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CODIGO-CIVIL

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TÍTULO II<br />

Competencia Jurisdiccional<br />

Competencia sobre personas domiciliadas en el Perú<br />

Artículo 2057º.- Los tribunales peruanos son competentes para conocer de las<br />

acciones contra personas domiciliadas en el territorio nacional.<br />

Competencia en acciones patrimoniales<br />

Artículo 2058º.- Los tribunales peruanos tienen competencia para conocer de<br />

los juicios originados por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial aun<br />

contra personas domiciliadas en país extranjero, en los casos siguientes:<br />

Decreto Legislativo Nº 295 Código Civil<br />

1.- Cuando se ventilen acciones relativas a derechos reales sobre bienes situados<br />

en la República. Tratándose de predios dicha competencia es exclusiva.<br />

2.- Cuando se ventilen acciones relativas a obligaciones que deban ejecutarse<br />

en el territorio de la República o que deriven de contratos celebrados o de<br />

hechos realizados en dicho territorio. Tratándose de acciones civiles derivadas<br />

de delitos o faltas perpetrados o cuyos resultados se hayan producido en la<br />

República, dicha competencia es exclusiva.<br />

3.- Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción. Salvo<br />

convención en contrario, contemporáneo o anterior a la sumisión, la elección<br />

del tribunal es exclusiva.<br />

Este artículo se aplica exclusivamente a la competencia de tribunales judiciales<br />

y no afecta la facultad que tienen las partes para someter a arbitraje acciones de<br />

contenido patrimonial. 640<br />

Sumisión tácita<br />

Artículo 2059º.- Se somete tácitamente a una jurisdicción quien se apersona en<br />

el juicio sin hacer reserva.<br />

No implican sumisión ni prórroga en favor de un tribunal los actos procesales<br />

encaminados a oponerse a dicha jurisdicción, o realizados bajo la amenaza o la<br />

imposición de medidas coercitivas sobre la persona o sobre sus derechos o bienes.<br />

681<br />

LIBRO X<br />

DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO<br />

640 Párrafo agregado por la Primera Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 1071, publicado el<br />

28 de junio de 2008, la misma que de conformidad con su Tercera Disposición Final, entró en vigencia el<br />

1 de setiembre de 2008.

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