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STP9911-2019 Libertad por vencimiento de términos

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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

MAGISTRADA PONENTE

STP9911-2019

Radicación N° 105672

Acta 179

Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil

diecinueve (2019).

VISTOS

Resuelve la Sala la impugnación instaurada por

HÉCTOR ALFONSO GÓMEZ MORENO, contra el fallo

proferido el 17 de junio del presente año por la SALA PENAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual

negó el amparo de los derechos fundamentales del

accionante, supuestamente vulnerados por el JUZGADO 79

PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE

GARANTÍAS, el JUZGADO 41 PENAL DEL CIRCUITO CON

FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO y la FISCALÍA 253

SECCIONAL DE LA UNIDAD DE SEGURIDAD PÚBLICA,

todos de esta ciudad. Al trámite fueron vinculados el agente

del MINISTERIO PÚBLICO que actuó en el proceso penal de


Proceso de Tutela

Radicación 105672

Impugnación

Héctor Alfonso Gómez Moreno

radicado N°110016000023201707167 y la FISCALÍA 307

DEL GRUPO DE FLAGRANCIAS DE USAQUÉN.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

La Fiscalía adelanta proceso penal, entre otros, contra

HÉCTOR ALFONSO GÓMEZ MORENO, por los delitos de

concierto para delinquir, imitación y simulación de alimentos,

productos o sustancias, fabricación de sustancias nocivas

para la salud, usurpación de derechos de propiedad

industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales,

y falsedad marcaria.

El 10 de octubre de 2018, el Juzgado 75 Penal

Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá

legalizó la captura del accionante; la Fiscalía le formuló

imputación y el 12 de octubre de la misma anualidad, se le

impuso medida de aseguramiento de detención preventiva

en su lugar de residencia.

Afirmó el demandante que, el 11 de enero de 2019 su

apoderada y los defensores de los demás procesados,

solicitaron audiencia de libertad por vencimiento de

términos, por considerar que la Fiscalía 253 Seccional de la

Unidad de Seguridad Pública incumplió los términos

procesales previstos en el artículo 317-4 de la Ley 906 de

2004, puesto que radicó escrito de acusación el 11 de febrero

de 2019, pese a que debía presentarlo el 7 de febrero

anterior.

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Proceso de Tutela

Radicación 105672

Impugnación

Héctor Alfonso Gómez Moreno

El 25 de febrero de 2019, el Juzgado 79 Penal

Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá

resolvió desfavorablemente la mencionada petición, con

fundamento en que los términos procesales estuvieron

suspendidos durante el período comprendido entre el 20 de

diciembre de 2018 y el 10 de enero de 2019, puesto que, en

dicho lapso los funcionarios adscritos a la Fiscalía General

de la Nación gozaron de vacaciones colectivas. Decisión que

fue confirmada el 23 de mayo de 2019, por el Juzgado 41

Penal del Circuito de esta ciudad.

Señaló que, la Dirección Seccional de Fiscalías de

Bogotá le informó a su defensora –luego de haber sido amparado

su derecho fundamental de petición por vía de tutela- que, durante

el referido período las diligencias estuvieron asignadas a la

Fiscalía 307 Seccional adscrita al Grupo de Flagrancias de

Usaquén, cuyos empleados prestan de manera permanente

el servicio, en tanto disfrutan de vacaciones individuales.

Por lo anterior, considera que los juzgados accionados

incurrieron en una vía de hecho al negar la solicitud de

libertad, puesto que los términos procesales nunca

estuvieron suspendidos. Pide, en consecuencia, se ordene su

libertad inmediata.

EL FALLO IMPUGNADO

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Proceso de Tutela

Radicación 105672

Impugnación

Héctor Alfonso Gómez Moreno

El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo

invocado, tras advertir que el demandante incumplió el

requisito de subsidiariedad.

En tal sentido, destacó que la apoderada judicial que

asistió al accionante durante la audiencia de solicitud de

libertad por vencimiento de términos, solamente interpuso

recurso de reposición en contra de la decisión que negó esa

pretensión, sin agotar el de apelación; el cual se instituía

como mecanismo idóneo para dirimir el asunto en

controversia.

Así mismo resaltó que, aunque el demandante no

estuvo presente en tal diligencia, ello de ninguna manera

justificaba la omisión defensiva reseñada, como quiera que

al inicio de la vista pública se allegó memorial en el que el

actor manifestaba renunciar a su derecho de comparecer a

la misma.

