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LAS FIGURAS DEL ASESINATO-Autor Guillermo Haro

La obra de Derecho Penal Las Figuras del Asesinato, está basada en los crímenes más aberrantes causados a personas de cualquier edad, por un asesino que emplea diversas formas de matar; y serán precisamente las que se encuentran reguladas en la Ley penal en el contenido de este magnifico ejemplar. Te invito a visitar mi página https://www.facebook.com/guillermohala/

La obra de Derecho Penal Las Figuras del Asesinato, está basada en los crímenes más aberrantes causados a personas de cualquier edad, por un asesino que emplea diversas formas de matar; y serán precisamente las que se encuentran reguladas en la Ley penal en el contenido de este magnifico ejemplar. Te invito a visitar mi página https://www.facebook.com/guillermohala/

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LAS FIGURAS DE ASESINATO

Copyright © 2019

Editorial: Hala Editores de: Guillermo Jesús Haro Lázaro

RUC Nº 10083483755

Jr. Moyobamba Nº 423 San Martín de Porres-Lima-Perú

Cel. 949381250

E-mail: halaeditores@hotmail.com

Hecho el Depósito Legal en la Biblioteca Nacional

del Perú Nº 2018-17609

ISBN Nº 978-612-46268-6-9

Edición, Composición, Diagramación e Impresión:

Editorial: Hala Editores de: Guillermo Jesús Haro Lázaro

RUC Nº 10083483755

Jr. Moyobamba Nº 423 San Martín de Porres-Lima-Perú

Cel. 949381250

E-mail: halaeditores@hotmail.com

Primera Edición abril 2019

Tiraje: 1000 ejemplares

Revisión de textos:

Guillermo Haro Lázaro

Dra. Rubí Rojas

Colaboradores:

Dra. Sonia Sáenz

Dra. Carmen Ramírez

Dra. Ángela Lu Chirinos

Diseño de portada: Guillermo Haro Lázaro

"La maldición de Caín por el asesinato de su hermano Abel".

Libro de Génesis, cap. IV de la Santa Biblia.

Lima-Perú, abril 2019

Derechos de autor reservados conforme a Ley.

Queda prohibida la reproducción total o parcial de esta obra sin

previa autorización escrita del autor (Artículos 216º-217º C.P.)

IMPRESO EN EL PERÚ-PRINTED IN PERÚ


LAS FIGURAS DE ASESINATO

Doctrina Penal

Las Figuras

de

Ases inato

Editorial

Hala Editores


Dedico esta monografía científica

a mis amados padres

Guillermo y Andrea


LAS FIGURAS DE ASESINATO

AGRADECIMIENTO

A Dios, por permitirme llegar hasta

esta parte de mi vida y bendecir

mi camino...

A mi querida familia, por su

comprensión

al no haber empleado tiempo suficiente

para compartir con ellos.

Porque gracias a ese razonable afecto,

fue impulso de mi labor científica,

que posibilitó seguir adelante

con la obra...

Gracias Dios, gracias familia...


E

LAS FIGURAS DE ASESINATO

PRESENTACIÓN

s un honor para mí presentar la obra monográfica de Doctrina Penal titulada: “Las figuras

de asesinato” del autor:……………, este valioso trabajo de investigación científica,

comprende un material actualizado de los principios básicos de las Ciencias del Derecho

Penal con un contenido analítico, descriptivo y pormenorizado de las figuras del asesinato, y,

sus nuevas modalidades incorporadas recientemente, contemplados en el Libro Segundo: Parte

Especial-DELITOS, del Título I: Delitos Contra la Vida el Cuerpo y la Salud, Capítulo I

“Homicidio” constituidos específicamente en el Artículo 108º, como “Homicidio calificado”, del

Código Penal vigente; donde el autor ha utilizado cuidadoso tratamiento académico y

metodológico del marco introductorio, el proceso histórico, los conceptos doctrinales, sistema

jurídico, la tipicidad objetiva, el bien jurídico tutelado, los elementos constitutivos, análisis

de la figura delictiva, sujetos del delito, los presupuestos del tipo, la materialidad del delito,

la tipicidad subjetiva, el dolo y culpa, la tentativa y la consumación del asesinato. Con un

estudio analítico de configuración típica de las figuras del asesinato, especialmente de las

siguientes modalidades: Homicidio calificado por ferocidad, homicidio calificado por codicia,

homicidio calificado por lucro, homicidio calificado por placer; homicidio calificado para

facilitar otro delito, homicidio calificado ocultar otro delito; homicidio calificado con gran

crueldad, homicidio calificado con alevosía; homicidio calificado por fuego, homicidio

calificado por explosión, homicidio calificado por cualquier otro medio capaz de poner en

peligro la vida o salud de otras personas. Del mismo modo, se adiciona un tratamiento especial

del Artículo 108º-A, de la Ley, sobre el asesinato por la condición de la víctima. El libro consta

de 6 capítulos y 63 secciones, que indica el contenido objetivo de cada figura típica.

Es evidente que el brillo interpretativo en el contenido de la obra literaria, cuya capacidad y

experiencia del autor, han hecho viable el entendimiento de las formas crueles de matar,

basadas en la Ley penal vigente, y sobre todo, que ese esfuerzo intelectual, consagró la esencia

de sus preclaros ingenios en el conocimiento de las Ciencias del Derecho. Pues, lo que se busca

es el más noble intento de conservación en toda pureza y al perfeccionamiento intenso de la

investigación, especialmente en este acto, frente a los hechos de homicidio calificado.

A este esfuerzo alcanzado, el autor refleja la calidad de su lenguaje fluido,

permitiendo a los estudiosos del derecho, abogados, congresistas de la República,

miembros de la Policía Nacional del Perú, operadores de justicia del Poder Judicial y

Ministerio Público; una rápida comprensión y precisión real en el tratamiento del

delito, lo que posibilitará contribuir un elevado conocimiento en las figuras del

asesinato, y, el intercambio fundamentado de criterios con todas las instituciones

ensimismadas en materia penal.

En consecuencia, me llena de satisfacción, que el autor nos haya honrado con la

presentación de su obra: “Las figuras de asesinato”, siendo desarrollada en base a una

normativa de acuerdo a las modificaciones, incorporaciones y adecuaciones de nuevas

leyes en nuestro Código Penal vigente, encuadradas a reprimir y sancionar a los

infractores que incurran en cualquiera de los tipos penales del asesinato. No obstante,

reconocer que será un texto de asesoramiento y necesaria consulta para los estudiosos

de las ciencias penales en el Perú y el extranjero.

Lima, abril de 2019

La Editorial


LAS FIGURAS DE ASESINATO

PRÓLOGO

Me llena de gratitud reconocer la consecución de mi propia obra de investigación científica titulada: "Las

figuras de asesinato", sometida bajo la moderna reforma del Derecho Penal y por consiguiente una nueva

publicación revisada. El estudio que se exterioriza al detalle, acerca del tratamiento de este libro de doctrina

penal hasta hoy, merece el aprecio de los administradores de justicia de diversas instituciones del país. Sobre

todo, para restituir al juzgador un instrumento vigente que, el legislador pudo adecuar oportunamente en

razón a un buen funcionamiento pleno de su propósito fundamental. Sin embargo, este discernimiento

innovador del delito de asesinato, no solo ha tenido la pretensión de facultarse a la vez, una obra concluida

conforme a sus vastos lineamientos, sino más bien, ello debe precisar la creación de presupuestos sustanciales

para que la gran reforma del Derecho Penal pueda elaborarse en un estado de armonía y orientarse a una

buena finalidad.

En este orden, la Ley del tipo penal de asesinato y sus figuras criminales, reformada recientemente, han dado

lugar de ese modo, a una diligente redacción penal, para separar además, las incertidumbres y vacíos legales,

que quedaron inactivas por mucho tiempo. Así, se espera que, esta herramienta esencial vigente, se difunda

por todo los recónditos lugares del orbe, y explaye sus conocimientos en ella contenidas, inclusive para los

estudiantes de Derecho Penal. Obligándonos, a aumentar nuestro material de consulta, a cantidades ilimitadas,

con el fin de justificar el agotamiento de ejemplares al público o se mencione solo en ocasiones.

Lo cierto es que, en esta edición, nos hemos propuesto demostrar la intensa coyuntura que atraviesan la

legislación y la doctrina, de cara al delito de homicidio calificado. No obstante, estamos

convencidos que, con esta obra oportuna, ofrecemos un aporte sumo relevante a los penalistas de estos

tiempos, con una traducción fluida y harto nutrida, de las más importantes modalidades del delito de

asesinato, que corresponde a la Parte Especial del Código Penal peruano, y en tanto, decisivas para el

desarrollo de nuestra disciplina.

De lo dicho resulta, también para el estudiante de derecho, una nueva situación, implícitamente deberá tener

en cuenta, que su labor solo puede ser el comienzo de una gran tarea, que serviría incluso para despertar

fácilmente su capacidad. Entendiendo que, las atribuciones del Derecho Penal, en este caso incumban a la

persecución eficiente del delito de asesinato, y en ese concepto, el de preservar el clamor humano en un

Estado de derecho, como diseño de orden en el país. Ello explicaría a propósito que, la disposición

monográfica del argumento de la obra, pretende procurar un camino de juicio coherente y progresivo en el

conocimiento de la acción y el resultado del delito.

Para ir concluyendo, agradezco a todos por cuanto hicieron posible durante mucho tiempo en la elaboración de

la obra, sin cuyo admirable trabajo con la maquetación del texto y los diversos programas utilizados en el

ordenador no hubiera sido posible la rápida confección, listo para imprimir y publicar en tirajes largos, que de

seguro será considerado libro de consulta en el país.

Lima, 16 de septiembre de 2019

Guillermo Haro Lázaro


LAS FIGURAS DE ASESINATO

PREFACIO

Es muy grato poner de manifiesto mi tercera obra monográfica de Derecho Penal titulada “LAS FIGURAS

DE ASESINATO”, en ella refleja un estudio profundizado y práctico de la gama criminal de los tipos penales

tradicionales y los eventos circunstanciales coetáneos que modifican la estructura jurídico penal vigente, para

alcanzar agravación en la comisión del asesinato. El análisis real e interpretativo, es el resultado del estricto

conocimiento del Código Penal, confrontado con la labor de la doctrina y de la jurisprudencia. Pues, el examen

empleado para cada figura penal, se puede considerar como consecuencias profusas que infieren en la víctima una

muerte de mayor trascendencia criminal, y en tal comprensión, la responsabilidad punible de quince años de pena

privativa de la libertad, condenable para aquellos autores que la infrinjan.

En el estudio interpretativo del delito, fue necesario conocer previamente la constitución de las figuras del

asesinato regulados en el Artículo 108º, del Código Penal, a fin de llegar al entendimiento preciso de los modelos

criminales que agravan la conducta del autor y el incremento de su culpabilidad. El contenido sustancial de la

obra científica, está constituida por seis capítulos y 63 secciones, con denominaciones especiales, para diferenciarlos

de cada modalidad comisiva que vincula al delito de asesinato.

Mi trayectoria como distinguido investigador de las Ciencias del Derecho Penal, ha dedicado especial interés por la

enseñanza práctica como complemento de la teoría, así, en esta obra se expone sistemáticamente y en forma

detallada, la primera parte de las figuras delictivas que trata nuestro Código Penal, ello a propósito, examinando el

clamor social por el sumo grado de mortandad que aqueja este fenómeno. Por eso, el proceso de enseñanza

práctica del Derecho Penal y especialmente de los delitos de asesinato contenida en la Parte especial de la Ley,

despierta un interés particular en el estudiante de Derecho, abogados, fiscales, jueces, policías, congresistas y otros,

por ser una obra orientada como material doctrinario y didáctico de consulta. Sin embargo, la esencial finalidad

que mantengo como autor en justa correspondencia, lo realizo para afianzar el conocimiento profundo de aquellos

tipos penales y al logro de un buen desenvolvimiento de la materia. En consecuencia, frente a ello, me embarga

gratas satisfacciones saber que, las primeras obras publicadas, tuvieron gran acogida principalmente dentro y fuera

del

país.

Por último, en esta nueva edición, nos hemos empeñado en señalar la situación por la que atraviesan la legislación

y la doctrina respecto del asesinato, pues, de esta manera el lector comprenderá con gran consistencia y tenacidad,

la estructuración del Derecho Penal peruano que hoy se erige, despertando en algunos la capacidad de unirse a

esta ardua tarea. En el deseo de brindar un trabajo académico de cuidadosa metodología, dejamos a vuestro alcance

la presente obra.

Lima, marzo de 2018

Guillermo Haro Lázaro


LAS FIGURAS DE ASESINATO

Índice

I. Dedicatoria………………………………………………………………………………………………………………………

II. Agradecimiento……………………………………………………………………………………………………………….

III. Presentación………………………………………………………………………………………………………………….. 03

IV. Prólogo…………………………………………………………………………………………………………………………… 07

V. Prefacio………………………………………………………………………………………………………………………….. 11

PRIMERA PARTE

HOMICIDIO CALIFICADO - ASESINATO :

Forma extrema de matar

Capítulo I

EL ASESINATO

“Muerte con extrema violencia”

§ 1. Marco introductorio…………………………………………………………………………………………………………

§ 2. Antecedentes históricos……………..………………………………………………………………………………….

§ 3. Concepto doctrinal…………..…………………………………………………………………………………………….

§ 4. Sistema jurídico………………………………………………………………………………………………………………

§ 5. Legislaciones comparadas…………..………………………………………………………………………………….

§ 6. Tipicidad objetiva…………………………………………………………………………………………………………..

§ 7. El bien jurídico tutelado…………….………………………………………………………………………………….

§ 8. El objeto del delito en el asesinato……………………………………………………………………………….

§ 9. Los sujetos del asesinato……………………………………………….………………….………………………….

§ 10. Características del asesinato……………………………………………………………………………………….

§ 11. Presupuestos del asesinato………………………………………………………………………………………….

§ 12. Las circunstancias atenuantes……………………………………………………………………………………..

§ 13. Las circunstancias agravantes.………….………………………………………………………………………….

§ 14. Clasificación del asesinato……………………………………………………………………………………………

§ 15. Modalidades comisivas del asesinato….……………………………………………………………………….

§ 16. Materialidad del asesinato…………………………………………………………………………………………..

§ 17. El nexo de causalidad……………………………………………………………………………………………………

§ 18. Tipicidad subjetiva……………………………………………………………………………………………………….

§ 19. La tentativa en el asesinato………………………………………………………………….…………………….

§ 20. La consumación en el asesinato…………………………………………………………….…………………….

SEGUNDA PARTE

LAS FIGURAS DEL ASESINATO : Por el móvil comisivo

Capítulo II

ASESINATO POR FEROCIDAD, CODICIA, LUCRO O POR PLACER

“Modalidades de asesinato estimulados por el móvil comisivo”

§ 21. Marco introductorio….………………………………………………………………………………………………..

§ 22. El asesinato por ferocidad………………………………………………………………………………………….

§ 23. El asesinato por codicia……………………………………………………………………………………………...

§ 24. El asesinato por lucro………………………………………………………………………………………………...


LAS FIGURAS DE ASESINATO

§ 25. Agravación de la acción por lucro……………………………………………………………………………...

§ 26. Factores del beneficio económico en el asesinato por lucro……………………………………..

§ 27. El asesinato por lucro en grado de tentativa…………….……………………………………………….

§ 28. El desistimiento del ejecutor en el asesinato por lucro…………………………………………...

§ 29. El asesinato por placer………………………………………………………………………………………………..

§ 30. Las causas de inimputabilidad en el asesinato por placer………………………………………...

§ 31. Los fundamentos de incriminación en el asesinato por placer…………………………………..

TERCERA PARTE

HOMICIDIO CALIFICADO : Por conexión con otro delito

Capítulo III

ASESINATO PARA FACILITAR U OCULTAR OTRO DELITO

“Muerte conexa con otro delito”

§ 32. Marco introductorio…………………………………………………………………………………………………….

§ 33. Concepto doctrinal……………………………………………………………………………………………………..

§ 34. Los fundamentos de agravación en el asesinato para facilitar u ocultar otro delito…

§ 35. El asesinato para facilitar otro delito….………………………………………………………………………

§ 36. El asesinato para ocultar otro delito….……………………………………………………………………….

CUARTA PARTE

HOMICIDIO CALIFICADO : Por la forma de ejecución

Capítulo IV

ASESINATO CON GRAN CRUELDAD O ALEVOSÍA

“La estructura homicida sin límites”

§ 37. Marco introductorio…………………………………………………………………………………………………….

§ 38. Concepto doctrinal……………………………………………………………………………………………………..

§ 39. Asesinato con gran crueldad……………………………………………………………………………………….

§ 40. Elementos constitutivos del asesinato con gran crueldad………………….……………………..

§ 41. Asesinato con alevosía………………………………………………………………………………………………..

§ 42. La agravante de alevosía sobre la víctima inerme…………………………………………………….

§ 43. Clases de alevosía…………………..………………………………………………………………………………….

QUINTA PARTE

HOMICIDIO CALIFICADO : Por el medio comisivo

Capítulo V

ASESINATO POR FUEGO, EXPLOSIÓN U OTRO MEDIO CAPAZ DE PONER EN PELIGRO LA VIDA O

SALUD DE OTRAS PERSONAS

“Mecanismos complejos para alcanzar la muerte y el riesgo masivo de personas”

§ 44. Marco introductorio…………………………………………………………………………………………………….

§ 45. Concepto doctrinal……………………………………………………………………………………………………..

§ 46. El asesinato por fuego………………………………………………………………………………………………...

§ 47. El asesinato por explosión…………………………………………………………………………………………..

§ 48. Asesinato por otro medio capaz de poner en peligro la vida o salud de otras

personas……………………………………………………………………………………………………………………...


LAS FIGURAS DE ASESINATO

SEXTA PARTE

HOMICIDIO CALIFICADO : Por la calidad especial de sujeto pasivo

Capítulo VI

ASESINATO POR LA CONDICIÓN DE LA VÍCTIMA

“Muerte de la víctima con alto cargo público”

§ 49. Marco introductorio…………………………………………………………………………………………………...

§ 50. Concepto doctrinal……………………………………………………………………………………………………..

§ 51. Sistema jurídico………..………………………………………………………………………………………………..

§ 52. Tipicidad objetiva……………………………………………………………………………………………………...

§ 53. El bien jurídico tutelado……………………………………………………………………………………………..

§ 54. Los sujetos de asesinato por la condición de la víctima…………………………………………….

§ 55. Presupuestos del asesinato por la condición de la víctima………………………………………..

§ 56. Los fundamentos de agravación en el asesinato por la condición de la víctima……….

§ 57. Analisis del asesinato por la condición de la víctima………………………………………………….

§ 58. Discrepancia sobre el Artículo 108º-A de la Ley………………………………………………………….

§ 59. Materialidad del asesinato por la condición de la víctima………………………………………….

§ 60. El nexo de causalidad…………………………………………………………………………………………………..

§ 61. Tipicidad subjetiva……………………………………………………………………………………………………….

§ 62. La tentativa en el asesinato por la condición de la víctima……………………………………….

§ 63. La consumación en el asesinato por la condición de la víctima…………………………………

• Glosario de términos………………………………………………………………………………………………....

• Bibliografía…………………………………………………………………………………………………………….....


LAS FIGURAS DE ASESINATO

Primera parte

Homicidio calificado

Asesinato

Forma extrema

de matar


LAS FIGURAS DE ASESINATO

Capítulo I

EL ASESINATO

“La muerte con extrema violencia”

SUMARIO: 1. Marco introductorio 2. Antecedentes históricos 3. Concepto

doctrinal 4. Sistema jurídico 5. Legislaciones comparadas 6. Tipicidad

objetiva 7. El bien jurídico tutelado 8. El objeto del delito en el

asesinato 9. Los sujetos del asesinato 10. Características del asesinato

11. Presupuestos del asesinato 12. Las circunstancias atenuantes 13. Las

circunstancias agravantes 14. Clasificación del asesinato 15. Modalidades

comisivas del asesinato 16. Materialidad del asesinato 17. El nexo de

causalidad 18. Tipicidad subjetiva 19. La tentativa en el asesinato 20. La

consumación en el asesinato.

§1. Marco introductorio

E

l expolio de la vida humana incidida de forma extrema y violenta, supone

la comisión factual injusta de un acto criminal inmanente a las

condiciones, que por su esencia homicida alcanzaría un recrudecido

agravamiento, pues, la aplicación de poder y fuerza ejercida sobre la integridad

de otro, revelaría una conducta desproporcionada en el autor, asociadas al

deseo de asesinar. Su acto consecuente se tornaría conflictivo, permaneciendo

vigente en nuestra civilidad coetánea absolutamente relativa, para lesionar

vidas humanas jurídicamente tuteladas, ya que se trata de asesinos compulsivos

que exteriorizan comportamientos extremadamente crueles en el modo alevoso

y premeditado de matar. Ello también, no es ajeno de subsumir diferentes

patologías mentales, considerando talvez, una clasificación más abarcadora

respecto de los efectos que resultaría de su perpetración, pudiendo producir

sensaciones de placer que determinen, ex antes, durante o ex post, de la

consumación fáctica del tipo penal. En síntesis, se sostiene que la perturbación

del género humano dimana como consecuencia del excesivo índice homicida

dentro y fuera del país a manos de duchos asesinos a sueldo y mandantes del

crimen organizado. En tal sentido, por mandante debe entenderse al sujeto vil

y maquinador, que ejerce la trama ideal de la acción, en contubernio con el

sicario, sin que su participación implique acto directo en contra de otro

individuo, sino más bien, ello conduce la encomienda pactada, para perseguir

el lucro del asesinato deseado. Sin embargo, la protección penal de la Ley, hoy

adoctrina el principio de culpabilidad para comprender a sicarios y mandantes

dominados por organizaciones criminales que lesionen vidas humanas, la cual,

tendría un rango sancionador en la sustancia homicida, que constituiría un solo

castigo sobre ambas acciones desemejantes. Por eso, el tipo penal de asesinato

es un hecho específico de resultado material, porque la acción desplegada tanto

de autor y maquinador, deberá orientarse únicamente a lograr la muerte del

sujeto pasivo, haciendo posible el empleo de cualquier mecanismo, móvil o

medio de comisión eficaz. En efecto, de la amplia doctrina se desprende dos

afirmaciones legales, para considerar que: “la acción de matar radica en

acortar la vida de otro” y “la acción de matar es privar de la vida injustamente

a otra persona”, sabiendo que cada una de las acepciones jurídicas suponen


LAS FIGURAS DE ASESINATO

anticipar la muerte de un sujeto en tiempo real; lo que permitiría comprender,

que la base del fundamento refiere expresamente la destrucción de la vida

humana. Pues, el modo de difundir tales expresiones, no afrenta conflicto

alguno, ya que induce solo a dos dicciones con un mismo fin material.

Lo dicho, no supone que los autores del tipo solo se sitúen en organizaciones

criminales o entre pobladores del país, sino, que la psicopatía homicida también

se orienta a nuestros propios progenitores. De ahí que, la lesión de la vida

tendría afectación al interior de la prole y el pilar maternal, dañando el cobijo

familiar como un auténtico pérfido del delito, pues ello, se debe a la subcultura

primaria de los estratos poblacionales perseguida por generaciones, donde

imperaba el poder lesivo del autor, con el fin de desatar su máximo sadismo,

sobre los descendientes, la consorte del entorno y básicamente de toda su casta

humana. Siendo oportuno, comprender que el vínculo parental o condición

social para este asesino, adolece de relevancia afectiva.

Así pues, hoy el comportamiento humano del autor, rebasa los límites

antijurídicos del asesinato, sobre todo, si este alcanza a mujeres, niños y

adolescentes de edades dispares encontrándose en estado de indefensión,

pudiendo situarse del mismo modo, los ancianos, y discapacitados; sabiendo

que tal condición de sujeto pasivo podría facilitar su acción comisiva. Sin duda,

las diversas formas de criminalidad ejercidas sobre sujetos indefensos y

especiales, acarrea la muerte más truculenta e inhumana. El asunto es, que no

solamente es provocado por asesinos comunes, sino también las que se dan en

el ámbito empresarial que no son ajenas a la realidad peruana en particular,

donde los grupos criminales acreditados por terroristas, traficantes de drogas y

otras manifestaciones delictivas ya no aparecen como obra de verdaderos

autores determinantes, sino que son el resultado de una perfeccionada

organización del crimen, acaudilladas por autores ubicados detrás de los

autores materiales para ocultar sus identidades y en consecuencia desvirtuar

las investigaciones de las autoridades encargadas de la persecución penal.

No obstante, es de aclarar que el desasosiego no sólo atañe a la persona

humana, sino, que también el Estado y las instituciones públicas reafirman su

potestad jurisdiccional para constreñir sustancialmente en unificar criterios de

responsabilidades emergentes previsibles y por tanto refrenar el delito. Siendo

propósito fundamental para ello, emplear mecanismos legales suficientes que

permitan tutelar la vida como bien más preciado de toda persona humana,

desde su nacimiento hasta su desarrollo total dentro de un Estado de Derecho,

amparados por un diseño sancionador previsto en el Artículo 108º, del Código

Penal peruano y protegido por la Constitución Política que de forma genérica

regula en sus Artículos 1° y 2º inciso 1) sobre: “Los derechos fundamentales de

las personas”, comprendiendo que las Leyes son la base esencial para

desarrollar políticas sociales y culturales, sujetas al sistema normativo legal

vigente de nuestro continente.

Por otro lado, es apropiado conocer que la muerte causada por el tipo penal de

asesinato, alude necesariamente al examen riguroso más relevante del Derecho

Penal, por determinar la vida humana el bien jurídico de valor supremo que

protege la Ley. En nuestra posición doctrinal, observamos la vida con inherente

tutela desde su origen y nadie debe arrogarse el supuesto Derecho de matar a


LAS FIGURAS DE ASESINATO

otro bajo cualquier pretexto, ni debe destruir la suya, porque el curso evolutivo

de la vida acaba en forma natural. Ello no supone, que se deba desinteresar la

normativa legal en la regulación del asesinato frente a la lesión del bien jurídico

vida de la víctima, ni ignorar la autodestrucción de la vida del hombre (suicida),

sino más bien, se procura sostener que la consideración por la vida debe ser

una manifestación común en la humanidad como obligación ciudadana legal y

del Estado. Lo que facultaría legitimar el respeto por la vida humana, que obra

en la tutela legal figurada hoy como una falacia al interior de la construcción

pragmática del sistema jurídico penal. La apreciación de que la destrucción de

la vida ha de proceder de un acto injusto o ilícito, obedece como lo señalamos

anteriormente, para quienes empleamos estas expresiones a la necesidad de

exceptuar de este principio a la muerte que se ocasiona en cumplimiento de la

Ley. Aquellos calificativos son innecesarios jurídicamente, porque todo delito

regulado en la Ley penal, implicaría el quebrantamiento a esta y por tanto una

ilicitud.

En tal virtud, la esencia criminal del asesinato determina una brutal forma de

muerte y es lo que precisamente la diferencia del delito de homicidio, ello

implicaría, la destrucción de la vida tutelada que posee la persona humana,

comprendiendo a cualquier elemento de agravación en el caso concreto. Pues

en esta comisión de facto, es imprescindible que una persona humana logre su

propósito criminal sobre otro sujeto con vida independiente, porque solo la

persona viva puede considerarse como sujeto pasivo del asesinato y en

consecuencia no podría atribuirse tal calidad a un cadáver o persona jurídica.

Entonces, sobre la base de ello, la perpetración de un cadáver importaría

atipicidad en su naturaleza, ya que el cese de la vida por función biológica

carecería de relevancia jurídica antes de la acción criminal, y los restos

humanos solamente constituirían objeto de derecho protegido por el Código

Civil.

Con relación al victimario del delito, este podría entenderse como un individuo

imputable, pasible de tipicidad, en calidad de sujeto activo del asesinato. Esto

es, sin distinción, pero, con disposición de alcanzar la muerte de otro, ajustado

como presupuesto determinante en la Ley penal. Pues, tal condición hoy

guardaría posible analogía con asesinos retrospectivos, ya que el hogaño de

nuestra civilización sería el escenario esencial para su perpetración criminal,

donde las grandes mafias articuladas por esbirros revelan sus más crueles actos

homicidas. Lo que conduciría al desarrollo de aspectos concomitantes en su

conducta delictiva, para innovar estrategias inimputables, integrando jóvenes

menores de 14, 15, 16 y 17 años de edad, con el propósito de formar bandas de

sicarios encomendadas al cumplimiento de su objetivo material. Debiendo

reconocer que la intención dolosa de las organizaciones criminales, se da con

el único interés de valerse de ellos, en la creencia de un supuesto libramiento

de responsabilidad penal, quedando estos sicarios mayores solo como autores

intelectuales. Teniendo en cuenta, como lo hemos afirmado en nuestro

discernimiento precedente, que este fenómeno criminal deriva producto de

hogares disfuncionales, donde existieron patrones de conducta delictuosas, o,

que el mismo menor fue víctima de malos tratos y por tanto, ha sido testigo de

ello, toda vez que, nunca tuvo afecto paternal, lo que propiciaría su integración

en pandillas perniciosas.


LAS FIGURAS DE ASESINATO

Realmente, la argumentación sustancial del tema se torna controvertido,

sabiendo que la implicancia de los asesinos juveniles hoy se determina solo

como adolescentes infractores de la Ley penal, entendiendo que la causa

especifica de la inimputabilidad se dirige a menores de 18 años, establecida en

el Artículo 20º, Inciso 2) del Código Penal que dice: “Está exento de

responsabilidad penal: “El menor de 18 años, porque no posee la facultad de

comprender el carácter delictuoso de su acto o para determinarse”. Por lo

tanto, este criterio lógico es insuficiente ante nuestra posición doctrinal, ya

que el concepto que se tiene de los asesinos menores de edad en la sociedad

coetánea y en consecuencia de la figura de asesinato, no corresponde a un

contexto juicioso actualizado de la Ley.

En tal sentido, es imprescindible que sobre la base de nuestro juicio, exista la

necesidad de demostrar y comprender que el comportamiento delictuoso

apadrinado por el adolescente infractor, ya cuenta con una norma específica

que se impone como regla general, a fin de sancionar las acciones de gravedad

y los asesinatos ocasionados por adolescentes infractores en calidad de autores,

regulada como actos antisociales benignos, en el Nuevo Código de los Niños y

Adolescentes precisamente en las articulaciones siguientes:

El Artículo 183º.- En su definición menciona que: “Se considera adolescente

infractor a aquel cuya responsabilidad ha sido determinada como autor o

partícipe de un hecho punible tipificado como delito o falta en la Ley penal”.

El Artículo 194º.- En cuanto a la infracción dice:

“Al adolescente que, integrando una pandilla perniciosa, lesione la integridad

física de las personas, (…), utilizando armas de fuego, armas blancas,

material inflamable, explosivos u objetos contundentes, o bajo la influencia

de bebidas alcohólicas o drogas, se le aplicará la medida socio-educativa

de internación no mayor de 3 (tres) años”.

En el Artículo 195º.- Deviene en infracción agravada por las siguientes acciones:

“Si como consecuencia de las acciones a que se refiere el Artículo anterior se

causara la muerte o se infringieran lesiones graves, la medida socioeducativa

de internación será no menor de tres ni mayor de seis años

para el autor, autor mediato o coautor del hecho”.

Por consiguiente, es de evidenciar que las regulaciones especiales descritas, no

solo permite la protección de los intereses en defensa de los derechos de los

niños y adolescentes, sino que también, los de carácter reformador en

aplicación de las medidas socio-educativas de internación, para adolescentes

infractores (asesinos) de la Ley penal, alcanzados como curtidos delincuentes

juveniles habituados a la vida homicida. De manera tal, que ese patrón infractor

basado en la disposición pragmática del Código punitivo, pueda conseguir su

cumplimiento configurativo como una herramienta esencial para la aplicación

de la medida socio-educativa de internación que exige la norma especial de los

niños y adolescentes. Pues, el paso primario que deberá seguir el adolescente,

para considerar la infracción, es que haya transgredido la Ley penal con un

supuesto de hecho legal o fáctico, determinado como delito y que esta conducta


LAS FIGURAS DE ASESINATO

se encuentre regulado en los tipos penales del Código Penal; luego, podríamos

fijar su adecuación, con los presupuestos que ordena el Código de los Niños y

Adolescentes, a fin de alcanzar culpabilidad y sancionarlo de acuerdo a las

medidas especiales establecidas. Por ello, nuestro aporte objetivo la dirigimos

de forma concluyente y absoluta, para expresar la inadmisible flexibilidad de

las medidas coercitivas prescritas en los Artículos precedentes del Código de

los Niños y Adolescentes, dado que, la utilización de instrumentos exclusivos

que se aplica, son exiguos ante la conducta criminal juvenil, y en consecuencia

sus fines en el castigo de un asesinato inhumano, no se ajustan a la realidad

social.

Sobre todo, si se trata de jóvenes infractores de la Ley, orientados a procurar

intensamente la comisión material del tipo penal de asesinato, de modo símil

a los auténticos asesinos avezados, pues, ellos poseen dominio en su comisión

ejecutiva para alcanzar la muerte de otro, a cambio de dinero, sin considerar

un obstáculo su precipitada edad. La acritud y rasgos psicopáticos de esos

menores se tornaría análoga únicamente en el acto de perpetración, y no

existiría disimilitud en su autoría factual; porque la capacidad criminal que

disponen, alcanzaría la misma naturaleza homicida y desprecio por la vida

humana que un ducho asesino. Debiendo considerar a nuestro juicio, que en el

caso específico solo deberían encontrarse subsumidos los jóvenes mayores de

14, pero, menores de 17 años, razón por la que ellos pueden disimular y ocultar

con facilidad su preponderante conducta nefaria ante los demás, y de ahí que,

revisten todas las condiciones y características subjetivas suficientes en los

actos ejecutivos previos a su materialidad comisiva, bajo el empleo de los

elementos taxativos para su configuración típica. Aun así, estos adolescentes

del crimen, quedarían exentos de toda responsabilidad penal, ya que ante la

Ley, su conducta no reviste imputabilidad.

No obstante, ello nos conduce a la determinación de su excepción jurídica

concerniente solo al rango de los menores de 14 años, entendiendo que

podríamos estimarla como una prerrogativa privilegiada especial, debido a que

esta condición sine qua non de carácter sustancial, se encuentra entre la niñez

y la adolescencia, pues, son dos etapas las cuales se podría manejar con

procedimientos terapéuticos adecuados para su rehabilitación en estos casos.

En realidad, el Código de los Niños y Adolescentes, debería readecuarse para

alcanzar también a transgresores menores “que manifiesten dolo en su

actuación criminal”, detallada en un Artículo independiente, solo para los

casos de asesinato, entendiendo sus efectos que determinaría la modificación

especial similar a los expertos asesinos. De manera tal, que la transformación

de sus regulaciones, alcancen concienzudamente un contenido fructífero a fin

de condenar la voluntad comisiva del asesino adolescente, sabiendo que su

obrar delictivo en contra de otra persona, sólo se diferencia por la edad y no

en sus acciones criminales. Además, si de medidas correctivas se trata, debería

incrementarse tal disposición de internación, de 6 a 10 años, con más horas de

trabajo y recargado esfuerzo intelectual, y, a partir de ese punto, se

denominaría: “la innovadora medida socio educativa laboral de internación”.

En otra perspectiva, el Código Penal peruano, como potestad sancionadora del

Estado, importa prevención real y represiva, también en los actos criminales,


LAS FIGURAS DE ASESINATO

dentro del delito de asesinato, alcanzando al "Artículo 108º-A.- Homicidio

Calificado por la Condición de la víctima”, “Artículo 108º-B.- Feminicidio”,

“Artículo 108º-C.- Sicariato” y el “Artículo 108º-D.- La conspiración y el

ofrecimiento para el delito de sicariato”. Pues, ello impone que la aplicación

rigurosa de las herramientas jurídicas, se atañen además a este orden legal y

por consiguiente, castigar al transgresor de acuerdo a su perpetración bajo uso

de modalidades comisivas que condicione su agravación. Luego, su desenlace

criminal, adecuaría el encuadre del tipo penal que persiga, sancionando su

conducta específica, con penalidad determinada por la Ley.

De todas formas, cuando nos referirnos a la figura de asesinato, por considerar

factual la muerte calificada, donde las circunstancias, los móviles y medios

comisivos son determinados como calificante de agravación en la conducta

antijurídica del autor, logrando una consistente responsabilidad penal en el

sistema punitivo; apreciando que éste fundamento dogmático ha querido

demostrar la relevancia que mantienen las circunstancias de agravación, para

vincular los presupuestos esenciales del delito de asesinato, con el objeto de

incrementar la penalidad del autor en la acción criminal.

En el tipo penal de asesinato, se debe considerar bajo que modalidades

comisivas se basa el autor para materializar el homicidio calificado, luego,

precisando tenemos las circunstancias siguientes: “por ferocidad, por codicia,

por lucro o por placer, para facilitar u ocultar otro delito, con gran crueldad o

alevosía, por fuego, explosión, o cualquier otro medio capaz de poner en

peligro la vida o salud de otras personas” 1 . Por lo tanto, debemos asentir que

en el asesinato el autor del hecho actúa a título de dolo directo, exteriorizando

un grado máximo de peligrosidad para lograr su propósito criminal en contra de

otro, pero, lo execrable es la forma y los medios de disposición que utiliza, para

determinar su intención, ensañamiento y alevosía, en la consumación del

delito. Su proceder homicida ejercida sobre su víctima, debe manifestar un acto

básicamente directo, en razón, a que este aplica una medida de participación

autoorganizada, que permite puntualizar su objetivo criminal, y, en ese orden,

también se condiciona los medios de disponibilidad que por su eficacia logran

el resultado material.

Para ir concluyendo con la parte introductoria, la calificante de tipicidad se

constituye como un comportamiento humano que desobedece el mandato o

prohibición de la Ley, sabiendo que sus efectos traerán como resultados una

sanción penal. Debemos considerar que el asesinato u homicidio calificado, es

un tema muy relevante que comprende el Derecho penal, por reconocer a la

vida humana como el bien jurídico por excelencia de valor supremo protegido

por la ley desde su existencia. Entendiendo que la vida independiente se inicia

con el nacimiento del ser humano y a partir de ese estado de actividad es

considerado como patrimonio tutelado jurídicamente bajo el amparo de la

Constitución Política del Perú y otras instituciones internacionales que

garantizan la vida de las personas y su desarrollo para vivir dignamente en el

ámbito social; asimismo, indicar que nadie debe atribuirse el supuesto derecho

de victimar a otro bajo cualquier pretexto, ni debe destruir su propia vida,

_____________

1. Código Penal Peruano, Artículo 108°- Homicidio calificado, texto modificado por Ley N° 30253 del 24 de octubre de

2014 (se incorpora el homicidio por codicia y elimina el homicidio por veneno para incluirse solo en casos de ferocidad).


LAS FIGURAS DE ASESINATO

porque la etapa progresiva de la vida se determina sólo con la muerte en forma

natural, ello expone, por el deterioro de su salud como consecuencia de la edad

añeja. En síntesis, pese a los alcances normativos regulados por la Ley, la

Constitución Política y diversas instituciones públicas del país, encargados de

contener la represión frente a la figura de asesinato, no logra una disminución

moderada en la destrucción de la vida humana, sino, que por el contrario ésta

se incrementa gradualmente como efecto de innovadores fenómenos criminales

en el accionar comisivo del autor, pues, ese patrón conductor del tipo, hace

referencia a los asesinos asalariados menores de edad y conspiradores que

reclutan jóvenes infractores para alcanzar la supuesta inimputabilidad en su

propósito criminal. Creemos que en el fondo, esta conducta antijurídica de

asesinato, debe sufrir un severo freno en su desarrollo criminal, pues, solo el

ducho legislador podrá persistir en una transformación erudita específica, en

materia científico penal, lo suficiente para orientar su proyecto analítico y

pormenorizado en la estructura del ordenamiento punitivo y sobre todo, en las

muertes calificadas de personas humanas. Entonces, si el incremento material

mantiene su perpetuidad criminógena en los dominios poblacionales del

continente nacional, ¿Por qué? no se crea también, perspectivas jurídicas que

permitan innovar y utilizarse como instrumentos eficientes ante la destrucción

de la vida humana, sin que se tenga una valoración por ella.

Por último, en una postura admisible, hoy se puede apreciar un entorno

legislativo insuficiente que ni aun los mejores legisladores experimentados

permiten alcanzar eficacia en su metodología científica. Pues, no solo se trata

de lograr un examen riguroso sobre autoría y participación en la estructura de

los tipos penales, sino más bien, esta debe responder abarcando cuatro puntos

esenciales en su elaboración cualificada. Primero, deberá compadecerse con

las exigencias básicas, propias que demanda la sociedad de nuestro continente.

Segundo, ser considerado del principio de legalidad de los tipos penales y sus

sanciones, a propósito de la potestad punitiva del Estado. De tal forma que esa

construcción propuesta sea respetuosa de la Ley vigente. Tercero, ese modelo

debe respetar el fundamento de honorabilidad de la persona humana, como

máximo valor material al ejercicio del “ius puniendi”, pues, ello no deberá

aplicarse a personas por supuestas vinculaciones infundadas con la comisión del

delito de asesinato. Cuarto, por último, se debe preservar en este caso el

principio de culpabilidad para que el castigo penal recaiga sobre los verdaderos

perpetradores de la Ley punitiva. En suma, este cambio jurídico, de seguro

alcanzará soluciones viables siempre que las instituciones competentes ciñan

en unidad el apoyo mutuo y decisivo para su concreción.

§ 2. Antecedentes históricos

Con respecto a la procedencia etimológica de la palabra asesinato, esta podría

entenderse como el origen de la acepción “haxixi”, vocablo agareno (árabe)

que se otorgó en reconocimiento a los fieles seguidores de una doctrina religiosa

o secta, encausados por un adalid para encomendar los asesinatos, pues, antes

de la comisión estos se drogaban consumiendo “haxix” (en castellano: hachis)

mezclado con hojas de tabaco y otras sustancias alucinógenas, que serviría de

estímulo criminal, con el propósito de cumplir el ajusticiamiento. De ahí, que

sus instintos psicopáticos, adecuarían habitualidad en su conducta para atacar


LAS FIGURAS DE ASESINATO

impetuosamente y asesinar a su víctima. En otra perspectiva evolutiva, ésta

procedía de un culto ismaelita fundada por su líder Hassan bin-Sabbah 2 , quien

era el gran maestro, e incitador de sus seguidores asesinos para dar muerte a

personas designadas por éste. Además, “hashshashín” se identificaba por ser

una secta donde integraban asesinos por encargo, con la finalidad de cumplir

los requerimientos del líder de la secta. Luego, estos precedentes criminales

tuvieron consecuencias innovadoras en el transcurso del tiempo, contemplando

un historicismo real en la humanidad y en nuestra sociedad contemporánea, lo

que supone un pilar normativo en su fundamentación jurídica tuitiva,

interviniendo ello, como un sistema legal al amparo de todas las formas de

delitos contra la vida el cuerpo y la salud, especialmente para las muertes

ocasionadas bajo circunstancias de agravación en la figura de asesinato,

regulada hoy en el Artículo 108° del Código Penal Peruano.

En ésta parte del tema en tratamiento, se hace necesario una rememoración

fáctica ocurrida a lo largo de nuestra historia, para los efectos de clarificar los

orígenes del asesinato. Donde se recuerda la doctrina bíblica, especificando

relativamente la crónica de la muerte de Abel a manos de su hermano Caín,

acto que fue universalizado como el primer asesinato que se perpetró con brutal

ensañamiento en la historia de la humanidad. Pues, ello se encuentra en el libro

de Génesis, capítulo 4, versículo 3 al 8, de la Biblia con el siguiente texto: “Caín

trajo del fruto de la tierra una ofrenda a Jehová y Abel trajo también, de los

primogénitos de sus ovejas de las más gordas de ellas; y vio Jehová con agrado

a Abel y a su ofrenda, pero no miró con agrado a Caín y la ofrenda que trajo.

Por lo que se ensañó Caín en gran manera y decayó su semblante, motivo por

lo que Jehová llamó la atención a Caín diciéndole ¿Por qué te has ensañado y

porque ha decaído tu semblante? Si bien hicieres serás enaltecido y si no, el

pecado está a la puerta y te enseñorearás de tu propio deseo. Y luego Caín

salió al campo con su hermano Abel y le dio muerte”. Bajo estas enseñanzas

sagradas, se tiene que el accionar comisivo de Caín orientada a transgredir las

normas establecidas por Dios, fueron motivadas por la envidia de su hermano

Abel, que trajo como causa fatal su muerte. La ira incontrolable y la envidia de

Caín, en este caso son los elementos básicos que impulsaron la perpetración del

delito, y por tanto, el ensañamiento en su conducta determinaría la forma de

matar. Esto es, que Caín, al asumir una nueva guisa en su conducta criminal,

implantó también una modalidad de asesinato en contra de otro ser humano

unido por vínculo de consanguinidad. Si bien, la razón de la muerte de Abel a

mano de su hermano fueron los celos, entonces, ello evidenciaría la muerte

intencional y premeditada y por ende, quedaría establecida el asesinato al

prójimo en el mundo entero.

_____________

2. Hassan bin Sabbah (Qom, Irán, 1034 – Alamut, 12 de junio de 1124), también conocido como “El Viejo de las

Montañas“, fue reformador religioso, autor y precursor de la nueva predicación o da’wa de los ismaelitas nizaríes,

que pretendía reemplazar la “antigua” da’wa de los ismaelitas fatimíes de El Cairo. Hassan bin Sabbah es la variante

persa de su nombre. Suele aparecer citado por la forma árabe, Hassan al-Sabbah o sus variantes Hassan bin al-Sabbah,

Al-Hassan bin al-Sabbah o sobrenombre Alauddin. Es le conoce por ser el inspirador y jefe de los llamados hashshashín,

palabra que ha pasado a numerosas lenguas como “asesino” o secta de los asesinos, ya que la comunidad que fundó y

dirigió utilizaba con frecuencia el homicidio político como estrategia. La mayor parte de los datos sobre Hassan y sus

seguidores proceden de sus enemigos, dado que la documentación generada por la secta fue destruida por mongoles

cuando arrasaron la fortaleza de Alamut, sede de la misma. Fuente:

http://oldcivilizations.wordpress.com/2011/12/28/la-enigmatica-secta-de-los-hashshashin/.


LAS FIGURAS DE ASESINATO

Efectivamente, esta forma extrema de asesinato determina en la actualidad un

aumento fáctico no solo en la manera de obtener el resultando material, sino

que también, se encuentra en la progresión agravada de su configuración

homicida. No obstante, este caso refleja un saltante modelo criminal, que a lo

largo de nuestra historia avanza desproporcionadamente, con la finalidad de

encontrar nuevas conductas accesorias para determinar su extrema agravación

frente al asesinato. Quisiéramos agregar también, que este acto constituye un

punto de inicio en el crecimiento del comportamiento criminal, sabiendo que

su tipología sirvió para buscar innovaciones delictuosas y características que

permitieron perfeccionar la forma de asesinar a su víctima.

Según el informe anual del Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI)

2013, sobre Seguridad Ciudadana, es relevante reconocer, que la población

peruana convive con un alto índice de inseguridad en las ciudades, debido a la

frecuencia de robos, y de tasas intermedias de homicidios y asesinatos en la

región. No obstante, el Perú es uno de los países que tiene la percepción de

inseguridad más alta de la región por la incidencia de ciertos delitos, que se

enfrentan los residentes y turistas de Trujillo y también de Arequipa. De

acuerdo al estudio de los métodos estadísticos que precisan los resultados de

esta problemática sociológica, en el semestre del mes de abril hasta setiembre,

se evidencia que, de cada 100 personas de 15 años de edad a más, 27 han sido

víctimas de hurto, robo con arma blanca y de fuego, generando un gran daño

físico y causando un importante impacto en las víctimas de estos sectores.

Haciendo una comparación con otros sectores en ese mismo período, veremos

la diferencia que existe, como es el caso de Chachapoyas (Amazonas),

Huancavelica y Moyobamba (San Martín), donde, solo 15 de cada 100 personas

fueron víctimas.

Pese a ello, según el Plan de Seguridad Nacional en 2012, el ranking de

asesinatos fue encabezado por Tacna, seguida de Tumbes, Ucayali y

Arequipa. Posteriormente, Huancavelica, Loreto y Moquegua, que registraron

el menor índice. Sin embargo, es de precisar que, a finales de 2013, según la

Policía Nacional del Perú, los casos de homicidios alcanzaron víctimas de forma

gradual en la costa norte (La Libertad y Lambayeque) y el nororiente (Amazonas

y San Martín).

Por otro lado, una reconocida fuente de información encuestada por la

“Empresa Ipsos Apoyo”, menciona también con mucha transparencia resultados

sobre la delincuencia en el Perú, llegando a determinarse como el principal

problema social que se ha incrementado en nuestra esfera social, con un 61 %

de los peruanos en el año 2012. De igual manera, la Empresa Ipsos Apoyo refiere

que las regiones peruanas con tasas de homicidio más elevadas fueron las

selváticas: Amazonas con 30,56 y Madre de Dios con 23,31 por cada 100.000

habitantes en el año 2011, sin embargo, la región con menor violencia homicida

en el 2011 fue Pasco con 1,01 por cada 100.000 habitantes, considerando que

en esta localidad solo se registraron 3 homicidios durante todo el año. Por su

parte, la tasa promedio nacional de delitos por cada 100.000 habitantes fue de

617 en 2010, mientras que en 2011, el número promedio de delitos ascendió a

692. Fuente: Ipsos Apoyo.


LAS FIGURAS DE ASESINATO

En la normativa jurídica de los Estados Unidos de Norteamérica, el delito de

asesinato tiene una calificación más acertada, considerándola como de primer

grado o agravante. Bajo este fundamento, podemos recordar un suceso muy

controvertido que tuvo lugar por el año 2004, “cuando el ciudadano

estadounidense Ryan Holle fue declarado culpable de asesinato en primer

grado, por haber prestado su auto a un amigo, que lo utilizó para perpetrar

un robo y durante la acción delictuosa trajo como resultado la comisión de un

asesinato. Posteriormente, Holle fue condenado a cadena perpetua en

aplicación de una doctrina jurídica conocida como la regla de homicidio

preterintencional. No obstante, muchos Estados de este país derogaron esta

regla condenatoria y reemplazaron por nuevas promulgaciones y

modificaciones de los Códigos Penales a fin de lograr aplicar una buena

fundamentación jurídica de los delitos y alcanzar una considerable defensa.

Fuente: Change.org.Inc.

Otra fuente: “Uniform Crime Reports” (UCR), estima que 520,000 personas

fueron asesinadas en el año 2000 en todo el mundo. Dos quintas partes de ellos

eran personas jóvenes entre las edades de 10 y 29 que fueron asesinados por

otros jóvenes. Llegando a determinar que el asesinato es el acto criminal menos

probable que no se denuncian, las estadísticas de asesinatos son vistos como un

referente de las tasas globales de criminalidad. Por lo general, las tasas de

homicidio varían mucho entre los países y las sociedades de todo el mundo. En

el mundo occidental, las tasas de homicidio en la mayoría de los países han

disminuido significativamente durante el siglo XX y ahora tienen entre 1 y 4

casos por cada 100.000 personas por año. Las tasas de asesinatos en Japón,

Irlanda e Islandia están entre los más bajos del mundo, alrededor de 0,5 casos

por cada 100.000 personas al año, la tasa de los Estados Unidos está entre los

más altos de los países desarrollados, en torno a 5,5 en 2008, con tasas en las

grandes ciudades, a veces más de 40 por 100.000. En los Estados Unidos de

Norteamérica, 666.160 personas murieron entre 1960 y 1996. Aproximadamente

el 90% de los homicidios son cometidos por hombres entre 1976 y 2005, el 23,5%

de todas las víctimas de asesinato y el 64,8% de las víctimas asesinadas por sus

parejas eran mujeres. Para las mujeres en los EE.UU., el homicidio es la primera

causa de muerte en el centro de trabajo. Pero, existe un aumento marcado de

la distribución por edades de los asesinos entre 18 y 30 años. Los victimarios se

vuelven menos propensos a perpetrar un asesinato en la medida que estos

sujetos envejecen con el transcurrir del tiempo.

