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BOLETIN TAB N° 093

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P á g i n a 33

"La moderación, la

tolerancia y la justicia

rigen el corazón y

desarman el

descontento "

sión" - "trauma cervical - luxofractura C5-C6". Se consignó que "La necropsia confirma el trauma

cervical documentado en la historia clínica". Lo que permite afirmar que, diferente hubiera sido la

situación si el fallecimiento hubiera sido causado, por ejemplo, por ahogamiento o asfixia por inmersión.

En dicho evento, la presencia del personal salvavidas sí hubiera sido vital para la víctima, tal

como lo concluyó el Consejo de Estado en asunto similar donde resultó exigible la posición de garante

por tratarse de un menor de edad. Lo cual no acontece en el sub examine. Además, los testimonios

referidos coinciden en afirmar que: i) antes del ingreso del fallecido a la piscina, dos de sus compañeros

ya habían ingresado sin inconveniente y advirtieron de la presencia de niños y adultos dentro

de la piscina, ii) el día de los hechos Javier Coronel Hernández presentaba signos de "guayabo -

tufo" y había consumido bebidas embriagantes -cuatro o cinco cervezas-, iii) la víctima ingirió bebidas

embriagantes el día anterior a los hechos, iv) se lanzó corriendo sin precaución ni previsión alguna,

se golpeó en la cabeza, salió flotando aproximadamente en el punto de profundidad marcado

con 70 cms - 1 mt, donde habían niños caminando. Allí estuvo alrededor de 10 a 30 segundos porque

los acompañantes pensaban que se trataba de una broma, v) al momento de recibir los primeros

auxilios por un asistente del lugar, presentó estado de conciencia: habló, lloró, se quejó y pidió

comunicarse con sus familiares y, vi) al momento de la salida presentaba lesiones en la frente. Lo

anterior, demuestra que, tal como lo concluyó el A quo, la participación y conducta de la víctima

tuvo injerencia causal exclusiva y determinante en la causación de su propio daño. Aspecto que,

valga precisar, no fue controvertido en modo alguno en el recurso de apelación, pues sólo se señaló

que la demandada no había alegado adecuadamente dicha situación. No se refutó que, el comportamiento

del fallecido hubiera sido contrario al señalado por los testigos ni se desvirtuó la previa

ingesta de alcohol por parte de aquel. Se reitera, la apelación se circunscribió a sostener que la

muerte se produjo en razón a la omisión del municipio de Briceño. (…) Por lo tanto, la Sala concluye

que, el fallecimiento del señor Javier Alexander Coronel Hernández no se debió a las omisiones endilgadas

al municipio de Briceño, las cuales, de no haberse presentado, es imposible deducir que, hubieran

impedido su fallecimiento. Daño que tampoco es atribuible al alegado incremento del riesgo

permitido al permitir el funcionamiento de la piscina sin el cumplimiento de los requerimientos técnicos

para su funcionamiento, pues tampoco se acreditó que dicho incremento del riesgo fuera la

causa del deceso o que hubiera sido su razón determinante. Como se acreditó, la causa del fallecimiento

de Javier Coronel Hernández no fue otra que su propio actuar y comportamiento, cuando

decidió lanzarse apresurada y desprevenidamente a la piscina municipal sin verificar con antelación

ni percatarse de la evidente escaza profundidad de la piscina. Situación que impide declarar la falla

por omisión en el presente asunto.

Francisco de Paula

Santander

MAGISTRADO: Dr. FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS

PROVIDENCIA: Sentencia de fecha 27 de agosto de 2020.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: VILMARY DAZA PEÑA

DEMANDADOS: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

RADICACIÓN: 15001333301320150006501

DESCRIPTORES – Restrictores:

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL EN CASO DE MENORES DE EDAD - Debe acreditarse una

situación extraordinaria que hubiera impedido a su representante, entablar la acción oportunamente,

para poder contar el término de caducidad desde un momento distinto al de la ocurrencia

del hecho dañoso.

TESIS:

De lo anterior se colige que si bien se registró como fecha del deceso el 5 de noviembre de 2010, de

lo narrado por la institución, es claro que se tuvo certeza del deceso al día siguiente, esto es, el 6 de

noviembre de 2010, fecha a partir de la cual se debían contar los 2 años de que trata la norma antes

citada, los que vencieron el 7 de noviembre de 2012, de manera que para la fecha en que se presentó

la solicitud de conciliación prejudicial, 9 de diciembre de 2014, ya había vencido el término para

instaurar la demanda. Ahora, en la demanda se arguyó que la señora Vilmary Daza Peña, ex compañera

permanente de la víctima, tuvo conocimiento de la posibilidad de promover el medio de control

B o l e t í n 9 3

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