Bajo tal comprensión, concluyó que la acción de amparo

resultaba improcedente, en el entendido que el promotor

constitucional asumió las consecuencias de no ejercer los

mecanismos de defensa judicial dispuestos al interior del

proceso para lograr el amparo de sus derechos

fundamentales. De modo que, la tutela no podía ser utilizada

como mecanismo adicional o complementario.

LA IMPUGNACIÓN

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Proceso de Tutela

Radicación 105672

Impugnación

Héctor Alfonso Gómez Moreno

Fue propuesta por el accionante. Aduce que, si bien es

cierto que su defensora no interpuso recurso de apelación en

contra de la decisión que negó la libertad por vencimiento de

términos, también lo es que, los demás defensores presentes

en la audiencia sí lo hicieron. Sin embargo, la decisión de

primera instancia fue confirmada con base en la misma

argumentación expuesta en aquella oportunidad, que el

período en el que los servidores de la Fiscalía General de la

Nación disfrutaron de vacaciones colectivas debía

descontarse del cómputo de términos de la detención

preventiva.

Señala que las autoridades accionadas incurrieron en

un defecto material y desconocieron el precedente

jurisprudencial al interpretar erróneamente la resolución

mediante la cual la Fiscalía General de la Nación implementó

vacaciones colectivas para sus funcionarios. Esto, debido a

que, tal como se verifica en la respuesta suministrada por la

Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá a su apoderada,

la agencia fiscal que conoció del proceso durante dicho

interregno, se encontraba en servicio.

En consecuencia, afirma, las demandadas vulneraron

su derecho a la libertad al estructurar su decisión judicial en

razonamientos erróneos. Por lo tanto, solicita sea revocada la

decisión de primer grado y, en su lugar, se ampare el derecho

fundamental invocado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

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Proceso de Tutela

Radicación 105672

Impugnación

Héctor Alfonso Gómez Moreno

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32

del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para

resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra

el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de

Bogotá.

2. En el caso que concita la atención de la Sala, el

accionante pretende le sea concedida la libertad inmediata,

por estimar que los juzgados accionados incurrieron en un

defecto material y en desconocimiento del precedente. Esto,

por cuanto negaron la libertad por vencimiento de términos

con fundamento en que el cómputo de vigencia de la medida

de aseguramiento se suspendió durante el período

comprendido entre el 20 de diciembre de 2018 y el 10 de

enero de 2019, debido a que los funcionarios de la Fiscalía

General de la Nación gozaron de vacaciones colectivas, pese

a que, sostiene, la fiscalía que conoció de las diligencias

durante ese lapso se encontraba prestando el servicio con

normalidad.

2.1. En punto de ello, la Sala advierte que, como

acertadamente expuso el Tribunal a quo, el gestor

constitucional desconoce la naturaleza subsidiaria de la

acción de tutela, en el entendido que sus críticas versan sobre

asuntos que pudieron zanjarse al interior del proceso penal,

pues allí disponía de los mecanismos de defensa judicial

idóneos para plantear las inconformidades expuestas en sede

constitucional.

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Proceso de Tutela

Radicación 105672

Impugnación

Héctor Alfonso Gómez Moreno

Los reproches formulados por el actor en punto de la

motivación expuesta en la providencia confutada, pudieron

ser controvertidos mediante el recurso ordinario de

apelación, en la audiencia de solicitud de libertad por

vencimiento de términos celebrada el 25 de febrero del año

curso, ante el Juzgado 79 Penal Municipal con Función de

Control de Garantías de Bogotá.

Este mecanismo de defensa judicial garantiza el control

constitucional y legal en relación a las decisiones proferidas

en primera instancia. De manera que, en tratándose de la

concesión de la libertad, contaba con la posibilidad de

remover las transgresiones sustanciales que ahora plantea

(art. 177, inc. 2°, num. 1° del C.P.P.).

No obstante, el demandante –representado por su

defensora- omitió agotar los instrumentos que estuvieron a su

alcance en el proceso penal, en tanto no interpuso recurso

de apelación contra la providencia confutada. De manera

que la acción de tutela no puede ser utilizada para suplir la

inactividad de las partes en el momento en que dicha

oportunidad procesal estuvo vigente, como quiera que su

naturaleza es residual.

Tampoco, puede el censor justificar la omisión

defensiva en que los apoderados judiciales de los demás

procesados interpusieron recurso de apelación contra la

decisión en comento, puesto que el derecho de postulación

se predica estrictamente del abogado a quien se confirió

poder especial (art. 73 y ss. del C.G.P. y art. 118 del C.P.P.).

