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LAWYERSEC MAGAZINE II EDICION

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II EDICIÓN JUNIO 2021

Modernización del Derecho Societario

Diversidad e Inclusión en las Firmas Legales

Representación Legal: ¿Un alto Riesgo?


Gerente General:

Juan José Maya

Editor General:

Felipe Oleas

Director de arte y Community Manager:

Camila Oleas

Entrevistas en vivo:

María Cristina Aguirre

Diseño, diagramación, y edición:

Sebastián Campoverde

@lawyersec

@lawyersec

LawyersEc

@lawyers_ec

editor@lawyersec.com



E

1

Carta del editor

Modernización del Derecho Societario

en América Latina: Lecciones

desde la experiencia de Ecuador

Carta del Editor

3

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Autolider es parte del grupo Inchcape

La jurisprudencia de la actual conformación

de la Corte Constitucional en materia tributaria:

un balance a sus primeros dos años

El Rol de la Diversidad e Inclusión en las

Firmas Profesionales

Representación legal… un reto de alto riesgo?

¡Me dejó en azul! ¿Es posible la citación por

WhatsApp?

¿Qué es el compliance? Una introducción al

tema

Estado de Derecho: ¿para quién?

Mediación, Arbitraje y Negociación por Medios

Telemáticos (ADR – RDO)

Disrupción del Sistema Judicial Tradicional

Ecuador en Metamorfosis:

De “Banana Republic” a “Narco-Estado”

La Facultad de determinación de la Autoridad

Tributaria, ante actos administrativos nulitados

por falta de motivación, en el derecho

positivo ecuatoriano.

Privacidad - El derecho al olvido en la UE vs

el derecho al olvido en el Proyecto de Ley

Orgánica de Protección de Datos en la República

de Ecuador

Fondos de Inversión. Estructura, características

y comercialización en Europa

YOGA

“La vida es muy corta para tomar vino de

mierda”

Oficialmente ha transcurrido más de un año desde que se dio inicio a la Pandemia a

nivel mundial. A lo largo de este duro año, el mundo a nivel humano, económico y

social, continúa adaptándose a una nueva forma de vida. Actualmente, nos encontramos

ante un proceso de vacunación a través del cual el planeta quiere volver a

lo que se denominaba como normal. No obstante, muchos de estos cambios obligados

por un virus que se ha llevado millones de vidas, han sido positivos, sobre

todo a nivel profesional, tecnológico, y cómo no para el desarrollo del derecho.

En nuestro país, experimentamos un proceso electoral que ha significado el fin de una

era, y el inicio de un nuevo gobierno, del que todos esperamos cambios que sobre todo

contribuyan a la recuperación económica, la lucha contra la corrupción, la apertura comercial

del país, y el acceso a la vacunación para todos los ciudadanos. En este sentido

le deseamos los mejores éxitos al nuevo Presidente de la República y a su Gabinete.

En nuestra portada hemos querido destacar a dos grandes abogados y académicos

quienes, a nuestro criterio, se han destacado en uno de los años más duros

de nuestra historia. Esteban Ortiz Mena y Paúl Noboa Velasco, dos de los máximos

exponentes del derecho societario ecuatoriano, que han sido artífices de la

Reforma a la Ley de Compañías; la introducción de una nueva especie de compañía,

las ya populares Sociedades por Acciones Simplificadas S.A.S.; y, las Normas

Ecuatorianas para el Buen Gobierno Corporativo. Tres grandes reformas, que son

una realidad, y que por primera vez en décadas han impulsado la modernización

del Derecho Societario en el Ecuador. Un área del derecho que vivía en extendido

letargo, que nos apartaba de la realidad mundial en esta importantísima materia.

Les invitamos a leer su artículo en esta edición, así como las entrevistas que

hemos tenido el gusto de mantener con estas grandes personas y profesionales.

Agradecemos el apoyo que ha tenido nuestra revista con su primera edición, y queremos

expresar que continuaremos en el esfuerzo de constituirnos como un medio

independiente, objetivo y, con total libertad de expresión, el cual respeta al ciento por

ciento el criterio de nuestros destacados articulistas invitados, y que tiene como objetivo

la difusión de temas jurídicos, políticos, económicos, y de estilo de vida del más

alto nivel, como una contribución a la academia, a los profesionales y a la sociedad.

64

El cóctel que casi dejó de ser... por una puta

guerra.

66

Redes Sociales y Política

E





Modernización del Derecho Societario en América

Latina: Lecciones desde la experiencia de Ecuador 1

Por: Aurelio Gurrea-Martinez, Esteban Ortiz Mena y Paúl Noboa Velasco

En las últimas décadas, varios países latinoamericanos,

incluyendo Argentina, Colombia,

México y Uruguay, han implementado reformas

significativas de sus legislaciones societarias.

Mientras tanto, el Derecho de sociedades

de Ecuador ha permanecido prácticamente intacto

desde 1964.

No obstante lo anterior, esta situación cambió

dramáticamente en 2020. En una de las

reformas societarias más ambiciosas realizadas

en América Latina en las últimas décadas,

Ecuador ha modernizado notablemente su

Derecho societario. Estas reformas se alinean

con las propuestas sugeridas por el Instituto

Iberoamericano de Derecho y Finanzas en

un estudio remitido a la Asamblea Nacional,

y posteriormente presentado en el Congreso

Anual del Instituto celebrado en Guayaquil

en el año 2019. La ambiciosa reforma ecuatoriana

incorpora elementos de numerosas jurisdicciones,

incluyendo Australia, Colombia,

España, Reino Unido y Estados Unidos, entre

otras. Av nuestro modo de ver, como muchas

legislaciones societarias en América Latina sufren

de problemas similares (por ejemplo, altos

costos asociados con el proceso de creación

de una sociedad mercantil, excesivas normas

imperativas para las sociedades cerradas, la

falta de mecanismos adecuados para prevenir

el comportamiento oportunista de los socios

mayoritarios frente a los minoritarios), creemos

que las reformas recientemente adoptadas en

Ecuador pueden servir como guía orientativa

para otros países latinoamericanos interesados

en modernizar su normativa de sociedades.

En primer lugar, Ecuador adoptó un nuevo tipo

societario: la Sociedad por Acciones Simplificada

(‘SAS’). Entre las principales características

de esta innovadora forma de organización empresarial

se encuentra: (i) la eliminación del requisito

de un capital mínimo tradicionalmente

exigido para la constitución de sociedades cerradas

en Ecuador; (ii) la supresión de determinados

trámites e intermediarios requeridos para

la constitución de sociedades; (iii) la posibilidad

de crear una sociedad con un solo accionista; y

(vi) la mayor flexibilidad de los accionistas para

diseñar las normas internas de las sociedad.

Los últimos datos recogidos de la Superintendencia

de Compañías, Valores y Seguros ya

están mostrando el éxito del SAS en Ecuador,

siendo el tipo societario más usado hoy en día.

En segundo lugar, las recientes reformas introducidas

en la Ley de Modernización a la Ley

de Compañías implementadas aumentan significativamente

el nivel de protección de los

accionistas minoritarios. Esto se logra a través

de varios mecanismos entre los que se incluyen:

(i) la adopción de una acción derivada (no

disponible hasta esta reforma) para que los accionistas

minoritarios puedan iniciar de manera

subsidiaria el ejercicio de la acción social de responsabilidad;

(ii) la existencia de una mayoría

de la minoría para determinadas operaciones,

especialmente cuando existan posibles conflictos

de interés de accionistas mayoritarios; y (iii)

el empoderamiento de los accionistas minoritarios

en el nombramiento de directores independientes,

incluso exigiendo —si se aprueba

en los estatutos sociales— dos niveles de aprobación

(una aprobación inicial de la mayoría de

los accionistas, y una segunda aprobación de

la mayoría de la minoría), tal y como alguno de

nosotros hemos sugerido para las sociedades

cotizadas latinoamericanas, y más generalmente

para las compañías con accionistas de con-

trol, especialmente en economías emergentes.

En tercer lugar, el marco normativo de los deberes

de los administradores también se ha

mejorado significativamente. Por un lado, los

administradores sociales están sujetos a un deber

de lealtad más estricto. Por otro lado, los

administradores gozarán de la protección de

la regla de la discrecionalidad empresarial (business

judgment rule o BJR). Por lo tanto, los

jueces no podrán enjuiciar las decisiones empresariales

tomadas por los administradores en

el ejercicio de sus funciones. La BJR ecuatoriana

incluye elementos de la BJR existente en

varias jurisdicciones de todo el mundo. En primer

lugar, es una BJR codificada, como ocurre

en Australia, Alemania y España. En segundo

lugar, los requisitos de la BJR son muy similares

a los existentes en España. Por último, la BJR

ecuatoriana ha sido diseñada como una presunción

a favor de los administradores de las

compañías. Por tanto, a menos que el demandante

demuestre que los administradores incurrieron

en un conflicto de intereses, o actuaron

1

La entrada original que sirvió de base para este artículo se publicó el 27 de enero de 2021 para el blog Oxford Business Law

Blog, siendo el post más visto durante ese mes, según los registros del mismo blog. La entrada se la puede encontrar en el siguiente

link: https://www.law.ox.ac.uk/business-law-blog/blog/2021/01/modernizing-corporate-law-latin-america-lessons-ecuador

1

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de manera opresiva o contraria a la ley, la decisión

empresarial de los administradores deberá

ser respetada por los jueces. En consecuencia,

este último aspecto de la BJR ecuatoriana parece

asemejarse a la BJR adoptada por los tribunales

de Delaware, e incluso a la “doctrina de

la abstención” defendida por algunos autores.

En cuarto lugar, además del creciente poder

de los socios minoritarios y la mejora del marco

regulatorio de los deberes fiduciarios de los

administradores, las reformas implementadas

en Ecuador también han dado lugar a la promulgación

de un Código de Gobierno Corporativo

(CGC). Este es el primer Código de Gobierno

Corporativo adoptado en Ecuador para

sociedades mercantiles y, siguiendo el modelo

existente en otros países, adopta un enfoque

de “cumplir o explicar”. Entre otros aspectos,

el Código ecuatoriano de Gobierno Corporativo

mejora, aclara y moderniza muchos aspectos

relacionados con la profesionalización de la

administración en las compañías, la remuneración

de los directores, el nombramiento y destitución

de directores independientes así como

la composición del Directorio. También hace

recomendaciones sobre el gobierno de las empresas

familiares, arquitectura de control, las

transacciones entre partes relacionadas y la divulgación

y transparencia de información financiera

y no financiera. También promueve diversas

prácticas para el cumplimiento y el proceso

de toma de decisiones en las juntas generales

o asambleas de accionistas. Por otro lado, las

Normas para el Buen Gobierno Corporativo reconocen

expresamente principios sobre compliance

y recomendaciones para evitar la corrupción

empresarial, siendo uno de los temas

novedosos que trae esta normativa, además de

que es el único en el mundo en desarrollar estos

conceptos entre los Códigos de su especie.

En quinto lugar, las recientes reformas legales

proporcionan una salida más atractiva para las

compañías mediante la introducción de procesos

de disolución más expeditos. Además, las

reformas adoptan varios mecanismos para potenciar

el uso de nuevas tecnologías en el ámbito

de las sociedades. Por un lado, se moderniza

a través del uso de tecnología y se permite,

por ejemplo, el uso de dispositivos electrónicos

para las juntas de accionistas, facilitando

de esta manera que las asambleas puedan desarrollarse

de manera virtual. Por otro lado, se

permite a las sociedades mantener sus registros

contables de manera digital. En último lugar, la

reciente reforma ecuatoriana facilita el uso de

blockchain para diversos fines, incluido la tokenización

de acciones, siendo de los pocos países

que incorporan en su legislación estos conceptos.

De hecho, la legislación ecuatoriana

tiene como influencia en este aspecto a la normativa

de los Estados de Delaware y Wyoming.

Estas reformas introducidas en distintas etapas

a lo largo del año 2020 representan un punto de

inflexión en la historia del derecho societario de

Ecuador, y probablemente de América Latina.

No obstante, los reguladores deben ser conscientes

de que el Derecho societario en Ecuador

todavía enfrenta muchos desafíos, incluida

la mejora del sistema judicial. En ausencia de

una adecuada infraestructura de enforcement,

cualquier buena legislación ‘en los libros’ puede

volverse inútil en la práctica. No obstante lo

anterior, creemos que, a pesar de estos desafíos

institucionales, así como otras reformas legales

necesarias para modernizar el marco regulatorio

de las compañías y los mercados financieros

en Ecuador, la reciente reforma de la normativa

de sociedades creará numerosos beneficios

para la economía local y regional, y también

podrá servir como una valiosa guía orientativa

para otros países latinoamericanos interesados

en modernizar sus legislaciones societarias.

AUTOLIDER ES PARTE

DEL GRUPO INCHCAPE

Desde el 2 de diciembre de 2019, Autolider S.A.S, distribuidor general de Mercedes-Benz

en Ecuador forma parte del Grupo Inchcape, empresa inglesa presente en

34 países y encargada de la distribución y comercialización de 40 marcas de vehículos,

entre ellas Mercedes Benz.

Inchcape cuenta con alrededor de 15.000 colaboradores y 1.000 locaciones a nivel

mundial, y llega con muchas buenas prácticas a implementar en nuestro mercado,

además de un gran respaldo financiero.

Actualmente Mercedes-Benz en Ecuador tiene una gran oferta de vehículos de alta

gama, en línea con el amplio legado tecnológico de la marca. La presencia de Inchcape

garantiza un alto nivel de respaldo a nuestros clientes.

En los próximos meses Autolider, además de trabajar para mantener el liderazgo de

Mercedes-Benz en el territorio ecuatoriano con las mejores prácticas, planea introducir

nuevas marcas de prestigio y ponerlas a consideración del consumidor. Esto

con el respaldo de uno de los mayores distribuidores automotrices a nivel mundial.

2 3

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La jurisprudencia de la actual conformación de

la Corte Constitucional en materia tributaria: un

balance a sus primeros dos años 2

1. Introducción

En el Ecuador, son varias las

exigencias constitucionales

para la expedición de leyes

en materia tributaria. En

lo formal, la Constitución de

2008 establece con claridad

el procedimiento de aprobación

de aquellas leyes que

creen, deroguen o modifiquen

tributos 4 ; exigencias que, lejos

de resultar antojadizas, encuentran

fundamento en la necesidad

de que solamente exista

imposición con la adecuada representación.

En lo sustantivo,

la Constitución contiene una

serie de principios que han de

regir al régimen tributario 5 y,

por consiguiente, han de servir

como fundamento para la expedición

de normativa en esta

materia.

Es en este contexto que el

control constitucional adquiere

especial relevancia en materia

tributaria y la Corte Constitucional

juega un rol trascendental

en la definición del sistema

tributario. No es poco frecuente

que las normas que se expidan

en materia tributaria sean

objeto de acciones públicas

de inconstitucionalidad; ya sea

por vicios de forma (como la

falta de iniciativa presidencial

o la inobservancia de otros de

los requisitos que la Constitución

exige para la creación,

expedición o derogación de

tributos) o de fondo (como la

falta de concordancia entre las

disposiciones de la norma y los

principios del régimen tributario

enunciados en la Constitución,

o la inobservancia de los

derechos que esta garantiza).

De hecho, una búsqueda rápida

en el Sistema de Gestión de

Causas 6 de la Corte Constitucional

arroja que las leyes de

mayor trascendencia en materia

tributaria dictadas en los

últimos 15 años han sido objeto

de varias acciones públicas

de inconstitucionalidad. Por

mencionar algunos ejemplos,

los resultados arrojan cuatro

acciones en contra de la Ley

Reformatoria para la Equidad

Tributaria (2007); catorce acciones

en contra de la Ley de

Fomento Ambiental y Optimización

de los Ingresos del Estado

(2011); tres acciones en

contra de la Ley Orgánica de

Solidaridad y de Corresponsabilidad

Ciudadana (2016); dos

Por: María Gracia Naranjo Ponce 3

acciones en contra de la Ley

Orgánica para Evitar la Elusión

del Impuesto a la Renta sobre

Ingresos Provenientes de Herencias,

Legados y Donaciones

(2016); siete acciones en contra

de la Ley Orgánica de Simplificación

y Progresividad Tributaria

(2019); entre otras.

En los dos años de funciones

de la actual composición de

la Corte Constitucional, los

avances jurisprudenciales en

materia tributaria han sido representativos

y refuerzan la

importancia del control constitucional

en este ámbito. El presente

artículo tiene como fin

describir cinco de las sentencias

más importantes expedidas

por la actual conformación

de la Corte en materia tributaria

en los últimos dos años 7 , en

ejercicio de sus facultades de

control abstracto de constitucionalidad;

y reflexionar acerca

de la importancia de contar con

un pronunciamiento oportuno

por parte de la Corte Constitucional

frente a acciones públicas

de inconstitucionalidad de

normas tributarias.

2. Jurisprudencia de la actual conformación de la Corte Constitucional en materia tributaria

2.1. 60-11-CN/20 – Sobre la consignación en procesos de excepciones a la coactiva

En la sentencia No. 60-11-CN/20 8 , la Corte Constitucional resolvió

509 consultas de constitucionalidad de norma planteadas

por la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de

Justicia y jueces de varios de los tribunales distritales de lo fiscal a

nivel nacional. Las consultas versaron sobre la constitucionalidad

de varias de las disposiciones del acápite ‘Sobre el cobro eficiente

de las acreencias del estado’ de la Ley de Fomento Ambiental

y Optimización de los Ingresos del Estado. La sentencia No. 60-

11-CN/20, a pesar de analizar normas aplicables a los procesos

de excepciones a la coactiva en general, resulta trascendente en

materia tributaria, particularmente desde un aspecto procesal.

En esta sentencia, la Corte realizó consideraciones relevantes

acerca del requisito de consignación en los procesos de excepciones

a la coactiva, para la suspensión de la ejecución coactiva.

2

Las sentencias analizadas fueron expedidas entre la fecha en la que se posesionó la actual conformación de la Corte Constitucional (febrero de

2019) y la fecha actual (marzo de 2021).

3

Abogada por la Universidad San Francisco de Quito (USFQ), Especialista Superior en Tributación por la Universidad Andina Simón Bolívar

8

Corte Constitucional del Ecuador, sentencia No. 60-11-CN/20 (casos No. 60-11-CN y acumulados), 6 de febrero de 2020.

(UASB), LL.M en resolución internacional de disputas por Queen Mary University of London (QMUL). Actualmente es asesora en la Corte Constitucional

del Ecuador y profesora en la USFQ.

4

Constitución de la República del Ecuador, artículos 120, 132, 301, 135 y 264.

5

Constitución de la República del Ecuador, artículo 300.

6

Disponible en: https://portal.corteconstitucional.gob.ec/BuscadorCausas.aspx

7

En el período comprendido entre febrero de 2019 a marzo de 2021.

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4 5



La Corte analizó, entre otras,

la disposición cuarta del cuerpo

normativo impugnado,

que estableció como requisito

para suspender la ejecución

coactiva la consignación de la

cantidad a la que asciende la

deuda, sus intereses y costas.

Si bien dicha disposición se

encontraba derogada al momento

de la expedición de la

sentencia No. 60-11-CN/20, el

pronunciamiento de la Corte

constituye un aporte importante

en cuanto a la fijación de

límites a la exigencia de consignación.

La Corte se refirió

a que la consignación, en general,

como requisito para suspender

la ejecución coactiva,

es compatible con la Constitución.

Sin embargo, determinó

que esta es incompatible cuando

es desproporcional, de tal

modo que pueda transgredir

derechos constitucionales, en

particular, el derecho a la tute-

A criterio de la Corte,

exigir la consignación de

la totalidad de monto

adeudado resulta desproporcional.

to total de la deuda en un plazo

improrrogable e inmediato

de 10 días. La disposición establecía

que, ante el incumplimiento

de dicha obligación, los

operadores de justicia deberán

ordenar la conclusión del proceso

y su archivo.

