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CODIGO-CIVIL

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Ministerio de Justicia y derechos Humanos<br />

3.- DEFINICIÓN DE CONTRATO INTERNACIONAL<br />

Hemos indicado la definición efectuada por el legislador respecto a los contratos<br />

nacionales, sin embargo el campo de aplicación del Artículo 2095º es sólo para<br />

aquellos contratos de carácter internacional, por lo que cabe precisar este concepto<br />

señalando que deben existir elementos extranjeros relevantes en dicha relación<br />

jurídica para configurar ésta figura.<br />

Podemos inferir que para que estemos dentro de un contrato internacional debe<br />

existir partes de distintas nacionalidades o domicilios (dependiendo del estatuto<br />

personal que cada estado, país o territorio determine como relevante). En el<br />

caso peruano será relevante para las personas naturales el domicilio de las partes<br />

involucradas en dicho contrato no siendo relevante la nacionalidad de los mismos,<br />

por lo que de estar en este último supuesto se tratará de un contrato nacional.<br />

670<br />

Tratándose de personas jurídicas serán considerados no domiciliados cuando se<br />

hayan constituido en Estados diferentes o tengan establecimientos comerciales en<br />

Estados diferentes.<br />

Así también estaremos frente a un contrato de carácter internacional cuando la<br />

ejecución o la celebración del mismo se hayan efectuado en un territorio diferente<br />

al domicilio de las partes. Sara Feldstein de Cárdenas 634 , indica que “Los marcos<br />

normativos pertinentes establecen la internacionalidad del contrato… Dicho de otro<br />

modo, la caracterización del contrato internacional puede derivar de la ponderación<br />

de elementos jurídicos y/o económicos diversos”.<br />

Las autoras Victoria Basz y Elisabet Campanella 635 opinan que “Podríamos aceptar<br />

cualquiera de los elementos mencionados para calificar de internacional un<br />

contrato, lo que no admitimos es que la internacionalidad derive de la voluntad<br />

de las partes intervinientes en el mismo por el sólo hecho de haber expresado su<br />

voluntad de otorgarle el carácter de internacional”.<br />

No basta la simple voluntad, sino el elemento objetivo ya que hoy en día las partes<br />

pueden libremente elegir la ley que regulará el fondo de la controversia, o diversas<br />

leyes para diversos componentes del contrato (una ley para el tema de seguros, otra<br />

para transporte, otra para la interpretación del contrato, etc.).<br />

634 FELDSTEIN DE CARDENAS, SARA, Derecho Internacional Privado, Editorial Universidad de Buenos Aires,<br />

2000, pág. 342.<br />

635 BASZ VICTORIA y CAMPANELLA ELISABET, Derecho Internacional Privado, Rubinzal – Culzoni Editores<br />

Santa Fe, 1999, pág. 204.

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