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BOLETÍN MENSUAL DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Nº 89

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Boletín Mensual<br />

N ° 8 9<br />

F e b r e r o d e 2 0 1 9<br />

<strong>TRIBUNAL</strong> <strong>ADMINISTRATIVO</strong> <strong>DE</strong> <strong>BOYACÁ</strong><br />

Relatoría<br />

En este boletín se destacan algunos de los pronunciamientos del Tribunal Administrativo<br />

de Boyacá proferidos en las diferentes acciones constitucionales, ordinarias y especiales.<br />

“Cuatro características corresponden al juez: Escuchar<br />

cortésmente, responder sabiamente, ponderar<br />

prudentemente y decidir imparcialmente.”<br />

Sócrates


Boletín Mensual<br />

N ° 8 9<br />

F e b r e r o d e 2 0 1 9<br />

C o n t e n i d o :<br />

C umplimiento<br />

Cumplimiento 3<br />

T utela<br />

Tutela<br />

5<br />

Nulidad y restablecimiento<br />

del derecho 9<br />

Reparación directa 13<br />

Repetición 20<br />

ulidad y restablecimiento del<br />

N derecho<br />

eparación directa<br />

R<br />

R epetición<br />

Ejecutivo 25<br />

Verificación de cumplimiento<br />

utilización<br />

inmueble expropiado<br />

Validez de acuerdo<br />

municipal<br />

29<br />

31<br />

erificación de cumplimiento utilización<br />

inmueble V expropiado<br />

alidez acuerdo municipal<br />

V<br />

Haga clic en estos iconos para consultar<br />

CONSULTE LA<br />

PROVI<strong>DE</strong>NCIAS<br />

PROVI<strong>DE</strong>NCIA<br />

VI<strong>DE</strong>OS<br />

respectivamente la providencia, el<br />

Haga clic en este icono ubicado al lado del número de<br />

video (si esta disponible) y el acta de la<br />

radicación de cada proceso para consultar la providencia<br />

audiencia .<br />

SENTENCIAS<br />

<strong>DE</strong> INTERÉS


P á g i n a 3<br />

CUMPLIMIENTO<br />

MAGISTRADO: Dr. JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁN<strong>DE</strong>Z OSORIO<br />

PROVI<strong>DE</strong>NCIA: Sentencia de segunda instancia de fecha 24 de julio de 2018.<br />

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO<br />

ACCIONANTE: IGLESIA CATÓLICA - DIÓCESIS <strong>DE</strong> DUITAMA Y SOGAMOSO<br />

ACCIONADO: JUZGADO SEXTO <strong>DE</strong> EJECUCIÓN <strong>DE</strong> PENAS Y MEDIDAS <strong>DE</strong> SEGURIDAD <strong>DE</strong> TUNJA<br />

RADICACIÓN: 15238333300320180020801<br />

<strong>DE</strong>SCRIPTORES – Restrictores:<br />

ACCIÓN <strong>DE</strong> CUMPLIMIENTO - No puede entenderse cumplido el requisito de constitución en renuencia<br />

con la interposición de recursos en sede administrativa.<br />

ACCIÓN <strong>DE</strong> CUMPLIMIENTO - No procede para discutir la legalidad de actos administrativos de<br />

carácter particular.<br />

TESIS:<br />

"Si el hombre fracasa<br />

en conciliar la justicia<br />

y la libertad, fracasa<br />

en todo."<br />

Albert Camus<br />

Verificado el expediente, la Sala advierte que la presente acción es manifiestamente improcedente.<br />

En primer lugar, se evidencia que el Juez de primera instancia, tanto al momento de admitir la demanda<br />

como en el fallo, tuvo por cumplido el requisito de procedibilidad atinente a la constitución<br />

en renuencia de forma claramente desacertada. Para acreditar este requisito, el demandante manifestó<br />

que la renuencia de la entidad se manifestaba en la resolución de los recursos de reconsideración<br />

interpuestos en contra de los 18 actos que liquidaron oficialmente el impuesto predial a cargo<br />

de la DIÓCESIS <strong>DE</strong> DUITAMA Y SOGAMOSO, lo cual fue aceptado sin mayor análisis por parte del a<br />

quo. En criterio de la Sala, mal puede admitirse que un recurso presentado en contra de un acto de<br />

carácter particular y concreto pueda entenderse como una petición encaminada a constituir en renuencia<br />

a la entidad. Al respecto, consistentemente el Consejo de Estado ha afirmado que “no puede<br />

tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la<br />

solicitud '[...] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”’, lo cual se hace patente<br />

en el sub lite, ya que el escrito elevado la finalidad que tenía era la de agotar la actuación administrativa.<br />

Esta circunstancia implica, por una parte que cuando se pide el cumplimiento de una norma<br />

con fuerza material de ley o un acto administrativo la autoridad cuenta con un término de 10 días<br />

para pronunciarse (art. 8 L 383/1997), mientras que cuando se eleva un recurso de reconsideración<br />

la Administración tiene 1 año para resolver, en concordancia con el artículo 732 del ET. Asimismo,<br />

por su naturaleza un recurso no pretende conminar a una entidad para que cumpla una disposición<br />

legal o un acto administrativo, sino que busca que un acto particular sea revocado, por ejemplo,<br />

alegando la violación de normas superiores, que es una causal de nulidad. El Consejo de Estado en<br />

un caso semejante expuso:“(...) Ahora bien, aunque la Sección ha establecido que para agotar el<br />

requisito de procedibilidad no es necesario que se haga mención expresa a que el objetivo de tal<br />

escrito es constituir en renuencia a la entidad, lo cierto es que del documento presentado sí debe<br />

desprenderse, de manera unívoca, que aquel se elevó con tal propósito. Es decir, no debe quedar<br />

duda para el juez que con la petición presentada ante las autoridades, lo que se buscaba era poner<br />

en conocimiento de las entidades accionadas la existencia de un deber presuntamente incumplido.<br />

Como quedó expuesto en los párrafos que anteceden, del escrito presentado por el apoderado de la<br />

señora AIXA EDITH VILLALOBOS <strong>DE</strong> GONZÁLEZ ante las autoridades accionadas no se desprende que<br />

su objetivo haya sido, previo a acudir al juez, solicitar la aplicación del acto administrativo que se<br />

consideraba desatendido, todo lo contrario, la finalidad del documento presentado por la parte<br />

actora era que las accionadas revocaran la Resolución N° 118 de 16 de febrero de 2016 v por consiguiente,<br />

la sustituyeran con un nuevo acto administrativo conforme al querer de la accionante. Por<br />

ello, aunque la Sala no establece mayores exigencias para el entender agotado el requisito de procedibilidad<br />

de que trata el artículo 8° de la Ley 393 de 1997, lo cierto es que el escrito presentado por<br />

la parte actora no satisface los requerimientos mínimos para entender constituidas en renuencia a<br />

las entidades demandadas, va que de aquel no solo no se podía inferir, bajo ninguna óptica, que lo<br />

que se requería era el cumplimiento de la lev, so pena de acudir a la autoridad judicial, sino que,<br />

B o l e t í n M e n s u a l


N ° 8 9<br />

P á g i n a 4<br />

además, de él se desprendía un fin contrario, esto es la revocatoria de la Resolución N° 118 de 19 de<br />

febrero de 2016. ( . . . ) ” Aceptar, como lo hizo el a quo, que los recursos interpuestos en sede administrativa<br />

hagan las veces de peticiones para la constitución en renuencia, además de los protuberantes<br />

problemas esenciales que conlleva respecto de la naturaleza de esta vía procesal, favorecería la desnaturalización<br />

de los medios de control previstos en el ordenamiento, ya que permitiría la evasión de los<br />

mecanismos ordinarios que el legislador ha previsto para la resolución de controversias. Precisamente<br />

eso es lo que pasa en este proceso. De la simple lectura de las pretensiones de la demanda puede extraerse<br />

que lo que busca la parte actora, bajo la excusa del cumplimiento de una norma de rango legal,<br />

es la modificación de una situación jurídica de carácter particular y concreto que le fue resuelta<br />

de forma desfavorable en sede administrativa. En otras palabras, lo que se persigue es discutir indirecta<br />

y disimuladamente la legalidad de actos definitivos para eludir el medio de control de nulidad y<br />

restablecimiento del derecho, contraviniendo lo dispuesto en el artículo9 o de la Ley 393 de 1997. (…)En<br />

este sentido, Incluso si se admitiera que el requisito de procedibilidad fue adecuadamente cumplido y<br />

que es posible ordenar al MUNICIPIO <strong>DE</strong> DUITAMA que acate la norma que la parte actora Indica como<br />

Inobservada, no podría llegar a disponerse la revocatoria o nulidad de los actos que determinaron<br />

oficialmente el impuesto predial a cargo de la DIÓCESIS <strong>DE</strong> DUITAMA Y SOGAMOSO, por estar cobijados<br />

con la presunción de legalidad según lo prescribe el artículo 88 del CPACA. (…)Cabe anotar que en<br />

la impugnación la parte demandante alegó que se estaba ante un perjuicio irremediable y, por esa<br />

razón, era procedente la acción de cumplimiento de acuerdo con lo preceptuado en el inciso 2° del<br />

artículo 9° de la Ley 393 de 1997; empero, este argumento no es de recibo para este Tribunal. Por una<br />

parte, resulta contrario a la lealtad procesal que en primera instancia no se adujera esta circunstancia<br />

sino que solo fuera planteada en la impugnación, cuando la parte demandante vio frustradas sus pretensiones.<br />

Además, en el acápite denominado “prueba de la renuencia al cumplimiento” expresamente<br />

se indicó que se había agotado este requisito porque no se estaba ante la existencia un perjuicio<br />

irremediable. Inclusive dejando de lado lo antedicho, la argumentación de la supuesta configuración<br />

de un perjuicio irremediable es evidentemente infundada. En primer lugar, se señala que el cumplimiento<br />

pretendido tiene un efecto no subjetivo o particular, aun cuando las pretensiones 2 a y 3 a del<br />

libelo introductorio consisten en la revocatoria de actos particulares y concretos y la terminación de los<br />

procesos de cobro coactivo iniciados por el MUNICIPIO <strong>DE</strong> DUITAMA, respectivamente. En segundo<br />

lugar, se esgrime que el remate de los inmuebles de propiedad de la DIÓCESIS <strong>DE</strong> DUITAMA Y SOGA-<br />

MOSO impide el derecho al culto (sic), a pesar de que no está probada la imposición de medidas cautelares<br />

sobre dichos bienes y, además, este razonamiento desconoce que las liquidaciones oficiales solo<br />

quedan en firmes después de que se fallan las demandas de nulidad y restablecimiento interpuestas en<br />

su contra, como prescribe el artículo 829 numeral 4° del ET. Por ende, si no ha iniciado el procedimiento<br />

de cobro coactivo, mal podría considerarse que los bienes están ad portas de ser rematados. En<br />

tercer lugar, se sostiene que los actos de determinación del impuesto generan doble tributación; aspecto<br />

del que no se deriva un perjuicio irremediable y que, de hecho, es contrario a la realidad, porque<br />

el derecho de dominio no está en cabeza de los fieles sino de la organización religiosa, que no ha tributado<br />

sobre su valor, CConst, C- 183/1998, A. Barrera y H. Herrera. En cuarto lugar, la afectación a los<br />

derechos a la libertad religiosa y de culto y al derecho a la igualdad son aspectos que, de estar efectivamente<br />

configurados, permiten la interposición de una acción de tutela y no de una de cumplimiento.<br />

Finalmente, el supuesto incumplimiento de un tratado internacional no demuestra per se la presencia<br />

de un perjuicio irremediable, más aun teniendo en cuenta que, como norma supra constitucional, puede<br />

ser esgrimida como desatendida en un proceso ordinario para configurar la causal de violación de<br />

normas superiores. En conclusión, al no haberse agotado en debida forma el requisito de constitución<br />

en renuencia y existir un mecanismo ordinario idóneo para debatir la legalidad de los actos respecto<br />

de los que se pretende su desaparición del ordenamiento jurídico, la Sala confirmará la sentencia de<br />

primer grado que declaró la improcedencia de la acción.


P á g i n a 5<br />

TUTELA<br />

MAGISTRADA: Dra. CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ<br />

PROVI<strong>DE</strong>NCIA: Sentencia de fecha 9 de agosto de 2018.<br />

ACCIÓN: TUTELA<br />

ACCIONANTE: JUAN CARLOS ALVARADO RODDRÍGUEZ Y OTROS<br />

<strong>DE</strong>MANDADO: MINISTERIO <strong><strong>DE</strong>L</strong> MEDIO AMBIENTE Y OTROS<br />

RADICACIÓN: 15238333300220180001601<br />

<strong>DE</strong>SCRIPTORES – Restrictores:<br />

PÁRAMO <strong>DE</strong> PISBA - Declaratoria como sujeto de derechos.<br />

TESIS:<br />

"Si el hombre fracasa<br />

en conciliar la justicia<br />

y la libertad, fracasa<br />

en todo."<br />

Albert Camus<br />

La Constitución Colombiana de 1991, ha sido definida como una Constitución ecológica, que regula<br />

el medio ambiente desde una triple perspectiva, en tanto, "es un principio que irradia todo el orden<br />

jurídico correspondiendo al Estado proteger las riquezas naturales de la nación (artículos 1°, 2 o , 8 o y<br />

366 superiores); es un derecho constitucional fundamental y colectivo exigible por todas las personas<br />

a través de diversas acciones judiciales (artículos 86 y 88)[78]; y es una obligación en cabeza de<br />

las autoridades, la sociedad y los particulares, al implicar deberes calificados de protección<br />

(artículos 8 o , 79, 95 y 333). Además, la Constitución contempla el “saneamiento ambiental” como<br />

servicio público y propósito fundamental de la actividad estatal (artículos 49y 366)” (…) En el marco<br />

de la triple representación del derecho al medio ambiente, y conforme la ilación de ideas que plantea<br />

la sentencia T- 622 de 2016, se reconoce el avance hacia una constitución con perspectiva egocéntrica<br />

hasta el punto tal de declarar, en ese caso particular, al Rio Atrato como sujeto de derechos.<br />

Se trasladan ciertos apartes considerativos de especial relevancia, conforme a tenor textual<br />

reza: (…) Se rescata fundamentalmente la visión que imprime la Corte Constitucional en su subrayado,<br />

pieza esencial que ésta Sala comparte y que procede armonizar en el contexto de la lógica de los<br />

páramos. (…) Para la Sala resulta claro que los deberes enunciados como a cargo del Estado, no<br />

pueden ser satisfechos si previamente no se da a los páramos la especial protección que merecen<br />

como sujetos de derechos, y como entes de los cuales también se derivan ciertos derechos fundamentales<br />

y colectivos de la población que de éste dependen, so pena inclusive de comprometer su<br />

responsabilidad internacional. (…) Debe resaltarse que, adicionalmente, la propia Corte Constitucional<br />

estableció el deber del estado de brindar una especial protección a los páramos, dada su vulnerabilidad,<br />

fragilidad y pocas perspectivas de recuperación ecosistémica ante los daños causados por<br />

las actividades humanas. En Sentencia C-035 de 2016, afirmó: (…) Tal como lo definiera en actuaciones<br />

precedentes la Corte Constitucional en Sentencia T-622 de 2016 respecto al Rio Atrato y, posteriormente,<br />

la Corte Suprema de Justicia en el proceso 110012203000201800319-01 en relación con<br />

La Amazonia, para situarlos como sujetos con derechos autónomos, similares consideraciones son<br />

aplicables a los páramos. Tal reconocimiento tiene los siguientes efectos: 1. Plena aplicación Convenio<br />

de Diversidad Biológica, el cual estatuyó lineamientos de obligatoria observancia, cuales son: (…)<br />

2. Se le otorga estatus de protección auto ejecutiva, es decir; como derecho fundamental autónomo,<br />

para su protección no requiere de desarrollo legal que prohíba el ejercicio de actividades que atenten<br />

contra su conservación como sujeto de protección constitucional, tales como la minería, la agricultura,<br />

la extracción de hidrocarburos, etc.; tal protección es extensiva a la fauna y flora que la<br />

componen, por lo tanto no es posible tampoco, la realización de actividades de caza y pesca industrial.<br />

Tal orden es también extensiva a los ecosistemas de bosques que lo rodean en las partes inferiores.<br />

La presente prohibición se impone en virtud del principio de precaución ambiental y solo es<br />

posible su excepción cuando científicamente se demuestre que la actividad a realizar no genera<br />

daño ambiental. 2. Se impone el deber al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible de delimi-<br />

B o l e t í n M e n s u a l


N ° 8 9<br />

P á g i n a 6<br />

tar las áreas de páramo bajo criterios eminentemente científicos, para tales efectos deberá siempre<br />

actuar en procura del respeto y armonización de los derechos en que puedan verse en conflicto, conforme<br />

adelante se expondrá y siempre garantizando el derecho a la participación ambiental de las comunidades<br />

afectadas, según se deduce de lo expuesto up supra. 3. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo<br />

Sostenible, o quien el presidente de la República designe, actuará como representante legal de las zonas<br />

de páramo en la defensa de los intereses de dichos ecosistemas, lo que incluye plenas facultades de<br />

intervención en los procesos de concesiones mineras y de hidrocarburos. 4. El Ministerio de Ambiente y<br />

Desarrollo Sostenible, deberá actuar como representante de los Páramos ante la Agencia Nacional de<br />

Minería, con el objeto de gestionar la no expedición de nuevos títulos mineros en las áreas a delimitar.<br />

