BOLETIN TAB Nº 90
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Boletín <strong>90</strong><br />
N ° 9 0<br />
A b r i l d e 2 0 1 9<br />
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ<br />
Relatoría<br />
En este boletín se destacan algunos de los pronunciamientos del Tribunal Administrativo<br />
de Boyacá proferidos en las diferentes acciones constitucionales, ordinarias y especiales.<br />
“Cuatro características corresponden al juez: Escuchar<br />
cortésmente, responder sabiamente, ponderar<br />
prudentemente y decidir imparcialmente.”<br />
Sócrates
N ° 9 0<br />
Boletín <strong>90</strong><br />
A b r i l d e 2 0 1 9<br />
C o n t e n i d o :<br />
T utela<br />
Tutela 3<br />
Nulidad y restablecimiento<br />
del derecho 6<br />
14<br />
Nulidad<br />
Reparación directa 15<br />
Repetición 18<br />
Ejecutivo 20<br />
ulidad y restablecimiento del<br />
N derecho<br />
eparación directa<br />
R<br />
R epetición<br />
E jecutivo<br />
Validez de acuerdo<br />
municipal<br />
23<br />
alidez acuerdo municipal<br />
V<br />
Haga clic en estos iconos para consultar<br />
CONSULTE LA<br />
PROVIDENCIAS<br />
PROVIDENCIA<br />
VIDEOS<br />
respectivamente la providencia, el<br />
Haga clic en este icono ubicado al lado del número de<br />
video (si esta disponible) y el acta de la<br />
radicación de cada proceso para consultar la providencia<br />
audiencia .<br />
SENTENCIAS<br />
DE INTERÉS
P á g i n a 3<br />
TUTELA<br />
MAGISTRADA: Dra. CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ<br />
PROVIDENCIA: Sentencia de fecha 24 de agosto de 2018.<br />
ACCIÓN: TUTELA<br />
ACCIONANTE: CECILIA ÁLVAREZ DE CÁRDENAS<br />
DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF-<br />
RADICACIÓN: 15759333300120180013101<br />
DESCRIPTORES – Restrictores:<br />
ACCIÓN DE TUTELA - Procedencia para acceder al pago de aportes para pensión de madres y<br />
padres comunitarios - Reiteración de jurisprudencia.<br />
TESIS:<br />
"Si el hombre fracasa<br />
en conciliar la justicia<br />
y la libertad, fracasa<br />
en todo."<br />
Albert Camus<br />
Inicialmente la Sala centrará su atención en las condiciones de procedencia de la acción para el reclamo<br />
de las acreencias laborales y prestacionales solicitadas por la accionante señora Cecilia Álvarez<br />
de Cárdenas, siguiendo las sub-reglas fijadas tanto en el precedente vertical como horizontal, en<br />
caso que dichas condiciones sean superadas en el sub judice, se procederá al estudio de fondo del<br />
asunto. De acuerdo al material probatorio obrante en el expediente visto a folio 19 y como mensaje<br />
de datos contenido en un disco compacto (CD), se concluye que la señora Cecilia Álvarez de Cárdenas,<br />
adelantó las labores de madre comunitaria en la modalidad TRADICIONAL, en la ciudad de Sogamoso.<br />
En cuanto a la edad de la accionante se encuentra la cédula de ciudadanía donde acredita<br />
67 años de edad (fl. 7), habida cuenta que nació el 15 de agosto de 1951, en esa medida cumple con<br />
el requisito señalado en la Ley 1276 de 2009, que presenta la definición que por autoridad otorgó el<br />
legislador a la condición de la constitución como persona de la “tercera edad”, conforme se lee:<br />
(…).La ratio de la Sentencia T-480 de 2016 que, se reitera, mantiene vigencia en tanto la nulidad<br />
sólo afectó lo relacionado con la declaratoria de relación laboral, acoge las siguientes reglas: “(iv)<br />
Hallarse en el estatus personal de la tercera edad. Como se evidenció en la tabla <strong>Nº</strong> 2 visible en las<br />
páginas 4 a 6 de la presente sentencia, la mayoría de las accionantes se hallan en el estatus personal<br />
de la tercera edad o adulto mayor, de conformidad con lo establecido y definido en los artículos<br />
1 y 7 (literal b) de la Ley 1276 de 2009 (…)” Así entonces, como la accionante supera los 60 años de<br />
edad, ha de admitirse que se encuentra en el grupo poblacional y en el sector de madres comunitarias<br />
a quienes, conforme a la Sentencia T-480 de 2016, es viable por esta vía constitucional admitir<br />
su pretensión de protección del derecho a la seguridad social, es decir, el argumento del a-quo no es<br />
de recibo para este Tribunal. Tal postura fue acogida también en la sentencia proferida en el proceso<br />
15001-33-33-011-2018-00039-01 ya citada, se dijo allí: “…De lo anotado se puede inferir que,<br />
respecto a los requisitos fijados por la Corte Constitucional, la accionante cumple con los siguientes:<br />
i) Encontrarse en una situación económica precaria que afecte su mínimo vital, lo cual se configura<br />
por el simple hecho de devengar un ingreso inferior a un salario mínimo mensual legal vigente: En<br />
efecto, desde la fecha de vinculación al programa de hogares comunitarios de bienestar ICBF, por<br />
sus servicios como madre comunitaria, la accionante recibía un pago mensual “beca” la cual fue<br />
equivalente al salario mínimo sólo desde el 1 de febrero de 2014. ii) Ser parte de un segmento situado<br />
en posición de desventaja, como, por ejemplo, los sectores más deprimidos económica y socialmente:<br />
De conformidad con el artículo 2 del Acuerdo 21 de 1996, los “Hogares Comunitarios de<br />
Bienestar deberán funcionar prioritariamente en los sectores más deprimidos económica y socialmente<br />
y definidos dentro del SISBEN como estratos 1 y 2 en el área urbana y en sectores rurales<br />
concentrados”. (Destaca la Sala). Con lo cual se enmarcan dentro de esa situación de desventaja. iii)<br />
Pertenecer a un grupo poblacional tradicionalmente marginado de las garantías derivadas del derecho<br />
fundamental al trabajo: Este elemento se encuentra relacionado con el primer aspecto, ya que,<br />
el hecho de que hayan tenido un ingreso inferior a un salario mínimo durante tanto tiempo, ubica a<br />
las madres comunitarias en dicho grupo, situación que perduró en el tiempo. iv) Status personal de<br />
la tercera edad: Teniendo en cuenta que la Corte Constitucional, determinó que para el caso especial<br />
de madres comunitarias, la edad es de 60 años o más para ser tenida como grupo de la tercera<br />
edad, evidenciándose que la accionante cuenta con 64 años, 6 meses y 21 días. v) Afrontar un mal<br />
B o l e t í n 9 0
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P á g i n a 4<br />
estado de salud: Respecto de este punto, dentro del expediente no se encuentra probado que la accionante<br />
se encuentre con un deterioro en su salud. Así las cosas, tal como lo indicó la a quo la Sala encuentra<br />
procedente la acción de tutela en ésta oportunidad para la accionante, quien acreditó cumplir<br />
con 4 de los requisitos señalados en la sentencia de la Corte Constitucional T-480 de 2016, razón por la<br />
cual resulta viable el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, la seguridad social,<br />
la igualdad y el mínimo vital. Precisado lo anterior, tal como se ha indicado a lo largo de ésta providencia,<br />
la protección constitucional a través de la presente acción de tutela, al haberse mantenido la<br />
orden de declaratoria de nulidad parcial de la sentencia T-480 de 2016, que deviene del auto 186 de<br />
2017 emanado de la Corte Constitucional, únicamente está referida a los aportes al Sistema de Seguridad<br />
Social en Pensiones a que tiene derecho la accionante, ello en tanto, cumple con las condiciones<br />
de procedencia de la tutela señaladas en la sentencia T-480 de 2016, las cuales también quedaron<br />
incólumes con la declaratoria de nulidad parcial a que se ha hecho referencia.” Por lo demás y solo<br />
para efecto, como ya se ha señalado, de definir la protección del derecho a la seguridad social, representado<br />
en los aportes necesarios para solicitar el reconocimiento de pensión, encuentra la Sala que<br />
las demás condiciones se acreditan en tanto sólo desde el 1º de febrero de 2014 percibe un SMLMV,<br />
antes por sus servicios como madre comunitaria únicamente recibía una “beca”; lo relacionado con su<br />
posición desventajosa se infiere de la actividad desempeñada como madre comunitaria que presta<br />
servicios a un sector deprimido económica y socialmente; y su restricción en materia de derechos laborales<br />
se sustenta en que a pesar del servicio como madre comunitaria implicó por años un pago que no<br />
alcanzaba siquiera a un SMLMV. Así, concluye esta Sala que la protección deprecada es factible de<br />
análisis por vía de la acción de tutela, se reitera, en el marco de la protección a la seguridad social,<br />
para lo cual se analizará, exclusivamente, lo correspondiente al pago de aportes al sistema. Sea lo<br />
primero advertir que, a diferencia de los motivos que condujeron a la expedición del Auto 2017 de<br />
2018, en este proceso se intervinieron tanto el Consorcio Colombia Mayor 2013 como el Ministerio del<br />
Trabajo, de manera que no existe obstáculo para definir sus responsabilidades en materia de la protección<br />
del derecho a la seguridad social de la accionante. Por lo anterior, se dará cabida en esta sentencia<br />
a las previsiones de la Ley 509 de 1999 y de la Ley 1187 de 2008, normas que expresamente<br />
dispusieron que el Fondo de Solidaridad Pensional administrado por el Consorcio en mención, debe<br />
subsidiar los aportes al Régimen General de Pensiones de las madres comunitarias sin importar su<br />
edad y tiempo de servicio, subsidio que equivaldrá al 80% del total de la cotización para pensión, conforme<br />
se colige de los artículos 5 y 6 de la ley 509, así: (…) En estas condiciones será dada la orden de<br />
proveer lo necesario para la satisfacción de los aportes, sin que considere esta Sala limitación en el<br />
tiempo a partir de la expedición de la norma citada, por cuanto, lo que está demostrado es que la accionante<br />
superaba con creces, a la fecha de expedición de la norma, el año de servicios en condición de<br />
madre comunitaria. Resta examinar la forma como debe efectuarse el 20% faltante del aporte, para lo<br />
cual se seguirá el precedente horizontal citado que, sobre este aspecto consideró: “…Ahora bien, dadas<br />
las condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentra la accionante, aunado al propósito de<br />
evitar cargas económicas desproporcionadas que generen mayores traumatismos y que obstaculicen<br />
la obtención de su pensión, y con la finalidad de que efectivamente se materialice plenamente la protección<br />
iusfundamental mantenida en el presente pronunciamiento, para la Sala resulta razonable que<br />
el ICBF garantice el pago total de los aportes correspondientes de manera coordinada con el Fondo de<br />
Solidaridad Pensional. En tal medida, en aras de garantizar la protección del derecho a la seguridad<br />
social de la accionante en su condición y por el deber que le asiste el Estado de proteger a las personas<br />
en estado de debilidad manifiesta, el ICBF deberá contribuir al pago del monto restante de los aportes<br />
a seguridad social atendiendo a que el Fondo de Solidaridad Pensional contribuirá con el 80% de los<br />
mismos.” Para este caso se atenderá el diploma expedido en el año 2013 por el ICBF que exalta a la<br />
demandante en virtud de su servicio como madre comunitaria por un lapso de 25 años, contados desde<br />
el 24 de agosto de 1988, conforme lo demuestra el certificado expedido por la señora BLANCA<br />
IMELDA TIBADUIZA RIOS; documentos obrantes en el plenario como medio magnético y contenidos en<br />
el disco compacto visible a folio 19 y cuyo contenido no fue tachado ni desconocido por los accionados,<br />
por lo cual se presume veraz en los términos del artículo 20 del D.L. 2591 de 1991. Así, una vez determinado<br />
que se tomará como fecha de inicio de labores la señalada up supra, esto es, 24 de agosto de<br />
1988 y como fecha final la prevista anteriormente, esto es el 12 de febrero de 2014, fecha en que entró<br />
en vigencia el Decreto 289 de 2014 que reglamentó la vinculación laboral de las madres comunitarias<br />
con las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar. Así las cosas,<br />
debe revocarse la sentencia de 13 de julio de 2018, y en su lugar proteger el derecho a la seguridad<br />
social, conforme al precedente horizontal y que, en tanto el a-quo ninguna razón trajo en su sentencia<br />
para apartarse del mismo, debió ser acatado, en su caso, como vinculante de forma vertical. En con-
P á g i n a 5<br />
secuencia, a fin de garantizar el derecho a la seguridad social de la accionante, la Sala considera que<br />
deben, emitirse las siguientes órdenes: a) En relación con el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR<br />
FAMILIAR, debe ordenársele que adelante el correspondiente trámite administrativo para que se<br />
reconozcan y paguen a nombre de la señora CECILIA ALVAREZ DE CARDENAS, los aportes parafiscales<br />
en pensiones faltantes al Sistema de Seguridad Social, de conformidad con lo establecido en la<br />
Ley 509 de 1999 y la Ley 1187 de 2008, en los lapsos en los que no reporte cotizaciones, en el interregno<br />
que va desde el desde el 24 de agosto de 1988 hasta el 12 de febrero de 2014. Para tal efecto,<br />
el ICBF deberá contribuir al pago del 20% de los aportes a seguridad social. b) El MINISTERIO DE<br />
TRABAJO - FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL, administrado por el CONSORCIO COLOMBIA MA-<br />