Esta disposición –que no solamente

resultaba aplicable a

los procesos de excepciones

a la coactiva en materia tributaria

sino, en general a todos

los procesos de excepciones

a la coactiva– fue acusada de

inconstitucional por su carácter

retroactivo; es decir, por imponer

una exigencia económica

como requisito para la continuación

del proceso que no

se encontraba prevista cuando

éste inició. La Corte constató

que el legislador estableció

un efecto retroactivo para una

norma adjetiva o procedimental.

A criterio de la Corte, esto

provocó que quienes accediela

judicial efectiva. A criterio de

la Corte, exigir la consignación

de la totalidad de monto adeudado

resulta desproporcional.

Por otro lado, la Corte se pronunció

acerca de la constitucionalidad

de la disposición

décima del referido cuerpo

normativo, la cual incorporó

una regla transitoria aplicable

a los procesos judiciales

de excepciones a la coactiva.

Específicamente, determinó

que en los procesos activos

iniciados con anterioridad a la

entrada en vigencia de la Ley

de Fomento Ambiental y Optimización

de los Ingresos del

Estado, los deudores estarían

obligados a consignar el mon-

ron al sistema de administración de justicia con determinadas reglas jurídicas, sean exigidos de

cumplir otros requerimientos dispuestos con posterioridad, con el riesgo de que, de no cumplirlos,

sus demandas y juicios queden archivados.

La Corte concluyó que la disposición referida es contraria a la tutela judicial efectiva y a la seguridad

jurídica y, por lo tanto, transgrede los artículos 75 y 82 de la Constitución. Si bien esta sentencia

emanó de causas acumuladas originadas en consultas de constitucionalidad de norma (control

concreto de constitucionalidad), la Corte examinó la constitucionalidad de las normas en abstracto

y declaró la inconstitucionalidad de la norma referida con efectos generales 9 .

Las normas analizadas por la Corte en la sentencia No. 60-11-CN/20 son de carácter procesal. Sin

embargo, las consideraciones realizadas por la Corte y la declaratoria de inconstitucionalidad de

Además, esta sentencia

representó un

aporte importante a

favor de los derechos

de los contribuyentes

que impugnan los actos

de la administración

tributaria.

una de ellas tienen incidencias importantes en los procesos de excepciones a la coactiva que se

encontraban en curso.

Además, esta sentencia representó un aporte importante a favor de los derechos de los contribuyentes

que impugnan los actos de la administración tributaria.

2.2. 50-10-IN/20 – Sobre la tarifa 0% de IVA para los artesanos calificados por la Junta

Nacional de Defensa del Artesano.

En la sentencia No. 50-10-IN/20 10 , la Corte Constitucional analizó las acciones públicas de inconstitucionalidad

planteadas en contra del artículo 56, numeral 19 de la Ley de Régimen Tributario

Interno (LRTI) introducido por el artículo 26 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria ,

acerca de los bienes y servicios gravados con tarifa 0% de Impuesto al Valor Agregado (IVA) prestados

por los artesanos calificados por la Junta Nacional de Defensa del Artesano.

La norma fue acusada de contravenir, entre otros, los derechos de igualdad y no discriminación, al

establecer que únicamente los servicios prestados por artesanos calificados por la Junta Nacional

6 7

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de Defensa del Artesano estén gravados con

tarifa 0% de IVA, excluyendo la posibilidad de

que los servicios prestados por artesanos que

no cuenten con esta calificación se encuentren

gravados con esta tarifa.

La Corte identificó que la norma presentaba

dos grupos de sujetos de derechos: artesanos

calificados y artesanos no calificados; encasillados

los primeros en la actividad artesanal y los

segundos, en la pequeña industria. En función

de aquello, explicó que la norma no era discriminatoria,

ya que la diferencia de trato entre

un grupo y otro buscaba brindar una ventaja

competitiva a los artesanos calificados con respecto

a aquellos que no lo estaban. A criterio

de la Corte, los artesanos considerados como

pequeña industria tienen mejores condiciones

económicas y competitivas en el mercado; por

lo que la diferencia de trato se encuentra justificada

y no es discriminatoria.

Las consideraciones realizadas en esta sentencia

tienen una incidencia importante en la comprensión

de la naturaleza jurídica de la tarifa

0% de IVA.

Si bien la sentencia no lo menciona de forma

expresa, el análisis de la Corte confirma la posibilidad

de utilizar el sistema tributario para

fines distintos a lo estrictamente fiscal; y evidencia

que los beneficios diferenciados que se

puedan dar en esta materia no constituyen, por

sí solos, una contravención a los principios tributarios

de equidad o igualdad.

9

Según el artículo 143 numeral 1 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOGJCC), cuando la

Corte Constitucional se pronuncie sobre la compatibilidad de una disposición con las normas constitucionales, el fallo expedido

en una ejercicio del control concreto de constitucionalidad tendrá los mismos efectos de las sentencias en el control abstracto

de constitucionalidad. Según el artículo 95 de la LOGJCC, las sentencias que se dicten sobre las acciones públicas de inconstitucionalidad

surten efectos de cosa juzgada, en virtud de lo cual ninguna autoridad podrá aplicar el contenido de la disposición

jurídica declarada inconstitucional por razones de fondo, mientras subsista el fundamento de la sentencia.

10

Corte Constitucional del Ecuador, sentencia No. 50-10-IN/20 (casos No. 50-10-IN y acumulados), 13 de febrero de 2020.

2.3. 27-12-IN/20 – Sobre remisión de la ley a decretos ejecutivos y los principios de legalidad

y reserva de ley en materia tributaria

En la sentencia 27-12-IN/20 11 , la Corte Constitucional

analizó la constitucionalidad de los

numerales 4 y 5 del artículo 55 de la LRTI, que

se refiere a los bienes cuyas transferencias se

encuentran gravadas con tarifa 0% de IVA; y

del anexo 1 del Decreto Ejecutivo No. 1232,

que se refiere a los bienes de uso agropecuario

a los que les aplica esta tarifa. En lo principal, la

acción pública de inconstitucionalidad se centró

en cuestionar

el hecho de

que los bienes

que constan

enlistados en el

anexo al decreto

ejecutivo impugnado

como

sujetos a tarifa

0% de IVA no

consten enunciados

expresamente

en la ley,

lo que a juicio

de los accionantes

derivó

en que el Presidente

de la República haya establecido exenciones

a través de reglamento, contraviniendo

los principios de legalidad y reserva de ley.

Al respecto, la Corte notó que los numerales

4 y 5 del artículo 55 de la LRTI establecen categorías

generales de bienes cuyas transferencias

se encuentran gravadas con tarifa 0% de

IVA. Además, ambos numerales expresamente

facultaron al Presidente de la República a establecer

un listado de productos específicos que

se encontrarán gravados con esta tarifa, dentro

de dichas categorías generales. La Corte consideró

que los principios de legalidad y reserva

de ley no impiden que, por circunstancias económicas,

técnicas o sociales, ciertos elementos

adicionales para la aplicación de un tributo se

encuentren en normas infralegales, siempre y

cuando exista una remisión expresa de la ley a

dichas normas. En este caso en particular, la ley

delimitó con claridad los elementos esenciales

del tributo, incluyendo su hecho generador,

y realizó una remisión expresa al reglamento

para la fijación de elementos adicionales del

hecho generador (los bienes específicos que

estarían sujetos a tarifa 0%, dentro de la categoría

general establecida en la ley). En consecuencia,

la Corte desechó la acción pública de

inconstitucionalidad planteada.

Además de lo

sustancial de esta

decisión, esta

sentencia constituye

un importante

aporte en

cuanto aclara la

diferencia entre

los principios de

reserva de ley y

legalidad. La distinción

entre estos

dos principios ha

sido ampliamente

desarrollada en la

doctrina, pero la

Constitución no los distingue de manera clara.

La Corte señaló que estos principios se encuentran

estrechamente vinculados, pues de

ambos se desprende que la ley es la única forma

idónea para contemplar la creación, modificación

o supresión de un tributo; pero tienen

sus propias particularidades.

El principio de legalidad (previsto en el artículo

132 numeral 3 de la Constitución en concordancia

con el artículo 120 numeral 7) prescribe

que la creación, modificación o supresión de

tributos debe ser efectuada a través de una ley,

cuya expedición le corresponde a la Asamblea

Nacional. Por su parte, el principio de reserva

de ley en materia tributaria (reconocido en el

artículo 301 de la Constitución y en el artículo 4

del Código Tributario) determina que todos los

elementos esenciales del tributo deberán estar

previstos en la ley.

11

Corte Constitucional del Ecuador, sentencia No. 27-13-IN/20 (caso No. 27-12-IN), 29 de enero de 2020

8 9

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2.4. 92-15-IN/21 – Sobre la caución del 10% para acceder a la administración de justicia en

materia contencioso tributaria

La sentencia 92-15-IN/21 12 constituye uno de

los más importantes precedentes establecidos

por la Corte Constitucional en materia procesal

tributaria. En esta sentencia, la Corte Constitucional

analizó la constitucionalidad del inciso

final del artículo 324 del COGEP, que prescribía

que la falta de caución en

los procesos contencioso tributarios

deriva en el archivo de la

causa, en los siguientes términos:

“[l]a o el juzgador calificará

la demanda y dispondrá que se

rinda la caución en el término

de veinticinco días, en caso de

no hacerlo se tendrá como no

presentada y por consiguiente,

ejecutoriado el acto impugnado,

ordenará el archivo del proceso”.

La Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad

de este inciso, al encontrar que la

La Corte consideró que,

exigir una caución como

condición para continuar

con la tramitación de la

causa una vez calificada

la demanda constituye un

impedimento para el acceso

a la justicia y una clara

violación al principio de

gratuidad de la justicia.

exigencia de la caución equivalente al 10% de

la totalidad de la deuda tributaria prevista en

dicha norma para dar paso a la tramitación de

la causa, era contraria al derecho a la tutela judicial

efectiva. La Corte consideró que, exigir

una caución como condición para continuar

con la tramitación de la causa una

vez calificada la demanda constituye

un impedimento para el acceso

a la justicia y una clara violación

al principio de gratuidad de

la justicia. Puntualizó que dicha

caución deberá ser considerada,

exclusivamente, como un mecanismo

para suspender los efectos

del acto impugnado y no como

un requisito para que el proceso

continúe. En tal virtud, determinó

que el mencionado inciso final

dirá: “[l] o el juzgador calificará la

demanda y dispondrá que se rinda la caución

en el término de veinticinco días, en caso de

no hacerlo los efectos del acto impugnado no se suspenderán y se continuará con la tramitación

de la causa”. La Corte dispuso que todos los Tribunales Distritales de lo Contencioso Tributario,

a partir de la expedición de esta sentencia, apliquen lo resuelto respecto a todas aquellas causas

que hayan ingresado o ingresen, y cuyo trámite esté pendiente.

2.5. 47-15-IN/21 – Sobre el artículo 17 del Código Tributario que se refiere a la calificación

del hecho generador de los tributos

La sentencia No. 47-15-IN/21 13 constituye uno de los más importantes precedentes establecidos

por la Corte Constitucional en el ámbito del derecho tributario material. La Corte analizó la constitucionalidad

del artículo 17 del Código Tributario 14 que se refiere a la calificación del hecho generador

de los tributos conforme a su verdadera esencia económica y naturaleza jurídica. Particularmente,

la Corte analizó la compatibilidad de esta norma con los derechos a la seguridad jurídica,

la propiedad privada, al desarrollo de actividades económicas, a la libertad de contratación y con

el principio de capacidad contributiva.

si el hecho generador se delimite atendiendo a

conceptos económicos; entonces, se calificará

teniendo en cuenta las situaciones o relaciones

económicas que efectivamente existan o se establezcan

por los interesados. La Corte analizó,

de forma independiente, si cada una de estas

reglas es acorde a la seguridad jurídica.

Sobre la primera regla (sustancia jurídica sobre

la forma jurídica), la Corte Constitucional

advirtió que el principio de realidad jurídica garantiza

que los elementos esenciales del acto

jurídico no sean desconocidos en pro de los

accidentales. Aclaró que este principio opera

a través de dos dimensiones: una dimensión

subjetiva, que se enfoca en la real intención de

las partes; y una dimensión objetiva, que hace

énfasis en los efectos ciertos que produce el

acto jurídico.

Posteriormente, la Corte notó que la calificación

de la esencia de la realidad jurídica no

puede constituir nunca un acto arbitrario, esto

es, una calificación antojadiza que no tenga

una verdadera justificación. En consecuencia,

la Corte consideró que el principio de realidad

jurídica no viola la seguridad jurídica siempre y

cuando su aplicación haya seguido un proceso

de justificación suficiente.

A criterio de la Corte, para determinar la verdadera

esencia jurídica de un acto, es necesario

tener en cuenta que la relación que puede

existir entre la forma y sustancia de un acto jurídico

puede obedecer a dos manifestaciones:

(i) una relación de identidad, donde forma y

sustancia sean compatibles; o, (ii) una relación

de no identidad, donde forma y sustancia sean

incompatibles. En consecuencia, la Corte consideró

que el proceso de justificación que, con

base en el principio de realidad jurídica, desconozca

la forma y denominación declarada,

deberá comprender dos fases: (i) una fase de

negación; y, (ii) una fase de afirmación. Dicho

proceso debe tener como referencia una norma

jurídica (norma de identificación del acto

jurídico) y la aportación de razones fácticas que

comprueben la real esencia del acto jurídico,

las cuales deberán tener especial énfasis en la

verdadera intención de las partes y en el contenido

prestacional del acto jurídico.

Además, la Corte estableció que la aplicación

del principio de realidad jurídica deberá contar

con dos fases: (i) una fase de justificación

externa; y, (i) una fase de justificación interna.

En la primera se ejecutará la calificación de determinado

acto jurídico de conformidad con su

verdadera esencia; mientras que en la segunda

se verificará si dicho acto se adecua a alguno

de los hechos generadores contemplados por

la norma tributaria, a efectos de constatar si

nace o no la obligación tributaria.

Sobre la segunda regla (sustancia económica

sobre la forma jurídica), la Corte Constitucional

advirtió que el principio de realidad económica

establece que en aquellos casos donde

un hecho generador esté dirigido a afectar un

fenómeno económico, el análisis que se haga

para su calificación deberá enfocarse en las situaciones

o relaciones económicas que efectivamente

existan antes que en la forma jurídica

En la sentencia No. 47-15-IN/21, la Corte notó que la norma impugnada está compuesta por dos

reglas. La primera regla establece que si el hecho generador consiste en un acto jurídico; entonces,

se calificará conforme a su verdadera esencia y naturaleza jurídica. La segunda regla establece que

12

Corte Constitucional del Ecuador, sentencia No. 92-15-IN/21 (caso No. 92-15-IN), 13 de enero de 2021.

13

Corte Constitucional del Ecuador, sentencia No. 47-15-IN/21 (caso No. 75-15-IN), 10 de marzo de 2021.

14

Cabe aclarar que el artículo 17 del Código Tributario ya fue objeto de pronunciamiento por parte de la anterior conformación

de la Corte Constitucional, en la sentencia 002-18-SCN-CC . Sin embargo, al resolver la presente causa, la Corte notó que (a) en

la sentencia No. 002-18-SCN-CC no se realizó un control integral de constitucionalidad del artículo 17 del Código Tributario, en

tanto su estudio se limitó presunta incompatibilidad con el artículo 82 de la Constitución; e inclusive respecto a dicha incompatibilidad,

(b) el análisis se centró en realizar control concreto y mas no abstracto. Por lo expuesto, la Corte concluyó que no existe

cosa juzgada constitucional que le impida ejercer control de constitucionalidad del artículo 17 del Código Tributario.

10 11

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que lo envuelva. A criterio de la Corte, la aplicación

de principio de realidad económica no

vulnera, por sí solo, el derecho a la seguridad

jurídica siempre que se respete un proceso de

justificación que obedezca un mínimo de estándares

argumentativos.

A criterio de la Corte, el proceso de justificación

que, con base en principio de realidad

económica, repudie la forma jurídica declarada,

también deberá comprender dos fases: (i)

una fase de negación; y, (ii) una fase de afirmación.

Para efectuar este proceso, se podrán

utilizar tanto premisas sistémicas como extrasistémicas

(no normativas); porque las razones

que sirvan para calificar la real esencia económica

del acto pueden provenir de las ciencias

económicas, empresariales, u otras. Una vez

superado esto, se deberá explicar por qué el

acto jurídico señalado no responde a la realidad

económica. Así, para la aplicación de la segunda

regla, existen también dos fases: (i) una

fase de justificación externa; y, (i) una fase de

justificación interna.

Así, la Corte concluyó que el artículo 17 del

Código Tributario es constitucional en los siguientes

términos:

1. La primera regla es constitucional siempre

que la calificación del hecho generador, mediante

la aplicación del principio de realidad

jurídica, haya configurado un razonamiento

motivado, con suficiencia de premisas, razones

y pruebas.

2. La segunda regla es constitucional siempre y

cuando su aplicación esté sujeta a un proceso

de justificación que goce de suficiencia, conforme

los estándares antes referidos.

Además, la Corte Constitucional reiteró que las

autoridades administrativas, tributarias y jurisdiccionales

que en el ejercicio de sus competencias

deban aplicar el artículo 17 del Código

Tributario, a efectos de calificar un hecho generador

con base en los principios de realidad

jurídica y económica, deberán respetar y garantizar

todas las garantías del debido proceso

a los contribuyentes, además de la garantía de

motivación.

3. Reflexiones sobre el rol de la Corte Constitucional

en materia tributaria

La Constitución de 2008 le otorgó a la Corte

Constitucional un rol fundamental dentro del

Estado constitucional y, como consecuencia

de aquello, amplísimas facultades. Las facultades

de la Corte Constitucional no se limitan al

control de constitucionalidad de ciertos actos

del poder público. Por el contrario, la Corte

también tiene a su cargo el control concreto y

abstracto de constitucionalidad, otras formas

específicas de control constitucional, el conocimiento

directo de ciertas garantías jurisdiccionales,

la selección y revisión de las decisiones

dictadas por los jueces ordinarios en procesos

de garantías jurisdiccionales, e incluso ciertas

facultades políticas.

La consecuencia inmediata de esto es que la

carga procesal de esta magistratura sea inmensurable.

A su vez, la resolución de causas en

orden cronológico, que resulta imprescindible

para garantizar un adecuado acceso a la justicia,

deriva en que en ocasiones la Corte se

encuentre impedida de pronunciarse de forma

oportuna sobre ciertas causas.

En materia tributaria, esto es particularmente

negativo cuando los vicios de inconstitucionalidad

de los que se le acusa a la ley tributaria son

formales. Los requisitos de forma para la aprobación

de tributos que se encuentran consagrados

en la Constitución tienen un trasfondo

de mucha trascendencia, pues buscan asegurar

que las leyes tributarias sean aprobadas por

los poderes que realmente ostentan la facultad

para hacerlo y, en lo principal, que no exista

imposición sin la adecuada representación.

En ocasiones, la falta de pronunciamiento oportuno

frente a demandas de inconstitucionalidad

de normas tributarias podría tener efectos

fatales. Toda vez que las sentencias de la Corte

Constitucional, por regla general, solo tienen

efectos hacia futuro, la falta de pronunciamiento

oportuno por parte de la Corte Constitucional

podría derivar en que se cobren impuestos

inconstitucionales. A su vez, la emisión de una

sentencia que declara la inconstitucionalidad

de una norma tributaria con efectos retroactivos,

podría derivar en efectos tan complejos

como la devolución de impuestos por parte del

fisco. En ocasiones, los efectos de la declaratoria

tardía de inconstitucionalidad de una norma

tributaria –particularmente si se lo hace con

efectos retroactivos– podrían ser tan adversos

como la vigencia misma de la norma acusada

de inconstitucionalidad.

