegurar el éxito de las
organizaciones.
Por: Daniel Robalino Orellana
entender si los líderes están aplicando los casos
de estudio de forma simplista y empírica o
si de verdad están generando cambios en las
estructuras.
16
Ver, por ejemplo, causas No. 2-20-IN, 4-20-IN, 5-20-IN, 100-20-IN, 122-20-IN, 12-21-IN, 17-21-IN.
17
Decretos Ejecutivos No. 1109 (27 de julio de 2020) y No. 1137 (2 de septiembre de 2020).
18
Corte Constitucional del Ecuador, dictamen No. 3-20-EE/20A (caso No. 3-20-EE), 10 de agosto de 2020.
19
Corte Constitucional del Ecuador, dictamen No. 5-20-EE/20A (caso No. 5-20-EE), 4 de septiembre de 2020.
En el país existen firmas que cuentan con políticas
y programas para promover la D&I y hay
indicios de avances en este aspecto al encontrar
cada vez más abogadas en posiciones de
liderazgo. Sin embargo, estas prácticas aún
son excepcionales en nuestro entorno profesional
y el bajo número de socias en las principales
firmas del país demuestra que no existe
suficiente awareness sobre la importancia de la
D&I para el desarrollo de las organizaciones y
de la industria. En nuestro país no existen cifras
públicas que permitan validar cuántas firmas
promueven D&I ni la efectividad de sus políticas
y programas, lo cual es importante para
Estudios rigurosos no han logrado demostrar
relaciones directas y de causalidad entre el incremento
de la diversidad demográfica, sea
por género o etnia, con el incremento en la
rentabilidad de las organizaciones y sostienen
que mujeres que ocupan posiciones de liderazgo
no necesariamente difieren del criterio que
pueden tener sus pares hombres en la toma
de decisiones estratégicas, sea por que tienen
perfiles con características homogéneos en
cuanto a origen o educación e incluso por que
su voz está marginalizada en la estructura de la
organización.
14 15
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Sin embargo, estudios recientes demuestran que adoptar y promover seriamente la diversidad
en organizaciones inclusivas puede generar beneficios como: mejor calidad de trabajo, mejor
toma de decisiones y mejor ambiente organizacional; beneficios que redundan en más innovación
y mejor atención al cliente. Firmas con equipos diversos -es decir con equipos conformados
por personas con diferencias en cuanto a género, etnia, orientación sexual e identidad de género,
formación, origen, etc.- son susceptibles de mejorar su cuota de mercado en un 45% más. Si
los equipos diversos trabajan en ambientes inclusivos -en donde se los valore y respete- pueden
ser hasta 50% más productivos . Si bien para algunas firmas la D&I puede aproximarse como una
ventaja competitiva, mientras que para otras
pueda tener una aproximación de responsabilidad
social o de reivindicación; la realidad es
que el impacto en la dignidad de las personas,
la equidad, el aprendizaje y la innovación son
razones suficientes para que las organizaciones
y sus líderes destinen recursos para adaptar la
cultura de forma efectiva y así convertirla en
diferenciador que les permita atraer capital humano,
retener talento e impactar positivamente
en la productividad.
Un reciente estudio publicado en el Harvard
Business Review señala que las organizaciones
que progresan con relación a su cultura de
D&I tienen en común la adopción de acciones
concretas enfocadas al aprendizaje y la efectividad,
que incluyen: (i) promover espacios de
confianza en donde los profesionales pueden
expresar sus puntos de vista. Esto promueve
discusiones que lleven al aprendizaje de la diversidad
de criterios; (ii) trabajar activamente
contra la discriminación, con acciones concretas
que forjen el aprendizaje colectivo e individual
de los equipos; (iii) fomentar distintos
estilos de liderazgo para evitar la imposición
de estereotipos o expectativas de un liderazgo
homogéneo; y, (iv) convertir a la diversidad en
fuente de aprendizaje entre los miembros de la
organización.
En un mercado competitivo como es el de servicios
legales en Ecuador, en donde las firmas
han desarrollado prácticas de consultoría conformadas
por profesionales de otros sectores,
es fundamental asumir el reto y adecuar la
cultura de la firma tradicional. Las firmas que
no se adapten tendrán dificultades en atraer
y retener talento, a la vez que la creatividad y
la innovación en el desarrollo de las áreas de
servicio se reducirá con el tiempo.
Hay que dar pasos concretos y aprender de los
procesos y experiencias de firmas regionales e
internacionales que han pasado por procesos
similares. Por ejemplo, en el caso de Linklaters
LLP -una de las principales firmas globales- el
proceso se realizó con una aproximación empática,
paciente y estructurada que deja algunas
enseñanzas: (i) Hay que comenzar por los líderes:
el cambio cultural es top down y los líderes
deben entender por qué este cambio demanda
su atención y enfoque. Son los socios quienes
deben transmitir a los equipos los objetivos de
la organización, así como los valores y procedimientos
propuestos. (ii) Se necesitan modelos a
seguir: las firmas deben identificar y promover
a personas ejemplares que sean diversas. Hay
que contar su historia, generar el sentimiento
de pertenencia con la firma e inspirar a otros.
(iii) Hay que celebrar la diversidad, generar una
cultura rica en
experiencias y
convertir la D&I
en una prioridad
que se aplica en
las actividades
del día a día. (iv)
Los procesos de
la organización,
especialmente
los que impactan
en la carrera
de las personas,
deben revisarse
desde la óptica
de D&I. Concretamente
los
procesos para
atraer talento,
para reclutar y
retener capital
humano deben considerar la D&I. Este último
punto debe cuestionarse en nuestro entorno
profesional. Aún existen firmas tradicionales
con sistemas de remuneración y compensación
inequitativos enfocados en ingresos principalmente
variables y otras que carecen de procesos
para promover el crecimiento mediante
planes de carrera estructurados. Estas falencias
limitan el desarrollo de sus profesionales dentro
de la organización, así como en el plano
personal y aún en estos días es común escuchar
a abogadas jóvenes sobre las dudas que
tienen con relación a su futuro profesional una
vez que se conviertan en mamás. Las organizaciones
deben garantizar que el entorno familiar
de las personas no implique un obstáculo en el
desarrollo profesional.
Freshfields Bruckhaus y Deringer en marzo de
este año lanzó su plan global de D&I para el
periodo 2021 – 2026 que incluye objetivos concretos
tales como promover un 40% de mujeres
y 20% de no binarios entre sus nuevos socios,
incluir en todas las funciones de liderazgo diversidad
étnica y por lo menos un 40% de mujeres
y 20% no binarios, así como un objetivo
de asociación global LGBTQ de al menos 5% .
En nuestro entorno profesional hay mucho
por hacer para
lograr cambios
con relación a la
D&I. Los clientes
y los jóvenes
profesionales esperan
que las firmas
pasen de las
declaraciones y
las políticas a acciones
concretas
que demuestren
cambios en las
estructuras de
las organizaciones.
El primer
paso es que los
profesionales y
los líderes de las
firmas planteen
abiertamente la
discusión y se esfuercen por entender las falencias
y las debilidades en la cultura de las firmas
tradicionales, solo así podrán diseñar estrategias
adecuadas que se ajusten a su propia
realidad pero que permitan pasar del caso de
estudio, aplicado de forma simplista, a acciones
con impacto en las personas, la equidad
y la innovación. Estos procesos demandarán
inversiones cuyo retorno debe calcularse en el
mediano y largo plazo, más allá de la rentabilidad
propiamente, ya que el principal rédito
será transformarse en firmas más fuertes y resilientes.
16 17
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Representación legal… un reto de alto riesgo?
Por: Ab. Margoth Chiriboga, MsD
Este rol necesario de un representante legal
no es privativo de las compañías pues existen
otros entes que constituyen personas jurídicas,
tales como las fundaciones, corporaciones, soneral
o solo Gerente, y Presidente cuando nos referimos al representante subrogante. Encontramos
también Vicepresidentes, Presidentes Ejecutivos, Subgerentes, Directores Ejecutivos, entre
muchos otros, por lo que es indispensable estudiar el estatuto social de cada entidad para determinar
no solo la denominación, sino las atribuciones, límites y controles que cada cargo implica.
Adicionalmente es perfectamente posible que una persona jurídica sea la representante legal de
otra, debiendo lógicamente esta entidad tener a su vez quien la represente.
El Código Civil Ecuatoriano ubica a las personas
jurídicas dentro del grupo de los denominados
“incapaces relativos”, es decir, aquellos
sujetos que para ejercer sus derechos y cumplir
con sus obligaciones, requieren de la intervención
de un tercero que los represente.
“Art. 1463.- … Son también incapaces los menores
adultos, los que se hallan en interdicción
de administrar sus bienes, y las personas jurídicas.
Pero la incapacidad de estas clases de
personas no es absoluta, y sus actos pueden
tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos
respectos determinados por las leyes…”
ciedades civiles y mercantiles, entre otros; o entes
dotados de personalidad jurídica, como es
el caso de los fideicomisos mercantiles.
Sin perjuicio de la existencia de dicho representante
es importante tener en cuenta que
existen otros órganos de gobierno y administración,
como son las Juntas Generales de Socios/Accionistas,
las Asambleas Generales de
Miembros, Directorios, Consejos de Vigilancia,
etc. que tienen sus propias facultades y atribuciones.
La representación legal puede tener particularidades
también, como por ejemplo ser conjunta
con otro administrador; administradores que
adicionalmente pueden tener la denominación
que cada entidad considere pertinente, siendo
las más comunes en nuestro país, Gerente Ge-
Las facultades y atribuciones de tales representantes pueden ser además, delegadas a favor de
terceros (mandatarios), atendiendo las limitaciones estatutarias que pudieren existir, como por
ejemplo la necesidad de contar con autorización previa de Directorios o Juntas.
Dicho todo esto, podemos concluir que la representación
legal es el encargo de administración
de una persona jurídica, a un tercero, para
que actúe en su nombre, tanto para ejercer derechos
como para contraer obligaciones.
Pero lo que pudiera ser un encargo común,
necesario y obvio reviste gran significación, no
solo por la responsabilidad natural que cualquier
persona debe tener al ejercer cualquier
tipo de tarea encomendada, sino por las implicaciones
y consecuencias establecidas en la legislación
ecuatoriana y que de forma particular
han sido reforzadas en los
últimos años.
Dicho todo esto, podemos concluir
que la representación legal es el encargo
de administración de una persona
jurídica, a un tercero, para que
actúe en su nombre, tanto para ejercer
derechos como para contraer
obligaciones.
Hablar de la responsabilidad
solidaria del representante
legal en materia
laboral y tributaria, por
ejemplo, no constituyen
conceptos nuevos, a diferencia
de la responsabilidad
penal de las personas jurídicas, del denominado
peculado privado, que son figuras de
mediana y reciente creación.
Conocemos claramente que el empleador y
sus representantes son solidariamente responsables
en sus relaciones con los empleadores.
(Art. 36 Código del Trabajo), pero tal vez es importante
volver a revisar el concepto de representantes,
pues conforme a la norma señalada,
éstos son tanto directores, gerentes, administradores,
así como cualquier persona que ejerza
funciones de dirección y administración aun
sin tener un poder escrito.
En materia de seguridad social el Artículo 75
de la ley de la materia Social es muy claro al
determinar que “Iguales obligaciones y responsabilidades
tienen los patronos privados
y, solidariamente, sus mandatarios y representantes,
tanto por la afiliación oportuna de
sus trabajadores como por la remisión al IESS,
dentro de los plazos señalados, de los aportes
personales, patronales, fondos de reserva y los
descuentos que se ordenaren. La responsabilidad
solidaria de mandatarios y representantes
se referirá a actos u omisiones producidas en el
período de su mandato y subsistirá después de
extinguido éste.”
El Código Tributario por su
parte, en el Artículo 27 establece
quienes son responsables
por representación y claramente
señala en su numeral
2: los directores, presidentes,
gerentes o representantes de
las personas jurídicas y demás
entes colectivos con personalidad
legalmente reconocida. La responsabilidad
establecida en este artículo se limita al valor de
los bienes administrados y al de las rentas que
se hayan producido durante su gestión.
Este régimen jurídico ya pone en riesgo al representante
legal, pues los actos u omisiones
que deriven finalmente en su responsabilidad
personal, pudieron haber devenido de las actuaciones
culposas o dolosas, o simplemente
negligencias de sus gerentes financieros o de
talento humano, por citar dos ejemplos, pero
terminan en responsabilidad patrimonial, que
exponen sus bienes propios, personales, familiares,
que nada tienen que ver con la empresa,
peor aún si consideramos los casos de aquellos
18 19
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representantes profesionales
que no son los dueños de las
personas jurídicas que administran.
asume dicha función como de la compañía que
está tambien expuesta a su actuación, al punto
que hasta las compañías de seguros ofrecen
cobertura en favor de ambas partes.
Por otro lado, desde la perspectiva
societaria, existen también
importantes temas que
deben ser tomados en cuenta
por quienes ejercen cargos de
representación legal. Es así que
un primer y básico ejercicio es
revisar las actividades que estatutaria
y legalmente le son permitidas
realizar a una compañía
en el Ecuador, pues esto es el
primer marco que delimita el
campo de acción de los administradores.
El objeto social de una entidad
no puede ser contrario a la
Constitución y la ley. Debe tener
un objeto real y de lícita negociación
y debe tener esencia
económica.
En ese sentido, aquellos actos
o contratos ejecutados o celebrados
con violación a estas
disposiciones no obligarán a
la compañía, pero los administradores
que los hubieren ejecutado
o celebrado, sí serán
personal y solidariamente responsables
frente a los terceros
de buena fe, por los daños y
perjuicios respectivos (Artículo
3 Ley de Compañías).
Asimismo, el representante
legal o administrador de una
compañía, es responsable respecto
de la veracidad (Artículo
20 Ley de Compañías) de la
información que presente ante
los organismos de control, entre
los cuales se encuentra por
ejemplo los Estados Financieros.
La responsabilidad del administrador solamente cesará cuando
sus actuaciones hayan sido realizadas en acatamiento a disposiciones
de la Junta General. (Artículo 125 Ley de Compañías) pero
ni siquiera este organismo de Gobierno está en capacidad de
eximir previamente de responsabilidad al representante.
Siempre se habló del buen padre familia para significar dedicación,
búsqueda del mejor resultado, etc. hoy por hoy la Ley de
Compañías habla de la diligencia de un ordenado empresario
que debe honrar y actuar contemplando un profundo deber de
lealtad, siendo responsables ante la compañía y/o terceros por
los perjuicios que su actuación pudiere generar.