YOR 2013 en ejercicio de su deber legal, deberá transferir a la respectiva Administradora de Fondos<br />
de Pensiones –AFP- en la que se encuentre afiliada o desee afiliarse la accionante, el 80% de los<br />
aportes pensionales faltantes al Sistema de Seguridad Social causados en el período comprendido<br />
desde el 24 de agosto de 1988 hasta el 12 de febrero de 2014. Esas cotizaciones pensionales faltantes<br />
deberán realizarse tomando como referencia el salario mínimo legal mensual vigente en cada<br />
anualidad, con su respectiva indexación. Medida asumida con miras a procurar no lesionar la sostenibilidad<br />
financiera del sistema general de pensiones. En atención a las excepcionales y especiales<br />
circunstancias que rodean el presente asunto, debe advertirse que la transferencia de los recursos<br />
correspondientes al subsidio pensional que se realizará a las respectivas administradoras de pensiones<br />
con ocasión de esta decisión no causará intereses moratorios de ninguna índole.<br />
"Si el hombre fracasa<br />
en conciliar la justicia<br />
y la libertad, fracasa<br />
en todo."<br />
Albert Camus<br />
B o l e t í n 9 0
N ° 9 0<br />
P á g i n a 6<br />
NULIDAD Y RES<strong>TAB</strong>LECIMIENTO DEL DERECHO<br />
MAGISTRADO: DR. LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRINA<br />
PROVIDENCIA: Sentencia de fecha 26 de agosto de 2018.<br />
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RES<strong>TAB</strong>LECIMIENTO DEL DERECHO<br />
DEMANDANTE: OREDT CABALLERO RUEDA<br />
DEMANDADO: MUNICIPIO DE SOGAMOSO<br />
RADICACIÓN: 15759333300220170009601<br />
DESCRIPTORES – Restrictores:<br />
CONTRATO REALIDAD - Diferencias entre prescripción y caducidad.<br />
TESIS:<br />
Dado que la actora pretende demostrar la existencia de una relación laboral con el estado, debe recordar<br />
esta Sala que la caducidad y la prescripción son dos fenómenos jurídicos diferentes, por su parte, la<br />
prescripción se refiere al término para que el interesado reclame ante la administración el reconocimiento<br />
y pago del contrato realidad, y la caducidad del medio de control se refiere al término para la<br />
interponer oportunamente la acción procedente, de ahí que no pueden tomarse como equivalentes. (..)<br />
Sobre la distinción entre prescripción y caducidad, el Consejo de Estado ha dicho lo siguiente: (…) De lo<br />
anterior se infiere que la caducidad es un fenómeno jurídico del medio de control que define el término<br />
legal de su ejercicio para efectos de la presentación de la demanda, que en los asuntos de nulidad y<br />
restablecimiento del derecho corresponde al contenido en el artículo 138 del CPACA, esto es, dentro de<br />
los 4 meses siguientes a su notificación, comunicación o publicación, y por su parte, la prescripción es<br />
un fundamento que le compete a la parte interesada que puede recurrir o no, y que cuestiona el fondo<br />
del asunto en tanto que alega el reconocimiento de un derecho. (…)<br />
DESCRIPTORES – Restrictores:<br />
PRESTACIONES PERIÓDICAS - Pueden demandarse en cualquier tiempo.<br />
PRESTACIONES PERIÓDICAS - Noción.<br />
TESIS:<br />
De manera que el fin de la caducidad es el de fijar un tiempo para el ejercicio del derecho y para darle<br />
así firmeza a las situaciones jurídicas. Así mismo, por regla general para este medio de control, la caducidad<br />
es de cuatro (4) meses contados desde la notificación, comunicación, ejecución o publicación del<br />
acto, según el caso; pero que excepcionalmente podrá demandarse en cualquier tiempo si se trata de<br />
prestaciones periódicas. Recuérdese que los actos administrativos definitivos se profieren para finalizar<br />
las actuaciones administrativas iniciadas a través del derecho de petición, bien sea de manera oficiosa<br />
o en cumplimiento de un deber legal, y en virtud del debido proceso que gobierna tales actuaciones, al<br />
interesado le asiste el derecho de controvertir las decisiones en ella producidas a través de los recursos<br />
ante la administración garantizando la contradicción y la doble instancia, que para efectos procesales<br />
es requisito de procedibilidad de la acción. Para el estudio de la caducidad, el literal c) del numeral 1 o<br />
del artículo 164 del C. P. A. C. A. establece que las demandas que se dirijan en contra de actos relacionados<br />
con prestaciones periódicas pueden ser demandados en cualquier momento, excepción erigida<br />
en oposición a esa figura procesal, lo que para el caso conlleva la necesidad de concretar con total precisión<br />
qué se entiende por prestación periódica, al depender de este punto la prosperidad del recurso.<br />
En relación con este tópico el Consejo de Estado ha trazado una línea jurisprudencial en la que en principio<br />
relacionaba las prestaciones periódicas directamente con las prestaciones sociales, pero en el año<br />
2004, definió la Alta Corte que se trata de “todas las obligaciones que contienen una prestación periódica<br />
y que bien pueden ser prestación social como la pensión de jubilación, o no ser prestación social<br />
como el pago de salario o de una prima que tenga carácter salarial”. Esta tesis fue reiterada por el
P á g i n a 7<br />
Consejo de Estado en años posteriores, en los que analizó cuándo una prestación tiene el carácter de<br />
periódica. Para definir el carácter periódico de una prestación, entendida en sentido amplio, esa<br />
corporación estableció una sub regla, consistente en entender como periódicas todas aquellas prestaciones<br />
(salariales y sociales) que “periódicamente se sufragan al beneficiario, siempre y cuando la<br />
periodicidad en la retribución se encuentre vigente...” (…) Así pues, para definir si determinada prestación<br />
es periódica o no, en aplicación del criterio fijado por el Consejo de Estado, se tiene que ello<br />
dependerá esencialmente de que el actor se encuentre vinculado a la entidad demandada, esto es,<br />
que la relación laboral de la cual se deriva la prestación involucrada en las pretensiones de la demanda<br />
se encuentre vigente.<br />
DESCRIPTORES – Restrictores:<br />
PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LOS DERECHOS DERIVADOS DEL CONTRATO REALIDAD - No es dable<br />
aplicarla frente a los aportes a pensión.<br />
TESIS:<br />
Como ya quedó dilucidado, en el presente caso el argumento del recurrente se encamina en que los<br />
derechos de la accionante no han prescrito y que por tal razón el proceso debe continuar, frente a lo<br />
cual debe precisar esta Sala que, como se indicó en líneas anteriores, no debe entenderse la prescripción<br />
como un presupuesto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues<br />
éstos comprenden la capacidad jurídica y procesal de las partes, la interposición de los recursos<br />
obligatorios y el ejercicio oportuno de la acción; mas no la prescripción por ser un aspecto íntimamente<br />
ligado al fondo del asunto que nada tiene que ver con el término de la caducidad del medio<br />
de control para demandar oportunamente. De manera que a continuación se analizará si la demanda<br />
se interpuso oportunamente, pues el argumento de la prescripción del derecho no es un presupuesto<br />
que incida en la caducidad del medio de control. Como se dijo en precedencia, lo que pretende<br />
la demandante es demostrar la existencia de un contrato realidad con el municipio de Sogamoso<br />
Boyacá, fundado en los contratos de prestación de servicios celebrados con la demandada. (…) De lo<br />
anterior se observa que la actuación administrativa quedó resuelta con la decisión del recurso de<br />
apelación del 26 de mayo de 2016, notificada el mismo día tal como se observa con la anotación de<br />
recibido por el apoderado de la accionante, de manera que si se tiene en cuenta dicho registro de<br />
firma, los cuatro meses corren entre el 27 de mayo de 2016 y el 27 de septiembre del mismo año.<br />
Ahora, por no obrar en el expediente constancia de la notificación del acto enjuiciado, en aplicación<br />
del artículo 72 C.P.A.C.A., se tendrá por echa el día en que la parte interesada revele que conocía del<br />
acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales, que para el caso que nos ocupa sucedió<br />
el 14 de junio de 2016, fecha en la que la demandante presentó la solicitud de conciliación y en la<br />
que se entiende notificada de la decisión. Esto, significa que a partir del día siguiente a cuando se le<br />
expidió la constancia de la conciliación, 8 de agosto de 2016, tal y como lo hizo el a quo, la actora<br />
contaba con cuatro meses para ejercer el medio de control, es decir hasta el 9 de diciembre de 2016<br />
y la demanda fue radicada el 15 de junio del 2017, es decir por fuera del término. No sobra precisar<br />
que sí bien el accionante alega que lo que reclama es una prestación periódica, debe tenerse en<br />
cuenta lo señalado en líneas anteriores donde se denotó que efectivamente al finalizar el vínculo<br />
laboral las denominadas prestaciones periódicas dejan de serlo, exceptuando las pensiones dado su<br />
naturaleza. Ahora, tal y como lo dilucidó el Consejo de Estado al tratar lo relacionado con la prescripción<br />
de los derechos derivados del contrato realidad, “la prescripción extintiva no es dable aplicar<br />
frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional,<br />
que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar<br />
en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola<br />
vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos<br />
temporales” Por lo anterior, y como quiera que la vinculación de la actora en relación con el<br />
contrato de servicios finalizó el 31 de diciembre de 2015, no puede considerarse que la reclamación<br />
de la pretensiones relacionadas con las prestaciones sociales de auxilio de cesantías, interés de cesantías,<br />
vacaciones, prima de navidad, bonificación por recreación, prima de servicios, prima de<br />
vacaciones, subsidio de alimentación, subsidio familiar, indemnización por despido injusto, incrementos<br />
salariales y de las económicas relacionadas con el reintegro por pago de retención en la<br />
fuente y lo pagado por las pólizas de cumplimiento, tengan el carácter de periódicas, y en tal orden,<br />
sobre estas efectivamente operó el fenómeno de la caducidad para el ejercicio del medio de control<br />
B o l e t í n 9 0
N ° 9 0<br />
P á g i n a 8<br />
tendiente a obtener el reconocimiento en sede judicial, no resultando igual para la relacionada con el<br />
aporte a la seguridad social que puede demandarse en cualquier tiempo.<br />
DESCRIPTORES – Restrictores:<br />
CADUCIDAD PARCIAL DEL MEDIO DE CONTROL - No es posible declararla, frente a acumulación de<br />
pretensiones relativas a derechos prescriptibles e imprescriptibles.<br />
TESIS:<br />
Por otra parte, es preciso indicar que la determinación que se analiza fue adoptada por el juez de conocimiento<br />
haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 180-6 del CP ACA para declarar probadas<br />
de oficio las excepciones previas, sin embargo, en el caso particular se advierte que técnicamente hablando<br />
dicha decisión no es la apropiada, ya que como la caducidad se refiere al ejercicio del medio de<br />
control, tendrá que afectar a todas las pretensiones, incluyendo las relacionadas con el reconocimiento<br />
de los aportes a la seguridad social, cuyo carácter es imprescriptible. Pero dado que la caducidad no se<br />
predica de las pretensiones sino del medio de control, cuando estas son de carácter imprescriptible,<br />
como es el caso que se analiza, el proceso debe, seguir, además porque están atadas a una prestación<br />
periódica como lo es la pensión, que también comparte esa misma naturaleza. Al respecto, no puede<br />
olvidarse que según la jurisprudencia constante del Consejo de Estado, el juez contencioso debe pronunciarse<br />
sobre dichas pretensiones aunque no hayan sido planteadas en la demanda de manera expresa,<br />
y sin que ello implique un fallo extra petita, pues en este caso deben hacerse efectivos los derechos<br />
mínimos laborales del trabajador. Lo anterior significa que desde esa perspectiva, esto es desde la<br />
efectividad de los derechos, la decisión del a quo pareciera ser la acertada porque procura hacer efectivo<br />
el acceso a la administración de justicia del demandante, quien ya no tendría que iniciar una actuación<br />
administrativa para reclamar esos derechos imprescriptibles, y tampoco volver a presentar una<br />
demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, y con un propósito meramente<br />
pedagógico, la Sala considera que el juez de primera instancia, en situaciones como la examinada, ha<br />
debido de manera temprana al momento de admitir la demanda verificar sobre cuales pretensiones<br />
debía pronunciarse y, en consecuencia, trabar la litis, porque en la demanda no se pueden acumular<br />
objetivamente pretensiones relativas a derechos que ya prescribieron con otras cuyos derechos son<br />
imprescriptibles. En otras palabras, el a quo no debió declarar la caducidad “parcial” del medio de control,<br />
porque, según se explicó, ontológicamente no procede ese fraccionamiento, siendo lo correcto que<br />
continúe con el proceso y en la sentencia entre a decidir si se declara inhibido frente a las pretensiones<br />
relacionadas con las prestaciones sociales, que si bien corresponden a derechos que son irrenunciables,<br />