El caso del Impuesto Ambiental a la Contaminación

Vehicular es un ejemplo de esta problemática.

Este impuesto fue instaurado a través

de la Ley de Fomento Ambiental y Optimización

de los Ingresos del Estado en 2011. En

los meses siguientes a la expedición de esta

ley, se presentaron varias acciones públicas

de inconstitucionalidad en su contra, inclusive

por vicios de forma 15 . En 2019, habiéndose

cobrado este impesto por casi una década, el

ejecutivo lo derogó, sin que hasta entonces se

haya obtenido un pronunciamiento de la Corte

Constitucional sobre su constitucionalidad.

Un pronunciamiento oportuno por parte de la

Corte hubiese podido impedir que se cobre un

impuesto que –a juicio de los accionantes– era

inconstitucional; o, por el contrario, hubiese

otorgado certeza a los contribuyentes acerca

de la constitucionalidad del impuesto cobrado.

Por otra parte, un pronunciamiento tardío

previo a su derogatoria, en particular, si se declaraba

su inconstitucionalidad, tenía la potencialidad

de derivar en consecuencias adversas.

Si una eventual declaratoria de inconstitucionalidad

se realizaba con efectos a futuro, se

hubiese evidenciado y avalado el cobro de un

impuesto inconstitucional por casi una década;

mientras que si se lo hacía con efectos retroactivos,

se hubiese requerido la devolución de lo

15

Ver, por ejemplo, causas No. 58-11-IN, 59-11-IN, 62-11-IN, 63-11-IN, 65-11-IN, 66-11-IN, 68-11-IN, 01-12-IN, 03-12-IN, 05-12-

IN, 24-12-IN, 51-12-IN, 52-17-IN, 6-19-IN.

12 13

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recaudado por el fisco durante todo ese periodo.

Una situación similar podría generarse con

respecto a las acciones planteadas en contra

de la Ley Orgánica de Simplificación y Progresividad

Tributaria que se encuentran pendientes

de resolución 16 , si no se prioriza su sustanciación.

El COVID-19 exigió que la Corte Constitucional

priorice mayormente casos relacionados con la

pandemia por sobre los casos que se encuentran

pendientes de resolución en orden cronológico.

Entre los casos resueltos con prioridad

se encontraron las causas relativas al control de

constitucionalidad de las medidas extraordinarias

tomadas por el ejecutivo en el marco del

estado de excepción por la pandemia. El control

de constitucionalidad que la Corte realizó

de los decretos ejecutivos que buscaron el cobro

anticipado del impuesto a la renta de 2021

para ciertos contribuyentes 17 –que derivó en

la declaratoria de inconstitucionalidad de uno

de ellos– demostró la importancia de un control

de constitucionalidad oportuno en materia

tributaria. La Corte tuvo la oportunidad de

impedir que, a través de un decreto ejecutivo

que fue expedido por el Presidente de la República

excediendo las facultades extraordinarias

que ostenta en el marco de un estado de

excepción, se exija el pago anticipado de un

impuesto 18 ; y avalar su cobro exclusivamente

cuando este se ordene en estricta observancia

de la Constitución 19 . Este efecto positivo podría

trasladarse al control constitucional que la

Corte realice de las leyes que creen o modifiquen

tributos, de hacerse de forma oportuna.

Los avances jurisprudenciales de la Corte

Constitucional en materia tributaria, en los últimos

dos años, son prueba de la importancia

de contar con un organismo que emita jurisprudencia

de calidad en esta materia. Desde

que se posesionaron los actuales integrantes

de la Corte Constitucional, han sido evidentes

los importantes esfuerzos de este organismo

por despachar las causas pendientes en orden

cronológico, con miras a disminuir el retraso

procesal que actualmente es causante de la

falta de pronunciamiento oportuno de la Corte

sobre algunos asuntos. Debemos aspirar a un

sistema de control de constitucionalidad que le

permita a la Corte Constitucional pronunciarse

de forma inmediata sobre la constitucionalidad

de las normas en ciertas materias, entre ellas la

tributaria.

El Rol de la Diversidad e Inclusión en las Firmas

Profesionales

Los despachos tradicionales, típicamente

conformados por socios

y profesionales con perfiles

homogéneos, tienen el desafío

de adaptar su cultura al contexto

actual en el cual la Diversidad e

Inclusión (D&I) son imprescindibles

para asegurar el éxito de las

organizaciones.

Por: Daniel Robalino Orellana

entender si los líderes están aplicando los casos

de estudio de forma simplista y empírica o

si de verdad están generando cambios en las

estructuras.

16

Ver, por ejemplo, causas No. 2-20-IN, 4-20-IN, 5-20-IN, 100-20-IN, 122-20-IN, 12-21-IN, 17-21-IN.

17

Decretos Ejecutivos No. 1109 (27 de julio de 2020) y No. 1137 (2 de septiembre de 2020).

18

Corte Constitucional del Ecuador, dictamen No. 3-20-EE/20A (caso No. 3-20-EE), 10 de agosto de 2020.

19

Corte Constitucional del Ecuador, dictamen No. 5-20-EE/20A (caso No. 5-20-EE), 4 de septiembre de 2020.

En el país existen firmas que cuentan con políticas

y programas para promover la D&I y hay

indicios de avances en este aspecto al encontrar

cada vez más abogadas en posiciones de

liderazgo. Sin embargo, estas prácticas aún

son excepcionales en nuestro entorno profesional

y el bajo número de socias en las principales

firmas del país demuestra que no existe

suficiente awareness sobre la importancia de la

D&I para el desarrollo de las organizaciones y

de la industria. En nuestro país no existen cifras

públicas que permitan validar cuántas firmas

promueven D&I ni la efectividad de sus políticas

y programas, lo cual es importante para

Estudios rigurosos no han logrado demostrar

relaciones directas y de causalidad entre el incremento

de la diversidad demográfica, sea

por género o etnia, con el incremento en la

rentabilidad de las organizaciones y sostienen

que mujeres que ocupan posiciones de liderazgo

no necesariamente difieren del criterio que

pueden tener sus pares hombres en la toma

de decisiones estratégicas, sea por que tienen

perfiles con características homogéneos en

cuanto a origen o educación e incluso por que

su voz está marginalizada en la estructura de la

organización.

14 15

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Sin embargo, estudios recientes demuestran que adoptar y promover seriamente la diversidad

en organizaciones inclusivas puede generar beneficios como: mejor calidad de trabajo, mejor

toma de decisiones y mejor ambiente organizacional; beneficios que redundan en más innovación

y mejor atención al cliente. Firmas con equipos diversos -es decir con equipos conformados

por personas con diferencias en cuanto a género, etnia, orientación sexual e identidad de género,

formación, origen, etc.- son susceptibles de mejorar su cuota de mercado en un 45% más. Si

los equipos diversos trabajan en ambientes inclusivos -en donde se los valore y respete- pueden

ser hasta 50% más productivos . Si bien para algunas firmas la D&I puede aproximarse como una

ventaja competitiva, mientras que para otras

pueda tener una aproximación de responsabilidad

social o de reivindicación; la realidad es

que el impacto en la dignidad de las personas,

la equidad, el aprendizaje y la innovación son

razones suficientes para que las organizaciones

y sus líderes destinen recursos para adaptar la

cultura de forma efectiva y así convertirla en

diferenciador que les permita atraer capital humano,

retener talento e impactar positivamente

en la productividad.

Un reciente estudio publicado en el Harvard

Business Review señala que las organizaciones

que progresan con relación a su cultura de

D&I tienen en común la adopción de acciones

concretas enfocadas al aprendizaje y la efectividad,

que incluyen: (i) promover espacios de

confianza en donde los profesionales pueden

expresar sus puntos de vista. Esto promueve

discusiones que lleven al aprendizaje de la diversidad

de criterios; (ii) trabajar activamente

contra la discriminación, con acciones concretas

que forjen el aprendizaje colectivo e individual

de los equipos; (iii) fomentar distintos

estilos de liderazgo para evitar la imposición

de estereotipos o expectativas de un liderazgo

homogéneo; y, (iv) convertir a la diversidad en

fuente de aprendizaje entre los miembros de la

organización.

En un mercado competitivo como es el de servicios

legales en Ecuador, en donde las firmas

han desarrollado prácticas de consultoría conformadas

por profesionales de otros sectores,

es fundamental asumir el reto y adecuar la

cultura de la firma tradicional. Las firmas que

no se adapten tendrán dificultades en atraer

y retener talento, a la vez que la creatividad y

la innovación en el desarrollo de las áreas de

servicio se reducirá con el tiempo.

Hay que dar pasos concretos y aprender de los

procesos y experiencias de firmas regionales e

internacionales que han pasado por procesos

similares. Por ejemplo, en el caso de Linklaters

LLP -una de las principales firmas globales- el

proceso se realizó con una aproximación empática,

paciente y estructurada que deja algunas

enseñanzas: (i) Hay que comenzar por los líderes:

el cambio cultural es top down y los líderes

deben entender por qué este cambio demanda

su atención y enfoque. Son los socios quienes

deben transmitir a los equipos los objetivos de

la organización, así como los valores y procedimientos

propuestos. (ii) Se necesitan modelos a

seguir: las firmas deben identificar y promover

a personas ejemplares que sean diversas. Hay

que contar su historia, generar el sentimiento

de pertenencia con la firma e inspirar a otros.

(iii) Hay que celebrar la diversidad, generar una

cultura rica en

experiencias y

convertir la D&I

en una prioridad

que se aplica en

las actividades

del día a día. (iv)

Los procesos de

la organización,

especialmente

los que impactan

en la carrera

de las personas,

deben revisarse

desde la óptica

de D&I. Concretamente

los

procesos para

atraer talento,

para reclutar y

retener capital

humano deben considerar la D&I. Este último

punto debe cuestionarse en nuestro entorno

profesional. Aún existen firmas tradicionales

con sistemas de remuneración y compensación

inequitativos enfocados en ingresos principalmente

variables y otras que carecen de procesos

para promover el crecimiento mediante

planes de carrera estructurados. Estas falencias

limitan el desarrollo de sus profesionales dentro

de la organización, así como en el plano

personal y aún en estos días es común escuchar

a abogadas jóvenes sobre las dudas que

tienen con relación a su futuro profesional una

vez que se conviertan en mamás. Las organizaciones

deben garantizar que el entorno familiar

de las personas no implique un obstáculo en el

desarrollo profesional.

Freshfields Bruckhaus y Deringer en marzo de

este año lanzó su plan global de D&I para el

periodo 2021 – 2026 que incluye objetivos concretos

tales como promover un 40% de mujeres

y 20% de no binarios entre sus nuevos socios,

incluir en todas las funciones de liderazgo diversidad

étnica y por lo menos un 40% de mujeres

y 20% no binarios, así como un objetivo

de asociación global LGBTQ de al menos 5% .

En nuestro entorno profesional hay mucho

por hacer para

lograr cambios

con relación a la

D&I. Los clientes

y los jóvenes

profesionales esperan

que las firmas

pasen de las

declaraciones y

las políticas a acciones

concretas

que demuestren

cambios en las

estructuras de

las organizaciones.

El primer

paso es que los

profesionales y

los líderes de las

firmas planteen

abiertamente la

discusión y se esfuercen por entender las falencias

y las debilidades en la cultura de las firmas

tradicionales, solo así podrán diseñar estrategias

adecuadas que se ajusten a su propia

realidad pero que permitan pasar del caso de

estudio, aplicado de forma simplista, a acciones

con impacto en las personas, la equidad

y la innovación. Estos procesos demandarán

inversiones cuyo retorno debe calcularse en el

mediano y largo plazo, más allá de la rentabilidad

propiamente, ya que el principal rédito

será transformarse en firmas más fuertes y resilientes.

16 17

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Representación legal… un reto de alto riesgo?

Por: Ab. Margoth Chiriboga, MsD

Este rol necesario de un representante legal

no es privativo de las compañías pues existen

otros entes que constituyen personas jurídicas,

tales como las fundaciones, corporaciones, soneral

o solo Gerente, y Presidente cuando nos referimos al representante subrogante. Encontramos

también Vicepresidentes, Presidentes Ejecutivos, Subgerentes, Directores Ejecutivos, entre

muchos otros, por lo que es indispensable estudiar el estatuto social de cada entidad para determinar

no solo la denominación, sino las atribuciones, límites y controles que cada cargo implica.

Adicionalmente es perfectamente posible que una persona jurídica sea la representante legal de

otra, debiendo lógicamente esta entidad tener a su vez quien la represente.

El Código Civil Ecuatoriano ubica a las personas

jurídicas dentro del grupo de los denominados

“incapaces relativos”, es decir, aquellos

sujetos que para ejercer sus derechos y cumplir

con sus obligaciones, requieren de la intervención

de un tercero que los represente.

“Art. 1463.- … Son también incapaces los menores

adultos, los que se hallan en interdicción

de administrar sus bienes, y las personas jurídicas.

Pero la incapacidad de estas clases de

personas no es absoluta, y sus actos pueden

tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos

respectos determinados por las leyes…”

ciedades civiles y mercantiles, entre otros; o entes

dotados de personalidad jurídica, como es

el caso de los fideicomisos mercantiles.

Sin perjuicio de la existencia de dicho representante

es importante tener en cuenta que

existen otros órganos de gobierno y administración,

como son las Juntas Generales de Socios/Accionistas,

las Asambleas Generales de

Miembros, Directorios, Consejos de Vigilancia,

etc. que tienen sus propias facultades y atribuciones.

La representación legal puede tener particularidades

también, como por ejemplo ser conjunta

con otro administrador; administradores que

adicionalmente pueden tener la denominación

que cada entidad considere pertinente, siendo

las más comunes en nuestro país, Gerente Ge-

Las facultades y atribuciones de tales representantes pueden ser además, delegadas a favor de

terceros (mandatarios), atendiendo las limitaciones estatutarias que pudieren existir, como por

ejemplo la necesidad de contar con autorización previa de Directorios o Juntas.

Dicho todo esto, podemos concluir que la representación

legal es el encargo de administración

de una persona jurídica, a un tercero, para

que actúe en su nombre, tanto para ejercer derechos

como para contraer obligaciones.

Pero lo que pudiera ser un encargo común,

necesario y obvio reviste gran significación, no

solo por la responsabilidad natural que cualquier

persona debe tener al ejercer cualquier

tipo de tarea encomendada, sino por las implicaciones

y consecuencias establecidas en la legislación

ecuatoriana y que de forma particular

han sido reforzadas en los

últimos años.

Dicho todo esto, podemos concluir

que la representación legal es el encargo

de administración de una persona

jurídica, a un tercero, para que

actúe en su nombre, tanto para ejercer

derechos como para contraer

obligaciones.

Hablar de la responsabilidad

solidaria del representante

legal en materia

laboral y tributaria, por

ejemplo, no constituyen

conceptos nuevos, a diferencia

de la responsabilidad

penal de las personas jurídicas, del denominado

peculado privado, que son figuras de

mediana y reciente creación.

Conocemos claramente que el empleador y

sus representantes son solidariamente responsables

en sus relaciones con los empleadores.

(Art. 36 Código del Trabajo), pero tal vez es importante

volver a revisar el concepto de representantes,

pues conforme a la norma señalada,

éstos son tanto directores, gerentes, administradores,

así como cualquier persona que ejerza

funciones de dirección y administración aun

sin tener un poder escrito.

En materia de seguridad social el Artículo 75

de la ley de la materia Social es muy claro al

determinar que “Iguales obligaciones y responsabilidades

tienen los patronos privados

y, solidariamente, sus mandatarios y representantes,

tanto por la afiliación oportuna de

sus trabajadores como por la remisión al IESS,

dentro de los plazos señalados, de los aportes

personales, patronales, fondos de reserva y los

descuentos que se ordenaren. La responsabilidad

solidaria de mandatarios y representantes

se referirá a actos u omisiones producidas en el

período de su mandato y subsistirá después de

extinguido éste.”

El Código Tributario por su

parte, en el Artículo 27 establece

quienes son responsables

por representación y claramente

señala en su numeral

2: los directores, presidentes,

gerentes o representantes de

las personas jurídicas y demás

entes colectivos con personalidad

legalmente reconocida. La responsabilidad

establecida en este artículo se limita al valor de

los bienes administrados y al de las rentas que

se hayan producido durante su gestión.

Este régimen jurídico ya pone en riesgo al representante

legal, pues los actos u omisiones

que deriven finalmente en su responsabilidad

personal, pudieron haber devenido de las actuaciones

culposas o dolosas, o simplemente

negligencias de sus gerentes financieros o de

talento humano, por citar dos ejemplos, pero

terminan en responsabilidad patrimonial, que

exponen sus bienes propios, personales, familiares,

que nada tienen que ver con la empresa,

peor aún si consideramos los casos de aquellos

18 19

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representantes profesionales

que no son los dueños de las

personas jurídicas que administran.

asume dicha función como de la compañía que

está tambien expuesta a su actuación, al punto

que hasta las compañías de seguros ofrecen

cobertura en favor de ambas partes.

Por otro lado, desde la perspectiva

societaria, existen también

importantes temas que

deben ser tomados en cuenta

por quienes ejercen cargos de

representación legal. Es así que

un primer y básico ejercicio es

revisar las actividades que estatutaria

y legalmente le son permitidas

realizar a una compañía

en el Ecuador, pues esto es el

primer marco que delimita el

campo de acción de los administradores.

El objeto social de una entidad

no puede ser contrario a la

Constitución y la ley. Debe tener

un objeto real y de lícita negociación

y debe tener esencia

económica.

En ese sentido, aquellos actos

o contratos ejecutados o celebrados

con violación a estas

disposiciones no obligarán a

la compañía, pero los administradores

que los hubieren ejecutado

o celebrado, sí serán

personal y solidariamente responsables

frente a los terceros

de buena fe, por los daños y

perjuicios respectivos (Artículo

3 Ley de Compañías).

Asimismo, el representante

legal o administrador de una

compañía, es responsable respecto

de la veracidad (Artículo

20 Ley de Compañías) de la

información que presente ante

los organismos de control, entre

los cuales se encuentra por

ejemplo los Estados Financieros.

La responsabilidad del administrador solamente cesará cuando

sus actuaciones hayan sido realizadas en acatamiento a disposiciones

de la Junta General. (Artículo 125 Ley de Compañías) pero

ni siquiera este organismo de Gobierno está en capacidad de

eximir previamente de responsabilidad al representante.

Siempre se habló del buen padre familia para significar dedicación,

búsqueda del mejor resultado, etc. hoy por hoy la Ley de

Compañías habla de la diligencia de un ordenado empresario

que debe honrar y actuar contemplando un profundo deber de

lealtad, siendo responsables ante la compañía y/o terceros por

los perjuicios que su actuación pudiere generar.

Desde el año 2014 las personas jurídicas serán penalmente responsables

por los delitos cometidos para beneficio propio o

de sus asociados, por la acción u omisión de quienes ejercen

su propiedad o control, sus órganos de gobierno o administración,

apoderados, mandatarios, representantes legales o convencionales,

agentes, operadores, factores, delegados, terceros

que contractualmente o no, se inmiscuyen en una actividad de

gestión, ejecutivos principales o quienes cumplan actividades de

administración, dirección y supervisión y, en general, por quienes

actúen bajo órdenes o instrucciones de las personas naturales

citadas.

La responsabilidad penal de la persona jurídica es independiente

de la responsabilidad penal de las personas naturales que intervengan

con sus acciones u omisiones en la comisión del delito.

(Artículo 49 Código Orgánico Integral Penal). Estas personas podrán

ser sancionadas inclusive con penas privativas de libertad,

y si forman parte de entidades financieras las

sanciones serán agravadas.

