BOLETIN TAB N° 093
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P á g i n a 33
"La moderación, la
tolerancia y la justicia
rigen el corazón y
desarman el
descontento "
sión" - "trauma cervical - luxofractura C5-C6". Se consignó que "La necropsia confirma el trauma
cervical documentado en la historia clínica". Lo que permite afirmar que, diferente hubiera sido la
situación si el fallecimiento hubiera sido causado, por ejemplo, por ahogamiento o asfixia por inmersión.
En dicho evento, la presencia del personal salvavidas sí hubiera sido vital para la víctima, tal
como lo concluyó el Consejo de Estado en asunto similar donde resultó exigible la posición de garante
por tratarse de un menor de edad. Lo cual no acontece en el sub examine. Además, los testimonios
referidos coinciden en afirmar que: i) antes del ingreso del fallecido a la piscina, dos de sus compañeros
ya habían ingresado sin inconveniente y advirtieron de la presencia de niños y adultos dentro
de la piscina, ii) el día de los hechos Javier Coronel Hernández presentaba signos de "guayabo -
tufo" y había consumido bebidas embriagantes -cuatro o cinco cervezas-, iii) la víctima ingirió bebidas
embriagantes el día anterior a los hechos, iv) se lanzó corriendo sin precaución ni previsión alguna,
se golpeó en la cabeza, salió flotando aproximadamente en el punto de profundidad marcado
con 70 cms - 1 mt, donde habían niños caminando. Allí estuvo alrededor de 10 a 30 segundos porque
los acompañantes pensaban que se trataba de una broma, v) al momento de recibir los primeros
auxilios por un asistente del lugar, presentó estado de conciencia: habló, lloró, se quejó y pidió
comunicarse con sus familiares y, vi) al momento de la salida presentaba lesiones en la frente. Lo
anterior, demuestra que, tal como lo concluyó el A quo, la participación y conducta de la víctima
tuvo injerencia causal exclusiva y determinante en la causación de su propio daño. Aspecto que,
valga precisar, no fue controvertido en modo alguno en el recurso de apelación, pues sólo se señaló
que la demandada no había alegado adecuadamente dicha situación. No se refutó que, el comportamiento
del fallecido hubiera sido contrario al señalado por los testigos ni se desvirtuó la previa
ingesta de alcohol por parte de aquel. Se reitera, la apelación se circunscribió a sostener que la
muerte se produjo en razón a la omisión del municipio de Briceño. (…) Por lo tanto, la Sala concluye
que, el fallecimiento del señor Javier Alexander Coronel Hernández no se debió a las omisiones endilgadas
al municipio de Briceño, las cuales, de no haberse presentado, es imposible deducir que, hubieran
impedido su fallecimiento. Daño que tampoco es atribuible al alegado incremento del riesgo
permitido al permitir el funcionamiento de la piscina sin el cumplimiento de los requerimientos técnicos
para su funcionamiento, pues tampoco se acreditó que dicho incremento del riesgo fuera la
causa del deceso o que hubiera sido su razón determinante. Como se acreditó, la causa del fallecimiento
de Javier Coronel Hernández no fue otra que su propio actuar y comportamiento, cuando
decidió lanzarse apresurada y desprevenidamente a la piscina municipal sin verificar con antelación
ni percatarse de la evidente escaza profundidad de la piscina. Situación que impide declarar la falla
por omisión en el presente asunto.
Francisco de Paula
Santander
MAGISTRADO: Dr. FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS
PROVIDENCIA: Sentencia de fecha 27 de agosto de 2020.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: VILMARY DAZA PEÑA
DEMANDADOS: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL
RADICACIÓN: 15001333301320150006501
DESCRIPTORES – Restrictores:
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL EN CASO DE MENORES DE EDAD - Debe acreditarse una
situación extraordinaria que hubiera impedido a su representante, entablar la acción oportunamente,
para poder contar el término de caducidad desde un momento distinto al de la ocurrencia
del hecho dañoso.
TESIS:
De lo anterior se colige que si bien se registró como fecha del deceso el 5 de noviembre de 2010, de
lo narrado por la institución, es claro que se tuvo certeza del deceso al día siguiente, esto es, el 6 de
noviembre de 2010, fecha a partir de la cual se debían contar los 2 años de que trata la norma antes
citada, los que vencieron el 7 de noviembre de 2012, de manera que para la fecha en que se presentó
la solicitud de conciliación prejudicial, 9 de diciembre de 2014, ya había vencido el término para
instaurar la demanda. Ahora, en la demanda se arguyó que la señora Vilmary Daza Peña, ex compañera
permanente de la víctima, tuvo conocimiento de la posibilidad de promover el medio de control
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