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REVISTA CICPC

EDICION Nº 46

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a) La existencia de una proporcionalidad

(no matemática sino racional humana),

entre la agresión ilegitima y la

reacción defensiva.

Corresponde al juez competente observar

si ha existido o no tal proporcionalidad

entre la legítima defensa y la

reacción defensiva, tomando en cuenta

toda las circunstancias involucradas

en el caso concreto. El medio empleado

no ha de ser matemáticamente

igual, sino simplemente necesario y

razonable; el instante de la defensa es

rápido, imprevisto, de segundos, y es

imposible pensar con calma la manera

de repeler la agresión.

b) La inevitabilidad del peligro: Esto

elude a la fuga, la cual no es jurídicamente

obligatoria como medio para

eludir la agresión ilegítima. Pero hay

casos en los que excepcionalmente

si lo es: cuando se dan las siguientes

condiciones

* Que la fuga no represente, para

la persona agredida, u peligro mayor

que el que representa para ella quedarse

en el sitio de los hechos y responder

violentamente a la agresión ilegítima.

* Que la fuga no sea deshonrosa.

Por ejemplo eludir con la fuga el ataque

de un demente o de un ebrio no

representa para la persona agredida

un peligro mayor que el que representa

para ella quedase en el sitio y reaccionar

violentamente contra la agresión,

ni tampoco es deshonrosa, la fuga en

este caso jurídicamente es obligatoria.

FALTA DE PROVOCACIÓN

SUFICIENTE DE PARTE DEL

QUEPRETENDA HABER

OBRADO EN DEFENSA PROPIA.

Para que haya legítima defensa es

menester que la persona que invoque

esta causa de justificación, no haya

provocado en absoluto, o al menos suficientemente

la agresión. Corresponde

al juez determinar si ha habido o

no provocación, y en el caso que haya

habido provocación, corresponde al

juez determinar si ella fue suficiente o

insuficiente, si fue suficiente no procede

la legítima defensa y la persona no

ésta exenta de responsabilidad penal,

¿cuando es suficiente?: la provocación

es suficiente cuando explique de una

manera cumplida y satisfactoria, el ataque

mismo, cuando sea adecuada y

proporcionada a la agresión nacida de

ella. Si no habido provocación, o si la

hubo y ésta no fue suficiente, entonces

la persona si está amparada por la legitima

defensa y por lo tanto exenta de

responsabilidad penal. Podemos resumir

que la tercera exigencia impuesta

por la ley es que no haya mediado provocación

suficiente por parte de quien

se defiende. Al calificarse la provocación

de suficiente queda entendido que

no toda provocación torna ilegítima la

defensa y que la provocación insuficiente

la mantiene en el ámbito de lo

lícito. Provocar significa tanto como

causar pero también excitar, incitar a

una cosa. La provocación es suficiente

cuando en el caso concreto es adecuada

para provocar la agresión pero no

basta para justificarla.

Históricamente, la legítima defensa

nació unida a los delitos de homicidio

y lesiones, y permanece así en los códigos

antiguos, pero en todas las legislaciones

contemporáneas se acepta la

posibilidad de que justifique la defensa

de cualquier bien jurídico, incluso aunque

no se halle penalmente tutelado

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