En los EE.UU., el asesinato es la principal causa de muerte entre los varones

afroamericanos de 15 y 34 años de edad, desde el año 1976 hasta el año 2010,

los afroamericanos eran víctimas de 329.825 homicidios. En el año 2007, la

“Oficina Federal de Informe Suplementario de Homicidios de la investigación”

indicaron que casi la mitad de las víctimas de asesinato de raza negra fueron

de 14.990. En los años 2008 los homicidios no negligentes, eran de 3.221

víctimas negras y 3.587 víctimas blancas. Mientras que 2.905 de las víctimas

negras fueron asesinadas por un delincuente negro, 2.918 de las víctimas

blancas fueron asesinados por delincuentes blancos. Hubo 566 víctimas blancas

de los delincuentes negros y 245 víctimas negras de delincuentes blancos. La

categoría de “raza blanca" en los “Uniform Crime Reports” (fuente) incluye a

hispanos de otras razas. En Londres, en el año 2008, el 75% de las víctimas de


LAS FIGURAS DE ASESINATO

delitos a mano armada y el 79% de los sospechosos eran "de la comunidad

africana/el Caribe". La demografía del asesinato, se ven afectadas por la

mejora de la atención de trauma, que se ha traducido en una reducción de la

letalidad de las agresiones violentas, por lo tanto la tasa de homicidios no

necesariamente indica el nivel general de la violencia social. Según el estudioso

Pieter Spierenburg, las tasas de homicidios por cada 100.000 en Europa han

caído durante los siglos, desde 35 por 100.000 en la época medieval, a 20 en

1500, 5 en 1700, a menos del dos por 100.000 en 1900.

§ 3. Concepto doctrinal

En una postura conceptual, debe entenderse por asesinato la muerte de una

persona humana producida injustamente por otra, cuya conducta violenta

constituye agravación en la Ley penal y por tanto, una mayor responsabilidad

en su ejecución material. Pues, la comisión del asesinato ejercida con

premeditación, alevosía, por lucro, o para facilitar u ocultar otro delito; por el

sujeto activo, supone un diseño sustancial exacerbado en su perpetración

criminal, para considerarla presupuesto determinante del delito. La

participación dolosa del sujeto activo del delito sobre la víctima de asesinato,

es condición esencial para alcanzar la descripción típica regulada en la Ley y

como tal, merecedor de su aplicable punibilidad.

En otra perspectiva legal, el supuesto de asesinato sienta su dominio en las

figuras de comisión material, a efecto de ejecutar las acciones lesivas en la

vida de la víctima. Siempre que la conducta humana empleada por su asesino

revele extrema insensibilidad al momento de consumar su acción criminal,

precisando que se trataría de un delito contra la vida, amparada en nuestra

norma punitiva, con un específico precepto regulado en el Artículo 108º,

expresada básicamente como una sanción penal ejemplar para los autores que

la infrinjan, concurriendo cualquiera de las circunstancias agravadas

especificadas. A pesar de existir diversas formas ejecutivas de asesinato, éste

delito considera algunas acciones que puedan dar origen o que impulsen al

sujeto activo a exteriorizar sus ansias de matar a otra persona, debiendo

tenerse en cuenta, que entre los motivos más comunes tenemos: la venganza,

compensación económica o de cualquier otro tipo, bajo crueldad o agresividad,

traición o perfidia, así como por incendio, detonación expansiva, sustancias

tóxicas y otras alternativas. Por consiguiente, el crimen per se 3 por su misma

naturaleza se encuentra revestido por situaciones o circunstancias que definen

la gravedad del hecho típico, aumentando el peso del delito al momento de

determinar la culpabilidad del homicida.

Entonces, podemos definir que el asesinato es la muerte violenta e injusta que

se ocasiona en forma directa a otra persona humana con vida independiente,

ya sea concurriendo cualquiera de sus modalidades comisivas o circunstancias

de agravación que estipula la normativa penal. Asesinar a otra persona es un

acto arbitrario, abusivo e injustificado, sabiendo que ésta acción se llevó a cabo

bajo un comportamiento típico que empleó el asesino para destruir la vida de

su víctima. El asesinar a una persona, significa acabar con la vida o destruir

_____________

3. Diccionario de la Real Academia Española, per se. (Loc. lat.). loc. adv. Por sí o por sí mismo. U. m. en lenguaje

filosófico, 2014.


LAS FIGURAS DE ASESINATO

totalmente la existencia normal de vida propia que posee un ser humano, esto

es, que se alteró la actividad de desarrollo físico independiente del bien

jurídico vida humana, como resultado de la acción criminal de otro individuo

con características psicopáticas, que subsume su conducta desenfrenada

utilizando los elementos circunstanciales de agravación criminal para lograr la

muerte.

Este delito, se constituye como el más cruel e inhumanamente irrazonable, que

vulnera nuestro derecho a vivir con dignidad; acabar con la vida humana es un

atentado contra la humanidad y nadie debe atribuirse la decisión de matar a

otro, bajo el pretexto de un ajusticiamiento personal. Este homicidio

calificado, genera una alarma social, por tratarse de la destrucción de la vida

humana, sobre todo, cuando el asesino utiliza los elementos de comisión para

actuar con premeditación o móviles de venganza. La expresión asesinar tiene

una definición muy precisa para el Diccionario de la Real Academia Española,

que quiere decir: “Matar a alguien con premeditación y alevosía”, y, a nuestra

concepción significa: “privar de la vida a una persona humana con intención

dolosa y deliberada sin mediar justificación alguna”.

Por lo tanto, el asesinato es el homicidio ilegítimo, preparado alevosamente

con antelación para la realización del delito, en contra de otro ser humano,

pues, esta acción homicida no se encuentra consentida por la Ley o la moral.

Este estado emocional premeditado en el asesinato, destaca dentro de otras

figuras del homicidio ilegal, es por eso que, desencadena otro tipo de muertes.

El asesinato en un criterio abarcador, como ya lo hemos mencionado

anteriormente, se ha considerado desde la época antigua como el acto criminal

más relevante de la historia, por el que se le debería atribuir al autor la pena

máxima de “cadena perpetua” al igual que el delito de feminicidio. Si hacemos

una remembranza del momento en que se llevó a cabo la comisión del execrable

hecho, cuando el autor asesina a su víctima, no podemos desconocer, que al

mismo tiempo los deudos y toda la célula intrafamiliar, también asumen el rol

de víctimas de éste hecho, ya que al encontrarse subsumidos por el dolor y el

sufrimiento de la pérdida material, ellos sufren daños psíquicos en su salud. Por

lo general, los hechos punibles, concluyen siempre lesionando la psicología

familiar, pues, la afectación directa o indirectamente, tendría su origen lesivo

al presenciar el devenir de la acción o por información de un tercero. Siendo

así, tendría injerencia la muerte impresionante, que se ocasione por la misma

noticia del hecho. Entonces, cabe precisar que la lesión psíquica familiar,

alcanzada a miembros de edades diferentes, también tendría su concreción

existente, como consecuencia de la materia homicida, pero, sin embargo, ello

quedaría en un vacío legal al margen del desamparo, ya que, no existe Ley que

abarque este caso consecuente. Creemos, que al evidenciarse la culpabilidad

del asesino, donde este recibiría una sanción penal acorde a su agravación

deliberada, ello conduciría también, a examinar con suma perentoriedad, los

efectos criminales creados, que mantiene otros desenlaces secundarios en

perjuicio del vínculo familiar. Esto que, contribuiría a intensificar la aflicción

de los deudos, y por ende, talvez, hasta el desamparo de los hijos, siempre que

la víctima acaecida sea el padre, la madre, o, en todo caso, el tutor de los

menores.


LAS FIGURAS DE ASESINATO

Por eso, la legislación peruana debe ejercer dominio radicalmente, respecto de

infligir sanción penal del asesino, de modo similar, tener valoración eficaz sobre

la comisión factual, determinando en todo caso, el inicio de la acción, el

momento, el resultado y lo más destacable, a nuestro criterio, sería la situación

legal que corresponde a los deudos y familias dañadas psicológicamente,

enfocándolas desde una perspectiva humanamente afectiva, sin perjuicio de lo

establecido por la Ley.

Según el jurista argentino Manuel Ossorio, afirma que: “el asesinato es la acción

de matar a una persona cuando en ese hecho delictivo concurren determinadas

circunstancias de agravación”. 4 Efectivamente, son afirmaciones que comparto

con gran trascendencia, ya que se evidencia claramente el hecho concreto del

tipo penal y las eventualidades que en ella pudieran alcanzar para determinar

su configuración material; me refiero enfáticamente a los presupuestos básicos

requeribles para lograr el aumento de su agravación, teniendo en cuenta que

el asesinato calificado es manifiesto: por el móvil comisivo (por ferocidad,

codicia, lucro o placer), por conexión con otro delito (para facilitar u ocultar

otro delito), por la forma de ejecución (con gran crueldad), por el medio

comisivo (por fuego, explosión o cualquier otro medio capaz de poner en peligro

la vida o salud de otras personas) o por la calidad especial del sujeto pasivo (un

miembro de la Policía Nacional, de las Fuerzas Armadas, un magistrado del

Poder Judicial o del Ministerio Público, un miembro del Tribunal Constitucional

o cualquier autoridad elegida por mandato popular, en el ejercicio de sus

funciones o como consecuencia de ellas). Pues, lo prescindible en este caso, es

que el ejecutor factual del asesinato, deba orientar su perpetración a la muerte

de otro, alcanzando cualquier modalidad agravantes para comprenderlos en la

Ley penal.

§ 4. Sistema jurídico

En nuestro sistema penal se contempla el asesinato como un homicidio

calificado revestido de agravación, ello regula con mayor punibilidad las

responsables acciones criminales del autor, porque en el resultado material del

asesinato el autor ejecuta el evento circunstancial bajo móviles y medios

comisivos que constituyen la calificación agravada en su conducta humana, que

se trata a propósito de la culpabilidad y la pena; manifestando una extrema

peligrosidad en su voluntad criminal por los medios que utiliza, con

premeditación, ensañamiento y alevosía, pues, sus efectos alcanzan

configuración como figura de asesinato. Esta figura penal se encuentra prevista

y penada en el Artículo 108º, del Código Penal, como “Homicidio calificado”

(Artículo modificado por el Artículo 2º de la Ley Nº 30253, publicada el 24 de

octubre de 2014), cuyo nuevo contexto sería: "Será reprimido con pena

privativa de libertad no menor de quince años, el que mate a otro

concurriendo cualquiera de las circunstancias siguientes:

A. Por ferocidad, codicia, lucro o por placer;

B. Para facilitar u ocultar otro delito;

C. Con gran crueldad o alevosía;

_____________

4. Ossorio y Florit, Manuel, DICCIONARIO DE CIENCIAS JURÍDICAS POLÍTICAS Y SOCIALES, página 68, Editorial Heliasta

S.R.L., Buenos Aires-Argentina-1981.


LAS FIGURAS DE ASESINATO

D. Por fuego, explosión, o cualquier otro medio capaz de poner en

peligro la vida o salud de otras personas."

En esta nueva y última modificación, como se puede apreciar, el legislador a

considerado no contemplar en este Artículo la circunstancia agravada del

“homicidio calificado por la condición de la víctima”, motivo por el que, se

encuentra actualmente vigente como una figura independiente en el Artículo

108º-A, de nuestro Código Penal, asimismo, la sanción penal para los asesinos

que hayan concurrido en las circunstancias prescritas en ésta ley, que

precedentemente era de 25 años sustituida hoy por el de 15 años de pena

privativa de la libertad. Las penas aplicables para esta figura punitiva son

previstas por una sola sanción penal, alcanzando la pena privativa de la libertad

de 15 años para los autores que la infrinjan, siempre que hayan concurrido con

las circunstancias de agravación o de extrema agravación, es decir, que estas

se encuentren sujetos a otras formas o modalidades comisivas para su

configuración homicida. El legislador reconoce como asesinato al homicidio que

se perpetra bajo una pluralidad de circunstancias agravadas o de extrema

agravación, siendo éstos los siguientes: “Por ferocidad, codicia, lucro o por

placer; para facilitar u ocultar otro delito; con gran crueldad o alevosía;

por fuego, explosión o cualquier otro medio capaz de poner en peligro la

vida o salud de otras personas”, determinando éstas conductas como

modalidades o figuras del asesinato, establecidas con la finalidad de formar

parte de los elementos de agravación, siendo exigible el camino perpetrador

de cualquier modelo comisivo para su concreción típica. Por ello, ante ésta

situación, mantenemos una posición disconforme frente a la modificación del

legislador respecto de la disminución de la pena impuesta para los asesinos,

teniendo en cuenta que las circunstancias de agravación en la actualidad

siempre fueron las mismas. En realidad nunca debió alterarse o cambiarse el

curso de la sanción penal, cuando tuvo su vigencia el Decreto Legislativo Nº

896, de fecha 24 de mayo de 1998, donde la pena era de 25 años, y, por ende

una herramienta suficiente que supo refrenar eventualmente las muertes

circunstanciales del tipo. Sin embargo, hoy los asesinatos van en aumento, a

razón del poco interés sancionador que mantiene la Ley con el asesino, pues,

no les interesa ser procesados por estos delitos, sabiendo que pueden acogerse

a beneficios que les favorecerá en el futuro al ser condenados, permitiéndoles

que en poco tiempo puedan alcanzar su libertad.

En consecuencia, analizando el proceso histórico de la criminalidad, se puede

notar que el legislador no ha tomado en cuenta el curso evolutivo de la

criminalidad, por considerar un estancamiento en su criterio punitivo limitado

y benigno respecto del tipo penal de asesinato y especialmente de sus figuras

comisivas, debiendo realizarse una escala punitiva en la mayoría de casos más

perpetrados.

§ 5. Legislaciones comparadas

En esta parte del tratamiento, es básico, recurrir a la amplia legislación

comparada existente en la doctrina coetánea, con la finalidad de examinar y

establecer sus relaciones, diferencias o semejanzas en la tutela jurídica de la

vida humana relacionadas con el delito, donde el sistema jurídico contempla y


LAS FIGURAS DE ASESINATO

garantiza la universalidad del derecho a la vida en los Códigos Penales de

América y Europa, demostrando el incremento en la sanción penal con la

concurrencia de la determinante de agravación en su ejecución material. En tal

sentido, resaltaremos los códigos penales correspondientes a los principales

países de América y Europa que contemplan la tutela de la vida humana, sujetos

a su propia legislación:

a) Códigos Penales de América

• Código Penal Argentino, Artículo 80º “Se impondrá reclusión perpetua o

prisión perpetua, (…), al que matare: previstos en los incisos (…), 2), 3),

4), 5), 6), 7), 8), (…)”.

• Código Penal de Bolivia, Artículo 252º ASESINATO, “Será sancionado con

la pena de muerte, el que matare: incisos (…), 2), 3), 4), 5), 6), (…)”.

• Código Penal de Brasil, Artículo 121º, incisos (…), 2) “Si se comete el

asesinato: en los numerales siguientes: (I, II, III, IV) y 4), (…).

• Código Penal de Colombia, Artículo 104º CIRCUNSTANCIAS DE

AGRAVACIÓN, “la pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600)

meses de prisión, si la conducta descrita (…) se cometiere: según los

incisos 2), 3), 4), (…) ,10), (…)”.

• Código Penal de Costa Rica, Artículo 112º HOMICIDIO CALIFICADO, “Se

impondrá prisión de veinte a treinta y cinco años, a quien mate: según

los incisos (…), 2), 3), 4), 5), 6) y 7)”.

• Código Penal de Chile, Artículo 391º “El que mate a otro (…), será penado:

según el inciso 1) (…)”.

• Código Penal de Cuba, Artículo 263º ASESINATO, “Se sanciona con

privación de libertad de quince a veinte años o muerte, al que mate a

otro concurriendo cualquiera de las circunstancias siguientes: según los

literales a), (…), ch), d), e), f), g), i), (…)”.

• Código Penal de Ecuador, Artículo 450º “Es asesinato y será reprimido con

reclusión mayor extraordinaria, de doce a dieciséis años, el homicidio que

se cometa con alguna de las circunstancias siguientes: según los incisos

1), 2), 3), 4), (…), 6), (…) y 9)”.

• Código Penal de El Salvador, Artículo 129º HOMICIDIO AGRAVADO, “Se

considera homicidio agravado el cometido con alguna de las

circunstancias siguientes: según los incisos 2), 3), 4), 5), 6) y 10)”.

• Código Penal de Guatemala, Artículo 132º ASESINATO, “Comete asesinato

quien matare a una persona: según los incisos 1), 2), 3), 4) y 5), (…)”.


LAS FIGURAS DE ASESINATO

• Código Penal de Honduras, Artículo 117º “Es reo de asesinato, quien dé

muerte a una persona ejecutándola con la concurrencia de cualquiera de

las circunstancias siguientes: según los incisos 1), 2), 3) y 4)”.

• Código Penal de Puerto Rico, Artículo 92º ASESINATO, Artículo 93º GRADOS

DE ASESINATO y Artículo 94º PENA DE LOS ASESINATOS.

• Código Penal de Uruguay, Artículo 311º “Circunstancias agravantes

especiales, incisos (…), 2), 3), (…)” y Artículo 312º “Circunstancias

agravantes muy especiales, según los incisos 1), 2), 3), 4), (…)”.

• Código Penal Venezolano, Artículo 408º “En los casos que se enumeran a

continuación se aplicarán las siguientes penas: según los incisos 1), 2),

(…)”.

b) Códigos Penales de Europa

• Código Penal de Alemania, Artículo 211º ASESINATO, según los incisos 1)

y 2)

• Código Penal de España, Artículo 139º “Será castigado con la pena de

prisión de quince a veinte años, como reo de asesinato, el que matare a

otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes: según los

incisos 1) Con alevosía, 2) Por precio, recompensa o promesa y 3) Con

ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del

ofendido”. Artículo 140º “Cuando en un asesinato concurran más de una

de las circunstancias previstas en el Artículo anterior, se impondrá la

pena de prisión de veinte a veinticinco años”.

• Código Penal de Italia, Artículo 576º CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE. PENA

DE MUERTE, “Se aplica la pena de muerte (La pena de muerte fue

abolida y sustituida por la cadena perpetua) si el delito previsto en el

Artículo anterior se hace: según el inciso (…), 2) (…) cuando se utiliza

un medio venenoso u otro medio insidioso o cuando hay premeditación;

(…)”. Artículo 577º OTRAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES. LA CADENA

PERPETUA, “Se aplica cadena perpetua si el delito previsto en el Artículo

575º es comprometida: según los incisos (…), 2) por medio de sustancias

venenosas, o con otro medio insidioso; 3) con premeditación y alevosía;

(…)”.

• Código Penal de Portugal, Artículo 132º HOMICIDIO CALIFICADO-

ASESINATO, incisos 1) y 2)

Siguiendo con el análisis metodológico de las legislaciones, nos daremos cuenta

que la tutela jurídica de la vida humana, tiene especial relevancia en el sistema

legal a nivel internacional, garantizando la universalidad del derecho a la vida.

Sin embargo, lo más saltante con relación a las sanciones legales, es que su

aplicación radical se encuentra prevista desde una mayor penalidad hasta

alcanzar cadena perpetua, siempre que el delito se haya revestido de

agravación como se menciona en los incisos ordenados por cada Ley. Por otro


LAS FIGURAS DE ASESINATO

lado, dentro de las legislaciones penales de realidad material, la conducta del

asesino es regulada de acuerdo a la forma de ejecución material y el medio

comisivo que utilizó para asesinar a su víctima; es decir, necesariamente tuvo

que haber rebasado las agravantes establecidas, para encuadrar en el tipo penal

de asesinato, y comprenderla en las legislaciones internacionales hasta

maximizar su condena con la pena de muerte.

La Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada el 10 de

Diciembre de 1948 por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su

Artículo 3º garantiza que “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad

y a la seguridad de su persona”.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado el 16 de

Diciembre de 1966 por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el

Artículo 6º inciso 1) dispone: “El derecho a la vida es inherente a la persona

humana. Este derecho está protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la

vida arbitrariamente”.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa

Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 en su Artículo 4º inciso 1) dispone:

“Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho

estará protegido por la ley y en general, a partir del momento de la

concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”.

En los países democráticos especialmente en América, se garantiza la defensa

de la persona y se le tiene como fin supremo, por ser la vida el bien jurídico

más preciado que tutela la Ley. La Constitución del Perú garantiza en su

Artículo 2 inc. 1) toda persona tiene derecho: “(...) A la vida, a su identidad,

a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. El

concebido es sujeto de derecho en todo cuanto le favorece”.

De cualquier manera, es evidente determinar nuestra satisfacción por la

consideración tutelar de la existencia humana, observando que la protección y

prevención jurisdiccional efectiva que regula la Constitución Política del Perú,

la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención Americana

sobre Derechos Humanos y demás organizaciones de naturaleza análoga, donde

nuestro país siendo parte de ello, mantiene una estrecha interrelación con la

legislación comparada, aportando características equivalentes para coadyuvar

a la tutela del bien jurídico vida humana; de la misma forma, lo establecido en

el Código Penal peruano y el Nuevo Código Procesal Penal del Perú. Por

consiguiente, estas son algunas instituciones y normas encausadas con una sola

finalidad, que es la de afianzar y viabilizar la protección de los ciudadanos

dentro del continente y fuera de él, así como, la sanción penal para los sujetos

infractores de la Ley, a fin de disminuir la escala de muertes.

No obstante, en una posición contraria a la preservación de la vida tutelada por

la Ley, encontramos a la pena de muerte, como una práctica común en la

legislación comparada, inclusive en el Perú, donde la aplicación de esta máxima

pena ha formado parte de la realidad social y jurídica, admitiendo la pena de

muerte como un hecho de justicia al amparo de la Ley, siendo el caso de Estados


LAS FIGURAS DE ASESINATO

Unidos y algunos países orientales. En el Perú, el legislador contemplaba la

pena de muerte en la Constitución de 1979 (Art. 235º), “por traición a la patria

en caso de guerra exterior”, lo que se mantiene vigente en la Constitución

actual de 1993. En el ordenamiento penal ya derogado, se regulaba la pena de

muerte en los casos de “homicidio agravado y violación sexual de menores

seguida de muerte”. Hoy la pena de muerte se materializa como un hecho de

cumplimiento legal, por disposición de la autoridad judicial o militar, solo por

delito de “traición a la patria” y “en caso de guerra” 5 . Criterio que no

compartimos por no estar de acuerdo con la pena de muerte, porque bajo

nuestro criterio resulta controvertido admitir que la Ley faculte el exterminio

de la vida humana, ni aún en caso de guerra, pues, creemos que el sistema legal

debe propiciar la readaptación social del criminal, a fin de restituir su agravio,

propiamente para que pague a la sociedad con la privación de su libertad.

§ 6. Tipicidad objetiva

La tipicidad objetiva, corresponde al análisis básico de los elementos

configurativos del delito, en este caso nos referimos al asesinato que se

encuentra integrado jurídicamente por la descripción del comportamiento

típico del autor, ejecutado por acción directa para ocasionar la muerte de la

víctima. De modo tal, que los efectos en forma "objetiva" tendría sus resultados

configurativos en el tipo penal, para enfatizar en el hecho penado y sus

componentes externos, siendo esencial aludir los siguientes elementos: “El bien

jurídico tutelado”, “los sujetos del delito”, “las circunstancias agravantes (el

iter criminis)”, “los móviles comisivo” y “la acción típica”. Mientras que el

“ánimus necandi” o la culpa en la conducta del autor son los que se subsumen

en el homicidio calificado, para constituirse como tipicidad subjetiva y

determinar su consumación. En realidad, estos elementos como principios

fundamentales, constituyen un proceso material que se encargan de la

persecución, y por ende, son los que se encuentran erigidos como presupuestos

para construir el delito, dando origen a la comisión del asesinato. Lo que se

intenta evidenciar con este examen riguroso, es que en el tipo penal la

objetividad y subjetividad siempre mantendrán un vínculo causal para la

concreción factual de la calificante de tipicidad, desde el origen de la acción

hasta su consumación. Determinando, que la disposición volitiva ejercida por

el autor, siempre revestirá los principios objetivos para revelar la finalidad de

su acción comisiva, teniendo en cuenta que ello, permitirá viabilizar el curso

de las circunstancias y características sustanciales que requiere la consumación

del asesinato.

El fundamento del tipo penal, se basa en primer lugar, a la exigencia de la

acción dolosa concurrente, que constituye “el ratio essendi”, o razón

fundamental de lo antijurídico, realizado por el autor con ánimo de matar; en

segundo lugar, requiere que la acción sea adecuada, eficaz y suficiente, para

conseguir su perpetración sobre la víctima y como resultado de ello, acaecer la

muerte. Cumpliéndose de este modo, un punto de equilibrio entre la obra

nefaria del autor y la muerte causal del sujeto pasivo. Pues, se trata de dos

_____________

5. Constitución Política del Perú, Art. 140º, que establece: “La pena de muerte solo puede aplicarse por el delito de

traición a la patria, en caso de guerra, conforme a las leyes y a los tratados de los que el Perú es parte obligada”.


LAS FIGURAS DE ASESINATO

elementos que guardan simetría para encontrar necesariamente un vínculo

causal en el delito de asesinato.

En la comisión fáctica del asesinato, existen formas y modalidades típicas que

por su naturaleza incrementan gravedad en la acción, pues la actitud primigenia

del autor se basa en el dolo de matar, para adecuarla en el asesinato de su

víctima, sin importar relevancia jurídica en el móvil comisivo empleado, pues

ello, revestiría su conducta de tipicidad en circunstancias de agravación, con

el afán de alcanzar su propósito criminal, dentro de lo cual están comprendidas

las acciones siguientes: “Por ferocidad, codicia, lucro o por placer; para

facilitar u ocultar otro delito; con gran crueldad o alevosía; y por fuego,

explosión o cualquier otro medio capaz de poner en peligro la vida o salud de

otras personas”.

§ 7. El bien jurídico tutelado

En un criterio ampliamente dogmático, entiéndase por bien jurídico tutelado

en el tipo penal de asesinato, a la esencia de vida propia de la persona humana

como valor supremo legalmente protegido. Reconociendo que, la afectación a

la vida humana tutelada, sería determinante en la estructura y la exégesis del

delito. Pues, la aplicación tutelar de la vida humana se inicia con el nacimiento

y finaliza con la muerte natural de la persona, o, en todo caso por acción de

otro. Por ello, la vida como bien jurídicamente tutelada, encuadra también en

el peligro de la conducta cruel ejercida por el autor fáctico, toda vez que, por

un lado, los supuestos revestidos con extrema agravación corresponderían a la

perpetrada contra bienes jurídicos individuales, y por el otro, los de menor

agravación que atañe solo a bienes jurídicos institucionales, vale decir, que

lesionar la vida no es más grave que accionar contra un poder estatal.

Cuando nos referimos al bien jurídico como valor supremo tutelado por la Ley,

es porque ello, constituye las acciones inmediatas agravado amparo de la Ley y

el Estado, principalmente en defensa de la vida independiente de todo ser

humano sin distinción alguna. Igualmente, debemos precisar, que los valores y

características integrales propias del accionar humano y su resultado real,

deberán ser objeto de protección en el funcionamiento del sistema social, y

sobre todo, si son estimados por la Ley, para alcanzar gran relevancia como

bien jurídico, que garantice el respeto de una aplicación normativa eficaz en

la protección de la vida humana propia y autónoma que posee toda persona.

Pues lo que se busca con la tutela de la Ley, es el acatamiento por la vida de

las personas, sin que nadie se atribuya el pretexto de aniquilarla, de modo que

mantenga un estado de tranquilidad y paz social.

No obstante, la norma punitiva asume responsablemente la protección de la

vida del hombre, toda vez que, la búsqueda de los bienes jurídicos suponen la

concreción de cada conducta homicida, aludiendo especialmente a las

circunstancias comisivas, que son las determinantes para exacerbar agravación

en la estructura del delito y sus figuras criminales.

Se entiende que en el asesinato se tutela la vida de cualquier persona capaz de

asumir el rol de víctima, así tenemos las personas adultas o un menor de edad,

inclusive un incapaz, o, un discapacitado, es decir, la protección de cualquier


LAS FIGURAS DE ASESINATO

vida humana independiente, que haya sido víctima de asesinato bajo el empleo

de sus diversas modalidades comisivas reguladas por la Ley penal.

Por otro lado, en la revisión de la dogmática penal es exigible para la

configuración del asesinato, que se haya lesionado el bien jurídico vida de la

víctima, bajo obra de su ejecutor, actuando esencialmente con premeditación

y alevosía, y por tanto, considerado como objeto de tutela legal. Siendo así, es

inconcebible determinar un delito sin haberse lesionado la vida de la víctima

como bien jurídico tutelado.

Por consiguiente, se debe tener en cuenta que existe la posibilidad de confundir

el objeto material con el bien jurídico u objeto jurídico en el delito de

asesinato. Ya que en algunos casos los autores sólo acotaban sus proposiciones

al exponer su tesis, sin alcanzar un criterio sostenido en la lógica jurídica, y por

ende no clarificaban las expectativas del lector. Frente a ello, hemos

considerado mediante una extensa ilustración doctrinal, poner de relieve

dogmático este cuestionado tópico jurídico basado en los objetos del delito

dentro del tipo penal de asesinato, para que sirvan de fundamento al examen

que pretendemos sustentar. Que de seguro, este orden jurídico, validará

demostrar un desarrollo conceptual de cada disciplina, teniendo en

consideración el relevante interés monográfico que a continuación se detalla:

§ 8. El objeto del delito en el asesinato

Por objeto del delito en la figura de asesinato, se entiende toda persona, cosa

o interés tutelado por la Ley penal, pues, su base jurídica protegida, servirá en

la estructuración de los tipos penales. De ahí que, su composición legal

dispondría dos elementos fundamentales: “el objeto material y el objeto

jurídico”.

a) Objeto material del delito en el asesinato.

Para el Derecho Penal, el objeto material del delito, hace mención a la

víctima del hecho, que ha sufrido la acción criminal como consecuencia

del asesinato. La acción fáctica del autor que colocó a la persona sin vida,

es considerada por la Ley solamente como un cadáver o difunto, que

resumiendo, ello constituiría restos óseos o cosa. Pues, la verdadera razón

de ese cambio al estado de inercia corporal del sujeto, es lo que conoce

como “objeto material del delito”, atribuidos a un cuerpo físico sin vida.

Debiendo comprender, que el fin de la tutela al bien jurídico vida humana,

acaba con la muerte de la persona.

Discerniendo, tenemos que, cuando la lesión a la vida tutelada de la

víctima es afectada directamente, esta se denominará objeto afectado o

material. Entonces, el individuo el cual ha sido víctima de acaecimiento

homicida, deberá conocerse también como sujeto pasivo del delito de

asesinato; esto es, que el obrar comisivo del autor sobre el bien jurídico

de otro, trae sus efectos para materializar la vida. Sabiendo que el

asesinato, es un hecho especifico material de resultado inmediato, porque


LAS FIGURAS DE ASESINATO

su producción debe causar la muerte de un sujeto y a partir de ello,

considerarla como objeto material del asesinato.

En suma, el análisis de los aspectos técnicos y jurídicos del objeto material en

la estructura del delito como parte fundamental de la descripción típica del

asesinato, exige profundizar algunos requerimientos teórico - conceptual de la

materia en tratamiento. Teniendo que abordar a la vez, el juicio racional de

“objeto”, “lato sensu” 6 , a fin de que dicho criterio logre un entendimiento

eficaz en el planteamiento técnico-jurídico de la expresión “objeto material

del delito”. Pues, creemos pertinente basar nuestra vertida manifestación

sustancial para entender por objeto: “Todo aquello que se percibe por medio

de los sentidos, o acerca de lo cual se ejercen lo que sirve de materia o asunto

al ejercicio de las facultades mentales”. De manera similar, se define también

como objeto: “(...) lo que está delante de nosotros, lo que consideramos, lo

que tenemos como mira (...) todo lo que puede ser materia de conocimiento o

sensibilidad por parte del sujeto incluso este mismo. Lo que sirve de materia

o asunto al ejercicio de las facultades mentales”. 7

De ahí, que la nutrida concepción transcrita respecto del “objeto” se torna

multívoco, a razón de los diversos sentidos interpretativos suficientes que esta

demuestra, para lograr mediante las ideas principales un resumen juicioso y

razonable. Por eso, los elementos ontológicos asociados a la estructuración del

objeto, serían: “lo material y el sujeto”, ya que ello implicaría la esencia del

ser y la realidad de sus manifestaciones, y sobre todo de sus propiedades

trascendentales; lo que permitiría encuadrar este criterio adecuado en la

disciplina técnico-científica, toda vez que, las acepciones metodológicas

empleada, evidenciarían la composición jurídica de la terminación “objeto

material”. De otro lado, es relevante manifestar que la conceptualización del

objeto, supone dos situaciones esenciales en su estructura, mientras que la

primera, contiene un criterio preciso y determinado del objeto y esta última,

que fija su consideración en la significación material 8 . Así, en la postura del

maestro Antolisei, tenemos que: “En su acepción formal el objeto está dado

por el derecho del Estado a la observancia de los preceptos penales. El objeto

sustancial a su vez se distingue en genérico y específico. El objeto sustancial

genérico es el interés del Estado en la seguridad de las condiciones de

existencia de la vida en común, es decir, en la propia conservación. El objeto

sustancial específico, en cambio, consiste en el bien (o interés) propio del

sujeto pasivo del delito, es decir, de la persona o ente directamente ofendido

por el delito: este varía de unos delitos a otros” 9 .

En resumen, es absolutamente inevitable, hacer evidente la confusión que

pudiera existir entre “el objeto material del delito de asesinato” y “el

instrumento del delito de asesinato”, teniendo en consideración, que esta

última se refiere a los elementos materiales (objeto o cosa) de los que se sirve

_____________

6. Expresión latina que significa “en sentido amplio”.

7. Diccionario Enciclopédico Hispano-Americano, Tomo XIV, págs. 19, 20; Editorial: Montaner y Simón Editores,

Barcelona-España, 1946.

8. Bolaños González, Mireya, Malagüera Rojas, José L. EL OBJETO MATERIAL DEL DELITO. ASPECTOS JURÍDICOS Y

FILOSÓFICOS. págs. 3, 4, 5, 6; Fuente: http://www.saber.ula.ve/bitstream/123456789/31740/1/materialdelito.pdf

9. Antolisei, Francesco, Manual de Derecho Penal, Parte General, Octava Edición, p. 614, Editorial Temis, Bogotá-

Colombia, 1988.


LAS FIGURAS DE ASESINATO

el autor en la comisión del tipo penal y que por su eficacia causan la muerte de

su víctima. Pues, entre los instrumentos del delito utilizados, podemos

mencionar lo siguiente: un arma blanca, pistola, fierro, palo, entre otros. En

realidad, el yerro se debe a la forma interpretativa de los instrumentos,

sabiendo que también son objetos materiales, pero, “empleados” en la muerte

de la víctima y no una víctima que ha sufrido la acción criminal.

b) Objeto jurídico del delito en el asesinato.

En un análisis lógicamente doctrinal, debe entenderse por objeto jurídico

en el asesinato, el interés que posee un sujeto jurídicamente amparado

por la Ley penal. Ello conduce a la consideración por el cual, el derecho

penal decidió la tutela de este bien, que es la vida misma de la persona

humana, frente al delito de asesinato. Pues, ante la preservación de la

vida que el Derecho penal se atribuyó tutelar, el legislador fija para este

caso concreto, la creación del delito de asesinato como base sólida de la

criminalidad. Luego, a partir de este punto, el fin supremo en defensa de

la vida hace propicio un clima de equilibrio en la generación humana

contemporánea, ya que el contenido conceptual de objeto jurídico,

revelaría una sola significación esencial para la construcción racional en

la tutela del bien jurídico como propiedad individual de la persona

humana.

En otro orden de ideas, la denominación de objeto jurídico, mantiene

conexidad con el bien jurídicamente protegible de la Ley penal, y por ende

este bien o interés que la norma protege es advertida mediante sanción

penal. Comprendiendo que el interés es la valoración total del sujeto de

la aptitud de la cosa (del bien) para satisfacer una necesidad. Pues, ello

se origina por una situación de riesgo a intereses individuales cuya

existencia incólume, se torna indispensable para el hombre y la

comunidad, y aquellos intereses integrales que resguarda el Derecho

Penal, constituyen los bienes jurídicos.

Para concluir, todo tipo penal requiere para su configuración la afectación

de un bien jurídicamente protegido, esto es, que la protegibilidad del bien

tiene existencia real como objeto jurídico; y, al atentarse contra ello,

acarrearía la responsabilidad penal del delito. De manera que, ambas

teorías “bien protegido y objeto jurídico” definen criterios distintos, pero,

dirigidas a una sola significación que alude al “bien jurídico”, pues, los

símiles conceptos a la vista, sería elemento sustancial determinante para

la construcción del delito y en consecuencia un instrumento para la

opinión juiciosa de los supuestos típicos.

En tal virtud, es evidente la confusión existente entre el objeto material y bien

jurídico u objeto jurídico, mientras que la primera, trata del objeto corpóreo

caído por acción de otro, esta última, es la persona acogida a la protección de

la Ley penal que determina la vida humana y por ende la constitución del delito.

Por eso, podemos determinar al “bien jurídico”, como expresión trascendental,

que funda discernimientos vinculantes, para asociar la esencia de vida humana

del desarrollo social y jurídico de los pueblos.


LAS FIGURAS DE ASESINATO

Para ir finalizando, en esta figura penal del Artículo 108º, no es exigible, ni

delimita que las personas que sufren la acción homicida calificada, tengan

alguna calidad especial para tutelar su vida, sino, más bien, lo que busca la

norma es proteger la vida independiente de cualquier persona sin distinción,

esto es, que el cargo de funcionario de autoridad de sujeto pasivo no cuenta.

Pues, la condición especial de la víctima en este caso, mantiene excepcional

concreción como una figura independiente del delito de asesinato, que solo

podrá fijarse en un hecho primordial (sólo en el caso excepcional del Artículo

108°-A, que si contempla la condición especial de la víctima). Ello, no significa

que esos funcionarios, alcanzados bajo esta modalidad calificada, al no

encontrarse en cumplimiento de la función o en actos propios del servicio, no

sean pasibles de la tutela legal, sino que, la protección del bien jurídico vida

se da en cualquier persona inmersa al tipo penal, como mandato imprescindible

de la Ley.

Por último, nadie debe atribuirse el derecho de lesionar la vida de otro, aunque

este desfallezca en un nosocomio, por una enfermedad incurable, mental o de

cualquier índole. El derecho a la vida es propia e irrenunciable para toda

persona, cualquiera sea su estado, condición o situación legal y por tanto, no

media razón o circunstancia que justifique las acciones criminales contra ella.

La vida existente de la persona humana, es la esencia que delimita el sentido

en el delito de asesinato, porque en virtud del cual podría considerarse como

bien legalmente protegido. Pues, la regulación de la vida humana al amparo de

la Ley, supone la protección eficaz del bien jurídico antes de su destrucción.

§ 9. Los sujetos del asesinato

La dualidad de personas que involucra la materialidad del asesinato, se insertan

sustancialmente en el Derecho penal, para demostrar mediante la acción y sus

efectos, la dicotomía participativa especial, discerniente de los individuos,

cuya disimilitud del rango presuponen principal accesoriedad en la tipicidad

homicida. Mientras, que el primero es el sujeto activo, considerado autor del

delito, el segundo, es el sujeto pasivo o leso, que sufre la obra del autor. En

realidad, el sujeto activo, con denominación de autor material del delito de

asesinato, es el transgresor de la Ley, que incide con disposición imputable en

contra de otro con vida independiente, ya que su conducta criminal, también

puede fijar atribución penal a cualquier persona que alcance tal calidad. En

contraste a ello, se encuentran los menores de edad y discapacitados, que no

tendrían implicancia como sujeto activo, toda vez, que su conducta dañosa no

encuadraría la tipicidad. Pero, su comportamiento deliberado no dista de poder

asesinar a otro, sin embrago, este se tornaría impune. Por otro lado, se

encuentra el sujeto pasivo o víctima del asesinato, su calidad como objetivo

material que persigue el homicida, determina muerte injustamente ilegal. En

este caso, todo ser humano vivo, lograría abarcar la condición de víctima, sin

distinción alguna, aunque el caído, sea menor de edad u otro inimputable, estos

asumirían el rol de afectados del delito.

En este sentido, tales sujetos condicionantes del asesinato, mantienen gran

trascendencia dispar de su categoría, ello, consiste en que su existencia fáctica

agravada, obedecería a la creación del tipo penal, donde necesariamente


LAS FIGURAS DE ASESINATO

contribuyen el perpetrador directo y la víctima afecta por obra de su autor.

Pues, dentro de la materialidad homicida, alcanzaría entonces, su esencia para

comprender, tanto a sujeto activo y pasivo, como factores capitales de su

naturaleza penal.

Luego, este aserto incriminatorio de los sujetos conexos, supone los elementos

irremplazables para la existencia de la acción penal, pues, la participación de

uno y otro, en el acto criminal, vincularía determinante destrucción del bien

jurídico sobre el perpetrado, y en consecuencia el origen del delito. Siendo

fundamental que la conducta vulnerable del autor material, sea impulso de su

acción, con conocimiento del resultado deseado. Debiendo comprender que, el

acto indispensable de los sujetos del delito en el asesinato, no alcanzaría

punibilidad, si ambas calidades no fueran dependientes, para la formación del

hecho.

Para sintetizar el introito, son pasibles de estimar también, como integrantes

del delito, a víctimas con calidad especial, toda vez que, la Ley mantiene

aplicación penal, comprendiendo entre ellas a altos funcionarios del estado,

según lo regulado en el Artículo 39º de la Constitución Política del Perú,

encontrándose en ejercicio de sus funciones. Del mismo modo, si estos sujetos

son constituidos como perpetradores del asesinato, alcanzaran agravación

penal, por el rol asumido como verdaderos criminales en la configuración del

delito. Siendo irrelevante para esta Ley, que los sujetos tanto activo como

pasivo, se sitúen en función laboral pública.

a) Sujeto activo

En toda acción homicida, es vital, la participación criminal de cualquier persona

en calidad de autor, su capacidad imputable debe exteriorizar necesariamente

su conducta cruel e inhumana en la comisión penal. Por lo general, se estima

que el autor, constituido un perpetrador del asesinato, es uno de los elementos

jurídicos esenciales en la existencia del delito, pues, mata a otro con

ensañamiento, so empleo de causalidades agravantes, sabiendo que para tales

efectos, su acto reviste incremento penal en la Ley. La exégesis de la obra,

respecto del autor del hecho, se encuentra facultado en la norma punitiva como

fondo principal de la cuestión en tratamiento, su comportamiento doloso y

lesivo deberá encuadrarla sobre su víctima, para la calificación de la figura

típica.

Por eso, es de reconocer que, la disposición del autor en la muerte de otro

produce notable relevancia en la calificante de tipicidad, instituyendo su

accionar como presupuesto fundamental en la Ley, a fin de estructurar también

en su conducta criminal, la gama penal de modalidades del asesinato y el

resultado muerte agravada.

No obstante, la voluntad propia del autor, por su naturaleza criminal debe

alcanzar los requerimientos del homicidio calificado en su máxima agravación

penal. Siendo irrelevante, atribuir imputabilidad penal a un incapaz, menores

de edad o discapacitados, entendiendo, que la condición de autor en el caso


LAS FIGURAS DE ASESINATO

concreto, pueden también ser perpetradores, pero, instrumentalizados por un

mandante del delito, sin poder adecuar su actuación en la Ley penal.

El sujeto activo del delito, puede evidenciar otras denominaciones de orden

jurídico, como: obrante, transgresor, infractor, contraventor, delincuente,

perpetrador, asesino, agente, victimario, entre otros. No solo porque en la

autoría y participación del hecho, la condición o género de algunos autores se

torna irrelevante, sino más bien, lo que prima en la comisión penal sea hombre

o mujer o de cualquier índole, es la capacidad delictuosa para materializar el

asesinato. Por ello, nuestro ordenamiento punitivo, identifica al sujeto activo

en el contenido de sus preceptos legales refiriéndose con las expresiones: “(…)

si el agente pudo prever (…)” Art. 121° CP., “El autor del delito (…)” Art. 134°

CP., “un imputable relativo (…)” Art. 77° CP.; aludiendo preferentemente a

los hombres con virtud para quebrantar la Ley.

Otro orden expresivo, sería bajo el empleo de artículos gramaticales: "el", "los",

"la", que van antepuesto a los fundamentos jurídicos para indicar que el

referente es conocido y suponen que el sujeto o autor del hecho sea cualquier

persona, lo que nos lleva a clasificarlos como delitos impropios, debido a que

la perpetración fáctica es cometida por un sujeto sin distinción. Por eso, es

preciso señalar que en las terminologías extraídas de la norma, se siguen

evidenciando diversos diseños determinantes como: “(…) el que mate a otro

(…)” Art. 108° CP., “La madre que mata (…)” Art. 110° CP., “El médico,

obstetra, farmacéutico (…)” Art. 117°CP., “un toxicómano o alcohólico

imputable (…)” Art. 77° CP., y otros; con el fin de reconocer específicamente

la designación del ejecutor del asesinato y considerarlos como delitos propios,

debido a que sólo los sujetos que se menciona en las regulaciones, son pasibles

de imputación del delito.

Finalmente, es de apreciar que, todo sujeto activo del asesinato, debe tener

características exclusivas para considerar su comportamiento humano, como

incriminable, y en consecuencia, que manifieste intención abyecta, orientada

a la ejecución de su objetivo criminal.

b) Sujeto pasivo

Otro aspecto valioso en el delito de asesinato, es la intervención del sujeto

pasivo en calidad de víctima, que sufre la muerte por acción de otro, pues ello,

debe entenderse como la vulneración homicida sobre una persona viva a manos

de su asesino. La tipicidad alcanzada en la vida de la persona humana, es

tutelada por la Ley, y sobre esa base legalmente erigida, acredita al sujeto

pasivo dentro del Derecho Penal. Por eso, hoy la figura de asesinato ciñe con

énfasis, al individuo titular de un interés que sufre el asesinato bajo cualquier

móvil, a propósito, de considerar elemento constitutivo para la composición

doctrinal de su estructura criminal.

De igual modo, no podemos desconocer la situación real del sujeto privado de

su vida, encuadrada en el tipo como objetivo básico del autor material, su

denominación en el sistema punitivo pone de manifiesto, la meta intencional o

el fin, necesarios en el logro criminal y por ende exigibles en la figura


LAS FIGURAS DE ASESINATO

determinante con potestad tuitiva vinculadas a la víctima. Sin duda, este

tratamiento doctrinal conserva su naturaleza penal in extenso, entendiéndose,

que la realidad inherente del transgredido de la Ley, presupone entidad

adquirida por el acto homicida de agravación ejercida sobre ella, de manera

que la representación en el tipo criminal se inserta como uno de los pilares

esenciales del sistema jurídico, pues, la inseparable forma simétrica exigible

por la Ley, radica en la sustancia de ambas para hacer fluir el delito de

asesinato, es que tanto víctima como agente mantendrán estrecho vínculo de

causalidad en la acción. Siendo ilógico pensar que la acción y el resultado del

asesinato, haya sido perpetrado por un solo sujeto del delito sin acaecimiento

de la víctima.

La norma punitiva es clara cuando precisa que, la calidad de víctima producida

por acción de otro, puede referir a cualquier sujeto con vida independiente,

teniendo en cuenta la necesidad lesiva a la vida de una persona subsumida en

el resultado material. Lo característico en el ser humano carece de relevancia

jurídica, pudiendo determinar a todo individuo capaz de asumir tal calidad, sea

adulto, joven, hombre o mujer, en uso de sus facultades físicas y mentales,

inclusive menores de edad, un incapaz, o, en todo caso la persona limitada de

sus derechos, para ubicarla como sujeto pasivo del homicidio calificado

tutelado por la Ley. Luego, a partir de este punto, conviene reconocer el modo

jurídico del designio de las acciones propias e impropias acaecidas en la

víctima, para expresar mediante terminología sustanciosa legal, reguladas en

las siguientes articulaciones: “(…) mate a otro (…)” Art. 108° CP., “(…) muerte

de una persona (…) Art. 111° CP.; son consideradas en la doctrina como sujetos

pasivos impropios, señalando a cualquier persona que ha sufrido la acción

homicida. Por otro lado, los sujetos pasivos propios son aquellas personas que

se identifican por su designación directa a quienes se les vulneró la vida como

bien jurídico tutelado, es decir, de víctimas que han recibido la acción homicida

en forma violenta y brutal; y, sólo así, serán titulares de alcanzar amparo

jurídico al margen de la Ley. Por tal motivo, el sujeto pasivo en la Ley se puede

determinar de la siguiente manera: “(…) mata a un miembro de la Policía

Nacional, de las Fuerzas Armadas, a un magistrado del Poder Judicial o del

Ministerio Público o a un miembro del Tribunal Constitucional o a cualquier

autoridad elegida por mandato popular (…)” Art. 108°-A CP., “(…) mata a una

mujer (…)” Art. 108°-B CP., “(…) mata a su hijo (…)” Art. 110° CP., “(…) cuando

la víctima sea menor de catorce años, (…)” Art. 121°-A CP., haciendo de estas

expresiones dogmáticas, el conocimiento denominativo del sujeto pasivo, para

los efectos de demostrar a quien va dirigido el interés protegido de una persona

específica.

Por consiguiente, cuando nos referimos sobre la persona individual, estaremos

involucrando a toda persona física o natural, propia e impropia capaz de asumir

el rol de sujeto pasivo del delito, como el caso del concebido en el delito de

aborto, el niño o hijo en el infanticidio y la mujer por su condición de tal en el

feminicidio.

§ 10. Características del asesinato

El asesinato, como causa vulnerable contra la vida humana, constituye en su

estructura material, el acto extremo más infame y abyecto, las características


LAS FIGURAS DE ASESINATO

fundamentales que pueda determinar en la imputabilidad, se funda en la

formación del tipo penal, ello, en disimilitud de otros supuestos contra la vida el

cuerpo y la salud. Estas peculiaridades se presentan en el siguiente orden:

a) La figura del asesinato, representa la sustancia conceptual que faculta

tipificar las disímiles modalidades comisivas de agravación, dentro de las

cuales, presupone también, abarcar el homicidio calificado por la

condición de la víctima, feminicidio, sicariato y la conspiración y el

ofrecimiento para el delito de sicariato.

b) Es una figura independiente, por considerar un hecho que sobrepasa los

límites de violencia, atenta directamente contra la vida humana, no

depende de ningún otro delito para alcanzar consistencia jurídica. La

perpetración del asesinato, se consuma por un solo acto eficaz, sus efectos

homicidas, son necesariamente ocasionados por el autor material, bajo

acción dolosa.

c) Es un hecho de resultado material, debido a los efectos precisos, dirigidos

a producir la muerte del sujeto pasivo. Pues, el sujeto asesinado por

acción de su autor, tendría suma injerencia en la consecuencia material

del delito.

d) Es un hecho de ejecución instantánea, en razón a que destruye el bien

jurídico vida humana protegida, de forma específica. Su naturaleza

criminal ejercida, sucede bajo ajusticiamiento rápido, refiriéndose con

énfasis, al impulso momentáneo del autor, que lo llevó a matar

inmediatamente. En esta posición, el comportamiento agravado del autor,

revestiría la forma, el medio y los móviles, para utilizarlos en la muerte

de la víctima, exteriorizando peligrosidad mayor en su intención de

asesinar (ánimus necandi), que le permita accionar contra otro, de modo

cruel y vertiginoso.

§ 11. Presupuestos del asesinato

Los presupuestos inherentes, propios del delito de asesinato, hacen referencia

de los elementos básicamente típicos, que exige la Ley punitiva para

determinar su configuración penal, admitiendo que la conducta típica mantiene

gran relevancia en el hecho punible, siempre que este comportamiento

constituya acción directa determinante en la concreción del delito. Pues, ello,

se traduce en la necesaria perpetración material del asesinato, so empleo de

acciones circunstanciales, que permiten exacerbar su calificación criminal,

siendo requeribles en la Ley, el cumplimiento de los presupuestos básicos para

la estructuración del delito.

En realidad, los presupuestos fundamentales del asesinato importan suma

consideración en las Ciencias del Derecho Penal, sobre todo, si trata de aquellos

antecedentes jurídicos vitales para la ejecución del comportamiento fáctico reseñado

al interior del tipo penal precisamente en el Código Penal, y por tanto, una validación

preponderante del delito. Esto impone distinguir, que esos elementos o situaciones no

solo deben existir antes de la comisión del asesinato, sino que ello, también


LAS FIGURAS DE ASESINATO

atañe como complemento de auténticos factores y tipos que integran la

construcción básica del tipo.