Desde el año 2014 las personas jurídicas serán penalmente responsables
por los delitos cometidos para beneficio propio o
de sus asociados, por la acción u omisión de quienes ejercen
su propiedad o control, sus órganos de gobierno o administración,
apoderados, mandatarios, representantes legales o convencionales,
agentes, operadores, factores, delegados, terceros
que contractualmente o no, se inmiscuyen en una actividad de
gestión, ejecutivos principales o quienes cumplan actividades de
administración, dirección y supervisión y, en general, por quienes
actúen bajo órdenes o instrucciones de las personas naturales
citadas.
La responsabilidad penal de la persona jurídica es independiente
de la responsabilidad penal de las personas naturales que intervengan
con sus acciones u omisiones en la comisión del delito.
(Artículo 49 Código Orgánico Integral Penal). Estas personas podrán
ser sancionadas inclusive con penas privativas de libertad,
y si forman parte de entidades financieras las
sanciones serán agravadas.
Esta norma entonces, determina consecuencias
para la persona jurídica por la actuación
u omisión de terceras personas que no necesariamente
ostentan representación legal. Los
administradores serán penalmente responsables
si sus conductas son las que constituyen
delito, pero lo que sí deberá hacer aun cuando
esté libre de responsabilidad, es seguir administrando
la entidad y haciendo frente en nombre
de la misma, a procesos judiciales.
Sin embargo de la responsabilidad penal de la
persona jurídica, ésta se atenuará si se cuenta
con sistemas de integridad, normas, programas
y/o políticas de cumplimiento, prevención,
dirección y/o supervisión, buen gobierno corporativo
y quien es el primer llamado a construirlos,
desarrollarlos e implementarlos? El representante
legal…
Estos sistemas, normas, programas, políticas,
etc., deberán tener en cuenta temas de riesgos,
controles, supervisión y monitoreo, modelos
de gestión, canales de denuncia e investigación,
capacitación, lavado de activos, debida
diligencia, conocimiento de clientes, proveedores,
trabajadores, etc.
Queda claro entonces que ostentar la representacion
legal de una persona jurídica no es
un tema menor, por el contrario, es una responsabilidad
de signficativa importancia, visto
tanto desde la perspectiva de la persona que
Pero el tema va más allá de conveniencias personales.
Es importante tener presente sin duda
las resaponsabilidades y consencuencias legales,
pero sobre todo es indispensable entender
que una adecuada administración y un buen
sistema de toma de decisiones, redunda en el
bienestar de las entidades. Planes y proyectos
eficientes, transparentes, sustentables derivan
en beneficio de todos los grupos de interés y
contribuyen al crecimiento económico de los
países.
20 21
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¡Me dejó en azul! ¿Es posible la citación
por WhatsApp?
LEXVALOR ABOGADOS Y AXIS CONSULTORES
LEGALES ANUNCIAN SU INTEGRACIÓN
Quito – Guayaquil, 18 de mayo de 2021.- Lexvalor Abogados y Axis Consultores legales anuncian
la suscripción de un acuerdo de integración mediante el cual Axis pasará a formar parte de
Lexvalor Abogados a partir del 18 de Mayo de 2021.
Como resultado de esta integración, Lexvalor Abogados se reafirma como una de las Firmas más
grandes e importantes del país.
Lexvalor Abogados tiene una reconocida trayectoria que le ha permitido destacar y liderar en el
mercado jurídico ecuatoriano. Su práctica se ha enfocado en las áreas de derecho corporativo, tributario,
laboral, fusiones y adquisiciones, fiduciario, financiero, mercado de valores, inmobiliario,
propiedad intelectual, competencia, resolución de controversias, manejo patrimonial y derecho
de familia.
Axis Consultores Legales, con sede en Guayaquil y liderado por Cesar Sánchez Icaza, Gabriela
Guzman Flores y Fabricio Dávila Lazo, cuenta con un equipo completo de abogados y personal
de apoyo, aportando experiencia y especialización en las áreas de derecho ambiental, derecho
marítimo y aeronáutico, minería, telecomunicaciones, compliance, litigios, arbitraje, derecho de
competencia, derecho corporativo, y fusiones y adquisiciones.
La experiencia, dinamismo y valores del equipo de Axis, complementan y se integran a la visión
corporativa de Lexvalor Abogados, a fin de fortalecer su estructura y ampliar su oferta y servicios
en beneficio de nuestros clientes.
Desde la ciudad de Guayaquil, la nueva oficina de Lexvalor Abogados servirá a la región de la costa
y el austro ecuatoriano, generando un importante valor agregado en la prestación de nuestros
servicios.
Por: Javier Jaramillo Troya 20
David Molina Coello 21
Es indudable que las herramientas
tecnológicas han facilitado la
vida de las personas en general.
Respecto de ellas, hay ciertos días
plasmados en la memoria colectiva:
el día en el que Apple lanzó
el primer IPhone; cuando el uso
de Facebook se volvió masivo; el
día en el que WhatsApp se volvió
la regla general para el envío de
mensajes de texto; y, quizás con un
sabor más amargo, el día en el que
Facebook Inc. decidió lanzar la primera
actualización de WhatsApp
con la función del doble visto azul.
Desde ese día, la frase “¡Me dejó
en azul!”, que hace referencia a la
falta de respuesta cuando un mensaje
ha sido leído en la aplicación,
forma parte de la jerga de los usuarios de WhatsApp en su cotidianidad. Con el descontento de
muchos por la intromisión en la privacidad que implica esta función, se logró un avance sustancial
en el envío de mensajes de texto: la comprobación tecnológica de que el receptor los leyó.
En estas breves líneas, analizaremos la posibilidad de que las citaciones judiciales en el Ecuador
puedan realizarse a través de WhatsApp, con motivo de la promulgación de la Ley Orgánica Reformatoria
del Código Orgánico de la Función Judicial (en adelante LORCOFJ), en el Suplemento
del Registro Oficial número 345 de 8 de diciembre de 2020.
Creemos en este país y le apostamos al crecimiento a través de la experiencia, la especialización y
la absoluta ética y transparencia en el ejercicio de nuestra práctica profesional.
Quito
Guayaquil
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Ed. Urban Plaza – Pisos 5, 8, 15, 16. C Edif. Previsora, piso 23, Of. 2304
PBX: (+593 2) 323 0375 – 323 0029 – 323 0491 +593 99 823 6024 +593 4 600 6280
Quito – Ecuador
Guayaquil – Ecuador
20
Asociado Senior en Pérez Bustamante & Ponce y profesor titular de la Universidad San Francisco de Quito. Abogado por la Universidad
San Francisco de Quito, Especialista Superior en MASC por la Universidad Andina Simón Bolívar- sede Ecuador y Máster
en Derecho por la Universidad de Harvard.
21
Asociado en Jaramillo Dávila Abogados y profesor titular de la Universidad de los Hemisferios. Abogado por la Universidad de
los Hemisferios y Diplomado en Derecho de Daños por la Universidad Complutense de Madrid.
22 23
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En primer lugar, haremos un breve recuento de
los cambios que trajo la referida ley en materia
de citaciones. En segundo lugar, explicaremos
el reto que existe en la citación realizada a través
de los medios tecnológicos. Finalmente,
presentaremos a WhatsApp como una herramienta
viable y eficiente para realizar las citaciones
en el Ecuador.
1. Sobre los cambios en la citación judicial de
las disposiciones reformatorias de la LORCOFJ.
La LORCOFJ reformó la Ley de Comercio Electrónico,
Firmas Electrónicas y Mensajes de Datos
22 ; y, el Código Orgánico General de Procesos
23 , para prever reglas sobre la citación por
medios electrónicos.
Se creó el buzón electrónico ciudadano, a cargo
de la Dirección del Registro Civil, para las citaciones
electrónicas a personas naturales; y, el
Sistema Único de Notificaciones y Trámites del
Estado, para la citación electrónica a entidades
públicas. Para los litigios contra el Estado, se
ordenó que la citación a la entidad pública se
realice de forma telemática en todos los casos.
Para los juicios entre privados, se incluyó a la
citación por medios electrónicos de forma subsidiaria
a la citación personal y por boletas, y
como un paso previo a la citación por la prensa.
Esto es, en caso de que la citación no se haya
podido realizar; o, de que el domicilio del demandado
sea imposible de determinar, respectivamente.
En este escenario, a las personas naturales se
les deberá citar en su buzón electrónico ciudadano;
y, a las personas jurídicas sometidas al
control de la Superintendencia de Compañías,
Valores y Seguros; Superintendencia de Bancos;
y, Superintendencia de Economía Popular
y Solidaria, en el correo electrónico que hayan
consignado a dichas entidades.
Esta reforma, que ciertamente implica un salto
hacia la tecnificación de los procesos judiciales
es, en realidad, ineficiente. Ello, en nuestro
criterio, debido al tiempo que le tomará al
Registro Civil implementar el buzón electrónico
22 Disposición reformatoria tercera.
23 Disposición reformatoria quinta.
ciudadano, que será al menos de cinco años;
y, que la citación personal y por boletas, que
al momento implica demoras de meses y en
algunos casos de años, sigue siendo la regla
general en los litigios entre privados; incluso en
casos como el de las empresas, que han utilizado
su correo electrónico como domicilio de
notificaciones ante su respectiva entidad de
control durante años.
Lo esperado hubiese sido que la citación por
medios electrónicos se vuelva la regla general
en todos los casos; y, que las reglas sobre citaciones
personal, por boletas y por la prensa
sean, en realidad, la excepción.
En nuestro criterio, la LORCOFJ debió establecer
que los correos electrónicos de las personas
jurídicas que constan en la base de datos de
sus respectivas entidades de control se entiendan
como sus domicilios para citaciones, en todos
los casos. Lo mismo debió suceder con las
personas naturales que realizan sus actividades
a través de un RUC o un RISE, con los correos
que estas mismas proporcionan al Servicio de
Rentas Internas. Desde un punto de vista legal,
es indiscutible que el correo electrónico es utilizado
por dichas personas como domicilio para
notificaciones; por lo que la citación utilizándolos
implicaría la presunción de que conocieron
del juicio en su contra, asegurando su derecho
a la defensa. Esto, además, pues es carga de
cada compañía o persona natural actualizar sus
datos incluidos en las bases de datos públicas.
Creemos, también, que la LORCOFJ debió ordenar
que la creación del buzón electrónico
ciudadano, que funcione para casos diferentes
a los enumerados en el párrafo anterior, conste
de dos fases. La primera, debió ser la recopilación
de la dirección electrónica de los trabajadores
de todos los sectores, empresas y negocios
del Ecuador, a través de la imposición de
una obligación a los empleadores de consignar
dicha información al Ministerio del Trabajo; que
a su vez pudo tabularla, organizarla y enviarla
a la Dirección del Registro Civil en cuestión de
meses. Una vez realizado esto, consideramos
que se podría mantener el plan actual para las
personas restantes, permitiendo que el Registro
Civil solicite el correo electrónico de los
ciudadanos cuando estos actualicen sus datos,
actividad que, como se dijo, tomará años.
De esta manera, al día de hoy las citaciones en
la mayoría de los procesos judiciales serían realizadas
por medios electrónicos, implicando un
ahorro de recursos del Estado y la potenciación
de la eficiencia en la tramitación de las causas
en las distintas judicaturas. Ello sin tomar en
cuenta los beneficios que esta realidad implicaría
en el contexto de la emergencia sanitaria
por el COVID-19.
2. Reto de la citación por medios electrónicos.
Incluso el referido escenario –que parece increíble
si lo contrastamos con la realidad actual
de la citación–, siguen sin aprovecharse completamente
los avances de la tecnología para
asegurar que las personas conozcan los juicios
que se inician en su contra. Ello debido a que
implica la creación de la presunción legal de
que el demandado conoce del juicio por recibir
un correo electrónico, lo cual no se puede comprobar
fácticamente.
La presunción de que el demandado conoce
de un juicio como resultado de la realización de
un acto determinado no es ajena a la práctica
procesal. La citación por boletas y por la prensa
24 25
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son ejemplos de dicha presunción. En realidad, ambos tipos de citación no implican la comprobación
fáctica de que el demandado ha conocido del juicio; pero si son indicios de que es razonable
pensar que así sucedió. De la misma manera, es razonable pensar que una persona que consigna
su correo electrónico a una entidad de control, lo revisa periódicamente; y, por lo tanto, de ser
citado por este medio, conocerá que existe una demanda en su contra y cuál es su contenido.
Así, la presunción de que el demandado ha conocido el reclamo judicializado en su contra es una
herramienta que permite asegurar la tramitación de las causas, sin sacrificar, en principio, el derecho
a la defensa y demás garantías que conforman el debido proceso. Sin embargo, es evidente
que una forma de citación que permita comprobar fácticamente que el demandado ha conocido
del reclamo, como sucede con la citación en persona, permite salvaguardar su derecho a la defensa
de manera indiscutible. De este modo, el reto de la citación por medios electrónicos, y, un
escenario ideal, sería encontrar un medio que permita realizar la citación con la comprobación
fáctica de que el demandado ha recibido la demanda presentada en su contra. Es decir, un medio
equiparable a lo que hoy es la citación en persona.
3.La citación por WhatsApp.
El doble visto azul de WhatsApp es justamente
la herramienta tecnológica que permite comprobar
fácticamente que una persona recibió
el texto u archivo y lo abrió, sin necesidad de
crear alguna presunción. En este sentido, este
tipo de tecnología debería ser preferida por el
legislador, al ser más protectora de las garantías
del debido proceso.
En este punto, se debe hacer una precisión sobre
un tema que posiblemente ya cruzó por la
mente del lector. Es cierto que la política de
privacidad de la aplicación permite a los usuarios
desactivar las confirmaciones de lectura de
los mensajes; lo que impediría saber si estos
fueron leídos. Sin embargo, existen excepciones
a esta función en la política de privacidad
de WhatsApp, como los mensajes enviados a
un grupo y las notas de voz 24 . De este modo,
un posible acuerdo entre el Estado ecuatoriano
y Facebook Inc. para incorporar las citaciones
por WhatsApp, podría generar una nueva exclusión
a la política para que los mensajes que
contengan las citaciones tengan confirmación
de lectura en todos los casos.
