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BOLETIN TAB N° 91

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N ° 9 1

P á g i n a 18

taciones del sistema general de seguridad social en pensiones, como lo es la indemnización sustitutiva

de la pensión de vejez, ya que así se desprende del artículo 48 de la Constitución Política, cuyo texto le

otorga a los derechos subjetivos emanados de la seguridad social el carácter de irrenunciables, lo que

significa que pueden ser justiciados en todo tiempo, especialmente, como en el presente caso, al estar

dirigida a aliviar las condiciones de vulnerabilidad de aquellas personas que realizaron aportes al SGSS,

pero que no alcanzaron a cumplir los requisitos para acceder a una pensión, quienes se encuentran en

una situación de indefensión mayor, que aquellos que lo lograron. Es por lo anterior que, en el caso

concreto, con fundamento en las anotaciones previas, la Sala revocará el auto de 31 de octubre de

2019, por medio del cual se rechazó la demanda, y como consecuencia de lo anterior, le corresponderá

a la a quo proceder con el estudio de la demanda a efecto de dar el trámite que corresponda

MAGISTRADO: DR. LUIS ERNESTO ACINIEGAS TRIANA

PROVIDENCIA: Sentencia de fecha 9 de octubre de 2019

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: EMERIO DAZA VEGA

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIO-

NES SOCIALES DEL MAGISTERIO

RADICACIÓN: 15759333300120170028601

DESCRIPTORES – Restrictores:

BONIFICACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 1° DEL DECRETO 1566 DE 2014 PARA DOCENTES OFI-

CIALES - Si bien no está enlistada en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, por haberse creado posteriormente,

si constituye factor salarial para la liquidación de su pensión.

TESIS:

Finalmente en lo tocante a la bonificación mensual creada por el Decreto 1566 de 2014, la misma debió

ser incluida dentro de la base de liquidación pensional del demandante, toda vez que la misma fue

creada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 y en tal sentido el Decreto 1566

de 2014 estableció en el inciso segundo del artículo 1 que dicha bonificación constituía factor salarial

así: "La bonificación que se crea mediante el presente Decreto constituirá factor salarial para todos los

efectos legales y los aportes obligatorios sobre los pagos que se efectúen por ese concepto se realizarán

de conformidad con las disposiciones legales vigentes. En consecuencia, se revocará el fallo de

primera instancia y en su lugar se ordenará la reliquidación de la pensión del demandante con la inclusión

de la bonificación mensual del decreto 1566 de 2014, referida anteriormente.

MAGISTRADO: DR. OSCAR ALFONSO GRANADOS NARANJO

PROVIDENCIA: Sentencia de fecha 14 de agosto de 2019.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD)

DEMANDANTE: MUNICIPIO DE SOGAMOSO

DEMANDADO: MARY LUZ CASTRO BARÓN

RADICACIÓN: 15759333300220160005104

DESCRIPTORES – Restrictores:

CERTIFICACIONES LABORALES - Requisitos.

TESIS:

No obstante lo anterior, la Sala precisa que las certificaciones allegadas por la Empresa Bananas del

Quindío NIT 9520861-9 de fecha 15 de diciembre de 2015 y Empresa Minería de Carbón, suscrita por el

Señor LUIS HERNAN LÓPEZ FERNÁNDEZ, NIT 9530003-9 de fecha 11 de marzo de 2016, corresponden a

documentos emanados por terceros y en los términos de los artículos 260 y 262 del CGP, al registrar un

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