En tal sentido, los presupuestos del tipo penal facultan los elementos siguientes

para la configuración del delito:

a. Que la víctima se encuentre con vida antes de la acción homicida.

b. Que la muerte del sujeto pasivo sea ocasionada por circunstancias

agravantes específicas o de extrema agravación.

c. Que la muerte ocasionada al sujeto pasivo se haya consumado por móviles

de: ferocidad, codicia, lucro o por placer; para facilitar u ocultar otro

delito; o con gran crueldad o alevosía; por fuego, explosión o cualquier

otro medio capaz de poner en peligro la vida o salud de otras personas.

d. Dolo o ánimus necandi, que consiste en la voluntad del agente para

perpetrar el asesinato.

e. Nexo de causalidad entre la acción homicida agravada o de extrema

agravación y el resultado muerte de la víctima.

Por tanto, la argumentación proporcionada, fijará transcendental existencia

del hecho típico decisivo, para determinar punibilidad en la muerte que se

desea perpetrar, bajo empleo de sustanciales acontecimientos de mayor

intensidad del delito, que de seguro contribuirán al abyecto resultado criminal

y principalmente al logro desproporcionado del incremento penal. Pues, ello no

dista que los presupuestos de tipicidad también incluya el propósito criminal

del autor sobre víctimas menores de edad, ancianos, discapacitados, madres

gestantes, o en todo caso como consecuencia de la trata de persona, ya que

aquellos, se encuentran regulados en otras articulaciones, debido a que el

legislador no aplicó un proceso de actualización en la Ley, para incorporar y

adecuarlos como asesinatos excepcionales.

§ 12. Las circunstancias atenuantes

Para el Derecho penal, el caso de los atenuantes (disminución de la gravedad

penal) debe entenderse como el cambio producido por una persona en

respuesta a un estímulo criminal, concerniente en la acción de la víctima que

resiste o se opone a otra acción injusta de carácter delictivo, y por ende, su

actuación se torna en sentido contrario a ella. Pues, la reacción violenta

espontánea de la víctima, evidenciaría la materialidad homicida atenuada de

responsabilidad en la Ley penal, porque la gravedad del delito en el caso

concreto determinaría una disminución de su actitud opositora carente de dolo,

para alcanzar un desenlace incidental de legítima defensa 10 o lo que se conoce

como un acto en defensa propia.

Por eso, resulta válido ilustrar la eximente casuística jurídica, que pone de

manifiesto tal eventualidad circunstancial, para demostrar que la defensa

intrínseca de una persona es inevitable ante el ataque criminal de otro, siendo

el caso del sujeto atacado por un delincuente para robarle, es amenazado con

un arma blanca, sin saber que su víctima era un efectivo policial de civil; el

_____________

10. La legítima defensa, es la acción justificada que se aplica a la realización de un hecho de naturaleza penal,

exonerándolo de toda responsabilidad al autor, reduciéndole la sanción ante la ejecución de una conducta antijurídica.

Artículo 20º del Código Penal peruano.


LAS FIGURAS DE ASESINATO

atacante al darse cuenta que no traía dinero, se llena de ira y le infiere

puñaladas en el cuerpo, la víctima reacciona disparándole un tiro con su arma

y lo mata. Pues, se entiende que en todo hecho delictuoso prima la vida de la

víctima, aunque atribuya la calidad de sujeto activo por haber actuado con

inmediata reacción frente al ataque del delincuente, sabiendo que el mismo

sujeto inició hiriendo de gravedad a su víctima y producto de la acción, recibe

un disparo mortal de su víctima, determinando que el acto fue en defensa de

su propio bien jurídico, para detener que siga infiriéndole puñaladas.

Es de apreciar que en el acto comisivo, la modificación sufrida por el atacado,

fue el detonante para constituir su defensa atinada, pues, al encontrarse en un

estado pasajero de nerviosismo y alteración por las circunstancias ocurridas que

sobrepasó el límite de su enfrentamiento, ello, sin embargo transfiguró su

calidad de víctima a victimario, debiendo reconocer que se trata de un típico

caso cuestionado por la Ley, para evidenciar el grado de culpabilidad de ambos

sujetos mediante procedimiento técnico valorativo y exhaustivo análisis

doctrinal. Lo real, es que no existe justificación en la muerte causada, pero, la

ponderable razón que tuvo la víctima en el crimen consecuente, fue obligar la

adopción de una conducta humana diferente, a efecto de transformase hoy en

un eventual perpetrador del delito de asesinato, que se torna insuficiente para

el legislador, debido a la falta de presupuestos necesarios para su configuración

material. De ello se discierne que, el hecho fortuito propiciado por el atacante,

desencadenó su propio deceso y por tanto la naturaleza fáctica en la reacción

de la víctima no reviste dolo homicida. La Ley es clara cuando precisa las causas

que eximen o atenúan la responsabilidad penal, prevista en el Artículo 20º,

inciso 3), parágrafo a), sobre inimputabilidad, expresando que: “Está exento

de responsabilidad penal: El que obra en defensa de bienes jurídicos propios

(…), siempre que concurran las circunstancias siguientes: a) Agresión ilegítima;

(…)”. Entonces, por lo regulado, este orden jurídico relevante en el marco de

estudio de la Legítima Defensa, es el criterio racional que incluye solo aspectos

objetivos para estructurarlas en el principio de justificación, pero además,

distinguiendo el juicio de “agresión”, que revelan a su vez, variantes y

actuaciones que la Ley penal pretende alcanzar so expresión sustancial.

De cualquier manera, el examen riguroso de agresión ilegítima, supone un

discernimiento de acción finalista que influye básicamente la defensa privada

consentida por la legislación punitiva, de forma que el propósito primordial

logre demostrar su inimputabilidad ante un acto de tipicidad. En virtud del cual,

los preclaros aportes de tratadistas renombrados en justa correlación, opinan

respecto de la materia en estudio, con el afán de fortalecer la Ley penal y

principalmente de la cuestionada reacción oportuna, como efecto factual de

violento acto homicida originado por un agresor.

Para el jurista Laje Anaya, la agresión ilegítima se define como “toda acción

actual ejercida sin derecho que pone en inminente peligro o lesiona un bien

jurídico ajeno” 11 . Luego, examinando este criterio, es el acto transgresor

flagrante de un bien, acaecido sobre otro que obra dañando, para defender su

propia integridad sin anunciar sus efectos. Pues, para mantener fijación real o

_____________

11. Laje Anaya, Justo, “Homicidios calificados”, p. 823, Ed. Depalma, Buenos Aires-Argentina, 1970.


LAS FIGURAS DE ASESINATO

próxima ante una acción, es requisito vital la protección sin venganza, ya que

el empleo de esta última, no encuadraría en la legítima defensa.

El maestro Raúl Zaffaroni, sostiene que la agresión ilegítima, “debe reunir tres

órdenes: debe ser siempre una conducta humana, agresiva y antijurídica” 12 , de

modo tal, que la figura causada por el provocador, debe necesariamente añadir

gresca lesiva a su acto, que complemente efectos contra derecho.

En la concepción de Hans Jescheck, agresión, es “toda lesión o puesta en

peligro, por parte de una persona, de un interés del autor o de otro protegido

por el ordenamiento jurídico”. 13 Analizando el texto tenemos que, la situación

dañosa del agresor sobre una persona humana, puso de manifiesto su propia

consecuencia criminal al amparo de la Ley. De ello se infiere, la acción del

agresor que quiso determinar, sin pensar en la proximidad de su muerte, que

sería legalmente contraria frente a la protección de vida propia.

En una perspectiva netamente personal, podemos precisar que sobre los cuales

versa el mismo criterio definido del penalista Hans Jescheck, siendo la más

acertada respecto de la agresión ilegitima, especialmente, cuando describe la

producción no deseada del causante de la obra nefaria orientada al daño, pero,

probablemente imperioso y previsible concluye admitiendo su resultado, lo que

fijara colegir como un fundamento referido al sujeto pasivo agresor sin

responsabilidad penal.

Según el profesor Claus Roxin, considera la agresión como “la amenaza de un

bien jurídico por una conducta humana”. 14

Debemos tener en consideración, que el valor de los elementos de justificación

y el dolo eventual en los hechos comisivos, desarrollan papel esencial en la

eximente de responsabilidad de la legítima defensa. Así, es imprescindible que

la conducta suministrada no solo revista antijuridicidad, sino que también

inflija instantánea o inminentemente daño material a bienes jurídicos carentes

de legalidad.

Lo controvertido en la causa de inimputabilidad, es que la legítima defensa

subsume el proceso de conversión de categorías, tanto la calidad antijurídica

del autor fáctico como el de la víctima afectada por la acción, siendo relevante

reconocer que este cambio de posición no querida pero sí probable de sujeto

del delito, concluiría necesariamente con la aceptación típica del autor. Por

eso, la naturaleza de los hechos en el caso concreto, permitirán la concurrencia

de cuatro factores elementales para su configuración, siendo, la culpabilidad,

el dolo eventual, la probabilidad y aceptación, presupuestos determinantes en

la estructura penal, pues, el paso exigido de la víctima revestida de autoría en

situación de peligro inminente o inmediato, tuvo efectos en tutelar su propio

bien jurídico vida humana. Este fugaz suceso de eventualidad de sujetos del

_____________

12. Zaffaroni Eugenio Raúl, Tratado de Derecho Penal-Parte General, Tomo III, Editorial “EDIAR”, Cit. p. 595, Buenos

Aires-Argentina 1981.

13. Jescheck Hans-Heinrich, Tratado de derecho penal: Parte General, cit. p. 461, Editorial “BOSCH”, Barcelona-

España, 1981.

14. Roxin Claus, Derecho Penal Parte General, Tomo-I, pág. 611, Editorial “CIVITAS S.A.”, Madrid-España, 1997.


LAS FIGURAS DE ASESINATO

delito en la figura de asesinato, a nuestro criterio, debería considerarse como

“una consecuencia no querida, posible aunque no previsible”, ya que, el sujeto

pasivo nunca tuvo intencionalidad criminal, sino que sólo, fluyó la reacción

defensiva frente a la acción de su atacante.

Por otro lado, es atendible la eximente de responsabilidad del autor resistido,

porque la norma punitiva exige como elemento esencial para este tipo penal,

que la muerte se haya llevado a cabo como consecuencia de un hecho fortuito,

y es precisamente que a partir de ello, se pretende demostrar con fundamentos

de análisis teórico, basados en los preceptos sustentatorios de la normativa

legal explicados precedentemente, para la comprobación de los hechos

concretos, a fin de regular con eficacia las atenuantes en la determinación de

la pena; así como la valoración de una eximente que implique establecer la

pena ínfima y gradual a la regulada por la norma penal.

Bajo esta base, que el concepto de legítima defensa se encuentra actualmente

vigente, por haber sido materia de estudio de muchos juristas; reconociendo

que esta circunstancia es una institución jurídica de carácter universal, ya que

es identificada por todas las legislaciones a nivel mundial, y, distinguida por el

Papa Juan Pablo II, quien la definió también como “el derecho a la vida y a la

obligación de preservarla” 15

Para concluir, es básicamente exigible que en las circunstancias eximentes de

culpabilidad dentro de la legítima defensa, exista agresión ilegitima, que

constituya provocación o perentoriedad de daño mortal de un bien tutelado por

la Ley, omitiendo a propósito de la protección de ese bien, siempre que tal

provocación provenga de sujetos con capacidad penal. Pues, en este acto de

libramiento penal, la causa de justificación debe orientarse a hechos actuales

o inminentes, no debe evidenciar terminación factual, dado que el solo concluir

del evento, dejaría sin efecto la causal de justificación.

§ 13. Las circunstancias agravantes

En la figura de asesinato, podemos distinguir gran pluralidad de elementos

circunstanciales específicos, que van unidos a la sustancia criminal, siendo

motivo suficiente para desencadenar gravedad en las acciones comisivas e

incremento recargado en la sanción penal del sujeto activo. Ello, enfatiza,

especialmente a la estructuración del delito, para referirse a las modalidades

o figuras del asesinato que utilizará el autor del tipo penal, como patrón de su

conducta homicida encaminada al aumento punitivo de la Ley.

En este diseño criminal, el autor manifiesta diversas formas comisivas en su

accionar típico, de manera que su finalidad primaria es causar la muerte de

otro, so aprovechamiento de elementos antijurídicos que revelan mayor

culpabilidad y perversidad del autor. Pues el modo típico de la actuación

criminal empleada por el autor, debemos entenderla como circunstancias de

agravación, detalle que concierne a la premeditación con que se comete la

____________

15. Código Civil argentino, Artículo 2470º “LEGÍTIMA DEFENSA, Vigente.


LAS FIGURAS DE ASESINATO

acción, ya que este elemento de proyección del tipo decide la ejecución

material del delito y por ende, acondiciona la preparación para consumación la

muerte. En realidad el acto, preestablecido y calculador es el que precisamente

contiene elevada intensión de dolo criminal y deliberada facilidad para

perpetrar el hecho. Sin embargo, ello no dista que se pueda ejecutar el acto

con apatía, desafecto y serenidad, sabiendo que la clase de sentimientos

aplicados al tipo penal determinarían recargada peligrosidad. Además, la

alteración de características esenciales homicidas, contribuye a transformar el

comportamiento del autor para actuar con gran crueldad y violencia extrema,

resultando apropiado también que el incremento factible de responsabilidad,

apoye de manera establecida la imposición de la pena más grave.

La norma punitiva, no contempla la peligrosidad extrema del asesino, sino más

bien su comportamiento en la ejecución del hecho criminal que ocasionó,

produciendo un encuadramiento básico con el móvil, los medios comisivos y

especialmente el momento en que se perpetró el asesinato; entendiendo que

antes de llevar a cabo la muerte de la víctima, el autor empleó como medio

esencial la premeditación, lo que pone de manifiesto la alevosía y ventaja para

determinarlas como presupuestos de extrema agravación, y, precisar el dolo

específico en el delito. Luego, tenemos que la calificación valorativa de nuestro

ordenamiento penal frente a cada conducta antijurídica, dependerá siempre

que se haya concurrido de acuerdo a las circunstancias de agravación prescritas

en las modalidades, por ferocidad, codicia, lucro o por placer; para facilitar u

ocultar otro delito; con gran crueldad o alevosía; por fuego, explosión o

cualquier otro medio capaz de poner en peligro la vida o salud de otras

personas.

§ 14. Clasificación del asesinato

La muerte bajo circunstancias agravadas o de extrema agravación, se estriba

del acto cruel de asesinato, la relevancia de su clasificación radica de acuerdo

a los principios básicos y elementos descriptivos del tipo penal. Sin embargo, el

interés nuestro es el de organizar los modelos calificados con una estructura

específica y lograr que cada una de ellas se constituya como un diseño esencial

en las circunstancias de la comisión, los móviles y los medios de ejecución. En

esta función clasificatoria, nosotros innovaremos designando a cada una de las

circunstancias de agravación contenidas en el Artículo 108º anteponiendo la

expresión “asesinato” seguida de la agravante, sin contravenir o vulnerar el

contenido regulado por la Ley; refiriéndonos especialmente al designio de las

modalidades comisivas del delito de asesinato, por ser éste un homicidio

calificado que se contempla con mayor responsabilidad penal. Estos elementos

o modalidades comisivas, son constituidos en el asesinato con la finalidad de

demostrar y detallar el diseño orgánico clasificatorio de las circunstancias

determinantes de agravación, atribuidos para cualquier autor que las perpetre,

siendo necesario identificar también la forma y los medios comisivos que se

emplearon revelando un desprecio por la vida humana y una mayor peligrosidad

en su consumación. En realidad, el objetivo nuestro es el de viabilizar este

diseño metodológico de clasificación en las figuras del asesinato, para brindar

un buen entendimiento en la comprensión y una mejor ilustración del lector,

llevando a cabo un desarrollo impecable en el siguiente orden normativo:


LAS FIGURAS DE ASESINATO

14.1. Homicidio calificado por el móvil comisivo (por su

motivación)

14.1.1. Asesinato por ferocidad, codicia, lucro o por placer

a. Asesinato por ferocidad

b. Asesinato por codicia

c. Asesinato por lucro

d. Asesinato por placer

14.2. Homicidio calificado por conexión con otro delito

14.2.1. Asesinato para facilitar u ocultar otro delito

a. Asesinato para facilitar otro delito

b. Asesinato para ocultar otro delito.

14.3. Homicidio calificado por la forma de ejecución

14.3.1. Asesinato con gran crueldad o alevosía

a. Asesinato con gran crueldad

b. Asesinato con alevosía.

14.4. Homicidio calificado por el medio comisivo

14.4.1. Asesinato por fuego, explosión o cualquier otro medio capaz

de poner en peligro la vida o salud de otras personas

a. Asesinato por fuego

b. Asesinato por explosión

c. Asesinato por otro medio capaz de poner en peligro la vida o

salud de otras personas.

§ 15. Modalidades comisivas del asesinato

Por modalidades comisivas del tipo penal de asesinato, deberá entenderse toda

circunstancia de agravación como medios de ejecución material, se evidencian

como figuras erigidas por la específica agravante, que concurre esencialmente

en el hecho delictivo, debiendo subsumirse inseparablemente de los elementos

constitutivos del delito, para lograr exacerbante incremento de responsabilidad

penal. Su consecución en la conquista de la muerte de otro, hace del delito la

búsqueda de nuevas formas o figuras en su ejecución penal, pues, esas guisas

criminales son las que se precisan en la Ley, como conducta voluntaria que

siempre se encuentra precedida por un proceso motivador, antes de obrar.

Siguiendo, la concurrencia del hecho delictuoso, no depende de la existencia

del delito, sino sólo de su gravedad; ya que, la norma punible detalla el modelo

específico y la forma como mediante las modalidades del asesinato, el autor


LAS FIGURAS DE ASESINATO

llevará a cabo la criminalidad del tipo, para los efectos de alcanzar mayor

incremento en la responsabilidad punitiva. Lo que tratamos de demostrar, es

que la norma al legislar la figura en base a la peligrosidad del autor, estaría

revelando también el comportamiento revestido de tipicidad, su especial

relevancia por el móvil comisivo, los medios y las acciones circunstanciales que

utilizó en el proceder homicida, y por tanto, es una actuación antijurídica que

establece mayor transcendencia.

Para finalizar, las circunstancias agravantes pueden ser de carácter personal,

que hacen referencia a la disposición moral del delincuente, a sus relaciones

particulares con el ofendido o cualquier otra causa personal. También son de

carácter objetivo, porque consisten en la ejecución material del hecho o en los

medios empleados para realizarlo. En suma, estas formas homicidas mantienen

innovador procedimiento en el autor del hecho, para ejercer poder en su acción

comisiva, pues sus características y procedimiento criminal, se puntualizan más

delante de manera individual, en razón a un mejor alcance del tema.

§ 16. Materialidad del asesinato

La figura de asesinato como supuesto calificado, evidencia la destrucción total

del bien jurídico vida humana encontrándose bajo circunstancias que define su

naturaleza agravada o extrema, frente al obrar fáctico que concluyó el autor,

produciendo en respuesta a ello, compromiso punitivo de mayor inclemencia

respecto del hecho homicida.

Por lo conceptualizado, el asesinato supone la construcción de un homicidio

básico agravado, su conducta típica requiere de mayores circunstancias

necesarias para adecuar su esencial agravación, y alcanzar consecuentemente

calificación con gran culpabilidad penal, de acuerdo a las imperiosas

modalidades criminales, que determina el delito de asesinato, siendo el

homicidio por ferocidad, codicia, lucro, placer, para facilitar u ocultar otro

delito, con gran crueldad, alevosía, por fuego, explosión, o cualquier otro

medio capaz de poner en peligro la vida o salud de otras personas. Del mismo

modo, en el Artículo 108-A, del Código Penal, existen otros elementos de

agravación motivados a recargar la sanción penal del autor, debido a la

condición especial de funcionario público que tiene la víctima y que

principalmente sea un miembro de la Policía Nacional, de las Fuerzas Armadas,

un magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público, un miembro del

Tribunal Constitucional o cualquier autoridad elegida por mandato popular, en

el ejercicio de sus funciones o como consecuencia de ellas, es decir en el acto

propio del servicio. En los casos de víctimas con calidad especial, el asesino

será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte años; (*)

siempre que haya acaecido la muerte de cualquier miembro como resultado del

desarrollo de la función profesional, y, sin posibilidad de redimir la pena por

trabajo y educación; tampoco se permitirá el goce de los beneficios

penitenciarios de semi libertad y de liberación condicional.

No obstante, la calificante de agravación en la figura de asesinato alcanza la

_____________

(*) Artículo incorporado por el Artículo 1 de la Ley Nº 30054, publicada el 30 junio 2013.


LAS FIGURAS DE ASESINATO

conducta cruel del ajusticiador de la víctima bajo circunstancias concretas de

agravación, pues, el mayor grado de violencia que revela su propósito homicida,

exterioriza constreñimiento en su comportamiento, sabiendo que, la distinción

entre el homicidio simple, se diferencia por la forma comisiva, los móviles y los

medios de ejecución, que evidencia la extrema peligrosidad del autor en la

muerte que se persigue.

Finalmente, en la materialidad del delito de asesinato, el sujeto activo es el

autor directo del acto homicida, su naturaleza criminal es imprescindible en la

ejecución de la víctima, por tales razones, será el sujeto materializador que

asumirá la concluyente culpabilidad por la imputación criminal. Pues, no solo

se trata que la causa de su acción produjo el crimen, sino que incrementado a

ello, fue el empleo de los elementos de agravación que intensificaron la muerte

de su objetivo criminal. De allí que, la imperiosa necesidad de aprovechar las

figuras o modalidades del asesinato, tendrían relevancia definitiva como

requisito vital en la materialidad del asesinato exigido conforme a Ley. En este

mismo orden, las personas en calidad de cómplices que no participaron en los

actos ejecutivos directos del asesinato, corresponderá imputación por

homicidio simple.

§ 17. El nexo de causalidad

En un análisis dogmático, se infiere que la figura de asesinato encuentra

estructuración en dos elementos fundamentales de tipicidad: el objetivo y el

subjetivo, su contenido cumple funciones y características esenciales, en la

construcción del delito. Mientras que la primera consiste en la descripción de

la conducta típica, los integrantes del delito, los móviles y sus agravantes. Este

último, concierne la intención criminal, la culpabilidad y los actos ejecutivos

del delito que atañen a la tipicidad subjetiva. Bajo este modelo ideal, se torna

relevante la orientación del nexo causal, para comprender que debe guardar

relación con el origen del tipo y el efecto alcanzado, de manera tal, que consiga

su incorporación como elemento suplementario y punto de equilibrio entre la

conducta antijurídica y la producción del resultado material.

El principio de casualidad en el asesinato, es el vínculo existente entre la acción típica

que ocasionó el autor y la producción alcanzada como resultado material del hecho.

Partiendo de ello, es la conexión que une el comportamiento homicida del sujeto

activo con el asesinato del sujeto pasivo o víctima del hecho, sobre todo, si este

resultado se efectuó como consecuencia de la acción homicida. En este sentido, la

influencia que debe lograrse con la conexión causal, es la estrecha vinculación con la

génesis homicida y la muerte como consecuencia del mismo hecho criminal. Siendo

requerible, para que la producción o resultado se pueda aplicar al

comportamiento típico, se exige básicamente la intervención del nexo causal

para vincular el uno del otro. Esto es, para que la figura de asesinato pueda

considerarse imputada, es imprescindible fusionar una estricta conexión entre

el acto humano y la muerte del sujeto pasivo que se consiguió como resultado

querido.

Por último, la causalidad como diseño de una exigencia trascendental

contemporánea de la conducta humana, viene aplicándose a través de la

historia con el objeto de demostrar que la figura de asesinato conserva la


LAS FIGURAS DE ASESINATO

causalidad como principio fundamental en el acto propio de asesinar y a la

muerte como resultado consumativo. Esta unidad, enlaza en forma directa el

accionar comisivo del autor y su completa consumación de la víctima como un

efecto o consecuencia del hecho, para que pueda considerarse cumplido el

delito.

§ 18. Tipicidad subjetiva

La subjetividad típica, se establece como segunda regla para alcanzar un rol

importante en la construcción del delito de asesinato; donde se designan, las

condiciones de imputación para el autor del hecho criminal, con arreglo a las

cuales, se determina si el destinatario de una norma en atención a sus

capacidades efectivas, puede ser hecho responsable por un comportamiento

antijurídico, incluidas sus consecuencias.

Por otro lado, esta regla subjetiva, supone un suceso jurídico-penal de mayor

relevancia, donde comprende los elementos del tipo de conducta que abarquen

necesariamente un pragma conflictivo, en este caso dirigido al asesinato como

un supuesto de hecho legal o fáctico, para determinarla y regularla como un

tipo penal específico en la norma jurídica. Sin embargo, en esta materia, los

criterios que permiten reconocer la presencia del dolo homicida o ánimus

necandi, son el conocimiento y la voluntad de actuar con intención agravada o

los hechos determinantes que revela el autor en la configuración del delito,

quedando establecido que la aplicación de éstas herramientas deben ser

discernidos como elementos esenciales en la realización eficaz del asesinato.

Luego, tenemos que la imputación subjetiva precisa el dolo, para emanar la

función pragmática, encargada de definir jurídicamente el aumento deliberado

del comportamiento antijurídico del autor, no sólo por el grado de culpabilidad

que alcance, sino, por la necesidad de obtener un resultado aún más grave.

En tal sentido, corresponde al autor como ejecutor del asesinato, actuar a título

de dolo directo o específico (ánimus necandi); lo que se orienta especialmente

a obtener el asesinato de su víctima como resultado del hecho, bajo el empleo

de los medios codicia, lucro o cualquier otra modalidad agravante que implican

en el sujeto activo, la voluntad de alcanzar su calificación en la imputación

típica.

En la calificante de tipicidad revestida de dolo, es imposible que el autor del

hecho actúe con negligencia, debido a que la acción dirigida a ocasionar la

muerte de la víctima, se encuentra conformada de manera absoluta cumpliendo

los requisitos esenciales para su configuración típica; es decir, con intención en

el uso diverso de los medios comisivos de agravación. Pues, la negligencia de su

acción acarrea insuficiencia en la estructura del delito de asesinato.

Por lo tanto, es aplicable la tipicidad subjetiva en el homicidio calificado

realizada con intención dolosa, cuando el autor conoce que su víctima puede

ser cualquier persona, pues, se entiende que podría considerarse la clase

excepcional de sujeto pasivo, sabiendo que es un miembro de la Policía

Nacional, de las Fuerzas Armadas, un magistrado del Poder Judicial o del

Ministerio Público, un miembro del Tribunal Constitucional o cualquier


LAS FIGURAS DE ASESINATO

autoridad elegida por mandato popular, encontrándose en ejercicio funcional

previsto en el Artículo 108º-A del mismo cuerpo legal. Cuando nos referirnos a

la muerte de un individuo como resultado de las circunstancias calificadas o

condiciones de extrema agravación, estaremos precisando, que el victimario es

causante del exacerbado riesgo en la ejecución del asesinato, ya sea por el

modo y los medios empleados en la materialidad homicida, constituyendo

culpable incremento en su comportamiento criminal, sobre todo si se trata de

víctima menores de edad, discapacitados, mujeres embarazadas, o personas

con calidad especial de funcionario público.

Bajo estas consideraciones, creemos que las acciones antijurídicas del autor,

ha rebasado su actuación criminal, alcanzado una grave alarma en todos los

estratos sociales, comprendiendo que este accionar expresa un sentimiento de

sensibilidad pública, que se interpreta a través de los medios de comunicación,

perturbando y cambiando negativamente el estado normal del sistema social y

jurídico; es por ello, que los elementos de premeditación y alevosía se incluye

o consideran en los hechos comisivos que ocasionó el autor para imponerse

como voluntad criminal en la sociedad y especialmente en los organismos

institucionales tutelares del Estado, vulnerando los deberes y derechos

fundamentales de las personas y por tanto, el respeto a la autoridad pública.

No obstante, debemos tener en cuenta que los móviles, medios de ejecución

comisiva que se utilizan y las condiciones calificadas de agravación, son

elementos fundamentales en la materialidad del asesinato, con el objeto de

adecuar la actuación típica calificada en la configuración homicida de mayor

responsabilidad punitiva.

La subjetividad en el delito de asesinato, se encuentra constituida por

características o elementos que exteriorizan el grado de criminalidad en el

sujeto activo, reconociendo que las circunstancias agravantes son fundamento

sustancial para determinar la forma de comisión del hecho, que exige el dolo

directo. La figura de asesinato como homicidio calificado, es un delito doloso,

de acuerdo a la técnica legislativa del Artículo 108º del Código Penal,

considerada incluso como formulación del derecho en aplicación de la actividad

del legislador para elaboración de normas jurídicas específicas. La finalidad del

dolo, nos lleva a comprender la esencial aplicación de los elementos del tipo

penal objetivo y de los medios utilizados en la configuración del delito. De

cualquier manera, el autor del delito debe conocer que su acción produce la

muerte de una persona como resultado querido, y por ende, todo delito es

sancionado penalmente.

En consecuencia, el estado de ánimo como respuesta a la conducta del autor,

implica un rechazo indiferente y criminal por la vida de todo ser humano;

sabiendo que no existe justificación alguna para asesinar a una persona, sino

que éste asesina con intención dolosa, conociendo el resultado de la producción

material de su víctima. Sin embargo, es importante preguntarnos: ¿Qué es lo

que influye en la conducta de una persona para perpetrar un asesinato,

inhumanamente sin afecto ni compasión? Nuestra posición frente a este

comportamiento humano de resultado criminal, podríamos determinarla como

sentimientos de desprecio que exterioriza el homicida ante la vida humana;


LAS FIGURAS DE ASESINATO

existiendo la probabilidad que su actitud sea resultado de alguna conducta

severamente tachada del pasado, iniciándose desde su niñez traídos al

presente, pues, su efecto calificante determinaría un patrón conductivo de la

personalidad, que reviste padecimiento o patología anómala, asociados a

manifestaciones psicopáticas al momento de ejecutar la acción homicida. Por

tanto, cabe mencionar que esta circunstancia sin llegar a ser una enfermedad

mental, constituye anomalía, diagnostico que califica a un psicópata con

trastornos antisociales de la personalidad. Es de reconocer, que la clasificación

de estos sujetos por lo general carece de sentimientos afectivos hacia los demás

y asesinan sin compasión; pero, en algunos casos sin mediar razón, lo hacen por

placer, y, son considerados como una amenaza de extrema peligrosidad para la

vida de otros seres humanos dentro de la esfera poblacional.

En el delito de asesinato, la doctrina contempla las circunstancias de gravedad

del hecho material, al igual que otros delitos que exteriorizan gravedad en la

forma de ejecución material, tales como robo agravado, violación sexual,

secuestro, que son inherentes en su peligrosidad.

En otra perspectiva jurisdiccional, podemos aludir a una regulación comparada

para conocer lo normado en el Artículo 93° sobre “los grados de asesinato”

establecidos en el Código Penal de Puerto Rico, que dice: “Constituye asesinato en

primer grado:

a) Toda muerte perpetrada por medio de veneno, acecho o tortura, o con premeditación.

b) Toda muerte que ocurra al perpetrarse o intentarse algún delito de incendio agravado,

agresión sexual, robo, escalamiento agravado, secuestro, secuestro de un menor, estrago

(modalidad intencional), envenenamiento de aguas de uso público (modalidad

intencional), agresión grave, fuga, maltrato intencional, abandono de un menor;

maltrato, maltrato agravado, maltrato mediante restricción de la libertad, o agresión

sexual conyugal, según contemplados en la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según

enmendada, conocida como la “Ley para la Protección e Intervención de la Violencia

Doméstica”.

c) Toda muerte de un funcionario del orden público o guardia de seguridad privado, fiscal,

procurador de menores, procurador de asuntos de familia, juez u oficial de custodia que

se encuentre en el cumplimiento de su deber, causada al consumar, intentar o encubrir

un delito grave.

d) Toda muerte causada al disparar un arma de fuego desde un vehículo de motor, o en un

lugar público o abierto al público, ya sea a un punto determinado o indeterminado, con

claro menosprecio de la seguridad pública.

e) Toda muerte en la cual la víctima es una mujer y al cometerse el delito concurre alguna

de las siguientes circunstancias:

1. Que haya intentado establecer o restablecer una relación de pareja o de

intimidad con la víctima; o

2. Que mantenga o haya mantenido con la víctima relaciones familiares,

conyugales, de convivencia, de intimidad o noviazgo; o

3. Que sea el resultado de la reiterada violencia en contra de la víctima.

Toda otra muerte intencional de un ser humano constituye asesinato en segundo grado”.

Este contenido jurídico, hace referencia a un hecho concreto, que los

asesinatos frecuentemente involucran diversas formas de ocasionar la muerte

de otra persona, diferenciándolas en dos partes importantes para conocer qué

clases o modalidades comisivas de conducta material que emplea el asesino

pertenecen a los de primer y segundo grado. Los asesinatos que se perpetren

con extrema violencia serán comprendidos en la escala de primer grado, como


LAS FIGURAS DE ASESINATO

lo menciona enfáticamente el Artículo 93° de la norma portorriqueña, en sus

incisos a), b), c), d) y e); por considerar una excesiva agravante en el hecho

comisivo, esto es, que el asesino necesariamente deberá exteriorizar

deliberadamente toda su fuerza psicopática en la muerte de su víctima, a fin

de cumplir con los presupuestos prescritos en esta norma y recibir una mayor

sanción penal; de igual modo, sólo los asesinatos con intención dolosa que se

distingan en la forma de ejecución y que no alcancen circunstancias

contempladas dentro del primer grado, serán consideradas en la escala de

segundo grado, es decir, los asesinatos con una categoría inferior muy por

debajo del primer grado, que se sancionan con penas menos duras.

De manera similar, en nuestro ordenamiento jurídico strictu sensu 16 ,

actualmente se contemplan estos hechos análogos en toda su extensión, para

ser regulados en la Ley como circunstancias de agravación, importando una

responsabilidad penal imperante para los asesinos. Es de aclarar, que los grados

en el delito de asesinato no tienen mayor relevancia en la normatividad

peruana, por la sencilla razón, que solo existe una designación específica de las

modalidades para calificarlas como agravación y extrema agravación; toda vez,

que la sanción del autor dependerá de un diseño ejecutivo con extrema

violencia para asesinar a su víctima. En otras palabras, la figura de asesinato

en nuestro sistema legal no se regula por grados, sino por haber adecuado su

conducta en alguna de las circunstancias comisivas revestidas de agravación,

que por su misma naturaleza homicida constituyen intención especial de matar,

con premeditación y deliberación.

§ 19. La tentativa en el asesinato

La dogmática penal, admite la tentativa para cada una de las modalidades de

agravación en la figura de asesinato, cuando se hayan cumplido los actos

configurativos, bajo el empleo de los medios idóneos que alcancen efectividad

imperiosa en la materialidad homicida. En realidad, no solo se trata de asegurar

la existencia de un delito frustrado sin resultado material en el asesinato, sino

más bien, saber que éste delito se llevó a cabo con intención dolosa, para

cumplir los requisitos y elementos esenciales en su configuración; pero, sin

lograr el efecto consumativo deseado.

La tentativa en el asesinato o llamado también “el delito de asesinato en grado

de tentativa”, responde a un comportamiento delictuoso siguiendo los

elementos comisivos, sin determinar la muerte de la víctima; esto es, que el

autor orienta sus instintos con un peligro inherente, definido bajo los

procedimientos ejecutivos de acuerdo a Ley, pero, nunca tomó en cuenta la

frustración del hecho por motivos ajenos a su voluntad, sin lograr su

perpetración criminal contra su víctima. Este principio de ejecución sin la

realización del hecho consumativo, se encuentra previsto en el CAPITULO II,

TENTATIVA, Artículo 16°del Código Penal peruano, mencionando que: “En la

tentativa el agente comienza la ejecución de un delito, que decidió cometer,

sin consumarlo. El Juez reprimirá la tentativa disminuyendo prudencialmente

la pena.”

_____________

16. Strictu sensu, expresión en latín que quiere decir: “En sentido estricto”.


LAS FIGURAS DE ASESINATO

Demostrando claramente en este contexto, la participación del autor desde su

reprochable comportamiento antijurídico que siguió el curso de su desarrollo

homicida, cumpliendo ciertos requisitos esenciales que puedan ser conducentes

al tipo, para materializar su objetivo criminal, sin determinar a propósito, la

producción homicida que decidió consumar. Pues, para que exista tentativa, no

es suficiente seguir el curso de la acción, que pueda llevar al logro del delito,

sino que, es imprescindible la “decisión comisiva” del ejecutor, a fin de

demostrar mediante este elemento subjetivo el intento de la realización del

tipo. Conforme a ello, el dolo decisivo del autor deberá manifestarse suficiente

en su comisión criminal, ya que la simple exploración de los presupuestos de

perpetración se tornaría insuficiente en la tentativa. En suma, la necesidad de

dolo en la tentativa, sería sustancial para la resolución punitiva del autor, que

concluye frenando su mismo desarrollo criminal.

Para resumir, al no existir un delito de resultado material que pueda constituir

una completa conducta típica, esta será considerada solo tentativa de asesinato

y la condición del sujeto activo, caería en la impunidad, siendo merecedor a

una pena menor por disposición legal a través del juez de la causa.

§ 20. La consumación en el asesinato

Hablar de consumación en el asesinato, significa determinar el momento

ejecutivo del hecho homicida, debiendo llevarse a cabo desde el inicio de los

actos preparatorios con extrema violencia, hasta lograr su producción total,

con resultado muerte de la víctima, siempre que haya concurrido cualquiera de

las modalidades subsumidas en el homicidio calificado. En otra apreciación

jurídica, la consumación se desarrolla siguiendo necesariamente cualquiera de

las fases o actuaciones doctrinales comisivas reguladas y subsumidas en el tipo

penal, para calificarlas cumpliendo con elementos esenciales en la mecánica

de resultado. La acción consumativa en el asesinato, hace referencia al

agotamiento total de la vida del sujeto pasivo, esto es, que el autor satisface y

culmina su intención homicida, conforme al resultado que decidió concurrir.

La interpretación de los incisos del Artículo 108º, nos conduce a determinar

cómo se constituye la acción consumativa frente a un hecho agravado o de

extrema agravación, sabiendo que estas corresponden a las diferentes

modalidades comisivas del asesinato, precisadas con independencia dentro de

la normativa del delito en tratamiento. En tal sentido, indicaremos los patrones

conductivos que desenlazan la consumación típica del asesinato, relacionadas

a cada regulación penal:

El inciso 1) contiene al asesinato que se causa por ferocidad, codicia, lucro o

por placer, conductas que se encuadran en el tipo penal y se definen en cuatro

aspectos consumativos que son los siguientes: a) El asesinato por ferocidad, es

la figura donde el momento consumativo se produce por acción directa del

autor, asesinando por un móvil o motivo fútil, revelando un comportamiento

con extrema insensibilidad, salvajismo, furia, ensañamiento, en el que

satisface sus instintos de odio o venganza en contra de otro ser humano; b) El

asesinato por codicia, es una modalidad penal que revela el accionar comisivo

del autor, bajo inclinación o deseo desordenado por las riquezas, capaz de


LAS FIGURAS DE ASESINATO

causar la muerte de su víctima para obtener un beneficio económico o

patrimonial en abundancia; o, cuando mata por un fin abyecto para apoderase

de una gran herencia, de un acto testamentario, o en todo caso asesina al

cónyuge para casarse con la viuda y alcanzar los bienes del occiso; c) El

asesinato por lucro, se refiere a la conducta del autor que consuma la muerte

de su víctima, bajo el estímulo económico o recompensa pactada con un tercer

sujeto que interviene como autor intelectual, es decir, que sólo se contemplará

la acción homicida del asesino cuando ésta haya sido ordenada o encomendada

por el mandante; d) En el asesinato por placer, el momento consumativo se

origina por acción directa del asesino, para encontrar satisfacción personal y

una sensación agradable en el deseo de matar sin mediar razón alguna.

Siguiendo, podemos indicar el inciso 2) donde el asesinato para facilitar u

ocultar otro delito, presenta dos circunstancias consumativas muy relevantes:

a) El primero se atribuye a la consumación o muerte de un sujeto, para

favorecer o facilitar otro delito, no por el interés determinado de causarle la

muerte, sino porque el autor decide la eliminación de cualquier testigo que

haya presenciado el hecho criminal, o asesinar si es posible a un grupo de

personas para llegar y lograr el objetivo principal; más aún, porque sabía que

éste constituiría un obstáculo en la comisión dirigida al asesinato de otra

persona; esto es, que la conducta del asesino contribuiría directamente a

destruir la vida de todo sujeto que él considere un óbice para lograr la

consumación homicida de su víctima; b) En esta modalidad criminal, el autor

asesina para ocultar otro delito, refiriéndose al homicidio calificado por

conexión con otro delito o, en todo caso el asesinato criminis causa 17 , que solo

la dirige en la ejecución de su víctima para asegurar el resultado que se propuso

consumar; pues, conviene decir, que esta circunstancia consumativa se origina

cuando el autor del hecho ha provocado la muerte de otra persona, con el fin

de evitar que se conozca o descubra el delito ya cometido anteriormente o que

se ha perpetrado momentos antes, conociendo desde su inicio que su

consecuencia tendría que alcanzar este resultado.

Por otro lado, el inciso 3) menciona el asesinato con gran crueldad o alevosía,

presentando también dos circunstancias consumativas, que son: a) En el primer

caso, el momento consumativo del asesinato con gran crueldad, se produce con

la muerte del sujeto pasivo en estado agónico, habiéndose ocasionado como

consecuencia de las torturas que le infirió el asesino, demostrando que se llevó

a cabo revelando extremo encarnizamiento y carencia de compasión por el

sufrimiento de otro ser humano; b) En el segundo caso, la consumación del

asesinato con alevosía, se obtiene con la muerte del sujeto pasivo por acción

directa del autor, que habiendo traicionando la confianza de la víctima decide

la ejecución, empleando los medios idóneos necesarios para encuadrarlos en la

producción consumativa.

El inciso 4) constituye el asesinato por fuego, explosión o cualquier otro medio

capaz de poner en peligro la vida o salud de otras personas, precisando cuatro

condiciones consumativas diferentes, que son los siguientes: a) el momento

consumativo en el asesinato por fuego, podemos definirla cuando la víctima

_____________

17. Criminis causa: es el homicidio en conexión ideológica con otro delito. Se mata "para" o "por" otro delito.


LAS FIGURAS DE ASESINATO

alcanza la pérdida de la vida como consecuencia de la combustión de un

elemento inflamable (que arde al contacto con el fuego), esto es, que el autor

del hecho típico empleará necesariamente el fuego para asesinar a su víctima,

ya sea creando un incendio en su casa sabiendo que en las habitaciones viven

otras personas o incendiando su propio auto cuando éste se encuentra con su

familia. La norma no especifica la forma ni el modo de utilizar el fuego, sólo se

entiende como el medio de comisión para determinar su muerte como

consecuencia de ella, y, siempre que se haya puesto en peligro la vida o salud

de otras personas; b) El asesinato por explosión como figura agravada, se

consuma el delito cuando muere la víctima producto de la ruptura violenta de

un explosivo ocasionada por el agente, en la que no sólo se ocasiona la muerte

de la persona deseada sino que por la presión que desató las ondas expansivas

puso en peligro la vida o salud de otras personas; los explosivos que utiliza el

autor podría ser una granada, dinamita y cualquier otro artefacto que pueda

detonarse manualmente, la norma penal no sanciona la clase de explosivos que

se pueda utilizar en el acto criminal, sólo se contempla la muerte que se

ocasiona como consecuencia de ella y de otras personas que sufren la misma

acción homicida por encontrarse en el lugar de los hechos; c) En el caso del

asesinato por otro medio capaz de poner en peligro la vida o salud de otras

personas, la consumación se determina con la muerte del sujeto pasivo como

resultado de la acción directa del agente, pudiendo asesinarlas de la siguiente

manera: electrocutando a la víctima o inundando el lugar donde se encuentra

la víctima, siempre que se haya puesto en peligro la vida o la salud de otras

personas, esto es de terceras personas.

La consumación agravada en el asesinato del sujeto pasivo, también alcanza al

sujeto con calidad especial de funcionario de autoridad previsto y penado en el

Artículo 108º-A, del Código Penal, evidenciando su origen con la muerte de la

víctima por su condición oficial, especificado en el siguiente contexto:

“El que mata a un miembro de la Policía Nacional, de las Fuerzas

Armadas, a un magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público o

a un miembro del Tribunal Constitucional o a cualquier autoridad

elegida por mandato popular, en el ejercicio de sus funciones o como

consecuencia de ellas, será reprimido con pena privativa de libertad no

menor de veinte años.”(*)

(*) Artículo incorporado por el Artículo 1 de la Ley Nº 30054, publicada

el 30 junio 2013.

Esta nueva guisa criminológica de las víctimas por su condición especial,

determina una normativa tuitiva al amparo de la ley, y en defensa de los

miembros y funcionarios de los poderes públicos. En este caso, será necesario

que la acción de resultado material determine un asesinato encontrándose en

cumplimiento de sus funciones, o, desarrollando el ejercicio funcional, para

cumplir con la materialidad homicida; debiendo precisar que la muerte de la

víctima se haya ejecutado dentro del horario laboral, en la institución a la que

pertenece, o, que la muerte se haya consumado como consecuencia del

cumplimiento de sus obligaciones y actividades profesionales por mandato

superior. No obstante, la legislación peruana ha encontrado formula eficaz, de

refrenar los asesinatos en los últimos tiempos, incorporando en su Artículo


LAS FIGURAS DE ASESINATO

108°-A, una sanción imperante de 20 años para los autores, conociéndose que

la muerte de efectivos policiales, fiscales, jueces, directores de penales y

demás miembros de las instituciones del Estado, eran blanco fácil para los

delincuentes y sicarios a sueldo.


LAS FIGURAS DE ASESINATO

Segunda Parte

Las figuras

del

Asesinato

Por el móvil comisivo


LAS FIGURAS DE ASESINATO

Capítulo II

ASESINATO POR FEROCIDAD, CODICIA, LUCRO O POR PLACER

“Modalidades de asesinato estimulados por el móvil comisivo”

Sumario: 21. Marco introductorio 22. El asesinato por ferocidad 23. El

asesinato por codicia 24. El asesinato por lucro 25. Agravación de la acción

por lucro 26. Factores del beneficio económico en el asesinato por lucro

27. El asesinato por lucro en grado de tentativa 28. El desistimiento del

ejecutor en el asesinato por lucro 29. El asesinato por placer 30. Las causas

de inimputabilidad en el asesinato por placer 31. Los Fundamentos de

incriminación en el asesinato por placer.

§ 21. Marco introductorio

E

n la figura de asesinato, se exterioriza diversas características fácticas

que contribuyen a relacionar nuevas modalidades comisivas en el delito,

su rebasamiento eventual alude imprescindiblemente el accionar

antijurídico que la transforma en grave; estableciéndose como elemento

fundamental y estrechamente vinculados al incremento de una consecuencia

penal en las circunstancias agravantes. No obstante, toda acción y efecto de

asesinar, determina la muerte con intención de perversidad, constituida

especialmente por la intensidad en el daño, que califica la conducta

antijurídica del autor; en este caso, me refiero a todas las formas homicidas

motivadas so empleo de modalidad comisivas: “por ferocidad, codicia, lucro o

por placer”; para ser ejercidas como principio básicamente perpetrador del

homicidio calificado y por ende, producir mayor responsabilidad penal, según

lo previsto en la Ley. Ahora bien, ello, alude a un hecho concreto, que por su

estimulación el asesino debe emplear como elemento de ejecución el móvil

comisivo, con la finalidad de mover o impulsar la realización del hecho típico;

lográndose que la razón del asesinato sea la causa o acaecimiento que lo llevo

a la consumación del asesinato.

En tal sentido, podemos precisar que el asesinato por ferocidad, por codicia,

por lucro o por placer, son eventualidades ejecutadas por móviles y elementos

básicos esenciales, su empleo como instrumento agravante, se subsumen para

lograr la comisión del delito deseado, y en consecuencia, podría definirse como

el medio sustancial de perpetración directa, a fin, de impulsar y aplicar la

fuerza necesaria para asegurar la acción homicida. Por lo expresado, es de

afirmar que cada figura o modalidad agravada revela una modificación diversa

en la responsabilidad criminal del sujeto activo, alcanzando mayor culpabilidad

y grave sanción penal en la comisión intencional del hecho. Esto determina,

que los diseños criminales antes referidos, no solo se distinguen por la forma

fáctica que utiliza el autor en la consumación de tipo, sino, que los asesinos

exteriorizan su propia conducta dirigiéndose a un móvil en común, para

diferenciarlos y adecuarlos a la modalidad que decidieron perpetrar.


LAS FIGURAS DE ASESINATO

§ 22. El asesinato por ferocidad

En esta modalidad comisiva, la calificante de tipicidad considera que destruir

la vida ferozmente atribuye motivos lógicamente intrascendentes, su conducta

cruel demuestra ocasionar la muerte actuando con extrema insensibilidad y

peligrosidad, ello determinaría una figura accidental, que asociadas a la acción

agravarían la responsabilidad criminal del asesino.

El acto de perversidad que exterioriza el autor en el preciso momento criminal,

manifiesta un móvil comisivo insustancial, ya que las razones carentes de

relevancia que revela este asesino, refleja evidente truculencia e inhumana

conducta en la forma de asesinar a otro. El odio, la venganza y lo libidinoso,

son elementos insuficientes en la muerte que perpetra sin motivación, pues, su

odio a la persona humana es más imperante que cualquier causa. De allí, que

su actuación deliberada, tendría fortaleza en el impulso ensañado de su obrar,

lo que contribuiría a la realización de un hecho brutal y perverso, que concluye

en la materialidad de su víctima.

Entonces, discerniendo el análisis, determinaremos que el delito de asesinato

por ferocidad, subsume una muerte brutal e inhumana perpetrada por motivos

deleznables, revestidos de fútil irrelevancia respecto de la producción material

como resultado de su acción. Ello, indicaría el impulso de perversidad más

abarcador en el deseo tenaz del autor, para determinar la muerte de la víctima,

sin ningún fundamento coherente, no solo por poseer disposición voluntaria en

el asesinato, sino más bien, su inclinación real debe exteriorizar ferocidad bajo

impulso de crueldad hacia la humanidad. Siendo el caso particular, del cabecilla

con su banda criminal, que realizó reglaje a un poderoso empresario para

secuestrarlo, conociendo su rutina, lo espera en una calle a la hora y momento

en que éste pasaría, pero nunca contaron que aquel día el empresario estaría

hospitalizado repentinamente por un paro cardiaco, el cabecilla se llena de ira

al frustrarse la perpetración y acribilla a balazos a uno de los secuestradores.

El móvil es fútil, pero en realidad la muerte obedece al interés del secuestro,

pues, el cabecilla de la organización criminal reaccionó descargando toda su ira

con tal ferocidad que termino asesinando a su compañero, al haberse frustrado

el secuestro del empresario en el momento planificado.

Pues, ello, trae a colación que la ira del autor frente a un acto insatisfecho del

tipo, condicionaría talvez, su reacción criminal para adecuar su conducta

humana a la muerte de otro, que no era precisamente su objetivo. Por tanto,

la furia manifestada por el autor en el caso concreto, atraviesa los lineamientos

más poderosos del delito, ya que, la indignación imprevista fue detonante para

descargar injustamente el asesinato sin motivos contra su cómplice. De

cualquier modo, la muerte por ferocidad supone un hecho extremo sin incitar

la comisión del autor, toda vez que, no determina otras circunstancias que

pudieran turbar el curso de su intenso deseo criminal (ánimus occidendi), sin

embargo, la aplicación de diversas formas ejecutivas de tortura antes de la

acción, tampoco mantiene trascendencia jurídica en la estructura del asesinato

truculento.


LAS FIGURAS DE ASESINATO

Por otro lado, la perversidad intencionada del autor, produce la muerte

injustamente desproporcionada de la víctima, aunque, no tuviera necesidad por

ansiar una conducta sanguinaria, ni la influencia de sentir conmiseración,

rechazo o antipatía hacia otro, podría determinarse como presupuestos

constitutivos en la consumación homicida, pues, menos aún, la pasión o lucro,

no tendría poder para modificar su gran irritación por el género humano y la

predisposición que ejercerá con gran intensión proterva en el asesinato sin

razón.

