BOLETIN TAB N° 91
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decidido en actos administrativos, no lo es menos que estos fueron expedidos en virtud de aquel
acuerdo municipal. En ese contexto, no puede predicarse en el sub judice la intención de debatir la
legalidad de los actos administrativos por los cuales se cerró el taller de mantenimiento de vehículos
de propiedad del demandante, por el contrario, lo que se evidencia es que reconoce el deber de
acatar el acuerdo municipal, pero con la reparación de los daños ocasionados por su expedición. De
lo hasta acá expuesto, a la luz de la jurisprudencia ut supra citada y lo plasmado en el escrito introductorio,
se concluye que, en efecto, la parte demandante no controvierte la legalidad de los actos
administrativos, sino la consecuencia que se derivó de las modificaciones realizadas al EOT. Además,
arguye que, si ¡a actividad que fue autorizada inicialmente se prohibió en el año 2015, los daños
causados por esta modificación normativa deben ser reparados. Y es que no podría ser otra la conclusión
pues, como se lee en la demanda, la situación irregular del demandante emanó del Esquema
de Ordenamiento Territorial y no de los actos administrativos que lo declararon infractor de las normas
urbanísticas pues, se insiste, la decisión obedece el cumplimiento del acuerdo municipal, no se
trata de una actuación independiente como lo sostiene el juez a quo. Bajo esa perspectiva, cabe
razón al recurrente al considerar que el medio de control que deberá tramitarse es el de reparación
directa y no el de restablecimiento del derecho.
MAGISTRADO: Dra. JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO
PROVIDENCIA: Sentencia de fecha 26 de febrero de 2020
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: XXX Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y
OTRO
RADICACIÓN: 150013333002201600138
DESCRIPTORES – Restrictores:
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Declaratoria de prescripción
de la acción penal, que lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva de una menor de edad
que fue víctima de un delito sexual.
DERECHO LA TUTELA JUDICIAL EFETIVA - Lesión por la imposibilidad de obtener una sentencia
definitiva en favor de víctima de delito sexual.
PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - Inexistencia.
DAÑO A BIENES Y DERECHOS CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE AMPARADOS - Tasación
de perjuicios en favor de la víctima en razón a la naturaleza del derecho transgredido.
TESIS:
En este caso no se configuró una pérdida de oportunidad debido a que la extinción de la acción penal
por prescripción no cobijó la acción civil, la cual todavía podía ejercitarse contra el penalmente
responsable al momento de radicarse la demanda de la referencia. Sin embargo, la imposibilidad de
obtener una sentencia definitiva lesionó el derecho de la víctima a la tutela judicial efectiva y se
tradujo en una denegación de justicia. Esta afectación le es imputable fácticamente a la Rama Judicial,
ya que la prescripción se produjo cuando la dirección del proceso recaía en el juzgado de conocimiento,
y jurídicamente constituye un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia,
en tanto que se derivó de la extrema laxitud del operador judicial frente a las repetidas solicitudes
de aplazamiento que fueron mayormente elevadas por la defensa del procesado. La indemnización
del menoscabo, de acuerdo con la anterior conceptualización, se enmarca en la tipología de daño a
bienes y derechos constitucional y convencionalmente amparados y se tasará en el tope máximo
establecido por la jurisprudencia. Además, solo será beneficiaria de la condena la víctima directa en
razón a la naturaleza del derecho transgredido y el precedente de unificación del Consejo de Estado.
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