N ° 9 3P á g i n a 38cluyó que la falta de vinculación de la aseguradora antes de tomar la decisión, constituye una violaciónal debido proceso
P á g i n a 39NULIDAD ELECTORALMAGISTRADO: Dr. FÉLIX ALBERTO RODRIGUEZ RIVEROSPROVIDENCIA: Sentencia de fecha 13 de agosto de 2020MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORALDEMANDANTE: RAFAEL ANTONIO CELY SALAMANCADEMANDADO: JESÚS MARÍA SÁNCHEZ MORENORADICACIÓN: 150012333000 20190065800DESCRIPTORES – Restrictores:CONCEJAL - Calidades para ser elegido.TESIS:"La moderación, latolerancia y la justiciarigen el corazón ydesarman eldescontento "Francisco de PaulaSantanderEn el sub lite la parte actora considera que el señor Jesús María Sánchez Moreno no cumple con losrequisitos para ser miembro del Concejo Municipal de Sogamoso, toda vez que reside en el Municipiode Pesca, tal como se demuestra con la información que se encuentra registrada en el SISBÉN.No se trata entonces en este caso de verificar la ocurrencia de una inhabilidad, sino de analizar elcumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para que un ciudadano pueda ocupar el cargode concejal. Al respecto, como ya se revisó atrás, los presupuestos para acceder a la corporaciónedilicia por elección popular se encuentran previstos en el artículo 42 de la Ley 136 de 1994, los cualesse pueden sintetizar así: - Haber nacido en el Municipio donde aspira resultar electo. - En caso deno ser oriundo, acreditar que reside allí desde, por lo menos, 6 meses antes de la inscripción de sucandidatura. - Haber residido 3 años continuos en cualquier tiempo. De esta forma, corresponde a lasala, verificar si el demandado cumple con alguno de los anteriores requisitos, descartando inicialmenteel estudio de la procedencia del señor Sánchez Moreno, quien en la contestación de la demandaafirmó que nació en el Municipio de Labranzagrande - Boyacá.DESCRIPTORES – Restrictores:RESIDENCIA ELECTORAL - Concepto.TESIS:En este entendido, se precisa que el concepto de residencia electoral que estaba previsto por el artículo183 de la Ley 136 de 1994, según el cual la residencia electoral corresponde al "lugar dondeuna persona habita o de manera regular está de asiento, ejerce su profesión u oficio o posee algunode sus negocios o empleo", fue derogado por la norma del artículo 4° de la Ley 163 de 1994, queprevé lo siguiente: (…).La Sección Quinta del Consejo de Estado ha sostenido que la interpretaciónlógico finalista de la definición legal de residencia electoral contenida en el artículo 4° de la Ley 163de 1994 antes transcrito, lleva a concluir que la residencia electoral de un ciudadano es el lugardonde, por mantener con él una relación material implicada en el concepto de residencia(habitación, negocio, ejercer profesión o empleo, estar de asiento), decide inscribir allí su cédulapara ejercer en el municipio de que se trate sus derechos políticos a elegir o ser elegido. Y, de conformidadcon esa misma disposición, la inscripción de la cédula sirve de fundamento a una presunciónjuris tantum sobre la cual se edifica el concepto de residencia electoral. (…) De manera que la presunciónestablecida en la norma del artículo 4° de la Ley 163 de 1994 se desvirtúa si se demuestra, através de un medio idóneo, que el ciudadano no tiene ningún vínculo con el municipio en el cual seinscribió, es decir, que no habita o no trabaja en el lugar indicado bajo juramento como su lugar deresidencia o trabajo.DESCRIPTORES – Restrictores:RESIDENCIA ELECTORAL - Prueba.B o l e t í n 9 3