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CODIGO-CIVIL

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Ministerio de Justicia y derechos Humanos<br />

Formalidad de la solicitud de ejecución de sentencia extranjera<br />

Artículo 2107º.- La solicitud a que se refiere el Artículo 2106º debe ir acompañada<br />

de copia de la sentencia íntegra, debidamente legalizada y traducida oficialmente<br />

al castellano, así como de los documentos que acrediten la concurrencia de los<br />

requisitos establecidos en este título.<br />

Trámite para declaración de ejecutoria de sentencia extranjera<br />

Artículo 2108º.- El trámite para la declaración de ejecutoria se ajusta a lo<br />

establecido en el Código de Procedimientos Civiles. Cumplido el trámite, la<br />

sentencia extranjera tendrá la misma fuerza ejecutoria que tienen las sentencias<br />

nacionales.<br />

Las sentencias extranjeras que versen sobre asuntos no contenciosos de jurisdicción<br />

facultativa no requieren de exequátur.<br />

692<br />

Valor probatorio de sentencia extranjera legalizada<br />

Artículo 2109º.- Las sentencias extranjeras debidamente legalizadas producen<br />

en el Perú el valor probatorio que se reconoce a los instrumentos públicos, no<br />

requiriendo para ese efecto del exequátur.<br />

Valor probatorio de la sentencia extranjera<br />

Artículo 2110º.- La autoridad de cosa juzgada de una sentencia extranjera puede<br />

hacerse valer dentro de un juicio si cumple con los requisitos establecidos en este<br />

título, sin necesidad de someterla al procedimiento del exequátur.<br />

Aplicación supletoria<br />

Artículo 2111º.- Lo dispuesto en este título rige, en cuanto sea aplicable, también<br />

para resoluciones extranjeras que ponen término al proceso y, especialmente, para<br />

las sentencias penales en lo referente a la reparación civil.<br />

Tratándose de laudos arbitrales, serán de aplicación exclusiva las disposiciones de la<br />

Ley General de Arbitraje.<br />

646 647<br />

646 Artículo modificado por la Segunda Disposición Modificatoria de la Ley Nº 26572, publicada el 5 de<br />

enero de 1996.<br />

Texto anterior a la modificación:<br />

“Artículo 2111º.- Lo dispuesto en este título rige, en cuanto sea aplicable, también para resoluciones<br />

extranjeras que ponen término al proceso y, especialmente, para las sentencias penales en lo referente a<br />

la reparación civil, así como para los fallos arbitrales”.<br />

647 De conformidad con el Numeral 1 de la Primera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo Nº<br />

1071, publicado el 28 de junio de 2008, la misma que de acuerdo con su Tercera Disposición Final,<br />

entró en vigencia el 1 de setiembre de 2008, las cláusulas y compromisos arbitrales celebrados bajo la<br />

vigencia del Código de Procedimientos Civiles de 1911 y el Código Civil de 1984 que no establecieron<br />

expresamente la clase de arbitraje, se entiende estipulado un arbitraje de derecho.

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