De cualquier modo, para la lógica jurídica, es inaceptable la existencia de un

asesinato sin influencia causal, en tanto, esta Ley punitiva no puede argumentar

exculpación probable mediante procedimientos legislativos en la muerte sin un

móvil real, solo debe tenerse presente como circunstancia agravante del

asesinato. Ello, supone que esa motivación trivial, tendría predominio

sustancial exclusivamente en las acciones agravantes, subsumibles en el tipo

penal por ferocidad legislada como figura deleznable de asesinato. Entonces,

discerniendo vale decir que, en el acto propio del delito, el autor ejecuta la

muerte de otro, bajo extremo dominio sañoso, y por tanto, será este la

condicionante para alcanzar incremento agravado en el asesinato feroz sin

ninguna causa.

Los avances científicos en psiquiatría forense y psicología criminal, precisan

que la acción resolutiva sin estructurar un móvil comisivo acreditado o

justificado, carecen de suficiencia, pero, también se instruye que en el

comportamiento de la persona humana la causa, no siempre se manifiesta como

elemento definitivo en la comisión fáctica, entendiendo que las acciones en

este sentido, son orientadas especialmente a un desenlace por ferocidad. En un

criterio más concreto, todo tipo penal responde a un motivo fundamental, sino

que resulta controvertido aceptar que un sujeto ocasione la muerte de otro, sin

fijar cual fue el estímulo que determinó su acción. Lo real es que, el motivo

fútil podría revelar secuelas frustrantes precedentes o perturbaciones psíquicas

afectas en la niñez “sine qua non” todas vez, que subsumidas en el acto

agravante del autor, ella, revelaría impetuosa ferocidad, sirviendo de origen

en el asesinato de la víctima, y por tanto irrelevante en los medios comisivos

empleados para esta Ley penal,

El profesor Fontán Balestra, sostiene que a partir de Carrara, “gran parte de

los autores exigen que el sujeto no haya tenido el deseo de matar o el odio a

una determinada persona, sino un odio en general a la humanidad”. 18 Se

entiende, que la acción sañosa del autor, manifiesta abominación sobre sus

semejantes. De allí, que la variedad de patrones conducentes en su naturaleza

agresiva, permitiría, no sólo desatar el deseo de asesinar inhumanamente, sino

que estos sentimientos de rechazo y repugnancia que posee la ferocidad, se

encuentran comprendidas en el odio sumo hacia los demás.

En otra posición, desde Carrara y Crivellari, “se considera que el agente no

posee el deseo de victimar a una determinada persona y que el odio del agente

_____________

18. Fontán Balestra, Carlos; Tratado de Derecho Penal, Tomo I, p. 114; Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires-

Argentina, 1995.


LAS FIGURAS DE ASESINATO

está dirigido no a una sola persona en singular, sino, a toda la humanidad”. 19

Otras afirmaciones, de los juristas Alexander y Staub, señalan que: “lo que

sucede es que el motivo no siempre es captado intelectualmente por el sujeto

vinculado al hecho como un factor determinante”. 20

Como ya hemos afirmado, la conducta por ferocidad, puede estimarse incluso

como una falacia por ausencia de causa en el tipo, ya que en el caso concreto

el móvil no es perentorio, debido a su clasificación abarcadora en la condición

agravante que condiciona la acción brutal del autor del delito.

En consecuencia, una muerte sin motivo por su misma naturaleza deleznable

genera una gran alarma social. “Si causa estupor saber que la muerte se causó

por un “móvil” de odio, venganza, o robo, es más incomprensible aceptar la

muerte sin motivo”. 21

Finalmente, por vínculo causal se entiende la adherencia de la acción y

resultado en la figura de asesinato por ferocidad, pues, ello se debe a la

conexión existente entre la obra nefaria ocasionada por el autor en forma

directa (sin motivo suficiente) y el deseo consiente de sus efectos que

provocaría el asesinato de la víctima del hecho criminal. Siendo así, la relación

de causalidad para este supuesto, supone la intención lesiva sobre otra persona,

exteriorizando crueldad, ensañamiento, y en tanto, un desprecio por la

humanidad, sin razón justificable que motive su acción y el resultado material

muerte de la víctima.

§ 23. El asesinato por codicia

La codicia como nueva figura incorporada al tipo penal de asesinato, rompe su

perpetración, cuando el autor para lograr la consecución de dinero copioso,

mata a otro mediante acto premeditado, sin necesidad de querer atesorarlas.

Pues el afán pecuniario, no solo comprendería patrimonios que se adquieren

por herencia familiar, sino que también, las propiedades, inmuebles o bienes

con valores económicos incalculables. De allí, que el nuevo modelo criminal,

supone un acto circunstancial recrudecido, que se dimana so motivación

psíquica determinante de su conducta tendenciosa y desmedida de riqueza,

pero, ello, a su vez requiere necesariamente buscar la muerte de la víctima,

para concluir la voluntad de su acción intencional de codicia.

Asesinar por codicia, hoy se constituye una agravante más en el delito de

asesinato, la finalidad crematística se presenta en la causalidad del autor,

siempre que su acto revele un excesivo provecho con la muerte de otro, pues,

la sola concreción del tipo penal alcanzaría imputación sobre la acción del

autor, para privar de su libertad con una pena no menor de 15 y máxima de 35

años; calificación que se encuentra regulada en el Artículo 108º, inciso 1) del

Código punitivo. El castigo de la Ley penal, se basa en el efecto transgresor de

_____________

19. Carrara, Francesco, “Programma del corso di diritto criminale. Parte speciale”, Tomo I, pág. 329, Ed. PRATO, Pisa-

Italia, 1900; Crivellari, Giulio II Códice Pénale, Tomo VII, pág. 709, Torino, Unione tipográfico, Turín –Italia, 1890.

20. Peña Cabrera, Raúl, Tratado de D.P. Parte Especial, Tomo I, pág. 101, Ed. Ediciones jurídicas, Lima-Perú, 1994.

21. Haro Lázaro, César, “El Delito de Homicidio”, 13º Edición actualizada, pág. 156, Ed. Hala Editores, Lima-Perú,

2012.


LAS FIGURAS DE ASESINATO

la conducta consciente y voluntaria del autor, ello, se encuentra precedido por

la esencia del móvil de orden material, que responde al estímulo de causalidad

delictiva y en consecuencia se manifiesta antes de la acción. Así pues, la

imputación del autor, se afianza necesariamente en la producción del curso

homicida y el origen apasionado del bien lucrativo que este persiguió, aunque,

en otros casos, al no evidenciar riquezas en grado sumo, el juzgador podría

desvirtuar el lucro para sancionar el hecho solo por homicidio simple.

Por otro lado, la acepción “Afán excesivo de riquezas”, que atañe a la codicia,

se desprende del Diccionario de la Real Academia Española, ello, predispone su

contenido sustancial para ceñir el propósito criminal del autor direccionado con

gran vehemencia a la obtención de opulentos bienes. El emprendimiento de

este delito, concierne a la acción del sujeto activo influenciado bajo pasión

desenfrenada para conquistar a través del asesinato de otro, abundancia

excesiva de dinero, profusión de patrimonio o in extremis 22 y condecoraciones,

que en vida pertenecieron al sujeto pasivo.

Luego, estaremos inmersos en el tipo penal de asesinato por codicia, cuando el

perpetrador codiciable mata a otro, para orientar su conducta ansiosa al logro

de un provecho económico acaecido por un evento heredable o sucesión

intestada. Siendo el caso del beneficiario legal, que asesina a su antecesor

millonario antes del prorrateo, para apropiarse de las riquezas que ambicionaba

con gran afán, cuya existencia duradera de su bienhechor era óbice en el

deleite de todos los bienes alcanzables.

De igual forma, incurren en el delito por codicia, los sujetos que asesinan para

posibilitar mejoría laboral, ello conduce a adjudicarse fructíferas ganancias

económicas, vulnerando la vida de la víctima quien poseía tal categoría

profesional. Otro típico caso, sería el codiciante que en actitud calculadora,

asesina al cónyuge de una fémina, para lograr el propósito de contraer nupcias

con la viuda del occiso, pues, de esa guisa podría asignarse el supuesto derecho

de acceso a la fortuna de la víctima. Del mismo modo, alcanzará a los autores

que maten para adueñarse de reconocimientos o títulos honrosos que

pertenecieron al asesinado. Esta forma de asesinato se configura cuando el

sujeto activo mata con el fin de obtener de la víctima una distinción honorifica,

emblemática, galardonada o trofeo, que le correspondía antes del crimen,

referidos precisamente a la premiación por los merecimientos atribuidos en

vida.

Los presupuestos del tipo en la modalidad homicida por codicia, suponen los

elementos de comisión que el codiciador se servirá de ello, para configurar el

delito, su excesiva vehemencia por cosas valiosas y bienes dinerarios, son

impulso esencial en la actuación criminal. El móvil comisivo o raíz estimulante

en la conducta del autor, es otro factor básico que sirve para determinar la

causa suficiente del asesinato codicioso, ello admite también, llevar la

perpetración del hecho, siguiendo los actos preparatorios con los medios

_____________

22. Locución latina que se aplica a ciertas personas y situaciones, indicando que están a punto de morir. Ejm. Cuando

algunas parejas contraen matrimonio “in extremis”, al estar uno de ellos a punto de morir, por lo cual la legislación

acelera los trámites necesarios.


LAS FIGURAS DE ASESINATO

idóneos que produzcan la eficacia absoluta de la consumación del asesinato por

codicia, siendo esta una condición de necesidad subjetiva que exige el delito.

Es fundamental, que la codicia no desoriente su esencia con la conducta típica

del lucro, toda vez que, ello podría desvirtuar su origen, porque el fondo

criminal de esta última mantiene su finalidad en asesinar para obtener un

provecho crematístico pagados por un maquinador. Sin embargo, otra sería la

posición de la codicia, ya que esta se determinaría bajo rasgos peculiares de

espiritualidad en el autor fáctico, es decir, su propensión extremada al lucro.

De allí que, que el asesinato por codicia, preserva un contenido tuitivo idóneo,

totalmente contrario al tipo penal del lucro, para seguir el curso causal del

móvil comisivo que facilitaría la concreción del asesinato de la víctima deseada.

Ahora bien, con respecto a la modalidad de comisión criminal, el autor encauza

las acciones preparatorias para su ejecución homicida, disponiendo de

elementos de agravación, contenidos en la pasión desordenada de un hecho

crematístico (perteneciente al dinero o producción de riquezas), sin tener una

valoración por la vida humana, solo su fin codicioso que por su misma naturaleza

homicida llevaría al autor a encuadrar su delito y sería precisamente

determinante en la Ley penal, toda vez que los elementos de motivación

estarían estructurados en el delito por móviles de codicia.

Debemos señalar que, el autor del hecho homicida actúa a título de dolo

directo, orientado al ánimo de matar con extrema peligrosidad y sentimiento

de desprecio por la vida humana, ello se trata, que la causa del acto

premeditado provocaría consecuentemente la muerte de la víctima, y por ende,

conseguiría predominante beneficio pecuniario. En este orden, la exuberante

agravación pone de manifiesto, aún más, si este codiciador del tipo, se vale de

la producción dineraria, para fundar el asesinato deseado de su objetivo. Por

eso, el autor material alcanza desproporcionadamente la consumación

homicida de su víctima, para los efectos de enajenar el bien patrimonial, y

satisfacer su propio interés económico sin concernir la muerte de algún testigo,

porque solo, el deseo desenfrenado de asesinar que revela este autor, podría

bastar la determinación de su desmedido propósito enriquecedor. Conforme a

ello, como lo hemos manifestado precedentemente, se debe establecer dos

formas constitutivas que se enlazan entre sí: el móvil comisivo, que revela el

interés económico, dirigido a la intención homicida y el medio que radica en

asesinar por codicia, motivando una estrecha relación causal entre el deseo

desenfrenado por matar, para obtener una riqueza y el resultado querido

muerte de la víctima.

En realidad, la agravante se fundamenta con la mayor perversidad e instintos

de manera voluntaria que desencadena el asesino, motivado por su acción

criminal, con la finalidad de conseguir ganancias o apropiándose de posiciones

que puedan suministrar ventajas patrimoniales 23 . También es de precisar que

la codicia en el asesinato, tiene al móvil comisivo como una ventaja económica

_____________

23. Creus, Carlos, Derecho Penal-Parte Especial, Tomo I, pág. 28, § 66, 6ta. Edición actualizada, Editorial ASTREA,

Buenos Aires-Argentina, 1997.


LAS FIGURAS DE ASESINATO

y un incremento patrimonial, constituida en el ánimo de lucrar sin medir

proporción con la muerte de las personas. Siendo relevante mencionar la

posición del tratadista Carlos Creus, donde afirma que: “basta con que éste

obre con la esperanza de obtener la ventaja, aunque no la logre y aunque sea

imposible en el caso concreto (p.ej., si el causante a quien se espera heredar

ha dilapidado su fortuna y lo ignora el autor), puesto que igualmente se ha

actuado por codicia” 24 . Frente a este criterio, nuestra posición se tornaría

suficiente, sabiendo que la predisposición del codiciador en el asesinato,

revelaría aspiración vehemente en la apropiación abundante de riqueza,

aunque ella se determine inalcanzable solo en la obtención de los bienes. Pues

la acción material es lo esencialmente primario en el delito por codicia, aún, si

no pudo concluirse el desarrollo del apoderamiento patrimonial en el supuesto

hecho. Por lo expresado, todo asesinato que se comete siguiendo los

presupuestos de la codicia, implicaría la configuración típica de la específica

agravante, sin desviar su intención dolosa, pues la causa de ello, tendría

consecuencia en la muerte del sujeto pasivo. Pero, también es de apreciarse,

el autor que no alcanzó la obtención del beneficio exagerado de lucro como

circunstancia de agravación, esta podría modificar el tipo base para ser

imputado solo por el homicidio del sujeto pasivo, debiendo el juzgador tener

presente el fondo y modo en que concurrieron los hechos, al momento de

discernir la causa. Esto presupone, un tratamiento sustancial en la disminución

gradual de culpabilidad del autor.

En una concepción más acertada, el asesinato por codicia, es la conducta

humana propiamente revestida de características patológicas más insensible de

perversidad e inhumanidad, que exterioriza el codiciador con intenso deseo de

asesinar, tendente de pasiones desenfrenadas por el dinero y por ende, causa

suficiente de toda maldad en el tipo.

Seguidamente, todo autor codicioso persiste en la comisión de su conducta

criminal, dado que el impulso crematístico es poderosamente inevitable en las

acciones que pretende determinar, el empleo de modos y formas en el tipo

penal hace de su acto avieso, capital suficiente en el aprovechamiento de las

circunstancias agravantes para asegurar una mejor ejecución del delito y por

tanto, conseguir de su víctima los derechos y estimaciones excepcionales, tales

como: beneficios señalados, servicios destacados, trabajos valiosos en

cualquiera de los aspectos profesionales, político, social, científico, artístico,

deportivo, económico, cultural y religioso, aún, si éstos tienen carácter moral

y material, sin importar el orden de las compensaciones citadas.

Sin perjuicio de ello, en un análisis más profundo, es apropiado equiparar la

codicia con la semejante conducta de “avaricia”, ya que se trata de otra

expresión, que mantiene analogía solo en algunas funciones y características

de su sentido jurídico, pero, es conveniente evidenciar también, que codiciar

y avariciar son terminologías disimiles en su extensión juiciosa. Luego, podemos

colegir según la REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, (RAE) Diccionario de la Lengua

Española, 22ª edición, que: “la codicia es el afán excesivo de riquezas” y

_____________

24. Creus, ob. cit., p. 29, § 69.


LAS FIGURAS DE ASESINATO

“la avaricia es el afán desordenado de poseer y adquirir riquezas para

atesorarlas”.

Es manifiesto, que ambas voluntades decisivas mantienen gran similitud en sus

actitudes de entrega con absoluto interés en el enriquecimiento, pues ello, se

debe a la abarcadora vehemencia que anhela cada sujeto para alcanzar su causa

determinante. Mientras que el codicioso mantiene un afán excesivo por las

riquezas sin intención de atesorarlas, este avaro implicaría afán desordenado

en la posesión y adquisición de riquezas bajo imperiosa necesidad de acumular

lo atesorado. En realidad, la dualidad conceptual se sitúa en la forma de

cristalizar tales impulsos, para aludir que los sujetos con actitud avarienta,

responden a la acumulación compulsiva de cualquier tipo de bienes materiales,

dinero, fortunas, opulencia y patrimonio, sabiendo que su utilidad determinaría

satisfacción, interés o apetencia desmesurada, como: la disponibilidad de

cantidades arbitrariamente desproporcionada, bienes económicos, así también,

técnicas financieras (mercado, racionamiento, reparto y otros.), pero lo más

controvertido, es que no permiten gastarlas ni compartirlas.

En efecto, quedaría demostrado la inexistente igualdad entre ambos criterios,

teniendo en consideración que, el atesoramiento con el objeto de esconderlas

y enriquecerse, es sumamente distinto a la obtención excesiva de riquezas

como obra que exige las circunstancias de agravación para constituir el tipo

penal por codicia.

De la misma guisa, existe otro supuesto hecho incongruente, que se manifiesta

entre los asesinatos por codicia y por lucro, la RAE, en este caso define también

contenido preciso, para conocer que, el lucro es la ganancia o provecho que se

saca de algo, ello asociado al tipo penal de asesinato, indicaría su exacerbada

agravación en la Ley penal. Siendo así, se apreciaría entonces que las dos

locuciones, mantendrían fundamentos con indicativos sobre un mismo fin

provechoso. Pero, el acto lucrativo en el asesinato, no solo precisa la condición

agravada del autor, sino también, del interés pecuniario moderado de sus

efectos, que contrastando con la codicia, se estimaría disímil, únicamente en

la opulenta cantidad profusa que resulta de su crimen. Por eso, ello apremia un

detalle acucioso, que se examinará en la siguiente investigación de la figura de

lucro, además, contiene circunstancias en la cual, el agente advierte la

oportunidad de obtener un provecho como motivación unilateral 25 . Es decir,

que este asesino peticionado, logra su propósito lucrativo en respuesta de una

estimulación para animarse e interesarse en la acción criminal de otro.

Quedando claro que, el uno y el otro poseen un resultado crematístico, sin

embargo, no es lo mismo matar por lucro que asesinar por codicia.

En otra postura, los principios sustanciales del tipo del injusto, son los

presupuestos esenciales que utiliza el autor en la ejecución criminal del tipo

penal por codicia, siendo requisito primordial que, a causa del acto resulte la

muerte de la víctima y en tanto, la consecución profusa de riquezas. Luego,

_____________

25. Salinas Siccha, Ramiro. Derecho Penal. Parte Especial, pp. 36-37, Editorial “Grijley”, Lima-Perú, 2013,

Villavicencio Terreros, Felipe, Código Penal comentado, p. 289, Ed. Grijley, Lima-Perú, 2001; Gálvez Villegas, Tomás

Aladino y Rojas León, Ricardo César, Derecho Penal, Parte especial, Tomo I, pp. 408-409, Jurista Editores, Lima-Perú,

2012.


LAS FIGURAS DE ASESINATO

sobre la base de ello, las ansias de riqueza sería el móvil del autor que hace

prevalecer la obra homicida, y por ende, es el estímulo que impulsaría el acto

de matar, sabiendo que su conducta criminal se traduciría en la conexión del

juicio normativo para considerar la imputación penal. Este juicio normativo, es

aquel que regula el comportamiento de las personas, perteneciente al ánimo

de lo que debe o debió ser dentro de su accionar, reconociendo como ejemplo:

lo ético, moral, las leyes y las costumbres.

La antijuridicidad material, supone el acto típico fundado en el encuadramiento

legal del homicidio calificado por codicia, la certeza suficiente de su conducta

vinculada a los elementos de tipicidad, servirían para estructurar la comisión

del delito. Por eso, es imprescindible admitir, que la realización del hecho

punible deba ejecutarse con premeditación, alevosía y ventaja, entendiéndose

la compleja actuación planificada del autor, conociendo los posibles efectos

del acto y el aprovechamiento indebido de su posición ventajosa. Pues, ello nos

lleva a comprender, que la voluntad imperante exteriorizada por el autor son

requeribles en los actos preparatorios, para buscar empoderamiento de los

bienes materiales o dinerarios, y a la vez, encontrar beneficio económico

propio, bajo sacrificio homicida de su objetivo, sin ningún remordimiento por

la vida de los demás, aun, pudiendo inclinar su conducta a la desaparición del

objeto material de la acción, como el acto más vil de su delito; con el fin único,

de enajenar la propiedad por un monto suscrito mediante instrumento privado

fraudulento, de manera tal, que alcance consumar su apetito desmedido de

lucro.

Entonces, por premeditación, alevosía y ventaja, en el asesinato codicioso,

debemos entender los elementos sustanciales de la cual se vale el autor para

orientar su trama lucrativa, ello se sustenta que el acto premeditado y alevoso,

siempre coinciden en el hecho por codicia, ya que, la maquinación intencional

se lleva a cabo antes de la perpetración homicida; y en este orden, la ventaja

del autor es la cautela para asegurar el beneficio que se obtiene por la muerte

de la víctima. En suma, todo ello constituiría las circunstancias de agravación

del delito acaecido, que determina incremento esencial en la Ley penal.

El modo de ver el objeto de la investigación frente a los hechos, nos lleva a

considerar que los elementos subjetivos del tipo regulados en la doctrina,

permiten la motivación del autor para establecer la presencia de su “propósito

especial” requerida en la figura examinada. De allí que, la calificación legal de

su conducta en el evento criminal, son encauzados con la finalidad no sólo de

obtener la muerte de la víctima, sino más bien, de impulsar su voluntad para

encontrar satisfacción en la obra codiciosa.

En consecuencia, el actuar por codicia significa un hecho circunstancial relativo

al dolo, donde se obra solo de forma irreflexiva y apasionada, dejando fluir el

impulso criminal, para poseer especialmente riquezas o bienes. Su conducta

inhumana, importa preponderancia fáctica sobre la vida de otro, y ello atañe,

precisamente la sustancia que funda el tipo penal por codicia, en tanto que,

este proceder ilegítimo, adecuaría en la Ley penal, alcanzable punibilidad

racional, pues, no solo debe imperar el impuesto castigo del infractor de quince

años, sino más bien, tener en cuenta que la pena privativa de la libertad podría


LAS FIGURAS DE ASESINATO

sobrepasar también, según prescripción del Artículo 29º del mismo Código

penal.

En realidad, el supuesto por codicia, hace predominar el dolo del autor, tanto

medio, modo y la situación afecta (circunstancias), son aprovechados en lo

antijurídico para alcanzar y fortalecer el asesinato, el fin de ello, se basa

precisamente en constreñir un efecto eficaz de muerte y abundancia de bienes

patrimoniales. Siendo así, la privación de la vida y el lucro causal, serían en el

caso concreto, factores determinantes de la causalidad del supuesto de hecho

legal, para relacionar los aspectos de tipicidad, objetivo y subjetivo que

constituye el delito. En virtud del cual, el profesor Ricardo Núñez, opina al

respecto, que: la "codicia" se refiere a una característica espiritual del autor,

vale decir, a su inclinación exagerada al lucro 26 . Pues, este criterio reafirmaría

nuestra posición frente a ello, para definir que la plena confianza del autor en

ella depositada, revelaría un rebasamiento de su conducta material, con

resultado abarcador de riquezas suficientes.

Finalmente, queda estable que la codicia alude especialmente a la personalidad

aviesa del sujeto activo, debido a la influencia de su etapa motivante, que

evidencia un modo fundamental en la muerte de otro. Por eso, este codicioso

asesino, mata con dominio de los hechos, sabiendo que su conducta revestida

de crueldad, encauzaría el trayecto de su propósito lucrativo, entendiendo, que

por la muerte obtendría un beneficio crematístico apreciable. Luego, contrario

a ello, sería quien asesine por motivos pasionales, sin preservar ambición

codiciosa, para quedarse solamente con la enviudada, situación insuficiente

que no encuadraría el hecho por codicia. Para concluir, es admisible la tentativa

en el tipo, ya que, podría darse el caso de asesinato intentado por codicia,

cuando solo alcance la muerte del objetivo, pero, sin efecto lucrativo, o,

también que, siga el curso total ejecutivo del crimen, en la creencia de la

muerte, cuando no lo estaba.

§ 24. El asesinato por lucro

El tipo penal de asesinato por lucro, supone hoy, la muerte injusta de otro, para

obtener ganancia crematística no profusa, perpetrada so acto directo del autor

material. El hecho punible, concurre cuando este asesino revela en su proceder

inicuo, forma inhumana de alcanzar provecho económico, todo, mediante la

muerte de su víctima, que determino para su fin. Su accionar a título de dolo

directo, orienta el deseo de matar, por un precio que él mismo designó con

antelación al hecho, la vehemencia con que apetece el dinero, también se

manifiesta en la muerte que causa a la víctima. Pues, la agravante del lucro,

es para la Ley, presupuesto esencial del delito, como es incluso, en ese orden

jurídico, la muerte del sujeto pasivo, pero, ello tornaría insuficiente el acto de

lucrar, sin el efecto homicida resultante, o viceversa, ya que, existe razón

imperante en el trayecto del iter criminis, para realizar el delito. Es de asentir,

que ello estriba el curso factual del asesinato, que va, desde la ideación

perpetrante del autor, hasta la consumación. La naturaleza lucro criminal del

autor, hace de la acción homicida de otros, fuente inevitable de negocio o

____________

26. Núñez, Ricardo C. Derecho Penal argentino, Tomo I, pág. 65, Lerner Ediciones, Córdova-Argentina, 1961.


LAS FIGURAS DE ASESINATO

medio de recursos aprovechables, para servirse de su víctima y en tanto,

conseguir su objetivo, o satisfacción lucrativa.

El provecho que se saca de la muerte de otro, es un acto ruin y despreciable,

sabiendo que la prognosis anticipada de la acción material del autor, se

estribaría solo en espolear su prominente interés. La idea de beneficiarse con

el crimen, nace de las urgentes necesidades de solvencia dineraria, que su ego

criminal le incita al deseo de asesinar, sin embargo, puede también estimar,

otros de índole patrimonial, dado que el autor, encuentre complacencia no

exuberante, por lo que hace, sino de sopesar el valor lucrativo de la víctima

que este asigna para su decidido objeto, sabiendo que el contenido material

que reviste consigo la víctima, fijaría importe preciso en su perpetración. Por

tal saber, esa ambición pecuniaria considerable que trata de alcanzar el autor,

comprendería al igual que la codicia, aprovechamiento económico propio, no

solo por patrimonios que se procuran mediante herencia familiar, sino que

también, las que resulten del usufructo de propiedades, inmuebles o bienes

apreciables. La revisión que se propicia, basada en la cuestión, debe

puntualizar en la destrucción de la vida, causa injustificada de un provecho

personal, pues, este sujeto, que extingue vidas humanas por su motivación,

puede proponer también, muertes de víctimas con otros fines disimiles, que

este mismo planificó. Lo dicho, entonces, resultaría de asesinar, de modo tal,

que permita: heredar para apresurar el usufructo, recibir el beneficio del

seguro de vida, pero, ello no dista que entre otros casos, se incluya además,

víctimas con trabazón de índole familiar o pasional. A nuestro criterio, ese

repertorio criminal que insinúa el autor para tales fines, puede denotarse in

extenso sin más, en la consecución ventajosa, ya que solo alude a un hecho

concreto vituperable, sin ningún remordimiento por la inclusión de su propio

entorno en los hechos de lucro.

De allí, que la forma calificante del autor, supone exacerbar la circunstancias

de su accionar, que procede so motivación psíquica determinante, pues, su

conducta lacerante y tendenciosa de ganancia moderada, tendría su comisión

en la muerte de otro, sobre todo, si pone por obra el ofrecimiento criminal de

cualquier ser humano, esto, acaecido, sin ninguna contrición por la vida de los

demás. Este beneficio lucrativo, ganado a partir de la muerte de otro, se

ejecuta bajo autoría directa, manteniendo su fin capital en la búsqueda de un

provecho crematístico, que el sujeto activo atribuyó a su propio ente de forma

trascendente, ello, procedente de su deseo por victimizar todo aquello que se

proponga, pero, el hecho más poderoso, sería el fruto cruel obtenido de la

muerte de un anciano, una mujer o un incapaz.

Esta modalidad homicida, reviste gravedad extrema en su esencia, el acto

injusto del autor sobre la víctima, se incita mediante beneficio fructífero,

encaminado por su comportamiento consciente y voluntario. El deseo de matar

que gratuitamente se carga el autor, se debe, al acto motivador del provecho

precedido para alcanzar intensamente la muerte de su objetivo, y en tanto, la

concreción del delito. Los actos previsibles al desarrollo de la consumación, se

aplica básicamente por móviles de lucro, que condiciona de forma voluntaria,

la vinculación entre los efectos homicidas, y el interés consecuentemente

pecuniario u otros de carácter evaluable. Es por eso que, sobre la base de este


LAS FIGURAS DE ASESINATO

fundamento, el comportamiento humano del sujeto incriminado del delito,

constituye tipificación penal fijada en el Artículo 108º, inciso 1) del Código

Penal peruano, la afectación de su castigo, será de quince años de pena

privativa de la libertad y máxima de 35 años, como lo determina el Artículo 29º

del mismo cuerpo legal.

Si nos preguntamos, de cara a tratar de diferenciar la conducta de lucro, con

el nuevo tipo penal de sicariato (Art.108º-C, CP), diremos enfáticamente que

mantienen similitud en algunos elementos descriptivos del tipo, pero, sin

efectos equivalentes. Mientras que el supuesto del lucro, es el asesinato

realizado por autoría directa, para obtener beneficio propio, este último, es la

muerte por orden, encargo o acuerdo, para beneficio del autor material. En ese

mismo sentido, la disparidad real entre la figura del lucro y la codicia, es que

ambos acentúan por un lado, la forma de asesinar a su víctima, para conquistar

el beneficio fructífero simple, y por el otro, un trayecto característico espiritual

del autor, pero, con total plétora en su consecución opulenta, pues, ambos

delitos serían perpetrados por autoría directa.

Aquella guisa prudente, que mantiene el dogma básico del “Corpus Juris”,

desprende de su agravante, al imponente asesino lucrativo del delito, con

designio de autor directo, según sostiene las reglas de la autoría, toda vez que,

incumbe también, al fundamento so orden axiológico jurídico, necesariamente

incidido por un modo circunstancial, constituido en su estructura material, para

recargar la pena fundada en el lucro. Siguiendo este examen, el legislador

sostuvo con sabiduría, que tal imposición sustancial del Artículo 108º, sería

principio aprovechable, para adecuar la peligrosa gama, que constituye la

vigente concurrencia de modalidades comisivas del delito, y sobre todo,

alcanzar esa serie de figuras, con rígido castigo.

De otro lado, atañe también pensar, que el lucro criminal requiere hacedero

discernimiento, máxime cuando el autor, comporta su viable comisión factual,

obrando con intención o propósito radical, tanto en la persecución directa del

fin homicida, como el de sus efectos aprovechables que atinó precedentemente

en el proyecto calculador, sin más, del objetivo opulento que mostró en mente,

será pues, su ventaja productiva. Por eso, el análisis que se aplica a este delito

coetáneo, es determinante, sobre todo, si las virtudes abyectas que aflora el

autor en su proceder, suponen asechanza accesoria en su conducta, que se

torna sine qua non, para el logro apremiante del delito, por lo tanto, siendo

así, la decisión ejecutiva y la disposición para matar, sería entonces, elementos

vitales para la contravención que se persigue. Luego, mediante ese artificio y

otros de naturaleza perjudicable, importaría arreglo tal, para encuadrar

anexidad entre la muerte que se propuso y su propio interés económico, como

finalidad concluyente.

En un aporte antagónico, es insostenible que otras condiciones participativas,

de índole cooperante se promuevan, dado que toda actuación concertante

entre dos o más sujetos, solo se insertarían en el crimen organizado, por lo que,

no tendría vinculación suficiente con respecto al crimen por lucro, pero, sin

embargo, este alcanzaría en grado sumo, a la figura de sicariato. Es de advertir,

que el rol criminal acreditado del autor, se ciñe a la búsqueda de su útil


LAS FIGURAS DE ASESINATO

retribución, mediante el cauce homicida que se propuso. Ello, indica el

desempeño individual, que exterioriza en su actuar comisivo, desde el

rudimento de los hechos, hasta su objetivo lucro criminal. La forma de autoría

del asesino, que aquí se prioriza sin intermediario, es la modalidad directa,

entonces también, el dolo de matar (animus necandi), debe darse, con más

empuje en el delito, toda vez, que su intensión por conocer y querer la muerte

de otro, hacen de su actitud la consecución de sus efectos, dirigidos al logro de

lo que se quiere procurar o ambicionar.

Los asesinos lucrativos del delito, hoy, aparecen como armas letales en escena,

las acciones que persiguen de modo eficaz, debe coincidir, en matar a otro por

beneficio independiente, sabiendo que por esa vía que proyectó, obtendría

ganancia o provecho lucrativo en tiempo real. El estipendio, que pretende

ostentar el autor, por la muerte deseada con vehemencia, sería dirigido sin

más, por voluntad propia, que de manera motivante existen ex ante de la obra,

del fenómeno lucrativo. Esto es, en primer lugar, que el ventajoso homicida,

orientado a la transducción de su vivencia psíquica ya planeada, obedece al

estímulo y motivo crematístico agravado, que impulsaría gran avance en la

acción material, la cuestión es, que de su psique se crea la implicancia de su

acción sobre la víctima y el resultado dinerario que ella dejaría. Ya que, por el

instruido saber, se determina al avivado autor, como el servidor homicida de

sus propios intereses, pero, a costa de cualquier víctima adinerada. Pues, ese

emolumento aprovechable que precisa este autor, sería evidentemente, el

punto supremo del móvil comisivo, que induciría a la consumación total del

delito, dado que, para ultimar a la víctima, es perentorio la facultad de su

apropiada autoría, y a partir de ello, actuar en correspondencia a su conciencia

criminal.

Estos argumentos sustanciales, que proviene del aseguramiento pecuniario

personal bajo muerte, determinaría la razón peligrosa del autor directo, pues,

este medio empleado para alcanzar el asesinato por lucro, es el que se deduce

de nuestra legislación penal, como única figura calificada de agravación. El

requisito fundamental que requiere el autor, para constituir la agravante, no

solo se basa en preparar o disponer con habilidad el acercamiento con la

víctima, y en tanto alcanzar el provecho, sino más bien, ello, requiere actuar

con ánimo lucro criminal. Entendiendo que la peligrosidad del autor, es solo

complemento de su actuar, que reviste siempre su acostumbrada conducta

criminal.

En suma, el principio razonable de la agravante, reside pues, en apoderarse del

bien mediante la muerte de una persona humana, pero, el propósito criminal

planeado en la psique del autor, no constituiría presupuesto de peligro en la

cuestión, dado que, solo establece deseo de ejecutar, y por ende, determina

únicamente acto preparatorio del delito. Igual forma, se relaciona al imaginario

propósito de apoderamiento del emolumento, pues este momento no precisa

sumo interés para la Ley, puesto que, todo acto fantástico en la psicología del

autor ex ante del hecho punitivo, sería acto baladí, pero, lo capital del su plan,

no es, como lo llevaría a cabo, sino más bien, que forma de matar desataría el

autor, obcecado por el lucro en su acción nefasta. Por cierto, la Ley, frente al

usufructo que se obtuvo del crimen, no precisa monto profuso, solo moderado,


LAS FIGURAS DE ASESINATO

ya que la cantidad pletórica de fortuna, alcanzaría sin duda, la codicia. En ese

curso, también se estimaría decisivo, que la víctima preferida por el autor,

ostente condición inevitable de patrimonios, debiendo este estimularse por

ello, para alcanzar calificación idónea en su perpetración material, además, la

acción trascendental que solo busca la Ley, es la ejecución mediante el móvil

de lucro. Sin embargo, la posición de su acto criminal, tendría su finalidad en

el estímulo remunerativo, sabiendo que al rematar su obra deseada se

apoderaría del lucro. Pues lo cierto es, que ello, debe coincidir, en que el lucro,

produciría el curso homicida a seguir como causa de su plan reprochable, y esto

representaría, símbolo del acto motivacional, necesarios para los efectos del

fin buscado.

La adopción ejecutiva del lucro que predispone el homicida, se exterioriza con

vil sentir criminal y desprecio por la vida humana, su satisfacción de causa

material, se orienta al cumplimiento del estímulo, que se resume en la

conquista ganancial. De ello, se tiene que el resultado lesivo del bien jurídico

de otro, planificado antes del fenómeno delictivo, sería motivo determinante

para ese provecho crematístico, pues, si bien, todo incumbe a la actuación

ideológica del autor, como se alegó anteriormente, entonces, ello daría lugar

a la construcción factual de su estrategia criminal, estructurada en precipitar

el hecho punible, con excesiva minuciosidad en la forma de realizar el delito,

es decir, llevado a cabo detenidamente, de modo tal, que logre una muerte

precisa, ya que su acto fijado en el interés de manera individual, sería

conducente en el asesinato de una vida tutelada.

Por tal trascendencia primaria, ello no solo se trata de un sencillo afán homicida

para lucrar con la vida de otro, sino, que lo indigno del autor es, el instinto

dañoso, que exterioriza con poder ejecutante sobre su víctima, tan solo por

dinero, pues, ese modo criminoso encaminado, es exactamente el reafirmante

que embarga indignación, por el sacrificio de la vida. La estimativa pecuniaria

final que se impuso este autor, como retribución por el crimen obrado, en

congruencia lógica, no sería ajeno en sentido símil, al comportamiento del

autor codicioso. Porque más cruel, es aquel que encierra maldad en el estado

de ánimo, para utilizarlo en lo discurrido, que el propio asesino, que mata con

displicencia, sin tirria, ni repugnancia, o desprecio.

Este autor directo o material, como impulsador del crimen es el realizador del

asesinato de esa vida humana, no mantiene motivo alguno para ejercer el

camino de muerte contra la víctima, solo actúa a título de dolo directo

indeliberando su voluntad por móviles de lucro, los sentimientos en el momento

preciso de la ejecución homicida, carecen de odio o rencor. Además, es el que

ejerce influencia sobre sus propias exigencias, para actuar con premura en

respuesta del móvil por lucro que este mismo se adjudicó. También, esta

configuración delictiva se funda desde el acuerdo psíquico que mantuvo en su

ser, hasta la concreción del negocio que construyó y se obligó a cumplir, por

eso, este asesino del delito, imputado hoy como el “homicida aprovechado”

recibe su propio beneficio a causa de la muerte, que premedito con antelación.

Así, pues, aunque no se precise de manera expresa e independiente, en la

disposición legal de las circunstancias de la acción típica, del Artículo 108º

inciso 1), de nuestra Ley punitiva, queda sobrentendido, la dicción “(…) el que


LAS FIGURAS DE ASESINATO

mate a otro por lucro (…)”, para denominar solo al autor directo o asesino (el

que mate), y la víctima (a otro), pero, al referir la terminación “por lucro”,

ello, debe comprender toda causa provechosa que se origina de la psique

personal avivado por su voluntad criminal hacia el lucro. Por lo tanto, la sinopsis

pondría de manifiesto, que el móvil del hecho punible se funda en la

consecución o logro del beneficio que se pretende, sirviendo ello, a propósito

para tales efectos de cumplir el fin criminal.

La implicancia del sujeto activo en el hecho lucrativo, indica específicamente

su condición de autor, acreditado en su persona como el causante de la

actuación directa, dado que, su aporte criminal, es elemento suficiente para

orientar la consumación del delito. Bien se conoce, que la Ley penal, contribuye

en la información esencial, respecto de la categoría basadas en la muerte

lucrativa, no obstante, la forma individualizada del concurrente para este tipo

penal, mantiene relevancia primordial en la causa criminal, sobre las cuales

vinculamos, al autor material o directo del hecho. Su calidad de causante y

los diferentes modos de estructurar la perpetración en el ilícito punible, se

distingue objetiva y subjetivamente, con arreglo al curso de su voluntad

homicida, incitado por el lucro. Luego, en ese orden jurídico instituido,

podemos distinguir el alcance siguiente:

a) El autor material o directo del asesinato por lucro

Debemos entender por autor material del delito de asesinato lucrativo, al

sujeto que realiza la acción directa del asesinato, mediante plan inicuo

con intención lucro criminal aprovechable, decidido a encaminar de

manera individual, la destrucción injusta de la vida protegida de otro y la

consecución del bien crematístico. Su actuación bajo prognosis del hecho

punible, facilitaría la incurrencia para adecuar su conducta en contra de

la víctima y alcanzar el apoderamiento del lucro. Por último, es el

ejecutor del asesinato, que a causa de su elaboración planeada, puede

obtener una compensación económica, que este decidió fijarse por esa

muerte, durante los hechos preparatorios. Sin más, es el sujeto activo del

delito, que posibilita su finalidad al provecho dinerario, de cara a concluir

su propósito criminal.

Pues, de lo que se colige, este notable fundamento sustancial, sería la

validación afincable, que mantendría este autor de la causa, en razón, a que

su facultad intencional, tiene su manifestación en el acercamiento de personas

para crear un acto independientemente compulsivo de su estímulo por el

dinero, para beneficio propio. Todo ello, dirigido al propósito criminal, para

fijar independencia sumamente imperiosa, entre la acción homicida y los

efectos resultantes que se buscan con el lucro.

En virtud del cual, la Ley penal peruana que se imparte hoy, ha incorporado

sabiduría en su precepto eminente, sobre todo, del principio de “autoría”, que

se estima idóneo, para reforzar nuestra postura. De esta manera, es básico

descollar la forma de intervención voluntaria sine qua non, que se encuentra

en el contenido material de la acción punible, de acuerdo al siguiente orden

normativo:


LAS FIGURAS DE ASESINATO

1) La AUTORÍA

“Artículo 23º del CP.- El que realiza por sí (…) el hecho punible (…) será

reprimido con la pena establecida para esta infracción”. (…)

Quedando claro entonces, que la notoriedad de las afirmaciones vertidas, se

desprenden de disposiciones jurídicas emanadas legítimamente, para validar el

examen planteado, toda vez que, los efectos establecidos fundamentalmente

determinan al autor como el quebrantador del delito. En tanto, la denominada

actuación directa, constituiría ajuste juicioso de la Ley en vigor, que abarcaría

intrínsecamente una autoría objetivamente reconocida, para predominar el

criterio de lo legislado, pues, en ella, revela enfáticamente al autor que

configura el hecho punible, conocido como aquél que domina su propia acción

típica. Esto profundiza aún más, ya que la teoría coetánea del dominio del

hecho, ratificaría la posición criminal del autor que mantiene tal facultad

fáctica y en consecuencia, es el que estructura la acción de forma adecuada,

pues, este reconoce que tiene esa disposición real en su poder. De allí, que el

autor del delito por lucro, ofrecerá una voluntad criminal directa en el curso

de su acción, pero, ello admite imperiosa imposición de la Ley, para ser

alcanzado por su condición de tal, en el hecho punible.

§ 25. Agravación de la acción por lucro

El fundamento del castigo rigurosamente grave, se encuentra en el mayor

reproche que merece quien mata por un puro interés 27 . Pues, frente a ello, se

adujo precedentemente, que no solo trata de censuras extremas en la forma

de conseguir ganancia bajo ánimo de matar a otro, sino, que la trama seguida

desde la acción hasta su resultado por el autor directo, lograría también peligro

en grado sumo, que regula el tipo penal de asesinato por lucro. La sustancia del

elemento accidental, que anexa el homicidio calificado por lucro, constituye

gravedad máxima en su perpetración criminal. El estímulo para incurrir en esta

modalidad circunstancial del delito, tiene su origen en el beneficio económico

del lucro, dado que, el arreglo gratuito para alcanzar mediante sus ideas

criminales, que planificó el autor directo con antelación al hecho punible, sirvió

de base para encaminar su delito.

La maniobra del dominante lucro homicida, es aflorada por el asesino que busca

su propio beneficio, la aceptación de vil actor del iter criminis, supone modo

determinante para asumir la muerte injusta de otro, y la consecución de una

cantidad crematística no copiosa. Como ya es sabido, este ejecutor, revela

apetencia por la muerte de su objetivo, conduce también, el proceder criminal

sobre la base de su proyección antelada, eso dirige a que de manera consciente

y voluntaria admite el rol ejecutivo sobre el sujeto pasivo, so monto pecuniario

que se atribuyó. Respecto del valor monetario o precio ya examinado, este

puede fijar cantidad exigua y no cuantiosa, dado que, se tornaría banal, sin

modificar la culpabilidad del ejecutor.

_____________

27. González Rus, Juan José, El homicidio y sus formas, en curso de Derecho Penal español, Tomo I, pág. 69, Editorial

Marcial Pons, Madrid-España, 1996.


LAS FIGURAS DE ASESINATO

En realidad, es de acentuar, que en el acto consumativo, el propio ejecutor

mata sin sentir deploraciones. Pues, la Ley, ante tal conjetura, considera que

el estado motivador por el lucro que le precede al autor directo, sería fuerza

esencial en la manifestación de su intensión criminal, bajo conveniencia ideal

propias del autor, pero, aquello, debe siempre incluir para sus efectos, fruto

compensatorio dinerario, y por esa vía, también el brote de la agravante. En

esta percepción, puede el autor directo entonces, actuar en la creencia que su

asesinato será reconocido y recompensado, solo cuando concluya el delito que

él se designó, visto que, pudo prever con anticipación, posibles situaciones

frustrantes, que haya generado cierta inestabilidad en su conducta. Lo que

colegiría, deducción trivial en las pautas vertidas, que hacen inalcanzable la

calificante de agravación por lucro.

Por eso, la imperiosa gravedad del hecho, reside en la exigencia propia del

lucro, toda vez que, en ella asegure la muerte recompensada, conociendo que

el autor del acto directo, conlleva ambiciones en su propósito criminal. Esto

asiente, que el rol representativo discernido del acto, se encuentra subsumido

en los actos preparatorios. Sin duda, los preclaros fundamentos del usufructo

ex post, debe imperar en el ejecutor, accidente predominante de su comisión

material, ello, importaría intervención independiente, en la orientación para

el cumplimiento de la muerte, y hacerse dueño de la ganancia que se prometió.

Otro aspecto esencial, es que el fondo de su intencionalidad, ha de ser, un

patrón criminal con fines de lucro, considerando que, la base de su naturaleza

pecuniaria, se estructura en el interior del beneficio remuneratorio obtenido.

Además, la ventaja que alcanza el autor directo, no atribuye causa originada

por la muerte de la víctima, sino que ello, se debe más bien, al insensible acto

de asesinar, dado que, su indolente forma y frialdad de producir la muerte, es

lo que se torna primordial. Pues, un caso insuficiente sería, que la víctima

muera de infarto, sin que su ejecutor lo haya perpetrado, solo para lograr el

beneficio pecuniario ambicionado.

Si bien la Ley, requiere para la estructuración del asesinato por lucro, un

provecho económico que promete ganancia, para el sujeto activo, y concluya

en una causa material, ello entonces, presupone las circunstancias peligrosas

que se encuentran en el lucro. Determinando según analisis preciso, el lucro al

que alude la Ley en su precepto, es sin duda alguna, la figura que representa

el “beneficio cruel”, del propio autor directo. De ese modo, debe reconocerse

que, al proferirse del asesinato por lucro, estaremos ante un hecho punible

aprovechado por su ejecutor, que coincide como autor beneficiado por su

acción. Es el que se incita a la promesa de su propia ganancia por la muerte de

otro, y en definitiva se precisa como el que, dolosamente determina el crimen

de forma individual, con lucidez para obrar y consciente de sus efectos, desde

la iniciación de sus ideas criminales en la psique, hasta la consumación total de

los hechos, siendo así, entonces, este autor incrementaría gravemente su

castigo, como mandato de reprensión por su acción abyecta, ante la Ley.

Finalmente, el estudio prolijo del delito en tratamiento, inserta en el Derecho

penal, formas técnico jurídico, que detalla la posición del asesino o autor

directo de cara al supuesto de muerte por lucro. Pues, este acto antijurídico

ilustrado, se transforma en una modalidad perpetrante lucro criminal, de


LAS FIGURAS DE ASESINATO

intereses propio del sujeto activo, que sólo persigue con afán el asesinato de la

víctima designada por el mismo ejecutor, delito que, alcanzaría origen en la

agravante, sin desconocer a propósito de su calidad de autor directo. Lo real

es, que la agravante atiende puntualmente a hechos crematísticos de índole

homicida, el objeto debe siempre dimanar por causalidad concreta, un acto

independiente, proyectado al hecho punitivo. En otras palabras, entender que

el solo plan con fines de matar para lucrar, ideado por el sujeto activo, atribuye

un acto preliminar que ante la Ley penal carecería de condena, en razón, a que

todo acto preparatorio ex ante del hecho, debe necesariamente seguir ex post,

los efectos de resultado material, para considerar su configuración penal. Sin

embargo, es imprescindible que, el asesinato por interés, encuentre la

realización de la acción consumativa en la muerte, pero, no en la ganancia que

obtendría por esa muerte. La auténtica perpetración empieza, cuando el autor

pone de manifiesto los actos ejecutivos del asesinato, y no en las acciones

preparatorias. Por último, el vínculo causal para este delito, reside en el interés

de matar por precio (móvil) y la muerte ejecutada como efecto resultante

(medio). La tentativa del asesinato por lucro, se admite, toda vez que, el medio

encaminado, posibilite eficazmente el propósito consumativo del crimen.

§ 26. Factores del beneficio económico en el asesinato por lucro

En el asesinato por lucro, la concurrencia de factores primarios del tipo, se

determinan factibles, tanto la acción como el resultado, la existencia del fruto

o beneficio, como componente sustancial del hecho, es apremiante en la

estructuración del delito. Su proposición personal y el desenlace fatal, se

desprenden de lo planificado por el autor, ya que, el fin principal es obtener el

beneficio económico deseado, pero, este debe imponer que se consiga

mediante la muerte de otro. Pues, este beneficio que se alude, no solo puede

ser determinante para la configuración del asesinato, sino que además,

considere al autor directo, beneficiario como causa de su acción criminal

premeditada. Siendo así, ello, puede detallarse en el siguiente orden:

a. El beneficio o provecho determinante del asesinato.

b. El autor como beneficiario por la muerte ocasionada

a) El beneficio o provecho determinante del asesinato

Es conveniente, para mejor discernimiento del tema, comprender por beneficio

propio en el delito por lucro, todo bien relativo, que se produce o recibe como

causa de muerte, siendo este bien satisfactorio, de utilidad necesaria para el

asesino. Así, puede colegirse también, como el provecho o remuneración

material, por la obra criminal realizada. Bajo este examen, el beneficio en un

criterio positivo, supone el principio fundamental y determinante del delito, es

el móvil que exacerba gravemente las circunstancias cometidas por el autor.

Del beneficio o lucro, se obtiene utilidad o provecho después del acto criminal,

y, la firmeza de su persecución atañe a la Ley penal.

En la figura de asesinato por lucro, impera siempre la ganancia o provecho

remunerativo obtenidos por el autor como resultado pleno del asesinato de la

víctima, pues, esa consecución ventajosa de sus intereses, sería precisamente


LAS FIGURAS DE ASESINATO

el acto determinante en la consumación homicida. La Ley, de cara al supuesto

de lucro, germinaría su persecución penal, para encontrar la transgresión

homicida del autor por móviles del lucro, acto motivante que constituye

gravedad en el hecho, pues, ese proyecto causante del crimen, es el que

pretende encaminar este asesino, pese a lo regulado por la Ley, se obliga aun

así, continuar hasta su final ambición, con premura a perpetrarla, porque ello,

es debido al poder sumo del estímulo y la motivación, que revela fuerza en el

provecho económico del monto relativo, este acto entonces, liberaría un deseo

desenfrenado en el autor, solo por el dinero, y no, por la propia muerte. En tal

deducción, se definiría como un sujeto carente de sentimiento, frío y

calculador, que mata únicamente por el logro de su propósito beneficiador. Por

eso, los efectos resultantes del lucro, que se aluden por la muerte (el

beneficio), será precisamente la forma agravante descritas en la Ley, y en

tanto, concluyente para encuadrar la conducta punible del lucro.