su reclamo por vía judicial está sujeto al termino de caducidad para interponer la demanda de nulidad<br />
y restablecimiento del derecho.<br />
MAGISTRADO: DR. OSCAR ALFONSO GRANADOS NARANJO<br />
PROVIDENCIA: Sentencia de fecha 24 de octubre de 2018<br />
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RES<strong>TAB</strong>LECIMIENTO DEL DERECHO<br />
DEMANDANTE: MARÍA CUSTODIA PARRA DE BERNAL<br />
DEMANDADO: U.G.P.P.<br />
RADICACIÓN: 15001333300420170001201<br />
DESCRIPTORES – Restrictores:<br />
INTERESES MORATORIOS POR LA MORA EN EL PAGO DE LAS MESADAS PENSIONALES DEL ARTÍCULO<br />
141 DE LA LEY 100 DE 1993 - No proceden cuando se trata de la pensión gracia.<br />
TESIS:<br />
Los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, han sido entendidos como<br />
una forma de conminar a la entidad encargada de pagar las mesadas pensiónales de forma oportuna,<br />
una vez se reconoce la pensión, con la finalidad de proteger a los pensionados.(…) En tal sentido de<br />
acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional, habrá lugar al reconocimiento de intereses mora-
P á g i n a 9<br />
torios en caso de mora en el pago de las pensiones y que tienen como origen el fenómeno laboral de<br />
la jubilación, la vejez, la enfermedad o la sustitución por causa de muerte, sin importar bajo la vigencia<br />
de qué normatividad se le reconoce su condición de pensionado. (…)A su tumo, la Corte Suprema<br />
de Justicia, respecto al reconocimiento de los intereses moratorios derivados del pago tardío<br />
de mesadas pensiónales, señaló lo siguiente:“(...) El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 consagró los<br />
intereses moratorios como una fórmula para dar respuesta al retardo en la solución de las mesadas<br />
pensiónales, con el plausible designio de hacer justicia a un sector de la población que se ofrece<br />
vulnerable y que encuentra en la pensión, en la generalidad de los casos, su única fuente de ingresos.<br />
Acusan los intereses moratorios un claro y franco carácter de resarcimiento económico frente a<br />
la tardanza en el pago de las pensiones orientados a impedir que éstas devengan en irrisorias por la<br />
notoria pérdida del poder adquisitivo de los signos monetarios. No cabe duda de que el retardo o<br />
mora se erige en el único supuesto fáctico que desencadena los intereses moratorios. Ello significa<br />
que éstos se causan desde el momento mismo en que ha ocurrido la tardanza en el cubrimiento de<br />
las pensiones. Conforme a lo hasta aquí expuesto, desde el punto de normativo y jurisprudencial, es<br />
evidente que los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, resultan<br />
procedentes cuando por parte de las entidades de seguridad social, se presenta una mora en el pago<br />
de las mesadas pensiónales reconocidas a favor de los pensionados. No obstante, la Sección Segunda<br />
del Consejo de Estado, ha señalado como regla a efectos de dar aplicación a los intereses<br />
moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la siguiente:… Las prestaciones que eventualmente<br />
dan lugar a la aplicación de los referidos intereses, son aquellas que están previstas en el ordenamiento<br />
jurídico para amparar las contingencias a que se puede ver enfrentada una persona, por<br />
razones de la edad, la enfermedad o la muerte y que se ven reflejadas en las pensiones de jubilación,<br />
vejez, invalidez o aquellas que permiten la sustitución por el deceso del causante y por tanto la pensión<br />
gracia no es objeto de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de<br />
1993. En efecto, en sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado de fecha 14 de septiembre<br />
de 2017, la cual se cita in extenso, se indicó lo siguiente: (…)Criterio, reiterado en providencia del<br />
01 de marzo de 2018, antes referida, oportunidad en la que el Consejo de Estado estudió un asunto<br />
de contornos similares al aquí analizado; en aquella oportunidad se analizó un caso en el que solicitaba<br />
el reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100<br />
de 1993 derivados de la mora en el pago de las mesadas causadas por la sustitución de la pensión<br />
gracia, declarándose su improcedencia, para lo cual se argumentó lo siguiente: “(...) Es muy importante<br />
señalar, que en tal contexto, las prestaciones que eventualmente dan lugar a su procedencia,<br />
tienen que ver, con aquellas que están previstas en el ordenamiento jurídico para ampararlas contingencias<br />
a que se puede ver enfrentada una persona, por razones de la edad, de la enfermedad o<br />
por la muerte, y que se materializan en las pensiones de jubilación, vejez, invalidez o aquellas que<br />
permiten la sustitución por el deceso del causante (...).Es importante recordar, que la pensión gracia<br />
se contempló como una dádiva del Estado en favor de los docentes territoriales y nacionalizados<br />
para equipararlos en materia salarial con los docentes nacionales, es decir, que no se trata propiamente<br />
de una pensión, en el entendido que no se encuentra dentro del régimen de seguridad social,<br />
y su reconocimiento no responde a la contraprestación económica por los aportes que se deben<br />
efectuar al sistema, y en tal sentido, la Sala estima que la pensión gracia no es objeto de los intereses<br />
moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (Destacado por la Sala). En tal<br />
sentido, la Sala en ésta oportunidad acoge el criterio planteado por el Consejo de Estado en las referidas<br />
providencias, según el cual, a la mora en el pago de la pensión gracia no le resultan aplicables<br />
los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y con fundamento en<br />
dicha regla resolverá el presente asunto.<br />
MAGISTRADA: Dra. CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ<br />
PROVIDENCIA: Sentencia de fecha 14 de junio de 2018<br />
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RES<strong>TAB</strong>LECIMIENTO DEL DERECHO<br />
DEMANDANTE: ANDRÉS VARGAS BECERRA<br />
DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL<br />
RADICACIÓN: 15238333300220160015201<br />
DESCRIPTORES – Restrictores:<br />
B o l e t í n 9 0
N ° 9 0<br />
P á g i n a 10<br />
COMPETENCIA DEL SUPERIOR - Caso en el cual la entidad apelante le otorgó la facultad al juez de la<br />
segunda instancia para analizar todos los aspectos que puedan ser favorables a sus intereses.<br />
TESIS:<br />
Entonces, la competencia del superior se rige por el principio de congruencia, en virtud del cual, el juez<br />
de segunda instancia debe desatar el recurso de alzada a partir de los argumentos de inconformidad<br />
propuestos por el recurrente, so pena de desconocer el principio de contradicción. La anterior conclusión<br />
encuentra asidero en el principio de non reformado in pejus que protege la situación del apelante<br />
único para que no se haga más gravosa su situación; sin embargo, la jurisprudencia establece una<br />
excepción que concierne a que, debido a la modificación, fuera indispensable reformar puntos íntimamente<br />
relacionados con la situación del recurrente. Y es que la ley especial, esta es, la Ley 1437 de<br />
2011, en el artículo 187, textualmente prevé que el silencio del inferior no impedirá que el superior<br />
estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la non reformado in<br />
pejus. En suma, conforme lo establece la jurisprudencia citada, el juez de la segunda instancia debe<br />
salvaguardar los principios de congruencia y debido proceso al estudiar no solo las razones que expresamente<br />
haya consignado el apelante único en el recurso, sino aquellos que se entiendan comprendidos<br />
dentro de su marco, siempre que favorezcan al apelante único y que no hayan sido plasmados<br />
expresamente, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgados de pronunciarse oficiosamente sobre<br />
las cuestiones necesarias para proferir una decisión de mérito, verbigracia, la falta de legitimación en<br />
la causa. En el caso bajo análisis, únicamente la parte demandada presentó recurso de apelación contra<br />
la sentencia de primera instancia; las razones de oposición se contrajeron al tiempo de reclamación<br />
de la pensión de sobrevivientes y el doble pago de la pensión; sin embargo, a continuación, solicitó “se<br />
analice las circunstancias particulares que se configuran en el presente asunto (...) argumentación que<br />
direcciona a que se revoque la sentencia impugnada” Lo que se colige de la argumentación del recurso<br />
es que la entidad apelante le otorgó la facultad al juez de la segunda instancia para analizar todos los<br />
aspectos que puedan ser favorables a sus intereses, en otros términos, dejó campo abierto para que se<br />
estudiaran todos los aspectos concernientes al caso concreto, además del pronunciamiento oficioso<br />
sobre las excepciones que, fuerza precisar, es benévolo a los intereses del apelante único, en este caso,<br />
la entidad demandada.<br />
DESCRIPTORES – Restrictores:<br />
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA - Noción - Precedente jurisprudencial.<br />
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA - Caso en el cual el a quo dejó de resolver una excepción<br />
propuesta por la parte demandada.<br />
TESIS:<br />
El artículo 281 del Código General del Proceso prevé que la sentencia deberá estar en consonancia con<br />
los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y con las excepciones que aparezcan probadas y<br />
hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. A su vez, el artículo 187 del CPACA, establece que en la<br />
sentencia “se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre<br />
probada”. La Corte Constitucional en sentencia T-592 de 2000 con ponencia del Magistrado Doctor<br />
Alfredo Beltrán Sierra, indicó:“(...) en un principio general, en materia de procedimiento, por estar directamente<br />
relacionado con el debido proceso y el derecho de defensa, que exista la debida coherencia,<br />
en todas las sentencias, entre los hechos, las pretensiones y la decisión. Es decir, el juez debe resolver<br />
todos los aspectos ante él expuestos. Y es su obligación explicar las razones por las cuales no entrará<br />
al fondo de alguna de las pretensiones, también se ha establecido por la doctrina y la jurisprudencia,<br />
que no toda falta de pronunciamiento expreso sobre una pretensión, hace, por sí misma, incongruente<br />
una sentencia. (...). ” -Negrilla fuera de texto- Y en la sentencia T-455 de 2016 con ponencia del Magistrado<br />
Doctor Alejandro Linares Cantillo, dijo: (…) Ahora, en voces de la jurisprudencia del Consejo de<br />
Estado, la congruencia de la sentencia debe ser tanto externa como interna; la primera se traduce en la<br />
concordancia debida entre lo pedido de las partes en la demanda y su corrección, junto con las excepciones,<br />
con lo decidido en la sentencia y encuentra su fundamento en los artículo 55 de la Ley 270 de<br />
1996, sin olvidar que el artículo 280 del Código General del proceso establece que la parte resolutiva<br />
debe contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda y las excep-
P á g i n a 11<br />
ciones, cuando proceda a resolver sobre ellas; la segunda, se refiere a la armonía y concordancia<br />
que debe existir entre las conclusiones judiciales derivadas de las valoraciones tácticas, probatorias<br />
y jurídicas contenidas en la parte considerativa, con la decisión plasmada en la parte resolutiva de la<br />
sentencia. En sentencia proferida porta Sección Cuarta el 23 de febrero de 2012 en el proceso con<br />
radicación 05001-23-31-000-2001-00557-01(18185) y ponencia de la Consejera Doctora Martha<br />
Teresa Briceño de Valencia, se indicó: “Y, de manera coherente con lo anterior, el artículo 170 del<br />
mismo código establece que la sentencia tiene que motivarse y debe analizar los hechos en que se<br />
funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y<br />
las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones. Estas previsiones van de la mano con<br />
el principio de congruencia de las sentencias, previsto por el artículo 305 del Código de Procedimiento<br />
Civil, conforme al cual la resolución judicial tiene que estar en consonancia con los hechos y las<br />
pretensiones aducidos en la demanda y en las otras oportunidades procesales, así como en las excepciones<br />
que aparezcan probadas en la actuación y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. De<br />
lo que se sigue, que el demandado no puede ser condenado por cantidad superior o por objeto distinto<br />
del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta. En otras, palabras<br />
la sentencia tiene límites en cuanto no puede adicionar lo que el demandante ha pedido, fallo ultrapetita;<br />
tampoco reconocer algo que no se ha pedido, fallo extra-petita. Las reglas y principios descritos<br />
tienen como propósito la protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial<br />
certera sobre el asunto puesto a consideración del juez de lo contencioso administrativo; asimismo,<br />
la salvaguarda del debido proceso y del derecho de defensa del demandado, cuya actuación procesal<br />
se dirige a controvertir los argumentos y hechos expuestos en la demanda” -Resaltado fuera de<br />
texto- Para el análisis de congruencia de una sentencia frente a las pretensiones y excepciones puestas<br />
