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CODIGO-CIVIL

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3.- La prescripción de la acción de declaración de usura<br />

A continuación, analizaremos el problema de la prescripción de la acción desde<br />

el punto de vista de la otra parte, el deudor, que se ve afectado en relación con la<br />

acción que se le atribuye para solicitar la declaración judicial del carácter usurario<br />

de un negocio jurídico, con las consecuencias que ello conlleva y que vimos<br />

anteriormente.<br />

Se plantea al respecto si el prestatario víctima de un préstamo usurario ve<br />

sometida su acción al plazo de cuatro años que el artículo 1.301 del Código Civil<br />

señala para la prescripción de la acción de “nulidad”, 586 al de quince años que se<br />

establece en el artículo 1.964 para las acciones personales “que no tengan señalado<br />

término especial de prescripción” o bien se trataría de una acción imprescriptible.<br />

Estudiaremos a continuación las respuestas que tanto jurisprudencia como doctrina<br />

han dado a esta cuestión, para finalmente analizar las relaciones a efectos de<br />

prescripción entre las acciones de declaración de usura y de restitución.<br />

Decreto Legislativo Nº 295 Código Civil<br />

3.1.- Posición de la jurisprudencia<br />

La jurisprudencia inicialmente entendió aplicable la tesis de la imprescriptibilidad<br />

ya en las primeras resoluciones publicadas tras la Ley Azcárate de 1908, y así la<br />

Sentencia de 14 de junio de 1920 afirma que “estimada la nulidad de un contrato<br />

de préstamo usurario, no existen términos legales para apreciar si está o no<br />

fenecida la acción para demandar, puesto que [es] nulo el vínculo contractual desde<br />

la publicación de la ley (...), toda vez que se trata de un contrato nulo en el orden<br />

legal”. Igual posición adoptan las Sentencias que entienden que la nulidad sentada<br />

por la Ley de 23 de julio de 1908 es una nulidad absoluta y radical. 587<br />

Sin embargo, la posterior creación de una segunda línea jurisprudencial, 588 que<br />

entiende que el contrato de préstamo viciado por la usura es meramente anulable,<br />

no nulo con nulidad radical, ha determinado que en tales casos también considere<br />

que a la acción dirigida a obtener su nulidad le sea aplicable, a falta de disposición<br />

expresa sobre el particular, la norma de prescripción de las acciones personales no<br />

621<br />

LIBRO VIII<br />

PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD<br />

586 Incluimos las comillas respecto de la acción del Art. 1.301 CC y hablamos de “nulidad”, porque la<br />

generalidad de la doctrina entiende que, pese a la terminología del Código, se trata en realidad de una<br />

acción de anulabilidad.<br />

587 Entre las que destaca la ya citada de 9 de enero de 1933.<br />

588 Como en las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 1942, 18 de junio y 17 de<br />

diciembre de 1945, 14 de diciembre de 1949, 26 de febrero y 4 de junio de 1957 y 27 de octubre de<br />

1960. En la denominada jurisprudencia menor, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias (Secc.<br />

6ª) de 22 de marzo de 2000, pese a mantener que la nulidad en caso de usura es la radical o absoluta,<br />

declara que el plazo de prescripción de su acción es el de 15 años.

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