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BOLETIN TAB N° 91

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P á g i n a 23

013 de 2014 y el No 012 de 2015. En ese orden de ideas, para la Sala en efecto está acreditado que

los contratos fueron ejecutados y pagados en las cuantías señaladas de acuerdo a los comprobantes

de egreso y de acuerdo a lo probado en el expediente, y con los recursos de la sobretasa bomberil,

por parte del Municipio de Tunja, cumpliéndose las previsiones del artículo 3 de la Ley 1575 de 2012,

valores que de acuerdo a la relación anexa al expediente respecto de los egresos realizados al Cuerpo

de Bomberos Voluntarios de Tunja. Ahora bien, la Sala destaca que no reposa prueba diferente,

eficiente o efectiva allegado por el demandante o los interesados en la declaratoria de nulidad del

acuerdo que reflejara que el comportamiento financiero en la prestación del servicio gestión integral

de riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la

atención de incidentes con materiales peligrosos, prestado a través del Cuerpo de Bomberos Voluntarios

de Tunja se afectó a consecuencia de la disminución en el porcentaje del tributo sobre el total

de la liquidación del impuesto predial. Por el contrario de lo certificado tanto por la tesorería, relacionado

con las transferencias (egresos a Bomberos de Tunja periodo 2008 a 2014 y certificación del

Secretario de Hacienda de fecha 7 de diciembre de 2012, la Sala encuentra que la sobretasa bomberil,

como renta con destinación específica directamente relacionada con la ejecución en el gasto, no

tuvo desequilibrio financiero, ya que el aumento puntual de los recursos para la vigencia 2012, obedeció

al reevaluó catastral de los bienes del Municipio de Tunja implicando aumento en la base de

cálculo del impuesto predial, con impacto directo en el ingreso de la sobretasa bomberil que para

ese momento ostentaba un porcentaje base del 5% .Considera la instancia que de las pruebas allegadas

al plenario en su mayoría documentales, el análisis de impacto fiscal o efecto útil de la disminución

porcentual de liquidación de la sobretasa, se basó en las certificaciones tanto del secretario

de Contratación, secretario de hacienda, del Jefe de Impuestos y tesorero relacionada en el acápite

correspondiente, así como del mismo Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Tunja, donde se verificó

que la disminución de la tarifa no impactaba el marco fiscal del Municipio y era acorde a la realidad

de las necesidades de la gestión integral de riesgos contra incendios

MAGISTRADO: DR. FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS

PROVIDENCIA: Sentencia de fecha 11 de julio de 2019

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD

DEMANDANTE: BLANCA INÉS TORRES SUÁREZ

DEMANDADO: MUNICIPIO DE NUEVO COLÓN

RADICACIÓN: 15001333300220140000701

DESCRIPTORES – Restrictores:

IMPUESTOS MUNICIPALES - Alcance de la autonomía fiscal de los municipios.

TESIS:

La autonomía de las entidades territoriales en materia tributaria se circunscribe a las pautas, orientaciones

y regulaciones o limitaciones generales señaladas válidamente por el legislador. Según el

profesor Piza Rodríguez (2010), el poder tributario se desprende del poder legislativo, tal y como lo

dispone el artículo 150 de la Carta Política que enlista las facultades del Congreso, pero de igual

forma se reconoce tanto a las asambleas y concejos distritales y municipales según lo establecen los

artículos 287, 300, 313 y 338 de la Carta, diferenciados únicamente en relación con los límites que se

imponen. Así las cosas, para efectos de establecer un impuesto municipal se requiere de una Ley

previa que autorice su creación, la que como es obvio debe adecuarse a la preceptiva constitucional.

Una vez creado el impuesto, los Municipios adquieren el derecho a administrarlo, manejarlo y utilizarlo

como lo consideren necesario, lo que en verdad constituye una garantía para el manejo autónomo

de los recursos propios. En este sentido, el artículo 287 constitucional determina el ámbito "de

autonomía de las entidades territoriales para la gestión de sus intereses" (Const., art. 287, 1991) y

señala que, en todo caso, ésta deberá ser ejercida dentro de los límites que establezcan la Constitución

y la Ley. Concordante con ello, el artículo 1 o de la Constitución proclama a Colombia como un

Estado Social de Derecho, descentralizado, con autonomía en sus entidades territoriales, y en los

artículos 300 y 313, le confiere a las asambleas y los concejos la facultad de establecer tributos de

conformidad con la ley. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C- 486 de 1993 se refirió a

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