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Proceso de Tutela

Radicación 105672

Impugnación

Héctor Alfonso Gómez Moreno

Sumado a que, no hubo sustitución del mismo que hubiera

habilitado actuar de tal manera (art. 123 ibídem).

Precisamente, uno de los presupuestos de

procedibilidad de la acción de tutela consiste en que se

hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios

de defensa judicial, punto sobre el cual ha sido consistente

la jurisprudencia tanto de esta Corporación como de la

Corte Constitucional (cfr., entre otras, CC T-590 de 2005, CC T-

332 de 2006, CSJ STP, 10 jul. 2007, rad. 31781 y STP, 14 ago. 2007,

rad. 32327).

2.2. En todo caso, aun si se diera por superado el

incumplimiento de los requisitos generales de procedencia de

la tutela, en aras de garantizar la protección del derecho

fundamental invocado, tampoco habría lugar a conceder el

amparo en mención.

Esto, debido a que el Juzgado 41 Penal del Circuito con

Función de Conocimiento de Bogotá confirmó la negativa de

conceder la libertad por vencimiento de términos, según el

numeral 4° del artículo 317 del C.P.P. 1 , con fundamento,

1 ARTÍCULO 317. CAUSALES DE LIBERTAD. <Artículo modificado por el artículo 2 de

la Ley 1786 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las medidas de aseguramiento

indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin

perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 307 del presente código sobre

las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o

acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: […]

4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de

imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la

preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294.

PARÁGRAFO 1o. Los términos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del presente

artículo se incrementarán por el mismo término inicial, cuando el proceso se

surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los imputados o

acusados, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de que trata la

Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro

Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal). […]

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Proceso de Tutela

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Impugnación

Héctor Alfonso Gómez Moreno

principalmente, en que el ente persecutor había radicado

escrito de acusación, incluso antes de que el juez de

garantías se pronunciará sobre esa pretensión. De manera

que, las diligencias se encontraban en una nueva etapa

procesal, así señaló que:

Ahora para el caso puesto a consideración de este Despacho, la

defensa técnica de los aquí procesados el 11 de febrero de 2019,

acuden al centro de servicios judiciales de Paloquemao de esta

ciudad a solicitar la realización de audiencia preliminar de libertad

por vencimiento de términos en favor de sus asistidos al

considerar que ya han transcurrido 123 días desde la fecha en la

que se había formulado imputación, sin que la Fiscalía General de

la Nación, a través de su delegado, hubiese radicado escrito de

acusación, pero obsérvese que en la misma data la Fiscalía

253 Seccional Delegado radicó el escrito de acusación lo

que da paso a que desde ese momento empiece una nueva

etapa procesal, es decir, la etapa del juicio.

Si bien aluden los defensores técnicos que el mencionado lapso de

que trata el numeral 4° del artículo 317 del Código de

Procedimiento Penal ya había fenecido para la fiscalía, pues a la

hora en que fue radicada la solicitud de audiencia preliminar de

libertad por vencimiento de términos 8:15 de la mañana, también

el escrito acusatorio fue presentado en la misma fecha pero a las

2:45 de la tarde […] esta situación lleva al Despacho a considerar

que se torna inane e insustancial cualquier definición en punto de

lo que concierne al juez penal con funciones de control de garantías

en este caso respecto de la libertad por vencimiento de términos,

pues superada esta primera etapa ya los procesados se

encuentran a cargo del juez penal del circuito con función

de conocimiento, pues se entiende que ello ocurre a partir

del momento en el que presenta el escrito de acusación para

el cómputo de términos […] ello aplicable por el principio de

preclusividad de las etapas procesales que armoniza con el de

legalidad […] de manera que ante la dificultad legal de retrotraer

la actuación penal a una etapa ya superada se hace imposible el

otorgamiento de la libertad reclamada, pues antes de celebrarse

la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos ya

estaba o corría por cuenta de los juzgados penales del circuito de

conocimiento como se indicó […] 2 .

2 Audiencia de segunda instancia llevada a cabo el 23 de mayo de 2019. Audio 51:10.

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Impugnación

Héctor Alfonso Gómez Moreno

Dicha interpretación se armoniza con la postura

acogida por esta Corporación en sede de tutela y de hábeas

corpus, pues, se ha precisado que la libertad por vencimiento

de términos no es procedente cuando la fiscalía cumple,

aunque de manera tardía, con la carga procesal echada de

menos; léase para el caso, radicación del escrito de

acusación, porque se configura un hecho superado. De modo

que desaparece el fundamento que daría lugar a la causal de

libertad, en tanto «el Estado realizó aquello que se encontraba en

mora de hacer» (CSJ STP1262 5 feb. 2019, rad. 102523; SP1285 7 feb.