Lo anterior con sustento en lo dispuesto por la sentencia C-035 de 2016 y en aplicación de los principios<br />

pro ambiente y de precaución ambiental. 5. Para el caso de las Corporaciones Autónomas Regionales<br />

de la Orinoquia y de Boyacá, se les impone la prohibición de autorizar nuevos planes de manejo ambiental<br />

que tengan por objeto servir de requisito a la obtención de un título minero en Pisba en las zona<br />

delimitadas por el Instituto Alexander Von Humboldt como páramo de Pisba. Lo anterior con sustento<br />

en lo dispuesto por la sentencia C-035 de 2016 y en aplicación de los principios pro ambiente y de precaución<br />

ambiental.<br />

<strong>DE</strong>SCRIPTORES – Restrictores:<br />

PÁRAMO <strong>DE</strong> PISBA - Parámetros a seguir para compensar de manera concertada a las personas<br />

afectadas con su delimitación.<br />

TESIS:<br />

El reconocimiento del área de páramo como sujeto de derechos, dada la especial protección que merece<br />

como ecosistema; la delimitación de una específica zona como área de páramo; la prohibición de<br />

realizar actividades económicas, sociales, culturales que pueden considerarse tradicionales, o no, por<br />

cuenta de las comunidades asentadas en áreas de páramo; son factores que esta Sala reconoce como<br />

causal de una confrontación de derechos constitucionalmente amparados. Ahora bien, como pudiese<br />

pensarse no se trata eminentemente de un conflicto de principios, en tanto, la jurisprudencia constitucional<br />

ya ha sentado una serie de sub-reglas que como juzgador debe ésta Corporación aplicar en respeto<br />

de la figura del precedente constitucional vertical, y brinda coherencia, así como solidez conceptual<br />

y elementos esenciales de un juicio de racionalidad. En cualquier caso, la procura de satisfacción<br />

de derechos fundamentales debe garantizar, aún en eventos de confrontación de derechos, un núcleo<br />

esencial inherente a los mismos cual es el respeto por la dignidad humana, entendida esta desde tres<br />

facetas, a saber: “(i) como autonomía individual; (ii) como condiciones materiales de subsistencia; (iii)<br />

como expresión del carácter intangible de determinados bienes. Esta concepción de la dignidad humana<br />

resulta especialmente relevante en tanto desvirtúa la tesis del valor fundamental que persigue cada<br />

grupo de derechos y, en tal forma, elimina la jerarquización de estos, pues, se segregaría el concepto<br />

de dignidad según la postura axiológica con la que determinada sociedad conciba un derecho. En tal<br />

caso, los derechos humanos están prima facie en un plano de igualdad que obliga al Estado a<br />

“garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.”; para<br />

tal efecto es deber aplicar una interpretación que propugne por el entendimiento según el cual toda<br />

limitación en los efectos de un derecho debe ser: (….)Tales principios relacionados con el test de proporcionalidad<br />

se estima son aplicables no exclusivamente por el juez al resolver un caso concreto, sino que<br />

las autoridades administrativas tienen de igual manera el deber de materializar las fines del Estado,<br />

esto es, en el ejercicio de su actividad pues, pese a tratarse de una función legal y reglamentaria, debe<br />

estar irradiada por los principios y valores constitucionales, entendidos como auténticos mandatos de<br />

optimización de su qué hacer. (…). Así, considera la Sala la manifestación de una evidente contradicción<br />

entre los derechos del páramo a su conservación e integridad como ecosistema, el derecho fundamental<br />

al agua de las comunidades beneficiarías del páramo -entendido desde una perspectiva de órgano<br />

fuente de cauces hídricos-,así como de los derechos a la vida, a la salud, a la integridad personal de<br />

dichos individuos, por una parte; y los derechos al trabajo, a la libertad para escoger profesión u oficio<br />

y al libre desarrollo de la personalidad de las comunidades parameras, por la otra. (…) Así, se establece


P á g i n a 7<br />

que el precedente constitucional dio explícitamente un grado de prevalencia a los derechos de los<br />

páramos, así como a los de las comunidades que de estos se benefician. En consecuencia, para la<br />

Sala que tal determinación es constitucionalmente valida y torna en adecuada cierta restricción de<br />

los derechos de las comunidades paramunas, sin desvanecer su núcleo esencial, esto es, garantizando<br />

que no existe un medio menos oneroso, en términos del sacrificio de dichos principios constitucionales,<br />

para alcanzar el fin de la protección medioambiental; y que el trato desigual no sacrifique<br />

valores y principios que tengan un mayor peso que el principio que se quiere satisfacer mediante<br />

dicho trato. (…) En la ilación de ideas, el interés general que representa la protección de los páramos<br />

no puede constitucionalmente afectar los derechos de una población minoritaria que para el caso<br />

sería la persona ligada por diferentes vínculos al área a delimitar como tal, por el contrario se debe<br />

procurar la adopción de medidas que maximicen la protección del derecho deben ser guiadas por la<br />

proporcionalidad y la racionalidad un criterio determinante para el Ministerio de Ambiente y Desarrollo<br />

Sostenible. En tal contexto, se hace imprescindible la participación de cada comunidad afectada,<br />

así como de los entes territoriales con influencia en la zona de delimitación, con miras a dilucidar<br />

e incluir la diversa gama de intereses particulares que rodean el proceso en el marco de la máxima<br />

representatividad que sea posible. Se habla de la concurrencia de las entidades territoriales, en tanto,<br />

estas tienen una doble connotación en el proceso; tanto como garantes de derechos conforme<br />

las especificidades socio-económicas de su población; así como titulares en sí mismos del derecho a<br />

la participación ambiental ante la afectación del territorio económicamente productivo en el ámbito<br />

de sus respectivas jurisdicciones. (…) Conforme a lo expuesto, corresponde al Estado en su conjunto<br />

la satisfacción del restablecimiento de los derechos afectados en forma amplia a las personas que<br />

tienen interés directo e indirecto en las resultas del proceso de delimitación del área de páramo. Tal<br />

acto se debe dar en pleno ejercicio de la coordinación armónica entre las entidades estatales como<br />

mandato imperativo del artículo 113 Constitucional y conforme a las responsabilidades que de suyo<br />

corresponden por mandato de la regla de reconocimiento y de la legalidad. (…) Conforme se evidencia,<br />

el impacto de la delimitación del Páramo de Pisba no es menor, sin embargo su protección como<br />

sujeto de derechos constitucionalmente amparados, así como los derechos de las comunidades que<br />

aprovechan los beneficios del recurso hídrico que este ecosistema genera, es axiológicamente superior<br />

en el contexto de los fines de nuestro Estado en el marco de las disposiciones del bloque de<br />

constitucionalidad, en tanto, tiene estrecha relación con la pervivencia de la naturaleza y de la humanidad<br />

como especie. No es un problema constitucional menor, pues su planteamiento subvierte<br />

las concepciones modernas del término desarrollo, como un concepto que trasciende la concepción<br />

de la mera estabilidad económica hacia un plano ontológico. La solución al tenor de la jurisprudencia<br />

constitucional que se ha traído a colación, en desarrollo del sustento normativo, es la democratización<br />

del proceso de delimitación del Páramo de Pisba, a través de la efectividad del proceso de<br />

participación ambiental, en el cual se pueden presentar criterios científicos que determinen un área<br />

de protección diferente a aquella presentada por el instituto de investigación de recursos bilógicos<br />

Alexander von humbolt, siempre y cuando estos sean más benéficos para el ecosistema de páramo,<br />

a efectos que sea considerado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, conforme lo<br />

establece el numeral (iii) de la subregla A sentada porta Sentencia T-361 de 2017. (…) Se plantea<br />

entonces la necesidad de establecer planes de compensación o reubicación laboral, según el caso,<br />

que deben ser fruto de la concertación democrática, a través de los representantes de los distintos<br />

grupos de interés y luego de un proceso en el que es esencial la garantía al acceso a la información a<br />

favor de las comunidades, en los que no basta poner en conocimiento los respectivos proyectos gubernamentales<br />

sino que es necesario garantizar que el grupo poblacional procure el asesoramiento<br />

idóneo respecto al alcance de las medidas, según las reglas de la sentencia T-361 de 2017. Si bien<br />

dichos planes deben ser concertados, se reitera, deben procurar el mayor grado de satisfacción de<br />

los derechos ambientales protegidos a costa del menor grado de afectación de aquellos inherentes a<br />

la población paramera, además, deberá respetar unos parámetros mínimos definidos por la Corte<br />

Constitucional y por esta sentencia, según disposición contenida en el texto ibídem, conforme a<br />

continuación se describe: (…) Por su parte, estima este Tribunal que, en procura de la máxima optimización<br />

de la satisfacción de los derechos fundamentales, sobre todo lo concerniente a la igualdad,<br />

la libertad y la dignidad humana, se deberán asumir las siguientes medidas como standard mínimo<br />

de concertación: 1. Al tratarse de derechos derivados del ius cogens, la concertación no puede conducir<br />

a la renuncia de derechos, ni por el páramo como sujeto de derechos ni por cuenta de los pobladores<br />

en cuanto a recibir una compensación y/o reubicación que procure la satisfacción cabal del<br />

principio de dignidad humana. 2. Se encuentra prohibido cualquier tipo de discriminación derivada<br />

del tipo de actividad que realiza la persona en el área que va a ser delimitada como páramo, es de-<br />

B o l e t í n M e n s u a l


N ° 8 9<br />

P á g i n a 8<br />

cir, se debe dar cumplimiento a la orden de compensación sin importar que se trate de actividad agrícola,<br />

minera o de cualquier otra índole. Para tal efecto el criterio determinante debe ser el respeto del<br />

principio de dignidad humana y la satisfacción de los derechos humanos de las comunidades. 3. Se<br />

debe priorizar en los planes de compensación a los sujetos reconocidos como beneficiarios de una especial<br />

protección constitucional; como es el caso de las mujeres bajo el reconocimiento de ser un grupo<br />

poblacional tradicionalmente discriminado según lo reconoce la convención CEDA. 4. Las concertaciones<br />

deben ser lo más inclusivas posible, en tal caso, deberán realizarse como mínimo con la intervención<br />

de la totalidad de entes territoriales cuyo territorio se encuentre al interior del páramo de Pisba;<br />

con los representantes de los titulares mineros, incluyendo los mineros tradicionales si los hubiere; con<br />

los trabajadores mineros, por si o a través de sus representantes, esto es, las organizaciones sindicales<br />

si las hubiere; con los agricultores; por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Sostenible en su doble<br />

condición de entidad encargada de la delimitación y de representante del páramo.<br />

MAGISTRADA: Dra. CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ<br />

PROVI<strong>DE</strong>NCIA: Auto de fecha 15 de agosto de 2018.<br />

ACCIÓN: TUTELA<br />

ACCIONANTE: JOSÉ <strong><strong>DE</strong>L</strong>VI MORENO VARGAS<br />

ACCIONADO: JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ<br />

RADICACIÓN: 15001233300020180045000<br />

<strong>DE</strong>SCRIPTORES – Restrictores:<br />

ACCIÓN <strong>DE</strong> TUTELA - El único competente para conocer las acciones de tutela presentadas contra las<br />

acciones u omisiones de la Jurisdicción Especial de Paz, es el Tribunal para la Paz.<br />

TESIS:<br />

La demanda de tutela pretende la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido<br />

proceso y de petición del accionante. En la misma, JOSE <strong><strong>DE</strong>L</strong>BI MORENO VARGAS dirige la acción en<br />

contra del ALTO COMISIONADO PARA LA PAZ, EL PARTIDO POLITICO FARC Y LA JURISDICCIÓN ESPECIAL<br />

<strong>DE</strong> PAZ. Respecto de la última de las mencionadas, indicó en el hecho noveno de la acción de tutela<br />

(flo.8):“En escrito que data 17/01/2018, solicite amparado en mi fundamental derecho de petición, a la<br />

Jurisdicción Especial Para La Paz: la suscripción de acta de compromiso de que trata el artículo 36 de la<br />

Ley 1820/2016, lo cual se hace menester para solicitar ante la justicia ordinaria la libertad condicionada<br />

que contempla el art. 35 de la norma atrás citada,(…) sin embargo después de tanto ir y venir no he<br />

recibido una respuesta de fondo en mi petición elevada aquel 15 de enero de 2018” Ahora bien, conforme<br />

lo establece el inciso tercero del artículo transitorio 8º del Acto Legislativo 01 de 2017, el único<br />

competente para conocer de las acciones de tutela presentadas contra las acciones u omisiones de la<br />

Jurisdicción Especial de Paz, es el Tribunal Para la Paz. (…) Así las cosas, carece este Tribunal de competencia<br />

para conocer de la presente acción ya que su trámite corresponde a las Corporaciones Judiciales<br />

indicadas en precedencia, lo que obliga a su inmediata remisión. Ha de resaltarse que la Corte Constitucional<br />

en auto de A021 de 1 de febrero de 2018 sostuvo una línea argumentativa similar a la del<br />

presente, al manifestar: (…)


P á g i n a 9<br />

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO<br />

MAGISTRADO: DR. FELIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS<br />

PROVI<strong>DE</strong>NCIA: Sentencia de fecha 12 de julio de 2018<br />

MEDIO <strong>DE</strong> CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO <strong><strong>DE</strong>L</strong> <strong>DE</strong>RECHO<br />

<strong>DE</strong>MANDANTE: EUGENIO SANTA MONTOYA<br />

<strong>DE</strong>MANDADO: UNIDAD <strong>DE</strong> GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES<br />

RADICACIÓN: 15001333300420150003201<br />

<strong>DE</strong>SCRIPTORES – Restrictores:<br />

REAJUSTE PENSIONAL POR INCREMENTO <strong>DE</strong> APORTES A SALUD PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 143<br />

<strong>DE</strong> LA LEY 100 Y 42 <strong><strong>DE</strong>L</strong> <strong>DE</strong>CRETO 692 <strong>DE</strong> 1994 - Es de carácter netamente compensatorio y no una<br />

retribución que deba recibir directamente el pensionado.<br />

TESIS:<br />

Sea lo primero señalar que los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud son rentas parafiscales,<br />

debido a que son contribuciones que tienen como sujeto pasivo un sector específico de la población<br />

y se destina para su beneficio, y conforme al principio de solidaridad, se establecen para<br />

aumentar la cobertura en la prestación del servicio de salud. El diseño General de Seguridad Social<br />

en Salud define en forma específica los destinatarios, los beneficiarios y los servicios que cubre el<br />

Plan Obligatorio de Salud, es decir, todos elementos constitutivos de renta parafiscal. Para los pensionados<br />

con antelación a la Ley 100 de 1993, la referida contribución parafiscal en salud fue prevista<br />

desde el artículo 2 o de la Ley 4 o de 1966, el artículo 90 del Decreto reglamentario 1848 de 1969 y<br />

el artículo 16 de la Ley 4 a de 1976, normas que establecían que la Caja Nacional de Previsión Social<br />

se encontraba autorizada para descontar el 5% de cada mesada pensional que pagara como aporte<br />

para salud. Sin embargo, posteriormente el artículo 204 de la Ley 100 de 1993aumentó el porcentaje<br />

de cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud al 12%, y con las modificaciones introducidas<br />

por el artículo 10 de la Ley 1122 de 9 de enero de 2007 se estableció que la cotización al Régimen<br />

Contributivo de Salud sería, a partir del 1 o de enero del año 2007, del 12.5% del ingreso o salario<br />

base de cotización, sin que pueda ser inferior al salario mínimo, y finalmente, por virtud del artículo<br />

1 o de la Ley 1250 de 2008, es del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional. Ante el<br />

evidente aumento de la base de cotización en salud, que lo fue del 5% al 12%, la Ley 100 de 1993<br />

estableció en su artículo 143 que a quienes con anterioridad al 1 o de abril d 1994, fecha de entrada<br />

en vigencia de dicha codificación, se les hubiera reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez<br />

o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha, "a un reajuste mensual equivalente a la elevación<br />

en la cotización para salid que resulte de la aplicación de la presente ley." Esta norma se encuentra<br />

reglamentada en el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, en virtud del cual se fija el porcentaje<br />

en que deberán ser ajustadas las pensiones anteriores al 1 o de abril de 1994, de cara al aumento<br />

de los descuentos obligatorios para el Sistema de Salud, así: (…)De la normatividad referida se<br />

colige que quienes consolidaron su derecho pensional con antelación al 1 o de abril de 1994, tienen<br />

derecho a que sus mesadas pensiónales sean reajustadas en el equivalente a la elevación de la cotización<br />

para salud prevista en la Ley 100 de 1993, esto en, en el 7%, habida cuenta que se pasó de<br />

efectuarse una cotización del 5% al 12%.La Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad del<br />

el artículo 143 de la ley 100 de 1993, en sentencia C-111 de 1996 consideró que el reajuste por incremento<br />

de la cotización en salud del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 tiene por objeto preservar el<br />

principio de igualdad, al reconocer que los pensionados con anterioridad al 1 o de enero de 1994, se<br />

encuentran en una situación diferente a la de quienes se pensionen con posterioridad a esa fecha,<br />

debido a que aquellas personas han tenido un régimen de obligaciones, montos de pensión y demás<br />

derechos o beneficios distinto al previsto en el sistema contributivo instaurado por la Ley 100, en el<br />

cual, la cotización por salud pasa a estar a cargo del pensionado. Adicionalmente, la Corte señaló<br />

que el reajuste previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 tiene naturaleza puramente compensatoria<br />

y difiere de los ajustes o incrementos anuales que se ordenan a favor de todos los pensionados.<br />

Al respecto indicó lo siguiente: "La Corte estima que en el caso que se examina con el inciso<br />

B o l e t í n M e n s u a l


N ° 8 9<br />

P á g i n a 10<br />

1o de la norma acusada, se trata de compensar a los pensionados con anterioridad al 1o. de enero de<br />

1994, a quienes se les hubiere reconocido la pensión, en el sentido de otorgarles un reajuste que sea<br />

equivalente al incremento de la cotización para la salud, que resulte de la aplicación de la Ley 100 de<br />

1993 y de las disposiciones legales que señalen el monto de la cotización. Este reajuste de la pensión es<br />

específico para quienes se les hubiere reconocido la pensión con anterioridad al 1o. de enero de 1994 y<br />

rige a partir de dicha fecha, como lo señala la norma cuyos apartes se acusan; no ampara ninguna<br />

desigualdad sino que , por el contrario acata dicho principio consagrado en el artículo 13 de la C.P., y es<br />

evidente que es distinto al reajuste anual ordenado para todos los pensionados a que se refiere el artículo<br />

14 de la Ley 100 de 1993." (Resaltado fuera del texto). Por su parte, la Corte Suprema de Justicia<br />

en sentencia de 14 de agosto de 2002, igualmente precisó que el reajuste especial de pensiones ordenado<br />

en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 "no comportaba una revalorización en el ingreso real del<br />

pensionado, sino una compensación por la depreciación a que se vería abocado el beneficiario de una<br />

pensión como consecuencia del incremento en el monto de cotización para salud, con destino a cubrir<br />

la medicina familiar, y por ese mecanismo extender la cobertura ciertamente precaria en esta materia<br />

antes de la Ley 100." Adicionalmente, la referida Corporación precisó que "el valor de la pensión así<br />

incrementado no va a engrosar definitivamente el peculio del pensionado, sino que debe destinarse a<br />

la correspondiente entidad promotora de salud para los fines explicados, por lo que si bien se puede<br />

hablar de un verdadero reajuste en el monto nominal de la citada prestación social, esa cifra adicional<br />

debe ponerse a disposición de las respectivas empresas recaudadoras, mediante descuento efectuado<br />

por el responsable de la cotización, la entidad pagadora de la pensión o por la entrega directa que<br />

haga el pensionado de ese porcentaje en el evento de que se le hubiere cancelado directamente a él la<br />

totalidad de la mesada... No de otra forma es dable entender que la Ley haya atado el aumento de la<br />

cotización (e impuesto esta carga a los pensionados), a la revalorización especial, al señalar claramente<br />

que los pensionados antes del primero de enero de 1994, a partir del momento del incremento de la<br />

cotización en salud tienen derecho a un reajuste mensual equivalente a la elevación de la cotización<br />

para salud que resulte de la aplicación de dicha Ley, lo que evidencia que el objetivo fue que no se aminorara<br />

el monto de la pensión como consecuencia de la nueva carga. (Resaltado fuera del texto). En el<br />

mismo sentido se pronunció el Consejo de Estado en sentencia de 19 de mayo de 2005 al estudiar la<br />

legalidad del artículo 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, al indicar que el objeto del reajuste<br />

no es otro que el de procurar que los pensionados no soporten una desmejora en sus ingresos o que los<br />

mismos vean disminuidos, en razón del aumento de la cotización en salud, así lo expresó: (…) Se encuentra<br />

probado en el plenario que el día 24 de febrero de 1991 el señor EUGENIO SANTA MONTOYA<br />

adquirió el status de pensionado, razón por la que la Caja Nacional de Previsión mediante Resolución<br />

