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CODIGO-CIVIL

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Ministerio de Justicia y derechos Humanos<br />

no necesariamente coincide con lo normado por otro país. El conocer si se debe<br />

aplicar la ley nacional o extranjera es relevante para la solución de una determinada<br />

relación jurídica vinculada a diversos ordenamientos jurídicos.<br />

Hablar de la ley aplicable en relaciones jurídicas que contienen elementos relevantes<br />

que se ubican en diversos Estados o territorios normativos es, sin duda, un tema de<br />

suma importancia que merece ser analizado, partiendo de la premisa que el Derecho<br />

Internacional Privado le exige a un juez nacional que ubique obligatoriamente y<br />

de oficio que ley es la más adecuada para aplicar a esa relación jurídica objeto de<br />

conflicto, resaltando el contenido o naturaleza del acto jurídico, el domicilio o el<br />

estatuto personal de los sujetos intervinientes, el lugar de su ubicación o el objeto<br />

materia de controversia, otorgándole al factor de conexión o punto de contacto que<br />

el legislador ha considerado como el idóneo para el caso materia de análisis.<br />

668<br />

En efecto, los legisladores han decidido establecer normativamente este puente de<br />

conexión, desligando el elemento subjetivo de la interpretación del juzgador, para<br />

lograr que frente a todo conflicto que se presente, respecto de una determinada<br />

relación jurídica, el factor o nexo a aplicar sea el mismo remitiendo a una norma<br />

material, salvo en aquellas legislaciones, entre las cuales no se encuentra nuestro<br />

país 629 que permiten y/o aceptan el reenvío en cuyo caso se remitirán a la norma<br />

conflictual de la legislación a la cual la ley nacional ha considerado competente, la<br />

que a su vez resolverá en mérito al factor de conexión del Estado remitido evitando<br />

la aplicación de factores diversos para las relaciones jurídicas similares.<br />

En lo que respecta al concepto vinculado al derecho de las obligaciones, “la<br />

obligación podría definirse como una relación jurídica de naturaleza patrimonial,<br />

en virtud de la cual el titular del derecho, denominado acreedor, puede exigirle<br />

al obligado, denominado deudor, el cumplimiento de una prestación positiva o<br />

negativa”. 630<br />

Dentro del campo de las obligaciones nos encontramos frente a las relaciones<br />

jurídicas patrimoniales de carácter netamente contractual debiendo entender, de<br />

conformidad a lo señalado por el Artículo 1351º del Código Civil, lo siguiente: “El<br />

contrato es el acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir<br />

una relación jurídica patrimonial”.<br />

629 Art. 2048º del Código Civil "Los jueces aplicarán únicamente el derecho interno del Estado declarado<br />

competente por la norma peruana de Derecho Internacional Privado".<br />

630 GARCIA CALDERON KOECHLIN, MANUEL, Derecho Internacional Privado, Imprenta Universidad Nacional<br />

Mayor de San Marcos, Lima, 1969, pág. 242.

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