13.04.2021 Views

BOLETIN TAB N° 093

You also want an ePaper? Increase the reach of your titles

YUMPU automatically turns print PDFs into web optimized ePapers that Google loves.

N ° 9 3

P á g i n a 28

abordar el problema jurídico planteado, la Sala verificará si en el presente asunto se configuran los dos

postulados que fundamentan la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, esto es, el

daño y la imputación del mismo, concretamente en relación con la entidad apelante municipio de Chita.

(…). De igual forma, de acuerdo a los hechos expuestos en la demanda y aceptados por el apoderado

del municipio de Chita en la contestación de la demanda, observa la Sala que el 31 de julio de 2014

siendo aproximadamente las 4:30 p.m., Rafael Dubán Barón Díaz transitaba por el parque principal de

dicho municipio, e intempestivamente resultó lesionado en el ojo derecho, como consecuencia de un

disparo de una escopeta de dardos, realizado por un compañero de colegio, que se encontraba en una

caseta de tiro al blanco. Cabe anotar que las partes aceptaron estar de acuerdo en que cualquier presencia

de juegos o espectáculo en el parque principal, debía estar autorizado y controlado por la autoridad

municipal. Sin mayor análisis, se advierte que no existe prueba de que el municipio de Chita hubiera

adoptado medidas o restricciones especiales para prohibir la instalación del espectáculo o reducir

los riesgos derivados de la manipulación de una escopeta de dardos por el público en general, en

pleno espacio público y en medio de un lugar que, según las reglas de la experiencia, es de alto tránsito

en la localidad (parque principal). Considera la Sala que el Alcalde como máxima autoridad de Policía,

tenía la obligación de suspender el espectáculo de tiro al blanco al evidenciar un riesgo para las

personas, según lo dispuesto en los artículos 133. 144 y 145 del Decreto 1355 de 1970 - Código Nacional

de Policía- (vigente para la época de los hechos), el cual refiere: (…). Ahora, llama la atención de la

Sala, que los hechos en los que resultó lesionado Rafael Duban Baron Díaz ocurrieron en el parque

principal de la localidad, es decir en un lugar perceptible para la administración municipal, además,

según lo expuesto por la señora Zulma Velasco Cepeda, el puesto de tiro al blanco era una actividad

reiterada en ese lugar. Si bien existía la obligación legal del responsable de la caseta de tiro al blanco

para solicitar previamente permiso a la Alcaldía Municipal, conforme a lo prescrito en el artículo 138

del Decreto 1355 de 1970, sin que se haya cumplido con dicha carga, no lo es menos que de las pruebas

recaudadas en el plenario se desprende que la entidad territorial debía tener conocimiento de la

instalación de ese juego en el parque principal de la localidad, ello porque según se acreditó, era una

actividad reiterada en el lugar. De lo anterior se evidencia una ausencia de una adecuada vigilancia y

reglamentación en relación con dicho espectáculo público de puesto de tiro al blanco, lo cual, sin duda

es constitutivo de falla del servicio pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° de la Constitución

Política, las autoridades de la república están instituidas para proteger a todas las personas en

su vida, honra y bienes. Sumado a ello, debe señalarse que el artículo 91 de la Ley 136 de 1994 faculta

expresamente al alcalde municipal para “dictar dentro del área de su competencia, los reglamentos de

policía local necesarios para el cumplimiento de las normas superiores, conforme al artículo 9o., del

Decreto 1355 de 1970 y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen”. En tal sentido, la Sala

considera que, dado el riesgo que comporta el uso de una escopeta de dardos sin control alguno por

cualquier asistente en el parque principal del municipio de Chita, dicho ente territorial tenía el deber

de prohibir la instalación del juego o de adoptar medidas para restringir razonablemente el uso de

este elemento y proteger la vida y la integridad física de quienes participaban en el espectáculo y transitaban

por el lugar. El incumplimiento de tales deberes compromete la responsabilidad patrimonial y

administrativa del ente territorial demandado, puesto que está demostrado que, de haber adoptado

una reglamentación adecuada para el uso del puesto de tiro al blanco, el daño antijurídico sufrido por

el demandante se hubiera podido evitar.

DESCRIPTORES – Restrictores:

HECHO DE UN TERCERO - El hecho concurrente del tercero no reduce la indemnización, sino que

permite que la entidad condenada ejerza una acción de recobro en su contra - Reiteración jurisprudencial.

TESIS:

No pasa por inadvertido la Sala, que no solo la aludida omisión del municipio de Chita contribuyó a las

lesiones del joven Rafael Dubán Barón Díaz, pues el incumplimiento de los deberes legales de haberse

solicitado previamente permiso a la Alcaldía Municipal para desarrollar el espectáculo y de garantizar

la seguridad del evento por parte del dueño o responsable de la caseta de tiro al blanco, así como la

irresponsabilidad del compañero de colegio que accionó la escopeta con dirección al cuerpo de la víctima,

son circunstancias que también ayudaron en la materialización del daño. No obstante, en el presente

estudio, se deberá tener en cuenta que los terceros mencionados no fueron vinculados al proceso.

Sobre este tema, el artículo 90 Superior prevé la obligación del Estado de responder por los daños

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!