2019, rad. 102889; STP1944 21 feb. 2019, rad. 102742; AHP, 25 abr

2012, rad. 38836; AHP, 19 dic 2012, rad. 40459; AHP, 03 sept 2013,

rad. 42154; AHP, 22 ene. 2015, rad. 45227).

En recopilación de tal criterio, la Sala de Tutelas en

providencia CSJ STP 5111 17 abr. 2018, rad. 97755, reseñó:

Posteriormente, la Corte ha venido señalando, a través de

providencias de acciones constitucionales, que solamente se

podría conceder la libertad por la causal en comento,

mientras subsista la omisión del órgano de persecución. En

efecto, ha considerado que desaparece el derecho a libertad

provisional, en razón a que una vez materializado ese

supuesto, el motivo desaparece (CSJ. Sentencia 58433). De

igual manera ha indicado que una vez el Estado satisface

la expectativa procesal reclamada (proferir escrito de

acusación), se extingue "el germen de derecho surgido en

torno de una eventual liberación transitoria como

consecuencia de la prosperidad de tal causal” (CSJ AP,

32272 julio 22 de 2009). Por lo tanto, se debe negar la

solicitud de libertad por vencimiento de términos, por

cuanto la presentación del escrito de acusación extingue "el

derecho generado en torno a una eventual liberación

transitoria" (CSJ. Sentencia 65256; febrero 20 de 2013).

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Impugnación

Héctor Alfonso Gómez Moreno

De allí se deriva que, el juzgado de segundo grado, aquí

demandado acogió la postura que sobre el particular ha

sostenido esta Corporación en sede constitucional, toda vez

que, en el caso concreto, se configuró un hecho superado

ante la radicación del escrito de acusación.

2.3. Ahora, sin perjuicio de lo anterior, la Sala debe

precisar que, contrario a lo expuesto por los juzgados

demandados, los términos consagrados en las causales de

libertad previstas en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004 se

cuentan de manera ininterrumpida y continúa, es decir, en

días calendario y no en días hábiles.

El origen legal de esa orden radica en la Ley 1142 de

2007, en la cual se consignó expresamente que los términos

contenidos en el numeral 4° del artículo 317 de la Ley 906 de

2004, se contabilizarían de manera ininterrumpida. Luego,

en virtud de la Ley 1453 de 2011, tal regulación fue ampliada

al numeral 5° ejusdem. Sin embargo, la Ley 1760 de 2015

que modificó el artículo en comento, nada dijo sobre el

particular.

Sobre el asunto, esta Corporación ha sostenido que

dicho silencio legislativo no impide que se continúe

interpretando según el precepto normativo antecedente, esto

es, que «la contabilización de los términos previstos en el

citado artículo 317 del C.P.P. debe realizarse “en forma

ininterrumpida”», puesto que resulta ser la postura más

favorable para el procesado (STP 2 feb. 2013, rad. 65256; STP1262

5 feb. 2019, rad. 102523; STP21643 12 dic. 2017, rad. 35621).

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Héctor Alfonso Gómez Moreno

Dicho lo anterior, es cierto que en las providencias

judiciales discutidas en esta acción, se adujo que el

interregno comprendido entre el 20 de diciembre de 2018 y

el 10 de enero de 2019 no debía tenerse en cuenta a efectos

de contabilizar el término de vigencia de la medida de

aseguramiento, ya que durante ese período los funcionarios

adscritos a la Fiscalía General de la Nación se encontraban

gozando de vacaciones colectivas.

No obstante, en el caso concreto, tal error pierde

relevancia de cara a los motivos expuestos en el acápite

anterior (cfr. 2.2. ut supra), toda vez que se configuró un

hecho superado. Motivo por el cual, le asistió razón a los

juzgadores accionados al no conceder la libertad por

vencimiento de términos.

3. En esas condiciones, lo procedente en este evento es

confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,

administrando justicia en nombre de la República y por

autoridad de la Ley,

RESUELVE

NEGAR el amparo invocado, por inexistencia de

vulneración, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.

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Impugnación

Héctor Alfonso Gómez Moreno

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el

artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para

su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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