a su consideración, se debe tener en cuenta que éstas comprenden tanto el objeto, esto es el<br />
efecto jurídico que se persigue, como la causa petendi o razones de hecho y de derecho que le dan<br />
sustento; en ese contexto, en virtud del principio de congruencia, el juez debe pronunciarse sobre<br />
todos los extremos de las pretensiones y excepciones que delimitan el alcance de la decisión, sin<br />
perjuicio que el juez deba fallar conforme al derecho que resulte aplicable a los hechos que hayan<br />
sido alegados y probados en el proceso. Entonces, la falta de congruencia del estudio de las pretensiones<br />
o excepciones vulnera el acceso a la administración de justicia cuando, por la ausencia de<br />
estudio de alguno de los extremos de la litis, constituya un cambio sustancial en lo que debería haber<br />
sido la parte resolutiva de la sentencia, de manera que afecte de forma evidente los derechos de<br />
quien presenta la prueba o alega una situación particular. Así, cuando en el ejercicio del poder legítimo<br />
del juez de administrar justicia al pronunciar sentencia de fondo sin que comprenda el análisis<br />
de las pretensiones y excepciones, se conduce, inexorablemente, a un defecto que afecta los derechos<br />
fundamentales de las partes en el proceso. La parte demandante, en el hecho cuarto del líbelo<br />
introductorio, manifestó que “durante los trámites administrativos, la demanda y la solicitud de la<br />
prestación, no fue objeto de controversia la calidad de compañero permanente del señor ANDRES<br />
VARGAS BECERRA”. A su vez, la entidad demandada, Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, propuso<br />
la excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA” en la que luego de señalarlas exigencias<br />
legales y probatorias necesarias para acreditar la calidad de compañero permanente en el caso<br />
del demandante precisó que ellas no se encontraban demostradas. La jueza a quo en la audiencia<br />
inicial realizada el 17 de julio de 2017, dejó la siguiente constancia en el acta, específicamente en la<br />
etapa de excepciones: “(...) correspondería al Juzgado ocuparse de la excepción de FALTA DE LEGITI-<br />
MACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA. Sin embargo, como ésta no es una excepción sino un presupuesto<br />
para dictar sentencia estimatoria de las pretensiones, la misma se resolverá al momento de emitir<br />
el fallo correspondiente, (...)” Sin embargo, escuchado el audio de la audiencia, en la sentencia se<br />
limitó a i) pronunciarse sobre la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, esto es, la pensión<br />
de sobrevivientes y ii) al descender al caso concreto, accedió a las pretensiones con fundamento en<br />
el principio de favorabilidad entre el Decreto 1214 de 1993 y la Ley 100 de 1993 y de imprescriptibilidad<br />
del derecho pensional, sin detenerse en el análisis de la excepción de falta de legitimación en la<br />
causa por activa que fue propuesta por la entidad demandada. En efecto, en la parte resolutiva<br />
únicamente declaró la nulidad de los actos administrativos acusados; probada la excepción de prescripción;<br />
dictó la orden de restablecimiento del derecho y se abstuvo de condenar en costas, sin que<br />
se pronunciara expresamente, se reitera, sobre la excepción de falta de legitimación en la causa por<br />
activa. Desde la perspectiva procedimental, debe señalarse que en la providencia apelada existió<br />
una notoria incongruencia, puesto que, no obstante que el juzgado identificó las pretensiones y<br />
excepciones en la audiencia inicial, omitió hacer consideración alguna sobre lo que era materia del<br />
debate propuesto por la entidad demandada: la excepción de falta de legitimación en la causa por<br />
B o l e t í n 9 0
N ° 9 0<br />
P á g i n a 12<br />
activa. Así las cosas, el derecho de acceso a la administración de justicia de la parte demandada no se<br />
encuentra satisfecho, en la medida que el juez dejó de pronunciarse sobre uno de los argumentos de<br />
defensa sometidos a su decisión. Por lo expuesto y de conformidad con las facultades oficiosas del juez<br />
de segunda instancia, procederá la Sala a estudiar la excepción de falta de legitimación en la causa por<br />
activa propuesta por el Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional.<br />
DESCRIPTORES – Restrictores:<br />
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - La convivencia como prueba sustancial para declarar el derecho a la<br />
misma.<br />
TESIS:<br />
Ahora bien, el artículo 1 o de la Ley 54 de 19<strong>90</strong>, definió la unión marital de hecho como la formada entre<br />
un hombre y una mujer que, sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular.<br />
Esta construcción de vida en común se deriva de la unidad, la intención de mantenerse juntos y el socorro<br />
mutuo, que deduzcan estabilidad en el tiempo, con todas las obligaciones que ello conlleva. Así lo<br />
ha considerado la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 18 de diciembre de 2012, dentro del expediente<br />
N° 17001 31 10 001 2007 00313 01, la Sala de Casación Civil, con ponencia de la doctora Margarita<br />
Cabello Blanco, en la que precisó cada uno de los conceptos legales de la unión marital de hecho:<br />
(…)Entonces, la unión marital de hecho se deriva de circunstancias fácticas concretas sobre el vínculo<br />
familiar entre una pareja, para la realización de un proyecto de vida en común que puede ser probada<br />
a través de diferentes medios, como los testimonios, documentos y los indicios (Art. 165 CGP“). En efecto,<br />
la Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral, en sentencia de 7 de julio de 2010 proferida en el proceso<br />
con radicación 36999 explicó que la condición de compañero permanente, tratándose de una situación<br />
que se origina en un conjunto de circunstancias que permiten determinar la decisión responsable<br />
de conformar un grupo familiar con vocación de estabilidad y que sólo se puede dar por establecida en<br />
la realidad misma, no se trata de prueba ad-substantiam actus y por ello, al no existir tarifa legal alguna,<br />
la parte interesada puede acudir a la utilización del régimen probatorio ordinario. Así mismo, ha<br />
indicado que tanto al cónyuge como al compañero permanente les es exigible el presupuesto de la<br />
convivencia efectiva, real y material, por tanto, no basta la sola demostración del vínculo para tener la<br />
condición del beneficiario. En la sentencia proferida por la Sala Laboral el 10 de mayo de 2005 en el<br />
proceso con radicación 24445, indicó: (…)Así mismo, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección<br />
“A” en sentencia de 10 de octubre de 2013, proferida en el proceso con radicación 25000-23-25-000-<br />
1997-03631 -01 (1199-12) y ponencia del Consejero Doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sostuvo<br />
que “La ley acoge un criterio material - convivencia efectiva al momento de la muerte - y no simplemente<br />
formal - vínculo matrimonial - en la determinación de la persona legitimada para gozar de la<br />
prestación económica producto del trabajo del fallecido. En consecuencia, el reconocimiento del derecho<br />
a la sustitución pensional está sujeto a una comprobación material de la situación afectiva y de<br />
convivencia en que vivía el trabajador pensionado fallecido, al momento de su muerte, con respecto de<br />
su cónyuge o de su compañera permanente, para efectos de definir acerca de la titularidad de ese derecho.”<br />
El criterio señalado ha sido reiterado por esa sección en diversas sentencias, en todo caso analizando<br />
detalladamente cada situación concreta, según las pruebas existentes en el proceso. En ese orden,<br />
el criterio material de convivencia efectiva del compañero permanente constituye una garantía de<br />
legitimidad y justicia en el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes que buscan amparar las uniones<br />
permanentes que demuestran un compromiso real y permanente. En suma, es responsabilidad<br />
propia del sujeto de la relación jurídico procesal ejercitar la carga probatoria que les compete, en otros<br />
términos, la parte interesada es quien debe generar una actividad de probanza de todos los hechos que<br />
se pretenden reconstruir en el proceso pues, de lo contrario, es la misma llamada a sufrir las consecuencias<br />
negativas derivadas de su inactividad frente a la labor probatoria. Lo anterior, por la imperiosa<br />
necesidad de estructurar de manera diáfana el soporte fáctico sobre el que reposan los pedimentos<br />
de la demanda.<br />
MAGISTRADO: Dr. JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO<br />
PROVIDENCIA: Sentencia de fecha 11 de septiembre de 2018<br />
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RES<strong>TAB</strong>LECIMIENTO DEL DERECHO
P á g i n a 13<br />
DEMANDANTE: GLADYS ELENA MORENO VÁSQUEZ<br />
DEMANDADO: MUNICIPIO DE DUITAMA<br />
RADICACIÓN: 15238333300220160016301<br />
DESCRIPTORES – Restrictores:<br />
BONIFICACIÓN POR RETIRO DEL SERVICIO PARA LOS DOCENTES - Si bien fue creada en el Decreto<br />
2565 de 2015 que fue promulgado el 31 de diciembre de 2015, aquella tuvo vigencia a partir del<br />
1º de enero de 2016.<br />
TESIS:<br />
En el sub lite, se encuentra probado que la señora GLADYS ELENA MORENO VÁSQUEZ laboró como<br />
Docente en propiedad desde el 8 de septiembre de 1978, según consta en el Formato Único Para la<br />
Expedición de Certificado de Historia Laboral, visible a folios 13 y 14 del expediente. Que mediante<br />
Resolución 4774 de 07 de octubre de 1998, fue ascendida en el Escalafón Nacional Docente al grado<br />
14. Mediante escrito radicado el 16 de diciembre de 2015 en la Alcaldía del Municipio de Duitama<br />
[fl. 10), la señora Moreno Vásquez presentó renuncia al cargo que venía ocupando, en los siguientes<br />
términos: "(...) me vincule a la educación el 08/09/1978, desempeño el cargo de DOCENTE DE AULA<br />
GRADO 14 EN EL COLEGIO GUILLERMO LEON VALENCIA, en la dudad de Duitama Boyacá, con tipo<br />
de NOMBRAMIENTO EN PROPIEDAD, mediante el presente escrito me permito presentar mi RENUN-<br />
CIA LIBRE Y VOLUNTARIA al cargo antes mencionado a partir del 1 DE ENERO DE 2016, (...)" A través<br />
de la Resolución No. 1351 de 17 de diciembre de 2015, expedida por el Municipio de Duitama, se<br />
acepta la renuncia presentada por la accionante, así: “[...) ARTÍCULO PRIMERO Aceptar a partir del<br />
01/01/2016, la renuncia presentada por el (la) señor (a) MORENO VÁSQUEZ GLADYS ELENA, identificado<br />
(a) con cédula de ciudadanía No. 24233714, quien fue nombrado (a) mediante Decreto No. 924<br />
del 18/08/1978, a partir del 08/09/1978, en propiedad y desempeña el cargo de Docente de aula,<br />
Código <strong>90</strong>01 Grado 14, asignada a el (la) COLEGIO GUILLERMO LEÓN VALENCIA- DOCENTE PRIMA-<br />
RIA, del Municipio de Duitama (Boy) (...)" Del anterior recuento, es posible inferir que la señora MO-<br />
RENO VÁSQUEZ se desempeñó como docente al servicio de la educación oficial en los términos de<br />
Decreto 2277 de 1979, entre 1978 y 2015; que pertenecía al Escalafón Nacional Docente en el grado<br />
14 y que presentó renuncia voluntaria al Municipio de Duitama la cual fue aceptada a través de la<br />
Resolución No. 1351 de 2015 a partir del 1 de enero de 201 o, hechos que no se encuentran en discusión<br />
en este proceso, pues la controversia suscitada se presentó a partir de que la entidad negó la<br />
bonificación pretendida al considerar que para la fecha en que entró en vigencia el Decreto 2565 de<br />
2015, la docente ya estaba desvinculada del ente territorial y por tanto no le era aplicable, afirmación<br />
que no comparte la Sala por lo siguiente: El artículo 2 o del Decreto 2565 de 2015, es claro al<br />
señalar que se crea una bonificación por retiro del servicio para los docentes y directivos docentes al<br />
servicio del estado, en los niveles allí consagrados, regidos por el Decreto 2277 de 1989 que pertenezcan<br />
al grado 14 del Escalafón Nacional Docente y que se retiren del servicio, ya sea por renuncia<br />
voluntaria, o por haber alcanzado la edad de retiro forzoso. Nótese que la norma citada, solo exige<br />
que el docente o directivo docente se retire del servicio por cualquiera de las dos circunstancias definidas<br />
en el texto del artículo, pero nada dijo respecto de que debían encontrase vinculados para el 1<br />
de enero de 2016, como parece entenderlo el municipio de Duitama. No desconoce la Sala, el hecho<br />
de que ninguna disposición normativa puede ser aplicada antes de su vigencia, como bien lo advirtió<br />
la entidad demanda, que para este caso seria, antes del 1 de enero de 2016. Sin embargo, tal apreciación<br />
no tiene asidero en el presente asunto, pues tomando en consideración que el Decreto 2565<br />
de 2015, si bien fue promulgado el 31 de diciembre del mismo año, lo cierto es que, la misma norma<br />
señala en forma expresa que su vigencia sería a partir del 1 de enero de 2016, lo que quiere decir, de<br />
conformidad con lo explicado en párrafos anteriores, que el 31 de diciembre de 2015 se hizo público<br />
su contenido y por consiguiente a partir de esa fecha sus disposiciones eran obligatorias, pero fue<br />
