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CODIGO-CIVIL

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un vicio de tal poca magnitud, a pesar del mismo, el acto se mantiene válido y a<br />

pesar del defecto resulta eficaz. Pensemos por ejemplo en una observación en la<br />

cual el Registrador deniega la inscripción, porque el precio de venta no figura en<br />

letras y sólo en números; o pensemos en otra observación en la cual el Registro<br />

deniega la inscripción porque en la introducción de la escritura se omitió señalar<br />

que los otorgantes comparecen “por su propio derecho”. ¿Tú crees acaso que éstos<br />

supuestos acarrean la nulidad del acto notarial, o se trata de vicios menores? Si tu<br />

respuesta es negativa, el Registro no pudiera denegar el acceso al Registro de estos<br />

instrumentos.<br />

PAULO: Me queda claro el tema César, pero el panorama se me complica:<br />

Siempre he creído firmemente que el Registro es y debe ser un celoso guardián<br />

de la legalidad y de la validez de los actos que se pretenden inscribir, pues de lo<br />

contrario se estarían publicitando actos eventualmente nulos, y como bien conoces,<br />

una inscripción no es cualquier cosa; una inscripción dota de un estado superior al<br />

acto, dotándole y revistiéndole de los efectos de la legitimación, oponibilidad y fe<br />

pública registral, motivo por el cual debe ser un necesario tamiz a considerar.<br />

CÉSAR: Sí, ello es cierto, aunque no debes perder de vista que el Registro<br />

finalmente es mero publicador de lo que ya existe; es decir, se trata de un<br />

registro declarativo, en el cual simplemente se da cuenta a viva voz de actos que<br />

ya se configuraron en el orden extrarregistral y que por lo mismo tienen validez y<br />

eficacia en dicho ámbito. Fíjate que, si le niegas acceso al Registro a determinados<br />

actos o derechos bajo el pretexto de su acusada nulidad, tendremos la siguiente<br />

nefasta dicotomía: el ordenamiento jurídico notarial –también el administrativo–<br />

le reconocen validez y eficacia a un acto, mientras el Registro no lo hace. Más allá<br />

de la pura teoría mi querido Paulo, tendrás a un ciudadano confiado en que el<br />

instrumento notarial contiene un acto válido, o que se presume tal según la Ley<br />

del notariado, –a.e. ya se le declaró propietario– pero no puede inscribir dicho<br />

acto porque otra instancia lo tilda de nulo. Sabes, se rompe la predictibilidad; se<br />

rompe con la seguridad jurídica que un ordenamiento jurídico nacional integrado<br />

y coherente debe dispensar a sus conciudadanos, pues ya nadie sabe quién tiene la<br />

razón; por un lado, el notario te declara propietario –vía prescripción- y del otro, el<br />

Registro te dice que dicha declaración está viciada porque no se notificó a fulano o<br />

zutano.<br />

Decreto Legislativo Nº 295 Código Civil<br />

647<br />

LIBRO IX<br />

REGISTROS PÚBLICOS<br />

PAULO: ¿Entonces… abrimos alegremente las puertas del Registro a todo lo que<br />

quiera acceder a él y que según el ordenamiento extrarregistral sea válido?<br />

CÉSAR: Sin extremos Paulo… lo que sí puedo hasta aquí señalar es lo siguiente: 1)<br />

El Registro debe de considerar el hecho de que aun cuando su inscripción puede ser<br />

concebida de “configuradora” en palabras de tu autor español favorito José Manuel<br />

García García, no puede desconocer la validez que por principio se le otorga a los

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