BOLETIN TAB N° 91
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N ° 9 1
P á g i n a 10
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
MAGISTRADA: DRA. CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ
PROVIDENCIA: Sentencia de fecha 30 de enero de 2020
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: LUIS ALFREDO ROA Y OTRA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE LA CAPILLA
RADICACIÓN: 15001333301320170004801
DESCRIPTORES – Restrictores:
PENSIÓN FAMILIAR - Marco normativo - Requisitos
TESIS:
La Ley 1580 de 2012, por la cual se creó la pensión familiar, adicionó un nuevo capítulo al Título IV, al
libro I y, también al Capítulo V de la Ley 100 de 1993 (artículo 1o). El artículo 151-A incluido en la Ley
100 de 1993 por la Ley 1580 de 2012, establece: (…) De esta manera, al regular la pensión familiar en
el régimen de prima media con prestación definida, el artículo 151-C estableció, ente otros, los siguientes
requisitos: 1 Tienen derecho a la pensión familiar quienes cumplan los requisitos para adquirir el
derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. 2. Podrán optar los dos cónyuges o compañeros
permanentes que obtengan la edad mínima de jubilación y, la suma del número de semanas
de cotización, debe superar el mínimo de semanas requeridas para el reconocimiento de la pensión de
vejez de manera individual. 3. Los cónyuges deberán estar afiliados al régimen pensional de prima
media con prestación definida y acreditar más de cinco años de relación conyugal. 4. La pensión familiar
deberá ser una sola pensión, de acuerdo al artículo 48 de la Constitución Política. 5. Solo podrán ser
beneficiarios de la pensión familiar aquellas personas que se encuentren clasificadas en el Sisbén en los
niveles 1, 2 o en cualquier otro sistema equivalente que diseñe el Gobierno Nacional. 6. Cada beneficiario
deberá haber cotizado a los 45 años de edad, el 25% de las semanas requeridas para acceder a la
pensión de vejez de acuerdo a la ley. 7. La pensión familiar no podrá exceder de un salario mínimo legal
mensual vigente.
DESCRIPTORES – Restrictores:
PENSIÓN FAMILIAR - Reconocimiento sin la totalidad de las semanas cotizadas, en favor de dos
esposos de la tercera edad, atendiendo circunstancias y principios de orden constitucional.
TESIS:
De esta manera, se concluye que entre los cónyuges demandantes se completaron un total de mil ciento
cincuenta y dos punto cincuenta y ocho (1152,58) semanas de cotización. Entonces, no queda duda
que no se cumple el número de semanas previsto en la Ley 1580 de 2012 que era de 1.225 semanas,
pero no lo es menos que los accionantes cotizaron un total de 1152.58 semanas, es decir, cumplieron
con el 94.08%, sumando más de 22 años y contando actualmente con 81 y 83 años. Las anteriores circunstancias
permiten avizorar que el caso formula situaciones de orden constitucional que no pueden
perderse de vista, en la decisión a tomar. (…) En ese orden de ideas, para el presente caso es relevante
constitucionalmente la edad avanzada de los demandantes y la trascendencia que, para su vida, a la
edad con la que cuentan, trae el reconocimiento de la pensión familiar, dada la innegable disminución
de sus condiciones. (…) Ahora, como se anticipó los demandantes no alcanzaron el 5.92% del número
de semanas exigidas por la ley, pero sumaron 22 años de servicios y como se dijo, son personas de la
tercera edad. (…) Aún más, el monto de la pensión, sin perjuicio del salario que sirvió de base es siempre
un SMLMV, es decir, ni siquiera se atiende si, para el momento en que la pareja solicitante aportó
lo hizo por suma superior a esa base. En el caso que se examina llama la atención los empleos que
desempeñaron los demandantes, pues ellos no estuvieron en niveles básicos, por el contrario, para el
caso del demandante se encuentran los de soldado, cabo segundo y administrador fontanero y en el