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BOLETIN TAB N° 91

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P á g i n a 9

otro cargo.” resultaba caprichosa y no respondía a una verdadera reserva legal, debió acudir al

recurso de insistencia, como mecanismo judicial específicamente diseñado para ventilar tales controversias.

Lo anterior, en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella,

conforme lo dispone el parágrafo del artículo 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.Recuérdese que, la

acción de tutela no es procedente para beneficiar a la parte que no interpuso los recursos o incidentes

en el momento oportuno y, pretende a través de la acción constitucional revivir los términos

para hacerlo. Así, de forma reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de

Estado ha destacado que el recurso de amparo no es una vía para corregir las falencias u omisiones

en el ejercicio oportuno de los mecanismos de defensa de los que disponen ordinariamente las personas.

Así las cosas, concluye la Sala que, ante la existencia de otros medios judiciales para la defensa

de los derechos de la accionante, la acción de tutela es improcedente en cuanto a la discusión

relacionada la reserva de la información solicitada por la actora se trata. No puede la interesada,

valerse de este medio excepcional para reemplazar los mecanismos establecidos en la ley para la

defensa de los derechos, pues su naturaleza supletiva, ha llevado a entender que esta herramienta

de defensa judicial sólo es procedente de manera excepcional y restrictiva, cuando no existan otros

medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para precaver

la ocurrencia de un perjuicio irremediable, lo que no logró acreditarse en el caso de marras. Además,

en concordancia con lo anterior, no puede perderse de vista que no le es dable a la Sala pronunciarse

sobre si estos documentos deben ser o no entregados, so pena de atribuirse una competencia

que no le corresponde, pues se insiste, en los términos de la precitada Ley Estatutaria 1755 de

2015 la competencia para decidir el recurso de insistencia corresponde, en el caso de autoridades

nacionales, como en este caso, al Tribunal Administrativo Sala Plena en única instancia.

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