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BOLETIN TAB N° 91

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P á g i n a 27

decidido en actos administrativos, no lo es menos que estos fueron expedidos en virtud de aquel

acuerdo municipal. En ese contexto, no puede predicarse en el sub judice la intención de debatir la

legalidad de los actos administrativos por los cuales se cerró el taller de mantenimiento de vehículos

de propiedad del demandante, por el contrario, lo que se evidencia es que reconoce el deber de

acatar el acuerdo municipal, pero con la reparación de los daños ocasionados por su expedición. De

lo hasta acá expuesto, a la luz de la jurisprudencia ut supra citada y lo plasmado en el escrito introductorio,

se concluye que, en efecto, la parte demandante no controvierte la legalidad de los actos

administrativos, sino la consecuencia que se derivó de las modificaciones realizadas al EOT. Además,

arguye que, si ¡a actividad que fue autorizada inicialmente se prohibió en el año 2015, los daños

causados por esta modificación normativa deben ser reparados. Y es que no podría ser otra la conclusión

pues, como se lee en la demanda, la situación irregular del demandante emanó del Esquema

de Ordenamiento Territorial y no de los actos administrativos que lo declararon infractor de las normas

urbanísticas pues, se insiste, la decisión obedece el cumplimiento del acuerdo municipal, no se

trata de una actuación independiente como lo sostiene el juez a quo. Bajo esa perspectiva, cabe

razón al recurrente al considerar que el medio de control que deberá tramitarse es el de reparación

directa y no el de restablecimiento del derecho.

MAGISTRADO: Dra. JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO

PROVIDENCIA: Sentencia de fecha 26 de febrero de 2020

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: XXX Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y

OTRO

RADICACIÓN: 150013333002201600138

DESCRIPTORES – Restrictores:

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Declaratoria de prescripción

de la acción penal, que lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva de una menor de edad

que fue víctima de un delito sexual.

DERECHO LA TUTELA JUDICIAL EFETIVA - Lesión por la imposibilidad de obtener una sentencia

definitiva en favor de víctima de delito sexual.

PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - Inexistencia.

DAÑO A BIENES Y DERECHOS CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE AMPARADOS - Tasación

de perjuicios en favor de la víctima en razón a la naturaleza del derecho transgredido.

TESIS:

En este caso no se configuró una pérdida de oportunidad debido a que la extinción de la acción penal

por prescripción no cobijó la acción civil, la cual todavía podía ejercitarse contra el penalmente

responsable al momento de radicarse la demanda de la referencia. Sin embargo, la imposibilidad de

obtener una sentencia definitiva lesionó el derecho de la víctima a la tutela judicial efectiva y se

tradujo en una denegación de justicia. Esta afectación le es imputable fácticamente a la Rama Judicial,

ya que la prescripción se produjo cuando la dirección del proceso recaía en el juzgado de conocimiento,

y jurídicamente constituye un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia,

en tanto que se derivó de la extrema laxitud del operador judicial frente a las repetidas solicitudes

de aplazamiento que fueron mayormente elevadas por la defensa del procesado. La indemnización

del menoscabo, de acuerdo con la anterior conceptualización, se enmarca en la tipología de daño a

bienes y derechos constitucional y convencionalmente amparados y se tasará en el tope máximo

establecido por la jurisprudencia. Además, solo será beneficiaria de la condena la víctima directa en

razón a la naturaleza del derecho transgredido y el precedente de unificación del Consejo de Estado.

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