Sin perjuicio de lo anterior, realizar la actividad
de citación por este medio traería otros beneficios
comparativos en términos de eficiencia; a
saber: el uso generalizado de la aplicación, la
rebaja en costos que implicaría realizar las citaciones;
y, la descentralización del sistema de
citaciones.
En primer lugar, según el plan del Ministerio
de Telecomunicaciones llamado “Ecuador Digital”,
para este año el 98% de las personas
debería tener conectividad 25 . Asimismo, se
prevé un aumento exponencial en el acceso
a smartphones dadas las medidas tendientes
a eliminar los aranceles para su importación,
adoptadas hace un año. Por ello, la citación por
WhatsApp se realizaría a través de un medio
generalizado y con una mayor inmediatez que
el correo electrónico, que muchas veces no es
revisado periódicamente por su propietario.
Incluso, para asegurarse que todas las personas
que compren un smartphone cuenten con
WhatsApp; se podría imponer la obligación de
que los fabricantes la instalen como parte de
las aplicaciones por defecto del teléfono, sin la
posibilidad de ser borrada, antes de su importación
al Ecuador.
En segundo lugar, los costos que implicaría realizar
la actividad de citación serían menores que
los recursos que debe disponer el Estado para
realizar la citación de forma presencial, e inclu-
24 https://faq.whatsapp.com/android/security-and-privacy/how-to-check-read-receipts/?lang=es
25 https://www.telecomunicaciones.gob.ec/wp-content/uploads/2019/05/PPT-Estrategia-Ecuador-Digital.pdf
so por correo electrónico. En el mundo, se envían cien mil millones de mensajes de WhatsApp al
día 26 . La plataforma cuenta con la operatividad suficiente para satisfacer la demanda que implicaría
una actividad de citación, que incluso podría realizarse de forma automatizada.
El último punto viene de la mano con la disminución de costos. Las empresas de telecomunicaciones
en el Ecuador tienen la información respecto de la propiedad de cada línea telefónica, formando
una base de datos incluso más completa que la que tienen las entidades de control respecto de
los correos electrónicos. De este modo, el sistema de casillero judicial en línea podría incorporar
esta información al momento de presentar la demanda, con las respectivas pruebas escaneadas,
y, mediante otro programa puente, enviar automáticamente la demanda y sus anexos al número
de teléfono constante en la base de datos. De este modo, la citación pasaría de tomar meses a
un par de segundos. Claro está, lo mismo se podría hacer con el sistema de correos electrónicos,
con la salvedad de que implica la presunción legal de que el mensaje fue recibido; mientras que
WhatsApp podrá certificar en cada caso que el mensaje fue leido. La sistematización de la actividad
de citación implicaría únicamente el desarrollo de la plataforma digital y su mantenimiento;
mejorando la eficiencia en el manejo de los recursos públicos, pues no se necesitará incurrir en
mayores costos.
Lo ideal, entonces, sería un sistema mixto, en el que en un mismo acto se realice la citación por
WhatsApp y por correo electrónico, de manera automática, asegurando de esta forma que el demandado
ejerza su derecho a la defensa en legal y debida forma. De todos modos, es indiscutible
que la actividad de citación camina hacia la sistematización. Lo importante será decidir si queremos
que esa sistematización se de en años de transición caótica, o a través pasos organizados y
eficientes.
26
https://www.lafm.com.co/tecnologia/gano-o-perdio-revelan-cuantas-personas-siguen-usando-whatsapp#:~:text=En%20el%20
marco%20de%20la,millones%20de%20llamadas%20cada%20d%C3%ADa.
26 27
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¿Qué es el compliance? Una introducción
al tema
Por: Daniel Castelo Guerrero
secuencia de esto, es que quienes vivimos en
sociedad y dentro de un ordenamiento jurídico
en particular estamos obligados a cumplir con
las leyes y que el desconocimiento de estas no
exime de responsabilidad a quién incumple la
norma. Es bajo esta situación en la que aparece
el concepto de compliance o cumplimiento
normativo y el cual se intentará describir brevemente
en este artículo.
algo, que puede ser tan variado como una disposición,
un deseo o una sugerencia. En este
punto, es necesario hacer una precisión ya que
el concepto de cumplimiento es muy amplio
y puede abarcar a un sin número de cosas. Es
por esto, que es necesario delimitar el término
de compliance al ámbito de las normas; es decir
nos referimos en particular al compliance o
cumplimiento normativo.
Una de las realidades que todo estudiante de derecho percibe al inicio de sus estudios es que la
vida en sociedad se encuentra llena de normas que regulan y limitan nuestro comportamiento. De
esta manera, Norberto Bobbio, uno de los primeros autores que se estudian en las cátedras de
derecho, acertadamente afirma que “Nuestra vida se desenvuelve dentro de un mundo de normas”
27 . Esta percepción se convierte en certeza, cuando el estudiante que ahora es profesional
inicia su carrera como abogado y tiene que analizar y aplicar a un caso particular las distintas leyes
y normas que conforman el ordenamiento jurídico. Si bien el estudiante y profesional del derecho
constatan rápidamente que vivimos rodeados de normas, esta constatación también la realizan el
resto de los miembros de la sociedad y en especial los administradores y gerentes de empresas
que constantemente ven la necesidad de cumplir con la normativa existente so pena de afrontar
las consecuencias del incumplimiento como el cierre de actividades, el pago de cuantiosas multas
e incluso una visita a la cárcel.
El vivir rodeado de normas, particularmente las normas jurídicas, implica la necesidad y obligación
de cumplir con lo dispuesto en ellas, incluso si no se está de acuerdo con las mismas o si no se
tiene conocimiento de su existencia. Así pues, son por todos conocidas las premisas de que la ley
es de obligatorio cumplimiento y que se entiende conocida por todos (Art. 6 Código Civil). Con-
27
Norberto Bobbio, Teoría General del Derecho, (Bogotá – Editorial Temis, 2002), pp. 1.
Quienes se encuentran en el mundo del derecho
o en el mundo empresarial, seguramente
han notado como en los últimos años el término
compliance ha ido apareciendo de a poco
hasta un punto en que no podemos ignorarlo
y debemos investigar de qué se trata. De
esta manera, probablemente la primera vez
que oímos de este término fue a través de una
empresa multinacional, ya sea asesorándola o
trabajando en ella, en la que no solo existía un
departamento legal sino también un departamento
de compliance. Con posterioridad,
probablemente oímos de programas de compliance
en un área determina como leyes anticorrupción
o derecho de competencia, para
finalmente empezar al ver este concepto en la
normativa como por ejemplo reglas de buen
gobierno corporativo o en la recientemente
publicada Ley Anticorrupción 28 . Esto último
sin duda, hace necesario preguntarse qué es el
concepto de compliance y cómo se aplica en el
ámbito legal.
Como para casi todo concepto, el primer paso
es acudir al significado mismo de las palabras
para entender su alcance. Compliance puede
entenderse como el acto o proceso de cumplir
con algo 29 , siendo su traducción directa al castellano
la palabra cumplimiento. En ese sentido,
de manera general el término compliance
o cumplimiento puede entenderse como el
proceso de obedecer o estar conforme con
El compliance se refiere al cumplimiento de
las distintas normas y disposiciones que conforman
el ordenamiento jurídico. Aquí es necesario
realizar una segunda precisión, y es
que uno puede preguntarse qué, si al menos
desde la existencia del Código Civil estamos
obligados a cumplir con el ordenamiento jurídico,
cuál es el aspecto novedoso del compliance
o cumplimiento normativo. Dicho en
otras palabras, si el objeto del compliance es
solo observar o cumplir la normativa no habría
necesidad de crear este nuevo concepto
si es que desde hace siglos sabemos que las
normas deben ser cumplidas de manera obligatoria.
Ante esto es necesario aclarar que el
concepto de compliance no radica únicamente
en el cumplimiento del ordenamiento jurídico
sino en la perspectiva o enfoque desde el cual
se aborda el mismo. En ese sentido, las normas
no se cumplen únicamente porque se está obligado
a cumplirlas, sino que se cumplen bajo la
convicción de que es lo correcto y beneficioso.
Es por esta razón que al hablar de compliance
siempre se hace referencia a la importancia
de una cultura empresarial y convicción de que
las normas deben cumplirse y que es necesario
realizar las acciones necesarias para asegurar
dicho cumplimiento.
Como ha sido señalado, el compliance aborda
el cumplimiento normativo desde la convicción
de que es lo correcto y beneficioso para una
empresa. Es lo correcto debido a una mayor
sensibilidad social a la importancia de la ética
28
Denominada “Ley Orgánica Reformatoria del Código Orgánico Penal en Materia Anticorrupción” y publicada en el Registro
Oficial Segundo Suplemento No. 392 del 17 de febrero de 2021.
29
Compliance | Definition of Compliance by Merriam-Webster (merriam-webster.com)
28 29
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de los negocios 30 y la reputación de una empresa.
Así, por ejemplo, muchas veces al incumplir
una disposición normativa es mayor
el temor a la afectación de la reputación de
una empresa que el establecimiento de una
cuantiosa multa como ocurre por ejemplo
en el ámbito del derecho a la competencia
o recientemente en la protección de datos
personales 31 . Por otro lado, el cumplimiento
normativo también es beneficioso para una
empresa ya que evita lidiar con el impacto
negativo que el incumplimiento de alguna
disposición pueda generar. Entre estos
se encuentran el ya mencionado daño a la
reputación o el pago de cuantiosas multas
como por ejemplo, el cometimiento de prácticas
anticompetitivas e incluso el encarcelamiento
de directivos en el caso de delitos de
cuello blanco o corrupción. En ese sentido,
el objetivo del compliance no solo tiene un
elemento altruista de que el cumplir con las
normas es lo correcto sino también un interés
propio en el beneficio de la empresa.
Lo anterior, lleva a pensar que la implementación
de un programa de compliance es
algo optativo y que dependerá de la voluntad
de las empresas y de la importancia que
les den a los motivos antes señalados. Esto
en gran parte es así, sin embargo, en los últimos
años se han incrementado las normas
que incorporan en sus disposiciones la obligación
de implementar programas de compliance
o que establecen incentivos para la
implementación de este tipo de programas.
Así pues, ocurre, que existe la obligación de
obligarse a cumplir con la normativa. Este
patrón ya es posible identificarlo en el Ecuador
donde por ejemplo desde hace varios
años existe normativa de buen gobierno corporativo para los sectores financieros y de seguros
en donde se exige la implementación de programas de cumplimiento normativo, lo cual se está
expandiendo al resto de empresas con la reciente expedición por parte de la Superintendencia
de Compañías, Valores y Seguros de las Normas Ecuatorianas para el Buen Gobierno Corporativo.
También, a través de la Ley Anticorrupción se incluyeron en el Código Integral Penal disposiciones
sobre cumplimiento normativo en materia penal al establecer como un atenuante para la responsabilidad
de las personas jurídicas la implementación de programas de cumplimiento normativo y
prevención de delitos. Adicionalmente debe notarse el interés de ciertos organismos de control
en la implementación de estos
programas (por ejemplo, la
Superintendencia de Control
del Poder de Mercado se encuentra
realizando una Guía de
Compliance en Competencia 32
) y la inclusión de la necesidad
de contar con mecanismos de
prevención como ocurre en
proyectos de leyes como la Ley
Orgánica de Protección de Datos
Personales. Estos ejemplos
muestran un claro patrón a la
incorporación del compliance
o cumplimiento normativo
en el ordenamiento normativo
ecuatoriano.
Lo señalado en el párrafo anterior,
nos lleva a un concepto
crucial para el cumplimiento
normativo, que es el del riesgo
legal. La existencia de toda
norma lleva implícito el riesgo
de que esta no sea cumplida,
ya sea consciente o inconscientemente,
y que deban afrontarse
las consecuencias de su
incumplimiento. El reconocer
que toda normativa conlleva
un riesgo de que esta no sea
cumplida permite afrontar al
incumplimiento normativo desde
un punto de vista de prevención,
es decir ex ante, y no
únicamente desde una posición
de reacción o ex post, una
vez que se incurra en el incumplimiento.
De esta manera, la
posibilidad de incumplir con
una norma y afrontar las consecuencias
es visto como un
riesgo más (riesgo legal) similar
a otros tipos de riesgos como
la destrucción de la propiedad
debido a un terremoto o la falta
de pago de los clientes. Así
como para mitigar estos riesgos
se contratan seguros o se
realizan provisiones, el compliance
como es un mecanismo
para evitar y mitigar el riesgo
legal.
Antes de analizar los elementos
que contiene un programa
de compliance o cumplimiento
normativo, es importante aclarar
cuál es su alcance. Con respecto
al primer punto, si entendemos
al compliance como el
cumplimiento de la normativa,
surge la pregunta de si debe
abarcar a todas las normas que
le son aplicables a una empresa,
por ejemplo, la normativa
laboral, societaria, tributaria
entre muchas otras. Si bien en
teoría un programa de cumplimiento
normativo podría abarcar
toda la normativa, en la
práctica se convertiría en una
tarea de difícil cumplimiento y
poco eficiente. De difícil cumplimiento
porque en el mundo
actual es tan amplio y diverso
el ordenamiento jurídico que
existen cientos de normas en
constante evolución que son
aplicables y deben ser observadas
por una empresa. En
ese sentido, intentar abarcar
todo el ordenamiento jurídico
requeriría de un esfuerzo considerable
quitando recursos,
tiempo y personal a una empresa.
En segundo lugar, aquello
sería ineficiente en vista que
las normas afectan y generan
riesgos legales de manera distinta
en cada empresa. Así,
por ejemplo, la normativa de
tránsito y potenciales multas o
sanciones que podría darse en
una empresa que no tenga una
flotilla de transporte probable
no genere un riesgo legal de
importancia. Por el contrario,
una empresa que recopile una
gran cantidad de información
con datos personales de sus
30
Qué es Compliance (worldcomplianceassociation.com)
31
Protecting Your Reputation From Cyberattacks Isn’t Impossible If You Do These 3 Things (forbes.com)
32
No. 002 La SCPM invita a la ciudadanía a realizar sus aportes para la construcción de una Guía de Compliance en Competencia
– Superintendencia de Control del Poder de Mercado
30 31
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utilizadas para la implementación de un programa de compliance excede el alcance de este artículo
ya que se requería de uno o varios artículos dedicados a este tema, sin embargo, es posible
realizar una breve mención a los mismos. Estos pueden dividirse, en dos partes: i) aquellas herramientas
necesarias para identificar y cuantificar el riesgo legal existente y ii) aquellas herramientas
necesarias para mitigar el riesgo y asegurar el cumplimiento de la normativa. La primera parte
clientes tiene un importante riesgo legal por
el potencial incumplimiento de la normativa
de protección de datos. Al respecto, podemos
concluir que un programa de compliance debe
identificar y enfocarse en aquellas normas que
generen un mayor riesgo
legal para la empresa y
que sea eficiente, desde
un punto de vista preventivo,
el dedicar recursos y
tiempos para asegurar su
cumplimiento.
