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CODIGO-CIVIL

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Ministerio de Justicia y derechos Humanos<br />

PAULO: Pues tú lo has dicho… si nuestro registro dota a las inscripciones de<br />

efectos tan fuertes –y yo diría sustantivos– como la legitimación registral, la<br />

oponibilidad y la fe pública, cómo pretender que no se califique la validez de los<br />

actos cuya inscripción se pretende…en realidad, lo que tú llamas exquisitez nos da la<br />

seguridad a todos de que al Registro no ingrese cualquier acto viciado…tenemos un<br />

buen Registro amigo,…<br />

CÉSAR: Me parece que estás pecando de presuntuoso… aunque claro, bajo el<br />

auspicio del conocidísimo Artículo 2011º del código sustantivo… dime: si una<br />

norma me permite calificar la validez del acto, visto desde el ángulo negativo del<br />

asunto, ¿acaso no me está permitiendo tener por nulo al acto si así lo califico?; es<br />

decir, el poder establecer que un acto no es válido, ¿no es acaso igual a tenerlo<br />

por nulo? Llevadas las cosas a lo que nos ocupa, preguntémonos: ¿el Registro<br />

puede decidir –o declarar aunque fuere para sí- que un acto es nulo? ¿qué sucede<br />

específicamente en el caso de los instrumentos notariales?<br />

646<br />

PAULO: Bueno César, creo que estás usando –con determinados ribetes y adornos<br />

personalísimos– métodos socráticos… tú sabes bien que la ley del notariado dice<br />

claramente que “sólo” el Poder Judicial es el llamado a declarar la nulidad de un<br />

instrumento notarial; mientas tanto se le tiene por válido.<br />

CÉSAR: Claro, algo así como la legitimación registral pero para los instrumentos<br />

notariales.<br />

PAULO: Efectivamente, la comparación es dable y por una sencilla razón: por una<br />

cuestión de dinámica y seguridad en el tráfico jurídico, el ordenamiento jurídico<br />

no puede menos que reconocer en principio validez a los actos que emanan de la<br />

administración, del poder judicial mismo y qué duda cabe, a los actos notariales.<br />

CÉSAR: Bueno, si así son las cosas, creo Paulo que el fundamento jurídico<br />

reposado en el consabido Artículo 2011º del Código Civil, que por lo demás usan de<br />

manera recurrente los Registradores aludiendo a la validez de los actos a inscribirse,<br />

es un fundamento impropio. Y es que el Registro no puede tener por nulo –no<br />

válido– a determinado acto; el Registro no es el Poder Judicial. Más aún, te diré lo<br />

siguiente: bajo el supuesto negado de que el Registro pudiera atacar la validez de<br />

los actos notariales -entre otros-, ¿dónde queda la “conservación de los actos”?<br />

PAULO: ¿A qué te refieres amigo?<br />

CÉSAR: Claro, si te fijas bien, la misma Ley del Notariado, como la Ley del<br />

Procedimiento Administrativo General y el Código Civil –para el derecho privado–,<br />

prevén la conservación del acto, en el sentido de que incluso un vicio no sustantivo<br />

o llamémosle un vicio menor no acarrea la nulidad del acto; de tal forma que ante

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