Esta norma entonces, determina consecuencias

para la persona jurídica por la actuación

u omisión de terceras personas que no necesariamente

ostentan representación legal. Los

administradores serán penalmente responsables

si sus conductas son las que constituyen

delito, pero lo que sí deberá hacer aun cuando

esté libre de responsabilidad, es seguir administrando

la entidad y haciendo frente en nombre

de la misma, a procesos judiciales.

Sin embargo de la responsabilidad penal de la

persona jurídica, ésta se atenuará si se cuenta

con sistemas de integridad, normas, programas

y/o políticas de cumplimiento, prevención,

dirección y/o supervisión, buen gobierno corporativo

y quien es el primer llamado a construirlos,

desarrollarlos e implementarlos? El representante

legal…

Estos sistemas, normas, programas, políticas,

etc., deberán tener en cuenta temas de riesgos,

controles, supervisión y monitoreo, modelos

de gestión, canales de denuncia e investigación,

capacitación, lavado de activos, debida

diligencia, conocimiento de clientes, proveedores,

trabajadores, etc.

Queda claro entonces que ostentar la representacion

legal de una persona jurídica no es

un tema menor, por el contrario, es una responsabilidad

de signficativa importancia, visto

tanto desde la perspectiva de la persona que

Pero el tema va más allá de conveniencias personales.

Es importante tener presente sin duda

las resaponsabilidades y consencuencias legales,

pero sobre todo es indispensable entender

que una adecuada administración y un buen

sistema de toma de decisiones, redunda en el

bienestar de las entidades. Planes y proyectos

eficientes, transparentes, sustentables derivan

en beneficio de todos los grupos de interés y

contribuyen al crecimiento económico de los

países.

20 21

www.lawyersec.com



¡Me dejó en azul! ¿Es posible la citación

por WhatsApp?

LEXVALOR ABOGADOS Y AXIS CONSULTORES

LEGALES ANUNCIAN SU INTEGRACIÓN

Quito – Guayaquil, 18 de mayo de 2021.- Lexvalor Abogados y Axis Consultores legales anuncian

la suscripción de un acuerdo de integración mediante el cual Axis pasará a formar parte de

Lexvalor Abogados a partir del 18 de Mayo de 2021.

Como resultado de esta integración, Lexvalor Abogados se reafirma como una de las Firmas más

grandes e importantes del país.

Lexvalor Abogados tiene una reconocida trayectoria que le ha permitido destacar y liderar en el

mercado jurídico ecuatoriano. Su práctica se ha enfocado en las áreas de derecho corporativo, tributario,

laboral, fusiones y adquisiciones, fiduciario, financiero, mercado de valores, inmobiliario,

propiedad intelectual, competencia, resolución de controversias, manejo patrimonial y derecho

de familia.

Axis Consultores Legales, con sede en Guayaquil y liderado por Cesar Sánchez Icaza, Gabriela

Guzman Flores y Fabricio Dávila Lazo, cuenta con un equipo completo de abogados y personal

de apoyo, aportando experiencia y especialización en las áreas de derecho ambiental, derecho

marítimo y aeronáutico, minería, telecomunicaciones, compliance, litigios, arbitraje, derecho de

competencia, derecho corporativo, y fusiones y adquisiciones.

La experiencia, dinamismo y valores del equipo de Axis, complementan y se integran a la visión

corporativa de Lexvalor Abogados, a fin de fortalecer su estructura y ampliar su oferta y servicios

en beneficio de nuestros clientes.

Desde la ciudad de Guayaquil, la nueva oficina de Lexvalor Abogados servirá a la región de la costa

y el austro ecuatoriano, generando un importante valor agregado en la prestación de nuestros

servicios.

Por: Javier Jaramillo Troya 20

David Molina Coello 21

Es indudable que las herramientas

tecnológicas han facilitado la

vida de las personas en general.

Respecto de ellas, hay ciertos días

plasmados en la memoria colectiva:

el día en el que Apple lanzó

el primer IPhone; cuando el uso

de Facebook se volvió masivo; el

día en el que WhatsApp se volvió

la regla general para el envío de

mensajes de texto; y, quizás con un

sabor más amargo, el día en el que

Facebook Inc. decidió lanzar la primera

actualización de WhatsApp

con la función del doble visto azul.

Desde ese día, la frase “¡Me dejó

en azul!”, que hace referencia a la

falta de respuesta cuando un mensaje

ha sido leído en la aplicación,

forma parte de la jerga de los usuarios de WhatsApp en su cotidianidad. Con el descontento de

muchos por la intromisión en la privacidad que implica esta función, se logró un avance sustancial

en el envío de mensajes de texto: la comprobación tecnológica de que el receptor los leyó.

En estas breves líneas, analizaremos la posibilidad de que las citaciones judiciales en el Ecuador

puedan realizarse a través de WhatsApp, con motivo de la promulgación de la Ley Orgánica Reformatoria

del Código Orgánico de la Función Judicial (en adelante LORCOFJ), en el Suplemento

del Registro Oficial número 345 de 8 de diciembre de 2020.

Creemos en este país y le apostamos al crecimiento a través de la experiencia, la especialización y

la absoluta ética y transparencia en el ejercicio de nuestra práctica profesional.

Quito

Guayaquil

Av. 12 de Octubre N24-774 y Coruña

Av. 9 de octubre No. 100 y Malecón Simón Bolívar

Ed. Urban Plaza – Pisos 5, 8, 15, 16. C Edif. Previsora, piso 23, Of. 2304

PBX: (+593 2) 323 0375 – 323 0029 – 323 0491 +593 99 823 6024 +593 4 600 6280

Quito – Ecuador

Guayaquil – Ecuador

20

Asociado Senior en Pérez Bustamante & Ponce y profesor titular de la Universidad San Francisco de Quito. Abogado por la Universidad

San Francisco de Quito, Especialista Superior en MASC por la Universidad Andina Simón Bolívar- sede Ecuador y Máster

en Derecho por la Universidad de Harvard.

21

Asociado en Jaramillo Dávila Abogados y profesor titular de la Universidad de los Hemisferios. Abogado por la Universidad de

los Hemisferios y Diplomado en Derecho de Daños por la Universidad Complutense de Madrid.

22 23

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En primer lugar, haremos un breve recuento de

los cambios que trajo la referida ley en materia

de citaciones. En segundo lugar, explicaremos

el reto que existe en la citación realizada a través

de los medios tecnológicos. Finalmente,

presentaremos a WhatsApp como una herramienta

viable y eficiente para realizar las citaciones

en el Ecuador.

1. Sobre los cambios en la citación judicial de

las disposiciones reformatorias de la LORCOFJ.

La LORCOFJ reformó la Ley de Comercio Electrónico,

Firmas Electrónicas y Mensajes de Datos

22 ; y, el Código Orgánico General de Procesos

23 , para prever reglas sobre la citación por

medios electrónicos.

Se creó el buzón electrónico ciudadano, a cargo

de la Dirección del Registro Civil, para las citaciones

electrónicas a personas naturales; y, el

Sistema Único de Notificaciones y Trámites del

Estado, para la citación electrónica a entidades

públicas. Para los litigios contra el Estado, se

ordenó que la citación a la entidad pública se

realice de forma telemática en todos los casos.

Para los juicios entre privados, se incluyó a la

citación por medios electrónicos de forma subsidiaria

a la citación personal y por boletas, y

como un paso previo a la citación por la prensa.

Esto es, en caso de que la citación no se haya

podido realizar; o, de que el domicilio del demandado

sea imposible de determinar, respectivamente.

En este escenario, a las personas naturales se

les deberá citar en su buzón electrónico ciudadano;

y, a las personas jurídicas sometidas al

control de la Superintendencia de Compañías,

Valores y Seguros; Superintendencia de Bancos;

y, Superintendencia de Economía Popular

y Solidaria, en el correo electrónico que hayan

consignado a dichas entidades.

Esta reforma, que ciertamente implica un salto

hacia la tecnificación de los procesos judiciales

es, en realidad, ineficiente. Ello, en nuestro

criterio, debido al tiempo que le tomará al

Registro Civil implementar el buzón electrónico

22 Disposición reformatoria tercera.

23 Disposición reformatoria quinta.

ciudadano, que será al menos de cinco años;

y, que la citación personal y por boletas, que

al momento implica demoras de meses y en

algunos casos de años, sigue siendo la regla

general en los litigios entre privados; incluso en

casos como el de las empresas, que han utilizado

su correo electrónico como domicilio de

notificaciones ante su respectiva entidad de

control durante años.

Lo esperado hubiese sido que la citación por

medios electrónicos se vuelva la regla general

en todos los casos; y, que las reglas sobre citaciones

personal, por boletas y por la prensa

sean, en realidad, la excepción.

En nuestro criterio, la LORCOFJ debió establecer

que los correos electrónicos de las personas

jurídicas que constan en la base de datos de

sus respectivas entidades de control se entiendan

como sus domicilios para citaciones, en todos

los casos. Lo mismo debió suceder con las

personas naturales que realizan sus actividades

a través de un RUC o un RISE, con los correos

que estas mismas proporcionan al Servicio de

Rentas Internas. Desde un punto de vista legal,

es indiscutible que el correo electrónico es utilizado

por dichas personas como domicilio para

notificaciones; por lo que la citación utilizándolos

implicaría la presunción de que conocieron

del juicio en su contra, asegurando su derecho

a la defensa. Esto, además, pues es carga de

cada compañía o persona natural actualizar sus

datos incluidos en las bases de datos públicas.

Creemos, también, que la LORCOFJ debió ordenar

que la creación del buzón electrónico

ciudadano, que funcione para casos diferentes

a los enumerados en el párrafo anterior, conste

de dos fases. La primera, debió ser la recopilación

de la dirección electrónica de los trabajadores

de todos los sectores, empresas y negocios

del Ecuador, a través de la imposición de

una obligación a los empleadores de consignar

dicha información al Ministerio del Trabajo; que

a su vez pudo tabularla, organizarla y enviarla

a la Dirección del Registro Civil en cuestión de

meses. Una vez realizado esto, consideramos

que se podría mantener el plan actual para las

personas restantes, permitiendo que el Registro

Civil solicite el correo electrónico de los

ciudadanos cuando estos actualicen sus datos,

actividad que, como se dijo, tomará años.

De esta manera, al día de hoy las citaciones en

la mayoría de los procesos judiciales serían realizadas

por medios electrónicos, implicando un

ahorro de recursos del Estado y la potenciación

de la eficiencia en la tramitación de las causas

en las distintas judicaturas. Ello sin tomar en

cuenta los beneficios que esta realidad implicaría

en el contexto de la emergencia sanitaria

por el COVID-19.

2. Reto de la citación por medios electrónicos.

Incluso el referido escenario –que parece increíble

si lo contrastamos con la realidad actual

de la citación–, siguen sin aprovecharse completamente

los avances de la tecnología para

asegurar que las personas conozcan los juicios

que se inician en su contra. Ello debido a que

implica la creación de la presunción legal de

que el demandado conoce del juicio por recibir

un correo electrónico, lo cual no se puede comprobar

fácticamente.

La presunción de que el demandado conoce

de un juicio como resultado de la realización de

un acto determinado no es ajena a la práctica

procesal. La citación por boletas y por la prensa

24 25

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son ejemplos de dicha presunción. En realidad, ambos tipos de citación no implican la comprobación

fáctica de que el demandado ha conocido del juicio; pero si son indicios de que es razonable

pensar que así sucedió. De la misma manera, es razonable pensar que una persona que consigna

su correo electrónico a una entidad de control, lo revisa periódicamente; y, por lo tanto, de ser

citado por este medio, conocerá que existe una demanda en su contra y cuál es su contenido.

Así, la presunción de que el demandado ha conocido el reclamo judicializado en su contra es una

herramienta que permite asegurar la tramitación de las causas, sin sacrificar, en principio, el derecho

a la defensa y demás garantías que conforman el debido proceso. Sin embargo, es evidente

que una forma de citación que permita comprobar fácticamente que el demandado ha conocido

del reclamo, como sucede con la citación en persona, permite salvaguardar su derecho a la defensa

de manera indiscutible. De este modo, el reto de la citación por medios electrónicos, y, un

escenario ideal, sería encontrar un medio que permita realizar la citación con la comprobación

fáctica de que el demandado ha recibido la demanda presentada en su contra. Es decir, un medio

equiparable a lo que hoy es la citación en persona.

3.La citación por WhatsApp.

El doble visto azul de WhatsApp es justamente

la herramienta tecnológica que permite comprobar

fácticamente que una persona recibió

el texto u archivo y lo abrió, sin necesidad de

crear alguna presunción. En este sentido, este

tipo de tecnología debería ser preferida por el

legislador, al ser más protectora de las garantías

del debido proceso.

En este punto, se debe hacer una precisión sobre

un tema que posiblemente ya cruzó por la

mente del lector. Es cierto que la política de

privacidad de la aplicación permite a los usuarios

desactivar las confirmaciones de lectura de

los mensajes; lo que impediría saber si estos

fueron leídos. Sin embargo, existen excepciones

a esta función en la política de privacidad

de WhatsApp, como los mensajes enviados a

un grupo y las notas de voz 24 . De este modo,

un posible acuerdo entre el Estado ecuatoriano

y Facebook Inc. para incorporar las citaciones

por WhatsApp, podría generar una nueva exclusión

a la política para que los mensajes que

contengan las citaciones tengan confirmación

de lectura en todos los casos.

Sin perjuicio de lo anterior, realizar la actividad

de citación por este medio traería otros beneficios

comparativos en términos de eficiencia; a

saber: el uso generalizado de la aplicación, la

rebaja en costos que implicaría realizar las citaciones;

y, la descentralización del sistema de

citaciones.

En primer lugar, según el plan del Ministerio

de Telecomunicaciones llamado “Ecuador Digital”,

para este año el 98% de las personas

debería tener conectividad 25 . Asimismo, se

prevé un aumento exponencial en el acceso

a smartphones dadas las medidas tendientes

a eliminar los aranceles para su importación,

adoptadas hace un año. Por ello, la citación por

WhatsApp se realizaría a través de un medio

generalizado y con una mayor inmediatez que

el correo electrónico, que muchas veces no es

revisado periódicamente por su propietario.

Incluso, para asegurarse que todas las personas

que compren un smartphone cuenten con

WhatsApp; se podría imponer la obligación de

que los fabricantes la instalen como parte de

las aplicaciones por defecto del teléfono, sin la

posibilidad de ser borrada, antes de su importación

al Ecuador.

En segundo lugar, los costos que implicaría realizar

la actividad de citación serían menores que

los recursos que debe disponer el Estado para

realizar la citación de forma presencial, e inclu-

24 https://faq.whatsapp.com/android/security-and-privacy/how-to-check-read-receipts/?lang=es

25 https://www.telecomunicaciones.gob.ec/wp-content/uploads/2019/05/PPT-Estrategia-Ecuador-Digital.pdf

so por correo electrónico. En el mundo, se envían cien mil millones de mensajes de WhatsApp al

día 26 . La plataforma cuenta con la operatividad suficiente para satisfacer la demanda que implicaría

una actividad de citación, que incluso podría realizarse de forma automatizada.

El último punto viene de la mano con la disminución de costos. Las empresas de telecomunicaciones

en el Ecuador tienen la información respecto de la propiedad de cada línea telefónica, formando

una base de datos incluso más completa que la que tienen las entidades de control respecto de

los correos electrónicos. De este modo, el sistema de casillero judicial en línea podría incorporar

esta información al momento de presentar la demanda, con las respectivas pruebas escaneadas,

y, mediante otro programa puente, enviar automáticamente la demanda y sus anexos al número

de teléfono constante en la base de datos. De este modo, la citación pasaría de tomar meses a

un par de segundos. Claro está, lo mismo se podría hacer con el sistema de correos electrónicos,

con la salvedad de que implica la presunción legal de que el mensaje fue recibido; mientras que

WhatsApp podrá certificar en cada caso que el mensaje fue leido. La sistematización de la actividad

de citación implicaría únicamente el desarrollo de la plataforma digital y su mantenimiento;

mejorando la eficiencia en el manejo de los recursos públicos, pues no se necesitará incurrir en

mayores costos.

Lo ideal, entonces, sería un sistema mixto, en el que en un mismo acto se realice la citación por

WhatsApp y por correo electrónico, de manera automática, asegurando de esta forma que el demandado

ejerza su derecho a la defensa en legal y debida forma. De todos modos, es indiscutible

que la actividad de citación camina hacia la sistematización. Lo importante será decidir si queremos

que esa sistematización se de en años de transición caótica, o a través pasos organizados y

eficientes.

26

https://www.lafm.com.co/tecnologia/gano-o-perdio-revelan-cuantas-personas-siguen-usando-whatsapp#:~:text=En%20el%20

marco%20de%20la,millones%20de%20llamadas%20cada%20d%C3%ADa.

26 27

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¿Qué es el compliance? Una introducción

al tema

Por: Daniel Castelo Guerrero

secuencia de esto, es que quienes vivimos en

sociedad y dentro de un ordenamiento jurídico

en particular estamos obligados a cumplir con

las leyes y que el desconocimiento de estas no

exime de responsabilidad a quién incumple la

norma. Es bajo esta situación en la que aparece

el concepto de compliance o cumplimiento

normativo y el cual se intentará describir brevemente

en este artículo.

algo, que puede ser tan variado como una disposición,

un deseo o una sugerencia. En este

punto, es necesario hacer una precisión ya que

el concepto de cumplimiento es muy amplio

y puede abarcar a un sin número de cosas. Es

por esto, que es necesario delimitar el término

de compliance al ámbito de las normas; es decir

nos referimos en particular al compliance o

cumplimiento normativo.

Una de las realidades que todo estudiante de derecho percibe al inicio de sus estudios es que la

vida en sociedad se encuentra llena de normas que regulan y limitan nuestro comportamiento. De

esta manera, Norberto Bobbio, uno de los primeros autores que se estudian en las cátedras de

derecho, acertadamente afirma que “Nuestra vida se desenvuelve dentro de un mundo de normas”

27 . Esta percepción se convierte en certeza, cuando el estudiante que ahora es profesional

inicia su carrera como abogado y tiene que analizar y aplicar a un caso particular las distintas leyes

y normas que conforman el ordenamiento jurídico. Si bien el estudiante y profesional del derecho

constatan rápidamente que vivimos rodeados de normas, esta constatación también la realizan el

resto de los miembros de la sociedad y en especial los administradores y gerentes de empresas

que constantemente ven la necesidad de cumplir con la normativa existente so pena de afrontar

las consecuencias del incumplimiento como el cierre de actividades, el pago de cuantiosas multas

e incluso una visita a la cárcel.

El vivir rodeado de normas, particularmente las normas jurídicas, implica la necesidad y obligación

de cumplir con lo dispuesto en ellas, incluso si no se está de acuerdo con las mismas o si no se

tiene conocimiento de su existencia. Así pues, son por todos conocidas las premisas de que la ley

es de obligatorio cumplimiento y que se entiende conocida por todos (Art. 6 Código Civil). Con-

27

Norberto Bobbio, Teoría General del Derecho, (Bogotá – Editorial Temis, 2002), pp. 1.

Quienes se encuentran en el mundo del derecho

o en el mundo empresarial, seguramente

han notado como en los últimos años el término

compliance ha ido apareciendo de a poco

hasta un punto en que no podemos ignorarlo

y debemos investigar de qué se trata. De

esta manera, probablemente la primera vez

que oímos de este término fue a través de una

empresa multinacional, ya sea asesorándola o

trabajando en ella, en la que no solo existía un

departamento legal sino también un departamento

de compliance. Con posterioridad,

probablemente oímos de programas de compliance

en un área determina como leyes anticorrupción

o derecho de competencia, para

finalmente empezar al ver este concepto en la

normativa como por ejemplo reglas de buen

gobierno corporativo o en la recientemente

publicada Ley Anticorrupción 28 . Esto último

sin duda, hace necesario preguntarse qué es el

concepto de compliance y cómo se aplica en el

ámbito legal.

