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CODIGO-CIVIL

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de las partes. Sobre este último punto queremos señalar que no todos los países<br />

permiten, como la hace el Artículo 2095º del Código Civil, que las partes puedan<br />

elegir una ley sin que exista un vínculo o factor de conexión entre la ley elegida y<br />

la relación jurídica objetivo de la controversia, por lo que podría darse el caso de<br />

que las partes elijan una ley y que esta límite la voluntad de las partes estableciendo<br />

un factor de conexión determinado para resolver dicha categoría jurídica distinto al<br />

señalado y querido por las partes.<br />

¿Es posible pactar contra lo prescrito en este artículo? Es decir, ¿los límites de la<br />

autonomía que prescribe el Artículo 2095º pueden llevar a sostener que las partes<br />

precisen que se aplicará el Derecho extranjero, pero no sus normas imperativas?;<br />

e incluso ¿ser más creativos e indicar que por esta categoría jurídica, ejemplo,<br />

prescripción, perfeccionamiento del contrato, naturaleza jurídica, lesión cesión,<br />

interpretación, saneamiento, o cualquier otra se aplique un derecho distinto a cada<br />

una aplicándose así leyes nacionales distintas para el mismo contrato y eludiendo el<br />

derecho extranjero, respecto a sus leyes imperativas o limitativas sobre la base del<br />

principio del pactum de lege utenda?<br />

Decreto Legislativo Nº 295 Código Civil<br />

Creemos que las partes pueden, para el mismo contrato, aplicar leyes distintas;<br />

sin embargo, su voluntad estará limitada por la ley imperativa del lugar de su<br />

celebración, es decir, por sus normas de orden público.<br />

Por ejemplo, si se celebra un contrato en el Perú no se podrá pactar que la forma<br />

del acto jurídico se regulará por la ley del domicilio del comprador, ya que nuestra<br />

ley no permite la voluntad de las partes para esa categoría jurídica.<br />

Este artículo también señala que si las partes eligen una ley extranjera, deberán<br />

ceñirse a las normas imperativas de esa ley extranjera elegida por ellos.<br />

Nada impide que las partes pacten las normas del Derecho Internacional Privado de<br />

dicho país, pudiendo limitar la voluntad de las partes al factor de conexión señalado<br />

por la categoría jurídica de dicho Estado.<br />

No existiendo el reenvío en nuestro país, es decir, no pudiendo el Juez aplicar<br />

las normas del Derecho Internacional Privado del país al cual las partes se han<br />

sometido, no existirá posibilidad de violar los límites del Derecho Internacional<br />

Privado de dicho Estado, por lo que aun si dicho país, según sus normas de<br />

Derecho Internacional Privado, prohíbe la libre elección de la ley al estar el contrato<br />

vinculado a la ley peruana (es decir, a sus normas de conflicto), se deberá aplicar la<br />

ley extranjera, a pesar de sus normas imperativas en Derecho Internacional Privado<br />

digan lo contrario, lo que nos lleva a la conclusión de que el Artículo 2096º deberá<br />

ser concordado con el Artículo 2048º y, en consecuencia, las normas imperativas se<br />

refieren sólo a sus normas de Derecho interno y no a sus normas imperativas del<br />

Derecho Internacional Privado.<br />

677<br />

LIBRO X<br />

DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

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