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CODIGO-CIVIL

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Ministerio de Justicia y derechos Humanos<br />

TÍTULO VI<br />

Ausencia<br />

CAPÍTULO PRIMERO<br />

Desaparición<br />

Nombramiento de curador por desaparición<br />

Artículo 47º.- Cuando una persona no se halla en el lugar de su domicilio y han<br />

transcurrido más de sesenta días sin noticias sobre su paradero, cualquier familiar<br />

hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad, excluyendo el más próximo<br />

al más remoto, pueden solicitar la designación de curador interino. También<br />

puede solicitarlo quien invoque legítimo interés en los negocios o asuntos del<br />

desaparecido, con citación de los familiares conocidos y del Ministerio Público. La<br />

solicitud se tramita como proceso no contencioso.<br />

88<br />

No procede la designación de curador si el desaparecido tiene representante o<br />

mandatario con facultades suficientes inscritas en el registro público. 55<br />

Artículo 48º.- Normas que rigen la curatela del desaparecido<br />

La curatela a que se contrae el Artículo 47º se rige por las disposiciones de los<br />

Artículos 564º a 618º, en cuanto sean pertinentes.<br />

CAPÍTULO SEGUNDO<br />

Declaración de Ausencia<br />

Declaración judicial de ausencia<br />

Artículo 49º.- Transcurridos dos años desde que se tuvo la última noticia del<br />

desaparecido, cualquiera que tenga legítimo interés o el Ministerio Público pueden<br />

solicitar la declaración judicial de ausencia.<br />

Es competente el juez del último domicilio que tuvo el desaparecido o el del lugar<br />

donde se encuentre la mayor parte de sus bienes.<br />

55 Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria del Texto Único Ordenado del Código<br />

Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, publicada el 22 de abril de 1993. La<br />

misma que recoge las modificaciones hechas anteriormente a este artículo por la Primera Disposición<br />

Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 768, publicado el 4 de marzo de 1992 y la del Artículo 5º del<br />

Decreto Ley Nº 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992.<br />

Texto anterior a la modificación:<br />

“Artículo 47º.- Cuando una persona no se halla en el lugar de su domicilio y se carece de noticias sobre<br />

su paradero, el juez de primera instancia del último domicilio o del lugar donde se encuentren sus bienes<br />

puede proceder, a petición de parte interesada o del Ministerio Público, a la designación de curador<br />

interino.<br />

No procede tal designación si el desaparecido tiene mandatario con facultades suficientes”.

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