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CODIGO-CIVIL

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Ministerio de Justicia y derechos Humanos<br />

como debería al “acto notarial”; por eso, si te fijas bien, cuando trata en sus últimos<br />

artículos lo referente a las anormalidades instrumentales, reza que “el Poder Judicial<br />

es el único competente para declarar la nulidad de un “instrumento” y que mientras<br />

no sucede ello se le tiene por válido; pero no hace referencia alguna al acto notarial,<br />

que es el cual merece incluso mayor protección y/o tratamiento pues es lo más<br />

importante; el instrumento, conforme a lo señalado, es el producto o el resultado<br />

del acto.<br />

PAULO: Vistas así las cosas, debería respetarse la validez y eficacia que el mismo<br />

derecho común y la Ley del notariado, aunque no lo diga con letras mayúsculas le<br />

dispensan al acto notarial…<br />

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CÉSAR: Claro, y con ello, me atrevo a decir que, el mismo respeto que se le debe<br />

al acto notarial y al acto administrativo, se le debe al acto registral, el cual tampoco<br />

ha sido estudiado en demasía en lo que se refiere a su naturaleza (administrativo,<br />

jurisdiccional, cuasijurisdiccional, no contencioso, etc.) y por tanto sus principales<br />

parámetros, los que sin duda condicionan la actividad calificadora, que no es otra<br />

cosa que la actividad formadora del acto registral, aunque esta se produzca ex ante.<br />

PAULO: Fíjate que ahora que lo comentas, ya el Tribunal Registral se ha pronunciado<br />

en algún caso particular a favor del respeto pleno al fondo de la decisión notarial;<br />

efectivamente, en la RESOLUCIÓN Nº 503-2007-SUNARP-TR-L, sobre Extinción de<br />

Patrimonio Familiar el colegiado manifestó literalmente en el Considerando Nº 6 que<br />

“La Registradora observa el título pues no se ha acreditado el cese de la condición de<br />

beneficiaria del patrimonio familiar, al respecto debemos señalar que no corresponde<br />

que en sede registral se cuestione el fondo de lo declarado por el Notario Público en<br />

un procedimiento no contencioso. Debe tomarse en cuenta que el Artículo 499º del<br />

Código Civil señala otras causales para la extinción del patrimonio familiar que deberá<br />

ser merituada en el procedimiento respectivo”.<br />

CÉSAR: Mi querido Paulo, si tuviera que sacar alguna conclusión de esta interesante<br />

charla contigo, diría que tanto los actos administrativos, como los judiciales, los<br />

registrales y los notariales, responden a una propia y determinada naturaleza jurídica,<br />

con principios propios que los informan y con características peculiares que defines<br />

a su turno sus principales efectos; de tal manera que todos ellos merecen el respeto<br />

que el mismo ordenamiento jurídico les dispensa cuando los regula en sus normas<br />

especiales; sería muy pretensioso pensar estimado Paulo que un solo artículo como<br />

el 2011º del Código Civil se eleve a un plano superior tal que defina una supremacía<br />

omnímoda del acto registral frente al acto notarial o al acto administrativo. Si<br />

fuera así, como mencionáramos al inicio, crearíamos desconcierto e inseguridad<br />

pues desconoceríamos la eficacia y validez que las mismas normas positivas<br />

pregonan para estos actos, en razón al pronunciamiento contenido en un acto de<br />

la administración (un acto registral). La idea es buscar esa línea gris y nebulosa que

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