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Convenio Tributario Internacional Para Evitar La Doble Imposición Fiscal Entre Colombia Y México.

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Artículo 10, Dividendos; en cuanto a los dividendos de las sociedades se refiere;

“Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a

un residente del otro Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en

este otro Estado”. Es decir, somete a imposición tributaria los dividendos pagados

por sociedades que residen en un Estado a los socios residentes en el otro Estado

contratante.

Artículo 11, Intereses; regula todo respecto a los intereses devengados en un

estado contratante y su imposición o no a impuestos en el otro Estado. Es decir,

da la posibilidad de que el Estado del cual es residente el beneficiario de los

intereses pueda ser gravados, pero solo en los eventos que menciona la norma.

Las disposiciones normativas que comprenden los artículos 12 al 20 indican la forma en

que se impondrán los tributos en relación a la actividad de la cual penda.

Artículo 12, Regalías; en cuanto a las Regalías procedentes de una actividad

empresarial se refiere, es dable que sea sometido a gravámenes en un estado y en

el otro, dependiendo a los supuestos de cada evento. Explicado de otra forma, las

regalías provenientes de un Estado contratante percibidas por un residente de otro

Estado se podrán gravar, no obstante, también es posible que se graven a favor

del Estado del cual provienen.

Artículo 13, Ganancias de capital; regula los aspectos de la imposición de

impuestos de las ganancias de capital que una persona reciba en razón a algún tipo

de actividad económica. Centrándose principalmente en “las ganancias que un

residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles

a que se refiere el artículo 6, situados en el otro Estado Contratante pueden

someterse a imposición en este último Estado”.

Artículo 14, Rentas de un empleo; las rentas obtenidas de un empleo solo serán

sometidas a las imposiciones del Estado en que se realiza la labor a no ser que el

empleo se lleve a cobo en el otro Estado.

Artículo 15, Participación de directores; los honorarios percibidos por directores

o consejeros que presten su servicio en otro Estado serán sometidos a las

imposiciones fiscales del estado en que prestan sus servicios.

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