05.12.2018 Views

CODIGO-CIVIL

You also want an ePaper? Increase the reach of your titles

YUMPU automatically turns print PDFs into web optimized ePapers that Google loves.

DIÁLOGO ENTRE DOS ABOGADOS<br />

Dícese de dos abogados empeñados en descubrir cuáles son las razones por las<br />

cuales el Registro puede denegar la inscripción de determinados actos provenientes<br />

de sede notarial, entre otros.<br />

PAULO: Pues no estoy muy seguro; mi cliente sostiene que hemos enfocado<br />

mal el caso, ya que el Registro ha detectado que el Notario no ha notificado al<br />

colindante del fondo del predio.<br />

CÉSAR: ¿Pero es que, acaso ese colindante no existe; pues se trata de las faldas<br />

de un cerro?<br />

Decreto Legislativo Nº 295 Código Civil<br />

PAULO: Sí, efectivamente, por ello el Registrador ha observado el título bajo el<br />

fundamento de que debió de notificarse a la entidad que administra los bienes del<br />

Estado.<br />

CÉSAR: Pero, Paulo; a mi juicio, ese tema depende muy enteramente del notario<br />

y sólo a él le compete dentro del proceso prescriptorio definir a quiénes debe de<br />

notificárseles; de lo contrario, el Registrador estaría inmiscuyéndose en la decisión<br />

de fondo del proceso; más todavía, si al Registrador corresponde verificar lo<br />

relativo a la notificación en los procesos prescriptorios llevados en sede notarial,<br />

debiera verificar que la notificación sea efectuada correctamente, deteniéndose en<br />

aspectos como domicilio, prelación de tipos de notificación (personal, edictal, etc.).<br />

PAULO: Bueno pero, no te olvides César: el fundamento genérico bajo el cual<br />

se protege el Registrador es –entre otras posibles normas– justamente el Artículo<br />

2011º del Código Civil; ese Artículo es la norma rectora que marca los parámetros<br />

y alcances bajo los cuales se rige la actividad calificadora del registro; como bien<br />

habrás leído, uno de los aspectos más importantes sobre los cuales detiene su<br />

mirada el Registrador es la “validez” del acto a inscribirse, y ello tiene su base en<br />

el hecho de que el registro peruano es un registro de derechos y no de títulos; es<br />

decir, aquí en el Perú sí sé…<br />

645<br />

LIBRO IX<br />

REGISTROS PÚBLICOS<br />

CÉSAR: Sí, sí, ya conozco todo aquello de que, somos un sistema de derechos,<br />

que se sobrepone y no requiere de los llamados seguros de títulos como el<br />

anglosajón… por lo cual hay que calificar rigurosamente los títulos… pero no<br />

me vengas a hablar de tu vieja teoría para justificar la exquisitez de algunos<br />

registradores para observar lo mínimo, diciéndome que conforme a lo señalado por<br />

Fernando Méndez, cuando realiza su análisis económico a la institución registral<br />

dice que “los inputs” tienen que ser muy altos para que así también los “outputs”<br />

sean muy altos o fuertes, …es decir, las clásicas barreras altas que deben tener<br />

algunos registros con efectos fuertes o sustantivos.

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!