Como para casi todo concepto, el primer paso

es acudir al significado mismo de las palabras

para entender su alcance. Compliance puede

entenderse como el acto o proceso de cumplir

con algo 29 , siendo su traducción directa al castellano

la palabra cumplimiento. En ese sentido,

de manera general el término compliance

o cumplimiento puede entenderse como el

proceso de obedecer o estar conforme con

El compliance se refiere al cumplimiento de

las distintas normas y disposiciones que conforman

el ordenamiento jurídico. Aquí es necesario

realizar una segunda precisión, y es

que uno puede preguntarse qué, si al menos

desde la existencia del Código Civil estamos

obligados a cumplir con el ordenamiento jurídico,

cuál es el aspecto novedoso del compliance

o cumplimiento normativo. Dicho en

otras palabras, si el objeto del compliance es

solo observar o cumplir la normativa no habría

necesidad de crear este nuevo concepto

si es que desde hace siglos sabemos que las

normas deben ser cumplidas de manera obligatoria.

Ante esto es necesario aclarar que el

concepto de compliance no radica únicamente

en el cumplimiento del ordenamiento jurídico

sino en la perspectiva o enfoque desde el cual

se aborda el mismo. En ese sentido, las normas

no se cumplen únicamente porque se está obligado

a cumplirlas, sino que se cumplen bajo la

convicción de que es lo correcto y beneficioso.

Es por esta razón que al hablar de compliance

siempre se hace referencia a la importancia

de una cultura empresarial y convicción de que

las normas deben cumplirse y que es necesario

realizar las acciones necesarias para asegurar

dicho cumplimiento.

Como ha sido señalado, el compliance aborda

el cumplimiento normativo desde la convicción

de que es lo correcto y beneficioso para una

empresa. Es lo correcto debido a una mayor

sensibilidad social a la importancia de la ética

28

Denominada “Ley Orgánica Reformatoria del Código Orgánico Penal en Materia Anticorrupción” y publicada en el Registro

Oficial Segundo Suplemento No. 392 del 17 de febrero de 2021.

29

Compliance | Definition of Compliance by Merriam-Webster (merriam-webster.com)

28 29

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de los negocios 30 y la reputación de una empresa.

Así, por ejemplo, muchas veces al incumplir

una disposición normativa es mayor

el temor a la afectación de la reputación de

una empresa que el establecimiento de una

cuantiosa multa como ocurre por ejemplo

en el ámbito del derecho a la competencia

o recientemente en la protección de datos

personales 31 . Por otro lado, el cumplimiento

normativo también es beneficioso para una

empresa ya que evita lidiar con el impacto

negativo que el incumplimiento de alguna

disposición pueda generar. Entre estos

se encuentran el ya mencionado daño a la

reputación o el pago de cuantiosas multas

como por ejemplo, el cometimiento de prácticas

anticompetitivas e incluso el encarcelamiento

de directivos en el caso de delitos de

cuello blanco o corrupción. En ese sentido,

el objetivo del compliance no solo tiene un

elemento altruista de que el cumplir con las

normas es lo correcto sino también un interés

propio en el beneficio de la empresa.

Lo anterior, lleva a pensar que la implementación

de un programa de compliance es

algo optativo y que dependerá de la voluntad

de las empresas y de la importancia que

les den a los motivos antes señalados. Esto

en gran parte es así, sin embargo, en los últimos

años se han incrementado las normas

que incorporan en sus disposiciones la obligación

de implementar programas de compliance

o que establecen incentivos para la

implementación de este tipo de programas.

Así pues, ocurre, que existe la obligación de

obligarse a cumplir con la normativa. Este

patrón ya es posible identificarlo en el Ecuador

donde por ejemplo desde hace varios

años existe normativa de buen gobierno corporativo para los sectores financieros y de seguros

en donde se exige la implementación de programas de cumplimiento normativo, lo cual se está

expandiendo al resto de empresas con la reciente expedición por parte de la Superintendencia

de Compañías, Valores y Seguros de las Normas Ecuatorianas para el Buen Gobierno Corporativo.

También, a través de la Ley Anticorrupción se incluyeron en el Código Integral Penal disposiciones

sobre cumplimiento normativo en materia penal al establecer como un atenuante para la responsabilidad

de las personas jurídicas la implementación de programas de cumplimiento normativo y

prevención de delitos. Adicionalmente debe notarse el interés de ciertos organismos de control

en la implementación de estos

programas (por ejemplo, la

Superintendencia de Control

del Poder de Mercado se encuentra

realizando una Guía de

Compliance en Competencia 32

) y la inclusión de la necesidad

de contar con mecanismos de

prevención como ocurre en

proyectos de leyes como la Ley

Orgánica de Protección de Datos

Personales. Estos ejemplos

muestran un claro patrón a la

incorporación del compliance

o cumplimiento normativo

en el ordenamiento normativo

ecuatoriano.

Lo señalado en el párrafo anterior,

nos lleva a un concepto

crucial para el cumplimiento

normativo, que es el del riesgo

legal. La existencia de toda

norma lleva implícito el riesgo

de que esta no sea cumplida,

ya sea consciente o inconscientemente,

y que deban afrontarse

las consecuencias de su

incumplimiento. El reconocer

que toda normativa conlleva

un riesgo de que esta no sea

cumplida permite afrontar al

incumplimiento normativo desde

un punto de vista de prevención,

es decir ex ante, y no

únicamente desde una posición

de reacción o ex post, una

vez que se incurra en el incumplimiento.

De esta manera, la

posibilidad de incumplir con

una norma y afrontar las consecuencias

es visto como un

riesgo más (riesgo legal) similar

a otros tipos de riesgos como

la destrucción de la propiedad

debido a un terremoto o la falta

de pago de los clientes. Así

como para mitigar estos riesgos

se contratan seguros o se

realizan provisiones, el compliance

como es un mecanismo

para evitar y mitigar el riesgo

legal.

Antes de analizar los elementos

que contiene un programa

de compliance o cumplimiento

normativo, es importante aclarar

cuál es su alcance. Con respecto

al primer punto, si entendemos

al compliance como el

cumplimiento de la normativa,

surge la pregunta de si debe

abarcar a todas las normas que

le son aplicables a una empresa,

por ejemplo, la normativa

laboral, societaria, tributaria

entre muchas otras. Si bien en

teoría un programa de cumplimiento

normativo podría abarcar

toda la normativa, en la

práctica se convertiría en una

tarea de difícil cumplimiento y

poco eficiente. De difícil cumplimiento

porque en el mundo

actual es tan amplio y diverso

el ordenamiento jurídico que

existen cientos de normas en

constante evolución que son

aplicables y deben ser observadas

por una empresa. En

ese sentido, intentar abarcar

todo el ordenamiento jurídico

requeriría de un esfuerzo considerable

quitando recursos,

tiempo y personal a una empresa.

En segundo lugar, aquello

sería ineficiente en vista que

las normas afectan y generan

riesgos legales de manera distinta

en cada empresa. Así,

por ejemplo, la normativa de

tránsito y potenciales multas o

sanciones que podría darse en

una empresa que no tenga una

flotilla de transporte probable

no genere un riesgo legal de

importancia. Por el contrario,

una empresa que recopile una

gran cantidad de información

con datos personales de sus

30

Qué es Compliance (worldcomplianceassociation.com)

31

Protecting Your Reputation From Cyberattacks Isn’t Impossible If You Do These 3 Things (forbes.com)

32

No. 002 La SCPM invita a la ciudadanía a realizar sus aportes para la construcción de una Guía de Compliance en Competencia

– Superintendencia de Control del Poder de Mercado

30 31

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utilizadas para la implementación de un programa de compliance excede el alcance de este artículo

ya que se requería de uno o varios artículos dedicados a este tema, sin embargo, es posible

realizar una breve mención a los mismos. Estos pueden dividirse, en dos partes: i) aquellas herramientas

necesarias para identificar y cuantificar el riesgo legal existente y ii) aquellas herramientas

necesarias para mitigar el riesgo y asegurar el cumplimiento de la normativa. La primera parte

clientes tiene un importante riesgo legal por

el potencial incumplimiento de la normativa

de protección de datos. Al respecto, podemos

concluir que un programa de compliance debe

identificar y enfocarse en aquellas normas que

generen un mayor riesgo

legal para la empresa y

que sea eficiente, desde

un punto de vista preventivo,

el dedicar recursos y

tiempos para asegurar su

cumplimiento.

Con base a lo señalado en el párrafo anterior,

el primer paso para implementar un programa

de compliance o cumplimiento normativo es

identificar aquellas normas que representan un

importante riesgo legal para una empresa. La

identificación de estas normas no solo dependerá

de la naturaleza de las mismas, por ejemplo,

si su incumplimiento acarrea cuantiosas

multas, sino también del sector y estructura de

la empresa misma. Por ejemplo, para una empresa

que tenga muchos trabajadores, sería lógico

implementar un programa de compliance

laboral que asegure el cumplimiento de la normativa

laboral y así mitigue los riesgos legales

que pueden surgir de su incumplimiento. Para

De esta manera y utilizando los ejemplos

mencionados en el párrafo anterior

se requerirían abogados especializados

en derecho laboral, derecho

de competencia y derecho penal.

una compañía que tenga una alta participación

de mercado u opere en un sector proclive a la

colusión probablemente tenga sentido que implemente

un programa de compliance en derecho

de competencia. Por otro lado, para una

compañía que contrate

constantemente con el

sector público sería relevante

contar con un

programa de compliance

anticorrupción o antisoborno.

Lo anterior implica que la implementación de

un programa de compliance requiere de personas

con conocimiento en diversas especialidades

dependiendo del tipo de normativa que

abarca dicho programa. De esta manera y utilizando

los ejemplos mencionados en el párrafo

anterior se requerirían abogados especializados

en derecho laboral, derecho de competencia

y derecho penal. Esto, sin embargo, no

quiere decir que no se requiera conocimientos

especiales en materia de compliance ya que es

necesario conocer la metodología necesaria

para implementar este tipo de programas.

La descripción de los métodos y herramientas

consiste en identificar los riesgos legales existentes

para la empresa y para ello usualmente

se recurren a métodos y herramientas que pueden

resultar extrañas a los abogados como la

elaboración de mapas de riesgos, entrevistas a

personal y ejecutivos o la implementación de

mecanismos de autodiagnóstico. Con respecto

a la segunda parte, una vez identificados los

riesgos, corresponde implementar los mecanismos

por los cuales se mitigarán los riesgos y

se asegurará el cumplimiento normativo. Entre

estas herramientas se encuentran la implementación

de políticas de cumplimiento, matrices

de control, capacitaciones periódicas y el establecimiento

de un mecanismo de denuncias

internas. En ese sentido, la implementación de

un programa de compliance requiere una planificación

previa y un monitoreo constante que

permita ajustar periódicamente el mismo con

el fin de lograr su objetivo principal: la mitigación

del riesgo legal y el cumplimiento de la

normativa relevante.

32 33

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Estado de Derecho: ¿para quién?

Por: Sebastián Espinosa Velasco 33

El Estado de Derecho en el Ecuador se parece a la utopía que describe Galeano: se encuentra en

el horizonte y se aleja dos pasos conforme nos acercamos dos pasos. Todos se comprometen a

construirlo y a preservarlo, sin embargo, pocos parecen los destinatarios de sus beneficios, especialmente

en sociedades marcadas por la desigualdad y la captura de reguladores y adjudicadores.

Los espacios de disputa para dictar normas y solucionar controversias, parten de la omnipresencia

del Estado para reconocer y violar derechos, dejando convenientemente a la sombra, mecanismos

abogados por actores no estatales pero cohonestados desde el propio poder público para

preservar el status quo con históricos ganadores y perdedores, especialmente en lo que respecta

a la protección del capital. De ese modo, cabe preguntarse si uno de los pilares del Estado de

Derecho, como la seguridad jurídica, se ha edificado exclusivamente en las fronteras de las esferas

de influencia de grupos específicos.

En este país, son misiones imposibles y lucen como relaciones abandonadas a la ley del más fuerte,

aspectos tan cotidianos, como lograr un reembolso de seguros, dar por terminado un plan de

33

Doctor (PhD) en Derecho y Máster en Derecho Económico Internacional y Europeo por la Universidad de Maastricht.

telefonía celular o televisión pagada, redimir

cobros indebidos o no autorizados, tener información

clara de cargos financieros, agendar

vacaciones de tiempo compartido o ejercer

cualquier reclamo como consumidor o ciudadano,

por la deficiencia o falta de provisión de

un bien o prestación de cualquier servicio. Si se

pretende escalar la disputa, muy probablemente

el ciudadano se encontrará con una cláusula

de arbitraje con sede en París o, simplemente

deberá consolarse a través de la vía regida

por la Defensoría del Pueblo, para luego de un

tortuoso procedimiento, obtener un miserable

exhorto. De todas maneras, estas acendradas

injusticias de carácter económico que menoscaban

la paz social y petrifican desigualdades

estructurales, poco importan a quienes influyen

en la narrativas del Derecho.

Y dicha situación se agrava mientras los decanos

de las facultades de jurisprudencia desfilan

(aún) por los medios de comunicación discutiendo

si los miembros del Consejo de Participación

Ciudadana y Control Social Transitorio

y sus elegidos son efectivamente humanos o

dioses, las cámaras empaquetan a la seguridad

jurídica en amnistías tributarias y acceso irrestricto

al arbitraje y los adjudicadores interpretan

con guante de seda las leyes económicas.

Eso sí, sus pronunciamientos dejan clara su calidad

de próceres a préstamo al servicio público,

llamados a dar una mano de barniz jurídico

a conceptos tan rancios como imperecederos

34 35

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como el de “notable” o de “buena cuna”, sin

cuestionar en lo más mínimo las estructuras de

privilegio, de cuya composición y sobre-representación,

en buena parte, se benefician.

La forma en que pública y privadamente se

crea valor, se intercambia y se protege la riqueza

y principalmente, se le mete la mano al bolsillo

a los ciudadanos debería ser una preocupación

compartida y prioritaria. Complementar

el funcionamiento del mercado obliga a transparentar

las reglas, identificando sus destinatarios

(y principalmente sus beneficiarios) y a

constatar que su aplicación responda a principios

mínimos de racionalidad, a través de la

interpelación de la aparente neutralidad en su

contenido. Este examen básico que debe buscar

decodificar estructuras jurídicas enredadas

que tienen como resultado santificar desigualdades

negociales y la protección indeterminada

y privilegiada del capital, está condenado

al fracaso si por lo menos no se advierte, que

hay una disonancia en la narrativa de creación

y distribución de valor que contamina y sesga

la producción e interpretación normativa. Se

requiere por tanto una aproximación jurídica

más crítica y menos devota en las esferas

donde se abordan, desenvuelven y tranzan

derechos e intereses de contenido económico,

en donde las prioridades parecen fijarse más

por los egos, intereses particulares y agendas

académicas de quienes las dirigen, con un escrutinio

implacable de conductas estatales, en

contraste a un desentendimiento selectivo de

muchas otras de influencia privada pero de interés

público.

por ejemplo, podría elevar el debate respecto

de los mecanismos de fomento sostenible de

inversiones que debería empujar el país, luego

de la resaca que aún sufre por millonarias disputas

con inversionistas extranjeros. Bajo este

contexto, no se compadece con la realidad que

en instancias multilaterales donde se discute la

reforma del sistema de solución de disputas de

inversiones, las objeciones del país se reduzcan

a aspectos procedimentales; es como si un

condenado a la horca se quejase del color de

la soga.

Queda todo por hacer y, ojalá que otras áreas

del derecho que impactan en el día a día de las

personas y en su bienestar económico, merezcan

la atención pública y académica. Que en

esa línea, las normas y sentencias sean sensibles

del desigual contexto social ecuatoriano y

no se escriban con el único fin de ser premiadas

por países escandinavos. Y, que finalmente

la producción crítica, actualizada e interdisciplinaria

de soluciones jurídicas rebase los círculos

de confort del pensum nacional, tan autocomplaciente

y engolosinado en el constitucionalismo,

la contratación publica, la integración

andina, la argumentación jurídica y el aprendizaje

acrítico de reglas de litigio internacional.

Ya es hora de cuestionar y disputar la supuesta

neutralidad de esa arquitectura jurídica.

Sólo esta desconexión de la realidad permite

entender por ejemplo, que ciertos consultorios

jurídicos universitarios (también “de interés

público”) defiendan sin rubor ideas caducas y

clasistas como que el permiso de la lactancia

materna es un óbice para el empoderamiento

económico de las mujeres o que los conflictos

laborales deben superarse a través de terapias

de liberación de rencores. Ante esas posturas

no sorprendería que próximamente se desentierre

en las aulas y en las plazoletas la discusión

de si los indios tenemos o no alma.

A otro nivel, una evaluación objetiva y técnica,

36 37

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Mediación, Arbitraje y Negociación por Medios

Telemáticos (ADR – RDO)

Disrupción del Sistema Judicial Tradicional

Por: Sebastián Del Hierro

te “con fuerza de ley”. El Anteproyecto de Ley

de Medidas de Eficiencia Procesal del Servicio

Público de Justicia publicado a mediados de

diciembre de 2020 busca cumplir con la máxima

de la Ilustración y del Proceso Codificador,

el cual indica que “antes de entrar en el templo

de la Justicia, se ha de pasar por el templo de

la concordia 34 ” . Si esto lo bajamos a iniciativas,

España pretende:

• Responder ante la insuficiencia estructural,

impulsando vías alternas de resolución de

conflictos.

• Incrementar los recursos en las áreas

que requiere la Administración de Justicia tradicional.

• Incrementar el reconocimiento, comprensión

y la legitimidad de vías alternas de

resolución de conflictos sociales.

• Afianzar jurídicamente la legitimidad de

modalidades de justicia como es la mediación

y el arbitraje.

• Asegurar la eficiencia operativa que requiere

la sociedad y la Administración de Justicia,

aprovechando el proceso de transformación

digital generado en España e impulsado

por la realidad sanitaria actual.

las entrañas del sistema legal estadounidense,

consiguiendo con ello un incremento exponencial

en el reconocimiento, comprensión y uso

de estos medios a nivel nacional.

Confianza y conocimiento sobre las alternativas

Estas modalidades de solución de conflictos

aún tienen un importante camino por recorrer

y ser aceptadas por el público a nivel mundial.

Encuestas recientes (2020) muestran que el

47% 35 de los empresarios de la Unión Europea

todavía creen que un método alternativo de

solución de conflictos que no esté respaldado

por un poder de aplicación está condenado al

fracaso. Para los críticos, la mayor debilidad de

la ADR es que el cumplimiento de los acuerdos

está a voluntad de las partes. Sin el respaldo de

las autoridades estatales, estos acuerdos pue-

El uso masivo de alternativas para resolución

de conflictos fuera del proceso instaurado

por el órgano de Administración de Justicia

era inconcebible hace solo unos años. Éste

es ahora inminente, e incluso amenaza con

monopolizar este servicio público debido a

la transformación digital de los últimos años

¿Es este el fin del poder judicial en materia

civil? ¿O es simplemente un método para

descongestionar los tribunales?

Si bien existen múltiples modelos, procesos

y metodologías para la resolución de conflictos

fuera de tribunales, los principales y más

reconocidos son:

Mediación: las partes, junto con un tercero

mediador, que facilita el proceso de resolución,

pero no impone una resolución a las

partes.

Negociación: la participación es voluntaria y no

existe un tercero que facilite el proceso de resolución

o imponga una resolución, aunque en

gran cantidad de casos se incluye a un trabajador

social, personal de negociación entrenado, defensor

del pueblo, entre otros.

Arbitraje: la participación de las partes es típicamente

voluntaria, y hay un tercero que, como

juez particular, impone una resolución a ser aceptada

por las partes.