Con base a lo señalado en el párrafo anterior,
el primer paso para implementar un programa
de compliance o cumplimiento normativo es
identificar aquellas normas que representan un
importante riesgo legal para una empresa. La
identificación de estas normas no solo dependerá
de la naturaleza de las mismas, por ejemplo,
si su incumplimiento acarrea cuantiosas
multas, sino también del sector y estructura de
la empresa misma. Por ejemplo, para una empresa
que tenga muchos trabajadores, sería lógico
implementar un programa de compliance
laboral que asegure el cumplimiento de la normativa
laboral y así mitigue los riesgos legales
que pueden surgir de su incumplimiento. Para
De esta manera y utilizando los ejemplos
mencionados en el párrafo anterior
se requerirían abogados especializados
en derecho laboral, derecho
de competencia y derecho penal.
una compañía que tenga una alta participación
de mercado u opere en un sector proclive a la
colusión probablemente tenga sentido que implemente
un programa de compliance en derecho
de competencia. Por otro lado, para una
compañía que contrate
constantemente con el
sector público sería relevante
contar con un
programa de compliance
anticorrupción o antisoborno.
Lo anterior implica que la implementación de
un programa de compliance requiere de personas
con conocimiento en diversas especialidades
dependiendo del tipo de normativa que
abarca dicho programa. De esta manera y utilizando
los ejemplos mencionados en el párrafo
anterior se requerirían abogados especializados
en derecho laboral, derecho de competencia
y derecho penal. Esto, sin embargo, no
quiere decir que no se requiera conocimientos
especiales en materia de compliance ya que es
necesario conocer la metodología necesaria
para implementar este tipo de programas.
La descripción de los métodos y herramientas
consiste en identificar los riesgos legales existentes
para la empresa y para ello usualmente
se recurren a métodos y herramientas que pueden
resultar extrañas a los abogados como la
elaboración de mapas de riesgos, entrevistas a
personal y ejecutivos o la implementación de
mecanismos de autodiagnóstico. Con respecto
a la segunda parte, una vez identificados los
riesgos, corresponde implementar los mecanismos
por los cuales se mitigarán los riesgos y
se asegurará el cumplimiento normativo. Entre
estas herramientas se encuentran la implementación
de políticas de cumplimiento, matrices
de control, capacitaciones periódicas y el establecimiento
de un mecanismo de denuncias
internas. En ese sentido, la implementación de
un programa de compliance requiere una planificación
previa y un monitoreo constante que
permita ajustar periódicamente el mismo con
el fin de lograr su objetivo principal: la mitigación
del riesgo legal y el cumplimiento de la
normativa relevante.
32 33
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Estado de Derecho: ¿para quién?
Por: Sebastián Espinosa Velasco 33
El Estado de Derecho en el Ecuador se parece a la utopía que describe Galeano: se encuentra en
el horizonte y se aleja dos pasos conforme nos acercamos dos pasos. Todos se comprometen a
construirlo y a preservarlo, sin embargo, pocos parecen los destinatarios de sus beneficios, especialmente
en sociedades marcadas por la desigualdad y la captura de reguladores y adjudicadores.
Los espacios de disputa para dictar normas y solucionar controversias, parten de la omnipresencia
del Estado para reconocer y violar derechos, dejando convenientemente a la sombra, mecanismos
abogados por actores no estatales pero cohonestados desde el propio poder público para
preservar el status quo con históricos ganadores y perdedores, especialmente en lo que respecta
a la protección del capital. De ese modo, cabe preguntarse si uno de los pilares del Estado de
Derecho, como la seguridad jurídica, se ha edificado exclusivamente en las fronteras de las esferas
de influencia de grupos específicos.
En este país, son misiones imposibles y lucen como relaciones abandonadas a la ley del más fuerte,
aspectos tan cotidianos, como lograr un reembolso de seguros, dar por terminado un plan de
33
Doctor (PhD) en Derecho y Máster en Derecho Económico Internacional y Europeo por la Universidad de Maastricht.
telefonía celular o televisión pagada, redimir
cobros indebidos o no autorizados, tener información
clara de cargos financieros, agendar
vacaciones de tiempo compartido o ejercer
cualquier reclamo como consumidor o ciudadano,
por la deficiencia o falta de provisión de
un bien o prestación de cualquier servicio. Si se
pretende escalar la disputa, muy probablemente
el ciudadano se encontrará con una cláusula
de arbitraje con sede en París o, simplemente
deberá consolarse a través de la vía regida
por la Defensoría del Pueblo, para luego de un
tortuoso procedimiento, obtener un miserable
exhorto. De todas maneras, estas acendradas
injusticias de carácter económico que menoscaban
la paz social y petrifican desigualdades
estructurales, poco importan a quienes influyen
en la narrativas del Derecho.
Y dicha situación se agrava mientras los decanos
de las facultades de jurisprudencia desfilan
(aún) por los medios de comunicación discutiendo
si los miembros del Consejo de Participación
Ciudadana y Control Social Transitorio
y sus elegidos son efectivamente humanos o
dioses, las cámaras empaquetan a la seguridad
jurídica en amnistías tributarias y acceso irrestricto
al arbitraje y los adjudicadores interpretan
con guante de seda las leyes económicas.
Eso sí, sus pronunciamientos dejan clara su calidad
de próceres a préstamo al servicio público,
llamados a dar una mano de barniz jurídico
a conceptos tan rancios como imperecederos
34 35
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como el de “notable” o de “buena cuna”, sin
cuestionar en lo más mínimo las estructuras de
privilegio, de cuya composición y sobre-representación,
en buena parte, se benefician.
La forma en que pública y privadamente se
crea valor, se intercambia y se protege la riqueza
y principalmente, se le mete la mano al bolsillo
a los ciudadanos debería ser una preocupación
compartida y prioritaria. Complementar
el funcionamiento del mercado obliga a transparentar
las reglas, identificando sus destinatarios
(y principalmente sus beneficiarios) y a
constatar que su aplicación responda a principios
mínimos de racionalidad, a través de la
interpelación de la aparente neutralidad en su
contenido. Este examen básico que debe buscar
decodificar estructuras jurídicas enredadas
que tienen como resultado santificar desigualdades
negociales y la protección indeterminada
y privilegiada del capital, está condenado
al fracaso si por lo menos no se advierte, que
hay una disonancia en la narrativa de creación
y distribución de valor que contamina y sesga
la producción e interpretación normativa. Se
requiere por tanto una aproximación jurídica
más crítica y menos devota en las esferas
donde se abordan, desenvuelven y tranzan
derechos e intereses de contenido económico,
en donde las prioridades parecen fijarse más
por los egos, intereses particulares y agendas
académicas de quienes las dirigen, con un escrutinio
implacable de conductas estatales, en
contraste a un desentendimiento selectivo de
muchas otras de influencia privada pero de interés
público.
por ejemplo, podría elevar el debate respecto
de los mecanismos de fomento sostenible de
inversiones que debería empujar el país, luego
de la resaca que aún sufre por millonarias disputas
con inversionistas extranjeros. Bajo este
contexto, no se compadece con la realidad que
en instancias multilaterales donde se discute la
reforma del sistema de solución de disputas de
inversiones, las objeciones del país se reduzcan
a aspectos procedimentales; es como si un
condenado a la horca se quejase del color de
la soga.
Queda todo por hacer y, ojalá que otras áreas
del derecho que impactan en el día a día de las
personas y en su bienestar económico, merezcan
la atención pública y académica. Que en
esa línea, las normas y sentencias sean sensibles
del desigual contexto social ecuatoriano y
no se escriban con el único fin de ser premiadas
por países escandinavos. Y, que finalmente
la producción crítica, actualizada e interdisciplinaria
de soluciones jurídicas rebase los círculos
de confort del pensum nacional, tan autocomplaciente
y engolosinado en el constitucionalismo,
la contratación publica, la integración
andina, la argumentación jurídica y el aprendizaje
acrítico de reglas de litigio internacional.
Ya es hora de cuestionar y disputar la supuesta
neutralidad de esa arquitectura jurídica.
Sólo esta desconexión de la realidad permite
entender por ejemplo, que ciertos consultorios
jurídicos universitarios (también “de interés
público”) defiendan sin rubor ideas caducas y
clasistas como que el permiso de la lactancia
materna es un óbice para el empoderamiento
económico de las mujeres o que los conflictos
laborales deben superarse a través de terapias
de liberación de rencores. Ante esas posturas
no sorprendería que próximamente se desentierre
en las aulas y en las plazoletas la discusión
de si los indios tenemos o no alma.
A otro nivel, una evaluación objetiva y técnica,
36 37
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Mediación, Arbitraje y Negociación por Medios
Telemáticos (ADR – RDO)
Disrupción del Sistema Judicial Tradicional
Por: Sebastián Del Hierro
te “con fuerza de ley”. El Anteproyecto de Ley
de Medidas de Eficiencia Procesal del Servicio
Público de Justicia publicado a mediados de
diciembre de 2020 busca cumplir con la máxima
de la Ilustración y del Proceso Codificador,
el cual indica que “antes de entrar en el templo
de la Justicia, se ha de pasar por el templo de
la concordia 34 ” . Si esto lo bajamos a iniciativas,
España pretende:
• Responder ante la insuficiencia estructural,
impulsando vías alternas de resolución de
conflictos.
• Incrementar los recursos en las áreas
que requiere la Administración de Justicia tradicional.
• Incrementar el reconocimiento, comprensión
y la legitimidad de vías alternas de
resolución de conflictos sociales.
• Afianzar jurídicamente la legitimidad de
modalidades de justicia como es la mediación
y el arbitraje.
• Asegurar la eficiencia operativa que requiere
la sociedad y la Administración de Justicia,
aprovechando el proceso de transformación
digital generado en España e impulsado
por la realidad sanitaria actual.
las entrañas del sistema legal estadounidense,
consiguiendo con ello un incremento exponencial
en el reconocimiento, comprensión y uso
de estos medios a nivel nacional.
Confianza y conocimiento sobre las alternativas
Estas modalidades de solución de conflictos
aún tienen un importante camino por recorrer
y ser aceptadas por el público a nivel mundial.
Encuestas recientes (2020) muestran que el
47% 35 de los empresarios de la Unión Europea
todavía creen que un método alternativo de
solución de conflictos que no esté respaldado
por un poder de aplicación está condenado al
fracaso. Para los críticos, la mayor debilidad de
la ADR es que el cumplimiento de los acuerdos
está a voluntad de las partes. Sin el respaldo de
las autoridades estatales, estos acuerdos pue-
El uso masivo de alternativas para resolución
de conflictos fuera del proceso instaurado
por el órgano de Administración de Justicia
era inconcebible hace solo unos años. Éste
es ahora inminente, e incluso amenaza con
monopolizar este servicio público debido a
la transformación digital de los últimos años
¿Es este el fin del poder judicial en materia
civil? ¿O es simplemente un método para
descongestionar los tribunales?
Si bien existen múltiples modelos, procesos
y metodologías para la resolución de conflictos
fuera de tribunales, los principales y más
reconocidos son:
Mediación: las partes, junto con un tercero
mediador, que facilita el proceso de resolución,
pero no impone una resolución a las
partes.
Negociación: la participación es voluntaria y no
existe un tercero que facilite el proceso de resolución
o imponga una resolución, aunque en
gran cantidad de casos se incluye a un trabajador
social, personal de negociación entrenado, defensor
del pueblo, entre otros.
Arbitraje: la participación de las partes es típicamente
voluntaria, y hay un tercero que, como
juez particular, impone una resolución a ser aceptada
por las partes.
Internacional - Efecto de las vías alternas de resolución
de conflictos y las nuevas tecnologías
Actualmente -España se encuentra en un proceso
complejo pero acertado, definiendo y afianzando
jurídicamente, métodos paralelos para
llevar el servicio de justicia a la población, de manera
eficiente, veloz, económica y principalmen-
En contraste con España, en Estados Unidos
los servicios profesionales de resolución de
conflictos por vías alternas o ADR (Alternate
Dispute Resolution) existen desde inicios de
siglo XX. Sin embargo, recién en la década de
los 80´s el Judicial Arbitration and Mediation
Service (Servicio de Arbitraje y Mediación Judicial)
fue lanzado al mercado de servicios, con
la finalidad de ofrecer a despachos, negocios e
individuos, acceso a jueces dispuestos a servir
profesionalmente como mediadores o árbitros
en procesos denominados ADR.
Tras este gran impulso y con un precedente
exitoso, en 1995 se constituyó la primera base
de datos de proveedores de servicios para resolución
de conflictos fuera del sistema tradicional
de Administración de Justicia. Con ello,
se logró que los modelos alternativos de resolución
de conflictos se afiancen firmemente en
34
APL-eficiencia-procesal-Consejo-Ministros-15-12-2020
35
World Bank Group – Open Knowledge Repository - Settling Out of Court: How Effective is Alternative Dispute Resolution?
https://openknowledge.worldbank.org/most-popular/country?nbitems=100&id=11188&type=2
38 39
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den ser vulnerables a violaciones sistemáticas.
Sin embargo, gran parte del púbico al que se
busca ofrecer estos servicios alternativos no
está al tanto de las disposiciones implementadas
en sus países para la formalización del
acuerdo entre las partes y su posible elevación
a escritura pública u homologación judicial, según
los casos, así como las normas pertinentes
sobre la validez y eficacia del acuerdo. “Esta
actividad la puede realizar el propio juez o el
Letrado de la Administración de Justicia. Los
efectos del eventual acuerdo, una vez homologado,
tienen la misma eficacia que la sentencia
firme” 36 .
tías a los modelos alternativos de resolución de
conflictos, sino que también busca incrementar
canales para lograr que estos servicios sean
validos, tanto en modo presencial, como por
medios telemáticos (Ver GRPD).
