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CODIGO-CIVIL

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Ministerio de Justicia y derechos Humanos<br />

intestada que mande el notario como las demandas que a criterio del juez, sean<br />

inscribibles. 627<br />

Lugares de inscripción<br />

Artículo 2042º.- Las resoluciones a que se refiere el Artículo 2041º se inscriben<br />

en el registro correspondiente del último domicilio del causante y, además, en el<br />

lugar de ubicación de los bienes muebles e inmuebles, en su caso. 628<br />

TÍTULO VIII<br />

Registros de Bienes Muebles<br />

Bienes muebles registrables<br />

Artículo 2043º.- Son objeto de estos registros los bienes muebles registrables<br />

de acuerdo a ley.<br />

664<br />

Identificación de bienes muebles<br />

Artículo 2044º.- La forma de identificación del bien mueble está determinada<br />

por la ley de creación del registro respectivo.<br />

Actos y contratos inscribibles<br />

Artículo 2045º.- Son inscribibles en estos registros, todos los actos y contratos<br />

establecidos en el Artículo 2019º, en cuanto sean aplicables.<br />

627 Artículo sustituido por el Artículo 2º de la Ley Nº 26707, publicada el 12 de diciembre de 1996.<br />

Texto anterior a la sustitución:<br />

“ Artículo 2041º.- Se inscriben obligatoriamente en este registro:<br />

1. Las solicitudes de declaración de herederos.<br />

2. Las resoluciones firmes que ponen fin al proceso en el que se solicita la declaración.<br />

3. La demanda y las sentencias firmes a que se refiere el Artículo 664º”. (*)<br />

(*) Este texto es conforme a la modificación realizada por la Primera Disposición Modificatoria del Texto<br />

Único Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, publicada<br />

el 22 de abril de 1993.<br />

Texto anterior a la modificación:<br />

“Artículo 2041º.- Se inscriben en este registro las resoluciones ejecutoriadas que pongan fin al<br />

procedimiento sobre declaratoria de herederos y a los juicios contradictorios.<br />

Son materia de anotación preventiva las demandas que, a criterio del juez, sean inscribibles”.<br />

628 Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria del Texto Único Ordenado del Código<br />

Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, publicada el 22 de abril de 1993. La<br />

misma que recoge las modificaciones hechas anteriormente a este artículo por la Primera Disposición<br />

Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 768, publicado el 4 de marzo de 1992 y la del Artículo 5º del<br />

Decreto Ley Nº 25940 publicado el 11 de diciembre de 1992.<br />

Texto anterior a la modificación:<br />

“Artículo 2042º.- Las resoluciones a que se refiere el Artículo 2041º se inscriben en el registro<br />

correspondiente al último domicilio del causante y, además, en el lugar de ubicación de los inmuebles,<br />

en su caso”.

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