solo desde el 1 de enero de 2016 que tales disposiciones comenzaron a surtir efecto, fecha para la<br />
cual, la renuncia presentada por la señora Gladys Elena Moreno Vásquez también surtió efectos,<br />
esto es, que ambas situaciones se dieron en forma simultánea, el mismo día en que entró a regir el<br />
decreto, surtió efecto la renuncia de la actora, con lo que es evidente que además de los requisitos<br />
arriba señalados, también cumplió con la exigencia relacionada con el retiro del servicio por renuncia<br />
voluntaria, exigencia que efectuó en vigencia de la norma que consagra la bonificación deprecada,<br />
por tanto, es perfectamente aplicable.<br />
B o l e t í n 9 0
N ° 9 0<br />
P á g i n a 14<br />
NULIDAD<br />
MAGISTRADO: Dr. OSCAR ALFONSO GRANADOS NARANJO<br />
PROVIDENCIA: Sentencia de fecha 12 de septiembre de 2018<br />
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD<br />
DEMANDANTE: JAIRO ALIRIO AYALA GALLO<br />
DEMANDADO: MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE VITERBO<br />
RADICACIÓN: 15238333375220150020001<br />
DESCRIPTORES – Restrictores:<br />
AUTORIDAD DE TRANSPORTE EN EL MUNICIPIO - Es el alcalde y como tal, tiene competencia para<br />
establecer las vías por las cuales deben ingresar los vehículos de transporte público y delimitar los<br />
lugares donde puede hacerse el ascenso y descenso de pasajeros.<br />
COMPETENCIA LEGAL Y REGLAMENTARIA DE LOS ALCALDES MUNICIPALES EN MATERIA DE TRANS-<br />
PORTE PÚBLICO DE PASAJEROS POR CARRETERA - Marco normativo.<br />
TESIS:<br />
Al efecto, debe señalarse que el artículo 11 de la Ley 105 de 1993 determina los perímetros dentro de<br />
los cuales se desarrolla la actividad transportadora, indicando que constituyen perímetros para el<br />
transporte nacional, departamental y municipal, los siguientes: a. El perímetro del transporte nacional<br />
comprende el territorio de la Nación. El servicio nacional está constituido por el conjunto de las rutas<br />
cuyo origen y destino estén localizados en diferentes Departamentos dentro del perímetro nacional. No<br />
hacen parte del servicio nacional las rutas departamentales, municipales, asociativas o metropolitanas.<br />
b. El perímetro del transporte departamental comprende el territorio del Departamento. El servicio<br />
departamental está constituido consecuentemente por el conjunto de rutas cuyo origen y destino estén<br />
contenidos dentro del perímetro Departamental. No hacen parte del servicio departamental las rutas<br />
municipales, asociativas o metropolitanas. c. El perímetro de transporte distrital y municipal comprende<br />
las áreas urbanas, suburbanas y rurales y los distritos territoriales indígenas de la respectiva jurisdicción.<br />
Ahora bien, una vez definidos estos perímetros del transporte en función del origen y destino<br />
de las rutas, conforme al artículo 8 o de la Ley 336 de 1996, las autoridades que conforman el sector y el<br />
sistema de transporte serán las encargadas de la organización, vigilancia y control de la actividad<br />
transportadora dentro de su jurisdicción. Así las cosas y para determinar los procedimientos a seguir,<br />
las autoridades y políticas a aplicar en materia de transporte, por disposición del numeral 11 del artículo<br />
189 de la Constitución Política, se expidieron los decretos reglamentarios de las modalidades de<br />
transporte terrestre y en ellos, con toda claridad, se mantiene el principio establecido en la fijación de<br />
los perímetros del transporte y la no subsunción del de mayor extensión territorial en el de menor. En<br />
materia de transporte de pasajeros por carretera, se expidió el Decreto 170 de 2001, el cual en su artículo<br />
10° señaló que los alcaldes municipales ejercen competencias de autoridad de transporte dentro<br />
de la jurisdicción municipal. Por consiguiente en el marco de la actividad transportadora, el origen y<br />
destino de la ruta como entorno del desplazamiento configura el perímetro del transporte y este, a su<br />
vez se define por un factor que considera la autonomía territorial, la autoridad competente para la<br />
organización, vigilancia y control de la actividad transportadora. De la norma acabada de citar, se<br />
deduce que el alcalde municipal es la autoridad competente en materia de transporte en el perímetro<br />
municipal y que en este ámbito territorial no tiene otra autoridad que le sea superior, luego está investido<br />
de las facultades que las disposiciones citadas le atribuyen a esas autoridades. En ese orden de<br />
ideas tiene competencia legal y reglamentaria para dictar normas como la aquí acusada estableciendo<br />
criterios para la organización del transporte público de pasajeros, objeto que encierra la facultad de<br />
organizar la actividad transportadora dentro de su jurisdicción, diseñar, exigir y ejecutar políticas y<br />
condiciones para la prestación del referido servicio público, con sujeción a la ley y a las normas que<br />
profiera el Gobierno nacional y, en particular, el Ministerio de Transporte, como la autoridad nacional<br />
de la actividad transportadora.
P á g i n a 15<br />
REPARACIÓN DIRECTA<br />
MAGISTRADO: Dr. JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO<br />
PROVIDENCIA: Sentencia de fecha 25 de septiembre de 2018<br />
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA<br />
DEMANDANTE: CÉSAR JAVIER REYES CARO Y OTROS<br />
DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Y OTROS<br />
RADICACIÓN: 1500133330072013001<strong>90</strong>01<br />
DESCRIPTORES – Restrictores:<br />
PRUEBA DEL ESTADO DE EMBRIAGUEZ - No esta tarifada y para determinarlo el juez puede valerse<br />
de los medios de convicción que le ofrezcan certeza, sin que sea indispensable un examen de<br />
laboratorio.<br />
TESIS:<br />
No obstante, esta Corporación aclara que el precitado antecedente no ha sido constante en la jurisprudencia<br />
del Alto Tribunal sino que, por el contrario, sobre este punto deben resaltarse dos aspectos;<br />
por un lado, que la prueba del estado de embriaguez no está tarifada, así que para determinar<br />
esta circunstancia el Juez puede valerse de los medios de convicción que le ofrezcan certeza, sin que<br />
sea indispensable un examen de laboratorio. Como ejemplo pueden citarse los siguientes apartes<br />
jurisprudenciales recientes en los que se consideró probado el alicoramiento sin la práctica de pruebas<br />
científicas: (…) En este sentido, los exámenes de sangre u orina para determinar la cantidad de<br />
alcohol en la sangre, si bien permiten identificar con certeza el grado de embriaguez, no son la única<br />
prueba conducente para tal fin, ya que la valoración de los elementos de convicción debe realizarse<br />
en conjunto, de forma racional y con base en las reglas de la sana crítica (art. 176 CGP). Nótese que<br />
en los anteriores ejemplos el Consejo de Estado llegó a la conclusión relativa a que el conductor<br />
estaba embriagado a partir de testimonios, referencias en historias clínicas (incluyendo examinaciones<br />
físicas) e informes de la policía de tránsito y que, bajo esta lógica, no existe un umbral técnico de<br />
cantidad de alcohol en el organismo cuya superación deba acreditarse, como lo pide la parte actora.<br />
Precisamente, el Consejo de Estado ha explicado que el examen científico sólo cobra trascendencia<br />
en materia sancionatoria, dado que en ese ámbito sí es una exigencia normativa:(…) Y sobre la conducencia<br />
de la historia clínica para identificar la embriaguez en escenarios diferentes a los contravencionales,<br />
en el anterior pronunciamiento se recalcó: (…) Aparte de esto, esta Sala de Decisión<br />
recientemente se pronunció sobre la idoneidad del examen clínico regulado por la Resolución No.<br />
1183 de 2005, “por medio de la cual se adopta el reglamento técnico forense para la determinación<br />
clínica del estado de embriaguez aguda”, así:(…) Por ende, con fundamento en (i) el informe policial<br />
del accidente de tránsito, (ii) las anotaciones de la historia clínica del señor HELBERTH JAVIER REYES<br />
REINA, y (iii) el dictamen elaborado en la E.S.E. CENTRO DE SALUD DE VENTAQUEMADA, la Sala<br />
colige que el aludido demandante se encontraba alicorado al momento del accidente. Adicionalmente,<br />
no se pasa por alto que el referido conductor en el interrogatorio de parte sostuvo que no<br />
había bebido licor pero sí se lo habían untado en la ropa, lo cual en criterio de la Sala es dudoso<br />
porque procura ofrecer una explicación poco lógica al olor a licor que presentaba cuando se accidentó,<br />
aun cuando ese no fue el único indicativo que llevó a que la Policía de Tránsito y los médicos<br />
refirieran el estado de embriaguez.<br />
MAGISTRADA: DRA. CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ<br />
PROVIDENCIA: Sentencia de fecha 28 de junio de 2018<br />
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA<br />
DEMANDANTE: ÁLVARO FONSECA CANO Y OTROS<br />
DEMANDADOS: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO<br />
RADICACIÓN: 15001333300120150002001<br />
B o l e t í n 9 0
N ° 9 0<br />
P á g i n a 16<br />
DESCRIPTORES – Restrictores:<br />
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Las investigaciones penales<br />
constituyen una carga que las personas están en la obligación de soportar por el simple hecho de<br />
vivir en sociedad.<br />
PERJUICIO - El presupuesto para que sea indemnizable es que quien lo sufre, no tenga la obligación<br />
de soportarlo.<br />
TESIS:<br />
Del análisis en conjunto de estas pruebas, bajo las reglas de la sana crítica, concluye la Sala que la investigación<br />
penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación en modo alguno fue antojadiza, sino<br />
que respondió a una denuncia penal. El artículo 250 de la Constitución Política prevé la obligación de<br />
esa entidad de adelantar las investigaciones de los hechos que revistan las características de un delito<br />
que lleguen a su conocimiento entre otros, a través de denuncia, cuando medien los suficientes motivos<br />
y circunstancias tácticas que indiquen su posible existencia. Igualmente, consagró la prohibición de<br />
suspender e interrumpir la persecución penal, salvo en los casos del principio de oportunidad. En los<br />
mismos términos, el artículo 66 de la Ley <strong>90</strong>6 de 2004, sin la modificación de la Ley 1826 de 2017, previo:<br />
(…) En el sub-lite, no encuentra la Sala que la investigación dirigida por la Fiscalía General de la<br />
Nación excediera los parámetros obligacionales de esta entidad en relación con la acción penal. En<br />
efecto, el demandante no indicó en la en el libelo introductorio, en qué consistió la falla en el servicio<br />
más allá de las aseveraciones relacionadas con que la investigación no debía ser adelantada porque,<br />
desde la denuncia obraban pruebas sobre su inocencia. Sin embargo, como se precisó, con la denuncia<br />
fueron aportados documentos relacionados con la adquisición del bien inmueble que, por sus contradicciones,<br />
imponían una indagación, pues existían tres (3) promesas de compraventa entre las mismas<br />
partes con el mismo objeto pero con diferente fecha, así como un testamento. Además, comoquiera<br />
que en el curso de la investigación se obtuvo una prueba grafológica sobre este último documento, con<br />
resultado de imitación, era necesario continuar con la investigación para establecer las circunstancias<br />
de tiempo, modo y lugar en que se celebró el negocio jurídico y si se configuró una conducta punible.<br />
(…)La indagación e investigación penal tienen por objeto determinar la existencia de los hechos que<br />
revisten las características de delito, así como las personas que intervinieron en su comisión, a través<br />
de la búsqueda de evidencia material o elementos materiales probatorios; en consecuencia, contrario a<br />
lo manifestado por el demandante, resultaría un contrasentido que se exija como requisito para que<br />
ésta se adelante, la certeza sobre el delito y la ausencia total de dudas. Insistirá la Sala, que, en este<br />
caso, se contaba con elementos materiales probatorios que indicaban la posible comisión de un delito,<br />
como era la prueba grafológica del testamento. Obsérvese que ante la existencia de pruebas que podían<br />
indicar la falsedad en el documento privado denominado testamento -testimonial y grafológica-,<br />
fue necesario que el juez de conocimiento realizara un análisis probatorio en conjunto para llegar a la<br />
conclusión de la falta de certeza sobre su autenticidad, y con ello, la imposibilidad de declarar responsable<br />
penalmente a los procesados. Es decir, que previo al análisis probatorio propio de una sentencia<br />
judicial, no aparecía de forma diáfana su inocencia, situación que, exigió por parte de la Fiscalía General<br />
de la Nación insistir en la investigación penal así como la acusación de los investigados. Ahora bien,<br />
la Fiscalía General de la Nación, presentó recurso de apelación contra esta decisión por considerar que<br />
i) carecía de congruencia pues, en el sentido del fallo el juez sostuvo que absolvía porque con la presentación<br />
de los documentos en el trámite de lanzamiento, no se generó lesividad alguna al existir otras<br />
pruebas que permitían resolverla ocupación a favor de Álvaro Fonseca Cano y María Oliva Suárez León;<br />
