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CODIGO-CIVIL

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ya el general de quince años previsto para las acciones personales y recogido en el<br />

artículo 1.964º del mismo Código. 593<br />

Como afirma Hinojosa 594 , “no es, por ministerio de la ley, a pesar de que sea en la<br />

realidad, y por eso en todo momento se puede solicitar de los Tribunales que así<br />

lo declaren. La doctrina según la cual a nadie es lícito ir contra sus propios actos,<br />

carece aquí de aplicación. El deudor puede contrariarlos, no sólo porque se precisa<br />

que obre sin libertad (...), sino (...) porque su aceptación iría contra el propósito<br />

del legislador, que es combatir la usura como llaga social; aun antes que como<br />

desgracia individual”.<br />

3.3.- Las relaciones entre la acción de declaración de usura y la<br />

acción de restitución<br />

Decreto Legislativo Nº 295 Código Civil<br />

Determinada la imprescriptibilidad de la acción de declaración de usura, que<br />

sería propiamente una acción de nulidad, debemos distinguirla de la acción de<br />

restitución de lo que se hubiera entregado por las partes en función del contrato<br />

declarado nulo (la suma prestada, por parte del prestatario; lo recibido como<br />

intereses, por el prestamista), acción que no sería declarativa, sino de condena (a<br />

devolver). Ésta sí sería prescriptible, y lo sería por el plazo ordinario de quince años<br />

del artículo 1.964º del Código Civil, al tratarse de una acción de reclamación de un<br />

capital sin especiales características (aun cuando la que corresponde al prestatario<br />

frente al prestamista se refiera a una cantidad que inicialmente eran intereses, ya<br />

no lo son). Esa prescripción no afecta a la imprescriptibilidad de la acción por la que<br />

se solicita la mera declaración del préstamo como usurario. 595<br />

593 Como, entre otros, De Ángel, Comentario al Art. 1.755 CC, op.cit., pág. 1631; Díez-Picazo y Gullón,<br />

Sistema..., Vol. II, 5ª ed., op.cit., pág. 443 (tesis que —como antes señalamos— en ediciones posteriores<br />

han abandonado por la de la imprescriptibilidad); Gullón, Curso de Derecho Civil. Contratos en especial.<br />

Responsabilidad extracontractual. Ed. Tecnos. Madrid, 1968, pág. 247; Marín Pérez, Pascual, Comentario<br />

al Art. 1.755 CC, Comentarios al Código civil y Compilaciones forales, dir. por Manuel Albaladejo, T. XXII,<br />

Vol. 1º, EDERSA, Madrid, 1982, pág. 138; Navarro Vilarrocha, Pedro, “Los contratos usurarios en nuestro<br />

ordenamiento civil”, Revista General del Derecho, Nº 348, septiembre 1973, págs. 828-829; Raposo<br />

Fernández, José Manuel, “Las cláusulas abusivas en el préstamo y créditos bancarios”, Revista Jurídica<br />

del Notariado, Nº 17, enero-marzo 1996, pág. 270 (y en la Revista Jurídica La Ley, T. 1996-6, pág. 1537);<br />

Rodríguez-Sainz García, Alicia, “Préstamo usurario: apreciación de sus requisitos y sanción de nulidad<br />

(Comentario a la STS, Sala 1ª, de 14 de septiembre de 1992)”, Revista Poder Judicial, Nº 29, marzo 1993,<br />

págs. 157-158; Santos Briz, Derecho Civil. Teoría y Práctica, T. IV, EDERSA, Madrid, 1975, pág. 304; y Tapia<br />

Hermida, Alberto, “La vigencia de la Ley de Usura como mecanismo de protección del consumidor a<br />

crédito. Sentencia de la Audiencia Territorial de Sevilla de 16 de octubre de 1985”, Revista de Derecho<br />

Bancario y Bursátil, Nº 25, enero-marzo 1987, pág. 170. En particular, Rodríguez-Sainz —como ya dijimos<br />

en su momento— entiende que, respecto del plazo prescriptivo aplicable, “nuestra doctrina, de modo<br />

prácticamente unánime, se inclina por lo [rectius el] general (...) de las acciones personales no sujetas<br />

a término propio” (...) “Préstamo usurario...”, op.cit., pág. 157; cuando resulta que precisamente esa<br />

posición es de carácter minoritario.<br />

594 Hinojosa, Juan de, “Sobre la imprescriptibilidad de la acción nacida de los préstamos usurarios”, RDP, Nº<br />

250-251, julio-agosto 1934, págs. 246-247. Las redondas se corresponden con cursivas en el original.<br />

595 Esto es especialmente claro en el Art. 1.422 del Codice de 1942: “L’azione per far dichiarare la nullità non è<br />

soggetta a prescrizione, salvi gli effetti dell’usucapione e della prescrizione delle azioni di repetizione”.<br />

623<br />

LIBRO VIII<br />

PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD

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