No. 8880 de 09 de marzo de 1993 le reconoció una pensión de jubilación efectiva a partir del 01 de<br />

marzo de 1991 (fls. 8 a 10). Bajo dicho contexto, resulta evidente que al haber adquirido el demandante<br />

el status de pensionado con antelación a la Ley 100 de 1993, tiene derecho al reajuste a que hace<br />

referencia el artículo 143 de la referida norma, ante el evidente aumento de la base de cotización en<br />

salud que acaeció con posterioridad a dicha codificación, que lo fue del 5% al 12%, tal como se puede<br />

evidencia en los históricos de pagos realizados por el FOPEP (fls. 244 a 246). Sin embargo, teniendo en<br />

cuenta que las Altas Cortes al interpretar los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692<br />

de 1994, son claras en señalar que el reajuste pensional ordenados en dichas normas para aquellas<br />

personas a quienes se les hubiera reconocido la pensión con anterioridad a su entrada en vigencia, es<br />

de carácter netamente compensatoria y no es una retribución que deba recibir directamente el pensionado,<br />

en la medida que lo que se busca es compensar y/o sopesar el efecto negativo del valor de la<br />

mesada pensional por la depreciación a que se vería abocado el beneficiario de una pensión como consecuencia<br />

del incremento en el monto de cotización para salud, y por ese mecanismo extender la cobertura<br />

ciertamente precaria en esta materia antes de la Ley 100. En consecuencia, al no representar dicho<br />

reajuste un incremento incremento del ingreso del pensionado, sino una compensación destinada a<br />

la correspondiente entidad promotora de salud para extender la cobertura ciertamente precaria en<br />

esta materia antes de la Ley 100, forzoso resulta concluir que el demandante no tiene derecho al reajuste<br />

pretendido. Finalmente, es importante precisar que, en casos como éste, prima el principio de<br />

solidaridad, pilar básico del Estado Social de Derecho reconocido por nuestra Constitución Política en<br />

los artículos 1º, 48, 49 y numeral 2 o de artículo 95, en virtud del cual, quienes tienen mayores ingresos<br />

deben subsidiar a los que perciben menos para garantizar la cobertura total de los ciudadanos al sistema<br />

de seguridad social. La Corte Constitucional ha reflejado en su jurisprudencia el papel preponderante<br />

del principio de solidaridad, que en nuestro sistema actual adquiere mayor relevancia, como se indica:(…)


P á g i n a 11<br />

MAGISTRADA: DRA. CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ<br />

PROVI<strong>DE</strong>NCIA: Sentencia de segunda instancia de fecha 10 de mayo de 2018.<br />

MEDIO <strong>DE</strong> CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO <strong><strong>DE</strong>L</strong> <strong>DE</strong>RECHO<br />

<strong>DE</strong>MANDANTE: HENRY EDGARDO QUIROGA HERRERA<br />

<strong>DE</strong>MANDADO: MUNICIPIO <strong>DE</strong> SAN JOSÉ <strong>DE</strong> PARE<br />

RADICACIÓN: 150011333300120150000201<br />

<strong>DE</strong>SCRIPTORES – Restrictores:<br />

OBLIGACIONES PRESCRITAS - Consecuencias jurídicas de su pago.<br />

OBLIGACIONES TRIBUTARIAS PRESCRITAS - No es posible declarar la nulidad del acto que liquida<br />

un tributo prescrito o niega la prescripción, cuando el contribuyente al pagar la obligación natural<br />

acepta su existencia, convalidando la actuación de la administración.<br />

OBLIGACIONES PRESCRITAS - Consecuencias jurídicas de su pago.<br />

OBLIGACIONES TRIBUTARIAS PRESCRITAS - No es posible declarar la nulidad del acto que liquida<br />

un tributo prescrito o niega la prescripción, cuando el contribuyente al pagar la obligación natural<br />

acepta su existencia, convalidando la actuación de la administración.<br />

TESIS:<br />

El artículo 534 del Acuerdo N° 022 del 31 de diciembre de 2009 del Concejo Municipal de San José de<br />

Pare dispone que "Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no su puede compensar ni<br />

devolver, es decir que no se puede repetir aunque el pago se hubiere efectuado sin conocimiento de<br />

la prescripción. Esta redacción es idéntica a la contenida en el edículo 819 del E. T. Al interpretar<br />

esta disposición normativa, la Alta Corporación de lo contencioso administrativo ha acudido, por<br />

regla general, al método gramatical según el cual cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá<br />

su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu, de manera que la relación del juez con<br />

la norma es de cumplimiento, teniendo en cuenta su claridad, precisión y ausencia de vacíos. Es<br />

decir, que ha aplicado la prohibición, tal como la estableció el legislador. En la misma línea de pensamiento,<br />

la DIAN, a través de conceptos, ha considerado que si bien, la prescripción es un modo de<br />

extinguir las obligaciones, nada impide al deudor efectuar el pago de las mismas y, por ello, el artículo<br />

819 del E. T. en ningún caso admite la devolución de lo pagado de forma voluntaria: (…). Entonces,<br />

en casos como el que convoca el presente estudio, con fundamento en el artículo 819 del E.T.<br />

no es posible declarar la nulidad del acto administrativo que liquida un tributo prescrito o niega la<br />

prescripción, pues el contribuyente al pagar la obligación natural acepta su existencia, lo cual por<br />

contera valida la decisión de la administración. (…) Comoquiera que el señor Quiroga pagó la obligación<br />

tributaria que se encontraba a su cargo según la liquidación de la administración, no es procedente<br />

declarar la nulidad del acto demandado, pues con esta actuación de carácter voluntario, validó<br />

el acto administrativo que negó la prescripción. Ello encuentra fundamento en los artículos 819<br />

del E.T. y 534 del Estatuto de Rentas del Municipio de San José de Pare, que de forma clara prevén<br />

que la cancelación de obligaciones prescritas no dan derecho a la devolución. El demandante manifestó<br />

su aquiescencia con el acto que negó la prescripción al no interponer recurso alguno y pagar. A<br />

pesar que era consciente del carácter natural de la obligación debido a su extinción por prescripción,<br />

de forma voluntaria, decidió consignar lo debido, de manera que ahora no puede alegar su propia<br />

culpa. Recuérdese que al juez le esa vedado amparar situaciones en las que el presunto perjuicio se<br />

deriva de la acción u omisión de quien reclama. El ordenamiento jurídico, le otorgaba formas de<br />

defensa al contribuyente para discutir la prescripción de las obligaciones previo al pago, como el<br />

recurso de reposición contra la Resolución N° 005 de 27 de agosto de 2014, y en caso que fuera confirmada,<br />

la demanda de nulidad y restablecimiento, la cual procedía también contra las facturas que<br />

contenían la liquidación de la obligación. En un caso de similares contornos al que convoca el presente<br />

estudio, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con ponencia del consejero doctor Jorge<br />

Octavio Ramírez en sentencia del 12 de diciembre de 2014, al resolver la apelación en un proceso de<br />

nulidad y restablecimiento del derecho promovido con el objeto de atacar la legalidad del acto administrativo<br />

que liquidaba el impuesto predial respecto de obligaciones prescritas, concluyó la Corporación<br />

que en virtud del artículo 819 del E.T., el cargo no estaba llamado a prosperar porque de<br />

forma voluntaria, el contribuyente consignó el valor del tributo: (…). En este contexto, tampoco resulta<br />

admisible para la Sala la tesis según la cual, debe declararse la nulidad del acto demandando<br />

B o l e t í n M e n s u a l


N ° 8 9<br />

P á g i n a 12<br />

porque el pago de la obligación tributaria obedeció a la necesidad de constituir una garantía hipotecaria.<br />

Sobre el particular, insistirá la Sala que ni el artículo 534 del Estatuto Tributario de San José de<br />

Pare, ni el Consejo de Estado al interpretar la disposición homologa del E.T., admiten excepciones a la<br />

prohibición de devolución o compensación de lo cancelado por concepto de una obligación prescrita.<br />

En el sub lite, de forma voluntaria el señor Henry Edgardo Quiroga Herrera pagó el impuesto Predial<br />

Unificado por los años 2005 a 2013. Si bien, ello obedeció a la necesidad de constituir una garantía<br />

hipotecaria, en modo alguno puede admitirse como una grave situación que minara su capacidad de<br />

decisión. Se trata de la adquisición de obligaciones que nacen del concurso de voluntades, respecto de<br />

las cuales es posible su negociación o cambio de objeto. Además, contrario a lo manifestado en la demanda<br />

y en el recurso, esta situación no aparece apremiante, toda vez que el señor Quiroga contaba<br />

con la posibilidad de adquirir el crédito por otros medios. Precisamente, desde la fecha en que el Municipio<br />

de San José de Pare negó la prescripción -21 de agosto de 2014-, trascurrieron tan solo cuatro (4)<br />

días para que el señor Henry Edgardo Quiroga Herrera obtuviera un préstamo por valor de veinte millones<br />

de pesos ($20.000.000). Por otra parte, en relación con el argumento según el cual, está probado<br />

que el contribuyente conocía la prescripción y por lo tanto, no le asistía la obligación de pagar, dirá la<br />

Sala que ello en nada incide en la devolución de lo pagado. En efecto, el artículo 534 del Estatuto Tributario<br />

municipal no sujetó el reintegro al conocimiento de la prescripción. En contraste, previo de forma<br />

expresa, que lo pagado para satisfacer la obligación prescrita no se puede devolver "aunque se hubiere<br />

efectuado sin conocimiento de la prescripción. Esta previsión normativa hace referencia al error en que<br />

puede incurrir el contribuyente al pagar una obligación que creía que no se había extinguido por falta<br />

de conocimiento sobre su prescripción. Y, de forma diáfana precisó que esta circunstancia tampoco le<br />

da derecho a obtener devolución de las sumas por concepto de la obligación natural. Por las razones<br />

expuestas, no están llamados a prosperar los argumentos de la apelación sobre el tema estudiado.


P á g i n a 13<br />

REPARACIÓN DIRECTA<br />

MAGISTRADA: DRA. CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ<br />

PROVI<strong>DE</strong>NCIA: Sentencia de fecha 22 de marzo de 2018<br />

MEDIO <strong>DE</strong> CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA<br />

<strong>DE</strong>MANDANTE: ERNESTO SALGUERO<br />

<strong>DE</strong>MANDADOS: MUNICIPIO <strong>DE</strong> MACANAL<br />

RADICACIÓN: 15001333301020150004902<br />

<strong>DE</strong>SCRIPTORES – Restrictores:<br />

DAÑO - Para que sea indemnizable, este debe ser antijurídico.<br />

TESIS:<br />

Entonces, el daño antijurídico a efectos de que sea resarcible requiere que esté cabalmente estructurado,<br />

por tal motivo, se torna imprescindible que se acredite que i) la persona no tiene el deber jurídico<br />

de soportarlo; ii) que sea cierto, es decir que se pueda apreciar material y jurídicamente (que no<br />

sea una conjetura) y iii) que sea personal, es decir, que sea padecido por quien lo solicita. A su turno,<br />

la antijuridicidad del daño va encaminada a que no sólo se constate la materialidad y certidumbre<br />

de una lesión a un bien o interés amparado por la ley, sino que se determine que la vulneración del<br />

derecho contravenga el ordenamiento jurídico en tanto no exista el deber de tolerarlo. Al respecto,<br />

debe advertirse que no constituyen elementos del daño la anormalidad ni la acreditación de una<br />

situación legitima, cosa distinta será la determinación de si la afectación proviene de una actividad<br />

o recae sobre un bien ilícito, caso en el que no habrá daño antijurídico derivado de la ilegalidad o<br />

ilicitud de la conducta de la víctima. Así, las características del daño son: i) que sea cierto, presente o<br />

futuro; ii) determinado o determinable y anormal y iii) que se trate de una situación jurídicamente<br />

protegida, esto es, que no se trate de situaciones jurídicas ilegítimas o contrarias a la ley y la Constitución.<br />

Entonces, para que el daño resulte indemnizable, es necesario que este afecte o se concrete<br />

en un derecho subjetivo o en un interés legítimo del cual sea titular la victima que, valga decir, debe<br />

estar situado dentro de la tutela y protección del Estado. Ahora, la lectura de las sentencias traídas<br />

en cita permite concluir que aquel daño que recaiga sobre un bien o interés ilegítimo, ilícito o contrario<br />

a derecho, será justo o legítimo y, en consecuencia, quien lo sufra se encuentra en el deber<br />

jurídico de soportarlo. En otras palabras, “la licitud del bien afectado (por bien se hizo referencia" a<br />

interés, derecho o subjetivo o bien jurídicamente tutelado) es requisito sitie quemón para que el,<br />

daño tenga el carácter de antijurídico, en otros términos, el menoscabo no debe tener por objeto<br />

relaciones o situaciones jurídicas ilegítimas, so pena de no poder ser resarcido, aspecto sobre el cual<br />

se volverá más adelante con mayor detalle.”<br />

MAGISTRADA: Dra. CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ<br />

PROVI<strong>DE</strong>NCIA: Sentencia de fecha 12 de julio de 2018<br />

MEDIO <strong>DE</strong> CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA<br />

<strong>DE</strong>MANDANTE: XXX Y OTROS<br />

<strong>DE</strong>MANDADO: RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL <strong>DE</strong> LA NACIÓN<br />

RADICACIÓN: 15238333300220160005701<br />

<strong>DE</strong>SCRIPTORES – Restrictores:<br />

PRIVACIÓN INJUSTA <strong>DE</strong> LA LIBERTAD - Título de imputación.<br />

TESIS:<br />

B o l e t í n M e n s u a l


N ° 8 9<br />

P á g i n a 14<br />

En resumen, se tiene que, conforme a la sentencia de unificación, en casos de privación injusta de la<br />

libertad, incluso si la absolución se obtiene por aplicación del principio “in dubio pro reo”, el régimen de<br />

responsabilidad es objetivo y el título de imputación es el daño especial, sin que sea trascendente si la<br />

actuación del Estado fue o no ajustada a derecho.<br />

<strong>DE</strong>SCRIPTORES – Restrictores:<br />

PRIVACIÓN INJUSTA <strong>DE</strong> LA LIBERTAD - Análisis de la culpa exclusiva de la víctima como eximente de<br />

responsabilidad del Estado.<br />

TESIS:<br />

En el sub-lite, conforme al material probatorio, se establece que en audiencia realizada el 4 de abril de<br />

2013, el Juzgado Promiscuo Municipal de Socha con Función de Garantías ordenó la captura en contra<br />

de xxxxxxx, por el presunto delito de actos sexuales con menor de 14 años, por hechos ocurridos el 1 o<br />

de abril de según denuncia instaurada por la madre del menor XXXXXXX y con base en los demás elementos<br />

materiales probatorios presentados por la Fiscalía 21 Seccional de Socha. La captura se hizo<br />

efectiva el día 15 de abril de 2013. El día 16 de abril de 2013, el mismo Juzgado llevó a cabo la audiencia<br />

de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento. Legalizadas las<br />

dos primeras etapas, se pronunció sobre la solicitud de medida de aseguramiento en establecimiento<br />

de reclusión, concluyendo que la conducta del imputado se enmarcaba dentro del contenido del artículo<br />

313 de la Ley 906 de 2004, descartando la solicitud de la defensa de detención preventiva en la residencia<br />

del imputado e imponiendo medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento<br />

carcelario. Evacuadas las audiencias de acusación, celebrada el 3 de julio de 2013, y la preparatoria,<br />

la cual se llevó a cabo en sesiones de 31 de julio y 8 de agosto de 2013, el Juzgado Promiscuo del Circuito<br />

de Socha, el 10 de septiembre de 2013, celebró audiencia de juicio oral, la cual fue evacuada el 10 de<br />

octubre de 2013, y mediante fallo del 7 de noviembre de 2013 resolvió: “PRIMERO.- CON<strong>DE</strong>NAR A (…) a<br />

la PENA PRINCIPAL <strong>DE</strong> CINTO DIEZ (110) MESES <strong>DE</strong> PRISION, por ser autor penalmente responsable a<br />

título de dolo directo del delito de ACTOS SEXUALES CON MENOR <strong>DE</strong> 14 AÑOS de que trata el artículo<br />

209 del C.P., del que fuera víctima el menor XXXXXXX, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar<br />

anotadas, según lo motivado. (...). ” Lo anterior con fundamento en el testimonio rendido por el menor<br />

víctima, del cual dijo, fue recaudado con todas las garantías y requisitos legales y cuya credibilidad<br />

estaba respaldada por una valoración psicológica, según la cual el mismo obedeció a una vivencia y un<br />

sentimiento real, que no había sido producto de la imaginación ni de la manipulación de un tercero,<br />

advirtiendo que su decisión tenía como principal soporte probatorio la única prueba directa que según<br />

la experiencia existe en esta clase de delitos. En últimas, concluyó que existía certeza más allá de toda<br />

duda de la responsabilidad del procesado como autor de la conducta punible, al precisar: (…) La decisión<br />

de primera instancia, fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de<br />

Viterbo, mediante sentencia de 13 de junio de 2014, en la que, entre otros, dispuso: “REVOCAR la sentencia<br />

condenatoria proferida el día fecha 07 de Noviembre de 2013, en el Juzgado Promiscuo del Circuito<br />

de Socha, y en su lugar ABSOLVER xxxxxxxxx por duda sobre su responsabilidad en el delito de<br />

ACTOS SEXUALES CON MENOR <strong>DE</strong> 14 ANOS, de conformidad con lo expuesto en la parte argumentativa<br />

de esta sentencia. (...). ”. La misma providencia ordenó la libertad inmediata del procesado con fundamento<br />

en el principio in dubio pro reo. (…) En relación con este asunto, la Subsección “B” de la Sección<br />

