BOLETIN TAB N° 91
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caso de la demandante secretaria, tesorera y alcaldesa. Empleos que, conforme a los grados salariales
de los empleos públicos, no provinieron de salarios mínimos, sino superiores, sin perjuicio que,
con el paso de los días, no sólo no alcanzaran el tiempo para solicitar sus pensiones de jubilación
independientes acorde con sus aportes, sino, además, que descendieran en la escala social a los
estratos socio-económicos menos favorecidos, en una edad en la que sus oportunidades laborales
son nulas. Lo dicho, a juicio de esta Sala, permite dar por satisfecho el requisito de semanas cotizadas
para admitir que la falta del mínimo porcentaje faltante (5.92%) sea suficiente para desestimar
la pretensión de reconocimiento de pensión familiar en cuantía de un SMLMV, por servicios que
sumados alcanzan 22 años y que se admite para personas que, a esta fecha, han superado su expectativa
de vida, exigiendo una mayor protección del Estado.
DESCRIPTORES – Restrictores:
PENSIÓN FAMILIAR - Inaplicación por ilegalidad e inconstitucional del aparte “de acuerdo con los
cohortes definidos por el Ministerio del Trabajo” contenido en el literal f) del artículo 2 o del Decreto
288 de 2014 y el artículo 1 o de la Resolución No. 01708 de 2 de mayo de 2014 expedida por
el Ministerio del Trabajo, para dar por satisfecho el requisito legal de pertenencia al nivel II del
SISBEN.
TESIS:
En definitiva, la determinación prevista en el Decreto 288 de 2014 desbordó los límites de la potestad
reglamentaria al limitar el reconocimiento de la prima media a aquellas personas con un puntaje
menor al señalado por el Ministerio de Trabajo, cuando en realidad, la intención del legislador fue
delimitar el derecho a aquellas personas consideradas en el extremo de la situación de debilidad
manifiesta. En ese sentido, en virtud de lo previsto en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, se inaplicará,
para el caso concreto, por ilegalidad e inconstitucionalidad el aparte “de acuerdo con los
cohortes definidos por el Ministerio del Trabajo” contenido en el literal f) del artículo 2 o del Decreto
288 de 2014 y el artículo 1 o de la Resolución No. 01708 de 2 de mayo de 2014 expedida por el Ministerio
del Trabajo. En consecuencia, se tendrá por satisfecho el requisito legal de pertenencia al nivel
II del SISBEN por parte de los demandantes.
MAGISTRADA: DR. LUIS ERNESTO ARCINIÉGAS TRIANA
PROVIDENCIA: Sentencia de fecha 12 de febrero de 2020
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: GERMÁN ENRIQUE IBÁÑEZ MEDINA
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN -
RADICACIÓN: 15001333300920180004901
DESCRIPTORES – Restrictores:
CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA SOLICITADA POR EL
CONTRIBUYENTE - Marco normativo - Alcance - Requisitos.
TESIS:
Con la expedición de la Ley 1943 de 2018, “Por la cual se expiden normas de financiamiento para el
restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones” se estableció
en sus artículos 100 y 101 la conciliación contencioso administrativa en materia tributaria y la terminación
por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, lo cual tendría aplicación
hasta el 31 de octubre de 2019. Dicha ley estableció un beneficio para el contribuyente consistente
en disminuir parte de los intereses y sanciones discutidos contra las liquidaciones oficiales, dependiendo
de la etapa procesal en que se encuentre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Para efectos de la aplicación de este artículo, los contribuyentes, agentes de retención. declarantes,
responsables y usuarios aduaneros o cambiarlos, según se trate, deberán cumplir con los
siguientes requisitos y condiciones: “1. Haber presentado la demanda antes de la entrada en vigen-
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