Con esto nace un nuevo medio para resolución
de conflictos conocido como RDO (Resolve
Disputes Online). Este canal ha ganado tracción
adicional, tanto por la situación sanitaria
actual, como por las facilidades para reunir a
las partes, la eliminación de costos de infraestructura,
el incremento de seguridad en el contenido
generado por las partes durante el proceso
de resolución del conflicto, entre muchos.
Ecuador en Metamorfosis:
De “Banana Republic” a “Narco-Estado”
Por: Andrés Albuja Batallas
ADR por medios digitales (RDO)
Es reconocido que a nivel mundial, tanto la insuficiencia
estructural como los escasos recursos
dedicados a la resolución de conflictos por
el proceso tradicional ofrecido por la Administración
de Justicia es un problema latente que
viene en las últimas décadas buscando alternativas.
hoy en día, propiciados por la emergencia
sanitaria, un sin número de países reconoce la
necesidad imperativa de incluir garantías a las
distintas alternativas para resolver conflictos.
Sin embargo, el enfoque de muchos de estos
países no se mantiene en solo ofrecer garan-
Entendemos con esto, que todos los países
que no han empezado, iniciarán un proceso de
desviación de conflictos civiles y comerciales a
alternativas como son la mediación, arbitraje y
negociación, pero lo que más motiva, es que
este tipo de resolución de conflictos podrá estar
a disponibilidad de toda la población, sin
importar su ubicación, nivel económico y necesidades
personales.
36
Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria,
Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y
mercantiles, así́ como en el Real Decreto 980/2013, de 13 de
diciembre, por el que se desarrollan determinados aspectos
de dicha ley.
Ecuador ha tenido una metamorfosis en los
últimos años: (a) “Banana Republic”, (b) país
miembro de la OPEP (entre retiros y reingresos),
y (c) Narco-Estado. Durante gran parte del
siglo XX, Ecuador ha sido protagonista y líder
mundial en calidad de exportador de ciertos
productos primarios como el banano, que lo ha
etiquetado internacionalmente como “Banana
Republic” de manera peyorativa en términos
de subdesarrollo. En las décadas de 1970´s y
la primera mitad de 2010´s, Ecuador gozó de
dos booms petroleros: curiosamente, durante
el récord de precio y volumen de exportación
de petróleo (2010 – 2015) fue cuando Ecuador
acumuló los más grandes déficits en su Presupuesto
General del Estado. También se ha
gestado durante el Socialismo del Siglo XXI
un Narco-Estado donde intervienen nexos de
carteles, mafias y grupos terroristas internacionales
(México y Colombia) con ciertos actores
y disidentes locales: política, fuerza pública,
grupos económicos - financieros, personas políticamente
expuestas, testaferrismo.
Ecuador está infectado por Carteles del Crimen
Organizado Transnacional. United Nations
Office on Drugs and Crime (UNODC) estima
que al menos el 5% del PIB mundial se
mueve por dinero sucio y delitos económicos
(narcotráfico, financiamiento del terrorismo y
delitos conexos). Constitución de la República
del Ecuador (2008) fue un vehículo para elimi-
40 41
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nar la Cooperación Internacional y la lucha contra el crimen organizado: la Base de Manta fue
desmantelada, con una máscara de “soberanía territorial”, para sellar la alianza y la simbiosis entre
terroristas, políticos, miembros de fuerza pública, empresarios y otros actores sin escrúpulos.
Aproximadamente, 33% de las personas privadas de libertad en Ecuador se concentran en casos
de lavado de activos y crimen organizado: es decir, una de cada tres personas. Las pérdidas por
corrupción alcanzarían aproximadamente US$70.000 millones en los últimos 14 años, es decir, un
promedio de US$5.000 millones anuales (5% anual del PIB de Ecuador). Las alianzas entre carteles
mexicanos y colombianos, además de la agenda geopolítica regional de gobiernos afines al Foro
de Sao Paulo y Grupo de Puebla estarían afianzando las operaciones en Ecuador, país que resulta
atractivo para estos fines por varios factores: (a) Posición geográfica estratégica para el narcotráfico,
(b) dólar, moneda sólida y apetecida para el lavado de dinero, (c) no es calificado como
miembro de la OCDE y (d) no posee una inteligencia financiera con estándares internacionales
para detección y prevención del blanqueo de capitales, crimen organizado, financiamiento del
terrorismo y otros delitos.
Conclusiones: Acciones para que Ecuador no permita la consolidación como “Narco-Estado”
(1) Cooperación internacional: Calificar como país cooperante OCDE
Casos Ecuador: Corrupción y Crimen Organizado
1. Odebrecht
2. Petroecuador
3. Gran Hermano y contratos con el Estado
4. 30-S
5. Secuestro Balda, “Mameluco”, Fausto Valdiviezo (+), Quinto Pazmiño (+)
6. Glas, sectores estratégicos
7. Pólit
8. González
9. Delgado, COFIEC - Duzac
10. Singue
11. Presunto Aporte irregular a Campaña: ELN (Caso en curso, Cooperación Fiscalías Colombia
– Ecuador)
12. Deuda Pública (extralimitada): glosas a ex Ministros de Finanzas
13. CAPAYA
14. PetroChina, PetroTailandia
15. Refinería del Pacífico
16. General Gabela (+), DRUV
17. “Pativideos”, “Narcovalija Diplomática”
18. La Clementina
19. SUCRE (Sistema Único de Compensación Regional), Narcolavado con Venezuela
20. INA Papers
21. Contrabando Institucionalizado “GRUPO E”, Lavado “SAI BANK”
22. “Octubre Negro 2019”
23. Sobreprecios en Pandemia COVID-19, Metro de Quito, Tráfico de Influencias Alcaldía de
Quito
24. Reparto de Hospitales IESS, Romo, Asambleístas, Ex Presidente
25. Prófugos asilados en México
26. Prepago a Goldman Sachs y Credit Suisse, Agiotaje Tenedores de Bonos del Estado
27. Puertas Giratorias: Ex Ministro de Finanzas al BID
28. Crisis Carcelaria 2021
29. Vacunas “VIP” COVID-19
30. Asesinato Líder Choneros “Rasquiña”, Asesinato Efraín Ruales
(2) Reforzar gestión de Fiscalía General del Estado, Contraloría General del Estado, UAFE
(3) Priorizar presupuesto para seguridad interna y externa: además de la pandemia, tenemos
otro gran enemigo que ya ha causado grandes pérdidas socioeconómicas en países como México
y Colombia y se llama NARCO-ESTADO
42 43
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La Facultad de determinación de la Autoridad Tributaria,
ante actos administrativos nulitados por falta
de motivación, en el derecho positivo ecuatoriano
La Administración Tributaria, mantiene una importante
presión fiscal indirecta hacia la base
de contruyentes sujetos a auditoría, ya sea por
procesos de determinación de obligaciones tributarias,
o por cruces de información, en función
de determinación de diferencias.
En ejercicio de la facultad determinadora, la
Autoridad Tributaria Central ha empleado de
manera recurrente nuevos argumentos en sus
procesos de verificación de los distintos impuestos
que administra, basados en la evaluación
de la sustancia económica por sobre la
forma jurídica, en determinadas transacciones
(art. 17 Código Tributario); así como por un
notorio incremento de intercambio de información
o cruces de anexos sistematizados, el
cual en muchos casos puede ser interpretado
subjetivamente por los funcionarios asignados
para dichos procesos, y no bajo un análisis integral
casuístico.
Por: Andrés Narváez
Estos nuevos argumentos de determinación
requieren de una altísima motivación que permita
inequívocamente a la Autoridad Tributaria
construir sus silogismos lógicos a fin de poder
encausar sus argumentos, bajo una estructura
integral que conlleve a una motivación jurídica
y económica que permita sostener las glosas
que levanta; o, en caso de no contar con todos
los elementos, simplemente resolver no
glosar, por vacíos lógicos o documentales en
su análisis. Lo antes indicado no ocurre necesariamente
en la práctica, y los funcionarios auditores
han tendido a rellenar las ausencias de
motivación en su argumentación, invocando la
presunción de legitimidad de los actos de la
Administración prevista en el artículo 82 del
Código Tributario; lo cual, se traduce en una
motivación insuficiente de los actos determinativos;
y, al final en una violación del debido
proceso.
Al respecto, cabe anotar que la Constitución
de la República del Ecuador prevé como un
derecho consustancial de los ciudadanos y una
obligación por la cual debe responder el Estado
ecuatoriano, al del “debido proceso”. En
particular, la letra (l) del artículo 76 de la Constitución
ordena que, los actos administrativos,
resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente
motivados, se considerarán nulos y
prevé que los servidores responsables deberán
ser sancionados.
A partir de dichas premisas, es deber ineludible
de la Autoridad Tributaria,
sea esta seccional
o central, el efectuar
y plantear una adecuada
y suficiente motivación
dentro de sus actos de
determinación, mediante
los cuales revisa, liquida y establece obligaciones
tributarias causadas y/o por pagar de
los contribuyentes.
Frente a estos actos determinativos y ante la
ausencia de una adecuada motivación, el sujeto
pasivo puede plantear un reclamo en sede
administrativa o una acción de impugnación
en vía judicial, a fin de que, en la segunda, el
Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario
se pronuncie sobre el mismo, y para el caso
que antecede, en ejercicio de su control de legalidad,
así como por pedido del accionante,
puede derivar en la declaratoria de nulidad del
acto administrativo.
Las sentencias que declaran nulidad, podrán
ser sujetas de casación, y de no ser casadas,
las mismas adquirirán firmeza, y serán llamadas
a su ejecución; y aquí es precisamente donde
surge el análisis materia de este texto. ¿La
nulidad declarada del acto administrativo, mediante
sentencia que causó estado, produce:
a) inexistencia, b) ineficacia; o, c) extinción?
De la misma manera, se debe estudiar si es
razonable que la Autoridad Tributaria, pueda
volver a ejercer su facultad determinadora
sobre los impuestos que fueron previamente
determinados por el sujeto activo, cuando ha
fenecido su facultad de verificación de un acto
de determinación previo, como consecuencia
de la caducidad.
Respecto a la primera pregunta, doctrinariamente,
exiten dos corrientes muy marcadas
respecto a los efectos de la nulidad del acto
Las sentencias que declaran nulidad,
podrán ser sujetas de casación, y de
no ser casadas, las mismas adquirirán
firmeza, y serán llamadas a su ejecución...
administrativo; la una conducente a la inexistencia
del acto; mientras que la otra se refiere a
la nulidad como algo distinto a la inexistencia,
sino mas bien a la ineficacia o invalidez del acto
en mención, que es existente pero no produce
efectos jurídicos; sin embargo, para el presente
texto argumentativo, dado la brevedad el mismo,
dejaremos dicho análisis para evaluación
de los lectores; y nos enfocaremos
en el derecho
positivo; y en la normativa
vigente relacionada a
dicha materia, donde se
enmarca la acutación de
la función pública.
Al respecto, debemos indicar, que no se puede
confundir la nulidad en materia civil, con la nulidad
en derecho administrativo; lo público en
este sentido no admite analogía, y requiere ser
reglado, a fin de tener claridad de los efectos
jurídicos que produce, tanto el nacimiento del
acto, cuanto su extinción; y es aquí donde toma
relevancia el Código Orgánico Administrativo,
que en el artículo 103 señala lo siguiente:
“Causas de extinción del acto administrativo.
El acto administrativo se extingue por:
1. Razones de legitimidad, cuando se declara
su nulidad.
(…)”
Por otra parte, el artículo 107 del mismo cuerpo
legal indica, al referirse a sus efectos, que. “La
declaración de nulidad tiene efecto retroactivo
44 45
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a partir de la fecha de expedición del acto declarado
nulo, salvo que la nulidad sea declarada
con respecto a los vicios subsanables. (…)”
Conforme se desprende de la norma constitucional
invocada, así como del propio artículo
99 del COA, en corcondancia con el artículo
81 del Código Tributario, la falta de motivación
constituye un vicio insubsanable del acto adminsitrativo,
por lo que, el efecto de la declaratoria
de nulidad, es el de la extinción del acto
adminstrativo desde su misma emisión. Esta
extinción ayuda a aclarar que el acta de determinación
nulitada no es inexitente, sino extinta;
y, en tal sentido, no produce efectos jurídicos
para el sujeto pasivo, pero si responsabilidad
para los funcionarios que emitieron dicho acto
con ausencia de motivación.
No se puede extinguir lo inexistente, y al existir
un ordenamiento jurídico enfocado en la nulidad
y en la producción de la extinción de dicho
acto, podemos colegir que el acto administrativo
nulo existe pero se encuentra extinguido y
jamás adquirirá firmeza o será posible su ejecución.
Ahora bien, la conclusión alcanzada en el punto
anterior es de alta relevancia, pues el Servicio
de Rentas Internas, o la autoridad tributaria a la
cual hubieran declarado nulo su acto de determinación,
puede tener la tentación de aplicar
el criterio de inexistencia del acto; y, volver a
ejercer su facultad determinadora, como si su
acto previo nunca hubiera existido.
Al respecto, el artículo 94 del Código Tributario
establece las reglas de caducidad de la facultad
determinadora del sujeto activo, y señala:
“(…) Caduca la facultad de la administración
para determinar la obligación tributaria, sin que
se requiera pronunciamiento previo:
(…)
3. En un año, cuando se trate de verificar un
acto de determinación practicado por el sujeto
activo o en forma mixta, contado desde la fecha
de la notificación de tales acto”
(El resaltado me corresponde)
Como se puede revisar de la norma, si el acto
administrativo nulitado fuese inexistente, entonces
el sujeto pasivo pretendería, como en
efecto ya lo ha hecho, volver a ejercer su facultad
determinadora en función de los plazos
previstos en el numeral 1 y 2, del artículo 94
del Código Tributario antes citado, pero, si el
acto en efecto existió, pero se encuentra extinto,
entonces la Autoridad Tributaria, se debería
circunscribir a su capacidad de determinar en el
plazo previsto en el numeral 3 ibidem, es decir
de 1 año; que en la mayoría de casos, después
de un proceso judicial, seguramente estaría fenecido.
Finalmente del análisis realizado se desprende
que, cuando un acto de determinación ha sido
nulitado, entonces el Sujeto Activo, no puede
ni debe ejercer nuevamente su facultad determinadora,
ignorando el acto que le precede,
pues como indicamos el mismo si existió,
e incluso podría generar sanciones a los funcionarios
responsables - lo cual es materia de
otro análisis - y, el permitir a la Autoridad reestablecer
sus facultades, no solo que viola el
debido proceso, sino que se puede tornar en
un hostigamiento hacia el sujeto pasivo, que
debe volver a disponer de recursos económicos,
personales y productivos para ejercer su
defensa lo que se traduce en una vulneración
a la seguridad jurídica del contribuyente y su
derecho a la defensa.
