REVISTA CICPC
EDICION Nº 46
EDICION Nº 46
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a) La existencia de una proporcionalidad
(no matemática sino racional humana),
entre la agresión ilegitima y la
reacción defensiva.
Corresponde al juez competente observar
si ha existido o no tal proporcionalidad
entre la legítima defensa y la
reacción defensiva, tomando en cuenta
toda las circunstancias involucradas
en el caso concreto. El medio empleado
no ha de ser matemáticamente
igual, sino simplemente necesario y
razonable; el instante de la defensa es
rápido, imprevisto, de segundos, y es
imposible pensar con calma la manera
de repeler la agresión.
b) La inevitabilidad del peligro: Esto
elude a la fuga, la cual no es jurídicamente
obligatoria como medio para
eludir la agresión ilegítima. Pero hay
casos en los que excepcionalmente
si lo es: cuando se dan las siguientes
condiciones
* Que la fuga no represente, para
la persona agredida, u peligro mayor
que el que representa para ella quedarse
en el sitio de los hechos y responder
violentamente a la agresión ilegítima.
* Que la fuga no sea deshonrosa.
Por ejemplo eludir con la fuga el ataque
de un demente o de un ebrio no
representa para la persona agredida
un peligro mayor que el que representa
para ella quedase en el sitio y reaccionar
violentamente contra la agresión,
ni tampoco es deshonrosa, la fuga en
este caso jurídicamente es obligatoria.
FALTA DE PROVOCACIÓN
SUFICIENTE DE PARTE DEL
QUEPRETENDA HABER
OBRADO EN DEFENSA PROPIA.
Para que haya legítima defensa es
menester que la persona que invoque
esta causa de justificación, no haya
provocado en absoluto, o al menos suficientemente
la agresión. Corresponde
al juez determinar si ha habido o
no provocación, y en el caso que haya
habido provocación, corresponde al
juez determinar si ella fue suficiente o
insuficiente, si fue suficiente no procede
la legítima defensa y la persona no
ésta exenta de responsabilidad penal,
¿cuando es suficiente?: la provocación
es suficiente cuando explique de una
manera cumplida y satisfactoria, el ataque
mismo, cuando sea adecuada y
proporcionada a la agresión nacida de
ella. Si no habido provocación, o si la
hubo y ésta no fue suficiente, entonces
la persona si está amparada por la legitima
defensa y por lo tanto exenta de
responsabilidad penal. Podemos resumir
que la tercera exigencia impuesta
por la ley es que no haya mediado provocación
suficiente por parte de quien
se defiende. Al calificarse la provocación
de suficiente queda entendido que
no toda provocación torna ilegítima la
defensa y que la provocación insuficiente
la mantiene en el ámbito de lo
lícito. Provocar significa tanto como
causar pero también excitar, incitar a
una cosa. La provocación es suficiente
cuando en el caso concreto es adecuada
para provocar la agresión pero no
basta para justificarla.
Históricamente, la legítima defensa
nació unida a los delitos de homicidio
y lesiones, y permanece así en los códigos
antiguos, pero en todas las legislaciones
contemporáneas se acepta la
posibilidad de que justifique la defensa
de cualquier bien jurídico, incluso aunque
no se halle penalmente tutelado
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