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BOLETIN TAB N° 91

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P á g i n a 11

caso de la demandante secretaria, tesorera y alcaldesa. Empleos que, conforme a los grados salariales

de los empleos públicos, no provinieron de salarios mínimos, sino superiores, sin perjuicio que,

con el paso de los días, no sólo no alcanzaran el tiempo para solicitar sus pensiones de jubilación

independientes acorde con sus aportes, sino, además, que descendieran en la escala social a los

estratos socio-económicos menos favorecidos, en una edad en la que sus oportunidades laborales

son nulas. Lo dicho, a juicio de esta Sala, permite dar por satisfecho el requisito de semanas cotizadas

para admitir que la falta del mínimo porcentaje faltante (5.92%) sea suficiente para desestimar

la pretensión de reconocimiento de pensión familiar en cuantía de un SMLMV, por servicios que

sumados alcanzan 22 años y que se admite para personas que, a esta fecha, han superado su expectativa

de vida, exigiendo una mayor protección del Estado.

DESCRIPTORES – Restrictores:

PENSIÓN FAMILIAR - Inaplicación por ilegalidad e inconstitucional del aparte “de acuerdo con los

cohortes definidos por el Ministerio del Trabajo” contenido en el literal f) del artículo 2 o del Decreto

288 de 2014 y el artículo 1 o de la Resolución No. 01708 de 2 de mayo de 2014 expedida por

el Ministerio del Trabajo, para dar por satisfecho el requisito legal de pertenencia al nivel II del

SISBEN.

TESIS:

En definitiva, la determinación prevista en el Decreto 288 de 2014 desbordó los límites de la potestad

reglamentaria al limitar el reconocimiento de la prima media a aquellas personas con un puntaje

menor al señalado por el Ministerio de Trabajo, cuando en realidad, la intención del legislador fue

delimitar el derecho a aquellas personas consideradas en el extremo de la situación de debilidad

manifiesta. En ese sentido, en virtud de lo previsto en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, se inaplicará,

para el caso concreto, por ilegalidad e inconstitucionalidad el aparte “de acuerdo con los

cohortes definidos por el Ministerio del Trabajo” contenido en el literal f) del artículo 2 o del Decreto

288 de 2014 y el artículo 1 o de la Resolución No. 01708 de 2 de mayo de 2014 expedida por el Ministerio

del Trabajo. En consecuencia, se tendrá por satisfecho el requisito legal de pertenencia al nivel

II del SISBEN por parte de los demandantes.

MAGISTRADA: DR. LUIS ERNESTO ARCINIÉGAS TRIANA

PROVIDENCIA: Sentencia de fecha 12 de febrero de 2020

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: GERMÁN ENRIQUE IBÁÑEZ MEDINA

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN -

RADICACIÓN: 15001333300920180004901

DESCRIPTORES – Restrictores:

CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA SOLICITADA POR EL

CONTRIBUYENTE - Marco normativo - Alcance - Requisitos.

TESIS:

Con la expedición de la Ley 1943 de 2018, “Por la cual se expiden normas de financiamiento para el

restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones” se estableció

en sus artículos 100 y 101 la conciliación contencioso administrativa en materia tributaria y la terminación

por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, lo cual tendría aplicación

hasta el 31 de octubre de 2019. Dicha ley estableció un beneficio para el contribuyente consistente

en disminuir parte de los intereses y sanciones discutidos contra las liquidaciones oficiales, dependiendo

de la etapa procesal en que se encuentre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Para efectos de la aplicación de este artículo, los contribuyentes, agentes de retención. declarantes,

responsables y usuarios aduaneros o cambiarlos, según se trate, deberán cumplir con los

siguientes requisitos y condiciones: “1. Haber presentado la demanda antes de la entrada en vigen-

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