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CODIGO-CIVIL

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Ministerio de Justicia y derechos Humanos<br />

plazo de prescripción (de cinco años en el mexicano y de dos en el de Guatemala)<br />

es aplicable a las prestaciones periódicas, “ya se haga el cobro en virtud de acción<br />

real o de acción personal”.<br />

Respecto a la prescripción de la acción de reclamación de los intereses garantizados<br />

con hipoteca en particular, se plantea el problema añadido de que la acción<br />

hipotecaria tiene atribuido un plazo especial de prescripción, de veinte años, en los<br />

artículos 1.964 del Código Civil 569 y 128 de la Ley Hipotecaria, 570 por lo que surge<br />

la duda de si en virtud del principio de especialidad no debería aplicarse aquí este<br />

plazo de veinte años, referido sólo a la acción hipotecaria, en vez del de cinco, de<br />

aplicación general.<br />

Aunque algunos autores consideran aplicable el referido principio de especialidad<br />

y por tanto procedente la prescripción veinteñal respecto de los intereses<br />

reclamados a través de la acción hipotecaria, 571 es mayoría la opinión contraria<br />

en la doctrina. 572 Para ello se basa en que el fundamento del establecimiento de<br />

618<br />

569 Que establece: “La acción hipotecaria prescribe a los veinte años (...)”.<br />

570 “La acción hipotecaria prescribirá a los veinte años, contados desde que pueda ser ejercitada”.<br />

571 En tal sentido, Barrachina y Pastor, Federico, Derecho hipotecario y notarial. Comentarios a la Ley<br />

Hipotecaria, T. III, Establ. Tipográfico de J. Armengot é Hijos, Castellón, 1911, pág. 88. También parece<br />

sostener esta tesis Roca Sastre (Derecho hipotecario, op. cit., págs. 1135 y 1137) cuando, tras señalar<br />

que “cuando un crédito está asegurado con hipoteca, la prescripción sólo opera por el término de veinte<br />

años” (cursivas en el original), dice que “el pago de los intereses mantiene viva la acción hipotecaria, de<br />

modo que al cesar de pagarlos vuelve a correr el término de la prescripción”.<br />

Scaevola (Comentario al Art. 1.966 CC, op.cit., págs. 836-837), que hace referencia en general a las<br />

garantías reales con un plazo de prescripción superior a los créditos garantizados, tras sopesar la<br />

insatisfactoriedad de inclinarse por una solución u otra (la garantía real, siendo accesoria del crédito,<br />

debe extinguirse con él y no puede dársele un plazo de duración superior al de éste, pero tampoco<br />

puede privarse al acreedor del mayor plazo de prescripción que le da la garantía real), se inclina por el<br />

mayor plazo por entender que el acreedor de un crédito con garantía real resulta en la práctica más<br />

favorecido legalmente. De esta forma, la quinquenalidad sólo se daría respecto a los intereses no<br />

garantizados realmente o cuando se ejercitara exclusivamente la acción personal, entendiéndose en<br />

cambio subsistente el crédito hasta la prescripción de la acción real cuando es ésta la que se ejercita, de<br />

modo que se produce una atracción a favor de la acción real para evitar que quede sin efecto la garantía<br />

real por prescripción del crédito asegurado.<br />

572 Así, Morell (Comentarios..., T. III, op.cit., pág. 715) dice que “mientras la finca hipotecada continúe en<br />

poder del deudor y no existan terceros interesados, el acreedor puede exigir todos los réditos atrasados y<br />

cobrarse de ellos con el valor de lo que se le hipotecó, sin más límite que el derivado de la prescripción de<br />

cinco años, reconocida en el Art. 1.966 del Código núm. 3.º en cuanto a todo pago que deba verificarse<br />

por años o en plazos más breves, o la que pueda resultar de la aplicación de las disposiciones del Art.<br />

1.100 con relación a la mora en el cumplimiento de las obligaciones” (las negritas son nuestras), y Carlos<br />

Lasarte (Derechos reales y Derecho hipotecario, T. V de los Principios de Derecho Civil, 8ª ed., Ed. Marcial<br />

Pons, Madrid, 2010, pág. 137), tras señalar que “el plazo de prescripción de la acción personal y real<br />

con que cuenta el acreedor hipotecario sigue sus propias reglas”, afirma que “la corrección de dicho<br />

planteamiento se manifiesta si se piensa en hipotecas constituidas sobre la base de créditos que «tengan<br />

señalado término especial de prescripción», cual ocurre con las pensiones periódicas (cinco años:<br />

Art. 1.966)” (las negritas son nuestras; las comillas interiores y los paréntesis aparecen en el original).<br />

Igualmente, cfr. Casado, “La prescripción..”., op.cit., Nº 68, agosto 1930, págs. 583-584; y Puig Brutau,<br />

Caducidad..., 3ª ed., op.cit., pág. 160.

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