Sin más, el provecho lucrativo que procura el ejecutor, es la razón juiciosa para

fundamentar la acción grave, ex post del asesinato. Sin embargo, a nuestro

entender, esa muerte producida por el autor, fue considerada como la traba

que impedía el camino hacia el resultado beneficioso ya planificado, el cual

hace necesario su exterminio, sabiendo que por ese curso, sería aprovechable

alcanzar el lucro que buscaba. Por último, el bien apoderable, debe derivar

también de elementos materiales, como se dijo en inicios del tema, pudiendo

ser estos, tanto muebles como inmuebles. Los bienes muebles, serán el pecunio

o la herencia dineraria parentelar, es decir, los de fácil acceso y traslado para

el asesino, los bienes inmuebles, se atribuye a casas y terrenos, donde la venta

o transacción de estas, dejaría fructíferos dividendos. Pues el aprovechamiento

de estos bienes, podría estimarse entonces, algo parecido al delito de robo

Artículo 188º CP, pero, no igual, dado que su acción la dirige “al apoderamiento

ilegítimo del bien (…) ajeno para aprovecharse de él sustrayéndolo del lugar

en que se encuentra, empleando violencia contra la persona (…)”. De modo

similar, en la figura del lucro, el autor se apodera del bien crematístico, para

buscar aprovecharse, empleando medios que por su eficacia hacen posible la

muerte de otro, siendo necesario este cauce de resultado criminal en el logro

de su configuración penal.

b) El autor como beneficiario por la muerte ocasionada

Es requerible, para el tipo penal lucrativo, la intervención homicida de un autor

directo, su concurrencia en el delito es vital, dado que, la esencia criminal de

su conducta manifestada en el hecho punible, obedece al ejecutor de la muerte

por lucro. La peligrosidad de su acto inhumano, alcanza gravedad exacerbada,

en el cumplimiento de su plan homicida remunerado, la ganancia o el provecho

dinerario, son su mayor afán, pues la muerte que realiza, es perpetrada sin

sentir conmiseración por la vida de su víctima. Su protagonismo en el hecho

homicida, acarrea no solo la conquista económica de su propio interés, sino más

bien se le reconoce como el autor favorecido o adjudicatario en lo crematístico,

que resultó de la muerte planificada con antelación. Este beneficiario de la

muerte, opta siempre por víctimas con poder adquisitivo relativo, pudiendo ser

incluso su cónyuge, pareja, conviviente o una amiga, abarcando ello, el plano

sentimental, pues, otras categorías también se presentan con gran similitud en


LAS FIGURAS DE ASESINATO

los sujetos perpetrados del tipo penal por codicia, pero, sin profusión de

riquezas. En conclusión, para llegar a esta fase del delito, es evidente que el

sujeto activo, debió seguir definitivamente el curso del iter criminis, sin

encontrar dificultad alguna en su perpetración criminal, pues, como se

manifestó de forma precedente, esta actuación homicida que se ha encaminado

con eficacia, se subsumiría entonces, en la culpabilidad suficiente, para

alcanzar la agravante en calidad acreditable de autor directo del homicidio

calificado en la modalidad de lucro, todo ello, en respuesta de su actuación

voluntaria en el hecho homicida.

La concurrencia de la circunstancia por lucro, comprendida en la Ley, supone

un hecho concreto, en el plan del propio beneficio económico del autor a causa

del asesinato de otro, pues, aquí no existe pago por terceros, sino solo, el

beneficio que el autor directo obtendrá por aquella muerte, a propósito de su

plan ideado. Pues, la voluntad de su proyecto ambicioso y el deseo de

apoderarse del dinero de la víctima, no son presupuestos de tipicidad, sino más

bien, estas se consideran deseos in concreto, ya que solamente aportan

inclinación vehemente del crimen. Propiamente, la norma no legisla esta figura

en base al sentir del autor, sino, ello debe basarse en su acción determinante,

para conseguir provecho lucrativo mediante la muerte de otro.

El término lucro empleado por nuestro código es más lato, que los términos

"precio" o "promesa remuneratoria" que emplean otras normativas. No obstante,

el asesinato por lucro se traduce en el medio para complacer el interés

económico del ejecutor, y por ende, se subsume en dos elementos constitutivos

vinculados entre sí, mientras que el móvil, es el motivador del interés

económico y estímulo esencial en la muerte de la víctima, el medio fijará la

muerte por el beneficio lucrativo, de forma tal, que se presente la relación de

causalidad entre el interés de matar por lucro y la ejecución de la muerte como

resolución deseada. Dicho esto, el asesinato bajo móvil de lucro, nos lleva a

comprender un proceder criminal ejercido so “animus lucri faciendi gratia” que

significa, considerar como propósito de enriquecimiento, ganancia económica,

provecho o ventaja, para determinar la actuación especial del autor material.

En consecuencia, a los principios jurídicos examinados, se reconoce que existe

gran controversia en el tratamiento del delito respecto del acto ejecutivo y

específico del autor directo; pero, como podemos ver, nuestra labor como

juristas en la investigación de las ciencias del derecho penal, no sólo consiste

en la elaboración de un tratamiento sólido y eficaz del delito, sino, que permita

al juzgador tener un alcance real de las herramientas adecuadas en los

supuestos de lucro, a fin de poder aplicar con mucha coherencia una actuación

procesal impecable.

§ 27. El asesinato por lucro en grado de tentativa

El crimen por lucro, también admite la tentativa, la Ley exige para configurar

su tipificación, que el autor directo, siga el curso homicida absolutamente

integro por voluntad propia, dado que el medio empleado haría posible por su

eficacia, la consumación del asesinato. Siendo que, por situaciones impropias a

la voluntad del autor, se frustra la consumación homicida y esta víctima no


LAS FIGURAS DE ASESINATO

muere en el suceso de la fase final. Bajo este aserto jurídico, la tentativa

abarcaría formas disímiles en su frustración homicida, que comprende un delito

malogrado en el intento, sin encontrar efectos resultantes en la materialidad

del delito que se deseaba perseguir, pues en este acto sin corolario criminal, el

autor encontraría grado tal de culpabilidad, alcanzando solo penalidad menor,

determinada por el juzgador de la causa, ya que, sus secuelas ejecutadas no

alcanzaron el deceso de la víctima o si logro la perpetración homicida, el caído

no murió.

Conforme a ello, vale decir que, con los actos ejecutivos previos a la realización

del asesinato, se funda la acción de matar del autor, pero, sin lograr la muerte

del sujeto pasivo, lo que estribaría grado sumo, para atañer máxime en el tipo

base del delito. Siendo así, la acción homicida del ejecutor, infligido por

voluntad propia, constituye el curso criminal que determinaría su perpetración,

como autentico autor material del hecho. Pues, este autor directo, no tomo en

consideración las causas imprevisibles del intento doloso, que a toda luz tendría

solamente competencia en el delito interrumpido.

Concluyendo, es requerible que el supuesto tentado de asesinato por lucro,

abarque las acciones sucesivas del delito, que obedece a las fases seguidas en

el iter criminis, ello, añadido, complementaría el concepto capital, para fijar

la tentativa acabada, toda vez, que la obra encaminada por el autor directo,

sigue el curso criminal externo que la Ley exige, sin efectos resultantes en su

producción material. La frustración específica, en respuesta del propósito

criminal seguido por el autor material, señala causa malograda o no lograda,

respecto de su resultado final. Entendiendo, que su afán primario por el lucro,

encaminaría su acto, sin prever el surgimiento inidóneo en la muerte intentada.

Además, la voluntad y el deseo de asesinar, bajo empleo de medios idóneos en

el brote del evento, fueron revelados con un solo objetivo homicida. Pues, de

ello, existe convicción plena, ya que, si los resultados que pretendió alcanzar

el ejecutor del hecho, no concretaron su intención lucro criminal, entonces, es

de evidenciar la manifestación de otra figura penal imprevista, en respuesta

solo hasta los efectos intentados que logro, y al no revelar producción homicida,

tampoco puede haber apoderamiento de lucro. Por tanto, este fundamento,

nos hace comprender que produjo una dicotomía opuesta entre la frustración y

el delito mismo, porque mientras el delito por lucro se llevó a cabo hasta la

parte subjetiva, la tentativa del delito, siguió pero no culmino lo subjetivo. Es

de manifiesto, que la disimilitud estriba en la intencionalidad del ejecutor, y,

es exactamente la que pretende diferencia el supuesto de lucro, pues ello, a

propósito, también alude a la parte objetiva.

En este sentido, el grado calificador del juzgador de cara a la tentativa

terminada, aplicaría disminución prudencial de la sanción penal, dado el peligro

inherente al intento y el nivel de ejecución alcanzado.

§ 28. El desistimiento del ejecutor en el asesinato por lucro

La dogmática penal peruana, en su Artículo 18º, contempla el desistimiento

voluntario del ejecutor, lo que oportunamente correspondería a la renuncia de

proseguir con su voluntad criminal que había iniciado, pudiendo determinar


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suspensión, en un punto de equilibrio ex post a los actos preparatorios, sin

efecto homicida. Ello, debido tal vez en sentido figurado, a una rectificación

voluntaria, que fluyo en el comportamiento del autor, para inhibirse del curso

homicida de la víctima, por causa estimulante del móvil lucrativo. Así, se tiene

también, la imposibilidad de ejecutar o conseguir los actos ejecutivos, previos

a la consumación de la víctima. Sin embargo, el proyecto lucrativo que planificó

el autor, con antelación mediante muerte de otro, fue decisivo para encauzar

el delito, toda vez que, constituiría forma punible distinta, solo, si la

deliberación reflexiva de las consecuencias fácticas, no pretenda alcanzar

suficiencia material.

La acción y el resultado, de la abdicación potestativa en la continuidad y

producción material del autor, debe comprenderse, como la interrupción por

motivos impropios a su voluntad. Pues, sobre el desistimiento voluntario de

proseguir con la acción ejecutiva del delito, la Ley es precisa, ya que, esta

aflora a partir de los actos previos a la realización del asesinato, es decir

después de la previsión intencional de los actos preliminares, que condujeron

a la meditabunda reflexión del autor. Siendo de esa guisa, el arrepentimiento

persistente de su rol material, impediría entonces, que se produzca el resultado

homicida, y por ende, se construya solo un cauce enmarañado de su conducta.

Infiriendo así, castigo inevitable de la Ley para el sujeto activo, únicamente

hasta las acciones ejercidas por voluntad propia, aun aquellas que, revistan

gravedad o erija cualquier modo de índole penal.

En efecto, el arrepentimiento provocado por el asesino, descubre sólido

fundamento en la decisión que su criterio frustrante le impone, ya que, en su

condición de autor directo del crimen, es inaceptable, atribuir la abstención de

su acto a la conciencia moral. Piénsese, que ello es contradictorio, porque la

amoralidad en los asesinos es inmutable, y en definitiva, adolece de percepción

real de ética alguna, pues, por eso, no intuye en su ser la conciencia moral.

Así, de las críticas controvertidas, también se aduce que, esas formas inidóneas

de ejecución, serían causa alcanzada por el desistir espontáneo del autor. Ello,

no dista que la peligrosidad, originada ex ante, dicho justamente de la misma

voluntad propia del ejecutor, con facultad al entendimiento de su delito,

pudiera estimar suma gravedad en el curso criminal. Empero, se puede asentir,

que la conducta sobre el cual alude este autor, tuvo su “esencia penal” en la

trama emprendida, hacia la muerte por lucro. Lo que pretendería, hacer idóneo

en sus inicios, para diseminar su obra bajo cálculo causal, sería inadecuado,

entonces, al emplear otra técnica extraordinaria contrarias a la Ley en la

corriente criminal, ya que, el recorrido que sigue dicho acto, debe considerar

impunemente ex ante y ex post, respectivamente. Por último, aquellos actos

perpetrados por el autor fáctico que fueron fructíferas o inidóneas, por razones

de arrepentimiento, será materia analítica, propiamente competitiva del

juzgador.

§ 29. El asesinato por placer

El tipo penal por placer, debe entenderse la muerte provocada mediante

fruición agradable de complacencia, que el autor revela en el momento de la


LAS FIGURAS DE ASESINATO

ejecución contra su víctima. El placer, es la causa fundamental de este delito,

pues su acto, abarca satisfacción o goce que se manifiesta como algo agradable

en el proceder del autor, continuamente cuando produce la muerte de otra

persona. El móvil de placer, como acto esencialmente motivador, que estimula

el impulso de perversidad en el autor, exterioriza circunstancia extrema de

peligro en su conducta, aun, cuando en la muerte que este engendra, no por la

inclinación de asesinar, sino por las ansias de experimentar un placer morboso

en la muerte que causa, de manera tal, que este autor no mata por motivos

externos dirigidos a estimulaciones de tirria, venganza o intereses personales,

que nada debe depender de esta forma motivacional, pues lo real, es que solo

busca sentir placer al ocasionar la muerte de su víctima.

A nuestro entender, esta Ley comprende al sujeto capaz de producir la muerte

de otra persona, mediante impulso de perversidad excesivamente cruel, que

constriñe una ejecución criminal con fiereza. La forma de subsumir su deseo y

satisfacción, atañe un extremado placer enfermizo de manera precisa en su

aplicación, pues, lo básico es, el empleo esencial de los principios conductivos,

que se sigue para mostrar un afecto intenso de la perturbación mórbida, en el

instante de la materialidad homicida.

El hecho punible por placer, como realidad problemática, aunque con muy poca

frecuencia se viene desarrollando en la actualidad delincuencial, constituye

una modalidad homicida extrema en la figura de asesinato, su análisis jurídico

penal, se ampara conforme lo establece el Artículo 108°, Inciso 1), de la Ley,

castigando con quince años de pena privativa de la libertad a los autores que

concurran en la agravante de asesinato por placer, pudiendo incrementar la

pena con una máxima de 35 años. Además, la norma punitiva, exige para su

configuración típica, que la destrucción del bien jurídico vida humana inspire

goce o deleite, en la actuación fáctica, debe también revelar una conducta

brutalmente perversa o lenta, refinada e intencionada con premeditación. De

forma que, se precise la ejecución material de la víctima, como el medio para

alcanzar un sentimiento deliberado de agrado y satisfacción en el autor;

quedando establecido que el placer siempre será la motivación de la muerte en

este delito.

Sin embargo, este proceder de deleite por asesinar, implicaría de todos modos

una condición cercana a la necrofilia del autor, siendo lo más acertado que se

le atribuya rasgos de personalidad psicopática, como un patrón de conducta al

momento de ejecutar la acción homicida. Por lo genérico, en el asesinato por

placer, estos homicidas disfrutan del sufrimiento de la víctima cuando asesinan,

hacen de los goces de complacencia y satisfacción su mejor proporción que ello

le acarrea, pudiendo exteriorizar también, intenso placer cuando asesina con

lujuria, apetito pletórico y desordenado por el deleite carnal. Procura distintos

placeres contra su víctima, o, en otros casos, este psicópata busca deleitarse

perpetrando un hecho sangriento, para satisfacer su necesidad desenfrenada,

observando el intenso fluido de sangre de brota de las heridas mortales que le

produjo a su víctima, así, como el goce cuando terminaba su vida. En virtud de

lo precedido, es notorio que el comportamiento psicopatológico adoptado por

el victimario, se ubica en una escala criminal sumamente execrable, donde

asesina sólo para sentir un placer agradable sobre otro ser humano, ello debe


LAS FIGURAS DE ASESINATO

precisar, un experimento de mayor placer, fundado en la intensificación de la

punibilidad, al igual que la ferocidad, por eso, este supuesto se comprende

como agravación apremiante dentro del tipo penal de asesinato.

En realidad, creemos que esta modalidad comisiva resulta un caso muy

controvertido, en razón a que el autor del hecho homicida, actúa bajo conducta

patológica y obsesivamente morbosa por la muerte de una vida que la Ley

tutela, sin embargo, se debe considerar que el protagonista en este delito es

un psicópata que asesina sin motivo alguno. Siendo ello, peligro imperioso de

transfiguración social coetánea, por esas circunstancias, hoy se aprecia con

amplitud, una doctrina ducha en las ciencias de la criminología, incluyendo la

“ANTROPOLOGÍA CRIMINAL” y la “SOCIOLOGÍA CRIMINAL”, que con especial

énfasis, vincula la investigación criminal y la tipología científica penal para

examinar los casos de asesinatos. En este mismo orden, debe conocerse

también, el INSTITUTO DE PSICOPATOLOGÍA FORENSE CRIMINAL DEL PERÚ, que

se encarga del reconocimiento o peritaje psicológico, su fin, es el de someter

y determinar el grado de psicopatía que manifiesta el autor del delito. Se le

reconoce a esta institución, por el logro de sus objetivos, como la conducta

criminal de los sujetos incriminados, el perfil victimológico en la investigación

criminal, el estudio y análisis de los diferentes tipos de delincuencia, delitos y

delincuentes, la aplicación y desarrollo de protocolos de investigación criminal

avanzada, el desarrollo y defensa forense del informe pericial policial y otros;

reconociéndose, como una entidad que va más allá de los motivos externos,

involucrados en el mundo subjetivo del homicida.

§ 30. Las causas de inimputabilidad en el asesinato por placer

Examinando este tratamiento monográfico, se sabe que todo autor del hecho,

antes de su acción criminal, debe necesariamente encontrarse comprendido en

la materialidad del asesinato, este sujeto activo, es el que actúa bajo conducta

consiente y voluntaria sobre la víctima, para considerar la base sobre la cual

descansa toda la estructura del delito. Pero, en antagonismo sustancial a ese

comportamiento legal vertido, existe también, otro sujeto con problemas de

conducta psíquica, que posibilita la acción para desatar el resultado homicida

como lo exige la corriente del iter criminis. Sin embargo, esta acción con efecto

material alcanzado, no se adecúa al tipo penal por placer, dado que, la

inimputabilidad del sujeto perpetrador, revela condición insuficiente y

excepcional, pues solo los sujetos que mantienen tal calidad, reciben un trato

especial como consecuencia de su proceder, basados en la esencia de la Ley,

precisada en el Artículo 20°, que dice: Está exento de responsabilidad penal:

Inciso 1) “El que por anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia o

por sufrir alteraciones en la percepción, que afectan gravemente su concepto

de la realidad, no posea la facultad de comprender el carácter delictuoso de

su acto o para determinarse según esta comprensión”; siendo necesario

garantizar el desarrollo de su patología en un centro especializado. Sin

embargo, este vicio mental puede excluir la capacidad de entender y de querer,

especialmente en la carencia del uso de sus facultades mentales, la

insuficiencia de la inteligencia y la grave perturbación de la conciencia, que

por consiguiente, se presume hasta que se demuestre la existencia de alguna

patología psíquica.


LAS FIGURAS DE ASESINATO

Otra causa de inimputabilidad en el sujeto activo, corresponde al asesino menor

de 18 años, quien actúa con premeditación, realiza la ejecución material de su

víctima, para la concreción so circunstancia agravante de placer. Pues, sobre

ello, estos asesinos juveniles por su condición de menores, también son

expertos perpetradores al igual que los mayores de edad, visto que, pueden

encaminar la modalidad criminal adecuadamente, para lograr el encuadre del

hecho criminal por satisfacción con suma disposición. Pero, ello contradice la

obra, al no encontrar punibilidad en su acción, debido a que, los menores de

edad adolecen de capacidad para infringir leyes penales, por lo que no alcanzan

imputabilidad en su proceder. Por este argumento de inimputabilidad, nuestro

Código Penal establece en el Artículo 20º, Inciso 2), exonerar de responsabilidad

penal al autor del delito menor de 18 años, paralizando el acto procesal de toda

acción condenatoria, aunque sea éste, autor directo que llevó a cabo la acción

criminal, con empleo de elementos subjetivos para la configuración del delito.

Asimismo, el juez de la causa determinará la imposición de una medida

socioeducativa de internación para el “ADOLESCENTE INFRACTOR DE LA LEY

PENAL”, señalando que conforme al Artículo 195º, del Código de los Niños y

Adolescentes, sobre “Infracción agravada”, se establece lo siguiente: “Si como

consecuencia de las acciones (…) causara la muerte (…), la medida

socioeducativa de internación será no menor de tres ni mayor de seis años para

el autor, (…) o coautor del hecho”.

De modo similar, el Artículo 183º, del mismo código de menores decreta el acto

infractor, sustentando un criterio dogmático en forma general, para definir

que: “Se considera adolescente infractor a aquél cuya responsabilidad ha sido

determinada como autor o partícipe de un hecho punible tipificado como delito

o falta en la ley penal”.

En consecuencia, al autor inimputable del asesinato complacido, no solo le

faculta los privilegios exentos de culpabilidad que le otorga la Ley penal por

minoría de edad, sino que además, obtiene de otro código especial la aplicación

de medida socioeducativa de internación. Pues la finalidad de todo, se basa en

la exigua consideración que mantiene la Ley penal vigente para ejercer poder

sobre el adolescente infractor de la Ley, delegando firme autoridad solamente

al Código de los Niños y Adolescentes, con el afán único de ejecutar el

tratamiento de privación de la libertad no menor de tres, ni mayor de seis años,

siempre que se compruebe la participación del adolescente, como autor

material del asesinato complacido, regulado por la Ley penal. En este sólido

aporte, se sostiene entonces, que los jóvenes adolescentes mayores de 14 y

menores de 18 años, son los que se encuentran expuestos para sopesarlos como

sujetos activos en la realización reprochable de un delito. Además, el sistema

de justicia del adolescente infractor, se encarga de dirigir la rehabilitación y

el encauzamiento de su bienestar.

§ 31. Los fundamentos de incriminación en el asesinato por placer

Matar por placer o puro gusto, supone un modelo criminal que no se ajusta a

ningún proyecto o elaboración creado en el autor por el cual tenga que matar,

lo cierto es, que el autor no ha premeditado la muerte de una determinada


LAS FIGURAS DE ASESINATO

persona a quien no ha identificado ni conoce, pero sí, puede premeditar la

forma de ocasionar la muerte de cualquier persona, para que esta muerte le

produzca un placer morboso sin que sea necesario el empleo de mayor

violencia 28 . Pues, la Ley no precisa nada al respecto, solo se sabe, que este

sujeto asesina sin razón, ya que, su interés imperioso de matar por placer, se

sitúa fundamental para coincidir solo en la sensación y complacencia que revela

en el momento exacto de la muerte. Su gozo experimental, al ejercer poder de

cara a la muerte de otro, produce en su ser, excesivo regocijo y satisfacción,

aún más cuando observa el manar sangriento y el desfallecer del ultimado.

Sobre este acertado análisis, se conoce que todo proceder consciente y

voluntario, radica siempre de un trayecto motivacional con antelación al hecho

criminal, lo que no sucede en este caso, pues, esta acción de sentir placer por

la muerte, no es más que el móvil como base primordial del elemento subjetivo

de su crimen, que incita el ánimo de querer la muerte sin calcular preparación

alguna, solo, desear intensamente placer morboso en su sentir, además, sabe

que matando encontraría sumo regocijo, por eso, asesina sin motivo especifico

o determinante.

El asesinato que se lleva a cabo por un estímulo diferente al del placer,

contradice lo comprendido en la agravante, aunque el sujeto haya percibido

momentáneamente una sensación al consumarla. El asesino que mata bajo el

estímulo de placer, lo hace solo para asegurar que le produzca una emoción

agradable y regocijante al momento de causar la acción fatal de su víctima,

fijando así, su motivación en el acto homicida. En tal sentido, la presencia de

otros elementos derivados del contenido de la agravante, se comete sin

modificar la figura delictiva, pudiendo propiciar un grado mayor de intensidad

en el autor, para incitarse con nuevas sensaciones de agrado, que le permitan

relacionarlas con el placer al momento de asesinar. Estos nuevos elementos o

sensaciones anormales de placer que desencadena el autor, se desarrollan al

desahogar su instinto criminal sin ninguna razón, pudiendo determinarse por

motivos insustanciales como el asesinar por gusto, usando una pistola que

compro recién, con el pretexto de probarla en su víctima. Además, es un autor

que manifiesta un deseo desequilibrado al exacerbar el sufrimiento de la

víctima, incrementa deliberadamente sus sensaciones sexuales, cuando ésta se

encuentra en estado agónico próximo a su muerte.

De cualquier manera, creemos que la calificante de tipicidad en el asesinato

por placer, podría vincularse también con las ansias del deseo sexual, al

incriminar las actitudes de anomalía sexual originados por este autor. Pues la

razón dominante conllevaría el accionar del autor, a ese comportamiento

patológico como patrón conductivo, antes del asesinato de su víctima, siendo

pasible de ajustarse al voyeurismo, por considerar que este busca alcanzar

satisfacción en el placer sexual, bajo el oteo perturbado a otras personas en

situaciones eróticas. Aquello pretende afirmar, que el accionar del sujeto

voyerista, se inicia con el disfrute o deleite en el placer de mirar ocultamente

a otras personas encontrándose en pleno acto sexual, u observando las zonas

pudendas de la víctima, toda vez que, puede provocarle lesiones graves a la

víctima durante el acto sexual, hasta ocasionarle la muerte. En realidad, esta

_____________

28. Haro, op. cit., p. 162.


LAS FIGURAS DE ASESINATO

variedad patológica del autor, busca incitar de manera exorbitante su estado

de ánimo, descubriendo posibles elementos de placer en su víctima, que

abarque ampliamente esta conducta criminógena, en la forma de atisbar la

postura, la anatomía de su cuerpo, el movimiento corporal, los gemidos de

placer, o, goce que experimenta una pareja, llevando todo ello, a un solo

resultado criminal. Dicho de otro modo, sobre la forma desequilibrada que

mantiene el autor y de su comportamiento humano para adaptarse al medio,

nos llevaría a colegir, que no solo se trata de sujetos especiales con alguna

enfermedad mental o anomalía psíquica, sino, que para estos necrofílicos o

psicópatas, es bastante fácil llevar a cabo su propósito criminal, sin ejercer

violencia, haciendo de la alteración de su conducta personal, un medio fácil

para perpetrar la totalidad de los actos ejecutivos, orientados ulteriormente al

asesinato de su víctima. Sin embargo, desde nuestra perspectiva jurídica, el

legislador debería contemplar a los autores con este tipo de antecedentes, que

más parecen estar seguros de sí mismo, por tener claro que la Ley no alcanza a

los psicópatas; aun, si se trata de sujetos desquiciados que realizan variedad

de experimentos complejos, solamente para sentir placer desenfrenado en la

plenitud de su obra homicida. Debiendo ejecutar castigo, no por el hecho de

sentir agrado en la muerte que se perpetra, sino, porque innovan introduciendo

nuevas guisas de sentir placer, que por su misma naturaleza anómala psíquica

o insana, se logre importar adecuada regulación penal.

Bajo esta síntesis, el jurista Carlos Fontán Balestra afirma que, no sólo se debe

dar el homicidio por impulso, sino que quien mata por placer, lo puede hacer

actuando lenta y premeditadamente. En otra posición, Balestra, considera que

la calificante de agravación se refiere a la circunstancia en la que el sujeto que

mata experimenta una sensación agradable o contenta de ánimo; encontrando

con ello un grato placer. 29

En otro extracto, el profesor Ricardo Núñez, nos refiere que: “El matar por

gusto constituye un impulso de perversidad brutal. La agravante concurre tanto

si el placer surge del solo hecho de matar, como si, según sucede en el ejemplo

clásico del homicidio consumado para probar la pólvora, otro objetivo

placentero para el criminal involucra la muerte de una persona. Pero la

experimentación de un placer por el homicida a raíz del acto, no determina el

agravamiento de la muerte consumada por otra causa terminante. El placer

inhumano debe constituir el hilo conductor de la obra nefaria”. 30

El acertado aporte de Núñez, sugiere también que ese impulso de perversidad

brutal, sería el género y el placer una especie, entendiendo que, alude una

dicotomía de elementos relacionados a su categoría y características en común,

toda vez, que el proceder criminal del autor debe exacerbar muerte con efecto

extremo producido so sensación agradable. Además, Núñez, considera el placer

inhumano como un fundamento de la condición agravante del homicidio por

placer, refiriéndose a la poderosa esencia de peligro revelada por el necrofílico

y de la grave circunstancia como significación básica, que se muestra ante la

______________

29. Fontán Balestra, Carlos, Tratado de Derecho Penal. Tomo IV, pág. 115, Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires-

Argentina, 1969,

30. Núñez, Ricardo C., Derecho Penal argentino, Tomo III, pág. 64. Ed. Lerner Ediciones, Córdova-Argentina, 2008.


LAS FIGURAS DE ASESINATO

Ley penal. Pues la producción causal de sensación figurada externamente

agradable, atañe no solo siempre al placer, sino, también, al brote homicida

de la víctima, exteriorizando un comportamiento cruel y brutal, lo cual, como

criterio jurídico entendemos que se trata del placer extremadamente anormal,

demostrado por este necrofílico homicida cuando provoca la muerte de la

víctima.

El profesor Sebastián Soler, sostiene que: “el término homicidio por placer,

proviene de la doctrina Carrariana, en donde los hechos derivados del impulso

de perversidad brutal, Carrara, lo fundamentó en la expresión libídine de

sangre, que significa deseo, apetito desordenado, sensualidad (la expresión

libídine de sangre, proviene del latín libare, que significa libar, gustar). Del

mismo modo, afirma que el homicidio por placer podría considerarse como el

hecho que exterioriza el placer de la sangre (libídine de sangre) y el propósito

de satisfacer impulsos sexuales. 31 Este aserto sustancial, pone de manifiesto la

fórmula más extensa de nuestra legislación, para expresar o resolver nuevas

formas criminales de placer, principalmente en las previsiones sociales y peligro

inminente que en ella pudiera producir. No obstante, el fondo de este asunto

en algunas doctrinas, se manifiesta auténtica en sus estimaciones discernidas,

siendo vital, admitir y demostrar como un diseño académico sustancial, que de

seguro contribuiría en la construcción de un Derecho Penal contemporáneo más

sólido en el uso de sus herramientas, ello, en respuesta del clamor humano y la

civilidad durante estos últimos siglos. Por eso, es destacable conocer los sucesos

accidentales diferentes de agravación, alcanzados de por vida en el Código

Penal alemán, § 211, donde distingue el placer de la sangre y el propósito de

satisfacer impulsos sexuales 32 . Todo aquello, dirigidos a un solo objetivo

criminal, que determina sentir agrado con la muerte de otro.

Sin perjuicio de ello, es indefectible que el móvil comisivo por placer, en esta

clasificación homicida, predomine como causalidad suficiente en la calificación

material. En efecto, las modalidades de asesinato por el móvil comisivo que se

emplea en la materialidad homicida, especialmente las figuras agravadas de

ferocidad y de placer, mantienen características típicas particulares, en razón

al incremento exteriorizado en su comportamiento, además, la existencia de

una causa que motiva la acción criminal del autor, como principio básico

subjetivo, agregado para complementar al dolo. Por eso, es válido reconocer

que la intensidad de su conducta entre ambas figuras homicidas tienen gran

similitud, mientras que el ensañamiento, además de un hecho físico, es un

hecho psíquico, sin cuya concurrencia, la agravante no existe 33 , alcanzando

para ello gran crueldad, en el asesinato por placer, también se perpetra bajo

un impulso psicopático, pero, a veces sin utilizar la fuerza, sólo mata para sentir

satisfacción agradable con su víctima.

En nuestra postura, es de suponer que la humanidad reconoce la forma nociva

que utiliza el homicida sobre otros, pues el temor no está en el grado sumo de

violencia que ejerce, sino en el sigilo criminal para orientar un asesinato

_____________

31. Soler, Sebastián, Derecho Penal argentino, Tomo III, Cit. págs. 38-39, § 79, Edit. TEA S.A., Buenos Aires-Argentina,

1992.

32. Sección Decimosexta, “Hechos punibles contra la vida”, Código Penal alemán, § 211. Asesinato.

33. Soler, op. cit., pág. 30.


LAS FIGURAS DE ASESINATO

inequívoco.

En una apreciación contraria a ello, el jurista César Haro considera que: “Podría

presentarse la circunstancia en la que el homicida puede ocasionar la muerte

y no gozar del placer morboso y sin embargo actuará con perversidad y no

perpetrará el homicidio por placer”. 34

Por último, el vínculo que anexa la causalidad, debe perpetrarse mediante la

acción directa del autor, que manifiesta el ánimo de causar la muerte del sujeto

pasivo, bajo propósito de revelar sentimientos de placer o satisfacción con el

resultado material muerte de la víctima. En la esencia de acción y resultado,

se debe considerar la existencia de una relación causal, para entrelazar la

conducta típica del asesino y los efectos materiales como germinación de la

misma. El fin, que persigue el autor del hecho, atribuye a demostrar y viabilizar

la imputación material de su acto típico, su categoría acreditada de autor

directo, específica la producción del delito. En suma, el análisis del nexo

causal, debe contribuir a determinar la existencia de una evidente autenticidad

en la responsabilidad del autor, constituyendo como requerimiento esencial en

la construcción del delito de asesinato por placer, pues, se reconoce que la

fusión estricta de estos dos elementos básicos subjetivos, servirá para concretar

su cumplimiento jurídico.

_____________

34. Haro, op. cit., p. 164.


LAS FIGURAS DE ASESINATO

Tercera parte

Homicidio calificado

Por conexión

con otro delito


LAS FIGURAS DE ASESINATO

Capítulo III

ASESINATO PARA FACILITAR U OCULTAR OTRO DELITO

“Muerte conexa con otro delito”

SUMARIO: 32. Marco introductorio 33. Concepto doctrinal 34. Los

fundamentos de agravación en el asesinato para facilitar u ocultar otro

delito 35. El asesinato para facilitar otro delito 36. El asesinato para

ocultar otro delito

§ 32. Marco introductorio

E

n el presente capítulo, impone distinguir una forma criminal que orienta

la acción punible del homicida, necesariamente ligada a otra muerte de

la misma naturaleza penal, pues la finalidad básica es facilitar u ocultar

ese delito que afloró el autor. Este polémico tratamiento, no es otro que las

figuras especiales del delito de homicidio agravado conexo con otro delito, hoy

considerado como problemática motivadora de nuestra investigación científica,

se remonta a mediados del siglo XIX en la biografía del derecho, periodo de

apogeo del primer Código Penal peruano que regulaba este accidente inevitable

de comisión, para “ejecutarse como medio para cometer otro delito” 35 ; razón

preponderante, por la que actualmente conserva su vigencia, con una guisa

adecuada en el designio legal: “Asesinato para facilitar u ocultar otro delito”.

Pero, aquello pone de manifiesto, la influencia que tuvo en la presentación de

un modo homicida con una nueva expresión más pulida, a fin de determinar

principio básico en aplicación de la Ley. Por eso, es propicio el empleo de una

metodología oportuna, con el propósito de intervenir y buscar acercarnos a su

realidad criminal, de forma que permita conocer las características típicas del

homicida, inclusive, discernir el proceder de su perpetración para establecer

conexión con otro delito, adscritos al hecho “criminis causae” (matar para

ocultar el delito), que erige la acción comisiva de una conducta utilizada como

medio para facilitar u ocultar la consumación de un segundo delito. Esto alude,

a un solo hecho concreto, para glosar que esta modalidad calificada del

asesinato, debe necesariamente estar encauzada a la producción criminal de la

víctima, aunque, la existencia de otras personas que nada tuvieron que ver, sea

materia de obstáculo en la consumación fáctica, tendrían que ser también

pasibles de asesinato, en la conclusión material o bien para ocultar la comisión

de otro delito, con fines al encuentro de un soporte fundamental dentro de la

Ley penal. Este diseño antijurídico, se encuentra regulado en el Artículo 108º,

Inciso 2), de nuestra legislación punitiva, establece proteger y define su

ejecución jurídica, como circunstancia exigida, para fijar expresamente una

sanción adecuada de 15 años de pena privativa de la libertad y máxima de 35

años, a los concurrentes bajo esta modalidad criminal.

En síntesis, diremos que el objetivo primordial perseguido en éste análisis

jurídico, es el de precisar su transparencia, residida en el dominio calificante

____________

35. Código Penal peruano de 1863, Sección Segunda, Título III, Artículo 10º, Inciso 9), página 13.


LAS FIGURAS DE ASESINATO

proveniente de esa conexión. Siendo relevante, desmenuzar concretamente

que la conducta subjetiva del autor, hace que su actuación se realice con pleno

conocimiento de los hechos, bajo impulso deliberado que mueve su voluntad

por asesinar a una persona, así deba perpetrar, otro delito como resultado de

la misma causalidad fáctica criminal. En tal noción, es preciso señalar también,

que en esta modalidad entrelazada con otro delito, no es aplicable el concurso

real de delitos, debido a un motivo específico en el origen organizacional de

ambas conductas, al encontrar complemento sustancial, subsumido en el delito

base o figura principal del crimen. No obstante, en la actualidad existen algunos

autores que todavía viven en la creencia de que el asesinato criminis causae,

denominado por el antiguo Derecho como “latrocinio”, son atribuidos a la

“muerte para robar y facilitar la acción criminal”; pues, aquello pretende

adecuarlos bajo éstas conclusiones insustanciales, que sólo servirían para crear

un panorama de confusión en la interpretación de la Ley y por ende, una

disminución en la valoración jurídica penal. Además, la doctrina, es taxativa

cuando precisa en su contenido, la expresión: “para facilitar otro delito”, pero,

nunca se refiere, que el otro delito se tenga que materializar como respuesta

final, ni menciona tampoco, que el otro delito tenga que perpetrarse por medio

de un robo o hurto, más, sino especifica el otro supuesto.

Por último, ambas figuras antijurídicas obradas por el asesino, deberá siempre

propiciar el cauce criminal de un tipo penal ajeno, mientras que la primera

acción posibilita un delito distinto, el segundo acto se comete para ocultar ese

delito distinto, siendo ello, totalmente disímil en su conexión material, ya que,

cada perpetración se ejecuta llegando a un solo punto, pero, todas orientadas

a encontrar una relación causal con el otro delito.

§ 33. Concepto doctrinal

Mediante principio dogmático, debe entenderse por asesinato conexo con otro

delito, la muerte de un sujeto, causada para asegurar la comisión de otro delito.

Pues, la consecuencia del asesinato, que fue proyecto doloso ideado por el autor

material, no es objetivo esencial, sino, el estímulo criminal para posibilitar la

perpetración del delito final que deseaba conseguir. La figura de asesinato para

facilitar u ocultar otro delito, instituye dos formas dolosas de perpetración en el

proceder del autor, su actuación de cara a los hechos criminales que decidió

consumar, aflora con la muerte de un sujeto, que vinculará posteriormente a los

hechos de un delito distinto al ejecutado o para disfrazar ese delito. En efecto,

las ideas vertidas, se dirigen con énfasis, a posibilitar la construcción de otro

delito distinto, dado que, la Ley no precisa si la naturaleza penal del delito final,

es igual al asesinato primario. Sin embargo, esa conexión apremiante no debe

perder su dominio en lo que pretende hacer el autor y lo que desea alcanzar con

facilidad u ocultamiento, pues, de ello depende el enlace tal, entre el acto ideal

subjetivista (que permitirá la acción dolosa) y la muerte ya prevista como inicio

de su obra criminal, para seguir el cauce en la búsqueda del otro delito.

Esta calificante del tipo conexo, supone un vínculo formal en su obra fáctica,

para instaurar la producción ideal de su plan concluyente, por causa de una

muerte que constituiría parte del mismo plan. Lo real del hecho punible, que se

regula en el Artículo 108º, inc. 2) de la Ley penal, es para aludir el castigo del


LAS FIGURAS DE ASESINATO

asesino que mate a otro, facilitando u ocultando otro delito. Aquello refiere, que

el autor, lleve a cabo esa idea homicida, para encaminar la concreción mediante

su producto, otro delito similar o de disimilitud, y, en ese orden del tipo,

subsumiría también, el acto de disfrazar el delito final. Este delito que engendra

doble función delictiva del autor, debe revestir tipicidad que condicione los

elementos que la conforman, designando al “asesinato primigenio como medio

utilizado” en la acción, en tanto, el segundo sería encauzado como el otro delito

que se pretende perpetrar, denominado “objetivo de acción final”. Entendiendo,

por supuesto, que en la mente del ejecutor se ajusta la intención premeditada

de su meta criminal, para inferir con actitud inmediata, todo obstáculo que

impida avanzar al destino que proyectó, pues, la fijación de su propósito se

encuentra precisamente en revelar esa trabazón, con la finalidad de asesinar a

su víctima y en conclusión a ello, generar el otro delito.

En otra postura conceptual, se sostiene como el asesinato estructurado para

constituir un nexo con otra causalidad igual o diferente al delito precedente.

Siendo condición necesaria para su ejecución jurídica, que el accionar comisivo

anterior del autor, deberá efectuarse como medio de consecución penal o

esconder una segunda actuación criminal. Así, la consumación o tentativa, cual

fuere su constitución penal en este delito de remate, se tornaría trivial en sus

efectos. Solo importa que este autor haya tenido la intención de asesinar para

lograr un camino fácil en el otro delito. Por otro lado, es esencial que exista un

vínculo entre ambos comportamientos típicos, con el fin de poder materializar

la configuración de la modalidad agravada que exige la norma punitiva. Si el otro

delito no guarda relación con el asesinato primario, será considerado como

insuficiente en su estructura y no se constituirá el delito.

De modo similar, ampliamos nuestra posición doctrinal, frente a la agravante en

tratamiento, pues, esta se encuadra como la muerte dolosa, orientada a procurar

otra intención material, para encauzar por medio del enlace con efecto ejecutivo

o no, la acción emocional o psicológica del autor, como elemento sustancial en

la perpetración del segundo evento. Luego, esta precisión, ha conseguido colegir,

que las acciones anexionadas revelarán independencia en cada acto, de manera

tal, que pueda alcanzar el delito capital. Para la norma sustantiva, es básico y

suficiente conocer, que el autor fáctico haya ideado únicamente la comisión de

su acto intencionado, para encontrar su agravación en el asesinato de la víctima.

Refiriendo, que en la actividad mental del autor, deberá permanecer la idea de

una relevante necesidad material, esto es, ensimismado en su pasión por matar,

para conseguir lo que se propone, toda vez que, en esa disposición del ánimo, se

encuentra la esencia misma de su conducta humana, que al no manifestar sus

características dolosas, se perdería la razón de su intención en la búsqueda o el

ocultamiento del otro delito.

Por tales ilustraciones, es imprescindible citar también las opiniones vertidas de

algunos tratadistas reconocidos en materia penal, con la finalidad de conseguir

una significación real de los acontecimientos doctrinales, que de seguro servirán

para sustentar el proyecto de nuestra investigación científica. Por ello, me honra

referir los asertos del maestro Ricardo Núñez, porque su expresión fortalece

nuestra postura, cuando dice que: “La esencia del agravamiento en el homicidio

criminis causa, consiste en una conexión ideológica, aunque Núñez, sostiene que


LAS FIGURAS DE ASESINATO

se comprende una unión final y también impulsiva 36 . Núñez, en un razonamiento

más inmediato, reafirma que la calificante de tipicidad produce la mayor

responsabilidad penal en la “conexión para encaminar otro delito”. Sin embargo,

si esta ejecución para buscar el otro delito, no obtuviera ningún resultado

material en su perpetración, solamente su sensación idónea, será pasible de

agravación y no impedirá su desarrollo criminal. Por lo que, coincidimos y

compartimos su postura en el vínculo que sirve como impulso para cometer otro

delito, pese a la irrelevancia en la producción de su resultado final, las

características criminales serán permanentes e invariables en su conducta.

En otro planteamiento conceptual, el reconocido jurista Carlos Creus, sostiene al

respecto que: “(…) El homicidio tiene como finalidad asegurar los resultados del

otro delito, cuando mediante él se procura afirmar la pertenencia de los

beneficios que se han obtenido del otro delito ya consumado o de lo que se

piensa obtener del delito que se va a cometer”, luego, al deducir el análisis, la

figura comisiva del delito fin en el asesinato, el mismo autor contrapone

que: “Claro está que si el otro delito ha sido consumado o intentado por el

mismo autor del homicidio, se da un concurso real entre ambos” 37 . Conclusión

juiciosa, que se recibe con sumo aprecio, pero, no es pasible de compartir, dado

que su comentario, desvirtúa los efectos resultantes del delito fin, pues, si se

obtuvo o no, la pertenencia de beneficios como consecuencia de su consumación

o circunstancia de frustración, ello, se tornaría insustancial para la Ley peruana,

porque la norma no solo busca, la perpetración homicida, sino que mediante la

obra inhumana, pueda alcanzar también el cauce para asegurar el otro delito. El

fundamento contrario del maestro Creus, adecua positivamente la conexidad de

la muerte con el delito final, ese objetivo se resume en la consecución de un

provecho lucrativo de su materialidad homicida, suponiendo también, delito que

decidió perpetrar o que ya se había consumado; que más parece mencionar, que

el otro delito, se refiere a la comisión de un latrocinio (hurto, robo o cualquier

otro interés). Sin embargo, al concluir la interpretación jurídica el profesor

Creus, discurre contrariamente su postura, aludiendo que se trata de un concurso

real de delitos, debido a la concomitancia de un espacio transcurrido “in eodem

tractu temporis” (que significa: en el mismo periodo de tiempo), entre una y

otra acción antijurídica, como si fueran dos Leyes independientes dentro de una

misma figura, que se deberían sancionar individualmente. Ciertamente referimos

que, este contenido jurídico polemizado, se basa a que su propia normativa legal,

ha sido elaborada casi en su totalidad, tomando como modelo el precepto del

Código Penal francés 38 , donde justifica con imperioso mandato el divorcio de

ambas leyes especialmente en el punto que las relaciona. Sin tomar en cuenta,

que su discrepancia, provocaría controversia legal entre legislaciones contrarias,

disponiendo una calificación opuesta a la nuestra, al suponer la calificación por

concurso real de delitos.

En virtud del cual, lo sustentado por la Ley de Argentina, no constituye una

respuesta suficiente para adecuarla como un argumento sustancial en nuestro

_____________

36. Núñez, ob. cit., t. III, p. 51; Fontán Balestra, ob. cit., t. IV, ps. 106 y ss.

37. Creus, ob. Cit., págs. 32 a 34.

38. Código francés, Art. 304°, cuya forma, antes de la variación introducida en 1832, era aún mucho más severa y

objetiva que la actual, que limita la simultaneidad como agravante sólo al caso en que se trata de un crimen. Garraud,

ibid., p. 288 y sigs. Ver las censuras de Chauveau-Hélie, III, N° 1302.


LAS FIGURAS DE ASESINATO

sistema penal, sino más bien, reconocer que su irrelevancia con el delito finalista

no guarda relación en el otro delito, lo que, se torna hoy deficiente y antijurídico,

por ser este el principal elemento que omite la conexión criminal, para encontrar

su calificación equivalente aprobada en nuestro Código sancionador vigente.

Además, el Código Penal peruano, mantiene gran similitud con el precepto del

Artículo 80°, inciso 7), del Código Penal de Argentina, donde prevé claramente

que: “Se impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua, (…), al que matare:

Para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito (…)”. Entendiendo, que

uno de los requisitos esenciales en el mandato del sistema penal análogo, es que

este asesinato se lleve a cabo con la concurrencia de otro delito, a efecto de

lograr la consumación de la misma figura que se propuso cometer. Llegando a

discernir, que la jurisdicción legal es apremiante en la conexión fáctica existente

entre ambas conductas, para encontrar viabilidad en su accionar comisivo con la

intención de facilitar u ocultar el otro delito.

En la contribución del maestro Jorge López Bolado, considera esencial un

enlace psicológico entre el asesinato y el delito fin, con el objeto de lograr un

desarrollo eficaz en su consumación o en el intento de encontrar cualquier otro

delito, señalando la siguiente postura: “Pero, bien pudiera suceder que el otro

delito, también, se ejecute o, al menos, se cometa en grado de tentativa. En

este caso deben aplicarse las reglas del concurso de delitos, pues hay dos

hechos distintos: el homicidio calificado y el otro delito (…)” 39 . Evidenciando

de igual modo, la aplicación de dos hechos totalmente disimiles, ocasionados

por un mismo autor para encuadrar su comisión en un concurso real de delitos,

lo que corresponde a la consumación del asesinato como la primera acción y la

segunda sería el otro delito, pudiendo determinar la tentativa por cualquier

hecho típico.

Por otro lado, el jurista Ernesto García Maañón, también se suma al criterio del

maestro Jorge López Bolado, mencionando que: “Existe, en esta figura, un

propósito, para algunos un dolo específico, el matar a otro para lograr los fines

que la ley señala o por no haberlos logrado al intentar otro delito”. Después,

de haber examinado la tentativa o consumación como resultado del otro delito,

el autor refiere que: “(…) si el otro delito se hubiese realizado (consumado o

tentado), habrá concurso con el homicidio.” 40 Teniendo claro que alude a

hechos concretos de individual independencia en el tipo, para ser sancionados

por un concurso real de delitos.

Otra controvertida apreciación, refiere el penalista José Luis Castillo Alva,

que: “Cuando se consuma tanto el homicidio como el delito fin y existe espacio

temporal, estamos frente a un concurso real de delitos y no ante un concurso

ideal (…)”. 41 Es evidente, que el delito conexo para el jurista, no tiene mayor

relevancia, pero si, hace prevalecer “la existencia del tiempo transcurrido”

_____________

39. López Bolado, Jorge D. “Los Homicidios Calificados”, págs. 244, 245, Editorial Plus Ultra, Buenos Aires–Argentina,

1975.

40. García Maañón, Ernesto, “Homicidio simple y Homicidio agravado”, Segunda Edición actualizada y ampliada,

pág. 31, Editorial Universidad, Buenos Aires-Argentina, 1989.

41. Castillo Alva, José Luis. “El Homicidio”: Comentarios de las figuras fundamentales. Gaceta Jurídica, pág. 189,

Primera Edición, Mayo-Lima Perú, 2000.


LAS FIGURAS DE ASESINATO

entre asesinato y delito final, pues, lo cuestionable es porqué atribuye concurso

de delitos, si se conoce que la especifica agravante requiere “un asesinato

conexo con otro delito”, para su configuración penal, es decir, debe subsumir

la voluntad homicida del autor como vínculo del acto criminal final, que se

busca posibilitar o esconder. Lo real es, que si no se logra la presencia subjetiva

de conexión causal entre el crimen y el hecho criminal que se pretende

conseguir, entonces, no podría imputar el presupuesto agravante de la figura,

al proceder del autor que ocasionó la muerte de otro. Así también, el supuesto

tiempo que utilizó el autor, en la consumación o tentación del otro delito, es

asunto baladí para el delito conexo, ello dice que, si afloró o no, carecería de

peso. Aun, si tampoco precisa cual es el otro delito que predispuso.

Después de todo, el penalistas Ramiro Salinas Siccha, se pronuncia indicando

que: “Aquí no estamos ante un concurso real de delitos como sostiene Castillo

Alva, sino frente a una sola conducta punible, el asesinato para facilitar la

comisión de otro delito (…) no es posible jurídicamente hacer una doble

valoración, es decir, no es posible atribuir al agente el delito de asesinato por

el delito precedente y otro delito por el delito fin (…)”. 42

Resumiendo, debemos resaltar que nuestro sistema jurídico penal, no busca

valorar la aplicación de una dicotomía jurídica de la figura en materia, sino,

solamente el mérito determinado a una sola calificación jurídica, siendo

necesario que este comportamiento típico se haya perpetrado por la conexión

con otro delito, cual fuere su resultado para ser sancionado como tal.

§ 34. Los fundamentos de agravación en el asesinato para facilitar u

ocultar otro delito

Como es de advertir, esta figura de asesinato por conexión con otro delito,

después de un análisis exhaustivo, merece una característica especificativa más

detallada en nuestra dogmática penal, que se reconozca entre modalidades de

otras elaboraciones legislativas, de modo tal, que puedan ser resueltas cuando

hayan sido objeto de polémica frente a otras posiciones jurídicas. Sin embargo,

es de resaltar, que ambas conductas típicas referidas en la Ley, no deben distar

entre ellas, a razón del vínculo que mantienen en común, por encontrar enlace

estrecho entre la mezcla de emociones, que se interrelacionan por un solo

hecho criminal. Ello comprende, que el fin esencial del autor, no está dirigida

a la muerte de la víctima, sino a la aplicación “motivadora” que servirá de

soporte en el favorecimiento del asesinato, o bien para disfrazar otra conducta

punible que se desea consumar, o, que se haya consumado con antelación.

En realidad, existe un solo argumento jurídico en nuestra proposición, para

comprender que en el asesinato por conexidad causal previsto en la norma

punitiva, se subsumen dos figuras criminales, para facilitar otro delito y para

ocultar otro delito. Luego, será necesario preguntarnos: ¿cuándo un sujeto

puede alcanzar conexidad con otro delito, si su conducta está dirigida a una

sola causa material? La respuesta es muy evidente, en el mismo evento notable,

este autor tuvo que imponer la muerte de una primera persona, por considerar

_____________

42. Salinas Siccha, Ramiro, “Derecho Penal, Parte Especial”, Volumen I, 4ta. Edición, págs. 48, 49, Editorial Grijley,

Lima-Perú, 2010.


