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CODIGO-CIVIL

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Ministerio de Justicia y derechos Humanos<br />

En el Derecho alemán se parte de la independencia entre el crédito y el derecho<br />

real de hipoteca, de modo que se admite un derecho de hipoteca sin un crédito<br />

subyacente, existiendo la posibilidad que el crédito prescriba y aun así subsista la<br />

hipoteca, frente a la situación de nuestro Derecho, donde “lo que propiamente<br />

prescribe es el crédito que arrastra consigo en nuestra legislación al derecho<br />

real”. 580 De esta forma, el § 223.I BGB 581 viene a señalar que la prescripción del<br />

crédito garantizado con la hipoteca no impide al titular de la misma exigir el pago<br />

sobre el objeto hipotecado, y el § 902.I 582 establece que las acciones derivadas de<br />

derechos inscritos (en el Registro) no prescriben. Sin embargo, en ambos casos se<br />

establecen a continuación excepciones en relación con los intereses, y así el § 223.<br />

III 583 establece que las disposiciones anteriores no son aplicables a la prescripción<br />

de los atrasos de intereses u otras prestaciones periódicas, y el § 902.I.2 584 afirma<br />

que lo antes señalado (imprescriptibilidad) no rige respecto a la prescripción de las<br />

acciones que tienen por objeto los atrasos de prestaciones periódicas.<br />

620<br />

De todo ello cabe concluir en nuestro Derecho que también los intereses de<br />

naturaleza hipotecaria prescribirán conforme a lo dispuesto en el apartado<br />

tercero del artículo 1.966º del Código Civil, como así lo ha declarado el Tribunal<br />

Supremo en la Sentencia de 12 de marzo de 1985: “diversas normas hipotecarias<br />

están demostrando que el legislador distingue entre capital e intereses del crédito<br />

garantizado a los efectos de su cobertura por la hipoteca, y así lo acredita el artículo<br />

114º de la Ley Hipotecaria al rechazar la posibilidad de cualquier convenio que<br />

los asegure por plazo superior a cinco años en perjuicio de tercero, y sobre todo<br />

se obtiene del artículo 220 del Reglamento que, en todo caso, impone un límite<br />

máximo de cinco anualidades para el supuesto de pactarse una cantidad alzada<br />

respecto a los intereses, exista o no tercero”.<br />

No obstante –parafraseando las palabras del profesor Lasarte 585 sobre la<br />

prescripción de la acción hipotecaria–, podemos decir que en términos prácticos,<br />

dada la especialización propia de los acreedores hipotecarios por antonomasia<br />

(entidades financieras, en general), la prescripción de los intereses hipotecarios es<br />

un asunto de escasísima relevancia práctica.<br />

580 Cfr. González, “La reforma..”., Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, Vol. III, Nº 34, octubre 1927, págs.<br />

756-757.<br />

581 “Die Verjährung eines Anspruchs, für den eine Hypothek, eine Schiffshypothek oder ein Pfandrecht<br />

besteht, hindert den Berechtigten nicht, seine Befriedigung aus dem verhafteten Gegenstande zu suchen”.<br />

582 “Die Ansprüche aus eingetragenen Rechten unterliegen nicht der Verjährung”.<br />

583 “Diese Vorschriften finden keine Anwendung bei der Verjährung von Ansprüchen auf Rückstände von<br />

Zinsen oder anderen wiederkehren Leistungen”.<br />

584 “Dies gilt nicht für Ansprüche, die auf Rückstände wiederkehrender Leistungen oder auf Schadensersatz<br />

gerichtet sind”.<br />

585 Lasarte, Derechos reales..., op.cit., pág. 136.

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