mientras en la sentencia se indicó que toda duda debía resolverse a favor del procesado; y ii) no es<br />
posible otorgarle mayor valor probatorio a la declaración del Notario que al dictamen pericial. No obstante,<br />
la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja en sentencia de 10 de septiembre de<br />
2013, consideró que existía duda razonable acerca de la falsedad de las firmas impuestas a nombre de<br />
Imelda de Jesús Fonseca Cano, en el documento denominado testamento y además, que no se encontraba<br />
configurado el segundo de los elementos del tipo penal de falsedad en documento privado, en<br />
tanto en su criterio, el documento cuestionado no era idóneo para probar derechos sobre el predio<br />
objeto del litigio. Para esta Corporación, la interposición del recurso de apelación, en modo alguno<br />
constituye una carga pública desproporcionada, porque se trata del ejercicio de un instrumento procesal<br />
y un derecho consagrado por el legislador para controvertir las sentencias con el objeto que el superior<br />
las revise para evitar yerros en la decisión que haga tránsito a casa juzgada. Además, si la Fiscalía<br />
General de la Nación no hubiese presentado el recurso de apelación, el trámite de la segunda instancia
P á g i n a 17<br />
era ineludible, pues la sentencia de primera instancia también fue apelada por el representante de<br />
las víctimas en el proceso penal. Y, si bien, se practicaron dictámenes periciales sobre la afectación<br />
psicológica sufrida por los demandantes como consecuencia del proceso penal, lo cierto que no se<br />
logró probar el daño antijurídico. Recuérdese que el presupuesto para que un perjuicio sea indemnizable<br />
es que quien lo sufre, no tenga la obligación de soportarlo. Sobre el particular, ha considerado<br />
la Alta Corporación de lo contencioso administrativo, que las investigaciones penales constituyen<br />
una carga que todas las personas están en la obligación de soportar por el simple hecho de convivir<br />
en sociedad. Precisamente, fue contemplado en el numeral 7 o del artículo 95 de la Constitución Política<br />
como deber social colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, lo<br />
que a su vez implica que el ejercicio de la función pública investigativa per-se no genera responsabilidad,<br />
a menos que se produzca una actividad anormal de esta.<br />
B o l e t í n 9 0
N ° 9 0<br />
P á g i n a 18<br />
REPETICIÓN<br />
MAGISTRADA: DRA. CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ<br />
PROVIDENCIA: Sentencia de fecha 24 de mayo de 2018.<br />
MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN<br />
DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ<br />
DEMANDADO: JORGE EDUARDO LONDOÑO ULLOA<br />
RADICACIÓN: 15001333300120130018001<br />
DESCRIPTORES – Restrictores:<br />
ACCIÓN DE REPETICIÓN - Autonomía del juzgamiento.<br />
ACCIÓN DE REPETICIÓN - La sentencia en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, constituye<br />
prueba de la condena judicial, pero no de la culpa grave o dolo del agente o ex agente del Estado.<br />
TESIS:<br />
Al respecto debe indicar la Sala que el juicio realizado al interior de un proceso que por repetición se<br />
adelanta contra un servidor o ex servidor público, parte de la noción de autonomía de juzgamiento en<br />
relación con el proceso primigenio del cual se derivó la condena; es decir, el análisis del Juez de repetición<br />
está circunscrita a las características propias que definen este tipo de debate procesal, desligándolo<br />
de las valoraciones y conclusiones que, de acuerdo a la realidad procesal tenida para ese momento,<br />
fueron realizadas y adoptadas por el juzgador de la demanda inicial. En términos más claros, el análisis<br />
jurídico en instancia de repetición se nutre de la situación fáctica y probatoria que en razón del planteamiento<br />
del litigio propuesto por las partes se da al interior de la controversia retributiva, por ello, su<br />
resolución, no se gobierna por las razones que llevaron al resultado desfavorable a la entidad pública<br />
que ahora demanda. Todo lo anterior lleva a concluir que en casos como el presente el ejercicio intelectivo<br />
del juzgador no parte del estudio de legalidad del acto que, de forma acertada o no, fuera declarado<br />
nulo, sino de análisis valorativos de la conducta del demandado, eje medular de las sentencias dadas<br />
en el contexto de una demanda de repetición. De ahí que el solo hecho de que se haya declarado la<br />
nulidad del acto administrativo suscrito por el funcionario público, no da lugar a deducir qué obró con<br />
dolo o con culpa grave en su expedición, puesto que estos son calificativos de su conducta, en el que se<br />
analiza la responsabilidad personal de la parte demandada. En efecto, de forma pacífica ha considerado<br />
la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo que “el criterio que tiene el juez contencioso<br />
administrativo en el fallo de responsabilidad patrimonial del Estado no vincula al juez de la repetición,<br />
ya que en esta última no se trata de evaluar la responsabilidad del Estado sino únicamente la conducta<br />
del agente”. De manera que la sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho constituye<br />
prueba de la condena judicial pero no de la culpa grave o dolo del agente o ex agente del Estado.<br />
Entonces, el Juez de la repetición, con fundamento en los medios de prueba allegados de forma oportuna<br />
al proceso, tiene la obligación de analizar si hay lugar a la condena. En ese orden de ideas, de la<br />
prueba aportada, que se reduce a la copia de la sentencia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento<br />
del derecho, no es posible inferir el dolo del señor Jorge Eduardo Londoño Ulloa cuando expidió<br />
el Decreto 777 de 29 de agosto de 2005. En efecto, esta no se dirige a demostrar la modalidad de<br />
la conducta que se le reprocha, sino las circunstancias objetivas que conllevaron a la nulidad parcial de<br />
aquel acto administrativo. Si bien, conforme se lee en la sentencia condenatoria se incurrió en una<br />
falsa motivación del Decreto 777 de 2005 porque se expidió un día antes de que fuera presentado el<br />
estudio técnico, lo cierto es que en el plenario no existe un medio de convicción que le indique a la Sala<br />
que la desvinculación de la señora Nubia Otálora fue producto del actuar doloso del demandado que,<br />
dicho sea, no fue objeto de análisis en la sentencia traída como prueba. (…)Como se indicó, la prueba<br />
reseñada no es demostrativa del dolo alegado por la parte actora. En efecto, la sentencia señala que la<br />
falsa motivación existió y por ello declaró la nulidad parcial del acto administrativo, pero nada dice<br />
sobre la intención del hoy demandado de causar daño a quien no fue incorporada en la planta de personal<br />
reestructurada. En el sub lite, se reitera, la sentencia condenatoria se refiere únicamente a la
P á g i n a 19<br />
ilegalidad del acto administrativo, sin que fuera objeto de análisis la modalidad de la conducta del<br />
aquí demandado, al expedir la resolución. El calificativo de conducta dolosa, debió ser precisado por<br />
id parte demandante en este proceso, en el que se analiza la responsabilidad personal del demandado.<br />
Era deber del demandante llevar al juez a la convicción del actuar doloso del demandado, sin<br />
que le bastara aferrarse a los argumentos de la sentencia condenatoria, era su deber señalar las<br />
conductas del demandado intencionadas a desviar la realidad o a ocultar los hechos, pero, por el<br />
contrario, se limitó a afirmar que la entidad fue condenada por la conducta dolosa en que incurrió el<br />
señor Jorge Eduardo Londoño Ulloa, sin precisar de forma cierta en qué consistía el reproche subjetivo.<br />
Súmese que ni siquiera solicitó se allegara como prueba trasladada el proceso de nulidad y restablecimiento<br />
del derecho que dio lugar a la condena. Al respecto debe indicar la Sala que el juicio<br />
realizado al interior de un proceso que por repetición se adelanta contra un servidor o ex servidor<br />
público, parte de la noción de autonomía de juzgamiento en relación con el proceso primigenio del<br />
cual se derivó la condena; es decir, el análisis del Juez de repetición está circunscrita a las características<br />
propias que definen este tipo de debate procesal, desligándolo de las valoraciones y conclusiones<br />
que, de acuerdo a la realidad procesal tenida para ese momento, fueron realizadas y adoptadas<br />
por el juzgador de la demanda inicial. En términos más claros, el análisis jurídico en instancia de<br />
repetición se nutre de la situación fáctica y probatoria que en razón del planteamiento del litigio<br />
propuesto por las partes se da al interior de la controversia retributiva, por ello, su resolución, no se<br />
gobierna por las razones que llevaron al resultado desfavorable a la entidad pública que ahora demanda.<br />
Todo lo anterior lleva a concluir que en casos como el presente el ejercicio intelectivo del<br />
juzgador no parte del estudio de legalidad del acto que, de forma acertada o no, fuera declarado<br />
nulo, sino de análisis valorativos de la conducta del demandado, eje medular de las sentencias dadas<br />
en el contexto de una demanda de repetición. De ahí que el solo hecho de que se haya declarado<br />
la nulidad del acto administrativo suscrito por el funcionario público, no da lugar a deducir qué<br />
obró con dolo o con culpa grave en su expedición, puesto que estos son calificativos de su conducta,<br />
en el que se analiza la responsabilidad personal de la parte demandada. En efecto, de forma pacífica<br />
ha considerado la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo que “el criterio que tiene el<br />
juez contencioso administrativo en el fallo de responsabilidad patrimonial del Estado no vincula al<br />
juez de la repetición, ya que en esta última no se trata de evaluar la responsabilidad del Estado sino<br />
únicamente la conducta del agente”. De manera que la sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento<br />
del derecho constituye prueba de la condena judicial pero no de la culpa grave o dolo<br />
del agente o ex agente del Estado. Entonces, el Juez de la repetición, con fundamento en los medios<br />
de prueba allegados de forma oportuna al proceso, tiene la obligación de analizar si hay lugar a la<br />
condena. En ese orden de ideas, de la prueba aportada, que se reduce a la copia de la sentencia<br />
proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no es posible inferir el dolo del<br />
señor Jorge Eduardo Londoño Ulloa cuando expidió el Decreto 777 de 29 de agosto de 2005. En<br />
efecto, esta no se dirige a demostrar la modalidad de la conducta que se le reprocha, sino las circunstancias<br />
objetivas que conllevaron a la nulidad parcial de aquel acto administrativo. Si bien,<br />
conforme se lee en la sentencia condenatoria se incurrió en una falsa motivación del Decreto 777 de<br />
2005 porque se expidió un día antes de que fuera presentado el estudio técnico, lo cierto es que en<br />
el plenario no existe un medio de convicción que le indique a la Sala que la desvinculación de la señora<br />
Nubia Otálora fue producto del actuar doloso del demandado que, dicho sea, no fue objeto de<br />
análisis en la sentencia traída como prueba. (…)Como se indicó, la prueba reseñada no es demostrativa<br />
del dolo alegado por la parte actora. En efecto, la sentencia señala que la falsa motivación existió<br />
y por ello declaró la nulidad parcial del acto administrativo, pero nada dice sobre la intención del<br />
hoy demandado de causar daño a quien no fue incorporada en la planta de personal reestructurada.<br />
En el sub lite, se reitera, la sentencia condenatoria se refiere únicamente a la ilegalidad del acto<br />
administrativo, sin que fuera objeto de análisis la modalidad de la conducta del aquí demandado, al<br />
expedir la resolución. El calificativo de conducta dolosa, debió ser precisado por id parte demandante<br />
en este proceso, en el que se analiza la responsabilidad personal del demandado. Era deber del<br />
demandante llevar al juez a la convicción del actuar doloso del demandado, sin que le bastara aferrarse<br />
a los argumentos de la sentencia condenatoria, era su deber señalar las conductas del demandado<br />
intencionadas a desviar la realidad o a ocultar los hechos, pero, por el contrario, se limitó<br />
a afirmar que la entidad fue condenada por la conducta dolosa en que incurrió el señor Jorge Eduardo<br />
Londoño Ulloa, sin precisar de forma cierta en qué consistía el reproche subjetivo. Súmese que ni<br />
siquiera solicitó se allegara como prueba trasladada el proceso de nulidad y restablecimiento del<br />
derecho que dio lugar a la condena.<br />
B o l e t í n 9 0
N ° 9 0<br />
P á g i n a 20<br />
EJECUTIVO<br />
MAGISTRADA: Dra. CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ<br />
PROVIDENCIA: Auto de fecha 27 de septiembre de 2018<br />
MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO<br />
DEMANDANTE: JOSÉ RAMIRO DELGADILLO FOREO<br />
DEMANDADO: COLPENSIONES<br />
RADICACIÓN: 15001333300220170012001<br />
DESCRIPTORES - Restrictores:<br />
INDEXACIÓN - Noción - Precedente jurisprudencial.<br />
INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL – Noción.<br />
INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL - Debe ser reconocida en el proceso ejecutivo, así<br />
la sentencia que se ejecuta no la haya ordenado.<br />
TESIS:<br />
La indexación o actualización, es una medida técnica que busca la conservación del poder adquisitivo<br />
del dinero ante el fenómeno de la devaluación. Así lo ha entendido la Corte Constitucional desde la<br />
sentencia T-102 de 1995, al expresar que ‘‘en materia laboral se entiende por indexación el ajuste salarial<br />
y pensional motivado en la desvalorización de la moneda.” Esa misma Corporación en sentencia C-<br />
448 de 1996, precisó que la justificación de la indexación en materia laboral obedece a que las prestaciones<br />
dineradas debidas a los trabajadores son deudas de valor, que el dinero nominalmente representa<br />
de manera precaria, por lo cual el empleador está llamado a reajustar tal pérdida de valor, ante<br />
el incremento de precios (inflación). Precisó la Corte: (…) “La Constitución no es indiferente a los fenómenos<br />
inflacionarios, en particular en materia laboral, pues la Carta, al consagrar la autonomía del<br />
Banco de la República, prácticamente ha reconocido una suerte de derecho constitucional a la moneda<br />
sana y, en especial, a la protección del poder adquisitivo de la remuneración laboral (CP arts. 48, 53 y<br />
373). (...) una sociedad que tiene una economía inflacionaria como lo reconoce la misma Constitución<br />
en los artículos 373 y 53, el salario no puede ser una deuda de dinero. En realidad se trata de una deuda<br />
de valor. Es decir, la explicación del salario no se encuentra tanto en el principio nominalista como<br />
en el principio valorativo. Esto porque las personas trabajan fundamentalmente para tener unos ingresos<br />
que les permita vivir en condiciones humanas y dignas. Por ello el salario se debe traducir en un<br />
valor adquisitivo. Y si éste disminuye, hay lugar a soluciones jurídicas para readquirir el equilibrio perdido...<br />
si la constante es el aumento del índice de precios al consumidor, donde existe anualmente inflación<br />
de dos dígitos, se altera la ecuación económica si se admite un salario nominalmente invariable.<br />
Es por ello que el salario tiene que mantener su VALOR INTRINSECO, esto es, su poder adquisitivo. -<br />
Resaltado fuera de texto- Ya en sentencia de unificación, recordó la Corte que es un derecho constitucional<br />
de los pensionados mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional y concluyó respecto a<br />
la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional: “...En suma, al decidir sobre la procedencia<br />
de indexar la primera mesada pensional, los jueces no pueden desconocer la necesidad de mantener<br />
el equilibrio en las relaciones de trabajo y el valor adquisitivo de las pensiones como lo indican los<br />
artículos 53 y 230 de la Carta Política. Y tampoco pueden apartarse del querer legislador, para quien ha<br />
sido una preocupación constante regular el monto y la oportunidad de los reajustes pensiónales...<br />
” (Resaltado fuera de texto). Así pues, la indexación o el ajuste a valor de las obligaciones pecuniarias,<br />
que sufren la devaluación monetaria asociada al tiempo, es una medida de justicia y equidad que conserva<br />
el valor intrínseco de la prestación. El ajuste de valor, como lo ha señalado de antiguo el Consejo<br />
de Estado, obedece al hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda de nuestro<br />
país, que disminuye en forma continua el poder adquisitivo del ingreso por lo cual disponer la indexación<br />
es una decisión ajustada a la ley y un acto de equidad, cuya aplicación por parte del Juez encuentra<br />
sustento en nuestro máximo ordenamiento jurídico, como expresamente lo consagra el artículo<br />
230 de la Carta. De forma reciente, la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-168 del 16
P á g i n a 21<br />
de marzo de 2017, con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, precisó: “a. El derecho<br />
a la indexación de la primera mesada pensional es fundamental. Este derecho hace parte del desarrollo<br />
de los principios constitucional es consagrados en los artículos 1 o (Estado Social de Derecho),<br />
13 (igualdad), 46 (protección a la tercera edad), 48 (seguridad social), y 53 (favorabilidad y poder<br />
adquisitivo de las pensiones) de la Carta Política. Y se deriva especialmente de la protección constitucional<br />
e internacional dada a la seguridad social y al derecho al mínimo vital del que son titulares<br />
todos los ciudadanos colombianos. Por lo tanto comparte su carácter de fundamental. b) Por regla<br />
general, la acción de tutela es procedente para la protección del derecho a indexar la primera mesada<br />
pensional. Lo anterior, debido a que su afectación señera una grave vulneración al derecho al<br />
mínimo vital de personas que, en principio, son sujetos de especial protección constitucional (tercera<br />
edad). (...) c) La indexación de la primera mesada pensional se predica de todo tipo de pensión; es<br />
decir, tiene un carácter universal: (i) sin distinción del origen de la pensión, bien sea que tenga naturaleza<br />
legal, convencional o judicial; y (ii) sin importar si la pensión fue reconocida antes o después<br />
de la vigencia de la Constitución de 1991. (...) d) Prescriben las mesadas indexadas, pero no el derecho,<br />
debido a que se trata de una prestación periódica en materia de seguridad social y derechos<br />
laborales. Para esta Corte es claro que prescriben los reajustes indexados de las mensualidades a los<br />
que eventualmente el reclamante tuvo derecho pero sobre las cuales no se ejerció la acción oportuna,<br />
más nunca prescribe el derecho a indexar la primera mesada pensional como tal. En otras palabras,<br />
prescriben las mesadas indexadas, pero no el derecho'.... ” (Subrayado fuera de texto). Ante el<br />
marco jurisprudencial traído al caso, considera esta Sala que a la luz del artículo 430 del CGP que<br />
ordena al juez librar el mandamiento de pago en la condiciones que sean legales, carecería de sustento<br />
acudir a la omisión del juez de la declaración, sin duda en claro yerro al omitir la orden de<br />
indexación de la primera mesada pensional, pues ello iría en contravía con el ordenamiento constitucional,<br />
mucho más cuando la devaluación constituye un hecho notorio que ni siquiera requiere<br />
prueba. Dar prevalencia a una omisión judicial que desconoce la Constitución Política es tanto como<br />
avalar una vía de hecho, so pretexto de acatar un título ejecutivo, en este caso, constituido por una<br />
sentencia, cuando el sendero constitucional, de tiempo atrás, incluso sin que existiera norma que lo<br />
ordenara, concluyó que pagar una pensión devaluada era por si sólo contrario a lo dispuesto en el<br />
artículo 53 constitucional. En efecto, la línea jurisprudencial muestra cómo, aún en relación con<br />
pensiones adquiridas antes de la expedición de la Constitución de 1991, se ha concluido su viabilidad<br />
constitucional, entonces mal puede un juez del Estado Social de Derecho, replicar negativamente al<br />
cumplimiento forzado de indexación de la primera mesada pensional con el débil argumento de no<br />
encontrar tal decisión reflejada en la sentencia que se ejecuta. Lo anterior adquiere aún mayor sustento<br />
cuanto vista la Resolución No. GNR 356899 del 10 de octubre de 2014 por la cual se dio cumplimiento<br />
a las sentencias, se observa que la mesada pensional a 23 de marzo de 2008 se estableció<br />
en la suma de $4.028.852, lo cual permite presumir que incluso la entidad indexó la primera mesada<br />
pensional, pues el mismo es superior al que consideró la a-quo al señalar como tal la suma de<br />
$3’056.055.Entonces como el plenario informa que el ejecutante se retiró el 30 de diciembre de<br />
2001 y cumplió el estatus de pensionado solo hasta el 23 de marzo de 2008 resulta forzoso que el<br />
juez de primera instancia efectúe la liquidación correspondiente determinando el valor indexado de<br />
la primera mesada pensional y de allí decida si procede librar mandamiento de pago de resultar<br />
diferencias a favor del ejecutante. Por lo expuesto se revocará el auto apelado y se ordenará al juez<br />
de instancia que realice el análisis en las condiciones que esta providencia establece a fin de determinar<br />
si procede librar mandamiento de pago.<br />
MAGISTRADO: DR. JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO<br />
PROVIDENCIA: Auto de fecha 23 de octubre de 2018<br />
MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO<br />
DEMANDANTE: LELLY MORENO ESCOBAR<br />
DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES<br />
RADICACIÓN: 15000233100020050216800<br />
DESCRIPTORES – Restrictores:<br />
SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD ANTE LA LIQUIDACIÓN DE CAJANAL - La liquidación<br />
de CAJANAL suspendió los términos de caducidad y prescripción, pero no el de los 18 meses, pre-<br />
B o l e t í n 9 0
N ° 9 0<br />
P á g i n a 22<br />
visto en el artículo 177 del C.C.A., para que las condenas contra esa entidad pudieran ser ejecutadas.<br />
TESIS:<br />
El presupuesto de caducidad advertido por el ejecutante va encaminado a que debe atenderse la suspensión<br />
de los términos que recaen en la acción ejecutiva, habida cuenta que entidad accionada estuvo<br />
involucrada en un proceso liquidatorio y que las obligaciones a su cargo fueron suspendidas entre el 12<br />
de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, viéndose entonces afectados de dicha suspensión los<br />
términos de caducidad, pues tan solo podían reanudarse a partir del 12 de junio de 2013, concluyendo<br />
que en el caso concreto, se interpuesto en oportunidad, pues en su parecer la fecha de vencimiento o<br />
de oportunidad de presentar demanda ejecutiva, es el 25 de agosto de 2019. Conforme lo anterior,<br />
esta Sala se valdrá de la postura jurisprudencial del Consejo de Estado, que explícitamente atiende el<br />
tema dentro de un asunto de similar contorno al sub lite: (…) Bajo el precepto jurisprudencial antedicho<br />
y de conformidad con el material probatorio aportado por la parte ejecutante, para la Sala es claro lo<br />
siguiente: La decisión judicial que sirvió de base para reclamar la cantidad liquida de dinero anunciada<br />
en el escrito de demanda, cobró ejecutoriedad el 26 de noviembre de 2008 (10 días después de la desfijación<br />
del edicto). La accionante Lelly Moreno Escobar, a través de apoderado elevó ante la CAJA NA-<br />
CIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, el 17 de febrero de 2009 petición para<br />
que se procediera a darle cumplimiento de conformidad con los previsto en el artículo 176 y subsiguientes<br />
del CCA, a la sentencia puesta a su conocimiento. Ahora bien, como quiera que las condenas impuestas<br />
a las entidades públicas eran ejecutadas dieciocho (18) meses después de su ejecutoria (en<br />
vigencia del CCA), para el asunto en estudio el anterior término fenecía el 26 de mayo de 2010, fecha a<br />
partir de la cual surtía efecto la exigibilidad del derecho económico contenido en la decisión judicial. Tal<br />
como puede observarse de las pruebas que militan en el plenario, la entidad dio cumplimiento a la<br />
sentencia mediante Resolución PAP 038013 del 7 de febrero de 2011 (fl.198-201), lo que constata que<br />
si bien superó el término concedido para dar cumplimiento al fallo y ordenar el pago, la entidad ejercía<br />
sus funciones, por lo que no se puede presumir como lo hace el ejecutante, que el término de 18 meses<br />
también estuvo suspendido por el proceso liquidatorio, habida cuenta que la jurisprudencia del Consejo<br />
de Estado, bien especificó que la suspensión afectaba tan solo los términos de caducidad y prescripción.<br />
En otras palabras, como puede evidenciarse, la solicitud de cumplimiento elevada el 17 de febrero<br />
de 2009, fue tramitada por la entidad en lo corrido de los 18 meses que tenía para efectuar el pago y la<br />
entidad dando cumplimiento a la sentencia judicial, resolvió reconocer la pensión con los efectos concedidos<br />
en la decisión judicial el 7 de febrero de 2011, lo que concreta que el asunto surtió efecto de su<br />
exigibilidad para reclamar el derecho económico de la accionante, sin que dicho término se hubiese<br />
suspendido e interrumpido, es decir, que fue identificable el momento en que se hizo exigible la obligación<br />
judicial (26 de mayo de 2010), pero la que tan solo se pudo efectivamente perseguir judicialmente<br />
por la inconformidad con el pago, a partir del momento en que la caducidad del medio de control se<br />
reactivó, esto fue el 12 de junio de 2013, día siguiente a la fecha en la que culminó la liquidación de<br />
CAJANAL y por ende la obligación podía perseguirse en cabeza de la UGPP. De esa forma, se debe contar<br />
el término de caducidad de cinco años, a partir del 12 de junio de 2013 y hasta el 12 de junio de<br />
2018, sin adicionar el término de 18 meses, pues estos ya se habían transcurrido; permitiendo concluir<br />
que operó la caducidad del medio de control, teniendo en cuenta que la solicitud de ejecución se interpuso<br />
el 27 de septiembre de 2018. En las anteriores condiciones, se rechazará la demanda, por haber<br />
operado el fenómeno de la caducidad en la acción ejecutiva interpuesta contra la UGPP.