Internacional - Efecto de las vías alternas de resolución

de conflictos y las nuevas tecnologías

Actualmente -España se encuentra en un proceso

complejo pero acertado, definiendo y afianzando

jurídicamente, métodos paralelos para

llevar el servicio de justicia a la población, de manera

eficiente, veloz, económica y principalmen-

En contraste con España, en Estados Unidos

los servicios profesionales de resolución de

conflictos por vías alternas o ADR (Alternate

Dispute Resolution) existen desde inicios de

siglo XX. Sin embargo, recién en la década de

los 80´s el Judicial Arbitration and Mediation

Service (Servicio de Arbitraje y Mediación Judicial)

fue lanzado al mercado de servicios, con

la finalidad de ofrecer a despachos, negocios e

individuos, acceso a jueces dispuestos a servir

profesionalmente como mediadores o árbitros

en procesos denominados ADR.

Tras este gran impulso y con un precedente

exitoso, en 1995 se constituyó la primera base

de datos de proveedores de servicios para resolución

de conflictos fuera del sistema tradicional

de Administración de Justicia. Con ello,

se logró que los modelos alternativos de resolución

de conflictos se afiancen firmemente en

34

APL-eficiencia-procesal-Consejo-Ministros-15-12-2020

35

World Bank Group – Open Knowledge Repository - Settling Out of Court: How Effective is Alternative Dispute Resolution?

https://openknowledge.worldbank.org/most-popular/country?nbitems=100&id=11188&type=2

38 39

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den ser vulnerables a violaciones sistemáticas.

Sin embargo, gran parte del púbico al que se

busca ofrecer estos servicios alternativos no

está al tanto de las disposiciones implementadas

en sus países para la formalización del

acuerdo entre las partes y su posible elevación

a escritura pública u homologación judicial, según

los casos, así como las normas pertinentes

sobre la validez y eficacia del acuerdo. “Esta

actividad la puede realizar el propio juez o el

Letrado de la Administración de Justicia. Los

efectos del eventual acuerdo, una vez homologado,

tienen la misma eficacia que la sentencia

firme” 36 .

tías a los modelos alternativos de resolución de

conflictos, sino que también busca incrementar

canales para lograr que estos servicios sean

validos, tanto en modo presencial, como por

medios telemáticos (Ver GRPD).

Con esto nace un nuevo medio para resolución

de conflictos conocido como RDO (Resolve

Disputes Online). Este canal ha ganado tracción

adicional, tanto por la situación sanitaria

actual, como por las facilidades para reunir a

las partes, la eliminación de costos de infraestructura,

el incremento de seguridad en el contenido

generado por las partes durante el proceso

de resolución del conflicto, entre muchos.

Ecuador en Metamorfosis:

De “Banana Republic” a “Narco-Estado”

Por: Andrés Albuja Batallas

ADR por medios digitales (RDO)

Es reconocido que a nivel mundial, tanto la insuficiencia

estructural como los escasos recursos

dedicados a la resolución de conflictos por

el proceso tradicional ofrecido por la Administración

de Justicia es un problema latente que

viene en las últimas décadas buscando alternativas.

hoy en día, propiciados por la emergencia

sanitaria, un sin número de países reconoce la

necesidad imperativa de incluir garantías a las

distintas alternativas para resolver conflictos.

Sin embargo, el enfoque de muchos de estos

países no se mantiene en solo ofrecer garan-

Entendemos con esto, que todos los países

que no han empezado, iniciarán un proceso de

desviación de conflictos civiles y comerciales a

alternativas como son la mediación, arbitraje y

negociación, pero lo que más motiva, es que

este tipo de resolución de conflictos podrá estar

a disponibilidad de toda la población, sin

importar su ubicación, nivel económico y necesidades

personales.

36

Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria,

Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y

mercantiles, así́ como en el Real Decreto 980/2013, de 13 de

diciembre, por el que se desarrollan determinados aspectos

de dicha ley.

Ecuador ha tenido una metamorfosis en los

últimos años: (a) “Banana Republic”, (b) país

miembro de la OPEP (entre retiros y reingresos),

y (c) Narco-Estado. Durante gran parte del

siglo XX, Ecuador ha sido protagonista y líder

mundial en calidad de exportador de ciertos

productos primarios como el banano, que lo ha

etiquetado internacionalmente como “Banana

Republic” de manera peyorativa en términos

de subdesarrollo. En las décadas de 1970´s y

la primera mitad de 2010´s, Ecuador gozó de

dos booms petroleros: curiosamente, durante

el récord de precio y volumen de exportación

de petróleo (2010 – 2015) fue cuando Ecuador

acumuló los más grandes déficits en su Presupuesto

General del Estado. También se ha

gestado durante el Socialismo del Siglo XXI

un Narco-Estado donde intervienen nexos de

carteles, mafias y grupos terroristas internacionales

(México y Colombia) con ciertos actores

y disidentes locales: política, fuerza pública,

grupos económicos - financieros, personas políticamente

expuestas, testaferrismo.

Ecuador está infectado por Carteles del Crimen

Organizado Transnacional. United Nations

Office on Drugs and Crime (UNODC) estima

que al menos el 5% del PIB mundial se

mueve por dinero sucio y delitos económicos

(narcotráfico, financiamiento del terrorismo y

delitos conexos). Constitución de la República

del Ecuador (2008) fue un vehículo para elimi-

40 41

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nar la Cooperación Internacional y la lucha contra el crimen organizado: la Base de Manta fue

desmantelada, con una máscara de “soberanía territorial”, para sellar la alianza y la simbiosis entre

terroristas, políticos, miembros de fuerza pública, empresarios y otros actores sin escrúpulos.

Aproximadamente, 33% de las personas privadas de libertad en Ecuador se concentran en casos

de lavado de activos y crimen organizado: es decir, una de cada tres personas. Las pérdidas por

corrupción alcanzarían aproximadamente US$70.000 millones en los últimos 14 años, es decir, un

promedio de US$5.000 millones anuales (5% anual del PIB de Ecuador). Las alianzas entre carteles

mexicanos y colombianos, además de la agenda geopolítica regional de gobiernos afines al Foro

de Sao Paulo y Grupo de Puebla estarían afianzando las operaciones en Ecuador, país que resulta

atractivo para estos fines por varios factores: (a) Posición geográfica estratégica para el narcotráfico,

(b) dólar, moneda sólida y apetecida para el lavado de dinero, (c) no es calificado como

miembro de la OCDE y (d) no posee una inteligencia financiera con estándares internacionales

para detección y prevención del blanqueo de capitales, crimen organizado, financiamiento del

terrorismo y otros delitos.

Conclusiones: Acciones para que Ecuador no permita la consolidación como “Narco-Estado”

(1) Cooperación internacional: Calificar como país cooperante OCDE

Casos Ecuador: Corrupción y Crimen Organizado

1. Odebrecht

2. Petroecuador

3. Gran Hermano y contratos con el Estado

4. 30-S

5. Secuestro Balda, “Mameluco”, Fausto Valdiviezo (+), Quinto Pazmiño (+)

6. Glas, sectores estratégicos

7. Pólit

8. González

9. Delgado, COFIEC - Duzac

10. Singue

11. Presunto Aporte irregular a Campaña: ELN (Caso en curso, Cooperación Fiscalías Colombia

– Ecuador)

12. Deuda Pública (extralimitada): glosas a ex Ministros de Finanzas

13. CAPAYA

14. PetroChina, PetroTailandia

15. Refinería del Pacífico

16. General Gabela (+), DRUV

17. “Pativideos”, “Narcovalija Diplomática”

18. La Clementina

19. SUCRE (Sistema Único de Compensación Regional), Narcolavado con Venezuela

20. INA Papers

21. Contrabando Institucionalizado “GRUPO E”, Lavado “SAI BANK”

22. “Octubre Negro 2019”

23. Sobreprecios en Pandemia COVID-19, Metro de Quito, Tráfico de Influencias Alcaldía de

Quito

24. Reparto de Hospitales IESS, Romo, Asambleístas, Ex Presidente

25. Prófugos asilados en México

26. Prepago a Goldman Sachs y Credit Suisse, Agiotaje Tenedores de Bonos del Estado

27. Puertas Giratorias: Ex Ministro de Finanzas al BID

28. Crisis Carcelaria 2021

29. Vacunas “VIP” COVID-19

30. Asesinato Líder Choneros “Rasquiña”, Asesinato Efraín Ruales

(2) Reforzar gestión de Fiscalía General del Estado, Contraloría General del Estado, UAFE

(3) Priorizar presupuesto para seguridad interna y externa: además de la pandemia, tenemos

otro gran enemigo que ya ha causado grandes pérdidas socioeconómicas en países como México

y Colombia y se llama NARCO-ESTADO

42 43

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La Facultad de determinación de la Autoridad Tributaria,

ante actos administrativos nulitados por falta

de motivación, en el derecho positivo ecuatoriano

La Administración Tributaria, mantiene una importante

presión fiscal indirecta hacia la base

de contruyentes sujetos a auditoría, ya sea por

procesos de determinación de obligaciones tributarias,

o por cruces de información, en función

de determinación de diferencias.

En ejercicio de la facultad determinadora, la

Autoridad Tributaria Central ha empleado de

manera recurrente nuevos argumentos en sus

procesos de verificación de los distintos impuestos

que administra, basados en la evaluación

de la sustancia económica por sobre la

forma jurídica, en determinadas transacciones

(art. 17 Código Tributario); así como por un

notorio incremento de intercambio de información

o cruces de anexos sistematizados, el

cual en muchos casos puede ser interpretado

subjetivamente por los funcionarios asignados

para dichos procesos, y no bajo un análisis integral

casuístico.

Por: Andrés Narváez

Estos nuevos argumentos de determinación

requieren de una altísima motivación que permita

inequívocamente a la Autoridad Tributaria

construir sus silogismos lógicos a fin de poder

encausar sus argumentos, bajo una estructura

integral que conlleve a una motivación jurídica

y económica que permita sostener las glosas

que levanta; o, en caso de no contar con todos

los elementos, simplemente resolver no

glosar, por vacíos lógicos o documentales en

su análisis. Lo antes indicado no ocurre necesariamente

en la práctica, y los funcionarios auditores

han tendido a rellenar las ausencias de

motivación en su argumentación, invocando la

presunción de legitimidad de los actos de la

Administración prevista en el artículo 82 del

Código Tributario; lo cual, se traduce en una

motivación insuficiente de los actos determinativos;

y, al final en una violación del debido

proceso.

Al respecto, cabe anotar que la Constitución

de la República del Ecuador prevé como un

derecho consustancial de los ciudadanos y una

obligación por la cual debe responder el Estado

ecuatoriano, al del “debido proceso”. En

particular, la letra (l) del artículo 76 de la Constitución

ordena que, los actos administrativos,

resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente

motivados, se considerarán nulos y

prevé que los servidores responsables deberán

ser sancionados.

A partir de dichas premisas, es deber ineludible

de la Autoridad Tributaria,

sea esta seccional

o central, el efectuar

y plantear una adecuada

y suficiente motivación

dentro de sus actos de

determinación, mediante

los cuales revisa, liquida y establece obligaciones

tributarias causadas y/o por pagar de

los contribuyentes.

Frente a estos actos determinativos y ante la

ausencia de una adecuada motivación, el sujeto

pasivo puede plantear un reclamo en sede

administrativa o una acción de impugnación

en vía judicial, a fin de que, en la segunda, el

Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario

se pronuncie sobre el mismo, y para el caso

que antecede, en ejercicio de su control de legalidad,

así como por pedido del accionante,

puede derivar en la declaratoria de nulidad del

acto administrativo.

Las sentencias que declaran nulidad, podrán

ser sujetas de casación, y de no ser casadas,

las mismas adquirirán firmeza, y serán llamadas

a su ejecución; y aquí es precisamente donde

surge el análisis materia de este texto. ¿La

nulidad declarada del acto administrativo, mediante

sentencia que causó estado, produce:

a) inexistencia, b) ineficacia; o, c) extinción?

De la misma manera, se debe estudiar si es

razonable que la Autoridad Tributaria, pueda

volver a ejercer su facultad determinadora

sobre los impuestos que fueron previamente

determinados por el sujeto activo, cuando ha

fenecido su facultad de verificación de un acto

de determinación previo, como consecuencia

de la caducidad.

Respecto a la primera pregunta, doctrinariamente,

exiten dos corrientes muy marcadas

respecto a los efectos de la nulidad del acto

Las sentencias que declaran nulidad,

podrán ser sujetas de casación, y de

no ser casadas, las mismas adquirirán

firmeza, y serán llamadas a su ejecución...

administrativo; la una conducente a la inexistencia

del acto; mientras que la otra se refiere a

la nulidad como algo distinto a la inexistencia,

sino mas bien a la ineficacia o invalidez del acto

en mención, que es existente pero no produce

efectos jurídicos; sin embargo, para el presente

texto argumentativo, dado la brevedad el mismo,

dejaremos dicho análisis para evaluación

de los lectores; y nos enfocaremos

en el derecho

positivo; y en la normativa

vigente relacionada a

dicha materia, donde se

enmarca la acutación de

la función pública.

Al respecto, debemos indicar, que no se puede

confundir la nulidad en materia civil, con la nulidad

en derecho administrativo; lo público en

este sentido no admite analogía, y requiere ser

reglado, a fin de tener claridad de los efectos

jurídicos que produce, tanto el nacimiento del

acto, cuanto su extinción; y es aquí donde toma

relevancia el Código Orgánico Administrativo,

que en el artículo 103 señala lo siguiente:

“Causas de extinción del acto administrativo.

El acto administrativo se extingue por:

1. Razones de legitimidad, cuando se declara

su nulidad.

(…)”

Por otra parte, el artículo 107 del mismo cuerpo

legal indica, al referirse a sus efectos, que. “La

declaración de nulidad tiene efecto retroactivo

44 45

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a partir de la fecha de expedición del acto declarado

nulo, salvo que la nulidad sea declarada

con respecto a los vicios subsanables. (…)”

Conforme se desprende de la norma constitucional

invocada, así como del propio artículo

99 del COA, en corcondancia con el artículo

81 del Código Tributario, la falta de motivación

constituye un vicio insubsanable del acto adminsitrativo,

por lo que, el efecto de la declaratoria

de nulidad, es el de la extinción del acto

adminstrativo desde su misma emisión. Esta

extinción ayuda a aclarar que el acta de determinación

nulitada no es inexitente, sino extinta;

y, en tal sentido, no produce efectos jurídicos

para el sujeto pasivo, pero si responsabilidad

para los funcionarios que emitieron dicho acto

con ausencia de motivación.

No se puede extinguir lo inexistente, y al existir

un ordenamiento jurídico enfocado en la nulidad

y en la producción de la extinción de dicho

acto, podemos colegir que el acto administrativo

nulo existe pero se encuentra extinguido y

jamás adquirirá firmeza o será posible su ejecución.

Ahora bien, la conclusión alcanzada en el punto

anterior es de alta relevancia, pues el Servicio

de Rentas Internas, o la autoridad tributaria a la

cual hubieran declarado nulo su acto de determinación,

puede tener la tentación de aplicar

el criterio de inexistencia del acto; y, volver a

ejercer su facultad determinadora, como si su

acto previo nunca hubiera existido.

Al respecto, el artículo 94 del Código Tributario

establece las reglas de caducidad de la facultad

determinadora del sujeto activo, y señala:

“(…) Caduca la facultad de la administración

para determinar la obligación tributaria, sin que

se requiera pronunciamiento previo:

(…)

3. En un año, cuando se trate de verificar un

acto de determinación practicado por el sujeto

activo o en forma mixta, contado desde la fecha

de la notificación de tales acto”

(El resaltado me corresponde)

Como se puede revisar de la norma, si el acto

administrativo nulitado fuese inexistente, entonces

el sujeto pasivo pretendería, como en

efecto ya lo ha hecho, volver a ejercer su facultad

determinadora en función de los plazos

previstos en el numeral 1 y 2, del artículo 94

del Código Tributario antes citado, pero, si el

acto en efecto existió, pero se encuentra extinto,

entonces la Autoridad Tributaria, se debería

circunscribir a su capacidad de determinar en el

plazo previsto en el numeral 3 ibidem, es decir

de 1 año; que en la mayoría de casos, después

de un proceso judicial, seguramente estaría fenecido.

Finalmente del análisis realizado se desprende

que, cuando un acto de determinación ha sido

nulitado, entonces el Sujeto Activo, no puede

ni debe ejercer nuevamente su facultad determinadora,

ignorando el acto que le precede,

pues como indicamos el mismo si existió,

e incluso podría generar sanciones a los funcionarios

responsables - lo cual es materia de

otro análisis - y, el permitir a la Autoridad reestablecer

sus facultades, no solo que viola el

debido proceso, sino que se puede tornar en

un hostigamiento hacia el sujeto pasivo, que

debe volver a disponer de recursos económicos,

personales y productivos para ejercer su

defensa lo que se traduce en una vulneración

a la seguridad jurídica del contribuyente y su

derecho a la defensa.

Privacidad - El derecho al olvido en la UE vs el derecho

al olvido en el Proyecto de Ley Orgánica de

Protección de Datos en la República de Ecuador

¿Qué es el derecho al olvido? ¿de dónde surge?

Por: Miguel Gómez Martínez

El llamado “derecho al olvido” surge como una extensión del derecho de cualquier persona a su

intimidad personal; a su privacidad. En Europa, en 2014, el Tribunal Europeo de la Unión Europea,

dictó sentencia en el asunto C-1313/12, Mario Costeja – Google Spain, que ha sido de gran relevancia

para el posterior desarrollo de este derecho al olvido.

De forma resumida, podríamos entender el derecho al olvido aplicable a internet u otras redes de

comunicación como el derecho del titular de los datos a que su información no esté disponible al

público en general en internet y en concreto, no quede fijada en buscadores de internet.

Este derecho al olvido es una extensión del derecho a la intimidad del titular de los datos y una

manera de plasmar en derechos o acciones jurídicas concretas la capacidad que tiene o debe tener

una persona física en cuanto a poder controlar sus datos de carácter personal y su intimidad.

No obstante, este derecho no es ilimitado y los reguladores nacionales e internacionales han ponderado

otra serie de derechos estableciendo límites al derecho de supresión

46 47

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¿En que consiste el derecho a la supresión de los datos o derecho al olvido?

Tomando como referencia legislación internacional, en concreto en la Unión Europea, el REGLA-

MENTO (UE) 2016/679 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 27 de abril de 2016

relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales

y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento

general de protección de datos o RGPD) regula este derecho de los interesados/personas físicas

titulares de los datos en su artículo 17 como:

“el derecho del interesado / titular de los datos, a obtener sin dilación indebida del responsable

del tratamiento la supresión de los datos personales que le conciernan. La entidad responsable del

tratamiento de datos personales estará obligado a suprimir sin dilación indebida los datos personales

cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) los datos personales ya no sean necesarios en relación con los fines para los que fueron recogi

dos o tratados de otro modo;

b) el interesado retire el consentimiento en que se basa el tratamiento y este no se base en otro

fundamento jurídico;

c) el interesado se oponga al tratamiento conforma a la regulación del derecho de oposición (art

21 del RGPD) en la que no entraremos en este momento

d) los datos personales hayan sido tratados ilícitamente;

e) los datos personales deban suprimirse para el cumplimiento de una obligación legal que se

aplique al responsable del tratamiento;

f) los datos personales se hayan obtenido en relación con la oferta de servicios de la sociedad de

la información (cuya regulación en Europa es específica).

Además, el RGPD obliga al responsable del tratamiento

a que en el caso de que haya hecho

públicos los datos personales y esté obligado, a

suprimir dichos datos; teniendo en cuenta la tecnología

disponible y el coste de su aplicación, el

responsable del tratamiento adoptará medidas

razonables, incluidas medidas técnicas, con miras

a informar a otros responsables que estén

tratando los datos personales de la solicitud del

interesado de supresión de cualquier enlace a

esos datos personales, o cualquier copia o réplica

de los mismos.