Tercera del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 2 de mayo de 2016 con ponencia del consejero<br />

Ramiro Pazos Guerrero, recordó que el juez de lo contencioso administrativo debe analizar los argumentos<br />

de la sentencia penal absolutoria para determinar si la misma obedeció a la demostración de la<br />

inocencia del acusado o al principio in dubio pro reo: (…) En el caso que convoca la atención de la Sala,<br />

se encuentra que en la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de junio de 2014 por la Sala Tercera<br />

Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, se destacó la existencia de pruebas directas<br />

relacionadas con los actos sexuales, así: “Corolario, no existe razón para desechar los testimonios del<br />

menor y de la psicólogo, resultado los mismos completamente legales y válidos como pruebas directas<br />

tanto de los hechos como de las consecuencias padecidas por el agredido, por ende pierde razón de ser<br />

el cimiento del extremo defensivo alusivo a que la sentencia no puede basarse exclusivamente en pruebas<br />

de referencia. (...)” Y, a continuación, precisó esa Corporación, que existe duda de la participación<br />

del señor (…) en la conducta punible, pues resultaba posible que el menor el menor sustituyera al agresor<br />

o incurriera en mala interpretación, pues aquel, fue víctima de otra conducta similar, además, proporcionó<br />

dos versiones sobre los hechos y la madre no observó nada raro en el comportamiento de su


P á g i n a 15<br />

hijo. En efecto, se lee en la referida providencia: (…) Por lo expuesto, no le asiste razón al apelante<br />

cuando afirma que la decisión absolutoria se fundamentó en la ausencia de pruebas, pues insiste la<br />

Sala, de la lectura integral de la sentencia penal de segunda instancia, se infiere sin lugar a divagaciones<br />

que aquella obedeció a que, a pesar de los medios de convicción en relación con la conducta<br />

punible, existían dudas que hacían imposible una sentencia condenatoria, lo cual es propio del principio<br />

in dubio pro reo. (…) En las anteriores condiciones examinará la Sala si en este caso procede<br />

algún eximente de responsabilidad, tal como lo precisó la sentencia de unificación que sirve de guía<br />

a esta sentencia. (…)<br />

<strong>DE</strong>SCRIPTORES – Restrictores:<br />

PRIVACIÓN INJUSTA <strong>DE</strong> LA LIBERTAD - Juicio autónomo sobre el dolo civil o la culpa grave de la<br />

víctima frente a delitos sexuales cometidos contra menores de edad.<br />

TESIS:<br />

La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha admitido que en juicios de responsabilidad<br />

del Estado por privación injusta de la libertad, es imprescindible establecer si el actuar<br />

víctima fue doloso o gravemente culposo en los términos del artículo 63 del Código Civil y bajo los<br />

parámetros de la buena fe, de manera que la causa eficiente del daño le sea imputable, y con ello,<br />

se rompa el nexo de causalidad entre el daño antijurídico y la acción o la omisión de la entidad pública.<br />

La Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia proferida el 14<br />

de diciembre de 2016 con ponencia del consejero Ramiro Pazos Guerrero, consideró que en los procesos<br />

promovidos para obtener indemnización del Estado por privación injusta de la libertad y que<br />

se originan en los delitos sexuales cometidos contra menores de edad, el juicio autónomo sobre dolo<br />

civil o culpa grave del demandado se acentúa, en atención a que se encuentra involucrado el interés<br />

superior de los niñ@s: (…). En efecto, en esa oportunidad, el máximo órgano de cierre de lo contencioso<br />

administrativo sostuvo la fuerza probatoria de las declaraciones del menor involucrado en el<br />

proceso penal por abuso sexual, argumentos que se citan en extenso por constituir, además, tesis<br />

reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado y que, para el caso en concreto, como se verá<br />

resultan ser el estandarte del análisis que corresponde a este caso: (…)<br />

<strong>DE</strong>SCRIPTORES – Restrictores:<br />

PRIVACIÓN <strong>DE</strong> LA LIBERTAD - Culpa exclusiva de la víctima por delito sexual cometido contra menor.<br />

TESIS:<br />

Siguiendo los derroteros delineados por la jurisprudencia de la Sección Tercera, que enmarca esta<br />

sentencia, se abordará el caso concreto a fin de establecer si se configura o no eximente de responsabilidad.<br />

Tal como fuera vertido en la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera,<br />

Subsección “B”, en sentencia proferida el 1 de agosto de 2016 en el proceso con radicación<br />

20001-23-31-000-2008-00263-01(42376) y ponencia del Consejero Doctor Ramiro Pazos Guerrero,<br />

los delitos sexuales, en particular contra NNA, suceden en lugares donde el agresor se precave de la<br />

ausencia de testigos, siendo las víctimas los únicos que sufren la afrenta, por ello para los efectos<br />

del proceso conocido por el juez contencioso administrativo, no puede descartarse, ni el relato del o<br />

la menor afectad@, ni tampoco los otros medios probatorios que inducen a considerar la veracidad<br />

de su dicho. No puede admitirse una dogmática probatoria, que impondría una desigualdad, sino<br />

que debe acudirse a una ponderación exige flexibilizar los medios probatorios aportados, sin llegar a<br />

extremos en los que se pretenda el aporte de pruebas directas e incontrovertibles, de lo contrario el<br />

Estado se vería atado a la imposibilidad de iniciar las investigaciones que permitan sancionar conductas<br />

como las que este caso informa. Adicionalmente, es imprescindible destacar que el examen<br />

que realiza el juez de lo contencioso administrativo, en un caso como el presente, en modo alguno<br />

soslaya la declaratoria de inocencia mediante sentencia penal, en tanto la acción de responsabilidad<br />

es autónoma y tiene como fin único determinar si la acción o la omisión que se imputa a una entidad<br />

pública causó un daño antijurídico. En efecto, la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo<br />

de Estado, en sentencia de 12 de marzo de 2015, en el proceso radicado bajo el número<br />

B o l e t í n M e n s u a l


N ° 8 9<br />

P á g i n a 16<br />

520012331000199900838 01, promovido por Carlos Chamorro y otros contra la Policía Nacional y<br />

otros, reiteró: (…) Bajo los anteriores criterios, en el material probatorio del proceso penal se encuentra<br />

lo siguiente: (…) En desarrollo de la audiencia de juicio oral realizada los días 10 de septiembre y 10 de<br />

octubre de 2013, la Defensora de Familia de Socha, previa clasificación de los cuestionarios aportados<br />

por la Fiscalía y por la defensa, procedió a entrevistar al menor XXXXXXX (fl. 337 C.D. -SEGUNDA CON-<br />

TINUACIÓN <strong>DE</strong> JUICIO ORAL- Min. 48:00), sobre los siguientes aspectos: (…) De las pruebas relacionadas<br />

en precedencia, encuentra la Sala que según el testimonio de la víctima menor, sujeto de especial<br />

protección por su edad -8 años-, fue sometido a ultraje de tocamientos que constituyen una inexcusable<br />

ofensa y un agravio mayúsculo. Así, con el valor que merece su declaración, la Sala concluye que el<br />

aquí accionante quebrantó deberes morales y de protección que, como persona mayor, debía acatar en<br />

todo momento. Se observa, que el relato del menor xxxxx es consistente en lo que respecta al modo y<br />

lugar de ocurrencia los hechos, así como a su comisión por parte del acusado, circunstancias que de<br />

acuerdo con el informe y la declaración rendida por la profesional en psicología corresponden a una<br />

vivencia real del menor, la cual no puede ser considerada producto de su imaginación o de la insinuación<br />

de un tercero. En tales circunstancias, resulta igualmente determinante la declaración rendida por<br />

la señora psicóloga del Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Socha, con experiencia en valoración<br />

psicológica de menores víctimas de delitos sexuales y en desarrollo de la etapa de investigación entrevistó<br />

al menor xxxx en dos oportunidades, en cuyo concepto profesional, indicó: “se presume de hechos<br />

reales y no ficticios y como consecuencia de la imaginación, sino de una vivencia real y que le afecta en<br />

su vida diaria y su desarrollo integral” (Minutos 01:17:59 y ss. Cd. fl. 337 Audiencia de Juicio Oral). Advierte<br />

la Sala, que el dictamen de dicha profesional acerca de la veracidad del testimonio de la víctima,<br />

no fue controvertido en proceso penal. Ahora, si bien es cierto, en la sentencia penal absolutoria, se<br />

consideró que el infante narró el hecho en dos momentos diferentes: “i) aduciendo que él se encontraba<br />

sentado en la Sala, cuando se acercó xxxx, le desabrochó la correa y lo tocó, recuento defendido en<br />

la teoría del caso del Ente Acusador; y ii) que él estaba sirviendo agua de panela y al pasar, el procesado<br />

le desabrochó la correa del pantalón y le tocó el pene (...) ”, lo cierto es que ello corresponde a una<br />

interpretación probatoria realizada por el juez penal y, sobre los aspectos fundamentales de la conducta<br />

no hay variación. Precisamente, en un caso de similares contornos, la Sección Tercera del Consejo de<br />

Estado consideró que la variación de las versiones de los menores en estos casos, en modo alguno puede<br />

restarles fuerza probatoria en el proceso contencioso administrativo, pues debe tenerse en cuenta<br />

su grado de madurez psicológica: (…) La credibilidad de las declaraciones de los menores es una señal<br />

de reforzamiento del deber de protección que se ha adoptado en el contexto de las investigaciones<br />

penales, pues no de otra manera se evitaría su revictimización; máxime, porque se constituye en única<br />

prueba directa, dada la modalidad de comisión de la conducta, en la cual, es elemental que carece de<br />

testigos presenciales, como se precisó en la sentencia citada de la Corte Constitucional. Entonces, es<br />

innegable que los delitos sexuales se producen en un ámbito de intimidad y ocultamiento mucho mayor<br />

a aquel en el que se desarrollan los delitos de otra clase. En ese contexto, se itera, el testimonio del<br />

menor, para los efectos de este proceso, es meritorio de valor probatorio. Claro está que, en este caso,<br />

además del testimonio de la víctima, también reviste importancia el informe de la psicóloga en relación<br />

con los actos sexuales sufridos por el menor y su declaración en audiencia de juicio oral. Respecto a la<br />

declaración del demandante en el proceso penal, según la cual posiblemente, golpeó al menor “sin<br />

culpa’’ en su zona genital, se considerará que ello no cuenta con la fuerza probatoria suficiente que le<br />

permita a la Sala inferir que la agresión ocurrió de este modo. En primer lugar, porque, al ser interrogado<br />

por su defensor relató que posiblemente lo había hecho al momento de ingresar a la vivienda, dado<br />

que la puerta era reducida, mientras que al ser entrevistado por el juez, indicó que los hechos ocurrieron<br />

cuando estaba instalando el cilindro de gas, circunstancia que, torna inexacta su versión de los<br />

hechos. Además, según su relato, decidió ingresar a la casa del menor XXXXXXX que contaba con ocho<br />

(8) años de edad, a pesar que se encontraba solo y procedió a la instalación del gas. A juicio de la Sala,<br />

el señor xxxxx puso en riesgo la integridad personal del infante pues de acuerdo con su misma versión<br />

lo golpeó “por los testículos...”, circunstancia que, sin lugar a dudas, generó un alto impacto psicológico<br />

en la víctima de forma inmediata, como lo refiere la profesional psicóloga, en varias oportunidades.<br />

Precisamente, el demandante aseveró que el “el niño se entró por allá para donde duerme, no sé, ósea<br />

se fue como llorando. Ante esta situación -golpe en los testículos/llanto del menor-, la conducta esperada<br />

de una persona prudente y respetuosa de los derechos de los niñ@s, debe dirigirse a comentarles<br />

de forma inmediata a sus padres lo sucedido, con el objeto de tomar las medidas necesarias para que<br />

xxxx no sienta vulnerados sus derechos a la integridad así como libertad sexual. No obstante, el señor<br />

Xxxxxxx, guardó silencio y únicamente hasta la etapa del juicio, manifestó que golpeó a XXXXXXX en<br />

sus testículos. El rol que desempeña el señor xxxx como adulto, al interior de la sociedad tiene una car-


P á g i n a 17<br />

ga especial de llevar a cabo conductas que eviten el desconocimiento de los derechos de los menores.<br />

En efecto, la Ley 1098 de 2006 ‘‘Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”,<br />

prevé que todas las personas sin excepción, están obligadas a garantizar la satisfacción integral de<br />

los derechos de los menores (Art. 8) y que en la responsabilidad de su atención, cuidado y protección<br />

concurren la familia, sociedad y el Estado (Art. 10) teniendo en cuenta que deben ser protegidos<br />

contra cualquier conducta que atente contra su libertad, integridad y formación sexuales (Art. 20,<br />

N° 4). (…) Como corolario de lo expuesto, aunque la privación de la libertad del demandante en el<br />

proceso penal configura un daño antijurídico, éste no puede imputársele al Estado, dado que, insiste<br />

la Sala, su actuación reprochable fue causa directa y determinante de la privación de su libertad. Así<br />

entonces, resulta desacertada la afirmación del demandante, en el sentido que la absolución penal<br />

de forma automática conlleva a la condena del Estado, dado que, como ya se señaló la jurisprudencia<br />

ha descartado tal consecuencia, en tanto los procesos penal y contencioso administrativo son<br />

independientes y tienen objetos distintos.<br />

<strong>DE</strong>SCRIPTORES – Restrictores:<br />

PERSPECTIVA <strong>DE</strong> GÉNERO Y LA PROTECCIÓN <strong>DE</strong> NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - Aplicación.<br />

TESIS:<br />

Esta Sala, no puede pasar por alto consideraciones vertidas en la sentencia penal de segundo grado<br />

que ameritan ser examinadas desde la perspectiva de género, aspecto que, conforme lo ha señalado<br />

el Consejo de Estado, debe integrarse cuando una o un menor se ve afectado por delitos de abuso<br />

sexual, el cual se abordará sin desconocer la existencia del principio “in dubio pro reo ”, y con el fin<br />

de llamar la atención de las expresiones e interpretaciones subjetivas en las que pueden incurrir<br />

quienes por su función judicial conocen de casos como el que acá se ha estudiado. Se parte entonces<br />

de que, en delitos de abuso sexual en los que se ven involucrados menores o adolescentes, es necesario<br />

atender al principio “pro infans”, reglas convencionales, constitucionales y legales. En efecto,<br />

leída la providencia de segunda instancia que, desde el punto de vista penal no se pone en discusión,<br />

se observa una conclusión que desborda el caso y cae por ello en señalamientos o deducciones que<br />

no superan el ámbito subjetivo del juzgador. Así, el juzgador penal adujo que “...el menor manifiesta<br />

que no había dicho nada porque no sabía que ese tocamiento estaba mal, sin embargo, no se puede<br />

olvidar que ese mismo niño quien refiere un hecho anterior respecto del cual muestra estupor absoluto,<br />

lo que haría pensar que conoce que esa clase de tocamientos no son permitidos y sin embargo<br />

el día del suceso no exteriorizó siquiera sentimientos de angustia, dolor o presión, que permitieran<br />

que la mamá observara que algo le había sucedido. ”Esta afirmación, tratándose de un caso de<br />

abuso sexual en menor, está desconociendo, sin lugar a dudas, el principio “pro infans ” pues le reprocha<br />

a la víctima que frente a dos agresiones no haya asumido la misma respuesta psicológica,<br />

sin atender que respecto a los hechos ocurridos el día 5 de octubre de 2011, el menor ha recibido<br />

atención por parte de la Comisaría de Familia, en su colegio y de una psicóloga, mientras que de los<br />

presuntamente ocurridos con su tío, no obraba atención alguna en el expediente. Además, no se<br />

tuvo en cuenta que, según el relato del mismo acusado, el día que fue a llevar el cilindro a la casa de<br />

xxxx, producto del golpe en los testículos, el menor se sintió mal al punto que le causó llanto, y de<br />

acuerdo con el dictamen psicológico, por los hechos objeto de este proceso, ha sufrido alteraciones<br />

emocionales con sentimientos recurrentes de culpa por permitir que alguien extraño tocara su cuerpo.<br />

Al concluir que, si xxxx había sido víctima de un abuso o acto sexual anterior, debía tener conocimiento<br />

que el tocamiento en las partes íntimas no era aceptable, puso en duda, sin justificación, la<br />

veracidad del dicho menor, entonces de apenas 8 años de edad, es decir lo ubicó en el escenario de<br />

un acto inmoral como es el de mentir, afirmación que resulta mucho menos aceptable cuando la<br />

misma providencia de segundo grado precisó “...observa esta Sala que XXX, luego de recibir una<br />

charla educativa en la institución académica, evocó los posibles escenarios en los que él pudo haber<br />

sido objeto de agresión sexual, recordando el tocamiento efectuado por el procesado, presentado<br />

ocho meses antes, como un acto indebido, tal como se lo explicaron en el colegio...” Nótese qué tan<br />

injustificado es el cargo contra el menor al responsabilizarlo de callar un hecho que sabía inmoral,<br />

cuando fue luego una charla recibida en su colegio, meses después de la ocurrencia tanto de hecho<br />

con el “tío” como con el acá demandante, que le fue explicada la gravedad de lo sucedido en las dos<br />

ocasiones, razón por la cual, a pesar del dolor que ello le causaba y el trauma que pudo representar,<br />

tuvo el valor de comunicarlo a su progenitora. Una conclusión como la utilizada por el juzgador re-<br />

B o l e t í n M e n s u a l


N ° 8 9<br />

P á g i n a 18<br />

victimiza al menor abusado tachándolo, además, de callar un hecho indebido, por decir lo menos. Téngase<br />

en cuenta que en el proceso penal por abuso sexual a NNA, el juzgador ha de guardar el máximo<br />

cuidado a fin de no afectar su dignidad, ya maltratada por el hecho, para salvaguardar el interés superior<br />

que legal, constitucional y convencionalmente se le ha resguardado. En este sentido, se lee en la<br />

