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CODIGO-CIVIL

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Luego de la inscripción, dentro de los treinta (30) días, el registrador, bajo<br />

responsabilidad, pondrá en conocimiento del presunto progenitor tal hecho, de<br />

conformidad con el reglamento.<br />

Cuando la madre no revele la identidad del padre, podrá inscribir a su hijo con sus<br />

apellidos.<br />

45 46<br />

Nombre del adoptado<br />

Artículo 22º.- El adoptado lleva los apellidos del adoptante o adoptantes.<br />

El hijo de uno de los cónyuges o concubinos puede ser adoptado por el otro. En tal<br />

caso, lleva como primer apellido el del padre adoptante y como segundo el de la<br />

madre biológica o, el primer apellido del padre biológico y el primer apellido de la<br />

madre adoptante, según sea el caso. 47<br />

Decreto Legislativo Nº 295 Código Civil<br />

Nombre del recién nacido de padres desconocidos<br />

Artículo 23º.- El recién nacido cuyos progenitores son desconocidos debe ser<br />

inscrito con el nombre adecuado que le asigne el registrador del estado civil.<br />

Derecho de la mujer a llevar el apellido del marido<br />

Artículo 24º.- La mujer tiene derecho a llevar el apellido del marido agregado al<br />

suyo y a conservarlo mientras no contraiga nuevo matrimonio. Cesa tal derecho en<br />

caso de divorcio o nulidad de matrimonio.<br />

Tratándose de separación de cuerpos, la mujer conserva su derecho a llevar el<br />

apellido del marido. En caso de controversia resuelve el juez.<br />

Prueba del nombre<br />

Artículo 25º.- La prueba referente al nombre resulta de su respectiva inscripción<br />

en los registros de estado civil.<br />

83<br />

LIBRO I<br />

DERECHO DE LAS PERSONAS<br />

45 Artículo modificado por el Artículo 1º de la Ley Nº 28720, publicada el 25 de abril de 2006.<br />

Texto anterior a la modificación:<br />

“Artículo 21º.- Al hijo extramatrimonial le corresponden los apellidos del progenitor que lo haya<br />

reconocido. Si es reconocido por ambos lleva el primer apellido de los dos.<br />

Rige la misma regla en caso de filiación por declaración judicial”.<br />

46 De conformidad con el Artículo 2º de la Ley Nº 28720, publicada el 25 de abril de 2006, el progenitor<br />

que de mala fe imputara la paternidad o maternidad de su hijo a persona distinta con la que hubiera<br />

tenido el hijo, será pasible de las responsabilidades y sanciones civiles y penales que correspondan.<br />

Asimismo, el Artículo 3º de la citada Ley, señala que el presunto progenitor que se considere afectado<br />

por la consignación de su nombre en la partida de nacimiento de un niño que no ha reconocido puede<br />

iniciar un proceso de usurpación de nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 28º del<br />

Código Civil, y de acuerdo a la vía del proceso sumarísimo.<br />

47 Párrafo final incorporado por el Artículo Único de la Ley Nº 30084, publicada el 22 de septiembre de<br />

2013.

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