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CODIGO-CIVIL

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Restitución o sucesión del patrimonio del ausente<br />

Artículo 60º.- En los casos de los incisos 1 y 2 del Artículo 59º se restituye a su<br />

titular el patrimonio, en el estado en que se encuentre. La petición se tramita como<br />

proceso no contencioso con citación de quienes solicitaron la declaración de ausencia.<br />

En los casos de los incisos 3 y 4 del Artículo 59º, se procede a la apertura de la<br />

sucesión. 57<br />

TÍTULO VII<br />

Fin de la Persona<br />

CAPÍTULO PRIMERO<br />

Muerte<br />

Decreto Legislativo Nº 295 Código Civil<br />

CONCORDANCIAS: R.J. Nº 782-2009-JNAC-RENIEC<br />

R.J. Nº 771-2010-JNAC-RENIEC<br />

Fin de la persona<br />

Artículo 61º.- La muerte pone fin a la persona.<br />

91<br />

LIBRO I<br />

Conmorencia<br />

Artículo 62º.- Si no se puede probar cuál de dos o más personas murió primero,<br />

se las reputa muertas al mismo tiempo y entre ellas no hay trasmisión de derechos<br />

hereditarios.<br />

CAPÍTULO SEGUNDO<br />

Declaración de Muerte Presunta<br />

Procedencia de declaración judicial de muerte presunta<br />

Artículo 63º.- Procede la declaración de muerte presunta, sin que sea indispensable<br />

la de ausencia, a solicitud de cualquier interesado o del Ministerio Público en los<br />

siguientes casos:<br />

DERECHO DE LAS PERSONAS<br />

57 Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria del Texto Único Ordenado del Código<br />

Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, publicada el 22 de abril de 1993. La<br />

misma que recoge las modificaciones hechas anteriormente a este artículo por la Primera Disposición<br />

Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 768, publicado el 4 de marzo de 1992 y la del Artículo 5º del<br />

Decreto Ley Nº 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992.<br />

Texto anterior a la modificación:<br />

“Artículo 60º.- En los casos de los incisos 1 y 2 del Artículo 59º se restituye a su titular el patrimonio, en<br />

el estado en que se encuentre. La resolución es dictada dentro del procedimiento de declaración judicial<br />

de ausencia.<br />

En los casos de los incisos 3 y 4 del Artículo 59º se procede a la apertura de la sucesión”.

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