LAS FIGURAS DE ASESINATO

un óbice en su propósito criminal, sólo para conseguir el objetivo primordial

que es el delito final, y en tanto, causalidad de otro proceder deliberado. Ello,

podría discurrirse que, la inferencia del óbice criminal alcanzaría no solo uno,

sino a dos o más víctimas. La Ley, mantiene transparencia cuando determina

que la conducta homicida del autor se debe perpetrar bajo la modalidad de

asesinato para facilitar u ocultar otro delito; pues, al examinar la esencia de

agravación en el asesinato criminis causae, esta puede referir, una trabazón

ideológica, que precisa de forma especial, el punto taxativo de conexión entre

el asesinato y el otro delito. La idea del autor, por perpetrar un doble delito,

es impulsada para vincular una sola causa o causalidad conexa, pues, su acto

comisivo se ejecuta dentro de un escenario que favorece la tendencia a generar

nuevos tipos criminógenos. Esto es, de las acciones que provienen de una misma

causa, aunque estas hayan sido alcanzadas a diversas personas.

Entonces, es de considerar que se trate de un diseño criminal comprendido por

una dualidad en su conducta típica, revelando una mezcla de voluntades, donde

el autor, presenta diferentes características fácticas que contribuyen a

relacionar nuevas modalidades comisivas en el delito, refiriéndonos a la

comisión de otro delito como el accionar antijurídico que la transforma en

grave; pudiendo establecerse en uno de los elementos fundamentales y

estrechamente vinculados al incremento de una consecuencia penal en las

circunstancias de agravación. En efecto, para fundamentar nuestro análisis, se

menciona lo regulado en el Artículo 21º, sobre la “existencia de conexión”, del

Código de Procedimientos Penales, Inciso 4), “cuando unos delitos han sido

cometidos para procurarse los medios de cometer los otros, o para facilitar o

consumar su ejecución o para asegurar la impunidad”.

Dicho de otro modo, en la materialidad del asesinato, el perpetrador revela su

comisión con dolo directo o específico, para desencadenar su voluntad criminal

en contra de su víctima, constituida como un óbice en la consumación de su

objetivo principal, que es el de facilitar u ocultar otro delito. Aunque la muerte

haya sido el medio empleado por el asesino, este hecho debe llevarse a cabo,

con el propósito exclusivo de alcanzar conexión material en su doble motivo,

pues, el fin es viabilizar la comisión de su proceder punible o esconder un delito

ya consumado, o próximo a su perpetración. En síntesis, la determinación de su

agravante, debe englobar apremio en la intensión homicida del asesino, ligados

al delito primario, para buscar asequibilidad u ocultamiento; toda vez que, se

pueda asegurar la acción típica. Por último, el cauce criminal que despliega el

autor, se torna complejo e inconsciente, dado que, la displicencia por la vida

humana es evidente, más, cuando transfigura la condición de su víctima, con

actitud denigrante, como un “obstáculo o traba” para seguir el curso de su obra

nefaria. Lo cierto es, que el presupuesto esencial del delito, se basa en la fija

vinculación causal entre la perpetración de los supuestos criminales y el delito

final, refiriéndose a cualquier otro delito.

§ 35. El asesinato para facilitar otro delito

En esta modalidad de asesinato, resulta repudiable aceptar que la muerte de

un ser humano deberá ser la finalidad o el medio para encauzar otro delito. El

diseño criminal de asesinato, constituye la actuación del autor con intención


LAS FIGURAS DE ASESINATO

dolosa y premeditada, requiriendo que su propósito se lleve a cabo como

objetivo que pretende alcanzar, para adecuar su conducta en la ejecución de

un segundo delito, a efecto de determinar su voluntad homicida, revelando su

displicencia por la vida de cualquier sujeto pasivo, tenga o no calidad especial,

solo requiere su participación como víctima del delito. No obstante, podría

tratarse de víctimas de la Policía Nacional del Perú o funcionarios públicos,

pero, reconociendo que la inclinación primordial del autor, no se encuentra

únicamente en asesinar a la víctima, sino en conseguir por medio de ella, la

consumación de otro delito; aunque, este se llegue a considerar un óbice, que

le impida continuar con su deseo criminal en la búsqueda del otro delito. Es de

resaltar, que el autor del crimen, debe necesariamente rematar a la víctima,

como afloramiento factual en la búsqueda del otro delito, sin embargo, es

apremiante a la vez, que ello acaezca, para declarar cumplido la muerte dolosa

exigida por la Ley, lo que permitiría, método eficaz en la conquista del delito

final que se propuso cometer.

Es de precisar, que la Ley penal, busca que el otro delito haya adquirido entidad

por medio de actos decididos a la ejecución de un asesinato, aunque, no se

conozca los resultados del otro delito, tampoco podría determinar a qué tipo

penal pertenece. Pues, el conocimiento resultante del delito desconocido, no

es formalidad esencial, en la estructuración de la efeméride conexa, sino, más

bien, basta únicamente su tentativa para configurar el tipo, inclusive, la Ley

tampoco urge cual debe ser el acto perpetrable después de la muerte primaria

y en tanto, la categoría típica que concierne al delito fin, así sea, objetivo

concreto del autor. Con respecto al dolo, como voluntad manifiesta empleada

en la comisión del asesinato primario, este debe también, aplicarse al curso

criminal en la búsqueda del delito final.

Del examen analítico, se tiene al medio y el fin, como elementos esgrimidos

por el autor, esto determina ponderable, la existencia de una doble intención

criminal en la materialidad del delito para facilitar un hecho típico distinto, no

solo porque este homicida mató con voluntad consciente, sino que además,

para materializar el delito fin, fue necesario matar a uno o varios sujetos, que

impedirían la realización de una actuación eficaz. Entonces, ello admite que su

comportamiento intensamente inhumano, constituye el dolo específico, por

considerar al asesinato, el medio utilizado y a la circunstancia “sui géneris”

para cometer otro delito o facilitar su comisión, como el fin principal.

En realidad, la gran disimilitud de castigo que existe en la Ley penal, se marca

entre “el asesinato para facilitar otro delito” y “el delito de robo agravado con

muerte subsecuente”, regulado en el Artículo 189º in fine del Código Penal,

esto se debe, al contexto legal de cada articulación pragmática, que demuestra

la disparidad de condenas, mientras que el asesinato conexo, se sanciona con

pena privativa de la libertad de 15 a 35 años, la pena máxima para el delito de

robo con muerte subsecuente, será de cadena perpetua, que se aplica en los

términos siguientes:

‣ Artículo 108º, del Código Penal: “Será reprimido con pena privativa de libertad no

menor de quince años el que mate a otro concurriendo cualquiera de las siguientes

circunstancias:


LAS FIGURAS DE ASESINATO

(…)

2. Para facilitar u ocultar otro delito”.

‣ Artículo 189º, (último párrafo) del Código Penal: “La pena será de cadena perpetua

(…), si, como consecuencia del hecho, se produce la muerte de la víctima…”.

Creemos que esta equiparación de sanciones, detalladas por causas disimiles,

con el afán de demostrar el desequilibrio originado por el legislador, no

responde a un castigo realmente coherente. La razón de ello, radicaría en la

imprecisión del estudio técnico jurídico y el juicio desacertado, que proclamó

el legislador frente a la sanción penal del asesinato para facilitar otro delito.

Sabiendo que, mediante tesis exhaustiva, se puede observar la esencia criminal

manifestada por el autor, utilizando como medio de su propósito homicida una

persona, que más pareciera un instrumento para conseguir o asegurar, otro

delito que decidió perpetrar, exteriorizando una actitud de desprecio por la

vida humana tutelada. Pues, el poder doloso que ejerce este autor sobre su

víctima, supone un acto inhumano, y toda muerte cruel contra otro, debe

penarse con cadena perpetua.

Discerniendo, tenemos que la estructura normativa del delito en tratamiento

ha generado antagonismo en algunas interpretaciones jurídicas, concluyendo

muchas veces con fallos que se califican tergiversando erróneamente la figura

de asesinato por conexión con otro delito, sin alcanzar una fijación precisa para

determinar el momento vinculante entre la consumación homicida y los hechos

del otro delito que se pretende buscar. Ahora bien, el otro delito que alude la

Ley, puede atribuirse a un robo, patrimonio o un asesinato, requerido por el

autor como su objetivo primordial. La figura por conexión con otro delito,

sabemos que constituye la muerte ocasionada por el autor en contra de su

víctima, con el único fin de obtener y favorecer su intención dolosa que sigue

en el tiempo para cometer otro delito. Siendo esencial para este caso, el

empleo de dos elementos aplicados en la misma modalidad del tipo, el primero

sería el delito medio que correspondería al asesinato de la víctima y el segundo

el delito final, como objetivo básico que se pretende alcanzar. Un ejemplo para

facilitar otro delito sería asesinar al vigilante de la caja de ahorros para

apoderarse del bien dinerario, otro ejemplo, el dar muerte al guardián de la

fábrica para robar y por último, mata a su guardaespaldas para asesinar al jefe.

Por otro lado, el crimen conexo acarrea un gran desenlace final con el delito

precedente, porque en su perpetración el autor desencadena la muerte del

sujeto pasivo, conociendo las consecuencias que pudieran generar en el preciso

momento de los hechos finales, pues, ese medio homicida utilizado, fue cauce

para facilitar o viabilizar el despojo patrimonial proyectado. Es de aclarar, que

el acto comisivo del autor se torna previsible, al ocasionar la muerte de la

víctima como resultado de su vis acción directa, sirviéndose de ella para

apropiarse del bien patrimonial.

En suma, el crimen provocado para hacer posible la realización de otro delito,

se inserta precisamente en el proceder del perpetrador, que encauza su

intención dolosa en la comisión fáctica, donde el sujeto pasivo se manifiesta

como óbice en cumplimiento del delito fin; comprendiendo que la condición

agravante del autor, se encuentra en el acto espoleante que relaciona la

muerte precedente que produjo a otro, con el objeto de facilitar la comisión


LAS FIGURAS DE ASESINATO

de su obra finalmente deseada. Esto expresa, que la conducta humana del

asesino, es un acto necesariamente motivador, por ello, se presenta antes de

su primera acción, además, su proyecto ideológico son el estímulo y motivación

para orientar la voluntad homicida y ex post, la búsqueda de su objetivo final.

Ese acto doloso del autor, exterioriza desprecio por la vida de los demás, y es

accesorio criminal, que servirá para aprovechar la muerte como medio en la

búsqueda del delito dispar. Entonces, de cara a tratar de relacionar la muerte

de la víctima y el móvil comisivo del autor, en vías de asegurar o posibilitar el

otro acto, ya que, si la muerte es el camino motivador de la obra final del autor,

que anhela con vehemencia alcanzar, el móvil del hecho, se identificaría como

la causa que posibilitó la perpetración del otro delito.

Con respecto a los presupuesto del tipo penal, es relevante para su realización

intencional, que se asesine a la víctima para hacer propicio la perpetración de

otro hecho análogo o dispar; debiendo ello considerar, elemento necesario en

la existencia del delito. Pero, en contraposición a lo estructurado, debe afirmar

que si el hecho homicida ocasionado por el autor, alcanza solo un resultado

culposo, esta deviene en atípica, por la falta de imputación objetiva en el

comportamiento del autor. Inclusive, si el autor desiste su impulso criminal, en

la consecución configurativa del delito final, tampoco alcanzará imputación por

la figura en estudio.

Finalmente, el enlace causal en la modalidad comisiva, debe aflorarse entre la

acción directa del asesino, intencionada a perpetrar la muerte de su víctima,

con la finalidad de favorecer la producción criminal de otro delito, como efecto

resultante deseado.

§ 36. El asesinato para ocultar otro delito

Otra característica muy notable que distingue la disposición pragmática dentro

de la modalidad de asesinato, es la muerte ocasionada de una persona, antes o

después del hecho típico ya consumado, para procurar disfrazar el otro delito.

Su acto homicida no es objetivo de su esencia criminal, sino más bien, del delito

subrepticio, que se pretende ocultar, debe siempre, cometerse ex antes o ex

post, al hecho proyectado, considerado como el fin central en la calificación

material.

Este diseño criminal, al igual que la modalidad precedente, también se presenta

con una doble intención fáctica conectadas entre sí, reconociendo que el objeto

primordial que busca el autor, no es exclusivamente el asesinar a la víctima,

pues, lo que este pretende, es la subrepción o disimulo aplicados a su delito

anterior, con imperante afán solo de asegurar el resultado de su acción penal.

En virtud del cual, debe entenderse que la voluntad del autor, fue direccionada

al homicidio de una persona involucrada en el hecho, sea porque reaccionó al

evidenciar el otro delito o por situación casual inevitable, encontrándose en la

escena perpetrable. Todavía más, si la víctima desconocía el acto preparatorio

del asesino para ser alcanzado por este, ya que, la inmediatez de la resistencia

o el impulso eficaz del autor, fue detonante obligatorio para exteriorizar la

muerte del sujeto presentado en forma súbita al descubrir el crimen. Ahora


LAS FIGURAS DE ASESINATO

bien, cabe admitir que el asesinato del sujeto pasivo podría efectuarse justo

antes, durante o después de la comisión del supuesto que se pretende ocultar,

sin mediar tiempo entre ellas. Pudiendo el autor, encubrir el óbito y mantener

impune por un período indeterminado, que se torna irrelevante para la Ley,

más, si se considera agravar la responsabilidad tal del autor con un simple

resultado atenuante. Por esta razonabilidad, la Ley de cara a la naturaleza de

su producción respecto del delito que se pretende ocultar, podría fijarse como

insustancial, sea grave o no; solamente requiere que la conducta del autor

relacionada al subrepticio del otro delito, abarque necesariamente la intención

dolosa de un pragma conflictivo, es decir, un supuesto de hecho legal, para ser

considerado como delito, que se encuentre prescrito en los tipos penales de

nuestra legislación. Pudiendo especificar, como el delito contra la vida el

cuerpo y la salud, contra el patrimonio, entre otras figuras que puedan inferirse

de acuerdo al proyecto criminal del autor.

Lo cierto es, que debe establecer un vínculo causal, entre la muerte del sujeto

pasivo y el fin premeditado que se desea esconder, para estructurar la obra

específica ya consumada. La intención dolosa del autor, es imprescindible para

causar la muerte y el logro de su delito, pues, ese acto homicida puede ser

inmediato o posterior a la consumación del delito de subrepción. Siendo así, el

tiempo transcurrido del delito oculto, carece de relevancia jurídica, por ser

materia indiscutible en el sistema legal, pues, ese espacio empleado para

esconder la acción perpetrada, puede conservarse en la impunidad, hasta que

la víctima acaecida por la acción homicida lo descubra, o cuando asesine con

la finalidad de que (el delito) no sea descubierto y continuar tapando la obra.

Este aserto del subrepticio que efectúa el autor contra el acto consumado con

antelación, tuvo que llevar su trayectoria de forma sigilosa, para emplear poder

cauteloso en la determinación de su proyecto ideológico, que corresponde al

furtivo plan criminal.

Sin embargo, impedir que se note, sepa o vea el otro delito, hace referencia a

la atribución material del autor, que asesina para afirmar su exención por el

otro comportamiento típico. El fundamento de su objetivo, es el asegurar los

resultados del otro delito, sabiendo que con el asesinato infame, el autor puede

silenciar el hecho perpetrado con anterioridad, para refugiarse en la creencia

de no ser descubierto; de modo que pueda vincular, la consumación del delito

final, y el acto homicida, exigido en mérito al ocultamiento. Un ejemplo de

ello, sería el caso de un avezado delincuente que decide asesinar a un exitoso

empresario, encontrándose en su tienda, siendo que al haber consumado el

hecho, aparece en la escena su empleada, quien también fue victimada por ser

un testigo presencial. Otro caso de muerte ocasionada para ocultar otro delito,

es el sujeto que decide ingresar al domicilio de su vecina que vivía sola, cuando

salió a comprar, con el fin de robar sus joyas, pero, después, de perpetrar el

delito, sale de la casa y es abordado por la vecina, el delincuente saco un filudo

cuchillo y la apuñaló varias veces dándole muerte, luego, huye del lugar con las

alhajas.

Para el maestro José Hurtado Pozo “Ello ocurre, por ejemplo, cuando el agente

es sorprendido en el acto del robo y para evitar su captura, dispara contra

su perseguidor o contra quien trata de impedir su fuga, que conduciría al


LAS FIGURAS DE ASESINATO

descubrimiento o esclarecimiento de su delito”. 43

En otra perspectiva de la especifica agravante, el tratadista Villavicencio

Terreros, manifiesta el siguiente ejemplo: “el caso de quien raptó a un menor

para cometer actos contra natura y para ocultar ese hecho, ante el llanto a

gritos del menor, lo degolló con la chaveta que portaba”. 44

En contraste, es insuficiente calificar el asesinato para ocultar otro delito, la

actuación del delincuente que después de haber perpetrado un asalto, decide

huir a bordo de un automóvil a gran velocidad y en el trayecto atropella a un

anciano que cruzaba la calzada, muriendo instantáneamente. Otro ejemplo de

calificación insuficiente, sería el caso del sujeto que mata a su víctima, luego,

es sorprendido por otra persona que presenció el hecho y corrió despavorido sin

que el asesino pudiera alcanzarlo.

Sin perjuicio de ello, nuestro opúsculo monográfico dispone lograr un mejor

entendimiento en la calificante de tipicidad, conociendo la validez que debe

existir en la conexión subjetiva de cada delito, esta refiere a la causa de su

resultado entre el asesinato y la otra acción que se pretende ocultar. La

precisión del acto homicida, es indefinida en su consumación, ya que puede

perpetrarse antes o después del delito que pretende ocultarse. La estructura

de su agravante no solo se encuentra en la terminación fáctica, sino que para

el derecho sustantivo es suficiente adecuar su tentativa, y, con respecto al

tiempo transcurrido entre uno y otro supuesto es irrelevante.

Finalmente, el vínculo causal en la figura de asesinato para ocultar otro delito,

se aflora entre la conducta dolosa del asesino, que acabo con la vida del sujeto

por haber observado el acto delictuoso, con el objetivo de ocultar y asegurar

su delito antes consumado que desencadenó la muerte de la víctima. Por

último, “la conexión es final porque el otro delito ha sido el motivo que ha

inducido al autor a matar”. 45

_____________

43. Hurtado Pozo, José, Manual de Derecho Penal Parte Especial I Homicidio, 2da. Ediciones Juris, págs. 59, 69,

Lima-Perú, 1995.

44. Villavicencio Terreros, Felipe; Lecciones de Derecho Penal, Parte Especial, Delitos de Homicidio, Tomo I, p. 45,

Editorial GIOS EDITORES, Lima-Perú, 1991.

45. Creus, ob. Cit., págs. 31, 32.


LAS FIGURAS DE ASESINATO

Cuarta parte

Homicidio calificado

Por la forma de

ejecución


LAS FIGURAS DE ASESINATO

Capítulo IV

ASESINATO CON GRAN CRUELDAD O ALEVOSÍA

“La estructura homicida sin límites”

SUMARIO: 37. Marco introductorio 38. Concepto doctrinal 39. El

asesinato con gran crueldad 40. Elementos constitutivos del asesinato

con gran crueldad 41. El asesinato con alevosía 42. La agravante de

alevosía sobre la víctima inerme 43. Clases de alevosía

§ 37. Marco introductorio

E

n la figura de asesinato, existe una extensiva clasificación de cara a la

conducta criminal del autor, precisamente en el diseño de su estructura

homicida y la forma de revelar la muerte del sujeto pasivo, sin embargo,

en el mundo contemporáneo, ello, alude la especifica agravante, calificada por

la Ley, donde funda el “asesinato con gran crueldad o alevosía”, como delito

que exterioriza, sus características y consecuencias con diversas formas de

criminalidad en el ámbito delictivo, que no son ajenos a nuestra realidad

peruana. No obstante, es de considerar, que en la modalidad de asesinato con

gran crueldad, no es suficiente aflorar la voluntad de matar a su víctima, sino

que también, esta calificación típica de asesinato, debe rebasar extremo, los

límites dolosos del autor, para comprender su acto cruel, como una de las más

execrables circunstancias dentro del delito. Pues, actualmente la civilidad total

y especialmente la peruana, no se encuentra exenta de ser objetivo fácil, por

sujetos con esta condición criminal, que impera en grado sumo, truculencia

psicopática. En tanto, ese proceder inhumano, logra alcanzar su impulso idóneo

en los diversos modos de ejecutar el hecho atroz, sobre todo, si este asesino

manifiesta además, el deseo de torturar y prolongar el dolor de la víctima.

Llegando inclusive, a sentir satisfacción con los efectos de angustia, sufrimiento

y agonía, que le infiere a la víctima, sabiendo que su actuación con excesivo

ensañamiento, incrementaría innecesario las lesiones corporales, para poner

fin a la vida del sujeto pasivo.

Por otro lado, la muerte con alevosía, al igual que la conducta precedente,

también se incluye dentro de la problemática criminal de nuestra sociedad

actual, llevando a cabo una disímil manera de asesinar a su víctima, donde el

autor emplea una guisa cautelosa y traicionera, considerados como elementos

de quebrantamiento que encuadran la condición agravante del responsable

criminal, para perpetrar y asegurar la ejecución del delito; pero, sin apeligrar

la acción ni aprovechar la confianza del afectado. En realidad, esta figura

pragmática conflictiva, hoy se torna más relevante para el Estado y sus órganos

competentes, debido a la imperiosa desazón que existe en la búsqueda de un

modelo académico, que trate de responder a las expectativas de la categoría

humana, empero, con la construcción de un estereotipo de utilidad, capacidad

y control social, que obedezca a un análisis jurídico sólido y no a temas de

coyuntura política.


LAS FIGURAS DE ASESINATO

De manera que, las expresiones vertidas anteriormente, encuentren un soporte

tuitivo en el respeto de la dignidad de la persona humana, como máximo confín

material al ejercicio del “ius puniendi”, así como, del principio de legalidad de

los delitos y sanciones penales, y, principalmente en la estructura del sistema

jurídico penal, con el fin de aplicar una previsión sustancial y determinada, en

la articulación de la norma sancionadora vigente, precisamente en el Artículo

108º, inciso 3), del Código Penal peruano. Todo ello, en respuesta al fenómeno

criminal de asesinato con gran crueldad y alevosía, que de seguro será, aparato

eficaz utilizado en la prevención del delito en examen. Por eso pues, para

concluir nuestro exordio, importa recalcar que el empleo de esta herramienta,

constituye afianzamiento en la aplicación sancionadora, teniendo en cuenta la

preservación del principio de culpabilidad, toda vez, que la responsabilidad

penal recaiga con veracidad sobre los verdaderos transgresores de la Ley. Para

finalizar, nuestra contribución empírica y amplia, resulta indispensable en el

conocimiento de la figura criminal cuestionada, ya que, a criterio personal, son

“los asesinatos más abominables” que implican mayor peligrosidad y alarma en

todo el orbe poblacional y en consecuencia, el discernimiento del delito, debe

demostrar raciocinio jurídico específico, que permita reducir los índices de

criminalidad en nuestro país, por ser la vida humana el bien jurídico más

preciado por el hombre.

§ 38. Concepto doctrinal

Nuestra disciplina científica, conduce a fundamentar la articulación punitiva de

dos modalidades criminales dentro de un solo inciso en el Derecho Penal

contemporáneo, refiriéndome a la acción típica de asesinato con gran crueldad

o alevosía. La figura con gran crueldad, expresa una característica patológica

criminal propia en el asesinato de su víctima, la carencia de sentimiento por la

vida humana, es usual en el acto del autor, llegando inclusive a exteriorizar

atrocidad en grado sumo, para intensificar la aflicción de su víctima, con daños

certeros y causar la destrucción de su integridad hasta culminar con la muerte.

Es de evidenciar también, que la conducta del autor, se encuentra revestida de

perversidad brutal en el momento preciso del asesinato, las condiciones que

reúne, son suficientes para considerar su sociopatía con rasgos compulsivos,

que agregado a su acto, se trate de un psicópata o necrofílico, pero, lo peor de

todo, es que este asesino, puede confundir su careta real entre la sociedad

actual, siendo inviable su identificación a simple vista. De otro lado, el asesino

del tipo por alevosía, arremete sobre su víctima, poder impetuoso, para que a

través de ella, obtenga la consumación material, toda vez que, el modo de

favorecer su vil proceder, se basa en el estado de indefensión total del sujeto

pasivo, ello supone el grave acto circunstancial de su responsabilidad criminal,

que incurre por medio de la traición y perfidia, siendo elemento apremiante

para asegurar la acción, sin condicionar peligro alguno al autor, dado que su

empleo consolidaría forma eficaz en su consumación. Luego, a título de un

ejemplo oportuno de perpetración alevosa, sería el pernoctar en un profundo

sueño, donde la víctima, no tiene opción a reaccionar frente a su atacante, sin

poder hacer uso de mecanismos de defensa, ni siquiera a expresar gritos de

dolor. Adecuando así el autor, su obrar alevoso, que califica agravación ante

tal pérfido hecho en tiempo real. Pudiendo determinar, que este autor haya

adoptado posturas desproporcionadas en la configuración material, utilizando


LAS FIGURAS DE ASESINATO

talvez, un cuchillo para apuñalar a la víctima, hasta producirle la muerte. En

otro proceder, el asesino espera a su víctima distraída o de dorso, para

aprovechar un ataque preciso, con un objeto contundente, luego, rematarlo

hasta conseguir, asegurar la muerte, como causalidad de su acto.

En otra opinión, se sostiene que ambas figuras de asesinato con gran crueldad

y alevosía, se disciernen a partir de la modalidad ejecutiva material, que refleja

un ánimo subjetivo en el comportamiento humano, pero, subsumidos con un

solo propósito homicida. No obstante, es notable asentir, que tales formas de

asesinar encuentran carencia de conmiseración sentimental entre uno y otro

hecho, refiriéndome a los escasos valores internos de amor y ternura que refleja

el asesino; de manera tal, que el obrante pueda actuar con excesiva frigidez,

propio de su identidad patológica, para alcanzar un asesinato eficaz en la

comisión de su delito, a propósito, de no priorizarlos, ya que estos elementos

de insensibilidad, no son los esenciales en el incremento de su agravación penal,

sino más bien, los que si se encuentren revestidos con refinada intensidad

homicida. Porque, ni aún, la misma exacerbación, irritación o exasperamiento,

como expresiones insuficientes de afectividad, amor y dureza en el corazón,

son requisito imprescindible en la consumación criminal.

Pues, lo real es que su modelo homicida de perpetración típica, postula y se

adecúa al tipo de conducta humana que posee cada delito, y, es precisamente

el elemento sustancial que exige la Ley para su configuración penal. Por eso,

debemos estimar que la estructura homicida de las dos proposiciones lógicas,

mantienen disparidad común, solo en “el modus operandi”, que emplea el autor

para consumar la muerte de la víctima. Sobre todo, si estas características o

procedimientos de singularidad especial, es el que lo distingue de las demás

modalidades dolosas dentro de la figura de asesinato. Estos estilos de matar, se

refiere por un lado, a todo acto ejercido con intenso encarnizamiento que

revela el asesino, para dilatar el deceso del sujeto pasivo, por el otro, se deleita

con el padecer innecesario que le causa en la entereza corpórea y psicológica,

lo que alcanzaría incremento peligroso en el daño producido, pues, finalmente

para efecto de ello, acarrearía la muerte de la víctima, debiendo comprender,

que se trata de un delito perpetrado con vasto ensañamiento. Si nos basamos,

en la actuación pérfida y traicionera, tendría también un modo especial para

victimar a otra persona, pero, aquello debe considerar como principio básico,

que constituye la acción cautelosa del autor, para los efectos de asegurar la

comisión de su delito, puesto que, la guisa adecuada en el empleo de los actos

de deslealtad y traición de la confianza en ella depositada, son factores que

contribuyen a la viabilidad de su acción homicida.

En consecuencia, esta modalidad homicida brutal y alevosa, expresa la acritud

de sus sentimientos por la vida humana, aun, si las cualidades intencionales de

su naturaleza criminal, son la esencia misma de perpetración en el autor, pues,

se sabe que serían utilizadas como instrumentos suficientes en esta categoría

penal.

§ 39. El asesinato con gran crueldad

La muerte perpetrada por el hombre, con extrema crueldad, se manifiesta en

el Derecho penal como el acto más inhumano a través de la historia, la forma y


LAS FIGURAS DE ASESINATO

fondo de su afloramiento criminal, al momento de atacar a su víctima, remarca

en su comisión talvez el más encarnizante de los delitos. Pues, ello se trata,

del crimen más trascendente que exterioriza la conducta humana del autor en

la figura de asesinato, es el que engendra excesiva crueldad en la muerte de

otro, su sanguinaria e inicua guisa deliberada, permite el padecer innecesario

de la víctima durante su acción criminal. La Ley, reconoce la punibilidad de

este acto brutal, precisamente en el Artículo 108º, inciso 3), conocida también

como “ensañamiento” en las diversas normativas del mundo contemporáneo,

encaminadas a la persecución penal. Pues, la causa de su propósito homicida y

el crecimiento inútil de la tortura propiciado por el autor sobre la víctima,

constituyen elementos básicos en la agravación de su delito. Por eso, resulta

apropiado admitir, que el asesino del hecho comisivo haya empleado un modo

específico de matar, llevado a cabo con tinte revestido de frivolidad, solo para

buscar viabilidad en el objetivo que se desea alcanzar, sin crear confusión con

el encarnizamiento del autor dirigidos a su víctima, que sí mantiene relevancia

en el asesinato cuestionado. La cual, expresa con especial énfasis, una guisa o

modalidad exclusiva de ejecución, que rebasa todos los límites de crueldad,

tortura o sufrimiento físico moral, sumamente intensos y continuados en contra

de otra persona, incluso además, podría adecuar actos de ferocidad, saña,

barbarie, ya que su contenido revela salvajismo y truculencia. De manera que,

este victimario pueda encontrar satisfacción o goce, mediante tal atrocidad,

en virtud de sus sentimientos pueriles de conmiseración aplicados en la acción,

para fundamento del diseño cruel de asesinato, pero, ello no debe pretender

que su identidad determinada por el carácter, sea dominio de la voluntad, más,

si la legislación peruana, no exige la frialdad o el estado de ánimo, como formal

sine qua non, en la calificación penal, sino que este sujeto debe actuar con

extrema crueldad contra su víctima, infiriéndole intensos dolores y lesiones

superfluas en la integridad física y psíquica, hasta resultar de manera única el

exterminio de la víctima.

Otras características destacables que discierne la estructura pragmática dentro

del diseño encarnizado en el delito de asesinato, es la muerte ocasionada por

el autor contra cualquier persona condicionada como sujeto pasivo, procurando

antes de su deceso, una prolongada aflicción de tormento en el soporte corporal

y psicológico, relacionados a constituir un resultado material que satisfaga su

necesidad homicida. No obstante, es de comprender jurídicamente, que este

sufrimiento lesivo se torna innecesario al ser infligidos en la víctima, pero,

sumamente necesarios en la regulación de la Ley penal, sobre todo, por ser un

elemento suficiente en la estructura constitutiva del asesinato, lo que acarrea

un mejor juicio para lograr discernir, que la dolencia del daño en la víctima no

es esencial, sabiendo que el autor mantiene razonable luz acerca de su acción

criminal, y por ende, la firmeza de alcanzar el asesinato como resultado final

es seguro. Por ello, este principio homicida se considera como un desborde

criminal en su acto, que sobrepasa tal vez, el grado máximo de una muerte

violenta, para encauzar su desenfrenado hecho, a los efectos extremos de la

indolencia criminal deseada.

La finalidad primordial que se persigue en el diseño criminal, es el de alcanzar

una mejor comprensión, en la intención deliberada del autor, ya que, este

induce un método especial de perpetración en la muerte de su víctima, a causa


LAS FIGURAS DE ASESINATO

del suplicio o sufrimiento que le hace padecer, prolongando, en ese sentido, su

estado agónico antes de morir. Pero, la respuesta frente a la obra truculenta,

tiene su procedencia en la guisa de perpetración factual, conocido como el

punto determinante de la premeditación decisiva, antes de ejercer la muerte,

que permite la preparación de la víctima, en el recrecimiento de su martirio y

de las lesiones en ella inferidas. En efecto, el previo acto supone el momento

oportuno del autor, para poner a la víctima en un estado de indefensión total,

a fin de facilitar su instinto criminoso y comenzar con la tortura vis in corpore

(en el cuerpo de la víctima), durante un espacio de tiempo determinado, hasta

lograr la muerte deseada. Después de todo, procurar un estado de indefensión

en la víctima, supone dimanar la causalidad del “medio empleado”, donde el

autor dispone de objetos contundentes o cualquier método que pueda ocasionar

amedrentamiento y pavor de manera apremiante, para obtener mediante ese

mecanismo, resultado eficaz en el padecimiento innecesario y extraordinario

que se requiere. Así pues, que la víctima deberá en todo momento, encontrarse

con vida antes de su muerte, consiente del padecimiento, los dolores infligidos

y descargados en su anatomía corporal, siendo este, un requerimiento decisivo

para la calificación penal. Ahora bien, ello no significa que el castigo provocado

a la víctima, debe servir como medio de interrogatorio, para ser cuestionado o

confesar algo, sino en lo absoluto, el autor busca satisfacción morbosa, de saña,

sadismo y perversión plena en las lesiones que le infiere, su fuerza patológica

impera en la forma de construir el sufrimiento del sujeto pasivo, razón por la

cual, su naturaleza enfermiza y cruel, exterioriza un placer mórbido por este

experimento dañino.

En ese curso, la forma de ejecución que emplea el autor del delito por crueldad,

debe suponer también, una actitud intensamente inhumana, pues, la lógica real

de ese estado de ánimo, será precisamente la postura que se requiere para que

propicie la obra de su acto vil, y por tanto, es causa de la conducta extrema

revestida de peligrosidad que determina la figura de asesinato en la modalidad

de gran crueldad, exigida por la Ley punitiva. La relevancia de su necesidad en

el aumento innecesario del daño, es para la Ley el incremento de su agravación;

porque además de procurar el resultado material emanado de su conducta

humana, también ocasiona otros daños graves con brutal agresión en su víctima,

que a nuestro criterio, entendemos que se debe a la naturaleza de su proceder

patológico criminal, ya antes mencionado.

Inclusive, se esclarece que los resultados vertidos por el asesino, solamente

demuestra la provocación orientada al sufrimiento exacerbado que se añadió a

la víctima. Por eso, aquello puede determinar que fue conclusión trivial de una

conducta objetivamente inútil en la búsqueda de un efecto criminal aún mayor,

sabiendo que su acto deliberado, podría encauzar con facilidad el logro de una

muerte segura, sin recurrir a prácticas que provoquen intensos dolores físicos y

psíquicos, ello, en definitiva solo constituiría actos banales en el asesinato de

la víctima. Es de afirmar también, que el autor conociendo su actuación previa

al asesinato de la víctima, agrega esos execrables actos criminógenos, con el

ánimo de construir adecuadamente una amplia manera objetiva y verosímil de

alcanzar un daño considerable a la víctima. En esa orientación, podemos aludir

que la persistencia de las lesiones inferidas en la zona corpórea de la víctima,

con frecuencia, se debe al aseguramiento del resultado deseado, sin poder


LAS FIGURAS DE ASESINATO

precisar en realidad si los efectos producidos innecesariamente, utilizados para

matar a la víctima, fueron ocasionados por la segunda o tercera lesión, o, cuál

de ellas fue la que produjo un gran sufrimiento.

Respecto a los daños innecesarios, que fueron infligidos con grado máximo de

psicopatía, tanto en el cuerpo como en la mente del agredido, estas carecen

de relevancia jurídica, ya que, cualquiera de los cortes o heridas producidas,

han podido coadyuvar a la reafirmación del asesinato. Pero, aquellos actos

consolidables del crimen, no pueden pretender la configuración del supuesto

por crueldad o ensañamiento mediante ese proceder del asesino, debido a que

la imputación objetiva, requiere que la esencia aflictiva de dolor y sufrimiento,

acreciente en su voluntad criminal, es decir, se realice infiriéndole repetitivas

incisiones en el cuerpo de la víctima, como un acto inhumano pueril, que le

provocó satisfacción personal al ocasionarle la muerte.

Actualmente, las luces de los preclaros tratadistas se interesan en un análisis

más profundo, de la sinopsis en estudio, pues, los medios lesivos de ataque que

emplea el autor en la dolencia de la víctima, aportan apreciación y descripción

detallada, hasta alcanzar un fundamento acertado en su conducta criminal,

sobre todo, para evidenciar la utilidad de posibles armas punzocortantes que

se utilizaron en la tortura, siendo las más eficaces en este tipo de ejecuciones.

A más de esto, se busca determinar el grado de profundidad de las incisiones

inferidas y las puñaladas reiterativas, con el fin de identificar cuál de ellas fue

la más certera, que dio lugar a una larga agonía o sufrimiento, y por último,

precisar también, las que aceleraron la muerte de la víctima. Por ello, se hace

referencia al fundamento del maestro Gisbert Calabuig, quien conceptualiza

que las armas blancas son “instrumentos lesivos manejados manualmente que

atacan la superficie corporal por un filo, una punta o ambos a la vez” 46 .

Fig. 1. Herida homicida en región precordial

Fig. 2. Dispersión de heridas homicidas torácicas y cervicales.

Fuente: LESIONES POR ARMA BLANCA, Jorge González Fernández, Médico Forense. Director del IML de “La Rioja”.

Luego, cabe además, resaltar la existencia de sujetos con grados de perversión

singulares, que para saciar plenamente su deseo sexual, es necesario asesinar

a la mujer con quien se ha mantenido el acto carnal. La verdad de ello, es que

por un instante el autor obnubila el juicio de la razón, para provocar de ese

modo, sentimiento nocivo y pernicioso, que obedece solamente a sus “instintos

_____________

46. Gisbert Calabuig Juan Antonio, Lesiones por Arma Blanca, pp. 383-93, en: Villanueva Cañadas E. Medicina Legal y

Toxicología, 6ta. Edición, Editorial MASSON, S.A., España-Barcelona, 2004.


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criminales”. Esto se debe, al vicio de su proceder insano que utiliza en el crimen

de su víctima, sus rasgos revestido de sadismo, encuentra una guisa más extraña

de asociar, su lujuria libidinosa entre la sangre y el acto genésico, para fijar

que el sangrado representa el centro generador de excitación, más notable que

el contacto genital masculino o femenino.

Según Claus Roxin, “mata cruelmente el que causa especiales dolores o tortura

a la víctima por una actitud inmisericorde y sin sentimientos”. De igual forma,

menciona que: “la causación de dolores o torturas es un requisito del tipo, ya

que afecta al modo de provocar la muerte y lo convierte de alguna manera en

un homicidio potenciado, en cambio la actitud inmisericorde y sin sentimiento,

que no está necesariamente unida a ello, sino que debe añadirse como

elemento autónomo, es un componente de la culpabilidad” 47 . Lo que mantiene

vinculación análoga con la postura de Soler, en el ámbito del aspecto subjetivo,

la condición agravante del tipo, configurados “en la prolongación deliberada

del padecimiento de la víctima, satisfaciendo con ello el autor una tendencia

sádica” 48 .

Para el jurista Omar Breglia Arias, “el ensañamiento es una refinada crueldad

que puede prolongarse durante horas, hasta que la muerte se adelante al

poderoso deseo malvado del autor de continuar matando”. 49 En la opinión de

Fontán Balestra, así, “pues hay en quien se ensaña el deseo definido de causar

sufrimientos innecesarios a la víctima antes que muera”. 50 Ello supone, sobre

todo la agonía del caído, que constituye concretamente para ella, padecimiento

no ordinario e innecesario, sea por el dolor que se experimenta o prolongar su

muerte.

Juan Bustos Ramírez y Hernán Hormazábal Malarée, sostienen que, en esta

figura se presenta lo que en doctrina clásica llamaba «lujo de males», que es

el placer en aumentar la intensidad de la afección al ofendido, no contando los

males posteriores al hecho, por ejemplo el descuartizamiento del cadáver para

encubrir el homicidio.

En realidad, los criterios difundidos con especial énfasis, de seguro servirán

para fortalecer nuestro opúsculo científico, dado que la figura en estudio, gira

entorno a similares características y propiedades sumamente complejas, con

articulaciones legislativas comparativas, pues, el único afán es llevar a cabo

una suficiente aplicación del Derecho Penal. La sustancia del objetivo, se

inclina a buscar mejores herramientas, que por su capacidad para obrar puedan

determinar el fin que se persigue, en aplicación de la Ley y el de responder a

una buena administración de justicia.

Asimismo, en la materialidad del asesinato por crueldad, el autor utiliza una

guisa auténtica y deliberada al producir la muerte de su víctima, su raciocinio

pleno para la concreción del delito, debe considerar presupuesto sustancial en

el despliegue objetivo de la acción típica, que atañe al sufrimiento y dolencia

_____________

47. Roxin, op. cit., pág. 315.

48. Soler, op. cit., págs. 36, 37.

49. Breglia Arias, Omar, Cita: “Homicidios agravados”, págs. 132,133. Editorial Astrea, Buenos Aires-Argentina, 2009.

50. Fontán Balestra, Carlos, Derecho Penal “Parte Especial”, 17ª Edición, pág. 37, Editorial Abeledo Perrot, Buenos

Aires-Argentina, 2008.


LAS FIGURAS DE ASESINATO

superflua que le infiere a la víctima, hasta alcanzar su asesinato. Entonces, ello

alude, a la crueldad como móvil del delito, que se identifica con la causa del

padecimiento y dolor, o el fin que busca el hecho, sin embargo, aquel motivo

que mueve y orienta la intención, no debe confundir la voluntad de matar del

autor directo. Siendo en realidad, una dualidad de conductas humanas que se

relacionan entre sí, como elementos de tipicidad que anexa la necesidad del

sufrimiento de la víctima y el resultado muerte o finalidad del autor. De allí,

es preciso considerar para mayor entendimiento, que las heridas producidas a

la víctima, no debe alcanzar la muerte, solamente sufrimiento y dolor intenso.

Por otro lado, si las heridas inferidas en el cuerpo de la víctima son causa de

rebasamiento y deviene la muerte, no se cumplen los presupuestos exigidos por

el tipo subjetivo para configurar la crueldad, además, se situaría simplemente

como un caso de homicidio simple. Ahora bien, la posición del obrante de cara

a su propia naturaleza comisiva, radica en la perpetración con dolo directo o

específico, su vil intención, subsume en la materialidad el “secuestro” de su

víctima, para iniciar el acto de tortura previos a su muerte. Pues, ese poder de

retención y rapto forzado del sujeto pasivo, acontecido antes de la obra, se

debe a la privación de su libertad en forma violenta, que servirá al autor como

medio idóneo privilegiado, para facilitar el cauce inicial de su acción criminal,

permitiendo de modo cruel, el sufrimiento de la víctima y posteriormente la

muerte.

Esta opinión, guarda contraste con otro análisis de los hechos, ya que, resultaría

incongruente comprender, que el autor desate su crueldad contra su víctima,

bajo acto de tormento en zona profusa de pobladores, donde sería más factible

el auxilio del sufrido. Pues, si bien el autor había premeditado los actos de

tortura y la consumación de la muerte del sujeto pasivo, es de suponer también

que, puede haber preparado de forma primigenia, su secuestro para trasladarlo

a un lugar sin acceso a ser socorrido.

Para concluir, en todos los tiempos y países, el ensañamiento como figura de

asesinato con gran crueldad, siempre adecuará su acto en el proceder del autor

para revelar una mixtura de actitudes en el proceso homicida, y el brote de la

consumación material de su víctima. Siendo así, el propósito intencional que

delibera la corriente de su comportar criminal, se recarga para originar el

encierro del perjudicado, poniendo luego, en situación aislante, de nostalgia y

debilidad, pues, ese estado carente de medios de defensa de la víctima, por

encontrarse atada o amedrentada, es lo que exacerba en el autor, la búsqueda

de su satisfacción enfermiza con la tortura y sufrimiento, antes de perpetrar su

muerte. Es evidente que, ese acto de aislamiento propiciado para separar a la

víctima de su entorno, podría causarle impotencia y desesperación, sabiendo

que al quedar ella, incomunicada, revelaría sentimientos de pánico o pavor,

situando en el autor, un vínculo entre su propio estímulo y los gritos afligidos

de desesperación por el estado inerme en que esta se encuentra. Pero además,

ese vínculo que existe como causa del aislamiento de la víctima, sometida a

crueles torturas, debe considerar necesariamente un acto de secuestro.

El tratadista Giuseppe Maggiore, sostiene que: “Se ha creído encontrar una

diferencia muy sutil, que la hay, pero sin importancia, en el hecho de que el

ensañamiento es físico en tanto que la crueldad tiene carácter


LAS FIGURAS DE ASESINATO

moral” 51 .

Terminando, es imprescindible que los actos de tortura y sufrimiento, deban

realizarse mientras el sujeto pasivo se encuentre con vida, debido a que este

debe sentir la crueldad del sufrir físico o psicológico que desato el autor. Si la

víctima muere momentos antes de la tortura, no se cumple el presupuesto de

lesión al bien jurídico vida humana que tutela la norma penal y que se exige

como elemento objetivo de tipicidad de esta figura, ya que podría suceder que

la víctima muera de paro cardiaco por la impresión de saber que iba a ser

torturada. 52 La crueldad, es lo que mueve al autor para ocasionar el padecer

físico o moral en la víctima, y no, en la intención de asesinar.

§ 40. Elementos constitutivos del asesinato con gran crueldad

La figura de asesinato por crueldad en grado sumo, se funda en la composición

de diversos elementos que conforman la estructura del delito, teniendo en

cuenta que cada una de ellas, cumple una función primordial en el proceder

criminal del autor. Sin duda, esta formalidad del crimen, establece un modo de

extinguir la vida humana bajo condiciones agravadas específicas, donde el autor

con voluntad real, manifiesta objetivamente especial peligro en su accionar

comisivo, lo que constituye el dolo de matar.

La premeditación como elemento del tipo, cumple una función configurativa

más relevante, por ser esta, la circunstancia de agravación en el asesinato con

suma crueldad, donde la intencionalidad del autor influye en la deliberación,

preparación y planificación del sadismo criminal en estudio, que condiciona su

madurada reflexión durante un lapso de tiempo que determina la muerte de la

víctima. Otro elemento, que se erige sustancial en este delito, sería que la

muerte del sujeto pasivo, debe producirse como efecto de un episodio criminal

por crueldad extrema e inhumanidad, agregado a su disposición emocional que

le ocasiona un placer mórbido por el sufrir de otra persona. También, la

utilización de cualquier medio comisivo, considerado en la obra como elemento

determinante para consumar el asesinato cruel. El móvil comisivo, es definido

como presupuesto de tipicidad, se encuentra comprendido en la gran crueldad,

para estimular y motivar el acto del ejecutor en los hechos punibles, dando

muerte a la víctima. No se puede atribuir delito de asesinato en la modalidad

de gran crueldad al sujeto que después de matar a su víctima, sienta un placer

anómalo al seccionar los miembros superiores e inferiores del cadáver. Debe

entenderse que el sentimiento enfermizo del autor, se manifiesta solo antes de

la muerte de la víctima.

Para la estructuración de la figura de asesinato por crueldad excesiva, es

requerible cumplir tres presupuestos de mayor relevancia en la conducta

criminal del asesino, su empleo en la muerte de otro, es imprescindible para

diferenciar las formas de ejecución, que se detalla en el siguiente orden:

_____________

51. Maggiore, Giuseppe Derecho Penal Parte Especial, Vol. XV, p. 307, Ed. TEMIS, Bogotá-Colombia, 1955, Cit. de

Hurtado Pozo José, Manual Derecho Penal, Parte General, p. 73, Edit. Sesator, Lima-Perú 1978, Citado por Peña

Cabrera, Raúl, Tratado de Derecho Penal Parte Especial Tomo I; p.109, Ed. Jurídicas, Lima-Perú, 1994.

52. Haro, op. cit., p. 180.


LAS FIGURAS DE ASESINATO

a) Inferir lesiones físicas o psíquicas innecesarias a la víctima

En la comisión de los hechos, el autor procura la acción típica contra su víctima,

exterioriza en su conducta criminal una disposición especial de crueldad, de

modo, que la guisa para torturar se torna extremada e inútil, pues, ello, puede

causarse al propinar golpes de puño con una manopla, apalearlo con un bate de

béisbol, infiriéndole cortes o picándole el cuerpo con un cuchillo, carbonizarlo,

sumergirlo en un cilindro con agua, electrizarlo a pausas, mutilando partes de

sus extremidades, entre otros. Sin duda alguna, cada homicida desata un tipo

de tortura diferente, reconociendo que se trata del sufrimiento inicial previo a

la muerte de la víctima. Con respecto a las lesiones psicológicas precedentes,

que el autor puede utilizar contra su víctima, sería exponiéndolo a ver actos de

truculencia brutal de su hijo o su familia, ya sea degollándolo, disparándole en

la cabeza con un arma de juguete; causando desesperación y daño en la salud

mental de la víctima. Siendo estas lesiones de poco interés o trascendentales,

para la Ley, pero, que si atribuye considerarlos como presupuestos esenciales

en la prolongación del asesinato cruel.

b) El padecimiento extensivo previos al asesinato cruel de la víctima

Otro de los presupuestos más relevantes en la calificación penal, sería el acto

premeditado que revela el autor, para preparar con antelación la realización

del delito cruel, haciendo posible el padecimiento de intensos dolores, a través

del daño físico que le produce a la víctima en acto pleno, hasta alcanzar la

muerte. Esta acción banal, evidencia formas especiales en el padecer intenso

de la víctima, su manifestación como resultado mecánico lacerante, es lo que

exacerba la satisfacción del autor. Sobre todo, que la complacencia y el gozo

son elementos en cumplimiento de la necesidad de matar del autor, no se trata

precisamente del asesinato cometido, sino, más bien, en la prolongación del

dolor de las heridas inferidas en la víctima o por el daño lesivo de las torturas

en su salud psíquica, lo que determina la vasta crueldad de su conducta en la

ejecución criminal.

c) El asesinato cruel de la víctima como resultado de las torturas

Finalmente, el acto antijurídico del autor en el asesinato con mayor brutalidad,

que se manifiesta como resultado de las torturas, son causa del poder ejercido

sobre la víctima, con el objetivo de provocar intensos dolores innecesarios y

prolongar su muerte, el castigo anormal creado por este autor, es aplicado para

satisfacer su propia voluntad criminal. La actitud deforme que revela el autor,

se debe a los rasgos de insensibilidad por la vida humana, pues, este sujeto en

la comisión fáctica previa a la muerte del sujeto pasivo, aplica medio especial

de tortura sin sentimientos de piedad, deleitándose con la agonía o colapso que

le produce insuficiencia a su víctima. Especialmente, si en esas condiciones

inhumanas el asesino actúa con ánimus necandi desde el brote de los hechos

comisivos, siendo así, sería más hacedero para este obrante, alcanzar nuevas

formas homicidas asociadas a desórdenes patológicos, que acarrean a observar

su propio accionar en el preciso momento del tormento y suplicio de la víctima,

como si fuera una necesidad para encontrar únicamente un obsesivo placer

enfermizo durante el tiempo que perdure la agonía. Vale decir, que solo el


LAS FIGURAS DE ASESINATO

autor puede determinar el momento concluyente del padecimiento y ultimar a

su víctima, ya que, el dominio del hecho que ejerce, mantiene ventaja para

direccionar el espacio que dure la tortura.

Este macabro hecho de suplicio y dolor ex antes del asesinato de la víctima,

han puesto en escena verdaderos aparatos del terror, teniendo en cuenta que

la intención premeditada del lacerante sádico, se ha convertido en un factor

preponderante por la forma de matar que aflora, ello, constituido como un ente

con actitud típica letal, que destruye fácilmente la vida de los demás. Por eso

pues, hoy, nuestro reforzado Derecho Penal objetivo, ha encontrado artilugios

jurídicos apropiados, que asocian al crimen como hecho, al sujeto perpetrador

y a la sanción penal como legítima consecuencia, es decir, que pretende una

sistematización coherente de las reglas legales y una interpretación racional,

para alcanzar a esos asesinos que causan sufrimiento, dolor y por supuesto la

muerte de la víctima como su fin primordial. Será necesario además, que en la

materialidad homicida se cumplan los elementos del tipo, para la configuración

criminal del delito, donde el deceso de la víctima deberá concluirse después de

una larga agonía de sufrimientos físicos o psíquicos, por causa de la tortura.