Sentencia C- 177 de 2014, apartes del siguiente tenor: (…) El Consejo de Estado, también ha advertido<br />

que “es deber del juez penal sopesar todas las circunstancias del caso, en orden a garantizar eficazmente<br />

los derechos de los sujetos de protección reforzada como son los niños y niñas víctimas de agresiones<br />

y abusos sexuales, con el fin de que no puedan ser lesionados con una posible revictimización<br />

por actuaciones judiciales inadecuadas y reprochables.’’. Nótese entonces, que el señalamiento efectuado<br />

en la sentencia penal, desconoce que el delito investigado exigía para el menor un trato que no<br />

lo revictimizara, pues teniendo en cuenta el grado de madurez psicológica, el juez, antes que presumir<br />

el conocimiento, debe partir de que, en esa edad, l@s menores, no tienen la formación para identificar<br />

qué actos en relación con su cuerpo son permisibles y cuáles no lo son, de allí que existan políticas públicas<br />

que tienen como finalidad alertar a l@s menores de las situaciones que constituyen abuso sexual<br />

en su contra. Por ello no puede la justicia achacarle a los N.N.A. responsabilidades que no son de su<br />

resorte, mucho menos cuando, se ha estudiado científicamente, si ocurren abusos sexuales en su contra<br />

generan sentimientos negativos y no experiencias satisfactorias y cotidianas que normal y abiertamente<br />

cuentan l@s menores de forma inmediata al momento del suceso. Recuérdese acá que la psicóloga<br />

que atendió el caso expuso que del hecho se tuvo conocimiento en razón a que mi otra compañera,<br />

la que estaba trabajando en ese momento con el plan de salud territorial estaba haciendo brigadas<br />

para prevención de abuso sexual en los colegios y ella le llevó un video al curso de él, estuvo en todos<br />

los cursos, y a partir de la explicación que mi compañera le dio fue que el menor accedió a contarte eso<br />

a la mamá, por eso fue que se demoró tanto tiempo en contarle, porque como dice ahí, que le daba<br />

mucho miedo contarte a la mamá porque él no sabía qué iba a pasar, pero él le contó la mamá fue a<br />

partir de lo que mi otra compañera les habló en el colegio ’’ (Minutos 01:16:59 Cd Fl. 337Audiencia<br />

Juicio Oral. La sentencia penal, en casos como esos, no puede perder de vista que está arte un hecho<br />

que tiene connotaciones de delio atroz. El artículo 4 o del Acuerdo No. PSAA08-4552 <strong>DE</strong> 2008 (Febrero<br />

20) “Por el cual se dictan reglas para la aplicación de la equidad de género en la Rama Judicial” de la<br />

Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, contempló como funciones de la Comisión<br />

Nacional de Género de la Rama Judicial, entre otras, promover la sensibilización y la formación en materia<br />

de género para todos los funcionarios judiciales y, como estrategia la “Información y divulgación,<br />

dirigida a todos los servidores y las servidoras judiciales, así como a los usuarios y las usuarias de la<br />

administración de justicia, con uso de las herramientas telemáticas y de comunicación.” De acuerdo<br />

con la Naciones Unidas, debe entenderse por género las identidades, funciones y atributos construidos<br />

socialmente de la mujer y el hombre así como al significado social y cultural que se le atribuye a esas<br />

diferencias biológicas. De manera que la Comisión de Género cumple funciones frente a ambos sexos.<br />

Se reitera, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado “en todos los ámbitos en los<br />

que se ven envueltos los menores de edad se debe aplicar la perspectiva de género’ A juicio de esta<br />

Sala, el caso denota, precisamente, la vulneración de los derechos del menor de edad, al considerar que<br />

un@ menor tiene el deber de reconocer desde sus primeros años lo que constituye abuso sexual. Entonces,<br />

considera esta Sala que, en aras a la implementación de la política que acompaña la a Iabor de la<br />

Rama Judicial, se remitirá copia de la presente providencia a la Sala Administrativa del Consejo Superior<br />

de la Judicatura-Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial', para que sea incluida en el<br />

observatorio de política de igualdad y no discriminación con enfoque diferencia y de género.<br />

<strong>DE</strong>SCRIPTORES – Restrictores:<br />

MEDIDAS RESTAURATIVAS - Aplicación del criterio jurisprudencial del Consejo de Estado.<br />

TESIS:<br />

Las medidas restaurativas que aquí se adoptarán, atienden el criterio jurisprudencial establecido por el<br />

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” en sentencia proferida el 14 de diciembre de 2016<br />

en el proceso radicado bajo el número 17001-23-31-000-2008-00305-01(42615) con ponencia del consejero<br />

Ramiro Pazos Guerrero. Ello, en atención a los especiales deberes de protección de l@s menores,<br />

y que de acuerdo con las pruebas del proceso, el niño XXXX sufrió un grave perjuicio psicológico debido<br />

a su convicción de ser víctima en dos (2) ocasiones de conductas sexuales que afectan su integridad. Así<br />

entonces, como medida de tipo restaurativa, se exhortará al Instituto Colombiano de Bienestar Fami-


P á g i n a 19<br />

liar para que le brinde asistencia psicológica teniendo en cuenta que permanece en circunstancia de<br />

debilidad manifiesta pues a la fecha es menor de edad. Lo anterior, a través de la unidad de atención<br />

más cercana o de la entidad con la cual se haya articulado la prestación de servicios, con fundamento<br />

en el artículo 205 de la Ley 1098 de 2006…”Con el objeto de verificar el cumplimiento de la<br />

medida de asistencia al menor, se ordenará a la Secretaría remitir copia de la sentencia a la Procuraduría<br />

Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia.<br />

B o l e t í n M e n s u a l


N ° 8 9<br />

P á g i n a 20<br />

REPETICIÓN<br />

MAGISTRADO: DR. JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁN<strong>DE</strong>Z OSORIO<br />

PROVI<strong>DE</strong>NCIA: Sentencia de fecha 10 de julio de 2018.<br />

MEDIO <strong>DE</strong> CONTROL: REPETICIÓN<br />

<strong>DE</strong>MANDANTE: MUNICIPIO <strong>DE</strong> DUITAMA<br />

<strong>DE</strong>MANDADO: GUSTAVO ALFREDO CANO RIAÑO<br />

RADICACIÓN: 15238333300120140017301<br />

<strong>DE</strong>SCRIPTORES – Restrictores:<br />

ACCIÓN <strong>DE</strong> REPETICIÓN - La omisión de la realización del estudio técnico previo a la supresión de<br />

cargos de carrera, se considera una conducta realizada a título de culpa grave.<br />

TESIS:<br />

Descendiendo al caso concreto, la Sala precisa nuevamente que el análisis que le corresponde a esta<br />

instancia está delimitado conforme los argumentos expuestos en el recurso de apelación, es decir determinar<br />

si hay certeza de la cualificación de la conducta del agente determinante del daño antijurídico,<br />

como dolosa o gravemente culposa, la cual encontró no probada el juez de primera instancia. Al<br />

respecto, la parte recurrente afirmó que la conducta del ex alcalde del Municipio de Duitama Gustavo<br />

Alfredo Cano Riaño, al expedir el Decreto 122 de 01 de agosto de 2002, mediante el cual se dio por<br />

terminado el nombramiento en carrera señor Jorge Villalba en el cargo de Celador, sin la existencia del<br />

estudio técnico previo a la supresión de cargo, se enmarca dentro de las conductas consideradas como<br />

gravemente culposas a la luz del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, particularmente las previstas en los<br />

numerales primero y tercero de dicha norma. (…) De las normas antes referidas es dable concluir que<br />

para la modificación de una planta de personal que implique supresión de empleos en carrera se debe<br />

contar con los estudios técnicos que justifiquen dicha reestructuración, estudio que además tiene que<br />

ser realizado siguiendo los lineamientos previstos en el artículo 154 del Decreto 1572 de 1998, proceso<br />

de supresión que en todo caso debe estar orientado a logar el mejoramiento administrativo en términos<br />

de calidad, idoneidad y eficiencia del servicio. Precisamente ese procedimiento reglado que establecen<br />

las normas a efectos de proceder a suprimir cargos en los que se encuentren personas vinculadas<br />

en carrera administrativa, responde a la importancia de éste sistema de administración de personal,<br />

tanto que ha sido considerado como un principio constitucional definitorio en la concepción del<br />

Estado Social y democrático de derecho, de ahí la imperiosa necesidad que por parte de las autoridades<br />

del Estado cuando con su actuación afecten derechos de carrera administrativa, de aplicar sin excepción<br />

alguna el referido procedimiento, el cual se reitera se constituye en una garantía para éstos trabajadores.<br />

Ahora bien, respecto a la competencia para adelantar los procesos de supresión de cargos en<br />

los municipios, la misma se encuentra radicada en cabeza del Alcalde Municipal, tal como lo establece<br />

el numeral 7 del artículo 315 de la Constitución: (…)Bajo lo consignado hasta el momento, dirá la Sala<br />

que el señor Gustavo Alfredo Cano Riaño en su condición de Alcalde del Municipio de Duitama para el<br />

año 2001, para que hubiera válidamente expedido los actos administrativos, mediante los cuales se<br />

suprimieron algunos empleos de la planta de personal de la Secretaría de Salud de dicho municipio,<br />

entre los cuales se encontraba el cargo del señor Villalba, era su obligación previo a adoptar tal determinación,<br />

adelantar el estudio técnico para determinar su viabilidad. Deja ver lo anterior, que la función<br />

del representante legal del ente territorial estaba enmarcada tanto Constitucional como legalmente;<br />

así, el artículo 6 superior, establece como principio de responsabilidad jurídica de los servidores<br />

públicos, ser responsables por infringir la Constitución, las leyes, y por omisión y extralimitación de sus<br />

funciones. Lo expuesto, se consolida, al atender el artículo 41 de la Ley 443 de 1998, así como sus decretos<br />

reglamentarios, los cuales en desarrollo de los principios de la función administrativa previstos<br />

en el artículo 209 de la Constitución y el sistema de carrera administrativa previsto en el artículo 125<br />

ibídem, imponen la obligación en cabeza del Alcalde Municipal, de adelantar el estudio técnico previo a<br />

la supresión de empleos de carrera, a fin de garantizar los derechos de los trabajadores que se encuentran<br />

vinculados en carrera administrativa, requisito que debe ser cumplido obligatoriamente en todos<br />

los casos. Así la inobservancia de realizar los estudios técnicos previos a la supresión de empleos de


P á g i n a 21<br />

carrera, no solamente tuvo la entidad suficiente para invalidar en sede de Nulidad y Restablecimiento<br />

del derecho, los actos administrativos que así lo dispusieron, sino que también visualiza en medio<br />

de control de repetición la presencia de la presunción de culpa grave prevista en el artículo 6 numeral<br />

3 de la Ley 671 de 2001, es decir, “omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez<br />

de los actos administrativos determinada por error inexcusable”, esto a fin de declarar la responsabilidad<br />

patrimonial del señor Gustavo Alfredo Cano Riaño en el proceso de la referencia. (…)<br />

Como se advierte la norma referida si bien reguló lo concerniente a la prestación del servicio de<br />

salud en tratándose de municipios certificados a 31 julio de 2001, en modo alguno puede entenderse<br />

como una habilitación para que el Alcalde Municipal pudiera desconocer las normas previstas en<br />

la Ley 443 de 1998, en cuanto a la reforma de las plantas de personal, particularmente sobre la<br />

obligación de realizar el estudio técnico previo a la supresión de empleos en carrera. (…) No sobra<br />

reiterar que la Sala está convencida que quienes ejercen cargos de dirección o manejo cuentan con<br />

los conocimientos suficientes y la experiencia necesaria para el cumplimiento de sus funciones<br />

(experiencia que debe llevarlos al menos a consultar lo que no sepan o respecto de lo cual tengan<br />

duda), de suerte que, en los términos de los artículos 6 y 121de la C. P., las omisiones de aquéllos en<br />

el cumplimiento de sus deberes los torna responsables de los daños que sus actos llegaren a causar.<br />

En suma, al omitir la realización del estudio técnico previo a la supresión de los cargos en carrera<br />

dentro de la Secretaría de Salud del Municipio de Duitama, tiene como consecuencia necesaria que<br />

la conducta del demandado en el presente asunto, sea considerada realizada a título de culpa grave,<br />

ello, por cuanto se configura plenamente la presunción prevista en pluricitado numeral 3 del<br />

artículo 6 de la Ley 678 de 2001, la cual no fue desvirtuada debidamente por el señor Gustavo Alfredo<br />

Cano Riaño, ello por cuanto no aporta elementos de prueba que así lo indiquen.<br />

MAGISTRADO: Dr. LUIS ERNESTO ARCINIÉGAS TRIANA<br />

PROVI<strong>DE</strong>NCIA: Sentencia de fecha 15 de agosto de 2018<br />

MEDIO <strong>DE</strong> CONTROL: REPETICIÓN<br />

<strong>DE</strong>MANDANTE: MUNICIPIO <strong>DE</strong> SABOYÁ<br />

<strong>DE</strong>MANDADO: CONCEJO MUNICIPAL <strong>DE</strong> SABOYÁ Y OTRO<br />

RADICACIÓN: 15001333300720130022701<br />

<strong>DE</strong>SCRIPTORES – Restrictores:<br />

ACCIÓN <strong>DE</strong> REPETICIÓN - Condena a ex concejales y a ex alcalde por haber fijado el salario del<br />

Personero Municipal en un 90% del señalado para el Alcalde.<br />

TESIS:<br />

Se trata en este caso de establecer si los concejales del municipio de Saboyá y el alcalde municipal<br />

para el periodo constitucional 2008-2011, son civil y administrativamente responsables, a título de<br />

dolo y/o culpa grave, por la actuación administrativa que dio lugar a la condena impuesta por el<br />

Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Tunja el 29 de febrero de<br />

2012, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho No. 15000-23-31-011-<br />

2010-00145-00, instaurado por el señor Álvaro Andrés Laitón Chiquillo contra el municipio de Saboyá<br />

y el concejo municipal. (…).La pretensión de restablecimiento del derecho estaba encaminada a<br />

obtener la condena del municipio de Saboyá y el Concejo Municipal a reconocer y pagar todas las<br />

sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados<br />

de percibir, inherentes a su cargo, con efectividad a la fecha de causación del perjuicio, hasta<br />

cuando sea revocado y reformado los actos administrativos cuestionados en nulidad, incluyendo el<br />

valor de los aumentos que se hubieran decretado con posterioridad a la emisión de los actos atacados<br />

en nulidad, suma que estimó en $12'688.034,58. Mediante sentencia de 29 de febrero de 2012<br />

el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Tunja resolvió declarar<br />

la nulidad del Oficio SGH-028-10 de 12 de febrero de 2010 e inaplicó oficiosamente por ilegalidad el<br />

Acuerdo No. 04 de 2008 y los artículos 6 o y 7 o del Acuerdo No. 023 de 2009. A título de restablecimiento<br />

del derecho condenó al municipio de Saboyá a reconocer y pagar al señor Álvaro Andrés<br />

Laitón Chiquillo las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás<br />

emolumentos dejados de percibir, inherentes a su cargo, en el porcentaje restante al que faltaba por<br />

cancelar, del 90% reconocido para completar el 100% establecido legalmente de la asignación del<br />

B o l e t í n M e n s u a l


N ° 8 9<br />

P á g i n a 22<br />

salario mensual aprobado por el Concejo para el alcalde. La parte actora endilga responsabilidad tanto<br />

a los concejales del municipio de Saboyá como a quien fungió como alcalde municipal para el periodo<br />

comprendido entre 2008-2011, en tanto fueron quienes, los primeros mediante los Acuerdos No. 04 de<br />

5 de marzo de 2008 y No. 023 de 9 de diciembre de 2009 fijaron al personero como asignación mensual<br />

el 90% del salario mensual decretado para el alcalde, y el segundo dado que fue quien los sancionó<br />

y publicó como ley del municipio. El Acuerdo No. 04 de 5 de marzo de 2008 por medio del cual se asigna<br />

el sueldo al personero del municipio de Saboyá, previo lo siguiente: (…). No puede perderse de vista<br />

que la facultad en la determinación de la escala salarial de los distintos niveles de empleos es del Concejo<br />

Municipal y que la iniciativa concedida al alcalde no puede desbordar los precisos términos en que<br />

la Corte avaló la constitucionalidad de la ley. Si bien, es claro que las autoridades municipales están<br />

obligadas a acatar las sentencias de inexequibilidad proferidas por la Corte Constitucional, no es menos<br />

cierto que el Concejo Municipal al expedir los respectivos acuerdos en el ejercicio de sus funciones debe<br />

atender la iniciativa del Alcalde, cuando ello resulta necesario.(…)En estas condiciones, el salario del<br />

Personero Municipal no tiene asignación autónoma que pueda provenir de la iniciativa del alcalde sino<br />

que debe reflejar el 100% del salario que dentro de los límites previstos en Decreto Nacional, establezca<br />

el Concejo Municipal para el cargo del alcalde municipal. El acuerdo No. 04 de 5 de marzo de 2008<br />

no cumplió con ese precepto, pues allí se le fijó como asignación al Personero Municipal solo el 90% del<br />

salario mensual decretado para el alcalde, y no lo que correspondía, es decir el 100% del salario que el<br />

Concejo establezca para el cargo del alcalde municipal. Así pues, el Concejo Municipal había establecido<br />

mediante Acuerdo la escala salarial del Alcalde y ese mismo emolumento correspondía al Personero,<br />

se reitera, sin que ello implicara fijar una nueva escala salarial. No hay duda para la Sala que la<br />

conducta de los ex concejales de fijar como asignación al Personero Municipal solo el 90% del salario<br />

mensual decretado para el alcalde, se encuentra enmarcada bajo el título de imputación de culpa grave,<br />

pues con su actuar desconocieron lo dispuesto por el ordenamiento jurídico así como por la jurisprudencia<br />

que para la época de los hechos ya existía. No sirve de excusa que el mismo personero haya<br />

recomendado a través del Oficio de 27 de febrero de 2008, a la comisión de estudio del acuerdo que<br />

regulaba los topes salariales para el empleo de Personero Municipal, que la asignación fuera del noventa<br />

por ciento (90%) del salario que se le fijó al alcalde municipal, pues como ya se indicó en precedencia,<br />

dicho funcionario no era el competente para fijar la escalara salarial, ya que de acuerdo al<br />

numeral 6 o del artículo 312 de la Constitución Política era el Concejo Municipal el encargado de determinarla<br />

dependiendo de las distintas categorías de empleos, y de acuerdo con lo establecido en la ley.<br />

Ahora la conducta del ex alcalde municipal de Saboyá para el periodo comprendido entre 2008 y 2011<br />

de igual manera se encuentra enmarcada dentro del título de culpa grave por violación inexcusable de<br />

las normas de derecho, pues si bien es cierto la competencia directa para fijar la escala salarial era del<br />