Privacidad - El derecho al olvido en la UE vs el derecho
al olvido en el Proyecto de Ley Orgánica de
Protección de Datos en la República de Ecuador
¿Qué es el derecho al olvido? ¿de dónde surge?
Por: Miguel Gómez Martínez
El llamado “derecho al olvido” surge como una extensión del derecho de cualquier persona a su
intimidad personal; a su privacidad. En Europa, en 2014, el Tribunal Europeo de la Unión Europea,
dictó sentencia en el asunto C-1313/12, Mario Costeja – Google Spain, que ha sido de gran relevancia
para el posterior desarrollo de este derecho al olvido.
De forma resumida, podríamos entender el derecho al olvido aplicable a internet u otras redes de
comunicación como el derecho del titular de los datos a que su información no esté disponible al
público en general en internet y en concreto, no quede fijada en buscadores de internet.
Este derecho al olvido es una extensión del derecho a la intimidad del titular de los datos y una
manera de plasmar en derechos o acciones jurídicas concretas la capacidad que tiene o debe tener
una persona física en cuanto a poder controlar sus datos de carácter personal y su intimidad.
No obstante, este derecho no es ilimitado y los reguladores nacionales e internacionales han ponderado
otra serie de derechos estableciendo límites al derecho de supresión
46 47
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¿En que consiste el derecho a la supresión de los datos o derecho al olvido?
Tomando como referencia legislación internacional, en concreto en la Unión Europea, el REGLA-
MENTO (UE) 2016/679 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 27 de abril de 2016
relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales
y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento
general de protección de datos o RGPD) regula este derecho de los interesados/personas físicas
titulares de los datos en su artículo 17 como:
“el derecho del interesado / titular de los datos, a obtener sin dilación indebida del responsable
del tratamiento la supresión de los datos personales que le conciernan. La entidad responsable del
tratamiento de datos personales estará obligado a suprimir sin dilación indebida los datos personales
cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) los datos personales ya no sean necesarios en relación con los fines para los que fueron recogi
dos o tratados de otro modo;
b) el interesado retire el consentimiento en que se basa el tratamiento y este no se base en otro
fundamento jurídico;
c) el interesado se oponga al tratamiento conforma a la regulación del derecho de oposición (art
21 del RGPD) en la que no entraremos en este momento
d) los datos personales hayan sido tratados ilícitamente;
e) los datos personales deban suprimirse para el cumplimiento de una obligación legal que se
aplique al responsable del tratamiento;
f) los datos personales se hayan obtenido en relación con la oferta de servicios de la sociedad de
la información (cuya regulación en Europa es específica).
Además, el RGPD obliga al responsable del tratamiento
a que en el caso de que haya hecho
públicos los datos personales y esté obligado, a
suprimir dichos datos; teniendo en cuenta la tecnología
disponible y el coste de su aplicación, el
responsable del tratamiento adoptará medidas
razonables, incluidas medidas técnicas, con miras
a informar a otros responsables que estén
tratando los datos personales de la solicitud del
interesado de supresión de cualquier enlace a
esos datos personales, o cualquier copia o réplica
de los mismos.
Es decir, partiendo de que el titular de los datos
personales tiene/debe poder controlar sus
datos, se le reconoce el derecho a solicitar que
las entidades que estén llevando a cabo tratamientos
de sus datos personales los supriman/
eliminen por diferentes motivos.
En la regulación Europea, no se exige la intervención
de un juez u órgano judicial para el
ejercicio de este derecho, sin embargo en el
Proyecto de Ley Orgánica de Protección de Datos
en la república de Ecuador, el artículo 27, si
contempla que el ejercicio de este derecho al
olvido digital se solicite ante un juez competente
en los supuestos enumerados en este artículo
del proyecto de ley.
Limitaciones
Si bien, este derecho a la supresión, o derecho
al olvido, no es un derecho absoluto. El interesado
o titular de los datos no puede solicitar
a los responsables del tratamiento que estos
supriman o eliminen los datos en cualquier circunstancia
y/o momento.
Es un derecho que tiene como límites entre los
que se encuentran:
• El ejercicio de la libertad de expresión e información:
lo que provoca la ponderación entre
este derecho a la libertad de expresión e
información frente al derecho a la intimidad
personal o privacidad, habiendo el legislador
decidido que prime el derecho a la libertad de
expresión e información.
• Razones de interés público en el ámbito de la
salud pública.
• El tratamiento con fines de archivo en interés
pública, fines de investigación jurídica o histórica
o fines estadísticos.
• El tratamiento para la formulación, el ejercicio
o la defensa de reclamaciones.
Objetivo: facilidad y efectividad en el ejercicio
del derecho al olvido
El derecho al olvido, se ha establecido en la
unión Europea en el marco de los derechos que
tienen los interesados/ titulares de los datos
frente a los responsables del tratamiento.
El RGPD en la UE, establece como obligación
de los responsables facilitar este derecho, y
descarga sobre los mismos la responsabilidad
de información y facilidad en cuanto al ejercicio
de los mismos, con el fin de garantizar que
los interesados ven satisfechos sus derechos de
protección de datos de forma efectiva y sin dilaciones
indebidas que pudieran ocasionar un
perjuicio mayor.
Y además, establece en esta misma línea facilitadora
del ejercicio de derechos, que el ejercicio
sea gratuito (salvo en determinadas circunstancias).
• El cumplimiento de una obligación legal que
requiera el tratamiento de datos por el responsable.
48 49
Esta regulación de los derechos busca facilitar a
los interesados el ejercicio de los derechos, sin
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necesidad de acudir a tribunales,
arbitrajes o asumir costes innecesarios
y dilaciones indebidas que
pudieran resultar en impedimentos
excesivos y al final en la imposibilidad
efectiva o real de respetar
el derecho a la privacidad de
los interesados.
Fondos de Inversión. Estructura, características
y comercialización en Europa
Por: Fdo. Alberto de Pablo Fouce
Las Autoridades Europeas, y en
concreto la Agencia Española de
Protección de datos, han apoyado
esta facilidad en cuanto al
ejercicio de derechos, estableciendo
la necesidad en cuanto a
la libertad de forma por parte del
Interesado.
Sin perjuicio, de que si un interesado
no ve satisfecho su derecho
por parte del responsable pueda
acudir a la Autoridad de Control
(Autoridad de la Administración).
En Ecuador, el proyecto de ley
contempla la intervención de un
juez respecto del ejercicio del
Derecho al olvido digital, lo que
puede tener aspectos positivos
como es:
• Dotar de mayor seguridad jurídica
a este proceso, de forma que
el juez pondere entre los diferentes
derechos en juego respecto al
ejercicio de un derecho al olvido
digital (recordemos derecho a la
información vs derecho a privacidad)
O negativos:
• El hecho de que sea necesaria
la intervención de un juez, puede
dar lugar a una dilación que
provoque que el ejercicio de este
derecho no sea efectivo, más aún
teniendo en cuenta la rapidez o
necesidad casi de inmediatez que
suele estar relacionada con el ámbito
digital.
Los Fondos de Inversión son
unos vehículos de inversión que
ofrecen unas ciertas ventajas que
resultan atractivas para un perfil
de cliente, sobre todo al no disponer
de tiempo para realizar
un análisis y selección de valores
objetivo. Estas pueden resumirse
en:
• Permite una diversificación de la inversión según: activos, zonas geográficas, mercados exóticos
o divisas; a su vez protege al inversor de posibles fallos en la selección de activos, reduciendo su
riesgo de inversión.
• Amplio abanico de estrategias de inversión: definidas mediante su vocación inversora, que nos
indicará la filosofía de inversión del fondo.
•Los costes asociados de inversión o desinversión son bajos (comisiones de reembolso y/o suscripción),
con un gasto administrativo o por transacciones inferior que si quisiéramos realizar una
cartera propia similar a la de un fondo.
•Gestión profesional por expertos cualificados, con conocimiento y experiencia que le da un valor
añadido que se reflejará en el incremento de las rentabilidades.
•Fácil conocimiento de las rentabilidades: con la consulta diaria del valor liquidativo, siendo sencillo
saber el valor real de nuestras posiciones, así como su comportamiento.
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• Fiscalidad favorable en España: permite retrasar el pago de las plusvalías hasta el momento de
la venta.
• Trasparencia y seguridad: se establece un elevado número de requisitos y de control por las autoridades
nacionales competentes e independientes.
• Bajas barreras de entrada: para entrar como inversor no se requiere un desembolso inicial elevado.
• Permite el acceso a productos de inversión con grandes barreras de entrada: como puede ser la
renta fija o el capital riesgo con un mínimo de inversión elevado.
En España, los Fondos de Inversión,
son un tipo de las conocidos como Instituciones
de Inversión Colectiva, que
se configuran como patrimonios separados
sin personalidad jurídica, pertenecientes
a una pluralidad de inversores,
gestionados y representados por
una sociedad gestora, con el objeto de
la captación de fondos, bienes o derechos
de los inversores para gestionarlos
e invertirlos en bienes, derechos,
valores o instrumentos financieros (o
no), estableciéndose el rendimiento
del inversor en función de los resultados
colectivos.
En España esta figura se ha definido en nuestra normativa bajo la Ley 35/2003, de 4 de noviembre
de Instituciones de Inversión Colectiva (“IIC”) y desarrollada por el Real Decreto 1082/2102, de 13
de julio (“RIIC).
En una definición de estos activos podemos identificar una serie de elementos característicos:
• Son vehículos financieros creados para la captación y canalización del ahorro de los inversores,
para la inversión en los mercados financieros.
• La inversión se realiza en otros bienes, derechos, valores o instrumentos, financieros o no (p.e.:
inversión inmobiliaria). La gestión de los mismos debe realizarse por gestores profesionales que
velarán en todo momento por el interés y la protección de sus inversores, por ello se encuentran
sometidos a la autorización y supervisión de la Comisión Nacional del Mercado de Valores en España
(“CNMV”).
•Los rendimientos obtenidos se atribuirán a los inversores en función de los resultados colectivos,
en función de su porcentaje de participación, para ello tendrá relevancia el valor liquidativo 37 .
Patrimonio y participaciones
El patrimonio está compuesto por las aportaciones
realizadas por los participes y el cúmulo
de los rendimientos obtenidos por el fondo.
Este debe de contar con un patrimonio mínimo
durante su existencia en función del carácter
de la inversión que tengan 38 . Siempre teniendo
en cuenta la importancia de la separación
del patrimonio respecto de la estructura en la
que se materialice las inversiones, de manera
que la responsabilidad de los inversores sólo
alcanza hasta el límite de lo aportado; así mismo,
el patrimonio de los fondos no responderá
de las deudas de los partícipes. Cada uno de
los participes de un fondo tendrá un numero
de participaciones proporcional a la aportación
realizada al patrimonio del fondo, siendo valores
negociables.
Estructura
Por normativa se pueden crear IIC’s por compartimentos,
con clases o series:
• IIC por compartimentos: los compartimentos
son sub-fondos integrados en la propia IIC,
con una denominación especifica y con sus propias
participaciones que representan la parte
del patrimonio del fondo que les sea atribuido,
con sus propios activos y pasivos, por lo que se
pueden establecer diferentes políticas de inversión
dentro del paraguas de un mismo fondo.
No se pueden establecer compartimentos de
carácter financiero en IIC de carácter no financiero,
o compartimentos con políticas de IIC de
inversión libre con las que no lo son.
Cada compartimento responderá de los costes,
gastos y demás obligaciones atribuidas al
mismo, y responderá proporcionalmente con el
resto de los compartimentos de aquellos gastos
establecidos en el reglamento del mismo.
A efectos fiscales, el sujeto pasivo es el fondo,
no el compartimento, algo que desincentiva el
uso de estas figuras, ya que se establece la responsabilidad
patrimonial de la IIC derivada del
incumplimiento de las obligaciones tributarias.
• IIC (o compartimentos) por clases o series:
dentro de una misma IIC es posible crear distintas
clases (participaciones) o series (acciones),
pudiendo diferenciarse en la divisa de emisión,
política de distribución de resultados o las comisiones
a aplicar.
37
El valor liquidativo de cada participación será el que resulte de dividir el patrimonio del fondo por el número de participaciones
de este (art 4.4 RIIC)
38
Fondos de inversión Financieros: patrimonio mínimo de tres millones de euros, a excepción del momento de su constitución
que podrá ser de 300.000 euros con el plazo máximo de seis meses desde su inscripción para alcanzar el patrimonio mínimo
señalado.
Fondos de Inversión Inmobiliario: patrimonio mínimo de nueve millones de euros, siendo totalmente desembolsado en el momento
de su constitución.
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Tipos de IIC’s
Podemos clasificar las IIC’s en función de diferentes
criterios:
• Forma jurídica: podemos diferenciar entre
fondos y sociedades de inversión, la diferencia
está en que esta última toma la forma jurídica
de sociedad anónima, y sí tiene personalidad
jurídica.
• Naturaleza de las inversiones: clasificamos
en IIC de carácter financiero y no financiero.
de la comisión de gestión aplicada por la gestora,
por permitir o recomendar a un inversor la
contratación de un fondo.
Tras la publicación de la normativa MIFID II se
prohibió que los asesores financieros recibieran
estas retrocesiones y a su vez se declararán independientes,
para evitar conflictos de interés
a la hora de realizar las funciones de comercialización.
Esta normativa llevó a cabo una serie de nuevas
obligaciones en la función de comercialización:
- Información al cliente acerca del asesoramiento
y de la cartera gestionada: se deberá proporcionar
como mínimo un informe trimestral de
evolución de la cartera, así como una relación
de todos los costes y gastos asociados al servicio
de asesoramiento.
- Mejor ejecución: para clientes minoristas se
deberá garantizar la mejor ejecución en el instrumento
financiero que se vaya a adquirir, es
decir, no solo el mejor precio sino también los
menores costes asociados a la ejecución.
el resto de la Unión Europea sin tener que solicitar
autorización para ello (basta un proceso
de notificación), sólo basta ser IIC’s armonizadas
(UCITS) y cumplir con los requisitos de la
Directiva.
