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BOLETIN TAB N° 91

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N ° 9 1

P á g i n a 14

TESIS:

El día 27 de diciembre de 2019, el Congreso de la República de Colombia expidió la Ley 2010, “por medio

de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión,

el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario,

de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron (sic) la ley 1943 de 2018 y se dictan

otras disposiciones En lo inherente a la conciliación contencioso-administrativa en materia tributaria,

aduanera y cambiaría, la Ley 2010 replicó -con algunos ajustes menores- lo que previamente había sido

dispuesto por la Ley 1943 de 2018. Efectuado un parangón entre las normas, se encuentra lo siguiente:

(…)Conforme lo anterior, se concluye que, si bien la Ley 1943 de 2018 fue declarada inexequible, tal

declaratoria no afectó ni las situaciones jurídicas que ya se hubieren consolidado al momento previo a

la expedición de la sentencia C-481 de 2019; ni tampoco afectó las situaciones jurídicas que se consolidaron

con posterioridad a la misma hasta el día 31 de diciembre de 2019, pues solo fue a partir del 1 o

de enero de 2020 que se materializaron los efectos de la mentada providencia. No obstante lo anterior,

se observa que, previo al fenecimiento del plazo concedido por la Corte Constitucional para que el legislador

ratificara, derogara, modificara o subrogara los contenidos de la Ley 1943 de 2018, el Congreso

de la República expidió una ‘nueva’ normativa que -simplemente- vino a replicar el contenido del mentado

artículo 100. (…)En la materia que nos interesa, conforme puede observarse, la nueva normativa

contenida en el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019 -aplicable a partir del 27 de diciembre de 2019-

vino a ratificar lo que ya había sido consagrado por el Legislador en el artículo 100 de la Ley 1943 de

2018, a saber, que -entre otros- los entes territoriales pueden celebrar acuerdos conciliatorios en el

marco de procesos contenciosos administrativos en materia tributaria, siendo jurídicamente viable

“conciliar el valor de las sanciones e intereses según el caso”, siempre que se respeten los parámetros y

porcentajes descritos y fijados en la norma. De igual forma, la Ley 2010 de 2019 -al igual que la antigua

Ley 1943 de 2018- tampoco estableció ninguna condición especial en caso de que fueran las Entidades

las que propusieran el arreglo o la oferta, prescribiendo apenas que el acta que diera lugar a la

conciliación debía “presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo

o ante la respectiva corporación de lo contencioso administrativo, según el caso, dentro de los

diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción y que “la sentencia o auto que apruebe la conciliación

prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario,

y hará tránsito a cosa juzgada.

MAGISTRADO: DR. OSCAR ALFONSO GRANADOS NARANJO

PROVIDENCIA: Sentencia de fecha 26 de febrero de 2020

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: GENTIL MARTÍNEZ PUENTES

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIA-

LES DEL MAGISTERIO

RADICACIÓN: 15001333301420170010001

DESCRIPTORES – Restrictores:

SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO OPORTUNO DE LAS CESANTÍAS - Se causa en forma autónoma,

no es accesoria a las cesantías, y ni siquiera es necesario acreditar el pago de esta prestación

social, para que se genere.

SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO OPORTUNO DE LAS CESANTÍAS - Al beneficiario no puede

exigírsele más requisitos para su reconocimiento que demostrar la mora del empleador.

TESIS:

Así las cosas y en atención con el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, para el sub judice, se

colige que la sanción moratoria se causa de forma autónoma, por el solo incumplimiento del plazo

legal para el pago de las cesantías, acreditándose en el asunto de marras la no cancelación dentro del

término previsto por la ley, sin que el ordenamiento jurídico imponga que el titular de las cesantías

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