BOLETIN TAB N° 91
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ción grave de las normas del derecho internacional humanitario. En efecto, la vida es un derecho esencial
cuyo goce pleno es una condición ineludible para el disfrute de los demás derechos. (…) Debe señalar
la Sala, que ninguna de las razones que habrían llevado a los militares a la utilización de las armas
de fuego en contra del señor Yesith Durán Cucunubá está acreditada en el presente proceso. Ciertamente,
el operativo militar y el supuesto enfrentamiento armado que se habría producido resultó huérfano
de respaldo probatorio. Tampoco se acreditó que el hoy occiso hubiese hecho uso del arma de
fuego que supuestamente portaba, ni -mucho menos- obra prueba respecto de su pertenencia a grupo
subversivo alguno o, de lo que resulta esencial, que hubiera representado peligro para los uniformados
cuando fue abatido mediante la utilización de armas de fuego. Todo lo anterior permite a la Sala concluir
que, en el asunto sub examine, el daño no tuvo origen en el ámbito privado, personal, ni aislado
por completo del servicio, toda vez que, según quedó establecido, miembros del Ejército Nacional que
se hallaban en servicio activo y en desarrollo de una operación militar, procedieron a perpetrar delitos
que terminaron con la muerte del señor YESITH DURÁN CUCUNUBÁ, hechos que ocurrieron el 16 de
marzo de 2007 y por los cuales se condenó penalmente a sus autores.
MAGISTRADA: DRA. CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ
PROVIDENCIA: Auto de fecha 11 de diciembre de 2019
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JULIO CÉSAR FONSECA
DEMANDADOS: MUNICIPIO DE SAMACÁ
RADICACIÓN: 15001333301420190006001
DESCRIPTORES – Restrictores:
DAÑOS CAUSADOS CON LA EXPEDICIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS LEGALES - Diferencias entre
los medios de control de reparación directa y de nulidad y restablecimiento del derecho para terminar
su caducidad.
TESIS:
El ordenamiento jurídico ha distinguido la procedencia de los medios de control a partir del origen del
daño, es así como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se destina para a aquellos eventos
en los cuales los perjuicios alegados sean consecuencia de un acto administrativo, mientras que el
de reparación directa se dirige a debatir el daño causado por hechos, omisiones u operaciones administrativas.
Sin embargo, la regla aludida encuentra dos excepciones claras en la jurisprudencia; la primera,
tiene que ver con los daños que se hubieren causado por un acto administrativo legal y, la segunda,
con los daños cuya fuente sea la ejecución de un acto administrativo que haya sido objeto de revocatoria
directa o de anulación por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…) En ese orden
de ideas, cuando se pretenda la reparación de un daño por la expedición de un acto administrativo
considerado legal, el proceso deberá tramitarse bajo las reglas del medio de control de reparación
directa y, en caso de debatirse algún vicio de nulidad, como se dijo, deberá tramitarse el medio de control
de nulidad y restablecimiento del derecho.
DESCRIPTORES – Restrictores:
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Procedencia para solicitar el resarcimiento daños
causados por modificación en el Esquema de Ordenamiento Territorial.
TESIS:
No obstante, en el hecho 42, indica que esa actuación causa un daño antijurídico que no está obligado
a soportar, toda vez que en virtud de aquella decisión, se encuentra en un estado de ilegalidad que le
impide ejercer su actividad comercial. Luego, en el hecho 43, afirmó que está en la obligación de soportar
la carga pública impuesta en el Esquema de Ordenamiento Territorial, pero en igualdad de condiciones.
Obsérvese que el demandante dilucida su estado de ilegalidad y la sanción con ocasión del Esquema
de Ordenamiento Territorial; si bien es cierto que el cierre del establecimiento de comercio fue