Posteriormente esta directiva ha sido reemplazada
por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 13 de julio
de 2009, para buscar la armonización normativa,
pudiendo ofrecer una mayor diversidad al
inversor de productos con una comercialización
más simplificada, con una información clara y
• Por su política de inversión: detallando el
tipo de activos e instrumentos financieros en los
que materializará los recursos captados, y qué
restricciones va a someter a su inversión. En
función de la política elegida, diferenciaremos
las siguientes IIC’s:
- IIC de Inversión Libre (hedge funds): caracterizadas
por tener un régimen más flexible
- IIC de IIC de Inversión Libre (IICIICIL): una
IIC cuya política de inversión consiste en invertir
un mínimo del 60% de su patrimonio en un
hedge fund.
- Mejora la transparencia y la supervisión de los
mercados financieros, incluidos los mercados
de derivados, y aborda determinadas carencias
de los mercados de derivados sobre materias
primas.
- Evaluación de la idoneidad: el asesor debe
evaluar la idoneidad del cliente, así como obtener
una información actualizada y contrastada
de forma continua.
- IIC principal y subordinada: la IIC subordinada
es aquella cuya política consiste en la inversión
de al menos un 85% de su patrimonio en
una única IIC (IIC principal).
- IIC de fondos: aquellas que invierten mas de
la mitad del activo en otras IIC’s.
Comercialización de los Fondos
Es el procedimiento de captación mediante
actividad publicitaria, y por intermediarios financieros,
de clientes para su aportación a la
IIC mediante fondos, bienes o derechos. En el
mercado de distribución de fondos de inversión
entre inversores se puede llevar a cabo bien
por la propia gestora del fondo, por plataformas
de distribución o por comercialización llevada
a cabo por entidades bancarias mediante
su infraestructura física. Por estas funciones las
entidades (o los asesores financieros) perciben
unas comisiones (retrocesiones) que se extrae
Con la creación de un mercado común
europeo, donde los bienes y servicios pueden
ser distribuidos libremente entre el territorio de
sus estados integrantes, se estableció la coordinación
de las legislaciones de los distintos
Estados para el funcionamiento de la inversión
colectiva. Tomando esta premisa se estableció
la Directiva 86/611/CEE, de 20 de diciembre
(“Directiva UCITS”) con el objetivo de crear un
organismo de inversión colectiva armonizado
en su aprobación, control, estructura, régimen
de inversiones, actividad e información al mercado,
para poder conseguir la comercialización
en sus territorios de IIC’s procedentes de otros
países mediante la homologación de la autorización
por el denominado “pasaporte comunitario”,
otorgado por las autoridades de control
del país de la IIC, y poder comercializarse en
eficaz a través de un documento de información
sintético y normalizado, y el fortalecimiento de
la supervisión de los vehículos y de las sociedades
gestoras, mediante una mejor cooperación
entre los supervisores nacionales.
Suscripción y reembolso, periodicidad, valor
liquidativo aplicable.
Con carácter general, el valor liquidativo aplicable
a las suscripciones y reembolsos será el del
mismo día de la solicitud, que se publicará al día
siguiente de la solicitud. En el folleto del fondo,
la gestora indicará el procedimiento establecido
para la suscripción/reembolso, asegurándose
que el valor liquidativo sea desconocido para
el inversor y no se pueda calcular.
Se establecerá una hora de corte a partir de la
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cual, las órdenes recibidas se considerarán realizadas en el día hábil siguiente a efectos del valor
liquidativo que le corresponde.
Los reembolsos tienen un plazo máximo de tres días hábiles desde la fecha del valor liquidativo
aplicable para hacerse efectivos, que podrá aplicarse a cinco días hábiles cuando las inversiones
con especialidad iliquidez superen el 5%. Cual el importe a reembolsar a un mismo participe, dentro
de un periodo de diez días, sea igual o superior a 300.000 euros, se podrá exigir un preaviso a
las nuevas peticiones de reembolso.
En la práctica común del mercado no existe un mínimo inicial a invertir, salvo para las IIC de inversión
libre, que por su complejidad se exige un reembolso mínimo inicial de 50.000 euros, salvo
que sea un cliente profesional.
Partícipes en el mercado de los Fondos de Inversión
Gestora (SGIIC): son sociedades anónimas con el objeto de administrar, representar, gestionar las
inversiones y la gestión de las suscripciones/reembolsos de las IIC’s. Además, las SGIIC podrán ser
autorizadas para realizar:
• Gestión discrecional e individualizada de carteras de inversiones, incluidas las de los Fondos de
Pensiones, en virtud de un mandato otorgado por los inversores o persona legalmente autorizada.
• Administración, representación, gestión y comercialización de Fondos de Capital Riesgo.
• Asesoramiento sobre inversiones.
• Custodia y administración de las participaciones de los FI.
Adicionalmente, las SGIIC podrán comercializar participaciones de Fondos de inversión.
Depositario: es la entidad encargadas del depósito o administración de los valores y la recepción
y custodia de los activos líquidos de los Fondos, así como la vigilancia y supervisión de la gestión
de las SGIIC, remiendo al regulador nacional informes semestrales sobre el cumplimiento de esta
función, y comunicando de forma inmediata, cualquier anomalía que detecten en la gestión o administración
de los Fondos y que revista una especial relevancia.
La palabra YOGA significa UNIÓN, unión
de cuerpo, mente y espíritu.
El Yoga es un estilo de vida, un viaje del autoconocimiento,
un viaje hacia adentro.
Es más que una practica física, es mover
nuestra energía vital, mover nuestras emociones
y cuerpo pránico (energético).
Yoga es la ciencia del saber vivir porque te
enseña a conocerte. La observación es el
medio de conocimiento, también nos da información.
Yoga es estar presentes, vivir en el aquí y en
el ahora. El objetivo del Yoga es la autorrealización,
para conocer nuestro sentido en la
vida, encontrar nuestro estado de felicidad
que es la naturaleza del Ser.
Si has practicado Yoga alguna vez seguro
habrás notado esa sensación de bienestar
que queda en el cuerpo después de la práctica.
Sin embargo, si nunca has practicado,
probablemente te preguntarás de qué manera
la práctica de Yoga puede mejorar tu
salud.
Aquí te dejo los 10 principales beneficios
de la práctica de Yoga.
1. Mejora de la flexibilidad
El Yoga es una herramienta perfecta para
desarrollar o devolver al cuerpo su movilidad
y elasticidad natural. Durante la práctica
movemos el cuerpo en todas direcciones
a través de las posturas coordinando el movimiento
con la respiración, estirando músculos
y despertando partes del cuerpo que
quizás hayan permanecido inactivas durante
mucho tiempo.
YOGA
Por: Fernanda Franco
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2. Aumento de la fuerza
Al contrario de lo que mucha gente piensa el Yoga SI ayuda a aumentar la fuerza y tonificar el
cuerpo. La práctica de Yoga ayuda a fortalecer el cuerpo de una forma muy funcional ya que todos
los ejercicios se practican utilizando el peso de nuestro propio cuerpo sin necesidad de elementos
artificiales. Además el trabajo conjunto de la flexibilidad nos permite acceder a partes del cuerpo
que antes estaban cerradas y poder así trabajar su musculatura, algo muy difícil de conseguir con
otras formas de ejercicio. Por otro lado, el trabajo de mantener el equilibrio en las posturas nos
obliga a activar todos y cada uno de los pequeños músculos que componen las diferentes partes
del cuerpo.
3. Mejora del equilibrio
Muchas de las posturas que trabajamos durante la práctica mejoran nuestro equilibrio. Es muy importante
el control de la respiración y la concentración. Posturas en las que nos sustentamos sobre
una pierna o equilibrio de manos y posturas invertidas para aquellos más avanzados nos ayudan a
mejorar nuestra capacidad de mantener el equilibrio.
4. Corrección postural
Durante la práctica trabajamos la conciencia corporal y el tener una buena postura se basa en ser
conscientes del alineamiento de las diferentes partes del cuerpo en todo momento. Cuanto más
practiquemos, más conscientes seremos de nuestro cuerpo y por lo tanto más correcta será nuestra
postura. Cuando mantenemos una postura correcta nuestro cuerpo funciona mejor, se mueve
de forma eficiente y hace que todos los órganos trabajen de manera correcta.
5. Mejora nuestra respiración
El acto de respirar es una acción imprescindible para vivir pero pocas veces prestamos atención a
la calidad de nuestra respiración. Debido al estrés o la ansiedad, muchos respiramos de forma agitada
y poco profunda sin darnos cuenta, algo que poco a poco va mermando la salud de nuestros
pulmones. En Yoga, la respiración o ‘prana’ es un elemento fundamental de la práctica encargado
de llevar energía a todas las partes del cuerpo. Durante la práctica trabajamos la respiración consciente
y profunda, algo que mejora nuestra capacidad conciencia pulmonar.
6. Mejora del sistema inmunológico
El Yoga ayuda a reducir el nivel de cortisol (la hormona relacionada con el estrés). Está demostrado
que unos niveles de cortisol elevados pueden provocar cambios de humor, aumento de peso,
presión arterial alta, y problemas de sueño y digestivos, entre otros. Además, unos niveles altos de
cortisol en sangre provocan cambios en el sistema inmunológico. Al incidir directamente en esta
hormona, la práctica de Yoga aumenta nuestra resistencia a enfermedades e infecciones.
7. Equilibra el sistema nervioso
El Yoga estimula la relajación, hace más lenta la respiración y ayuda a equilibrar el sistema nervioso.
Al combinar posturas dinámicas con la relajación, resulta mucho más eficaz como herramienta
para combatir el estrés.
8. Reducción de estrés
La práctica de Yoga, como cualquier ejercicio físico nos ayuda a liberar estrés. Pero además el Yoga
nos lleva a concentrar nuestra atención de manera plena en el momento presente, un lugar dónde
no hay cabida para preocupaciones ni del pasado ni del futuro. En este sentido nuestra práctica
funciona como un paréntesis que nos ayuda a poner nuestros problemas en perspectiva y verlos
de una manera más consciente. Por otro lado, la práctica nos ayuda a ser más conscientes de
nuestra respiración. Una vez tenemos las riendas de la respiración seremos capaces de controlar el
estado de nuestra mente y podremos autogestionar mejor nuestras emociones y estrés.
9. Claridad mental
El intenso trabajo de concentración que realizamos durante la práctica nos ayuda a mejorar la claridad
de la mente en nuestro día a día. Esto tendrá consecuencias muy positivas como el ser más
eficientes, la mejora de nuestra productividad en el trabajo o el vivir de manera más consciente
dedicando nuestro tiempo a las cosas verdaderamente importantes.
10. Mejora la autoestima
El Yoga trabaja la conexión cuerpo-mente en un ambiente libre de juicios. La práctica de Yoga no
es una competencia, cada uno trabaja en su mat dentro de sus posibilidades y limitaciones. De
esta forma el practicante va mejorando poco a poco sin presiones, sin expectativas aceptando su
cuerpo tal y cómo es y disfrutando del proceso.
Si deseas iniciar en este maravilloso mundo del Yoga, puedes ponerte en contacto conmigo.
FB / IG: @ferfrancoyoga
Cel: 0984308638
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“La vida es muy corta para tomar vino
de mierda”
Por: Rafael Zurbano
ofreciste una copa, le gustó y decide darte una
tarjeta. La verdad es que no sé si le caí bien o los
vinos que llevamos esa primera noche hace media
década le gustaron tanto, que decidió que
éramos dignos de recibir su tarjeta para volver.
Aquí no hay carta de vino. Si quieres descorchar
tienes que llevar tú propio néctar. El nombre
del Restaurante es Totoraku, y su dueño, el
Chef Japonés Kaz Oyama es una leyenda en el
círculo profesional culinario de Estados Unidos.
El estilo de su cocina es Yakiniku. Esta palabra
básicamente significa carne cocida a la parrilla.
El menú es Prix fixe, y la mitad de la carne la
prepara para comerla cruda. Para la segunda
parte, el chef coloca una pequeña parrilla en la
mesa, la misma que parece una tostadora más
que parrilla. Uno de sus secretos, aparte de la
excelente calidad de carne, son los carbones japoneses
que utiliza.
Al final de la velada (casi 4 horas después) no
perdieron un grado de temperatura.
Pero bueno, seguro a estas alturas ya los perdí,
y todavía no hablamos de vino.
El Vino,
• Louis Roederer Cristal 2002
Reims, Champagne
Varietales: 60% Pinot, 40% Chardonnay
Ingrid Bergman en Casablanca. Ese es el nivel
de elegancia y presencia que tienen estas burbujas.
Una de las tres cosechas legendarias de
los últimos 50 años.
“Here’s looking at you Kid”
Alguien me dijo una vez que para entender una
botella de Cristal a plenitud, había que dejarla
en reposo de 15 a 20 años. Mínimo! Ahora lo
entendí todo. Personalmente no creo que haya
ningún otro Champagne que gane tanto con los
años. Notas de avellana, masa de pan cruda y
mazapán. Manzana al horno y miel. En boca la
acidez te tinga la lengua. Toda la nariz más una
ola de cítricos en el paladar. El final no tiene fin.
Probarlo, cerrar los ojos y escuchar “As time
goes by”
• Louis Roederer Cristal 2004
Reims, Champagne
Varietales: 60% Pinot, 40% Chardonnay
RD: Degüelle reciente
Una de esas verdades bíblicas que tenemos que
tratar de seguir a rajatabla:
“La vida es muy corta para tomar vino de mierda”
Nuestros órganos sensoriales nos van a guiar
por este mundo de pasión. Si confiamos en la
instrumentación de una nave aeronáutica cuando
vuela sin visibilidad, porque no confiar en
nuestra propia instrumentación? Vivimos dentro
de un traje biomecánico perfecto.
La herramienta más poderosa que vamos a llegar
a operar es “nosotros”. Que no les quede
duda. La guía que nunca falla y jamás te vende
humo es gratis, y la usamos todos los días. Viene
instalada de fábrica y con garantía de por vida.
El ritual del maridaje. Sentarse a cenar y a descorchar.
Las horas pasan, el buen vino no deja
de fluir y la conversación se vuelve cada vez más
intensa. Reírse a carcajadas. A tal punto que el
vino está por salirte de las orejas. Crear nuevos
lazos de amistad y solidificar los ya existentes.
Una velada especial, que por A o B razón nos
llevó a descorchar vinos inalcanzables, de cosechas
imbatibles. Una reunión que se armó más
rápido que chisme recién salido del horno!