P á g i n a 23<br />
VALIDEZ DE ACUERDO MUNICIPAL<br />
MAGISTRADA: Dra. CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ<br />
PROVIDENCIA: Sentencia de fecha 30 de agosto de 2018<br />
ASUNTO: VALIDEZ DE ACUERDO MUNICIPAL<br />
DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ<br />
DEMANDADO: MUNICIPIO DE DUITAMA<br />
RADICACIÓN: 15001233300020180035300<br />
DESCRIPTORES – Restrictores:<br />
VIÁTICOS DEL ALCALDE - El Concejo Municipal no puede autorizar al alcalde para reglamentar sus<br />
propios viáticos.<br />
ACUERDO MUNICIPAL - Invalidez por el Concejo Municipal haber autorizado al alcalde para reglamentar<br />
sus propios viáticos.<br />
TESIS:<br />
De forma tal que la ley determinó como competencia exclusiva del Concejo Municipal definir el monto<br />
de los viáticos asignados a favor del Alcalde. Al no efectuar el Acuerdo impugnado una distinción<br />
respecto a tal servidor, se extralimitaron las funciones de la Corporación al delegar competencias<br />
que le son propias, es decir, se autorizó al Alcalde municipal para reglamentar sus propios viáticos,<br />
en abierta contradicción de las disposiciones del referido inciso segundo del artículo 112 de la Ley<br />
136 de 1994. Por lo expuesto, este Tribunal declarará la invalidez parcial del parágrafo correspondiente<br />
al artículo 6 del Acuerdo <strong>Nº</strong> 004 de 25 de mayo de 2018, ya que lo dispuesto en el mismo<br />
desconoció el alcance de las atribuciones conferidas a los Concejos Municipales por el inciso segundo<br />
del artículo 112 de la Ley 136 de 1994.<br />
MAGISTRADA: Dra. CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ<br />
PROVIDENCIA: Sentencia de fecha 28 de junio de 2018<br />
ASUNTO: VALIDEZ DE ACUERDO MUNICIPAL<br />
DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ<br />
DEMANDADO: MUNICIPIO DE PAULA<br />
RADICACIÓN: 15001233300020180017800<br />
DESCRIPTORES – Restrictores:<br />
EXCENCIÓN DE IMPUESTOS MUNICIPALES DE CREACIÓN LEGAL - Los municipios, en el ejercicio de<br />
su autonomía para adoptar y administrar los tributos territoriales autorizados por la ley, pueden<br />
establecerlas con el cumplimiento de los requisitos legales.<br />
TESIS:<br />
En el caso de bajo estudio, no se observa que la Ley 1276 de 2009 sea incompatible con lo regulado<br />
en el artículo 258 del Decreto 1333 de 1986 puesto que, en términos sencillos, mientras la primera<br />
se encarga de establecer una ‘regla general’, la otra se encarga de determinar una ‘excepción. Ello<br />
indica que la ley posterior no es contraria a la ley anterior y que los dos cuerpos normativos no son<br />
incompatibles entre sí pues la ley posterior no reguló íntegramente la materia. Por tanto, sin que<br />
sea válido para la Sala analizar si la exención concedida por el artículo 2 del Acuerdo N° 001 de 15<br />
de enero de 2018 cumple con los criterios de razonabilidad y de equidad fiscal, lo cierto es que -<br />
constitucionalmente hablando- el ente territorial puede ajustar y modular la carga tributaria que<br />
previamente ha sido autorizada por el legislador; y fue precisamente eso lo que se llevó a cabo por<br />
B o l e t í n 9 0
N ° 9 0<br />
P á g i n a 24<br />
parte del Municipio de Pauna. Así, teniendo en cuenta que las entidades territoriales gozan de autonomía<br />
para administrar los impuestos de carácter local, autorizados en forma genérica por la ley y que<br />
jurisprudencialmente se ha reconocido que es competencia exclusiva de los municipios conceder exenciones<br />
y otros beneficios tributarios sobre los impuestos a su cargo, se concluye que no es cierto que la<br />
Ley 1276 de 2009 obligue a gravar, sin excepción, todos los contratos que celebren las administraciones<br />
municipales, como lo considera el solicitante de la invalidez. Lo expuesto en acápites anteriores<br />
permite concluir que los argumentos esbozados por la Gobernación de Boyacá para solicitar la declaratoria<br />
de invalidez del artículo 2 del Acuerdo N° 001 de 15 de enero de 2018, no tienen vocación de prosperidad.<br />
MAGISTRADO: Dr. FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA<br />
PROVIDENCIA: Sentencia de única instancia de fecha 25 de septiembre de 2018<br />
ASUNTO: VALIDEZ DE ACUERDO MUNICIPAL<br />
DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ<br />
DEMANDADO: MUNICIPIO DE SANTA SOFÍA<br />
RADICACIÓN: 15001233300020170015500<br />
DESCRIPTORES – Restrictores:<br />
CONTROL POLÍTICO DEL CONCEJO MUNICIPAL - No es válido que lo realice en las sesiones extraordinarias,<br />
pues en estas se debe ocupar exclusivamente de los temas para los cuales fue citado por el<br />
alcalde.<br />
TESIS<br />
Como corolario de lo anterior, se tiene que el Concejo municipal, dada su condición de Corporación de<br />
elección popular, y a fin de garantizar el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales para<br />
promover el desarrollo local y el bienestar de todos los habitantes del respectivo municipio, posee amplias<br />
y precisas funciones en torno al adecuado y eficiente ejercicio del control político respecto de las<br />
actuaciones de las autoridades administrativas del mismo nivel. También tiene importantes poderes<br />
frente a personas naturales y jurídicas, quienes podrán ser objeto de citaciones a fin de que expliquen<br />
y/o declaren sobre hechos relacionados con asuntos de interés público. Sin embargo, también tiene<br />
importantes restricciones, las que so pretexto de desarrollar un eficiente control político sobre la administración<br />
municipal no podría inobservar, toda vez que las mismas han sido consagradas por el legislador<br />
como verdaderas prohibiciones. (…)El control político debe ser ejercido en coordinación y armonía<br />
con las demás autoridades municipales. En ese sentido, el numeral 4 literal A del artículo 91 de la Ley<br />
136 de 1994 dispone las funciones que tienen los Alcaldes en relación con el Concejo, dentro de la cual<br />
se destaca la colaboración que debe prestar "para el buen desempeño de sus funciones; presentarles<br />
informes generales sobre su administración en la primera sesión ordinaria de cada año, y convocarlo a<br />
sesiones extraordinarias en las que sólo se ocupará de los temas y materias para los cuales fue citado."<br />
(Resaltado de la Sala) En relación con las sesiones de las Corporaciones territoriales, se encuentra<br />
que el artículo 23 de la Ley 136 de 1994 regula el periodo de sesiones de los Concejos municipales y la<br />
posibilidad de sesiones extraordinarias. En cuanto a los municipios de sexta categoría como lo es Santa<br />
Sofía-Boyacá, los Concejos municipales sesionarán ordinariamente cuatro meses al año, esto es, en<br />
febrero, mayo, agosto y noviembre. La citada norma refiere que el Alcalde podrá convocar al Concejo a<br />
sesiones extras en meses diferentes para que se ocupen exclusivamente de determinados asuntos. Ésta<br />
clase de sesiones sólo podrán darse por convocatoria del Alcalde, en meses distintos a los que correspondan<br />
las sesiones ordinarias y para los asuntos determinados que se sometan a su consideración. El<br />
Consejo de Estado ha destacado en relación con la naturaleza de las sesiones extraordinarias lo siguiente:<br />
"(...) respecto de las sesiones extraordinarias, el mismo artículo transcrito prevé, en su segundo<br />
parágrafo, que éstas corresponden a las convocadas por los Alcaldes en oportunidades diferentes a<br />
las anteriores, para que los Concejos Municipales "se ocupen exclusivamente de los asuntos que se<br />
sometan a su consideración. De lo expuesto, es importante destacar que, en las sesiones extraordinarias,<br />
los concejos municipales deben referirse a los temas específicos que constituyen su motivación. En<br />
ese contexto, lo dispuesto en el parágrafo 2, inciso 2 del artículo 28 objetado vulnera lo dispuesto en la<br />
Ley de municipios en lo relacionado con la naturaleza de las sesiones extraordinarias, toda vez que,
P á g i n a 25<br />
como se ha reiterado, en ellas solo se puede ocupar el Concejo municipal de manera restrictiva, de<br />
los asuntos que sean sometidos a su consideración por el Alcalde en el acto de convocatoria. Ahora<br />
bien, pretender realizar el Concejo municipal un control político en sesiones extraordinarias, desborda<br />
las atribuciones conferidas por la Ley a dicha Corporación en relación a lo que puede hacer efectivamente<br />
en el curso de esta clase de sesiones. En este punto, resulta relevante recordar que el artículo<br />
315-8 de la Constitución Política de Colombia en concordancia con el parágrafo 2 del artículo<br />
23 de la Ley 136 de 1994 señala, que radica en el Alcalde la facultad de convocar al Concejo a esta<br />
sesiones extraordinarias en las que sólo se ocupará de los temas y materias para los cuales fue citado.<br />
Aunado a lo expuesto, no se puede desconocer lo dispuesto por el legislador en cuanto al procedimiento<br />
y la forma en que se debe ejercer la función de control político a la administración municipal<br />
por parte de los Concejos. Para el efecto, el artículo 38 ibídem indicó que se deben hacer citaciones<br />
con anticipación no menor de 5 días hábiles y formularse un cuestionario por escrito, requisitos<br />
que en el trámite de sesiones extraordinarias serían prima facie, por razones de tiempo, complejos<br />
de atender. Por consiguiente, considera la Sala que no es válido en los términos expresados en el<br />
inciso 2 del parágrafo 2 del artículo 28 del Acuerdo No. 029 de 2016, realizar control político por<br />
parte del Concejo en las sesiones extraordinarias. También encuentra la Sala que efectivamente en<br />
la norma sometida a estudio se citó el artículo 138 de la Constitución Política de Colombia como<br />
fundamento del control político asignado por el artículo 38 de la Ley 136 de 1994 a los Concejos<br />
Municipales. En efecto, la referida norma constitucional regula, entre otros aspectos, lo concerniente<br />
a las sesiones del Congreso. En ese orden de ideas, la Sala accederá a la pretensión de la demanda<br />
frente a lo dispuesto en el parágrafo 2, inciso 2 del artículo 28 del Acuerdo No. 029 de 2016 proferido<br />
por el Concejo Municipal de Santa Sofía, por desbordar las atribuciones legales conferidas a<br />
los Concejos municipales en el trámite de sesiones extraordinarias y encontrarse sustentado en una<br />
norma constitucional que no es aplicable a la función de control político allí prevista.<br />
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NOTA DE ADVERTENCIA<br />
“La indexación de la información a través de descriptores, restrictores<br />
y la tesis, no exoneran al usuario de la información de corroborar<br />
su contenido con los textos de las providencias y atendiendo<br />
posibles inconsistencias que de presentarse se sugiere sean puestas<br />
en conocimiento de la Relatoría”.<br />
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