BOLETIN TAB N° 093
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N ° 9 3
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CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
MAGISTRADA: Dra. CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ
PROVIDENCIA: Sentencia de fecha 27 de febrero de 2020
MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
DEMANDANTE: LIBERTY SEGUROS S.A.
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ
RADICACIÓN: 15001333100420070008401
DESCRIPTORES – Restrictores:
DECLARATORIA DE SINIESTRO DE LAS GARANTÍAS Y SU MONTO - Potestad unilateral de la administración
para hacerlo.
TESIS:
Fundamentalmente, el argumento de alzada se contrae a señalar que la Secretaría de Hacienda del
Departamento de Boyacá no era competente para, a través de acto administrativo, establecer el monto
que debía sufragar la aseguradora por concepto de perjuicios. A su juicio, la entidad demandada
debía acudir al juez del contrato. (…) Entonces, la lectura de esta sentencia permite concluir que se
conservó el poder unilateral de la Administración para declarar el siniestro de las garantías y su monto,
aunque su exigibilidad sea posible únicamente por el proceso ejecutivo. Igual criterio expuso en las
sentencias proferidas el 14 de abril de 2005 (radicación 14583) y de 21 de marzo de 2007 (radicación
29.102); en esta última se indicó que se trata de un atributo inherente al imperio del Estado, conferido
por la ley. Luego, en la sentencia proferida el 22 de abril de 2009 dentro del proceso con radicación
14.667 y con ponencia de la Doctora Myriam Guerrero de Escobar, se indicó: (…) En tales condiciones,
concluyó que la administración tiene la potestad de declarar unilateralmente la existencia de la obligación
derivada del contrato de seguro, declaratoria que, necesariamente, involucra o versa sobre la
ocurrencia del siniestro y la cuantía del daño. Este criterio también fue zanjado en la sentencia proferida
el 23 de junio de 2010 dentro del proceso radicado con el número 25000-23-26-000-1995-00862-01
(16494) y con ponencia del Consejero Doctor Enrique Gil Botero, cuando indicó que "las entidades
públicas pueden declarar el siniestro de las pólizas de seguros constituidas a su favor. Incluso pueden -
mejor sería decir que deben-, cuantificar el perjuicio, para determinar qué monto asegurado es el que
debe pagar la compañía de seguros y o el contratista" pues, si no fuera así, "carecería de sentido práctico
y jurídico sostener que se puede declarar el siniestro, pero que no es posible indicar el monto que
se debe pagar al beneficiario "(…) De acuerdo con el recuento jurisprudencial, puede aducirse que, la
tesis que ha predominado en el Consejo de Estado ha sido aquella que señala que la declaratoria del
siniestro y la determinación de los perjuicios es una prerrogativa (no un poder exorbitante) de la administración
que se encuentra debidamente autorizado por los numerales 4 0 y 5 0 del artículo 68 del Código
Contencioso Administrativo; sin embargo, esta facultad, comoquiera que se materializa en un acto
administrativo, debe estar debidamente soportada y motivada. (…) Concluida entonces la competencia
de la entidad demandada para expedir el acto administrativo que declaró la ocurrencia del siniestro,
procederá la Sala a examinar el argumento relacionado con la vulneración del debido proceso.
DESCRIPTORES – Restrictores:
POTESTAD UNILATERAL DE LA ADMINISTACIÓN PARA DECLARAR EL SINIESTRO - La falta de vinculación
de la aseguradora antes de que la administración declarare unilateralmente el siniestro, constituye
una violación al debido proceso. Reiteración del precedente horizontal.
TESIS:
En este cargo, Liberty Seguros S.A. asegura que el Departamento de Boyacá no la citó en las reuniones
con el contratista para debatir el incumplimiento del contrato; tampoco fue informada sobre los problemas
que afectaban la estabilidad de la obra. A su juicio, la entidad territorial debió poner en su