Concejo municipal, no es menos cierto que dicho ex funcionario al sancionar los mentados acuerdos,<br />

los cuales fueron proferidos sin cumplimiento de la ley, pasó por alto el cumplimiento de sus funciones<br />

constitucionales y legales. De otro lado, no está de acuerdo la Sala con la condena impuesta por el a<br />

quo, quien resolvió en repetición que los accionados debían cancelar el monto actualizado establecido<br />

en el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo de 16 de junio de 2017, pues si bien es cierto, existe<br />

responsabilidad de los ex concejales y del ex alcalde a título de culpa grave, los primeros por haber<br />

proferido los Acuerdos No. 04 de 5 de marzo de 2008 y No. 023 de 9 de diciembre de 2009 en donde<br />

fijaron al personero como asignación mensual el 90% del salario mensual decretado para el alcalde, y<br />

el segundo por haberlos sancionado y publicado, es evidente que la entidad territorial estaba en la<br />

obligación de reconocerle y pagarle al señor Álvaro Andrés Laitón Chiquillo los sueldos, primas, bonificaciones,<br />

vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a su cargo, en el porcentaje<br />

restante al que faltaba por cancelar, del 90% reconocido para completar el 100% establecido legalmente<br />

de la asignación del salario mensual aprobado por el Concejo para el alcalde, de ahí que ahora no<br />

puede venir a endilgarle toda la responsabilidad a los ex funcionarios que en su periodo no fijaron la<br />

asignación como se debía a hacer, cuando su deber era ese. Revisada la Resolución No. 129 de 13 de<br />

noviembre de 2012 por medio de la cual se da cumplimiento a la sentencia de 29 de febrero de 2012<br />

proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Tunja vista a<br />

folios 23 a 26 del expediente, da cuenta la Sala que la diferencia dejada de devengar por el señor Álvaro<br />

Andrés Laitón Chiquillo quien fungió como personero del municipio de Saboyá para el periodo 2008-<br />

2012 arroja la suma de dieciséis millones quinientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y cuatro<br />

$16'544.434 por concepto de sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos<br />

dejados de percibir, valor este que el municipio de Saboyá estaba en la obligación de reconocerle y<br />

pagarle. En esos términos, se debe condenar a los demandados de forma solidaria, pero solo por el<br />

detrimento causado al erario público, es decir por la suma de un millón ciento noventa y cuatro mil


P á g i n a 23<br />

novecientos treinta y tres pesos ($1.194.933) que corresponde a la actualización del monto atrás<br />

indicado y que arrojaba el valor de $17739.367, razón por la cual el fallo de primera instancia será<br />

modificado en este sentido. Es dable traer a colación la sentencia proferida por esta Sala dentro del<br />

proceso con radicado No. 15238-33-33-002-2013-00246-01, en el que actuó como demandante el<br />

municipio de Cerinza y demandado el señor Rigo Antonio Boada Castro, providencia en la que se<br />

resolvió un caso similar, pues allí se condenó al ex funcionario solo por la suma que causó un detrimento<br />

al erario público y no por lo que el ente territorial estaba en la obligación de reconocer y pagar<br />

al señor Manolo Alberto Eslava Manosalva, quien fungió como alcalde de dicho municipio:(…)<br />

MAGISTRADA: Dra. CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ<br />

PROVI<strong>DE</strong>NCIA: Sentencia de fecha 24 de mayo de 2018<br />

MEDIO <strong>DE</strong> CONTROL: REPETICIÓN<br />

<strong>DE</strong>MANDANTE: <strong>DE</strong>PARTAMENTO <strong>DE</strong> <strong>BOYACÁ</strong><br />

<strong>DE</strong>MANDADO: JORGE EDUARDO LONDOÑO ULLOA<br />

RADICACIÓN: 15001333300120130018001<br />

<strong>DE</strong>SCRIPTORES – Restrictores:<br />

ACCIÓN <strong>DE</strong> REPETICIÓN De la autonomía de juzgamiento en la acción de repetición.<br />

ACCIÓN <strong>DE</strong> REPETICIÓN - La sentencia en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho,<br />

constituye prueba de la condena judicial en proceso de repetición, pero no de la culpa grave o<br />

dolo del agente o ex agente del Estado.<br />

TESIS:<br />

Lo expuesto en el acápite anterior sería suficiente para confirmar la sentencia, no obstante, se referirá<br />

la Sala al argumento del recurrente conforme al cual probada la falsa motivación en el proceso<br />

que dio lugar a la condena, tal decisión tiene alcances para sacar avante las pretensiones. En efecto<br />

dice “...se encuentra demostrado en el proceso No. 15000-23-31-000205-4163, que cursó en el Juzgado<br />

Noveno Administrativo del Circuito de Tunja, que incurrió en falsa motivación al momento de<br />

la expedición, por tanto, incurrió en dolo, el cual no fue desvirtuado dentro de este proceso o por lo<br />

menos el Juzgado no indica las pruebas con las cuales se desvirtúa dicha presunción.” Al respecto<br />

debe indicar la Sala que el juicio realizado al interior de un proceso que por repetición se adelanta<br />

contra un servidor o ex servidor público, parte de la noción de autonomía de juzgamiento en relación<br />

con el proceso primigenio del cual se derivó la condena; es decir, el análisis del Juez de repetición<br />

está circunscrita a las características propias que definen este tipo de debate procesal, desligándolo<br />

de las valoraciones y conclusiones que, de acuerdo a la realidad procesal tenida para ese<br />

momento, fueron realizadas y adoptadas por el juzgador de la demanda inicial. En términos más<br />

claros, el análisis jurídico en instancia de repetición se nutre de la situación fáctica y probatoria que<br />

en razón del planteamiento del litigio propuesto por las partes se da al interior de la controversia<br />

retributiva, por ello, su resolución, no se gobierna por las razones que llevaron al resultado desfavorable<br />

a la entidad pública que ahora demanda. Todo lo anterior lleva a concluir que en casos como<br />

el presente el ejercicio intelectivo del juzgador no parte del estudio de legalidad del acto que, de<br />

forma acertada o no, fuera declarado nulo, sino de análisis valorativos de la conducta del demandado,<br />

eje medular de las sentencias dadas en el contexto de una demanda de repetición. De ahí que el<br />

solo hecho de que se haya declarado la nulidad del acto administrativo suscrito por el funcionario<br />

público, no da lugar a deducir qué obró con dolo o con culpa grave en su expedición, puesto que<br />

estos son calificativos de su conducta, en el que se analiza la responsabilidad personal de la parte<br />

demandada. En efecto, de forma pacífica ha considerado la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo<br />

que el criterio que tiene el juez contencioso administrativo en el fallo de responsabilidad<br />

patrimonial del Estado no vincula al juez de la repetición, ya que en esta última no se trata de evaluar<br />

la responsabilidad del Estado sino únicamente la conducta del Agente”. De manera que la sentencia<br />

en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho constituye prueba de la condena<br />

judicial pero no de la culpa grave o dolo del agente o ex agente del Estado. Entonces, el Juez de la<br />

repetición, con fundamento en los medios de prueba allegados de forma oportuna al proceso, tiene<br />

B o l e t í n M e n s u a l


N ° 8 9<br />

P á g i n a 24<br />

la obligación de analizar si hay lugar a la condena. En ese orden de ideas, de la prueba aportada, que<br />

se reduce a la copia de la sentencia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho,<br />

no es posible inferir el dolo del señor Jorge Eduardo Londoño Ulloa cuando expidió el Decreto 777 de 29<br />

de agosto de 2005. En efecto, esta no se dirige a demostrar la modalidad de la conducta que se le reprocha,<br />

sino las circunstancias objetivas que conllevaron a la nulidad parcial de aquel acto administrativo.<br />

Como se indicó, la prueba reseñada no es demostrativa del dolo alegado por la parte actora. En<br />

efecto, la sentencia señala que la falsa motivación existió y por ello declaró la nulidad parcial del acto<br />

administrativo, pero nada dice sobre la intención del hoy demandado de causar daño a quien no fue<br />

incorporada en la planta de personal reestructurada. En el sub lite, se reitera, la sentencia condenatoria<br />

se refiere únicamente a la ilegalidad del acto administrativo, sin que fuera objeto de análisis la modalidad<br />

de la conducta del aquí demandado, al expedir la resolución. El calificativo de conducta dolosa,<br />

debió ser precisado por la parte demandante en este proceso, en el que se analiza la responsabilidad<br />

personal del demandado. Era deber del demandante llevar al juez a la convicción del actuar doloso del<br />

demandado, sin que le bastara aferrarse a los argumentos de la sentencia condenatoria, era su deber<br />

señalar las conductas del demandado intencionadas a desviar la realidad o a ocultar los hechos, pero,<br />

por el contrario, se limitó a afirmar que la entidad fue condenada por la conducta dolosa en que incurrió<br />

el señor Jorge Eduardo Londoño Ulloa, sin precisar de forma cierta en qué consistía el reproche<br />

subjetivo. Súmese que ni siquiera solicitó se allegara como prueba trasladada el proceso de nulidad y<br />

restablecimiento del derecho que dio lugar a la condena. (…) De tal manera que cuando en la demanda<br />

se acude a las presunciones citadas (Arts. 5 o 6 Ley 678 de 2001), el demandante está en el deber de<br />

indicar el hecho que configura la presunción, la cual como queda visto no es la sentencia condenatoria,<br />

sino la conducta del agente que, a juicio de la demandante, configura el dolo o la culpa grave que se le<br />

endilga. Sobre ello nada dijo la demanda.


P á g i n a 25<br />

EJECUTIVO<br />

MAGISTRADO: Dr. FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA<br />

PROVI<strong>DE</strong>NCIA: Auto de segunda instancia de fecha 8 de agosto de 2018<br />

MEDIO <strong>DE</strong> CONTROL: EJECUTIVO<br />

<strong>DE</strong>MANDANTE: JUAN CARLOS LIZARAZO<br />

<strong>DE</strong>MANDADO: MUNICIPIO <strong>DE</strong> SAMACÁ<br />

RADICACIÓN: 15001333300320150014501<br />

<strong>DE</strong>SCRIPTORES – Restrictores:<br />

RECURSOS - Requisitos para su trámite.<br />

RECURSO <strong>DE</strong> APELACIÓN - Inadmisible por falta de interés del apelante.<br />

RECURSO <strong>DE</strong> APELACIÓN - No es procedente cuando el fallo es totalmente favorable a las pretensiones<br />

del recurrente, así como para hacer reparos a providencia interlocutoria anterior.<br />

TESIS:<br />

De manera general, a efecto de conceder o admitir un recurso, el juez debe verificar que concurran<br />

ciertos requisitos necesarios para que el mismo sea decidido. Según la doctrina, los requisitos para<br />

la viabilidad de los recursos son: 1. Capacidad. 2 Interés para recurrir. 3 Procedencia. 4. Oportunidad.<br />

5. Sustentación. 6. Observancia de las cargas procesales. En esta oportunidad, el Despacho se<br />

detendrá en analizar el de interés para recurrir, el cual, grosso modo, consiste en que aquella parte<br />

del proceso que salió vencida o perjudicada con determinada decisión, es quien está interesada o<br />

legitimada para atacarla, proponiendo para tal efecto argumentos encaminados a su revocatoria.<br />

Por el contrario, aquella parte del proceso a quien el fallo le fue favorable carece de interés para<br />

impugnar la decisión del juez; por tanto, si con una providencia judicial no se ocasiona a un extremo<br />

de la Litis una afectación a sus derechos, carece de interés para proponer un recurso. Sobre el referido<br />

aspecto, el inciso final del artículo 320 del CGP establece que, "Podrá interponer recurso la parte<br />

a quien le haya sido desfavorable la providencia. El interés como requisito para tramitar un recurso<br />

no es novedoso, pues la norma anteriormente citada reiteró lo que en su momento dispuso el artículo<br />

350 del CPC, norma sobre la cual se refirió el Consejo de Estado en los siguientes términos: "En<br />

efecto, el artículo 350 del C.P.C. -aplicable al presente proceso por expresa remisión del artículo 267<br />

del Código Contencioso Administrativo- referente a los fines de la apelación y el interés para interponerla,<br />

establece en su segundo inciso que “ podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido<br />

desfavorable la providencia", lo que quiere decir que si la misma no decide nada en contra de la<br />

parte, ella carecerá de interés para interponer el respectivo recurso; y eso fue precisamente lo que<br />

sucedió en el sub-lite, puesto que habiendo sido negadas todas las pretensiones de la parte actora,<br />

qué interés podía asistir a la entidad demandada para recurrir, si no se anuló el acto administrativo<br />

cuestionado ni se condenó a ésta a pagar suma alguna de dinero. Por lo tanto, no resulta procedente<br />

pronunciamiento alguno sobre el recurso interpuesto por la Industria Licorera de Caldas”. Se advierte<br />

entonces que en aquellos casos donde quien interpone el recurso de alzada no tiene interés<br />

alguno para atacar lo decidido al no haberse visto afectado, el mismo no puede ser tramitado. Como<br />

quiera el requisito analizado es de aquellos indispensables para su admisibilidad, es deber del<br />

juez realizar un control sobre el referido aspecto antes de concederlo para el caso del A quo, así<br />

como de declararlo inadmisible por parte del A quem. Lo anterior, como quiera que tal como se<br />

desprende del extracto jurisprudencial citado, no es posible realizar pronunciamiento alguno sobre<br />

el mismo. (…) Lo primero que ha de precisar el Despacho es que en el fallo de excepciones recurrido<br />

se modificó el mandamiento de pago en favor Sección Tercera, Fallo de fecha 16 de febrero de 206,<br />

Radicado 13001-23-31-000-1988- 07186-01(13414), Consejero Ponente Ramiro Saavedra Becerra<br />

del accionante, pues se ordenó seguir adelante con la ejecución en contra del Municipio de Samacá<br />

por la suma de $1.171.362,44, correspondiente a intereses moratorios, valor adicional a los<br />

$7.041.447 reconocidos por el A quo conforme a la orden de pago consignada en el ordinal primero<br />

B o l e t í n M e n s u a l


N ° 8 9<br />

P á g i n a 26<br />

de la providencia de fecha 28 de octubre de 2016 (fol.180.185), siendo la última de las sumas citadas<br />

cancelada por el ente territorial con la constitución de un depósito judicial. A su turno, el recurso de<br />

alzada formulado y sustentado por la parte ejecutante contra la decisión de excepciones, se sujetó<br />

únicamente a alegar que, contrario a lo manifestado por la Juez de primera instancia, sí existe prueba<br />

de la fecha en que se presentó ante el Municipio de Samacá la solicitud de cumplimiento, oportunidad<br />

en la cual dio lectura a un oficio de fecha 10 de junio de 2014, en el cual, el referido ente territorial<br />

afirma que va a darle trámite a la petición de pago de sentencia, por lo que solicita se cancelen intereses<br />

moratorios, por los siguientes periodos: i) desde la ejecutoria de la sentencia base de ejecución y 6<br />

meses después, ii) desde el 15 de febrero de 2013, (fecha en que se envió el cumplimiento a fallo) y hasta<br />

el 6 de enero de 2017, cuando el municipio accionado realizó depósito judicial para hacer pago parcial.<br />

Respecto del argumento presentado como base de la impugnación, considera el Despacho necesario<br />

realizar las siguientes precisiones: Lo pretendido por la parte apelante está dirigido a conseguir la<br />

modificación del valor reconocido por concepto de intereses moratorios en el auto que libró mandamiento<br />

de pago, pues afirma que el juzgado, para su cálculo, no tuvo en cuenta la fecha de la solicitud<br />

de cumplimiento de fallo. Es claro que si la parte ejecutante no estaba de acuerdo con las sumas por<br />

las cuales se libró mandamiento, tenía la oportunidad de interponer el recurso de alzada contra la referida<br />

providencia en los términos del artículo 438 del CGP. En efecto, como quiera que, para el presente<br />

caso, las sumas por las cuales se libró mandamiento de pago fueron inferiores a las solicitadas en la<br />

demanda, debe entenderse que el recurso procedente es el de apelación por negarse parcialmente lo<br />

solicitado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 321 del CGP, y 438 ibídem,<br />

momento en el que estaba facultada para aportar los documentos que tuviese en su poder a efecto de<br />

controvertir el valor reconocido por concepto de intereses moratorios. Debido a que la parte actora no<br />

hizo uso de los mecanismos que tenía para oponerse al valor contenido en el mandamiento, que se<br />

repite era inferior a lo pretendido en la demanda ejecutiva, precluyó la oportunidad de recurrirlo, siendo<br />

necesario en este punto recordar, que en materia de procesos ejecutivos el fallo se limita a resolver<br />

las excepciones planteadas por los accionados. Así las cosas, debe resaltarse que la oportunidad del<br />

ejecutante para oponerse a la suma por la cual se había librado parcialmente mandamiento de pago<br />

era con la interposición del recurso contra dicha providencia, sin que sea posible de manera posterior<br />

revivir o aplazar dicha discusión para el fallo de excepciones. En análisis de las decisiones adoptadas en<br />

el fallo de excepciones proferido el 10 de agosto de 2017, se advierte que si bien fue modificado el valor<br />

por el cual se había librado mandamiento, dicha circunstancia, lejos de perjudicar al ejecutante, lo<br />

benefició, pues se determinó que el municipio de Samacá adeudada $1.171.362.44 más de lo reconocido<br />

en la providencia de fecha 28 de octubre de 2016. Para el Despacho, es evidente que el argumento<br />

expuesto por la parte recurrente, en estricto sentido no ataca o arremete lo resuelto por el Juez de<br />

primera instancia en la sentencia de excepciones, puesto que no acusa la modificación del mandamiento<br />

de pago realizada de oficio, sino que pretende revivir un debate que debió darse en una etapa anterior<br />

del proceso, como es la suma por la cual se libró el mandamiento. Conforme a la línea argumentativa<br />

expuesta, el ejecutante, al no hacer uso de los recursos de que disponía para oponerse a las sumas<br />

por las cuales fue librado mandamiento, aceptó las mismas, lo que implica que en el fallo la única labor<br />

del juez de instancia era decidir las excepciones propuestas. Ahora, la única posibilidad de que el monto<br />

por el cual fue librado mandamiento se pudiese discutir por parte del ejecutante como recurso de<br />

apelación contra la sentencia del 10 de agosto de 2017, es que la Juez A quo de manera oficiosa hubiese<br />

modificado en su perjuicio dicho valor, lo cual no sucedió en el presente caso. Conforme a lo expuesto,<br />

es posible concluir que la parte actora no tenía interés legítimo en apelar el fallo de excepciones<br />

proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Tunja, por las siguientes razones: (…) Al no interponer<br />

recurso alguno contra la providencia que libró mandamiento de pago, aceptó que el proceso continuara<br />

por las sumas consignadas en la referida providencia. Como quiera que el fallo de excepciones<br />

de ninguna manera fue desfavorable al ejecutante, sino que, por el contrario, aumentó el valor del<br />

crédito fijado en el mandamiento la decisión adoptada no le causa ningún perjuicio que se pueda alegar<br />

en esta etapa del proceso, pues se aclara que si no estaba de acuerdo con las sumas por las cuales fue<br />

librado mandamiento de pago debió interponer la alzada contra la providencia del 28 de octubre de<br />

