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CODIGO-CIVIL

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Ministerio de Justicia y derechos Humanos<br />

actos notariales –así como a los administrativos–, de tal suerte que “por lo menos”,<br />

ante lo que a su juicio son vicios que pueden tenerse por menores o no sustantivos,<br />

no puede denegarse la inscripción; y tal vez lo más importante, 2) El Registro no<br />

debe ingresar a calificar el fondo del acto notarial, porque de lo contrario estaría<br />

invadiendo una esfera que no es de su competencia.<br />

PAULO: Allí sí discrepo contigo César. Estás olvidando que conforme a lo<br />

interpretado por el Tribunal Registral en base a lo prescrito por el Artículo 2011º<br />

del Código Civil en su segundo párrafo, el Registro no puede calificar el fondo de las<br />

decisiones judiciales, pues de ser así estaría invadiendo la esfera jurisdiccional; ergo,<br />

en todos los demás casos sí puede revisar el fondo de la decisión “para analizar su<br />

validez”.<br />

648<br />

CÉSAR: La verdad no sé de dónde obtienes esa tesis; ya dijimos que los actos son<br />

válidos por principio, pero además porque así se lo reconoce el derecho común…<br />

en tal medida, lo que sí prescribe la norma positiva de manera expresa es que las<br />

decisiones judiciales no se pueden revisar, pero ello no quiere decir que en todos<br />

los demás casos sí se puede atacar el fondo de las decisiones administrativas o<br />

notariales; esa sería acaso una interpretación harto simplista en la cual por lo demás<br />

no ha incurrido el Tribunal del Registro.<br />

PAULO: Bueno ¿y cuál es tu fundamento legal?<br />

CÉSAR: No pidas una norma que señale –al igual que en el caso de la resoluciones<br />

judiciales– que no se debe ingresar a calificar registralmente el fondo de los actos<br />

notariales o administrativos. Pregúntate más bien si el Artículo 2011º te lo permite,<br />

y para ello has un análisis más allá de la simple exégesis; yo te diría que, para el<br />

caso de la calificación de instrumentos notariales, hay algo que debes tener muy<br />

en cuenta y sobre lo que probablemente muy poco se ha escrito lo investigado: “el<br />

acto notarial”; fíjate que las mayores referencias son a los instrumentos notariales,<br />

a las actas, a las escrituras, certificaciones, mas la misma Ley del notariado no es<br />

prolífica en referencias al acto notarial.<br />

PAULO: ¿A qué te refieres con lo del acto notarial?<br />

CÉSAR: Pues Paulo, muy simple; así como existe el acto administrativo, lo<br />

mismo existe el acto registral, que es un acto administrativo peculiar (o especial)<br />

y también el acto notarial. Cada uno de estos actos a su turno se instrumentalizan<br />

en una resolución u oficio, en una inscripción o en una escritura pública (a.e.)<br />

respectivamente.<br />

De tal forma que, si nos ponemos a pensar bien, una resolución administrativa o<br />

un oficio, no son sino el instrumento continente de un acto administrativo; el

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