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CODIGO-CIVIL

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COMENTARIOS Y REFLEXIONES<br />

Aquí y allá, en definitiva, nobleza de miras; aquí y allá también, confusión.<br />

Confusión, sobre todo, de la escritura pública con el acto del notario (dación de fe) y<br />

del acto del notario (dación de fe) con el acto de las partes (negocio jurídico).<br />

Mario Zinny<br />

El Acto Notarial (dación de fe)<br />

¿Cuáles son los límites de la calificación registral respecto de los instrumentos<br />

notariales? ¿puede acaso el Registrador restar virtualidad y eficacia a un<br />

instrumento notarial? ¿es jurídicamente correcto que le niegue la calidad de título<br />

formal a una escritura pública, señalando que no se aprecia en el instrumento que<br />

el precio haya sido consignado en números y además letras? ¿puede el Registro<br />

denegar la inscripción de una prescripción adquisitiva notarial, arguyendo que<br />

no se aprecia de los instrumentos que se le remiten la “debida” notificación a<br />

un colindante? ¿no forma parte este aspecto del fondo de la decisión notarial?<br />

¿puede solicitarse en el Registro una escritura aclaratoria en razón a que no figura<br />

en la introducción de la escritura que los comparecientes la otorgan por su propio<br />

derecho?<br />

Éstas son en realidad algunas interrogantes extraídas de la realidad en casos<br />

recurrentes, en los cuales los registros públicos dan cuenta de tener por bastante<br />

amplios los parámetros dentro de los que se debe considerar el ámbito de la<br />

calificación registral; efectivamente, ello es así, pero para decir las cosas bastante<br />

claras: 1) No estamos seguros de si el propio Registro conoce los límites de la<br />

actividad calificadora; y 2) Consideramos que el “acto registral”, que sin duda<br />

atendiendo a su naturaleza jurídica tiene determinados límites, excede los mismos,<br />

invadiendo en determinadas oportunidades los parámetros del “acto notarial”<br />

buscando restarle eficacia asimismo en no pocas ocasiones.<br />

Decreto Legislativo Nº 295 Código Civil<br />

643<br />

LIBRO IX<br />

REGISTROS PÚBLICOS<br />

La gran pregunta es si el ordenamiento jurídico peruano admite o debe admitir<br />

esta situación de inseguridad jurídica; y es que a todas luces, un Estado de Derecho<br />

en el que las funciones de sus diversos estamentos involucrados en el manejo de<br />

la consolidación de los derechos de sus ciudadanos, no establece límites propios<br />

y diferenciados para cada uno de ellos, puede crear el desconcierto nefasto que<br />

implica por ejemplo, que un propietario invierta tiempo, expectativa y peculio<br />

para ser declarado como tal vía la usucapión tramitada en sede notarial y luego el<br />

Registro tache de ininscribible el acto porque a su juicio el proceso notarial fue mal<br />

llevado, o se habría omitido una notificación; es decir, porque ingresa al fondo de la<br />

decisión del notario, ¿es correcto ello? ¿es seguro desde el punto de vista jurídico?<br />

¿es una muestra de predictibilidad jurídica?

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