Es decir, partiendo de que el titular de los datos

personales tiene/debe poder controlar sus

datos, se le reconoce el derecho a solicitar que

las entidades que estén llevando a cabo tratamientos

de sus datos personales los supriman/

eliminen por diferentes motivos.

En la regulación Europea, no se exige la intervención

de un juez u órgano judicial para el

ejercicio de este derecho, sin embargo en el

Proyecto de Ley Orgánica de Protección de Datos

en la república de Ecuador, el artículo 27, si

contempla que el ejercicio de este derecho al

olvido digital se solicite ante un juez competente

en los supuestos enumerados en este artículo

del proyecto de ley.

Limitaciones

Si bien, este derecho a la supresión, o derecho

al olvido, no es un derecho absoluto. El interesado

o titular de los datos no puede solicitar

a los responsables del tratamiento que estos

supriman o eliminen los datos en cualquier circunstancia

y/o momento.

Es un derecho que tiene como límites entre los

que se encuentran:

• El ejercicio de la libertad de expresión e información:

lo que provoca la ponderación entre

este derecho a la libertad de expresión e

información frente al derecho a la intimidad

personal o privacidad, habiendo el legislador

decidido que prime el derecho a la libertad de

expresión e información.

• Razones de interés público en el ámbito de la

salud pública.

• El tratamiento con fines de archivo en interés

pública, fines de investigación jurídica o histórica

o fines estadísticos.

• El tratamiento para la formulación, el ejercicio

o la defensa de reclamaciones.

Objetivo: facilidad y efectividad en el ejercicio

del derecho al olvido

El derecho al olvido, se ha establecido en la

unión Europea en el marco de los derechos que

tienen los interesados/ titulares de los datos

frente a los responsables del tratamiento.

El RGPD en la UE, establece como obligación

de los responsables facilitar este derecho, y

descarga sobre los mismos la responsabilidad

de información y facilidad en cuanto al ejercicio

de los mismos, con el fin de garantizar que

los interesados ven satisfechos sus derechos de

protección de datos de forma efectiva y sin dilaciones

indebidas que pudieran ocasionar un

perjuicio mayor.

Y además, establece en esta misma línea facilitadora

del ejercicio de derechos, que el ejercicio

sea gratuito (salvo en determinadas circunstancias).

• El cumplimiento de una obligación legal que

requiera el tratamiento de datos por el responsable.

48 49

Esta regulación de los derechos busca facilitar a

los interesados el ejercicio de los derechos, sin

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necesidad de acudir a tribunales,

arbitrajes o asumir costes innecesarios

y dilaciones indebidas que

pudieran resultar en impedimentos

excesivos y al final en la imposibilidad

efectiva o real de respetar

el derecho a la privacidad de

los interesados.

Fondos de Inversión. Estructura, características

y comercialización en Europa

Por: Fdo. Alberto de Pablo Fouce

Las Autoridades Europeas, y en

concreto la Agencia Española de

Protección de datos, han apoyado

esta facilidad en cuanto al

ejercicio de derechos, estableciendo

la necesidad en cuanto a

la libertad de forma por parte del

Interesado.

Sin perjuicio, de que si un interesado

no ve satisfecho su derecho

por parte del responsable pueda

acudir a la Autoridad de Control

(Autoridad de la Administración).

En Ecuador, el proyecto de ley

contempla la intervención de un

juez respecto del ejercicio del

Derecho al olvido digital, lo que

puede tener aspectos positivos

como es:

• Dotar de mayor seguridad jurídica

a este proceso, de forma que

el juez pondere entre los diferentes

derechos en juego respecto al

ejercicio de un derecho al olvido

digital (recordemos derecho a la

información vs derecho a privacidad)

O negativos:

• El hecho de que sea necesaria

la intervención de un juez, puede

dar lugar a una dilación que

provoque que el ejercicio de este

derecho no sea efectivo, más aún

teniendo en cuenta la rapidez o

necesidad casi de inmediatez que

suele estar relacionada con el ámbito

digital.

Los Fondos de Inversión son

unos vehículos de inversión que

ofrecen unas ciertas ventajas que

resultan atractivas para un perfil

de cliente, sobre todo al no disponer

de tiempo para realizar

un análisis y selección de valores

objetivo. Estas pueden resumirse

en:

• Permite una diversificación de la inversión según: activos, zonas geográficas, mercados exóticos

o divisas; a su vez protege al inversor de posibles fallos en la selección de activos, reduciendo su

riesgo de inversión.

• Amplio abanico de estrategias de inversión: definidas mediante su vocación inversora, que nos

indicará la filosofía de inversión del fondo.

•Los costes asociados de inversión o desinversión son bajos (comisiones de reembolso y/o suscripción),

con un gasto administrativo o por transacciones inferior que si quisiéramos realizar una

cartera propia similar a la de un fondo.

•Gestión profesional por expertos cualificados, con conocimiento y experiencia que le da un valor

añadido que se reflejará en el incremento de las rentabilidades.

•Fácil conocimiento de las rentabilidades: con la consulta diaria del valor liquidativo, siendo sencillo

saber el valor real de nuestras posiciones, así como su comportamiento.

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• Fiscalidad favorable en España: permite retrasar el pago de las plusvalías hasta el momento de

la venta.

• Trasparencia y seguridad: se establece un elevado número de requisitos y de control por las autoridades

nacionales competentes e independientes.

• Bajas barreras de entrada: para entrar como inversor no se requiere un desembolso inicial elevado.

• Permite el acceso a productos de inversión con grandes barreras de entrada: como puede ser la

renta fija o el capital riesgo con un mínimo de inversión elevado.

En España, los Fondos de Inversión,

son un tipo de las conocidos como Instituciones

de Inversión Colectiva, que

se configuran como patrimonios separados

sin personalidad jurídica, pertenecientes

a una pluralidad de inversores,

gestionados y representados por

una sociedad gestora, con el objeto de

la captación de fondos, bienes o derechos

de los inversores para gestionarlos

e invertirlos en bienes, derechos,

valores o instrumentos financieros (o

no), estableciéndose el rendimiento

del inversor en función de los resultados

colectivos.

En España esta figura se ha definido en nuestra normativa bajo la Ley 35/2003, de 4 de noviembre

de Instituciones de Inversión Colectiva (“IIC”) y desarrollada por el Real Decreto 1082/2102, de 13

de julio (“RIIC).

En una definición de estos activos podemos identificar una serie de elementos característicos:

• Son vehículos financieros creados para la captación y canalización del ahorro de los inversores,

para la inversión en los mercados financieros.

• La inversión se realiza en otros bienes, derechos, valores o instrumentos, financieros o no (p.e.:

inversión inmobiliaria). La gestión de los mismos debe realizarse por gestores profesionales que

velarán en todo momento por el interés y la protección de sus inversores, por ello se encuentran

sometidos a la autorización y supervisión de la Comisión Nacional del Mercado de Valores en España

(“CNMV”).

•Los rendimientos obtenidos se atribuirán a los inversores en función de los resultados colectivos,

en función de su porcentaje de participación, para ello tendrá relevancia el valor liquidativo 37 .

Patrimonio y participaciones

El patrimonio está compuesto por las aportaciones

realizadas por los participes y el cúmulo

de los rendimientos obtenidos por el fondo.

Este debe de contar con un patrimonio mínimo

durante su existencia en función del carácter

de la inversión que tengan 38 . Siempre teniendo

en cuenta la importancia de la separación

del patrimonio respecto de la estructura en la

que se materialice las inversiones, de manera

que la responsabilidad de los inversores sólo

alcanza hasta el límite de lo aportado; así mismo,

el patrimonio de los fondos no responderá

de las deudas de los partícipes. Cada uno de

los participes de un fondo tendrá un numero

de participaciones proporcional a la aportación

realizada al patrimonio del fondo, siendo valores

negociables.

Estructura

Por normativa se pueden crear IIC’s por compartimentos,

con clases o series:

• IIC por compartimentos: los compartimentos

son sub-fondos integrados en la propia IIC,

con una denominación especifica y con sus propias

participaciones que representan la parte

del patrimonio del fondo que les sea atribuido,

con sus propios activos y pasivos, por lo que se

pueden establecer diferentes políticas de inversión

dentro del paraguas de un mismo fondo.

No se pueden establecer compartimentos de

carácter financiero en IIC de carácter no financiero,

o compartimentos con políticas de IIC de

inversión libre con las que no lo son.

Cada compartimento responderá de los costes,

gastos y demás obligaciones atribuidas al

mismo, y responderá proporcionalmente con el

resto de los compartimentos de aquellos gastos

establecidos en el reglamento del mismo.

A efectos fiscales, el sujeto pasivo es el fondo,

no el compartimento, algo que desincentiva el

uso de estas figuras, ya que se establece la responsabilidad

patrimonial de la IIC derivada del

incumplimiento de las obligaciones tributarias.

• IIC (o compartimentos) por clases o series:

dentro de una misma IIC es posible crear distintas

clases (participaciones) o series (acciones),

pudiendo diferenciarse en la divisa de emisión,

política de distribución de resultados o las comisiones

a aplicar.

37

El valor liquidativo de cada participación será el que resulte de dividir el patrimonio del fondo por el número de participaciones

de este (art 4.4 RIIC)

38

Fondos de inversión Financieros: patrimonio mínimo de tres millones de euros, a excepción del momento de su constitución

que podrá ser de 300.000 euros con el plazo máximo de seis meses desde su inscripción para alcanzar el patrimonio mínimo

señalado.

Fondos de Inversión Inmobiliario: patrimonio mínimo de nueve millones de euros, siendo totalmente desembolsado en el momento

de su constitución.

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Tipos de IIC’s

Podemos clasificar las IIC’s en función de diferentes

criterios:

• Forma jurídica: podemos diferenciar entre

fondos y sociedades de inversión, la diferencia

está en que esta última toma la forma jurídica

de sociedad anónima, y sí tiene personalidad

jurídica.

• Naturaleza de las inversiones: clasificamos

en IIC de carácter financiero y no financiero.

de la comisión de gestión aplicada por la gestora,

por permitir o recomendar a un inversor la

contratación de un fondo.

Tras la publicación de la normativa MIFID II se

prohibió que los asesores financieros recibieran

estas retrocesiones y a su vez se declararán independientes,

para evitar conflictos de interés

a la hora de realizar las funciones de comercialización.

Esta normativa llevó a cabo una serie de nuevas

obligaciones en la función de comercialización:

- Información al cliente acerca del asesoramiento

y de la cartera gestionada: se deberá proporcionar

como mínimo un informe trimestral de

evolución de la cartera, así como una relación

de todos los costes y gastos asociados al servicio

de asesoramiento.

- Mejor ejecución: para clientes minoristas se

deberá garantizar la mejor ejecución en el instrumento

financiero que se vaya a adquirir, es

decir, no solo el mejor precio sino también los

menores costes asociados a la ejecución.

el resto de la Unión Europea sin tener que solicitar

autorización para ello (basta un proceso

de notificación), sólo basta ser IIC’s armonizadas

(UCITS) y cumplir con los requisitos de la

Directiva.

Posteriormente esta directiva ha sido reemplazada

por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento

Europeo y del Consejo, de 13 de julio

de 2009, para buscar la armonización normativa,

pudiendo ofrecer una mayor diversidad al

inversor de productos con una comercialización

más simplificada, con una información clara y

• Por su política de inversión: detallando el

tipo de activos e instrumentos financieros en los

que materializará los recursos captados, y qué

restricciones va a someter a su inversión. En

función de la política elegida, diferenciaremos

las siguientes IIC’s:

- IIC de Inversión Libre (hedge funds): caracterizadas

por tener un régimen más flexible

- IIC de IIC de Inversión Libre (IICIICIL): una

IIC cuya política de inversión consiste en invertir

un mínimo del 60% de su patrimonio en un

hedge fund.

- Mejora la transparencia y la supervisión de los

mercados financieros, incluidos los mercados

de derivados, y aborda determinadas carencias

de los mercados de derivados sobre materias

primas.

- Evaluación de la idoneidad: el asesor debe

evaluar la idoneidad del cliente, así como obtener

una información actualizada y contrastada

de forma continua.

- IIC principal y subordinada: la IIC subordinada

es aquella cuya política consiste en la inversión

de al menos un 85% de su patrimonio en

una única IIC (IIC principal).

- IIC de fondos: aquellas que invierten mas de

la mitad del activo en otras IIC’s.

Comercialización de los Fondos

Es el procedimiento de captación mediante

actividad publicitaria, y por intermediarios financieros,

de clientes para su aportación a la

IIC mediante fondos, bienes o derechos. En el

mercado de distribución de fondos de inversión

entre inversores se puede llevar a cabo bien

por la propia gestora del fondo, por plataformas

de distribución o por comercialización llevada

a cabo por entidades bancarias mediante

su infraestructura física. Por estas funciones las

entidades (o los asesores financieros) perciben

unas comisiones (retrocesiones) que se extrae

Con la creación de un mercado común

europeo, donde los bienes y servicios pueden

ser distribuidos libremente entre el territorio de

sus estados integrantes, se estableció la coordinación

de las legislaciones de los distintos

Estados para el funcionamiento de la inversión

colectiva. Tomando esta premisa se estableció

la Directiva 86/611/CEE, de 20 de diciembre

(“Directiva UCITS”) con el objetivo de crear un

organismo de inversión colectiva armonizado

en su aprobación, control, estructura, régimen

de inversiones, actividad e información al mercado,

para poder conseguir la comercialización

en sus territorios de IIC’s procedentes de otros

países mediante la homologación de la autorización

por el denominado “pasaporte comunitario”,

otorgado por las autoridades de control

del país de la IIC, y poder comercializarse en

eficaz a través de un documento de información

sintético y normalizado, y el fortalecimiento de

la supervisión de los vehículos y de las sociedades

gestoras, mediante una mejor cooperación

entre los supervisores nacionales.

Suscripción y reembolso, periodicidad, valor

liquidativo aplicable.

Con carácter general, el valor liquidativo aplicable

a las suscripciones y reembolsos será el del

mismo día de la solicitud, que se publicará al día

siguiente de la solicitud. En el folleto del fondo,

la gestora indicará el procedimiento establecido

para la suscripción/reembolso, asegurándose

que el valor liquidativo sea desconocido para

el inversor y no se pueda calcular.

Se establecerá una hora de corte a partir de la

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cual, las órdenes recibidas se considerarán realizadas en el día hábil siguiente a efectos del valor

liquidativo que le corresponde.

Los reembolsos tienen un plazo máximo de tres días hábiles desde la fecha del valor liquidativo

aplicable para hacerse efectivos, que podrá aplicarse a cinco días hábiles cuando las inversiones

con especialidad iliquidez superen el 5%. Cual el importe a reembolsar a un mismo participe, dentro

de un periodo de diez días, sea igual o superior a 300.000 euros, se podrá exigir un preaviso a

las nuevas peticiones de reembolso.

En la práctica común del mercado no existe un mínimo inicial a invertir, salvo para las IIC de inversión

libre, que por su complejidad se exige un reembolso mínimo inicial de 50.000 euros, salvo

que sea un cliente profesional.

Partícipes en el mercado de los Fondos de Inversión

Gestora (SGIIC): son sociedades anónimas con el objeto de administrar, representar, gestionar las

inversiones y la gestión de las suscripciones/reembolsos de las IIC’s. Además, las SGIIC podrán ser

autorizadas para realizar:

• Gestión discrecional e individualizada de carteras de inversiones, incluidas las de los Fondos de

Pensiones, en virtud de un mandato otorgado por los inversores o persona legalmente autorizada.

• Administración, representación, gestión y comercialización de Fondos de Capital Riesgo.

• Asesoramiento sobre inversiones.

• Custodia y administración de las participaciones de los FI.

Adicionalmente, las SGIIC podrán comercializar participaciones de Fondos de inversión.

Depositario: es la entidad encargadas del depósito o administración de los valores y la recepción

y custodia de los activos líquidos de los Fondos, así como la vigilancia y supervisión de la gestión

de las SGIIC, remiendo al regulador nacional informes semestrales sobre el cumplimiento de esta

función, y comunicando de forma inmediata, cualquier anomalía que detecten en la gestión o administración

de los Fondos y que revista una especial relevancia.

La palabra YOGA significa UNIÓN, unión

de cuerpo, mente y espíritu.

El Yoga es un estilo de vida, un viaje del autoconocimiento,

un viaje hacia adentro.

Es más que una practica física, es mover

nuestra energía vital, mover nuestras emociones

y cuerpo pránico (energético).

Yoga es la ciencia del saber vivir porque te

enseña a conocerte. La observación es el

medio de conocimiento, también nos da información.

Yoga es estar presentes, vivir en el aquí y en

el ahora. El objetivo del Yoga es la autorrealización,

para conocer nuestro sentido en la

vida, encontrar nuestro estado de felicidad

que es la naturaleza del Ser.

Si has practicado Yoga alguna vez seguro

habrás notado esa sensación de bienestar

que queda en el cuerpo después de la práctica.

Sin embargo, si nunca has practicado,

probablemente te preguntarás de qué manera

la práctica de Yoga puede mejorar tu

salud.

Aquí te dejo los 10 principales beneficios

de la práctica de Yoga.

1. Mejora de la flexibilidad

El Yoga es una herramienta perfecta para

desarrollar o devolver al cuerpo su movilidad

y elasticidad natural. Durante la práctica

movemos el cuerpo en todas direcciones

a través de las posturas coordinando el movimiento

con la respiración, estirando músculos

y despertando partes del cuerpo que

quizás hayan permanecido inactivas durante

mucho tiempo.

YOGA

Por: Fernanda Franco

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2. Aumento de la fuerza

Al contrario de lo que mucha gente piensa el Yoga SI ayuda a aumentar la fuerza y tonificar el

cuerpo. La práctica de Yoga ayuda a fortalecer el cuerpo de una forma muy funcional ya que todos

los ejercicios se practican utilizando el peso de nuestro propio cuerpo sin necesidad de elementos

artificiales. Además el trabajo conjunto de la flexibilidad nos permite acceder a partes del cuerpo

que antes estaban cerradas y poder así trabajar su musculatura, algo muy difícil de conseguir con

otras formas de ejercicio. Por otro lado, el trabajo de mantener el equilibrio en las posturas nos

obliga a activar todos y cada uno de los pequeños músculos que componen las diferentes partes

del cuerpo.

3. Mejora del equilibrio

Muchas de las posturas que trabajamos durante la práctica mejoran nuestro equilibrio. Es muy importante

el control de la respiración y la concentración. Posturas en las que nos sustentamos sobre

una pierna o equilibrio de manos y posturas invertidas para aquellos más avanzados nos ayudan a

mejorar nuestra capacidad de mantener el equilibrio.

4. Corrección postural

Durante la práctica trabajamos la conciencia corporal y el tener una buena postura se basa en ser

conscientes del alineamiento de las diferentes partes del cuerpo en todo momento. Cuanto más

practiquemos, más conscientes seremos de nuestro cuerpo y por lo tanto más correcta será nuestra

postura. Cuando mantenemos una postura correcta nuestro cuerpo funciona mejor, se mueve

de forma eficiente y hace que todos los órganos trabajen de manera correcta.

5. Mejora nuestra respiración

El acto de respirar es una acción imprescindible para vivir pero pocas veces prestamos atención a

la calidad de nuestra respiración. Debido al estrés o la ansiedad, muchos respiramos de forma agitada

y poco profunda sin darnos cuenta, algo que poco a poco va mermando la salud de nuestros

pulmones. En Yoga, la respiración o ‘prana’ es un elemento fundamental de la práctica encargado

de llevar energía a todas las partes del cuerpo. Durante la práctica trabajamos la respiración consciente

y profunda, algo que mejora nuestra capacidad conciencia pulmonar.