2016. Se advierte entonces que la parte ejecutante no acreditó interés alguno en apelar el fallo de fecha<br />

10 de agosto de 2017, además el aspecto relacionado con la fecha solicitud de cumplimiento del<br />

fallo ante el Municipio de Samacá es un asunto que debió analizarse como recurso de apelación en<br />

contra del auto que libró mandamiento de pago. Por ende, el recurso de alzada era improcedente por<br />

la ausencia de interés para recurrir, pues tal como fue expuesto en el numeral II.3, la impugnación presentada<br />

no cumplió con los requisitos para darle trámite. En consecuencia, se dejarán sin efectos las<br />

providencias de fecha 21 de febrero de 2018 y 11 de julio de 2018, -inclusive- emitidas por este Despa-


P á g i n a 27<br />

cho en el trámite del proceso de la referencia, y se procederá a declarar la inadmisibilidad del recurso<br />

de apelación propuesto por la parte ejecutante.<br />

MAGISTRADA: Dra. CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ<br />

PROVI<strong>DE</strong>NCIA: Auto de fecha 27 de abril de 2018<br />

MEDIO <strong>DE</strong> CONTROL: EJECUTIVO<br />

<strong>DE</strong>MANDANTE: MARÍA MYRIAM GUTIÉRREZ <strong>DE</strong> RAMÍREZ<br />

<strong>DE</strong>MANDADO: FONDO NACIONAL <strong>DE</strong> PRESTACIONES SOCIALES <strong><strong>DE</strong>L</strong> MAGISTERIO<br />

RADICACIÓN: 15001333301020140020001<br />

<strong>DE</strong>SCRIPTORES - Restrictores:<br />

EMBARGO <strong>DE</strong> RECURSOS PÚBLICOS - Es procedente por la ejecución de intereses moratorios e<br />

indexación, cuando se deriven de acreencias laborales.<br />

TESIS:<br />

Se trata en este caso de establecer si, como lo decidió el juez de instancia, por tratarse de la ejecución<br />

de intereses e indexación ordenados en una sentencia, no es procedente el decreto de medida<br />

cautelar en tanto se trata de conceptos indemnizatorios y no de acreencias laborales, excepción a la<br />

regla de inembargabilidad de recursos públicos, tal como se sostuvo en el auto apelado.(…) Al respecto<br />

es oportuno mencionar que la condena principal, los intereses moratorios, la Indexación y<br />

posibles sanciones ordenados en la sentencia judicial conforman un todo jurídico, y estos conceptos<br />

no son ajenos al derecho principal sino que, por el contrario, garantizan su efectividad a pesar del<br />

paso del tiempo. En estos términos lo expuso la Honorable Corte Constitucional al estudiar la procedencia<br />

de la tutela para garantizar el cumplimiento de providencias judiciales: “(...) desde la sentencia<br />

T-553 de 1995 o la jurisprudencia ha conectado esa utilidad con la vigencia de un orden justo, el<br />

principio de buena fe, el derecho de acceso a la administración de justicia y el vigor del Estado Social<br />

de Derecho. Bajo esos términos, allí se dispuso que es deber del condenado acatar cada una de las<br />

órdenes íntegramente, evitando que la conveniencia a la subjetividad afecte total o parcialmente la<br />

materialización de cualquiera de los aspectos de la decisión judicial. Sobre el tema vale la pena recordar<br />

los siguientes párrafos: ‘La vigencia de un orden justo no pasaría de ser una mera consagración<br />

teórica plasmada en el preámbulo del Estatuto Superior, si las autoridades públicas y privadas,<br />

no estuvieran obligadas a cumplir íntegramente las providencias judiciales ejecutoriadas. Acatamiento<br />

que debe efectuarse de buena fe, lo que implica que el condenada debe respetar íntegramente<br />

el contenido de la sentencia, sin entrar a analizar la oportunidad, la conveniencia, o los intereses<br />

de la autoridad vencida dentro del proceso, afín de modificarlo. La observancia de las providencias<br />

ejecutoriadas, además de ser uno de los soportes del Estado Social de Derecho, hace parte<br />

del derecho de acceder a la administración de justicia -artículo 229 Superior-. Este se concreta no<br />

sólo en la posibilidad de acudir al juez para que decida la situación jurídica planteada, sino en la<br />

emisión de una orden y su efectivo cumplimiento; valga decir, en la aplicación de la normatividad al<br />

caso concreto. En tal virtud, cuando la autoridad demandada se rehúsa a ejecutar lo dispuesto en la<br />

providencia judicial que le fue adversa, no sólo vulnera los derechos que a través de esta último se<br />

han reconocido a quien invocó protección, sino que desacata una decisión que hizo tránsito a cosa<br />

juzgada. Si tales derechos son fundamentales, el desconocimiento de la sentencia que los ampara<br />

viola el Ordenamiento Superior, también por esa razón. Así entonces, no es posible afirmar que los<br />

intereses moratorios y la indexación que se ordenen en la sentencia judicial no constituyen parte del<br />

derecho laboral protegido, aunque no puedan ser igualados a los que se generan en las relaciones<br />

civiles y comerciales, ello porque en realidad lo que sucede con la indexación y los intereses es que la<br />

primera evita la devaluación de la acreencia laboral y los segundos pagan un perjuicio porque el<br />

acreedor del derecho laboral no puede contar con su dinero - salario o prestación social - en la debida<br />

oportunidad, concepto que también contiene atiende a la inflación, como lo precisó la Corte<br />

Constitucional en la Sentencia C- 604 de 2012 en la que, luego de examinar lo relacionado con la<br />

forma de reconocer intereses en la sentencia proferidas por esta jurisdicción, concluyó: “Por lo anterior,<br />

en Colombia el interés moratorio tiene un contenido indemnizatorio distinto a la simple corrección<br />

monetaria, situación que no puede ser desconocida por el legislador al momento de determinar<br />

B o l e t í n M e n s u a l


N ° 8 9<br />

P á g i n a 28<br />

las tasas a las cuales lo vincula, por to cual los intereses moratorios deberán contemplar al componente<br />

inflacionario o de corrección monetaria y una indemnizatorio, el cual podrá variar teniendo en cuenta<br />

la existencia de diversos regímenes en cuanto a las tasas de interés, tal como sucede en relación con<br />

los intereses civiles y comerciales según se reconoció en la sentencia C - 364 de 2000." (Resaltado original,<br />

subrayado fuera de texto). En estas condiciones, no encuentra la Sala fundamento para escindir la<br />

indexación y los intereses moratorios de la acreencia laboral que les dan origen, mucho menos cuando<br />

tanto uno como otro preservan el derecho de la devaluación, lo cual responde al artículo 53 constitucional<br />

en los principios mínimos fundamentales del derecho al trabajo y, por ende, a sus consecuencias.<br />

A la anterior conclusión se llega sin desconocer que este Tribunal en auto de ponente se ha pronunciado<br />

en sentido contrario, análisis que este Despacho no comparte pues si bien en la Sentencia C-543 de<br />

2013 se demandó el parágrafo 2 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento<br />

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo); el artículo 70 (parcial) de la Ley 1530 de 2012; los<br />

numerales 1, 4, y el parágrafo del artículo 594 de la Ley 1564 de 2012, en materia de la inembargabilidad<br />

de tos recursos del Fondo de Contingencias y del Sistema General de Regalías, la decisión que allí<br />

se tomó fue inhibitoria y la Sentencia C-1154 de 2008, también citada en tos autos referidos concluye<br />

puntualmente que tratándose de acreencias laborales derivadas de condenas se aplica una excepción<br />

al principio de inembargabilidad de recursos públicos, condición predicable del presente asunto. En el<br />

presente proceso, se observa que el ejecutante solicitó librar mandamiento de pago por las siguientes<br />

sumas y conceptos para el cumplimiento de la sentencia del 13 de mayo de 2010 que ordenó la reliquidación<br />

de la pensión de jubilación:$10.103.761 por concepto de intereses moratorios faltantes desde la<br />

ejecutoria de la sentencia (27/05/2010), hasta la fecha de pago (30/09/2013).$1.351.954 por concepto<br />

de indexación faltante sobre las sumas reconocidas en la Resolución No. 135 de 11 de junio de 2013.<br />

Tal como ha quedado expuesto, comoquiera que la solicitud presentada por la ejecutante tiene como<br />

finalidad garantizar el cumplimiento de una sentencia judicial proferida por esta jurisdicción que ordenó<br />

la reliquidación de su pensión de jubilación, el pago de las diferencias de las mesadas pensiónales,<br />

así como de los intereses moratorios y la indexación generados por este concepto, considera este Despacho<br />

que la medida es procedente, dada la naturaleza, de la obligación, es decir, porque se trata de<br />

un derecho laboral de carácter pensional reconocido en una sentencia judicial, que cuenta con protección<br />

constitucional, que sin lugar a dudas se adecúan a los casos exceptivos de inembargabilidad previstos<br />

por el Máximo Tribunal Constitucional. No se comparte pues, el fundamento central de la decisión<br />

denegatoria, consistente en que las sumas ejecutadas "tienen una naturaleza indemnizatoria" que<br />

dista del contenido laboral de la acreencia. De la anterior forma se agota la competencia de esta instancia<br />

en tanto el juzgador de instancia, si bien adelantó las gestiones para establecer la existencia de<br />

dineros a nombre de las ejecutadas, no avanzó a examinar si, atendiendo al tipo de recursos informados,<br />

era procedente decretar el embargo, análisis que debe agotarse en esa instancia para preservar el<br />

derecho de apelación si, por razones distintas a las consignadas en el auto apelado, se negara la medida<br />

cautelar. En efecto, la medida cautelar dispone a priori de un derecho, por ello se deben cumplir<br />

requisitos mínimos no solo por parte del solicitante sino del juez para determinar su procedencia. El<br />

artículo 599 del Código General del Proceso dispone: (…).Se observa que el ejecutante solicitó el embargo<br />

de cuentas bancadas del Ministerio de Educación Nacional "NIT 8-999990017” y del Fondo Nacional<br />

de Prestaciones Sociales del Magisterio" “NIT 830.053.105-03 ”. Deberá la primera instancia determinar<br />

si los recursos informados están exceptuados de la regla de inembargabilidad y las demás condiciones<br />

que establece el artículo 599 trascrito. En estas condiciones se revocará el auto apelado y, en consecuencia,<br />

se ordenará al juez que proceda a examinar si el tipo de recursos informados por las entidades<br />

financieras son embargables y, de considerarlo, decrete la medida cautelar.


P á g i n a 29<br />

VERIFICACIÓN CUMPLIMIENTO UTILIZACIÓN<br />

INMUEBLE EXPROPIADO<br />

MAGISTRADO: Dr. JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁN<strong>DE</strong>Z OSORIO<br />

PROVI<strong>DE</strong>NCIA: Sentencia de única instancia de fecha 26 de junio de 2018<br />

ACCIÓN: VERIFICACIÓN CUMPLIMIENTO UTILIZACIÓN INMUEBLE EXPROPIADO<br />

<strong>DE</strong>MANDANTE: RAFAEL ANTONIO ARÉVALO MUÑOZ Y OTROS<br />

<strong>DE</strong>MANDADO: MUNICIPIO <strong>DE</strong> VENTAQUEMADA<br />

RADICACIÓN: 15001233300020180025000<br />

<strong>DE</strong>SCRIPTORES – Restrictores:<br />

<strong>DE</strong>RECHO <strong>DE</strong> REVERSIÓN O RETROCESIÓN EN EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA - Devolución<br />

del inmueble por no haber sido utilizado para los fines para los que fue expropiado.<br />

TESIS:<br />

En este sentido, el MUNICIPIO <strong>DE</strong> VENTAQUEMADA aportó copia de varios documentos que dan<br />

cuenta que el proyecto inicialmente se planteaba con un periodo de ejecución que correspondía a<br />

los años 2015 y 2016, y además, que fue presentado ante el <strong>DE</strong>PARTAMENTO <strong>DE</strong> <strong>BOYACÁ</strong> y el MI-<br />

NISTERIO <strong>DE</strong> SALUD al parecer en dos ocasiones, siendo la última devuelta mediante oficio calendado<br />

del 8 de mayo de 2017, en donde la SECRETARÍA <strong>DE</strong> SALUD <strong>DE</strong> <strong>BOYACÁ</strong> hace observaciones tanto<br />

de forma como de fondo al proyecto, considerándolo técnicamente inviable. Todo lo anterior demuestra<br />

que efectivamente el MUNICIPIO <strong>DE</strong> VENTAQUEMADA ha adelantado gestiones para la<br />

elaboración de los planos del centro de salud y ha presentado el proyecto ante otras autoridades<br />

con miras a conseguir cofinanciación, pero está claro que el predio expropiado a la fecha no ha sido<br />

utilizado. Sobre este punto, el ente territorial argüyó que el inmueble ya había tenido una utilización,<br />

que era la de servir de base para adelantar la proyección de los estudios y diseños a partir de<br />

los cuales se iba a adelantar la construcción; empero, la Sala no comparte esta apreciación. Para<br />

este Tribunal, el concepto de obligación de utilizar el inmueble expropiado es parcialmente indeterminado,<br />

pues la Ley 388 de 1997 no detalla a qué se refiere en específico, pero es posible definir su<br />

contenido a partir del sentido natural del término y su coherencia con el propósito perseguido por el<br />

legislador. Así las cosas, la palabra utilizar, de acuerdo con la el Diccionario de la Real Academia de<br />

la Lengua Española, significa “hacer que algo sirva para un fin”, que en este caso es el de materializar<br />

los motivos de utilidad pública o interés social invocados en el procedimiento administrativo. Por<br />

ende, la utilización del inmueble expropiado no puede de ninguna manera prescindir de una valoración<br />

física y material de la ejecución de los fines por los que fue expedido el acto expropiatorio, donde<br />

si bien no se requiere de la constatación de la finalización y entrega definitiva de la obra pública,<br />

sí es indispensable que por lo menos ésta haya iniciado. Esta conclusión se refuerza con el siguiente<br />

pronunciamiento del Consejo de Estado:“(...) dicha norma [numeral 5 o del artículo 70 de la Ley 388<br />

de 1997] incorpora la figura denominada por la doctrina como derecho de reversión o retrocesión,<br />

que, grosso modo, constituye una «sanción a la entidad pública que no desarrolla oportunamente la<br />

obra pública que obligó a decretar la expropiación o que destina el bien expropiado a una finalidad<br />

distinta a la señalada en la respectiva ley que lo calificó como de utilidad pública o como de interés<br />

social». (...). Contra lo afirmado por la demandante, la Sala considera que de la disposición referida<br />

no se desprende la exigencia de culminar la obra en el término de tres años. Ese entendimiento resulta<br />

poco razonable cuando de construcción de infraestructura de gran calado (vías, ferrovías, líneas<br />

de metro, plantas de tratamiento de aguas residuales, etc.) se trata. De hecho, es muy probable<br />

que la ejecución de un proyecto de infraestructura de las dimensiones de una planta de tratamiento<br />

de aguas residuales, como el que justificó la expropiación del predio Miralindo, tarde más<br />

tres años. En ese contexto, se muestra adecuada la interpretación que realizó el Tribunal Administrativo<br />

de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, respecto del numeral 5 del artículo 70 de la<br />

Ley 388 de 1997, según la cual dicha norma no exige que la obra de interés general o público, que<br />

justifica la medida de expropiación, se culmine en el término de tres años, sino que lo importante es<br />

B o l e t í n M e n s u a l


N ° 8 9<br />

P á g i n a 30<br />

que el inmueble se utilice durante ese lapso con fines de utilidad pública o interés social. (...)”(Subraya y<br />

negrilla fuera del texto original). Y sobre el derecho de reversión, la providencia traída a colación cita<br />

textualmente a los doctrinantes EDUARDO GARCÍA <strong>DE</strong> ENTERRÍA y TOMÁS- RAMÓN FERNÁN<strong>DE</strong>Z,<br />

así:"(...) «Dogmáticamente, debe calificarse el fenómeno de la reversión como un fenómeno de<br />

'invalidez sucesiva' sobrevenida a la expropiación por la desaparición del elemento esencial de la causa;<br />

precisamente porque la causa expropiandi se configura como el destino a que se afecta el bien expropiado<br />

tras la expropiación, resulta normal su consideración ex post. Lo peculiar de esta invalidez<br />

sobrevenida es que sus efectos se producen ex nunc, es decir, que no condena la validez originaria con<br />

que la expropiación fue realizada. No hay, pues, anulación de la expropiación, sino mera cesación de<br />

sus efectos, resolución de la misma, la cual se habilita mediante la retransmisión de signo contrario a la<br />

inicial, mediante una devolución recíproca de prestaciones que es precisamente la reversión. Procederá<br />

el derecho de reversión de los bienes expropiados: a) cuando no se ejecute la obra o no se establezca el<br />

servicio que motivó la expropiación; b) cuando realizada la obra o establecido el servicio quede alguna<br />

parte sobrante de los bienes expropiados; c) Cuando desaparezca la afectación de los bienes o derechos<br />

a las obras o servicios que motivaron la expropiación)). Curso de Derecho Administrativo. Editorial<br />

Civitas. Madrid, 1991. Tomo II.; págs. 205 y 206. (...) ”(Subraya y negrilla fuera del texto original) Por<br />

ende, por utilización del bien expropiado debe entenderse ejecución de la obra, aun cuando no haya<br />

culminado en su totalidad. Esta obligación no admite un entendimiento diferente, ya que precisamente<br />

la teleología de la misma consiste en evitar que la Administración expropie bienes y finalmente los deje<br />

ociosos, en perjuicio del derecho de dominio que ostentaba el ciudadano, que bien podía desarrollarlo<br />

para su goce personal o para obtener rendimientos, y con menoscabo de las finanzas públicas, que se<br />

verían afectadas por la falta de aprovechamiento de los inmuebles de su propiedad a pesar de incurrir<br />

en inversiones para adquirirlo. Por ende, es inviable hablar de una utilización inmaterial, teórica o apenas<br />

ideal, pues en ese orden de ideas incluso con la mera incorporación en el Plan de Desarrollo Municipal<br />

del proyecto a construir podría llegarse a la conclusión de que el predio está siendo utilizado como<br />

base de una futura y eventual obra pública. Similar a lo antedicho es lo que ocurre en el sub lite. El<br />

hecho de que el predio haya servido para la elaboración de planos y la presentación de proyectos para<br />

cofinanciación no significa que esté siendo utilizado para la finalidad para la cual fue expropiado sino<br />

que, contrario a esta aseveración, los documentos arrimados al plenario por el MUNICIPIO <strong>DE</strong> VENTA-<br />

QUEMADA dan cuenta de la deficiente planeación al respecto, ya que en 3 años no se ha logrado siquiera<br />

el correcto planteamiento constructivo de la obra en planos. En este sentido, las gestiones adelantadas<br />

y valores desembolsados por el ente territorial dentro de las mismas no satisfacen la obligación<br />

a su cargo en razón a que, en todo caso, la realidad indica de modo innegable que materialmente<br />

el inmueble expropiado se encuentra absolutamente inutilizado y, de hecho, su edificación permanece<br />

incierta a la fecha. Por todo lo expuesto, la Sala declarará el incumplimiento de la obligación en mención<br />

por parte del MUNICIPIO <strong>DE</strong> VENTAQUEMADA y, en consecuencia, dispondrá restituir el derecho<br />

de dominio sobre el bien a favor de sus anteriores propietarios, que son los accionantes. Asimismo,<br />

para volver las cosas a su estado anterior, los demandantes deberán reintegrar al MUNICIPIO <strong>DE</strong> VEN-<br />

TAQUEMADA el valor que les fue pagado a título de indemnización por efecto de la expropiación. No<br />

obstante, como ya lo ha señalado esta Corporación, esa suma deberá ser actualizada “como quiera<br />

(sic) que así como el predio del accionante le generará un beneficio por cuenta de su valorización, también<br />

debe mantenerse el poder adquisitivo de lo pagado por concepto de indemnización por parte del<br />

ente territorial”. Para actualizar la suma se aplicará la siguiente fórmula matemática: RA = RH * índice<br />

final IPC índice inicial IPC. La renta actualizada será igual a la renta histórica (valor efectivamente pagado<br />

por concepto de indemnización) por el guarismo que resulte de dividir el IPC vigente a la fecha de<br />

ejecutoria de esta sentencia, entre el IPC vigente al momento en que la indemnización se puso a disposición<br />

de los accionantes. El plazo para el reintegro de la indemnización indexada será de 3 meses y,<br />

una vez efectuado, el MUNICIPIO <strong>DE</strong> VENTAQUEMADA deberá expedir la certificación respectiva para<br />

efectos del registro de la presente sentencia, en los términos del inciso final del numeral 5 o del artículo<br />

70 de la Ley 388 de 1997.