En contraposición a nuestro análisis, existen algunos factores insuficientes que

no son materia constitutiva en la figura de crueldad, siendo el caso del sujeto

que antes de asesinar a su víctima, quiso hacerla sufrir, cercenando partes de

su cuerpo, pero, por motivos ajenos a su voluntad, este autor la degolló pronto

con un machete, sin poder atribuir los presupuestos de tortura y sufrimiento,

tanto físicos o psíquicos de la víctima, que se requiere en la perpetración del

delito inmisericorde. Aunque ese asesinato consumado, haya desencadenado ex

post, una expresión de crueldad en el obrante, esta forma de comisión no se

cumple, en razón de la exigencia de la crueldad previa a través de la tortura

que debió sufrir la víctima antes de morir. En esa postura, la conducta del autor

se torna equívoca e insuficiente para alcanzar la calificante de crueldad en el

asesinato, pues aquello, solo debe encuadrar el asesinato por ferocidad, dado

que, no se cumple lo adoctrinado en la Ley.

Otro ejemplo, carente de configuración penal, de la figura por crueldad, es el

proceder inhumano de los pobladores que capturaron a un delincuente, para

luego, atarlo a un poste de madera, con el objeto de torturarlo hasta causarle

muchos cortes y heridas de gravedad en el cuerpo, circunstancias en que el

delincuente forcejea las ataduras, el poste cae, impactándole en la cabeza y

muriendo a los pocos instantes.

La conexión que existe entre la causa y el efecto, con respecto a la figura

homicida por excesiva crueldad, se encuadra como efecto de una evidente

conducta dolosa e inhumana en el asesino, teniendo en cuenta que, los actos

exteriorizados revelan un intenso encarnizamiento carente de afecto por las

personas, suponiendo una actuación fáctica de dolor, dirigida a buscar el

resultado muerte de la víctima. Pues, la causalidad como presupuesto esencial

del tipo, deberá encontrar relevancia en el hecho mismo de su perpetración

revestida de una mayor bestialidad en la forma de matar, haciendo extensivo

el sufrimiento de la víctima, a fin de lograr un asesinato atormentado, lleno de

congoja y angustia, que solo se puede atribuir a un victimario despiadado, que


LAS FIGURAS DE ASESINATO

descarga toda su ferocidad para disfrutar y sentir satisfacción por tales instintos

de sadismo, en la muerte que ocasiona a su víctima. Llevando todo ello, a

comprender una muerte, producida de forma sumamente lesiva, que rebaza

todas las circunstancias criminales de asesinato en el mundo.

§ 41. El asesinato con alevosía

La figura de alevosía como diseño criminal del asesinato, consiste en la

preeminencia deliberada que se logra mediante la felonía, para ser utilizada

por el autor fáctico como elemento esencial en la incidencia de la confianza

contra el sujeto pasivo. Pues, la acción traidora y desleal del felón, facilita su

propósito criminal con el fin de alcanzar un asesinato eficaz en su víctima. De

allí, que su conducta alevosa y maquinadora, revestida de cautela, son la

esencia misma de su naturaleza homicida, que de seguro servirá para reafirmar

la perpetración de su delito, dirigidos a una víctima que no exterioriza riesgo

ni peligro alguno para este felón, sino, en razón a que buscó anteriormente un

embuste viable y una forma de poner a la víctima en un estado de indefensión.

En suma, esta clase de asesinato alevoso, determina un modo único y particular

de matar, considerando la necesidad de un comportamiento humano que se

traduce en la traición y perfidia del obrante, como circunstancias básicas

elementales, principalmente de su vulnerabilidad, al no poder hacer uso de sus

mecanismos de defensa, ello, sería entonces, lo que fundamenta la agravante

del tipo penal calificado. Por eso, la traición maliciosa de deslealtad y maldad

extrema del felón, revela la condición de un sujeto avizorado, que aviva

enardecidamente una pasión pérfida a la falta de buena fe depositada en su

víctima. En este sentido, la sólida regulación legal afianza una penalidad radical

en el Artículo 108º, inciso 3) de nuestra legislación punitiva, para sancionar a

los transgresores de la modalidad alevosa, con castigo privativo de libertad no

menor de 15 y máxima de 35 años.

Para afirmar la existencia del delito alevoso, se requiere de los elementos del

tipo objetivo y subjetivo como presupuestos configurativos, pues, este principio

constituye una obligatoriedad delimitada en la aplicación de la estructura

normativa. No obstante, se trata de una figura que por su naturaleza criminal

el autor exterioriza objetivamente un comportamiento de sigilo, cautela,

astucia o maña, a efectos de engañar y preparar a su víctima, hasta lograr su

desprotección para ser atacado a traición. Este acto inhumano, por lo general

se emprende con la finalidad de que el autor pueda asentir su propósito

homicida contra su indefensa víctima, sin devenir por supuesto, algún riesgo

inminente en su evento, debiendo encontrar primero, una forma adecuada de

paralizar toda reacción o posibilidad de defensa en la víctima, que pudiera

cambiar el seguimiento de su conducta premeditada, lo que nos lleva a

comprender que se trata de una consecuencia inseparable en la existencia de

riesgo para el asesino, que pudiera emanar de la conducta defensiva de la

víctima. Por ello, esta modalidad de asesinato alevoso, mantiene firme su

contenido jurídico, para ser evidenciada como requisito subjetivo agravante en

la responsabilidad criminal del autor, que perpetra su delito doloso, con el fin

de revelar los medios que fueron utilizados en el aseguramiento de su ejecución

material, sin peligro para él. Además, se determina que el medio empleado por

el autor, sería cualquier instrumento de ataque como: cuchillo, machete, (arma


LAS FIGURAS DE ASESINATO

blanca), una pistola, escopeta, (arma de fuego), fierro, palo, martillo, entre

otros que por su uso letal causen la muerte de la víctima.

Efectivamente, estos medios comisivos o formas empleadas en la consumación

material, son los que se exige y pone de manifiesto el tipo objetivo de la acción

alevosa. Pero, en realidad es incongruente pensar, que el uso de esos fatídicos

instrumentos sean la causa real del asesinato, en el momento adecuado que

preparó el autor, sino más bien, entender que ese instrumento o medio idóneo

empleado desde su brote, arremetidos a la víctima, sirvieron solo con intención

de inmovilizar y completar la consumación con otros ataques, para asegurar el

asesinato final. De allí, que el cauce criminal pueda proponer suficiente, un

resultado enfático con arreglo a la concreción de la norma de mandato, a fin

de determinar la existencia de la alevosía, en tal sentido sólo serían alevosas

las muertes que se producen en virtud al empleo de las formas o medios

elegidos por el autor 53 .

Según el profesor Gómez López, se debe considerar como homicidio alevoso

aquel en el cual la indefensión de la víctima es provocada o aprovechada por

el agente; estamos frente a una felonía pues el homicidio se “ejecuta con

traición” 54 .

En la materialización traicionera del criminal, se fundan otros medios dirigidos

al vínculo de confianza que conllevaba el autor con la víctima, de tal forma que

el felón pueda determinar el método o medio empleado más apropiado, para

conseguir un diseño arremetedor especial en su consumación material, bien

podría ser de modo súbito o por sorpresa, es decir, como él quiera que sucedan

los hechos, so pretexto de ser digno de su entera confiabilidad que la víctima

le tenía, y, este, en respuesta a ello, pudo aprovecharse sigilosamente para

llevar a cabo su artimaña de guisa rápida e inesperada en el ataque pérfido, sin

permitir ninguna acción autodefensiva.

Así pues, el bloqueo defensivo de la víctima se torna hoy lacerado por el

accionar comisivo del felón, que desaparece la probabilidad de preservación de

su integridad física y psíquica, para posteriormente incidir en su conducta

proditoria, que acondicionó con la intención de facilitar una emboscada o

acechanza vil y despreciable contra su víctima, ya que nunca imagino ser presa

fácil de la prevalecida traición de otro sujeto de su entera confianza; más aún,

que no pudo prevenir tal complot, porque tampoco apercibió el sigiloso disfraz

de su conducta pérfida, para advertir la presencia de su atacante. Todo ello,

se traduce en un diseño especial o medio intencional, que emplea el felón para

encuadrar el camino criminal, con el único propósito de alcanzar la muerte del

traicionado, sin apeligrar, ni reaccionar de alguna manera, en el preciso acto

execrable.

_____________

53. Córdoba Roda, Juan - Rodríguez Mourullo, Gonzalo, Comentarios al Código Penal, Tomo I, pág. 545, Ed. Aranzadi,

Barcelona-España, 1997. Si bien el principio aludido tiene plena validez, su operatividad práctica no deja de ser

excepcional, pues la regla general es que quien elige los medios o formas para cometer el homicidio con alevosía logre

consumarlo con el empleo de dichos medios.

54. Peña Cabrera, ob. cit., pág. 102.


LAS FIGURAS DE ASESINATO

§ 42. La agravante de alevosía sobre la víctima inerme

Claro está, que la conducta intrigante y oportuna del autor, no exime límites

en la manera de matar, solamente prepara o busca el estado de indefensión de

su víctima, sin importar sus limitaciones, estado, situación, clase, categoría,

cualidad o de distinta índole para defenderse, ya sea, por encontrarse

durmiendo, de espalda, distraído, drogado, o, en cualquier circunstancia que

posibilite un fácil ataque, hasta rematarlo cuando esta yace inerme en el lugar

específico fijado por el autor. Inclusive, puede alcanzar también a las víctimas

con un grado particular de indefensión, clasificados en el siguiente orden de

debilidad como: un infante, el vetusto, el minusválido, el invidente, entre

otros, por tratarse de personas indefensas y desprotegidas que por su propia

condición especial, se ubican en una cadena de inseguridad expuestas a

cualquier peligro. Por ende, es relevante aclarar que la Ley en estos casos de

víctimas desvalidas, tiene sus efectos en la incrementación de su agravación de

manera más drástica respecto de los transgresores, debido a que en este punto

los sujetos pasivos presentan una calidad especial con diversas formas de

discapacidades, expuestas con facilidad a recibir la acción alevosa de su

asesino. En la misma posición Quintano Ripollés afirma que “la víctima inerme,

el ciego, el dormido o el completamente desvalido, automáticamente hacen

caer sobre el agresor la agravante de alevosía” 55 .

Entendida la figura de alevosía como la felonía o traición descargada sobre la

víctima sin proximidad de peligro para el autor, en razón al conocimiento del

estado de indefensión en que se encuentra o posición que se sitúa a la víctima,

pero, es más abominable saber que la víctima del hecho es un indefenso niño o

infante, o un desprotegido minusválido. La agravante de alevosía se presenta

en el comportamiento del autor no solo con el propósito o voluntad de asesinar,

sino que también este asesino se sirve de la situación oportuna de indefensión

del niño u origina este estado para procurar la muerte. Siendo el caso del chofer

encargado de la movilidad escolar del niño que por la confianza depositada en

él, a la hora de la salida lo recoge del colegio y decide llevarlo por un lugar

solitario para asesinarlo. Este estado de indefensión del menor, alude a un

hecho concreto, donde el asesino encuentra mayor oportunidad y seguridad

para consumar la muerte, apartándose de lugares concurridos.

Se ha visto que este singular asesino suele llevar al niño a morir a un “lugar

seguro” para su macabro fin, alejando toda ayuda externa posible, libre de

interferencias, en deyecta y aviesa actitud 56 .

Sin lugar a dudas, los supuestos antes referidos están revestidos de gran peligro

y mayor culpabilidad para el felón del delito insidioso, que exterioriza tal vez,

el más perverso comportamiento criminal en su voluntad intencional, contra

otros sujetos considerados sumamente graves y nocivos, por nuestra civilidad

contemporánea. Pero, lo más controvertido es que se trata no solo de víctimas

comunes, sino de personas especiales, fáciles de lograr una muerte segura y

que después de la cobarde intervención homicida del felón concluye satisfecho

_____________

55. Laje Anaya, op. cit., p. 45.

56. Laje Anaya – Laje Ros; “Código Penal”; págs. 92, 93; Ed. Lerner; Buenos Aires-Argentina, 1998; y jurisprudencia

del T.S.J. de Córdoba en Semanario Jurídico Nº 590, p. 11, del 24/IV/1986.


LAS FIGURAS DE ASESINATO

sin ningún riesgo. En definitiva, esta falta de defensa del sujeto pasivo, más

parece que se tratara de un acontecimiento de inferioridad del desvalido que

de la propia consecuencia alevosa, pues, nuestra opinión juiciosa frente a ello,

sería considerar un mal excesivo de preeminencia en la conducta del felón. Esta

apreciación del autor que revela dominio sobre la víctima, se crea como una

guisa de superioridad solo para vincular su proceder con el acto criminal.

Implícitamente, se debe tener en cuenta la necesaria trascendencia que

acarrea el dolo en este especial formato criminal, al conocer que su voluntad

deliberada disfrazada de engaño, fraude o simulación, son llevados a cabo

maliciosamente con la intención premeditada no solo para ocasionar la muerte

de la víctima, sino que es imprescindible la singular modalidad de exteriorizar

el hecho alevoso, pues, estas afirmaciones nos llevan a comprender que el felón

del delito, propone al mismo tiempo una dualidad capital en su accionar

comisivo, la primera sería el deseo desenfrenado por la muerte y el segundo

que esta víctima se encuentre en un profundo estado de indefensión; de manera

tal, que ambas manifestaciones se muestren viables para lograr un resultado

eficaz en su propósito criminal.

§ 43. Clases de alevosía

En la figura premeditada del aseguramiento ejecutivo sin peligro para el

traicionero, se pueden presentar tres clases de alevosía, donde el asesino los

utiliza como instrumentos de agravación en la perpetración de su delito, de

acuerdo a la función característica reveladas en cada una de ellas, siendo

posible diferenciarlas por la forma de su actuación criminal y el modo anterior

de buscar el estado de indefensión de su víctima. Por tanto, podemos admitir

en este orden de ideas que, el primer diseño alevoso del autor sería el

“proditorio o traicionero”, comprendida en su ataque fáctico y premeditado

por artificio, ocultamiento, descuido, para arremeter contra su víctima, esto

es, que ejerce de forma desprevenida “a traición y sobre seguro” 57 . El segundo

diseño alevoso correspondería a la forma sorpresiva, repentina o inesperada,

que aplica el autor en el acaecimiento de su víctima, sin permitir ningún modo

de reacción, ni desviar el ataque, aunque esta se encuentre de frente o de

dorso. El tercer tipo alevoso, discierne su acción bajo empleo de instrumentos

de prevalimiento, abandono o indefensión, que se valida mediante elemento

circunstancial de desamparo del traicionado, encontrando el traidor la postura

adecuada para un ataque especialmente infame y pérfido, cuando se encuentre

yacente, recostado, quieto, sentado, arrodillado, pernoctando, adormecido, de

modo que ese estado de reposo debe consistir en la inacción de su movimiento

voluntario. Además, este irracional sujeto, encuentra entusiasmo en esta etapa

de dificultad intensa, o en cualquier otra situación de ventaja no provocada por

este, sino que también, puede dirigir su acto homicida, a víctimas inimputables,

como un inválido, paralitico, ciego 58 .

_____________

57. Arias Eibe, Manuel José, “LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DE ALEVOSÍA: Estudio Legal Dogmático-Penal y

Jurisprudencial”, Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología, RECPC, 07-03, pág. 3, Madrid-España, 2005.

Fuente: http://criminel.ugr.es/recpc/07/recpc07-03.pdf

58. Arias Eibe, Manuel José, “La alevosía de segundo grado o abuso de superioridad como circunstancia agravante

genérica de la responsabilidad criminal estudio jurídico penal y jurisprudencial”, La Ley penal: Revista de Derecho

Penal, procesal y penitenciario Nº 32, págs. 25, 38, Ed. DYKINSON, Madrid-España, 2006.


LAS FIGURAS DE ASESINATO

Siguiendo el análisis, otras formas factibles de transgredir las conductas éticas

de honestidad y respeto, también integran o más bien, complementan el acto

comisivo del autor, traicionando la confiabilidad de su lealtad en él depositada,

acreditando con especial énfasis la “alevosía moral”, que constituye esconder

su intención criminal, para simular un sentimiento de amistad y seguridad digna

de su personalidad; y por otro lado, la “alevosía material”, que dispone un

modo particular en el resultado criminal con la intención de ocultar el asesinato

perpetrado.

Para terminar, en el afianzamiento de nuestra posición doctrinal el tratadista

Ricardo Núñez, opina que: “al ocultamiento moral o material caracterizadores

del homicidio proditorio y del homicidio insidioso, la alevosía le agrega la

cobarde finalidad del autor de obrar sin riesgos para su persona”. Si fuera

posible adecuar una síntesis pedagógica sobre el concepto de alevosía, digo

“mata sin riesgo y sobre seguro”, a lo que debe acrecentársele el lado subjetivo

de la calificante.

Por último, el vínculo causal resultante como consecuencia de la figura de

alevosía, se determina entre la conducta criminal del felón orientada a

traicionar y poner a la víctima en un estado de indefensión para facilitar el

asesinato, sin ningún riesgo para el traidor. De modo tal, que la conexión entre

la acción alevosa del sujeto activo y la causa fatal muerte de la víctima, se

encuadre en el modo y la forma que este autor utilizó como instrumento para

alcanzar un estado de indefensión y asegurar la muerte. Teniendo en cuenta,

que la intención premeditada y el dolo del autor fueron elementos esenciales

en su conducta criminal con la finalidad de obtener la muerte de la víctima,

existiendo de esta manera una estrecha relación entre el punto de equilibrio

del acto mismo y la causa material deseada. Para concluir, la causalidad como

principio fundamental del delito, tiene su finalidad en la obra perpetradora

ceñida por un modo de asesinar considerada como la más vil y traicionera en

comparación con otros delitos dolosos, a fin de lograr una muerte segura.


LAS FIGURAS DE ASESINATO

Quinta parte

Homicidio calificado

Por el medio

comisivo


LAS FIGURAS DE ASESINATO

Capítulo V

ASESINATO POR FUEGO, EXPLOSIÓN U OTRO MEDIO CAPAZ DE PONER EN

PELIGRO LA VIDA O SALUD DE OTRAS PERSONAS

“Mecanismos complejos para alcanzar la muerte y el riesgo masivo de

personas”

SUMARIO: 44. Marco introductorio 45. Concepto doctrinal 46. El asesinato

por fuego 47. El asesinato por explosión 48. El asesinato por cualquier otro

medio capaz de poner en peligro la vida o salud de otras personas.

L

§ 44. Marco introductorio

as modalidades de asesinato a través de la historia, pone de manifiesto

su perdurable legado en las Ciencias del Derecho Penal, para proseguir

con trascendencia el planteamiento teórico, de los medios idóneos de

comisión, eficaces en la voluntad homicida del autor material, a fin de realizar

con gran ímpetu la muerte de su víctima. Sin embargo, en las últimas décadas

se ha mermado definitivamente las acciones criminales, por fuego, explosión o

con el empleo de otros medios análogos que por su naturaleza sean capaces de

implicar peligro en la vida o salud de otras personas, lo que colegiría decisivo,

un posible decrecer existente de algún desenlace perpetrante, por estos delitos

al interior de la civilidad y el orbe. Los medios tradicionales del crimen que se

evidencian en la muerte de otro, se presentan exacerbando un peligro subjetivo

de extrema agravación, este comprende el subtipo del delito en estudio, siendo

talvez los más notables en la estructura penal, pero también, los vetustos en la

historia de la criminalidad. Pues, cada figura homicida debe considerar al dolo

directo o especifico, como elemento vital (ánimus necandi), toda vez que, el

proceder criminal del asesino se orienta a causar la muerte de una persona, lo

que permite clarificar la forma de su intención dolosa directa o específica en

el preciso momento de su acto, bajo empleo de medios eficaces de comisión,

para su configuración penal. Las circunstancias subjetivas de la agravante, se

encuadran en el hecho de que el fuego, explosión o el empleo de otro medio

equivalente producido por el autor, ponga en peligro concreto la vida o salud

de otras personas, pudiendo determinar con ello, la condición subjetiva del

dolo eventual en la muerte de otras personas como consecuencia del fuego,

explosión o bajo el empleo de aquellos medios análogos que el autor no tuvo la

intención de dar muerte. En suma, es válido destacar que el asesinato causado

por fuego o explosión, aflora absoluta gravedad en grado sumo, respecto de su

configuración homicida, también de la sociedad como víctimas afectas por el

medio empleado en su obra criminal trascendente.

Se sabe que toda conducta criminal consciente y voluntaria, está antecedida

además, por una causa motivacional, pero, hasta este tiempo, no se conoce

cambio coetáneo, sobre qué medios se basa el autor para inducir el asesinato

por fuego o explosión, pues debe entenderse, que estas figuras de agravante

poder lesivo, tiene efectos de propagación material, que alcanza no solo a la

víctima preferente, sino que mata o lesiona a todo un grupo humano que no


LAS FIGURAS DE ASESINATO

pudo prevenir los resultados difundidos por el autor. Siendo así, sería entonces,

inconexo atribuir para la figura agravante, los móviles de venganza o sevicia,

ya que el legislador nunca tomo en consideración tales adecuaciones de las

complejas mecánicas del modelo de asesinato. Pues, al no existir modo alguno

de estimulación en su acto, tampoco tendría lugar el motivo que debió darse

en su acción, lo que daría lugar, solo a perpetrar su propia conducta humana

con intención directa, para alcanzar a varias víctimas y poner en peligro la vida

o salud de otras personas.

Esta gran diversidad de asesinatos, nos exige ahondar en la materia, los tiempos

precedentes con mayor trascendencia y peligro, respecto de la colectividad de

víctimas expuestas, pues, hoy estas formas criminales han perdido vigencia en

su accionar comisivo, como lo hemos manifestado. No obstante, frente a los

resultados de algunos delitos que perdieron peso criminógeno y previsibilidad,

el Derecho Penal en vigencia, no encuentran relevancia por estas consecuencias

en la actualidad, debido a la viva reacción doctrinal de nuestro sistema jurídico

penal, que de manera inmediata y apropiada decidió derogar la agravante por

“veneno o envenenamiento” 59 , regulado anteriormente en el Artículo 108º

inciso 4) de la Ley, debiendo comprender que su conducta criminal continuará

perteneciendo a la figura de asesinato, como lo manifiesta la amplia doctrina,

siempre que la forma y el modo del empleo letal haya servido para matar de

manera subrepticia con el fin de lograr el aseguramiento del resultado material,

y, la reacción de la víctima. 60 Su acción típica, debe también ampliarse en los

casos de alevosía para constituirla como medio capaz de poner en peligro la

vida o salud de otras personas.

Por ello, este formato académico criminal, acarrea la vía consecuente para

alcanzar estos actos inhumanos por incendio o explosión, producidos por el

autor, bajo el empleo de instrumentos esenciales que por su eficacia revelen

dolosamente un diseño especial en su actuación homicida; llevados a cabo,

mediante circunstancias sustanciales de peligrosidad y dominio del hecho, que

requiere un constreñimiento exigido por el autor, con el objeto de reforzar la

mecánica en la perpetración del asesinato. Además, el empleo del medio

supone un requisito intencional sumamente relevante en el incremento de su

agravación, esto es, cuando el autor haya creado un escollo frecuente para las

personas del entorno. Así también, podemos erigir que la vida o la salud de ese

grupo humano, debe alcanzar una comisión típica especial, que encuentre un

estado próximo de daño y riesgo necesario para considerarse como presupuestos

de tipicidad en el aumento de la agravante, y por tanto, haber producido una

situación de peligro concreto. 61 Un ejemplo de ello, sería el caso del asesino

que decide incendiar el departamento de su ex novia con la intención de

matarla, aún, sabiendo que vivía con sus padres y hermanos, este ejecuta su

acción. Así también, el chofer que manejaba un ómnibus de pasajeros, es

asesinado por el autor explotando la unidad móvil con dinamita.

_____________

59. Ley Nº 30253, Ley que modifica el Artículo 108º del Código Penal peruano, del 24/10/2014.

60. Hurtado Pozo, op. cit., p. 50.

61. Peña Cabrera, ob. Cit., p. 115.


LAS FIGURAS DE ASESINATO

Por consiguiente, el tipo penal dispone otro medio capaz de poner en peligro la

vida o la salud de un gran número de personas, donde se hace necesario recoger

lo regulado en los “DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA”, Artículo 273º,

peligro por medio de incendio o explosión; del Código Penal, refiriéndose al:

“que crea un peligro común para las personas o los bienes mediante incendio,

explosión o liberando cualquier clase de energía, será reprimido con pena

privativa de libertad no menor de tres ni mayor de diez años”. Siendo estas las

figuras con desenlaces más devastadores y catastróficos utilizados como medios

o métodos para alcanzar punibilidad de manera deliberada, pudiendo admitirse

cualquier otro medio no descrito entre los delitos contra la seguridad pública 62 .

De igual modo, la tipificación de otras formas agravadas se sigue en el Artículo

275º, del CP, para referir que: “La pena será privativa de libertad no menor de

seis ni mayor de quince años cuando en la comisión del delito previsto en el

Artículo 273º concurre cualquiera de las siguientes circunstancias:

1. Si hay peligro de muerte para las personas.

2. Si el incendio provoca explosión o destruye bienes de valor

científico, histórico, artístico, cultural, religioso, asistencial,

militar o de importancia económica.

3. Si resultan lesiones graves o muerte y el agente pudo prever estos

resultados.

Asimismo, los “estragos especiales” se regulan en el Artículo 276º, mencionando

al “que causa estragos por medio de inundación, desmoronamiento, derrumbe

o por cualquier otro medio análogo, serán reprimidos conforme a la pena

señalada en los artículos 273 y 275, según el caso”.

En definitiva, estas incorporaciones al sistema jurídico penal, mantienen su

vigencia como una dualidad de delitos catastróficos que responden a la

necesidad de proteger ciertos bienes jurídicos, el cual exceden de su conducta

dolosa dirigida al objetivo que se busca. Pues, en el caso del Artículo 108º inciso

4), de la norma legal, se encuadra actualmente a los asesinos que utilicen fuego

o explosión en su comisión homicida, siempre que se alcance sustancialmente

un peligro en común como consecuencia de ello, apoyándose sobre la base de

otro medio idóneo, orientados a situar un peligro inminente para la vida o salud

de otras personas, de manera tal, que se presente como presupuestos exigidos

por la Ley. Por otro lado, en el caso de los “delitos contra la seguridad pública”,

en cualquiera de sus figuras, la Ley determina a los sujetos que hayan creado

un peligro común para las personas o los bienes mediante incendio, explosión

o liberando cualquier clase de energía (…). Siendo requisito esencial que estas

actuaciones fácticas deseadas, también conlleven una variación en la intención

dolosa del autor, lo que permitirá superar el límite de su producción, para

desatar la muerte de otros sujetos, aun admitiendo su previsibilidad en el

resultado. Sin duda alguna, parece tratarse de eventos preterintencionales, que

desencadenan en cada una de las conductas primigenias otras consecuencias

especiales con resultados similares o diferentes en el mismo hecho. Pero, en

este acto la preterintención se pone de manifiesto para abarcar solamente a

_____________

62. Villavicencio Terreros, op. cit., p. 43.


LAS FIGURAS DE ASESINATO

los delitos de seguridad pública, en razón a que este autor nunca tomo en

cuenta que surgiría un desbordamiento de su conducta, que devino posterior

otras consecuencias como resultado. Ahora bien, contrariamente a los hechos,

el delito ocasionado por medios catastróficos, no encuadra en los presupuestos

preterintencionales, ya que el autor, como realizador del hecho, intencionado

dolosamente buscó solo la consumación de su acto, para ocasionar nuevos daños

que afecte a otras víctimas, sin pretender que, aquello no fuera precisamente

objetivos.

Dicho de otro modo, la configuración típica subsume la específica agravante

que se inserta en la acción dolosa del autor, su fin primario es provocar el

deceso de su víctima, disponiendo de medios idóneos o eficaces, a través del

fuego, explosión o para sus efectos de aplicar nuevos medios análogos que por

su esencia criminal puedan conseguir mayor peligrosidad en la vida o salud de

otras personas.

Concluyendo la introducción, podemos afirmar que el asesinato perpetrado por

combustión de energía o estrepitoso detonante, revisten deliberado incremento

lesivo en su determinación homicida, debido a la actuación comisiva del asesino

que exterioriza una extrema peligrosidad, propias de su conducta criminal y

principalmente en el modo de causar daño, bajo uso de elementos nocivos que

por sus características de fuego o explosión, se considera como catastróficos

fijados en su mecanismo o procedimiento viable, con fines de consumar el tipo

homicida; aflorando con este hecho grave, una situación de zozobra, alarma e

intranquilidad dentro de la sociedad y el Estado de derecho.

§ 45. Concepto doctrinal

Desde el punto de vista jurídico, debe precisarse que el asesinato por fuego,

explosión u otro medio capaz de poner en peligro la vida o salud de otras

personas, son aquellos mecanismos compuestos por diversas formas o medios

catastróficos específicos, que el autor se sirve de ellos apropiadamente para

alcanzar de manera eficaz la muerte de otro, desencadenando al mismo tiempo

un peligro ordinario, fijados al aseguramiento de un resultado sin ninguna acción

de resistencia en su víctima.

En otra acertada opinión, se entiende que este suceso funesto donde el autor

del asesinato por fuego o explosión, es considerado un hecatombe homicida, no

solo, porque el autor del hecho catastrófico utilizó los medios convenientes, de

necesaria optimización para realizar su objetivo primario, sino porque lo

relevante debe ser, que el mismo evento ocasione un peligro común, es decir,

aplicando otros recursos o fórmulas que por su eficacia puedan alcanzar un

riesgo inminente próximo en la vida o salud de una colectividad de individuos.

En realidad, el medio en común que importa el autor, hace referencia a otros

resultados tal vez más desastrosos con mayor cantidad de víctimas. Pero, ello

no significa que en cualquier caso, nuestras articulaciones normativas puedan

identificar solo la producción de un peligro común, por el contrario, esta debe

acarrear también, las que resulten como consecuencia de cualquier otro medio

con gran poder de asolación total.


LAS FIGURAS DE ASESINATO

En suma, diremos que la dicotomía o dualidad de su estructura jurídica, radicaría

en que ambos tipos punitivos se fundan sobre un diseño que rebasa sus objetivos

primordiales, debiendo precisar que cada uno persigue la consumación de un

hecho específico y concreto, sin tener en cuenta que al conseguir la muerte de

la víctima o la creación de un peligro común, estas puedan generar otros efectos

y viceversa, aunque, no se haya previsto una cuantía humana de víctimas dañadas

o perecidas. Queda entonces reconocer, que si por esta vía de rebasamiento o

intención desproporcionada ajenas a la voluntad del autor, se logró desenlaces

finales de peligro común y muerte; en ese caso, vale decir que la preterintención

para los casos de asesinato por fuego o explosión se tornan insuficientes; la razón

de ello sería, se debe al conocimiento de la intensidad con que acciona el autor

y de los resultados que en ella pudiera desencadenar, sobre todo, porque no

basta matar a una víctima, sino lograr por otro medio un peligro colectivo o un

resultado de daño masivo hacia otras personas, aun, si este sustento jurídico

estriba de nuestro sistema legal. En tal sentido, la conducta criminal examinada

se diferencia por revelar guisas objetivas y subjetivas, que solamente se dirigen

a matar a una persona, pues, para ello, la propagación del fuego, la detonación

violenta y expansiva, la inundación, el desmoronamiento o el derrumbe no son

más que, medios análogos que por su naturaleza lesiva el autor se sirve de ellas

con el fin de aprovecharlas en su delito.

Otro detalle configurativo del delito, se instituye con la puesta en peligro real o

concreto de la vida o salud de otras personas, teniendo en cuenta la disparidad

de su objetivo criminal. Sin duda, este criterio hace referencia a diversos sujetos

pasivos, para ilustrarnos necesariamente que las consecuencias por medio de

fuego o explosión, deban sobrepasar sus efectos, a fin de alcanzar no solo a una

o dos personas, sino a un grupo humano, considerables en la fijación de la figura

criminal.

Por último, en nuestro medio coetáneo estos delitos catastróficos ya han perdido

protagonismo y continuidad en su comisión homicida, argumentando que los

casos de terrorismo y sus modalidades de asesinato perpetrados por fuego o

explosión, se recuerdan únicamente, escenarios y criminales como verdaderas

maquinas del terror, que fueron causa de desastres, muertes y desolación en la

sociedad peruana del pasado siglo. Por eso, hoy, podemos evidenciar sin ninguna

vacilación, que estos grupos guerrilleros han sucumbido después de un largo

enfrentar, con la captura de sus cabecillas y especialmente del líder terrorista

Abimael Guzmán Reynoso, ello pudo paralizar de manera considerable el peligro,

los asesinatos de personas y lo mejor de todo, es palmario que perdieron su auge

a causa de su erradicación en casi un 95% de su totalidad. Así, los coches bomba

y los grupos terroristas de aniquilamiento arremetidos en distintas partes del país

dedicados a sembrar pánico y terror en la humanidad, marcaron y dejaron huellas

en nuestra trascendental historia nacional.

§ 46. El asesinato por fuego

Esta modalidad de asesinato, enmarca una forma especial de matar, utilizando

para su perpetración criminal el fuego o combustión, en un escenario conocido

por el pirómano homicida, donde se encuentre la víctima y su entorno de

cualquier índole, con el propósito de lograr su muerte inclusive exponiendo a


LAS FIGURAS DE ASESINATO

peligro la vida o integridad física de otras personas, que nada tenían que ver

con el objetivo principal, ni la conducta dolosa del asesino. En tanto, estos

diseños criminales de asesinatos en la hoguera, por su esencia misma, han sido

considerados actos sumamente crueles e inhumanos, de un proceder refinado,

que se diferencia como consecuencia del modo de asesinar revelados por el

autor en su accionar comisivo, pues ese acto de carbonizar a su víctima, daña

al mismo tiempo otro grupo humano que se encontraba con ella, de manera que

su perpetración, alcance la estimativa determinante de legislación punitiva. Sin

embargo, este delito se remonta desde los tiempos del emperador romano Julio

César en la historia antigua, que utilizaban métodos de castigo implantados

para quemar a ladrones y prisioneros de guerra, lanzándolos a la pira, como si

fueran tueros puestos en el fondo de las hogueras. A pesar de ello, estas formas

de ejecución, fueron alcanzando vigencia y habitual relevancia criminal en

diversas partes del mundo, incluso entre los siglos XVIII y XIX, Inglaterra

preponderaba hasta el año 1790, Alemania imperaba en 1823, y Estados Unidos,

activada por destacar una de las agrupaciones xenofóbicas llamada Ku-Klux-

Klan 63 , quienes se dedicaban a la captura de sus víctimas para quemarlos vivos;

igualmente, los indios norteamericanos, reaparecían más “perfeccionadores”,

adoptando nuevos prototipos en la manera de quemar personas vivas, asándolos

a fuego lento o sometiéndolos a una combustión espontánea humana, hasta

quedar convertidos a cenizas. Posteriormente, en esta edad intermedia, el

Imperio Bizantino y la Iglesia Católica, oficializaron la muerte por fuego,

siempre que el condenado haya incidido en la causal de “herejía”. Pero, tal

aplicación de pena capital, tuvo resultados favorables porque fueron incluyendo

otros delitos como el incesto, brujería, falsificación de monedas, sodomía y los

crímenes contra los reyes.

Por tales sucesos precedentes, en la actualidad estas modalidades históricas de

asesinato por combustión de personas, castigadas con penas capitales, fueron

decayendo en su comisión material durante el tiempo acontecido, prueba de

ello, hoy las estadísticas criminales para este tipo penal de asesinato por fuego,

han sufrido una decadencia radical, lo que significa, un resultado satisfactorio

vigente en la sociedad. Así pues, esos antecedentes y modelos criminales, solo

servirán como base fundamental en la prevención del delito, no con el afán de

emular sus desatinadas guisas de asesinatos y sanciones al condenado, sino para

enriquecer nuestra legislación, aplicando innovadoras metodologías y técnicas

jurídicas suficientes propias de las Ciencias del Derecho Penal sin exacerbarlas.

En realidad, lo que se busca con este discernimiento constructivo, es de no dar

tregua oportuna a los asesinos piromaníacos de estos tiempos, para intensificar

sus formas criminales, ni desarrollar otras clases de conductas, si se puede

antes censurar. Este alcance, sería también competencia del legislador, ya que

su ardua labor permitiría encontrar nuevas formar reguladoras en la prevención

del delito.

En este sentido, sobre la base del tipo penal de asesinato la expresión "capaz

de poner en peligro la vida o salud de otras personas" se constituye como un

instrumento determinante en el modelo criminal de asesinato, precisando que

_____________

63. KU KLUX KLAN m. Organización política secreta y violenta de origen norteamericano, de ideología esclavista y

racista, defensora de la supremacía de la raza blanca, creadas en el siglo XIX. El Ku Klux Klan aterrorizó con sus

crímenes a la población negra del sur de Estados Unidos.


LAS FIGURAS DE ASESINATO

no se trata solamente de quemar vivo al sujeto pasivo de manera específica en

un lugar público, donde no pueda presumir la puesta en peligro de otras

víctimas, sino que la muerte utilizando fuego, deberá alcanzar a la víctima y

peligrar la vida o integridad de otras personas. Pues, podría resultar en este

hecho que no se logre la quema o daños leves de personas distintas al sujeto

pasivo, es suficiente que la actuación del asesino produzca un peligro concreto

para terceros individuos.

En una posición contraria, podemos resaltar el precedente vinculante de la

jurisprudencia nacional en la Ejecutoria Suprema del 03 de abril de 1998, “(…)

cuando descartando el asesinato por fuego califica el hecho concreto como

asesinato con gran crueldad. En efecto, allí se sostiene que "el homicidio con

gran crueldad, se encuentra debidamente acreditado con los respectivos

medios probatorios; los mismos que permiten establecer que los sujetos activos

produjeron la muerte de los agraviados acrecentándoles deliberadamente su

sufrimiento personal, al causarles, con las lesiones producidas durante el

interrogatorio preliminar a su muerte e incineración, un dolor físico

innecesario; no evidenciándose la agravante prevista en el inciso 4 del Artículo

108 del Código Penal, puesto que si bien se dio muerte a las víctimas

prendiéndoles fuego en forma directa en lugar descampado, este accionar no

puso en peligro la vida y la salud de otras personas diferentes a las víctimas,

requisito indispensable para que se produzca esta calificante del homicidio".

Ello demuestra que, si en este hecho fueron dos o tres las víctimas alcanzadas

directamente por el fuego en paraje libre de embarazos, esta no se inclina a lo

requerible por la Ley, que manda: poner en peligro la vida y salud de otras

personas. Pues, lo más imperante que denota es el cauce de la tortura, el

padecer decrecido, ex antes, sabiendo que por esa vía el autor facilitaría la

muerte de su víctima, para luego incinerar su cuerpo, el cual es realmente

apropiado, atañer al delito de asesinato con gran crueldad, ya que el proyecto

de su finalidad no era quemar a la víctima y generar un peligro propagador de

nuevos daños humanos, sino, solo crear una muerte sumamente cruel. En este

caso, si incendió a la víctima después de su muerte, es acto baladí para la Ley.

El propósito de proclamar cumplida la figura del delito de asesinato por fuego,

pone de manifiesto la relevante necesidad de sobrevenir un peligro concreto en

el acto, aquello debe generar, daños lesivos a dos o más personas, emanadas

especialmente de la forma y mecanismos que se valió el autor para servirse de

ellas, con el afán de motivar la muerte de su víctima que constituye el principio

de agravación de la conducta homicida. Aún más, reconociendo que se trata de

la agudización o incremento punible asumidos por el autor, al encontrarse

ligado respecto del medio utilizado en su acción, o, instrumentalizado a causa

del primer supuesto, considerado como factor determinante en el desarrollo de

otro hecho. De todos modos, estas acciones por fuego son acaecibles, debido a

la magnitud que revela su resultado homicida, capaces de propagar nuevos

daños humanos de consideración.

En consecuencia, la figura calificada del tipo, corresponde a la conducta del

asesino que emplea el fuego para motivar su intención dolosa y quemar a la

víctima como su objetivo primordial, siempre que, con el incendio peligre la


LAS FIGURAS DE ASESINATO

existencia o la integridad corporal de otras personas. De ahí que, el legislador

no ha tomado en cuenta para la adecuación de la conducta típica, los medios

necesarios que indujeron al asesino a consumar el hecho por fuego, siendo

irrelevante en esta figura que los móviles sean la venganza, sevicia y otros. De

cualquier modo, el medio comisivo empleado por el autor es el fuego o incendio

como presupuesto esencial de esta figura, siendo necesario que este autor haya

provocado intencionalmente el fuego o incendio con el ánimo de ocasionar la

muerte de una determinada persona, y a la vez, las lesiones de otras, todo ello,

llevado a cabo por el mismo patrón homicida. Esto nos lleva a determinar, que

existe en el autor una sola intención dolosa de matar a su objetivo como

finalidad fundamental de su acción. Pues, para la Ley, ningún autor puede

desear el hecho con doble intención dolosa al mismo tiempo, solamente aclarar

que el daño de las otras víctimas fue causalidad de la propagación del fuego

empleado en la actuación primaria. Entonces, diremos que el exceso de su

intención o fin sustancial, fue lo que produjo el desenlace lesivo posterior de

un grupo de víctimas, presentándose en esta condición “el dolo de resultado o

dolo eventual”, dado que, lesiona los bienes jurídicos vida o salud de otros

sujetos pasivos a quien no estaba destinada la acción homicida, sin constituir

la condicionante de atenuación, sino más bien la de extrema agravación en su

conducta criminal.

Sin duda alguna, el proceder del autor exterioriza premeditación en el uso del

fuego para ocasionar la muerte de la víctima, entendiéndose que la calidad de

sujeto pasivo del acto primario, también abarca otras personas afectas por el

mismo incendio provocado, quedando expuestas a peligro concreto contra su

integridad corporal y deberá ser considerada como sujetos pasivos al igual que

el hecho principal.

A nuestro juicio, el asesinato por medio de fuego, germina cuando el victimario

lleva a cabo los actos ejecutivos, ingresando con sigilo a la habitación del sujeto

pasivo, que habita con otras personas, para situarla luego, en un estado total

de indefensión, a fin de facilitar su acto, este ata las manos y pies de su víctima,

además, de amordazarla, procede a esparcir combustible sobre su cuerpo y el

espacio que habita, seguidamente, prende fuego hasta consumar la muerte,

después de ello, se propaga el incendio por toda la casa, alcanzando también a

otras víctimas ajenas a la que el asesino quiso matar, pues, estas podrían morir

o ser lesionadas con quemaduras de consideración.

La acción típica por fuego, carece de relevancia jurídica, cuando en los hechos

comisivos, el asesino apuñala primero a su víctima, y, seguidamente incendia

la casa hasta extenderse el fuego hacia otras viviendas vecinas, poniendo en

peligro la vida o salud de otras personas. Otra forma, sería el caso del autor

que prende fuego a la casa de la víctima donde se encontraba sola, sin poner

en peligro inminente la vida o integridad física de otras personas. La ineficacia

de estos casos para alcanzar el asesinato por fuego, no se ajustan a lo requerible

por la norma sustantiva, en razón a dos requisitos fundamentales, la muerte de

la víctima por fuego y la puesta en peligro de otras personas.

En los casos de asesinato por fuego, cuando el comportamiento del autor reviste

insuficiencia en su intención, excluyendo definitivamente al dolo de matar,


LAS FIGURAS DE ASESINATO

podemos considerar que se ha obrado bajo circunstancias culposas; aunque esta

haya producido como consecuencia de su imprevisibilidad otro inminente

peligro en la vida o salud física de diversas personas, donde resultaron muertos

y heridos con quemaduras de menor a mayor grado. Pues, la ausencia del dolo

imposibilita el progreso del delito, y, la punibilidad en esta situación, no se

cumple debido a la falta de presupuestos de tipicidad requerida para configurar

el homicidio por fuego. Por eso, la importancia del dolo es sumamente básica

como elemento en la implementación subjetiva de la conducta típica.

Para finalizar, el nexo que vincula la acción homicida del autor y el desvalor

del resultado, son elementos intrínsecos, esenciales para integrar el tipo penal

de asesinato, perpetrados bajo empleo de fuego o combustión, para ocasionar

la muerte de una persona, poniendo en grave peligro la vida o salud de otras.

Pues ese resultado producido, como objetivo querido sería la muerte calcinada

por el fuego de la víctima, seguida de un peligro concreto en la vida, el cuerpo

o salud de personas ajenas a la víctima.

§ 47. El asesinato por explosión

Esta modalidad agravada, se presenta en la sociedad actual como la muerte por

detonante, el medio de comisión que emplea el autor en el asesinato de su

víctima es la explosión, pues ese efecto resultante debe necesariamente poner

en peligro concreto la vida o salud de otras personas ajenas a su objetivo

homicida. No obstante, debe considerarse que, la muerte de la víctima y el

daño o riesgo de la vida de diversos individuos, son los estragos producidos como

afectación de la fuerte liberación de gran cantidad de energía almacenada en

un espacio reducido, manipulado por el asesino de forma violenta. A su vez,

estos elementos sustanciales de resultado material, tiene su fundamento en la

circunstancia agravante, que reside en el medio comisivo para su configuración

penal del delito por explosión. La guisa criminal que emplea el autor de cara al

supuesto por explosión, es de acción directa, con animus necandi, su conducta

inhumana revestida de peligrosidad justifica la agravante.

Sin perjuicio de ello, este diseño criminal se ciñe como el objetivo inicial de un

asesinato premeditado, donde su rudimentaria conducta indiferente involucra

en masa a un grupo de personas, que no imaginaron ser alcanzados por la

reacción del estallido manipulado por el autor. Por eso, es de reconocer, que

todo artefacto explosivo al ser operado o maniobrado por un victimario con

intención dolosa para irrumpir en cualquier lugar que se encuentre la víctima

deseada, causa necesaria destrucción y otros daños humanos. Con esta acción

antijurídica del autor, se dirige un hecho homicida en concreto, que no solo

delibera la muerte de su víctima, sino que además, importa otras consecuencias

perjudiciales específicas de muertes o daños a terceros.

Seguidamente, cabe también admitir la evidente disimilitud que conserva la

concurrencia de asesinato en la modalidad de explosión, con la muerte causada

por actos terroristas, debido a la forma intencional que conlleva cada una de

ellas. En tanto, la figura de terrorismo se descolla por sus proposiciones fácticas

bajo empleo de explosivos, esta revela intimidación y gran alarma social,

destrucción y muertes como resultado de su acción. Sin embargo, el asesinato


LAS FIGURAS DE ASESINATO

calificado por explosión, reviste otro mecanismo de perpetración donde el

autor con imperioso deseo de asesinar consuma la muerte de su víctima a título

de dolo directo, sin atañer sentimientos de conmiseración por el daño cometido

a la vida o salud de otras personas. Demostrando con este formato criminal, el

propósito de una conducta inhumana con gran peligrosidad, que determina

justificando el incremento de su agravación, ya que solo concluye su plan, sin

concernir lo que suceda con otra civilidad.

Los presupuestos fundamentales en la figura de asesinato por explosión, son los

elementos jurídicos o antecedentes que dieron origen a la realización del hecho

desgraciado, descrito en la construcción pragmática de la norma, su relevancia

constituye la formación del delito que se subsume en el comportamiento típico

del autor al provocar la explosión como medio de ejecución material en contra

de una víctima designada por el mismo ejecutor, y, de igual modo, peligrar la

integridad física de un profuso número de personas que el autor no tuvo interés

de causarles daño, como efecto consecuente de esa detonación. Si la explosión

que ocasiona la muerte de otras personas, es una consecuencia culposa en la

conducta del autor, no se cumplen los presupuestos para tipificar esta figura.

En realidad, es preciso rememorar aquellos atentados terroristas contra otras

víctimas humanas arremetidas por fuego o explosión, que ponían en peligro la

vida de muchas personas 64 . Esos casos que tuvieron brote criminal, ocurridos

por los años 1980, producían matanza de patrullas militares, policías y civiles a

pie, así también ejecuciones en sus mismos vehículos oficiales, pues la causa

de ello, se debe al accionar comisivo de los terroristas. Las detonaciones con

dinamita o ANFO, eran potentes explosivo de alto orden, que utilizaban para

devastar en masa, la vida de otras personas del Alto Huallaga, donde el imperio

del narcotráfico ejercía mucha influencia dentro de la sociedad de aquellos

tiempos. Sus enfrentamientos constantes con el ejército, las fuerzas policiales

y el país, tuvieron bajas de consideración, ya que la destrucción, el daño y la

muerte, fortalecía su ideología criminal. Hoy, se resalta que las zonas afectas

por guerrilleros del terror, ya no son consideradas de alto riesgo, sino que, en

realidad, se combate solo los rezagos del delito.

En un aporte reformador, creemos que el legislador debe readecuar el motivo

legal de la agravante del delito, que califica la figura “Por fuego, explosión o

cualquier otro medio capaz de poner en peligro la vida o salud de otras

personas”, toda vez que, su modificación permitiría una efectiva regulación

penal, pues la adición que se pretende, constituye las expresiones: “análogo”

y “una o más personas”, que incorporada a la circunstancia de agravación

fundada denotaría la siguiente locución jurídica: “Por fuego, explosión u otro

medio análogo capaz de poner en peligro la vida o la salud de una o más

personas”. Siendo evidente que, el otro medio debe precisar analogía en su

comisión y ponga en peligro la vida o salud, no de otras personas, sino, de una

_____________

64. El caso de los coches bomba, que causan la muerte de muchas personas, se configura como terrorismo, donde se

subsumen los homicidios por fuego o explosión; que en los sistemas jurídicos son considerados como delitos muy graves.

En el Perú, por D. Ley 25659 del 12/08/1992, se legisla el delito de traición a la patria, Art. 1º, en las siguientes

modalidades: a) La “utilización de coches bomba o similares, artefactos explosivos, armas de guerra, o similares que

causen la muerte de personas, o lesionen su integridad física o su salud mental, o dañen la propiedad pública o privada,

o cuando de cualquier otra manera se pueda generar grave peligro para la población”.


LAS FIGURAS DE ASESINATO

o más personas.

A pesar de todo, hoy la legislación peruana regula el empleo de artefactos

explosivos o incendiarios en los hechos comisivos por extorsión; considerando

también como un diseño criminal en el incremento de su agravación. En tal

virtud, para los casos del supuesto fáctico, esta se encuentra prescrita en el

Artículo 200º, 5to párrafo, literal a) del Código sustantivo, aplicando sanción

de 15 a 25 años de pena privativa de libertad. Este contenido jurídico, hace

referencia a la gama legal de modalidades extorsivas, con el fin de evidenciar

diversos actos de autores, en la comisión del delito proferido, alcanzando a

perpetradores que obtienen dinero bajo fuerza intimidante de personas con

poder adquisitivo, utilizando granadas o cualquier otro artefacto explosivo o

incendiario.

Por último, el estrecho vínculo de causalidad que existe entre el orden fáctico

directo del asesino provocador de una explosión y el objetivo principal muerte

del sujeto pasivo; es pues, la consecuencia o resultado del mismo hecho

criminal, pero, deviniendo peligrosidad masiva, en la vida o salud de otras

personas, y sus efectos producidos muerte o daños extremadamente graves de

la víctima o víctimas.

§ 48. El asesinato por cualquier otro medio capaz de poner en peligro la

vida o salud de otras personas

En esta última modalidad agravante, el asesinato por cualquier otro medio

capaz de poner en peligro la vida o salud de otras personas, supone un medio

no especificado, pero, si alcanzado por un peligro inminente en la integridad

corpórea de otras personas, que no son necesariamente el objetivo concreto

del autor, sino, más bien, estas atribuyen a víctimas masivas de un hecho típico,

que concierne en realidad a la jurisdicción del juzgador de la causa, para los

efectos de precisar sobre que vías o mecanismos utilizó el autor en la exposición

inevitable del riesgo a un clan o corro de personas. Ello impone, que el togado

deberá actuar con amplio criterio discrecional, afianzando su posición para

lograr un análisis de acuerdo a la analogía jurídica y fijar un encuadramiento

con libertad y prudencia, que determine un modelo calificado de agravación,

conforme lo establece la Ley. De allí, que este criterio discernido, encauzado

por el magistrado, esencialmente se adecuará a la ejecución de otro medio o

método, con el fin de constituir tipicidad en la conducta del autor que no se

encuentra prevista como circunstancias de agravación en la norma jurídica.

