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CODIGO-CIVIL

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Ministerio de Justicia y derechos Humanos<br />

1.- Cuando hayan transcurrido diez años desde las últimas noticias del desaparecido<br />

o cinco si éste tuviere más de ochenta años de edad.<br />

2.- Cuando hayan transcurrido dos años si la desaparición se produjo en<br />

circunstancias constitutivas de peligro de muerte. El plazo corre a partir de la<br />

cesación del evento peligroso.<br />

3.- Cuando exista certeza de la muerte, sin que el cadáver sea encontrado o<br />

reconocido.<br />

Efectos de la declaración de muerte presunta<br />

Artículo 64º.- La declaración de muerte presunta disuelve el matrimonio del<br />

desaparecido. Dicha resolución se inscribe en el registro de defunciones.<br />

Contenido de la resolución de muerte presunta<br />

Artículo 65º.- En la resolución que declara la muerte presunta se indica la fecha<br />

probable y, de ser posible, el lugar de la muerte del desaparecido.<br />

92<br />

Improcedencia de la declaración de muerte presunta<br />

Artículo 66º.- El juez que considere improcedente la declaración de muerte<br />

presunta puede declarar la ausencia.<br />

CAPÍTULO TERCERO<br />

Reconocimiento de Existencia<br />

Reconocimiento de existencia<br />

Artículo 67º.- La existencia de la persona cuya muerte hubiera sido judicialmente<br />

declarada, puede ser reconocida a solicitud de ella, de cualquier interesado, o del<br />

Ministerio Público. La pretensión se tramita como proceso no contencioso, con<br />

citación de quienes solicitaron la declaración de muerte presunta. 58<br />

Efectos sobre el nuevo matrimonio<br />

Artículo 68º.- El reconocimiento de existencia no invalida el nuevo matrimonio<br />

que hubiere contraído el cónyuge.<br />

Facultad de reivindicar los bienes<br />

Artículo 69º.- El reconocimiento de existencia faculta a la persona para<br />

reivindicar sus bienes, conforme a ley.<br />

58 Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria del Texto Único Ordenado del Código<br />

Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, publicada el 22 de abril de 1993.<br />

Texto anterior a la modificación:<br />

“Artículo 67º.- La existencia de la persona cuya muerte hubiere sido judicialmente declarada debe<br />

ser reconocida a solicitud de ella, de cualquier interesado o del Ministerio Público, dentro del<br />

mismo proceso, con citación de quienes intervinieron en éste y sin más trámite que la prueba de la<br />

supervivencia”.

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