P á g i n a 31<br />

VALI<strong>DE</strong>Z <strong>DE</strong> ACUERDO MUNICIPAL<br />

MAGISTRADO: Dra. JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁN<strong>DE</strong>Z OSORIO<br />

PROVI<strong>DE</strong>NCIA: Sentencia de única instancia de fecha 12 de junio de 2018<br />

ASUNTO: VALI<strong>DE</strong>Z <strong>DE</strong> ACUERDO MUNICIPAL<br />

<strong>DE</strong>MANDANTE: <strong>DE</strong>PARTAMENTO <strong>DE</strong> <strong>BOYACÁ</strong><br />

<strong>DE</strong>MANDADO: MUNICIPIO <strong>DE</strong> EL COCUY<br />

RADICACIÓN: 15001233300020180013400<br />

<strong>DE</strong>SCRIPTORES – Restrictores:<br />

JURISDICCIÓN COACTIVA Y RECAUDO <strong>DE</strong> OBLIGACIONES EN FAVOR <strong><strong>DE</strong>L</strong> MUNICIPIO - Es una<br />

atribución conferida por la Ley al Alcalde y por tanto el Concejo Municipal no puede facultarlo<br />

para ejercerla.<br />

TESIS:<br />

Sobre el particular, sostiene el demandante que los artículos 290 a 296 del Acuerdo 016 de 29 de<br />

diciembre de 2017 son violatorios de las Leyes 1066 de 2006 y 1551 de 2012, así como del Decreto<br />

4473 de 2006, por cuanto el Concejo Municipal carece de competencia para otorgar facultades que<br />

por ley le corresponden única y exclusivamente al Alcalde Municipal como representante legal de la<br />

entidad territorial. En tal sentido, avizorando las normas señaladas como violadas, se advierte, que<br />

en efecto, las obligaciones para recaudar rentas o caudales públicos a nivel territorial, recaen en el<br />

representante legal o máxima autoridad, quien en efecto deberá “Establecer mediante<br />

normatividad de carácter general, (...) el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera, con sujeción a<br />

lo dispuesto en la presente ley, el cual deberá incluir las condiciones relativas a la celebración de<br />

acuerdos de pago” (artículo 2 numeral 1 de la Ley 1066 de 2006).Conforme lo anterior, las entidades<br />

públicas tienen inmersas facultades de jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones<br />

exigibles a su favor a través de su máxima autoridad y, para estos efectos, deberán seguir el<br />

procedimiento descrito en el Estatuto Tributario (artículo 5 de la Ley 1066 de 2006). Precisamente,<br />

para el reglamento interno del recaudo de cartera, el Decreto 4473 de 2006, consagra que es el<br />

representante legal, quien deberá expedirlo (artículo 1). Por su parte, la Ley 1551 de 2012, estatuye<br />

como funciones de los alcaldes ejercer la jurisdicción coactiva para hacer efectivo el cobro de las<br />

obligaciones a favor del municipio y a su vez puede ser delegada dicha función en las tesorerías<br />

municipales, lo cual se ejercerá conforme a lo establecido en la Legislación Contencioso-<br />

Administrativa y de Procedimiento Civil. Así las cosas, dentro del ordenamiento jurídico aplicable, no<br />

otra cosa habrá de señalarse que la jurisdicción coactiva, como facultad de cobrar directamente<br />

deudas a favor, está en cabeza del representante legal del ente municipal, y por tanto, cualquier<br />

recaudo de cartera que se aplique para obtener las obligaciones a su favor, debe estar<br />

reglamentada por acto de carácter general conforme con disposiciones Constitucionales y Legales<br />

que para el efecto de consagran, expedido por el mismo Alcalde Municipal. Nótese que el Concejo<br />

Municipal y el alcalde de el Cocuy refieren que, las facultades conferidas en el acuerdo municipal<br />

demandado, están señaladas en la ley, y que sobrepasaron su competencia para concebir facultad<br />

para el mismo efecto en el burgomaestre, motivo adicional para no tener duda de la extralimitación<br />

en la competencia del cuerpo colegiado, pues le concedió facultades al Alcalde que solo pueden<br />

estar establecidas por el legislador. Si bien es cierto, los artículos precitados no conceden más de lo<br />

señalado en la ley, ello no una atribución propia, y por tanto, no es procedente que se establezcan<br />

procedimientos así sean idénticos a la atribución asignada en la ley. Bajo las anteriores<br />

consideraciones, se declarará la invalidez de los artículos 290 a 296 del Acuerdo 016 de 2017.<br />

B o l e t í n M e n s u a l


N ° 8 9<br />

P á g i n a 32<br />

MAGISTRADO: Dr. LUIS ERNESTO ACINIEGAS TRIANA<br />

PROVI<strong>DE</strong>NCIA: Sentencia de única instancia de fecha 12 de septiembre de 2018<br />

ASUNTO: VALI<strong>DE</strong>Z <strong>DE</strong> ACUERDO MUNICIPAL<br />

<strong>DE</strong>MANDANTE: <strong>DE</strong>PARTAMENTO <strong>DE</strong> <strong>BOYACÁ</strong><br />

<strong>DE</strong>MANDADO: MUNICIPIO <strong>DE</strong> TOGUÜI<br />

RADICACIÓN: 15001233300020180017500<br />

<strong>DE</strong>SCRIPTORES - Restrictores:<br />

PRINCIPIO PRESUPUESTAL <strong>DE</strong> ESPECIALIZACIÓN - No se transgredió al cambiar la destinación de<br />

parte de empréstito para compra de maquinaria amarilla y lote de interés social, para destinar esos<br />

recursos a proyecto de vivienda de interés social.<br />

TESIS<br />

Descendiendo al caso bajo estudio, en la presente oportunidad se tendrá que determinar si el Concejo<br />

Municipal de Togüí al expedir el Acuerdo No. 031 de 30 de noviembre de 2017, mediante el cual se<br />

autoriza al alcalde del citado ente territorial para cambiar la destinación de parte de un empréstito<br />

adquirido por el municipio, desconoció el principio de especialización, previsto en el artículo 18 del<br />

Decreto 111 de 1996. Lo anterior teniendo en cuenta que el empréstito solicitado fue destinado para el<br />

proyecto “compra de maquinaria amarilla y bien inmueble-lote de interés”, y según la Gobernación de<br />

Boyacá no podía destinarse para realizar un proyecto de vivienda de interés social como lo pretende el<br />

Concejo Municipal de Togüí. En el Acuerdo No. 031 de 30 de noviembre de 2017 “por medio del cual se<br />

concede una autorización al alcalde municipal de Togüí para cambiar la destinación de parte de un<br />

empréstito adquirido por el municipio…” se consideró y resolvió lo siguiente (…)Teniendo en cuenta lo<br />

anterior, se hace necesario analizar lo acordado en el citado Acuerdo 015 de agosto de 2016 “por medio<br />

del cual se autoriza al alcalde municipal para gestionar, tramitar e incorporar en presupuesto, un<br />

contrato de empréstito para proyectos de inversión y demás operaciones conexas al crédito y se dictan<br />

otras disposiciones. Dentro de las consideraciones allí previstas se destacan las siguientes (…) En este<br />

orden de ideas, se puede concluir que i) mediante el Acuerdo 015 de 2016 se autorizó al alcalde de<br />

Togüí para firmar un contrato de empréstito, por la suma de $1.800.000.000 de pesos, para la compra<br />

de maquinaria y de un bien inmueble para la construcción de obras de beneficio común, crédito respaldado<br />

con la pignoración de los recursos del SGP de libre destinación. ii) Las operaciones de crédito público<br />

únicamente podrán destinarse a gastos de inversión como el sector vivienda. iii)En los empréstitos<br />

la pignoración está limitada a las rentas o ingresos forzosos de los entes territoriales, y a que el crédito<br />

que garantice sea para financiar la inversión de esos mismos servicios, actividades o sectores, a los<br />

cuales deba asignarse la respectiva renta o ingreso, es decir, por el principio de especialización consagrado<br />

en el artículo 18 del Decreto 111 de 1996, los recursos asignados a los diferentes sectores de que<br />

trata el Sistema General de Participaciones deben ejecutarse conforme al fin para el cual fueron programados.vi)<br />

De acuerdo con las consideraciones del Acuerdo No. 031 de 30 de noviembre de 2017<br />

está probado que el municipio adquirió un empréstito con el Banco Agrario de Colombia, por la suma<br />

autorizada por el Concejo Municipal, de la cual ya se desembolsó el valor de $1.195.000.000 para pagar<br />

la maquinaria pesada, restando el desembolso de $605.000.000. v) Finalmente, mediante el Acuerdo<br />

No. 031 de 30 de noviembre de 2017 se autorizó al alcalde municipal de Togüí para cambiar la destinación<br />

del mencionado saldo ($605.000.000 de pesos) para cofinanciar un proyecto de vivienda de<br />

interés social en la parte urbana del municipio. Por lo expuesto, la Sala estima que en el presente caso<br />

no se vulneró el principio de especialización, consistente en que “...las apropiaciones deben referirse en<br />

cada órgano de la administración, únicamente a su objeto y funciones, y se ejecutarán estrictamente<br />

conforme al fin para el cual fueron programadas. No se trasgrede dicho principio como quiera que los<br />

recursos aquí pignorados para respaldar el contrato de empréstito son los del SGP de libre destinación<br />

o participación de propósito general, que se pueden destinar para inversión, en particular, un porcentaje<br />

en el sector vivienda. En el presente caso es evidente que los recursos pignorados (SGP libre destinación)<br />

se van a ejecutar e invertir en el mismo sector (vivienda) (principio de especialización).Efectivamente,<br />

el contrato de empréstito, por la suma de $1.800.000.000 de pesos, se destinó<br />

para la compra de un bien inmueble para la construcción de obras de beneficio común, y la nueva destinación<br />

que se le quiere dar al mencionado saldo ($605.000.000) es para cofinanciar un provecto de<br />

vivienda de interés social, luego es evidente que la apropiación se ejecutará conforme al fin para el cual<br />

se programó. Por consiguiente, la Sala estima que el Acuerdo 031 de 2017 expedido por el Concejo


P á g i n a 33<br />

Municipal de Togüí, no transgrede la disposición normativa acusada por el Departamento de Boyacá<br />

y por el contrario, fue proferido de conformidad con las normas previstas para el presente asunto.<br />

MAGISTRADA: Dra. CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ<br />

PROVI<strong>DE</strong>NCIA: Sentencia de única instancia de fecha 30 de agosto de 2018<br />

ASUNTO: VALI<strong>DE</strong>Z <strong>DE</strong> ACUERDO MUNICIPAL<br />

<strong>DE</strong>MANDANTE: <strong>DE</strong>PARTAMENTO <strong>DE</strong> <strong>BOYACÁ</strong><br />

<strong>DE</strong>MANDADO: MUNICIPIO <strong>DE</strong> DUITAMA<br />

RADICACIÓN: 15001233300020180035300<br />

<strong>DE</strong>SCRIPTORES - Restrictores:<br />

ESCALAS SALARIALES - Noción - Competencia para determinarla en las entidades territoriales<br />

TESIS<br />

Así, resulta indudable el carácter técnico de la competencia de los Concejos Municipales en materia<br />

salarial, que no comprende, ni puede comprender la facultad de crear salario o factores salariales,<br />

sino que se limita a la fijación en abstracto de las escalas de remuneración para las distintas categorías<br />

de empleos. (…). Del anterior contexto, deduce la Sala que la atribución conferida a las entidades<br />

territoriales en los artículos 300 (numeral 7º) y 313 (numeral 6º) de la Constitución Política para<br />

determinar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de<br />

los órdenes seccional y local, comprende únicamente la facultad de establecer en forma sucesiva,<br />

numérica, progresiva y sistemática tablas salariales por grados, en donde se consignan la asignación<br />

o remuneración básica mensual para el año respectivo, teniendo en cuenta la clasificación por<br />

niveles de los diferentes empleos - sobre la base además de que cada nivel tiene una nomenclatura<br />

específica de empleos y una escala de remuneración independiente-, no involucrándose dentro de<br />

tal concepto la potestad de crear factores salariales diferentes. En síntesis, -se reitera- una escala<br />

salarial es una sucesión sistemática, ordenada y progresiva de valores para cada uno de los diferentes<br />

niveles o categorías de empleos, sin determinar denominación o código de empleo alguno en<br />

particular, para luego, a partir de ella obtener la asignación salarial para cada uno de los empleos,<br />

competencia del Alcalde Municipal.Por tanto, las asambleas departamentales y los concejos municipales<br />

tienen autonomía para establecer y definir las correspondientes escalas salariales, esto es,<br />

para fijar los sueldos correspondientes a cada una de las diferentes categorías ocupacionales, pero<br />

dentro del límite máximo, fijado por el gobierno nacional, el cual busca establecer el equilibrio y<br />

unificación del sistema. Por su parte, los gobernadores y alcaldes quienes también tienen atribuciones<br />

en materia salarial, actúan sujetos a tales parámetros, es decir, dentro de esas escalas, determinando<br />

el sitio que corresponde a cada uno de los empleos, lo cual equivale a definir el sueldo concreto<br />

asignado a cada uno de ellos. De suerte que dentro de este marco la asignación mensual correspondiente<br />

a cada empleo queda determinada por su grado y la escala del respectivo nivel.<br />

VIÁTICOS <strong><strong>DE</strong>L</strong> ALCAL<strong>DE</strong> - Los debe fijar el Concejo Municipal.<br />

Establece la norma cuestionada: “Artículo sexto: Viáticos y gastos de viaje: Los empleados públicos y<br />

Trabajadores Oficiales a que se refiere el presente Acuerdo, tendrán derecho a reconocimiento de<br />

viáticos y gastos de viaje, cunado deban desplazarse fuera del municipio concediendo la respectiva<br />

comisión y debidamente autorizados por el nominador. Parágrafo: Facúltese al Alcalde Municipal<br />

por el término de treinta (30) días contados a partir de la vigencia del presente Acuerdo, para reglamentar<br />

la escala de los viáticos, de conformidad con la escala salarial y demás normas que reglamentan<br />

la materia”. Conforme se vislumbra de la lectura de la norma en cita, el marco de aplicabilidad<br />

subjetivo del Acuerdo, conforme su inciso primero, establece la regulación de los viáticos a favor<br />

de “Los empleados públicos y trabajadores oficiales a que se refiere el presente Acuerdo”; en tal<br />

caso, conforme se vislumbra a lo largo del texto del Acto Administrativo acusado las escalas de remuneración<br />

reguladas, incluyen lo correspondiente al Alcalde del Municipio de Duitama. Estableció<br />

el inciso segundo del artículo 112 de la Ley 136 de 1994, lo siguiente: “Corresponde al Concejo Municipal<br />

definir el monto de los viáticos que se le asignarán al alcalde para comisiones dentro del país y<br />

B o l e t í n M e n s u a l


N ° 8 9<br />

P á g i n a 34<br />

para las comisiones al exterior corresponde al Gobierno Nacional definir el monto de los viáticos.”. De<br />

forma tal que la ley determinó como competencia exclusiva del Concejo Municipal definir el monto de<br />

los viáticos asignados a favor del Alcalde. Al no efectuar el Acuerdo impugnado una distinción respecto<br />

a tal servidor, se extralimitaron las funciones de la Corporación al delegar competencias que le son<br />

propias, es decir, se autorizó al Alcalde municipal para reglamentar sus propios viáticos, en abierta<br />

contradicción de las disposiciones del referido inciso segundo del artículo 112 de la Ley 136 de 1994.<br />

Por lo expuesto, este Tribunal declarará la invalidez parcial del parágrafo correspondiente al artículo 6<br />

del Acuerdo <strong>Nº</strong> 004 de 25 de mayo de 2018, ya que lo dispuesto en el mismo desconoció el alcance de<br />

las atribuciones conferidas a los Concejos Municipales por el inciso segundo del artículo 112 de la Ley<br />

136 de 1994.


NOTA <strong>DE</strong> ADVERTENCIA<br />

“La indexación de la información a través de descriptores, restrictores<br />

y la tesis, no exoneran al usuario de la información de corroborar<br />

su contenido con los textos de las providencias y atendiendo<br />

posibles inconsistencias que de presentarse se sugiere sean puestas<br />

en conocimiento de la Relatoría”.<br />

Tribunal Administrativo de Boyacá<br />

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Magistrados<br />

Dr. José Ascención Fernández Osorio<br />

(Presidente)<br />

Dr. Luis Ernesto Arciniegas Triana<br />

(Vicepresidente)<br />

Dra. Clara Elisa Cifuentes Ortiz<br />

Dr. Fabio Iván Afanador García<br />

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Secretaria<br />

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