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CODIGO-CIVIL

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ley 606 , se indican los pasos a seguir para la constitución, modificación y<br />

extinción del patrimonio familiar.<br />

También se señala, entre otros, quiénes pueden solicitar la constitución<br />

de patrimonio familiar, los requisitos respectivos, la obligatoriedad de la<br />

publicación de un extracto de la solicitud y finalmente la extensión de la<br />

escritura respectiva, además de precisarse en el Artículo 28º que para<br />

la modificación y extinción del patrimonio familiar, se siguen los mismos<br />

trámites que para su constitución.<br />

Sobre el procedimiento para lograr la extinción del patrimonio familiar<br />

el Artículo 500º del Código Civil precisa que debe ser declarada por el<br />

juez y se inscribe en los registros públicos.<br />

Decreto Legislativo Nº 295 Código Civil<br />

Esta instancia ha precisado en reiterada jurisprudencia como la<br />

Resolución Nº 167-2002-SUNARP-TR-L del 6 de diciembre de 2002: “El<br />

Artículo 500º del Código Civil, señala que la extinción del patrimonio<br />

familiar debe ser declarada por el juez y se inscribe en los registros<br />

públicos; sin embargo, a tenor de la Ley Nº 26662, puede ser declarada<br />

también por notario público”.<br />

641<br />

LIBRO IX<br />

5. Respecto a la formalidad que debe presentarse al Registro para inscribir<br />

la extinción del patrimonio familiar, tenemos que tanto el Artículo 496º<br />

concordado con el Artículo 501º de Código Civil, como el Artículo 27º<br />

de la Ley Nº 26662, prevén la presentación de los partes notariales de la<br />

escritura pública, la misma que debe contener los insertos previstos en las<br />

mencionadas normas, esto es las publicaciones del extracto de la solicitud.<br />

Ahora bien, la escritura pública que se ha presentado contiene dos<br />

insertos sobre las publicaciones efectuadas en el Diario La Razón, y el<br />

Diario Oficial El Peruano. Las publicaciones se refieren a la solicitud de<br />

extinción de patrimonio familiar efectuada por Petronila Laura Rojas<br />

Zegarra Vda. de Justo.<br />

REGISTROS PÚBLICOS<br />

606 Artículo 24º. Solicitud. Pueden solicitar la constitución de patrimonio familiar las personas señaladas en<br />

el Artículo 493º del Código Civil y sólo en beneficio de los citados en el Artículo 295º del mismo código.<br />

Artículo 25º. Requisitos. La solicitud se formula mediante minuta que incluirá los requisitos señalados<br />

en el Artículo 496º inciso 1) del Código Civil y la declaración expresa de no tener deudas pendientes.<br />

Se adjuntarán además, las partidas que acrediten el vínculo con los beneficiados, y certificado de<br />

gravámenes del predio.<br />

Artículo 26º. Publicación. El notario manda a publicar un extracto de la solicitud, conforme a lo dispuesto<br />

por el Artículo 13º de la presente Ley.<br />

Artículo 27º. Escritura Pública. Transcurridos diez días útiles desde la publicación del último aviso, sin que<br />

medie oposición, el notario procederá a extender la escritura pública, insertando las partidas y el aviso<br />

publicado. El notario cursará los partes pertinentes al Registro de la Propiedad Inmueble.<br />

Artículo 28º. Modificación o extinción. Para la modificación o extinción del patrimonio familiar, se siguen<br />

los mismos trámites que para su constitución.

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