13.04.2021 Views

BOLETIN TAB N° 093

Create successful ePaper yourself

Turn your PDF publications into a flip-book with our unique Google optimized e-Paper software.

N ° 9 3

P á g i n a 14

pensional de un trabajador oficial, la jurisdicción competente es la ordinaria, en su especialidad laboral

y de seguridad social, así lo expresó: "El presente asunto corresponde a una controversia relativa a

la seguridad social de un trabajador oficial cuya pensión es administrada por una entidad pública, por

lo que, al no tratarse del supuesto exclusivo y excluyente de una controversia entre un empleado público

y un administrador público del régimen de seguridad social, procede naturalmente la aplicación de

la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y

de seguridad social. Habida cuenta de lo anterior, y dando aplicación en el caso concreto al marco

normativo que se expuso en el acápite 3.1, esta Sala considera que el presente conflicto deberá ser

dirimido asignándole el conocimiento del proceso al juez ordinario laboral y de la seguridad social, en

virtud de lo específicamente dispuesto en el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad

Social, concordante con el artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996." En consecuencia, conforme

al reciente criterio aplicado tanto por el Consejo de Estado como por la Sala Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, fuerza concluir que el conocimiento de los procesos donde está en discusión

el reconocimiento de una pensión de un trabajador oficial o de un trabajador del sector privado,

como sucede en el presente litigio, es de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, independientemente

de que la entidad demandante, en este caso, COLPENSIONES, sea de naturaleza pública.

MAGISTRADA: DRA. CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ

PROVIDENCIA: Sentencia de fecha 30 de julio de 2020

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: JAIME IVÁN ORDOÑEZ Y ASOCIADOS S. EN C.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE VILLA DE LEYVA

RADICACIÓN: 15001333300420170022401

DESCRIPTORES – Restrictores:

FACULTAD SANCIONATORIA DEL ESTADO – Caducidad.

CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA DEL ESTADO - Así como el ciudadano debe someterse

a un plazo perentorio para promover una acción judicial, también la administración tiene la obligación

de obrar con diligencia para hacer uso de su facultad sancionatoria, en este caso, en asuntos

urbanísticos.

CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA DEL ESTADO - Si la Administración tiene conocimiento

de un hecho, pero por su inactividad, decide adelantar otras gestiones para que no opere la

caducidad, desconoce los derechos del investigado y la naturaleza misma del término perentorio.

CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA DEL ESTADO - No puede indefinirse en el tiempo, ni

mucho menos prorrogarse a través de distintos sucesos provocados por la Administración para

reiniciar el término.

TESIS:

De lo expuesto, deviene claro que el procedimiento administrativo sancionatorio fue iniciado con ocasión

de la visita técnica realizada el 2 de agosto de 2013, en efecto, este fue el soporte de todas las

actuaciones y de la resolución por la cual se declaró infractor al señor Jaime Iván Ordoñez. Aunado a lo

anterior, se evidencia que al momento de aquella visita el profesional indicó que la obra estaba terminada

en un 90% y que se encontraba en etapa de acabados, luego puede entenderse que la estructura

y construcción de la casa ya se encontraba plenamente definida. En efecto, tal como lo sostuvo el Municipio

de Villa de Leyva, de conformidad con el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, el término de caducidad

de la facultad sancionatoria se cuenta desde la última obra constitutiva de infracción al régimen

urbanístico, lo cual, en el caso bajo análisis, no es otra que la visita del 3 de agosto de 2013. (…) Si se

observa el criterio de cada una de las sentencias, puede afirmarse que la sentencia proferida en 2003,

también citada por el apelante, es una decisión aislada y no reiterada en la jurisprudencia del Consejo

de Estado. Por el contrario, en los demás casos que se analizan, los tres años se cuentan desde el momento

en que la Administración tuvo conocimiento de la infracción, en algunos casos se originó por

denuncias y, en otras, por el cumplimiento de las funciones de control y vigilancia a través de visitas

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!