CESARE BECCARIA - De los delitos y de las penas-YUMPU

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15.01.2020 Views

Luigi Ferrajolicreído por los pueblos y preconizado por los supremos magistradoscon la incorrupta custodia de las leyes; dogma sagrado, sin el queno puede existir sociedad legítima» 26 . En segundo lugar, el modelocognoscitivo de proceso, que Beccaria llamó «proceso informativo»,es decir «la investigación indiferente del hecho» donde el juez es un«un investigador indiferente de la verdad», en oposición al llamado«proceso ofensivo», donde «el juez se convierte en enemigo del reo,de un hombre encadenado [... y], no indaga la verdad del hecho,sino que busca el delito en el preso, insidiándolo, y cree perder si nolo encuentra, y frustrada la infalibilidad que el hombre se arroga entodas las cosas» 27 . En tercer lugar, la separación de poderes: «Es puesnecesario que un tercero juzgue sobre la verdad del hecho. De ahí lanecesidad de un magistrado, cuyas sentencias sean inapelables y consistanen meras aserciones o negaciones de hechos particulares» 28 . Setrata, en síntesis, del conjunto de límites, separaciones y contrapesosque hacen del poder punitivo un «poder limitado».26C. Beccaria, De los delitos, cit., § VIII, p. 139.27Ibid., § XVII, pp. 175 y 177. Es claro que esta imagen no es una representacióndescriptiva, sino una formula prescriptiva, que equivale a unconjunto de cánones deontológicos: el rechazo de la concepción del reocomo enemigo y de la jurisdicción como lucha contra el crimen; la honestidadintelectual que, como en cada actividad de investigación, debeexcluir condicionamientos externos, así como preconceptos y prejuicios enla interpretación de la ley y en la valoración de las pruebas; la independenciade juicio y el comportamiento de «tercero» o «imparcial» con respecto alos intereses de las partes en conflicto y a las diversas reconstrucciones einterpretaciones de los hechos presentados por las mismas.28Ibid., § III, p. 117. «Oficio» de los jueces, de hecho, «es solo comprobar siun cierto hombre ha cometido o no una acción contraria a las leyes» (Ibid.,IV, p. 120), Estipuladas por un «código fijo de leyes, que deben observarsea la letra» (Ibid., p.122). Por otra parte, «El soberano, que representa a lasociedad misma, solo puede establecer leyes generales que obliguen a todoslos miembros, pero no juzgar si uno de ellos ha violado el contrato social,porque entonces la nación se dividiría en dos partes, una representada porel soberano, que afirma la violación del contrato, y la otra por el acusado,que la niega» (Ibid., § III, p.117).- 28 -

Prólogo3. UN PENSAMIENTO JURÍDICO CONSTITUYENTEEs este el segundo y tal vez el más importante aspecto de laactualidad del pensamiento de Beccaria. A éste y, en general, alpensamiento de la Ilustración, se debe la elaboración teórica delmodelo normativo del «poder limitado» 29 : un modelo que la filosofíapolítica ilustrada teorizó con referencia al derecho penal, dado queel poder punitivo es el terreno en el que más dramática, violenta yvirtualmente arbitraria es la relación entre la autoridad y la libertad,entre poderes del estado y derechos del ciudadano 30 .Pero Beccaria no solo inauguró la reflexión teórica sobre el garantismopenal, es decir, sobre los límites que es necesario imponeral despotismo punitivo en garantía de la libertad y de la dignidadde las personas. El modelo del poder limitado, compartido por todoel pensamiento de la Ilustración, es un paradigma formal que, porconsiguiente, puede ser ampliado, de una parte, a todos los poderesy no exclusivamente al poder penal, y, de otra, en garantía de todoslos derechos, y no solo de los de libertad. Es lo que ocurrió con eldesarrollo histórico del estado de derecho, inicialmente en formade estado legislativo y posteriormente de estado constitucional. Y,sobre todo, es lo que la razón jurídica y política sugiere que debeocurrir, a través de los ulteriores desarrollos del mismo paradigma,29Cfr. al respecto los recientes volúmenes de L. Delia y G. Radica, «Penser lapeine à l’age des Lumières»: Lumières. 20 (2012), y el de D. Ippolito, Dirittie poteri. Indagini sull’Illuminismo penale, Aracne, Roma, 2012, en particularel primer capítulo, sobre «El paradigma ilustrado del poder limitado», dondeIppolito cuestiona la asociación entre Ilustración y absolutismo, evocadapor la formula historiográfica del «despotismo ilustrado», y enmarca elpensamiento político ilustrado «en el horizonte filosófico-jurídico delconstitucionalismo moderno, a cuyo desarrollo el Siglo de las Luces haproporcionado una contribución determinante» (Ibid., p. 21).30Recuérdese la representación del poder punitivo como «terrible» en el pasajede Montesquieu citado en la nota 25, y como «odioso» por parte de M.Condorcet: «Le despotisme des tribunaux est le plus odieux de tous» (Idéessur le despotisme (1789), en Oeuvres de Condorcet, Firmin Didot, Parií, 1847,tomo IX, p. 155).- 29 -

Prólogo

3. UN PENSAMIENTO JURÍDICO CONSTITUYENTE

Es este el segundo y tal vez el más importante aspecto de la

actualidad del pensamiento de Beccaria. A éste y, en general, al

pensamiento de la Ilustración, se debe la elaboración teórica del

modelo normativo del «poder limitado» 29 : un modelo que la filosofía

política ilustrada teorizó con referencia al derecho penal, dado que

el poder punitivo es el terreno en el que más dramática, violenta y

virtualmente arbitraria es la relación entre la autoridad y la libertad,

entre poderes del estado y derechos del ciudadano 30 .

Pero Beccaria no solo inauguró la reflexión teórica sobre el garantismo

penal, es decir, sobre los límites que es necesario imponer

al despotismo punitivo en garantía de la libertad y de la dignidad

de las personas. El modelo del poder limitado, compartido por todo

el pensamiento de la Ilustración, es un paradigma formal que, por

consiguiente, puede ser ampliado, de una parte, a todos los poderes

y no exclusivamente al poder penal, y, de otra, en garantía de todos

los derechos, y no solo de los de libertad. Es lo que ocurrió con el

desarrollo histórico del estado de derecho, inicialmente en forma

de estado legislativo y posteriormente de estado constitucional. Y,

sobre todo, es lo que la razón jurídica y política sugiere que debe

ocurrir, a través de los ulteriores desarrollos del mismo paradigma,

29

Cfr. al respecto los recientes volúmenes de L. Delia y G. Radica, «Penser la

peine à l’age des Lumières»: Lumières. 20 (2012), y el de D. Ippolito, Diritti

e poteri. Indagini sull’Illuminismo penale, Aracne, Roma, 2012, en particular

el primer capítulo, sobre «El paradigma ilustrado del poder limitado», donde

Ippolito cuestiona la asociación entre Ilustración y absolutismo, evocada

por la formula historiográfica del «despotismo ilustrado», y enmarca el

pensamiento político ilustrado «en el horizonte filosófico-jurídico del

constitucionalismo moderno, a cuyo desarrollo el Siglo de las Luces ha

proporcionado una contribución determinante» (Ibid., p. 21).

30

Recuérdese la representación del poder punitivo como «terrible» en el pasaje

de Montesquieu citado en la nota 25, y como «odioso» por parte de M.

Condorcet: «Le despotisme des tribunaux est le plus odieux de tous» (Idées

sur le despotisme (1789), en Oeuvres de Condorcet, Firmin Didot, Parií, 1847,

tomo IX, p. 155).

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