El punto de encuentro fue el único restaurante
secreto de la ciudad. No tiene página web, no
aceptan reservaciones y si abres la puerta y pides
una mesa, te dicen que están al 100% (aunque
todas las mesas estén vacías). Seis mesas
y una sentada por noche. La única manera de
hacer reserva? Llamando al Chef a su teléfono
móvil, el cual lo consigues si tuviste la suerte de
ser invitado por un amigo, llevaste buen vino, le
Sandra Bullock. Al igual que la hermosa actriz,
este Champagne ya tiene unos añitos encima,
pero no le pasa un día. Tiene la estructura y fres-
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cura de la cosecha más reciente. Esto se debe
a que esta botella en particular, descansó en
Bodega, bajo corona y sobre lías por un periodo
extendido. En nariz piel de limón, manzana
verde, peras y brioche. El paladar es un vestido
de gala. Elegante y curvilíneo. La acidez marca
el camino a limones amarillos y nueces. Tiene
cuerda para un par de décadas más.
comunal. Algo de orégano y pimienta negra.
Elegante sin perder poder. El final se mantiene
hasta el siguiente sorbo.
• Chateau Ducru Beaucaillou 1985
Saint Julien, Bordeaux
Varietales: Cabernet Sauvignon, Merlot.
• Chateau Latour 1986
Pauillac, Bordeaux
Varietales: Cabernet Sauvignon, Merlot, Cabernet
Franc, Petit Verdot.
• Chateau Grand Puy Lacoste 1996
Pauillac, Bordeaux
Varietales: Cabernet Sauvignon, Merlot y Cabernet
Franc.
Este vino y yo tenemos una conexión especial,
así que jamás podría ser objetivo al momento
de juzgarlo. Este es el productor que hizo que
me enamore de Bordeaux, con su cosecha 1982.
Hizo temblar mi alma y paladar.
Monica Bellucci. Después de 26 años, la juventud
que tiene te deja boquiabierto. Muy pocos
discutirían que Pauillac, en conjunto, posee el
arsenal más complejo de vino en Bordeaux. De
Chateaus. Uno alado de otro (Chateau Latour,
Pichon Comtesse, Pichon Baron, Lynch Bages,
Grand Puy Lacoste etc)
De entrada clásico. Piso de bosque, cuero, menta
y frutos rojos. Tabaco. En el paladar seguimos
con frutos rojos. Continúa con una frescura des-
Botella EX Chateau, cambiada de corcho en
2011.
Ava Gardner. Una leyenda de Hollywood que se
llegó a robar el corazón de Frank Sinatra. De
igual forma, Chateau Ducru es una leyenda de
Bordeaux, que se roba los paladares de todos
los que la prueban. Para muchos el vino perfecto,
y esta vez no fue la excepción.
Este néctar cantaba. Era un tenor. En nariz todavía
violetas, algo de anís, cuero, frambuesa,
moras y eucalipto. El paladar te recibe con taninos
medios, notas herbáceas y fruta roja fresca.
• Chateau Leoville Las Cases 1989
Saint Julien, Bordeaux
Varietales: Cabernet Sauvignon, Merlot, Cabernet
Franc.
Le tomó un poco abrirse, pero cuando lo hizo, el
león rugió y fuerte. Tabaco, cuero, carnes curadas,
granja, hongos, cereza, frambuesa. Lo tiene
todo. En el paladar una seda. Es un Porsche
911 turbo que acaricia la carretera. Tiene todo
a punto. Armónico y considerando la edad, los
taninos todavía potentes, pero sin sobreponerse
a la fruta ni a la acidez.
El manjar de manjares. El vino más delicioso que
tomé. Bueno, por lo menos está en el top 3, peleándose
el podio.
Madre mía santísima. Que alguien me pellizque.
24 años después. Pocos vinos se le comparan en
complejidad. Una mezcla de lavanda y violetas
en nariz, acompañadas por cuero, cereza y hierba
buena. Los aromas te seducen y hacen una
presentación perfecta para la boca. La fruta roja
en el paladar es delicada. La acidez por arriba.
Eucalipto y tomillo. El vino te acaricia el paladar
y se asegura que jamás lo puedas olvidar.
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El cóctel que casi dejó de ser... por una
puta guerra
Por: Rafael Zurbano
Su nombre y color son
una Oda al ingenio de
la aviación y al color de
los cielos sin nubes.
Su creación se la debemos
a Hugo Ensslin, un
inmigrante alemán, que
se ingenió esta pócima
en el Hotel Wallick, en
New York. Un tipo que
se tomó la coctelería
muy en serio. Publicó
uno de los primeros libros
de coctelería, allá
por el año 1916. El mismo
contenía más de
400 recetas. Lamentablemente,
y debido a la
prohibición en Estados
Unidos, Hugo jamás volvería
a agitar este cóctel
de manera legal, ya
que se suicidó en 1928.
5 años antes de que se
revierta el acta de Volstead,
terminando con la
prohibición y el contrabando
de licor.
The Aviation
-2 partes Gin
-1/4 partes de Crème Violette
-1 parte jugó de Limón fresco
-1/2 parte licor de Maraschino
-Hielo
-Agregar todos los ingredientes (menos el
licor de violetas) a la coctelera.
-Batir hasta morir, y servir en copa coupe,
con un twist de Limón.
-La medida de Crème Violette va directo en
la Copa Coupe.
Salud Amiguetes!
Una de las mayores cagadas
y causas de la
desaparición parcial de la receta original, se la debemos al libro más famoso de la coctelería. En la
versión de The Savoy Cocktail book de 1930, se les olvidó agregar el ingrediente clave del cóctel.
El licor de Violetas. El Aviation pasó de ser un cóctel hipnotizante, a un cóctel cualquiera, de la
noche a la mañana. Sin pena ni gloria.
Para rematar este fallo grandísimo, el licor de violetas dejó de ser exportado a Estados Unidos en
la década de los ‘50, y no fue hasta mediados de la década de ‘00 que vuelve a dar señales de vida.
A partir de 2007 empieza el renacimiento de este Coctelaso!
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Redes Sociales y Política
Por Diego Escobar Castro 39
miento de falsa seguridad que pudo generarse
en las redes sociales y que influyó en el actuar,
sobre todo de los llamados millennials o Generación
Y -personas nacidas entre los años 1981
y 1993 (LA VANGUARDIA, 2018)-, quienes no
acudieron a votar bajo el supuesto de que la
victoria de sus causas o candidatos era mayoritaria
y su voto (individual) no era necesario.
¡Grave error!
los votos finales a favor de un determinado
candidato.
A pesar de ello, se pueden analizar algunas variables
que nos servirán de guía sobre los cambios
(de fondo y forma) desarrollados en los últimos
años, principalmente gracias a la llegada
de nuevas tecnologías a nuestro país, el uso y
difusión de redes sociales, así como a la incorporación
de un nuevo actor, la Generación Z –
personas nacidas entre 1994 y 2010-.
En primer lugar, la llegada de los primeros teléfonos
celulares al Ecuador se registra a principios
de la década de los noventas (90s) del
siglo XX 40 , independientemente de que la comercialización
de este tipo de tecnología fue
anterior en otras latitudes (20 años antes) 41 .
Por su parte, durante la misma época se instaura
el servicio de internet en nuestro país. El
tipo de tecnología utilizada en aquella época
En el año 2017, gracias a la invitación de la Revista Diálogos de la Corporación Líderes para Gobernar,
escribí un pequeño artículo titulado: “Elecciones y Redes Sociales” . En aquel entonces,
nos encontrábamos en los albores de las elecciones presidenciales ecuatorianas. Siguiendo la
misma línea de lo descrito en esa oportunidad, es válido señalar que las redes sociales también
funcionan como un escenario virtual para la promoción de candidatos e interacción con sus posibles
votantes. Este punto no tendría discusión alguna.
No obstante, ese breve análisis cuestionó la efectividad del uso de las redes sociales como mecanismo
para incentivar la participación política real y efectiva, a través del voto físico en las urnas
(no en encuestas 2.0).
Ya en aquella época – hace un poco más de 4 años- se encontraban complicaciones para comprobar
el verdadero impacto que tienen estos espacios en un ejercicio democrático. Tres experiencias
previas demostraron que los posibles resultados de la arena cibernética no coincidieron con la realidad:
1.- El Referendo en Gran Bretaña (BREXIT, junio 2016); 2.- el plebiscito sobre los Acuerdos
de Paz en Colombia (octubre 2016); y, 3.- el triunfo del (ex) Presidente Donald Trump en Estados
Unidos (noviembre 2016).
Existe una gran probabilidad de que esta falta de coincidencia se haya relacionado con ese senti-
Teóricamente, el ser humano es racional y
aprende de sus propias experiencias. La historia
política nos ha demostrado que esta premisa
no necesariamente se cumple. Repito, es
muy complicado verificar la vinculación de la
participación ciudadana en redes sociales con
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Diplomático de Carrera del Servicio Exterior Ecuatoriano. Licenciado en Relaciones Internacionales (Universidad de Belgrano
- Argentina) y Máster en Ciencias Internacionales (Universidad Central – Ecuador). Cuenta con estudios de posgrado en Negociación
Internacional, Seguridad Internacional; y, Resolución y Manejo de Conflictos (Universidad del Salvador – Argentina). Cursó
el Programa de Gobernanza y Liderazgo Político (IDE – Ecuador). Docente universitario, autor de varios artículos y ponente en
conferencias. En la actualidad cumple funciones como Cónsul Adjunto del Ecuador en Barcelona.
Para mayor información, favor revisar el siguiente enlace: https://issuu.com/corporacionlideresparagobernar/docs/dialogos_clpg_
ed5_2017
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A finales de 1993 se inicia el servicio de telefonía celular en el Ecuador con la entrada en el mercado de CONECEL S.A. (conocida
como Porta en esa época, en la actualidad se la conoce como CLARO). Para mayor información visitar el siguiente enlace: https://
prezi.com/hsaz-trfwyhg/historia-de-la-telefonia-celular-en-ecuador/
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El primer teléfono celular fue comercializado en el año 1973 por la compañía Motorola. Para mayor información visitar el siguiente
enlace: https://www.tecnologia-informatica.com/telefono-celular-historia-evolucion-celulares/#:~:text=El%20origen%20del%20
tel%C3%A9fono%20celular,nombre%20de%20Motorola%20DynaTac%208000X.
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forma más usada por los ecuatorianos que se
conectan a esa red, con un promedio nacional
del 55,40% (56,45% de hombres y 54,4% de
mujeres), seguida por Whatsapp con una meera
analógica para los celulares y con poca fidelidad
para el internet (dial up).
En el siglo XXI, principalmente debido a la globalización,
las brechas económicas y sociales
de acceso a nuevos aparatos electrónicos en
distintas latitudes se han reducido en un alto
porcentaje. Los aparatos móviles y el internet,
tal vez en cierta medida, han dejado de considerarse
elementos de privilegio.
Adicionalmente, debemos señalar que el salto
de tecnología analógica a digital permitió que
los nuevos dispositivos móviles cuenten, entre
otras herramientas, con conexión a internet.
NOLASCO, 2017). A la presente fecha, existe
un número muy alto -y en aumento- de redes
sociales que se usan con varios fines.
dia nacional de 51,97% (52,64% de hombres y 51,32% de mujeres). Twitter se ubica en el quinto
lugar con un porcentaje nacional del 8,8% (9,3% de hombres y 8,32% de mujeres) (EL COMERCIO,
2020).
Se debe destacar que, para el análisis del
manejo de redes sociales, un dato importante
a tomar en cuenta es que los jóvenes
de la Generación Z tienen preferencia
a navegar en espacios como Instagram,
Youtube y TikTok. En el año 2021, estas
redes han sido aprovechadas por actores
políticos para incentivar la participación
de este grupo con resultados –aparentemente-
positivos, a diferencia de lo sucedido
hace 4 años con los millennials que
se concentraban principalmente en Facebook
y Twitter. No podemos olvidar que
la política 2.0 es un término que se vincula
al uso de herramientas digitales como
blogs, sitios web o redes sociales, con
fines políticos. Este punto podría ampliarse
en un próximo análisis.
Hace cuatro años finalicé mi artículo con
una referencia a Aldous Huxley, quien
sostuvo que el exceso de información se
convierte en nocivo en el preciso momento
en que la población cae en un estado
de pasividad que limita su participación
específica. Aunque esta realidad no ha
cambiado en un alto porcentaje, espero
que hayamos aprendido de nuestros
errores y que, de una vez por todas, se
comprenda que la participación política
mayoritaria es vital para el ejercicio democrático,
más allá de los resultados. Es
hora de dejar de jugar al florón entre amnésicos.
De esta forma, la utilización de redes sociales y
recepción de mensajes de todo tipo (personales,
comerciales e incluso políticos) se ven ampliados
en tiempo y en espacio, prácticamente
las 24 horas de los 7 días de la semana, en los
lugares donde existe cobertura.
Paralelamente, a partir del año 2005, las redes
sociales se consolidan como un espacio de encuentro
y de discusión de tópicos de interés
de personas que pueden encontrarse en diferentes
husos horarios y latitudes (RODRÍGUEZ
Según datos del Instituto Nacional de Estadísticas
y Censos (INEC), Facebook es la plata-
Bibliografía:
EL COMERCIO. (21 de agosto de 2020). El Comercio. Recuperado el 2020, de ¿Cuáles son las redes sociales preferidas
por los ecuatorianos?: https://www.elcomercio.com/tendencias/redes-sociales-preferidas-ecuador-tecnologia.
html#:~:text=Seg%C3%BAn%20un%20estudio%20del%20Instituto,Youtube%20con%2015%2C4%25.
LA VANGUARDIA. (15 de JULIO de 2018). Descubre a qué generación perteneces según tu fecha de nacimiento.
Recuperado el 15 de ABRIL de 2021, de https://www.lavanguardia.com/vivo/20180408/442342457884/descubre-que-generacion-perteneces.html
RODRÍGUEZ NOLASCO, G. (6 de enero de 2017). HOOTSUITE. Recuperado el 2020, de Una breve historia de las redes
sociales: https://blog.hootsuite.com/es/breve-historia-de-las-redes-sociales/#:~:text=En%201991%20la%20red%20
de,internet%20como%20lo%20conocemos%20hoy.&text=1997%20es%20el%20a%C3%B1o%20en,sigue%20abierto%20hoy%20en%20d%C3%ADa.
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