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CODIGO-CIVIL

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Ministerio de Justicia y derechos Humanos<br />

Si la respuesta fuera positiva, estaremos entonces a favor de que el Registro califique<br />

el fondo de las decisiones notariales, lo que por lo demás le está vedado en el campo<br />

de las resoluciones judiciales, justamente porque un Estado “jurídicamente” sólido y<br />

bien diseñado no puede permitir que la función jurisdiccional se vea invadida por la<br />

función registral, pues cada estamento jurídico debe estar bien definido. 607<br />

Mas, la inmediata pregunta es ¿acaso existe norma positiva alguna que legitime<br />

al Registro para invadir el fondo de las decisiones notariales? ¿es acaso el<br />

Artículo 2011º del Código Civil norma suficiente y eficiente para lograr aquello?<br />

Nuevamente, si fuera ello correcto, podemos sostener que dentro de la pirámide<br />

–si podemos hablar de ella– de entes “administradores de derechos”, los registros<br />

públicos tienen primacía frente a los demás, claro está, después del poder judicial,<br />

para decidir qué actos son válidos y cuáles no.<br />

644<br />

Mas no solo ello; también tendrían un lugar preferente en la pirámide, en atención<br />

a que a su turno definirían también la denegatoria o el acceso a los registros<br />

públicos de actos administrativos, emitidos por el propio Estado bajo el auspicio<br />

de todos los principios que regulan la actividad administrativa del Estado como la<br />

autotulela, entre otros. Es decir, el Estado contra el Estado; y es que finalmente, el<br />

Registro puede decidir que determinado acto es inválido y por tanto no tiene mérito<br />

inscriptorio.<br />

607 Como ya lo hemos señalado en reiteradas oportunidades, el Poder Judicial define por encima del<br />

Registro quién finalmente es titular de un derecho; muestra de ello que la Constitución Peruana admita<br />

–a diferencia de otras latitudes– la llamada acción contencioso administrativa.

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