Debiendo mencionar también, que al referirse a los medios utilizados por el

autor en forma genérica, se estarían incorporando otras figuras análogas como

por ejemplo: el asesinato provocado por una descarga eléctrica, muerte

originada por mordidas de una jauría de perros asesinos, entre otros tipos

criminales.

Sin perjuicio de ello, la tesis pragmática del legislador, se encuentra versada

en la terminología: “asesinato por cualquier otro medio capaz de poner en

peligro la vida o salud de otras personas”, refiriendo ampliamente a cualquier

medio típico que el autor pueda emplear, con el objeto de incrementar peligro

en su actuación homicida, de manera tal, que por su eficacia revele gravedad


LAS FIGURAS DE ASESINATO

al bien jurídico vida o salud, y, concluir con el daño intensivo a un gran número

de personas, para cumplir lo exigido por la Ley; visto que, en ella se advierte

la producción homicida seguida del peligro concreto para la vida o salud de

otras personas. Por esta razón, el medio o medios comisivos deberán ser

sumamente apropiados para emplear en el asesinato de su víctima, además, de

poner en peligro la integridad corporal de otras personas a quienes el autor no

tuvo intensiones de ocasionarles la muerte y menos de lesionarlos por no ser el

objetivo de este. Por otro lado, al lograr que el otro medio utilizado se haya

constituido como agravante de la pena que no estaba prevista en la Ley, esta a

su vez, deviene en concurso de delitos, cuando menciona a “otras personas”

entendiéndose que se cometió bajo la concurrencia de dos o más sujetos del

delito. Sin duda, creemos necesaria, la orientación “analógica jurídica” para

subsumir en este contexto, con la finalidad de adecuar la ejecución de otro

medio para integrar la aplicación de una conducta típica, que no se encuentra

en la específica agravante, de nuestro Código Penal. Pues, en ese sentido, se

sabe que la analogía jurídica se presenta como vital herramienta dentro del

sistema aplicativo del derecho penal, que de seguro servirá para encontrar un

tratamiento especial, en este caso del medio utilizado o a utilizarse, como

método, manera, modo, forma, fórmula, procedimiento, vía, mecanismo o

recurso en el propósito criminal. En tanto, el intérprete en su análisis absoluto

podrá valorar y calificar al “medio”, para que a través de ello, pueda superar

la eventual insuficiencia o deficiencia estribada por el sistema jurídico penal.

Por eso, cuando nos referimos a la analogía, no existe disposición alguna sino

más bien se crea la misma, mediante técnicas de incorporación en la disciplina

del derecho penal.

Dicho de otro modo, el acto administrativo discrecional también delega su

poder facultativo cuando la Ley otorga a la administración, amplia libertad de

estima, para calificar con equidad la procedencia o improcedencia en la forma

de obrar, es decir, que su contenido científico sustancial elaborado, revista

argumentos discrecionales en su actuación. Luego, en el mismo fundamento de

la Ley, podrá deducirse si se concede a los magistrados superiores una facultad

discrecional, principalmente en los casos de carácter subjetivo donde impere

lo permisivo, tales como las de beneficio, exigencia, equidad, suficiencia u otro

interés de orden público. De igual manera, se aplicará en los casos singulares

de la Ley, cuando se regulen dos o más posibles imputaciones en un mismo

hecho, sin que ninguna de ellas encuentre amparo de carácter obligatorio.

En tal virtud, estas acciones administrativas discrecionales a cargo de los

operadores de justicia especialmente del juzgador, son uno de los métodos

hermenéuticos que dispone el árbitro judicial, para satisfacer aquello que no

se encuentra regulado en la Ley, en otras palabras, se trata de vacíos jurídicos

(lagunas jurídicas o del derecho), que significa ausencia de reglamentación

legislativa en una materia concreta 65 . Aludiendo especialmente a un hecho

específico, en la aplicación eficaz de su procedimiento sustancial frente a la

carencia de regulación jurídica, con el propósito de encontrar resultados

____________

65. Atria Lemaitre, Fernando y otros: “Lagunas en el derecho”. Una controversia sobre el derecho y la función judicial,

págs. 15, 16, Editorial Marcial Pons, Madrid-España, 2005.


LAS FIGURAS DE ASESINATO

satisfactorios, no para acondicionarla en una construcción analógica, sino más

bien, encauzar mediante herramientas propias del Derecho Penal coetáneo.

El Código Penal, exige que el peligro que crea el autor deba necesariamente

poner en riesgo la vida o salud de otras personas. Pero, si el riesgo sólo afecta

la vida o salud de una persona, no se configura el delito, toda vez que, no se

encuadra de acuerdo a Ley, esto dice, por la falta de presupuestos o elementos

necesarios para alcanzar ésta modalidad típica, pues, en todo caso sólo se

trataría de un homicidio simple.

Para concluir, algunos juristas se pronuncian al respecto, para considerar que

se trata de un diseño criminal revestido de “interpretaciones analógicas”,

examinando que estriba en la insuficiencia de su aplicación no reconocida por

la legislación, suponiendo las que implican afinidades o similitudes; y, de otro

lado, la “interpretación extensiva”, que se manifiesta cuando los principios

conceptuales ciñen diversos supuestos jurídicos, es decir, que su significación

puede extenderse o desplegarse ampliamente para comprender la existencia

de posibles lagunas del derecho. Sobre la base de este método, Karl Larenz,

nos dice que: “Debe tenerse en cuenta para averiguar el sentido de la Ley

normativamente decisivo y, sobretodo, la intención reguladora del legislador

y las decisiones valorativas por él encontradas, así, para conseguir

manifiestamente esa intención siguen siendo pauta vinculante para el juez,

incluso cuando acomoda la Ley a nuevas circunstancias no previstas por el

legislador, o cuando la complementa” 66 . De tal glosado discernir, ciertamente

la reglamentación normativa a priori, es lo que los juristas designan como “ratio

legis” 67 y “ocassio legis” 68 , refiriéndose pues, a los elementos característicos

que se emplean en el análisis de la Ley, para darle sentido racional de la

fórmula, con la finalidad de conocer los alcances que el legislador persiguió al

dictar la Ley y las condiciones que definieron el surgimiento del mandato

normativo. Por ello, el objetivo primordial se encuentra acertadamente detrás

del acto legislativo.

Finalmente, para cumplir el curso criminal de esta modalidad agravante, es

requisito fundamental, establecer un vínculo o conexión de causalidad entre la

acción directa del autor, efectuada como razón suficiente en el logro de la

consumación homicida, ya sea, por cualquier otro mecanismo ejecutivo

empleado en la configuración del delito, que no se encuentra establecida en la

norma jurídica; además, de la forma de su perpetración, esta tendrá que

peligrar necesariamente la vida o salud de otras personas y las consecuencias

producidas, muerte primaria de la víctima y proximidad de riesgo vital a varias

personas.

_____________

66. Larenz, Karl, Metodología de las Ciencias del Derecho, pág. 325, Editorial ARIEL, Barcelona-España, 1994.

67. Ratio legis, significa “razón de la ley" o "razón legal." Es el fundamento que debe inspirar el contenido y alcance

de las normas jurídicas que componen el Derecho positivo. Fuente: Diccionario Latín Jurídico, Locuciones latinas de

aplicación jurídica actual, p. 188, Ed. García Alonso, 1º Ed., Buenos Aires-Argentina, 2008.

68. Ocassio legis, significa: “Las circunstancias que determinaron la aparición del precepto”.


LAS FIGURAS DE ASESINATO

Sexta parte

Homicidio calificado

Por la calidad especial

de sujeto pasivo


LAS FIGURAS DE ASESINATO

Capítulo VI

ASESINATO POR LA CONDICIÓN DE LA VÍCTIMA

“Muerte de la víctima con alto cargo público”

SUMARIO: 49. Marco introductorio 50. Concepto doctrinal 51. Sistema

jurídico 52. Tipicidad objetiva 53. El bien jurídico tutelado 54. Los sujetos

del asesinato por la condición de la víctima 55. Presupuestos del asesinato

por la condición de la víctima 56. Los fundamentos de agravación en el

asesinato por la condición de la víctima 57. Análisis del asesinato por la

condición de la víctima 58. Discrepancia sobre el Artículo 108º-A de la Ley

59. Materialidad del asesinato por la condición de la víctima 60. El nexo

de causalidad 61. Tipicidad subjetiva 62. La tentativa en el asesinato por

la condición de la víctima 63. La consumación en el asesinato por la

condición de la víctima.

§ 49. Marco introductorio

L

a muerte por la condición especial del sujeto pasivo, hoy se contempla

como una modalidad representativa del asesinato, su forma comisiva a

través de la historia, supone un hecho homicida extremo perpetrado por

un autor que conoce las características propias de funcionario de autoridad de

su víctima, antes de asesinar. Sin embargo, este acto inhumano perdurable que

se ocupa la Doctrina Penal, es el que exacerba sus efectos cuando alcanza de

modo directo a la víctima con rango especial, como: altos funcionarios

comprendidos en el Artículo 39º de la Constitución Política del Perú, un

miembro de la Policía Nacional o Fuerzas Armadas, un magistrado del Poder

Judicial o del Ministerio Público, miembro del Tribunal Constitucional o

cualquier autoridad elegida por mandato popular, en ejercicio de sus funciones

o por causa de ellas, regulada en el Artículo 108º-A, “asesinato por la condición

de la víctima”, además, condiciona gravemente el proceder del autor, bajo

incremento de su culpabilidad. Siendo así, en la actualidad este tipo penal, ha

menguado considerablemente las acciones criminales del sujeto activo en la

sociedad, logrando el retorno de una quietud momentánea. Si bien, el acto

intencional del autor se encuentra revestido de dolo directo o específico,

entonces, ello debe coincidir en la muerte de una víctima, con función

jerárquica que representa al poder público o del Estado, sobre todo, cuando se

encuentre en cumplimiento de los actos inherentes de su labor profesional. En

suma, toda conducta humana pone de manifiesto una causalidad, ello expresa

que ese proceder ideado por el autor sea consciente y voluntario, pues, su acto

imprescindible debe responder al ánimo motivador, y por ende, existen antes

del hecho. También, el motivo y el medio idóneo de comisión no tienen

precisión concreta en este caso, puesto que solo prevalece la intención dolosa

del autor en el hecho homicida. Bajo esta razón, la subjetividad de la agravante

se basa en la perpetración que el autor realiza sobre su víctima, sabiendo que

esta mantiene una calidad de funcionario público, encontrándose en situación

activa del servicio profesional al momento de su muerte. Siendo este acto

punible, presupuesto esencial de la figura por la condición de la víctima,

exigidos por la Ley, para encuadrar el hecho en el tipo penal.


LAS FIGURAS DE ASESINATO

En resumen, vale distinguir que el asesinato de la víctima por su condición

especial, denomina también la muerte del funcionario público en ejercicio de

sus funciones profesionales, su comisión homicida aflora absoluta gravedad con

relación a su configuración penal, y especialmente de la sociedad como víctimas

afectas por la trascendente obra criminal del autor.

§ 50. Concepto doctrinal

El asesinato por la condición de la víctima, debe entenderse como la muerte de

cualquier persona con cargo de funcionario público, que sufre el acto homicida

encontrándose en servicio propio de su desenvolvimiento funcional. Ello atañe

a toda víctima, sea hombre o mujer que ejerza labores profesionales para el

Estado, pues, los cargos jerárquicos que se aluden en la Ley, son indispensables

en la estructura del delito.

Esta modalidad criminal, se ciñe en la agravante cuando el autor alcanza a la

víctima condicionada por su calidad especial, ello formula, que deba ser policía,

militar, juez, fiscal, y toda aquella víctima respecto de la función pública, con

alto cargo superior del gobierno o trabajadores públicos al servicio de la Nación,

establecida en el Artículo 39º de la Constitución del Estado. Sin duda alguna, el

asesino del hecho, hoy, tendría que razonar mejor antes de decidir su acción

contra la víctima, puesto que, la extensa categoría vinculada al sujeto pasivo,

no daría opción para seleccionar su objetivo, en razón a que todos mantienen

una clase imputable de mayor gravedad.

En nuestra posición, la muerte de la víctima con calidad especial, hoy estriba

como consecuencia de la conducta abyecta del autor, su capacidad homicida

para obrar contra otro sujeto, debe conocer la jerarquía pública que ejerce, y

encontrarse en cumplimiento de su función en el preciso momento del deceso.

Pues, aquel proceder criminal del autor, supone un acto trascendental en grado

sumo, a propósito de los efectos resultantes que se emana de la víctima por su

condición de tal. La valoración que se atribuye al sujeto pasivo con categoría

especial, por tratarse de un funcionario público, puede definirse ante la Ley

como presupuesto sustancial, considerando que al sufrir la destrucción de su

vida, esta alcanzaría acreditación de víctima de asesinato, siempre que se sitúe

cumpliendo el ejercicio profesional propios del servicio público. La firmeza de

la Ley strictu sensu, no contempla los hechos, donde funcionarios de autoridad

hayan muerto, sin encontrarse en ejercicio de su función, tampoco conseguiría

abarcar la calidad especial de sujeto pasivo del asesinato, solo contemplarlos

como cualquier sujeto pasivo acaecido por acción homicida.

§ 51. Sistema jurídico

El delito de asesinato por la condición de la víctima, se encuentra previsto y

penado en el Artículo 108º-A, del Código Penal peruano, su regulación alcanza

al autor que mate perpetrando esta modalidad comisiva, con pena privativa de

libertad no menor de 25 ni mayor de 35 años, pues, ese castigo será imponible

cuando la acción criminal, se dirige a los altos funcionarios comprendidos en el

Artículo 39º de la Constitución Política del Perú, ello debe comprender el

deceso de un miembro de la Policía Nacional o Fuerzas Armadas, un magistrado


LAS FIGURAS DE ASESINATO

del Poder Judicial o Ministerio Público, un miembro del Tribunal Constitucional

o cualquier autoridad elegida por mandato popular, en el ejercicio de sus

funciones o como consecuencia de ellas. Entendiendo que, el acto criminal del

asesino encuadra su agravante, en la condición de funcionario público de la

víctima, y en tanto, debe encontrarse en ejercicio de su función profesional.

Lo que resultaría juicioso para el sistema legal, que la tutela del bien jurídico

vida humana sea un derecho preponderante en la vida de las personas, en razón

a que esa vida se preserve como el bien más preciado e inalienable dentro de

una sociedad sin vulneraciones.

En un proceso histórico sobre la base legal de este delito, es necesario recordar

un antecedente vinculante, que aconteció hace más de tres años, en el título

independiente del Artículo 108º-A del Código Penal, que fue tema cuestionable

por un error consignado en ese epígrafe o título, relacionada a la condición de

sujeto del delito, que no permitía un raciocinio eficaz en la realización de

nuestra investigación científica. La denominación que constituyó la errata, y

estuvo precedida por muchos años, fue: “Homicidio calificado por la condición

oficial del agente”. Lo cual no guardaba relación con su contexto jurídico

atribuido, siendo así, este contenido aludía en suma a la condición del sujeto

pasivo, como se muestra en la ilustración siguiente:

‣ “Artículo 108-A.- Homicidio calificado por la condición oficial del agente

El que mata a un miembro de la Policía Nacional, de las Fuerzas Armadas, a un magistrado del

Poder Judicial o del Ministerio Público o a un miembro del Tribunal Constitucional o a cualquier

autoridad elegida por mandato popular, en el ejercicio de sus funciones o como consecuencia

de ellas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte años.”(*)

(*) Artículo incorporado por el Artículo 1 de la Ley Nº 30054, publicada el 30 junio 2013.

Posteriormente, el título autónomo del Artículo 108º-A de la Ley, y su contenido

jurídico, fueron modificados después de varios años por D.L. Nº 1237, del 26 de

septiembre de 2015, mediante un orden axiológico consecuente:

(*) Artículo modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1237,

publicado el 26 septiembre de 2015, cuyo texto es el siguiente:

‣ "Artículo 108-A.- Homicidio Calificado por la Condición de la víctima

El que mata a uno de los altos funcionarios comprendidos en el Artículo 39º de

la Constitución Política del Perú, a un miembro de la Policía Nacional, de las

Fuerzas Armadas, a un magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público

o a un miembro del Tribunal Constitucional o a cualquier autoridad elegida por

mandato popular, en el ejercicio de sus funciones o como consecuencia de

ellas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 25 años ni

mayor de 35 años."

En realidad, es evidente la iniciativa modificable que tuvo el legislador, con

relación a las imprecisiones expresas en ella vertidas, ya que, en aquel tiempo

precedente resultaba controvertido aceptar que la condición oficial la tenga el

asesino de la víctima, siendo cuestionado por muchos tratadistas del país. Sin

embargo, nunca entendimos la razón del dilatamiento legislativo, que aplazó


LAS FIGURAS DE ASESINATO

demasiado tiempo la revisión técnica jurídica de esta articulación, cuando lo

apropiado debió ser, la adopción de un criterio perentorio e inaplazable en la

subsanación del tema a los pocos días de su incorporación. Pero, lo cierto es

que ello no pretende desestimar la iniciativa del legislador, sino más bien, la

decisión del remplazo de la redacción referida, debe entenderse hoy como un

asesinato por la condición de la víctima, que sería cambio imperante en la

sustancia de la regulación penal, sobre todo si el lector del compendio jurídico,

se sirve de estas herramientas, en bien de un superlativo análisis nutrido.

El Código Penal de Venezuela, en su Artículo 407º, inciso 2), también comparte

gran semejanza en su regulación, mencionando que: “La pena del delito (…) de

este código, será de veinte años a veinticinco años de presidio: inciso 2) Para

los que lo cometan en la persona del Vicepresidente Ejecutivo de la República,

de alguno de los Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia,

de un Ministro del Despacho, de un Gobernador de estado, de un diputado o

diputada de la Asamblea Nacional, del Alcalde Metropolitano, de los Alcaldes,

o de algún rector o rectora del Consejo Nacional Electoral, o del Defensor del

Pueblo, o del Procurador General, o del Fiscal General o del Contralor General

de la República, o de algún miembro del Alto Mando Militar, de la Policía, o de

algún otro funcionario público, siempre que respecto a estos últimos el delito

se hubiere cometido a causa de sus funciones”. Lo cual, el autor perdería el

derecho a gozar de beneficios procesales de Ley, ni a la aplicación de medidas

alternativas del cumplimiento de la pena.

§ 52. Tipicidad objetiva

El tipo objetivo del asesinato por la condición especial de la víctima, constituye

la descripción del tipo penal, que se materializa siguiendo el trayecto externo,

para buscar la consumación mediante acción criminal del autor directo, ello se

debe entonces a la conducta indeterminada o no concreta, descrita como la

subsunción dentro de la Ley penal. En realidad la tipicidad objetiva, solo se

basa en la explicación detallada de los elementos específicos, concerniente a

los sujetos del delito, que son: el autor del hecho, la víctima, refiriendose al

funcionario público, también, las circunstancias comisivas (el iter criminis),

donde la agravante se causa con la muerte del sujeto pasivo en ejercicio de su

función profesional y la acción. Con relación al medio y el móvil, el legislador

no contempló que la acción homicida del autor se produzca por tales elementos,

ya que su perpetración solo debe manifestarse con dolo de matar. Sin embargo,

existe la posibilidad de asesinar bajo empleo del medio y el móvil, a la víctima

con cargo público, pero, ello sería irrelevante para la Ley penal.

Lo real es que, estos elementos sustanciales que imponen persecución, se alzan

como presupuesto para constituir el brote de este delito, pues, aquí se intenta

poner de manifiesto que la objetividad y subjetividad del tipo, deben sostener

siempre una relación de causalidad, con fines solo de alcanzar la meta del autor

material y de la Ley penal, desde el afloramiento del hecho punible hasta su

real consumación. Sobre todo que, la voluntad de los actos homicidas del autor

ejercido sobre su víctima con cargo público, será circunstancia preponderante

en los principios objetivos para los efectos de exteriorizar su acción comisiva y

en tanto, la consumación de su propósito criminal.


LAS FIGURAS DE ASESINATO

§ 53. El bien jurídico tutelado

La vida de todo funcionario público, hoy se tutela con imperante fundamento,

ya que no solo abarca un sector del Estado, sino que también, alcanza defensa

de los sujetos de inferior grado jerárquico al servicio del país. La tutela jurídica

bajo amparo de la Ley y la Constitución, supone un acto sumamente protector

de la vida humana, por ninguna razón se debe privar de la vida a otro, pues la

muerte contra su prójimo no tiene justificación alguna.

El bien jurídico tutelado, se ocupa de modo esencial en la estructura del delito

y la interpretación del asesinato por la condición de la víctima, sobre todo, si

la muerte del sujeto pasivo se encuentra condicionada o influenciada bajo cargo

público, siendo relevante encontrarse en actividad laboral, durante su muerte.

Además, la destrucción del bien jurídico, es el que fija decisivamente el grave

proceder del autor material, entendiendo que, esta exacerba la agravante,

cuando los efectos causados son alcanzados al funcionario público, es decir

destinada contra bienes jurídicos individuales, porque sería más inhumano

lesionar la vida, que atacar otro bien tutelado.

§ 54. Los sujetos del asesinato por la condición de la víctima

En el delito doloso por la condición de la víctima, es necesario la participación

de un asesino, desde su proyecto criminal, dirigido a ocasionar la muerte de

otro, pues esa víctima del hecho punible, debe representar cargo de funcionario

público, y lo esencial, que importe ejercicio activo de su jerarquía en el preciso

acto homicida. La concurrencia de ambos implicados del tipo, son denominados

como sujeto activo (el asesino) y sujeto pasivo (la víctima del hecho).

a) Sujeto activo

El sujeto activo del delito por la condición de la víctima, debe entenderse, todo

autor o asesino, que lleva a cabo el hecho homicida con proceder premeditado,

pues, su intención criminal revestida de dolo directo, pretende lesionar la vida

de un funcionario de autoridad, que se encuentra en pleno ejercicio de la

función profesional. Este homicida, puede ser hombre o mujer, con capacidad

suficiente para perpetrar el delito, su fin para conseguir la muerte de ese

empleado debe primar como resultado de su acto criminal.

b) Sujeto pasivo

La consecuencia del asesinato por la condición de la víctima, que generó el

autor, debe traer como resultado material la muerte del funcionario público,

especialmente cuando este se encuentre ejerciendo su labor profesional. El

acto homicida acaecido sobre esta persona, es lo que agrava la conducta

criminal del autor. Así pues, de forma profusa, el legislador en sus constantes

reformas, decide convenir con suma premura, para tales efectos de considerar

la calidad de sujeto pasivo en la figura de asesinato, amparando a los altos

funcionarios comprendidos en el Capítulo IV del Artículo 39º de la Constitución


LAS FIGURAS DE ASESINATO

Política del Perú. Vale decir, para determinar sustancialmente como víctimas a

los sujetos que se detallan en el siguiente orden normativo:

a) El Presidente de la República

b) Los Congresistas de la República

c) Los Ministros de Estado

d) Los miembros del Tribunal Constitucional

e) Los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura

f) Los Magistrados Supremos

g) Los miembros de la Junta de Fiscales Supremos

h) El Defensor del Pueblo

i) Los miembros del Jurado Nacional de Elecciones

j) Los Presidentes y Consejeros de los Gobiernos Regionales

k) Los Alcaldes y Regidores Provinciales

l) Los Alcaldes y Regidores Distritales.

Pero, continuando el discernir del mismo Artículo de la Constitución, notaremos

las diferentes categorías de autoridades del gobierno peruano, no superiores

que también alcanzan a todo trabajador público con desempeño de cargos al

servicio de la Nación, como: administradores, contadores, asesores, jefes de

áreas, entre otras, de cualquier naturaleza concerniente a la administración

pública del Estado, incluyéndose estas como víctimas por la condición especial

del delito. Es decir, desde la clasificación más alta que designa al Presidente

de la Republica, hasta los trabajadores o empleados públicos de menor rango.

§ 55. Presupuestos del asesinato por la condición de la víctima

Los presupuestos vinculados al asesinato de la víctima condicionada por un alto

cargo público, pone de manifiesto los elementos básicos del tipo homicida, que

exige la norma punitiva para fijar su penalidad, debiendo ello admitir que, este

supuesto típico sostiene real envergadura en la acción punible, siempre que

pueda constituirse como acto directo de modo taxativo, en la construcción del

delito. Pues, esta figura homicida por la condición de la víctima, supone una

especial forma de perpetración, siendo requerible sustancialmente la muerte

de un funcionario público en situación activa del servicio, para exacerbar la

obra del autor bajo incremento de su calificación penal, sirviendo ello, como

presupuestos primarios en la estructuración del delito y el cumplimiento de la

Ley.

Por eso, es válido distinguir que los presupuestos del asesinato por la categoría

pública de la víctima, importan gran estimación en la Doctrina Penal, dado que,

esos ingredientes jurídicos, deben estar precedidos ex antes de la ejecución

del asesinato, pues, aquellos elementos idóneos son los que conciernen como

apéndice dentro del sistema legal para constituir la figura homicida por la

calidad especial de la víctima.

En tal opinión, es preciso que esos presupuestos del tipo penal mediante la

teoría crítica de sus valores, sirvan para la composición jurídica de la figura

penal por la condición de la víctima, de acuerdo a la forma que a continuación

se detalla:


LAS FIGURAS DE ASESINATO

a. Que la víctima sea un funcionario público, con vida antes de la acción

homicida.

b. Que la muerte del sujeto pasivo se ocasione por circunstancias agravantes

específicas, en pleno ejercicio de su profesión pública.

c. Que la acción dolosa del sujeto pasivo, se ejecute con ánimus necandi,

que consiste en la voluntad para perpetrar el asesinato por la condición

de la víctima.

d. Nexo de causalidad entre la acción homicida agravada y el resultado

muerte de la víctima.

Para extractar, este orden axiológico que se alude con fines institutivos del tipo

penal estudiado, tendrá carácter transcendente en la existencia del hecho

punible determinante. Pues, en ello se encuentra el modelo sustancial a seguir,

para encontrar punibilidad en el asesinato que se desea originar, sin desvirtuar

la persecución acertada de la teoría idónea del delito. Además, este discernir

creado precisamente para la existencia del propósito criminal del autor, debe

tener presente la calidad especial de sujeto pasivo, que oriente necesariamente

una muerte desproporcionada de su víctima con cargo público y finalmente el

deceso encontrándose en situación de actividad, situándose de ese modo un

incremento penal acorde a las exigencias de la Ley. En conclusión, ello no está

distante que en los presupuestos de tipicidad, puedan insertarse proyectos

homicidas dirigidos a víctimas con discapacidad, ancianos y madres gestantes,

que laboren como funcionarios del Estado, debido a que el legislador no incluyó

en su tesis, una adecuada actualización de la Ley, para incorporar y adecuarlos

también en el asesinato por la condición de la víctima.

§ 56. Los fundamentos de agravación en el asesinato por la condición de la

víctima

La Ley penal, como ente lógico de mandato, evidencia la agravación específica

del autor y el incremento de su castigo, cuando perpetra el asesinato en contra

de altos funcionarios públicos del Estado peruano, siendo necesario encontrarse

en actos propios del servicio o como efecto del desenvolvimiento funcional;

refiriéndose a la calidad especial de sujeto pasivo. Esta actual modificación,

incorporada en el delito de asesinato, hace comprender un nuevo supuesto

calificado para condicionar de forma adecuada la jerarquía de la víctima, por

tratarse de altos funcionarios y empleados públicos. El victimario obtiene por

este acto inhumano, castigo recrudecido de 25 y máxima de 35 años de pena

privativa de la libertad.

El incremento de la pena que recibe este autor del crimen, no solo radica en el

cauce homicida del iter criminis, que sigue desde la idea criminal hasta el logro

de la consumación de la víctima, sino más bien, cuando se conoce que clase de

víctima se ataca. Pues, esta acción consciente y voluntaria que causa el autor,

involucra con apremio al burócrata con cargo público como víctima del hecho

punible, la intención dolosa que ejerce sobre su objetivo, hace prevalecer su

deseo de matar con animus necandi, y por consiguiente, se precisa como acto

sumamente grave que intensifica mayor grado de culpabilidad para este delito.


LAS FIGURAS DE ASESINATO

§ 57. Análisis del asesinato por la condición de la víctima

Esta modalidad de asesinato por la condición de la víctima, supone el acto cruel

del sujeto activo, para elegir como víctima a un funcionario público, su deseo

de matar de modo directo, encontrará sigilosa oportunidad en el momento de

su postura activa propia del ejercicio funcional de la víctima, siendo imperante

que el crimen con categoría en el deceso de la víctima, sea lo que torne grave

el hecho y a propósito, también el accionar del autor. Por cierto, en este orden

exegético, el destino específico que orienta el autor en la muerte de otro, debe

lesionar siempre la vida del burócrata del Estado de modo directo, para fijar el

hecho en la estructura del delito que se busca, pues, ese impulso vehemente

en su conducta, es lo que exacerba peligrosidad y grave incremento punible

exigido por la Ley. La doctrina bajo esa premisa, decide adecuar una dicotomía

jurídica entre el asesinato y la circunstancia, con la finalidad de fusionar el

delito, para agravar el resultado y en tanto, su responsabilidad penal. Ese

elemento accidental que alude la norma, detalla en su contexto a los altos

funcionarios comprendidos en el Artículo 39º de la Constitución del Estado,

miembros de la Policía Nacional, Fuerza Armada, Magistrados del Poder Judicial

o Ministerio Público, del Tribunal Constitucional o cualquier autoridad elegida

por mandato popular, atribuyéndose a las personas con otros cargos públicos

asumidos por elecciones democráticas o del pueblo, siendo así, ello deberá

situarse en ejercicio de su función profesional o como efecto resultante de la

misma actividad funcional, para alcanzar esta modalidad homicida.

Es de precisar también, que uno de los requisitos esenciales para configurar el

tipo penal, es matar a cualquier asalariado público en situación activa, pero no

es requerimiento necesario, que en estas circunstancias especiales, la víctima

sea asesinada por medio de fuego, explosión u otros métodos que por su esencia

criminal puedan alcanzar, no solo a un funcionario público activo, sino que

además, se dañe a otras personas ajenas del objetivo. Pues, la norma proclama

insuficiente para estos casos, aunque el autor haya seguido el cauce homicida,

ya que no específica la forma ni el medio comisivo empleado por el autor y

menos que peligre la vida o salud de otros miembros, solamente, exige su

muerte en situación de actividad funcional o como causa de un enfrentamiento

delictivo.

Bajo estas ilustraciones doctrinales, es de mencionar que el autor factual

atribuible a la perpetración homicida, reviste características especiales en su

accionar comisivo, sea hombre o mujer, sin existir diferencia en la esencia de

género; de ahí que, deberá reconocerse al victimario como un sujeto con

capacidad penal para transgredir la conducta típica, porque solo la persona

humana individual y concreta, puede alcanzar tales delitos enfocados en la Ley

penal. En cuanto a la nueva responsabilidad penal coetánea, que recae sobre

este criminal, es de 25 a 35 años de pena privativa de la libertad, diferenciada

por una penalidad no menor de 20 años, antes de su reforma. La Ley, no detalla

mecanismos especiales de perpetración para ser utilizados por el autor, en el

asesinato de los empleados del Estado. Aunque si se advierte “strictu sensu”,

que la víctima de asesinato deberá ser un funcionario público o burócrata del

Estado, en situación de actividad, propias del ejercicio funcional público, desde

la óptica de control gubernamental; para considerarla como un hecho punitivo

subsumida en el incremento de agravación del delito de asesinato. Además,


LAS FIGURAS DE ASESINATO

porque la intención dolosa del autor, serviría como principio básico en el

asesinato de su víctima, sabiendo que este tiene pleno conocimiento de la

calidad especial de funcionario de autoridad, siendo exigible como presupuesto

esencial en la configuración del delito, que la misma víctima del evento

criminal debe encontrarse en cumplimiento de sus funciones o como producto

del desarrollo de su cargo laboral.

Lo precitado en la designación "trabajador público" de la Constitución Política

vigente, es la observación que en el año 1985, realizaron los juristas Marcial

Rubio Correa y Enrique Bernales Ballesteros, ellos, al analizar y comentar la

Constitución de 1979, aluden a que dicha denominación debió ser la correcta. 69

En otra posición salomónica, el profesor Víctor García Toma 70 nos dice: “resulta

obvio que todos los miembros de la administración estatal ostentan la

condición genérica de "trabajadores". Sin embargo, apreciamos que las

menciones posteriores en el Texto Constitucional manejan el concepto de

"servidor" por el de "trabajador", lo que nos permite sostener la imprecisión

legislativa del uso de tales conceptos, sobre todo, por un desconocimiento

semántico. 71

§ 58. Discrepancia sobre el Artículo 108º-A de la Ley

En otro análisis exhaustivo del tema, observamos y discrepamos con mucho

respeto las evidentes erratas que existen en el contenido del precepto como

base jurídica impartida, ignorando que al referirse sobre la condición exclusiva

del sujeto pasivo, esta revelaría vacíos o lagunas jurídicas en su interpretación,

pudiendo, desnaturalizarse la condición agravante en el comportamiento del

asesino para adecuar su actuación al tipo básico del homicidio.

A pesar de ello, este razonamiento jurídico sobre las lagunas del derecho, nos

demuestra que no existen alternativas para determinar otras formas comisivas

derivadas del delito en estudio, sin desmerecer por supuesto, el gran trabajo

científico e innovador del legislador, que tuvo como finalidad sustancial, lograr

la punibilidad para los autores que asesinen a sujetos pasivos con una condición

especial. Pues, se sabe por conocimiento de acuerdo a la amplia corriente

doctrinal del Derecho Penal, que el delito de homicidio y la figura de asesinato,

conllevan suma diferencia, mientras que uno se comete con ánimus necandi,

este último se perpetra con dolo de matar, extrema violencia y principalmente

bajo circunstancias específicas de agravación, que solamente revelarían el

incremento de su culpabilidad. Luego, a nuestro criterio podríamos determinar

que, la anexión del asesinato con la muerte de otro por tener solamente limitó

su actuación con animus necandi contra el sujeto pasivo condicionado por su

alta función especial; presentándose un enfrentamiento jurídico en la

calificación punitiva, por cuanto las reglamentaciones jurídicas que establece

la Ley las dirige exclusivamente al tipo básico del homicidio y no a la figura de

____________

69. Rubio Correa, Marcial y Bernales Ballesteros, Enrique, “Constitución y sociedad política”, pág. 260, Redonda

Editores, Lima-Perú, 1985.

70. García Toma, Víctor, “Análisis sistemático de la Constitución peruana de 1993”, Tomo 11, pág. 52, Fondo de

desarrollo Editorial de la Universidad de Lima, Lima-Perú, 1998.

71. Aróstegui Hirano, José Antonio, en “La Constitución Comentada”, Tomo I, pág. 656, Ed. Gaceta Jurídica, Lima-

Perú, 2005.


LAS FIGURAS DE ASESINATO

asesinato. De allí, que lo más apropiado y oportuno en la resolución de este

desacertado juicio, sería la readecuación normativa, para modificar la situación

de la víctima por su condición especial en la configuración típica del asesinato,

esto es, que aquella conducta del autor debería llevarse a cabo con extrema

violencia, para poder considerar a los miembros de la Policía Nacional y otros

altos funcionarios de autoridad, como sujetos pasivos por su condición especial,

fenecidos en ejercicio de sus funciones o en defensa de terceros.

De forma similar, podría presentarse otra laguna sobre el elemento objetivo

que caracteriza a este tipo penal calificado, respecto de la especial condición

inherente del sujeto pasivo, pudiendo entenderse como un “error de tipo” que

excluye el dolo de la figura agravada, por desconocimiento de la concurrencia

de algún elemento objetivo del tipo. Un ejemplo de ello, sería el caso del

policía que fue abatido a tiros en su día de franco, cuando quiso frustrar un

asalto en el supermercado donde se encontraba de compras. Sin duda alguna,

esta acción atribuye a un error de tipo sobre el elemento “mata a otro” del

delito de homicidio simple, porque, revela la existencia de dos actitudes del

autor entre lo que pensó hacer y en lo que termino haciendo. Por ello, la

respuesta ante este hecho inconcreto, es que el delincuente mató por

desconocimiento de la calidad especial que revestía la víctima, excluyendo

categóricamente la voluntad perpetradora del autor.

Siguiendo con el propósito de nuestra tesis, puede suscitarse en estos casos un

“error de representación” en la muerte que persigue el autor, cuando este

desea victimar a un sujeto pasivo con calidad especial y por circunstancias

equívocas en el acto, mata a otro sujeto que no reviste tal condición. Así

también, por la “falta de representación”, podemos mencionar al autor que

asesina sin conocer la calidad especial del sujeto pasivo, de lo que se colige tal

ausencia del conocimiento de un presupuesto del tipo calificado, se imposibilita

que la imputación objetiva recaiga sobre la conducta homicida del autor, de

manera que no puede imputarse la condición agravante, sino que se debe

encuadrar a la figura del tipo básico, en este caso del delito de homicidio

simple.

Para ir concluyendo, el compendio relevante de nuestra perspicacia doctrinal,

cita los elemento objetivos o externos que fundan la materialidad homicida,

perpetrado por el sujeto activo a título de dolo directo o específico, con pleno

conocimiento de la condición especial del sujeto pasivo, generando una

problemática y alarma en la civilidad actual, porque no solo se trata de un

ordinario sujeto pasivo, sino que esta víctima reviste y ostenta un alto cargo

por ser funcionario de autoridad, un trabajador o empleado público de menor

grado al servicio de la Nación, que muere a manos del autor en circunstancias

propias de la función pública.

En el criterio del profesor Laje Anaya, debe tenerse en cuenta también el dolo

eventual, porque respecto al resultado mortal no sólo se admite el dolo directo

sino también el eventual, pues el autor no sólo mata a una persona en razón

de la particular función, cargo o condición que ésta ostenta, y que por ello

tiene la calidad especial de sujeto pasivo, sino que también teniendo la

intención de matar a la víctima, desconociendo su calidad especial de sujeto


LAS FIGURAS DE ASESINATO

pasivo; 72 en este caso podríamos considerar el dolo eventual en la conducta

homicida que si bien no se encuadra en la condición agravante del tipo, el autor

incurre en homicidio.

§ 59. Materialidad del asesinato por la condición de la víctima

Por materialidad del asesinato de la víctima con cargo público, debe entenderse

toda acción encaminada por el autor, orientada específicamente a perpetrar la

muerte de un funcionario público en ejercicio de su función. De ello, se deduce

que el asesinato es un hecho de resultado material, el vínculo que une ambos

elementos, debe alcanzar como causa consecuente la consumación homicida.

La figura de asesinato por la condición de la víctima, como conducta agravada,

revela el exterminio total del bien jurídico vida humana, pues ese efecto de

resultado material que desató el autor con intención dolosa sobre su víctima

con cargo público, debe erigir elementos accidentales de naturaleza extrema y

peligrosa, que sirven para recargar el compromiso punitivo de suma inclemencia

respecto del castigo implantado al autor del asesinato.

En ese orden conceptual, el asesinato supone la construcción de un homicidio

básico agravado, su conducta típica requiere de mayores sucesos necesarios

para adecuar su esencia agravante, sobre todo, si esa sustancia de las acciones

ejecutadas (materialidad), se derivan a una pluralidad de la condición especial,

según la Constitución y la Ley penal, entonces, alcanzaría la muerte de

cualquier miembro como resultado del desarrollo de la función profesional, sin

posibilidad de redimir la pena por trabajo y educación; tampoco se permitirá

el goce de los beneficios penitenciarios de semi libertad y libertad condicional.

Finalmente, en la materialidad del delito de asesinato, por la condición de la

víctima, el victimario actúa a título de dolo directo en la acción homicida, su

naturaleza criminal es imprescindible en la ejecución de la víctima, por tal

razón, será el sujeto materializador del delito, que asume la determinante

culpabilidad por la imputación homicida. Pues, no solo se trata que la causa de

su acción produjo el crimen, sino que el incremento de la agravante, fue la

muerte del empleado público en ejercicio funcional. En este mismo orden, las

personas en calidad de cómplices que no participaron en los actos ejecutivos

directos del asesinato, corresponderá imputación por homicidio simple.

§ 60. El nexo de causalidad

El nexo de causalidad, se vincula entre la actuación directa del autor, orientada

a provocar la muerte del sujeto pasivo con características especiales, siempre

que esta víctima, ostente desde el más alto cargo jerárquico del Estado, hasta

el funcionario, empleado o trabajador público de bajo nivel al servicio del

gobierno, en situación de actividad funcional. Inclusive, todo ello, se desprende

de acuerdo a lo regulado en la Constitución y la Ley, a efecto de conocer su

_____________

72. Laje Anaya Justo “Comentarios al Código Penal, Parte especial”, Vol. I, págs. 29, 32, Ed. Depalma, Buenos Aires-

Argentina, 1978, quien incluye como sujeto pasivo a las fuerzas policiales de prevención y represión, policía judicial,

bomberos, pero no los que regulan el tránsito vehicular o peatonal.


LAS FIGURAS DE ASESINATO

clase funcional, empezando por el Presidente de la República, como máxima

jerarquía al servicio de la Nación, luego se encuentran, los Congresistas de la

República, Ministros de Estado, miembros del Tribunal Constitucional, del

Consejo Nacional de la Magistratura, magistrados supremos, miembros de la

Junta de Fiscales Supremos, el Defensor del Pueblo, miembros del Jurado

Nacional de Elecciones, Presidentes y Consejeros de los Gobiernos Regionales,

Alcaldes y Regidores Provinciales, Alcaldes y Regidores Distritales. Además, un

policía o militar, un magistrado del Poder Judicial o Ministerio Público o

cualquier autoridad elegida por mandato popular. Siendo requerible, que las

víctimas se encuentren en el ejercicio de sus actividades funcionales o como

consecuencia del desempeño o desarrollo laboral, al momento de concluir la

muerte del funcionario, para considerar estructurado el delito por mandato de

la Ley. Pues, esa conexidad de acción y resultado que aflora el autor en el

hecho homicida, sería sumamente vital en el encuadramiento del delito, el

contenido del acto criminal debe seguir su cauce homicida hasta alcanzar el

objetivo deseado y es precisamente la existencia de ese punto entrelazado que

exige la doctrina para la estructura del delito.

§ 61. Tipicidad subjetiva

En esta fase subjetiva, el asesino del hecho homicida exterioriza su voluntad

criminal o animus necandi, es decir, actúa a título de dolo directo o especifico,

para causar la muerte contra su víctima con calidad especial, teniendo pleno

conocimiento que se trata de un alto funcionario público, regulado en el Art.

39º de la Constitución del Estado, miembro policial, militar, juez, fiscal, entre

otros que se encuentren cumpliendo su función.

Por tales aportes, debe entenderse entonces, al asesinato como la muerte más

devastadora perpetrada por su ejecutor, bajo empleo del elemento accidental,

que sirve para incrementar gravedad en la forma de asesinar a la víctima, sobre

todo, escrupulosa severidad en el aumento de la pena por su criminal proceder.

Lo cierto es que, cuando la víctima ostenta un alto cargo funcional previsto por

la Constitución y la Ley, ello se traduce en una problemática de consideración

social, que atañe no solo, un grupo de funcionarios victimizados, sino más bien,

todo un sector público tutelado. No obstante, porque la voluntad premeditada

del autor, la asocia para procurar con ímpetu su conducta criminal, sobre la

vida humana, especialmente de los empleados públicos.

§ 62. La tentativa en el asesinato por la condición de la víctima

En esta figura agravada por la calidad especial del sujeto pasivo, es admisible

la tentativa, siempre que los medios empleados por el autor sean idóneos o

eficaces para producir la muerte del funcionario de autoridad, encontrándose

en ejercicio de su función profesional. Pero, por circunstancias impropias a su

intención, esta muerte se frustra, quedando sin efecto el intento homicida. Sin

embargo, es preciso que el camino seguido por el autor, deba necesariamente

lograr la aplicación de las reglas del iter criminis, a fin de procurar la ejecución

material de la víctima. El intento del autor por la muerte del funcionario

público, no puede evidenciar duda alguna de sus intenciones antes del curso

criminal, ya que esa actitud desvirtuaría el hecho homicida que busca el autor.


LAS FIGURAS DE ASESINATO

Pues, la intención dolosa del autor, debe demostrar en todo momento la

necesidad del homicidio del burócrata del Estado, desde el inicio de su proyecto

criminal hasta su consumación, para configurar la tentativa.

§ 63. La consumación en el asesinato por la condición de la víctima.

Consumar el hecho homicida por la condición de la víctima, determina el total

acabamiento de la vida del funcionario público en servicio activo, la forma que

revela el autor para producir la muerte de la víctima, es por acción directa, sin

ningún medio o móvil comisivo en común. Pues en otras modalidades homicidas,

se sitúa un precedente de estos elementos motivadores del crimen, para ser

empleados por el autor en el asesinato de su víctima. Siendo ello así, la Ley no

contempla el medio o móvil de comisión eficaz en la muerte de otro, sino que

el momento consumativo para este tipo penal de asesinato con calidad especial

del sujeto pasivo, se ocasiona mediante la muerte de la víctima en ejercicio de

sus funciones, por acción directa del autor material. Entonces, debe entenderse

por consumación, todo acto seguido desde la idea homicida hasta concluir con

la muerte de su objetivo criminal, pues, se trata a propósito de la destrucción

de la vida de un funcionario público como logro final del trayecto encaminado,

solo para buscar los efectos deseados como resultado material de su obrar

calificado.


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GLOSARIO DE TERMINOS UTILIZADOS EN LA OBRA

• Abdicación : Renuncia voluntaria a un cargo o dignidad, en favor de otro

• Abyecto : Despreciable, vil.

• Accesorio : Accidental, circunstancial, secundario, prescindible.

• Acritud : Dureza, aspereza en el carácter.

• Alzar : Construir, erigir, fundar, surgir, emerger.

• Ánimus necandi : Ánimo o intención de matar.

• Antagonismo : Disconformidad, discrepancia, disparidad, enemistad, etc.

• Antagónico : Rival, incompatible, competidor, opuesto.

• Atisbar : Escrutar, observar, mirar, contemplar, examinar.

• Avieso : Perverso, siniestro, atravesado, malintencionado, etc.

• Axiomático : Evidente, indiscutible, incuestionable, irrebatible, claro.

• Baladí : Insustancial, insignificante, nimio, pueril, trivial, superficial.

• Capital : Fundamental, principal, primordial, primario, vital, básico, etc.

• Compendiar : Abreviar, extractar, resumir, recapitular, reducir, seleccionar.

• Conchabarse : Conspirar, confabular, maquinar, intrigar, etc.

• Consecución : Obtención o logro de lo que se pretende o desea.

• Contrición : Remordimiento, arrepentimiento, compunción.

• Corpus Juris : Cuerpo de la Ley.

• Corro : Grupo de gente que se dispone en forma circular.

• Contraponer : Comparar o cotejar una cosa con otra contraria o diversa.

• Desbrozar : Limpiar, despejar, descombrar, desembarazar.

• Desvalor : Falta de valor o estimación.

• Deyecto : Despreciable, vil.

• Dicotomía : Dualidad, partición, división

• Dimanar : Originar, proceder, provenir, emanar, etc.

• Disentir : Discrepar

• Disímil : Diferente, desemejante, que no se parece.

• Displicencia : Desprecio, apatía, indolencia, incomprensión.

• Ducho : Experto, diestro, avezado, hábil, perito, etc.

• Emolumento : Salario, sueldo, jornal, remuneración, gaje, haberes, pago, etc.

• Encauzar : Guiar, encaminar, orientar, enfocar, canalizar.

• Escollo : Riesgo, situación de peligro.

• Espolear : Avivar, estimular, incitar, acuciar, excitar, azuzar.

• Estribar : Radicar, basarse, fundamentarse, consistir, etc.

• Estrictu sensu : En sentido estricto.

• Ex ante : Antes del suceso.

• Exégesis : Aplicación interpretación de un texto.

• Exegético : Explicación, comentario, glosa, interpretación.

• Exiguo : Que es escaso o insuficiente.

• Exordio : Introducción, preámbulo, prefacio, proemios, prólogo.

• Expoliar : Quitar a alguien lo que le pertenece violenta o injustamente.

• Ex post : Después del hecho, cuando el fenómeno ya ha sucedido.

• Extrínseco : Externo no esencial.

• Factual : De los hechos o relativo a ellos.

• Gratuito : Arbitrario, sin fundamento, injusto, fútil, pueril.

• Guisa : Modo, forma, manera, suerte, estilo, etc.

• Gerifalte : Mandamás, jefazo, jefe, líder, dirigente, cabecilla

• Hogaño : Actualmente, ahora, hoy.

• Inicuo : Malvado, cruel

• Ínfimo : Debajo, muy pequeño, escaso.

• In fine : Al final, en la parte final.

• Intrínseco : Esencial, propio, constitutivo, interno.

• Introito : Introducción

• Iter criminis : Camino del delito, desde su desarrollo hasta su consumación.

• Ius puniendi : Facultad sancionadora del Estado. Derecho a penar o sancionar.


LAS FIGURAS DE ASESINATO

• Menda : Hombre, sujeto, individuo, colega, tío, etc.

• Multívoco : Que tiene varias interpretaciones.

• Necrofílico : Psicópata

• Óbice : Obstáculo

• Opulento : Que tiene abundancia o riqueza excesiva de bienes

• Opúsculo : Tratado científico o literario de poca extensión.

• Perentorio : Apremiante, improrrogable, urgente, imperioso.

• Permisible : Tolerable, admisible, aceptable, permisivo, válido.

• Pletórico : Exuberante, exultante, rebosante, lleno, colmado

• Plétora : Abundancia excesiva de alguna cosa.

• Polisémico : Palabra que tiene varios significados.

• Pragmática : Disposición legal emanada de una autoridad.

• Proditorio : Perteneciente o relativo a la traición. Que incluye traición.

• Proferir : Pronunciar, articular palabras

• Profuso : Muy abundante o excesivo.

• Prognosis : Conocimiento anticipado del acaecimiento de un hecho.

• Proterva : Perverso, obstinado en la maldad.

• Pueril : Carente de importancia o fundamentos. Trivial, fútil, vano.

• Rémora : Obstáculo que detiene o entorpece.

• Rudimento : Principio, inicio, germen, esbozo, apunte, compendio.

• Sañoso : Que actúa con saña: violencia, crueldad provocada

• Sine qua non : Esencial, indispensable e imprescindible.

• Subcultura : Cultura sin juicio crítico, inferior o de menor importancia.

• Subrepticia : Que se hace ocultamente o a escondidas.

• Subsunción : Es la adecuación de los hechos a la Ley penal.

• Tinte : Cualidad superficial o falsa apariencia. Aspecto.

• Tirria : Odio o manía que se tiene a alguien o algo.

• Togado : Juez, magistrado superior.

• Tópico : Opinión, idea, expresión que se usa y repite con frecuencia.

• Trabazón : Enlace de dos o más elementos.

• Trascendental : De mucha importancia o gravedad por sus posibles causas.

• Transducción : Transformación de una vivencia psíquica en otra psicosomática.

• Truculenta : Excesivamente cruel o atroz.

• Trivial : Insustancial, banal, pueril, nimio, fútil, baladí.

• Vis in corpore : Violencia directa, ocasionada en el cuerpo de la víctima.


LAS FIGURAS DE ASESINATO

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12. CÓDIGO FRANCÉS, Art. 304º, cuya forma, antes de la variación introducida en 1832, era

aún mucho más severa y objetiva que la actual, que limita la simultaneidad como agravante

sólo al caso en que se trata de un crimen.

13. CÓDIGO PENAL PERUANO, Artículo 108º.- Homicidio calificado, texto modificado por Ley

N° 30253 del 24 de octubre de 2014 (donde se incorpora el homicidio por codicia y se

elimina el homicidio por envenenamiento, para incluirse solo en casos de ferocidad).

Vigente.

14. CÓDIGO PENAL PERUANO DE 1863, Sección Segunda, Título III, Artículo 10º, Inciso 9), pág.

13.

15. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ, Art. 140º, que establece: “La pena de muerte solo

puede aplicarse por el delito de traición a la patria, en caso de guerra, conforme a las leyes

y a los tratados de los que el Perú es parte obligada”.

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validez, su operatividad práctica no deja de ser excepcional, pues la regla general es que


LAS FIGURAS DE ASESINATO

quien elige los medios o formas para cometer el homicidio con alevosía logre consumarlo

con el empleo de dichos medios.

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