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CODIGO-CIVIL

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Ministerio de Justicia y derechos Humanos<br />

No obstante, en algunos casos será de aplicación la prescripción quinquenal<br />

aun tratándose de una relación obligatoria distinta de la relación inicial de la que<br />

derivan los intereses, 563 como sucede con la acción de repetición de lo cobrado<br />

indebidamente en el caso previsto en el artículo 1.899 del Código Civil, que<br />

establece que queda exento de la obligación de restituir el que, creyendo de buena<br />

fe que se hacía el pago por cuenta de un crédito legítimo y subsiguiente, hubiese<br />

dejado prescribir la acción. Si ese pago consiste en intereses, la acción con la que<br />

cuenta el que los pagó contra quien cobró esos intereses estará subordinada a<br />

que no haya prescrito la acción que por esos intereses corresponde al acreedor<br />

que cobró contra su verdadero deudor, y por tanto la acción de restitución de lo<br />

cobrado indebidamente estará sometida a la prescripción (o, mejor dicho, a la no<br />

prescripción) de la obligación de intereses originaria.<br />

616<br />

La segunda parte del mismo artículo dispone que, en caso de que aplicarse la<br />

exención de restitución que hemos visto, el que pagó indebidamente sólo podrá<br />

dirigirse contra el verdadero deudor o los fiadores respecto de los cuales la acción<br />

estuviese viva. Por ello, esa acción también se somete a la no extinción (en lo que<br />

aquí nos interesa, no prescripción) de la obligación de intereses originaria, dado que<br />

la misma no estará ya “viva” en caso de haber prescrito.<br />

2.4.- Prescripción de los intereses hipotecarios<br />

Finalmente, haremos referencia al especial régimen de prescripción de los intereses<br />

hipotecarios.<br />

De acuerdo con el artículo 114 de la Ley Hipotecaria, la hipoteca sólo puede<br />

asegurar en perjuicio de tercero los intereses de los dos últimos años<br />

transcurridos y la parte vencida de la anualidad corriente (salvo pacto en<br />

contrario, que en cualquier caso no puede establecer que asegure intereses de<br />

más de cinco años), intereses cuya estipulación y cuantía (o al menos las bases<br />

para su determinación) han de resultar de la propia inscripción registral. 564<br />

563 Cfr. Casado, “La prescripción..”., op.cit., Nº 67, julio 1930, págs. 506-507.<br />

564 Respecto a la cobertura de los intereses dentro del ámbito de seguridad de la hipoteca en garantía de<br />

cuentas corrientes de crédito, se afirma la extensión de la hipoteca a los intereses devengados por el<br />

capital protegido —es decir, esos intereses no han de estar comprendidos en la cantidad máxima<br />

asegurada para estar asegurados con la hipoteca—, al contrario que sucede en el Derecho alemán (§<br />

1.190.II BGB: “Ist die Forderung verzinslich, so werden die Zinsen in den Höchsbetrag eingerechnet”; es<br />

decir, “Si el crédito produjera intereses, se computarán los intereses en la suma máxima”): cfr. Morell,<br />

Comentario a los artículos 153 de la Ley 205 y 206 del Reglamento, Comentarios a la legislación<br />

hipotecaria, T. IV, Ed. Hijos de Reus, Madrid, 1918, págs. 244-245; Parés, Sebastián, “Hipoteca en<br />

garantía de cuentas corrientes”, Revista de Derecho Privado, T. V, 1918, pág. 11; Ribó, Mariano, “La<br />

hipoteca de máximum”, Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, Vol. I, Nº 6, 30-6-1925, págs. 420-<br />

421 (quien considera aplicables a la hipoteca en garantía de cuentas corrientes de crédito las reglas<br />

contenidas en los Arts. 114 y 115 de la Ley Hipotecaria, dado que no hay excepción respecto a la<br />

cobertura de los intereses en este tipo de hipotecas, aunque —señala este autor— “dada la índole de<br />

las obligaciones objeto de esta hipoteca, creo conveniente la excepción”); y Roca Sastre, Ramón Mª,<br />

Derecho hipotecario, 6ª ed., T. IV-2º, Ed. Bosch, Barcelona, 1968, págs. 709 y sobre todo 724-725.

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