6. Mejora del sistema inmunológico

El Yoga ayuda a reducir el nivel de cortisol (la hormona relacionada con el estrés). Está demostrado

que unos niveles de cortisol elevados pueden provocar cambios de humor, aumento de peso,

presión arterial alta, y problemas de sueño y digestivos, entre otros. Además, unos niveles altos de

cortisol en sangre provocan cambios en el sistema inmunológico. Al incidir directamente en esta

hormona, la práctica de Yoga aumenta nuestra resistencia a enfermedades e infecciones.

7. Equilibra el sistema nervioso

El Yoga estimula la relajación, hace más lenta la respiración y ayuda a equilibrar el sistema nervioso.

Al combinar posturas dinámicas con la relajación, resulta mucho más eficaz como herramienta

para combatir el estrés.

8. Reducción de estrés

La práctica de Yoga, como cualquier ejercicio físico nos ayuda a liberar estrés. Pero además el Yoga

nos lleva a concentrar nuestra atención de manera plena en el momento presente, un lugar dónde

no hay cabida para preocupaciones ni del pasado ni del futuro. En este sentido nuestra práctica

funciona como un paréntesis que nos ayuda a poner nuestros problemas en perspectiva y verlos

de una manera más consciente. Por otro lado, la práctica nos ayuda a ser más conscientes de

nuestra respiración. Una vez tenemos las riendas de la respiración seremos capaces de controlar el

estado de nuestra mente y podremos autogestionar mejor nuestras emociones y estrés.

9. Claridad mental

El intenso trabajo de concentración que realizamos durante la práctica nos ayuda a mejorar la claridad

de la mente en nuestro día a día. Esto tendrá consecuencias muy positivas como el ser más

eficientes, la mejora de nuestra productividad en el trabajo o el vivir de manera más consciente

dedicando nuestro tiempo a las cosas verdaderamente importantes.

10. Mejora la autoestima

El Yoga trabaja la conexión cuerpo-mente en un ambiente libre de juicios. La práctica de Yoga no

es una competencia, cada uno trabaja en su mat dentro de sus posibilidades y limitaciones. De

esta forma el practicante va mejorando poco a poco sin presiones, sin expectativas aceptando su

cuerpo tal y cómo es y disfrutando del proceso.

Si deseas iniciar en este maravilloso mundo del Yoga, puedes ponerte en contacto conmigo.

FB / IG: @ferfrancoyoga

Cel: 0984308638

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“La vida es muy corta para tomar vino

de mierda”

Por: Rafael Zurbano

ofreciste una copa, le gustó y decide darte una

tarjeta. La verdad es que no sé si le caí bien o los

vinos que llevamos esa primera noche hace media

década le gustaron tanto, que decidió que

éramos dignos de recibir su tarjeta para volver.

Aquí no hay carta de vino. Si quieres descorchar

tienes que llevar tú propio néctar. El nombre

del Restaurante es Totoraku, y su dueño, el

Chef Japonés Kaz Oyama es una leyenda en el

círculo profesional culinario de Estados Unidos.

El estilo de su cocina es Yakiniku. Esta palabra

básicamente significa carne cocida a la parrilla.

El menú es Prix fixe, y la mitad de la carne la

prepara para comerla cruda. Para la segunda

parte, el chef coloca una pequeña parrilla en la

mesa, la misma que parece una tostadora más

que parrilla. Uno de sus secretos, aparte de la

excelente calidad de carne, son los carbones japoneses

que utiliza.

Al final de la velada (casi 4 horas después) no

perdieron un grado de temperatura.

Pero bueno, seguro a estas alturas ya los perdí,

y todavía no hablamos de vino.

El Vino,

• Louis Roederer Cristal 2002

Reims, Champagne

Varietales: 60% Pinot, 40% Chardonnay

Ingrid Bergman en Casablanca. Ese es el nivel

de elegancia y presencia que tienen estas burbujas.

Una de las tres cosechas legendarias de

los últimos 50 años.

“Here’s looking at you Kid”

Alguien me dijo una vez que para entender una

botella de Cristal a plenitud, había que dejarla

en reposo de 15 a 20 años. Mínimo! Ahora lo

entendí todo. Personalmente no creo que haya

ningún otro Champagne que gane tanto con los

años. Notas de avellana, masa de pan cruda y

mazapán. Manzana al horno y miel. En boca la

acidez te tinga la lengua. Toda la nariz más una

ola de cítricos en el paladar. El final no tiene fin.

Probarlo, cerrar los ojos y escuchar “As time

goes by”

• Louis Roederer Cristal 2004

Reims, Champagne

Varietales: 60% Pinot, 40% Chardonnay

RD: Degüelle reciente

Una de esas verdades bíblicas que tenemos que

tratar de seguir a rajatabla:

“La vida es muy corta para tomar vino de mierda”

Nuestros órganos sensoriales nos van a guiar

por este mundo de pasión. Si confiamos en la

instrumentación de una nave aeronáutica cuando

vuela sin visibilidad, porque no confiar en

nuestra propia instrumentación? Vivimos dentro

de un traje biomecánico perfecto.

La herramienta más poderosa que vamos a llegar

a operar es “nosotros”. Que no les quede

duda. La guía que nunca falla y jamás te vende

humo es gratis, y la usamos todos los días. Viene

instalada de fábrica y con garantía de por vida.

El ritual del maridaje. Sentarse a cenar y a descorchar.

Las horas pasan, el buen vino no deja

de fluir y la conversación se vuelve cada vez más

intensa. Reírse a carcajadas. A tal punto que el

vino está por salirte de las orejas. Crear nuevos

lazos de amistad y solidificar los ya existentes.

Una velada especial, que por A o B razón nos

llevó a descorchar vinos inalcanzables, de cosechas

imbatibles. Una reunión que se armó más

rápido que chisme recién salido del horno!

El punto de encuentro fue el único restaurante

secreto de la ciudad. No tiene página web, no

aceptan reservaciones y si abres la puerta y pides

una mesa, te dicen que están al 100% (aunque

todas las mesas estén vacías). Seis mesas

y una sentada por noche. La única manera de

hacer reserva? Llamando al Chef a su teléfono

móvil, el cual lo consigues si tuviste la suerte de

ser invitado por un amigo, llevaste buen vino, le

Sandra Bullock. Al igual que la hermosa actriz,

este Champagne ya tiene unos añitos encima,

pero no le pasa un día. Tiene la estructura y fres-

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cura de la cosecha más reciente. Esto se debe

a que esta botella en particular, descansó en

Bodega, bajo corona y sobre lías por un periodo

extendido. En nariz piel de limón, manzana

verde, peras y brioche. El paladar es un vestido

de gala. Elegante y curvilíneo. La acidez marca

el camino a limones amarillos y nueces. Tiene

cuerda para un par de décadas más.

comunal. Algo de orégano y pimienta negra.

Elegante sin perder poder. El final se mantiene

hasta el siguiente sorbo.

• Chateau Ducru Beaucaillou 1985

Saint Julien, Bordeaux

Varietales: Cabernet Sauvignon, Merlot.

• Chateau Latour 1986

Pauillac, Bordeaux

Varietales: Cabernet Sauvignon, Merlot, Cabernet

Franc, Petit Verdot.

• Chateau Grand Puy Lacoste 1996

Pauillac, Bordeaux

Varietales: Cabernet Sauvignon, Merlot y Cabernet

Franc.

Este vino y yo tenemos una conexión especial,

así que jamás podría ser objetivo al momento

de juzgarlo. Este es el productor que hizo que

me enamore de Bordeaux, con su cosecha 1982.

Hizo temblar mi alma y paladar.

Monica Bellucci. Después de 26 años, la juventud

que tiene te deja boquiabierto. Muy pocos

discutirían que Pauillac, en conjunto, posee el

arsenal más complejo de vino en Bordeaux. De

Chateaus. Uno alado de otro (Chateau Latour,

Pichon Comtesse, Pichon Baron, Lynch Bages,

Grand Puy Lacoste etc)

De entrada clásico. Piso de bosque, cuero, menta

y frutos rojos. Tabaco. En el paladar seguimos

con frutos rojos. Continúa con una frescura des-

Botella EX Chateau, cambiada de corcho en

2011.

Ava Gardner. Una leyenda de Hollywood que se

llegó a robar el corazón de Frank Sinatra. De

igual forma, Chateau Ducru es una leyenda de

Bordeaux, que se roba los paladares de todos

los que la prueban. Para muchos el vino perfecto,

y esta vez no fue la excepción.

Este néctar cantaba. Era un tenor. En nariz todavía

violetas, algo de anís, cuero, frambuesa,

moras y eucalipto. El paladar te recibe con taninos

medios, notas herbáceas y fruta roja fresca.

• Chateau Leoville Las Cases 1989

Saint Julien, Bordeaux

Varietales: Cabernet Sauvignon, Merlot, Cabernet

Franc.

Le tomó un poco abrirse, pero cuando lo hizo, el

león rugió y fuerte. Tabaco, cuero, carnes curadas,

granja, hongos, cereza, frambuesa. Lo tiene

todo. En el paladar una seda. Es un Porsche

911 turbo que acaricia la carretera. Tiene todo

a punto. Armónico y considerando la edad, los

taninos todavía potentes, pero sin sobreponerse

a la fruta ni a la acidez.

El manjar de manjares. El vino más delicioso que

tomé. Bueno, por lo menos está en el top 3, peleándose

el podio.

Madre mía santísima. Que alguien me pellizque.

24 años después. Pocos vinos se le comparan en

complejidad. Una mezcla de lavanda y violetas

en nariz, acompañadas por cuero, cereza y hierba

buena. Los aromas te seducen y hacen una

presentación perfecta para la boca. La fruta roja

en el paladar es delicada. La acidez por arriba.

Eucalipto y tomillo. El vino te acaricia el paladar

y se asegura que jamás lo puedas olvidar.

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El cóctel que casi dejó de ser... por una

puta guerra

Por: Rafael Zurbano

Su nombre y color son

una Oda al ingenio de

la aviación y al color de

los cielos sin nubes.

Su creación se la debemos

a Hugo Ensslin, un

inmigrante alemán, que

se ingenió esta pócima

en el Hotel Wallick, en

New York. Un tipo que

se tomó la coctelería

muy en serio. Publicó

uno de los primeros libros

de coctelería, allá

por el año 1916. El mismo

contenía más de

400 recetas. Lamentablemente,

y debido a la

prohibición en Estados

Unidos, Hugo jamás volvería

a agitar este cóctel

de manera legal, ya

que se suicidó en 1928.

5 años antes de que se

revierta el acta de Volstead,

terminando con la

prohibición y el contrabando

de licor.

The Aviation

-2 partes Gin

-1/4 partes de Crème Violette

-1 parte jugó de Limón fresco

-1/2 parte licor de Maraschino

-Hielo

-Agregar todos los ingredientes (menos el

licor de violetas) a la coctelera.

-Batir hasta morir, y servir en copa coupe,

con un twist de Limón.

-La medida de Crème Violette va directo en

la Copa Coupe.

Salud Amiguetes!

Una de las mayores cagadas

y causas de la

desaparición parcial de la receta original, se la debemos al libro más famoso de la coctelería. En la

versión de The Savoy Cocktail book de 1930, se les olvidó agregar el ingrediente clave del cóctel.

El licor de Violetas. El Aviation pasó de ser un cóctel hipnotizante, a un cóctel cualquiera, de la

noche a la mañana. Sin pena ni gloria.

Para rematar este fallo grandísimo, el licor de violetas dejó de ser exportado a Estados Unidos en

la década de los ‘50, y no fue hasta mediados de la década de ‘00 que vuelve a dar señales de vida.

A partir de 2007 empieza el renacimiento de este Coctelaso!

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Redes Sociales y Política

Por Diego Escobar Castro 39

miento de falsa seguridad que pudo generarse

en las redes sociales y que influyó en el actuar,

sobre todo de los llamados millennials o Generación

Y -personas nacidas entre los años 1981

y 1993 (LA VANGUARDIA, 2018)-, quienes no

acudieron a votar bajo el supuesto de que la

victoria de sus causas o candidatos era mayoritaria

y su voto (individual) no era necesario.

¡Grave error!

los votos finales a favor de un determinado

candidato.

A pesar de ello, se pueden analizar algunas variables

que nos servirán de guía sobre los cambios

(de fondo y forma) desarrollados en los últimos

años, principalmente gracias a la llegada

de nuevas tecnologías a nuestro país, el uso y

difusión de redes sociales, así como a la incorporación

de un nuevo actor, la Generación Z –

personas nacidas entre 1994 y 2010-.

En primer lugar, la llegada de los primeros teléfonos

celulares al Ecuador se registra a principios

de la década de los noventas (90s) del

siglo XX 40 , independientemente de que la comercialización

de este tipo de tecnología fue

anterior en otras latitudes (20 años antes) 41 .

Por su parte, durante la misma época se instaura

el servicio de internet en nuestro país. El

tipo de tecnología utilizada en aquella época

En el año 2017, gracias a la invitación de la Revista Diálogos de la Corporación Líderes para Gobernar,

escribí un pequeño artículo titulado: “Elecciones y Redes Sociales” . En aquel entonces,

nos encontrábamos en los albores de las elecciones presidenciales ecuatorianas. Siguiendo la

misma línea de lo descrito en esa oportunidad, es válido señalar que las redes sociales también

funcionan como un escenario virtual para la promoción de candidatos e interacción con sus posibles

votantes. Este punto no tendría discusión alguna.

No obstante, ese breve análisis cuestionó la efectividad del uso de las redes sociales como mecanismo

para incentivar la participación política real y efectiva, a través del voto físico en las urnas

(no en encuestas 2.0).

Ya en aquella época – hace un poco más de 4 años- se encontraban complicaciones para comprobar

el verdadero impacto que tienen estos espacios en un ejercicio democrático. Tres experiencias

previas demostraron que los posibles resultados de la arena cibernética no coincidieron con la realidad:

1.- El Referendo en Gran Bretaña (BREXIT, junio 2016); 2.- el plebiscito sobre los Acuerdos

de Paz en Colombia (octubre 2016); y, 3.- el triunfo del (ex) Presidente Donald Trump en Estados

Unidos (noviembre 2016).

Existe una gran probabilidad de que esta falta de coincidencia se haya relacionado con ese senti-

Teóricamente, el ser humano es racional y

aprende de sus propias experiencias. La historia

política nos ha demostrado que esta premisa

no necesariamente se cumple. Repito, es

muy complicado verificar la vinculación de la

participación ciudadana en redes sociales con

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Diplomático de Carrera del Servicio Exterior Ecuatoriano. Licenciado en Relaciones Internacionales (Universidad de Belgrano

- Argentina) y Máster en Ciencias Internacionales (Universidad Central – Ecuador). Cuenta con estudios de posgrado en Negociación

Internacional, Seguridad Internacional; y, Resolución y Manejo de Conflictos (Universidad del Salvador – Argentina). Cursó

el Programa de Gobernanza y Liderazgo Político (IDE – Ecuador). Docente universitario, autor de varios artículos y ponente en

conferencias. En la actualidad cumple funciones como Cónsul Adjunto del Ecuador en Barcelona.

Para mayor información, favor revisar el siguiente enlace: https://issuu.com/corporacionlideresparagobernar/docs/dialogos_clpg_

ed5_2017

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A finales de 1993 se inicia el servicio de telefonía celular en el Ecuador con la entrada en el mercado de CONECEL S.A. (conocida

como Porta en esa época, en la actualidad se la conoce como CLARO). Para mayor información visitar el siguiente enlace: https://

prezi.com/hsaz-trfwyhg/historia-de-la-telefonia-celular-en-ecuador/

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El primer teléfono celular fue comercializado en el año 1973 por la compañía Motorola. Para mayor información visitar el siguiente

enlace: https://www.tecnologia-informatica.com/telefono-celular-historia-evolucion-celulares/#:~:text=El%20origen%20del%20

tel%C3%A9fono%20celular,nombre%20de%20Motorola%20DynaTac%208000X.

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forma más usada por los ecuatorianos que se

conectan a esa red, con un promedio nacional

del 55,40% (56,45% de hombres y 54,4% de

mujeres), seguida por Whatsapp con una meera

analógica para los celulares y con poca fidelidad

para el internet (dial up).

En el siglo XXI, principalmente debido a la globalización,

las brechas económicas y sociales

de acceso a nuevos aparatos electrónicos en

distintas latitudes se han reducido en un alto

porcentaje. Los aparatos móviles y el internet,

tal vez en cierta medida, han dejado de considerarse

elementos de privilegio.

Adicionalmente, debemos señalar que el salto

de tecnología analógica a digital permitió que

los nuevos dispositivos móviles cuenten, entre

otras herramientas, con conexión a internet.

NOLASCO, 2017). A la presente fecha, existe

un número muy alto -y en aumento- de redes

sociales que se usan con varios fines.

dia nacional de 51,97% (52,64% de hombres y 51,32% de mujeres). Twitter se ubica en el quinto

lugar con un porcentaje nacional del 8,8% (9,3% de hombres y 8,32% de mujeres) (EL COMERCIO,

2020).

Se debe destacar que, para el análisis del

manejo de redes sociales, un dato importante

a tomar en cuenta es que los jóvenes

de la Generación Z tienen preferencia

a navegar en espacios como Instagram,

Youtube y TikTok. En el año 2021, estas

redes han sido aprovechadas por actores

políticos para incentivar la participación

de este grupo con resultados –aparentemente-

positivos, a diferencia de lo sucedido

hace 4 años con los millennials que

se concentraban principalmente en Facebook

y Twitter. No podemos olvidar que

la política 2.0 es un término que se vincula

al uso de herramientas digitales como

blogs, sitios web o redes sociales, con

fines políticos. Este punto podría ampliarse

en un próximo análisis.

Hace cuatro años finalicé mi artículo con

una referencia a Aldous Huxley, quien

sostuvo que el exceso de información se

convierte en nocivo en el preciso momento

en que la población cae en un estado

de pasividad que limita su participación

específica. Aunque esta realidad no ha

cambiado en un alto porcentaje, espero

que hayamos aprendido de nuestros

errores y que, de una vez por todas, se

comprenda que la participación política

mayoritaria es vital para el ejercicio democrático,

más allá de los resultados. Es

hora de dejar de jugar al florón entre amnésicos.

De esta forma, la utilización de redes sociales y

recepción de mensajes de todo tipo (personales,

comerciales e incluso políticos) se ven ampliados

en tiempo y en espacio, prácticamente

las 24 horas de los 7 días de la semana, en los

lugares donde existe cobertura.

Paralelamente, a partir del año 2005, las redes

sociales se consolidan como un espacio de encuentro

y de discusión de tópicos de interés

de personas que pueden encontrarse en diferentes

husos horarios y latitudes (RODRÍGUEZ

Según datos del Instituto Nacional de Estadísticas

y Censos (INEC), Facebook es la plata-

Bibliografía:

EL COMERCIO. (21 de agosto de 2020). El Comercio. Recuperado el 2020, de ¿Cuáles son las redes sociales preferidas

por los ecuatorianos?: https://www.elcomercio.com/tendencias/redes-sociales-preferidas-ecuador-tecnologia.

html#:~:text=Seg%C3%BAn%20un%20estudio%20del%20Instituto,Youtube%20con%2015%2C4%25.

LA VANGUARDIA. (15 de JULIO de 2018). Descubre a qué generación perteneces según tu fecha de nacimiento.

Recuperado el 15 de ABRIL de 2021, de https://www.lavanguardia.com/vivo/20180408/442342457884/descubre-que-generacion-perteneces.html

RODRÍGUEZ NOLASCO, G. (6 de enero de 2017). HOOTSUITE. Recuperado el 2020, de Una breve historia de las redes

sociales: https://blog.hootsuite.com/es/breve-historia-de-las-redes-sociales/#:~:text=En%201991%20la%20red%20

de,internet%20como%20lo%20conocemos%20hoy.&text=1997%20es%20el%20a%C3%B1o%20en,sigue%20abierto%20hoy%20en%20d%C3%ADa.

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